Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00002-2022 · 14 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00002-2022
- RUC
- 22-9-0000061-K
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“GUTIÉRREZ CABEZAS, NADIA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 22-9-000061-K
RIT GR-07-00002-2022
Talca, catorce de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 44 y siguientes, complementado con presentaciones de fojas 65 y 69,
comparece don ISRAEL LETELIER PÉREZ, RUT N°12.021.451-9, abogado, en representación
de la contribuyente doña NADIA LUISA GUTIÉRREZ CABEZAS, RUT N°16.275.236-7, técnico
dental, con domicilio para estos efectos en calle El Esfuerzo N°1450, Linares, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 100476740,
100476750, 100476770, 100476780, 100476810, 100476830, de fecha 05.06.2009, y Giros
Nos.100548380 y 100548390, de fecha 06.07.2009, que han sido emitidos por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Solicitando, en base a los fundamentos de
hecho y de derecho que, a continuación, se expondrán, se declare la prescripción de los giros
mencionados atendida su extemporaneidad, con expresa condena en costas.
Manifiesta que su representada se enteró de una supuesta deuda por impuestos,
a través de un correo electrónico enviado por la Tesorería General de la República, en el que le
informaban la posibilidad de acogerse a un plan de renegociación producto de la pandemia por
COVID que afecta al país y al mundo entero. Agregando que, producto de lo anterior, se acercó
a la oficina de dicha institución en donde le fue entregado un certificado de deuda por la suma
de $134.863.110.
Al respecto indica que los responsables de la deuda en cuestión son dos
personas que, obteniendo fraudulentamente los datos personales de la contribuyente, iniciaron
actividades ante el S.I.I. y emitieron una serie de documentos tributarios que originaron dicha
deuda, lo que constaría en la sentencia dictada en los autos RIT 139-2019, del Tribunal Oral en
Lo Penal de Linares, que acompaña.
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Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que la intención de su mandante es
regularizar su situación tributaria, para lo cual estima necesario que se decrete la prescripción
de los giros señalados, “por haber transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible su
cobro”. Además, hace presente que a la fecha de interposición de la reclamación su
representada no había sido requerida judicialmente del pago de la deuda señalada, ni había
mediado reconocimiento expreso ni tácito de dicha obligación.
A continuación, como fundamentos de derecho de su presentación, hace
referencia y transcribe, en su parte pertinente, el inciso primero del artículo 2521 del Código
Civil y los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación en contra de los giros ya
individualizados y que se declare la prescripción de estos, atendida su extemporaneidad, con
expresa condena en costas.
A fojas 73, por la reclamada, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZUÑIGA, RUT
N° 14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y
confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 78 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO
ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 100476740, 100476750,
100476770, 100476780, 100476810, 100476830, de fecha 05.06.2009, y Giros Nos.
100548380 y 100548390, de fecha 06.07.2009, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos; solicitando que la reclamación de autos sea rechazada y que
las actuaciones del S.I.I. sean confirmadas en todas sus partes, con costas, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, dentro de un proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos se procedió a emitir a la contribuyente NADIA LUISA GUTIERREZ
CABEZAS RUT N°16.275.236-7, las Liquidaciones Nos. 1027 a 1034, fecha 13.12.2007, por
diferencias de impuestos determinadas respecto del Impuesto al Valor Agregado de los periodos
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007 e
Impuesto de Primera categoría de la Ley de la Renta. Agregando que dichas liquidaciones
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fueron notificadas personalmente en el domicilio informado por la contribuyente, esto es, 2
Norte N° 875, de la ciudad de Talca, y respecto de las cuales no presentó reclamo tributario.
Dice que, producto de lo anterior, el S.I.I. procedió a emitir los consecuentes
Giros Nos. 100476740, 100476750, 100476770, 100476780, 100476810, 100476830, de fecha
05.06.2009, y Giros Nos.100548380 y 100548390, de fecha 06.07.2009, todos notificados con
fecha 24.07.2009, por carta certificada, en el domicilio ya indicado, correspondiente al
informado por la contribuyente.
A continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la reclamante,
plantea, en primer lugar, que la Circular N° 31 de 01.06.2007, vigente a la época del inicio de
actividades de la reclamante, regula de forma precisa el proceso de inicio de actividades que
todo contribuyente debe realizar ante el Servicio. En dicha Circular se regula expresamente el
procedimiento de inicio de actividades, en el que se establece, en la letra a) correspondiente,
que: “todas las personas que realicen un trámite, sea la solicitud de inscripción en el RUT, aviso
de inicio de actividad o ambas situaciones conjuntamente, deberán identificarse ante el
funcionario del Servicio que los atienda, quien comprobará que los documentos correspondan a
la persona que físicamente los exhiba.”
Manifiesta que la normativa que instruye el inicio de actividades de una persona,
es sumamente precisa y estricta en relación a acreditar la identidad de la persona que concurre
a efectuar un inicio de actividades de forma presencial, por cuanto el Servicio dimensiona las
gravosas consecuencias tributarias que puede generar un inicio de actividades realizado por
personas que no cuenten con los poderes respectivos que acrediten de forma indubitada la
calidad de representantes para dichos efectos, de manera tal que instruye resguardos que
permiten verificar de forma cierta, la identidad de la persona que está requiriendo un inicio de
actividades.
Agrega que hace presente todas estas consideraciones, por cuanto fue la propia
contribuyente reclamante quien consintió en hacer un inicio de actividades comerciales ante el
S.I.I., así como también en otorgar eventualmente poder a terceros para la emisión de
documentación tributaria en su nombre.
A mayor abundamiento, señala que la propia contribuyente reclamante hace un
reconocimiento del hecho que fue ella quien efectuó el inicio de actividades ante el Servicio, tal
como se desprende de lo expuesto en la sentencia judicial que adjuntó a su presentación,
causa RIT 139-2009 del Tribunal Oral en lo Penal de Linares que, en su página 21, dice:
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“Preguntada, refirió que una vez que hizo una iniciación de actividades en Talca
en el S.I.I., lo que ocurrió, a esa época en que apareció la policía de
investigaciones, hacía como dos años.
Hizo esa iniciación porque para ella era todo legal debido a que doña María
Elena le dijo que era para una verdulería. Explicó que una amiga, Yamilet
Guzmán la llamó y, como estaba sin trabajo, le contó que una señora iba a abrir
un negocio e iba a trabajar ahí. Como a los dos días la señora la llamó y le dijo
que la esperaba en la plaza. Fue y le dijo que quería hacer un negocio, pero que
no podía trabajar el negocio porque tenía problemas con el banco. Aceptó. Pensó
que tenía que ir a trabajar al negocio y quedaron en que la llamaría. Después la
señora la llamó y le dijo que fueran a Talca porque ahí sería el negocio. Fueron
al S.I.I. y ahí hizo los papeles, que no leyó.”
“Preguntada sobre una notaría, dijo que un día la señora la llevó a la vuelta y le
dijo que la esperara, entregó su carné y le dijo que firmara ahí porque era algo
para el negocio. Por lo que la señora le dijo, necesitaba boletas del negocio y la
señora mandó a hacerlas. Le pasó su carné para eso. La última vez que la señora
le dijo que firmara una hoja porque a lo mejor iba a colocar el negocio a su
nombre. (lo subrayado es propio)”.
Además, expone que, según la información contenida en el Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT), queda en evidencia que fue la propia reclamante quien efectuó
personalmente el inicio de actividades ante el Servicio, así como los sucesivos timbrajes
documentos tributarios, siendo esta, en definitiva, la responsable de facilitar su documentación
tributaria a terceros, radicándose en ella los efectos tributarios de su emisión.
Por otra parte, plantea que la acción de prescripción interpuesta por la
reclamante debe ser desestimada, por cuanto los giros reclamados fueron debidamente
notificados dentro de los plazos de prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 200 y
201 del Código Tributario que regulan esta materia, los que transcribe.
Señala que, de la información contenida en los respectivos giros, se desprende
que el procedimiento efectuado por el Servicio, consistente en fiscalizar, liquidar y girar los
respectivos impuestos, con la concerniente notificación legal de estos, fue realizado en su
totalidad dentro de los plazos legales, no superando incluso el plazo de prescripción de tres
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años contemplado en el artículo 200 ya mencionado, cuyo detalle se encuentra en el siguiente
cuadro:
GIRO IMP.
PERIODO
TRIBUTARIO
FECHA
VENCIMIENTO
LEGAL
FECHA
EMISIÓN
FECHA
NOTIFIC.
PRESCRIPCION.
ART. 200 C.T.
100548380 IVA 08/2006 12/09/2006 06/07/2009 24/07/2009 12/09/2009
100476740 IVA 09/2006 12/10/2006 05/06/2009 24/07/2009 12/10/2009
100476750 IVA 10/2006 12/11/2006 05/06/2009 24/07/2009 12/11/2009
100548390 IVA 11/2006 12/12/2006 06/07/2009 24/07/2009 12/12/2009
100476770 IVA 12/2006 12/01/2007 05/06/2009 24/07/2009 12/01/2010
100476780 IVA 01/2007 12/02/2007 05/06/2009 24/07/2009 12/02/2010
100476810 IVA 02/2007 12/03/2007 05/06/2009 24/07/2009 12/03/2010
100476830 RTA 04/2007 30/04/2007 05/06/2009 24/07/2009 30/04/2010
Asimismo, señala que, habiendo sido notificados los giros reclamados con fecha
24.07.2009, por cédula, en el domicilio informado por la contribuyente, esto es, calle 2 Norte N°
875, Talca, el reclamo tributario también debiera ser desestimado por el Tribunal por cuanto ha
sido interpuesto excediendo el plazo fatal establecido en el inciso tercero del artículo 124 del
Código Tributario que dispone: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.”
Por otra parte, expone que fue la misma reclamante quien aportó la sentencia de
fecha 14.04.2010, emanada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en causa RUC
N°0700118099-6, RIT N°136-2019, de lo que se desprende que sabía y tenía pleno
conocimiento del inicio de actividades efectuado a su nombre; de la existencia de operaciones
efectuadas para estafar a terceros; de la emisión de guías de despacho a su nombre; entre
muchas otras circunstancias que se describen en la referida sentencia, por lo que resulta poco
verosímil que, más de 10 años después indique que con fecha 23.12.2021 tomó conocimiento
de la existencia de los giros emitidos por diferencias en sus declaraciones de impuestos,
producto de un correo enviado por la Tesorería General de la República.
Además, plantea que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 168 y
siguientes del Código Tributario, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones
tributarias de dinero se encuentra regulado en dichas normas, por lo que la instancia procesal
correspondiente para reclamar la prescripción es de competencia de la Tesorería General de la
República en el marco del citado procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 177
N°2 del Código Tributario.
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Dice que, habiendo transcurrido más de 10 años desde la emisión de los giros
reclamados, y teniendo presente que la reclamada sabía al menos desde el año 2010 de la
existencia de situaciones irregulares ocurridas en relación al inicio de actividades realizado, de
la emisión de guías de despecho y de operaciones comerciales falsas, estima que ha caducado
la oportunidad procesal para reclamar de ello ante este Tribunal Tributario y Aduanero,
debiendo ser declarado no ha lugar el reclamo de autos con costas.
Finalizando su presentación, solicita al Tribunal que sean confirmadas las
actuaciones reclamadas, rechazando, en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
interpuesto, con expresa condenación en costas.
A fojas 88, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 90 y vuelta, rola acta de audiencia de conciliación en la que consta que no
hubo acuerdo entre las partes.
A fojas 93 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía recaer.
A fojas 110 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamada, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 93 y vuelta,
y se concedió, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto
mediante escrito que rola a fojas 97 y siguiente.
A fojas 119 y vuelta, se citó a la contribuyente reclamante, doña Nadia Gutiérrez
Cabezas, a la audiencia de absolución de posiciones solicitada por la parte reclamada mediante
presentación de fojas 114.
A fojas 120, se tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado por
la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 117.
A fojas 121, se amplió en 10 días hábiles el término probatorio para el solo efecto
de efectuar la absolución de posiciones solicitada.
A fojas 127 y siguiente, rola acta de audiencia de absolución de posiciones
decretada en autos.
A fojas 135, se citó a las partes a oír sentencia.
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A fojas 142, se decretó como medida para mejor resolver la agregación, por parte
de la reclamada, de la Cartilla SICT de la contribuyente reclamante, del Acta de Notificación de
las Liquidaciones Nos. 1027 a 1034, de 13.12.2007, y del Libro de correspondencia del S.I.I. en
que constara el envío y recepción por parte de Correos de Chile de la carta certificada con que
se habrían notificado los giros reclamados.
A fojas 156, se tuvo por cumplida parcialmente la medida para mejor resolver,
sólo respecto de la Cartilla SICT de la contribuyente reclamante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 44 y siguientes, complementado con
presentaciones de fojas 65 y 69, comparece don ISRAEL LETELIER PÉREZ, RUT
N°12.021.451-9, abogado, en representación de la contribuyente doña NADIA LUISA
GUTIÉRREZ CABEZAS, RUT N°16.275.236-7, ambos ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 100476740,
100476750, 100476770, 100476780, 100476810, 100476830, de fecha 05.06.2009, y Giros
Nos.100548380 y 100548390, de fecha 06.07.2009, emitidos por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos. Solicitando, en definitiva y en base a los fundamentos
de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia que se declare la
prescripción de los giros mencionados atendida su extemporaneidad, con expresa condena en
costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 78 y siguientes, por la parte
reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado, Jefe
del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de los Giros Nos. 100476740, 100476750, 100476770, 100476780,
100476810, 100476830, de fecha 05.06.2009, y Giros Nos.100548380 y 100548390, de fecha
06.07.2009, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
Solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas,
confirmando su actuación, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos corresponden a los Giros
Nos. 100476740, 100476750, 100476770, 100476780, 100476810, 100476830, de fecha
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05.06.2009, y Giros Nos.100548380 y 100548390, de fecha 06.07.2009, emitidos por la VII
Dirección Regional Talca del S.I.I., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los
períodos de: septiembre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007; e Impuesto a la Renta
de Primera Categoría para el período tributario 2007, que rolan a fojas 49 y siguientes y cuyo
monto total asciende a $138.506.463, incluyendo los reajustes, multas e intereses
correspondientes.
Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, junto a su reclamación tributaria y escrito de complementación de
esta, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total
de $138.506.463, incluidos reajustes, intereses y multas, lo que equivale a 2523,88 Unidades
Tributarias Mensuales (UTM), según lo registrado en el Sistema de Administración de Causas
Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, se desprende que no hay
controversia entre las partes sobre lo siguiente:
1) Que la contribuyente reclamante registra iniciación de actividades ante el S.I.I.;
2) Que los giros reclamados son consecuencia de las Liquidaciones Nos 1027 a 1034, de fecha
13.12.2007; y
3) Que las Liquidaciones Nos 1027 a 1034, de fecha 13.12.2007, no fueron reclamadas.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo con lo establecido en las liquidaciones
reclamadas y en los escritos de reclamación y de contestación a la misma, se desprende que
existe controversia, entre las partes, sobre si la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba
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prescrita a la fecha en que fueron notificados los giros reclamados.
SÉPTIMO: Que, citadas a audiencia obligatoria de conciliación, mediante
resolución de fojas 88, las partes no llegaron a acuerdo, según consta en acta de fojas 90 y
vuelta.
OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 93 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y escritos complementario, la
reclamante acompañó la siguiente documentación fundante:
1. A fojas 1 y siguiente: “Certificado de Deuda” emitido por la Tesorería General de la
República.
2. A fojas 3 y siguientes: Copia de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo
Penal, de Linares, con fecha 14.04.2010, en la causa RIT 136-2009, RUC N°
0700118099-6, por el delito de estafa.
3. A fojas 40 y siguientes: Certificado Notarial de Mandato judicial de fecha 09.02.2022.
4. A fojas 49 y siguientes, Giros Nos. 100548380, 100476740, 100476750, 100548390,
100476770, 100476780, 100476810 y 100476830.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó, como
prueba documental, la impresión de correos electrónicos con información requerida por el Jefe
del Dpto. de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., que rola a fojas 116 y
vuelta. Además, solicitó la absolución de posiciones de la contribuyente reclamante, cuya acta
rola a fojas 127 y siguiente.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, mediante resolución de fojas 142, el Tribunal
decretó, como medida para mejor resolver, la agregación a la causa, por parte de la reclamada,
de los siguientes documentos: Cartilla SICT de la contribuyente reclamante; Acta de Notificación
de las Liquidaciones Nos. 1027 a 1034, de 13.12.2007; y el Libro de correspondencia del S.I.I.
en que constara el envío y recepción, por parte de Correos de Chile, de la carta certificada con
que se habrían notificado los giros reclamados. No obstante, la reclamada dio cumplimiento
parcial a lo decretado, acompañando sólo la Cartilla SICT señalada, documento que fue
agregado a fojas 144 y siguientes.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en la parte final
del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento
jurisdiccional.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER RECLAMACIÓN INTERPUESTA.
DÉCIMO CUARTO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
consta en autos que la reclamada plantea la incompetencia del Tribunal para conocer del
reclamo de autos, atendido que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes
del Código Tributario, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de
dinero se encuentra regulado en dichas normas, por lo que la instancia procesal
correspondiente para reclamar la prescripción, es de competencia de la Tesorería General de la
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República en el marco del citado procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 177
N°2 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe señalarse que
la alegación planteada por la reclamada es extemporánea, toda vez que dicha parte no
interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por
interpuesta la reclamación de autos, precluyendo así su oportunidad procesal para hacerlo,
según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, debe
manifestarse que, efectivamente, este Tribunal Tributario y Aduanero no es competente para
conocer de la acción de cobro ejecutivo regulada en los artículos 168 y siguientes del Código
Tributario.
Sin embargo, el asunto a resolver en estos autos, en concepto de este
sentenciador, versa sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos respecto de los giros reclamados. Materia que es de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley
Orgánica de dichos tribunales, y que fue alegada por la reclamante en su escrito de
reclamación, según consta a fojas 44 y siguientes, donde solicita, expresamente: “tener por
deducida demanda de prescripción de giros en procedimiento general de reclamaciones, en
contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS…”. Solicitud que fue ratificada en sus
presentaciones de fojas 65 y 69, en las que, precisamente, aclarando los actos administrativos
respecto de los cuales reclamaba, reitera su solicitud de “tener por deducida demanda de
prescripción de giros en procedimiento general de reclamaciones, en contra del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS…”, adjuntando, además, copia de los Giros Nos. 100476740,
100476750, 100476770, 100476780, 100476810, 100476830, 100548380 y 100548390,
emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
03.03.2022, según consta a fojas 49 y siguientes.
Por lo demás, la propia parte reclamada en su escrito de traslado, respecto de la
reclamación, se hace cargo de la alegación de prescripción planteada por la reclamante en los
términos señalados, al indicar, a fojas 81, que “…considerando la información contenida en los
respectivos giros que la contraria ha aportado al reclamo, y teniendo presente además que ha
operado la interrupción de la prescripción de 3 años, el proceso llevado a cabo por el Servicio,
consistente en fiscalizar, liquidar y girar los respectivos impuestos, con la respectiva notificación
legal de éstos, ha sido realizado en su totalidad dentro de los plazos legales, no superando
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incluso el plazo de prescripción de tres años, al ser notificados todos ellos mediante Carta
certificada con fecha 24 de julio de 2009.
De esta manera, la acción que la reclamante ha ejercido relativa a la prescripción
de los giros referidos, a juicio de esta parte, debe ser desestimada por cuanto no existen
fundamentos legales que permitan sostener la prescripción de los giros reclamados conforme a
lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario que regulan esta materia.”
Finalmente, en relación con el fundamento por el cual, la parte reclamante,
solicita la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., esto es, “por haber transcurrido más
de tres años desde que se hizo exigible su cobro”, cabe señalar que ello constituye un evidente
error jurídico de dicha parte, por cuanto el plazo de prescripción de dicha acción fiscalizadora se
cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto
correspondiente, tal como será analizado a continuación. Error que, en concepto de este
sentenciador, no limita la función de este órgano jurisdiccional para dictar sentencia definitiva
respecto del asunto controvertido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, debe
concluirse que la alegación de incompetencia planteada por la reclamada no solo resulta ser
extemporánea, sino que también improcedente, por lo que deberá desestimarse en todas sus
partes.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
DECIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, la reclamante alega la
prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los Giros Nos. 100476740, 100476750,
100476770, 100476780, 100476810, 100476830, 100548380 y 100548390, por haber
transcurrido más de tres años “desde que se hizo exigible su cobro”, atendido que, tomó
conocimiento de la existencia de una deuda tributaria por un correo electrónico, enviado con
fecha 23.12.2021, por la Tesorería General de la República, en el que le informaban la
posibilidad de acogerse a un plan de renegociación producto de la pandemia por COVID que
afecta al país y al mundo entero. Agregando que, producto de lo anterior, se acercó a la oficina
de dicha institución en donde le fue entregado un certificado de deuda por la suma de
$134.863.110.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en el considerando Décimo.
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DECIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclama señala que, de la
información contenida en los mismos giros se desprende que el procedimiento efectuado por el
Servicio consistente en fiscalizar, liquidar y girar los respectivos impuestos, con la concerniente
notificación legal de estos, fue realizado en su totalidad dentro de los plazos legales, no
superando incluso el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 200 del
Código Tributario.
Asimismo, señala que, habiendo sido notificados los giros reclamados, por carta
certificada, el día 24.07.2009, en el domicilio informado por la contribuyente, esto es, 2 Norte N°
875, de la ciudad de Talca, el reclamo tributario también debiera ser desestimado por el Tribunal
por cuanto ha sido interpuesto excediendo el plazo fatal establecido en el inciso tercero del
artículo 124 del Código Tributario que dispone: “El reclamo deberá interponerse en el término
fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”
Como sustento de sus planteamientos, acompañó los documentos descritos en
los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO: Que, en materia de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I.,
los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario, vigente al momento en que
empezó a correr el plazo de prescripción, establece lo siguiente:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la norma legal antes transcrita, se desprende
que, por regla general, el S.I.I. está facultado, en el ejercicio de su acción fiscalizadora, para
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trata de la revisión de impuestos sujetos a
declaración, el plazo será de 6 años, en caso de que aquella no se hubiere presentado o la
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presentada fuere maliciosamente falsa.
A lo que debe agregarse que, en el evento de haberse practicado una citación y
que se haya solicitado, por parte del contribuyente, una prórroga para dar respuesta a ella, los
plazos antes indicados se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga conferido,
respectivamente; y de requerirse al contribuyente en los términos del inciso tercero de artículo
63, los plazos se aumentarán, adicionalmente, en un mes más.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no constando en autos que los giros reclamados
dicen relación con diferencias de impuesto originadas en la no presentación de las
declaraciones de impuesto correspondientes, o bien, por la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas, el plazo que disponía el Servicio, para liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, era de 3 años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo.
Adicionalmente, debe colegirse que, respecto del período de 3 años antes
indicado, no resulta procedente aplicar el aumento, en tres meses, del plazo de prescripción de
la acción fiscalizadora contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario en
relación con el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal, atendido que no hay
antecedentes en autos que permitan afirmar que el S.I.I., previo a la emisión de las
Liquidaciones Nos 1027 a 1034, de fecha 13.12.2007, citó a la contribuyente conforme al
artículo 63 indicado, por lo que tampoco correspondería, como máximo, un mes adicional, por
prórroga para dar respuesta a la referida citación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, para establecer si la emisión de los
giros reclamados en autos fue realizada dentro del plazo de prescripción que el Servicio de
Impuestos Internos tenía para realizarlo, conforme a lo razonado precedentemente, es
necesario determinar, primeramente, la fecha en que los giros fueron notificados a la
contribuyente reclamante. Lo anterior, considerando que en su presentación la contribuyente
alega haber tomado conocimiento de estos recién con fecha 23.12.2021, por un correo enviado
por la Tesorería General de la República.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre la materia, el inciso primero del artículo 11 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de la emisión de los giros reclamados,
contemplaba lo siguiente:
“Articulo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
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interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación.”
Que, por su parte, los incisos primero y tercero del artículo 13 del mismo cuerpo
legal, indicaban:
“Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el
que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que
conste en la última declaración de impuesto respectiva.”
“A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones
por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su
actividad.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de las normas antes transcritas, se desprende lo
siguiente:
1. Que las notificaciones que efectúe el S.I.I., por regla general, debe hacerlas
personalmente, por cédula o por carta certificada.
2. Que las notificaciones que efectúe el S.I.I, por carta certificada, deben
practicarse, por regla general, en el domicilio del interesado;
3. Que, para efectos de las notificaciones por carta certificada, son domicilios
válidos los siguientes: (a) El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades; (b) El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o
(c) El que conste en la última declaración de impuesto respectiva; y
4. Que, a falta de los domicilios indicados precedentemente, el S.I.I. podrá
practicar las notificaciones por carta certificada, en la habitación del contribuyente o su
representante o en los lugares en que estos ejerzan su actividad.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, dando aplicación a lo razonado
precedentemente y de acuerdo con el mérito de los antecedentes que obran en autos,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no se encuentra acreditado
debidamente que los giros reclamados fueron notificados a la contribuyente reclamante,
mediante carta certificada, enviada con fecha 24.07.2009, al domicilio ubicado en calle 2 Norte
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N° 875, de la ciudad de Talca, tal como sostiene la parte reclamada.
En efecto, no obstante que en la resolución que recibió la causa a prueba, que
rola a fojas 93 y vuelta, se fijó como punto de prueba la acreditación de la “Notificación de los
giros reclamados a la contribuyente reclamante”, la única prueba rendida a este respecto por la
parte reclamada, consistente en dos correos electrónicos, de fechas 16 y 18 de agosto de 2022,
intercambiados entre don Luis Alberto Encina Barros y Juan Carlos Vílchez Pardo, ambos
funcionarios del S.I.I. que rolan a fojas 116 y vuelta, cuya información no es concordante con la
contenida en la Cartilla SICT, que rola a fojas 144 y siguientes, que fue agregada como medida
para mejor resolver, ya que la información contenida en los correos electrónicos da cuenta de
que los giros fueron notificados el día 24.07.2009, por carta certificada, sin señalar el domicilio
al que fue remitida dicha carta y, por su parte, la Cartilla SICT consigna como fecha de
notificación de estos el 22.07.2009, sin especificar la forma en que se habría verificado dicha
notificación y tampoco el domicilio en que se efectuó. Por lo tanto, con los antecedentes
acompañados no es posible determinar, con certeza, la fecha, lugar y forma en que dicha
notificación se habría practicado.
A lo que se suma que, como medida para mejor resolver, a fojas 142, se dispuso
que la parte reclamada debía agregar a los autos, entre otros documentos, el Libro de
correspondencia del S.I.I. en que constara el envío y recepción, por parte de Correos de Chile,
de la carta certificada con que se habrían notificados los giros reclamados y, sin embargo, ello
no fue cumplido por la reclamada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no encontrarse acreditado la
notificación de los giros reclamados en la fecha y forma señalada por la parte reclamada, no es
posible tener por notificados válidamente los giros con fecha 24.07.2009 y, por tanto, resulta
procedente entender por notificada, tácitamente, a la contribuyente reclamante de dichos giros
el día 23.12.2021, fecha en que esta reconoce haber tomado conocimiento de la existencia de
una deuda tributaria, por un correo electrónico enviado por la Tesorería General de la
República, cuya copia rola a fojas 2.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, dilucidado lo anterior y teniendo por notificada
tácitamente a la contribuyente reclamante de los giros reclamados, el día 23.12.2021,
corresponde analizar si a esa fecha la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita
respecto de los giros reclamados.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, como se indicó anteriormente, los plazos de
prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario, se cuentan desde la expiración
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del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, lo que en el caso del
Impuesto al Valor Agregado, por regla general, corresponde hasta el día 12 del mes siguiente a
la fecha del devengo del impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Ley
N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y, en el caso del Impuesto a la Renta,
por regla general, hasta el día 30 de abril de cada año, según se desprende del artículo 69 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, de acuerdo con el mérito de los antecedentes,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no cabe sino concluir que al día 23.12.2021,
la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita respecto de los giros reclamados,
debiendo, por tanto, acogerse la reclamación de autos.
En efecto, al referirse los Giros Nos. 100548380, 100476740, 100476750,
100548390, 100476770, 100476780 y 100476810 a diferencias de Impuesto al Valor Agregado
(IVA) correspondientes a los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y
enero y febrero de 2007, esto implica que el plazo de tres años de prescripción ordinaria
expiraba, respectivamente, el día 12 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y
enero, febrero y marzo de 2010, toda vez que los 3 años debían contarse desde la fecha de
vencimiento del término legal para pagar dicho impuesto, esto es, desde el día 12 del mes
siguiente al período a declarar.
Y, a igual conclusión debe arribarse respecto de la diferencia por Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2007, comprendido en el Giro N° 100476830, cuyos 3 años debían
contarse desde la fecha del vencimiento del término legal para pagar dicho impuesto, esto es,
desde el 30.04.2007, es decir hasta el 30.04.2010.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, habiéndose establecido que la
contribuyente reclamante fue notificada tácitamente de los giros reclamados, el día 23.12.2021,
solo cabe concluir que la reclamación tributaria ha sido presentada dentro del plazo establecido
por la ley, toda vez que, entre la fecha de notificación de los giros cuestionados (23.12.2021) y
aquella en que se interpuso el reclamo tributario (12.02.2022), no había transcurrido el plazo
legal de 90 días hábiles establecido en el artículo 124 del Código Tributario y, en virtud de ello,
también deberá desestimarse la alegación de extemporaneidad planteada por la parte
reclamada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en autos se encuentra
acreditada la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., respecto de los Giros. Nos.
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100548380, 100476740, 100476750, 100548390, 100476770, 100476780 y 100476810, por
diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 y del Giro N° 100476830,
por Impuesto a la Renta del Año Tributario 2007 y, por lo tanto, deberá acogerse la reclamación
de autos y disponerse la anulación los giros reclamados.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ISRAEL LETELIER
PÉREZ, RUT N°12.021.451-9, abogado, en representación de la contribuyente doña NADIA
LUISA GUTIÉRREZ CABEZAS, RUT N°16.275.236-7, ambos ya individualizados, en contra de
los Giros Nos. 100476740, 100476750, 100476770, 100476780, 100476810, 100476830, de
fecha 05.06.2009, y Giros Nos.100548380 y 100548390, de fecha 06.07.2009, emitidos por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
ANÚLENSE los giros antes descritos.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
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registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la
resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2022-12-14T16:21:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.