Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00027-2019 · 30 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00027-2019
- RUC
- 19-9-0000996-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“CHAMORRO SEPÚLVEDA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000996-0
RIT GR-07-00027-2019
Talca, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 31 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT N° 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N°
16.899.504-0, abogadas, en representación del contribuyente don ISMAEL SEGUNDO
CHAMORRO SEPÚLVEDA, RUT N° 8.024.316-2, empresario, domiciliado para estos efectos
en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal Maule, Talca, quienes interponen reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de
fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los
períodos de mayo de 2016, 2017 y 2018.
Como antecedente de su reclamación señalan que, con fecha 17.04.2019, le fue
notificada a su representado la Citación N°8, de fecha 15.04.2019, mediante la cual el S.I.I.
puso en su conocimiento que producto de la fiscalización practicada a la empresa INVERLIV
SpA, RUT N° 76.256.991-4, en la que tiene una participación del 86,5% y es el representante
legal, se determinó que dicha empresa adquirió un bien raíz urbano con fines habitacionales
que no fue destinado a la explotación de la actividad de la empresa, sino que fue destinado para
el uso habitacional del contribuyente y su familia.
El inmueble cuestionado corresponde al Rol de Avalúo N°15-14 de la comuna de
Talca, ubicado en calle Aída N°344, Población Edén, el que fue adquirido por INVERLIV SpA,
con fecha 25.08.2015, y registrado en su contabilidad en el mes de agosto de 2016, por un valor
de $20.500.000.
Indican que, con fecha 20.06.2019 y dentro del plazo de prórroga concedido, se
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dio respuesta a la Citación N°8, explicando que su representado no ha usado el inmueble
referido en la citación, pues éste tiene su residencia y morada en el inmueble Rol de Avalúo
N°15-15 de la ciudad de Talca, de propiedad de su cónyuge, el que colinda con el inmueble
cuestionado, de propiedad de INVERLIV SpA. Agregando que dicha situación pudo haber
llevado al fiscalizador a una confusión, al creer que se trataría de un solo inmueble y no dos. A
mayor abundamiento, señalan que, en el inmueble cuestionado, Rol de Avalúo N°15-14 de la
comuna de Talca, no existen construcciones de tipo habitacional que hagan presumir su uso por
parte de don Ismael Chamorro.
Manifiesta que, con fecha 27.08.2019, fueron practicadas las Liquidaciones Nos.
228 a 230, en las que el S.I.I. reconoce que es efectivo que la residencia del contribuyente
reclamante se ubica en calle Aída N°358 (Rol de Avalúo N°15-15) y no en calle Aída N°344 (Rol
de Avalúo N°15-14) pero que, de una visita ocular efectuada el 18.12.2018, pudo observar que
entre ambas propiedades no existe una división interna, conformando un solo paño de terreno;
que el inmueble de propiedad de INVERLIV SpA tiene cierres perimetrales de ladrillo y un
portón de fierro adecuado para el ingreso de vehículos; y que en su interior cuenta con
instalaciones de construcción de techos para el estacionamiento de automóviles. Añadiendo
que el Sr. Ismael Chamorro Sepúlveda utiliza el bien raíz cuestionado en su beneficio personal y
el de su familia, como estacionamiento, configurándose la situación establecida en el artículo 21
inciso tercero literal iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo gravarse con el Impuesto
Global Complementario incrementado en un 10%.
Hacen presente que en la citación efectuada a su representado se indica que la
propiedad ubicada en calle Aída Nº344, Rol de Avalúo N°15-14 de la comuna de Talca, estaba
siendo utilizada por don Ismael Chamorro y su familia con fines habitacionales. Sin embargo, en
las liquidaciones reclamadas el ente fiscalizador cambió de criterio al consignar que la
propiedad cuestionada se trata de “un terreno utilizado para estacionamiento particular de
quienes habitan la casa colindante (nuestro representado y su familia)”, situación que afectó el
derecho a defensa de su representado, ya que pudo contra argumentar el supuesto uso de éste
como casa habitación que le estaba atribuyendo el S.I.I. en la citación pero no así el supuesto
uso particular que como estacionamiento se le cuestionó en las liquidaciones.
A continuación, señalan que el ente fiscalizador basa la diferencia de impuestos
liquidadas en la supuesta visita ocular realizada y en una certificación efectuada por el o los
funcionarios que habrían visitado la propiedad. Sin embargo, además, de no habérsele exhibido
dicha certificación, no se individualiza a la o las personas que realizaron las visitas, ni la fecha,
ni el horario, ni ningún antecedente que acredite las mismas. Así como tampoco se indica, en
las liquidaciones reclamadas, de qué manera el fiscalizador pudo comprobar que el inmueble en
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cuestión estaba siendo utilizado como estacionamiento por don Ismael Chamorro Sepúlveda y
su familia, ya que lo único que se indica es que se habría “verificado” que hay un cierre
perimetral de ladrillo y un portón de fierro, y que no existiría separación entre ambos terrenos.
Pero no consta que a su representado se le haya solicitado autorización para ingresar a la
propiedad familiar con el objeto de corroborar la inexistencia de cierre perimetral entre las
propiedades colindantes, así como tampoco consta que a INVERLIV SpA se le haya requerido
documentación alguna respecto de las construcciones existentes en su terreno o el uso que se
le estuviera dando al mismo, ni que se le haya solicitado autorización para que funcionarios del
S.I.I. ingresaran al inmueble de su propiedad con el fin de corroborar las circunstancias
descritas.
Acto seguido, señalan que de las fotografías que adjuntan al escrito de
reclamación se evidencia, claramente, la existencia de dos inmuebles. Uno, de propiedad de
doña Dulia González, cuyo cerco es de ladrillo y tiene un portón negro, y otro aledaño, que se
encuentra cercado unos centímetros más atrás del anterior, que está cerrado con panderetas de
cemento vibrado y un portón negro, que corresponde al de propiedad de INVERLIV SpA.
Dicen que, en virtud de los argumentos expuestos, es dable concluir que, en el
caso de autos, no se verifica la concurrencia de los hechos que hacen plausible la aplicación del
artículo 21 inciso tercero literal iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no existió un uso
personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda del inmueble Rol N° 15-14, de la comuna de
Talca, de propiedad de INVERLIV SpA, empresa de la cual es accionista y representante legal,
por lo que estarían correctamente efectuadas las declaraciones de Impuesto a la Renta de su
representado, para los años tributarios 2016, 2017 y 2018, pues no habido ingresos no
declarados.
Por último, alegan “una especie de persecución” en contra de don Ismael
Chamorro Sepúlveda, infringiendo el S.I.I. el Principio de Imparcialidad, establecido en el
artículo 11 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ya que no se explican por
qué el S.I.I. no citó, también, a doña Dulia González, cónyuge de su representado, accionista de
la empresa dueña del inmueble cuestionado y propietaria del inmueble que colinda con éste.
En virtud de todo lo anterior, solicitan tener por interpuesto el reclamo en contra
de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, y, en definitiva, dar lugar al
reclamo presentado, dejando sin efecto las liquidaciones, con costas.
A fojas 49, comparece por la reclamada doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT
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N° 12.492.598-3, en su calidad de Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y
poder a los abogados que indica.
A fojas 51 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña KATTY
ESPINOZA SEPÚLVEDA, RUT N° 14.499914-2, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidación N° 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, solicitando sea rechazada en todas sus
partes, con expresa condenación en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis,
a continuación.
Como antecedente, indica que el S.I.I., ejerciendo las facultades conferidas en
los artículos 60 y 63 del Código Tributario, con fecha 06.07.2018, inició una fiscalización a la
contribuyente sociedad INVERLIV SpA, RUT N°76.256.991-4, de la cual el contribuyente
reclamante es accionista con un 86,5% de participación y el representante legal, para la revisión
del Impuesto de Primera Categoría contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que, en virtud de los antecedentes aportados por la sociedad, se
determinó que ésta había adquirido un bien raíz urbano con fines habitacionales, el que a la
fecha de emisión de la Citación N° 8, de 15.04.2019, no había sido destinado a la explotación
de la actividad de la empresa, sino que para uso personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda,
como estacionamiento, situación que fue constatada en visita en terreno.
Producto de lo anterior, dice que el S.I.I., con fecha 08.01.2019, notificó al
contribuyente reclamante con la finalidad de revisar el Impuesto Global Complementario,
contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo que, de los antecedentes
aportados el uso particular del inmueble cuestionado habría generado diferencias de Impuesto a
la Renta en los años tributarios 2016, 2017 y 2018, las que le fueron citadas y posteriormente
liquidadas.
Manifiesta que las diferencias impositivas liquidadas dicen relación con el
Impuesto a la Renta generado por el beneficio que obtuvo el reclamante al darle uso personal,
como estacionamiento, al bien raíz perteneciente a la empresa INVERLIV SpA, el que colinda
con su domicilio particular, debiendo aplicársele lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero iii)
de la le sobre Impuesto a la Renta.
Indica que el inmueble cuestionado Rol de Avalúo N° 15-14, catalogado como
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casa habitación, está ubicado en calle Aída N°344, Población Edén, Talca, y fue adquirido por
INVERLIV SpA. con fecha 24.08.2015, registrándolo contablemente en el mes de agosto del
año 2016, a un valor de $20.500.000.
A continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la parte reclamante,
señala que no existe la supuesta confusión a la que alude la reclamante, ya que el S.I.I. siempre
ha tenido claro que se trata de dos inmuebles, uno de propiedad de INVERLIV SpA., ubicado en
calle Aída N° 344, Rol de Avalúo N°15-14 de la comuna de Talca, y otro, que corresponde al
domicilio del contribuyente y que no forma parte del activo de dicha empresa.
Asimismo, indica que tampoco existió un cambio de criterio por parte del S.I.I.
entre la Citación N°8 y las liquidaciones reclamadas, ya que del contenido de dichos actos se
desprende que el S.I.I. estableció, en virtud de los antecedentes aportados por la reclamante y
por la sociedad de la cual participa, que ésta última no destinó el inmueble cuestionado a la
explotación de su actividad y que el reclamante utilizó, en los períodos pertinentes, la misma
propiedad para su uso personal, específicamente, como estacionamiento.
En relación con la supuesta persecución en contra del contribuyente reclamante,
manifiesta que éste fue liquidado porque cumplía con los requisitos establecidos en la norma
pertinente de la Ley sobre Impuesto a la Renta, previo a un proceso de fiscalización apegado a
las normas tributarias y administrativas correspondientes, en cumplimiento de las facultades y
obligaciones que tiene el S.I.I. como ente fiscalizador.
Por último, solicita al Tribunal que, en virtud de los argumentos expuestos y las
disposiciones legales invocadas, sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus partes,
confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 56, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 63, rola acta de la audiencia de conciliación, en la que no hubo acuerdo
entre las partes para conciliar.
A fojas 64 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 70, se acogió la solicitud efectuada por la parte reclamada, mediante
escrito de fojas 68, y se dispuso la reanudación del término probatorio, conforme a lo
establecido en el artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 12 de la Ley
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N°21.226, incorporado por la Ley N°21.379.
A fojas 75, se citó a las partes a la audiencia de exhibición de documentos
solicitada por la parte reclamante, mediante presentación de fojas 71.
A fojas 92, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 89.
A fojas 93, 95 y 96, rola acta de audiencia de exhibición de documentos,
decretada mediante resolución de fojas 75.
A fojas 94, se dispuso la ampliación del término probatorio.
A fojas 102, se tuvieron presente las observaciones a la prueba efectuadas por la
parte reclamante, a través del escrito de fojas 97 y siguientes.
A fojas 105 y siguiente, se acogió parcialmente la solicitud efectuada por la parte
reclamante y se dispuso aplicar a la parte reclamada el apercibimiento del artículo 277 del
Código de Procedimiento Civil, respecto de los documentos no exhibidos en audiencia
decretada en autos.
A fojas 107, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se describió, a fojas 31 y siguientes, comparecen doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA,
en representación del contribuyente don ISMAEL SEGUNDO CHAMORRO SEPÚLVEDA, RUT
N°8.024.316-2, todos ya individualizados, quienes interponen reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.).
Solicitando, en base a las razones de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva,
sean dejadas sin efecto, con costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto a fojas 51 y siguientes, comparece por la
parte reclamada doña KATTY ESPINOZA SEPÚLVEDA, abogada de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el
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traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 228, 229
y 230, de fecha 27.08.2019. Solicitando, en definitiva, que el reclamo interpuesto sea rechazado
en todas sus partes, con expresa condenación en costas, confirmando dichas actuaciones, por
las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las
Liquidaciones Nos. 28, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) y notificadas por cédula el día 29.08.2019, que
rolan, a fojas 1 y siguientes, a través de las cuales se determinaron diferencias por concepto de
Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios
2016, 2017 y 2018.
En los antecedentes de las liquidaciones de autos se consigna que, de la revisión
practicada a los registros contables de la empresa INVERLIV SpA., RUT N°76.256.991-4, de la
cual el contribuyente reclamante es accionista y representante legal, se determinó que la
empresa señalada adquirió un bien raíz urbano el que, a la fecha de la liquidaciones
reclamadas, no constaba ante el S.I.I. que se tratara de un local destinado a la explotación de la
actividad de la empresa, sino que, estaba siendo destinado para el uso personal del
contribuyente reclamante y su familia, como estacionamiento, constituyendo dicho beneficio
personal en ingresos no declarados, configurándose el hecho gravado del artículo 21, inciso
tercero, literal iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por el contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al
momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó que la cuantía en la presente
causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de
Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 32,51
Multa UTM 18,99
Reajuste UTM 1,58
Intereses UTM 12,58
Cuantía Bruta UTM 65,66
QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
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reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia administrativa,
antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador debe pronunciarse.
SEXTO: Que, según consta en autos, las partes no controvierten lo siguiente:
1.- Que el contribuyente reclamante, a la fecha de emisión de las liquidaciones
reclamadas, tenía una participación del 86,5% en la sociedad INVERLIV SpA, RUT N°
76.256.991-4;
2.- Que el contribuyente reclamante, a la fecha de emisión de las liquidaciones
reclamadas, era el representante legal de la sociedad INVERLIV SpA, RUT N°76.256.991-4;
3.- Que el reclamante, a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, era
contribuyente del Impuesto Global Complementario;
4.- Que, la sociedad INVERLIV SpA, RUT N°76.256.991-4, a la fecha de emisión
de las liquidaciones reclamadas, determinaba su renta efectiva mediante contabilidad completa;
5.- Que INVERLIV SpA, RUT N°76.256.991-4, adquirió en agosto de 2015, en
$20.500.000, el inmueble de calle Aída N° 344, Población Edén, Rol de Avalúo N°15-14 de la
comuna de Talca; y
6.- Que el inmueble señalado en el numeral anterior, a la fecha de emisión de las
liquidaciones reclamadas, colindaba con el inmueble donde residía y habitaba el contribuyente
reclamante.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, de acuerdo con lo establecido en las
liquidaciones reclamadas y en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se
desprende que entre las partes existe controversia sobre lo siguiente:
1) Si el contribuyente reclamante hizo uso particular del inmueble rol de avalúo
15-14 de la comuna de Talca, de propiedad de IVERLIV SpA;
2) Si el S.I.I. cambió de criterio entre la Citación N°8 y las liquidaciones
reclamadas, afectando el derecho a defensa del contribuyente reclamante; y
3) Si el S.I.I. con la emisión de las liquidaciones reclamadas vulneró el Principio
de Imparcialidad, establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, respecto del contribuyente
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reclamante.
OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia obligatoria de
conciliación, mediante resolución de fojas 56, en dicha audiencia las partes no llegaron a
acuerdo, según consta en acta de fojas 63:
NOVENO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 64 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitada respecto de la reclamada, cuya acta rola a fojas
93, 95 y 96. Sin perjuicio de lo anterior, los documentos cuya exhibición se dispuso no fueron
exhibidos por la parte reclamada en la audiencia fijada para tales efectos, por lo que se aplicó, a
solicitud de la parte reclamante, el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento
Civil, mediante resolución de fojas 105 y siguiente; y
B. DOCUMENTAL:
1) A fojas 79 y vuelta: copia autorizada de inscripción de fojas 10627 número 9682 del año 2015
del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
2) A fojas 80 y siguientes, copia simple de escritura de compraventa de bien inmueble, de fecha
24.08.2015
3) A fojas 86 y vuelta, copia autorizada de inscripción de fojas 18846 número 7270 del año 2003
del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
4) A fojas 87, certificado de Avalúo de la propiedad Rol de Avalúo fiscal N°15-15, de la comuna
de Talca.
5) A fojas 88, certificado de Avalúo de la propiedad Rol de Avalúo fiscal N°15-14, de la comuna
de Talca.
UNDÉCIMO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó la siguiente documentación fundante:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos 228, 229 y 230, de fecha
27.08.2019.
2) A fojas 10, fotocopia de Acta de Notificación N° 226/2019, de fecha 29.08.2019.
3) A fojas 11, fotocopia de Acta de Notificación N° 75/2019, de fecha 17.04.2019.
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4) A fojas 12 y siguientes, fotocopia de Citación N° 8, de fecha 15.04.2019.
5) A fojas 18 y siguientes, respuesta a Citación N° 8, de fecha 20.06.2019.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada no
rindió o presentó prueba alguna.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral
8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de
estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
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“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO SEXTO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en
autos que la parte reclamante alega que, en el caso, no se verifica la concurrencia de los
hechos que hacen procedente la aplicación del artículo 21, inciso tercero, literal iii) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pues no existió un uso personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda
respecto del inmueble Rol N°15-14 de la comuna de Talca, de propiedad de INVERLIV SpA,
fundamento de las liquidaciones reclamadas, por lo que estarían correctamente efectuadas sus
declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2016, 2017 y 2018.
Agregando que el ente fiscalizador basa la diferencia de impuestos liquidadas en
la supuesta visita ocular realizada y en una certificación efectuada por el o los funcionarios que
habrían visitado la propiedad. Sin embargo, además, de no habérsele exhibido dicha
certificación, no se individualiza a la o las personas que realizaron las visitas, ni la fecha, ni el
horario, ni ningún antecedente que acredite las mismas. Así como tampoco se indica, en las
liquidaciones reclamadas, de qué manera el fiscalizador pudo comprobar que el inmueble en
cuestión estaba siendo utilizado como estacionamiento por don Ismael Chamorro Sepúlveda y
su familia, ya que lo único que se indica es que se habría “verificado” que hay un cierre
perimetral de ladrillo y un portón de fierro, y que no existiría separación entre ambos terrenos.
Pero no consta que a su representado se le haya solicitado autorización para ingresar a la
propiedad familiar con el objeto de corroborar la inexistencia de cierre perimetral entre las
propiedades colindantes, así como tampoco consta que a INVERLIV SpA se le haya requerido
documentación alguna respecto de las construcciones existentes en su terreno o el uso que se
le estuviera dando al mismo, ni que se le haya solicitado autorización para que funcionarios del
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S.I.I. ingresaran al inmueble de su propiedad con el fin de corroborar las circunstancias
descritas.
Acto seguido, señala que de las fotografías que adjuntan al escrito de
reclamación se evidencia, claramente, la existencia de dos inmuebles. Uno, de propiedad de
doña Dulia González, cuyo cerco es de ladrillo y tiene un portón negro, y otro aledaño, que se
encuentra cercado unos centímetros más atrás del anterior, que está cerrado con panderetas de
cemento vibrado y un portón negro, que corresponde al de propiedad de INVERLIV SpA.
Dice que, en virtud de los argumentos expuestos, es dable concluir que, en el
caso de autos, no se verifica la concurrencia de los hechos que hacen plausible la aplicación del
artículo 21 inciso tercero literal iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no existió un uso
personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda del inmueble Rol N°15-14 de la comuna de Talca,
de propiedad de INVERLIV SpA, empresa de la cual es accionista y representante legal, por lo
que estarían correctamente efectuadas las declaraciones de Impuesto a la Renta de su
representado, para los años tributarios 2016, 2017 y 2018, pues no se han omitido ingresos en
tales declaraciones.
Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Décimo
y Undécimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que, en virtud
de los antecedentes aportados por la sociedad INVERLIV SpA, se determinó que había
adquirido un bien raíz urbano con fines habitacionales, el que a la fecha de emisión de la
Citación N°8, de fecha 15.04.2019, no había sido destinado a la explotación de la actividad de
la empresa, sino que para uso personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda, el contribuyente
reclamante, accionista y representante legal de la sociedad, como estacionamiento. Agregando
que dicha situación fue constatada en una visita en terreno.
Dice que, producto de lo anterior el S.I.I., con fecha 08.01.2019, notificó al
contribuyente reclamante con la finalidad de revisar el Impuesto Global Complementario,
contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta concluyendo, de los antecedentes aportados,
que el uso particular del inmueble cuestionado habría generado diferencias de Impuesto a la
Renta en los años tributarios 2016, 2017 y 2018, las que le fueron citadas y posteriormente
liquidadas.
Manifiesta que las diferencias impositivas liquidadas dicen relación con el
Impuesto a la Renta generado por el beneficio que obtuvo el reclamante al darle uso personal,
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como estacionamiento, al bien raíz perteneciente a la empresa INVERLIV SpA, el que colinda
con su domicilio particular, debiendo aplicársele lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero iii)
de la le sobre Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte reclamada no rindió prueba
alguna para acreditar su pretensión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el inciso tercero literal iii) del artículo
21 del Código Tributario, en su texto vigente para los años tributarios liquidados, establecía, en
su parte pertinente, lo siguiente:
“Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional,
que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas,
comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un
balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los
impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se
señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se
incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades.
Esta Tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso
primero:”
“iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título
alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del
activo de la empresa o sociedad respectiva. Para los efectos, se presumirá
de derecho que el valor mínimo del beneficio será el 10% del valor del bien
determinado para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del
mismo valor en el caso de automóviles, station wagons y vehículos
similares; y del 11% del valor del avalúo fiscal tratándose de bienes
raíces…”
Que, de la simple lectura de la norma transcrita, es posible concluir que el hecho
gravado en la situación descrita en el literal iii) es el beneficio que representa para el
contribuyente del Impuesto Global Complementario o Adicional, socio o accionista de empresas
que determinan su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa,
el uso o goce, a cualquier título, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del
activo de la empresa o sociedad respectiva.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en ese contexto y no habiendo controversia entre las
partes respecto de que, a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, don Ismael
Chamorro Sepúlveda era contribuyente del Impuesto Global Complementario y accionista de
INVERLIV SpA; que dicha sociedad determinaba su renta efectiva de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa; y que ésta era propietaria del inmueble Rol de Avalúo
N°15-14 de la comuna de Talca, en el caso, para determinar la configuración o no del hecho
gravado discutido en autos, solo faltaría verificar si se encuentra debidamente acreditado el uso
de dicho inmueble por parte del contribuyente, en los términos expuestos en las liquidaciones
reclamadas.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes
que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la
conclusión que no se encuentra acreditado fehacientemente el uso que, a título personal,
habría realizado don Ismael Chamorro Sepúlveda, respecto del inmueble Rol de Avalúo 15-14
de la comuna de Talca, de propiedad de la empresa INVERLIV SPA, como se afirma en las
liquidaciones reclamadas, por lo que deberá acogerse la alegación planteada por la parte
reclamante, al no encontrarse configurado el hecho gravado del inciso tercero, literal iii), del
artículo 21 de la Ley de la Renta.
En efecto, del tenor literal de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de 2019,
según consta a fojas 5 y siguientes, se desprende que el órgano fiscalizador efectuó los
agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado por el
contribuyente reclamante respecto de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, por el “Uso de
bien raíz con destino habitacional por el accionista Sr. Ismael Chamorro Sepúlveda y su familia,
previa verificación en terreno del destino que se le ha dado al inmueble señalado, según
certificación efectuada por funcionario de éste Servicio, inmueble de propiedad de la empresa
INVERLIV SPA…”
Además, de las mismas liquidaciones de autos, según consta a fojas 2, se
aprecia que el S.I.I. afirma que “el inmueble ubicado en calle Aida N°344, Rol de avalúo fiscal
15-14, de propiedad de la empresa INVERLIV SPA, el que es colindante con el inmueble de
residencia del Sr. Ismael Chamorro, con la característica que tiene cierres perimetrales de
ladrillo y un portón de fierro adecuado para que ingresen vehículos y en el interior del bien raíz,
existen instalaciones de construcción de techos para el estacionamiento de vehículos. En una
visita ocular efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de
diciembre del año 2018, se observó la existencia de instalaciones para el estacionamiento de
vehículos con vehículos aparcados en dicho lugar, es decir, el bien raíz contabilizado en la
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empresa INVERLIV SPA, está siendo usado por el Sr. Ismael Chamorro para su beneficio
personal de su familia.”
Así, de los párrafos transcritos de las liquidaciones de autos, se colige que el
órgano fiscalizador funda las diferencias de impuestos determinadas en el uso personal que le
habría dado el contribuyente reclamante al inmueble de propiedad de INVERLIV SpA, basado en
una “verificación en terreno del destino que se le ha dado al inmueble señalado, según
certificación efectuada por funcionario de éste Servicio” y en una “visita ocular efectuada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de diciembre del año 2018”.
Sin embargo, la parte reclamada no aportó prueba alguna tendiente a acreditar la
realización de las diligencias señaladas ni la emisión del certificado mencionado, que constituyen
los fundamentos de la pretensión plasmada en las liquidaciones de autos, teniendo en
consideración que, conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del
Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, también recae en el Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.) la carga procesal de acreditar sus pretensiones, pudiendo hacerlo con cualquier
medio apto para producir fe.
Es más, según consta en resolución de fojas 75, la parte reclamante solicitó, dentro
del término probatorio, la exhibición por parte del S.I.I. del acta de visita ocular efectuada por
funcionarios del S.I.I. con fecha 18.12.2018 y/o la certificación efectuada por el funcionario
responsable de la verificación en terreno. Solicitud que fue acogida por el Tribunal, fijando día y
hora para la realización de la audiencia correspondiente. En dicha audiencia, la parte reclamada
manifestó no contar, a esa fecha, con los documentos requeridos y solicitó en dos oportunidades la
suspensión de esta a fin de efectuar diligencias que pudiesen dar certeza sobre la existencia de
estos documentos y exhibirlos. Exhibición que, finalmente, no se concretó y, por lo cual, a petición
de la reclamante, se aplicó el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil,
mediante resolución de fojas 105 y siguiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anterior, en el caso de autos no se
encuentra debidamente acreditado el uso personal que se le atribuye al contribuyente
reclamante del inmueble Rol de Avalúo 15-14, de la comuna de Talca, de propiedad de la
empresa INVERLIV SpA, fundamento fáctico de las liquidaciones reclamadas y, por tanto,
deberá acogerse la reclamación del contribuyente reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo razonado previamente, se omitirá el
pronunciamiento respecto de las otras alegaciones planteadas por la parte reclamante, acerca
de la afectación a su derecho a defensa atendido el cambio de criterio que habría realizado el
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S.I.I., entre la Citación N°8 y las liquidaciones reclamadas, y la vulneración al Principio de
Imparcialidad, por innecesario y a fin de evitar resoluciones incompatibles con la acción
aceptada, conforme al N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente
reclamante ha desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de fecha
27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y,
por tanto, deberá acogerse la reclamación interpuesta y disponerse la nulidad de las
liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA ALICIA
ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en
representación del contribuyente don ISMAEL SEGUNDO CHAMORRO SEPÚLVEDA, RUT
N°8.024.316-2, todos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230,
de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, conforme al razonamiento establecido en la parte considerativa de esta resolución.
DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes indicadas.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la
resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2024-08-30T16:15:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.