Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00002-2019 · 30 de mayo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00002-2019
- RUC
- 19-9-0000073-4
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES SHAMSHIRI Y CÍA. LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000073-4
RIT AB-07-00002-2019
Talca, treinta de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 31 y siguientes, comparece don JUAN SEBASTIÁN CARDEMIL
OPORTUS, RUT N° 8.479.138-5, abogado, en representación de INVERSIONES SHAMSHIRI
Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 76.105.195-4, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel
Montt N° 357, oficina 401, de la ciudad de Curicó, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, en contra de la Resolución Exenta N°
A07.2018.00033581, notificada con fecha 19.10.2018 y emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó modificar el avalúo fiscal del
bien raíz Rol N° 504-2, de la comuna de Curicó, en la suma total de $427.618.442, en moneda
al segundo semestre de 2018, actualizado al 22.01.2019 a la cantidad de $459.108.720.-;
actuación que solicita se deje sin efecto; solicitando su modificación, reduciéndolo, a la suma de
$208.565.340.-, por las razones que se indican a continuación.
Señala que, con fecha 01.06.2018, objetó ante el S.I.I. el avalúo total de la
propiedad ubicada en Pasaje G 500, Santa Inés, de la comuna de Curicó, Rol N° 504-2, de la
dicha comuna, el cual se fijó en la suma total de $855.236.884.-, solicitando su rebaja a la
cantidad de $208.565.340.-, lo cual fue acogido parcialmente por órgano fiscalizador, fijándose
un nuevo avalúo ascendente a la cantidad de $427.618.442.- mediante la resolución reclamada
en estos autos.
Indica que la reclamación se interpone considerando la causal prevista en el N° 2
del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno. Agregando que se encuentra dentro del plazo de 90 días
previsto en el artículo 150 del código del ramo.
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Dice que el inmueble se encuentra en el área urbana de la ciudad de Curicó y fue
considerada por el S.I.I. como sitio eriazo. Además, indica que se encuentra emplazada en la
zona ZAV – Zona Área Verde del Plan Regulador de la comuna de Curicó, según el certificado
otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de dicha ciudad, zona que señala se
define de la siguiente manera: “Corresponden a las zonas declaradas por el Plan Regulador que
pueden ser terrenos particulares como fiscales, que no son bienes nacionales de uso público,
de acuerdo a lo señalado en la OGUC. Estando el destino de vivienda prohibido en esta zona”.
Agregando que, conforme a ello, el uso se encuentra supeditado, casi exclusivamente, como
área verde, lo que evidentemente le produce a la propiedad en cuestión un considerable
desmedro en su valoración.
Dice que, ante la consulta sobre cuáles son las condiciones de edificación de la
zona ZAV, la Dirección de Obras Municipales de Curicó le indicó, en el Oficio Ordinario N° 0363,
de fecha 25.05.2016, que: “Según solicitud N° 10378 de fecha 06.05.2016, donde se solicita
pronunciamiento de la Dirección de Obras de Curicó, respecto de que tipo de construcciones se
pueden realizar en una Zona ZAV, según I.P.T. de Curicó. Se indica que el destino de vivienda
está prohibido y sólo se podrá autorizar lo indicado en OGUC, en su Artículo 2.1.31, para el
tipo de uso Área Verde definida en los instrumentos de Planificación Territorial que se refiere a
los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de
Uso Público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o
privada, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos
complementarios al área verde, siempre que el área destinadas a estos usos no ocupe más del
20% de la superficie total del predio destinadas a uso área verde …”
A consecuencia de lo anterior, dice que sólo el 20% del total del predio podrá
tener un uso distinto al de área verde y siempre restringido a que dichos usos sean
complementarios al área verde o se trate de edificios de uso público, por lo que no se puede
considerar como sitio eriazo a las 4,46 hectáreas del inmueble, debiendo reducirse su valor de
forma considerable puesto que la utilidad actual o potencial utilidad que podría llegar a prestar
el predio señalado no se condice con la alta carga tributaria en términos de impuesto territorial o
contribuciones que debe pagar, causando una grave perjuicio a su parte.
Indica que, de acuerdo a la Resolución Ex. N° 128, de 2017, que Fija Valores de
Terrenos y Construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola, y a la Resolución exenta N° 28, de 2018, ambas del S.I.I., la propiedad se ubica en la
zona HBB027, que se trata de una zona residencial de baja densidad con edificaciones de una
antigüedad superior a los 40 años y orientadas al segmento socioeconómico medio y medio
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bajo. Sin embargo, alega que dicha condición de uso de suelo claramente no es aplicable a la
propiedad de autos, dadas las razones anteriormente expuestas, al tratarse de un inmueble
emplazada en una zona ZAV, según el Plan Regulador Comunal ya referido.
Por lo tanto, dice que el S.I.I. debió utilizar un Coeficiente de Corrección
Excepcional. Agregando al respecto que, al tratarse de una propiedad con prohibición de
edificar en más de un 75% de su superficie se debió aplicar el Coeficiente Corrector de Terreno
Final Excepcional de 0,1, por lo que el avalúo fiscal debiese ser la suma de $208.565.340.-,
según los siguientes datos:
VTAH : Valor asignado al área homogénea ($/m2) $48.959
ST : Superficie de Terreno (m2) 42.600,00
CG : Coeficiente Guía de Terreno (el área homogénea HBB027 no considera factor CG) 1,00
CCTF : Coeficiente corrector de terreno final 0,1
Cálculo de Coeficiente Corrector de Terreno Final:
Avalúo de terreno = VTAH * ST * CG * CCTF
= $48.959 * 42.600 m2 * 1,00 * 0,1
= $208.565.340.-
Por último, añade que resulta evidente y manifiesta la falta de fundamentación de
la resolución reclamada, pues no cuenta con argumentos técnicos, jurídicos ni fácticos para
resolver la primitiva presentación del reclamante de autos y que originó la presente reclamación.
Solicita, en definitiva, reducir el avalúo total de la propiedad al monto de
$208.565.340.-
A fojas 40, por la parte reclamada, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES,
RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N°
1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 42 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña KATTY
ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del avalúo de la propiedad Rol N°
504-2, de la comuna de Curicó. Solicitando, en definitiva, que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación.
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Señala que, a contar del 1° de enero de 2018, el avalúo de bien raíz antes
indicado fue modificado por el S.I.I. desde la suma de $855.236.884.- a la cantidad de
$427.615.442.-, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 y artículos 27 y 29 de la
Ley N° 17.235, que transcribe, y sumado a la visita efectuada, con fecha 10.08.2018, por
funcionarios fiscalizadores al inmueble en cuestión.
Indica que para hacer efectivo el proceso y en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, teniendo en cuenta la petición administrativa sobre “Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, formulario 2118, N° interno 2472623, de fecha
01.06.2018, el órgano fiscalizador determinó el nuevo avalúo fiscal del inmueble, realizando
para ello un trabajo técnico de tasación previo a su aplicación, tal y como dispone la Ley N°
17.235.
Como características del inmueble dice que, según el título de dominio del bien
raíz Rol N° 504-2 de la comuna de Curicó, correspondiente a fojas 4.786 vuelta, N° 2.376 del
Registro del Conservador de Bienes Raíces del año 2017, de la misma ciudad, el inmueble
tiene una superficie de 42.600 metros cuadrados (m2), con frente hacia el Pasaje G de 580,32
metros, por lo que le corresponde un coeficiente corrector de terreno de 0.4, según lo
establecido en el punto 2.2 del Anexo 2 de la Resolución exenta N° 28, de fecha 09.03.2018, el
cual se encuentra aplicado en el catastro de bienes raíces. Añadiendo que el inmueble tiene
acceso a través de un pasaje pavimentado, por lo que no presenta problemas de accesibilidad.
Y que, teniendo presente que se trata de un área verde privada, definida en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial y que cumple lo indicado en el artículo 2.1.31 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, le corresponde la aplicación de un
coeficiente corrector excepcional de 0,2, lo que le fue señalado en la respuesta de su petición
administrativa.
Al respecto, señala que es importante considerar que, como el inmueble presenta
más de una condición de minusvalía, que genera una disminución de su avalúo, sólo debe ser
considerado el coeficiente corrector de menor valor.
En virtud de lo anterior, dice que no procede la aplicación de un coeficiente
corrector de 0,1.
Así las cosas, manifiesta que el reclamo no sería procedente por las razones que
se indican a continuación.
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a) Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones.
Indica que la parte reclamante no justifica ni argumenta las razones por las
cuales estima preferible la aplicación del coeficiente corrector de 0,1, sino que simplemente
elige el que contribuye a un resultado menor en materia de avalúo.
Al respecto, dice que el S.I.I. aplicó un coeficiente corrector de 0,2
correspondiente a las características específicas del bien raíz, pues se trata de un área verde.
Agregando que debido a que existe un coeficiente corrector específico para el tipo de inmueble,
las posibilidades y porcentajes permitidos para la construcción no habilitan para aplicar otro
corrector aun cuando este exista.
Dice que es el mismo reclamante quien acompaña un certificado que da cuenta
que el inmueble es una zona de área verde, según el plan regulador vigente. Señalando que
según el Certificado de Obras Previas N° 787, de 04.05.2018, otorgado por la Dirección de
Obras de Curicó, el inmueble se encuentra emplazado en una Zona de Área Verde, en la cual el
uso residencial se encuentra prohibido y sólo se podrá autorizar lo indicado en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, que se refiere al tipo de uso de Áreas Verdes.
Añade que, en este tipo de áreas, el porcentaje que esté permitido destinar a
construcción no es el elemento principal para determinar la aplicación del coeficiente corrector,
sino que la calidad del bien raíz se encuentra determinada como una Zona de Área Verde, lo
que corresponde a una situación particular del inmueble que significa una variación valórica con
respecto al resto de los predios que se encuentran ubicados en la misma área homogénea
HBB027, condición que corresponde a un área verde privada definida en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial y que cumple con lo establecido en el artículo 2.1.31 de
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, por lo que le corresponde un coeficiente
corrector excepcional de 0,2.
b) Falta de fundamentación de la resolución reclamada.
Señala que la resolución reclamada de fecha 19.10.2018, es fruto de un proceso
de fiscalización de doña Claudia Abarca Inzunza, fiscalizadora del área de Avaluaciones,
haciendo un examen minucioso del predio, según figura en el Informe Técnico N° 239, de fecha
20.08.2018, el que consta por escrito y al cual el contribuyente siempre ha tenido acceso, en
virtud del principio de transparencia, de su derecho a recibir información y al principio de
escrituración.
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Al respecto, agrega que la resolución incluyó en el considerando 4° que la
propiedad fue visitada con fecha 10.08.2018, por lo que hace referencia expresa al proceso de
fiscalización, el cual consta por escrito y se entiende, conforme establece el inciso final del
artículo 41 de la Ley N° 19.880, como parte integrante de su fundamentación. Añadiendo que
también señala los fundamentos o causales de modificación del avalúo en su considerando 3°,
esto es, “Lo dispuesto en los artículos 10, letra c), 28 y 29 de la Ley 17.235. sobre Impuesto
Territorial.”
Así, dice que el acto reclamado fue dictado conforme a los artículos 11, 16 y 41
de la Ley N° 19.880, que establecen que el acto administrativo debe expresar los fundamentos
jurídicos, particularmente si afectan los derechos de los particulares.
Cita lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, en
cuanto el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Añadiendo que, en dicho sentido, el autor
Bermúdez Soto sostiene que la disposición permite discernir que los vicios en la forma de
comunicación, en el enunciado o en el procedimiento administrativo sólo excepcionalmente
afectarían la validez del acto administrativo.
Por lo tanto, concluye que no cualquier vicio acarrea la ineficacia del acto
administrativo, debiendo tener presente el principio de conservación de los mismos, que
consiste en el mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad,
pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el
ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares, criterio que estaría
conforme a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencias dictadas en las causas
Rol Nos. 16.706-2014, 3078-2013, 5815-2011, 57-2011 y 274-2010.
Solicita, finalmente, se rechace la reclamación tributaria, con costas.
A fojas 50, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a
efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, según consta en certificación que rola
a fojas 51.
A fojas 52 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 56, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que
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rola a fojas 55.
A fojas 64, a solicitud de la parte reclamante, se citó a las partes a audiencia de
exhibición de documentos en poder del S.I.I.; se decretó la emisión de un informe de perito; y se
ofició a la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Curicó.
A fojas 68, consta la audiencia de exhibición de documentos, accediendo la parte
reclamante a que la parte reclamada presente los documentos solicitados dentro del término
probatorio.
A fojas 69 y vuelta, mediante audiencia, se designó como perito tasador a don
Juan Miguel Astete Cereceda.
A fojas 70 y siguientes, consta la audiencia testimonial de autos, con la
declaración de los testigos de la parte reclamante, don Cristian Pablo Silva Martínez y don Julio
Fernando Ode Balestra, ambos arquitectos.
A fojas 76, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles, para el sólo efecto
de la tramitación del oficio y diligencia de peritaje decretados en autos.
A fojas 102, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada en escrito que rola a fojas 101.
A fojas 108, se tuvo por recibido el Oficio Ordinario N° 261, del Director de Obras
Municipales de Curicó y se tuvo por cumplido, con citación, lo ordenado a su respecto.
A fojas 138, se tuvo por acompañado, con citación, el informe pericial decretado
en autos.
A fojas 153, se dispuso tener presente lo que conforme a derecho corresponda,
respecto de las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante, a través de
escrito que rola a fojas 139 y siguientes.
A fojas 159, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 31 y siguientes, comparece don JUAN
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SEBASTIÁN CARDEMIL OPORTUS, RUT N° 8.479.138-5, en representación de
INVERSIONES SHAMSHIRI Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 76.105.195-4, ambos ya
individualizados, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de
Bienes Raíces, en contra de la Resolución Exenta N° A07.2018.00033581, notificada con fecha
19.10.2018, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), la cual determinó modificar el avalúo fiscal del bien raíz Rol N° 504-2, de la comuna de
Curicó, en la suma total de $427.618.442, en moneda al segundo semestre de 2018,
actualizado al 22.01.2019 a la cantidad de $459.108.720. Actuación que solicita se deje sin
efecto; solicitando su modificación, reduciéndolo, a la suma de $208.565.340. Se fundamenta,
en síntesis, en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario y alegada, además, la falta
de fundamentación del acto reclamado, según las argumentaciones descritas en la parte
expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 42 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra en
contra de la Resolución Exenta N° A07.2018.00033581, notificada con fecha 19.10.2018,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual
determinó modificar el avalúo fiscal del bien raíz Rol N° 504-2, de la comuna de Curicó.
Solicitando se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia el reclamo
presentado, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que la actuación administrativa reclamada, en estos autos,
corresponde a la Resolución Exenta N° A07.2018.00033581, notificada con fecha 19.10.2018,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que se
pronunció respecto de la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, presentada
con fecha 01.06.2018, resolviendo modificar el avalúo fiscal del bien raíz Rol N° 504-2, de la
comuna de Curicó, ubicado en Pasaje G 500, de aquella ciudad, de $855.236.884.- a la suma
de $427.618.442, en moneda al segundo semestre de 2018.
Que, en virtud de lo anterior y teniendo presente la naturaleza de la materia
reclamada, se establece por este Tribunal que la cuantía de lo disputado en el presente juicio es
indeterminada.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
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por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo,
debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el acto
reclamado, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. Que la reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 504-2, de la comuna de
Curicó;
2. Que, para afectos del avalúo fiscal, el inmueble de autos se encuentra ubicado
en el área homogénea HBB027, de la comuna de Curicó.
3. Que el inmueble se encuentra emplazado en una Zona Área Verde, ZAV,
según el Plan Regulador de la comuna de Curicó.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) La falta de fundamentación de la resolución reclamada; y
2) Si en el avalúo determinado para el inmueble de autos, Rol N° 504-2, de la
comuna de Curicó, se aplicaron erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del
terreno.
SÉPTIMO: Que no habiéndose llevado a efecto la audiencia de conciliación y
existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas
52 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
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A. TESTIMONIAL, que rola a fojas 70 y siguientes, en que declararon los testigos de la
parte reclamante, don Cristian Pablo Silva Martínez y don Julio Fernando Ode Balestra,
ambos arquitectos, quienes fueron interrogados al tenor de los puntos de prueba Nos. 2
y 3.
B. PERICIAL, informe emitido por el perito don Juan M. Astete Cereceda, que rola a fojas
109 y siguientes.
C. OFICIO evacuado por don Thelmo Mora Quiñones, Director de Obras de la I.
Municipalidad de Curicó, que rola a fojas 106.
NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Resolución Exenta N° A07.2018.00033581, de fecha 19.10.2018, reclamada en
autos.
2) A fojas 2 y siguientes, comprobante de Solicitud F2118, en que el contribuyente reclamante
solicita rebaja de avalúo, por aplicación de coeficiente excepcional, con documentos de
respaldo adjuntos.
3) A fojas 11, Certificado de avalúo fiscal de primer semestre de 2019.
4) A fojas 12, Certificado N° 672, del Director der Obras (S) de la I. Municipalidad de Curicó.
5) A fojas 13 y siguientes, Certificado de Informaciones Previas.
6) A fojas 16 y siguientes, Oficio Ordinario N° 0363, que comunica respuesta, emitido por el
Director der Obras (S) de la I. Municipalidad de Curicó.
7) A fojas 19 y vuelta, copia de inscripción de dominio de la propiedad de autos.
8) A fojas 21, copia de escritura pública sobre Liquidación de comunidad, Partición de bienes y
Adjudicación.
9) A fojas 26 y siguientes, fotocopia de escritura sobre personería de la parte reclamante.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada acompañó la siguiente prueba documental:
1) A fojas 77 y siguientes, Informe Técnico N° 239, de fecha 20.08.2018, emitido por el S.I.I.,
con Anexo N° 2 sobre Tasación de Terrenos.
2) A fojas 89 y siguientes, Informe Técnico N° 48, de fecha 04.02.2019, emitido por el S.I.I., con
Anexo N° 2 sobre Tasación de Terrenos.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los actuales incisos 11° y 13°
del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que en el actual inciso 14° del citado
artículo 132 del Código Tributario se señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
corresponde analizar la alegación de la parte reclamante, sobre falta de fundamentación de la
resolución reclamada, respecto de la cual indica que no cuenta con argumentos técnicos,
jurídicos ni fácticos para resolver la primitiva presentación del contribuyente que dio origen a la
reclamación de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre lo anterior, la parte reclamada señala que el acto
reclamado consigna en el considerando 4° que la propiedad fue visitada con fecha 10.08.2018,
por lo que hace referencia expresa al proceso de fiscalización que se efectuó por el S.I.I.
Agregando que dicho informe consta por escrito y se entiende forma parte integrante de la
fundamentación del acto. Añadiendo que la resolución también señala los fundamentos o
causales de modificación del avalúo en su considerando 3°. Por lo que concluye, que el acto
reclamado fue dictado conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.
Finalmente, cita lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°
19.880, en cuanto el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
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administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al
interesado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la falta de fundamentación alegada por
la reclamante, cabe señalar que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de
derecho que justifican la decisión que se adopta y, con mayor razón, si dicha decisión afecta los
derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, establece lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal consigna lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de
la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y
en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
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“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
DÉCIMO SEXTO: Que, por otro lado, debe tenerse presente lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, que establece lo siguiente:
Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse
con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a
los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, para considerar debidamente
fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que
estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su
obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la
conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de
competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no
meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la
“fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho
Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
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administrativos sancionadores).
DÉCIMO OCTAVO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la importancia de la
fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por
los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la
fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de
determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las
que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de resolver la cuestión en controversia, cabe
describir la siguiente secuencia de hechos que, en concepto de este sentenciador, se
encuentran acreditados en el presente juicio.
1) Que, según consta a fojas 3 y siguientes, con fecha 01.06.2018, la contribuyente reclamante
de autos ingresó una petición administrativa ante el S.I.I., solicitando la rebaja del avalúo fiscal
del inmueble Rol 504-2, de la comuna de Curicó. Dicha petición la fundamenta en que el bien
raíz presenta situaciones que permiten aplicar un coeficiente corrector excepcional de terreno,
las cuales corresponden a las siguientes: predio con deficiencia de accesibilidad; predio con
prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, en
más de un 75%; y Área Verde Privada definida en respectivo instrumento ya referido.
Condiciones que, según manifiesta, le otorgan un coeficiente corrector excepcional
correspondiente a 0.8, 0.1 y 0.2, respectivamente. Agregando que, conforme a las instrucciones
que sobre la materia emitió el S.I.I., dichos coeficientes no se otorgan en forma copulativa,
debiendo considerarse sólo el menor de ellos, por lo que, al aplicar el coeficiente corrector
excepcional de 0.1 el avalúo fiscal debería disminuir a la cantidad de $208.565.3540.-
2) Que, con fecha 19.10.2018, según consta a fojas 1, se emitió la Resolución Ex. N°
A07.2018.00033581, reclamada en autos, de la cual se verifica que dicho acto se pronunció
respecto de la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, antes referida,
presentada por el contribuyente reclamante ante el órgano fiscalizador con fecha 01.06.2018,
en relación con el inmueble Rol N° 504-2, de la comuna de Curicó, resolviendo modificar el
avalúo fiscal de dicho bien de $855.236.884 a $427.618.442, en consideración a lo dispuesto en
la letra c) del artículo 10 y artículos 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y la
visita efectuada al inmueble con fecha 10.08.2018.
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3) Que, finalmente, según consta a fojas 31 y siguientes, con fecha 24.01.2019, la contribuyente
reclamante interpuso la reclamación tributaria de autos, indicando que la resolución reclamada
accedió parcialmente a su solicitud administrativa, toda vez que el avalúo fijado debió
corresponder a la cantidad de $208.565.340.- y no a la suma de $427.618.442. Fundamentando
su reclamación, tal como ya fue descrito, en que el corrector excepcional que debió aplicarse es
de 0.1, ya que se trata de un predio con prohibición de edificar en más de un 75% de su
superficie, pues se emplaza en una zona ZAV – Zona de Área Verde del Plan Regulador de la
comuna de Curicó en la cual, conforme el certificado otorgado por la Dirección de Obras de la
Municipalidad de dicha ciudad, el destino de vivienda se encuentra prohibido, pudiendo
autorizarse la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área
verde hasta en un 20% de la superficie total del predio, lo que permite concluir que sólo el 20%
de total del predio podrá tener un uso distinto al área verde y siempre restringido a que dichos
usos sean complementarios al área verde o se trate de edificios de uso público. Agregando que,
debido a lo anterior, tampoco se puede considerar el total del terreno como sitio eriazo ni le es
aplicable la condición de uso de suelo establecida para la zona homogénea HBB027, en que se
ubica al predio, pues dicha zona tiene como característica que se trata de una zona residencial
de baja densidad con edificaciones con una antigüedad superior a los 40 años y orientadas al
segmento socioeconómico medio y medio bajo.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo hechos precedentemente descritos, para el caso
en particular, se estima que el acto reclamado consignó los fundamentos de hecho y de derecho
suficientes para que la contribuyente reclamante tuviera el conocimiento y certeza de los
motivos que llevaron a la autoridad tributaria a dictar la Resolución Exenta N°
A07.2018.00033581, de 2018, permitiéndole así ejercer su derecho a defensa, mediante la
reclamación de autos.
En efecto, del mérito de los antecedentes se verifica que la resolución reclamada
se pronunció respecto de una petición administrativa debidamente fundada por la contribuyente
Inversiones Shamshiri y Compañía Ltda., en que solicitó disminuir el avalúo fiscal del bien raíz
Rol N° 5042, de la comuna de Talca, en consideración a tres situaciones excepcionales que
presentaría su predio, las que detalló, solicitando la aplicación de aquella que establece el
menor coeficiente excepcional de terreno, que correspondería a un 0.1. Respecto de lo anterior,
en la resolución reclamada el S.I.I. accedió a modificar el avalúo determinado, pero no en la
cantidad solicitada por el contribuyente, quien posteriormente interpuso la presente reclamación
tributaria a fin de modificar lo resuelto. Solicitando, esta vez en la instancia judicial, la aplicación
del que considera es el menor coeficiente excepcional que debe ser utilizado, esto es, un 0.1
correspondiente a la situación de prohibición de edificar en más de un 75% de la superficie que
afecta a su predio y que alegó en su solicitud administrativa, haciendo valer su derecho a
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defensa debidamente fundamentado, manifestando conocimiento de que la resolución
reclamada sólo accedió parcialmente a su pretensión, por lo cual efectúa alegaciones
tendientes a desvirtuar lo determinado por el órgano fiscalizador y se modifique el avalúo fiscal
en un menor valor, expresando los motivos que así lo permitirían y luego rindiendo las pruebas
que estimó pertinentes.
Que, en consecuencia, conforme a lo razonado previamente, deberá
desestimarse la alegación de la parte reclamante, sobre falta de fundamentación de la
resolución reclamada.
II. ERRORES EN LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DEL BIEN RAÍZ.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al fondo de la acción deducida por la
parte reclamante, ésta solicita la disminución del avalúo fiscal determinado por el S.I.I., que
fundamenta, en síntesis, en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, pues alega que
debe aplicarse el menor coeficiente excepcional de terreno el cual correspondería a un 0.1,
producto de que su predio presenta una prohibición de edificar en más del 75% de su superficie.
Agregando que el inmueble fue incluido en el área homogénea HBB027, que trata sobre una
zona residencial de baja densidad con edificaciones de una antigüedad superior a 40 años y
orientados al segmentado socioeconómico medio y medio bajo, no obstante que el bien raíz se
emplaza en una Zona de Área Verde (ZAV), conforme al Plan Regulador de la Comuna de
Curicó, en la cual el destino de vivienda se encuentra prohibido y su uso se encuentra
supeditado, casi exclusivamente, a área verde, pues sólo el 20% del total del predio podría
tener un uso distinto a aquel y siempre restringido a que dichos usos sean complementarios al
área verde o se trate de edificios de uso público. En virtud de lo anterior, dice que se trata de un
inmueble con prohibición de edificar en más de 75% de su superficie, por lo que al utilizar el
coeficiente corrector excepcional de terreno de 0.1, el avalúo fiscal debe disminuir a la cantidad
de $208.565.340.- y no a la cantidad de $427.618.442.- determinada por el S.I.I. en el acto
reclamado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con lo anterior, la parte reclamada
señala, en primer lugar, que en la reclamación tributaria no se justifica ni argumentan las
razones por las cuales se estima preferible la aplicación del coeficiente corrector señalado.
En segundo lugar, dice que el S.I.I. aplicó un coeficiente corrector de 0.2 debido a
las características del bien raíz, pues se trata de un área verde, según el plan regulador vigente.
Agregando que, al existir un coeficiente corrector específico, las posibilidades de construcción y
porcentajes permitidos para la construcción de obras no habilitan para aplicar un corrector
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distinto, aun cuando éste exista. Indicando que el porcentaje para destinar a construcción no es
el elemento principal para determinar la aplicación del coeficiente corrector, sino la calidad del
bien raíz el cual está determinado como área verde.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, primeramente, en relación con lo anterior, deberá
desestimarse desde ya lo señalado por la parte reclamada, en cuanto a que la reclamación
tributaria carecería de las razones que permitirían aplicar preferentemente el coeficiente
corrector alegado por la contribuyente. Ello por cuanto se estima que la parte reclamante señala
en extenso los argumentos por los cuales, a su entender, debiera aplicarse el coeficiente
corrector alegado. En efecto, de la mera lectura de la reclamación tributaria se comprueba que
aquella solicita la aplicación del coeficiente corrector de 0.1, pues alega que su inmueble es un
predio con prohibición de edificar en más de un 75%.
Que, al respecto, si lo pretendido por el S.I.I. era que la parte reclamante
discurriera en relación a por qué prefiere dicho corrector en relación con otro mayor, cabe
manifestar que aquello no es óbice para determinar la procedencia de la reclamación, más aun
cuando dicha reflexión tampoco se encuentra presente en el acto reclamado, pues este no se
refiere a los motivos particulares por los cuales se prefirió el corrector excepcional que aplicó,
así como tampoco se refiere a las razones por las cuales se desestimó el resto de los
correctores excepcionales que la contribuyente incluyó en la petición administrativa sobre la
cual se pronunció.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto
controvertido, cabe señalar que, conforme a lo descrito, en el caso de autos no se encuentra
discutido por las partes que el inmueble corresponde a una zona de área verde, según el Plan
Regulador Comunal de Curicó.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin embargo, se discute entre las partes el coeficiente
corrector excepcional que procedería aplicar al inmueble, toda vez que la parte reclamante
solicita sea aplicado un 0.1, pues se trataría de un predio con prohibición de edificar en más de
un 75% de su superficie, ya que al haberse catalogado su inmueble como zona de área verde el
destino de vivienda se encuentra prohibido, señalando que sólo puede edificar hasta un 20% de
su superficie y siempre restringido a la construcción de edificios de uso público o con destinos
complementarios al uso de área verde.
Mientras que la parte reclamada indica que debido a que el inmueble es un área
verde privada definida en el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente al Plan
Regulador Comuna de Curicó, es ésta la condición que debe considerarse, la cual tiene
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asociado un coeficiente corrector excepcional de 0.2.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que, según lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°17.235, el S.I.I. debe reavaluar cada 4 años los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas. Además, el artículo 4 de la misma ley señala que dicho órgano
fiscalizador impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas señaladas en los numerales 1° y 2° de la misma disposición
que, en lo que interesa para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, señala que se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo anterior, el S.I.I. emitió la Resolución
Ex. N° 28, de 2018, en la cual, en el Anexo 2, se contienen las pautas sobre Tasación de
Terrenos correspondientes al proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie
No Agrícola del año 2018. Indicando, en el Punto 1 sobre Consideraciones Generales, los
elementos a tener en cuenta en el Avalúo de Terreno, que se determina de la siguiente forma:
Avalúo de Terreno ($) = VTAH * ST * CG* CCTF
Donde:
VTAH : Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2)
ST : Superficie de terreno (m2)
CG : Coeficiente Guía de Terreno
CCTF : Coeficiente Corrector de Terreno Final
A su turno, para la determinación del Coeficiente Corrector de Terreno Final
(CCTF), previsto en la fórmula anterior, en el Punto 2.3 se indica se considerarán los siguientes
factores que pudieran afectar al inmueble:
CCTF : [(CFF * CS) o (CE)] * CA
Donde:
CCFT : Coeficiente corrector de terreno final
CFF : Coeficiente corrector por relación frente – fondo
CS : Coeficiente corrector por superficie
CE : Coeficiente corrector excepcional
CA : Coeficiente de ajuste por altura de edificación
Debiendo agregarse, en relación con la fórmula precedente, que el coeficiente
resultante de multiplicar los Coeficientes Correctores por Superficie (CS) y Frente – Fondo
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(CFF), se compara con el Coeficiente Corrector Excepcional (CE) que pudiera registrar el
terreno, aplicándose el menor de ellos, coeficiente que luego se multiplica por el Coeficiente de
Ajuste de Altura (CA) de la edificación establecido para el área homogénea, obteniéndose así el
Coeficiente Corrector de Terreno Final (CCTF) a aplicar.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otro lado, el Anexo N° 1 sobre Planos de Precios
de Terrenos, que forma parte integrante de la Resolución Ex. N° 28, de fecha 09.03.2018, entre
otros aspectos, señala que, de acuerdo con lo establecido en N°2 del artículo 4 de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura
vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación.
Añadiendo que cada área homogenea debiera tener un valor de terreno único. Sin embargo,
excepcionalmente, contempla que pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente
Guía (CG), que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Asimismo, se indica que, cuando corresponda, los valores de los terrenos
establecidos de la manera indicada precedentemente, se ajustarán por el S.I.I., según sus
características particulares, de acuerdo a lo establecido en el Punto 2 del Anexo N°2 de la
Resolución Ex. 28, antes referida. Adicionándose que, para cada área homogénea, existe una
ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la
determinación de su valor de terreno.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto al Coeficiente Corrector Excepcional (CE),
solicitado por la parte reclamante, éste se regula específicamente en el Punto 2.3 del Anexo 2,
antes indicado, señalando que si un determinado bien raíz presenta una minusvalía
debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición
de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de
valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación y que no se
encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área
homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva
correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional de aquellos enumerados
no taxativamente en la tabla contenida en el mismo Punto 2.3 del Anexo 2, que no se transcribe
por economía procesal, en la cual se describen diversas causales o circunstancias y el
coeficiente corrector excepcional determinado para cada una de ellas, entre las cuales se
encuentran aquellas cuya aplicación se discute en autos, que corresponden a las siguientes:
- “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de
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Planificación Territorial (IPT)”, el cual se regula con distintos coeficientes correctores
excepcionales dependiendo de la superficie del inmueble afectado por la prohibición,
determinándose aplicar un factor de 0.1 si dicha superficie afectada corresponde a más
de un 75%; y
- “Área verde privada definida en el respectivo IPT y cumple lo indicado en Art. 2.1.31
OGUC”, que conlleva asociada un coeficiente corrector excepcional de 0.2.
Se indica, además, que la aplicación del coeficiente corrector no se otorgará en el
caso que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el precio. Añadiendo
que, cuando la minusvalía no corresponda a alguna de las causales definidas en el Anexo, se
podrá asimilar a un corrector equivalente, de lo cual se deduce que tal enumeración no es
taxativa.
Por último, en la parte final de la norma se consigna que la aplicación de este
coeficiente no se otorga en forma copulativa, por lo que si un inmueble presenta más de una de
las situaciones o causales detalladas en la tabla, se considerará en dicho caso el menor
coeficiente.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en la Resolución Ex. N° 28, de 2018, se
establecen como coeficientes correctores excepcionales tanto la circunstancia de minusvalía
alegada por la parte reclamante, esto es, predio con prohibición de edificar en más de un 75%,
como aquella que la parte reclamada alega que correspondería aplicar, referida a la causal de
área verde privada. Agregándose a lo anterior que ninguna de dichas circunstancias se
encuentra considerada como característica de los inmuebles ubicados en el área homogénea
denominada HBB027, en que se encuentra situado el predio de la contribuyente reclamante,
según se comprueba de la ficha descriptiva correspondiente publicada en la página web del
S.I.I., por lo que deberá analizarse a continuación si el inmueble presenta sólo una de dichas
situaciones de minusvalía o ambas, caso este último en el cual deberá aplicarse aquella que
otorgue el menor coeficiente corrector excepcional, conforme a lo establecido expresamente en
el párrafo final del punto 2.3 del Anexo 2, antes mencionado.
Se concluye lo precedente debido a que, en la parte final de dicho acto, tal como
ya se describió, se establece que los coeficientes correctores excepcionales regulados no se
aplican en forma copulativa, indicando que si un inmueble presenta más de una de las
situaciones o causales de minusvalía sólo se considerará el menor coeficiente determinado. Es
decir, la aplicación de uno u otro coeficiente no queda determinada en relación a si una de las
causales regula específicamente la situación que presenta el bien raíz, pues se indica
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expresamente debe aplicarse aquella que otorga el menor coeficiente, razón por la cual deberá
determinarse por este tribunal si el predio presenta más de alguna de las situaciones o causales
de minusvalía que detalla la Resolución Ex. N° 28, de 2018, para luego analizar cuál de ellas
asocia u otorga el menor coeficiente corrector excepcional, siendo este último el que debe ser
aplicado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, del mérito de los antecedentes,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentra acreditado se
ha acreditado que el inmueble se encuentra emplazado en las zonas o sub zonas “ZAV ZONA
AREA VERDE – ZRI”, encontrándose prohibido el uso residencial en las mismas, además de
encontrarse afecto a utilidad pública por ensanche, ello según se verifica del Certificado de
Informaciones Previas N° 787, de fecha 04.05.2018, emitido por la Dirección de Obras de la I.
Municipalidad de Curicó, que rola a fojas 13 y siguientes, y a fojas 131 y siguientes; y del
informe presentado por el perito judicial designado en autos don Juan Manuel Astete Cereceda,
que rola a fojas 109 y siguientes.
Que, en relación a lo anterior, conforme a los planos acompañados por el perito
judicial en su informe, se aprecia que el terreno tiene una forma semejante a un rectángulo,
aunque un poco irregular, cuyos deslindes en su parte más alargada colindan al Norte, en
580,32 metros, con el pasaje G de la población Guaiquillo y Población Aníbal Array, y al Sur, en
500,43 metros, con el río Guaiquillo; y en cuanto al Este mide 91,31 metros y al Oeste 108,62
metros, estos últimos con otros propietarios. Ubicándose la zona de área verde ZAV en la
primera mitad norte del predio, mientras que la segunda mitad sur está calificada como ZRI,
esto es, zona de riesgo de inundación de cauces superficiales. Agregándose a lo precedente
que el terreno afecto a utilidad pública por ensanche corresponde a una franja que colinda con
el pasaje G, según presume el perito judicial, por cuanto aquella sería la vía sobre la cual se
encuentra una nueva vía proyectada que se denomina Diagonal Oriente, con un ancho entre
líneas oficiales de 15 metros, es decir, dicha zona se superpone sobre una porción del terreno
que está calificado como ZAV.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, también se encuentra acompañado
en autos el Oficio Ord. N° 261, de fecha 26.04.2019, de don Thelmo Mora Quiñones, Director de
Obras (S) de la I. Municipalidad de Curicó, que rola a fojas 106, en respuesta al Oficio N° 15-
2019 enviado por este Tribunal, quien comunicó que el inmueble corresponde a una Zona ZAV,
según el PRC de Curicó, indicando las características de dicha circunstancia, en cuanto señala
que el destino de vivienda está prohibido y sólo se podrá autorizar lo indicado en la Ordenanza
General de Urbanismos y Construcción (OGUC), remitiéndose al artículo 2.1.31 de la misma.
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Que esta prueba no resulta contradictoria con lo establecido en el considerando
precedente, por cuanto, conforme se analizará a continuación, debido a las características de la
regulación que el Plan Regulador Comunal de Curicó establece para la ZRI, en caso que el
propietario pretenda efectuar alguna construcción en esta área del terreno, el uso de suelo se
asimila a ZAV.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, en cuanto a las zonas en que el
inmueble se emplaza, cabe señalar que el artículo 4.1.1 del Plan Regulador Comunal (PRC) de
Curicó, contenido en la Resolución N° 93 afecta, de 16.03.2011, del Gobierno Regional de la
Región del Maule, establece para los efectos de la aplicación de la ordenanza local las
siguientes macroáreas: Área urbana, Área de Riesgo y Protección Patrimonial Cultural.
Que, por su lado, en el artículo 4.1.2 se determina la “Zonificación” de la comuna
de Curicó, estableciendo dentro de la macroárea Área Urbana diversas zonas, entre ellas, la
ZAV descrita como Zona Área Verde; mientras que, dentro del Área de Riesgo, se establece la
ZRI descrita como Zona de Riesgo de Inundación Cauces Superficiales. Al respecto, cabe
señalar que cada una de las zonas en que se ha dividido la comuna de Curicó tiene establecido
los usos de suelo que pueden desarrollarse en las mismas.
Que, en relación con lo anterior, en el artículo 4.1.3, se establecen los “Usos de
Suelo y Normas Específicas”, para las zonas indicadas en el artículo anterior sobre Zonificación,
determinando para la Zona Área Verde (ZAV) lo siguiente:
“Corresponden a las zonas declaradas por el Plan Regulador que pueden ser
terrenos particulares como fiscales, que no son bienes nacionales de uso público, de
acuerdo a lo señalado en la OGUC. El destino vivienda estará prohibido en esta
zona.”
Y, en la misma norma previamente citada, en cuanto a la Zona de Riesgo de
Inundación Cauces Superficiales (ZRI) se indica lo siguiente:
“Concordante con lo señalado en estas zonas queda prohibido el desarrollo de
actividades vinculadas a alguno de los tipos de usos de suelo.
Una vez que se cumpla con lo dispuesto en la OGUC, referente a la presentación de
estudios fundados que determinen las acciones que deberán ejecutarse para su
utilización, solo se permitirá el uso de área verde y los usos complementarios a este
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definidos en la OGUC, prohibiéndose la vivienda.”
Que, así las cosas, en lo referente a las zonas de riesgo ubicadas en la comuna
de Curicó, queda prohibido el desarrollo de actividades de cualquiera de los usos de suelo y, en
caso de efectuar los estudios a que se refiere lo dispuesto en la OGUC, sólo podrá permitirse el
uso de área verde y los usos complementarios a aquella establecidos en la OGUC.
A lo que debe añadirse, conforme a lo anterior, ya sea en lo relativo a la zona
ZAV como en la zona ZRI, en ambos casos la ordenanza local se remite a la OGUC u
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, cuyas normas se analizarán a continuación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con el uso de área verde permitido en la
zona ZAV establecida en el Plan Regulador Comunal de Curicó, en el artículo 2.1.31 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), contenida en el Decreto 47 del año
1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se establece lo siguiente:
“Artículo 2.1.31. El tipo de uso Area Verde definida en los Instrumentos de
Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a
área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su
propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.
En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado
como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con
destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos
no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en
el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la
vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el
Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies
destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido
previamente por el Instrumento de Planificación Territorial.
Dichas autorizaciones al proyecto presentado serán otorgadas por el Director de
Obras Municipales, previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso que
las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso que el
área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o
Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional
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Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previa consulta a la Municipalidad respectiva.
Una vez obtenida la autorización mencionada en el inciso anterior, las
construcciones respectivas deberán obtener permiso de edificación ante la Dirección
de Obras Municipales respectiva, la que podrá otorgarlo en forma conjunta con la
autorización cuando corresponda. El proyecto deberá contemplar conjuntamente las
edificaciones y el paisajismo que se pretende ejecutar.
Será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y
mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie
utilizada por el proyecto, pero si se tratare de un área verde de carácter
metropolitano o intercomunal con una superficie superior a 50 ha, será requisito
para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de
áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie ocupada por las
edificaciones, en ambos casos, de acuerdo a un proyecto de paisajismo, el que
deberá contemplar al menos la forestación con especies autóctonas o adecuadas al
clima de la zona en que se emplaza el proyecto. Las plazas o parques que contemple
el proyecto, podrán ser imputados dentro del porcentaje exigido de áreas verdes que
se deben materializar en el resto del predio.
Las autorizaciones y construcciones podrán obtenerse y ejecutarse en forma parcial
y sucesiva, siempre que la suma de ellas no sobrepase en total, el porcentaje máximo
señalado en el inciso segundo precedente. El proyecto se puede localizar
concentrado o disperso en el terreno.
En las áreas verdes a que se refiere este artículo, se entenderán siempre admitidos
como destinos complementarios y compatibles los equipamientos Científico, Culto y
Cultura, Deporte y Esparcimiento.
Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los Instrumentos de
Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante
modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo tanto, según lo establecido en el artículo
2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), antes transcrito, en
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relación con el artículo 4.1.3 del Plan Regulador Comunal de Curicó, que regula el uso de suelo
y normas específicas de la Zona Área Verde (ZAV), dicha zona se refiere a los parques, plazas
y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público,
cualquiera sea su propietario, en la cual “se podrá autorizar la construcción de edificios de uso
público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos
no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el
Instrumento de Planificación Territorial”.
En virtud de lo anterior, en aquellos terrenos que se encuentren calificados como
uso de suelo de área verde sólo puede autorizarse la construcción de edificios de uso público o
con destinos complementarios al área verde y en hasta un 20% de dicha área, de lo que se
concluye que en el 80% restante de la superficie calificada como uso de área verde no podrá
autorizarse la construcción de edificios de ninguna naturaleza.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, en relación con las áreas de riesgo, en
los incisos cuarto y quinto del artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción (OGUC), contenida en el Decreto 47 del año 1992, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, se establece lo siguiente:
“Por "áreas de riesgo", se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo
estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de
seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su
utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para
subsanar o mitigar tales efectos.”
“Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se
acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado,
elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que
determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la
Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre
Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. Este tipo de proyectos
podrá recibirse parcial o totalmente en la medida que se hubieren ejecutado las
acciones indicadas en el referido estudio. En estas áreas, el plan regulador
establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan
con los requisitos establecidos en este inciso.”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de la normativa sobre las zonas de
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riesgo contemplada en la OGUC, cabe señalar que esta última no establece una prohibición de
edificar sino que una limitación, toda vez que se indica que podrán limitarse determinado tipo de
construcciones que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de
otra índole suficientes para subsanar o mitigar efectos como desastres naturales u otros
semejantes.
Sin embargo, el Plan Regulador Comunal de Curicó, al regular en particular a
esta área, ha restringido aún más su uso, por cuanto establece que “Una vez que se cumpla con
lo dispuesto en la OGUC, referente a la presentación de estudios fundados que determinen las
acciones que deberán ejecutarse para su utilización, solo se permitirá el uso de área verde y los
usos complementarios a este”. Es decir, aun cuando se efectúen los estudios de las obras de
mitigación o subsanación antes indicadas, en aquella parte de los predios ubicados en la
comuna de Curicó que sean calificados de zona de riesgo sólo se permitirá el uso de área verde
y los usos complementarios a este, asimilándose a dicho uso de suelo, por lo que, debido a ello,
sólo “se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos
complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del
20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de
Planificación Territorial”. De todo lo cual debe concluirse que, al igual que en el caso anterior
analizado en el considerando Trigésimo Quinto, no se podrá autorizar la construcción de
ninguna edificación en el 80% restante de aquella área calificada como zona de riesgo, debido a
su asimilación, establecida en el Plan Regulador Comunal de Curicó, con el uso de suelo de
área verde.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, teniendo presente que, según los
planos incluidos en el informe pericial decretado en autos, que rola a fojas 111 y siguientes,
aproximadamente el 50% del terreno en cuestión es una zona de área verde y el resto está
emplazado en una zona de riesgo, debe concluirse que, según lo razonado en los
considerandos precedentes, la contribuyente sólo podrá ser autorizada a construir, edificios de
uso público o con destinos complementarios al área verde, en hasta un 20% de la superficie
total del predio, encontrándose prohibido edificar el resto del terreno, esto es, en un 80% del
total del inmueble. Lo anterior debido a que, conforme al Plan Regulador Comunal de Curicó, se
aplica el uso de suelo de área verde en ambas zonas, el primero por su condición de ZAV y en
el segundo caso, ZRI, por cuanto se asimila a dicho uso en caso de pretender desarrollar algún
proyecto de edificación.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto a la condición de minusvalía
de predio con prohibición de edificar, en la Resolución Ex. N° 28, de 2018, del S.I.I., se indica
un catálogo de circunstancias que permiten aplicar coeficientes correctores excepcionales,
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estableciendo como uno de ellos el siguiente: “Predio con prohibición de edificar, establecida en
el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT)”, determinando los siguientes rangos:
“de 10% a 25%”, “Más de 25% a 50%”, “Más de 50% a 75%”, y “Más de 75%”. No
estableciendo más condiciones para su aplicación.
Que, al respecto, cabe señalar que en los distintos Instrumentos de Planificación
Territorial (IPT) se establecen las distintas zonas en que se categorizan los terrenos, regulando
los usos de suelo permitidos en cada uno y las condiciones para ello, estableciendo distintos
porcentajes de edificación que pueden ser construidos en cada zona, o bien se remiten a lo que
se establezca sobre dichas áreas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
Seguidamente, al contemplarse que un predio puede ser construido sólo hasta cierto
porcentaje, ello trae como necesaria consecuencia que debe entenderse que sobre el resto
pesa una prohibición de edificar, a menos que se regule que puede hacerse bajo ciertas
condiciones en cuyo caso habría una limitación y no una prohibición, situación esta última que
no se presenta en el caso del uso de suelo de área verde, aplicable al predio de la
contribuyente reclamante, toda vez que para aquella se regula expresamente que solo podrá
autorizarse la construcción de determinados edificios y sólo sobre el 20% de la superficie que
haya sido calificada como tal, no autorizándose construcciones sobre el resto de la superficie
del inmueble calificado como área verde.
Que, por lo tanto, la circunstancia de predio con prohibición de edificar puede
determinarse mediante cálculos matemáticos en relación con las distintas regulaciones que
sobre las edificaciones o construcciones se efectúa en los respectivos instrumentos de
planificación territorial. Así, por ejemplo, al establecerse un coeficiente de ocupación de suelo
de 0.7, lo que se hace es permitir la construcción hasta cierto porcentaje (70%) sobre la
superficie o suelo de un terreno, prohibiéndose hacerlo en aquella parte cuya construcción no
se permite (30%), razón por la que la autoridad no otorgará la correspondiente autorización, e
igual situación sucede en relación con aquellas zonas en que se establece el uso de suelo de
área verde, por cuanto al indicar que sólo podrá autorizarse la construcción en hasta un 20% de
dicha superficie, ello implica que en esa zona se encuentra prohibida la construcción de
cualquier tipo de edificio o construcciones de destino complementario al área verde sobre el
80% restante.
Que, así las cosas, considerando que se ha acreditado que en el inmueble de la
contribuyente reclamante sólo podrá construirse determinadas edificaciones y en hasta un 20%
de la superficie de dicho bien raíz, no cabe sino concluir que se trata de un predio con
prohibición de edificar en un 80% de su superficie.
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CUADRAGÉSIMO: Que, se llega a la conclusión anterior teniendo presente,
además, lo que debe entenderse de los distintos vocablos utilizados por el legislador para
describir el uso de suelo de área verde, los cuales se encuentran definidos en el artículo 1.1.2,
de la OGUC, y corresponden a los siguientes:
- Parque: Espacio libre de uso público arborizado, eventualmente dotado de instalaciones
para el esparcimiento, recreación, prácticas deportivas, cultura, u otros.
- Plaza: Espacio libre de uso público destinado, entre otros, al esparcimiento y circulación
peatonal.
- Área verde: Superficie de terreno destinada preferentemente al esparcimiento o
circulación peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros
elementos complementarios.
- Edificio: Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino.
(ver si es pertinente, quizás no)
- Edificio de uso público: Aquel con destino de equipamiento cuya carga de ocupación
total, es superior a 100 personas.
- Edificaciones con destinos complementarios al área verde: Construcciones
complementarias a la recreación que no generan metros cuadrados construidos, tales
como pérgolas, miradores, juegos infantiles y obras de paisajismo, así como otro tipo de
construcciones de carácter transitorio, tales como quiscos.
Que, en efecto, de los vocablos antes señalados sólo cabe entender que el uso
de suelo área verde que debe mantenerse en el 80% del predio, que se refiere a parques,
plazas y áreas libres destinadas a áreas verdes y que no puede ser construido, trata sobre
espacios libres de uso público destinados al esparcimiento, circulación peatonal, recreación,
deporte, cultura u otros, los cuales no reúnen las características de edificaciones, por cuanto
este último término se refiere a determinadas construcciones, las cuales sólo se encuentran
permitidas en hasta un 20% del terreno y siempre que se trate de edificios de uso público o de
edificaciones con destinos complementarios al área verde, descritas en la misma norma ya
citada.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por tanto, habiéndose establecido que el
inmueble de autos reúne las condiciones de minusvalía descritas en la Resolución N° 28, de
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2018, de “Área verde privada definida en el respectivo IPT y cumple lo indicado en Art. 2.1.31
OGUC” y de “Predio con prohibición de edificar en más de un 75%, establecida en el respectivo
Instrumentos de Planificación Territorial”, las cuales tienen establecido un coeficiente corrector
excepcional de 0.2 y 0.1, respectivamente, no cabe sino concluir que deberá aplicarse el menor
de aquellos coeficientes asociados a alguna de aquellas circunstancias, conforme a lo
establecido, expresamente, en la parte final del punto 2.3 sobre Coeficiente Corrector
Excepcional del Anexo N° 2 de la Resolución N° 28, de 2018, y el cual corresponde a un 0.1,
debiendo por tanto acogerse la reclamación tributaria interpuesta a su respecto, en cuanto a
que deberá aplicarse un coeficiente corrector excepcional de terreno de 0.1.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, habiéndose establecido la
procedencia del coeficiente corrector excepcional de terreno de 0.1, por tratarse de un predio
con prohibición de edificar en más de un 75%, corresponde determinar el avalúo fiscal del
predio de autos, a fin de resolver si procede reducirlo al monto solicitado por la contribuyente
reclamante, esto es, de $427.618.442 fijado en la resolución reclamada a la cantidad de
$208.565.340.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, según se indicó en el considerando
Vigésimo Séptimo, en el Punto 1 del Anexo 2, de la Resolución Ex. N° 28, de 2018, se contiene
la fórmula que corresponde utilizar para calcular el avalúo del terreno de un predio y que es la
siguiente:
Avalúo de Terreno ($) = VTAH * ST * CG* CCTF
Que, al respecto, teniendo presente el mérito de los antecedentes acompañados
en estos autos, se pueden determinar los siguientes datos:
a) VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2), el cual
según el Plano de Precios de Terrenos contenido en la Resolución Ex. N° 28, de 2018, es de
$48.959.-, al segundo semestre de 2018;
b) ST : Superficie de terreno, que corresponde a 42.600 m2, que no se encuentra controvertido
por las partes;
c) CG : Coeficiente Guía de Terreno de 0.1, por cuanto el área homogénea HBB027 no
considera un factor distinto; y
d) CCTF: Coeficiente Corrector de Terreno Final, de 0.1, según se indica a continuación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso del Coeficiente Corrector de
Terreno Final (CCTF), equivale a 0.1, ello considerando el coeficiente resultante de multiplicar
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los Coeficientes Correctores por Frente – Fondo (CFF) y Superficie (CS), que se compara con
el Coeficiente Corrector Excepcional (CE) que pudiera registrar el terreno, aplicándose el menor
de ellos, coeficiente que luego se multiplica por el Coeficiente de Ajuste de Altura (CA) de la
edificación establecido para el área homogénea, obteniéndose así el Coeficiente Corrector de
Terreno Final (CCTF), según la siguiente fórmula:
CCTF : [(CFF * CS) o (CE)] * CA
Donde:
a) CFF : Debido a que la relación entre la superficie del terreno (42.600) y los metros de frente
(580,32), es igual a 73,41 m, según el punto 2.1 del Anexo 2, en estudio, el Coeficiente corrector
por relación frente – fondo es de 1.0.
b) CS : Debido a que la superficie del bien raíz es 42.600 m2, ello equivale a más de 40 veces
la superficie predial del AH HBB 027 y, por lo tanto, según el punto 2.2 del Anexo 2, en estudio,
corresponde un Coeficiente Corrector por Superficie de 0.4.
c) CE : Coeficiente corrector excepcional, el cual ha sido determinado en autos en 0.1, por
haberse establecido que el inmueble es un predio con prohibición de edificar en más de un 75%
de su superficie.
d) CA : Coeficiente de ajuste por altura de edificación es de 1.0, por cuanto el AH en que se
encuentra ubicado el predio no está señalada y no reúne los requisitos indicados en los puntos
2.4.1 y 2.4.2 del Anexo 2, en referencia.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo anterior, el avalúo fiscal del
predio Rol N° 504-2, de la comuna de Curicó, al segundo semestre de 2018, asciende a la
cantidad de $208.565.340, según se obtiene de los datos y la fórmula referidos en los
considerandos precedentes y que son los siguientes:
Avalúo de Terreno ($) = VTAH * ST * CG * CCTF
$ 208.565.340 = 48.959 * 42.600 * 1 * 0.1
Que, así las cosas, la cantidad obtenida coincide con aquella solicitada por la
contribuyente en su reclamación, debiendo por tanto acogerse su petición, reduciéndose el
avalúo fiscal fijado en la resolución reclamada, ascendente a la cantidad de $427.618.442, al
monto de $208.565.340 determinada precedentemente.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente
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reclamante ha desvirtuado el avalúo fiscal determinado por el S.I.I. en la Resolución Ex. N°
A07.218.00033581, de fecha 19.10.2018, respecto del inmueble Rol N° 504-2, de la comuna de
Curicó, debiendo rebajarse el avalúo fiscal de dicho bien raíz a la cantidad de $208.565.340, al
segundo semestre del año 2018 y, por tanto, corresponde acoger la reclamación interpuesta.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamada, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 151 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, y 149 y
siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN SEBASTIÁN
CARDEMIL OPORTUS, en representación de la contribuyente INVERSIONES SHAMSHIRI Y
COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 76.105.195-4, ambos ya individualizados, en contra de la
Resolución Ex. N° A07.218.00033581, de fecha 19.10.2018, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de la presente sentencia.
II. MODIFÍCASE el avalúo fiscal del predio Rol N° 504-2, de la comuna de Curicó,
en el sentido de rebajarlo a la cantidad de $208.565.340, al segundo semestre del año 2018,
según lo contemplado en la parte considerativa.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por considerarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2020-05-30T21:58:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.