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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00023-2018 · 25 de marzo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00023-2018
RUC
18-9-0001254-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “LOGÍSTICA SG SpA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 18-9-0001254-K RIT GR-07-00023-2018 Talca, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 14 y siguientes, comparece doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K, abogada, en representación de la contribuyente LOGÍSTICA SG SpA, RUT N° 76.569.650-K, del giro transporte de carga por carretera, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Uno Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal del Maule, comuna y ciudad de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2016 y 2017; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el período de mayo de 2016, por los fundamentos que, resumidamente, a continuación se exponen. Como antecedentes de la reclamación, señala que, con fecha 29.09.2015, la contribuyente LOGÍSTICA SG SpA fue objeto de una división societaria en la que se le asignó a la sociedad naciente, Transportes SG SpA, el derecho de usufructo de 53 bienes de su activo fijo, depreciables, consistentes en 39 semi remolques y 14 tracto camiones, manteniendo Logística SG SpA. la nuda propiedad de los mismos. Indica que, luego de efectuada la división y por una cuestión que solo obedecía a una necesidad de comercio internacional, ambas sociedades suscribieron un contrato exclusivo de prestación de servicios de transporte, en virtud del cual la sociedad naciente se obligó a prestarle servicios de transporte exclusivo a “Logística SG SpA”, con aquellos bienes que le fueron asignados en la división, sobre los que tenía el derecho de usufructo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 2 Dice que, pese a mantener la nuda propiedad de los 53 bienes del activo inmovilizado asignados en usufructo a la sociedad Transportes SG SpA, el S.I.I. le rechazó el gasto por depreciación de dichos bienes, por estimar que sería improcedente y no necesario para producir su renta de los años tributarios 2016 y 2017, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 5° del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que, a su juicio, dicho criterio estaría errado ya que es la propietaria de los activos y, además estaba haciendo uso de ellos, en virtud del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la sociedad usufructuaria de los mismos, siendo absolutamente necesarios para desarrollar su giro y generar su renta Expone también la procedencia de deducir, como nudo propietario, el gasto por depreciación de los bienes de su activo fijo o inmovilizado entregados en usufructo a la empresa Transportes SG Ltda., toda vez que dichos bienes fueron utilizados de manera exclusiva por ésta para prestarle los servicios de transporte de carga terrestre contratados el día 29.09.2015. Dice que dicho criterio fue aplicado por el S.I.I. en el Oficio N° 274, de 31.01.2007, el que sería plenamente aplicable al caso, toda vez que el artículo 714 del Código Civil, asimila la mera tenencia al derecho de usufructo produciendo los mismos efectos legales. Finaliza su presentación solicitando tener por interpuesta la reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, requiriendo que sean dejadas sin efecto, con expresa condenación en costas. A fojas 26, por la reclamada, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 62 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018; solicitando que la reclamación de autos sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedentes de la etapa administrativa señala que, con el objeto de llevar a cabo una auditoria tributaria, se le solicitó a la contribuyente, mediante la Notificación N° 228, de fecha 03.10.2017, que presentara su información contable de los años tributarios 2016 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 3 2017 y los antecedentes relativos a la división societaria realizada durante el año 2015. Dice que, del análisis de los antecedentes aportados, el S.I.I. determinó diferencias de impuestos para los años tributarios 2016 y 2017, que dicen relación con el gasto declarado por la empresa como resultado de una depreciación aplicada sobre 39 semi remolques y 14 tracto camiones, las que le fueron comunicadas a la contribuyente mediante la Citación N° 12, de fecha 27.04.2018. Agregando que, en tal actuación, el S.I.I. le informó a la contribuyente que el gasto por depreciación era improcedente por no ser necesario para producir su renta, toda vez que el uso y goce de dichos bienes habían sido transferidos, a título gratuito, constituyendo sobre estos un derecho real de usufructo, a la empresa Transportes SG Limitada, reservándose solo la nuda propiedad de los mismos, por 5 años. Indica que tales diferencias de impuesto fueron determinadas por el S.I.I. a través de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018. A continuación, y previo a hacerse cargo de las alegaciones formuladas por la reclamante, efectúa un análisis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la “necesariedad del gasto”, señala que el gasto de la cuota de depreciación utilizada por la contribuyente reclamante no cumple con el requisito de necesariedad estipulado en la norma, para ser deducido de su renta bruta, ya que los bienes del activo fijo, consistentes en 39 semi remolques y 14 tracto camiones, no tuvieron injerencia en la producción de su renta, toda vez que ésta se generó a partir de los servicios de transporte terrestre de carga con exclusividad contratados con la empresa Transportes SG Limitada. Añadiendo que, para hacer uso del gasto por depreciación, no basta solo con ser propietario de los bienes en cuestión, sino que se requiere que se tenga la facultad de poder utilizarlos en la generación de su renta, condición que no se cumple en el caso de autos, al no tener la plena propiedad. Manifiesta que, para entender el sentido de lo dispuesto en el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece la procedencia de la deducción de una cuota de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, resulta indispensable esclarecer algunos conceptos como son la expresión “utilizada” o “utilización” y “activo fijo o inmovilizado”. Respecto del primer término, señala que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) lo define como “Acción y efecto de utilizar”, expresión esta última que es conceptualizada como “Hacer que sirva para un fin” o “aprovecharse de algo o de alguien”. Y, en relación con el concepto de “activo fijo o inmovilizado”, dice que las NIFC lo define como el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 4 activo tangible que posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos y que se espera usar en más de un ejercicio. Agregando que éste se reconocerá como activo cuando sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo y, además, que el costo del activo para la entidad pueda ser valorado contablemente. Adicionalmente, indica que, en todas las definiciones y conceptos señalados, subyace la idea en que para que proceda la deducción de una cuota de depreciación se requiere que los bienes sean de propiedad de la empresa y que ésta goce de la plena propiedad de los mismos. Acto seguido, haciéndose cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante, reconoce que si bien hubo una imprecisión jurídica en los términos utilizados por la fiscalizadora en las liquidaciones reclamadas, ello no afecta el sentido del fundamento dado en éstas para rechazar como gasto necesario la cuota anual de depreciación de los bienes cuestionados, ya que el derecho de su utilización fue cedido, a través de la constitución de un usufructo, con fecha 29.09.2015, en favor de Transportes SG Limitada. En relación con la procedencia del gasto por depreciación, dice que luego de la división societaria, el usufructo legal de los 53 bienes del activo fijo quedó radicado en la sociedad naciente Transportes SG Limitada, por lo que la contribuyente reclamante quedó imposibilitada de usar tales bienes para la producción o suministro de bienes o para arrendarlos a terceros o para ser empleados en la propia empresa con fines administrativos. Señala que, al encontrarse la contribuyente reclamante privada de usar y gozar tales activos, para ejercer su giro debe, necesariamente, contratar los servicios de Transportes SG Limitada, quien, en definitiva, tiene el uso y goce de dichos bienes, elemento relevante para que proceda la deducción del gasto por depreciación. Luego, en relación con la aplicación del Oficio N° 274, de fecha 31.01.2007, dice que no es aplicable al caso de autos, atendido que se trata de un supuesto distinto, un contrato de maquila, en el cual, el propietario de las máquinas, al contratar los servicios de la empresa maquiladora, pone a disposición de ésta la maquinaria para que la opere. Sin embargo, en el presente caso, si bien, la contribuyente reclamante contrata los servicios de la empresa Transportes SG Limitada, no pone a disposición de ésta los camiones y tracto camiones para la prestación de los servicios contratados, pues no dispone del uso y goce de éstos, sino que es la empresa Transportes SG Limitada, quien, en virtud del derecho de usufructo que tiene respecto de ellos, la que hace uso de los bienes para prestar el servicio de transporte contratado por la contribuyente reclamante. En virtud de lo anterior, dice que la contribuyente reclamante no cumple con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 5 requisitos establecidos en el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducir como gasto necesario la cuota de depreciación de los bienes del activo fijo consistentes en 39 semi remolques y 14 tracto camiones, por no ser necesario dicho gasto para la generación de su renta. Finalmente, solicita al Tribunal, en virtud de los argumentos expuestos y las disposiciones legales invocadas, que sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 68, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 69, rola certificado de no realización de la audiencia de conciliación decretada en autos, debido a la inconcurrencia de la parte reclamante. A fojas 70 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 282, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamante, que rolan a fojas 73 y siguientes, mediante presentación de fojas 275 y siguientes. A fojas 293, se dispuso tener presente las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante mediante escrito de fojas 283 y siguientes. A fojas 294, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 14 y siguientes, comparece doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, abogada, en representación de la contribuyente LOGÍSTICA SG SpA, RUT N° 76.569.650-K, ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2016 y 2017; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el período de mayo de 2016. Solicitando, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva, que se dejen sin efecto las liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 6 reclamadas, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 62 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos corresponden a las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., que determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2016 y 2017; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el período de mayo de 2016, que rolan a fojas 1 y siguientes. Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, junto a su reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $60.059.053, incluidos reajustes, intereses y multas, lo que equivale a 1.242.1 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según lo registrado en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 7 2. Que, con fecha 29.09.2015, la contribuyente reclamante fue dividida, proceso de reorganización empresarial que dio origen a la constitución de la sociedad Transportes SG Limitada, RUT N° 76.513.772-1; 3. Que en el acto de la división de la contribuyente reclamante se constituyó, en favor de Transportes SG Limitada, el derecho de usufructo sobre 53 semi remolques y 14 tracto camiones de propiedad de aquella; 4. Que la contribuyente conservó la nuda propiedad sobre los vehículos antes descritos; 5. Que, también con fecha 29.09.2015, la contribuyente suscribió un contrato de prestación de servicios de transporte con la empresa Transportes SG Limitada; y 6. Que, en virtud del contrato antes señalado, Transportes SG Limitada se obligó a prestar servicios de transporte, de manera exclusiva, a la contribuyente reclamante. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones reclamadas y en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que existe controversia sobre si la depreciación de los 53 bienes del activo inmovilizado de la contribuyente Logística SG SpA, entre septiembre de 2015 y diciembre de 2016, constituye o no un gasto que debe ser aceptado tributariamente. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 70 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. A fojas 73 y siguientes, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 35 a 61, emitidas por Logística SG SpA. 2. A fojas 103 y siguientes, fotocopia de facturas de exportación, Nos. 3, 4 y 5, emitidas por Logística SG SpA. 3. A fojas 106 y siguientes, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 62, 63, 64 y 65, emitidas por Logística SG SpA. 4. A fojas 110, fotocopia de factura de exportación folio N° 6, emitida por Logística SG SpA. 5. A fojas 111 y siguiente, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 66 y 67, emitidas por Logística SG SpA. 6. A fojas 113, fotocopia de Nota de crédito de exportación N°1, emitida por Logística SG SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 8 7. A fojas 114 y siguientes, fotocopia de facturas de exportación, Nos. 7, 8 y 9, emitidas por Logística SG SpA. 8. A fojas 117, fotocopia de nota de crédito de exportación, N° 2, emitida por Logística SG SpA. 9. A fojas 118 y siguientes, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 86 a 114, emitidas por Logística SG SpA. 10. A fojas 147, fotocopia de nota de crédito de electrónica N° 4, emitida por Logística SG SpA. 11. A fojas 148 y siguientes, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 115 a 135, emitidas por Logística SG SpA. 12. A fojas 169, fotocopia de factura de exportación N° 10, emitida por Logística SG SpA. 13. A fojas 170 y siguientes, fotocopia de facturas de exportación, Nos. 136 a 152, emitidas por Logística SG SpA. 14. A fojas 187 y siguientes, fotocopia de Libro de Ventas de Logística SG SpA., periodos de septiembre a diciembre de 2015. 15. A fojas 191 y siguientes, fotocopia de Libro de Ventas de Logística SG SpA., período de enero a diciembre de 2016. 16. A fojas 203 y siguientes, fotocopia de escritura pública de división de sociedad, de fecha 29.09.2015. 17. A fojas 223, fotocopia de Nómina de Ramplas y Tracto camiones sobre los cuales se constituyó usufructo a favor de Transportes SG Limitada. 18. A fojas 224 y siguientes, Contrato de Prestación de Servicios de Transporte Terrestre, y sus anexos, suscrito por Escritura Pública, de fecha 29.09.2015, entre Logística SG SpA y Transportes SG Limitada. 19. A fojas 232 y siguientes, fotocopia de contrato de servicios de transporte celebrado, con fecha 01.07.2015, entre MIQ LOGISTICS INC. Ltda. y Logística SG SpA. 20. A fojas 240 y siguientes, fotocopia certificada de Oficios Nos. 538, 732, 4252, 2595, 2543, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Perú. 21. A fojas 248 y siguientes, fotocopias certificadas de FAX C.I. Nos. 54, 39, 23 y 22, de la SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones de la Región del Maule, dirigidos al Director General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de Perú. 22. A fojas 252 y siguientes, fotocopia de libro FUT, BALANCE y RLI, año tributario 2016, de la contribuyente reclamante Logística SG SpA. 23. A fojas 262 y siguientes, fotocopia de libro FUT, BALANCE y RLI, año tributario 2017, de la contribuyente reclamante Logística SG SpA. NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó la siguiente documentación fundante: 1. A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 9 2. A fojas 8, fotocopia de Acta de Notificación N° 180, de fecha 30.08.2018. 3. A fojas 9 y siguientes, Certificado y copia de Mandato Judicial otorgado por Logística SG SpA. a Enrique Muñoz Enrique Luciano y Otro. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada no rindió prueba. Sin embargo, junto con el escrito de contestación a la reclamación, acompañó los siguientes documentos: 1. A fojas 28 y siguiente, copia certificada de escrito de fecha 29.06.2018, presentado por la contribuyente reclamante al Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. 2. A fojas 30 y siguientes, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios de Transporte Terrestre, y sus anexos, de fecha 29.09.2015, suscrito entre Logística SG SpA y Transportes SG Limitada. 3. A fojas 38 y siguientes, fotocopia de escritura pública de división de sociedad, de fecha 29.09.2015. 4. A fojas 47 y siguientes, Norma Internacional de Contabilidad N° 16 (NIC 16), sobre Activo Inmovilizado Material. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la reclamante alega que, pese a mantener la nuda propiedad de los 53 bienes del activo inmovilizado, asignados en usufructo a la sociedad Transportes SG Ltda., el S.I.I. le rechazó el gasto por depreciación de dichos bienes, por estimar que sería improcedente y no necesario para producir su renta de los años tributarios 2016 y 2017, por no cumplir con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 10 requisito establecido en el numeral 5° del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, criterio que estaría errado, ya que sigue siendo la propietaria de los activos, aun cuando éstos hayan sido asignados en usufructo y, además, porque se encontraba utilizando dichos bienes, en virtud del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la sociedad usufructuaria de los mismos, siendo absolutamente necesarios para desarrollar su giro y generar su renta. Para acreditar sus alegaciones rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el gasto de la cuota de depreciación utilizada por la contribuyente reclamante no cumple con el requisito de necesariedad estipulado en la norma para ser deducido de su renta bruta, ya que los bienes del activo fijo consistentes en 39 semi remolques y 14 tracto camiones, no tuvieron injerencia en la producción de su renta, toda vez que ésta se generó a partir de los servicios de transporte terrestre de carga con exclusividad contratados con la empresa Transportes SG Limitada. Agregando que, para hacer uso del gasto por depreciación, no basta solo con ser propietario de los bienes en cuestión, sino que se requiere que se tenga la facultad de poder utilizarlos en la generación de su renta, condición que no se cumple en el caso de autos. Dice que, para entender el sentido de lo dispuesto en el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece la procedencia de la deducción de una cuota de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado, a contar de su utilización en la empresa, resulta indispensable esclarecer algunos conceptos como son la expresión “utilizada” o “utilización” y “activo fijo o inmovilizado”. Respecto del primer término, señala que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) lo define como “Acción y efecto de utilizar”, expresión esta última definida como “Hacer que sirva para un fin” o “aprovecharse de algo o de alguien”. Y, en relación con el concepto de “activo fijo o inmovilizado”, dice que las NIFC lo define como el activo tangible que posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos y que se espera usar en más de un ejercicio. Agregando que éste se reconocerá como activo cuando sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo y, además, que el costo del activo para la entidad pueda ser valorado contablemente. Además, indica que, en todas las definiciones y conceptos señalados, subyace la idea en que para que proceda la deducción de una cuota de depreciación se requiere que los bienes sean de propiedad de la empresa y que ésta goce de la plena propiedad de los mismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 11 Para fundamentar sus dichos, la reclamada aporto los documentos descritos en el considerando Décimo de esta sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre la materia, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte pertinente de los incisos primero y cuarto, dispone lo siguiente: “Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,…” “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:…” “…5°. Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.” DÉCIMO QUINTO: Que, de la norma legal antes transcrita, se desprende que para que la depreciación de los bienes del activo fijo, pueda rebajarse como gasto tributario en la determinación de la renta líquida imponible afecta con Impuesto de Primera Categoría de un contribuyente, deben cumplirse los siguientes requisitos de carácter general: 1°) Que los bienes del activo fijo se relacionen directamente con la actividad o giro que desarrolla el contribuyente. 2°) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, esto es, que se requieran, efectivamente, para la generación de la renta. 3°) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 4°) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 12 pagado o adeudado. 5°) Que sea acreditado o justificado fehacientemente. A lo que debe agregarse, el requisito especial que contempla el inciso cuarto de la normativa en análisis: 6°) Que los bienes del activo fijo sean utilizados en la empresa. DÉCIMO SEXTO: Que, a juicio de este sentenciador, el requisito especial antes referido supone no solo que el contribuyente sea propietario de los bienes del activo inmovilizado, sino también que tales bienes sean utilizados, de manera efectiva, en el ejercicio o desarrollo de su giro habitual y que debe ser generador de renta afecta con el Impuesto de Primera Categoría, pues solo en dicho caso procedería que la depreciación o pérdida de valor de dichos bienes, ocasionado por el uso de los mismos, sea deducido como gasto tributario en la determinación de su renta líquida imponible. Lo anterior se fundamenta en el concepto técnico que la Normas Internacionales de Contabilidad (NIFC) dan a los vocablos “activo fijo o inmovilizado”, atendida la ausencia de una definición legal al respecto y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, ya descrito por la parte reclamada en su contestación a la reclamación. A lo que debe agregarse que el artículo 31 de la Ley de Renta faculta al contribuyente a deducir, en la determinación de la renta líquida imponible afecta con Impuesto de Primera Categoría, aquellos desembolsos que ha debido incurrir para la generación de su renta, en la medida que cumple con todos los requisitos que contempla el mismo precepto legal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en el caso de autos no existe controversia entre las partes respecto del cumplimiento de los requisitos descritos con los numerales 1°), 3°), 4°) y 5°) del considerando Décimo Quinto y que, por el contrario, sí se discute sobre el cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 2°) y 6°) del mismo considerando. En efecto, de la reclamación y de la contestación a la misma se observa que las partes controvierten sobre si los 53 bienes del activo inmovilizado de Logística SG SpA, asignados en usufructo a la empresa Transportes SG Limitada, fueron utilizados por la contribuyente reclamante, entre septiembre de 2015 y diciembre de 2016, y si, en virtud de ello, la depreciación de tales bienes debe ser considerada necesaria para que la contribuyente pudiera generar la renta de los años tributarios 2016 y 2017. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto y conforme al mérito de los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 13 que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 29.09.2015, la contribuyente reclamante fue objeto de un proceso de reorganización empresarial, en el cual se acordó separar las actividades de la sociedad y los patrimonios destinados a ellas, mediante la división de la sociedad y la creación de una nueva sociedad denominada Transportes SG Ltda., para la explotación exclusiva del giro de transporte terrestre de carga, para cuyo fin se cedería a la nueva empresa el usufructo de todos los activos destinados a dicha actividad, según constan en fotocopia de escritura pública de fecha 29.05.2015, que rola a fojas 38 y siguientes y 203 y siguientes; 2) Que, en el acto de división de la sociedad Logística SG SpA, se constituyó, en favor de la nueva sociedad, Transportes SG Limitada, el usufructo sobre 39 semi remolques y 14 tracto camiones, de la contribuyente reclamante, según constan en fotocopia de la escritura pública de fecha 29.05.2015, que rola a fojas 38 y siguientes y 203 y siguientes; 3) Que, en virtud de la constitución del usufructo antes señalado, la contribuyente Logística SG SpA, pasó a tener la calidad de nuda o mera propietaria de los bienes descritos en el punto anterior y, por su parte, la sociedad Transportes SG Ltda. pasó a tener la calidad la usufructuaria de los mismos; 4) Que en igual fecha, esto es, el día 29.09.2015, la contribuyente reclamante suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Transportes SG Limitada, obligándose ésta a prestarle servicios de transporte, de manera exclusiva, y la contribuyente reclamante, por su parte, a pagarle por dichos servicios el precio pactado en el mismo contrato; según consta, en original del contrato notarial suscrito entre las partes, con fecha 29.09.2015, que rola a fojas 224 y siguientes y en fotocopia simple del mismo documento, rolante a fojas 30 y siguientes; y 5) Que la contribuyente reclamante, durante el período liquidado, siguió ofreciendo el servicio de transporte de carga por carretera, a pesar de haber radicado el ejercicio efectivo de dicha actividad en la sociedad nacida de su división, esto es, Transportes SG Ltda. ; y que, para dar cumplimiento a las obligaciones con sus clientes, tercerizó los servicios contratados en la empresa relacionada antes indicada, lo que se desprende de lo estipulado en la escritura pública de división de sociedad y constitución de usufructo, de fecha 29.09.2015, que rola a fojas 38 y siguientes y a fojas 203 y siguientes; del contrato de prestación de servicios, celebrado en igual fecha, que rola a fojas 224 y siguientes y en fotocopia simple del mismo documento, rolante a fojas 30 y siguientes; y de las fotocopias de las facturas de ventas emitidas por Logística SG SpA, que rolan a fojas 73 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO NOVENO: Que, establecidos los hechos antes descritos y teniendo presente lo controvertido entre las partes, en el caso no cabe sino concluir, en primer lugar, que la contribuyente reclamante, durante el período liquidado, no utilizó los bienes del activo fijo cuestionados en el ejercicio de su giro, en los términos exigidos por el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Efectivamente, de acuerdo a lo estipulado en el considerando Segundo de la escritura de división de la sociedad, que rola a fojas 38 y siguientes, en el que se indica, en su parte pertinente, lo siguiente: “Los comparecientes, en calidad de únicos accionistas de la sociedad, han convenido en separar las actividades sociales y los patrimonios destinados a ellas, mediante una división de la sociedad, cuyo objetivo final será separar de la actual sociedad “LOGÍSTICA SG SpA” una nueva sociedad, para la explotación exclusiva del giro Transporte Terrestre de Carga, razón por la cual se cederá a la nueva empresa el usufructo de todos los activos destinados a la actividad.” y lo establecido en el considerando Tercero de la misma escritura que dice, en la parte correspondiente, que los comparecientes, “en su calidad de únicos de únicos accionistas de “LOGÍSTICA SG SpA”, acuerdan dividir esta compañía en dos patrimonios distintos distinguiendo los activos y pasivos. Asimismo los socios acuerdan por unanimidad la creación y constitución de una nueva sociedad que se denominará “TRANSPORTES SG LIMITADA”; Su giro social será el desarrollo de actividades de transporte terrestre de carga; como asimismo la ejecución de cualquiera otra actividad relacionada directa o indirectamente con las anteriores y que acuerden los socios.-”, se colige que el único objetivo perseguido por los accionistas de Logística SG SpA, con la división de la sociedad y la creación de una nueva, Transportes SG Ltda., fue precisamente separar los giros o actividades que desarrollaba hasta esa fecha la contribuyente reclamante y radicar, de manera exclusiva, el ejercicio del giro de transporte terrestre de carga en la nueva sociedad, para lo cual constituyeron en favor de esta última el usufructo de todos los activos destinados a dicha actividad por parte de la contribuyente reclamante. Por lo anterior, a contar del 29.09.2015, fecha en que se suscribió la escritura pública que acordó la división de Logística SG SpA, la creación de la sociedad Transportes SG Ltda. y la constitución del derecho real de usufructo en favor de ésta última, sobre todos los bienes del activo fijo de la contribuyente reclamante destinados al giro de transporte terrestre de carga, y dado que se dispuso el desarrollo inmediato de dicho giro por parte de Transportes SG Limitada, según lo contemplado la misma escritura en su Artículo Primero Transitorio, la contribuyente reclamante no pudo desarrollar tal giro o actividad económica, pues su explotación quedó radicada en la nueva sociedad, creada con ese único objetivo, siendo ésta la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. 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Confirmación de lo señalado es que, a contar de la misma fecha, esto es, 29.09.2015, la contribuyente reclamante suscribió un contrato de prestación de servicios con Transportes SG Ltda., usufructuaria de los bienes del activo fijo, en el que se acordó que esta última sociedad, en calidad de transportista, se obligaba a prestarle de manera exclusiva servicios de transporte a Logística SG SpA, y a “suministrar todos los servicios de transporte, lo que comprende vehículo, mano de obra, equipos, herramientas, supervisión , bodegaje en caso de ser necesario, así como todos y cada uno de los ítemes necesarios para el manejo, carga, descarga y autorizaciones necesarias para ejecutar los Servicios de Transporte desde las fuentes de abastecimiento de la carga y hasta el lugar de destino o descarga (plantas, faenas, recintos portuarios, aeropuertos, etc.) o donde se expresamente se le indique”. Obligándose la contribuyente reclamante a pagar por los servicios contratados el precio pactado en el mismo contrato, según consta en el documento original que rola a fojas 224 y siguientes, y dejando de manifiesto con ello que quien iba a utilizar, en su giro, los bienes dados en usufructo y gozar de las utilidades generadas por éstos, era Transportes SG Ltda. y no la reclamante. Situación que, por lo demás, reconoce la propia contribuyente reclamante en su escrito de reclamación, al manifestar, según consta a fojas 19, que: “Luego de materializada la división, y por una cuestión que obedece estrictamente a una necesidad de comercio internacional, entre la sociedad continuadora y la sociedad naciente se suscribió un contrato de prestación de servicios de transporte en forma exclusiva, en virtud del cual Transportes SG Spa (sociedad usufructuaria de bienes depreciables) se obliga exclusivamente para con Logística SG SpA (nuda propietaria de los bienes depreciables) a prestarle servicios de transporte. El título en virtud del cual la empresa de transporte “TRANSPORTES SG SpA” podía usar los bienes con los cuales prestaría tales servicios, era justamente el derecho de usufructo que mantenía sobre los mismos, derecho adquirido en la división ya comentada. Por tanto, hasta aquí tenemos una sociedad nuda propietaria de los bienes (Logística SG SpA) y otra usufructuaria de los mismos bienes (Transportes SG SpA). La primera contratante de los servicios de transporte y la segunda la prestadora de los servicios de transporte.” VIGÉSIMO: Que lo precedentemente razonado en nada se ve alterado por el hecho que el servicio de transporte de carga haya sido prestado de manera exclusiva a la contribuyente reclamante, pues sigue siendo Transportes SG Ltda. la que efectivamente utilizó los bienes cuestionados para el ejercicio de su propio giro o actividad y no Logística SG SpA., pues esta última sólo tercerizaba los servicios de transporte de carga requeridos por sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 16 clientes, en Transportes SG Ltda. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, de los hechos ya establecidos debe colegirse que, al no utilizar la contribuyente reclamante los bienes del activo fijo cuestionados en el desarrollo de su propio giro, tampoco es posible dar por acreditado, en el caso de autos, el cumplimiento del requisito de ser un gasto necesario para producir la renta del período liquidado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente tampoco se ve alterado por lo consignado en el Oficio N° 274, de fecha 31.01.2007, del S.I.I., como lo plantea la parte reclamante, pues a juicio de este Tribunal dicho oficio, que es vinculante para el S.I.I. respecto del caso específico que analiza, se refiere a una situación distinta de la que se discute en autos. En efecto, en el contrato de maquila analizado en el Oficio N° 274, de 2007, documento que es de público conocimiento por estar contenido en la página web www.sii.cl, el propietario de las maquinarias pone a disposición de la empresa maquiladora las máquinas y herramientas necesarias (así como la materia prima) para que esta última confeccione los cerámicos encargados. Siendo, precisamente, el contrato de maquila el título habilitante para que la maquiladora pueda utilizar los activos que le fueron facilitados para ello. En cambio, en el caso de autos, la contribuyente reclamante contrata los servicios de transporte de carga con Transportes SG Ltda., empresa que presta el servicio con los bienes del activo fijo entregados en usufructo por la misma contribuyente reclamante, cediendo el uso y goce de éstos, a través de la constitución de dicho derecho real, por los cinco años estipulados en la escritura respectiva. Finalmente, resulta pertinente agregar que, de aceptarse el planteamiento efectuado por la parte reclamante, ocurriría que la contribuyente reclamante podría rebajar, como gasto tributario, de su renta líquida imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, la depreciación de bienes que no ha utilizado efectivamente en el desarrollo de su giro, al no ejercer la actividad de transporte terrestre de carga desde la fecha en que fue dividida y, además, podría rebajar como gasto tributario los pagos que debió realizar por el servicio de transporte de carga prestado a sus clientes por Transportes SG Ltda., lo que no resultaría aceptable desde el punto de vista tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. 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NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, abogada, en representación de la contribuyente LOGÍSTICA SG SpA, RUT N° 76.569.650-K, ambas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMANSE las liquidaciones antes descritas. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f4b28f5-3f29-4348-b531-53d348d0aca4 Timbre Electrónico 18 Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-03-2020. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.