Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00021-2018 · 23 de mayo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00021-2018
- RUC
- 18-9-0001151-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 18-9-0001151-9
RIT AB-07-00021-2018
Talca, veintitrés de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 13 y siguiente, complementado con escrito que rola a fojas 20, comparece
don MUNIR NAGIF HASBÚN REZUC, RUT N° 8.577.399-2, arquitecto, en representación de la
contribuyente INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A., RUT N° 96.927.240-7, ambos
domiciliados para estos efectos en calle 6 Oriente N° 928, comuna de Talca, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del reavalúo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), respecto del bien raíz Rol de avalúo
N° 657-15, de la comuna de Talca, por los fundamentos que se exponen a continuación.
Dice que, producto del reavalúo de los bienes raíces no agrícola del año 2018, la
propiedad Rol N° 657-15, objeto del reclamo de autos, quedó avaluada en la suma de
$713.910.339, representando un alza del 24% en comparación con el avalúo existente al
segundo semestre del año 2017. Al respecto, dice que, revisado el detalle de la nueva tasación
fiscal, pudo determinar que el elevado valor se explicaría por el desproporcionado valor del
metro cuadrado de terrero que considera un precio de $365.568/m2 para el área homogénea
CMM077, donde el S.I.I. ubica dicha propiedad.
Como fundamento de la reclamación, señala que el valor del terreno, para el
caso, no considera las limitaciones que tiene en el uso del terreno, por tratarse de un inmueble
declarado de Conservación Histórica, por lo que no sería posible equiparar su valor con otros de
la misma área homogénea definida por el S.I.I., dado que no serían comparables, por cuanto
carecen de este tipo de afectación.
Al respecto, concretamente, solicita que se declare que se ha cometido un error
por parte del S.I.I. en la determinación de la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la
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propiedad reclamada, esto atendido que sus características particulares no habrían sido
consideradas al ser incluida en la zona homogénea CMM077. Al respecto, dice que aplicando
un coeficiente de ajuste de 0,8 al valor del m2 de terreno, se representaría de mejor forma sus
limitaciones en comparación con propiedades ubicadas en la misma área homogénea CMM077.
En virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en la causal N° 2 del artículo
149 del Código Tributario y demás normas pertinentes, solicita que se ordene al Servicio de
Impuestos Internos corregir la distorsión expuesta.
A fojas 22, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso,
Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 23 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña MARÍA
VICTORIA YAMAL ARELLANO, RUT N° 9.951.408-6, abogada de la VII Dirección Regional
Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
reavalúo asignado al bien raíz Rol de avalúo N° 657-15, de la comuna de Talca; solicitando que
se rechace totalmente el reclamo de autos, confirmándose las actuaciones del Servicio, por los
fundamentos que, resumidamente, se describen a continuación.
Tras exponer sobre la metodología que se aplica en el proceso de reavalúo de
los bienes raíces no agrícolas, dice que, para definir los valores de terreno en todas las
comunas del país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de acuerdo
a las variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel de
equipamiento, con lo cual se determinó las áreas homogéneas para todas las comunas con
valor unitario por metro cuadrado para cada una de ellas, información que se encuentra
contenido en la Resolución N° 28 del S.I.I., de fecha 09.03.2018.
Así las cosas, dice que el avalúo de la propiedad Rol N° 657-15, objeto del
reclamo de autos, se determinó en la suma total de $731.868.040, el cual está compuesto por el
valor del terreno que asciende a $447.842.380, más las construcciones por $284.025.660.
Agregando que, para determinar el avalúo del terreno, se consideró el siguiente detalle:
1) Que la propiedad se encuentra emplazada en la manzana (657) la que tiene un Coeficiente
Guía (CG) 1.00; y está ubicada en el área homogénea CMM077, la que tiene, al 01.07.2017, un
valor unitario de $361.591, por metro cuadrado; y
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2) Que la superficie del terreno registrada es de 1.195 metros cuadrados y 23,80 metros de
frente, lo que, según la referida resolución, le otorga un Coeficiente Corrector por Relación
Frente-Fondo de 1.00 (coeficiente frente-fondo de 0,47) y un Coeficiente Corrector por
superficie de 1.00, por cuanto la propiedad presenta una superficie menor que al rango máximo
definido para el área homogénea (de 210 a 2.060 m2).
En relación con la reclamación interpuesta, en primer lugar, alega su
improcedencia, por cuanto se referiría única y exclusivamente a una posible concurrencia de un
error en la determinación del valor del terreno, para la respectiva área homogénea, lo cual no
sería impugnable conforme al procedimiento establecido en el artículo 149 del Código
Tributario.
Por otra parte, dice que no existe en el Registro Catastral del Rol 657-15, de la
comuna de Talca, información relacionada a una declaratoria que acoja al inmueble como objeto
de Conservación Histórica. En virtud de lo anterior, dice que la propiedad no presentaría una
minusvalía fundada que demuestre objetivamente la condición de menor valor del inmueble o el
factor que origina la pérdida de valor, y que no esté considerado en la determinación del valor
del terreno establecido para el Área Homogénea donde ésta se emplaza, que podría establecer
la aplicación de un coeficiente corrector excepcional.
En todo caso, señala que las pautas técnicas aplicables al proceso de Reavalúo
se encuentran contenidas en los Anexos de la Resolución N° 28, del 09.03.2018, y que la sola
circunstancia de que la propiedad en cuestión haya sido declarada de Conservación Histórica
es un antecedente que no figura dentro de los casos enumerados por el Anexo N° 2, sobre
Tasación de Terrenos, que hacen procedentes la aplicación de un Coeficiente Corrector
Excepcional.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que la vía idónea para el cuestionamiento del
valor del terreno, determinado para el Área Homogénea de un bien raíz no agrícola no
habitacional, es un aspecto que puede ser revisado en cualquier tiempo mediante una petición
administrativa, debidamente fundada, formulada por el contribuyente. Al respecto, expone que
el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28, de fecha 09.03.2018, dispone que cuando un
determinado inmueble presenta características que le generan una variación respecto del valor
unitario de terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas características
no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se
encuentran consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los
planos de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, se
aplicará al inmueble un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno, según la situación
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particular que lo afecta.
Conforme a lo anterior, dice que el avalúo de terreno está determinado de la
siguiente forma:
Avalúo de terreno ($) = VTAH * ST * CG * CCTF
Dónde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea
($/m2).
ST: Superficie de Terreno (m2).
CG: Coeficiente Guía de Terreno.
CCTF: Coeficiente Corrector de Terreno Final.
Y que para la determinación del CCTF, se consideran los siguientes factores que
pudieran afectar al inmueble:
- Coeficiente Corrector por relación Frente-Fondo.
- Coeficiente Corrector por Superficie.
- Coeficiente Corrector Excepcional.
- Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación.
Así las cosas, manifiesta que la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del
terreno de bienes raíces no agrícolas, es una materia entregada al conocimiento y resolución
del S.I.I. y que, por lo tanto, es el contribuyente quien deberá, por la vía administrativa, efectuar
la solicitud de manera fundada. Aportando todos los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que
origina esta pérdida de valor.
Finaliza su presentación sosteniendo que resulta indudable la improcedencia del
reclamo, por cuanto, por una parte, adolecería de defectos formales, dado que el
cuestionamiento no estaría contemplado dentro de las causales previstas en el artículo 149 del
Código Tributario, y que la supuesta aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien en cuestión, no es tal pues se habría ceñido a cabalidad a las pautas técnicas e
instrucciones impartidas en la referida Resolución N° 28 y sus anexos. Solicitando que se
rechace, sin más trámite, el reclamo de autos.
A fojas 30, se llamó a las partes a audiencia de conciliación, la que no se llevó a
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efecto debido a la inconcurrencia de los apoderados de ambas partes, conforme da cuenta la
certificación del Tribunal, que rola a fojas 31.
A fojas 32 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
debía recaer.
A fojas 43, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda, respecto
de lo manifestado por la reclamante a lo principal del escrito de fojas 41 y siguiente; y por
acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamante, en el otrosí del
mismo escrito.
A fojas 44, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 13 y siguiente, complementado con
escrito que rola a fojas 20, comparece don MUNIR NAGIF HASBÚN REZUC, en representación
de la contribuyente INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A., RUT N° 96.927.240-7, ambos ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de
Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
en contra del reavalúo, determinado por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), respecto del
bien raíz, Rol de avalúo N° 657-15, de la comuna de Talca. Solicitando que se ordene al
Servicio de Impuestos Internos aplicar un coeficiente de ajuste de 0,8 al valor del metro
cuadrado del terreno, de la propiedad en cuestión, por los fundamentos ya descritos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 23 y siguientes, por la parte
reclamada comparece, doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, abogada de la VII
Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del reavalúo asignado al bien raíz, Rol de avalúo N° 657-15, de la comuna
de Talca. Solicitando que se rechace sin más trámite el reclamo de autos, por los fundamentos
latamente expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, es el reavalúo determinado
por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del bien raíz Rol de Avalúo N° 657-15, de la
comuna de Talca, en el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2018, en el
cual se determinó, conforme a lo expuesto por la reclamante, un avalúo fiscal de $713.910.339.-
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Que, en virtud de lo anterior, teniendo presente la naturaleza de la materia
reclamada, se estableció por este Tribunal que la cuantía de lo disputado en el presente juicio es
indeterminada.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el acto
reclamado, no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente:
1. Que la reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 657-15, de la comuna de Talca;
2. Que el predio antes indicado es un bien raíz no agrícola con destino no habitacional.
3. Que el inmueble de autos se encuentra ubicado en el área homogénea CMM077.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) La procedencia de haberse acogido a tramitación la reclamación tributaria; y
2) Si en el avalúo determinado en el proceso de reavalúo 2018, se aplicaron erróneamente las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades del terreno.
SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación, ésta
no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de los apoderados de ambas partes, según da
cuenta la certificación que rola a fojas 31.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
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mediante resolución que rola a fojas 32 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando el punto
sobre el cual debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes antecedentes:
1) A fojas 35, ficha de Área Homogénea (AH).
2) A fojas 36 y siguiente, ficha zonificación Zona U-1, Plan Regulador comunal de Talca.
3) A fojas 38, detalle catastral de la propiedad objeto del reclamo de autos.
4) A fojas 39 y siguiente, copia de Permiso de Reconstrucción N° 33, de fecha 28.07.2015, de
la propiedad objeto del reclamo de autos.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de interponer la reclamación
tributaria, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, certificado de Avalúo Fiscal del bien raíz Rol N° 657-15, de la comuna de Talca, al
segundo semestre de 2017;
2) A fojas 2, certificado de Avalúo Fiscal del bien raíz Rol N° 657-15, de la comuna de Talca, al
primer semestre de 2018;
3) A fojas 3, fechas de exhibición de roles de avalúo, comuna de Talca;
4) A fojas 4 y siguientes, copia de escritura pública sobre Acta de sesión ordinaria de directorio,
de fecha 26.08.2014;
5) A fojas 12, fotocopia simple de cédula de identidad de don Munir Hasbún Rezuc;
6) A fojas 15, fotocopia autorizada ante notario de cédula de identidad de don Munir Hasbún
Rezuc; y
7) A fojas 18 y siguiente, copia de Ficha Inmueble Conservación Histórica, de bien raíz Rol de
Avalúo N° 657-15, de la comuna de Talca,
UNDÉCIMO: Que la parte reclamada no rindió pruebas en el presente juicio.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los actuales
incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que es aplicable al presente
juicio conforme lo establecido en el artículo 151 del mismo cuerpo legal. A lo que debe
agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma
en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo
establecido en los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que en el actual inciso 14° del citado artículo 132
del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
DÉCIMO CUARTO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
corresponde analizar la alegación de la parte reclamada en que solicita la improcedencia de la
reclamación tributaria de autos, fundamentada en que lo reclamado no sería impugnable a
través de esta vía.
Al respecto, en primer lugar, señala que la reclamación se refiere única y
exclusivamente a una posible concurrencia de error en la determinación del valor del terreno,
para el área homogénea CMM077. Sin embargo, dice que ello no se encuentra contemplado
dentro de las causales de reclamo previstas en el artículo 149 del Código Tributario, las que son
taxativas.
En segundo lugar, indica que la presente vía no es idónea por cuanto, si bien el
valor del terreno determinado para un área homogénea no podría ser reclamable, sí podría ser
revisada la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces no
agrícolas, cuando se trate de una característica no contemplada en el Anexo N° 2 de la
Resolución N° 28, de 09.03.2018, cuestión que dice sería una materia entregada al
conocimiento y resolución del S.I.I., previa petición administrativa del contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 149 del Código Tributario indica, en forma
taxativa, las causales en que puede fundamentarse una reclamación tributaria en contra del
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avalúo fiscal que se haya asignado a un bien raíz, conforme al procedimiento establecido en el
Párrafo 1° del Título III del Libro III del Código Tributario. Se concluye lo anterior debido a que la
norma utiliza la expresión “sólo” al referirse a que “sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:”.
El texto de la norma en referencia señala lo siguiente:
“Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término
de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general,
será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las
normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para
que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N°
11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, en primer término, debe indicarse que
la improcedencia alegada por la parte reclamada es del todo extemporánea, toda vez que, en
su oportunidad, no interpuso recurso de reposición alguno en contra de la resolución que tuvo
por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su derecho para hacerlo, conforme a lo
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establecido en el artículo 133 del Código Tributario en relación con el artículo 151 del mismo
cuerpo legal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, en relación con el
primer cuestionamiento formulado por la parte reclamada, esto es, que la reclamación tributaria
no sería procedente debido a que se habría fundamentado única y exclusivamente en una
posible concurrencia de error en la determinación del valor del terreno, para el área homogénea
CMM077, no sería impugnable conforme al procedimiento establecido en el artículo 149 del
Código Tributario, dicho argumento deberá ser desestimado debido a que, según se desprende
de su presentación, no es efectivo que la contribuyente reclamante impugne dicha
circunstancia.
En efecto, conforme se constata del reclamo, la parte reclamante ha interpuesto
la acción fundamentada en que el valor del terreno no considera las limitaciones que tiene en el
uso, por tratarse de un inmueble declarado de Conservación Histórica, por lo que no sería
posible equiparar su valor con otros de la misma área homogénea definida por el S.I.I.,
(CMM077 donde el S.I.I. ubica la propiedad), dado que no serían comparables, por cuanto
carecen de este tipo de afectación. A lo que agrega, que aplicando un coeficiente de ajuste de
0.8 al valor del m2 de terreno, se representaría de mejor forma sus limitaciones en comparación
con propiedades ubicadas en la misma área homogénea.
Que, por tanto, analizada la reclamación de autos, se verifica que no es efectivo
que la parte reclamante fundamente única y exclusivamente el reclamo en un error en la
determinación del valor del terreno por metro cuadrado para el área homogénea CMM077.
Añadiendo a ello que dicho valor tampoco ha sido impugnado, toda vez que lo cuestionado dice
relación con el valor particular determinado en el avalúo fiscal para el terreno de su bien raíz Rol
de Avalúo 657-15, de la comuna de Talca, debido a que no se habrían considerado las
limitaciones en el uso que presentaría, por tratarse de un inmueble declarado de Conservación
Histórica. Solicitando que, en definitiva, se aplique un coeficiente de ajuste, de tal manera que,
comparativamente con otras propiedades que se ubican dentro de la misma área homogénea,
el valor refleje dichas limitaciones particulares. Lo anterior, incluso, se corrobora de la sola
lectura de las peticiones concretas, pues si bien alega un error por parte del S.I.I. en la
determinación de la tasación fiscal del terreno del bien raíz, objeto del reclamo de autos, no
requiere en sí la modificación del valor determinado por el S.I.I. para el metro cuadrado de
terreno ubicado dentro del área homogénea CMM077, sino que se corrija el valor del metro
cuadrado de terreno de la propiedad mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0.8 lo
que, a su juicio, representaría de mejor forma sus limitaciones en comparación con propiedades
ubicadas en la misma área homogénea CMM077.
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Que, así las cosas, deberá desestimarse la improcedencia de la reclamación
tributaria fundamentada en la razón antes analizada, por cuanto, como se indicó, la
contribuyente no ha impugnado el precio fijado para el metro cuadrado de terreno del área
homogénea, en la cual se encuentra emplazado el inmueble, sino que lo reclamado dice
relación con el avalúo fiscal determinado para el bien raíz en particular, debido a que no se
habrían considerado ciertas características que, a su juicio, permitirían aplicar un coeficiente
corrector excepcional, circunstancia esta última que se encuadra dentro de la causal N° 2 del
artículo 149 del Código Tributario, como se detallará a continuación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto a la segunda motivación en que
la parte reclamada fundamenta la improcedencia de la reclamación, esto es, que la presente vía
judicial no sería idónea por cuanto considera que la contribuyente debió, necesariamente,
efectuar una petición administrativa ante el S.I.I. para solicitar la aplicación de un coeficiente de
corrector excepcional, ello tampoco podrá prosperar.
Se concluye lo anterior teniendo presente que el elemento sobre Coeficiente
Corrector Excepcional se encuentra contemplado como uno de los componentes que, de
presentarse en un determinado bien raíz, debe ser considerado en el avalúo de un bien raíz.
Ello, según consta en el Anexo N° 2, sobre Tasación de Terrenos, de la Resolución Ex. N° 28,
de fecha 09.03.2018, y más específicamente en el Punto 1. sobre Consideraciones Generales;
en el Punto 2.3, sobre Coeficiente Corrector Excepcional (CE); y en el Punto 3, sobre
Coeficiente Corrector al Avalúo del Terreno Final (CCFT) de dicho Anexo.
En efecto, en el Anexo N° 2 de la referida resolución se establece que el avalúo
del terreno, está determinado por: “VTAH * ST * CG * CCTF”; donde: VTAH: Corresponde al
valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2); ST: Superficie de Terreno (m2);
CG: Coeficiente Guía de Terreno; y CCTF: Coeficiente Corrector de Terreno Final. Indicándose
que, para la determinación del Coeficiente Corrector de Terreno Final, se consideran los
siguientes factores que pudieran afectar al inmueble: Coeficiente Corrector por relación Frente-
Fondo; Coeficiente Corrector por Superficie; Coeficiente Corrector Excepcional; y Coeficiente de
Ajuste por Altura de la edificación.
A lo que debe agregarse que en el Punto 2.3 del Anexo N° 2, en comento, se
regula especialmente el Coeficiente Corrector Excepcional de Terreno (CE), describiéndose
diversas circunstancias particulares o situaciones especiales que pueden afectar negativamente
el precio de un terreno, considerándose incluso la posibilidad de que una circunstancia o
situación de minusvalía no se encuentre contemplada en dicha enumeración, caso en el cual
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podrá ser asimilada a un corrector equivalente, condiciones que permiten aplicar un coeficiente
corrector a la superficie o terreno afectado, modificándose así el valor del terreno avaluado.
Por lo tanto, en concepto de este sentenciador, al encontrarse regulada la
aplicación de circunstancias que dan lugar a un Coeficiente Corrector Excepcional en el
Reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola del año 2018, como parte de las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, contenidas en la
Resolución Ex. N° 28, de 2018, y que el S.I.I. emitió según lo establece el artículo 4 de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, su posible no consideración dentro del avalúo fiscal
determinado es susceptible de ser, alternativamente para el contribuyente, solicitado
administrativamente ante el S.I.I., o bien reclamado a través de la presente vía judicial, pues
constituiría una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de
una parte del mismo, lo que se ajusta a la causal contemplada en el N° 2 del artículo 149 del
Código Tributario, antes mencionado, en que puede fundarse la reclamación ante este Tribunal,
razones por las que deberá desestimarse el cuestionamiento de la parte reclamada a este
respecto.
II. ERRORES EN LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DEL BIEN RAÍZ.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al fondo de la acción deducida por la parte
reclamante, consta en autos que ésta ha solicitado la aplicación de un corrector al valor del
metro cuadrado del terreno del bien raíz objeto de la reclamación. Específicamente, ha
requerido un coeficiente de ajuste de 0.8, valor que representaría de mejor forma sus
limitaciones en comparación a otros bienes raíces ubicadas en el área homogénea CMM077,
toda vez que no se estarían considerando las limitaciones que tiene en el uso del terreno, por
tratarse de un inmueble declarado de Conservación Histórica.
Para fundamentar sus alegaciones, la parte reclamante acompañó los
antecedentes descritos en los considerandos Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, la parte reclamada describió el procedimiento
mediante el cual se calculó el avalúo del terreno de autos, señalando que la propiedad se
encuentra emplazada en la manzana (657), área homogénea CMM077, la que tiene un
Coeficiente Guía (CG) de 1.00; y que la superficie del terreno registrada es de 1.195 metros
cuadrados y 23,80 metros de frente, lo que, según la Resolución Ex. N° 28, de fecha
09.03.2018, le otorga un Coeficiente Corrector por Relación Frente-Fondo de 1.00 (coeficiente
frente-fondo de 0,47) y un Coeficiente Corrector por superficie de 1.00.
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Agregando que no existe en el Registro Catastral del Rol 657-15, de la comuna
de Talca, información relacionada a una declaratoria que acoja al inmueble como objeto de
Conservación Histórica, por lo que la propiedad no presentaría una minusvalía fundada que
demuestre objetivamente la condición de menor valor del inmueble o el factor que origina la
pérdida de valor, que podría establecer la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional.
En todo caso, señala que la sola circunstancia de que la propiedad en cuestión haya sido
declarada de Conservación Histórica es un antecedente que no figura dentro de los casos
enumerados en el Anexo N° 2 sobre Tasación de Terrenos, de la Resolución N° 28, de fecha
09.03.2018, que hacen procedentes la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional; y
que la supuesta aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien en cuestión,
no es tal por cuanto se habría ceñido a cabalidad a las pautas técnicas e instrucciones
impartidas en la referida Resolución y sus anexos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que, según
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°17.235, el S.I.I. debe reavaluar cada 4 años los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas. Además, el artículo 4 de la misma ley señala que dicho órgano
fiscalizador impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas señaladas en los numerales 1° y 2° de la misma disposición
que, en lo que interesa para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, señala que se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, el S.I.I. emitió la Resolución
Ex. N° 28, de 2018, en la cual, en el Anexo 2, se contienen las pautas sobre Tasación de
Terrenos correspondientes al proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie
No Agrícola del año 2018. Indicando, en el Punto 1 sobre Consideraciones Generales, los
elementos a tener en cuenta en el Avalúo de Terreno, que se determina de la siguiente forma:
Avalúo de Terreno ($) = VTAH * ST * CG* CCTF
Donde:
VTAH : Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2)
ST : Superficie de terreno (m2)
CG : Coeficiente Guía de Terreno
CCTF : Coeficiente Corrector de Terreno Final
A su turno, para la determinación del Coeficiente Corrector de Terreno Final
(CCTF), previsto en la fórmula anterior, en el Punto 2.3 se indica se considerarán los siguientes
factores que pudieran afectar al inmueble:
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CCTF : [(CFF * CS) o (CE)] * CA
Donde:
CCFT : Coeficiente corrector de terreno final
CFF : Coeficiente corrector por relación frente – fondo
CS : Coeficiente corrector por superficie
CE : Coeficiente corrector excepcional
CA : Coeficiente de ajuste por altura de edificación
Debiendo agregarse, en relación con la fórmula precedente, que el coeficiente
resultante de multiplicar los Coeficientes Correctores por Superficie (CS) y Frente – Fondo
(CFF), se compara con el Coeficiente Corrector Excepcional (CE) que pudiera registrar el
terreno, aplicándose el menor de ellos, coeficiente que luego se multiplica por el Coeficiente de
Ajuste de Altura (CA) de la edificación establecido para el área homogénea, obteniéndose así el
Coeficiente Corrector de Terreno Final (CCTF) a aplicar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otro lado, el Anexo N° 1 sobre Planos de
Precios de Terrenos, que forma parte integrante de la Resolución Ex. N° 28, de fecha
09.03.2018, entre otros aspectos, señala que, de acuerdo con lo establecido en N°2 del artículo
4 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en
Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación. Añadiendo que cada AH debiera tener un valor de terreno único. Sin embargo,
excepcionalmente, contempla que pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente
Guía (CG), que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Asimismo, se indica que, cuando corresponda, los valores de los terrenos
establecidos de la manera indicada precedentemente, se ajustarán por el S.I.I., según sus
características particulares, de acuerdo a lo establecido en el Punto 2 del Anexo N°2 de la
Resolución Ex. 28, antes referida. Adicionándose que, para cada área homogénea, existe una
ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la
determinación de su valor de terreno.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al Coeficiente Corrector Excepcional (CE),
solicitado por la parte reclamante, éste se regula específicamente en el Punto 2.3 del Anexo 2,
antes referido, señalando que si un determinado bien raíz presenta una minusvalía
debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición
de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de
valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
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ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación y que no se
encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área
homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva
correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional de aquellos enumerados
no taxativamente en la tabla contenida en el mismo Punto 2.3 del Anexo 2, que no se transcribe
por economía procesal, en la cual se describen diversas circunstancias y el coeficiente corrector
excepcional determinado para cada una de ellas.
Al respecto, se agrega que la aplicación de este coeficiente corrector no se
otorgará en el caso que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el precio.
Añadiendo que, cuando la minusvalía no corresponda a alguna de las causales definidas en el
Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente.
Para terminar, en la última parte de la norma se consigna que la aplicación de
este coeficiente no se otorga en forma copulativa, por lo que si un inmueble presenta más de
una de las situaciones o causales detalladas en la tabla, se considerará en dicho caso el menor
coeficiente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcción (OGUC), contenida en el Decreto Supremo N°47, del año
1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, define “Inmueble de conservación histórica”
como “el individualizado como tal en un Instrumento de Planificación Territorial dadas sus
características arquitectónicas, históricas o de valor cultural, que no cuenta con declaratoria de
Monumento Nacional”. A su vez, la misma norma conceptualiza la “Zona de conservación
histórica” como el “área o sector identificado como tal en un Instrumento de Planificación
Territorial, conformado por uno o más conjuntos de inmuebles de valor urbanístico o cultural
cuya asociación genera condiciones que se quieren preservar.”
A lo que debe añadirse que el artículo 2.1.18. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción (OGUC), respecto de definiciones y la coordinación entre lo
dispuesto en los artículos 60 inciso segundo, y el artículo 116 en sus incisos primero y cuarto,
respectivamente, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone sobre “Áreas de
Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural”, lo siguiente:
“Los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las áreas de
protección de recursos de valor natural, así como definir o reconocer, según
corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.”
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“Se entenderán por “áreas de protección de recursos de valor patrimonial
cultural” aquellas zonas o inmuebles de conservación histórica que defina el plan
regulador comunal e inmuebles declarados monumentos nacionales en sus
distintas categorías, los cuales deberán ser reconocidos por el instrumento de
planificación territorial que corresponda.”
Que, por tanto, conforme a la disposición antes descrita, el Plan Regulador
Comunal debe determinar si existen inmuebles o conjuntos valorados por la comunidad, para
ser declarados como Inmueble de conservación histórica (ICH) y/o de Zona de conservación
histórica (ZCH), y debe a la vez reconocer los Monumentos Nacionales, en tanto todos
constituyen áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a su turno, los artículos 24° y 25° del Plan Regulador
Comunal de Talca, disponen lo siguiente:
“ARTICULO 24º CONDICIONES GENERALES
De acuerdo a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los
permisos para demolición o refacción de Inmuebles y Zonas de Conservación
Histórica, sólo podrán ser otorgados por la DOM con la autorización previa de la
Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule. La
refacción y las nuevas edificaciones deberán respetar las urbanísticas y
constructivas que se establecen en la presente Ordenanza Local y las que estén
determinadas en forma expresa en Planos Seccionales elaborados con este fin.
Aquellos inmuebles declarados Monumentos Históricos y de Conservación
Histórica, cuyas edificaciones no cumplan con lo establecido en esta Ordenanza
Local, podrán mantener sus características en lo relativo a altura, línea oficial y
línea de edificación.
En los Monumentos Históricos e Inmuebles de Conservación Histórica no se
permitirá la colocación de elementos visibles desde la vía pública, tales como
placas, tableros, cierros, cobertizos o elementos sobrepuestos de cualquier tipo en
fachadas, cubiertas, terrazas, medianeros o antejardines. Los carteles o anuncios se
permitirán siempre que sean acordes con las características y materialidad del
Inmueble y cuenten con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en
el caso de los Monumentos Nacionales o del Director de Obras, en el caso de los
Inmuebles o Zonas de Conservación Histórica. En todo caso, no se permitirá avisos
luminosos, pintados sobre los muros u otros discordantes con su calidad
patrimonial.”
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“ARTICULO 25º USOS PROHIBIDOS
En los inmuebles declarados de Conservación Histórica como, asimismo, en los
Monumentos Históricos declarados conforme la ley 17.288, no se permitirán los
usos de actividades productivas tales como: industrias, talleres, almacenamiento o
actividades similares, así como tampoco patios de estacionamiento y mantención de
vehículos de transporte y centros de servicio automotor, aún cuando el uso esté
permitido en la zona donde se emplaza el inmueble.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, conforme a las normas antes
transcritas, se infiere que los bienes raíces que forman parte de una Zona de Conservación
Histórica y aquellos que han sido declarados como Inmuebles de Conservación Histórica, para
obtener el permiso municipal para demoler o reparar el inmueble, deben contar, previamente,
con la autorización de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente.
Por su parte, las propiedades que han sido declaradas como Inmuebles de
Conservación Histórica, además de lo anterior, pesa sobre ellas la prohibición de colocar
elementos visibles desde la vía pública como también tienen restricción para colocar carteles y,
más grave aún, tienen prohibición para ser utilizados en actividades productivas, tales como:
industrias, talleres, almacenamiento o actividades similares, así como tampoco podrán ser
utilizados para patios de estacionamiento y mantención de vehículos de transporte y centros de
servicio automotor, aun cuando el uso esté permitido en la zona donde se emplaza el inmueble.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, entrando al fondo de la controversia,
respecto de la alegación de la parte reclamada, consistente en que no existiría en el Registro
Catastral del Rol 657-15, de la comuna de Talca, información referida a una declaración del bien
raíz en cuestión como Inmueble de Conservación Histórica, corresponde indicar que, según los
antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, dicha alegación deberá
ser desestimada.
En efecto, la declaración de inmueble de Conservación Histórica del bien raíz de
la contribuyente reclamante se encuentra consignada, de manera expresa, en el artículo 27° del
Plan Regulador Comunal de Talca, contenido en la Resolución N° 342, de 2011, del Gobierno
Regional de la Región del Maule, ubicándolo en el numeral 10 del respectivo listado. Acto
administrativo de público conocimiento.
Calificación que, por lo demás, se encuentra corroborada en la “Ficha de
Valoración Inmueble Conservación Histórica”, que rola a fojas 18 y siguiente, y en la nota del
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punto 6 del Permiso de Reconstrucción, que rola a fojas 39 y siguiente, que señala lo siguiente:
“- EI proyecto consulta la Reconstrucción de un Inmueble de Conservación Histórica, dañado a
consecuencia de una catástrofe…”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la alegación planteada por la parte
reclamante, esto es, que el valor del terreno, determinado en el avalúo fiscal del bien raíz en
discusión, no estaría considerando las limitaciones que tiene en el uso, por tratarse de un
inmueble declarado de Conservación Histórica, cabe manifestar que, según los antecedentes
de autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que el avalúo fiscal
establecido para el inmueble en particular, específicamente en lo referido al valor del terreno,
considera las limitaciones de uso alegadas por la reclamante.
A la conclusión anterior se arriba teniendo presente que el inmueble Rol N° 657-
15, de la comuna de Talca, forma parte del Área Homogénea CMM077, cuya ficha técnica,
rolante a fojas 35, consigna que es un área que está ubicada en el sector urbano de la comuna
de Talca, que su uso predominante corresponde a comercio, que la categoría constructiva es
media, que su nivel de densificación también es medio y que, dentro de las condiciones
particulares del área homogénea, consideradas en el valor unitario del terreno, está
conformada, predominantemente, por predios de forma regular y con topografía regular. A lo
que debe agregarse que en la referida ficha técnica del Área Homogénea CMM077, se indica
que ésta contempla restricciones, específicamente la de “Área de Protección de Recursos de
Valor Patrimonial Cultural o Zona de Conservación Histórica (Artículo 2.1.18 O.G.U.C)”, y,
además, de la observación de que gran parte del área homogénea corresponde a Centro Cívico
ZCH-1.
Que, así las cosas, teniendo presente lo definido en el considerando Vigésimo
Quinto, específicamente, que por “Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial
Cultural” deben entenderse “aquellas zonas o inmuebles de conservación histórica que defina el
plan regulador comunal e inmuebles declarados monumentos nacionales…” y que el
fundamento de la parte reclamante, para impugnar el reavalúo del terreno del bien raíz Rol N°
657-15, de la comuna de Talca, es que se trata de un inmueble de conservación histórica y que
dicha calidad no fue considerada por el órgano fiscalizador al determinar el respectivo reavalúo,
en el caso, no cabe sino concluir que dicha alegación deberá ser rechazada.
TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que en el Anexo N°1,
sobre Planos de Precios de Terrenos, que forma parte integrante de la Resolución Ex. N° 28, de
fecha 09.03.2018, del S.I.I., se establece que cada área homogénea debiera tener un valor de
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terreno único. Estableciendo, excepcionalmente, que pueden existir ajustes a este valor a través
de un Coeficiente Guía (CG), que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un
área homogénea. Sin embargo, las características particulares del inmueble, según consta del
Detalle Catastral del bien raíz, que rola a fojas 38, determinan un coeficiente guía de terreno
igual a 1.00, lo que lleva a concluir que el valor del terreno, en particular, no refleja diferencias al
interior del Área Homogénea CMM077.
Que, por último, si bien el Coeficiente Corrector Excepcional que se regula en el
Punto 2.3 del Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 28, de fecha 09.03.2018, establece su
aplicación en la medida que la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la
situación o el factor que origina dicha pérdida de valor, producto de características particulares o
de alguna situación especial que lo afecte, no se encuentre considerada en la determinación del
valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentre
indicada en su ficha descriptiva correspondiente. En el caso de autos, de la ficha técnica del
Área Homogénea CMM077, que rola a fojas 35, se observa que tiene como restricciones el de
corresponder a un Área de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural o Zona de
Conservación Histórica, por lo que, al encontrarse considerado en dicha área homogénea la
existencia de Inmuebles de Conservación Histórica, calidad que tiene el bien raíz de la
contribuyente reclamante, no resulta posible la aplicación de algún coeficiente corrector
excepcional para la determinación del avalúo fiscal del terreno del bien raíz de la contribuyente
reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado el avalúo determinado en el proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la
Segunda Serie No Agrícola del año 2018, para el inmueble Rol N° 657-15, de la comuna de
Talca y, por tanto, la reclamación interpuesta deberá ser rechazada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 151 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, y 149 y
siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MUNIR NAGIB
HAZBUN REZUC, en representación de la contribuyente INVERSIONES PUNTA DEL SUR
S.A., RUT N° 96.927.240-7, ambos ya individualizados, en contra del avalúo del inmueble Rol
N° 657-15, de la comuna de Talca, determinado en el proceso de Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por considerarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
III. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.