Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00023-2019 · 4 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00023-2019
- RUC
- 19-9-0000890-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“COM. Y AGRÍCOLA OSVALDO SEBASTIAN SALINAS LAGOS E.I.R.L. con SII-VII DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000890-5
RIT GR-07-00023-2019
Talca, cuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 106 y siguientes, comparece don OSVALDO SEBASTIÁN SALINAS
LAGOS, RUT N° 10.522.834-1, empresario, en representación de la sociedad COMERCIAL Y
AGRÍCOLA OSVALDO SEBASTIÁN SALINAS LAGOS E.I.R.L., RUT N° 76.369.802-5, ambos
domiciliados calle Río Claro N° 136, Puertas del Sur, Talca, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 181 a 204, de fecha
30.07.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los
períodos de marzo, abril y de septiembre a diciembre de 2014, de enero, julio, agosto y de
octubre a diciembre de 2015, de enero a julio y octubre de 2016, y de octubre de 2018; de
Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016; y Reintegro PPM correspondiente a mayo
de 2015; fundamentadas en el rechazo del crédito fiscal IVA por utilización de facturas falsas y
por tasación según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerando como ingresos, para dicha determinación, el total de las ventas actualizadas por
el porcentaje de rentabilidad determinado para el período respectivo; actuaciones que solicita se
dejen sin efecto, por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación.
En primer lugar, alega la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., para
liquidar, revisar y girar impuestos. Al respecto, señala que se encuentran prescritas las
Liquidaciones Nos. 181 a 197 y 202 a 204, por haber transcurrido el término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, más el aumento de
tres meses por haberse efectuado la citación. Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos
200 y 201 del artículo 200 del Código Tributario. Añadiendo que, al no existir alguna norma
especial en materia tributaria que regule el cómputo de los plazos de meses y años, debe
recurrirse, en su defecto, a las reglas generales contempladas en el artículo 48 del Código Civil.
En segundo lugar, alega la falta de fundamentación de las Liquidaciones Nos.
181 a 204, indicando las siguientes consideraciones respecto de los proveedores:
a) DAYSY DE LOURDES MUÑOZ RAMÍREZ, RUT N° 10.295.544-7: Dice que esta proveedora,
al igual que otros, posee la anotación causal 45 sobre no ubicado en verificación de actividad o
de facturas de fecha 27.04.2015 y que del Sistema de Información Integral de Cumplimiento
(SICT) se observa que los créditos fiscales con los débitos fiscales se encuentran calzados. Al
respecto, señala que a esta proveedora normalmente le compraba frambuesas, espárragos,
moras cultivadas, lo que hacía en la ciudad de Linares, en el camino a la localidad denominada
San Juan, Semillero y Orilla de Maule, en centros provisorios que esta tenía, pagándole
normalmente el IVA con cheque y el neto en efectivo, quien le firmaba vales por la conformidad
del pago al contado.
b) JONATHAN DAVID REYES ULLOA, RUT N° 15.567.624-8: Al igual que en el caso anterior,
se indica que este proveedor posee anotación causal 45 y que, además, del SICT se observa
que es no declarante de formulario 29 en los períodos de noviembre y diciembre de 2014, que
en el período de octubre de 2014 es declarante de formulario 29, pero no declaró movimientos
de compras y ventas, y que en el período de septiembre de 2014 sólo declaró créditos fiscales ,
sin declarar débitos fiscales en los períodos en que supuestamente emitió las facturas. En
cuanto a dicho proveedor alega que le compraba frutillas en la localidad de Chanco y
Cauquenes, en centros de acopio que este tenía, pagándole el valor de dichas mercaderías con
cheques y dinero en efectivo.
c) JUAN PABLO HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, RUT N° 7.870.833-6: Señala que el rechazo del
S.I.I. se fundamenta en la anotación causal 45, ya referida, y en la anotación 4310 por período
sin declaración de formulario 29 de los períodos que indica. Sin embargo, alega que en ninguno
de los períodos afectados con la última de las anotaciones se efectuaron ventas al
contribuyente reclamante, por cuanto son anteriores a las ventas y que, en cuanto a que el
proveedor poseería altos valores declarados con débitos y créditos fiscales calzados, ello es
responsabilidad de dicho contribuyente, no habiéndose aportado antecedentes que indiquen
que el reclamante tenía alguna participación o conocimiento de esos actos. Agregando que
cumplió con todas las normas de prevención que establece la ley, lo cual acreditará en su
oportunidad y que se trataría de compras de espárragos, frambuesas y arándanos, que el
traslado se efectuaba en sus camiones y que, mayoritariamente, las mercaderías eran retiradas
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por el mismo representante legal, asegurando que deben existir guías de despacho, pero que
no se registraron en las facturas por un desorden de las personas. Finaliza señalando que el
proveedor ya no trabaja con él, se alejó, pero quiere volver a contactarse.
d) GASTÓN EDUARDO ALARCÓN URRUTIA, RUT N° 12.881.381-0: Al respecto, señala que
el Servicio fundamentó el rechazo en las causales 45 y 52, y en que no es declarante de
formulario 29 en algunos períodos. En cuanto a dicho proveedor alega se trata de compras de
productos, los cuales eran puestos en Constitución y que el representante legal retiraba en
camiones. Añadiendo que el pago se efectuaba en efectivo.
e) MISAEL ISAAC PARDO RODRÍGUEZ, RUT N° 14.469.566-6: Señala que el S.I.I.
fundamentó el rechazo en las anotaciones causal 42, 45 y 52, y que en el SICT se observa que
no es declarante de formulario 29 en los períodos que indica, en los cuales supuestamente
emitió las facturas cuestionadas. Al respecto, señala que, según el representante legal de la
reclamante, “si son operaciones con estas personas, el cabecilla era Don Gastón”. Añadiendo
que los pagos se realizaron en efectivo, vale vista y cheques nominativos, dependiendo de los
flujos de las empresas y que el traslado se efectuaba en camiones propios y arrendados.
Señala, además, que “ellos tienen acopio en Chillán, San Carlos, Miraflores, Retiro, Parral, etc.”
f) OSVALDO ENRIQUE ROCCO URQUIOLA, RUT N° 18.779.474-9: Indica que el rechazo se
fundamentó en que el proveedor posee anotaciones por la causal 44 y 42 y que, en el SICT se
observa que es no declarante de formulario 29 en períodos en que supuestamente emitió las
facturas. Sin embargo, dice que se trata de operaciones que sí se efectuaron, que la firma de la
factura corresponde al representante legal de la sociedad reclamante y que deben existir guías
de despacho relacionadas con las facturas entregadas al S.I.I. Añade que el contacto se
efectuaba con “Gastón”, con quienes debiera trabajar de nuevo en la próxima temporada,
dependiendo del precio y condiciones del mercado. Agrega que el pago se realizó con vale
vista, documento nominativo y que el IVA se pagaba cuando correspondía.
g) DANIEL ALEJANDRO NOVOA FLORES, RUT N° 12.962.389-6: Indica que los motivos de
rechazo se deben a las anotaciones causal 42 y que en el SICT se indica que en el período de
octubre de 2016 declaró débitos fiscales por la suma 29.895.787 y créditos fiscales por la suma
de $29.689.018, generando un pago de IVA de $206.769.-
En consecuencia, dice que entregó todos los antecedentes, documentos y
medios de prueba que exige la ley para acreditar que todas las facturas rechazadas respaldan
operaciones verdaderas y efectivas, por cuanto de haber efectuado las ventas, no cuestionadas
por el órgano fiscalizador, era necesario haber adquirido los volúmenes que se detallan en los
documentos cuestionados, situación que se acredita por sí sola con los documentos contables
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acompañados al S.I.I., tales como libros de compra y venta, facturas de venta, vales vista del
pago de las mercaderías, cheques nominativos, etc.
En relación con lo anterior, además, menciona 79 documentos correspondientes
a algunos cheques y vales vista con que pagó a los proveedores las mercaderías adquiridas.
Así también dice que, en los períodos cuestionados, realizó ventas de los
productos comprados a los proveedores, citando, a modo de ejemplo, diversas ventas
efectuadas entre los años 2014 y 2016, según las facturas Nos. 207 a 212, 176 a 195, 88 a 173,
85, 86 y 42 a 82.
Cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e indica que todas las
declaraciones de impuestos, libros contables, facturas de proveedores, facturas de ventas de
las mercaderías adquiridas, guías de despacho, permiten acreditar por sí solas la verdad de las
declaraciones del contribuyente reclamante o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto, por lo que procede que se anulen
las liquidaciones reclamadas.
Agrega que, dentro de los documentos que el S.I.I. no señala, se encuentran las
fotocopias de cheques y vale vista girados a los proveedores cuestionados, que se giraron para
pagar las mercaderías adquiridas, los cuales fueron cobrados. Al respecto, dice que aquellos
documentos fueron presentados al órgano fiscalizador, pero que, curiosamente, no fueron
mencionados en las liquidaciones y, sin embargo, procedió a rechazar el crédito fiscal
calificando las facturas como ideológicamente falsas, lo cual le parece injusto conforme al
mérito de los antecedentes que obran en poder del S.I.I.
Por otra parte, dice que la calificación efectuada por el órgano fiscalizador es
abiertamente inconsistente y contradictoria al momento de formular la justificación del rechazo,
pues por una parte declara que el respaldo del crédito fiscal sería con facturas falsas y, por otro
lado, señala como rechazo una serie de anotaciones a los distintos proveedores a quienes no
ha fiscalizado físicamente, fundamentalmente por inconcurrencia o porque señala que los
créditos fiscales se encuentran calzados o porque no se declaró en un mes determinado, e
incluso más, en el caso del proveedor Juan Pablo Henríquez Rodríguez, porque no declaró en
períodos muy posteriores a los períodos cuyos créditos fiscales fueron rechazados, lo cual le
permite concluir, inequívocamente, que el S.I.I. reconoce la efectividad material de las
operaciones que cuestiona, pues nada dice de las ventas de la contribuyente reclamante ni
menos del pago de IVA de su representada y, aun así, solicita acreditar a satisfacción del
Servicio, los pagos efectuados de todas las facturas señaladas (los cuales, reitera, se
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efectuaron con cheques, girados desde la cuenta corriente bancaria de la contribuyente
reclamante), movimientos contables de los registros y la acreditación de la efectividad material
de las operaciones, por las medios de prueba instrumental y pericial que la ley establece,
antecedentes que fueron todos con anterioridad a las liquidaciones. Añadiendo que, incluso,
llevó a los proveedores en forma presencial al S.I.I. para que se les tomara declaración, pero,
inexplicablemente, ello no se efectuó.
Finalmente, rechaza y controvierte expresamente y de forma total, absoluta y
categórica todas y cada de las consideraciones y afirmaciones contenidas en las liquidaciones
reclamadas, ya sea porque no son efectivos o porque ellos no tienen el alcance y sentido que,
equivocadamente, les atribuye el órgano fiscalizador. Solicitando, su anulación o “eliminación”
por: 1) prescripción de la acción fiscalizadora respecto de las Liquidaciones Nos. 181 a 197 y
202 a 204, y 2) por la falta de motivación de las Liquidaciones 181 a 204, pues todas las
declaraciones de impuestos y libros contables, facturas de proveedores, facturas de venta de
las mercaderías adquiridas, guías de despacho, pagos efectuados a los proveedores, permiten
acreditar por sí solas la verdad de las declaraciones de la contribuyente reclamante o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del
impuesto, por lo que procede se anulen o dejen sin efecto, con costas.
A fojas 140, por la parte reclamada, comparece doña PAOLA PACHECO
FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N°
1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 141 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña MARÍA
VICTORIA YAMAL ARELLANO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 181 a 204, de fecha 30.07.2019; solicitando se confirmen las actuaciones en todas sus
partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Señala que, con fecha 13.04.2017, se practicó la Notificación N° 73, folio 211564,
conforme a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, a través de la cual se
requirieron antecedentes tributarios y contables para la fiscalización de IVA de los períodos abril
2014 a marzo de 2017 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015 y 2016, y que forma
parte del programa denominado “Otros M y G”. Al respecto, dice que la contribuyente dio
respuesta en forma parcial, por lo que quedó fuera del ámbito de la Ley antes mencionada,
pues acompañó las Guías de Despacho Nos. 1801 a 2022, 1125 a 1194, faltando las
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intermedias, y un archivador con facturas de proveedores de enero de 2018.
Indica que, posteriormente, se practicó la Notificación N° 104, folio 204274,
conforme a la Ley N° 18.320, respecto de IVA de los períodos tributarios de agosto de 2015 a
julio de 2018 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, a la cual el
contribuyente no dio cumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, dice que se encontraba en el
S.I.I. parte de la documentación relativa a facturas y guías de despacho de los períodos
involucrados, según dan cuenta las liquidaciones reclamadas, pero no así su contabilidad.
Agrega que, de la auditoría practicada a la documentación, se determinaron
diferencias de IVA e Impuesto a la Renta, producto del rechazo de crédito fiscal por encontrarse
respaldado en facturas falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios,
las que se comunicaron en la Citación N° 6, de fecha 10.04.2019, notificada al correo
electrónico [email protected], según da cuenta la Notificación de fecha 11.04.2019,
suscrita electrónicamente por el funcionario fiscalizador don Pablo Rojas Jaque. En dicho acto,
se indicó que también debía acreditar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de los años tributarios 2015 a 2016, declarado en el formulario 22, con toda la
documentación de respaldo, haciéndose presente que, de no hacerlo, se procedería a tasar la
Renta Mínima Imponible, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Señala que, dado que no se dio respuesta a la Citación, el Servicio procedió a
practicar las correspondientes liquidaciones, reclamadas en autos, las cuales dan cuenta del
registro del contribuyente en el correspondiente Libro de compraventas de un total de 39
facturas falsas de 7 proveedores, haciendo utilización indebida de los montos de crédito fiscal
IVA en los correspondientes formularios 29, con la finalidad de reducir su carga tributaria.
Además, de la tasación de la renta mínima imponible.
Alega la ausencia del vicio de falta de motivación de las liquidaciones, señalando
que la parte reclamante sólo efectuó cuestionamientos de carácter general en relación con los
proveedores, pero que en ninguna parte refuta cada uno de los argumentos esgrimidos por el
S.I.I. respecto de cada uno de ellos, sin analizar los antecedentes que dan cuenta de lo irregular
e inestable del comercio con los proveedores, los cuales reproduce de las liquidaciones, a modo
ilustrativo.
Además, dice que la parte reclamante efectuó un liviano análisis de las
operaciones cuestionadas, aseverando sin dar mayor razón de sus dichos ni fundamentar
adecuadamente que aquellas se verificaron de la forma descrita en la documentación y
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sosteniendo que existen ventas que efectivamente realizó, es decir no ha aportado
antecedentes que permitan aclarar las circunstancias en que se desarrollaron las operaciones ni
la veracidad de las mismas, entendiendo que la efectividad de las operaciones no sólo se
refiere a la efectividad de haber efectuado las compras que dan cuenta las facturas rechazadas
sino que dichas compras se realizaron a los proveedores que se consignan en el membrete, en
las fechas y por los montos y cantidades que se señalan, circunstancias que no se acreditaron a
satisfacción del Servicio ni en el proceso de fiscalización ni en la reclamación tributaria.
Hace presente que lo objetado por el órgano fiscalizador no es el giro efectivo
desarrollado por el contribuyente, sino que haber aumentado parte de su crédito fiscal mediante
la incorporación de facturas falsas a su contabilidad y respaldar sus declaraciones de
impuestos. Añadiendo que, en el marco del N° 5 del artículo 23 del “D.L. 825”, se requiere que
el contribuyente que pretenda hacer uso del crédito fiscal emanado de las operaciones que
haya realizado, demuestre que efectivamente se realizaron, esto es, que se trate de
operaciones reales, a fin de evitar la evasión tributaria y precaver eventuales delitos tributarios.
Señala que se puede advertir que existe una serie de antecedentes objetivos
precisos y contestes que permitieron al Servicio calificar las facturas como falsas y que, a mayor
abundamiento, considerando que la alegación de la parte reclamante implica el incumplimiento
de requisitos relacionados con la eficacia del acto administrativo, debe considerarse lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.980, que transcribe, rogando se
tenga presente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Roles 16.706-2014, 3078-2013,
5815-2011, 57-2011 y 274-2010) que aplica el principio de conservación, en cuanto se
conceptualiza la nulidad como un instituto de aplicación excepcional en relación con la
ilegalidad del acto administrativo sólo por vicios que revistan los caracteres de gravedad y
esencialidad.
En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, solicita su denegación por
cuanto el Servicio aplicó la denominada prescripción extraordinaria porque tuvo antecedentes
suficientes para considerar que el reclamante presentó declaraciones maliciosamente falsas.
Agregando que la Excma. Corte Suprema ha señalado que la malicia que previene es de orden
tributario y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando
documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el
objeto de disminuir sus impuestos y no se trata de la malicia o dolo penal., como elemento
subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse, sino que basta que el Servicio, en sede
administrativa o judicial, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los
antecedentes presentados en sus declaraciones, para que el plazo de prescripción aumente de
tres a seis años.
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Concluye, al respecto, la malicia de las declaraciones sustentadas en facturas
falsas, fundamentada en que el contribuyente inició actividades en el año 2012; que tiene
asesoría contable; que la incorporación de facturas falsas ocurrió en más de un período; que
sus proveedores, sin excepción, son contribuyentes con un comportamiento irregular, no sólo
por no haber sido ubicados en los respectivos domicilios informados, sino que por no haber
declarado impuestos como sucede con Osvaldo Roco, Misael Pardo, Gastón Alarcón y
Jonathan Reyes, o tener declaraciones de impuestos calzadas como Juan Henríquez, Daisy
Muñoz y Daniel Novoa, en los períodos en que supuestamente se emitieron las facturas
cuestionadas; el hecho de no haber acreditado ante el S.I.I. la efectividad de las operaciones
comerciales y el no haber dado cumplimiento a algunos de los requisitos legales y/o
reglamentarios, como el no detallar las guías de despacho, requeridos expresamente en el
artículo 69 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, del año 1977; o no haber dado
cumplimiento, a cabalidad, en cuanto al pago de los requisitos previstos en el N° 5 del artículo
23 del D.L. N° 825, de 1974, entre otros antecedentes, circunstancias todas que acreditarían la
procedencia de la aplicación del plazo de la prescripción extraordinaria para el proceso de
revisión que se practicó.
Respecto del cobro por concepto de tasación del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señala que el contribuyente nada indicó ni controvirtió, por lo que solicita
se tengan por aceptadas y reconocidas.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, la reclamación de autos, con costas.
A fojas 161, se citó a las partes a audiencia de conciliación, no produciéndose
acuerdo entre las partes, en dicha oportunidad, según consta en el acta de fojas 171 y vuelta.
A fojas 172, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer.
A fojas 176 y siguientes, la parte reclamada interpuso recurso de reposición en
contra de la resolución de fojas 172, el cual fue rechazado mediante resolución de fojas 183 y
siguiente, concediéndose la apelación subsidiaria. Al respecto, la referida resolución fue
revocada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, acogiendo la eliminación del punto N° 2
de prueba, según consta a fojas 190 y siguiente.
A fojas 199 y vuelta, a solicitud de la parte reclamante, que rola a fojas 196 y
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siguiente, se reanudó el término probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario en relación con el artículo 12 de la Ley N° 21.226, incorporado por la Ley N°
21.379. Además, se tuvo por presentada la lista de testigos de la misma parte reclamante.
A fojas 225 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 500 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 329 y siguiente, a fojas 335, y a fojas 497 y siguiente.
Además, se ordenó oficiar al Banco de Crédito e Inversiones, a solicitud de la parte reclamante
que rola a fojas 337 y siguientes.
A fojas 502, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles, para el solo
efecto de la tramitación del oficio decretado a fojas 500 y vuelta, respecto del cual no se obtuvo
respuesta.
A fojas 690, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 679 y siguientes.
A fojas 711, se tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañado, con citación, el
documento indicado por la parte reclamada a fojas 709.
A fojas 738, se citó a las partes a audiencia de conciliación, a solicitud de la parte
reclamante que rola a fojas 736.
A fojas 742, rola certificado en que consta que la audiencia de conciliación
decretada no se llevó a efecto por inasistencia de la parte reclamante.
A fojas 747, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 106 y siguientes, comparece don
OSVALDO SEBASTIÁN SALINAS LAGOS, RUT N° 10.522.834-1, en representación de la
sociedad COMERCIAL Y AGRÍCOLA OSVALDO SEBASTIÁN SALINAS LAGOS E.I.R.L., RUT
N° 76.369.802-5, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 181 a 204, de
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fecha 30.07.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de
los períodos de marzo, abril y de septiembre a diciembre de 2014, de enero, julio, agosto y de
octubre a diciembre de 2015, de enero a julio y octubre de 2016, y de octubre de 2018; de
Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016; y Reintegro PPM correspondiente a mayo
de 2015; fundamentadas en el rechazo del crédito fiscal IVA por utilización de facturas falsas y
por tasación según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerando como ingresos, para dicha determinación, el total de las ventas actualizadas por
el porcentaje de rentabilidad determinado para el período respectivo; actuaciones que solicita se
dejen sin efecto, con costas, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho descritos en la
parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 141 y siguientes, comparece
doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, por la parte reclamada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 181 a
204, de fecha 30.07.2019; emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones
latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados, en este juicio, corresponden a las
Liquidaciones Nos. 181 a 204, de fecha 30.07.2019, que rolan a fojas 1 y siguientes, las
cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de
marzo, abril y de septiembre a diciembre de 2014, de enero, julio, agosto y de octubre a
diciembre de 2015, de enero a julio y octubre de 2016, y de octubre de 2018; de Impuesto Único
del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los
años tributarios 2015 y 2016; y Reintegro PPM correspondiente a mayo de 2015.
Las liquidaciones antes descritas se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal
IVA por utilización de facturas falsas y por tasación según lo dispuesto en el artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando como ingresos, para dicha determinación, el total
de las ventas actualizadas por el porcentaje de rentabilidad determinado para el período
respectivo.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
el contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el
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Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $3.103.848.599.-,
incluidos reajustes, intereses y multas; lo que equivale a 63.049,19 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras
(SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados, y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que la reclamante es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) Sobre el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora aplicable respecto de los períodos a
los que se refieren las liquidaciones reclamadas;
2) Si las liquidaciones reclamadas adolecen de falta de fundamentación;
3) Sobre la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas en las
liquidaciones de autos;
4) Sobre el cumplimiento de las normas de prevención previstas en el N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con las liquidaciones reclamadas por
concepto de Impuesto al Valor Agregado; y
5) Si las declaraciones de impuesto presentadas por la contribuyente reclamante, respecto de
los períodos y por los conceptos liquidados, son maliciosamente falsas.
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Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 172, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales esta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió los
siguientes medios probatorios:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 230 y siguientes, factura electrónica N° 133 y guías de despacho Nos. 861, 862, 867
a 870, de la contribuyente reclamante.
2) A fojas 237 y siguientes, factura electrónica N° 137 y guías de despacho Nos. 889 a 899,
1010, 1011, 1013, 1014 y 1017, de la contribuyente reclamante.
3) A fojas 254 y siguientes, factura electrónica N° 138 y guías de despacho Nos. 882, 1016,
999, 901 y 887, de la contribuyente reclamante.
4) A fojas 260 y siguientes, factura electrónica N° 139 y guía de despacho N° 996, de la
contribuyente reclamante.
5) A fojas 262 y siguientes, facturas electrónicas Nos. 140 y 141, y guías de despacho Nos. 902
a 916, 918 a 932, 998, 1000, 1012, 1015 y 1019, de la contribuyente reclamante.
6) A fojas 299 y siguientes, factura electrónica N° 129 y guías de despacho N° 824 a 834, 818 y
817, de la contribuyente reclamante.
7) A fojas 313 y siguientes, factura electrónica N° 121 y 122, y guías de despacho Nos. 765,
762, 761, 759, 757, 756, 751 a 753, 747 a 749, 745 y 743, de la contribuyente reclamante.
8) A fojas 332, declaración jurada de don Juan Pablo Henríquez Rodríguez.
9) A fojas 333 y siguiente, declaración jurada de don Daniel Alejandro Novoa Flores.
10) A fojas 353 y siguientes, facturas electrónicas Nos. 4 a 13, 15, 18, 20 a 26, 28 a 81, 85, 86,
88, 89, 91 a 93, 95, 98 a 103, 113 a 120, 123, 127, 128, 130, 132, 136, 142 a 151, 153 a 156,
159 a 170, 178, 184, 180, 185 a 189, 191 a 194, 207, 209 a 212 todas de la contribuyente
reclamante.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 225 y siguientes, en la cual depusieron, legalmente
juramentados, los testigos don Héctor Corvalán Espinoza, RUT N° 12.051.975-1, empresario;
don Narciso del Carmen Roldán Durán, RUT N° 15.609.879-5, empresario; y don Juan Pablo
Enríquez Rodríguez, RUT N° 7.870.833-6, comerciante; quienes declararon al tenor del punto 3
de autos.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante
acompañó la siguiente documentación fundante, en fotocopias:
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Timbre Electrónico
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 181 a 204, de fecha 30.072019 y Cadena de IVA.
2) A fojas 25 y 26, extracto y certificado, respectivamente, de inscripción de la sociedad en el
Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial de Talca.
3) A fojas 27 y siguientes, cheques a nombre de Daniel Novoa Flores:
i. cheque serie B16 2909754, de fecha 12.12.2016, por la suma de $29.895.787; Pagó IVA
factura N° 1. Daniel Novoa, RUT N° 12.962.389-6
ii. cheque serie B16 2909764, de fecha 12.01.2017, por la suma de $21.913.346; Pagó IVA
factura N° 5. Daniel Novoa Flores, RUT N° 12.962.389-6
iii. cheque serie B16 2909758, de fecha 13.12.2016, por la suma de $37.124.488; Pagó IVA
factura N° 3. Daniel Novoa, RUT N° 12.962.389-6
4) A fojas 30 y siguientes, cheques y vales vista a nombre de Misael Pardo Rodríguez:
i. cheque serie B15 2852662, de fecha 12.03.2016, por la suma de $47.320.271; Pagó IVA
factura N° 2. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
ii. cheque serie B15 N° 2852652, de fecha 30.03.2016, por la suma de $30.697.960; Pagó IVA
factura N° 1. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
iii. cheque serie B15 N° 2852655, de fecha 31.03.2016, por la suma de $52.277.694; Pagó IVA
factura N° 3. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
iv. cheque serie B15 N° 2852664, de fecha 12.04.2016, por la suma de $34.442.067; Pagó IVA
factura N° 4. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
v. cheque serie B15 N° 2852660, de fecha 12.04.2016, por la suma de $31.958.405; Pagó IVA
factura N° 5. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
vi. cheque serie CP N° 4559696, de fecha 12.04.2016, por la suma de $14.887.818; Pagó IVA
factura N° 6. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
vii. cheque serie CP N° 4559695, de fecha 12.04.2016, por la suma de $31.749.048; Pagó IVA
factura N° 7. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
viii. cheque serie B15 N° 2852666, de fecha 29.04.2016, por la suma de $80.000.000; Abono
netos facturas mes febrero de 2016. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
ix. cheque serie B15 N° 2852667, de fecha 02.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono
netos facturas febrero 2016. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
x. cheque serie B15 N° 2852668, de fecha 02.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono
netos facturas febrero 2016. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
xi. cheque serie B15 N° 2852679, de fecha 12.05.2016, por la suma de $13.967.708; Pagó IVA
Factura N° 8. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
xii. vale vista N° 1287243, de fecha 06.05.2016, por la suma de $67.100.250; Pago saldos netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 7 de fecha 31.03.2016.
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Timbre Electrónico
xiii. vale vista N° 1287244, de fecha 06.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 7 de fecha 31.03.2016.
xiv. vale vista N° 1287245, de fecha 06.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 7 de fecha 31.03.2016.
xv. vale vista N° 1287246, de fecha 06.05.2016, por la suma de $78.356.935; Pago neto
frambuesas y arándanos marzo 2016. Factura N° 6 de fecha 31.03.2016.
5) A fojas 45 y siguientes, cheques y vales vista a nombre de Osvaldo Enrique Roco Urquiola:
i. cheque serie B15 N° 2811145, de fecha 12.02.2016, por la suma de $52.639.100; Pagó
factura N° 4. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
ii. cheque serie B15 N° 2811149, de fecha 14.03.2016, por la suma de $55.130.605; Pagó
factura N° 5. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
iii. cheque serie B15 N° 2811150, de fecha 14.03.2016, por la suma de $49.480.195; Pagó
factura N° 6. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
iv. cheque serie B15 N° 2852653, de fecha 30.03.2016, por la suma de $37.963.881; Pagó
factura N° 7. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
v. cheque serie B15 N° 2852659, de fecha 12.04.2016, por la suma de $40.450.607; Pagó
factura N° 8. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
vi. cheque serie B15 N° 2852670, de fecha 05.05.2016, por la suma de $78.422.080; Saldos
netos facturas mes de febrero 2016. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
vii. cheque serie CP 4559703, de fecha 05.05.2016, por la suma de $22.000.000; Abonos netos
facturas febrero 2016. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
viii. cheque serie CP N° 4559704, de fecha 05.05.2016, por la suma de $60.000.000; Abonos
netos facturas febrero 2016. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
ix. vale vista N° 1287210, de fecha 05….2016 (mes ilegible), por la suma de $40.161.080; Saldos
netos frambuesas factura N° 5, de fecha 29.02.2016.
x. vale vista N° 1287213, de fecha 04.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
xi. vale vista N° 1287214, de fecha 04.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
xii. vale vista N° 1287205, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
xiii. vale vista N° 1287206, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
xiv. vale vista N° 1287207, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
xv. vale vista N° 1287208, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
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Timbre Electrónico
xvi. vale vista N° 1287209, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
xvii. vale vista N° 1287210, de fecha 05.05.2016, por la suma de $40.161.080; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
xviii. vale vista N° 1287211, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas más arándanos febrero 2016. Factura N° 6 de fecha 29.02.2016.
xix. vale vista N° 1287212, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas y arándanos febrero 2016. Factura N° 6 de fecha 29.02.2016.
xx. vale vista N° 1287215, de fecha 04.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
xxi. vale vista N° 1287242, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 8 de fecha 31.03.2016.
xxii. vale vista N° 1287247, de fecha 06.05.2016, por la suma de $62.897.731; saldo netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 8 de fecha 31.03.2016.
xxiii. vale vista N° 1287249, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 8 de fecha 31.03.2016.
xxiv. vale vista N° 1287250, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 8 de fecha 31.03.2016.
xxv. vale vista N° 1296047, de fecha 04.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
xxvi. vale vista N° 1296048, de fecha 04.05.2016, por la suma de $19.247.950; Saldo netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
xxvii. vale vista N° 1296049, de fecha 04.05.2016, por la suma de $10.065.600; Saldo netos
arándanos enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
xxviii. vale vista N° 1296050, de fecha 04.05.2016, por la suma de $47.739.080; Abono netos
arándanos enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
6) A fojas 73 y siguiente, cheques a nombre de Juan Pablo Henríquez Rodríguez:
i. cheque serie B14 N° 2742775, de fecha 12.03.2015, por la suma de $44.680.161; Pagó fact.
N° 6. Juan P. Henríquez R., RUT N° 7.870.833-6
ii. cheque serie B15 N° 2759147, de fecha 10.06.2015, por la suma de $10.830.827; Pagó fact.
N° 9. Juan P. Henríquez, RUT N° 7.870.833-6
7) A fojas 75 y siguientes, cheques y vales vista a nombre de Daisy Muñoz Ramírez:
i. cheque serie B13 N° 2479845, de fecha 12.12.2013, por la suma de $9.368.443; Pagó IVA
factura N° 1. Daisy de Lourdes Muñoz Ramírez, RUT N° 10.295.544-7
ii. cheque serie B13 N° 2561890, de fecha 13.01.2014, por la suma de $34.427.012; Pagó IVA
fact. N° 3. Daisy de Lourdes Muñoz Ramírez, RUT N° 10.295.544-7
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Timbre Electrónico
iii. cheque serie B13 N° 2592486, de fecha 12.02.2014, por la suma de $46.306.295; Pagó IVA
fact. N° 4. Daisy de Lourdes Muñoz Ramírez, RUT N° 10.295.544-7
iv. vale vista N° 226758, de fecha 14.05.2014, por suma de $36.206.206; Pagó IVA factura N° 9.
v. vale vista N° 226759, de fecha 14.05.2014, por suma de $23.868.754; Pagó IVA factura N° 10.
vi. vale vista N° 226760, de fecha 14.05.2014, por suma de $23.868.754; Pagó IVA factura N° 10.
vii. vale vista N° 226761, de fecha 14.05.2014, por suma de $23.428.419; Pagó IVA factura N° 13.
viii. vale vista N° 226762, de fecha 14.05.2014, por suma de $21.626.782; Pagó IVA factura N° 12.
ix. vale vista N° 226763, de fecha 14.05.2014, por suma de $13.469.651; Pagó IVA factura N° 11.
x. vale vista N° 006670, de fecha 15.04.2014, por suma de $28.363.964; Pagó IVA factura N° 5.
xi. vale vista N° 006671, de fecha 15.04.2014, por suma de $33.293.767; Pagó IVA factura N° 6.
xii. vale vista N° 006672, de fecha 15.04.2014, por suma de $25.323.761; Pagó IVA factura N° 7.
xiii. vale vista N° 006673, de fecha 15.04.2014, por suma de $26.505.589; Pagó IVA factura N° 8.
8) A fojas 88 y siguientes, cheques y vales vista a nombre de Jonathan Reyes Ulloa:
i. cheque serie B15 N° 2759113, de fecha 12.03.2015, por la suma de $21.527.368; Abonó IVA
factura N° 10. Jonathan Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
ii. cheque serie B15 N° 2759114, de fecha 04.04.2015, por la suma de $17.000.000; Abonó IVA
factura N° 10. Jonathan Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
iii. cheque serie B15 N° 2759120, de fecha 04.04.2015, por la suma de $13.000.000; Saldo IVA
factura N° 10. Jonathan Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
iv. cheque serie B15 N° 2759103, de fecha 20.04.2015, por la suma de $16.000.000; Abonó IVA
factura N° 9. Jonathan Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
v. cheque serie B15 N° 2759106, de fecha 22.04.2015, por la suma de $22.000.000; Abonó IVA
factura N° 9. Jonathan D. Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
vi. cheque serie B15 N° 2759108, de fecha 24.04.2015, por la suma de $20.000.000; Abonó IVA
factura N° 9. Jonathan D. Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
vii. cheque serie B15 N° 2759107, de fecha 27.04.2015, por la suma de $15.276.954; Saldo IVA
factura N° 9. Jonathan D. Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
viii. cheque serie B15 N° 2759110, de fecha 27.04.2015, por la suma de $30.000.000; Abono IVA
factura N° 10. Jonathan D. Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
ix. cheque serie B15 N° 2759116, de fecha 12.05.2015, por la suma de $13.000.000; Pago IVA
factura N° 2.
x. cheque serie B15 N° 2759137, de fecha 18.06.2015, por la suma de $2.621.635; Pago IVA
factura N° 2. Jonathan Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
xi. cheque serie B15 N° 2759138, de fecha 19.06.2015, por la suma de $14.907.308; Pagó IVA
factura N° 5. Jonathan Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
xii. cheque serie B15 N° 2673452, de fecha 13.10.2014, por la suma de $2.857.600; Pagó IVA
factura N° 1. Jonathan Reyes Ulloa, RUT N° 15.567.624-8
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Timbre Electrónico
xiii. vale vista N° 1292151, de fecha 19.01.2015, por suma de $24.168.995; Pagó IVA factura N° 7.
xiv. vale vista N° 1292152, de fecha 19.01.2015, por suma de $24.168.995; Pagó IVA factura N° 7.
xv. vale vista N° 1292153, de fecha 19.01.2015, por suma de $8.586.212; Pagó IVA factura N° 4.
9) A fojas 102 y siguientes, cheques a nombre de Gastón Alarcón Urrutia:
i. cheque serie B15 N° 2811127, de fecha 04.01.2016, por la suma de $53.500.000; Abonó
netos facturas mes de diciembre de 2015. Gastón Alarcón Urrutia, RUT N° 12.881.381-0
ii. cheque serie B15 N° 2811128, de fecha 06.01.2016, por la suma de $46.500.000; Gastón
Alarcón Urrutia, RUT N° 12.881.381-0
iii. cheque serie B15 N° 2811129, de fecha 12.01.2016, por la suma de $50.625.392; Pagó IVA
factura N° 27 Dic. 2015. Gastón Alarcón Urrutia, RUT N° 12.881.381-0
iv. cheque serie B15 N° 2811130, de fecha 13.01.2016, por la suma de $25.000.000; Abono
netos facturas mes de diciembre de 2015. Gastón Alarcon Urrutia, RUT N° 12.881.381-0
DÉCIMO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, rindió la
siguiente prueba:
1) A fojas 503 y siguiente, Memo N° 559, de fecha 09.09.2016, del S.I.I., sobre Asignación de
caso.
2) A fojas 505 y siguiente, Notificación N° 73, de fecha 13.04.2017, del S.I.I.
3) A fojas 507 y siguientes, Minuta Informativa N° 24-MG, de fecha 13.04.2017, del S.I.I.
4) A fojas 510, Ordinario N° 77317262207, de fecha 17.05.2017, del S.I.I.
5) A fojas 511 y siguiente, Notificación N° 104, de fecha 06.09.2018, del S.I.I.
6) A fojas 513 y siguientes, Minuta Informativa, de fecha 06.09.2018, del S.I.I.
7) A fojas 516 y siguiente, certificado de Notificación de folio 506406, de fecha 11.04.2019
8) A fojas 518 y siguientes, Citación N° 6, de fecha 10.04.2019.
9) A fojas 538, Notificación de Liquidaciones Nos. 181 a 204.
10) A fojas 539 y siguientes, Liquidaciones Nos. 181 a 204.
11) A fojas 563 y siguientes, declaración jurada ante el S.I.I. de don Osvaldo Sebastián Salinas
Lagos, en representación de la contribuyente reclamante, de fecha 11.08.2017.
12) A fojas 571, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso de Documentación de fecha
29.08.2016.
13) A fojas 572, Notificación N° 24, de fecha 01.03.2017.
14) A fojas 573 y siguiente, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso de Documentación de
fecha 23.01.2017.
15) A fojas 575, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso de Documentación de fecha
30.06.2015.
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16) A fojas 576, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso de Documentación de fecha
23.06.2015.
17) A fojas 577, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso de Documentación de fecha, sin datos.
18) A fojas 578, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso de Documentación de fecha
24.06.2015.
19) A fojas 579, Acta de Recepción y Devolución de Documento, de fecha recepción
24.06.2013.
20) A fojas 580, Solicitud Verificación de Documentos Tributarios, de fecha 31.03.2017.
21) A fojas 581, facturas Nos. 5 a 13 de Daisy de Lourdes Muñoz Ramírez.
22) A fojas 590 y siguientes, facturas Nos. 27 a 29, de Gastón Eduardo Alarcón Urrutia.
23) A fojas 593, Solicitud Verificación de Documentos Tributarios Ord. N° 33, de fecha
21.08.2017.
24) A fojas 595 y siguientes, facturas Nos. 7, 2 a 5, de Berries Talca.
25) A fojas 600, factura N° 1, de Agrisur.
26) A fojas 601 y siguientes, SICT de Daniel Alejandro Novoa Flores.
27) A fojas 604 y siguientes, facturas Nos. 1, 2, 4, 5, 7, 10 y un número ilegible, de Berries
Remulcao.
28) A fojas 612 y siguientes, cartilla SICT, Timbrajes, Anotaciones Negativas y Anotaciones, de
Juan Pablo Henríquez Rodríguez.
29) A fojas 621 y siguiente, facturas Nos. 1 y 2, de Berries Remulcao.
30) A fojas 623 y siguientes, facturas Nos. 1 a 9, de Misael Isaac Pardo Rodríguez.
31) A fojas 632 y siguiente, Solicitud Verificación de Documentos Tributarios Ord. N° 35, de
fecha 21.08.2017.
32) A fojas 634, Informe Verificación de Documentos. Informe N° 205, de fecha 23.08.2017.
33) A fojas 635, Notificación N° 187, de fecha 22.08.2017.
34) A fojas 636, Verificación de Domicilio de contribuyente Misael Isaac pardo Rodríguez.
35) A fojas 637, Certificado N° 127, de fecha 23.08.2017.
36) A fojas 638 y siguientes, SICT, Timbrajes, Anotaciones Negativas y Anotaciones, de
contribuyente Misael Isaac pardo Rodríguez.
37) A fojas 644 y siguientes, facturas Nos. 4 a 8, de Osvaldo Enrique Roco Urquiola.
38) A fojas 649, Solicitud Verificación de Documentos Tributarios Ord. N° 34, de fecha
21.08.2017.
39) A fojas 650 y siguientes, SICT, Timbrajes, Anotaciones Negativas y Anotaciones, de
contribuyente Osvaldo Enrique Roco Urquiola.
40) A fojas 656 y siguientes, SICT, Timbrajes, Anotaciones Negativas y Anotaciones, de
contribuyente Daisy de Lourdes Muñoz Ramirez.
41) A fojas 663 y siguientes, SICT, Timbrajes, Domicilio, de contribuyente Eliana del Carmen
González Muñoz.
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42) A fojas 666 y siguientes, y a fojas 698 y siguientes, SICT, Timbrajes, Anotaciones Negativas
y Anotaciones, de contribuyente Gastón Eduardo Alarcón Urrutia.
43) A fojas 677 y siguientes, SICT de contribuyente reclamante.
44) A fojas 692 y siguientes, SICT, Anotaciones Negativas y Anotaciones, Timbrajes, de
contribuyente Jonathan David Reyes Ulloa.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en la parte final
del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento
jurisdiccional.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe señalar que, si bien la parte reclamante alega en
primer lugar la prescripción de la acción fiscalizadora, corresponde pronunciarse previamente
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respecto de la alegación sobre vicio de nulidad consistente en la falta de motivación de las
liquidaciones para calificar de ideológicamente falsas a las facturas y luego, si se establece que
cumple con este requisito de todo acto administrativo, pronunciarse en relación con la alegación
sobre efectividad de las operaciones para desvirtuar la falsedad ideológica imputada, por cuanto
estas últimas guardan relación con la primera para determinar el plazo de prescripción a aplicar
al caso de autos.
Que, conforme a lo anterior, la parte reclamante alega la falta de motivación de
las liquidaciones reclamadas cuestionando las argumentaciones del órgano fiscalizador, por
cuanto las operaciones cuestionadas en las mismas serían reales y efectivas. Al respecto, en
síntesis, indicó las causales por las cuales se cuestionó a los proveedores en el acto reclamado.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con lo precedente, la parte reclamada
señala que las liquidaciones se encuentran motivadas y que contienen una serie de
antecedentes objetivos, precisos y contestes que permitieron al S.I.I. considerar a las facturas
como falsas, cada uno de los cuales no han sido refutados.
Para acreditar sus asertos la parte reclamada aportó los antecedentes descritos
en el considerando Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
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Timbre Electrónico
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la importancia
de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por
los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos,
adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al
contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la alegación de falta de
fundamentación planteada por la reclamante se refiere más bien a la insuficiencia de los
fundamentos en relación con la calificación de falsedad ideológica de las facturas, por cuanto de
sus dichos se desprende que las liquidaciones están fundamentadas, pero no la convence su
suficiencia.
Que, lo anterior se ve comprobado, además, del análisis de las liquidaciones de
autos, cuyas copias rolan a fojas 1 y siguientes, de las cuales se constata que efectivamente
dichos actos administrativos sí contienen una fundamentación tanto de hecho como de
Derecho, que permitieron al órgano fiscalizador determinar las diferencias de impuestos
calculadas.
En efecto, de la simple lectura de los antecedentes que conforman las
liquidaciones reclamadas en las partidas de estas se observa que, bajo el título de
“Antecedentes”, se contiene tanto la forma en que se desarrolló el proceso de fiscalización en la
instancia administrativa como los hechos que forman parte del mismo, además de señalar los
motivos y cómo se determinó la renta mínima imponible de Primera Categoría para los años
tributarios 2015 y 2017, e indicar los conceptos por los cuales se determinaron las diferencias
de impuestos de las liquidaciones, esto es: Concepto A sobre rechazo de crédito fiscal IVA y
Concepto B sobre Tributación de Impuesto Único conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta. Posteriormente, se detalla y efectúa el cálculo de las diferencias
de impuesto determinadas bajo ambos conceptos A y B, particularizando los períodos, facturas,
montos de deducción del crédito fiscal IVA cuestionado, entre otros datos. Y, finalmente, los
actos administrativos reclamados contienen un capítulo sobre “Fundamentos de rechazo del
documento”, en el cual se detallan las facturas y datos de los proveedores que se consignan en
dichos antecedentes, indicando los motivos del rechazo en relación con cada uno de ellos, tanto
en cuanto a los antecedentes de hecho como por ejemplo anotaciones en el sistema informático
SIIC del S.I.I., si efectuó o no declaraciones de IVA en el Formulario 29 en determinados
períodos, lo que contestó a su respecto el representante legal de la contribuyente reclamante en
su declaración jurada prestada ante el S.I.I., etc., como la normativa tributaria que dicho órgano
fiscalizador estima no fue cumplida, por ejemplo el artículo 70 del D.S. N° 55, de 1977, sobre
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; calificando, por último, a las
facturas registradas y declaradas por el contribuyente reclamante como ideológicamente falsas,
que contienen operaciones inexistentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, corresponde ahora analizar la suficiencia
de la fundamentación del rechazo de los documentos mediante los cuales se calificó de
ideológicamente falsas a las facturas que respaldarían el crédito fiscal declarado en su
oportunidad por el contribuyente reclamante, respecto de cada uno de los proveedores.
1. PROVEEDOR: JUAN PABLO HENRÍQUEZ RODRIGUEZ.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta de las liquidaciones de autos, bajo el
título de “Fundamentos de rechazo del documento”, se calificaron de ideológicamente falsas las
facturas Nos. 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 10, de fecha 30.12.2014, 30.12.2014, 31.07.2014, 28.08.2015,
30.11.2015, 30.10.2015 y 31.12.2015, respectivamente, que rolan a fojas 604 y siguientes, del
proveedor JUAN PABLO HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, RUT N° 7.870.833-6, en consideración a
las siguientes circunstancias:
a) Contribuyente posee anotación causal 45 “No ubicado verificación actividad o de facturas”,
de fecha 24.06.2015, donde se verificó que en el domicilio vivía desde hacía 4 meses otra
familia sin relación con el contribuyente. Además, la misma causal 45 se registró con fecha
05.07.2017 y 05.09.2017, en esta última se indica que el contribuyente es “no declarante AT
2017, sin domicilios adicionales en sistema”;
b) Contribuyente posee anotaciones causales 4310 “Período sin declaración F29” de los
períodos tributarios de mayo 2015, enero, febrero, mayo, julio y agosto de 2016, y febrero y
junio de 2017;
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Timbre Electrónico
c) Numeración y datación de las facturas no guardan debida correlatividad, por ejemplo la
factura N° 7 se emitió con fecha 30.11.2015 y la factura N° 8 se emitió con fecha 30.10.2015;
d) Contribuyente posee altos valores declarados como débitos y créditos fiscales que se
encuentran calzados, es decir, pagaba un valor bajo de IVA en comparación con los débitos
fiscales de sus facturas. Por ejemplo, en diciembre 2014 posee débito fiscal de $70.746.006 y
pagó un impuesto de $210.997, y en noviembre de 2015 declaró débito fiscal por $41.027.565 y
generó un pago de impuesto de $15.565.-;
e) A fin de acreditar respaldo de facturas objetadas, la contribuyente presentó guías de
despacho que no cumplen con lo señalado en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y artículo 70 del Reglamento respectivo, ya que las facturas no señalan las
guías de despacho y fechas relacionadas, y además las guías de despacho no indican el
número de la correspondiente factura; y
f) Da cuenta de consultas y respuestas dadas por don Osvaldo Sebastián Salinas Lagos, en
representación de la contribuyente reclamante, en declaración jurada prestada por ante el S.I.I.,
con fecha 11.08.2017, señalando que el pago se hacía al contado en efectivo y que el
proveedor ya no opera con él. Agregando que la mayoría de las veces él retiraba la mercadería.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, en especial del
tenor de la fundamentación consignada en las liquidaciones de autos, a juicio de este
sentenciador, se concluye que la referida argumentación es suficiente para calificar de
ideológicamente falsas a las facturas con membrete del emisor Juan Pablo Henríquez
Rodríguez.
Se determina lo anterior teniendo en consideración la multiplicidad y conexión de
los motivos esgrimidos por el órgano fiscalizador, los cuales si bien por sí solos podrían no ser
suficientes al dar cuenta de un proveedor irregular, al analizarse en forma conjunta y ser
coetáneos a la época de la emisión de los documentos cuestionados permiten a este
sentenciador estimarlos como suficientes para, al menos, dudar de la efectividad de las
operaciones y calificar de falsedad ideológica a las facturas objetadas, justificándose así la
exigencia de acreditación de su efectividad.
En efecto, la anotación causal 45 de fecha 24.06.2015, descrita en la letra a)
precedente, sobre verificación de actividad o facturas, es coetánea con el período de emisión de
las facturas cuestionadas, las cuales se emitieron entre diciembre de 2014 a diciembre de 2015,
y da cuenta de que el domicilio consignado en dichos documentos no correspondía al del
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proveedor, ello por cuanto el lugar era habitado por una familia desde febrero de 2015,
aproximadamente, quienes no tenían relación con el emisor Juan Pablo Henríquez Rodríguez.
Agregándose que, durante la misma época el contribuyente proveedor habría declarado IVA
débito y crédito fiscal calzados, es decir, habría declarado un impuesto resultante muy bajo en
comparación con los altos niveles de débito fiscal por sus ventas, según se indicó en la letra d)
del considerando precedente. Que, asimismo, la falta de correlatividad denunciada en la
emisión de los documentos cuestionados, en cuanto la factura N° 8 registraría una fecha de
emisión anterior a la factura N° 7, por sí sola podría no ser suficiente, pero al estar considerada
con los antecedentes antes mencionados, permite dudar de las operaciones al no guardar un
orden en la emisión de los documentos y más aun cuando la parte reclamante no indicó las
razones que pudieran justificar dicha irregularidad.
Que, además, no obstante que en las motivaciones no se hace un análisis de las
consultas y respuestas dadas por don Osvaldo Sebastián Salinas Lagos, en representación de
la contribuyente reclamante, en declaración jurada prestada por ante el S.I.I. con fecha
11.08.2017, es del caso señalar que aquellas sólo dan cuenta en forma general de que las
operaciones se habrían realizado, pero no señala las circunstancias y detalles de las mismas,
manifestando que se habrían pagado en efectivo, lo cual no resulta creíble dados los montos de
las operaciones consignadas en las facturas y que se detallaron en la misma declaración
jurada, por cuanto en 5 de las 7 facturas en estudio se trata de operaciones por cientos de
millones de pesos, mientras que el resto corresponden a alrededor 10 y 41 millones de pesos
cada una, todas las cuales suman $1.207.365.065.-
2. PROVEEDOR: OSVALDO ENRIQUE ROCO URQUIOLA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, en las liquidaciones de autos,
bajo el título de “Fundamentos de rechazo del documento”, se calificó de ideológicamente falsas
las facturas Nos. 4, 5, 6, 7 y 8, de fecha 31.01.2016, 29.02.2016, 29.02.2016, 29.02.2016 y
31.03.2016, respectivamente, que rolan a fojas 644 y siguientes, del proveedor OSVALDO
ENRIQUE ROCO URQUIOLA, RUT N° 18.779.474-9, en consideración a las siguientes
circunstancias:
a) Contribuyente posee anotación causal 45 “No ubicado verificación actividad o de facturas”,
de fecha 01.03.2018, por no ser ubicado en Notificación N° 31 en que se le solicitaban
antecedentes de diciembre de 2014 a enero de 2018;
b) Contribuyente posee diversas anotaciones por causal 52 “Preventivo del Jefe de
Departamento”;
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Timbre Electrónico
c) Contribuyente es no declarante de Formulario 29 en los períodos de enero, febrero y marzo
de 2016, en los cuales supuestamente emitió las facturas cuestionadas;
d) A fin de acreditar respaldo de facturas objetadas, la contribuyente presentó guías de
despacho que no cumplen con lo señalado en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y artículo 70 del Reglamento respectivo, ya que las facturas no señalan las
guías de despacho y fechas relacionadas, y además las guías de despacho no indican el
número de la correspondiente factura ni el lugar desde donde salen los productos ni el de
destino, toda vez que los domicilios consignados, tanto del proveedor como del comprador,
corresponden a casas particulares que no cuenta con las condiciones para almacenar y
procesar las cantidades de productos en los documentos;
e) Las guías de despacho Nos. 10 a 50, emitidas entre enero y febrero de 2016, consignan un
domicilio del proveedor ubicado en Chillán, no obstante que aquel informó cambio de domicilio
con fecha 15.05.2015 y contaba con guías de despacho timbradas con este último domicilio
vigente, según timbraje de documentos de fecha 06.07.2015, donde timbró las guías de
despacho Nos. 51 a 100;
f) No se acompañaron guías de despacho respecto de las facturas Nos. 4, 5, 6 y 7 y tampoco se
consigna en las facturas que aquellos documentos hubiesen sido emitidos, no obstante que la
cantidad de fruta consignada era imposible de ser trasladada en un solo viaje; y
g) Declaración jurada de don Osvaldo Sebastián Salinas Lagos, en representación de la
contribuyente reclamante, prestada ante el S.I.I., en la cual fue consultado respecto de las
facturas y señala que el pago se hacía con vale vista, documento nominativo y que el IVA se
pagaba cuando correspondía.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, si bien no resultan imputables al
reclamante los argumentos contenidos en las letras a), b) y c) del considerando precedente, se
estima por este sentenciador que el último de estos motivos, es decir, el argumento de que el
contribuyente es no declarante de Formulario 29 en los períodos de enero, febrero y marzo de
2016, en los cuales supuestamente fueron emitidas las facturas cuestionadas es de una
gravedad tal que permite dudar de la efectividad de las operaciones y determinar de suficiente
la motivación para calificar de falsedad ideológica a las facturas en estudio.
Que, a lo anterior se une el hecho que las facturas no consignarían los datos de
las guías de despacho mediante las cuales se habría efectuado el traslado de las mercaderías,
circunstancia que si bien es un requisito legal, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
inciso quinto del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, atendido el
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Timbre Electrónico
volumen de las operaciones no es posible que hayan sido trasladadas en un solo viaje
utilizando sólo la factura correspondiente, según consta de estos documentos que rolan a fojas
644 y siguientes, y que dan cuenta de operaciones sobre 200.000 kilos de fruta como
frambuesas y arándanos, los cuales, especialmente los primeros, requieren de condiciones de
refrigeración y de cuidado en su transporte, conforme a máximas de experiencia de este
sentenciador adquiridos en el ejercicio de la judicatura y residencia en esta región
predominantemente agrícola.
Que, además, no obstante que en las motivaciones no se hace un análisis de las
consultas y respuestas dadas por don Osvaldo Sebastián Salinas Lagos, en representación de
la contribuyente reclamante, en declaración jurada prestada por ante el S.I.I. con fecha
11.08.2017, es del caso señalar que aquel indica que el contacto con el proveedor lo efectuaba
a través de un tercero llamado Gastón, a quien calificó de “cabecilla del grupo” y respecto de
quien señala su numero de teléfono. Sin embargo, llama la atención que el contribuyente
reclamante haya declarado que no se contactaba directamente con el proveedor OSVALDO
ENRIQUE ROCO URQUIOLA dado que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones
que superan los 200 y 300 millones de pesos cada una de ellas, que suman en total la cantidad
de $1.476.008.009.-
Que, por tanto, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, en especial del
tenor de la fundamentación consignada en las liquidaciones de autos, a juicio de este
sentenciador, se concluye que la referida argumentación es suficiente para calificar de
ideológicamente falsas a las facturas con membrete del emisor OSVALDO ENRIQUE ROCO
URQUIOLA, justificándose así la exigencia de acreditación de su efectividad.
3. PROVEEDOR: MISAEL ISAAC PARDO RODRÍGUEZ.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con las facturas Nos. 1 a 9, de fecha
29.02.2016, 31.01.2016, 29.02.2016, 31.01.2016, 29.02.2016, 31.03.2016, 31.03.2016,
29.04.2016 y 31.05.2016, respectivamente, que rolan a fojas 623 y siguientes, del proveedor de
la referencia, MISAEL ISAAC PARDO RODRÍGUEZ, RUT N° 14.469.566-6, en las liquidaciones
se calificaron como ideológicamente falsas los documentos por las siguientes motivaciones:
a) Contribuyente posee anotación causal 42 “Inconcurrente notificación/citación proceso de
fiscalización”, de fecha 11.08.2016, por no concurrir a Notificación folio 771694, plan no visitante
2016;
b) Contribuyente posee anotación causal 45 “No ubicado en verificación de actividad o de
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facturas”, de fecha 23.08.2017, por no haber sido ubicado para verificar las facturas Nos. 1 a 9,
constatándose que al visitar el domicilio, que corresponde a una casa habitación, el ocupante
indicó que nunca existió en ese lugar el contribuyente Misael Isaac Pardo Rodríguez, según
Informe N° 205, de la misma data;
c) Contribuyente posee diversas anotaciones por causal 52 “Preventivo del Jefe de
Departamento”;
d) Contribuyente es no declarante de Formulario 29 en los períodos de enero, febrero, marzo,
abril y mayo de 2016, en los cuales supuestamente emitió las facturas cuestionadas;
e) A fin de acreditar respaldo de facturas objetadas, la contribuyente presentó guías de
despacho que no cumplen con lo señalado en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y artículo 70 del Reglamento respectivo, ya que las facturas no señalan las
guías de despacho y fechas relacionadas, y además las guías de despacho no indican el
número de la correspondiente factura ni el lugar desde donde salen los productos ni el de
destino, toda vez que los domicilios consignados, tanto del proveedor como del comprador,
corresponden a casas particulares que no cuenta con las condiciones para almacenar y
procesar las cantidades de productos en los documentos;
f) No se acompañaron guías de despacho respecto de las facturas Nos. 1 a 9 y tampoco se
consigna en las facturas que aquellos documentos hubiesen sido emitidos, no obstante que la
cantidad de fruta consignada era imposible de ser trasladada en un solo viaje; y
g) Declaración jurada prestada ante el S.I.I. por don Osvaldo Sebastián Salinas Lagos, en
representación de la contribuyente reclamante, de fecha 11.08.2017, en la cual se detalla que
este proveedor era otra de las personas con que trabajaba “don Gastón”, indicando que las
facturas eran de otras personas, ya que las frutas eran de cada uno de ellos, pero el contacto
era don Gastón y él cobraba. Además, consultado en cuanto a las facturas señaló que son
operaciones realizadas con estas personas, el cabecilla era don Gastón, y que los pagos se
hacían de distinta forma en efectivo, vale vista y cheques nominativos dependiendo de los flujos
de caja de las empresas. Agregando que el traslado era en camiones propios y arrendados, y
que ellos tienen acopio en Chillán, San Carlos, Miraflores, Retiro, parral, etc.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con las facturas del proveedor MISAEL
ISAAC PARDO RODRÍGUEZ se estima que el conjunto de las fundamentaciones contenidas en
las liquidaciones son suficientes para calificar a las facturas, ya referidas, de ideológicamente
falsas, ello en consideración a que, si bien no resultan imputables al reclamante los argumentos
contenidos en las letras a), b), c) y d) del considerando precedente y que, en consecuencia, por
sí solas no son suficientes, sin embargo la multiplicidad de los antecedentes, gravedad y
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Timbre Electrónico
coexistencia con la fecha de emisión de los documentos, permiten, a lo menos, dudar de la
efectividad de las operaciones y calificar de falsedad ideológica a las facturas en estudio.
En efecto, el hecho que se hubiese verificado que el domicilio consignado en los
documentos no correspondió nunca al proveedor, según habría indicado el ocupante del
domicilio; que el contribuyente es no declarante de Formulario 29 en los períodos de enero a
mayo de 2016, en los cuales supuestamente fueron emitidas las facturas cuestionadas, son
antecedentes que se estima revisten caracteres de gravedad debido a que son coetáneos con
la fecha de emisión de los documentos. Asimismo, se une a lo anterior que las facturas no
consignarían los datos de las guías de despacho mediante las cuales se habría efectuado el
traslado de las mercaderías, circunstancia que, si bien se ha indicado previamente, es un
requisito legal, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del inciso quinto del artículo 55 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, atendido el volumen de las operaciones no es
posible hayan sido trasladadas en un solo viaje utilizando sólo la factura correspondiente, según
consta de estos documentos que rolan a fojas 623 y siguientes, ya que dan cuenta de
operaciones sobre 100.000 kilos de fruta como frambuesas y moras, los cuales requieren de
condiciones de refrigeración y de cuidado en su transporte, conforme a máximas de experiencia
de este sentenciador adquiridos en el ejercicio de la judicatura y residencia en esta región
predominantemente agrícola.
Al respecto, se tiene presente también que, no obstante que en las motivaciones
no se hace un análisis de las consultas y respuestas dadas por don Osvaldo Sebastián Salinas
Lagos, en representación de la contribuyente reclamante, en declaración jurada prestada por
aquel ante el S.I.I., con fecha 11.08.2017, señaló que el contacto con el proveedor lo efectuaba
a través de un tercero llamado Gastón, quien cobraba y a quien calificó de “cabecilla del grupo”,
agregando que las facturas eran de otras personas, ya que la fruta era de cada uno de ellos.
Sin embargo, llama la atención a este sentenciador que el contribuyente reclamante haya
declarado que no se contacta directamente con el proveedor MISAEL ISAAC PARDO
RODRÍGUEZ dado el monto de las 9 facturas cuestionadas, que suman en total la cantidad de
$1.629.130.981.-
Que, por tanto, conforme al mérito de las motivaciones consignadas en las
liquidaciones de autos, a juicio de este sentenciador, se concluye que la fundamentación
descrita precedentemente es suficiente para calificar de ideológicamente falsas a las facturas
con membrete del emisor MISAEL ISAAC PARDO RODRÍGUEZ, justificándose así la exigencia
de acreditación de su efectividad.
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Timbre Electrónico
4. PROVEEDOR: GASTÓN EDUARDO ALARCÓN URRUTIA.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en las liquidaciones de autos, bajo el título de
“Fundamentos de rechazo del documento”, se calificó de ideológicamente falsas las facturas
Nos. 27, 28 y 29, de fecha 31.12.2015, 30.06.2016 y 31.07.2016, respectivamente, que rolan a
fojas 590 y siguientes, del proveedor GASTÓN EDUARDO ALARCÓN URRUTIA, RUT N°
12.881.381-0, en consideración a las siguientes circunstancias:
a) Contribuyente posee anotación causal 45 “No ubicado verificación actividad o de facturas”,
de fecha 25.08.2017;
b) Contribuyente posee anotación por causal 52 “Preventivo del Jefe de Departamento”;
c) Contribuyente es no declarante de Formulario 29 en los períodos de diciembre de 2015, junio
y julio de 2016, en los cuales supuestamente emitió las facturas cuestionadas;
d) A fin de acreditar respaldo de facturas objetadas, la “contribuyente presenta guías de
despacho” que no cumplen con lo señalado en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y artículo 70 del Reglamento respectivo, ya que las facturas no señalan las
guías de despacho y fechas relacionadas, y además las guías de despacho no indican el
número de la correspondiente factura ni la patente del vehículo del traslado, ni el lugar desde
donde salen los productos ni el de destino, toda vez que los domicilios consignados, tanto del
proveedor como del comprador, corresponden a casas particulares que no cuenta con las
condiciones para almacenar y procesar las cantidades de productos en los documentos;
e) Se indica que no se presentaron, durante el proceso de revisión, las guías de despacho
respecto de las facturas Nos. 27, 28 y 29, y tampoco se consigna en las facturas que aquellos
documentos hubiesen sido emitidos previamente, no obstante que la cantidad de mercaderías
consignada era imposible de ser trasladada en un solo viaje;
f) Declaración jurada de don Osvaldo Sebastián Salinas Lagos, en representación de la
contribuyente reclamante, prestada ante el S.I.I. con fecha 11.08.2017, en la cual fue consultado
sobre el proveedor, manifestando que lo conocía y que además era el contacto de los
proveedores Misael y Osvaldo. Respecto de las operaciones de las facturas señaló los
productos eran “puestos en Constitución” y que los iba a buscar en sus camiones, agregando
que el pago se hacía en efectivo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con las facturas del proveedor GASTÓN
EDUARDO ALARCÓN URRUTIA se estima que el conjunto de las fundamentaciones
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Timbre Electrónico
contenidas en las liquidaciones es suficiente para calificar a las facturas, ya referidas, de
ideológicamente falsas. Lo anterior en consideración a que, si bien no resultan imputables al
reclamante los argumentos contenidos en las letras a), b) y c) del considerando precedente y
que, en consecuencia, por sí solas no son suficientes, sin embargo la circunstancia de que se
trate de un proveedor no declarante de Formulario 29 en los mismos períodos en que se
emitieron las facturas, quien según lo declarado ante el S.I.I. por el contribuyente reclamante
era también el contacto de los proveedores OSVALDO ENRIQUE ROCO URQUIOLA y MISAEL
ISSAC PARDO RODRÍGUEZ, quienes también son contribuyentes no declarantes en los
mismos períodos correspondientes a la emisión de sus facturas, permiten determinar que se
trata de una motivación de una gravedad tal que permite dudar de la efectividad de las
operaciones consignadas en los documentos. Agregándose a lo precedente que tampoco
parece creíble que se hubiese pagado en efectivo el monto de las facturas cuestionadas, en
especial aquella N° 27, cuyo total corresponde a la cantidad de $317.074.822.-, tal y como
declaró el representante legal ante el S.I.I., según se consignó en las motivaciones del rechazo
contenidas en las liquidaciones, y ello unido también a la circunstancia de que las facturas no
señalaran los datos de las guías de despacho mediante las cuales se habría efectuado el
traslado de las mercaderías, circunstancia que si bien es un requisito legal, conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del inciso quinto del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, atendido el volumen de las operaciones no es posible hayan sido
trasladadas en un solo viaje utilizando sólo la factura correspondiente, según consta de estos
documentos que rolan a fojas 644 y siguientes, y que dan cuenta de operaciones sobre 200.000
kilos de fruta como frambuesas y arándanos, los cuales requieren de condiciones de
refrigeración y de cuidado en su transporte, conforme a máximas de experiencia de este
sentenciador adquiridos en el ejercicio de la judicatura y residencia en esta región
predominantemente agrícola, todo lo cual permite dudar de la efectividad de las operaciones.
Que, por tanto, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, en especial del
tenor de la fundamentación consignada en las liquidaciones de autos, a juicio de este
sentenciador, se concluye que la referida argumentación es suficiente para calificar de
ideológicamente falsas a las facturas con membrete del emisor GASTÓN EDUARDO
ALARCÓN URRUTIA, justificándose así la exigencia de acreditación de su efectividad.
5. PROVEEDOR: JONATHAN DAVID REYES ULLOA.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en las liquidaciones de autos, bajo el título de
“Fundamentos de rechazo del documento”, se calificó de ideológicamente falsas las facturas
Nos. 2, 3, 4, 5 y 7, de fecha 30.10.2014, 30.09.2014, 30.12.2014, 28.11.2014 y 30.12.2014,
respectivamente, que rolan a fojas 595 y siguientes, del proveedor JONATHAN DAVID REYES
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ULLOA, RUT N° 15.567.624-8, en consideración a las siguientes circunstancias:
a) Contribuyente posee anotación causal 45 “No ubicado verificación actividad o de facturas”,
de fecha 06.07.2015, en la cual se indica que la dirección es insuficiente por cuanto se trata de
un condominio y nadie lo conoce;
b) Contribuyente es no declarante de Formulario 29 en los períodos de noviembre y diciembre
de 2014; en el período de octubre de 2014 es declarante de Formulario 29, pero no declaró
movimientos de compras y ventas; y en el período de septiembre de 2014 sólo declaró créditos
fiscales por $75.000, sin declarar débitos fiscales, tratándose de períodos en los cuales
supuestamente emitió las facturas cuestionadas;
c) A fin de acreditar respaldo de facturas objetadas, se indica que la contribuyente presenta
guías de despacho que no cumplen con lo señalado en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, y artículo 70 del Reglamento respectivo, ya que las facturas no
señalan las guías de despacho y fechas relacionadas, y además las guías de despacho
presentadas no indican el lugar desde donde salen los productos ni el de destino, toda vez que
los domicilios consignados, tanto del proveedor como del comprador, corresponden el primero a
un departamento y el segundo a una casa particular, que no cuentan con las condiciones para
almacenar y procesar las cantidades de productos en los documentos;
d) Se señala que, en las facturas Nos. 2, 3, 5 y 7, no se consignan las guías de despachos que
debieron emitirse previamente, ya que conforme a la cantidad de mercadería detallada era
imposible de ser trasladada en un solo viaje mediante la sola factura como respaldo; y
e) Las guías de despacho aportadas Nos. 55 a 71 y 101 a 110, no se condicen con la factura N°
7 del período, ya que las primeras dan cuenta de 256.340 kilos de frambuesas, mientras que la
factura indica se trata de 216.311 kilos de frambuesas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a las facturas del proveedor JONATHAN
DAVID REYES ULLOA se estima que el conjunto de las fundamentaciones contenidas en las
liquidaciones es suficiente para calificar a las referidas facturas de ideológicamente falsas.
Se concluye lo anterior teniendo presente que el argumento de la letra b)
precedente, en relación con la falta de declaraciones de IVA del proveedor y las falencias
detectadas en aquellas declaraciones que sí presentó, en las cuales omitió declarar las ventas
que habría realizado al contribuyente reclamante de autos, en los mismos períodos de la
emisión de las facturas, en conjunto con la argumentación de las liquidaciones en relación con
el domicilio del proveedor, respecto del cual se dejó constancia que aquel consistía en un
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Timbre Electrónico
departamento en el cual no era conocido y que, además, no reunía las condiciones para ejercer
la actividad de venta de productos al por mayor, son todas circunstancias que, en concordancia
y conexión, permiten determinar caracteres de gravedad suficiente para dudar, a lo menos, de
la efectividad de las operaciones consignadas en las operaciones y, en consecuencia, permite
calificar a las facturas de ideológicamente falsas, justificándose así la exigencia de acreditación
de su efectividad.
6. PROVEEDOR: DAISY DE LOURDES MUÑOZ RAMÍREZ.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en las liquidaciones de autos, bajo el título de
“Fundamentos de rechazo del documento”, se calificó de ideológicamente falsas las facturas
Nos. 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de fecha 31.03.2014, y las facturas Nos. 11, 12 y 13, de fecha
30.04.2014, que rolan a fojas 581 y siguientes, de la proveedora DAISY DE LOURDES MUÑOZ
RAMÍREZ, RUT N° 10.295.544-7, en consideración a las siguientes circunstancias:
a) Contribuyente posee anotación causal 45 “No ubicado verificación actividad o de facturas”,
de fecha 27.04.2015, en la cual se indica que “SE VERIFICO SEGÚN SOLICITUD Anexo 1
Folio 31/2.04.15 Unidad Linares, se verifica Según Dirección Suc portones Con Candados,
Vecinos Indican Solo Moradores de Noche.-Kca)”;
b) Contribuyente con declaraciones calzadas en los períodos de marzo y abril de 2014, por
cuanto en el primero declaró débitos fiscales por la suma de$197.430.795 y créditos fiscales por
la suma de $197.116.246, generando un pago de impuesto IVA de $314.549, es decir un 0,16%
del valor del débito fiscal declarado; y en el segundo período declaró débitos fiscales por la
suma de $58.524.852 y créditos fiscales por la cantidad de $58.394.937, generando un pago de
impuesto IVA de $129.915, es decir, un 0,22% del valor del débito fiscal declarado; y
c) A fin de acreditar respaldos de facturas objetadas, el contribuyente presentó guías de
despacho que no cumplen con lo señalado en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y artículo 70 del Reglamento respectivo, ya que las guías de despacho no
indican el número de la factura emitida y, además, las guías de despacho presentadas no
indican el lugar desde donde salen los productos ni el de destino, toda vez que los domicilios
consignados, tanto del proveedor (un departamento) como del comprador (domicilio del
contribuyente reclamante), no cuentan con las condiciones para almacenar y procesar las
cantidades de productos en los documentos.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, en relación con las facturas de la proveedora
DAISY DE LOURDES MUÑOZ RAMÍREZ, al igual que en el caso precedente, se estima que el
conjunto de las fundamentaciones contenidas en las liquidaciones es suficiente para calificar a
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Timbre Electrónico
las referidas facturas de ideológicamente falsas, toda vez que, si bien no es imputable al
contribuyente reclamante que la proveedora hubiese declarado IVA débito y crédito fiscal
calzados, es decir, hubiese declarado un impuesto resultante muy bajo en comparación con los
altos niveles de débito fiscal por sus ventas, según se indicó en la letra b) del considerando
precedente, lo anterior unido a la circunstancia de que tanto el domicilio de la proveedora como
el del proveedor no reúnan las condiciones para almacenar y procesar las cantidades de
productos señaladas en los documentos cuestionados, son circunstancias que, en conjunto
permiten dudar de la efectividad de las operaciones.
En efecto, según consta de las motivaciones del rechazo de las facturas, la
proveedora habría declarado débitos fiscales y créditos fiscales calzados respecto de los
períodos en que se emitieron las facturas de autos, esto es, tanto en lo correspondiente a
marzo como a abril de 2014, circunstancia coetánea con la emisión de los documentos
cuestionados que permiten establecer la necesidad de acreditar la efectividad de las
operaciones, ya que no parece creíble que, no obstante que las facturas dan cuenta de altos
volúmenes de operaciones, por la cantidad total de $1.603.080.632, de los cuales el IVA débito
fiscal consignado correspondía a la suma de $254.955.647, el impuesto IVA a pagar por la
proveedora en esos dos períodos fuera sólo por la suma total de $444.464.- Que, lo anterior por
sí solo podría no ser suficiente, pero permite dudar de las operaciones al considerar dicha
circunstancia acumulada con el hecho de que los domicilios no reunían las condiciones para
almacenar y procesar y ejercer la actividad, en especial el correspondiente a la proveedora por
cuanto se trata de un departamento, según se indica en las motivaciones de las liquidaciones.
Que, sin perjuicio de lo ya concluido, se deja constancia que para este
sentenciador no resulta relevante el hecho de que las guías de despacho que se presentaron
administrativamente no hubiesen contenido el número de la factura correspondiente, ya que el
legislador ha contemplado la posibilidad de que estos documentos no se emitan en conjunto
con las guías de despacho, caso en el cual son las facturas que se emitan posteriormente las
que deberán indicar el número y fecha de la guías o guías correspondientes, conforme a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, por lo tanto, las circunstancias mencionadas previamente, en concordancia
y conexión, permiten determinar caracteres de gravedad suficiente para dudar, a lo menos, de
la efectividad de las operaciones consignadas en las operaciones y, en consecuencia, permite
calificar a las facturas de ideológicamente falsas, justificándose así la exigencia de acreditación
de su efectividad.
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7. PROVEEDOR: DANIEL ALEJANDRO NOVOA FLORES.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la última factura calificada como ideológicamente
falsa en las liquidaciones de autos, corresponde a la factura N° 1, de fecha 31.10.2016, que rola
a fojas 600, del proveedor DANIEL ALEJANDRO NOVOA FLORES, RUT N° 12.962.389-6, en
consideración a las siguientes circunstancias:
a) Contribuyente posee anotación causal 42 “Inconcurrente notificación/citación proceso de
fiscalización”, en las siguientes oportunidades:
- de fecha 13.03.2017, debido a que no dio cumplimiento a Notificación 0493186, de fecha
01.02.2017 “Libro C-V oct 2015 a enero 2017”, Contabilidad Año Comercial 2016 (Se
Deriva a Fisc memo 40 Del 07.03.2017)”;
- de fecha 28.06.2018, que señala “Inconcurrente Plan Masivo Iva Emisión 2017”; y
- de fecha 25.10.2017, que indica “No cumple Notif 18320 N° 40 Iva 12/15 A 03/18 Renta
2016 A 2018”.
b) Contribuyente posee anotación causal 3502 “No declarante F22”, de fecha 20.07.2017, sobre
“Notificación Plan No Declarante F22 Primera Categoría At2017”;
c) Contribuyente con declaración calzada en el período de octubre de 2016, en que declaró
débitos fiscales por la suma de $29.895.787 y créditos fiscales por la suma de $29.689.018,
generando un pago de impuesto IVA de $206.769, es decir un 0,69% del valor del débito fiscal
declarado; y
d) La factura N° 1 no da cuenta de la emisión de guías de despacho que respalden el traslado
en parcialidades de los productos que se indican como vendidos, dado que por el volumen era
imposible su traslado en un solo viaje, ya que la factura señala como operación efectuada la
venta de espárragos cortados por las cantidades de 40.000 kilos, 75.491 kilos y 69.355 kilos,
además de 2.065 kilos de frutillas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, se estima por este sentenciador que
las motivaciones mediante las cuales se estableció la falsedad ideológica de la factura N° 1 del
proveedor DANIEL ALEJANDRO NOVOA FLORES son suficientes para dudar de la efectividad
de las operaciones consignadas en dicho documento, ello en consideración a que no parece
creíble que se hubiesen trasladado las mercaderías consistentes en 184.846 kilos de
espárragos cortados, además de 40.000 kilos de frutillas sólo en un viaje respaldado con la
misma factura N° 1 y ello, además, unido a que el proveedor declaró calzadamente el débito
fiscal y crédito fiscal correspondiente al período de emisión del documento, dando cuenta el
órgano fiscalizador de que el IVA pagado ascendió a sólo $206.769, que equivale al 0,69% del
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Timbre Electrónico
débito fiscal declarado, este último que correspondió a la cantidad de $29.895.787, que es
coincidente con el valor del IVA consignado en la factura de autos, declarando un crédito fiscal
por sus compras que es similar al débito fiscal de la venta señalada en la factura, por la suma
de $29.689.018, de lo cual se colige que el proveedor sólo habría declarado como ventas en
dicho período la correspondiente a la factura en estudio, la cual se habría efectuado casi al
mismo precio del costo, ya que el crédito fiscal declarado es prácticamente igual al débito fiscal
de la venta.
Que, así las cosas, el conjunto de las circunstancias mencionadas previamente,
en concordancia y conexión, permiten determinar caracteres de gravedad suficiente para dudar,
a lo menos, de la efectividad de las operaciones consignadas en las operaciones y, en
consecuencia, permite calificar a la factura de ideológicamente falsa, justificándose así la
exigencia de acreditación de su efectividad.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, adicionalmente a lo ya indicado previamente,
respecto de los proveedores de las facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos, cabe
reiterar que no obstante que cada argumentación contenida en las “Fundamentos de rechazo
del documento” por sí sola no sería suficiente para calificar como ideológicamente falsos a los
documentos objetados, se ha considerado como un hecho relevante para considerar la
suficiencia de las motivaciones la circunstancia de que coincidentemente los 7 proveedores no
hayan declarado las facturas de autos, o bien, que aquellos que sí declararon los débitos
fiscales correspondientes hayan a su vez declarado créditos fiscales similares, es decir, hayan
efectuado declaraciones calzadas de IVA, y que, asimismo, los domicilios entre los cuales se
trasladaron los productos, esto es, de origen y de destino, no sean apropiados para los altos
volúmenes involucrados en las operaciones, circunstancias que si bien se consignaron
separadamente en las liquidaciones de autos respecto de cada uno de los proveedores en las
motivaciones del rechazo, analizadas en conjunto, dada la multiplicidad de proveedores con
análogas irregularidades coetáneas con los períodos en que se emitieron las facturas de autos,
razonablemente permiten dudar de la efectividad de las operaciones y estimar como suficientes
a las argumentaciones mediante las cuales se calificó la falsedad ideológica de las facturas, por
lo que deberá desestimarse la alegación de la reclamante y, en virtud de ello, éste se
encontraría en la obligación de acreditar la procedencia del crédito fiscal sustentado en las
facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, verificándose que, también, en especial de los antecedentes que se
consignan en las liquidaciones de autos, en concepto de este sentenciador, dichos actos
administrativos sí contienen una fundamentación suficiente para su acertada inteligencia, es
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Timbre Electrónico
más, tal como se desprende de la reclamación presentada en autos, la contribuyente
reclamante pudo presentar, en tiempo y forma, su reclamación tributaria, efectuando en esta
instancia jurisdiccional cuestionamientos respecto de las causales o motivos por los cuales el
órgano fiscalizador determinó la falsedad de las facturas de autos, debe concluirse que las
liquidaciones se ajustan a la normativa legal que los regula en materia de motivación.
Que, a mayor abundamiento, en concepto de este sentenciador, en el caso, hay
que distinguir entre la falta o insuficiencia en la fundamentación de las liquidaciones de autos,
con el hecho que la parte reclamante no esté de acuerdo con dicha motivación, en especial en
lo relativo con la calificación de falsedad de las facturas. En esta segunda situación, lo que
corresponde es que la parte reclamante controvierta las impugnaciones plasmadas en las
liquidaciones, cuestión que la parte reclamante realiza al contradecir la referida calificación de
falsedad y alegar la efectividad de las operaciones, lo que será analizado a continuación.
II. EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LAS FACTURAS
OBJETADAS.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la parte reclamante ha cuestionado la calificación de
falsedad de las facturas, alegando que las operaciones en ellas consignadas serían reales y
efectivas, pues dichas compras permitieron posteriormente la venta de dichas mercaderías,
estas últimas que no fueron objetadas en el acto reclamado. Agregando que entregó todos los
antecedentes, documentos y medios de prueba que exige la ley para acreditar las operaciones,
reiterando que para efectuar ventas debió adquirir las mercaderías, mencionando 79 cheques
con los cuales respaldaría dichas operaciones de compras, además de alegar el pago en
efectivo respecto de otras. Adicionalmente, en síntesis, manifiesta lo siguiente respecto de cada
proveedor:
a) En cuanto a la proveedora DAYSY DE LOURDES MUÑOZ RAMÍREZ, RUT N° 10.295.544-7,
señala que a ella le compraba frambuesas, espárragos, moras cultivadas, lo que hacía en la
ciudad de Linares, en el camino a la localidad denominada San Juan, Semillero y Orilla de
Maule, en centros provisorios que esta tenía, pagándole normalmente el IVA con cheque y el
neto en efectivo, quien le firmaba vales por la conformidad del pago al contado;
b) En cuanto al proveedor JONATHAN DAVID REYES ULLOA, RUT N° 15.567.624-8, indica
que le compraba frutillas en la localidad de Chanco y Cauquenes, en centros de acopio que
este tenía, pagándole el valor de dichas mercaderías con cheques y dinero en efectivo;
c) En cuanto al proveedor JUAN PABLO HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, RUT N° 7.870.833-6,
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Timbre Electrónico
señala que las compras se efectuaron en períodos distintos de aquellos en que el proveedor no
efectuó las declaraciones y que, en cuanto a que aquel poseería altos valores declarados con
débitos y créditos fiscales calzados, ello es responsabilidad de dicho contribuyente, no
habiéndose aportado antecedentes que indiquen que el reclamante tenía alguna participación o
conocimiento de esos actos. Agregando que cumplió con todas las normas de prevención que
establece la ley, lo cual acreditará en su oportunidad y que se trataría de compras de
espárragos, frambuesas y arándanos, que el traslado se efectuaba en sus camiones; y que,
mayoritariamente, las mercaderías eran retiradas por el mismo representante legal, asegurando
que deben existir guías de despacho, pero que no se registraron en las facturas por un
desorden de las personas. Finaliza indicando que el proveedor ya no trabaja con él, se alejó,
pero quiere volver a contactarse;
d) En cuanto al proveedor GASTÓN EDUARDO ALARCÓN URRUTIA, RUT N° 12.881.381-0,
alega se trata de compras de productos, los cuales eran puestos en Constitución y que el
representante legal retiraba en camiones. Añadiendo que el pago se efectuaba en efectivo;
e) En cuanto al proveedor MISAEL ISAAC PARDO RODRÍGUEZ, RUT N° 14.469.566-6, señala
que, según el representante legal de la reclamante, “si son operaciones con estas personas, el
cabecilla era Don Gastón”. Añadiendo que los pagos se realizaron en efectivo, vale vista y
cheques nominativos, dependiendo de los flujos de las empresas y que el traslado se efectuaba
en camiones propios y arrendados. Señala, además, que “ellos tienen acopio en Chillán, San
Carlos, Miraflores, Retiro, Parral, etc.”;
f) En cuanto al proveedor OSVALDO ENRIQUE ROCCO URQUIOLA, RUT N° 18.779.474-9,
dice que se trata de operaciones que sí se efectuaron, que la firma de la factura corresponde al
representante legal de la sociedad reclamante y que deben existir guías de despacho
relacionadas con las facturas entregadas al S.I.I. Añadiendo que el contacto se efectuaba con
“Gastón”, con quienes debiera trabajar de nuevo en la próxima temporada, dependiendo del
precio y condiciones del mercado. Agrega que el pago se realizó con vale vista, documento
nominativo y que el IVA se pagaba cuando correspondía; y
g) En cuanto al proveedor DANIEL ALEJANDRO NOVOA FLORES, RUT N° 12.962.389-6, no
indica otras alegaciones además de las contenidas en forma general respecto de las
operaciones.
A fin de acreditar lo precedente, la parte reclamante, rindió la prueba descrita en
los considerandos Octavo y Noveno.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su lado, la parte reclamada indicó que las
alegaciones previamente referidas sólo son cuestionamientos de carácter general en relación
con los proveedores, manifestando que la parte reclamante no ha refutado cada uno de los
argumentos dados por el S.I.I., además de no aportar antecedentes ni aclarar cómo se
desarrollaron las operaciones, entendiendo que la efectividad de las mismas no se refiere sólo a
haber realizado las compras sino que si estas se efectuaron con los proveedores que se
consignan en el membrete de las facturas, en las fechas, montos y cantidades que se señalan.
Por lo demás, hace presente que el órgano fiscalizador no ha cuestionado el giro del
contribuyente, sino que el haber aumentado parte de su crédito fiscal mediante la incorporación
de facturas falsas, citando al efecto lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Para acreditar sus asertos la parte reclamada aportó los antecedentes descritos
en el considerando Décimo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que por factura
falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En
este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de
falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica
inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a las alegaciones precedentes, debe
manifestarse que, del mérito de los antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana
crítica, se constata que la parte reclamante no acompañó pruebas suficientes para desvirtuar la
calificación de falsedad ideológica de las facturas efectuada por el S.I.I. en las liquidaciones de
autos, ya que de ella no se puede verificar que los productos consignados en las facturas
cuestionadas fueron realmente adquiridos a los proveedores indicados en las mismas, por lo
que no es posible tener por acreditada la efectividad de las operaciones detalladas en las
facturas objetadas.
Agregándose que la documentación acompañada por la parte reclamada, permite
dudar, razonablemente, de la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas, según
se ha consignado en la parte considerativa del presente fallo, razón por la cual deberá
desestimarse la alegación planteada por la reclamante.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en efecto, en primer lugar, en relación con las
facturas Nos. 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 10, de fecha 30.12.2014, 30.12.2014, 31.07.2015, 28.08.2015,
30.11.2015, 30.10.2015 y 31.12.2015, respectivamente, que rolan a fojas 604 y siguientes, del
proveedor JUAN PABLO HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, RUT N° 7.870.833-6, cuyo membrete en
las facturas corresponde a Berries Remulcao, la parte reclamante acompañó una declaración
jurada de esta última persona, quien además prestó declaración testimonial, según consta a
fojas 332 y a fojas 225 y siguientes, respectivamente, en las cuales manifiesta que mantuvo
relaciones comerciales con el contribuyente reclamante de autos, siendo este su único
comprador, a quien le vendía “frambuesas, arándanos, hongos” e indicó que las guías de
despacho se las daba el contribuyente reclamante. Además, consultado sobre quién es el
encargado de emitir las facturas, indicó que “Osvaldo Salinas”, y sobre los pagos, señaló que
se hacía con “cheque, vale vista o efectivo” y que “Generalmente era más en efectivo porque
yo tenía que pagar donde compraba y tenía que tener más en efectivo”. Sin embargo, no se
agregaron otras pruebas que permitan verificar los dichos del testigo, ya que las fotocopias de
cheques y vales vistas acompañados no se refieren a las operaciones en análisis, mientras que
las facturas de venta y guías de despacho del contribuyente reclamante, que rolan a fojas 230 y
siguientes, y a fojas 353 y siguientes, sólo dan cuenta del ejercicio del giro de este último, pero
no se refieren a las facturas cuestionadas, ya que no se consignan datos que permitan su
relación con las operaciones y debido a que, por ejemplo, no se aportó el libro de compras y
ventas ni registro de entradas y salidas o de existencias o inventario de productos, u otros
antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las operaciones.
Por lo demás, a pesar de que, conforme a máximas de experiencia de este
sentenciador, es conocido que a la época de las operaciones en estudio, en esta región de
asiento del Tribunal, los pagos a proveedores de fruta muchas veces se realizaban en efectivo,
llama la atención que el testigo al ser consultado respecto de si recuerda los montos de las
operaciones haya indicado solamente que “El monto no, pero eran más o menos altas”, no
obstante que según indicó el contribuyente reclamante era su único comprador y que, según se
comprueba de las facturas, que rolan a fojas 604 y siguientes, y a fojas 621 y 622, en 5 de los 7
documentos se trata de operaciones por cientos de millones de pesos, mientras que el resto
corresponden a alrededor de 10 y 41 millones de pesos cada una, todas las cuales suman
$1.207.365.065.-
Que, por su lado, la parte reclamada acompañó copia de las facturas Nos. 1, 2,
4, 5, 7, 8 y 10, que fueron cuestionadas de falsedad ideológica, que rolan a fojas 604 y
siguientes, y a fojas 621 y siguiente, además de la Cartilla SIIC, hoja de timbrajes y hoja de
anotaciones negativas y anotaciones respecto del proveedor Juan Pablo Henríquez Rodríguez,
de los cuales consta que se trata de un proveedor irregular, en cuanto registra anotaciones por
39
Timbre Electrónico
no ser declarante del año tributario 2015, 2016 y 2017, es decir, de los años comerciales 2014,
2015 y 2016, además de no declarante de Formulario 29 respecto de los períodos de 05.2015,
01.2016, 02.2016, 05.2016, 06.2017, 07.2016, 08.2016 y 02.2017; circunstancias que, unido a
la insuficiencia de pruebas de la parte reclamante, permiten dudar de la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas de autos.
Que, por tanto, la prueba aportada por la parte reclamante no resulta suficiente
para desvirtuar la calificación de falsedad ideológica de las facturas, no habiéndose acreditado
la efectividad de las operaciones.
CUADRAGÉSIMO: Que, en segundo lugar, respecto de las facturas Nos. 4, 5, 6,
7 y 8, de fecha 31.01.2016, 29.02.2016, 29.02.2016, 29.02.2016 y 31.03.2016,
respectivamente, que rolan a fojas 644 y siguientes, del proveedor OSVALDO ENRIQUE
ROCO URQUIOLA, RUT N° 18.779.474-9, es del caso señalar que la prueba aportada por el
contribuyente reclamante tampoco permite tener por desvirtuada la calificación de falsedad
ideológica de dichos documentos tributarios.
Se concluye lo anterior teniendo en consideración que la única prueba rendida
por la parte reclamante que puede ser relacionada con el proveedor Osvaldo Enrique Roco
Urquiola, consiste en cheques y vale vistas, que rolan a fojas 45 y siguientes, los cuales sólo
dan cuenta de haberse efectuados pagos, pero que, por sí solos, no acreditan la efectividad de
las operaciones consignadas en las facturas, ello debido a que los cheques fueron cobrados
por un tercero distinto del proveedor en estudio, esto es, por don Gastón Alarcón Urrutia y
debido a que no se aportaron otros antecedentes que permitan establecer que los productos
fueron adquiridos al proveedor ya referido.
Que, en efecto, según lo descrito en el numeral 5 del considerando Noveno, la
parte reclamante acompañó 8 cheques y 20 vale vista, que rolan a fojas 45 y siguientes, de los
cuales se comprueba el pago total sólo de las facturas Nos. 4, 5 y 8, y se colige también el
pago total de la factura N° 6, mientras que respecto de la factura N° 7 sólo se habría pagado el
IVA del documento mediante un cheque, pero así también consta que quien efectuó los cobros
de los 8 cheques acompañados fue otro de los proveedores también cuestionados en autos,
esto es, don Gastón Alarcón U., circunstancias que al no haberse agregado otros medios de
prueba que den cuenta de la contabilidad del contribuyente reclamante y/o de un registro de la
mercadería, o bien del traslado de la mercadería, no permite acreditar, suficientemente, la
efectividad de las operaciones, ello considerando, además, que el contribuyente reclamante
señaló que no se contactaba directamente con el proveedor sino que a través del mismo
tercero que cobró los documentos, a pesar de tratarse de documentos nominativos a nombre
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Timbre Electrónico
del proveedor en estudio y de los montos involucrados. Que, en efecto, los documentos de
pago acompañados son los siguientes:
a) Respecto de factura N° 4, de fecha 31.01.2016, en la cual se indica como monto la suma
neta de $277.052.630, IVA $52.639.100 y total de $329.691.730:
i. cheque serie B15 N° 2811146, de fecha 12.02.2016, por la suma de $52.639.100; Pagó
factura N° 4. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
ii. vale vista N° 1287213, de fecha 04.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
iii. vale vista N° 1287214, de fecha 04.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
iv. vale vista N° 1287215, de fecha 04.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
v. vale vista N° 1296047, de fecha 04.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
vi. vale vista N° 1296048, de fecha 04.05.2016, por la suma de $19.247.950; Saldo netos
frambuesas enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
vii. vale vista N° 1296049, de fecha 04.05.2016, por la suma de $10.065.600; Saldo netos
arándanos enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
viii. vale vista N° 1296050, de fecha 04.05.2016, por la suma de $47.739.080; Abono netos
arándanos enero 2016. Factura N° 4 de fecha 31.01.2016.
b) Respecto de factura N° 5, de fecha 29.02.2016, por la suma neta de $290.161.080, IVA
$55.130.605 y total de $345.291.685:
i. cheque serie B15 N° 2811149, de fecha 14.03.2016, por la suma de $55.130.605; Pagó
factura N° 5. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
ii. vale vista N° 1287210, de fecha 05.05.2016, por la suma de $40.161.080; Saldos netos
frambuesas factura N° 5, de fecha 29.02.2016.
iii. vale vista N° 1287205, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
iv. vale vista N° 1287206, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
v. vale vista N° 1287207, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
vi. vale vista N° 1287208, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
vii. vale vista N° 1287209, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas febrero 2016. Factura N° 5 de fecha 29.02.2016.
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Timbre Electrónico
c) Respecto de factura N° 6, de fecha 29.02.2016, por la suma neta de $260.422.080, IVA
$49.480.195 y total de $309.902.275:
i. cheque serie B15 N° 2811150, de fecha 14.03.2016, por la suma de $49.480.195; Pagó
factura N° 6. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
ii. cheque serie B15 N° 2852670, de fecha 05.05.2016, por la suma de $78.422.080; Saldos
netos facturas mes de febrero 2016. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0. Lo anterior es
sin perjuicio que el cheque en análisis no indica el número de la factura que se paga, pero al
sumarla en la factura N°6, coinciden los montos totales.
iii. cheque serie CP 4559703, de fecha 05.05.2016, por la suma de $22.000.000; Abonos netos
facturas febrero 2016. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0. Lo anterior es sin perjuicio que
el cheque en análisis no indica el número de la factura que se paga, pero al sumarla en la
factura N°6, coinciden los montos totales.
iv. cheque serie CP N° 4559704, de fecha 05.05.2016, por la suma de $60.000.000; Abonos
netos facturas febrero 2016. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0. Lo anterior es sin
perjuicio que el cheque en análisis no indica el número de la factura que se paga, pero al
sumarla en la factura N°6, coinciden los montos totales.
v. vale vista N° 1287211, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas más arándanos febrero 2016. Factura N° 6 de fecha 29.02.2016.
vi. vale vista N° 1287212, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas y arándanos febrero 2016. Factura N° 6 de fecha 29.02.2016.
d) Respecto de factura N° 7, de fecha 29.02.2016, por la suma neta de $199.809.900, IVA
$37.963.881 y total de $237.773.781:
i. cheque serie B15 N° 2852653, de fecha 30.03.2016, por la suma de $37.963.881; Pagó
factura N° 7. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
e) Respecto de factura N° 8, de fecha 31.03.2016, por la suma neta de $212.897.931, IVA
$40.450.607 y total de $253.348.538:
i. cheque serie B15 N° 2852659, de fecha 12.04.2016, por la suma de $40.450.607; Pagó
factura N° 8. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0
ii. vale vista N° 1287242, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 8 de fecha 31.03.2016.
iii. vale vista N° 1287247, de fecha 06.05.2016, por la suma de $62.897.731; saldo netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 8 de fecha 31.03.2016.
iv. vale vista N° 1287249, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 8 de fecha 31.03.2016.
v. vale vista N° 1287250, de fecha 05.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
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Timbre Electrónico
frambuesas marzo 2016. Factura N° 8 de fecha 31.03.2016.
Por otro lado, en cuanto a las facturas de venta y guías de despacho emitidas
por el contribuyente reclamante, que rolan a fojas 230 y siguientes, y facturas electrónicas que
rolan a fojas 353 y siguientes, cabe señalar que sólo dan cuenta del ejercicio del giro de este
último mediante sus ventas, pero no pueden ser correlacionadas con las facturas cuestionadas,
ya que no se consignan datos que permitan su correspondencia con las operaciones y debido a
que no se aportó el libro de compras y ventas ni registro de entradas y salidas o de existencias
o inventario de productos, u otros antecedentes de los cuales constatar sus compras y ventas
en los períodos en que se emitieron las facturas.
Así, por ejemplo, la factura N° 4, de fecha 31.01.2016, que rola a fojas 644,
consigna la operación de compra de 7.456 kilos de arándanos IQF, a un precio unitario de
$1.350 y precio neto total de $10.065.600.-, 32.698 kilos de arándanos a un precio unitario de
$1.460 y precio neto total de $47.739.080.-, y 160.035 kilos de frambuesas a un precio unitario
de $1.370 y precio neto total de $219.247.950.-; sin embargo, respecto del mismo período de
enero 2016, el contribuyente reclamante acompañó los documentos de venta de productos que
habría emitido, correspondientes a las siguientes facturas electrónicas: N° 151, de fecha
30.01.2016, por la venta de mora cultivada; N° 153, de fecha 30.01.2016, por la venta de
28.800 y 13.000 kilos arándanos; N° 154, de fecha 30.01.2016, por la venta de 67.600 kilos de
frambuesas; N° 155, de fecha 31.01.2016, por la venta de 6.873 y 32.296 kilos de arándanos;
N° 156, de fecha 31.01.2016, por la venta de 159.207 kilos de frambuesas; pero, no obstante lo
anterior, de dichos antecedentes no se puede presumir que alguna de las ventas corresponda a
los productos detallados en la cuestionada factura N° 4, ya que al no aportarse el libro de
compras y ventas no se puede comprobar si tuvo otras adquisiciones en el mismo período, no
pudiendo colegirse de la sola documentación aportada que se trate de los mismos productos de
que da cuenta la factura objetada, situación que se hace extensiva al resto de los facturas de
venta del contribuyente reclamante y facturas cuestionadas al mismo proveedor Osvaldo
Enrique Roco Urquiola.
Que, por tanto, conforme a lo razonado precedentemente, la prueba aportada no
permite tener por desvirtuada la calificación de ideológicamente falsas de las facturas ni tener
por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, según ya se ha
razonado.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en tercer lugar, en cuanto a las facturas
Nos. 1 a 9, de fecha 29.02.2016, 31.01.2016, 29.02.2016, 31.01.2016, 29.02.2016, 31.03.2016,
31.03.2016, 29.04.2016 y 31.05.2016, respectivamente, que rolan a fojas 623 y siguientes, del
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Timbre Electrónico
proveedor de la referencia, MISAEL ISAAC PARDO RODRÍGUEZ, RUT N° 14.469.566-6, cabe
señalar que los medios de prueba aportados en la presente causa no resultan ser suficientes
desvirtuar la calificación de falsedad ideológica, ni menos para acreditar la efectividad de las
operaciones, ya que no se acompañaron los libros de contabilidad de la parte reclamante ni
registros de inventario sobre ingresos y salidas de productos, sino que la única prueba que se
encuentra en concordancia con los documentos objetados son 11 cheques y 4 vales vista a
nombre del proveedor, respecto de los cuales sólo se puede comprobar el pago total de la
factura N° 7, mientras que respecto de las facturas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, sólo se puede
acreditar el pago del IVA, circunstancia esta última que, conforme a las máximas de
experiencia, es una práctica común de contribuyentes irregulares que realizan para mantener el
crédito fiscal respecto de operaciones no efectivas y, más aún en el presente caso, donde
conforme a lo indicado en las liquidaciones de autos, el proveedor no efectuó declaraciones de
impuestos en los períodos de emisión de las facturas, agregándose a ello que los cheques
emitidos nominativamente a nombre del proveedor, fueron cobrados por el tercero Gastón
Alarcón U., quien también es un proveedor de facturas cuestionadas de falsedad ideológica en
estos autos.
Que, en efecto, sólo constan en autos los siguientes documentos, que rolan a
fojas 30 y siguientes, que pueden ser relacionados con las facturas en análisis:
a) Respecto de factura N° 1, de fecha 29.02.2016, por la suma neta de $161.568.210, IVA
$30.697.960 y total de $192.266.170:
i. cheque serie B15 N° 2852652, de fecha 30.03.2016, por la suma de $30.697.960; Pago IVA
factura N° 1. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0.
b) Respecto de factura N° 2, de fecha 31.01.2016, por la suma neta de $249.054.060, IVA
$47.320.271 y total de $296.374.331:
i. cheque serie B15 2852662, de fecha 12.03.2016, por la suma de $47.320.271; Pago IVA
factura N° 2. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0.
c) Respecto de factura N° 3, de fecha 29.02.2016, por la suma neta de $275.145.760, IVA
$52.277.694 y total de $327.423.454:
i. cheque serie B15 N° 2852655, de fecha 31.03.2016, por la suma de $52.277.694; Pago IVA
factura N° 3. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0.
d) Respecto de factura N° 4, de fecha 31.01.2016, por la suma neta de $181.274.035, IVA
$34.442.067 y total de $215.716.102:
i. cheque serie B15 N° 2852664, de fecha 12.04.2016, por la suma de $34.442.067; Pago IVA
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Timbre Electrónico
factura N° 4. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0.
e) Respecto de factura N° 5, de fecha 29.02.2016, por la suma neta de $168.202.130, IVA
$31.958.405 y total de $200.160.535:
i. cheque serie B15 N° 2852660, de fecha 12.04.2016, por la suma de $31.958.405; Pago IVA
factura N° 5. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0.
f) Respecto de factura N° 6, de fecha 31.03.2016, por la suma neta de $78.356.935, IVA
$14.887.818 y total de $93.244.753:
i. cheque serie CP N° 4559696, de fecha 12.04.2016, por la suma de $14.887.818; Pago IVA
factura N° 6. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0.
ii. vale vista N° 1287246, de fecha 06.05.2016, por la suma de $78.356.935; Pago neto
frambuesas y arándanos marzo 2016. Factura N° 6 de fecha 31.03.2016.
g) Respecto de factura N° 7, de fecha 31.03.2016, por la suma neta de $167.100.250, IVA
$31.749.048 y total de $198.849.298:
i. vale vista N° 1287243, de fecha 06.05.2016, por la suma de $67.100.250; Pago saldos netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 7 de fecha 31.03.2016.
ii. vale vista N° 1287244, de fecha 06.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 7 de fecha 31.03.2016.
iii. vale vista N° 1287245, de fecha 06.05.2016, por la suma de $50.000.000; Abono netos
frambuesas marzo 2016. Factura N° 7 de fecha 31.03.2016.
h) Respecto de factura N° 8, de fecha 29.04.2016, por la suma neta de $73.514.250, IVA
$13.967.708 y total de $87.481.958:
i. cheque serie B15 N° 2852679, de fecha 12.05.2016, por la suma de $13.967.708; Pagó IVA
factura N° 8. Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0.
i) Respecto de factura N° 9, de fecha 31.05.2016, por la suma neta de $14.802.000, IVA
$2.812.380 y total de $17.614.380, no se acreditan pagos.
Que, por lo demás, si bien se agregaron otros tres cheques que rolan a fojas 37
y siguientes, serie B 15 Nos. 2852666, 2852667 y 2852668, emitidos a nombre del proveedor
MISAEL ISAAC PARDO RODRÍGUEZ, por las sumas de $80.000.000, $50.000.000 y
$50.000.000, respectivamente, en estos no se consigna el N° de la factura a que acceden, sino
que sólo señalan se trata de abonos a netos de facturas de febrero de 2016, todos los cuales
también indican fueron cobrados por el tercero Gastón Alarcón U., RUT N° 12.881.381-0, razón
por la que, no habiéndose efectuado otra mención más específica y al no haberse acompañado
45
Timbre Electrónico
otros antecedentes, por ejemplo contables, no pueden ser relacionados por este sentenciador
con las operaciones de las facturas en análisis.
Que, por otro lado, en cuanto a las facturas de venta y guías de despacho
emitidas por el contribuyente reclamante, que rolan a fojas 230 y siguientes, y facturas
electrónicas que rolan a fojas 353 y siguientes, cabe indicar que estas sólo dan cuenta del
ejercicio del giro de este último mediante sus ventas, pero no pueden ser correlacionadas con
las facturas cuestionadas, ya que no se consignan datos que permitan su correspondencia con
las operaciones, debido a que no se aportó el libro de compras y ventas ni registro de entradas
y salidas o de existencias o inventario de productos, u otros antecedentes contables del
contribuyente reclamante de los cuales constatar sus compras y ventas en los períodos en que
se emitieron las facturas, no pudiendo determinarse el total de las adquisiciones ni tipo de
productos adquiridos en los períodos tributarios correspondientes a las facturas objetadas, todo
lo cual no permite colegir la efectividad de las operaciones consignadas en estos documentos,
más aún cuando, a fojas 636, rola un Informe de Verificación de Domicilio en el que se dejó
constancia por la fiscalizadora del S.I.I., doña María Inés Campos Núñez, que don MISAEL
ISAAC PARDO RODRÍGUEZ nunca ha existido en el domicilio de Apóstol Mateo N| 1550,
Bombero Garrido, de la ciudad de Curicó.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuarto lugar, en cuanto a las facturas
Nos. 27, 28 y 29, de fecha 31.12.2015, 30.06.2016 y 31.07.2016, por las sumas de
$317.074.822, $31.295.215 y $8.729.543, respectivamente, que rolan a fojas 590 y siguientes,
del proveedor GASTÓN EDUARDO ALARCÓN URRUTIA, RUT N° 12.881.381-0, conforme al
análisis de las pruebas aportadas en autos se concluye que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar la calificación de falsedad ideológica de las facturas antes mencionadas ni acreditar
la efectividad de las operaciones.
Que, referente a lo anterior, las únicas pruebas aportadas que se pueden
relacionar con el proveedor GASTÓN EDUARDO ALARCÓN URRUTIA corresponden a 4
cheques, que rolan a fojas 102 y siguientes, serie B 15 Nos. 2811127, 2811128, 2811129 y
2811130, de fecha 04.01.2016, 06.01.2016, 1.01.2016 y 13.01.2016, por las sumas de
$53.500.000, $46.500.000, $50.625.392 y $25.000.000, respectivamente, emitidos
nominativamente a su nombre, de los cuales no es posible tener por acreditada la autenticidad
de las facturas objetadas, ya que sólo el tercero de dichos documentos puede ser relacionado
directamente con una de las facturas cuestionadas, esto es, el cheque N° 2811129, pues en su
reverso consigna que correspondería al pago de IVA de la factura N° 27; en tanto que respecto
del cheque N° 2811128 no se acompañó su reverso y el resto de los demás cheques sólo
indican que corresponderían a abonos de facturas del mes de diciembre de 2015, pero, debido
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Timbre Electrónico
a que no se acompañaron libros contables y/o libros de existencias o inventario con ingreso y
salida de productos u otros antecedentes análogos, no se puede verificar por este sentenciador
si dichos pagos corresponden a alguna de las facturas en estudio, ya que no consta en autos
algún registro que dé cuenta de cuáles son las facturas recibidas por el contribuyente
reclamante durante los períodos tributarios correspondientes a los documentos cuestionados,
por lo que no es posible colegir su correspondencia de forma indubitada, más aún cuando el
proveedor es no declarante de IVA de los períodos de emisión de las facturas y, asimismo, es
no declarante del formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016, al
cual accede la factura N° 27.
Que, además, en atención a la misma falencia probatoria antes mencionada,
esto es, la falta de registros de compras y ventas, y registros de existencia de productos del
contribuyente reclamante, tampoco es posible efectuar una correspondencia entre las facturas
del proveedor en cuestión y aquellas emitidas por el contribuyente reclamante que rolan a fojas
230 y siguientes, y a fojas 353 y siguientes, debiendo desestimarse estas probanzas en
consideración a lo indicado.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en quinto lugar, en cuanto a las facturas
Nos. 2, 3, 4, 5 y 7, de fecha 30.10.2014, 30.09.2014, 30.12.2014, 28.11.2014 y 30.12.2014, por
las sumas de $97.840.765, $17.897.600, $53.776.802, $93.366.829 y $302.998.990,
respectivamente, que rolan a fojas 595 y siguientes, del proveedor JONATHAN DAVID REYES
ULLOA, RUT N° 15.567.624-8, cuyo membrete en las facturas corresponde a BERRIES
TALCA, analizadas las pruebas de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se determina
que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la calificación de falsedad ideológica de los
documentos ya referidos ni menos acreditar la efectividad de las operaciones.
Se concluye lo precedente considerando que la única prueba que puede ser
relacionada con el proveedor corresponde a 11 cheques, que rolan a fojas 88 y siguientes, y 3
vale vista emitidos nominativamente a nombre de aquel. Sin embargo, en relación con los
cheques, 7 de ellos, según constancia en su reverso, corresponderían a otras operaciones
distintas a las de autos (facturas Nos. 9 y 10), mientras que en 2 no se hace referencia a
factura alguna y sólo en 2, esto es, sólo en los cheques serie B15 Nos. 2759138 y 2673452,
por las sumas de $14.907.308 y $2.857.600, indican en su reverso que corresponderían al
pago de IVA de las facturas Nos. 5 y 1, respectivamente, circunstancia esta última que,
conforme a máximas de experiencia, es una práctica común de contribuyentes irregulares para
tratar de justificar el crédito fiscal respecto de operaciones no efectivas y, más aún en el
presente caso, donde conforme a lo indicado en las liquidaciones de autos y según se
comprueba del SIIC del proveedor que rola a fojas 692 y siguientes, este no efectuó
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Timbre Electrónico
declaraciones de impuestos en el período de diciembre de 2015 y, asimismo, tampoco efectuó
declaraciones de renta del año tributario 2015, correspondiente a la emisión de las facturas
cuestionadas, misma situación que también se observa en relación con los vales vista Nos.
1292151, 1292152 y 1292153, en cuanto en los 2 primeros se dejó constancia que conciernen
al pago de IVA de la factura N° 7, por la suma de $24.168.995, cada uno de ellos, y el tercero
indica atañe al pago de IVA de la factura N° 4, por la suma de $8.586.212.-
Que, por otro lado, si bien a fojas 230 y siguientes, y a fojas 353 y siguientes,
rolan facturas emitidas por el contribuyente reclamante, la gran mayoría de aquellas
corresponde a períodos tributarios distintos a las facturas en análisis, a excepción de las Nos.
80, 81, 85, 86, 88, 89, 91, 92, 93, 95, 98, 99, 100, 101, 102 y 103, todas las cuales tienen como
fecha de emisión entre el 30.09.2014 y 31.12.2014. Sin embargo, debido a que no se aportaron
los registros pertinentes de compras y ventas, y/o registro de existencias o de inventario, no es
posible a este sentenciador, en base sólo al estudio de las facturas emitidas, determinar o
colegir cuáles de estas se corresponden con las facturas del proveedor en análisis, toda vez
que las facturas acompañadas no son correlativas, pudiendo presumirse que existen más
facturas de ventas emitidas e incluso las acompañadas dan cuenta de la venta de más
cantidades de productos que aquellos indicados en las facturas objetadas. Así, por ejemplo, la
factura electrónica N° 81, de fecha 31.10.2014, que rola a fojas 425, corresponde a 90.890
kilos de espárragos, y 12.590 kilos y 19.415 kilos de frutillas, sin embargo la factura N° 2 del
proveedor, que rola a fojas 596 que resulta más cercana en el tiempo, da cuenta de 90.985
kilos de espárragos y 28.669 y 19.460 kilos de frutillas, no habiéndose acompañado otras
facturas de venta por el resto de las frutillas indicadas en la factura del proveedor, circunstancia
que no permite otorgarle el valor de una premisa suficiente que permita, a su vez, establecer
una presunción de autenticidad a su respecto, más aun considerando que no se tiene
conocimiento de cuál es el total de facturas de compra que le fueron emitidas al contribuyente
reclamante en el mismo período, es decir, no se aportaron datos sobre la cantidad y fecha de
las adquisiciones en el mismo período, ya sea a través de registros contables y/o guías
despacho respecto de dichas adquisiciones, por cuanto también forma parte de las máximas de
experiencia que, por lo general, los productos agrícolas de temporada se despachan
diariamente y se facturan a fin de mes.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en sexto lugar, en cuanto a las facturas Nos.
5, 6, 7, 8, 9 y 10, de fecha 31.03.2014, y las facturas Nos. 11, 12 y 13, de fecha 30.04.2014, por
las sumas de $177.647.985, $208.524.121, $158.606.711, $166.008.689, $ 226.765.186,
$298.987.548, $84.362.561, $135.451.952 y $146.735.889, respectivamente, que rolan a fojas
581 y siguientes, de la proveedora DAISY DE LOURDES MUÑOZ RAMÍREZ, RUT N°
10.295.544-7, analizadas las pruebas de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se
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Timbre Electrónico
determina que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la calificación de falsedad
ideológica de los documentos ya referidos ni menos acreditar la efectividad de las operaciones.
Que, al respecto, al igual que en los casos analizados previamente, las únicas
probanzas allegadas a los autos en concordancia con la proveedora en análisis corresponden a
tres cheques, que no guardan relación con las facturas cuestionadas, por cuanto en la copia de
su reverso se indica corresponderían al pago de IVA de las facturas Nos. 1, 3 y 4, de fecha
12.12.2013, 13.01.2014 y 12.02.2014, según consta a fojas 75 y siguientes; y, además, se
agregaron 10 vales vista emitidos nominativamente a nombre de la proveedora Daisy De
Lourdes Muñoz Ramírez, Nos. 226758, 226759, 226760, 226761, 226762, 226763, 6670, 6671,
6672 y 6673, de fecha 14.05.2014, 14.05.2014, 14.05.2014, 14.05.2014, 14.05.2014,
14.05.2014, 15.04.2014, 15.04.2014, 15.04.2014, 14.04.2014 por la suma de $36.206.206,
$23.868.754, $23.868.754, $23.428.419, $21.626.782, $13.469.651, $28.363.964,
$33.293.767, $25.323.761, $26.505.589, respectivamente, según consta a fojas 78 y
siguientes. Sin embargo, estos últimos documentos no son suficientes, por sí solos, para
acreditar la autenticidad de las facturas objetadas, toda vez que en cada uno de ellos se indica
que fueron emitidos para pagar el IVA en referencia, respectivamente, de las siguientes
facturas: Nos 9, 10, 10, 13, 12, 11, 5, 6, 7, 8, por lo que no corresponden al pago total de las
operaciones y no se agregaron otros medios de prueba de los cuales inferir un medio de pago
distinto. Añadiéndose a lo anterior que, la circunstancia de sólo documentar el pago de IVA
mediante cheque o vale vista, según máximas de experiencia, corresponde más bien a una
característica propia que realizan proveedores irregulares con la finalidad de mantener el
crédito fiscal.
Que, por lo demás, si bien la parte reclamante acompañó dos set de facturas
emitidas en su giro, que rolan a fojas 230 y siguientes, y a fojas 353 y siguientes, las primeras
junto a guías de despacho se refieren a operaciones de venta de los períodos de marzo, abril,
octubre, noviembre y diciembre de 2015, por lo que no son pertinentes a las facturas en
estudio que fueron emitidas en el período de marzo y abril de 2014; mientras que las segundas,
en su gran mayoría, también se refieren a otros períodos distintos como son los años
comerciales 2012, 2013 o 2015, pudiendo constatarse que se agregaron las facturas Nos. 62,
63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, de fecha 31.03.2014, y aquellas Nos. 74, 75, 76 y
77, de fecha 30.04.2014, emitidas a distintos proveedores por el concepto de frambuesas. Sin
embargo, estas últimas facturas de fecha 31.03.2014 y 30.04.2014, de la misma data de los
documentos en estudio, no se encuentran acompañadas de otros elementos probatorios que
permitan establecer que se trata de la venta de los productos indicados en las facturas
objetadas, así por ejemplo registros de existencias, guías de despacho u otros antecedentes
contables o registrales, por lo que sólo permiten verificar el ejercicio del giro del contribuyente
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Timbre Electrónico
reclamante, pero no la efectividad de las operaciones ni la autenticidad de las facturas
objetadas, razones por las cuales deberá desestimarse la alegación a su respecto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en séptimo lugar, analizadas las pruebas de
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte reclamante no ha
logrado desvirtuar la calificación de falsedad ideológica ni acreditar la efectividad de las
operaciones de la factura N° 1, de fecha 31.10.2016, por la suma de $187.242.037, que rola a
fojas 600, del proveedor DANIEL ALEJANDRO NOVOA FLORES, RUT N° 12.962.389-6.
Que, en efecto, en relación con el proveedor en estudio la parte reclamante
acompañó 3 cheques emitidos nominativamente a aquel, que corresponden a los documentos
serie B16 Nos. 2909754, 2909764 y 2909758, de fecha 12.12.2016, 12.01.2017 y 13.12.2016,
por la suma de $29.895.787, $21.913.346 y $37.124.488, respectivamente, que rolan a fojas 27
y siguientes. Sin embargo, sólo el primero de ellos guarda correspondencia con la factura N° 1,
en cuanto en su reverso indica “PAGÓ IVA FAC. N° 01.-“, mientras que en el resto de los
documentos se menciona a las facturas Nos. 5 y 3 y bajo el mismo concepto de pago de IVA.
Que, por otro lado, la parte reclamante acompañó dos sets de facturas de venta,
emitidas durante su giro, que rolan a fojas 230 y siguientes, y a fojas 353 y siguientes, de las
cuales sólo la factura N° 184, que rola a fojas 481, es cercana a la data de la factura N° 1. Sin
embargo, al no haberse acompañado registros de compras y ventas, de existencias o de
inventarios, no puede verificarse por este sentenciador cuál es el total de las facturas de
proveedores emitidas al contribuyente reclamante en el período de octubre de 2022, a fin de
comprobar si tuvo otras compras de mercadería o si sólo adquirió en dicho período los
productos consignados en la factura N° 184 al proveedor Daniel Alejandro Novoa Flores, sin
perjuicio de lo cual se hace presente que tampoco coincide la cantidad de productos que se
habrían comprado a este proveedor con la factura de venta, razones todas que no permiten
comprobar la autenticidad de la factura N° 1, del proveedor en referencia.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por tanto, habiéndose analizado la prueba
rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y expresado las razones en virtud de
las cuales han sido desestimadas, se concluye por este sentenciador que la parte reclamante
no ha acreditado la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas, con
membrete de los proveedores Juan Pablo Henríquez Rodriguez, Rut N° 7.870.833-6, Osvaldo
Enrique Roco Urquiola, Rut N° 18.779.474-9, Misael Isaac Pardo Rodríguez, Rut N°
14.469.566-6, Gastón Eduardo Alarcón Urrutia, Rut N° 12.881.381-0, Jonathan David Reyes
Ulloa, Rut N° 15.567.624-8, Daisy De Lourdes Muñoz Ramírez, Rut N° 10.295.544-7 y Daniel
Alejandro Novoa Flores, Rut N° 12.962.389-6, por lo que no ha desvirtuado el cuestionamiento
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Timbre Electrónico
consignado en las liquidaciones de autos y, en virtud de ello, la reclamación de autos en esta
parte deberá ser desestimada.
III. CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCIÓN.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, habiéndose alegado por el
contribuyente reclamante la efectividad de las operaciones y que acreditaría, mediante cheques
o vale vistas, el pago de las facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos, se fijó un
punto de prueba sobre el cumplimiento de las normas de prevención previstas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, debe indicarse que el artículo 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que los
contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas indicadas, especialmente, en su numeral 1°.
Sin perjuicio de lo anterior, en el numeral 5° del mismo articulado, vigente a la
época de las operaciones de autos, se consigna lo siguiente:
“5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias
de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha
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Timbre Electrónico
de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En
caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director
Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando
derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura
es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, según la norma antes
transcrita, no se pierde el derecho al crédito fiscal IVA, a pesar de haber estimado el S.I.I. que el
documento que lo respalda corresponde a facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios, o que fueron otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto, cuando el contribuyente acredite haber dado
cumplimiento, de forma copulativa, respecto de cada una de las facturas cuestionadas, a los
siguientes requisitos:
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Timbre Electrónico
1) Que efectuó el pago con cheque nominativo, vale vista o transferencia
electrónica a nombre del emisor de la factura, girado contra una cuenta corriente bancaria de su
propiedad, y que consignó en el documento de pago el número de rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta;
2) Que, estando obligado a llevar contabilidad, tenía registrada en ella, la cuenta
corriente bancaria y el documento dando cuenta del respectivo pago;
3) Que la factura cuestionada cumplía con las obligaciones formales establecidas
en las leyes y reglamentos; y
4) La efectividad material de la operación y de su monto.
Sin embargo, en el caso que se trate de un crédito fiscal IVA respaldado en una
factura calificada, fundadamente, como falsa por el órgano fiscalizador y aun cuando se hubiere
acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes descritos, igualmente el
contribuyente perderá su derecho al crédito fiscal, si se acredita que tuvo conocimiento o
participación en la falsedad de dicho documento tributario.
Finalmente, cabe agregar que, conforme a lo previsto en el inciso penúltimo de la
norma, no se perderá el derecho al crédito fiscal IVA, a pesar de no haberse dado cumplimiento
a los requisitos antes señalado, si el contribuyente acredita la circunstancia que el impuesto fue
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor respectivo.
QUINCUAGÉSIMO: Que, conforme a lo anterior, debe colegirse que lo dispuesto
en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es una norma de
excepción establecida en favor del contribuyente de buena fe que, en sus transacciones
comerciales, puede recibir de sus proveedores documentación tributaria que adolezca de
alguna de las irregularidades consignadas en la misma norma y que, en consecuencia, le
afecten su derecho a crédito fiscal. De tal modo que, en el caso de ser cuestionadas sus
facturas por el organismo fiscalizador, por alguna de las causales indicadas expresamente en el
inciso primero del numeral señalado, dicho contribuyente puede ampararse en lo dispuesto en
dicha norma con el objeto de mantener su derecho al crédito fiscal, debiendo para ello cumplir
con los requisitos copulativos que en ella se establecen.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, por tanto, habiéndose indicado
precedentemente los requisitos copulativos que se deben reunir para ampararse en la norma de
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Timbre Electrónico
excepción del numeral 5 del artículo 23, ya descritos, y teniendo presente los antecedentes
probatorios aportados por la contribuyente reclamante, debe concluirse que estos no se
cumplen en el caso de autos, lo que trae como consecuencia que dicho beneficio no resulta
procedente.
En efecto, si bien no se encuentra controvertido el cumplimiento de las
obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos, por cuanto las facturas no
fueron objetadas por dicho motivo en las liquidaciones de autos, y que, además, se comprueba
en autos que los cheques y vale vista acompañados, que rolan a fojas 27 y siguientes, se
emitieron nominativamente a los proveedores y que se encuentran girados contra una cuenta
corriente bancaria de propiedad del contribuyente reclamante en el Banco BCI o en el Banco
Estado, sólo en algunos de ellos se consignó en el documento de pago el número de rol único
tributario del emisor de la factura y el número de esta y únicamente en el caso de las facturas
Nos. 5 y 8 del proveedor OSVALDO ENRIQUE ROCO URQUIOLA y N° 7 del proveedor
MISAEL ISAAC PARDO RODRÍGUEZ, se verifica el pago total de las operaciones consignadas
en las facturas cumpliendo con este último requisito, según se ha indicado en los considerandos
Cuadragésimo y Cuadragésimo Primero. No obstante, la parte reclamante no aportó sus
registros contables por lo que no es posible verificar si tenía registrada en ella la cuenta
corriente bancaria y el documento dando cuenta del respectivo pago; además de no haberse
acreditado la efectividad de las operaciones, según se ha razonado en los considerandos
Trigésimo Noveno y siguientes, no resultando aplicable la norma de excepción antes
mencionada.
IV. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, no habiéndose desvirtuado por la
contribuyente reclamante la calificación de ideológicamente falsas de las facturas cuestionadas
en las liquidaciones de autos, ahora corresponde analizar si resulta procedente declarar
prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I. en el presente caso, por cuanto la parte reclamante
alega que ha operado dicha institución respecto de las diferencias de impuestos contenidas en
las Liquidaciones Nos. 181 a 197 y 202 a 204, al haber transcurrido el término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, más el aumento de
tres meses por haberse efectuado la citación, según lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del
Código Tributario.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con lo anterior, la parte
reclamada solicita se rechace la alegación precedente, fundamentada en que el S.I.I. aplicó el
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Timbre Electrónico
plazo de la denominada prescripción extraordinaria, regulada en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, ya que las declaraciones presentadas por el contribuyente
reclamante se calificaron como maliciosamente falsas al sustentarse en facturas de igual
calidad, lo que implica un acto consciente de aquel quien no pudo menos que saber que dichas
declaraciones corresponden a hechos no reales. Añadiendo que la Excma. Corte Suprema ha
señalado que la malicia prevista en la norma citada es de orden tributario y consiste en la
conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o
falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus
impuestos y no se trata de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo que, por lo
general, debe probarse, sino que basta con el Servicio, en sede administrativa o judicial, detecte
y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados en sus
declaraciones para que el plazo de prescripción aumente de tres a seis años.
Concluye, al respecto, que la malicia de las declaraciones sustentadas en
facturas falsas, se fundamenta en que la contribuyente reclamante inició sus actividades en el
año 2012; que tiene asesoría contable; que la incorporación de facturas falsas ocurrió en más
de un período; que sus proveedores, sin excepción, son contribuyentes con un comportamiento
irregular, no sólo por no haber sido ubicados en los respectivos domicilios informados, sino que
por no haber declarado impuestos como sucede con Osvaldo Roco, Misael Pardo, Gastón
Alarcón y Jonathan Reyes, o tener declaraciones de impuestos calzadas como Juan Henríquez,
Daisy Muñoz y Daniel Novoa, en los períodos en que supuestamente se emitieron las facturas
cuestionadas; el hecho de no haber acreditado ante el S.I.I. la efectividad de las operaciones
comerciales y el no haber dado cumplimiento a algunos de los requisitos legales y/o
reglamentarios, como el no detallar las guías de despacho, requeridos expresamente en el
artículo 69 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, del año 1977; o no haber dado
cumplimiento, a cabalidad, en cuanto al pago de los requisitos previstos en el N° 5 del artículo
23 del D.L. N° 825, de 1974, entre otros antecedentes, son todas circunstancias que
acreditarían la procedencia de la aplicación del plazo de la prescripción extraordinaria para el
proceso de revisión que se practicó.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, a este respecto, el artículo 200 del Código
Tributario, en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria.
Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes
indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no
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Timbre Electrónico
se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la
denominada prescripción extraordinaria. Agregando que, para tales efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis, en su texto vigente a la
época de los períodos cuestionados como prescritos por la parte reclamante, establecía: “Los
plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Que, por tanto, de la norma legal antes descrita se concluye que las causales
que hacen procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes:
1) Cuando en relación con el período tributario respectivo no se hubiere
presentado la declaración de impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y
2) Cuando la declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente falsa.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en referencia a lo anterior, cabe señalar que,
del análisis de las Liquidaciones Nos. 181 a 197 y 202 a 204, de fecha 30.07.2019, cuya
prescripción se alega por la parte reclamante, se verifica que estas dicen relación con
diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos de marzo, abril y de
septiembre a diciembre de 2014, de enero, julio, agosto y de octubre a diciembre de 2015, de
enero a junio de 2016, y de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016; y Reintegro PPM
correspondiente a mayo de 2015.
Que, asimismo, del mérito de las liquidaciones se observa que en el párrafo
tercero de los Antecedentes se indica que “Dada la naturaleza de las diferencias detectadas le
corresponde la prescripción establecida en el inciso 2° del Artículo 200 del Código Tributario,
puesto que sus declaraciones de impuestos se consideran maliciosamente falsas al aumentar de
manera sistemática e indebida, con la contabilización de facturas ideológicamente falsas, los
Créditos fiscales declarados.”
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En consecuencia, del análisis de los fundamentos de las liquidaciones
reclamadas se observa que el órgano fiscalizador aplicó el plazo legal previsto para la
prescripción extraordinaria, aludiendo a la causal de presentación de declaraciones
maliciosamente falsas, razón por la que corresponde analizar si el contribuyente, efectivamente,
incurrió en dicha conducta en relación con los períodos liquidados, a fin de determinar la
procedencia de la aplicación de plazo legal correspondiente a la referida prescripción.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, al efecto, cabe señalar que la sola mención de
la causal legal no basta para hacer procedente la prescripción extraordinaria, sino que, además,
esta debe fundamentarse suficientemente, de tal forma que el contribuyente pueda ejercer su
derecho a defensa debidamente.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la causal en estudio sobre
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, se pueden distinguir dos ámbitos: uno
objetivo, sobre el hecho de que el contribuyente hubiese presentado la correspondiente
declaración de impuestos falsa, y otro subjetivo, en cuanto que aquélla sea maliciosamente
falsa.
Que, respecto del elemento subjetivo, en concepto de este sentenciador, es
maliciosamente falsa una declaración de impuestos cuando uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo
se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no
pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha
declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro
perjuicio al interés fiscal, pese a lo cual no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
De esta forma, no basta sólo con la presentación de una declaración de impuesto
y que contenga datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente hubiere
estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al elemento objetivo, es
necesario indicar que la parte reclamante no ha controvertido el hecho de que presentó sus
declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos liquidados de Impuesto al Valor
Agregado (IVA) respecto de los períodos de marzo, abril y de septiembre a diciembre de 2014,
de enero, julio, agosto y de octubre a diciembre de 2015, de enero a junio de 2016, y de
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Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015 y 2016, y que estas incluían las 39 facturas
cuestionadas en las liquidaciones con membrete de los proveedores Juan Pablo Henríquez
Rodriguez, Rut N° 7.870.833-6, Osvaldo Enrique Roco Urquiola, Rut N° 18.779.474-9, Misael
Isaac Pardo Rodríguez, Rut N° 14.469.566-6, Gastón Eduardo Alarcón Urrutia, Rut N°
12.881.381-0, Jonathan David Reyes Ulloa, Rut N° 15.567.624-8, Daisy De Lourdes Muñoz
Ramírez, Rut N° 10.295.544-7 y Daniel Alejandro Novoa Flores, Rut N° 12.962.389-6, ya sea en
lo referente al crédito fiscal IVA o al costo y/o gasto. Añadiéndose que, por otro lado, del análisis
de los antecedentes de autos, en especial de los considerandos Trigésimo Octavo y siguientes,
se ha concluido la falsedad ideológica de las 39 facturas de los proveedores antes
mencionados, por lo que el elemento objetivo de la causal debe tenerse por cumplido en el
presente caso de autos.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, así también, se determina que se encuentra
debidamente acreditado el elemento subjetivo de malicia requerido, por cuanto, del mérito de
los autos, se encuentran elementos indiciarios que permiten presumir que el contribuyente
reclamante sabía o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal, pese a lo cual no tomó los resguardos
necesarios para evitarlo, lo que no se encuentra desvirtuado por pruebas en contrario.
Se concluye lo anterior, teniendo presente, que se ha tenido por establecida la
falsedad ideológica de 39 facturas, respecto de las cuales la parte reclamante no acompañó
pruebas suficientes a fin de desvirtuar dicha calificación ni menos para acreditar la efectividad
de las operaciones, así por ejemplo no acompañó los correspondientes libros de registro de sus
compras y ventas, lo que impidió verificar si existían otras operaciones de compra mediante las
cuales justificar las ventas que alegó haber efectuado, no acreditándose que las operaciones se
efectuaron con los proveedores indicados en las facturas; que tanto el monto como la cantidad
de las facturas cuya falsedad se ha tenido por establecida se considera relevante, por cuanto
corresponden a 39 facturas que han dado origen a diferencias de impuestos liquidadas que en
total equivalen a $1.223.857.526; que, además, las 39 facturas cuestionadas se encuentran
distribuidas en 21 períodos tributarios, entre marzo de 2014 y octubre de 2016, de lo cual se
puede determinar una conducta recurrente y sostenida en el tiempo, no pudiendo presumirse se
deba a un error, omisión o descuido; que, además, se ha tenido por establecida la irregularidad
de los 7 proveedores que, supuestamente, habrían emitido las facturas, quienes
coincidentemente en los períodos de emisión de las facturas no declararon los débitos fiscales
correspondientes a los documentos, o bien sus declaraciones de débitos fiscales estarían
calzadas con sus créditos fiscales, pagando un monto menor de IVA, y que, igualmente, no
pudo comprobarse su domicilio de ejercicio del giro; y que, en la mayoría de las facturas, según
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consta en considerandos anteriores, sólo se acreditó el pago, mediante cheque, del IVA
correspondiente al documento, circunstancia esta última que, conforme a máximas de
experiencia, es una práctica común de contribuyentes irregulares que realizan esta conducta
para mantener el crédito fiscal respecto de operaciones no efectivas.
Que, por tanto, las circunstancias antes referidas reúnen las características de
multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la
convicción que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que las
declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos, y que, además, podían
inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente,
dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
SEXAGÉSIMO: Que, habiéndose establecido lo anterior, corresponde determinar
si las liquidaciones reclamadas fueron notificadas dentro del término de la prescripción
extraordinaria.
Al efecto, conviene reiterar que el término legal de prescripción, que en el caso
de la prescripción extraordinaria corresponde a seis años, se cuenta desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, según establece el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario. Agregándose que, conforme al inciso cuarto de la
misma norma antes mencionada, según texto vigente a la época del período liquidado, el plazo
de prescripción de seis años se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que
se practique una citación al contribuyente y, así también, se entenderá igualmente aumentado
por el término de la prórroga del plazo conferido para responder a la Citación.
Que, por otro lado, para efectos del cómputo del plazo anterior, no existiendo
norma especial sobre la materia, recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil,
en cuanto señala que todos los plazos de días, meses o de años, “se entenderá que han de ser
completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”. Añadiendo, en el
inciso siguiente, que “El primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener
un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de
28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.”
Por lo demás, para mayor claridad en relación a lo precedente, resulta
conveniente citar las Notas de Bello (en P. 1853), transcritas en el Repertorio del Código Civil, el
cual señala lo siguiente: “Tres días contados, por ejemplo, desde el 4 de abril, principian en la
media noche del 4 al 5 de abril, y terminan en la media noche del 7 al 8 de abril; y dos meses
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contados desde el 8 de enero principian en la media noche del 8 al 9 de marzo siguiente; y seis
años contados desde el 10 de mayo de 1850 principian en la media noche del 10 al 11 del mismo
año, y terminan en la media noche del 10 al 11 de mayo de 1856; sin tomarse en cuenta si un mes
tiene 28, 29, 30 ó 31 días, o si un año es de 365 ó 366 días”.
Así, por tanto, atendido el tenor literal del inciso cuarto del artículo antes referido,
desde que se cite al contribuyente, de conformidad a las normas legales, y si se prorroga el
plazo conferido para dar respuesta a la citación, deberá entenderse aumentado el plazo de tres
o seis años, quedando así constituido en un plazo de años y de meses, o de años, meses y
días (si, en este último caso, la prórroga para dar respuesta a la citación hubiese sido por un
plazo inferior a un mes), aumento que debe comenzar a operar antes del vencimiento del plazo
original y no desde el día siguiente, por cuanto no se trata de un nuevo término, sino del
aumento del anterior.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, en el presente caso, se verifica que las
Liquidaciones Nos. 181 a 197, sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA), se refieren a los
períodos de marzo, abril y de septiembre a diciembre de 2014, de enero, julio, agosto y de
octubre a diciembre de 2015, de enero a junio de 2016; y las Liquidaciones Nos. 202 a 204
sobre Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016; y Reintegro PPM correspondiente a mayo
de 2015, por lo que el plazo de la prescripción extraordinaria debe contarse respecto de cada
uno de dichos períodos desde el día de vencimiento del pago de dichos impuestos, esto es, en
el caso del IVA desde el día 12 del mes siguiente al período a declararse, el cual, tratándose del
período más antiguo de IVA, corresponde desde el día 12.04.2014 y así sucesivamente;
mientras que respecto de las diferencias de renta corresponde considerarlos desde el
30.04.2015 y 30.04.2016, respectivamente.
Ahora bien, atendido que, según consta en las liquidaciones reclamadas, con
fecha 11.04.2019, con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción del período
liquidado más antiguo, se notificó la Citación N° 6, de fecha 10.04.2019, documentos que rolan
a fojas 516 y siguientes, sin que conste que se hubiese solicitado prórroga para dar respuesta a
esta última, el término legal de seis años de la prescripción extraordinaria deberá entenderse
aumentado en tres meses.
Que, por tanto, teniendo presente que las liquidaciones se notificaron con fecha
30.04.2019, según consta a fojas 538, las diferencias de IVA determinadas en las Liquidaciones
Nos. 181 a 197 y aquellas diferencias de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016; y Reintegro
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PPM en relación a mayo de 2015, determinadas en las Liquidaciones Nos. 202 a 204, se
encuentran notificadas dentro del plazo de prescripción, toda vez que respecto del período
liquidado más antiguo, esto es, aquel correspondiente al IVA de marzo de 2014, el plazo de
prescripción de 6 años más el aumento de 3 meses vencía recién el día 12.07.2020.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido
en el artículo 200 del Código Tributario, debe concluirse que las Liquidaciones Nos. 181 a 197, y
202 a 204, de fecha 30.04.2019, fueron practicadas respecto de períodos tributarios que no se
encontraban prescritos, pues resultaba aplicable el plazo de prescripción extraordinaria del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario y el aumento de tres meses
correspondiente, por haberse practicado la Citación N° 6, notificada con fecha 11.04.2019; por
lo que deberá desestimarse la alegación de la parte reclamante.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que
la parte reclamante no efectuó alegaciones específicas en relación con las Liquidaciones Nos.
202 a 204 sobre Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y Reintegro de P.P.M., a fin de impugnar la tasación de la renta mínima imponible de
Primera Categoría, la cual se fundamentó en que el S.I.I. no pudo determinar, clara y
fehacientemente, la renta líquida imponible por falta de antecedentes.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso de autos, la
contribuyente reclamante no ha acreditado los vicios de nulidad alegados ni tampoco ha
desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 181 a 204, de fecha 30.07.2019, por
lo deberá rechazarse la reclamación interpuesta y disponerse la confirmación de tales
liquidaciones.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don OSVALDO
SEBASTIÁN SALINAS LAGOS, en representación de la sociedad COMERCIAL Y AGRÍCOLA
OSVALDO SEBASTIÁN SALINAS LAGOS E.I.R.L., RUT N° 76.369.802-5, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 181 a 204, de fecha 30.07.2019, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule62
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.