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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00027-2019 · 30 de agosto de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00027-2019
RUC
19-9-0000996-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CHAMORRO SEPÚLVEDA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0000996-0 RIT GR-07-00027-2019 Talca, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 31 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, abogadas, en representación del contribuyente don ISMAEL SEGUNDO CHAMORRO SEPÚLVEDA, RUT N° 8.024.316-2, empresario, domiciliado para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal Maule, Talca, quienes interponen reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los períodos de mayo de 2016, 2017 y 2018. Como antecedente de su reclamación señalan que, con fecha 17.04.2019, le fue notificada a su representado la Citación N°8, de fecha 15.04.2019, mediante la cual el S.I.I. puso en su conocimiento que producto de la fiscalización practicada a la empresa INVERLIV SpA, RUT N° 76.256.991-4, en la que tiene una participación del 86,5% y es el representante legal, se determinó que dicha empresa adquirió un bien raíz urbano con fines habitacionales que no fue destinado a la explotación de la actividad de la empresa, sino que fue destinado para el uso habitacional del contribuyente y su familia. El inmueble cuestionado corresponde al Rol de Avalúo N°15-14 de la comuna de Talca, ubicado en calle Aída N°344, Población Edén, el que fue adquirido por INVERLIV SpA, con fecha 25.08.2015, y registrado en su contabilidad en el mes de agosto de 2016, por un valor de $20.500.000. Indican que, con fecha 20.06.2019 y dentro del plazo de prórroga concedido, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 2 dio respuesta a la Citación N°8, explicando que su representado no ha usado el inmueble referido en la citación, pues éste tiene su residencia y morada en el inmueble Rol de Avalúo N°15-15 de la ciudad de Talca, de propiedad de su cónyuge, el que colinda con el inmueble cuestionado, de propiedad de INVERLIV SpA. Agregando que dicha situación pudo haber llevado al fiscalizador a una confusión, al creer que se trataría de un solo inmueble y no dos. A mayor abundamiento, señalan que, en el inmueble cuestionado, Rol de Avalúo N°15-14 de la comuna de Talca, no existen construcciones de tipo habitacional que hagan presumir su uso por parte de don Ismael Chamorro. Manifiesta que, con fecha 27.08.2019, fueron practicadas las Liquidaciones Nos. 228 a 230, en las que el S.I.I. reconoce que es efectivo que la residencia del contribuyente reclamante se ubica en calle Aída N°358 (Rol de Avalúo N°15-15) y no en calle Aída N°344 (Rol de Avalúo N°15-14) pero que, de una visita ocular efectuada el 18.12.2018, pudo observar que entre ambas propiedades no existe una división interna, conformando un solo paño de terreno; que el inmueble de propiedad de INVERLIV SpA tiene cierres perimetrales de ladrillo y un portón de fierro adecuado para el ingreso de vehículos; y que en su interior cuenta con instalaciones de construcción de techos para el estacionamiento de automóviles. Añadiendo que el Sr. Ismael Chamorro Sepúlveda utiliza el bien raíz cuestionado en su beneficio personal y el de su familia, como estacionamiento, configurándose la situación establecida en el artículo 21 inciso tercero literal iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo gravarse con el Impuesto Global Complementario incrementado en un 10%. Hacen presente que en la citación efectuada a su representado se indica que la propiedad ubicada en calle Aída Nº344, Rol de Avalúo N°15-14 de la comuna de Talca, estaba siendo utilizada por don Ismael Chamorro y su familia con fines habitacionales. Sin embargo, en las liquidaciones reclamadas el ente fiscalizador cambió de criterio al consignar que la propiedad cuestionada se trata de “un terreno utilizado para estacionamiento particular de quienes habitan la casa colindante (nuestro representado y su familia)”, situación que afectó el derecho a defensa de su representado, ya que pudo contra argumentar el supuesto uso de éste como casa habitación que le estaba atribuyendo el S.I.I. en la citación pero no así el supuesto uso particular que como estacionamiento se le cuestionó en las liquidaciones. A continuación, señalan que el ente fiscalizador basa la diferencia de impuestos liquidadas en la supuesta visita ocular realizada y en una certificación efectuada por el o los funcionarios que habrían visitado la propiedad. Sin embargo, además, de no habérsele exhibido dicha certificación, no se individualiza a la o las personas que realizaron las visitas, ni la fecha, ni el horario, ni ningún antecedente que acredite las mismas. Así como tampoco se indica, en las liquidaciones reclamadas, de qué manera el fiscalizador pudo comprobar que el inmueble en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 3 cuestión estaba siendo utilizado como estacionamiento por don Ismael Chamorro Sepúlveda y su familia, ya que lo único que se indica es que se habría “verificado” que hay un cierre perimetral de ladrillo y un portón de fierro, y que no existiría separación entre ambos terrenos. Pero no consta que a su representado se le haya solicitado autorización para ingresar a la propiedad familiar con el objeto de corroborar la inexistencia de cierre perimetral entre las propiedades colindantes, así como tampoco consta que a INVERLIV SpA se le haya requerido documentación alguna respecto de las construcciones existentes en su terreno o el uso que se le estuviera dando al mismo, ni que se le haya solicitado autorización para que funcionarios del S.I.I. ingresaran al inmueble de su propiedad con el fin de corroborar las circunstancias descritas. Acto seguido, señalan que de las fotografías que adjuntan al escrito de reclamación se evidencia, claramente, la existencia de dos inmuebles. Uno, de propiedad de doña Dulia González, cuyo cerco es de ladrillo y tiene un portón negro, y otro aledaño, que se encuentra cercado unos centímetros más atrás del anterior, que está cerrado con panderetas de cemento vibrado y un portón negro, que corresponde al de propiedad de INVERLIV SpA. Dicen que, en virtud de los argumentos expuestos, es dable concluir que, en el caso de autos, no se verifica la concurrencia de los hechos que hacen plausible la aplicación del artículo 21 inciso tercero literal iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no existió un uso personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda del inmueble Rol N° 15-14, de la comuna de Talca, de propiedad de INVERLIV SpA, empresa de la cual es accionista y representante legal, por lo que estarían correctamente efectuadas las declaraciones de Impuesto a la Renta de su representado, para los años tributarios 2016, 2017 y 2018, pues no habido ingresos no declarados. Por último, alegan “una especie de persecución” en contra de don Ismael Chamorro Sepúlveda, infringiendo el S.I.I. el Principio de Imparcialidad, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ya que no se explican por qué el S.I.I. no citó, también, a doña Dulia González, cónyuge de su representado, accionista de la empresa dueña del inmueble cuestionado y propietaria del inmueble que colinda con éste. En virtud de todo lo anterior, solicitan tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, y, en definitiva, dar lugar al reclamo presentado, dejando sin efecto las liquidaciones, con costas. A fojas 49, comparece por la reclamada doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 4 N° 12.492.598-3, en su calidad de Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 51 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña KATTY ESPINOZA SEPÚLVEDA, RUT N° 14.499914-2, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidación N° 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedente, indica que el S.I.I., ejerciendo las facultades conferidas en los artículos 60 y 63 del Código Tributario, con fecha 06.07.2018, inició una fiscalización a la contribuyente sociedad INVERLIV SpA, RUT N°76.256.991-4, de la cual el contribuyente reclamante es accionista con un 86,5% de participación y el representante legal, para la revisión del Impuesto de Primera Categoría contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que, en virtud de los antecedentes aportados por la sociedad, se determinó que ésta había adquirido un bien raíz urbano con fines habitacionales, el que a la fecha de emisión de la Citación N° 8, de 15.04.2019, no había sido destinado a la explotación de la actividad de la empresa, sino que para uso personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda, como estacionamiento, situación que fue constatada en visita en terreno. Producto de lo anterior, dice que el S.I.I., con fecha 08.01.2019, notificó al contribuyente reclamante con la finalidad de revisar el Impuesto Global Complementario, contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo que, de los antecedentes aportados el uso particular del inmueble cuestionado habría generado diferencias de Impuesto a la Renta en los años tributarios 2016, 2017 y 2018, las que le fueron citadas y posteriormente liquidadas. Manifiesta que las diferencias impositivas liquidadas dicen relación con el Impuesto a la Renta generado por el beneficio que obtuvo el reclamante al darle uso personal, como estacionamiento, al bien raíz perteneciente a la empresa INVERLIV SpA, el que colinda con su domicilio particular, debiendo aplicársele lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero iii) de la le sobre Impuesto a la Renta. Indica que el inmueble cuestionado Rol de Avalúo N° 15-14, catalogado como Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 5 casa habitación, está ubicado en calle Aída N°344, Población Edén, Talca, y fue adquirido por INVERLIV SpA. con fecha 24.08.2015, registrándolo contablemente en el mes de agosto del año 2016, a un valor de $20.500.000. A continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la parte reclamante, señala que no existe la supuesta confusión a la que alude la reclamante, ya que el S.I.I. siempre ha tenido claro que se trata de dos inmuebles, uno de propiedad de INVERLIV SpA., ubicado en calle Aída N° 344, Rol de Avalúo N°15-14 de la comuna de Talca, y otro, que corresponde al domicilio del contribuyente y que no forma parte del activo de dicha empresa. Asimismo, indica que tampoco existió un cambio de criterio por parte del S.I.I. entre la Citación N°8 y las liquidaciones reclamadas, ya que del contenido de dichos actos se desprende que el S.I.I. estableció, en virtud de los antecedentes aportados por la reclamante y por la sociedad de la cual participa, que ésta última no destinó el inmueble cuestionado a la explotación de su actividad y que el reclamante utilizó, en los períodos pertinentes, la misma propiedad para su uso personal, específicamente, como estacionamiento. En relación con la supuesta persecución en contra del contribuyente reclamante, manifiesta que éste fue liquidado porque cumplía con los requisitos establecidos en la norma pertinente de la Ley sobre Impuesto a la Renta, previo a un proceso de fiscalización apegado a las normas tributarias y administrativas correspondientes, en cumplimiento de las facultades y obligaciones que tiene el S.I.I. como ente fiscalizador. Por último, solicita al Tribunal que, en virtud de los argumentos expuestos y las disposiciones legales invocadas, sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 56, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 63, rola acta de la audiencia de conciliación, en la que no hubo acuerdo entre las partes para conciliar. A fojas 64 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 70, se acogió la solicitud efectuada por la parte reclamada, mediante escrito de fojas 68, y se dispuso la reanudación del término probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 12 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 6 N°21.226, incorporado por la Ley N°21.379. A fojas 75, se citó a las partes a la audiencia de exhibición de documentos solicitada por la parte reclamante, mediante presentación de fojas 71. A fojas 92, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 89. A fojas 93, 95 y 96, rola acta de audiencia de exhibición de documentos, decretada mediante resolución de fojas 75. A fojas 94, se dispuso la ampliación del término probatorio. A fojas 102, se tuvieron presente las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante, a través del escrito de fojas 97 y siguientes. A fojas 105 y siguiente, se acogió parcialmente la solicitud efectuada por la parte reclamante y se dispuso aplicar a la parte reclamada el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los documentos no exhibidos en audiencia decretada en autos. A fojas 107, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se describió, a fojas 31 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en representación del contribuyente don ISMAEL SEGUNDO CHAMORRO SEPÚLVEDA, RUT N°8.024.316-2, todos ya individualizados, quienes interponen reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando, en base a las razones de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva, sean dejadas sin efecto, con costas. SEGUNDO: Que, según lo expuesto a fojas 51 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña KATTY ESPINOZA SEPÚLVEDA, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 7 traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019. Solicitando, en definitiva, que el reclamo interpuesto sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, confirmando dichas actuaciones, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las Liquidaciones Nos. 28, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) y notificadas por cédula el día 29.08.2019, que rolan, a fojas 1 y siguientes, a través de las cuales se determinaron diferencias por concepto de Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2016, 2017 y 2018. En los antecedentes de las liquidaciones de autos se consigna que, de la revisión practicada a los registros contables de la empresa INVERLIV SpA., RUT N°76.256.991-4, de la cual el contribuyente reclamante es accionista y representante legal, se determinó que la empresa señalada adquirió un bien raíz urbano el que, a la fecha de la liquidaciones reclamadas, no constaba ante el S.I.I. que se tratara de un local destinado a la explotación de la actividad de la empresa, sino que, estaba siendo destinado para el uso personal del contribuyente reclamante y su familia, como estacionamiento, constituyendo dicho beneficio personal en ingresos no declarados, configurándose el hecho gravado del artículo 21, inciso tercero, literal iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por el contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente: Cuantía Neta UTM 32,51 Multa UTM 18,99 Reajuste UTM 1,58 Intereses UTM 12,58 Cuantía Bruta UTM 65,66 QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 8 reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia administrativa, antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse. SEXTO: Que, según consta en autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1.- Que el contribuyente reclamante, a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, tenía una participación del 86,5% en la sociedad INVERLIV SpA, RUT N° 76.256.991-4; 2.- Que el contribuyente reclamante, a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, era el representante legal de la sociedad INVERLIV SpA, RUT N°76.256.991-4; 3.- Que el reclamante, a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, era contribuyente del Impuesto Global Complementario; 4.- Que, la sociedad INVERLIV SpA, RUT N°76.256.991-4, a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, determinaba su renta efectiva mediante contabilidad completa; 5.- Que INVERLIV SpA, RUT N°76.256.991-4, adquirió en agosto de 2015, en $20.500.000, el inmueble de calle Aída N° 344, Población Edén, Rol de Avalúo N°15-14 de la comuna de Talca; y 6.- Que el inmueble señalado en el numeral anterior, a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, colindaba con el inmueble donde residía y habitaba el contribuyente reclamante. SÉPTIMO: Que, por el contrario, de acuerdo con lo establecido en las liquidaciones reclamadas y en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que entre las partes existe controversia sobre lo siguiente: 1) Si el contribuyente reclamante hizo uso particular del inmueble rol de avalúo 15-14 de la comuna de Talca, de propiedad de IVERLIV SpA; 2) Si el S.I.I. cambió de criterio entre la Citación N°8 y las liquidaciones reclamadas, afectando el derecho a defensa del contribuyente reclamante; y 3) Si el S.I.I. con la emisión de las liquidaciones reclamadas vulneró el Principio de Imparcialidad, establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, respecto del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 9 reclamante. OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia obligatoria de conciliación, mediante resolución de fojas 56, en dicha audiencia las partes no llegaron a acuerdo, según consta en acta de fojas 63: NOVENO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 64 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitada respecto de la reclamada, cuya acta rola a fojas 93, 95 y 96. Sin perjuicio de lo anterior, los documentos cuya exhibición se dispuso no fueron exhibidos por la parte reclamada en la audiencia fijada para tales efectos, por lo que se aplicó, a solicitud de la parte reclamante, el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, mediante resolución de fojas 105 y siguiente; y B. DOCUMENTAL: 1) A fojas 79 y vuelta: copia autorizada de inscripción de fojas 10627 número 9682 del año 2015 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca. 2) A fojas 80 y siguientes, copia simple de escritura de compraventa de bien inmueble, de fecha 24.08.2015 3) A fojas 86 y vuelta, copia autorizada de inscripción de fojas 18846 número 7270 del año 2003 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca. 4) A fojas 87, certificado de Avalúo de la propiedad Rol de Avalúo fiscal N°15-15, de la comuna de Talca. 5) A fojas 88, certificado de Avalúo de la propiedad Rol de Avalúo fiscal N°15-14, de la comuna de Talca. UNDÉCIMO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó la siguiente documentación fundante: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019. 2) A fojas 10, fotocopia de Acta de Notificación N° 226/2019, de fecha 29.08.2019. 3) A fojas 11, fotocopia de Acta de Notificación N° 75/2019, de fecha 17.04.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 10 4) A fojas 12 y siguientes, fotocopia de Citación N° 8, de fecha 15.04.2019. 5) A fojas 18 y siguientes, respuesta a Citación N° 8, de fecha 20.06.2019. DÉCIMO SEGUNDO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada no rindió o presentó prueba alguna. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 11 “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…” “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. DÉCIMO SEXTO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que, en el caso, no se verifica la concurrencia de los hechos que hacen procedente la aplicación del artículo 21, inciso tercero, literal iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no existió un uso personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda respecto del inmueble Rol N°15-14 de la comuna de Talca, de propiedad de INVERLIV SpA, fundamento de las liquidaciones reclamadas, por lo que estarían correctamente efectuadas sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Agregando que el ente fiscalizador basa la diferencia de impuestos liquidadas en la supuesta visita ocular realizada y en una certificación efectuada por el o los funcionarios que habrían visitado la propiedad. Sin embargo, además, de no habérsele exhibido dicha certificación, no se individualiza a la o las personas que realizaron las visitas, ni la fecha, ni el horario, ni ningún antecedente que acredite las mismas. Así como tampoco se indica, en las liquidaciones reclamadas, de qué manera el fiscalizador pudo comprobar que el inmueble en cuestión estaba siendo utilizado como estacionamiento por don Ismael Chamorro Sepúlveda y su familia, ya que lo único que se indica es que se habría “verificado” que hay un cierre perimetral de ladrillo y un portón de fierro, y que no existiría separación entre ambos terrenos. Pero no consta que a su representado se le haya solicitado autorización para ingresar a la propiedad familiar con el objeto de corroborar la inexistencia de cierre perimetral entre las propiedades colindantes, así como tampoco consta que a INVERLIV SpA se le haya requerido documentación alguna respecto de las construcciones existentes en su terreno o el uso que se le estuviera dando al mismo, ni que se le haya solicitado autorización para que funcionarios del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 12 S.I.I. ingresaran al inmueble de su propiedad con el fin de corroborar las circunstancias descritas. Acto seguido, señala que de las fotografías que adjuntan al escrito de reclamación se evidencia, claramente, la existencia de dos inmuebles. Uno, de propiedad de doña Dulia González, cuyo cerco es de ladrillo y tiene un portón negro, y otro aledaño, que se encuentra cercado unos centímetros más atrás del anterior, que está cerrado con panderetas de cemento vibrado y un portón negro, que corresponde al de propiedad de INVERLIV SpA. Dice que, en virtud de los argumentos expuestos, es dable concluir que, en el caso de autos, no se verifica la concurrencia de los hechos que hacen plausible la aplicación del artículo 21 inciso tercero literal iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no existió un uso personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda del inmueble Rol N°15-14 de la comuna de Talca, de propiedad de INVERLIV SpA, empresa de la cual es accionista y representante legal, por lo que estarían correctamente efectuadas las declaraciones de Impuesto a la Renta de su representado, para los años tributarios 2016, 2017 y 2018, pues no se han omitido ingresos en tales declaraciones. Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que, en virtud de los antecedentes aportados por la sociedad INVERLIV SpA, se determinó que había adquirido un bien raíz urbano con fines habitacionales, el que a la fecha de emisión de la Citación N°8, de fecha 15.04.2019, no había sido destinado a la explotación de la actividad de la empresa, sino que para uso personal de don Ismael Chamorro Sepúlveda, el contribuyente reclamante, accionista y representante legal de la sociedad, como estacionamiento. Agregando que dicha situación fue constatada en una visita en terreno. Dice que, producto de lo anterior el S.I.I., con fecha 08.01.2019, notificó al contribuyente reclamante con la finalidad de revisar el Impuesto Global Complementario, contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta concluyendo, de los antecedentes aportados, que el uso particular del inmueble cuestionado habría generado diferencias de Impuesto a la Renta en los años tributarios 2016, 2017 y 2018, las que le fueron citadas y posteriormente liquidadas. Manifiesta que las diferencias impositivas liquidadas dicen relación con el Impuesto a la Renta generado por el beneficio que obtuvo el reclamante al darle uso personal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 13 como estacionamiento, al bien raíz perteneciente a la empresa INVERLIV SpA, el que colinda con su domicilio particular, debiendo aplicársele lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero iii) de la le sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte reclamada no rindió prueba alguna para acreditar su pretensión. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el inciso tercero literal iii) del artículo 21 del Código Tributario, en su texto vigente para los años tributarios liquidados, establecía, en su parte pertinente, lo siguiente: “Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta Tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:” “iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para los efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será el 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares; y del 11% del valor del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces…” Que, de la simple lectura de la norma transcrita, es posible concluir que el hecho gravado en la situación descrita en el literal iii) es el beneficio que representa para el contribuyente del Impuesto Global Complementario o Adicional, socio o accionista de empresas que determinan su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, el uso o goce, a cualquier título, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO NOVENO: Que, en ese contexto y no habiendo controversia entre las partes respecto de que, a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, don Ismael Chamorro Sepúlveda era contribuyente del Impuesto Global Complementario y accionista de INVERLIV SpA; que dicha sociedad determinaba su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa; y que ésta era propietaria del inmueble Rol de Avalúo N°15-14 de la comuna de Talca, en el caso, para determinar la configuración o no del hecho gravado discutido en autos, solo faltaría verificar si se encuentra debidamente acreditado el uso de dicho inmueble por parte del contribuyente, en los términos expuestos en las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que no se encuentra acreditado fehacientemente el uso que, a título personal, habría realizado don Ismael Chamorro Sepúlveda, respecto del inmueble Rol de Avalúo 15-14 de la comuna de Talca, de propiedad de la empresa INVERLIV SPA, como se afirma en las liquidaciones reclamadas, por lo que deberá acogerse la alegación planteada por la parte reclamante, al no encontrarse configurado el hecho gravado del inciso tercero, literal iii), del artículo 21 de la Ley de la Renta. En efecto, del tenor literal de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de 2019, según consta a fojas 5 y siguientes, se desprende que el órgano fiscalizador efectuó los agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado por el contribuyente reclamante respecto de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, por el “Uso de bien raíz con destino habitacional por el accionista Sr. Ismael Chamorro Sepúlveda y su familia, previa verificación en terreno del destino que se le ha dado al inmueble señalado, según certificación efectuada por funcionario de éste Servicio, inmueble de propiedad de la empresa INVERLIV SPA…” Además, de las mismas liquidaciones de autos, según consta a fojas 2, se aprecia que el S.I.I. afirma que “el inmueble ubicado en calle Aida N°344, Rol de avalúo fiscal 15-14, de propiedad de la empresa INVERLIV SPA, el que es colindante con el inmueble de residencia del Sr. Ismael Chamorro, con la característica que tiene cierres perimetrales de ladrillo y un portón de fierro adecuado para que ingresen vehículos y en el interior del bien raíz, existen instalaciones de construcción de techos para el estacionamiento de vehículos. En una visita ocular efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de diciembre del año 2018, se observó la existencia de instalaciones para el estacionamiento de vehículos con vehículos aparcados en dicho lugar, es decir, el bien raíz contabilizado en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 15 empresa INVERLIV SPA, está siendo usado por el Sr. Ismael Chamorro para su beneficio personal de su familia.” Así, de los párrafos transcritos de las liquidaciones de autos, se colige que el órgano fiscalizador funda las diferencias de impuestos determinadas en el uso personal que le habría dado el contribuyente reclamante al inmueble de propiedad de INVERLIV SpA, basado en una “verificación en terreno del destino que se le ha dado al inmueble señalado, según certificación efectuada por funcionario de éste Servicio” y en una “visita ocular efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de diciembre del año 2018”. Sin embargo, la parte reclamada no aportó prueba alguna tendiente a acreditar la realización de las diligencias señaladas ni la emisión del certificado mencionado, que constituyen los fundamentos de la pretensión plasmada en las liquidaciones de autos, teniendo en consideración que, conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, también recae en el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) la carga procesal de acreditar sus pretensiones, pudiendo hacerlo con cualquier medio apto para producir fe. Es más, según consta en resolución de fojas 75, la parte reclamante solicitó, dentro del término probatorio, la exhibición por parte del S.I.I. del acta de visita ocular efectuada por funcionarios del S.I.I. con fecha 18.12.2018 y/o la certificación efectuada por el funcionario responsable de la verificación en terreno. Solicitud que fue acogida por el Tribunal, fijando día y hora para la realización de la audiencia correspondiente. En dicha audiencia, la parte reclamada manifestó no contar, a esa fecha, con los documentos requeridos y solicitó en dos oportunidades la suspensión de esta a fin de efectuar diligencias que pudiesen dar certeza sobre la existencia de estos documentos y exhibirlos. Exhibición que, finalmente, no se concretó y, por lo cual, a petición de la reclamante, se aplicó el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, mediante resolución de fojas 105 y siguiente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anterior, en el caso de autos no se encuentra debidamente acreditado el uso personal que se le atribuye al contribuyente reclamante del inmueble Rol de Avalúo 15-14, de la comuna de Talca, de propiedad de la empresa INVERLIV SpA, fundamento fáctico de las liquidaciones reclamadas y, por tanto, deberá acogerse la reclamación del contribuyente reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo razonado previamente, se omitirá el pronunciamiento respecto de las otras alegaciones planteadas por la parte reclamante, acerca de la afectación a su derecho a defensa atendido el cambio de criterio que habría realizado el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 16 S.I.I., entre la Citación N°8 y las liquidaciones reclamadas, y la vulneración al Principio de Imparcialidad, por innecesario y a fin de evitar resoluciones incompatibles con la acción aceptada, conforme al N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente reclamante ha desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y, por tanto, deberá acogerse la reclamación interpuesta y disponerse la nulidad de las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en representación del contribuyente don ISMAEL SEGUNDO CHAMORRO SEPÚLVEDA, RUT N°8.024.316-2, todos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 228, 229 y 230, de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme al razonamiento establecido en la parte considerativa de esta resolución. DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes indicadas. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 17 III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d68f13041c8b466ba2595efa83460fb2 Timbre Electrónico 2024-08-30T16:15:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.