Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00031-2019 · 12 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00031-2019
- RUC
- 19-9-0000997-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“LIVIC MAQUINARIAS SpA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000997-9
RIT GR-07-00031-2019
Talca, doce de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 161 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT N° 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N°
16.899.504-0, ambas abogadas, en representación de la sociedad LIVIC MAQUINARIAS SpA,
RUT N° 76.045.406, del giro ferretería y arriendo de maquinarias, todos domiciliados en calle
Uno Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal del Maule, de la comuna de Talca, quien interpone
reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha
27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente
a los años tributarios 2013, 2014 y 2017, y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, correspondiente a los períodos tributarios de mayo y octubre de 2013, mayo de 2014,
mayo de 2015, julio de 2019, mayo de 2016, mayo de 2017 y mayo de 2018, fundamentadas en
el rechazo de costos respaldado con partidas originadas en un Contrato de Asociación o Cuenta
en Participación, por no acreditarse su efectividad; rechazo de gastos por castigo de deudas sin
haber agotado los medios de cobro; rechazo de gasto por corrección monetaria excesiva
aplicada al capital propio tributario; y debido a ingresos no contabilizados por no corregir
monetariamente la disminución de capital por efectos del pago del Impuesto a la Renta
provisionado del año anterior; actuaciones que solicitan se dejen sin efecto, con costas.
Exponen que, con fecha 15.04.2019, se emitió la Citación N° 9, comunicada
mediante la Notificación N° 76/2018, de fecha 17.04.2019, respecto de la cual solicitó prórroga,
concediéndose por un mes mediante la Resolución Ex. N° 321, de fecha 15.05.2019,
presentando su respuesta con fecha 02.06.2019.
Transcriben los fundamentos de las liquidaciones y luego señalan que los actos
suscritos sobre división de la sociedad Livic Maquinarias SpA, mediante escritura pública de
fecha 12.12.2012, y luego el Contrato de Asociación o Cuentas de Participación suscrito con la
sociedad naciente de la división celebrado por escritura pública de fecha 31.12.2012, nada
tienen que ver con eludir impuestos como daría a entender el S.I.I. en los fundamentos de las
liquidaciones reclamadas, sino que sus motivaciones se circunscribieron a la necesidad de
posicionar patrimonial y financieramente a la sociedad reclamante frente a bancos y
acreedores, por su deteriorada relación de deuda/patrimonio, pues se trataba de una empresa
joven que requería financiamiento para crecer y financiar nuevos proyectos o mejoras, además
de que, frente a una proyección de crecimiento y por responsabilidad, se fijó como objetivo ir
separando los patrimonios familiares en distintas personas jurídicas y proteger el patrimonio
adquirido durante años en una sola actividad si la situación económica desmejoraba y los
acreedores hacían exigibles sus deudas.
Dicen que, por medio de la división de la sociedad reclamante, se decidió separar
un patrimonio neto de $35.467.200, el cual fue asignado a la sociedad naciente INVERLIV SpA,
comprendiendo los activos que correspondían a los créditos contenidos en la cuenta Clientes
de la sociedad escindida, por la suma de $597.429.749, y dinero en efectivo contenidos en la
cuenta Caja por $98.-; mientras que los pasivos correspondieron a obligaciones contenidas en
la cuenta Proveedores por la suma de $561.962.647.- La diferencia entre ambas partidas de
activos y pasivos asignadas en la división determina que el patrimonio asignado y separado en
Iverliv SpA corresponde a la suma ya mencionada de $35.467.200.-, que fue disminuido en la
sociedad Livic Maquinarias SpA. Añadiendo que esta reestructuración societaria o
reorganización fue oportunamente comunicada al S.I.I., que asignó un RUT a la sociedad
naciente, para luego proceder al inicio de actividades y demás autorizaciones relativas a la
modificación de la sociedad dividida.
Indican que, a continuación, se suscribió el Contrato de Asociación entre las
sociedades Livic Maquinarias SpA e Inverliv SpA, la primera como gestora y la segunda como
partícipe, en virtud del cual esta última aportó los mismos créditos que había adquirido como
consecuencia de la división, por el monto de $597.429.749.- y, así, la primera incrementó su
patrimonio en $561.962.549.-, como resultado de la diferencia entre el valor aportado en la
asociación y $35.467.200.- reducidos por la disminución patrimonial que había sufrido por la
división, mejorando tanto su capacidad financiera y crediticia como también su relación
deuda/patrimonio, pasando a ser un mejor sujeto de crédito y, a la vez, comenzando a separar
el patrimonio.
Agregan que las sociedades acordaron que Livic Maquinarias SpA pagaría las
obligaciones por cuenta de Inverliv SpA y que luego tales valores se compensarían con las
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utilidades que la primera debía pagar, extinguiéndose así ambas obligaciones recíprocas, es
decir, Livic Maquinarias SpA pagaría una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el
deudor, según lo previsto en el N° 5 del artículo 1610 del Código Civil, como pago con
subrogación. Así, después de cada pago que la sociedad reclamante efectuaba por cuenta de
Inverliv SpA a un acreedor, se subrogaba en los derechos de ese acreedor por el solo ministerio
de la Ley, convirtiéndose en acreedor de Inverliv SpA y acto seguido se iban compensando las
obligaciones.
Indican que los efectos del contrato de asociación se encuentran analizados por
el S.I.I. en el Oficio N° 2278, de fecha 29.04.2003, en el cual se describiría y relataría
exactamente lo señalado precedentemente y no produce efectos tributarios, salvo en la
situación en que dicha relación de subrogación se presente entre una sociedad y un socio o
accionista persona natural, en cuyo caso se presume que es un retiro de utilidades que se debe
gravar con Impuesto Global Complementario.
Reiteran que la división seguida del contrato de asociación no tenía por objeto
eludir o pagar menos impuestos, sino que simplemente posicionar financieramente a la
empresa, señalando que, al 31.12.2012, el patrimonio ascendió a $675.374.240.-, pero que
considerando los aportes realmente ascendía a $1.272.803.989.-, es decir, casi se duplicó.
Añadiendo que lo anterior debía efectuarse a más tardar el 31.12.2012, ya que el balance a esa
data sería el analizado por los bancos, instituciones financieras y demás acreedores.
Exponiendo la composición del patrimonio según lo siguiente:
a) Patrimonio sin aportes del Contrato de Asociación:
Capital Social 564.532.800
Reserva Revalorización Capital Propio 64.896.369
Resultado Acumulado 45.945.071
Aporte Contrato de Asociación 0
Total Patrimonio 675.374.240
b) Patrimonio con aportes del Contrato de Asociación:
Capital Social 564.532.800
Reserva Revalorización Capital Propio 64.896.369
Resultado Acumulado 45.945.071
Aporte Contrato de Asociación 597.429.749
Total Patrimonio 1.272.803.989
Además, dicen que lo precedente explica también el porcentaje de participación
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de un 50% de las utilidades por parte del partícipe, ya que el aporte representó en su momento
prácticamente un 50% del patrimonio del gestor, por lo que la tasa establecida no fue un azar.
Añadiendo que en la reorganización patrimonial financiera se utilizaron todas las instituciones
jurídicas que eran pertinentes y que demandaba el caso, esto es, división, asociación, régimen
de tributación opcional, pago con subrogación y compensación, todas instituciones que tienen
reconocidos efectos tributarios, ya sea a través de la ley, oficios o circulares.
Señalan que todo lo anterior trajo frutos al año siguiente, pues Livic obtuvo
créditos de acreedores por más de $404.718.949.-, a través de contratos de leasing por
$264.324.752.- y aumentaron los créditos bancarios por $140.394.197.-, lo que equivale a un
tercio de su patrimonio. Dicho mayor endeudamiento fue un factor relevante de crecimiento que
permitió, al 30.09.2019, detentar un patrimonio de $2.588.322.673.-, cumpliéndose así los dos
objetivos de posicionamiento y separación de patrimonios, antes descritos.
Mencionan que no corresponde lo expresado en las liquidaciones en cuanto a
que Inverliv SpA no ha tenido movimiento comercial y que sólo se creó con el objeto de suscribir
un contrato de asociación con el mismo capital de la empresa dividida porque no habría existido
un mayor aporte de capital para la gestión de la empresa gestora. Fundamentan su opinión en
que, por efecto de la división, Livic disminuyó su patrimonio en $35.467.200.-, el cual pasó a
formar parte de otra persona jurídica, Inverliv SpA, añadiendo que en el Contrato de Asociación
no se aportó este patrimonio asignado disminuido en la sociedad dividida, pues el aporte
ascendió a $597.429.749.- Señalando que, por lo tanto, no se trata del mismo capital de la
sociedad dividida sino más y que, aunque hubiera sido el mismo monto tampoco sería “el
mismo”, pues ese patrimonio ya no le pertenecía.
Por otro lado, también se refieren a lo señalado en las liquidaciones sobre el
aporte del “cómo se hace” o “know how del negocio a través de su representante legal”, en
cuanto se indica que era el mismo tanto en la sociedad partícipe como en la sociedad gestora,
esto es, don Ismael Chamorro Sepúlveda, “quien ya administraba el negocio desde sus inicios y
no es nuevo aporte a la gestión”. Al respecto dicen que, efectivamente, el alma del negocio es
conocer quiénes son los clientes y los proveedores, pero que el “know how” no depende de los
administradores y representantes legales, sino que de una organización toda, de toda una
familia que está detrás, es decir, no se trata de la persona que la dirige, por lo que cuando la
sociedad se divide y asignan clientes y proveedores, implícitamente, se está transmitiendo ese
gran conocimiento.
En cuanto a los conceptos liquidados y sus fundamentos, se señala lo siguiente:
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A. Rechazo de costo respaldado con partidas originadas en un Contrato de Asociación o
Cuentas en Participación, que no se ha probado su efectividad (artículo 30 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y artículo 28 del Código Tributario).
I. Contrato de Asociación y utilización de la opción legal del artículo 14 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por la socia partícipe.
Al respecto señalan que sólo utilizó las herramientas jurídicas disponibles, en
especial, el régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la
partícipe Inverliv SpA, opción legal que no puede ser calificada como una conducta maliciosa
para evadir impuestos, indicando que los derechos que otorga la ley “no pueden ser
arrebatados arbitrariamente por un fiscalizador”. Se agrega que la única limitación para ejercer
una opción o una franquicia o algún beneficio es cumplir los requisitos previstos en la misma
norma, los cuales fueron cumplidos por la partícipe, añadiendo que dicha opción fue
comunicada al S.I.I. con fecha 11.01.2013 y que luego, con fecha 28.01.2013, el S.I.I. emitió
una resolución que indicó que “no encuentra inconvenientes para que se acoja dicha modalidad
de tributación, toda vez que cumple los requisitos para tal efecto”.
Transcriben los requisitos del régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los cuales fueron aclarados y complementados por el S.I.I. en la
Circular N° 5, de fecha 13.01.2009, señalando en cuanto a ellos lo siguiente: Que el capital
propio de la partícipe, al inicio de sus actividades, era de $35.467.200, esto es, menos de 1.000
UTM, que a esa época equivalían a $40.203.000.-, capital que consta en escritura pública de
constitución de fecha 12.12.2012 y en el formulario de inicio de actividades de Inverliv SpA y en
la misma página del S.I.I., vale decir, el mismo día de su constitución; que la carta de
comunicación de ingreso al régimen fue presentada el día 12.12.2012, es decir, antes del día 12
del mes siguiente a aquel en que se efectuó la declaración de inicio de las actividades; que los
ingresos en los años siguientes nunca superaron los límites señalados en la ley ni en la Circular
ya citada; concluyendo así que cumplió con todos los requisitos exigidos.
Indican que les resulta imposible creer o comprender que a más de 8 años de
ingreso al régimen se sugiera que ello se efectuó con malicia y que, si así lo fuere, lo malicioso
sería más bien la propia norma y no su ejercicio.
Reiteran lo ya expuesto en cuanto a que Inverliv SpA nació de la división de la
sociedad Livic Maquinarias SpA y que, con posterioridad, con fecha 31.12.2012, celebraron un
Contrato de Asociación o Cuentas en Participación en que la primera se constituyó como
partícipe y la segunda como gestora, pactándose para cada una la distribución de un 50% de
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las utilidades que se obtuvieran en el negocio. Al respecto, señalan que la contribuyente
reclamante aportó todos los bienes muebles e inmuebles que tuviera para dicha gestión, lo cual
se fue contabilizando como aporte a la asociación, mientras que Inverliv SpA aportó el “know
how, el que adquirió por transferencia o transmisión o asignación de parte del patrimonio de la
sociedad Livic Maquinarias SpA”. Al efecto, dicen que al haberse asignado en la división tanto la
cartera de clientes como la cartera de proveedores, lo que se transmitió fue sencillamente el
negocio, como lo entendería cualquier buen empresario, ya que en un negocio los clientes y los
proveedores lo son todo, estando ahí implícito el conocimiento del negocio, la idea, los costos,
los precios de ventas, el cómo se hace, etc., los cuales se consignaron en la constitución de
Inverliv SpA como créditos, por la suma de $597.429.749.-, clientes que fueron aportados a la
asociación por dicho monto junto al “know how”, lo que efectivamente fue registrado como tal en
la referida empresa.
Señalan que fue la sociedad naciente, Inverliv SpA, quien decidió acogerse al
régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, haciendo presente que aquella
no ha sido objeto de acción fiscalizadora alguna e indicando que, por ende, no podría tildarse la
utilización o no del referido régimen de abusivo por parte de la contribuyente reclamante, toda
vez que no es la directamente implicada, siendo ambas sociedades personas jurídicas
diferentes, y debido a que no se utilizó de forma abusiva, sino que se utilizó de la forma en que
la ley lo contempla. Agregando que actualmente la sociedad Inverliv SpA mantiene reconocidas
en el Registro de Rentas Afectas a Impuesto (RAI) el saldo de utilidades generadas en virtud del
contrato de asociación, esperando que aquellas tributen por parte de sus accionistas, cada vez
que distribuye dividendos y sin derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría, debido a
que estuvo acogida al régimen del artículo 14 bis, ya citado, dentro del cual no se afectaron con
dicho impuesto. Añadiendo que, si se acogiera la tesis del S.I.I., inevitablemente se produciría
una doble tributación de las mismas utilidades, ya que tendrían que reconocerse en el registro
RAI de Livic Maquinarias Spa, además de la incertidumbre sobre los efectos tributarios futuros y
otros, señalando que el contrato de asociación se encuentra en proceso de liquidación.
Adicionalmente, dicen que la celebración del contrato se encontraba permitida
por la normativa civil y comercial, y acorde con la legislación tributaria, estando permitidos todo
tipo de actos derivados de una reorganización patrimonial, las cuales, por regla general, son
inocuas y no producen efectos tributarios, y que no existían las normas anti elusivas.
Indican que, incluso, en el caso que el fiscalizador tuviere razón y que se hubiera
actuado con la intención de evitar impuestos, el criterio de la Excma. Corte Suprema señalaba
que aquellas conductas no eran reprochables, citando la sentencia de fecha 28.01.2003, en la
causa Rol N° 4038-2001, caratulada “Sociedad Inmobiliaria Bahía S.A. con S.I.I.”.
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II. Normativa aplicable a la tributación del Contrato de Asociación.
Citan los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, el artículo 28 del
Código Tributario y el artículo 7 y el N° 5 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
concluyendo que el contrato de litis está mínimamente regulado en la legislación tributaria.
Al respecto, dicen que el artículo 28 antes mencionado se encuentra en desuso,
debido a que se dictó bajo una Ley de Impuesto a la Renta hoy derogada y que, haciendo una
interpretación sistemática, dicha norma no puede ser aplicada al caso, ya que no se refiere al
Impuesto de Primera Categoría, sino que al Impuesto Global Complementario o Adicional.
Agregando que el S.I.I. procedió a interpretar y/o a salvar la omisión, a través de la Circular N°
29, de fecha 04.06.1999, la cual fue complementada mediante el Oficio N° 14, de fecha
02.01.2001, de la Subdirección Normativa del S.I.I. y citando también los Oficios Nos. 307, de
fecha 27.01.2000; 2329, de fecha 07.05.2003; 2920, de fecha 09.08.2005; y 364, de fecha
31.01.2000.
III. “Supuesta inexistencia de prueba de la “efectividad”, procedimiento y normativa aplicable y
vigencia”.
Indica que, en el caso, contablemente se ha registrado el contrato y dicho
acuerdo existe materialmente. Señalando que, tal y como reconocería el órgano fiscalizador, se
recibieron los libros contables, donde se identifica que la contribuyente reclamante registraba
las utilidades por pagar, por contrato de asociación, a la sociedad Inverliv SpA, así como el
costo basado en dicho contrato y que también en los fundamentos se reconoce la existencia
material del mismo, a través del instrumento público de fecha 31.12.2012.
Reiteran que la sociedad Inverliv SpA no fue citada por el S.I.I. y añade que, en
los períodos tributarios posteriores a los revisados, se efectúo el pago de parte de las utilidades,
encontrándose el contrato de asociación próximo a ser liquidado.
Señalan que en las liquidaciones no se expresa en qué términos ni la normativa
conforme a la cual el contrato no sería efectivo, pues cumple con los requisitos previstos en la
Circular N° 29, antes referida. Agregando que la calificación de simulación o abuso y su
prohibición nace con la Ley N° 20.780, que comenzó a regir en septiembre de 2015, mientras
que el contrato de autos es anterior a dicha legislación, por lo que no tienen aplicación.
Haciendo presente que, si bien se incorporó, con fecha 05.12.2018, una situación parecida a la
de autos en el caso N° 34 del catálogo de Esquemas Tributarios, esta agregación sólo confirma
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que operan después de la vigencia de las normas anti elusivas y que, por ende, no puede ser
aplicado al contrato de autos.
Transcriben los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies y 160 bis del Código, y
cita la Circular N° 41, de fecha 11.07.2016, concluyendo que el S.I.I. y sus funcionarios se
excedieron en sus facultades al indicar que “no se ha probado la efectividad”, atribuyendo una
supuesta simulación y efectos impositivos rebuscados. Añadiendo que, si el S.I.I. estimaba que
estaba frente a un posible caso de abuso o simulación, no procedía emitir una liquidación sin
antes obtener un pronunciamiento del tribunal competente, pues solo un Juez puede recalificar
los actos o atribuirle otros efectos y que, en dicha investigación, la carga probatoria recae en el
S.I.I., según lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 bis, antes mencionado; en cuyo caso,
además, el artículo 160 bis establece se conferirá traslado al contribuyente y los posibles
responsables, velando así por el principio de bilateralidad y, en definitiva, el respecto al debido
proceso, todo lo cual no existió.
IV. Prescripción de la acción fiscalizadora. Falta de prueba de existencia de declaraciones de
impuestos maliciosas y falsas.
Alegan la prescripción respecto de las liquidaciones correspondientes a los años
tributarios 2013, 2014 y 2015. Al efecto, dicen que las declaraciones no son maliciosamente
falsas y se encuentran correctamente efectuadas. Indicando que la prueba de la malicia
corresponde al órgano fiscalizador, la cual debe ser acreditada antes, porque en ella se basa la
liquidación.
Señalan que el órgano fiscalizador presume que se trata de una defraudación de
impuestos, producida por un supuesto contrato de asociación no efectivo y por la utilización de
la partícipe del régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, asimilando así
que se ha imputado que el contrato ha sido simulado. Sin embargo, alegan que el principio de
buena fe es aplicable de manera general en toda nuestra legislación, que debe presumirse y
que, por ende, el dolo debe probarse por quien lo alega y, por tanto, por el S.I.I., por lo que no
basta lo aseverado por este último en cuanto a que el contrato de asociación no sea efectivo y
que por ello las declaraciones sean maliciosamente falsas.
Al respecto, indican que el hecho de que la prueba de la malicia corresponde al
S.I.I. se encuentra ratificado en la página 12 de la Circular N° 73, del año 2001. Citando,
además, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre cómo debe demostrarse la malicia,
en el considerando sexto de la sentencia de fecha 10.11.2003, dictada en los autos Rol N° 344-
2002 y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, correspondiente a la sentencia de fecha
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11.07.2007, en los autos Rol N° 1756-2014.
Agregando que el S.I.I. no habría respetado el principio general de buena fe,
debido a que, al inicio del procedimiento de auditoría, mediante la Notificación N° 49, de fecha
06.07.2018, solicitó antecedentes para la revisión de 6 años y no sólo 3.
Adicionalmente, por último, alega la improcedencia del cobro retroactivo
conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Tributario.
V. Doble tributación.
Reiteran que en el caso se produciría una doble tributación, ya que Inverliv SpA
se encuentra afecta a Impuesto Global Complementario por las utilidades que se obtuvieron en
base a las mismas operaciones por las cuales se pretende gravar a Livic Maquinarias SpA.
Indicando que la doble tributación se encuentra prohibida, que otorga un enriquecimiento sin
causa al Fisco.
Concluyen que no debieron emitirse las liquidaciones de autos, señalando que
incluso en el caso de considerar que el contrato de asociación es simulado y que no ha logrado
acreditarse su efectividad, los efectos debieran radicarse en las personas jurídicas que
participaron y que, al efecto, no se ha citado ni liquidado a la partícipe Inverliv SpA. Añadiendo
que los períodos correspondientes a los años tributarios 2013 a 2015 se encuentran prescritos y
que, en su defecto, la contribuyente reclamante actuó de buena fe.
B. Rechazo de gastos por castigo de deudas sin haber agotado los medios de cobro
(artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Señalan que la contribuyente reclamante cometió un error al contabilizar los
castigos de deudas sin cumplir la totalidad de los requisitos establecidos por el S.I.I., sin
perjuicio que la Ley sobre Impuesto a la Renta no establece mayores requisitos. Sin embargo,
indica que el castigo de las deudas efectuadas sí correspondía, según acreditará, ya que se
hicieron gestiones tendientes a obtener el pago, no obstante que se trata de cheques
protestados de muy baja y costosa cobrabilidad.
C. Rechazo de gasto por corrección monetaria excesiva aplicada al capital propio
tributario (artículo 41 N° 1, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Indican que no es correcto lo señalado en las liquidaciones, en cuanto a que el
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aporte del contrato de asociación no se habría consignado como pasivo exigible, lo anterior ya
que dicho aporte efectuado por Inverliv SpA fue contabilizado por Livic Maquinarias SpA como
una cuenta patrimonial, por tratarse de una cuenta de pasivo no exigible debido a que se trata
de un negocio particular con otra empresa, el cual no puede contabilizarse de otra manera.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que para efectos de esta partida se
reconoce por el S.I.I. el aporte efectuado en el contrato de asociación, lo cual es opuesto a lo
que antes se había indicado en el concepto A liquidado.
Respecto del tratamiento contable manifiestan que el patrimonio dice relación con
deudas que se tienen con los mismos socios o accionistas, mientras que el pasivo se refiere a
obligaciones con terceros, de corto o largo plazo. Señalando que el contrato de asociación no
genera una persona jurídica distinta y no hace exigible, por sí, la devolución del aporte y que,
por tanto, no es exigible ni a largo ni a corto plazo, por tratarse de un hecho indeterminado
sujeto a la existencia del contrato de asociación. Agregando que son las utilidades de dicho
contrato, obtenidas y no distribuidas, las que deben contabilizarse como pasivo exigible, lo cual
se encuentra conforme con el criterio establecido en la letra f) del Oficio N° 2.920, del S.I.I., de
fecha 09.08.2005.
Alegan, además, que tampoco correspondía considerar la suma de
$827.292.547.-, por cuanto el aporte del contrato cuestionado es menor y asciende a
$597.429.749. Indicando que la diferencia entre dichos montos, por $229.862.798.-,
corresponde al aporte de otro contrato de asociación celebrado con anterioridad entre don
Ismael Chamorro y la sociedad Livic Maquinarias S.A., hoy SpA. Misma desprolijidad que
observan ocurriría en los fundamentos del concepto A de las liquidaciones, en que se indica que
“la gestora no ha disminuido el 50% de las utilidades generadas que le corresponden a la
empresa partícipe”, los cuales habría registrado como una cuenta de pasivo de Utilidades por
pagar contratos de asociación, por el monto de $1.302.587.-, toda vez que dicho monto es
errado, pues asciende a $1.302.587.636.- y, adicionalmente, no corresponde sólo a un contrato,
como fue imputado, sino que se encuentra dividido entre el contrato de asociación con Inverliv
SpA por $1.240.424.288 y el contrato de asociación con Ismael Chamorro por $62.163.348.-
Así las cosas, dicen que, al no haberse considerado que mantuvo dos contratos
de asociación, todos los cálculos realizados se encuentran errados; reiterando que la
aseveración efectuada en las liquidaciones no hace más que ratificar la efectividad del contrato
cuestionado; y añadiendo que no es lógico que el rechazo de este gasto sólo se aplique a los
años tributarios 2016, 2017 y 2018, pues el contrato que se estimó como no efectivo data desde
el año 2013.
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Citan el artículo 511 del Código de Comercio y concluyen indicando que, si el
contrato de asociación produce los mismos efectos que una sociedad, entonces los aportes
deben reconocerse como capital y que, por tanto, no es un pasivo exigible o corriente como se
pretende en las liquidaciones, por lo que la corrección monetaria aplicada por su parte al capital
propio se encuentra correctamente determinada.
D. Ingresos no contabilizados por no corregir monetariamente la disminución de capital
por efectos del pago del Impuesto a la Renta provisionado en el año anterior al pago
(artículo 41 N° 1, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Alegan que lo liquidado es erróneo, por cuanto no efectuó provisión alguna para
el año contable 2015, año tributario 2016, pudiendo verificarse que en el balance del año
contable 2014 no hizo tal provisión y que, en el año comercial 2015, dicho impuesto fue pagado
y contabilizado, y que, para efectos de la determinación del capital propio fue rebajado, no
produciendo diferencia alguna con lo declarado en el Impuesto a la Renta del año 2016.
Afirmando que no existió disminución de capital alguno, no correspondiendo su corrección
monetaria, por lo que la liquidación no sería procedente.
Finalmente, en virtud de las alegaciones antes descritas, solicitan que se dejen
sin efecto las liquidaciones reclamadas; y, en subsidio, declarar la prescripción de la acción
fiscalizadora correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, dejando sin efecto
aquella parte de las liquidaciones; con costas.
A fojas 219 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA
BARROS, RUT N° 7.527.947-7, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha
27.08.2019; solicitando sea rechazada en los términos que expone, con costas, en atención a
los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que la fiscalización del caso tuvo su origen en una petición administrativa
de corrección de errores propios del año tributario 2015, presentada con fecha 26.04.2018, por
don Ismael Chamorro Sepúlveda, en representación de la contribuyente reclamante, en que
solicitó la devolución de impuestos por pago en exceso, al no haber considerado la corrección
monetaria del capital propio del año tributario 2015. Indicando que, de la revisión de estos
antecedentes, advirtió la existencia de figuras contractuales que incidían determinantemente en
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los resultados financieros de la empresa, de los cuales existían dudas jurídicas en cuanto a su
procedencia, en cuanto a la existencia de anomalías en el registro y los efectos atribuidos a
operaciones realizadas por la empresa, referentes a la división de la empresa efectuada con
fecha 12.12.2012, que dio surgimiento a la creación de la empresa Inverliv SpA, RUT N°
76.256.991-4, que se constituyó con los mismos dueños y con el mismo domicilio de la empresa
dividida, y que, dentro del mismo mes de su creación, suscribió un contrato de asociación o
cuenta de participación con la sociedad reclamante, en que se constituyó como partícipe con
una participación del 50% de las utilidades generadas por Livic Maquinarias SpA.
Debido a lo anterior, requirió a ambas sociedades que presentaran la
documentación, que se acompañó con fecha 23.07.2018, estableciendo que, mediante la
división efectuada, a la nueva sociedad Inverliv SpA le fue destinado un capital equivalente a
$35.467.200.- y que los activos y pasivos asignados se estimaron al mismo valor en que
aparecen registrados en los libros contables de la sociedad reclamante, al 31.10.2012, y que
corresponden a activos por: a) cuenta clientes por $597.429.749.- y b) cuenta caja por $98.-; y
pasivos por a) cuenta proveedores por $561.962.647.- Agregando que la nueva empresa se
acogió al régimen de tributación simplificada del ex artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, tributando en base a distribuciones de utilidades efectuadas a los dueños de la empresa.
Y que, posteriormente, con fecha 31.12.2012, se suscribió un contrato de asociación donde
Livis Maquinarias SpA se configuró como gestor del contrato e Inverliv SpA como partícipe, con
una participación del 50% cada una en los resultados del negocio y en que la partícipe aportó el
valor de $597.429.749.-, que corresponde a la totalidad de los clientes asignados en la división
de fecha 12.12.2012 y el “cómo se hace” o Know how del negocio a través de su representante
legal.
Al respecto, dice que la empresa reclamante se acogió al criterio establecido en
el Oficio N° 14, de fecha 01.01.2001, del S.I.I., en cuanto a que cada parte contratante asumirá
su tributación que le corresponda de acuerdo a su participación, para efectos del Impuesto a la
Renta, lo que implicaba que la empresa gestora pagaría el 50% de las utilidades generadas en
cada período tributario y la partícipe sólo lo pagaría en la eventualidad que efectuara
distribuciones de utilidades provenientes del contrato, todo lo cual significa un menor pago de
Impuesto de Primera Categoría por parte de la empresa reclamante, al traspasarse dicha
responsabilidad a la empresa Inverliv SpA.
Sin embargo, de la revisión efectuada, se constató que hasta el 31.12.2016,
fecha en que se derogó la tributación simplificada, la reclamante no efectuó distribuciones de
utilidades de acuerdo a lo estipulado en el contrato de asociación, sino que sólo las reconoció
en su contabilidad como un pasivo pendiente de pago, registrando en el balance una cuenta de
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Timbre Electrónico
pasivo de “UTILIDADES POR PAGAR CONTRATOS ASOCIACION”, por $1.302.587.636.-, al
31.12.2017 y que, por ende, no pueden ser distribuidas a los accionistas de la empresa, por lo
que, como consecuencia, dicha empresa no ha tributado con el Impuesto de Primera Categoría
por esas utilidades. Agregando que la empresa, en lo que va desde el mes de diciembre de
2012 al año 2016, registró un cargo a la cuenta de resultado “COSTO POR CONTRATO EN
CUENTA PARTICIPACION”, por el 50% de las utilidades generadas en cada año por la misma
empresa, sin distribuir dichas utilidades, lo que le permitió efectuar un menor pago de impuesto;
mientras que Inverliv SpA, beneficiaria del 50% de las utilidades generadas, no tributaba el
Impuesto de Primera Categoría por estar acogida a la tributación simplificada ya mencionada y
carecía de activos para efectuar distribuciones de utilidades.
Señala que Inverliv SpA aportó prácticamente el total de los activos asignados
por la empresa de la cual se originó, consistente en los clientes por el valor de $597.429.749.-
De esta manera, los clientes asignados en la división los cobró la empresa dividida, es decir, en
definitiva Inverliv SpA no tuvo movimiento de ingresos, quedando en su patrimonio sólo el
aporte antes señalado y el pasivo consistente en los proveedores asignados en la división, a
cuyo respecto fue la contribuyente reclamante Livic Maquinarias SpA, quien procedió a registrar
en su contabilidad estos últimos, como activos en la cuenta “PAGOS POR SUBROGACIÓN
INVERLIV SPA”.
Así las cosas, dice que Inverliv SpA no percibió suma alguna por concepto de la
participación que le correspondía por las utilidades de la gestora, a excepción de $26.500.000.-,
obtenidos en el mes de agosto de 2015, mientras que la gestora reconoció en su contabilidad
utilidades provenientes de las operaciones objeto del contrato de asociación, pero no las tributó
con Impuesto a la Renta de Primera Categoría, al rebajar como pasivo los efectos de este
contrato, por lo que se estimó que dicho contrato no se encontraba debidamente acreditado,
toda vez que no dio cumplimiento a las instrucciones del órgano fiscalizador, contenidas en la
Circular N° 29, del año 1999 y más específicamente en el N° 5 de dicho instructivo, que dispone
que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario
deberá declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría y los impuestos Global
Complementario o Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, condiciones o
monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que
determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria, agregándose en el
N°6 que, en cambio, si se prueba lo anterior, tanto el gestor como la partícipe asumirán las
referidas obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine
por la asociación o encargo fiduciario que corresponda.
Además, señala que detectó que, en el año tributario 2018, la empresa cargó en
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Timbre Electrónico
cuentas de resultado, como costo de venta de activo fijo, a distintas cuentas de pérdidas,
valores de cheques protestados y no pagados, sin que se hayan efectuado diligencias
adicionales que permitan acreditar que se agotaron los medios de cobro para hacer efectivo el
castigo de las deudas por dichos documento, según lo dispone el N° 4 del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y la Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, del S.I.I., por lo que se
procedió al rechazo de dichos concepto, conforme lo establecido en la letra g) del N° del artículo
33 de la ley antes mencionada.
Y, por lo demás, dice que también determinó la existencia de un gasto por
corrección monetaria excesiva, aplicado al capital propio en los años tributarios 2016 a 2018, al
no consignar como pasivo exigible el valor contabilizado como aporte del contrato de
asociación, por la cantidad de $827.292.547.-, determinándose, por dicho hecho, un mayor
cargo indebido a la cuenta de pérdida “Corrección Monetaria” y se efectuaron cobros por
ingresos no contabilizados por no corregir monetariamente la disminución de capital por efecto
del pago de Impuesto a la Renta provisionado en el año anterior al pago, dado que se
determinó que en el mes de abril del año comercial 2015, se pagó dicho impuesto, previamente
provisionado, concepto que se trata de un gasto no aceptado por la ley del ramo.
En referencia a lo anterior, indica que todas las diferencias fueron puestas en
conocimiento de la empresa, a través de la Citación N° 9, de fecha 15.04.2019, que fue
respondida con fecha 02.06.2019 y que luego se procedió a la emisión de las liquidaciones
reclamadas.
Alega que las liquidaciones se ajustan a derecho y que, el reclamo debe ser
rechazado, por cuanto existe:
A. Falta de acreditación de la efectividad, condiciones y monto del contrato de asociación
o cuentas de participación.
Reitera que, de la revisión efectuada tanto a los registros contables de la
reclamante como de Inverliv SpA, ellos no dan cuenta de una verdadera existencia de un
encargo fiduciario, según se pretende. Indicando que, tal y como se señala en el acto
reclamado, se verificó que la sociedad Livic Maquinarias SpA no efectuó las distribuciones de
utilidades estipuladas, sino que sólo las reconoce en su contabilidad como un pasivo pendiente
de pago, registrando en el balance como una cuenta de pasivo “UTLIDADES POR PAGAR
CONTRATOS ASOCIACION”, que registra un monto de $1.302.587.- al 31.12.2017, lo que
produjo que Inverliv SpA no percibiera las utilidades devengadas.
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Timbre Electrónico
Refiriéndose a la argumentación de la reclamante, sobre la concurrencia de un
pago por subrogación, originado en que las obligaciones asignadas en la división de Livic
Maquinarias SpA, por la suma de $561.962.647.-, quedaron radicadas en Inverliv SpA y que
esta debía ir pagándolas, pero que, ante una imposibilidad financiera de cumplir, habría
autorizado a la contribuyente reclamante para que pagara directamente a los proveedores,
pagando así una deuda ajena y que tomaría el lugar del acreedor, en razón de lo establecido en
los artículos 1609 y 1610 N° 5 del Código Civil, operando una compensación como modo de
extinguir las obligaciones y que, por ende, nada debía remesar a Inverliv SpA, señala que ello
adolece de errores de fondo desde el punto de vista jurídico, originado fundamentalmente en
que los pagos efectuados por la reclamante no generan una subrogación de la deuda, ya que
en el caso de marras, no se presenta una deuda ajena, según se requiere en el N° 5 del artículo
1610, por cuanto al asignarse los pasivos consistentes en “deudas proveedores”, no existió
respecto de ellos la aceptación del cambio de deudor por parte de los acreedores, es decir, no
hubo novación de deuda por cambio de deudor, por lo cual, no obstante la división efectuada,
frente al acreedor principal y terceros, Livic Maquinarias SpA aún es el deudor principal y, por
ende, al hacer el pago o solución no pagó una deuda de un tercero y no se subroga derecho
alguno frente a Inverliv SpA.
Fundamenta lo anterior en que la institución de la división de sociedades tiene
diversos efectos respecto de las relaciones jurídicas intuitu personae, es decir, aquellas en que
la figura del titular posee una relevancia fundamental, vinculándose su razón de ser a una
determinada persona, de forma que los derechos y/u obligaciones que se derivan del negocio
existen en atención a la identidad de las partes, instancia en la cual la técnica de sucesión
universal tiene un efecto relativo, que entiende es lo que aplica la parte reclamante. Agregando
que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico no se aprecian normas que resuelvan el asunto,
respecto de la fusión tanto el S.I.I. como la Excma. Corte Suprema han reconocido que
determinados derechos personalísimos no son susceptibles de traspaso en una sucesión
universal. Mientras que, en lo que respecta a las relaciones pasivas, afirma que tanto la doctrina
como la jurisprudencia han asumido la inaplicabilidad de un cambio de deudor por la sola
práctica de una división social y ahora también los incisos segundo y tercero del artículo 149 del
nuevo Reglamento de la Ley sobre Sociedades Anónimas, en que aplica las reglas generales
sobre novación subjetiva por cambio de deudor, en particular lo establecido en el artículo 1635
del Código Civil, razón por la que, al no haberse expresado la aceptación por los acreedores, la
sociedad no quedó liberada de la obligación de solucionar dichas acreencias, siendo Inverliv
SpA sólo una diputada para el pago de la deuda o una obligada solidaria o subsidiaria, no
operando de forma alguna una subrogación y, en consecuencia, no puede operar la
compensación como modo de extinguir la obligación de remesar las utilidades generadas por el
negocio común que mantenían las empresas, lo que, en conjunto con lo ya indicado sobre la
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Timbre Electrónico
inexistencia de registros que indiquen que la gestora haya pagado las utilidades a la partícipe,
confirma su observación en el sentido que no se encuentra acreditada la efectividad,
condiciones y monto del contrato de litis, debiendo la contribuyente reclamante tributar por la
totalidad de las utilidades.
B. Ausencia de cuestionamiento respecto de la reorganización social.
Indica que el fundamento del cobro realizado por el órgano fiscalizador dice
relación con la acreditación de la efectividad, condiciones y monto de la participación y no por la
existencia de alguna figura elusiva de impuestos, como estima la parte reclamante, por lo que
dicha alegación no resulta atingente al caso. Agregando que la descripción de los efectos que,
desde el punto de vista tributario, produjo la reorganización social sólo se efectuó con el afán de
contextualizar.
Sin perjuicio de lo anterior, en referencia a las razones para efectuar la división,
señaladas por la parte reclamante, sobre: a) la separación y protección del patrimonio familiar
en distintas personas jurídicas, b) que esperaban lograr el posicionamiento patrimonial y
financiero frente a bancos y acreedores, y c) que, al haberse suscrito el contrato y efectuado el
aporte, se habría duplicado el patrimonio; dice que, lo primero resulta ineficiente porque la
disminución del capital que fue asignadas a la empresa constituida por la división, asciende a
$35.467.200.-, lo que corresponde al 3,3% del capital de la empresa madre; en cuanto a lo
segundo, señala que el índice de endeudamiento financiero que sirve para medir el
apalancamiento financiero de una empresa, que indica cuánta deuda usa una empresa para
financiar sus activos con relación al patrimonio neto y que se calcula dividiendo el pasivo total
por el patrimonio neto (428.619.415/1.056.303.472=40%), en el caso, es un porcentaje de
endeudamiento razonable y que, por ende, no estaba deteriorado; y finalmente, en cuanto a lo
tercero, dice que la empresa es la misma, con el mismo capital que antes de la división y solo –
desde el punto de vista tributario- habría conseguido, al acoger a la empresa naciente al
mecanismo de la tributación simplificada del Impuesto a la Renta, establecido en el ex artículo
14 bis, disminuir en un 50% las utilidades generadas por la empresa Livic Maquinarias SpA.
En cuanto al último punto precedente, hace presente que la contribuyente
reclamante reconoció las deudas asignadas como pasivo a la empresa Inverliv SpA al año
2012, por el monto de $431.968.324.-, con error de haberlas registrado contablemente antes de
la misma fecha de la división (12.12.2012) y antes de la fecha de suscripción del contrato
(31.12.2012), dado que, en los registros contables, en la cuenta “Pagos por Subrogación”, se
efectuaron con fecha 30.11.2012, por la suma de $205.035.526.- y con fecha 30.12.2012, por la
suma de $226.932.798.- Indicando que, así las cosas, se puede concluir que en ningún caso el
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patrimonio pudo ser incrementado en $597.429.749.-, toda vez que, con anterioridad a esa
fecha, registró un pasivo por la cantidad de $431.968.324.-, correspondiente a deuda de
terceros, determinándose un mayor activo de sólo $165.461.425.-, el cual disminuye al
31.12.2013, al reconocer deudas de terceros como deuda propia por la cantidad de
$114.991.340.-, lo que totaliza un nuevo pasivo reconocido en la cuenta “Pagos por
Subrogación”, que asciende a $546.959.664.-
Destaca, además, que la contribuyente reclamante, al 31.12.2018, no registra
modificación al contrato de asociación o cuenta en participación, pero en su formulario 22 sobre
Impuesto a la Renta del año tributario 2019, declaró la totalidad de su renta líquida imponible
determinada a ese año, no separando el 50% que efectuaba todos los años anteriores, que
correspondían supuestamente a la empresa Inverliv SpA, lo cual no se condice con la
explicación comercial dada por la parte reclamante, pero que sí se puede encontrar un sustento
tributario dado que el régimen sobre tributación simplificada del artículo 14 bis, antes
mencionado, rigió hasta el 31.12.2017, por lo que seguir aplicando en el año comercial 2018 y
siguientes lo estatuido en el contrato de litis no tenía un sentido tributario, debido a que la
empresa partícipe no tendría el beneficio tributario y tendría que tributar con el 50% de la renta
líquida imponible determinada en la contabilidad de la empresa gestora, es decir, se afectaría el
total de dicha renta determinada en Livic Maquinarias SpA y no sólo el 50% de la empresa
gestora, tal como ocurrió en los años tributarios 2014 a 2018.
C. Prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I.
Señala que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario amplía a 6
años el plazo de prescripción, indicando que el órgano fiscalizador arribó a la conclusión que las
declaraciones de la contribuyente reclamante se habían formulado con la intención manifiesta
de ocultar la verdad con el objeto de reducir la carga tributaria, luego de haberse comprobado
en la revisión contable que no se realizaron las remesas de utilidades desde Livic Maquinarias
SpA a Inverliv SpA, debiendo haberse efectuado y siendo esta operatoria permanente en el
tiempo, además de tratarse de las operaciones más importantes que registra la contabilidad de
ambas empresas, por lo que se puede atribuir una intención manifiesta de alcanzar el resultado
de disminuir la carga impositiva de la parte reclamante, lo que en la práctica se produce.
D. Rechazo del gasto por corrección monetaria.
Cita el artículo 507 del Código de Comercio y el artículo 28 del Código Tributario,
indicando que tanto los activos como los pasivos relacionados con las cuentas de participación
no son propios y que, por lo tanto, no deben formar parte del capital propio tributario, señalando
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que la inversión que efectúa el partícipe en el gestor forma parte del capital propio tributario del
partícipe.
En cuanto a los valores indicados en la liquidación por $827.292.547.- y que la
parte reclamante señala son errados, por cuanto el valor consignado en el contrato de
asociación sería $597.429.749.-, indica que el valor consignado en el acto reclamado es el
monto que registran los balances de la contribuyente reclamante en la cuenta pasivo “Aporte
contrato asociación”, por que, independientemente del origen de los valores consignados en
dicha cuenta, corresponden a un pasivo exigible que no forma parte del capital propio de la
empresa.
Niega lo aseverado por la parte reclamante en cuanto a que, al rechazar la
corrección monetaria del capital propio por no tener un pasivo exigible incorporado en su
determinación, se estaría reconociendo la existencia lícita de contrato de litis, ya que el balance
general de la empresa reclamante refleja una deuda con un tercero por el valor de
$827.292.547.-, correspondiente a bienes entregados a la reclamante para el desarrollo de su
actividad empresarial.
En referencia al hecho que se habría cobrado sólo en los años tributarios 2016,
2017 y 2018, y no en los años anteriores, dice que el órgano fiscalizador consideró que no era
aplicable la ampliación del término de prescripción en esta partida, debido a que la
determinación errada del capital propio se cataloga como un error administrativo en la que no
concurría malicia.
Por último, reconoce que hubo un error en el valor consignado en la letra A del
cuerpo de la liquidación, por la cantidad de $1.302.587.636.-, como adeudada y no distribuida
por el concepto del 50% de participación en el contrato de litis, toda vez que dicha suma incluye
un valor no pagado por concepto de utilidades devengadas al Sr. Ismael Chamorro, como
partícipe de un contrato de asociación o cuenta en participación por la cantidad de
$62.163.348.-, que data de antes del año 2012, pero que en nada influye en relación con las
sumas por impuestos liquidados a la empresa.
E. Provisiones por correcciones de pagos por Impuesto a la Renta.
Señala que, verificados los antecedentes contables de la contribuyente
reclamante, se determinó que no existía provisión de Impuesto a la Renta en el año comercial
2014 y que su pago se efectuó cargando la cuenta “Impuesto a la Renta” y no una cuenta de
provisión, por lo que la partida 11 de la liquidación de impuestos del mes de diciembre del año
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2015, por el valor de $1.114.503-, no procedería, tal y como expone la parte reclamante en su
presentación, debiendo dejarse sin efecto dicho cobro.
Finalmente, concluye que la reclamación tributaria debe ser rechazada, en
atención a que su fundamento principal, consistente en la existencia de un “pago por
subrogación” de las deudas de la partícipe por parte de la gestora, adolece de un error jurídico,
relativo a la titularidad de la deuda, ya que la división no conlleva una novación por cambio de
deudor, por lo que el titular de las deudas era Livic Maquinarias SpA y, por ende, no pudo
subrogarse al pagar deudas propias, lo cual le habría permitido compensar dichas acreencias
con las deudas originadas en su deber de entregar las utilidades a Inverliv SpA, razones por las
que se encuentra acreditada la falta de cumplimiento de acreditación de la existencia del
encargo fiduciario, al no existir remesas desde la gestora a la partícipe, por lo que no resulta
aplicable lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario. Reiterando que el cobro no se
fundamenta en la existencia de alguna figura elusiva y/o evasiva, y que, en relación a las
observaciones de los tratamientos contables de la corrección monetaria, se encuentra
acreditado que la rebaja de gasto por este concepto no resulta aplicable, por haberse efectuado
sobre activos y pasivos relacionados con las cuentas en participación que no son propios y, por
lo tanto, no deben formar parte del capital propio tributario, siendo atingente el reclamo sólo en
aquella parte sobre la suma cuestionada por concepto de provisión por pago de Impuesto a la
Renta, el cual no existió. Solicitando se rechace la reclamación en los términos expuestos, con
costas.
A fojas 227, se citó a las partes a audiencia de conciliación, no existiendo
acuerdo entre las partes según consta a fojas 229 y vuelta.
A fojas 230 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 236 y siguientes, la parte reclamada interpuso recurso de reposición en
contra de la resolución que rola a fojas 230 y vuelta, que se acogió parcialmente mediante la
agregación de un nuevo punto de prueba (N° 8) y desestimándose la eliminación del punto de
prueba N° 7, concediéndose el recurso de apelación subsidiario en cuanto a lo demás, según
consta a fojas 253 y siguiente.
A fojas 262 se decretó el cúmplase respecto de la resolución de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca, cuya copia rola a fojas 258, la cual confirmó, sin costas del recurso, la
resolución apelada referida previamente.
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A fojas 266, a solicitud de la parte reclamada, se reanudó el término probatorio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 12 de
la Ley N° 21.226, incorporado por la Ley N° 21.379.
A fojas 273 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante, que rola a fojas 269 y vuelta, y de la parte reclamada, que rola a fojas 271.
A fojas 282 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante, en que declararon los testigos: 1) doña BERTA ELENA GONZÁLEZ VALDÉS,
contador auditor; y 2) don JUAN RAIMUNDO TAPIA PEZOA, contador auditor.
A fojas 567 y siguiente, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada a fojas 348 y siguiente; y los documentos indicados por la
parte reclamante a fojas 434 y vuelta, 463 y vuelta, y 562 y vuelta. Además, se ordenó dar
cumplimiento a lo ahí ordenado por la parte reclamante y, a solicitud de la parte reclamada que
rola a fojas 563, se accedió a una audiencia de exhibición de documentos en poder de la parte
reclamante.
A fojas 569, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles, contados desde la
fecha de notificación de dicha resolución, para efectuar la diligencia de exhibición de
documentos antes decretada.
A fojas 572, se tuvo por cumplido lo ordenado, mediante resolución que rola a
fojas 567 y vuelta, y por acompañado, con citación, el documento indicado por la parte
reclamante a fojas 570.
A fojas 573 y siguiente, rola acta de audiencia de exhibición de documentos
decretada a fojas 567 y siguiente.
A fojas 584, se tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañados, con citación,
los documentos indicados por la parte reclamante a fojas 583, según lo solicitado y acogido por
el Tribunal en la audiencia de exhibición de documentos antes referida.
A fojas 599, se tuvo presente lo que conforme a derecho corresponda en relación
con las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamante a fojas 585 y siguientes.
A fojas 609, se citó a las partes a oír sentencia.
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A fojas 610 y vuelta, se decretó medida para mejor resolver.
A fojas 621, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 161 y siguientes, comparece doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA
HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, en representación de la sociedad LIVIC
MAQUINARIAS SpA, RUT N° 76.045.406, todas ya individualizadas, quienes interponen,
dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha 27.08.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2017, y Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los períodos tributarios de
mayo y octubre de 2013, mayo de 2014, mayo de 2015, julio de 2019, mayo de 2016, mayo de
2017 y mayo de 2018, fundamentadas en el rechazo de costos respaldado con partidas
originadas en un Contrato de Asociación o Cuenta en Participación, por no acreditarse su
efectividad; rechazo de gastos por castigo de deudas sin haber agotado los medios de cobro;
rechazo de gasto por corrección monetaria excesiva aplicada al capital propio tributario; y
debido a ingresos no contabilizados por no corregir monetariamente la disminución de capital
por efectos del pago del Impuesto a la Renta provisionado del año anterior; actuaciones que
solicita se dejen sin efecto, con costas, conforme a las alegaciones contenidas en la parte
expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 219 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, RUT N° 7.527.947-7, Director (S) de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha 27.08.2019. Solicitando que, en definitiva,
se confirme la actuación reclamada y se rechace la reclamación en los términos que expone,
con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que los actos administrativos del S.I.I. reclamados en autos
corresponden a las Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha 27.08.2019, que rolan en fotocopias
a fojas 1 y siguientes, determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
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correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2017, y Reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los períodos tributarios de mayo y octubre de
2013, mayo de 2014, mayo de 2015, julio de 2019, mayo de 2016, mayo de 2017 y mayo de
2018.
Se señala en las liquidaciones antes descritas que, mediante Citación N°9, de
fecha 15.04.2019, notificada por cédula con igual fecha, se dieron a conocer diferencias
impositivas relativas al Impuesto a la Renta, respecto de la cual se otorgó prórroga para dar
respuesta por un mes, siendo respondida con fecha 02.06.2019, dentro del plazo, concluyendo
que la empresa no desvirtuó las partidas.
Se sustenta el cobro en los conceptos de:
A. Rechazo de costos respaldados con partidas originadas en un contrato de asociación o cuenta
en participación, “de la cual no se ha probado su efectividad” (artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y artículo 28 del Código Tributario). Lo anterior, por cuanto se indica que la
contribuyente Livic Maquinarias SpA dedujo en forma maliciosa como gasto, para efecto de la
determinación de su renta líquida imponible, el 50% de las utilidades generadas y que le
corresponden en calidad de socio partícipe de una asociación o cuenta en participación a la
empresa Inverliv SpA. Señalando que la primera, en cuanto gestora de una asociación o cuenta
en participación, debió declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría, en tanto no acreditara
la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, por lo que, al no haber
incorporado el resultado de dicha participación a su renta líquida imponible mediante su
deducción como costo, efectuó un menor pago del impuesto ya referido.
B. Rechazo de gastos por castigo de deudas sin haber agotado los medios de cobro (Artículo 31
N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), ya que en el año tributario 2018 cargó en cuentas de
resultado como costo de venta de activo fijo a distintas cuentas de pérdidas, valores por cheques
protestados y no pagados, sin que se hayan efectuado diligencias adicionales que permitan
acreditar que se agotaron los medios de cobro para hacer efectivo el castigo de dichos
documentos.
C. Rechazo de gasto por corrección monetaria excesiva aplicada al capital propio tributario
(Artículo 41 N° 1, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta), por cuanto en los años
tributarios 2016, 2017 y 2018, la empresa habría determinado un capital inicial excesivo, al no
consignar como pasivo exigible el valor contabilizado como aporte contrato de asociación por la
suma de $827.292.547.-, determinándose un mayor cargo indebido a la cuenta de pérdida
22
Timbre Electrónico
“Corrección Monetaria”, en dichos períodos.
D. Ingresos no contabilizados por no corregir monetariamente la disminución de capital por
efectos del pago del Impuesto a la Renta provisionado en el año anterior al pago (Artículo 41 N° 2,
inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Ello debido a que en el mes de abril de año
comercial 2015 se pagó el Impuesto de Primera Categoría por $33.772.808.-, previamente
provisionado, concepto que se trata de un gasto no aceptado y, por ende, una disminución de
capital su pago, el que debe ser corregido monetariamente.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, se determinó que la
cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 6.256,41
Multa UTM 3.746,73
Reajuste UTM 705,48
Intereses UTM 4.825,1
Cuantía Bruta UTM 15.533,72
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deba pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido:
1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría;
2. Que la contribuyente reclamante determina su Impuesto a la Renta en base a renta efectiva y
mediante contabilidad completa;
3. Que la contribuyente reclamante presentó sus declaraciones de Impuestos a la Renta,
correspondientes a los años tributarios 2013 a 2018;
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4. Que, con fecha 12.12.2012, se acordó la división de la sociedad reclamante Livic Maquinarias
SpA, naciendo la sociedad Inverliv SpA, sometiéndose esta última al régimen de tributación
simplificada del ex artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Que, con fecha 31.12.2012, se suscribió un contrato de asociación o cuentas en participación
entre las sociedades indicadas en el punto precedente, constituyéndose Livic Maquinarias SpA,
como gestora y la sociedad Inverliv SpA como partícipe.
6. Que, con fecha 15.04.2019, se emitió la Citación N° 9, por el S.I.I.;
7. Que la contribuyente reclamante presentó ante el S.I.I. su respuesta a la Citación N° 9, antes
mencionada; y
8. Que, con fecha 27.08.2019, se emitieron las Liquidaciones Nos. 217 a 227, reclamadas en
estos autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de los siguientes
hechos:
1) Sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I.;
2) Sobre la efectividad del contrato de asociación o cuentas de participación;
3) Sobre la existencia, fecha, monto y condiciones del pago por subrogación y
compensación;
4) Sobre los medios de cobro utilizados por la contribuyente reclamante en relación con el
castigo de deudas, cuestionadas en las liquidaciones reclamadas.
5) Corrección monetaria aplicada al capital propio tributario en relación con los montos
cuestionados en las liquidaciones reclamadas en los años tributarios 2016, 2017 y 2018.
6) Sobre la efectividad y acreditación en cuanto a que la asignación de patrimonio
efectuada en la división de Livic Maquinarias SpA se encuentra ajustada a su
contabilidad y la correcta determinación, valorización y tratamiento contable del Know
How y Cartera de Clientes asignada a Inverliv SpA, sociedad resultante en la división.”
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 230 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer. En relación con dicha resolución, la parte reclamada
interpuso recurso de reposición, el cual fue acogido en parte, concediéndose, en el sólo efecto
devolutivo, el recurso de apelación subsidiario. Confirmándose la resolución dictada por el
Tribunal por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca.
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Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 351 y siguiente, Consulta estado declaración de Renta 2013 y 2015, de la
contribuyente reclamante.
2) A fojas 352, Captura de pantalla referente Operación Renta de LIVIC MAQUINARIAS SpA AT
2013, donde consta Declaración Rectificatoria en Unidad del SII.
3) A fojas 353 y siguiente, Asientos contables de Livic Maquinarias SpA con utilidades contrato
de asociación del año 2012 al año 2016, folio 51054.
4) A fojas 355 y siguientes, Balance Tributario de Livic Maquinarias SpA año comercial 2012.
5) A fojas 362 y siguientes, Balance Tributario de Livic Maquinarias SpA año comercial 2013.
6) A fojas 369 y siguientes, Balance Tributario de Livic Maquinarias SpA año comercial 2014.
7) A fojas 376 y siguientes, Balance Tributario de Livic Maquinarias SpA año comercial 2015.
8) A fojas 383 y siguientes, Balance Tributario de Livic Maquinarias SpA año comercial 2016.
9) A fojas 390 y siguientes, Balance Tributario de Livic Maquinarias SpA año comercial 2017.
10) A fojas 397 y siguientes, Balance Tributario de Livic Maquinarias SpA año comercial 2018.
11) A fojas 402 y siguientes, Balance Tributario de Livic Maquinarias SpA año comercial 2019.
12) A fojas 407, Comprobante contable N° 00010047 de fecha 26.08.2015.
13) A fojas 408, Comprobante contable N° 00014077 de fecha 31.12.2012.
14) A fojas 409, Libro Mayor Livic Maquinarias SpA sobre Aporte Contrato Asociación de
Inverliv SpA años 2012 y 2015.
15) A fojas 410 y siguientes, Libro Mayor Livic Maquinarias SpA sobre Utilidad por pagar
contrato de asociación cuenta 2-01-07-07, años 2012 a 2019.
16) A fojas 418 y siguientes, Libro Mayor Livic Maquinarias SpA sobre Utilidad por pagar
contrato de asociación cuenta 2-01-08-03, años 2010 a 2015.
17) A fojas 424 y siguientes, copia de Contrato de Asociación o Cuentas en Participación
celebrado entre Ismael Segundo Chamorro Sepúlveda y Livic Maquinarias S.A.
18) A fojas 431, Asiento contable de Inverliv SpA correspondiente al año 2014.
19) A fojas 432, Asiento contable de Inverliv SpA correspondiente al año 2015.
20) A fojas 433, Asiento contable de Inverliv SpA correspondiente al año 2016.
21) A fojas 436, Asiento contable de Inverliv SpA correspondiente al año 2012.
22) A fojas 437, Asiento contable de Inverliv SpA correspondiente al año 2013.
23) A fojas 438, Asiento contable de Inverliv SpA correspondiente al año 2014.
24) A fojas 439, Asiento contable de Inverliv SpA correspondiente al año 2012.
25) A fojas 440 y siguientes, Balances Tributarios de Inverliv SpA año comercial 2012 a 2019.
26) A fojas 448, Libro diario Inverliv SpA año 2013, Folio 1000.
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27) A fojas 449 y siguientes, Libro Mayor Inverliv SpA sobre Utilidades por cobrar contrato de
asociación cuenta 1-01-06-01 (Livic Maquinarias SpA) años 2012 a 2019.
28) A fojas 452 y siguiente, Libro Mayor Inverliv SpA años sobre Aporte contrato de asociación
cuenta 1-01-05-02 (Livic Maquinarias SpA) años 2012 a 2019.
29) A fojas 454 y siguientes, Formularios N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta de Livic Maquinaria SpA, años tributarios Tributario 2013 a 2020.
30) A fojas 462, Asiento contable de Inverliv SpA correspondiente al año 2018.
31) A fojas 465 y siguientes, set de documentos relativos a créditos incobrables de “Consorcio
Manantial-Serval Limitada”, cuyo detalle es el siguiente: Certificado de Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento de fecha 28.04.2017; A fojas 466, Carta de cobranza de fecha
22.11.2017; A fojas 467, Informe de estado de cuenta auxiliares de Livic Maquinarias SpA de
fecha 20.05.2017; A fojas 468, Informe de deudas Dicom Equifax de fecha 22.07.2016; A fojas
469, Registro de Cobranza Telefónica de fecha 22.11.2017; A fojas 470, Carta Dicom Equifax
de fecha 05.08.2016; A fojas 471, Certificado Dicom Equifax de fecha 05.08.2016; A foja 472,
contabilización clientes a deudores incobrables de fecha 30.06.2017; y, a fojas 473,
comprobante de envío de carta de correos de chile de fecha 17.08.2017.
32) A fojas 474 y siguientes: set de documentos relativos a créditos incobrables de
“Constructora Arquiplan Limitada”, cuyo detalle es el siguiente: A fojas 474, Certificado de
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento de fecha 28.04.2017; A fojas 475, Carta
Dicom Equifax de fecha 05.08.2016; A fojas 476, Certificado Dicom Equifax de fecha
05.08.2016; A fojas 477, Carta de cobranza de fecha 17.08.2016; A fojas 478, Correo
electrónico de cobranza de fecha 05.02.2016; A fojas 478 y siguiente, Correo electrónico de
cobranza de fecha 02.02.2016; A fojas 480, Correo electrónico de cobranza de fecha
12.01.2016; A fojas 480 y siguiente, Correo electrónico de cobranza de fecha 07.01.2016; A
fojas 482, Correo electrónico de cobranza de fecha 01.12.2015; A fojas 483, Registro de
Cobranza Telefónica de fecha 22.11.2017; A fojas 484, Informe de estado de cuenta auxiliares
de Livic Maquinarias SpA de fecha 20.05.2016; A fojas 485, Informe de deudas Dicom Equifax
de fecha 22.07.2016; A fojas 486, contabilización clientes a deudores incobrables de fecha
30.06.2017; A fojas 487, comprobante de envío de carta de correos de chile de fecha
17.08.2016.
33) A fojas 488 y siguientes, set de documentos relativos a créditos incobrables de
“Constructora Sicna S.A”, cuyo detalle es el siguiente: A fojas 488, Certificado de
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento de fecha 28.04.2017; A fojas 489, Carta
Dicom Equifax de fecha 05.08.2016; A fojas 490, Certificado Dicom Equifax de fecha
05.08.2016; A fojas 491, Carta de cobranza de fecha 22.07.2016; A fojas 492, Registro de
Cobranza Telefónica de fecha 10.11.2017; A fojas 493, Informe de estado de cuenta auxiliares
de Livic Maquinarias SpA, de fecha 20.05.2016; A fojas491, Informe de deudas Dicom Equifax
de fecha 22.07.2016; A fojas 495, Correo electrónico de cobranza de fecha 20.06.2014; A fojas
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Timbre Electrónico
496, contabilización clientes a deudores incobrables de fecha 30.06.2017; A fojas 497,
comprobante de envío de carta de correos de chile de fecha 17.08.2016.
34) A fojas 498, set de documentos relativos a créditos incobrables de “ICCI SpA”, cuyo detalle
es el siguiente: A fojas 498, Certificado de Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento de fecha 27.04.2017; 499, Informe de estado de cuenta auxiliares de Livic
Maquinarias SpA de fecha 20.05.2017; A fojas 500, Informe de deudas Dicom Equifax de fecha
22.07.2016; A fojas 501, Carta de cobranza de fecha 22.07.2016; A fojas 502, Registro de
Cobranza Telefónica de fecha 22.07.2016; A fojas 503, Correo electrónico de cobranza de
fecha 06.01.2016; A fojas 504, Correo electrónico de cobranza de fecha 22.07.2015 y de
13.07.2015; A fojas 505, contabilización clientes a deudores incobrables de fecha 30.06.2017; A
fojas 506, comprobante de envío de carta de correos de chile de fecha 17.08.2016.
35) A fojas 507 y siguientes, set de documentos relativos a créditos incobrables de “Ingeniería,
Construcción y Montaje Rossco”, cuyo detalle es el siguiente: A fojas 507, Certificado de
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento de fecha 28.04.2017; A fojas 508, Carta
Dicom Equifax de fecha 05.08.2016; A fojas 509, Certificado Dicom Equifax de fecha
05.08.2016; A fojas 510, Carta de cobranza de fecha 22.11.2017; A fojas 511, Correo
electrónico de cobranza de fecha 22.06.2015; A fojas 512, Registro de Cobranza Telefónica de
fecha 22.11.2017; A fojas 513, Informe de estado de cuenta auxiliares de Livic Maquinarias SpA
29.07.2016; A fojas 514, Informe de deudas Dicom Equifax de fecha 22.07.2016; A fojas 515,
contabilización clientes a deudores incobrables de fecha 30.06.2017; A fojas 516, comprobante
de envío de carta de correos de chile de fecha 17.08.2016.
36) A fojas 517 y siguientes, set de documentos relativos a créditos incobrables de “Jennifer
Andrea Quinteros Riquelme”, cuyo detalle es el siguiente: A fojas 517, Certificado de
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento de fecha 28.04.2017; A fojas 518, Carta
Dicom Equifax de fecha 05.08.2016; A fojas 519, Certificado Dicom Equifax de fecha
05.08.2016; A fojas 520, Carta de cobranza de fecha 22.07.2016; A fojas 521, Correo
electrónico de cobranza de fecha 28.02.2014; A fojas 522, Registro de Cobranza Telefónica de
fecha 22.11.2017; A fojas 523, Informe de estado de cuenta auxiliares de Livic Maquinarias SpA
de fecha 20.05.2016; A fojas 524, Informe de deudas Dicom Equifax de fecha 22.07.2016; A
fojas 525, contabilización clientes a deudores incobrables de fecha 30.06.2017; A fojas 526,
comprobante de envío de carta de correos de chile de fecha 17.08.2016.
37) A fojas 527 y siguientes, set de documentos relativos a créditos incobrables de “Johanna
Pérez Díaz”, cuyo detalle es el siguiente: A fojas 527, Certificado de Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento de fecha 28.04.2017; A fojas 528, Carta Dicom Equifax de
fecha 05.08.2016; A fojas 529, Certificado Dicom Equifax de fecha 05.08.2016; A fojas 530,
Carta de cobranza de fecha 22.07.2016; A fojas 531, Registro de Cobranza Telefónica de fecha
22.11.2016; A fojas 532, Informe de estado de cuenta auxiliares de Livic Maquinarias SpA de
fecha 20.05.2016; A fojas 533, Informe de deudas Dicom Equifax de fecha 22.07.2016; A fojas
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534, Correo electrónico de cobranza de fecha 01.12.2015; A fojas 535, copia de factura N°
04415 de fecha 22.03.2013; A fojas 536, contabilización clientes a deudores incobrables de
fecha 30.06.2017; A fojas 537, comprobante de envío de carta de correos de chile de fecha
17.08.2016.
38) A fojas 538 y siguientes, set de documentos relativos a créditos incobrables de
“Constructora Rejas y Vásquez Ltda.”, cuyo detalle es el siguiente: A fojas 538, Certificado de
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento de fecha 27.04.2017; A fojas 539,
Informe de estado de cuenta auxiliares de Livic Maquinarias SpA de fecha 20.05.2016; A fojas
540, Informe de deudas Dicom Equifax de fecha 22.07.2016; A fojas 541, Carta Dicom Equifax
de fecha 05.08.2016; A fojas 542, Certificado Dicom Equifax de fecha 05.08.2016; A fojas 543,
Carta de cobranza de fecha 22.07.2016; A fojas 544, Registro de Cobranza Telefónica de fecha
22.07.2016; A fojas 545, contabilización clientes a deudores incobrables de fecha 30.06.2017; A
fojas 546, comprobante de envío de carta de correos de chile de fecha 17.08.2016.
39) A fojas 547 y siguientes, set de documentos relativos a créditos incobrables de “Trancura
Ingeniería y Construcción Limitada”, cuyo detalle es el siguiente: A fojas 547, Certificado de
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento de fecha 23.08.2016; A fojas 548,
Informe de estado de cuenta auxiliares de Livic Maquinarias SpA de 27.05.2016; A fojas 549,
Informe de deudas Dicom Equifax de fecha 22.07.2016; A fojas 550, Carta de cobranza de
fecha 22.07.2016; A fojas 551, Registro de Cobranza Telefónica de fecha 22.07.2016; A fojas
552, Carta Dicom Equifax de fecha 05.08.2016; A fojas 553 y siguiente, Certificado Dicom
Equifax de fecha 05.08.2016; A fojas 555, Correo electrónico de fecha 23.07.2015; A fojas 556 y
siguientes, correos electrónicos de fecha 24.05.2012; A fojas 558, Correo electrónico de fecha
08.05.2012; A fojas 559, Correo electrónico de fecha 12.06.2013; A fojas 560, contabilización
clientes a deudores incobrables de fecha 30.06.2017; A fojas 561, comprobante de envío de
carta de correos de chile de fecha 17.08.2016.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 282 y siguientes, en la que depusieron los testigos
doña BERTA ELENA GONZÁLEZ VALDÉS, contador auditor, quien declaró el tenor de todos
los puntos de prueba Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; y don JUAN RAIMUNDO TAPIA PEZOA,
contador auditor, quien declaró al tenor de los puntos de prueba Nos. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8.
NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha 27.08.2019.
2) A fojas 17, Notificación N° 225, de fecha 29.08.2019.
3) A fojas 18 y siguientes, Citación N° 9, de fecha 15.04.2019.
4) A fojas 32, Notificación N° 76, de fecha 17.04.2019.
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5) A fojas 33 y siguientes, reducción de Acta de junta General extraordinaria de Accionistas de
LIVIC Maquinarias SpA, de fecha 12.12.2012.
6) A fojas 141 y siguientes, Contrato de Asociación o Cuentas en Participación INVERLIV SpA a
LIVIC Maquinarias SpA, de fecha 31.12.2012.
7) A fojas 150, Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración Jurada de Inicio de
Actividades de INVERLIV SpA.
8) A fojas 151, ORD. N° 77313039733, de fecha 28.01.2013, sobre Aviso de ingreso al régimen
del Art. 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9) A fojas 152, Determinación RAI al 31.12.2018, de Inverliv SpA.
10) A fojas 153, Detalle Consulta Declaración Jurada 1939, de Inverliv SpA, año tributario 2019.
11) A fojas 154 y siguientes, mandato judicial de la contribuyente reclamante.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la
siguiente prueba documental:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 293 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante Livic Maquinarias SpA.
2) A fojas 297 y siguientes, Citación N° 9, de fecha 15.04.2019.
3) A fojas 304, Notificación N° 76, de fecha 17.04.2019.
4) A fojas 305, ORD. N° 77313039733, de fecha 27.01.2013, sobre “Aviso de ingreso al régimen
del Art. 14 bis de la Ley de la Renta”.
5) A fojas 306 y siguientes, Balance Tributario a diciembre de 2017, de la contribuyente
reclamante.
6) A fojas 311, Determinación de Incentivo al Ahorro y RAI, de la contribuyente reclamante.
7) A fojas 312 y siguientes, Balances Tributarios a diciembre de 2012 a 2017, de Inverliv SpA.
8) A fojas 318, Libro diario desde 01.01.2012 a 31.12.2012, de Inverliv SpA.
9) A fojas 319 y siguientes, Libro diario 01.01.2012 y 30.12.2012, de la contribuyente
reclamante.
10) A fojas 322 y siguiente, Libro mayor cuenta Pagos por Subrogación, de la contribuyente
reclamante, años 2012 y 2013.
11) A fojas 324 y siguientes, Libro diario de algunos asientos contables correspondientes al 31
de diciembre de los ejercicios 2012 a 2016, de la contribuyente reclamante.
12) A fojas 327 y siguientes, Libro diario de algunos asientos contables correspondientes de los
ejercicios 2012 a 2017, de Inverliv SpA.
13) A fojas 335 y siguientes, Formulario 22, sobre Declaración Anual de Renta, año tributario
2013 a 2018, de Inverliv SpA.
14) A fojas 340 y siguientes, Formulario 22, sobre Declaración Anual de Renta, año tributario
2013 a 2019, de la contribuyente reclamante.
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15) A fojas 189, Notificación N° 351/2016, de fecha 24.06.2016.
B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuya acta rola a fojas 573 y vuelta, en la cual la parte
reclamante exhibió los siguientes documentos que se encuentran en la Custodia del Tribunal,
bajo el N° T-01-2023:
1.- Libro de compras de los años 2012 a 2017, con el siguiente detalle: año 2012 folios 27177 a
27258, año 2013 folios 27650 a 27721, año 2014 folios 27722 a 27803, año 2015 folios 27804
a 27895, año 2016 folios 27896 a 27988, año 2017 folios 27989 a 28085.
2.- Libro de ventas de los años 2012 a 2017, con el siguiente detalle: año 2012 folios 27259 a
27595, año 2013 enero folios 28333 a 28380, febrero folios 28381 a 28427, marzo folios 28468
a 28428, abril folios 28469 a 28509, mayo folios 28510 a 28549, junio folios 28550 a 28585, julio
folios 28586 a 28623, agosto folios 28624 a 28660, septiembre folios 28661 a 28693, octubre
folios 28694 a 28733, noviembre folios 28734 a 28773 y diciembre folios 28774 a 28813; año
2014 enero folios 28814 a 28849, febrero folios 28850 a 28886, marzo folios 28887 a 28923,
abril folios 28924 a 28962, mayo folios 28963 a 29001, junio folios 29002 a 29036, julio folios
29037 a 29074, agosto folios 29075 a 29112, septiembre folios 29113 a 29152, octubre folios
29153 a 29196, noviembre folios 29197 a 29235, diciembre 29236 a folios 29271; año 2015
folios 28086 a 29350, año 2016 folios 29351 a 29579, folios 29580 a 29581 y folios 40850 a
40896 y año 2017 folios 41001 a 41290.
3.- Libro de remuneraciones de los años comerciales 2012 a 2017: año 2017 correspondiente a
enero folios 5387 a 5388, febrero a mayo folios 5389 a 5395, junio folios 28319 a 28320, julio
folios 28321 a 28322, agosto folios 28323 y 28324, septiembre folios 28325 y 28326, octubre
folios 28327 y 28328, noviembre folios 28329 y 28330, diciembre 28331 y 28332; año 2016
correspondiente enero folios 28295 y 2896, febrero folios 28297 y 2898, marzo folios 28299 y
28300, abril folios 28301 y 28302, mayo folios 28303 y 28304, junio folios 28305 y 28306, julio
folios 28307 y 28308, agosto folios 28309 y 28310, septiembre folios 28311 y 28312, octubre
folios 28313 y 28314, noviembre folios 28315 y 28316, diciembre folios 28317 y 28318; año
2015 correspondiente a diciembre a agosto folios 27605 a 27598, julio 27649 y 27596, junio
folios 27647 y 27648, mayo folios 27645 y 27646, abril folios 27643 y 27644, marzo folios 27642
y 27641, febrero folios 27639 y 27640, año 2014 correspondiente a diciembre a abril folios
27635 a 27618, enero folios 27611 y 27612 (se deja constancia que en esta parte del legajo no
se encuentran los meses de febrero y marzo de 2014, habiéndose aportando en su lugar lo
correspondiente a marzo 2013 folios 27615 y 27616, y febrero 2012 folios 27613 y 27614); año
2013 correspondiente a diciembre y noviembre desde folios 27607 a 27609, abril a octubre
folios 27534 a 27545, marzo folios 27529 a 27532, febrero folios 27525 a 27528, enero folios
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27523 y 27524; año 2012 correspondiente a octubre folios 27521 y 27522, septiembre a marzo
folios 27507 a 27519, febrero folios 27503 y 27506, y enero folios 27501 y 27502, además se
encuentran aportados noviembre y diciembre 2012, pero sin folios.
4.- Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años comerciales 2012 a 2017, folios
51300 a 51305, sin firma.
Además, la parte reclamante solicitó y obtuvo un plazo para acompañar
documentos faltantes de la diligencia, los cuales fueron aportados y consisten en los siguientes:
5.- A fojas 575 y siguientes, Libro de remuneraciones de febrero y marzo de 2014.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en la parte final
del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento
jurisdiccional.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
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requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. RECHAZO DE COSTO RESPALDADO CON PARTIDAS ORIGINADAS EN UN CONTRATO
DE ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, en relación con el concepto liquidado sobre rechazo de costo respaldado con
partidas originadas en un contrato de asociación o cuentas en participación, la parte reclamante
solicita se deje sin efecto el acto reclamado emitido a su respecto en relación con los años
tributarios 2013 a 2017, alegando la efectividad del referido contrato, la prescripción de la
acción fiscalizadora respecto de las partidas correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, la
improcedencia del cobro retroactivo de impuestos y en que se estaría frente a un caso de doble
tributación. Mientras que, por su lado, la parte reclamada solicita el rechazo de las alegaciones
invocadas por la parte reclamante, lo que será analizado a continuación en la presente
sentencia.
A. EFECTIVIDAD DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
DÉCIMO CUARTO: Que la parte reclamante alega la efectividad del contrato de
asociación de autos. Al respecto, indica que el principal fundamento de la liquidación se basa en
que se habría utilizado dicho contrato como un instrumento para pagar menos Impuesto de
Primera Categoría, pero que, en el caso, lo único que existió fue la utilización de herramientas
jurídicas disponibles, en especial, el régimen de tributación previsto en el artículo 14 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por parte del partícipe Inverliv SpA, manifestando que el
ejercicio de una opción legal no puede ser calificado como una conducta maliciosa para evadir
impuestos.
Indica que, con fecha 12.12.2012, mediante escritura pública, se concretó la
Junta General de Accionistas de Livic Maquinarias SpA, en la cual se pactó su división,
asignándose activos a la sociedad naciente Inverliv SpA que correspondían a créditos
constituidos por la cuenta “Clientes” por la suma de $597.429.749.- y parte de la Caja por la
suma de $98.-, además de pasivos correspondientes a parte de las obligaciones contenidas en
la cuenta “Proveedores”, por la suma de $561.962.647.-, por lo que el capital de esta última
sociedad ascendía a $35.467.200.-
Añade que, con posterioridad, con fecha 31.12.20212, ambas sociedades
celebraron el Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, mediante escritura pública
donde la contribuyente reclamante se constituyó como gestora, mientras que la sociedad
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Inverliv SpA lo hizo en calidad de partícipe, pactándose para cada una la distribución del 50%
de las utilidades que se obtuvieran en el negocio, aportando la primera todos los bienes
muebles e inmuebles que tuviera para dicha gestión e Inverliv aportó el “know how” que adquirió
por transferencia o transmisión o asignación de parte del patrimonio de la sociedad Livic, pues
al habérsele asignado la cartera de proveedores lo que se transmitió fue sencillamente el
negocio, pues los clientes y proveedores lo son todo en un negocio, todo lo cual se consignó
como créditos por la suma de $597.429.749.-
Señala que Inverliv SpA se acogió al régimen previsto en el artículo 14 bis, ya
mencionado, al momento de realizar inicio de actividades, cumpliendo con los requisitos legales
a su respecto. Agregando que, aun si se considerara que se actuó con la intención de evitar
impuestos, aquellas conductas no eran reprochables y no había norma legal al respecto,
citando, al efecto, la sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 28.01.2003, caratulada
“Sociedad Inmobiliaria Bahía S.A. con S.I.I.” e indicando que si en el caso de autos se produce
la reducción, eliminación, elusión o postergación del Impuesto de Primera Categoría no es por
efecto del Contrato de Asociación sino por el hecho de haber optado la sociedad naciente de la
división, Inverliv SpA, al régimen del artículo 14 bis mencionado.
Cita la normativa aplicable al contrato de asociación, indicando que el artículo 28
del Código Tributario está en desuso por haber sido creado en vigencia de una Ley de Impuesto
a la Renta hoy derogada, agregando que dicha norma ni siquiera hacía referencia al Impuesto
de Primera Categoría, razón por la que el S.I.I. interpretó dicha omisión a través de la Circular
N° 29, de fecha 04.06.1999, complementado por Oficio N° 14, de fecha 02.01.2001.
Alega que el Oficio N° 307, de fecha 27.01.2000, sienta un precedente para
acreditar la efectividad del contrato de asociación mediante los libros contables del gestor y el
documento púbico donde se pactó dicho contrato, los cuales presentó en su oportunidad.
Criterio que se encuentra ratificado en los Oficios Nos. 2329, de fecha 07.05.2003 y 2920 de
fecha 09.08.2005, y el Oficio N° 364, de fecha 31.01.2000.
Indica también que en la liquidación se da a entender que el contrato sería un
acto simulado o abusivo, calificación que nace recién con la Ley N° 20.780, de septiembre de
2014, por lo que no resulta aplicable al caso de autos.
Adicionalmente, en cuanto a la división seguida del contrato de asociación señala
que no tuvo por objeto eludir o pagar menos impuestos, sino que: a) buscó posicionar
financieramente a la contribuyente reclamante, mejorando la relación deuda/patrimonio, pues, a
consecuencia del aporte efectuado por Inverliv Spa en el Contrato de Asociación, el patrimonio
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Timbre Electrónico
de Livic Maquinarias SpA se incrementó casi al doble, en $561.962.549.-, que corresponde a la
diferencia entre el valor aportado de $597.429.749 y la suma $35.467.200.- reducidos por la
disminución patrimonial que había sufrido por la división, y b) separar un patrimonio familiar
Inverliv SpA. Añadiendo que las obligaciones asignadas en la división a Inverliv SpA se pagaron
por Livic Maquinarias SpA, según acuerdo entre ambas, debido a la imposibilidad financiera de
la primera, subrogándose en los derechos del acreedor al pagar una deuda ajena, tratándose
de valores que luego se compensarían con las utilidades que la última debía pagar a la primera.
A fin de acreditar la efectividad de la Asociación o Cuentas en Participación la
parte reclamante acompañó la prueba detallada en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el
fundamento de las liquidaciones corresponde a que la contribuyente reclamante no acreditó la
efectividad, condiciones y monto del Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, ya que
tanto los registros contables de Livic Maquinarias SpA como de Inverliv SpA no dan cuenta de
un verdadero encargo fiduciario, pues la primera no efectuó distribuciones de utilidades a la
segunda, sino que sólo las reconoció como un pasivo pendiente de pago, las que registró como
una cuenta de pasivo de “Utilidades por pagar contratos asociación”, lo que produjo que Inverliv
no percibiera las utilidades devengadas por efecto del contrato de asociación.
Añadiéndose a lo anterior que nunca pudo operar la compensación alegada
como modo de extinguir de la obligación de remesar las utilidades generadas por el negocio
común, ya que:
- No se produjo un pago con subrogación, por cuanto los pagos efectuados por Livic, respecto
de las obligaciones asignadas en la división a Inverliv SpA no generan una subrogación de la
deuda, debido a que no hubo aceptación de cambio de deudor por parte de los acreedores y,
por lo tanto, no se trata del pago de una deuda ajena, es decir, no hubo novación por cambio de
deudor, por lo cual, frente a los acreedores y terceros el deudor principal siguió siendo Livic y,
por ende, no se subrogó derecho alguno.
- En los libros contables de ambas empresas no hay registros que indiquen que la empresa
gestora haya pagado a la partícipe las utilidades generadas con posterioridad a la suscripción
del contrato de asociación, o que se haya compensado contablemente las cuentas “Pagos por
subrogación InverliV SpA” al 31.12.2017, con los valores registrados bajo la cuenta “Utilidades
por pagar contrato asociación”.
Por lo demás, indica que no se ha cuestionado la reorganización social, sino que
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Timbre Electrónico
reitera que el fundamento del cobro es el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del
Código Tributario, en relación con acreditar la efectividad, condiciones y monto de la
participación, por lo que no se trata de la figura elusiva prevista en el artículo 4 bis del mismo
código. Sin perjuicio de lo cual, hace presente que el único patrimonio resguardado no es
significativo, ya que sólo correspondió al 3,3% del capital de la empresa madre, por la suma de
$35.467.200.- y que tampoco es efectivo que el patrimonio se haya casi duplicado, pues Inverliv
no efectuó un aporte de patrimonio y, además, implicó una partida en el pasivo exigible del
mismo monto que el aporte. Agregando que la relación deuda/patrimonio que la empresa tenía
antes de la suscripción de los contratos era de un 40%, el cual es razonable y por ende no
estaba deteriorado.
Que, al respecto, la parte reclamada rindió la prueba detallada en el
considerando Décimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, corresponde indicar
que, conforme a los actos reclamados, consistentes en las Liquidaciones Nos. 217 a 227, de
27.08.2019, se aprecia que el fundamento del rechazo del costo o gasto en estudio corresponde
a que el S.I.I. consideró que no se había acreditado la efectividad del contrato de asociación o
cuentas en participación invocado por la contribuyente reclamante en respaldo de dicha rebaja
como costo o gasto en la determinación de su renta líquida imponible del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría. Lo anterior, fundamentado en el artículo 28 del Código Tributario y en el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el primero de los cuales se refiere a la
regulación de la tributación del contrato de asociación o cuentas en participación, mientras que
el segundo se refiere a la regulación de la deducción del costo para la determinación de la renta
bruta para el cálculo posterior de la renta líquida imponible.
Que, por lo tanto, no es efectivo que la parte reclamada haya fundamentado los
actos reclamados en la norma anti elusiva general del artículo 4 bis del Código Tributario, así
como tampoco es efectivo que se haya cuestionado la reorganización empresarial consistente
en la división que precedió al contrato de asociación o cuentas en participación.
Que, por lo demás, el artículo 4 bis antes referido no se encontraba vigente a la
época de las operaciones cuestionadas, a diferencia del citado artículo 28 del mismo cuerpo
legal, que sí estaba vigente a dicha época y que, por tanto, no se encontraba derogado, ya sea
tácita o expresamente, como tampoco en “desuso” como alega la parte reclamante, concepto
este último que se define como la pérdida de eficacia por no uso debido a cambio de prácticas
sociales, a tal punto que, incluso, la contribuyente reclamante declaró acogerse a dicha
normativa en el contrato que acompañó en apoyo de su pretensión, según consta en la cláusula
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Cuarta del instrumento que rola a fojas 141 y siguientes de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, bajo el título de “Asociación o Cuentas en
Participación”, los artículos 507 a 511 del Código de Comercio establecen que la participación
es un contrato entre dos o más comerciantes que toman interés en una o muchas operaciones
mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos, denominado gestor, en
su solo nombre y bajo su crédito personal, quien se reputa único dueño frente a terceros, a
cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción
convenida. En dicha convención se determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de
la participación, no encontrándose sujeta a formalidades en su formación, así como tampoco
constituye persona jurídica, careciendo de razón social, de patrimonio colectivo y de domicilio.
Señalando que tanto su formación, como su disolución y liquidación pueden ser establecidas
con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.
Agregándose que, en todo aquello no regulado y que no afecte la naturaleza
jurídica de la participación, se aplican supletoriamente las reglas de las sociedades mercantiles.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre la materia, el artículo 28 del Código Tributario, en
su texto vigente a la época del contrato de autos y de los conceptos liquidados a su respecto,
esto es, con anterioridad a su modificación efectuada por la Ley N° 21.210, publicada en el
Diario Oficial con fecha 24.02.2020, establecía lo siguiente:
“Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas en participación y de
cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las
obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la
asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se
considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de
éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la
respectiva participación.”
Y, el N°5 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que no
constituye renta lo siguiente:
“ARTICULO 17°.- No constituye renta:
…
5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo
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respecto de éstas.
Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes
obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia
emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no
constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados
por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la
asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a las normas legales antes mencionadas, se
concluye que no constituye renta para el gestor las sumas o bienes respecto de los cuales se
acredite, fehacientemente, que tienen el carácter de aportes entregados por el asociado o
partícipe de un contrato o cuentas en participación.
Mientras que, en relación con las operaciones que constituyen el giro de la
asociación u objeto del encargo, se establece que el gestor es el exclusivo responsable del
cumplimiento de las obligaciones tributarias a su respecto. Agregando que las rentas que
correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del Impuesto Global
Complementario o Adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones
y monto de la respectiva participación.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, conforme a la
disposición legal en análisis no basta la sola circunstancia de acreditar la formalidad de un
contrato de asociación o cuentas en participación para evitar o “liberar” la tributación exclusiva
por parte del gestor, sino que debe acreditarse la efectividad, condiciones y el monto de la
respectiva participación de los asociados, de tal modo que se trata de una norma que establece
requisitos específicos, que incluso puede ser entendida como una norma anti elusiva especial al
exigir la acreditación de la efectividad del contrato, fijando como responsable exclusivo de los
impuestos al gestor y evitando así la elusión o la postergación del impuesto para lograr la
recaudación impositiva correspondiente, más aun considerando que el gestor es el único visible
frente a terceros, como es la calidad del Fisco y que, de acuerdo a la legislación comercial, el
contrato de asociación o de cuentas en participación no requiere de solemnidades en su
formación, así como tampoco constituye persona jurídica y carece, además, de razón social, de
patrimonio colectivo y de domicilio, por lo que se requiere de la acreditación de los elementos o
actos que demuestren la efectividad o realidad de dicho contrato, disponiéndose, para tales
efectos, de la libertad de medios de prueba.
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Timbre Electrónico
Se concluye lo anterior teniendo presente que por “efectividad”, según el
diccionario de la Real Academia Española, se entiende la capacidad de lograr el efecto que se
desea o se espera, y en una segunda acepción, significa realidad, validez.
Que, por lo tanto, para los alcances tributarios previstos en el artículo 28 del
Código Tributario, el contrato de asociación o cuentas en participación debe ser efectivo o real,
capaz de lograr el efecto deseado o esperado. Es decir, en los términos de su definición, se
debe lograr el efecto de que los comerciantes hayan tomado interés en una o muchas
operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas; que hayan sido ejecutadas por uno de ellos,
denominado gestor, en su solo nombre y bajo su crédito personal, quien debe rendir cuenta; y la
división entre los asociados de las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Esto último
por cuanto no se trata de un contrato leonino, donde sólo una de las partes logra beneficios,
sino que es la misma norma la que ha regulado que debe tratarse de un interés común donde
todos los asociados participen de las ganancias o pérdidas en la proporción que hayan
convenido, aun cuando se permita que los partícipes permanezcan ocultos frente a terceros,
siendo visible sólo el gestor.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, conforme a las reglas de la sana crítica,
del análisis de la prueba rendida en autos se determina que no se ha acreditado la efectividad
de la asociación o cuentas en participación alegada por la parte reclamante, en cuanto no se ha
demostrado la realidad de dicha convención entre las partes, pues no se han producido los
efectos que se espera genere, toda vez que, de las pruebas aportadas, se observa que la
ejecución del negocio no se habría efectuado sólo por el gestor, existiendo una confusión en los
roles y que, por otro lado, tampoco hubo división efectiva en las utilidades entre los asociados,
considerando, además, la naturaleza jurídica de sociedades por acciones de estos últimos. Lo
anterior según los razonamientos que se indicarán en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, en cuanto al rol del gestor
corresponde señalar que, de la copia de la escritura pública denominada Contrato de
Asociación o Cuentas en Participación, de fecha 31.12.2012, celebrado entre INVERLIV SpA y
LIVIC MAQUINARIAS SpA, se acredita la suscripción de dicho instrumento entre las partes
antes mencionadas, como gestor y partícipe, respectivamente, al cual le otorgan vigencia desde
el día 12.12.2012, firmando como representante legal de ambas don Ismael Segundo Chamorro
Sepúlveda.
Sin embargo, del contrato se aprecia que, no obstante que se designó a Livic
Maquinarias SpA como gestor, también se estableció en la cláusula Tercera que la partícipe
Inverliv SpA aportaría una cuenta de “clientes” y, además, el know how o “cómo se hace” del
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negocio en particular, elevando a cláusula esencial del contrato el que don Ismael Segundo
Chamorro Sepúlveda, en su calidad de representante legal de la sociedad partícipe de Inverliv
SpA, ejecutara personalmente o, al menos, dirigiera las funciones ahí descritas.
Que, lo anterior, esto es, la circunstancia de que el partícipe pueda ejecutar o
dirigir las acciones señaladas en el contrato se estima que no es propio de un contrato de
Asociación o Cuentas en Participación, por cuanto la característica de la esencia de este
contrato es que el partícipe permanezca oculto y que la gestión del negocio sólo se ejecute por
el gestor, cuestión que en el caso no se presentaría, por cuanto bajo la forma de aporte de know
how en realidad se pactó la obligación de ejecutar y dirigir acciones propias del gestor, como lo
son aquellas descritas en la cláusula en estudio, en la cual se pactó como cláusula esencial que
dicho representante legal efectuaría estudios, análisis y sugerencias que velarían por el cuidado
y crecimiento del negocio actual, la creación y participación en otros nuevos, ya sea en forma
directa o indirecta, la apertura de nuevas tiendas o sucursales en Chile o en el extranjero, la
captación e incorporación de nuevos inversionistas, la apertura de nuevos mercados, la
innovación en las líneas de productos o servicios actuales, su comercialización, venta y
posventa, estrategias de marketing y búsqueda de nuevos financiamientos.
Que, por lo demás, cabe señalar que no escapa a la consideración de este
Tribunal que la partícipe Inverliv SpA fue creada el mismo día en que las partes le otorgan
vigencia a la Asociación o Cuentas en Participación, esto es, fue creada con fecha 12.12.2012,
mediante la división de Livic Maquinarias SpA aprobada en la Junta General de Accionistas
reducida a escritura pública cuya copia rola a fojas 33 y siguientes, y con un objeto distinto al de
la sociedad dividida a quien se le asignó el rol de gestor, por cuanto, según el artículo Cuarto
del Título Primero de los Estatutos de la Sociedad aprobados, el objeto de Inverliv SpA es la
inversión en sociedades o personas jurídicas y contratos de asociación o cuentas en
participación. Por lo anterior, Inverliv SpA mal podría aportar un know how que no forma parte
de su objeto y que, adicionalmente, no había sido adquirido con anterioridad atendida su
reciente y coetánea constitución con el contrato en el cual pretende aportar dicho elemento.
Que, al efecto, es necesario considerar que, contrariamente, a lo manifestado por
la parte reclamante, el know how o “cómo se hace” no corresponde a la cuenta de “clientes” que
se estipuló sería aportada también por la partícipe, pues esta última corresponde a un aporte
adicional pactado por las partes, conforme se expresa en la cláusula Tercera del contrato, y que
dice relación con una cuenta de activo constituida por cuentas por cobrar a clientes deudores de
Livic Maquinarias SpA, según se comprueba de la contabilidad aportada como medio de
prueba. Mientras que, por otro lado, el know how o “cómo se hace” o “saber hacer” se entiende
tradicionalmente como el “conjunto de conocimientos y técnicas acumulados, que permite
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desarrollar con eficacia una actividad en el ámbito artístico, científico o empresarial”. Así, en
consecuencia, ambos aportes son cosas distintas. Agregándose, a mayor abundamiento, que
aún si se estima que quien tiene el know how es el representante legal de la partícipe y no la
sociedad partícipe, ello significaría que el aporte no fue efectuado por esta última, circunstancia
que tampoco ayuda a acreditar la efectividad del contrato de asociación o cuentas en
participación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, no se acredita la efectividad y el
monto de la respectiva participación, toda vez que no se ha demostrado la división de las
utilidades en relación con la declaración de las partes sobre vigencia del contrato de asociación
o cuentas en participación de autos.
Al respecto, conforme a la cláusula Cuarta del contrato de asociación o cuentas
en participación, de fecha 31.12.2012, celebrado entre INVERLIV SpA y LIVIC MAQUINARIAS
SpA, se acredita que las partes declararon que el partícipe recibirá, a título de participación en
las utilidades del negocio del gestor, un porcentaje sobre las utilidades de cada ejercicio
equivalente al 50% de ellas que se expongan en los resultados del gestor determinados al 31
de diciembre de cada año, la cual le será pagada dentro del año siguiente al devengo o dentro
del plazo que las partes acuerden; pactándose, además, en la cláusula Séptima que toda
modificación que se deba incorporar al contrato como consecuencia del acuerdo de las partes,
deberá constar por escrito y con iguales formalidades del presente instrumento.
Que, sin embargo, de las pruebas de autos, en especial del balance tributario de
Livic Maquinarias SpA al 31.10.2012 en comparación con aquel de la misma sociedad al
31.12.2012, que rolan a fojas 611 y siguientes y a fojas 355 y siguientes, se verifica que, en el
año comercial 2012, año tributario 2013, Livic Maquinarias SpA rebajó de su renta líquida
imponible costos por dicho contrato por la suma de $274.089.000.-, equivalentes al 50% de las
utilidades obtenidas en el ejercicio del año 2012, no obstante que se declaró que la vigencia de
la asociación iniciaba recién desde el día 12.12.2012. Es decir, los costos rebajados no fueron
proporcionales a la vigencia del contrato, el cual, al 31.12.2012, recién contaba con 18 días de
vigencia y es indicativo de que el contrato no era efectivo, por cuanto no es propio de la práctica
entre comerciantes, como es la calidad de ambas sociedades Livic Maquinarias SpA e Inverliv
SpA, considerar como parte de las ganancias aquellas fuera del período contractual, no
observándose, en consecuencia, condiciones de equidad, similares a las que habitualmente
prevalecen en el mercado, según máximas de experiencia y conforme al espíritu del legislador
recogido en el artículo 89 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas en relación con el
artículo 424 del Código de Comercio, que regula las operaciones entre sociedades relacionadas
y/o coligadas, que debe ser tenido en consideración por este sentenciador, atendido el carácter
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de sociedades por acciones de los asociados, la relación de parentesco y porcentaje de
propiedad de sus accionistas en cada una de ellas (cónyuges e hijos), y la supletoriedad de las
normas sobre sociedades anónimas cerradas aplicables a su respecto.
En efecto, del balance tributario al 31.10.2012 se verifica que la sociedad Livic
Maquinarias SpA ya registraba a esa fecha ganancias por la cantidad de $2.385.585.304.- y
pérdidas por la suma de $1.955.606.221.-, de lo cual resulta una diferencia a favor de
ganancias por la cantidad de 429.979.083.- Mientras que, finalmente, en la continuación de su
giro durante los dos meses siguientes según se comprueba de los libros de compras y ventas
exhibidos y que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal T-01-2023, en el balance tributario
al 31.12.2012 registró un resultado de ganancias por $2.897.217.775 y pérdidas por
$2.566.243.952 (cantidad en la cual se incluyó como costos del contrato de asociación las
utilidades a pagar a Inverliv SpA, por la suma de $274.089.000.-), resultando un saldo de
ganancias a favor por la suma de $330.973.823.-, cantidad esta última a la cual si se
recompone agregando el costo rebajado de la asociación, el resultado del ejercicio del año 2012
ascendió a $605.062.823.-, tal y como se comprueba también de la determinación de la renta
líquida imponible de dicho ejercicio 2012, año tributario 2013, que se encuentra bajo la Custodia
del Tribunal N° T-01-2023 y que fue acompañado por la parte reclamante en la audiencia de
exhibición de documentos que rola a fojas 573 y siguiente.
Que, por lo tanto, teniendo presente lo anterior, no resulta razonable ni acorde a
condiciones de equidad que en un contrato efectivo de asociación, un gestor considere como
parte de las utilidades a repartir con un partícipe aquellas obtenidas con anterioridad al contrato,
por cuanto ello significaría que, en el caso en particular de autos, lo considerado como
utilidades es una devolución de parte del aporte entregado por la partícipe, o bien parte del
aporte del mismo gestor, ya que, según el último párrafo de la cláusula Tercera del contrato en
estudio, se estableció que el gestor Livic Maquinarias SpA aportaría todos los recursos
financieros y demás bienes de capital con que contaba a la fecha de entrada en vigencia del
contrato.
Que, por lo demás, y desde otra perspectiva, al considerar que el aporte al
contrato de asociación o cuentas en participación de la partícipe Inverliv SpA habría ascendido,
al día 12.12.2012, a la suma de $597.429.749.-, ello significaría que dicha inversión rentó la
suma de $274.089.000.- en sólo 18 días, lo cual resulta poco creíble para efectos del objeto del
contrato de asociación, donde Livic Maquinarias SpA sólo siguió ejecutando la misma actividad
comercial que ya venía desarrollando con anterioridad, según sus libros de compras y ventas y
contables, es decir, no hubo acciones extraordinarias ligadas al negocio que desarrollaba que
permitieran explicar una mayor rentabilidad para la partícipe.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en tercer lugar, no se ha acreditado por la parte
reclamante la distribución de utilidades alegada en apoyo de sus pretensiones, lo cual tampoco
permite tener probada la efectividad del contrato en estudio, toda vez que, del análisis de los
antecedentes probatorios aportados, no se verifica que dicha distribución se haya efectuado a
través de pagos con subrogación de obligaciones de la cuenta “Proveedores” de Inverliv SpA,
por lo que, en consecuencia, no se ha podido establecer que haya operado una compensación
entre los asociados en relación con las utilidades por pagar por Livic Maquinarias SpA a Inverliv
SpA.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1567, las obligaciones se extinguen,
entre otras, por la solución o pago efectivo y por la compensación.
Por otra parte, en cuanto al pago con subrogación, conforme a lo dispuesto en el
N°5 del artículo 1610 del Código Civil, se efectúa la subrogación por el solo ministerio de la ley y
aun contra la voluntad del acreedor a beneficio del que paga una deuda ajena consintiéndolo,
expresa o tácitamente, el deudor. Es decir, es necesario que se trate de una deuda ajena y que
el deudor consienta expresa o tácitamente.
Mientras que, según lo dispuesto en el artículo 1657 del Código Civil, para que la
compensación opere y, en consecuencia, se extingan ambas deudas, es preciso que las dos
partes sean recíprocamente deudoras.
Que, en el caso de autos, la parte reclamante no acompañó pruebas tendientes a
acreditar la individualización de las obligaciones, sus acreedores, montos y pagos, a fin de
establecer la titularidad de tales deudas y para verificar si efectivamente eran ajenas o para
establecer si ambas sociedades asociadas eran recíprocamente deudoras y por cuánto monto,
toda vez que solo aportó la reducción del Acta de Junta General Extraordinarias de Accionistas
de Livic Maquinarias SpA, de fecha 12.12.2012, que rola a fojas 33 y siguientes, además de los
registros contables descritos en el considerando Octavo y Noveno, y la testimonial que rola a
fojas 282 y siguientes, de los cuales no es posible obtener la información antes referida,
razones que, desde ya, se estiman suficientes para rechazar la alegación en estudio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando
anterior, a la falta de pruebas antes indicada se adiciona que, de los dichos de la parte
reclamante y de los antecedentes acompañados, es posible presumir que Livic Maquinarias
SpA no pagó deudas ajenas en las cuales el obligado se tratara de Inverliv SpA no reuniéndose,
por tanto, el requisito legal del pago con subrogación y, en consecuencia, no se ha producido la
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compensación alegada.
En efecto, de los antecedentes de autos, en especial del Artículo Cuarto
Transitorio de la escritura de reducción del Acta de Junta General Extraordinarias de Accionistas
de Livic Maquinarias SpA, en conjunto con el balance tributario al 31.12.2012 de Inverliv SpA,
que rola a fojas 440, se puede establecer que el origen de los pasivos de Inverliv SpA
corresponde a obligaciones registradas en la cuenta “Proveedores”, las cuales le fueron
asignadas en su creación al producirse la división Livic Maquinarias SpA, hecho producido el
día 12.12.2012. Al respecto, se señala en el instrumento que las referidas obligaciones
corresponden a parte de la cuenta “Proveedores” de la sociedad dividida Livic Maquinarias SpA,
conforme a balance de fecha 31.10.2012, valorizados en la suma de $561.962.647.-, que se
indica se encontrarían individualizados en inventario de bienes que se habría protocolizado bajo
el N° 5368-2012, al final del Registro de Instrumentos Públicos del Notario Público de Talca don
Héctor Manuel Ferrada Escobar, documento este último que no fue aportado en la presente
causa.
Sin embargo, en dicha escritura pública no se menciona y asimismo no se
acreditó en autos por otros medios de prueba que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 149 del Reglamento de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, aplicable tanto
a Livic Maquinarias SpA como a Inverliv SpA, en su carácter de sociedades por acciones,
conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio, la cual establece que, en
caso división, la delegación de obligaciones de la sociedad dividida a la sociedad que se crea
producto de la división no produce novación a menos que el acreedor exprese su voluntad de
dar por libre a la sociedad dividida, norma que es similar a aquella establecida en el artículo
1635 del Código Civil, la cual también exige la expresión de la voluntad del acreedor para que
se produzca la novación por cambio de deudor y, en consecuencia, no se producirán los efectos
de la novación para entender como extinguida la anterior obligación mediante la substitución de
una nueva obligación, por lo que la obligación anterior no quedó extinguida.
En efecto, el artículo 149 del Reglamento de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, establece lo siguiente:
“Artículo 149. Cada nueva sociedad que se constituye producto de la
división, se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente a la sociedad
dividida respecto de los bienes que se le hubieren asignado.
La delegación de obligaciones de la sociedad dividida a una sociedad
que se crea producto de la división, no produce novación si el acreedor no expresa
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su voluntad de dar por libre a la sociedad dividida.
A falta del consentimiento del acreedor, se entenderá que la nueva
sociedad es solamente un diputado por la sociedad dividida para hacer el pago, o
que, según se acordó en la junta de dicha sociedad, la nueva sociedad es solidaria o
subsidiariamente responsable de esa obligación frente al acreedor.”
Mientras que el artículo 1635 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a otro no produce
novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor.
A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el
deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o
subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.”
Así las cosas, conforme a las disposiciones antes referidas, en el caso de autos,
para que se hubiese producido la novación por cambio de deudor y pudiese considerarse a
Inverliv SpA como deudor respecto de las deudas, originariamente contraídas por Livic
Maquinarias SpA, era necesario que los acreedores titulares de las obligaciones de esta última
expresarán su consentimiento de dar por libre a la sociedad dividida, circunstancia que no fue
acreditada por la parte reclamante y que tampoco puede ser presumida, no sólo atendido el
tenor de la norma que señala que esta voluntad debe “expresarse”, de lo cual puede inferirse
debe ser expresa y no tácita, sino que es la misma norma la que establece la consecuencia de
la falta de consentimiento, entendiendo que la nueva sociedad es solamente un diputado por la
sociedad dividida para hacer el pago, toda vez que no consta en el instrumento acompañado
que la Junta de la sociedad haya acordado que la nueva sociedad es solidaria o
subsidiariamente responsable de esa obligación frente a los acreedores. Y, a mayor
abundamiento, tampoco es posible presumir la voluntad tácita de los acreedores toda vez que el
pago lo habrían recibido de parte de Livic Maquinarias SpA, esto es, del mismo deudor que
había contraído la deuda.
Que, en consecuencia, al determinar que Livic Maquinarias SpA no pagó deudas
ajenas no es posible acoger la alegación de pago por subrogación, misma razón que no permite
dar por configurada una compensación, por cuanto, según el citado artículo 1657 del Código
Civil, para que esta institución opere y, por tanto, se extingan ambas deudas, es preciso que las
dos partes sean recíprocamente deudoras, calidad que no se reúnen en autos, atendido que se
ha acreditado que sólo Livic Maquinarias SpA es deudora de Inverliv SpA, pero no esta última
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respecto de la anterior, pues la primera al pagar la cuenta de Proveedores pagó deudas
respecto de las cuales no se había producido la novación por cambio de deudor y, en
consecuencia, se trataba de deudas propias.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, cabe señalar que la parte reclamante, en
apoyo de su pretensión, citó los Oficios N° 307, de fecha 27.01.2000, N° 2329, de 07.05.2003,
N° 2920, de fecha 09.08.2005 y N° 364, de fecha 31.01.2000 emitidos por el S.I.I.,
transcribiendo las partes que consideró como pertinentes de los mismos y que se refieren a las
consultas de otros contribuyentes en cuanto a la forma de acreditar la efectividad, condiciones y
monto del contrato de asociación, estimando que, conforme al texto de los mismos, sólo era
necesario aportar los libros de contabilidad y el contrato respectivo para dar cumplimiento a
dicha obligación.
Al respecto, cabe señalar que fuera de no haberse acompañado los oficios en
estos autos, del solo análisis de las partes pertinentes citadas en la reclamación tributaria es
posible comprobar que, cuando el S.I.I. indica que puede acreditarse la efectividad, condiciones
y monto mediante los libros de contabilidad y el contrato respectivo, se refiere a si de los
mismos es posible comprobar dichas circunstancias exigidas por el artículo 28 del Código
Tributario, pero ello no significa que con el solo aporte de los mismos sea suficiente, pues si de
aquellos surgen cuestionamientos, como ocurre en el caso particular de autos, obviamente será
necesario aportar antecedentes adicionales.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo razonado previamente y teniendo en
consideración lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario, no habiéndose acreditado la
efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación de Inverliv SpA, como partícipe
del contrato de asociación o cuentas en participación estudiado en autos, debe considerarse a
Livic Maquinarias SpA como responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones
referentes a las operaciones que constituyen el giro de la asociación u objeto del encargo,
debiendo rechazarse lo alegado a su respecto en relación con el concepto liquidado sobre
Rechazo de Costo, respaldado con partidas originadas en el contrato ya referido.
B. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA RESPECTO DE LAS PARTIDAS
CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2013, 2014 Y 2015.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otro lado, consta en autos que la parte
reclamante alega la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de las liquidaciones
correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, ello por cuanto sus correspondientes
declaraciones de impuestos no son maliciosamente falsas y se encuentran correctamente
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efectuadas. Indicando que la buena fe debe presumirse y que, por lo tanto, debe probarse por
quien lo alega y que no basta lo aseverado en cuanto a que el contrato de asociación no sea
efectivo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario amplía el plazo de prescripción a 6 años,
indicando que el órgano fiscalizador arribó a la conclusión que las declaraciones eran
maliciosamente falsas pues se formularon con la intención de ocultar la verdad con el objeto de
reducir su carga tributaria, objetivo que se produce, luego de haberse comprobado que no hubo
remesas de utilidades desde Livic Maquinarias SpA a Inverliv SpA, operatoria que fue
permanente en el tiempo, además de tratarse de las operaciones más importantes que registra
la contabilidad de ambas sociedades.
TRIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, respecto al plazo de prescripción extraordinaria de seis años,
dicho término es procedente sólo “para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”. Es decir, debe
tratarse de impuestos sujetos a declaración, como lo es el Impuesto a la Renta sobre el cual
versan las liquidaciones reclamadas, y debe tratarse de alguna de las causales que hacen
procedente su aplicación, que son las siguientes: 1) Cuando en relación con el período tributario
respectivo no se hubiere presentado la declaración de impuesto correspondiente, estando
obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente
falsa.
Agregando, el inciso cuarto de la norma en análisis, en su texto vigente a la
época de los períodos cuestionados como prescritos por la parte reclamante, que: “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Que, además, en relación con lo precedente, cabe señalar que en la Circular
N°73, de 2001, que es vinculante para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el
Director Nacional impartió instrucciones respecto de la correcta aplicación de la normativa del
artículo 200 del Código Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la
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aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, estableciendo al efecto que:
“En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende
o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo anterior, cabe señalar que,
del análisis de las Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha 27.08.2019, las partidas cuya
prescripción se alega por la parte reclamante dicen relación con diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2015.
Que, asimismo, del mérito de las liquidaciones se constata que, dentro de los
motivos y sustentación de los cobros se indica que “Es así como en los meses de diciembre del
año 2012 al mes de diciembre del año 2016, la empresa LIVIC Maquinarias SPA, registró un
cargo a la cuenta de resultado “COSTO POR CONTRATO EN CUENTA PARTICIPACION” por
el 50% de las utilidades generadas en cada año por la misma empresa, sin distribuir dichas
utilidades a la partícipe, por lo que no obstante estar incumpliendo su obligación contractual,
frente a la determinación de sus resultados tributarios si registraba el cumplimiento íntegro del
contrato, lo que en definitiva le permitió a la empresa LIVIC Maquinarias SPA, efectuar un
menor pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al 50% de las
utilidades generadas por concepto del contrato de asociación o cuenta en participación,
pudiendo concluir por su repetición sistemática durante todos los períodos tributarios y la
incidencia importante que conlleva el resultado de la empresa, que dicho accionar se realizó a
sabiendas, lo que necesariamente acarrea que las declaraciones presentadas se pueden
catalogar como maliciosamente falsas, haciendo aplicable a su respecto el plazo de prescripción
extraordinaria del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.”
Por ende, del análisis de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas se
observa que el órgano fiscalizador aplicó el plazo legal previsto para la prescripción
extraordinaria, aludiendo a la causal de presentación de declaraciones maliciosamente falsas,
razón por la que corresponde analizar si la contribuyente reclamante, efectivamente, incurrió en
dicha conducta en relación con los períodos liquidados, a fin de determinar la procedencia de la
aplicación de plazo legal correspondiente a la referida prescripción.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal en estudio sobre
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, se pueden distinguir dos ámbitos: uno
objetivo, sobre el hecho de que el contribuyente hubiese presentado la correspondiente
declaración de impuestos falsa, y otro subjetivo, en cuanto que aquélla sea maliciosamente
falsa.
Que, respecto del elemento subjetivo, en concepto de este sentenciador, es
maliciosamente falsa una declaración de impuestos cuando uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo
se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no
pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha
declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro
perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, no basta sólo con la presentación de una declaración de impuesto
y que contenga datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente hubiere
estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al elemento objetivo, es necesario
indicar que la parte reclamante no ha controvertido el hecho de que presentó sus declaraciones
de impuestos correspondientes a los períodos liquidados de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y que, para dichos efectos, al determinar su renta líquida imponible rebajó como
costo el 50% de las utilidades generadas en cada año, aludiendo a un contrato de asociación o
cuentas en participación celebrado con Inverliv SpA.
Sin embargo, del análisis de los antecedentes de autos, se ha concluido que la
parte reclamante no ha acreditado la efectividad, condiciones y monto del respectivo contrato de
asociación o cuentas en participación, en consideración a las razones ya señaladas
previamente, por lo que la rebaja de dichos conceptos no se ajusta a los hechos establecidos
en considerandos anteriores, debiendo haber dado cumplimiento a la tributación exclusiva del
gestor prevista en el artículo 28 del Código Tributario, lo cual no efectuó, por lo que el elemento
objetivo de la causal debe tenerse por cumplido en el presente caso.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así también, se determina que se encuentra
debidamente acreditado el elemento subjetivo de malicia requerido, por cuanto, del mérito de
los autos, se encuentran elementos indiciarios que permiten presumir que la contribuyente
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reclamante sabía o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que
dicha declaración contenía elementos que le permitían liquidar un impuesto inferior al que
correspondía, rebajando su carga tributaria con claro perjuicio al interés fiscal, lo que no se
encuentra desvirtuado por pruebas en contrario.
Se concluye lo anterior, teniendo presente que la contribuyente reclamante no
acreditó la efectividad del contrato de asociación o cuentas en participación, en cuanto no se
probó que sus efectos fueron efectivos o reales entre los asociados Livic Maquinarias SpA e
Inverliv SpA, en su calidad de comerciantes, toda vez que dentro de lo pactado se confundió el
rol exclusivo del gestor con el del partícipe; y no se acreditó la división de las utilidades, ya sea
porque se consideraron como utilidades aquellas obtenidas por el gestor fuera del período de
vigencia de la asociación y que, por lo tanto, más bien correspondería a parte del aporte del
contrato del gestor; o bien porque no se acreditó la distribución efectiva de las mismas conforme
a lo alegado, al no haberse probado los requisitos del pago por subrogación y de la
compensación invocadas, según se ha establecido en considerandos previos.
Que, al respecto, si bien la parte reclamante ha alegado una economía de
opción, lo cierto es que se tradujo en una operación que rebajó la carga tributaria de la
contribuyente reclamante Livic Maquinarias Spa, como gestora; que en los términos en que se
hizo la división de la utilidad generada con anterioridad al contrato de asociación se afectó
conscientemente el resultado tributario respecto del año tributario 2013, no obstante que la
vigencia del contrato sólo correspondía a 18 días del respectivo año comercial 2012; a lo que
se añade que no hubo una participación efectiva de la sociedad partícipe, pues no solo no se
distribuyeron utilidades sino que tampoco se llevó a efecto el pago por subrogación alegado ni
se produjo una compensación entre las asociadas. Así las cosas, el objetivo que tuvo la
maniobra hace dudar de la efectividad del contrato de asociación o cuentas en participación, el
cual tiene por finalidad que los asociados participen de un negocio común y de las utilidades y
pérdidas, lo cual no se acreditó.
Que, a lo anterior se agrega que, en el caso y tal como ha sido reconocido por la
parte reclamante, tanto Livic Maquinarias SpA como Inverliv SpA forman parte de un mismo
grupo empresarial familiar, ambas integradas por los mismos socios, en las cuales, además,
actuó el mismo representante legal respecto de ambas, don Ismael Segundo Chamorro
Sepúlveda, lo que permite presumir el conocimiento de las consecuencias que generaría el
hecho de reconocer el costo de un contrato de asociación o cuentas en participación en cuanto
a que generaría el efecto que no se pagaría impuesto por la partícipe y que, por otro lado, que
Livic Maquinarias SpA rebajaría su costo y disminuiría su carga tributaria en una suma no
menor, equivalente a un 50%.
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Que, por tanto, las circunstancias antes referidas reúnen las características de
multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la
convicción que la contribuyente reclamante sabía o no podía menos que saber que las
declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían
inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente,
dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, habiéndose establecido lo anterior, corresponde
determinar si las liquidaciones reclamadas fueron notificadas dentro del término de la
prescripción extraordinaria.
Al efecto, conviene reiterar que el término legal de la prescripción extraordinaria
corresponde a seis años y que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del impuesto respectivo, según establece el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario. Agregándose que, conforme al inciso cuarto de la misma norma antes
mencionada, según texto vigente a la época del período liquidado, el plazo de prescripción de
seis años se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se practique una
citación al contribuyente y, así también, se entenderá igualmente aumentado por el término de
la prórroga del plazo conferido para responder a la Citación.
Que, por otro lado, para efectos del cómputo del plazo anterior, no existiendo
norma especial sobre la materia, recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil,
en cuanto señala que todos los plazos de días, meses o de años, “se entenderá que han de ser
completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”. Añadiendo, en el
inciso siguiente, que “El primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener
un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de
28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.”
Que, por lo demás, para mayor claridad en relación a lo precedente, resulta
conveniente citar las Notas de Bello (en P. 1853), transcritas en el Repertorio del Código Civil, el
cual señala lo siguiente: “Tres días contados, por ejemplo, desde el 4 de abril, principian en la
media noche del 4 al 5 de abril, y terminan en la media noche del 7 al 8 de abril; y dos meses
contados desde el 8 de enero principian en la media noche del 8 al 9 de marzo siguiente; y seis
años contados desde el 10 de mayo de 1850 principian en la media noche del 10 al 11 del mismo
año, y terminan en la media noche del 10 al 11 de mayo de 1856; sin tomarse en cuenta si un mes
tiene 28, 29, 30 ó 31 días, o si un año es de 365 ó 366 días”.
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Así, por tanto, atendido el tenor literal del inciso cuarto del artículo antes referido,
desde que se cite al contribuyente, de conformidad a las normas legales, y si se prorroga el
plazo conferido para dar respuesta a la citación, deberá entenderse aumentado, en el caso de
autos, el plazo de seis años, quedando así constituido en un plazo de años y de meses, o de
años, meses y días (si, en este último caso, la prórroga para dar respuesta a la citación hubiese
sido por un plazo inferior a un mes), aumento que debe comenzar a operar antes del
vencimiento del plazo original y no desde el día siguiente, por cuanto no se trata de un nuevo
término, sino del aumento del anterior.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en el presente caso, se verifica que las liquidaciones
cuestionadas corresponden a Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por
lo que el plazo de la prescripción extraordinaria debe contarse desde el 30.04.2013 y
30.04.2014 y 30.04.2015, respectivamente, que corresponde a la fecha de vencimiento de pago
del impuesto antes señalado.
Ahora bien, atendido que, según consta en las liquidaciones reclamadas, con
fecha 15.04.2019, con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción del período
liquidado más antiguo, se notificó la Citación N°9, de la misma fecha, que rola a fojas 18 y
siguientes, y que se solicitó prórroga, la que fue concedida por un mes, el término legal de seis
años de la prescripción extraordinaria deberá entenderse aumentado en cuatro meses.
Que, por tanto, teniendo presente que las liquidaciones se notificaron con fecha
29.08.2019, según consta a fojas 17, las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinadas en
las Liquidaciones Nos. 217 a 222, correspondiente a los años tributarios 2013 a 2015, se
encuentran notificadas dentro del plazo de prescripción, toda vez que respecto del período
liquidado más antiguo, esto es, aquel correspondiente al Impuesto a la Renta del año tributario
2013, el plazo de prescripción de 6 años más el aumento de 4 meses vencía recién el día
30.08.2019; por lo que deberá desestimarse la alegación de la parte reclamante.
C. COBRO RETROACTIVO DE IMPUESTOS.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose desestimado la prescripción
extraordinaria alegada en relación con las diferencias de impuestos correspondientes a los años
tributarios 2013, 2014 y 2015, procede analizar la alegación subsidiaria a su respecto sobre
improcedencia del cobro retroactivo fundamentada en que la contribuyente reclamante
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determinó sus impuestos conforme a las interpretaciones citadas en base a la efectividad del
contrato de asociación. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo correspondiente, el inciso primero del artículo
26 del Código Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las
leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes
en general o de uno o más de éstos en particular.”
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante no hace alusión
específica en relación con las interpretaciones a que se refiere. Sin embargo, entendiendo que
aquellas corresponden a los Oficios N° 307, de fecha 27.01.2000, N° 2329, de 07.05.2003, N°
2920, de fecha 09.08.2005 y N° 364, de fecha 31.01.2000 emitidos por el S.I.I., citados en otra
parte de su reclamación tributaria, cabe señalar lo ya razonado en relación a aquellos en el
considerando Vigésimo Sexto, en cuanto, fuera de no haberse acompañado los oficios, del solo
análisis de las partes pertinentes citadas en la reclamación tributaria es posible comprobar que,
cuando el S.I.I. indica que puede acreditarse la efectividad, condiciones y monto mediante los
libros de contabilidad y el contrato respectivo, se refiere a si de los mismos es posible
comprobar dichas circunstancias exigidas por el artículo 28 del Código Tributario, pero ello no
significa que con el solo aporte de los mismos sea suficiente, pues si de aquellos surgen
cuestionamientos, como ocurre en el caso particular de autos, obviamente será necesario
aportar antecedentes adicionales. Más aun cuando, en el caso en particular se ha alegado
como forma de extinguir la obligación de pago de las utilidades un sistema conjunto de pago
con subrogación y de compensación, los cuales no han sido acreditados, según se ha analizado
en considerandos previos.
Que, en consecuencia, teniendo presente lo razonado precedentemente, la
alegación de improcedencia del cobro retroactivo no podrá prosperar.
D. DOBLE TRIBUTACIÓN.
CUADRAGÉSIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la doble tributación que la parte
reclamante alega como último argumento en contra de las liquidaciones y que circunscribe a
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aquellas catalogadas como “Declaraciones de Renta maliciosamente falsas”, cabe reiterar el
tenor del artículo 28 del Código Tributario, transcrito previamente en la presente sentencia, el
cual establece que el gestor de una asociación o cuentas en participación será responsable
exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referentes a las operaciones que
constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Agregando que las rentas que
correspondan a los partícipes se considerarán a su respecto sólo en el caso que se pruebe la
efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación. Por lo tanto, habiéndose
concluido que no se ha acreditado la efectividad, condiciones y monto de la participación del
partícipe, el exclusivo responsable es la contribuyente reclamante, esto es, Livic Maquinarias
SpA, no presentándose, en consecuencia, una doble tributación en el caso de autos.
A mayor abundamiento, no se visualiza en autos la existencia de una doble
tributación respecto de las rentas liquidadas en estudio, por cuanto no se acreditó que las
mismas hubiesen sido distribuidas a Inverliv SpA ni que estas efectivamente hayan sido
tributadas, ya sea por la contribuyente reclamante o por Inverliv SpA, según se aprecia de las
declaraciones de Impuestos a la Renta acompañadas a los autos. Por último, adicionalmente,
cabe señalar en el caso de los períodos liquidados no se observa una doble tributación,
teniendo presente que a esa época regía un sistema integrado de tributación, otorgando un
crédito contra los impuestos finales.
Que, así las cosas, la alegación planteada por la reclamante deberá ser
desestimada.
II. GASTOS POR CASTIGO DE DEUDAS SIN HABER AGOTADO LOS MEDIOS DE COBRO.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante
asume que cometió un error al contabilizar los castigos de deudas sin cumplir la totalidad de los
requisitos establecidos para ello por el S.I.I., pero indica que la Ley sobre Impuesto a la Renta
no establece mayores requisitos para el castigo correspondiente, los cuales eran procedentes,
tratándose de cheques de muy baja y costosa cobrabilidad.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que
el rechazo de dichos gastos se debe a que detectó que, en el año tributario 2018, la
contribuyente reclamante cargó en cuentas de resultado como costo de venta de activo fijo a
distintas cuentas de pérdidas, valores por cheques protestados y no pagados, sin que se hayan
efectuado diligencias adicionales que permitan acreditar que se agotaron los medios de cobro
para hacer efectivos el castigo de las deudas por dichos documentos, según lo previsto en el
N°4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N° 24, de fecha
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Timbre Electrónico
24.04.2008.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, sobre la materia, en su texto vigente a la
fecha del período cuestionado, el N°4 del artículo 31 de la Ley sobre la Renta, establece lo
siguiente:
“Artículo 31. La Renta liquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados…”
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:”
“4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.”
Que, de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció los
siguientes tres requisitos copulativos para que los créditos incobrables castigados durante el
año sean aceptados como gasto tributario: 1) Que se relacionen con el giro; 2) Que hayan sido
contabilizados oportunamente; y 3) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente
los medios de cobro.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo precedente es posible
establecer que la discusión en relación con los gastos en estudio en el presente capítulo sólo
dice relación con el requisito referido a que se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
Que, al respecto, el Director del Servicio de Impuestos Internos haciendo uso de su
facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, consagrada en el N° 1 de
la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, la que es de carácter vinculante para todos los
funcionarios del órgano fiscalizador, emitió la Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, a fin de regular
el Tratamiento Tributario del Castigo de Créditos Incobrables, estableciendo en relación con el
requisito en análisis diversos medios de cobro, de acuerdo al monto del crédito incobrable, para
entender como cumplida la exigencia legal de agotamiento prudencial de los mismos, norma a la
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cual los contribuyentes pueden acogerse para estos efectos.
Que, sin perjuicio de que la parte reclamante reconoce que no se acogió a lo
establecido en la Circular N° 24, antes referida, señaló que los castigos eran procedentes, para lo
cual acompañó la documentación descrita en los numerales 31 a 39 del considerando Octavo,
además de la testimonial de doña BERTA ELENA GONZÁLEZ VALDÉS. Sin embargo, la referida
prueba no es apta para acreditar el cumplimiento del requisito legal cuestionado en las
liquidaciones de autos, ya sea porque se trata de información general como lo es la depuesta por
la testigo, o bien porque no es posible relacionarla con los créditos incobrables castigados en
discusión.
En efecto, en las liquidaciones se detallan diversos montos que la contribuyente
reclamante habría contabilizado como incobrables, con fecha 02.11.2017, en el Libro Diario folio
26954, 26955 y 26956, los cuales se aúnan en cinco asientos contables según comprobantes Nos.
14112, 14113, 14114, 14115 y 14116, por las sumas totales de $4.291.267, $6.312.957,
$14.899.790, $17.020.681 y $30.495.878, respectivamente. Sin embargo, no se acompañó el libro
diario respectivo ni los respaldos de las operaciones correspondientes, por lo que no es posible
obtener la individualización y detalle de los castigos contabilizados como créditos incobrables con
fecha 02.11.2017, a fin de relacionarlos con la documentación aportada.
No obstante lo anterior, cabe señalar que ninguno de los montos consignados en
las liquidaciones como cheques protestados coincide con alguno de los montos detallados como
adeudados por alguno de los clientes a cuyo respecto se refiere la documentación acompañada,
ya sea considerándolos en forma individual o por el total, así por ejemplo en el caso del cliente
Sicna S.A, se indica que se habría informado una deuda a Dicom por la suma total de $180.880,
correspondiente a la sumatoria de las facturas por $166.600 y $14.280, pero ninguna de dichas
cantidades está considerada en las liquidaciones de autos, misma situación que se repite respecto
del resto de los antecedentes acompañados. A lo que se agrega que los documentos aportados
sobre contabilización “REG. CLIENTES A DEUDORES INCOBRABLES”, que rolan a fojas 472,
486, 496, 505, 515, 525, 536, 545 y 560, tienen como fecha 30.06.2017, mientras que el castigo
cuestionado en las liquidaciones se refiere a los asientos contables de fecha 02.11.2017, motivo
que tampoco permite, además de la diferencia de los montos, relacionarlos con los montos
objetados en las liquidaciones reclamadas.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por tanto, considerando lo antes razonado, esto
es, la falta de prueba que pueda relacionarse y conectarse con los créditos incobrables castigados
contabilizados con fecha 02.11.2017, según las liquidaciones reclamadas, deberá desestimarse la
alegación de la parte reclamante sobre procedencia de los gastos por créditos incobrables.
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III. GASTO POR CORRECCIÓN MONETARIA EXCESIVA APLICADA AL CAPITAL PROPIO
TRIBUTARIO.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con el rechazo del gasto por
corrección monetaria excesiva aplicada al capital propio tributario en los años tributarios 2016,
2017 y 2018, la parte reclamante señala que, en el caso del contrato de asociación, el aporte
efectuado por Inverliv SpA debe contabilizarse como una cuenta patrimonial por tratarse de una
cuenta de pasivo no exigible, ya que, conforme a la Norma Internacional de Contabilidad N° 1
(NIIC 1), no cumple con ninguno de los criterios para ser considerado como pasivo exigible.
Adicionando que, en todo caso, el valor de $827.292.547 considerado en las liquidaciones no es
correcto, por cuanto el monto del aporte del contrato de asociación discutido en autos corresponde
a la suma de $597.429.749 y la diferencia entre ambos montos, por $229.862.798, corresponde al
aporte de otro contrato de asociación celebrado con anterioridad entre don Ismael Chamorro y
Livic Maquinarias S.A., esta última que después pasó a ser SpA. Finalmente, hace presente que
habría una inconsistencia en las liquidaciones por cuanto al liquidar este concepto se estaría
reconociendo tácitamente el contrato de asociación y que tampoco serían lógicas porque sólo se
rechazó este gasto por los años tributarios 2016, 2017 y 2018, mientras que el contrato de
asociación fue cuestionado desde el año 2013. Cita lo dispuesto en el artículo 511 del Código de
Comercio, en cuanto el contrato de asociación confiere los mismos derechos y obligaciones que se
confieren o imponen a las sociedades, por lo que los aportes deben reconocerse como capital.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su lado, la parte reclamada señala que
tantos los activos como los pasivos relacionados con las cuentas en participación no son propios y
que, por lo tanto, la inversión que efectúa un partícipe forma parte de su capital propio tributario y
no del gestor. Añadiendo que el valor consignado en las liquidaciones corresponde a aquel
contabilizado por la contribuyente reclamante en sus balances en la cuenta de pasivo “Aporte
contrato asociación”, por lo que, independientemente del origen de los valores consignados en
dicha cuenta, corresponden a un pasivo exigible que no forma parte del capital propio de la
empresa. Además, indica que mediante la diferencia liquidada no está reconociendo la existencia
lícita del contrato de asociación porque el balance general de la contribuyente reclamante refleja
una deuda con un tercero por el valor de $827.292.547, correspondiente a bienes que le fueron
entregados para el desarrollo de su actividad empresarial. Señalando que tampoco habría una
incongruencia en relación con los períodos liquidados, por cuanto sólo se liquidó a este respecto
en relación con los años tributarios 2016, 2017 y 2018, por que el S.I.I. consideró aplicable a este
concepto sólo la prescripción ordinaria de tres años, ya que calificó este error del contribuyente
como administrativo, en que no concurría malicia.
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Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del
Código de Comercio, las normas de las sociedades mercantiles se aplican al Contrato de
Asociación o Cuentas en Participación sólo en aquello que no sean contrarias a la naturaleza
jurídica de este último, por lo que debe tenerse presente sus características que han sido
analizadas en el considerando Décimo Octavo, como lo es que no constituye persona jurídica y
que carece de razón social, de patrimonio colectivo y de domicilio, debiendo rendir cuenta y
dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas que se generen en relación con las
operaciones mercantiles en que han tomado interés. Por lo tanto, de lo anterior se concluye que
el aporte que efectúan los asociados no es entregado en propiedad al gestor ni corresponde a
un aumento de su capital de este último, respecto del cual, además, existe un deber de rendir
cuenta de los fondos o bienes entregados, en la fecha establecida por las partes que puede ser
a corto o largo a plazo, es decir, hay una obligación exigible.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, por otro lado, el artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a la época de los períodos liquidados, establecía que el capital propio
tributario corresponde a la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del
ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios
y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas.
Añadiéndose que el capital propio inicial se reajustará de acuerdo con la variación del Índice de
Precios al Consumidor, ajuste que se carga a una cuenta de resultados denominada Corrección
Monetaria y se abona a la cuenta de Revalorización de Capital Propio.
Es decir, el cálculo entre activo menos pasivo exigible otorga como resultado el
capital propio tributario. Por lo tanto, de considerarse un menor pasivo lo anterior ocasiona un
mayor capital propio tributario, el cual al reajustarse otorga un mayor cargo a la cuenta de
corrección monetaria.
QUINCUAGÉSIMO: Que, si bien del mérito de los autos se comprueba que no fue
acompañado el cálculo de la determinación del capital propio tributario de la contribuyente
reclamante, de las alegaciones de las partes se observa que lo discutido, en específico, se refiere
a determinar si procede o no que aquella reconozca un mayor gasto por corrección monetaria de
su capital propio tributario inicial al no consignar como pasivo exigible el valor contabilizado en la
cuenta correspondiente a “APORTE CONTRATO ASOCIACIÓN”.
Que, al respecto, cabe señalar que, de los balances tributarios del contribuyente
reclamante correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018, que rolan a fojas 377 y
siguientes, se observa que la referida cuenta “APORTE CONTRATO ASOCIACIÓN”, se encuentra
registrada en los pasivos bajo el código 2-01-08-04, registrando inicialmente en el ejercicio 2015,
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año tributario 2016, la suma de $827.292.547.-, mientras que en los ejercicios 2016 y 2017, años
tributarios 2017 y 2018 respectivamente, registró inicialmente la suma de $806.792.547.-
Que, no obstante que la mencionada cuenta “APORTE CONTRATO ASOCIACIÓN”
se encuentra contabilizada dentro de los pasivos exigibles, la parte reclamante no ha acreditado
que dichos montos puedan ser excluidos de estos para efectos de determinar su capital propio
tributario inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así
como tampoco se ha acreditado que puedan formar parte de su capital propio tributario, pues no
ha acreditado alguna circunstancia que así lo permita como, por ejemplo, que obedezcan a
aumentos de su capital. Mientras que, por otro lado, de considerarse como aportes de un contrato
de asociación, ya sea que tengan su origen en uno o más contratos de ese tipo, dichas cantidades
tampoco podrían formar parte del capital propio tributario según se ha analizado.
Por lo tanto, conforme a lo señalado, no se ha acreditado que la respectiva cuenta
“APORTE CONTRATO ASOCIACIÓN”, pueda ser excluida de los pasivos para efectos de
determinar el capital propio inicial de la contribuyente reclamante respecto de los años tributarios
2016, 2017 y 2018.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación al hecho de que las
diferencias de impuestos liquidadas por este concepto de rechazo por gasto por corrección
monetaria excesiva aplicada al capital propio tributario sólo se refieran a los años tributarios
2016, 2017 y 2018, y no a los años anteriores liquidados por otros conceptos, aquello es
congruente y resulta correcto, a juicio de este sentenciador, por cuanto los argumentos
señalados por el S.I.I. en la fundamentación de la prescripción extraordinaria contenidos en las
liquidaciones reclamadas, específicamente a fojas 5, sólo apuntan al rechazo del gasto por
“Costo por Contrato en Cuenta Participación”, por lo que no alcanzan al gasto por corrección
monetaria en estudio.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo anterior, se observa que en
las liquidaciones de autos las diferencias de impuestos por este concepto, calculadas respecto de
los años tributarios 2016, 2017 y 2018 en las liquidaciones de autos, se efectuaron considerando
como base de cálculo que el monto no consignado como pasivo exigible ascendió, en todos los
años señalados, a la misma suma de $827.292.547.- Sin embargo, del mérito de los antecedentes
de autos se comprueba, mediante los respectivos balances tributarios de la contribuyente
reclamante, que rolan a fojas 377 y siguientes, que la cuenta de pasivo “APORTE CONTRATO
ASOCIACIÓN”, registrada bajo el código 2-01-08-04, contabilizó inicialmente en el ejercicio 2015,
año tributario 2016, la suma de $827.292.547, pero en los ejercicios 2016 y 2017, años tributarios
2017 y 2018 respectivamente, registró inicialmente sólo la suma de $806.792.547.-, de lo cual se
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Timbre Electrónico
concluye que las liquidaciones respecto de este concepto y en relación con los años tributarios
2017 y 2018 no pudieron considerar un monto mayor al que efectivamente se registraron
inicialmente en los balances tributarios respectivos, debiendo, por tanto, acogerse la reclamación
tributaria en forma parcial, sólo en cuanto deberá efectuarse el recálculo correspondiente en dichos
años tributarios 2017 y 2018, de tal forma de considerar como base de cálculo la cantidad de
$806.792.547.-
IV. INGRESOS NO CONTABILIZADOS POR PROVISIONES POR CORRECCIONES DE
PAGOS POR IMPUESTO A LA RENTA.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, en relación con el concepto
liquidado respecto del año tributario 2016, sobre Ingresos no contabilizados por no corregir
monetariamente la disminución de capital por efectos del pago de Impuesto a la Renta,
provisionado en el año anterior al pago, la parte reclamante alegó que no efectuó tal provisión, lo
que puede verificarse del balance del año contable 2014. Agregando que en el año comercial
2015 dicho impuesto fue pagado y contabilizado para luego ser rebajado para efectos de la
determinación del capital propio, no produciendo diferencia alguna con lo declarado en el
Impuesto a la Renta del año 2016, por lo que no existió disminución de capital alguno ni
corresponde su corrección monetaria.
Que, al respecto, la parte reclamada reconoció que, al verificar los antecedentes
contables de la contribuyente reclamante, dicha empresa no provisionó el Impuesto a la Renta en
el año comercial 2014 y que su pago se efectuó cargando la cuenta “Impuesto a la Renta” y no a
una cuenta de provisión, por lo que no procedería la partida N° 11 de las liquidaciones de autos
del mes de diciembre de 2015, por el valor de $1.114.503.-, tal y como expone la parte reclamante
en su libelo, debiendo por ende dejarse sin efectivo este cobro.
Que, en atención a lo alegado por la parte reclamante y a lo reconocido
expresamente por la parte reclamada en su contestación del reclamo tributario, no cabe sino
concluir que deberá acogerse, en esta parte, la reclamación tributaria.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega al convencimiento que la parte reclamante ha
desvirtuado parcialmente las Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha 27.08.2019, sólo en
cuanto al concepto liquidado de Ingresos no contabilizados por no corregir monetariamente la
disminución de capital por efectos del pago del Impuesto a la Renta provisionado en el año
anterior al pago, según se ha razonado en el considerando Quincuagésimo Tercero, que forma
parte del Capítulo IV de la parte considerativa de esta sentencia, y, en forma parcial, respecto del
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concepto gasto por corrección monetaria excesiva aplicada al capital propio tributario en los años
tributarios 2017 y 2018, hasta por la diferencia del monto que se ha establecido en el considerando
Quincuagésimo Segundo, que forma parte de del Capítulo III de la parte considerativa de este
fallo.
Que, por el contrario, este sentenciador ha llegado a la convicción de que la parte
reclamante no ha desvirtuado las Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha 27.08.2019, en
relación con el rechazo del costo respaldado con partidas originadas en un Contrato de
Asociación o Cuenta en Participación; con el rechazo de los gastos por castigo de deudas sin
haber agotado los medios de cobros; y respecto del rechazo del gasto por corrección monetaria
excesiva aplicada al capital propio tributario en los años tributarios 2016 y hasta los montos
indicados respecto de los años tributarios 2017 y 2018, según se ha analizado en los Capítulos I, II
y III de la parte considerativa de la presente sentencia, confirmándose las liquidaciones a dicho
respecto y reliquidándose en lo correspondiente al Capítulo III, según se ha mencionado
previamente.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no resultar totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA
ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en
representación de la sociedad LIVIC MAQUINARIAS SpA, RUT N° 76.045.406, todos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 217 a 227, de fecha 27.08.2019, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO PARCIALMENTE las Liquidaciones
Nos. 217 a 227, de fecha 27.08.2019, debiendo realizarse el recálculo en lo correspondiente
según se ha indicado en la parte considerativa de este fallo.
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II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes por no resultar
totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule 61
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.