Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2022 · 30 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00010-2022
RUC
22-9-0000654-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“COFRÉ ESPINOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 22-9-0000654-3 RIT GR-07-00010-2022 Talca, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 70 y siguientes, comparece don CRISTÓBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT N° 9.614.432-6, abogado, en representación de don FRANCISCO JAVIER COFRÉ ESPINOZA, RUT N° 19.346.071-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Santo Domingo Nº 664, comuna y ciudad de Santiago, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, (S.I.I.), la cual determinó diferencias por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a mayo de 2017, solicitando se deje sin efecto en atención a los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación. En relación con los hechos, expone que, según da cuenta la liquidación que reclama, el S.I.I. mediante Oficio Reservado N°17, de fecha 23.07.2019, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, remitió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, antecedentes mediante el cual informa que el contribuyente reclamante realizó actos encaminados a obtener devoluciones indebidas de crédito por impuestos de Primera Categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporado como accionista de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A RUT N ° 96.874.130-6, para percibir supuestos dividendos y solicitar devoluciones de los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados a ellos durante el año comercial 2016 e informados en el formulario 22 de Renta del año tributario 2017. En virtud de lo anterior, dice que su representado fue citado y, posteriormente, se emitió la liquidación que reclama. Sin embargo, sostiene que, además de ser los antecedentes erróneos, equivocados y falsos, una nueva revisión se encuentra prescrita de acuerdo con lo que se indica a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 2 A) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. En primer lugar, señala que, según da cuenta la liquidación que reclama, no se estaría cuestionando la falta de declaración de ingresos, sino el haber incorporado a la declaración del año tributario 2017, ingresos obtenidos durante el año comercial 2016. Al respecto, sostiene que la acción del S.I.I., para revisar y posteriormente liquidar la renta del año tributario 2017, se encuentra prescrita, la cual además estaría aceptada y sin observaciones por parte del S.I.I. En efecto, señala que la declaración de renta cuestionada supera los tres años, que es el plazo de prescripción ordinaria establecido en la ley, siendo improcedente pretender que esta obedece a una declaración maliciosamente falsa. Agrega que una declaración de renta aceptada por el S.I.I. y liberada, una vez que se concurrió personalmente al S.I.I., no puede, luego del transcurso de más de cinco años, ser calificada en forma unilateral y arbitraria de maliciosa con el solo objeto de extender los plazos de prescripción. Entiende que el S.I.I. aplica el plazo de prescripción extraordinario de 6 años dado que considera las declaraciones como maliciosamente falsas por estimar que no tenía derecho al crédito de Impuesto de Primera Categoría de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. RUT N°96.874.130-6, que había declarado y que le permitió utilizar como rebaja para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, dado que, a su juicio, nunca habría tenido participación en dicha sociedad. En efecto, señala que el elemento que acreditaría la falsedad y malicia para extender los plazos de prescripción sería la falta de participación, pero no se indica cuáles son los argumentos para considerar que el contribuyente reclamante jamás habría participado en la referida sociedad. Expone, contrario a lo concluido por el S.I.I., que fue dueño y titular de 23 acciones de la Inmobiliaria Majegui S.A, dando aviso oportuno y en forma presencial al S.I.I. sobre su incorporación a dicha sociedad, cambio que habría quedado establecido en los sistemas del S.I.I. Además, dice que la propia sociedad, en declaración jurada N° 1884 del año tributario 2017, sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, la cual se encontraría aceptada y sin observaciones por el S.I.I., había informado que el contribuyente reclamante recibió dividendos y que concurrió personalmente al S.I.I. con el objeto de subsanar las observaciones a su renta del año tributario 2017, ejecutando actos frente al S.I.I. propios de un accionista. Así las cosas, dice que no se explica cuáles son las razones que tiene el S.I.I. para considerar que su representado no ha participado de la sociedad y que nunca tuvo la titularidad de las acciones. Por el contrario, estima que no existen antecedentes que prueben que la renta es falsa ni menos que la declaración sea maliciosa, por lo que el S.I.I. solo utilizaría Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 3 en forma caprichosa dicha calificación, con el claro objeto de aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. B. PARTICIPACIÓN EN LA SOCIEDAD INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. En este aspecto señala que el S.I.I. acusa al contribuyente reclamante de ser incorporado como accionista a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A con la finalidad de obtener devoluciones indebidas. Sin embargo, además de sostener que su incorporación es producto de la compra de acciones que realizó oportunamente al titular de éstas, dice que no se explica, en la liquidación, cuál es el antecedente fehaciente con que cuenta el Servicio para concluir o discutir su calidad de accionista, lo que sería de suma importancia ya que todo lo que se discute tendría su origen en negar la calidad de accionista de la empresa y de haber sido incorporado maliciosamente. Al respecto, expone que nadie ha solicitado, ni menos se ha declarado la nulidad del contrato de compraventa de acciones que el S.I.I. ahora cuestiona, haciendo presente que, conforme a nuestra legislación, para considerar que un contrato es nulo o simulado debe ser declarado por la autoridad competente, mediante una sentencia firme y ejecutoriada. Asimismo, dice que desconoce si alguna persona habrá solicitado la nulidad del contrato por simulación, además que no existiría una denuncia al S.I.I. u otra entidad que coloque en duda su calidad de accionista en esa época, en todo caso, señala que el S.I.I. no es la autoridad competente para considerar, a su juicio, si una transacción es real o simulada. Por el contrario, sostiene que las acciones fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial entre las partes, que la calidad de accionista se registró en el libro de accionistas de la sociedad y que se dio aviso oportuno del cambio en el S.I.I. Así las cosas, no existiría ningún argumento válido, proporcionado por el S.I.I. en la liquidación, que demuestre o conduzca a demostrar que jamás el contribuyente reclamante ha sido titular de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., ni menos que su declaración de renta sea maliciosamente falsa. A mayor abundamiento, dice que los dineros recibidos en el año comercial 2016, como todo contribuyente, deben ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta y que, respecto de los dividendos recibidos e informados oportunamente por la sociedad, no le corresponde pronunciarse si debían venir con o sin crédito, por cuanto su obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de estos están los dividendos distribuidos. En cuanto a la validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa efectiva de estos, dice que le corresponde a la sociedad o empresa. Ahora bien, en relación con la renta presentada por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., para el año tributario 2017, sostiene que se encuentra aceptada por el S.I.I., así como también la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 4 declaración jurada 1884 del año tributario 2017, sobre dividendos y créditos correspondientes, que se encuentra aceptada y sin observaciones. Finalmente, en virtud de lo expuesto, y a lo previsto en los artículos 123, 124, 125 y siguientes e inciso 1° del artículo 200, todos del Código Tributario, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022, confirmando en definitiva que los ingresos declarados en el F22, correspondiente al año tributario 2017, son los correctos, dejando sin efecto la liquidación reclamada por estar aceptada y se declare que la acción del Servicio de Impuestos Internos, para la nueva revisión sobre dicho período, se encuentra prescrita. A fojas 82, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N° 14.495.672-9, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 85 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 30.05.2022; solicitando se rechace el reclamo, con expresa condena en costas, confirmando en todas sus partes la actuación del S.I.I., en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Primeramente, expone que la revisión tuvo su origen en una auto denuncia, efectuada por un contribuyente, quien habría señalado que las sociedades INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, y MANUFACTURAS CANNON S.A., RUT N°80.404.100- 1, habían informado mediante Declaración Jurada Nº1884 sobre “Dividendos distribuidos y créditos correspondientes” y Declaración Jurada N°1941 sobre “Retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes”, la distribución de dividendos a sus accionistas entre los años tributarios 2016 y 2018, quienes de acuerdo con su declaración desconocerían haber tenido participación en dichas sociedades y negarían tener vínculo con dichas empresas. A su turno, indica que se pudo verificar que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., a través del mandatario que indica, informó la incorporación de diversos accionistas, señalando como fecha de incorporación 09.06.2015 con un capital de $25.000.000. Posteriormente, dice que fue informada la incorporación del contribuyente reclamante como accionista de la sociedad, con fecha 06.01.2016, con una participación del 2,7% en las utilidades de la empresa. Agrega que, de acuerdo con la información que posee, durante el año tributario 2017, a través Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 5 de la declaración jurada N°1884, la referida sociedad informó distribución de dividendos al contribuyente reclamante en su calidad de accionista quien, a su vez, en el año tributario 2017, declaró, mediante Formulario 22, ingresos por dividendos percibidos de la referida sociedad, con crédito por impuesto de primera categoría generando devoluciones a su favor. Asimismo, dice que el mandatario informó diversas modificaciones, siendo la más relevante la de fecha 06.07.2017, consistente en la eliminación de su participación en la sociedad a contar del 20.01.2017. En definitiva, estima que la incorporación de accionistas y distribución de dividendos habría sido una maniobra falsa, efectuada con el propósito de obtener la devolución indebida de remanentes de créditos por Impuesto de Primera Categoría. En virtud de lo anterior, señala que se emitió la Citación N°1, notificada por cédula con fecha 22.03.2022, requiriendo al contribuyente reclamante para que acreditara tanto su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., como los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, que le permitieron utilizar como rebaja para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarados en el año tributario 2017. En consecuencia, atendido que el contribuyente reclamante no habría aportado antecedente alguno que desvirtuara los fundamentos de la citación, se estimó que éste no percibió los dividendos y, por ende, no tenía derecho a rebajar Crédito por Impuesto de Primera Categoría, ni menos solicitar devolución alguna por concepto de Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría, por lo que debía reintegrar el total de la suma devuelta, conforme a la fecha en que ésta se realizó, razón por la cual se emitió la liquidación de autos. Como fundamentos para rechazar el reclamo, en primer lugar, sostiene que en el reclamo de autos no se acredita ni se acompaña documentación que dé cuenta de la supuesta procedencia de la devolución de remanentes de crédito de Impuesto de Primera Categoría, obtenida por el contribuyente reclamante, ni se justifica los motivos por los cuales no dio cumplimiento a su obligación de dar respuesta a la Citación. Por su parte, en relación con la prescripción alegada, contrario a lo sostenido por el reclamante, señala que la liquidación de autos contiene de manera clara y detallada los actos administrativos realizados, los antecedentes requeridos al reclamante, además de los antecedentes y fundamentos que conducen a la aplicación del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario. En dicho sentido, dice que el procedimiento se inició producto del Oficio Reservado N° 17 de fecha 23.07.2019, emitido por el Jefe (S) del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se informa que el contribuyente reclamante realizó actos encaminados a obtener devoluciones indebidas de impuestos a título de créditos por impuesto de primera categoría comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 6 sobre Impuesto a la Renta, cuyo origen fue la autodenuncia de un contribuyente, quien señaló que Inmobiliaria Majegui S.A., informó mediante Declaración Jurada N° 1884 y N° 1941, distribución de dividendos durante los años tributarios 2016 y 2018, respecto de accionistas que desconocen haber tenido participación en dicha sociedad y niegan tener vínculo con la referida compañía. Así las cosas, la supuesta incorporación del reclamante en la Inmobiliaria Majegui S.A., con fecha 06.01.2016, le habría permitido declarar en su Formulario 22 Folio 220904607 ingresos por supuestos dividendos distribuidos por $30.052.098, con crédito por Impuesto de Primera Categoría por $5.812.539, quién, posteriormente, debido a las maniobras realizadas, recibió devolución de impuestos, por créditos por Impuesto de Primera Categoría, ascendente a la suma de $3.305.609. A lo que agrega que, tan solo un año después de haber ingresado, supuestamente, el contribuyente reclamante en Inmobiliaria Majegui S.A., se informó la eliminación de su participación en la referida sociedad, a contar del 20.01.2017. En consecuencia, estima que los hechos descritos constituyen una serie de maniobras destinadas a obtener devoluciones indebidas en las cuales participa la reclamante y que configuran, sin lugar a duda, la malicia a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Finalmente, luego de referirse a las normas establecidas en el artículo 24 del Código Tributario, artículos 56 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, además solicita que se ordene el giro de los impuestos correspondientes, con expresa condenación en costas. A fojas 94, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, en su oportunidad, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por la parte reclamada, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 104. A fojas 105 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer. A fojas 1338 y 1339, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamada, mediante escritos de fojas 114 y 1320, respectivamente. A fojas 1340, se tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado por la reclamante, mediante escrito de fojas 1336. A fojas 1341, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 7 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 70 y siguientes, comparece don CRISTÓBAL SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don FRANCISCO JAVIER COFRÉ ESPINOZA, RUT N° 19.346.071-2, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencia por concepto de Reintegro del artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a mayo de 2017. Solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto y se declare que la acción del S.I.I. para la nueva revisión sobre dicho período, se encuentra prescrita, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 85 y siguientes, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022. Solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos y que se ordene el giro de los impuestos correspondientes con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a la Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rola a fojas 1 y siguientes; a través de la cual se determinó diferencias por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de mayo de 2017. En los antecedentes de la liquidación se consigna que, a través de la Citación N°1 practicada el 22.03.2022, por cédula en el domicilio del contribuyente reclamante, se le dio a conocer que, de la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 y demás antecedentes que posee el S.I.I., se determinó una diferencia correspondiente a devolución obtenida indebidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ante lo cual, vencido el plazo legal, no dio cumplimiento. Agregando que el contribuyente no aportó antecedente alguno que desvirtuara los fundamentos de la citación, por lo que se procedió a practicar la liquidación de autos. La liquidación da cuenta que el contribuyente reclamante obtuvo devolución por concepto de Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría, por el año tributario 2017, mediante cheque, por la suma de $3.305.609. Sin embargo, conforme da cuenta la respectiva liquidación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 8 el S.I.I. determinó que el reclamante no percibió los dividendos y que, por lo mismo, no tenía derecho a rebajar crédito por Impuesto de Primera Categoría, ni menos solicitar devolución alguna por dicho concepto, por lo que a través de la liquidación de autos estima que debe reintegrar el total de la suma devuelta. CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por el contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente: Cuantía Neta UTM 55,47 Multa UTM 40,54 Reajuste UTM 12,09 Intereses UTM 61,82 Cuantía Bruta UTM 169,92 QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. SEXTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, lo siguiente no se encuentra controvertido entre las partes: 1) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario; 2) Que, respecto del año tributario 2017, obtuvo una devolución por la suma de $3.305.609, por concepto de remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría; 3) Que, con fecha 06.01.2016, Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6, informó al S.I.I. la incorporación del contribuyente reclamante como accionista de la sociedad, con una participación del 2,7 % en las utilidades de la empresa; y 4) Que Inmobiliaria Majegui S.A. informó al S.I.I., mediante Declaración Jurada N°1884, del año tributario 2017, la distribución de dividendos al contribuyente reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 9 SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en relación con los siguientes tópicos: 1. Si el contribuyente reclamante tenía la calidad de accionista respecto de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, en la época en que se distribuyeron los dividendos cuestionados; 2. Si el contribuyente reclamante, efectivamente, percibió los dividendos de parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, respecto del año comercial 2016, tributario 2017; y 3. Si la acción fiscalizadora del S.I.I., en relación con el período tributario liquidado, se ejerció dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación, mediante resolución de fojas 94, las partes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta en acta de fojas 104. NOVENO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 105 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó a fojas 1335, documento denominado “Información para declarar”, respecto del año tributario 2017. Adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 1 y siguientes, copia de la liquidación reclamada en autos; 2) A fojas 10, copia de notificación N° 55, de fecha 31.05.2022; 3) A fojas 11 y vuelta, copia del formulario 22 año tributario 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; 4) A fojas 12 y vuelta, copia de consulta de estado de declaración renta año tributario 2016, de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; 5) A fojas 13 y siguientes, copia de libros Mayores año 2016, folios 6882 al 6850, de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; 6) A fojas 46 y siguientes, copia de libros Diarios año 2016, folios 6849 al 6830, de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 10 7) A fojas 66 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial suscrito ante el Notario Público don Álvaro González Salinas, de la Notaría N° 42 de Santiago; y 8) A fojas 69, copia del Certificado de Título de abogado de don Cristóbal East Tomicic. UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 108, formulario 22 del año tributario 2017, respecto del contribuyente reclamante. 2) A fojas 109 y siguientes, declaración jurada 1884 sobre distribución de Dividendos y Créditos, presentado por Inmobiliaria Majegui, en relación con el contribuyente reclamante. 3) A fojas 113, imagen de plataforma de recepción renta, respecto del contribuyente reclamante. 4) A fojas 116 y siguientes, oficio reservado N° 17 de fecha 23.07.2019, emitido a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte por el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios (S). 5) A fojas 155 y siguientes, expediente de recopilación de antecedentes efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, que dice relación con accionistas tanto de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. como de MANUFACTURAS CANNON S.A., el cual contiene documentación tales como: información del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), Formularios de Modificación y Actualización de la Información, copias de declaraciones anuales de renta, copias de notificaciones, declaraciones juradas ante funcionario de Impuestos Internos y copias de contratos de compraventa de acciones, etc. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 11 admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. CALIDAD DE ACCIONISTA Y PERCEPCIÓN DE DIVIDENDOS. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante sostiene que se incorporó a Inmobiliaria Majegui S.A. producto de la compra de acciones que fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial, que la calidad de accionista se registró en el libro de accionistas de la sociedad y que se dio aviso oportuno de la modificación en el S.I.I. En virtud de lo anterior, señala que no existiría ningún argumento válido en la liquidación reclamada que demuestre o conduzca a demostrar, que jamás ha sido titular de las acciones de la referida sociedad. Respecto de los dividendos recibidos e informados por la sociedad, dice que no le corresponde pronunciarse si debían venir con o sin crédito por cuanto su obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de estos están los dividendos distribuidos. Ahora bien, en relación con la declaración jurada 1884 del año tributario 2017, sobre dividendos y créditos correspondientes, presentada por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., dice que se encuentra aceptada y sin observaciones. Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos en el considerando Décimo. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que citó al contribuyente reclamante para que acreditara tanto su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., como los ingresos por dividendos distribuidos. Sin embargo, el reclamante no habría aportado antecedente alguno que desvirtuara los fundamentos de la citación, motivo por el cual estimó que no percibió los dividendos y, por ende, no tenía derecho a rebajar crédito por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 12 Impuesto de Primera Categoría, ni menos solicitar devolución alguna por concepto de remanente de dicho crédito. Para acreditar su alegación la parte reclamada aportó los documentos descritos en el considerando Undécimo. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la participación del contribuyente reclamante en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, cabe señalar que, conforme a los antecedentes dispuestos en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, en concepto de este sentenciador, no se ha acreditado debidamente que el contribuyente reclamante tuviera la calidad de accionista de la sociedad antes indicada en la época en que se distribuyeron los dividendos cuestionados, razón por la que dicha alegación deberá ser desestimada. En efecto, si bien la parte reclamante en su presentación sostiene, entre otros argumentos, que las acciones fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial y que la calidad de accionista se registró en el libro de accionistas respectivo, lo cierto es que a pesar de haberse fijado, a fojas 105 y vuelta, un punto de prueba tendiente a que acreditase su calidad de accionista respecto de Inmobiliaria Majegui S.A., en esta instancia jurisdiccional no aportó el contrato que daría cuenta de la compra de acciones por parte del contribuyente recurrente así como tampoco el registro de accionistas aludido, ni tampoco otros antecedentes que permitan tener por acreditada dicha calidad de accionista. Situación similar a la que ocurrió en la instancia administrativa, según se consiga en la liquidación reclamada. En virtud de lo anterior, dado que no existen en el proceso antecedentes que acrediten a quién, cómo y cuándo habría comprado las acciones, como tampoco en relación con cuál habría sido el precio pactado y su forma de pago, entre otros elementos, no es posible tener por acreditada la calidad de accionista alegada por el contribuyente reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve alterado por la alegación de la parte reclamante en cuanto a que la adquisición habría sido informada, oportunamente, por Inmobiliaria Majegui S.A. al Servicio de Impuestos Internos, ello atendido a que si bien es un hecho que consta en los antecedentes de la propia liquidación reclamada, debe manifestarse que habiendo sido cuestionada por el órgano fiscalizador la efectiva participación del contribuyente reclamante en Inmobiliaria Majegui S.A. y rechazada tal objeción por éste, necesariamente, correspondía que en esta instancia se acreditase debidamente la calidad de accionista en tal sociedad. Sobre todo, considerando que se fijó, expresamente, un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 13 punto de prueba para tales efectos en la resolución de fojas 105 y vuelta y, sin embargo, de manera inexplicable, la parte reclamante no aportó nada al respecto. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, respecto a los dividendos que el contribuyente reclamante habría percibido de parte de Inmobiliaria Majegui S.A., cabe señalar que, conforme a los antecedentes que obran en el proceso, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que tampoco se encuentra acreditado que los hubiera percibido materialmente, a pesar de que fueron informados por la sociedad antes referida a través de la declaración jurada respectiva. Lo anterior por cuanto de los antecedentes que obran en el proceso, en especial de las copias del libro mayor y libro diario de Inmobiliaria Majegui S.A., documentación que fue aportada por la parte reclamante y que rola a fojas 13 y siguientes y 46 y siguientes, respectivamente, además de no ser posible determinar quiénes habrían sido los accionistas a los cuales se les habrían efectuado las distribuciones de dividendos, las mismas, conforme a las reglas de la contabilidad y de manera mayoritaria, no encuentran sustento en los registros contables de dicha sociedad. En efecto, según se observa del libro diario antes referido, las contabilizaciones que vienen al caso, resumidamente, se efectuaron como se indica a continuación: a fojas 65 se contabiliza la provisión anual de los dividendos a distribuir por la suma $1.085.214.708, (“Dividendos por distribuir” contra “Dividendos por pagar”) misma cantidad que está informada en el “Código 774, Remanente FUT ejercicio anterior…” de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 de Inmobiliaria Majegui S.A., formulario 22, que rola a fojas 11 y vuelta; luego, según se puede apreciar, a modo de ejemplo, a fojas 65, 63, 61, etc., se procede con el registro del pago de dividendos en forma global, “Dividendos por pagar” contra “Valores en caja”. Así las cosas, la forma en que se registró el pago de los dividendos no permite identificar a los beneficiarios, atendido que no se observa detalle ni glosa por dicha contabilización. A lo que debe sumarse que tampoco se acompañó a los autos documento alguno que diera cuenta sobre la percepción efectiva de dichos valores, en la parte que, supuestamente, le habría correspondido al contribuyente reclamante. Por otro lado, del libro mayor se desprende que, a fojas 45, la cuenta “Valores en caja”, registra un saldo de apertura para el año comercial 2016 por la suma de $673.206.756, monto que, en el transcurso de los registros mensuales se observa una inconsistencia que no es propia de una cuenta de activos, ello por cuanto, por ejemplo, en el mes de junio termina con un saldo de ($8.585.224), según se determina a fojas 30, saldo que no tiene fundamento lógico por cuanto dicha cuenta, según las reglas técnicas de la contabilidad, no puede tener saldo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 14 negativo, situación que se mantiene hasta el mes de octubre, en cuyo caso el saldo alcanza a ($165.837.264), conforme se observa a fojas 20. Además, cabe destacar que, del análisis de los registros mensuales, principalmente de las anotaciones efectuadas como aumentos a la cuenta “Valores en caja”, que en definitiva llevaron a terminar el año comercial 2016 con saldo positivo de $227.691, según consta a fojas 15, se observa que, mayoritariamente, se registraron contra “Cuentas por cobrar”, anotación que también se efectúa de forma generalizada, lo que tampoco permite conocer su origen. En definitiva, todo lo razonado precedentemente, especialmente por la forma en que se efectuaron los registros contables sumado a la incongruencia de los mismos, no solo permite poner en duda la disponibilidad de los valores en la cuenta “Valores en caja”, sino también la distribución efectiva, en tiempo y forma, de los dividendos que posteriormente fueron informados al S.I.I., por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., mediante la respectiva declaración jurada del año tributario 2017, respecto de las distribuciones de dividendos del año comercial 2016 y créditos asociados. DÉCIMO NOVENO: Que, por último, en relación a lo alegado por la parte reclamante, en el sentido de que la declaración jurada 1884 del año tributario 2017, sobre dividendos y créditos correspondientes, presentada por Inmobiliaria Majegui S.A., se encuentra aceptada y sin observaciones por el S.I.I., cabe señalar que dicho antecedente no resulta suficiente para tener por acreditada la percepción efectiva de los dividendos por parte de los accionistas informados y, en particular, respecto del reclamante de autos. Ello, por cuanto, conforme a las máximas de la experiencia, las declaraciones juradas se validan con la información que posee el S.I.I. y que es proporcionada por terceros y/o por el propio contribuyente declarante, por lo que el hecho de que no haya sido observada no significa, necesariamente, que tal información haya sido verificada o tenida como acreditada, sobre todo considerando los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, para ejercer la acción de fiscalización. A lo que se agrega, tal como ya se razonó, que no se ha acreditado, ya sea con la contabilidad u otro antecedente probatorio, como por ejemplo copia de cheques o de transferencia bancaria, que la distribución de dividendos se hubiera efectuado en la oportunidad y a los beneficiarios que informó en la referida declaración Inmobiliaria Majegui S.A. VIGÉSIMO: Que, conforme a todo lo razonado precedentemente, en el caso sólo cabe concluir que no se encuentra debidamente acreditado que el contribuyente reclamante tuviera la calidad de accionista de Inmobiliaria Majegui S.A. durante el año comercial 2016, tributario 2017, ni tampoco que hubiera percibido los dividendos cuestionados, ya que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 15 existen antecedentes que así lo demuestren, razón por la cual tales alegaciones deberán ser desestimadas. II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, según consta en autos, la parte reclamante alega que la acción del S.I.I., para revisar y, posteriormente, liquidar la renta del año tributario 2017, se encuentra prescrita. Lo anterior por cuanto la declaración de renta cuestionada supera los 3 años, que es el plazo de prescripción ordinaria establecido en la ley. Agregando que entiende que el S.I.I. aplica el plazo de prescripción extraordinario de 6 años, al considerar las declaraciones como maliciosamente falsas, ya que no tendría derecho al crédito de Impuesto de Primera Categoría de Inmobiliaria Majegui S.A. RUT N° 96.874.130-6, que había declarado y que le permitió utilizar como rebaja para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, al concluir que nunca habría tenido participación en dicha sociedad. Sin embargo, además de señalar que no se indicarían cuáles son los argumentos para considerar que jamás habría participado en la referida sociedad, sostiene que no existen antecedentes que prueben que la renta sea falsa ni menos que la declaración sea maliciosa, por lo que el S.I.I. sólo utilizaría en forma caprichosa dicha calificación, con el claro objeto de aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos en el considerando Décimo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que la liquidación de autos contiene de manera clara y detallada los actos administrativos realizados, los antecedentes requeridos al reclamante, además de los antecedentes y fundamentos que conducen a la aplicación del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario. En síntesis, alega una supuesta incorporación del reclamante a Inmobiliaria Majegui S.A., la cual le permitió declarar ingresos, en su Formulario 22, por supuestos dividendos distribuidos con crédito por Impuesto de Primera Categoría, lo que le permitió recibir una devolución de impuestos respecto del año tributario 2017. Así las cosas, estima que se efectuaron una serie de maniobras destinadas a obtener devoluciones indebidas en las cuales participa el reclamante y que configuran, en su concepto, la malicia a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Para acreditar su alegación la parte reclamada aportó los documentos descritos en el considerando Undécimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 16 VIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos primero, segundo y cuarto, referidos a la acción fiscalizadora que tiene el S.I.I., vigente para el año comercial 2016, tributario 2017, establece lo siguiente: “Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la norma legal antes transcrita, se desprende que, por regla general, el S.I.I. está facultado, en el ejercicio de su acción fiscalizadora, para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trate de la revisión de impuestos sujetos a declaración, el plazo anterior será de 6 años, en el caso que esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. A lo que debe agregarse que, en el caso de haberse practicado una citación y que se haya solicitado, por parte del contribuyente, una prórroga para dar respuesta a ella, los plazos antes indicados se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga conferido, respectivamente. Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el S.I.I. sólo puede ejercer su acción de fiscalización, esto es, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos, dentro del plazo de 3 o 6 años, según corresponda, más los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 17 aumentos antes descritos, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, a juicio de este sentenciador, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, o en su caso, obtener devoluciones improcedentes, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de una declaración maliciosamente falsa no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos falsos o no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente declarante hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración en que se utilizan estos, podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, para determinar la procedencia de aplicar el plazo de prescripción de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, corresponde dilucidar, en primer lugar, si la declaración del impuesto a la renta formulario 22, presentada por el contribuyente reclamante para el año tributario 2017, contiene antecedentes simulados, fingidos o no ajustados a la verdad. Para luego, de ser efectivo lo anterior, analizar si ellos fueron incluidos por un acto consciente del contribuyente reclamante, lo que se daría en la medida que sabía o, al menos, debía haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que ello le permitiría obtener una devolución improcedente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, del análisis del formulario 22 del año tributario 2017, presentado por el contribuyente reclamante, cuya copia rola a fojas 108, se observa que éste incluyó dentro de sus ingresos, en lo pertinente, la suma de $30.052.098 por concepto de dividendos (Código 105), más la cantidad de $5.812.539 por concepto de Incremento por Impuesto de Primera Categoría (Código 159). Declarando, además, crédito contra el Impuesto Global Complementario por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución (Código 610) por la suma de $5.812.539. Y, en la parte final de la declaración, se determinó un saldo a favor (Código 85) por la suma de $3.266.412 y que, según se desprende de la referida declaración, tiene su origen en el crédito por Impuesto de Primera Categoría antes referido. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme con lo anterior y atendido que, tal como ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 18 fue razonado en esta sentencia, el contribuyente reclamante no ha acreditado su calidad de accionista de Inmobiliaria Majegui S.A., así como tampoco la percepción efectiva de los dividendos que dicha empresa le habría distribuido y, por tanto, debe presumirse que tales hechos no ocurrieron. Lo anterior trae como necesaria consecuencia que debe concluirse que la declaración de impuestos presentada por el contribuyente reclamante, a través del formulario 22, para el año tributario 2017, contiene elementos falsos y, por lo tanto, que se trata de una declaración falsa. VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en relación con el elemento subjetivo que debe exigirse para la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años, cabe señalar que, teniendo presente los fundamentos que llevaron a este sentenciador a concluir la falsedad de la declaración de impuestos en cuestión, vale decir, la falta de acreditación de la calidad de accionista, así como de la percepción efectiva de los dividendos cuestionados, sumado a que la declaración, en definitiva, le permitió obtener una devolución por concepto de remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría, hecho que no está controvertido en autos, son todos antecedentes que analizados en su conjunto permiten presumir que el contribuyente reclamante sabía o no podía menos que saber que la inclusión de los supuestos ingresos por dividendos percibidos con el respectivo crédito, en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, tenía como consecuencia la obtención de una devolución indebida, con claro perjuicio al interés fiscal y, no obstante ello, sin contar con los antecedentes necesarios para acreditar tanto la percepción de los dividendos como la procedencia del crédito asociado, igualmente presentó dicha declaración. Que, todo lo razonado precedentemente, en concepto de este sentenciador, es suficiente para concluir que la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, presentada por el contribuyente reclamante, debe ser considerada como una declaración maliciosamente falsa y que, por tanto, a su respecto resulta plenamente aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, de los antecedentes que obran en autos, puede establecerse la siguiente cronología de hechos: 1) Que, con fecha 18.04.2017, el contribuyente reclamante presentó la declaración anual de renta, formulario 22, del año tributario 2017, cuya copia rola a fojas 108; 2) Que, con fecha 22.03.2022, se notificó por cédula la Citación N°1, de fecha 18.03.2022, según lo consignado en los antecedentes de la liquidación de autos que rola a fojas 1 y siguientes, lo cual no ha sido controvertido por la parte reclamante; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 19 3) Que, con fecha 31.05.2022, se notificó la Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022, reclamada en autos, conforme al acta de notificación de fojas 10. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con el año tributario 2017, objeto de la Liquidación N°1, respecto de la cual el reclamante alega prescripción, cabe manifestar que, conforme a los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha liquidación fue notificada dentro del plazo de prescripción de 6 años que contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, más el aumento legal correspondiente, razón por la cual la alegación de la prescripción de la acción fiscalizadora deberá ser desestimada. En efecto, tal como ya fue analizado, los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario, se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo y que, en el caso del Impuesto a la Renta, dicho plazo vence el 30 de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas en el año comercial anterior, según lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta. Así, el plazo de prescripción de 6 años para el año comercial 2016, tributario 2017, que comprende la liquidación de autos, comenzó a correr el día 30.04.2017, al cual debe adicionarse tres meses producto de la notificación de Citación N°1, lo que determina que el plazo de prescripción vencía, en definitiva, el día 30.07.2023. Sin embargo, la notificación de la Liquidación N°1, se realizó el día 31.05.2022, esto es, cuando no había transcurrido el plazo de seis años, que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, más la ampliación legal. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, en el caso no cabe sino concluir que la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora que ha planteado la parte reclamante también deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de conformidad a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos en que se sustenta la Liquidación N° 1, de fecha 30.05.2022, razón por la cual la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, en todas sus partes, y disponerse la confirmación de la liquidación de autos y la emisión del giro correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 20 TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CRISTÓBAL SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don FRANCISCO JAVIER COFRÉ ESPINOZA, RUT N° 19.346.071-2, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 30.05.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de este fallo. CONFÍRMASE la liquidación antes señalada y GÍRESE el impuesto correspondiente. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 21 Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 763beebd0f7b40249689820484a5ad7c Timbre Electrónico 2023-08-30T18:03:50-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.