Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00023-2018 · 25 de marzo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00023-2018
- RUC
- 18-9-0001254-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“LOGÍSTICA SG SpA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 18-9-0001254-K
RIT GR-07-00023-2018
Talca, veinticinco de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT N° 16.726.784-K, abogada, en representación de la contribuyente LOGÍSTICA SG SpA,
RUT N° 76.569.650-K, del giro transporte de carga por carretera, ambas domiciliadas para
estos efectos en calle Uno Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal del Maule, comuna y ciudad
de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias por Impuesto de Primera
Categoría, respecto de los años tributarios 2016 y 2017; y Reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para el período de mayo de 2016, por los fundamentos que,
resumidamente, a continuación se exponen.
Como antecedentes de la reclamación, señala que, con fecha 29.09.2015, la
contribuyente LOGÍSTICA SG SpA fue objeto de una división societaria en la que se le asignó a
la sociedad naciente, Transportes SG SpA, el derecho de usufructo de 53 bienes de su activo
fijo, depreciables, consistentes en 39 semi remolques y 14 tracto camiones, manteniendo
Logística SG SpA. la nuda propiedad de los mismos.
Indica que, luego de efectuada la división y por una cuestión que solo obedecía a
una necesidad de comercio internacional, ambas sociedades suscribieron un contrato exclusivo
de prestación de servicios de transporte, en virtud del cual la sociedad naciente se obligó a
prestarle servicios de transporte exclusivo a “Logística SG SpA”, con aquellos bienes que le
fueron asignados en la división, sobre los que tenía el derecho de usufructo.
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Dice que, pese a mantener la nuda propiedad de los 53 bienes del activo
inmovilizado asignados en usufructo a la sociedad Transportes SG SpA, el S.I.I. le rechazó el
gasto por depreciación de dichos bienes, por estimar que sería improcedente y no necesario
para producir su renta de los años tributarios 2016 y 2017, por no cumplir con el requisito
establecido en el numeral 5° del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Señala que, a su juicio, dicho criterio estaría errado ya que es la propietaria de los
activos y, además estaba haciendo uso de ellos, en virtud del contrato de prestación de
servicios que había suscrito con la sociedad usufructuaria de los mismos, siendo absolutamente
necesarios para desarrollar su giro y generar su renta
Expone también la procedencia de deducir, como nudo propietario, el gasto por
depreciación de los bienes de su activo fijo o inmovilizado entregados en usufructo a la empresa
Transportes SG Ltda., toda vez que dichos bienes fueron utilizados de manera exclusiva por
ésta para prestarle los servicios de transporte de carga terrestre contratados el día 29.09.2015.
Dice que dicho criterio fue aplicado por el S.I.I. en el Oficio N° 274, de 31.01.2007, el que sería
plenamente aplicable al caso, toda vez que el artículo 714 del Código Civil, asimila la mera
tenencia al derecho de usufructo produciendo los mismos efectos legales.
Finaliza su presentación solicitando tener por interpuesta la reclamación tributaria
en contra de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, requiriendo que sean
dejadas sin efecto, con expresa condenación en costas.
A fojas 26, por la reclamada, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ,
RUT N° 13.080.049-1, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su
representación y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 62 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don OSCAR TOLEDO
SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018; solicitando que la reclamación de autos sea
rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Como antecedentes de la etapa administrativa señala que, con el objeto de llevar
a cabo una auditoria tributaria, se le solicitó a la contribuyente, mediante la Notificación N° 228,
de fecha 03.10.2017, que presentara su información contable de los años tributarios 2016 y
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2017 y los antecedentes relativos a la división societaria realizada durante el año 2015.
Dice que, del análisis de los antecedentes aportados, el S.I.I. determinó
diferencias de impuestos para los años tributarios 2016 y 2017, que dicen relación con el gasto
declarado por la empresa como resultado de una depreciación aplicada sobre 39 semi
remolques y 14 tracto camiones, las que le fueron comunicadas a la contribuyente mediante la
Citación N° 12, de fecha 27.04.2018.
Agregando que, en tal actuación, el S.I.I. le informó a la contribuyente que el
gasto por depreciación era improcedente por no ser necesario para producir su renta, toda vez
que el uso y goce de dichos bienes habían sido transferidos, a título gratuito, constituyendo
sobre estos un derecho real de usufructo, a la empresa Transportes SG Limitada, reservándose
solo la nuda propiedad de los mismos, por 5 años. Indica que tales diferencias de impuesto
fueron determinadas por el S.I.I. a través de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha
30.08.2018.
A continuación, y previo a hacerse cargo de las alegaciones formuladas por la
reclamante, efectúa un análisis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la
“necesariedad del gasto”, señala que el gasto de la cuota de depreciación utilizada por la
contribuyente reclamante no cumple con el requisito de necesariedad estipulado en la norma,
para ser deducido de su renta bruta, ya que los bienes del activo fijo, consistentes en 39 semi
remolques y 14 tracto camiones, no tuvieron injerencia en la producción de su renta, toda vez
que ésta se generó a partir de los servicios de transporte terrestre de carga con exclusividad
contratados con la empresa Transportes SG Limitada. Añadiendo que, para hacer uso del gasto
por depreciación, no basta solo con ser propietario de los bienes en cuestión, sino que se
requiere que se tenga la facultad de poder utilizarlos en la generación de su renta, condición
que no se cumple en el caso de autos, al no tener la plena propiedad.
Manifiesta que, para entender el sentido de lo dispuesto en el N° 5 del inciso
cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece la procedencia de la
deducción de una cuota de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar
de su utilización en la empresa, resulta indispensable esclarecer algunos conceptos como son
la expresión “utilizada” o “utilización” y “activo fijo o inmovilizado”.
Respecto del primer término, señala que el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española (RAE) lo define como “Acción y efecto de utilizar”, expresión esta última que
es conceptualizada como “Hacer que sirva para un fin” o “aprovecharse de algo o de alguien”.
Y, en relación con el concepto de “activo fijo o inmovilizado”, dice que las NIFC lo define como el
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activo tangible que posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y
servicios para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos y que se espera usar en
más de un ejercicio. Agregando que éste se reconocerá como activo cuando sea probable que
la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo y, además, que el
costo del activo para la entidad pueda ser valorado contablemente. Adicionalmente, indica que,
en todas las definiciones y conceptos señalados, subyace la idea en que para que proceda la
deducción de una cuota de depreciación se requiere que los bienes sean de propiedad de la
empresa y que ésta goce de la plena propiedad de los mismos.
Acto seguido, haciéndose cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante,
reconoce que si bien hubo una imprecisión jurídica en los términos utilizados por la fiscalizadora
en las liquidaciones reclamadas, ello no afecta el sentido del fundamento dado en éstas para
rechazar como gasto necesario la cuota anual de depreciación de los bienes cuestionados, ya
que el derecho de su utilización fue cedido, a través de la constitución de un usufructo, con
fecha 29.09.2015, en favor de Transportes SG Limitada.
En relación con la procedencia del gasto por depreciación, dice que luego de la
división societaria, el usufructo legal de los 53 bienes del activo fijo quedó radicado en la
sociedad naciente Transportes SG Limitada, por lo que la contribuyente reclamante quedó
imposibilitada de usar tales bienes para la producción o suministro de bienes o para arrendarlos
a terceros o para ser empleados en la propia empresa con fines administrativos. Señala que, al
encontrarse la contribuyente reclamante privada de usar y gozar tales activos, para ejercer su
giro debe, necesariamente, contratar los servicios de Transportes SG Limitada, quien, en
definitiva, tiene el uso y goce de dichos bienes, elemento relevante para que proceda la
deducción del gasto por depreciación.
Luego, en relación con la aplicación del Oficio N° 274, de fecha 31.01.2007, dice
que no es aplicable al caso de autos, atendido que se trata de un supuesto distinto, un contrato
de maquila, en el cual, el propietario de las máquinas, al contratar los servicios de la empresa
maquiladora, pone a disposición de ésta la maquinaria para que la opere. Sin embargo, en el
presente caso, si bien, la contribuyente reclamante contrata los servicios de la empresa
Transportes SG Limitada, no pone a disposición de ésta los camiones y tracto camiones para la
prestación de los servicios contratados, pues no dispone del uso y goce de éstos, sino que es la
empresa Transportes SG Limitada, quien, en virtud del derecho de usufructo que tiene respecto
de ellos, la que hace uso de los bienes para prestar el servicio de transporte contratado por la
contribuyente reclamante.
En virtud de lo anterior, dice que la contribuyente reclamante no cumple con los
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requisitos establecidos en el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta para deducir como gasto necesario la cuota de depreciación de los bienes del activo fijo
consistentes en 39 semi remolques y 14 tracto camiones, por no ser necesario dicho gasto para
la generación de su renta.
Finalmente, solicita al Tribunal, en virtud de los argumentos expuestos y las
disposiciones legales invocadas, que sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus
partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 68, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 69, rola certificado de no realización de la audiencia de conciliación
decretada en autos, debido a la inconcurrencia de la parte reclamante.
A fojas 70 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 282, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamante, que rolan a fojas 73 y siguientes, mediante presentación de
fojas 275 y siguientes.
A fojas 293, se dispuso tener presente las observaciones a la prueba efectuadas
por la parte reclamante mediante escrito de fojas 283 y siguientes.
A fojas 294, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 14 y siguientes, comparece doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, abogada, en representación de la contribuyente
LOGÍSTICA SG SpA, RUT N° 76.569.650-K, ambas ya individualizadas, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de
fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, que determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría, respecto de los
años tributarios 2016 y 2017; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para el período de mayo de 2016. Solicitando, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho expresados en la parte expositiva, que se dejen sin efecto las liquidaciones
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reclamadas, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 62 y siguientes, por la parte
reclamada, comparece don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con
expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por las consideraciones ya
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos corresponden a las
Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del S.I.I., que determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría, respecto de los
años tributarios 2016 y 2017; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para el período de mayo de 2016, que rolan a fojas 1 y siguientes.
Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, junto a su reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que
la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $60.059.053, incluidos reajustes,
intereses y multas, lo que equivale a 1.242.1 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según lo
registrado en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría;
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2. Que, con fecha 29.09.2015, la contribuyente reclamante fue dividida, proceso de
reorganización empresarial que dio origen a la constitución de la sociedad Transportes SG
Limitada, RUT N° 76.513.772-1;
3. Que en el acto de la división de la contribuyente reclamante se constituyó, en favor de
Transportes SG Limitada, el derecho de usufructo sobre 53 semi remolques y 14 tracto
camiones de propiedad de aquella;
4. Que la contribuyente conservó la nuda propiedad sobre los vehículos antes descritos;
5. Que, también con fecha 29.09.2015, la contribuyente suscribió un contrato de prestación de
servicios de transporte con la empresa Transportes SG Limitada; y
6. Que, en virtud del contrato antes señalado, Transportes SG Limitada se obligó a prestar
servicios de transporte, de manera exclusiva, a la contribuyente reclamante.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones
reclamadas y en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que
existe controversia sobre si la depreciación de los 53 bienes del activo inmovilizado de la
contribuyente Logística SG SpA, entre septiembre de 2015 y diciembre de 2016, constituye o no
un gasto que debe ser aceptado tributariamente.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 70 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. A fojas 73 y siguientes, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 35 a 61, emitidas
por Logística SG SpA.
2. A fojas 103 y siguientes, fotocopia de facturas de exportación, Nos. 3, 4 y 5, emitidas por
Logística SG SpA.
3. A fojas 106 y siguientes, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 62, 63, 64 y 65,
emitidas por Logística SG SpA.
4. A fojas 110, fotocopia de factura de exportación folio N° 6, emitida por Logística SG SpA.
5. A fojas 111 y siguiente, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 66 y 67, emitidas
por Logística SG SpA.
6. A fojas 113, fotocopia de Nota de crédito de exportación N°1, emitida por Logística SG SpA.
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7. A fojas 114 y siguientes, fotocopia de facturas de exportación, Nos. 7, 8 y 9, emitidas por
Logística SG SpA.
8. A fojas 117, fotocopia de nota de crédito de exportación, N° 2, emitida por Logística SG SpA.
9. A fojas 118 y siguientes, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 86 a 114, emitidas
por Logística SG SpA.
10. A fojas 147, fotocopia de nota de crédito de electrónica N° 4, emitida por Logística SG SpA.
11. A fojas 148 y siguientes, fotocopia de facturas de venta electrónicas, Nos. 115 a 135,
emitidas por Logística SG SpA.
12. A fojas 169, fotocopia de factura de exportación N° 10, emitida por Logística SG SpA.
13. A fojas 170 y siguientes, fotocopia de facturas de exportación, Nos. 136 a 152, emitidas por
Logística SG SpA.
14. A fojas 187 y siguientes, fotocopia de Libro de Ventas de Logística SG SpA., periodos de
septiembre a diciembre de 2015.
15. A fojas 191 y siguientes, fotocopia de Libro de Ventas de Logística SG SpA., período de
enero a diciembre de 2016.
16. A fojas 203 y siguientes, fotocopia de escritura pública de división de sociedad, de fecha
29.09.2015.
17. A fojas 223, fotocopia de Nómina de Ramplas y Tracto camiones sobre los cuales se
constituyó usufructo a favor de Transportes SG Limitada.
18. A fojas 224 y siguientes, Contrato de Prestación de Servicios de Transporte Terrestre, y sus
anexos, suscrito por Escritura Pública, de fecha 29.09.2015, entre Logística SG SpA y
Transportes SG Limitada.
19. A fojas 232 y siguientes, fotocopia de contrato de servicios de transporte celebrado, con
fecha 01.07.2015, entre MIQ LOGISTICS INC. Ltda. y Logística SG SpA.
20. A fojas 240 y siguientes, fotocopia certificada de Oficios Nos. 538, 732, 4252, 2595, 2543,
emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Perú.
21. A fojas 248 y siguientes, fotocopias certificadas de FAX C.I. Nos. 54, 39, 23 y 22, de la
SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones de la Región del Maule, dirigidos al Director
General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de Perú.
22. A fojas 252 y siguientes, fotocopia de libro FUT, BALANCE y RLI, año tributario 2016, de la
contribuyente reclamante Logística SG SpA.
23. A fojas 262 y siguientes, fotocopia de libro FUT, BALANCE y RLI, año tributario 2017, de la
contribuyente reclamante Logística SG SpA.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó la siguiente documentación fundante:
1. A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018.
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2. A fojas 8, fotocopia de Acta de Notificación N° 180, de fecha 30.08.2018.
3. A fojas 9 y siguientes, Certificado y copia de Mandato Judicial otorgado por Logística SG
SpA. a Enrique Muñoz Enrique Luciano y Otro.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada no rindió
prueba. Sin embargo, junto con el escrito de contestación a la reclamación, acompañó los
siguientes documentos:
1. A fojas 28 y siguiente, copia certificada de escrito de fecha 29.06.2018, presentado por la
contribuyente reclamante al Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca
del S.I.I.
2. A fojas 30 y siguientes, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios de Transporte
Terrestre, y sus anexos, de fecha 29.09.2015, suscrito entre Logística SG SpA y Transportes
SG Limitada.
3. A fojas 38 y siguientes, fotocopia de escritura pública de división de sociedad, de fecha
29.09.2015.
4. A fojas 47 y siguientes, Norma Internacional de Contabilidad N° 16 (NIC 16), sobre Activo
Inmovilizado Material.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido,
consta en autos que la reclamante alega que, pese a mantener la nuda propiedad de los 53
bienes del activo inmovilizado, asignados en usufructo a la sociedad Transportes SG Ltda., el
S.I.I. le rechazó el gasto por depreciación de dichos bienes, por estimar que sería improcedente
y no necesario para producir su renta de los años tributarios 2016 y 2017, por no cumplir con el
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requisito establecido en el numeral 5° del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, criterio que estaría errado, ya que sigue siendo la propietaria de los activos, aun
cuando éstos hayan sido asignados en usufructo y, además, porque se encontraba utilizando
dichos bienes, en virtud del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la
sociedad usufructuaria de los mismos, siendo absolutamente necesarios para desarrollar su giro
y generar su renta.
Para acreditar sus alegaciones rindió la prueba descrita en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el gasto de
la cuota de depreciación utilizada por la contribuyente reclamante no cumple con el requisito de
necesariedad estipulado en la norma para ser deducido de su renta bruta, ya que los bienes del
activo fijo consistentes en 39 semi remolques y 14 tracto camiones, no tuvieron injerencia en la
producción de su renta, toda vez que ésta se generó a partir de los servicios de transporte
terrestre de carga con exclusividad contratados con la empresa Transportes SG Limitada.
Agregando que, para hacer uso del gasto por depreciación, no basta solo con ser propietario de
los bienes en cuestión, sino que se requiere que se tenga la facultad de poder utilizarlos en la
generación de su renta, condición que no se cumple en el caso de autos.
Dice que, para entender el sentido de lo dispuesto en el N° 5 del inciso cuarto del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece la procedencia de la deducción
de una cuota de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado, a contar de su
utilización en la empresa, resulta indispensable esclarecer algunos conceptos como son la
expresión “utilizada” o “utilización” y “activo fijo o inmovilizado”.
Respecto del primer término, señala que el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española (RAE) lo define como “Acción y efecto de utilizar”, expresión esta última
definida como “Hacer que sirva para un fin” o “aprovecharse de algo o de alguien”. Y, en
relación con el concepto de “activo fijo o inmovilizado”, dice que las NIFC lo define como el
activo tangible que posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y
servicios para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos y que se espera usar en
más de un ejercicio. Agregando que éste se reconocerá como activo cuando sea probable que
la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo y, además, que el
costo del activo para la entidad pueda ser valorado contablemente. Además, indica que, en
todas las definiciones y conceptos señalados, subyace la idea en que para que proceda la
deducción de una cuota de depreciación se requiere que los bienes sean de propiedad de la
empresa y que ésta goce de la plena propiedad de los mismos.
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Para fundamentar sus dichos, la reclamada aporto los documentos descritos en
el considerando Décimo de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre la materia, el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en la parte pertinente de los incisos primero y cuarto, dispone lo siguiente:
“Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa,…”
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:…”
“…5°. Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto
de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización
obligatoria que dispone el artículo 41.”
DÉCIMO QUINTO: Que, de la norma legal antes transcrita, se desprende que
para que la depreciación de los bienes del activo fijo, pueda rebajarse como gasto tributario en
la determinación de la renta líquida imponible afecta con Impuesto de Primera Categoría de un
contribuyente, deben cumplirse los siguientes requisitos de carácter general:
1°) Que los bienes del activo fijo se relacionen directamente con la actividad o
giro que desarrolla el contribuyente.
2°) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, esto es, que se
requieran, efectivamente, para la generación de la renta.
3°) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
4°) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre
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pagado o adeudado.
5°) Que sea acreditado o justificado fehacientemente.
A lo que debe agregarse, el requisito especial que contempla el inciso cuarto de
la normativa en análisis:
6°) Que los bienes del activo fijo sean utilizados en la empresa.
DÉCIMO SEXTO: Que, a juicio de este sentenciador, el requisito especial antes
referido supone no solo que el contribuyente sea propietario de los bienes del activo
inmovilizado, sino también que tales bienes sean utilizados, de manera efectiva, en el ejercicio o
desarrollo de su giro habitual y que debe ser generador de renta afecta con el Impuesto de
Primera Categoría, pues solo en dicho caso procedería que la depreciación o pérdida de valor
de dichos bienes, ocasionado por el uso de los mismos, sea deducido como gasto tributario en
la determinación de su renta líquida imponible.
Lo anterior se fundamenta en el concepto técnico que la Normas Internacionales
de Contabilidad (NIFC) dan a los vocablos “activo fijo o inmovilizado”, atendida la ausencia de
una definición legal al respecto y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, ya
descrito por la parte reclamada en su contestación a la reclamación. A lo que debe agregarse
que el artículo 31 de la Ley de Renta faculta al contribuyente a deducir, en la determinación de
la renta líquida imponible afecta con Impuesto de Primera Categoría, aquellos desembolsos que
ha debido incurrir para la generación de su renta, en la medida que cumple con todos los
requisitos que contempla el mismo precepto legal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en el caso de autos no existe controversia
entre las partes respecto del cumplimiento de los requisitos descritos con los numerales 1°), 3°),
4°) y 5°) del considerando Décimo Quinto y que, por el contrario, sí se discute sobre el
cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 2°) y 6°) del mismo considerando.
En efecto, de la reclamación y de la contestación a la misma se observa que las
partes controvierten sobre si los 53 bienes del activo inmovilizado de Logística SG SpA,
asignados en usufructo a la empresa Transportes SG Limitada, fueron utilizados por la
contribuyente reclamante, entre septiembre de 2015 y diciembre de 2016, y si, en virtud de ello,
la depreciación de tales bienes debe ser considerada necesaria para que la contribuyente
pudiera generar la renta de los años tributarios 2016 y 2017.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto y conforme al mérito de los antecedentes
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que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por
acreditado los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 29.09.2015, la contribuyente reclamante fue objeto de un proceso de
reorganización empresarial, en el cual se acordó separar las actividades de la sociedad y los
patrimonios destinados a ellas, mediante la división de la sociedad y la creación de una nueva
sociedad denominada Transportes SG Ltda., para la explotación exclusiva del giro de transporte
terrestre de carga, para cuyo fin se cedería a la nueva empresa el usufructo de todos los activos
destinados a dicha actividad, según constan en fotocopia de escritura pública de fecha
29.05.2015, que rola a fojas 38 y siguientes y 203 y siguientes;
2) Que, en el acto de división de la sociedad Logística SG SpA, se constituyó, en favor de la
nueva sociedad, Transportes SG Limitada, el usufructo sobre 39 semi remolques y 14 tracto
camiones, de la contribuyente reclamante, según constan en fotocopia de la escritura pública de
fecha 29.05.2015, que rola a fojas 38 y siguientes y 203 y siguientes;
3) Que, en virtud de la constitución del usufructo antes señalado, la contribuyente Logística SG
SpA, pasó a tener la calidad de nuda o mera propietaria de los bienes descritos en el punto
anterior y, por su parte, la sociedad Transportes SG Ltda. pasó a tener la calidad la
usufructuaria de los mismos;
4) Que en igual fecha, esto es, el día 29.09.2015, la contribuyente reclamante suscribió un
contrato de prestación de servicios con la empresa Transportes SG Limitada, obligándose ésta
a prestarle servicios de transporte, de manera exclusiva, y la contribuyente reclamante, por su
parte, a pagarle por dichos servicios el precio pactado en el mismo contrato; según consta, en
original del contrato notarial suscrito entre las partes, con fecha 29.09.2015, que rola a fojas 224
y siguientes y en fotocopia simple del mismo documento, rolante a fojas 30 y siguientes; y
5) Que la contribuyente reclamante, durante el período liquidado, siguió ofreciendo el servicio
de transporte de carga por carretera, a pesar de haber radicado el ejercicio efectivo de dicha
actividad en la sociedad nacida de su división, esto es, Transportes SG Ltda. ; y que, para dar
cumplimiento a las obligaciones con sus clientes, tercerizó los servicios contratados en la
empresa relacionada antes indicada, lo que se desprende de lo estipulado en la escritura
pública de división de sociedad y constitución de usufructo, de fecha 29.09.2015, que rola a
fojas 38 y siguientes y a fojas 203 y siguientes; del contrato de prestación de servicios,
celebrado en igual fecha, que rola a fojas 224 y siguientes y en fotocopia simple del mismo
documento, rolante a fojas 30 y siguientes; y de las fotocopias de las facturas de ventas
emitidas por Logística SG SpA, que rolan a fojas 73 y siguientes.
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DÉCIMO NOVENO: Que, establecidos los hechos antes descritos y teniendo
presente lo controvertido entre las partes, en el caso no cabe sino concluir, en primer lugar, que
la contribuyente reclamante, durante el período liquidado, no utilizó los bienes del activo fijo
cuestionados en el ejercicio de su giro, en los términos exigidos por el N° 5 del inciso cuarto del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Efectivamente, de acuerdo a lo estipulado en el considerando Segundo de la
escritura de división de la sociedad, que rola a fojas 38 y siguientes, en el que se indica, en su
parte pertinente, lo siguiente: “Los comparecientes, en calidad de únicos accionistas de la
sociedad, han convenido en separar las actividades sociales y los patrimonios destinados a ellas,
mediante una división de la sociedad, cuyo objetivo final será separar de la actual sociedad
“LOGÍSTICA SG SpA” una nueva sociedad, para la explotación exclusiva del giro Transporte
Terrestre de Carga, razón por la cual se cederá a la nueva empresa el usufructo de todos los
activos destinados a la actividad.” y lo establecido en el considerando Tercero de la misma
escritura que dice, en la parte correspondiente, que los comparecientes, “en su calidad de
únicos de únicos accionistas de “LOGÍSTICA SG SpA”, acuerdan dividir esta compañía en dos
patrimonios distintos distinguiendo los activos y pasivos. Asimismo los socios acuerdan por
unanimidad la creación y constitución de una nueva sociedad que se denominará
“TRANSPORTES SG LIMITADA”; Su giro social será el desarrollo de actividades de
transporte terrestre de carga; como asimismo la ejecución de cualquiera otra actividad
relacionada directa o indirectamente con las anteriores y que acuerden los socios.-”, se colige
que el único objetivo perseguido por los accionistas de Logística SG SpA, con la división de la
sociedad y la creación de una nueva, Transportes SG Ltda., fue precisamente separar los giros
o actividades que desarrollaba hasta esa fecha la contribuyente reclamante y radicar, de
manera exclusiva, el ejercicio del giro de transporte terrestre de carga en la nueva sociedad,
para lo cual constituyeron en favor de esta última el usufructo de todos los activos destinados a
dicha actividad por parte de la contribuyente reclamante.
Por lo anterior, a contar del 29.09.2015, fecha en que se suscribió la escritura
pública que acordó la división de Logística SG SpA, la creación de la sociedad Transportes SG
Ltda. y la constitución del derecho real de usufructo en favor de ésta última, sobre todos los
bienes del activo fijo de la contribuyente reclamante destinados al giro de transporte terrestre de
carga, y dado que se dispuso el desarrollo inmediato de dicho giro por parte de Transportes SG
Limitada, según lo contemplado la misma escritura en su Artículo Primero Transitorio, la
contribuyente reclamante no pudo desarrollar tal giro o actividad económica, pues su
explotación quedó radicada en la nueva sociedad, creada con ese único objetivo, siendo ésta la
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que, efectivamente, usó los bienes del activo fijo cuestionados para la generación de su propia
renta.
Confirmación de lo señalado es que, a contar de la misma fecha, esto es,
29.09.2015, la contribuyente reclamante suscribió un contrato de prestación de servicios con
Transportes SG Ltda., usufructuaria de los bienes del activo fijo, en el que se acordó que esta
última sociedad, en calidad de transportista, se obligaba a prestarle de manera exclusiva
servicios de transporte a Logística SG SpA, y a “suministrar todos los servicios de transporte, lo
que comprende vehículo, mano de obra, equipos, herramientas, supervisión , bodegaje en caso
de ser necesario, así como todos y cada uno de los ítemes necesarios para el manejo, carga,
descarga y autorizaciones necesarias para ejecutar los Servicios de Transporte desde las fuentes
de abastecimiento de la carga y hasta el lugar de destino o descarga (plantas, faenas, recintos
portuarios, aeropuertos, etc.) o donde se expresamente se le indique”. Obligándose la
contribuyente reclamante a pagar por los servicios contratados el precio pactado en el mismo
contrato, según consta en el documento original que rola a fojas 224 y siguientes, y dejando de
manifiesto con ello que quien iba a utilizar, en su giro, los bienes dados en usufructo y gozar de
las utilidades generadas por éstos, era Transportes SG Ltda. y no la reclamante.
Situación que, por lo demás, reconoce la propia contribuyente reclamante en su
escrito de reclamación, al manifestar, según consta a fojas 19, que: “Luego de materializada la
división, y por una cuestión que obedece estrictamente a una necesidad de comercio
internacional, entre la sociedad continuadora y la sociedad naciente se suscribió un contrato de
prestación de servicios de transporte en forma exclusiva, en virtud del cual Transportes SG Spa
(sociedad usufructuaria de bienes depreciables) se obliga exclusivamente para con Logística SG
SpA (nuda propietaria de los bienes depreciables) a prestarle servicios de transporte. El título en
virtud del cual la empresa de transporte “TRANSPORTES SG SpA” podía usar los bienes con
los cuales prestaría tales servicios, era justamente el derecho de usufructo que mantenía sobre
los mismos, derecho adquirido en la división ya comentada. Por tanto, hasta aquí tenemos una
sociedad nuda propietaria de los bienes (Logística SG SpA) y otra usufructuaria de los mismos
bienes (Transportes SG SpA). La primera contratante de los servicios de transporte y la segunda
la prestadora de los servicios de transporte.”
VIGÉSIMO: Que lo precedentemente razonado en nada se ve alterado por el
hecho que el servicio de transporte de carga haya sido prestado de manera exclusiva a la
contribuyente reclamante, pues sigue siendo Transportes SG Ltda. la que efectivamente utilizó
los bienes cuestionados para el ejercicio de su propio giro o actividad y no Logística SG SpA.,
pues esta última sólo tercerizaba los servicios de transporte de carga requeridos por sus
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clientes, en Transportes SG Ltda.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, de los hechos ya establecidos
debe colegirse que, al no utilizar la contribuyente reclamante los bienes del activo fijo
cuestionados en el desarrollo de su propio giro, tampoco es posible dar por acreditado, en el
caso de autos, el cumplimiento del requisito de ser un gasto necesario para producir la renta del
período liquidado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente tampoco se ve
alterado por lo consignado en el Oficio N° 274, de fecha 31.01.2007, del S.I.I., como lo plantea
la parte reclamante, pues a juicio de este Tribunal dicho oficio, que es vinculante para el S.I.I.
respecto del caso específico que analiza, se refiere a una situación distinta de la que se discute
en autos.
En efecto, en el contrato de maquila analizado en el Oficio N° 274, de 2007,
documento que es de público conocimiento por estar contenido en la página web www.sii.cl, el
propietario de las maquinarias pone a disposición de la empresa maquiladora las máquinas y
herramientas necesarias (así como la materia prima) para que esta última confeccione los
cerámicos encargados. Siendo, precisamente, el contrato de maquila el título habilitante para
que la maquiladora pueda utilizar los activos que le fueron facilitados para ello.
En cambio, en el caso de autos, la contribuyente reclamante contrata los
servicios de transporte de carga con Transportes SG Ltda., empresa que presta el servicio con
los bienes del activo fijo entregados en usufructo por la misma contribuyente reclamante,
cediendo el uso y goce de éstos, a través de la constitución de dicho derecho real, por los cinco
años estipulados en la escritura respectiva.
Finalmente, resulta pertinente agregar que, de aceptarse el planteamiento
efectuado por la parte reclamante, ocurriría que la contribuyente reclamante podría rebajar,
como gasto tributario, de su renta líquida imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, la
depreciación de bienes que no ha utilizado efectivamente en el desarrollo de su giro, al no
ejercer la actividad de transporte terrestre de carga desde la fecha en que fue dividida y,
además, podría rebajar como gasto tributario los pagos que debió realizar por el servicio de
transporte de carga prestado a sus clientes por Transportes SG Ltda., lo que no resultaría
aceptable desde el punto de vista tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
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desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 59 a 61, de fecha 30.08.2018, conforme
a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que la reclamación interpuesta
deberá ser rechazada, confirmándose las actuaciones reclamadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta doña MARÍA ALICIA
ALBORNOZ ACUÑA, abogada, en representación de la contribuyente LOGÍSTICA SG SpA,
RUT N° 76.569.650-K, ambas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 59 a 61,
de fecha 30.08.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE las liquidaciones antes descritas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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2020-03-25T15:28:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.