Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2022 · 30 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00010-2022
- RUC
- 22-9-0000654-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“COFRÉ ESPINOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 22-9-0000654-3
RIT GR-07-00010-2022
Talca, treinta de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 70 y siguientes, comparece don CRISTÓBAL SERGIO EAST TOMICIC,
RUT N° 9.614.432-6, abogado, en representación de don FRANCISCO JAVIER COFRÉ
ESPINOZA, RUT N° 19.346.071-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Santo
Domingo Nº 664, comuna y ciudad de Santiago, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, (S.I.I.), la cual determinó diferencias por concepto de Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a mayo de 2017, solicitando
se deje sin efecto en atención a los argumentos que, resumidamente, se exponen a
continuación.
En relación con los hechos, expone que, según da cuenta la liquidación que
reclama, el S.I.I. mediante Oficio Reservado N°17, de fecha 23.07.2019, emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios, remitió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte, antecedentes mediante el cual informa que el contribuyente reclamante realizó actos
encaminados a obtener devoluciones indebidas de crédito por impuestos de Primera
Categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporado como accionista de
la empresa Inmobiliaria Majegui S.A RUT N ° 96.874.130-6, para percibir supuestos
dividendos y solicitar devoluciones de los créditos por Impuesto de Primera Categoría
asociados a ellos durante el año comercial 2016 e informados en el formulario 22 de Renta del
año tributario 2017. En virtud de lo anterior, dice que su representado fue citado y,
posteriormente, se emitió la liquidación que reclama. Sin embargo, sostiene que, además de ser
los antecedentes erróneos, equivocados y falsos, una nueva revisión se encuentra prescrita de
acuerdo con lo que se indica a continuación.
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A) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
En primer lugar, señala que, según da cuenta la liquidación que reclama, no se
estaría cuestionando la falta de declaración de ingresos, sino el haber incorporado a la
declaración del año tributario 2017, ingresos obtenidos durante el año comercial 2016. Al
respecto, sostiene que la acción del S.I.I., para revisar y posteriormente liquidar la renta del año
tributario 2017, se encuentra prescrita, la cual además estaría aceptada y sin observaciones por
parte del S.I.I. En efecto, señala que la declaración de renta cuestionada supera los tres años,
que es el plazo de prescripción ordinaria establecido en la ley, siendo improcedente pretender
que esta obedece a una declaración maliciosamente falsa. Agrega que una declaración de renta
aceptada por el S.I.I. y liberada, una vez que se concurrió personalmente al S.I.I., no puede,
luego del transcurso de más de cinco años, ser calificada en forma unilateral y arbitraria de
maliciosa con el solo objeto de extender los plazos de prescripción.
Entiende que el S.I.I. aplica el plazo de prescripción extraordinario de 6 años
dado que considera las declaraciones como maliciosamente falsas por estimar que no tenía
derecho al crédito de Impuesto de Primera Categoría de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI
S.A. RUT N°96.874.130-6, que había declarado y que le permitió utilizar como rebaja para el
Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, dado que, a su juicio, nunca
habría tenido participación en dicha sociedad. En efecto, señala que el elemento que acreditaría
la falsedad y malicia para extender los plazos de prescripción sería la falta de participación,
pero no se indica cuáles son los argumentos para considerar que el contribuyente reclamante
jamás habría participado en la referida sociedad.
Expone, contrario a lo concluido por el S.I.I., que fue dueño y titular de 23
acciones de la Inmobiliaria Majegui S.A, dando aviso oportuno y en forma presencial al S.I.I.
sobre su incorporación a dicha sociedad, cambio que habría quedado establecido en los
sistemas del S.I.I. Además, dice que la propia sociedad, en declaración jurada N° 1884 del
año tributario 2017, sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, la cual se
encontraría aceptada y sin observaciones por el S.I.I., había informado que el contribuyente
reclamante recibió dividendos y que concurrió personalmente al S.I.I. con el objeto de
subsanar las observaciones a su renta del año tributario 2017, ejecutando actos frente al S.I.I.
propios de un accionista.
Así las cosas, dice que no se explica cuáles son las razones que tiene el S.I.I.
para considerar que su representado no ha participado de la sociedad y que nunca tuvo la
titularidad de las acciones. Por el contrario, estima que no existen antecedentes que prueben
que la renta es falsa ni menos que la declaración sea maliciosa, por lo que el S.I.I. solo utilizaría
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en forma caprichosa dicha calificación, con el claro objeto de aplicar el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario.
B. PARTICIPACIÓN EN LA SOCIEDAD INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.
En este aspecto señala que el S.I.I. acusa al contribuyente reclamante de ser
incorporado como accionista a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A con la finalidad de obtener
devoluciones indebidas. Sin embargo, además de sostener que su incorporación es producto de
la compra de acciones que realizó oportunamente al titular de éstas, dice que no se explica, en
la liquidación, cuál es el antecedente fehaciente con que cuenta el Servicio para concluir o
discutir su calidad de accionista, lo que sería de suma importancia ya que todo lo que se discute
tendría su origen en negar la calidad de accionista de la empresa y de haber sido incorporado
maliciosamente.
Al respecto, expone que nadie ha solicitado, ni menos se ha declarado la nulidad
del contrato de compraventa de acciones que el S.I.I. ahora cuestiona, haciendo presente que,
conforme a nuestra legislación, para considerar que un contrato es nulo o simulado debe ser
declarado por la autoridad competente, mediante una sentencia firme y ejecutoriada. Asimismo,
dice que desconoce si alguna persona habrá solicitado la nulidad del contrato por simulación,
además que no existiría una denuncia al S.I.I. u otra entidad que coloque en duda su calidad de
accionista en esa época, en todo caso, señala que el S.I.I. no es la autoridad competente para
considerar, a su juicio, si una transacción es real o simulada. Por el contrario, sostiene que las
acciones fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial entre las partes, que la calidad de
accionista se registró en el libro de accionistas de la sociedad y que se dio aviso oportuno del
cambio en el S.I.I. Así las cosas, no existiría ningún argumento válido, proporcionado por el
S.I.I. en la liquidación, que demuestre o conduzca a demostrar que jamás el contribuyente
reclamante ha sido titular de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., ni menos
que su declaración de renta sea maliciosamente falsa.
A mayor abundamiento, dice que los dineros recibidos en el año comercial 2016,
como todo contribuyente, deben ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de
renta y que, respecto de los dividendos recibidos e informados oportunamente por la sociedad,
no le corresponde pronunciarse si debían venir con o sin crédito, por cuanto su obligación es
simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de estos están los
dividendos distribuidos. En cuanto a la validación de si estos dineros distribuidos contienen
créditos asociados y la tasa efectiva de estos, dice que le corresponde a la sociedad o empresa.
Ahora bien, en relación con la renta presentada por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., para
el año tributario 2017, sostiene que se encuentra aceptada por el S.I.I., así como también la
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declaración jurada 1884 del año tributario 2017, sobre dividendos y créditos correspondientes,
que se encuentra aceptada y sin observaciones.
Finalmente, en virtud de lo expuesto, y a lo previsto en los artículos 123, 124, 125
y siguientes e inciso 1° del artículo 200, todos del Código Tributario, solicita se tenga por
interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022, confirmando en
definitiva que los ingresos declarados en el F22, correspondiente al año tributario 2017, son los
correctos, dejando sin efecto la liquidación reclamada por estar aceptada y se declare que la
acción del Servicio de Impuestos Internos, para la nueva revisión sobre dicho período, se
encuentra prescrita.
A fojas 82, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N° 14.495.672-9,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 85 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don ALBERTO
ACUÑA BARROS, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación N° 1, de fecha 30.05.2022; solicitando se rechace el reclamo, con expresa condena
en costas, confirmando en todas sus partes la actuación del S.I.I., en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, expone que la revisión tuvo su origen en una auto denuncia,
efectuada por un contribuyente, quien habría señalado que las sociedades INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, y MANUFACTURAS CANNON S.A., RUT N°80.404.100-
1, habían informado mediante Declaración Jurada Nº1884 sobre “Dividendos distribuidos y
créditos correspondientes” y Declaración Jurada N°1941 sobre “Retiros, remesas y/o dividendos
distribuidos y créditos correspondientes”, la distribución de dividendos a sus accionistas entre
los años tributarios 2016 y 2018, quienes de acuerdo con su declaración desconocerían haber
tenido participación en dichas sociedades y negarían tener vínculo con dichas empresas.
A su turno, indica que se pudo verificar que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.,
a través del mandatario que indica, informó la incorporación de diversos accionistas, señalando
como fecha de incorporación 09.06.2015 con un capital de $25.000.000. Posteriormente, dice
que fue informada la incorporación del contribuyente reclamante como accionista de la
sociedad, con fecha 06.01.2016, con una participación del 2,7% en las utilidades de la empresa.
Agrega que, de acuerdo con la información que posee, durante el año tributario 2017, a través
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de la declaración jurada N°1884, la referida sociedad informó distribución de dividendos al
contribuyente reclamante en su calidad de accionista quien, a su vez, en el año tributario 2017,
declaró, mediante Formulario 22, ingresos por dividendos percibidos de la referida sociedad,
con crédito por impuesto de primera categoría generando devoluciones a su favor. Asimismo,
dice que el mandatario informó diversas modificaciones, siendo la más relevante la de fecha
06.07.2017, consistente en la eliminación de su participación en la sociedad a contar del
20.01.2017. En definitiva, estima que la incorporación de accionistas y distribución de
dividendos habría sido una maniobra falsa, efectuada con el propósito de obtener la devolución
indebida de remanentes de créditos por Impuesto de Primera Categoría.
En virtud de lo anterior, señala que se emitió la Citación N°1, notificada por
cédula con fecha 22.03.2022, requiriendo al contribuyente reclamante para que acreditara tanto
su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., como los ingresos por dividendos
distribuidos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, que le permitieron utilizar como
rebaja para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarados en el año tributario
2017. En consecuencia, atendido que el contribuyente reclamante no habría aportado
antecedente alguno que desvirtuara los fundamentos de la citación, se estimó que éste no
percibió los dividendos y, por ende, no tenía derecho a rebajar Crédito por Impuesto de Primera
Categoría, ni menos solicitar devolución alguna por concepto de Remanente de Crédito por
Impuesto de Primera Categoría, por lo que debía reintegrar el total de la suma devuelta,
conforme a la fecha en que ésta se realizó, razón por la cual se emitió la liquidación de autos.
Como fundamentos para rechazar el reclamo, en primer lugar, sostiene que en el
reclamo de autos no se acredita ni se acompaña documentación que dé cuenta de la supuesta
procedencia de la devolución de remanentes de crédito de Impuesto de Primera Categoría,
obtenida por el contribuyente reclamante, ni se justifica los motivos por los cuales no dio
cumplimiento a su obligación de dar respuesta a la Citación.
Por su parte, en relación con la prescripción alegada, contrario a lo sostenido por
el reclamante, señala que la liquidación de autos contiene de manera clara y detallada los actos
administrativos realizados, los antecedentes requeridos al reclamante, además de los
antecedentes y fundamentos que conducen a la aplicación del inciso 2º del artículo 200 del
Código Tributario. En dicho sentido, dice que el procedimiento se inició producto del Oficio
Reservado N° 17 de fecha 23.07.2019, emitido por el Jefe (S) del Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se informa que el contribuyente
reclamante realizó actos encaminados a obtener devoluciones indebidas de impuestos a título
de créditos por impuesto de primera categoría comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley
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sobre Impuesto a la Renta, cuyo origen fue la autodenuncia de un contribuyente, quien señaló
que Inmobiliaria Majegui S.A., informó mediante Declaración Jurada N° 1884 y N° 1941,
distribución de dividendos durante los años tributarios 2016 y 2018, respecto de accionistas que
desconocen haber tenido participación en dicha sociedad y niegan tener vínculo con la referida
compañía. Así las cosas, la supuesta incorporación del reclamante en la Inmobiliaria Majegui
S.A., con fecha 06.01.2016, le habría permitido declarar en su Formulario 22 Folio 220904607
ingresos por supuestos dividendos distribuidos por $30.052.098, con crédito por Impuesto de
Primera Categoría por $5.812.539, quién, posteriormente, debido a las maniobras realizadas,
recibió devolución de impuestos, por créditos por Impuesto de Primera Categoría, ascendente a
la suma de $3.305.609. A lo que agrega que, tan solo un año después de haber ingresado,
supuestamente, el contribuyente reclamante en Inmobiliaria Majegui S.A., se informó la
eliminación de su participación en la referida sociedad, a contar del 20.01.2017. En
consecuencia, estima que los hechos descritos constituyen una serie de maniobras destinadas
a obtener devoluciones indebidas en las cuales participa la reclamante y que configuran, sin
lugar a duda, la malicia a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Finalmente, luego de referirse a las normas establecidas en el artículo 24 del
Código Tributario, artículos 56 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicita que se
confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, además solicita que se ordene el giro de los impuestos correspondientes, con
expresa condenación en costas.
A fojas 94, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, en
su oportunidad, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por la parte
reclamada, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a
fojas 104.
A fojas 105 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales debía recaer.
A fojas 1338 y 1339, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamada, mediante escritos de fojas 114 y 1320, respectivamente.
A fojas 1340, se tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado
por la reclamante, mediante escrito de fojas 1336.
A fojas 1341, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 70 y siguientes, comparece don
CRISTÓBAL SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don FRANCISCO JAVIER
COFRÉ ESPINOZA, RUT N° 19.346.071-2, ambos ya individualizados, quien conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°1, de fecha
30.05.2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencia
por concepto de Reintegro del artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente
a mayo de 2017. Solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto y se declare que la acción del
S.I.I. para la nueva revisión sobre dicho período, se encuentra prescrita, conforme a las
argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 85 y siguientes, comparece
don ALBERTO ACUÑA BARROS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.409-9, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022.
Solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia, en
todas sus partes, el reclamo de autos y que se ordene el giro de los impuestos
correspondientes con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de este fallo.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a la
Liquidación N°1, de fecha 30.05.2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.),
que rola a fojas 1 y siguientes; a través de la cual se determinó diferencias por concepto de
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de mayo de 2017.
En los antecedentes de la liquidación se consigna que, a través de la Citación N°1
practicada el 22.03.2022, por cédula en el domicilio del contribuyente reclamante, se le dio a
conocer que, de la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 y
demás antecedentes que posee el S.I.I., se determinó una diferencia correspondiente a
devolución obtenida indebidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, ante lo cual, vencido el plazo legal, no dio cumplimiento.
Agregando que el contribuyente no aportó antecedente alguno que desvirtuara
los fundamentos de la citación, por lo que se procedió a practicar la liquidación de autos. La
liquidación da cuenta que el contribuyente reclamante obtuvo devolución por concepto de
Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría, por el año tributario 2017, mediante
cheque, por la suma de $3.305.609. Sin embargo, conforme da cuenta la respectiva liquidación,
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el S.I.I. determinó que el reclamante no percibió los dividendos y que, por lo mismo, no tenía
derecho a rebajar crédito por Impuesto de Primera Categoría, ni menos solicitar devolución
alguna por dicho concepto, por lo que a través de la liquidación de autos estima que debe
reintegrar el total de la suma devuelta.
CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por el contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al
momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en
la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM
55,47
Multa UTM
40,54
Reajuste UTM
12,09
Intereses UTM
61,82
Cuantía Bruta UTM
169,92
QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
SEXTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto del período a que se
refiere la liquidación reclamada, lo siguiente no se encuentra controvertido entre las partes:
1) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario;
2) Que, respecto del año tributario 2017, obtuvo una devolución por la suma de
$3.305.609, por concepto de remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría;
3) Que, con fecha 06.01.2016, Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6,
informó al S.I.I. la incorporación del contribuyente reclamante como accionista de la sociedad,
con una participación del 2,7 % en las utilidades de la empresa; y
4) Que Inmobiliaria Majegui S.A. informó al S.I.I., mediante Declaración Jurada
N°1884, del año tributario 2017, la distribución de dividendos al contribuyente reclamante.
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SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en relación
con los siguientes tópicos:
1. Si el contribuyente reclamante tenía la calidad de accionista respecto de la
sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, en la época en que se
distribuyeron los dividendos cuestionados;
2. Si el contribuyente reclamante, efectivamente, percibió los dividendos de parte
de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, respecto del año comercial
2016, tributario 2017; y
3. Si la acción fiscalizadora del S.I.I., en relación con el período tributario
liquidado, se ejerció dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del
Código Tributario.
OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación,
mediante resolución de fojas 94, las partes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta
en acta de fojas 104.
NOVENO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 105 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó a fojas
1335, documento denominado “Información para declarar”, respecto del año tributario 2017.
Adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes antecedentes:
1) A fojas 1 y siguientes, copia de la liquidación reclamada en autos;
2) A fojas 10, copia de notificación N° 55, de fecha 31.05.2022;
3) A fojas 11 y vuelta, copia del formulario 22 año tributario 2017 de la Sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A.;
4) A fojas 12 y vuelta, copia de consulta de estado de declaración renta año tributario 2016, de
la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.;
5) A fojas 13 y siguientes, copia de libros Mayores año 2016, folios 6882 al 6850, de la
Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.;
6) A fojas 46 y siguientes, copia de libros Diarios año 2016, folios 6849 al 6830, de la Sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A.;
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7) A fojas 66 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial suscrito ante el Notario Público
don Álvaro González Salinas, de la Notaría N° 42 de Santiago; y
8) A fojas 69, copia del Certificado de Título de abogado de don Cristóbal East Tomicic.
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó
los siguientes antecedentes:
1) A fojas 108, formulario 22 del año tributario 2017, respecto del contribuyente reclamante.
2) A fojas 109 y siguientes, declaración jurada 1884 sobre distribución de Dividendos y Créditos,
presentado por Inmobiliaria Majegui, en relación con el contribuyente reclamante.
3) A fojas 113, imagen de plataforma de recepción renta, respecto del contribuyente reclamante.
4) A fojas 116 y siguientes, oficio reservado N° 17 de fecha 23.07.2019, emitido a la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte por el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios
(S).
5) A fojas 155 y siguientes, expediente de recopilación de antecedentes efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, que dice relación con accionistas tanto de INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A. como de MANUFACTURAS CANNON S.A., el cual contiene documentación
tales como: información del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT),
Formularios de Modificación y Actualización de la Información, copias de declaraciones
anuales de renta, copias de notificaciones, declaraciones juradas ante funcionario de
Impuestos Internos y copias de contratos de compraventa de acciones, etc.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
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admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. CALIDAD DE ACCIONISTA Y PERCEPCIÓN DE DIVIDENDOS.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante sostiene que se incorporó a Inmobiliaria
Majegui S.A. producto de la compra de acciones que fueron adquiridas mediante un acuerdo
comercial, que la calidad de accionista se registró en el libro de accionistas de la sociedad y que
se dio aviso oportuno de la modificación en el S.I.I.
En virtud de lo anterior, señala que no existiría ningún argumento válido en la
liquidación reclamada que demuestre o conduzca a demostrar, que jamás ha sido titular de las
acciones de la referida sociedad. Respecto de los dividendos recibidos e informados por la
sociedad, dice que no le corresponde pronunciarse si debían venir con o sin crédito por cuanto
su obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de estos
están los dividendos distribuidos. Ahora bien, en relación con la declaración jurada 1884 del año
tributario 2017, sobre dividendos y créditos correspondientes, presentada por la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., dice que se encuentra aceptada y sin observaciones.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en el considerando Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que citó al
contribuyente reclamante para que acreditara tanto su participación en la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A., como los ingresos por dividendos distribuidos. Sin embargo, el reclamante no
habría aportado antecedente alguno que desvirtuara los fundamentos de la citación, motivo por
el cual estimó que no percibió los dividendos y, por ende, no tenía derecho a rebajar crédito por
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Impuesto de Primera Categoría, ni menos solicitar devolución alguna por concepto de
remanente de dicho crédito.
Para acreditar su alegación la parte reclamada aportó los documentos descritos
en el considerando Undécimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la participación del contribuyente
reclamante en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°96.874.130-6, cabe señalar que,
conforme a los antecedentes dispuestos en autos, analizados según las reglas de la sana
crítica, en concepto de este sentenciador, no se ha acreditado debidamente que el
contribuyente reclamante tuviera la calidad de accionista de la sociedad antes indicada en la
época en que se distribuyeron los dividendos cuestionados, razón por la que dicha alegación
deberá ser desestimada.
En efecto, si bien la parte reclamante en su presentación sostiene, entre otros
argumentos, que las acciones fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial y que la calidad
de accionista se registró en el libro de accionistas respectivo, lo cierto es que a pesar de
haberse fijado, a fojas 105 y vuelta, un punto de prueba tendiente a que acreditase su calidad
de accionista respecto de Inmobiliaria Majegui S.A., en esta instancia jurisdiccional no aportó el
contrato que daría cuenta de la compra de acciones por parte del contribuyente recurrente así
como tampoco el registro de accionistas aludido, ni tampoco otros antecedentes que permitan
tener por acreditada dicha calidad de accionista. Situación similar a la que ocurrió en la
instancia administrativa, según se consiga en la liquidación reclamada.
En virtud de lo anterior, dado que no existen en el proceso antecedentes que
acrediten a quién, cómo y cuándo habría comprado las acciones, como tampoco en relación
con cuál habría sido el precio pactado y su forma de pago, entre otros elementos, no es posible
tener por acreditada la calidad de accionista alegada por el contribuyente reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve alterado
por la alegación de la parte reclamante en cuanto a que la adquisición habría sido informada,
oportunamente, por Inmobiliaria Majegui S.A. al Servicio de Impuestos Internos, ello atendido a
que si bien es un hecho que consta en los antecedentes de la propia liquidación reclamada,
debe manifestarse que habiendo sido cuestionada por el órgano fiscalizador la efectiva
participación del contribuyente reclamante en Inmobiliaria Majegui S.A. y rechazada tal objeción
por éste, necesariamente, correspondía que en esta instancia se acreditase debidamente la
calidad de accionista en tal sociedad. Sobre todo, considerando que se fijó, expresamente, un
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punto de prueba para tales efectos en la resolución de fojas 105 y vuelta y, sin embargo, de
manera inexplicable, la parte reclamante no aportó nada al respecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, respecto a los dividendos que el
contribuyente reclamante habría percibido de parte de Inmobiliaria Majegui S.A., cabe señalar
que, conforme a los antecedentes que obran en el proceso, analizados según las reglas de la
sana crítica, se concluye que tampoco se encuentra acreditado que los hubiera percibido
materialmente, a pesar de que fueron informados por la sociedad antes referida a través de la
declaración jurada respectiva.
Lo anterior por cuanto de los antecedentes que obran en el proceso, en especial
de las copias del libro mayor y libro diario de Inmobiliaria Majegui S.A., documentación que fue
aportada por la parte reclamante y que rola a fojas 13 y siguientes y 46 y siguientes,
respectivamente, además de no ser posible determinar quiénes habrían sido los accionistas a
los cuales se les habrían efectuado las distribuciones de dividendos, las mismas, conforme a las
reglas de la contabilidad y de manera mayoritaria, no encuentran sustento en los registros
contables de dicha sociedad.
En efecto, según se observa del libro diario antes referido, las contabilizaciones
que vienen al caso, resumidamente, se efectuaron como se indica a continuación: a fojas 65 se
contabiliza la provisión anual de los dividendos a distribuir por la suma $1.085.214.708,
(“Dividendos por distribuir” contra “Dividendos por pagar”) misma cantidad que está informada
en el “Código 774, Remanente FUT ejercicio anterior…” de la declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2017 de Inmobiliaria Majegui S.A., formulario 22, que rola a fojas 11 y
vuelta; luego, según se puede apreciar, a modo de ejemplo, a fojas 65, 63, 61, etc., se procede
con el registro del pago de dividendos en forma global, “Dividendos por pagar” contra “Valores
en caja”. Así las cosas, la forma en que se registró el pago de los dividendos no permite
identificar a los beneficiarios, atendido que no se observa detalle ni glosa por dicha
contabilización. A lo que debe sumarse que tampoco se acompañó a los autos documento
alguno que diera cuenta sobre la percepción efectiva de dichos valores, en la parte que,
supuestamente, le habría correspondido al contribuyente reclamante.
Por otro lado, del libro mayor se desprende que, a fojas 45, la cuenta “Valores en
caja”, registra un saldo de apertura para el año comercial 2016 por la suma de $673.206.756,
monto que, en el transcurso de los registros mensuales se observa una inconsistencia que no
es propia de una cuenta de activos, ello por cuanto, por ejemplo, en el mes de junio termina con
un saldo de ($8.585.224), según se determina a fojas 30, saldo que no tiene fundamento lógico
por cuanto dicha cuenta, según las reglas técnicas de la contabilidad, no puede tener saldo
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negativo, situación que se mantiene hasta el mes de octubre, en cuyo caso el saldo alcanza a
($165.837.264), conforme se observa a fojas 20. Además, cabe destacar que, del análisis de los
registros mensuales, principalmente de las anotaciones efectuadas como aumentos a la cuenta
“Valores en caja”, que en definitiva llevaron a terminar el año comercial 2016 con saldo positivo
de $227.691, según consta a fojas 15, se observa que, mayoritariamente, se registraron contra
“Cuentas por cobrar”, anotación que también se efectúa de forma generalizada, lo que tampoco
permite conocer su origen.
En definitiva, todo lo razonado precedentemente, especialmente por la forma en
que se efectuaron los registros contables sumado a la incongruencia de los mismos, no solo
permite poner en duda la disponibilidad de los valores en la cuenta “Valores en caja”, sino
también la distribución efectiva, en tiempo y forma, de los dividendos que posteriormente fueron
informados al S.I.I., por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., mediante la respectiva
declaración jurada del año tributario 2017, respecto de las distribuciones de dividendos del año
comercial 2016 y créditos asociados.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, en relación a lo alegado por la parte
reclamante, en el sentido de que la declaración jurada 1884 del año tributario 2017, sobre
dividendos y créditos correspondientes, presentada por Inmobiliaria Majegui S.A., se encuentra
aceptada y sin observaciones por el S.I.I., cabe señalar que dicho antecedente no resulta
suficiente para tener por acreditada la percepción efectiva de los dividendos por parte de los
accionistas informados y, en particular, respecto del reclamante de autos.
Ello, por cuanto, conforme a las máximas de la experiencia, las declaraciones
juradas se validan con la información que posee el S.I.I. y que es proporcionada por terceros y/o
por el propio contribuyente declarante, por lo que el hecho de que no haya sido observada no
significa, necesariamente, que tal información haya sido verificada o tenida como acreditada,
sobre todo considerando los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código
Tributario, para ejercer la acción de fiscalización. A lo que se agrega, tal como ya se razonó,
que no se ha acreditado, ya sea con la contabilidad u otro antecedente probatorio, como por
ejemplo copia de cheques o de transferencia bancaria, que la distribución de dividendos se
hubiera efectuado en la oportunidad y a los beneficiarios que informó en la referida declaración
Inmobiliaria Majegui S.A.
VIGÉSIMO: Que, conforme a todo lo razonado precedentemente, en el caso sólo
cabe concluir que no se encuentra debidamente acreditado que el contribuyente reclamante
tuviera la calidad de accionista de Inmobiliaria Majegui S.A. durante el año comercial 2016,
tributario 2017, ni tampoco que hubiera percibido los dividendos cuestionados, ya que no
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existen antecedentes que así lo demuestren, razón por la cual tales alegaciones deberán ser
desestimadas.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, según consta en autos, la parte
reclamante alega que la acción del S.I.I., para revisar y, posteriormente, liquidar la renta del año
tributario 2017, se encuentra prescrita. Lo anterior por cuanto la declaración de renta
cuestionada supera los 3 años, que es el plazo de prescripción ordinaria establecido en la ley.
Agregando que entiende que el S.I.I. aplica el plazo de prescripción extraordinario de 6 años, al
considerar las declaraciones como maliciosamente falsas, ya que no tendría derecho al crédito
de Impuesto de Primera Categoría de Inmobiliaria Majegui S.A. RUT N° 96.874.130-6, que
había declarado y que le permitió utilizar como rebaja para el Impuesto Global Complementario,
con derecho a devolución, al concluir que nunca habría tenido participación en dicha sociedad.
Sin embargo, además de señalar que no se indicarían cuáles son los argumentos para
considerar que jamás habría participado en la referida sociedad, sostiene que no existen
antecedentes que prueben que la renta sea falsa ni menos que la declaración sea maliciosa,
por lo que el S.I.I. sólo utilizaría en forma caprichosa dicha calificación, con el claro objeto de
aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en el considerando Décimo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que la
liquidación de autos contiene de manera clara y detallada los actos administrativos realizados,
los antecedentes requeridos al reclamante, además de los antecedentes y fundamentos que
conducen a la aplicación del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario. En síntesis, alega
una supuesta incorporación del reclamante a Inmobiliaria Majegui S.A., la cual le permitió
declarar ingresos, en su Formulario 22, por supuestos dividendos distribuidos con crédito por
Impuesto de Primera Categoría, lo que le permitió recibir una devolución de impuestos respecto
del año tributario 2017. Así las cosas, estima que se efectuaron una serie de maniobras
destinadas a obtener devoluciones indebidas en las cuales participa el reclamante y que
configuran, en su concepto, la malicia a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario.
Para acreditar su alegación la parte reclamada aportó los documentos descritos
en el considerando Undécimo.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos
primero, segundo y cuarto, referidos a la acción fiscalizadora que tiene el S.I.I., vigente para el
año comercial 2016, tributario 2017, establece lo siguiente:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la norma legal antes transcrita, se desprende que,
por regla general, el S.I.I. está facultado, en el ejercicio de su acción fiscalizadora, para liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trate de la revisión de impuestos sujetos a
declaración, el plazo anterior será de 6 años, en el caso que esta no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa.
A lo que debe agregarse que, en el caso de haberse practicado una citación y
que se haya solicitado, por parte del contribuyente, una prórroga para dar respuesta a ella, los
plazos antes indicados se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga conferido,
respectivamente.
Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el S.I.I. sólo puede ejercer su
acción de fiscalización, esto es, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos, dentro del plazo de 3 o 6 años, según corresponda, más los
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aumentos antes descritos, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago respectivo de impuesto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, a juicio de este sentenciador, una
declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo
se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no
pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha
declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, o en su
caso, obtener devoluciones improcedentes, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de una declaración maliciosamente falsa no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos falsos o no verdaderos, sino que
exige además que el contribuyente declarante hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto
es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración en
que se utilizan estos, podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, para determinar la procedencia de
aplicar el plazo de prescripción de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, corresponde dilucidar, en primer lugar, si la declaración del impuesto a la renta
formulario 22, presentada por el contribuyente reclamante para el año tributario 2017, contiene
antecedentes simulados, fingidos o no ajustados a la verdad. Para luego, de ser efectivo lo
anterior, analizar si ellos fueron incluidos por un acto consciente del contribuyente reclamante,
lo que se daría en la medida que sabía o, al menos, debía haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que ello le permitiría obtener una devolución improcedente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, del análisis del formulario 22 del año
tributario 2017, presentado por el contribuyente reclamante, cuya copia rola a fojas 108, se
observa que éste incluyó dentro de sus ingresos, en lo pertinente, la suma de $30.052.098 por
concepto de dividendos (Código 105), más la cantidad de $5.812.539 por concepto de
Incremento por Impuesto de Primera Categoría (Código 159). Declarando, además, crédito
contra el Impuesto Global Complementario por Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución (Código 610) por la suma de $5.812.539. Y, en la parte final de la declaración, se
determinó un saldo a favor (Código 85) por la suma de $3.266.412 y que, según se desprende
de la referida declaración, tiene su origen en el crédito por Impuesto de Primera Categoría antes
referido.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme con lo anterior y atendido que, tal como ya
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fue razonado en esta sentencia, el contribuyente reclamante no ha acreditado su calidad de
accionista de Inmobiliaria Majegui S.A., así como tampoco la percepción efectiva de los
dividendos que dicha empresa le habría distribuido y, por tanto, debe presumirse que tales
hechos no ocurrieron. Lo anterior trae como necesaria consecuencia que debe concluirse que la
declaración de impuestos presentada por el contribuyente reclamante, a través del formulario
22, para el año tributario 2017, contiene elementos falsos y, por lo tanto, que se trata de una
declaración falsa.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en relación con el elemento subjetivo que
debe exigirse para la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años, cabe señalar que,
teniendo presente los fundamentos que llevaron a este sentenciador a concluir la falsedad de la
declaración de impuestos en cuestión, vale decir, la falta de acreditación de la calidad de
accionista, así como de la percepción efectiva de los dividendos cuestionados, sumado a que la
declaración, en definitiva, le permitió obtener una devolución por concepto de remanente de
crédito por Impuesto de Primera Categoría, hecho que no está controvertido en autos, son
todos antecedentes que analizados en su conjunto permiten presumir que el contribuyente
reclamante sabía o no podía menos que saber que la inclusión de los supuestos ingresos por
dividendos percibidos con el respectivo crédito, en su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2017, tenía como consecuencia la obtención de una devolución indebida, con
claro perjuicio al interés fiscal y, no obstante ello, sin contar con los antecedentes necesarios
para acreditar tanto la percepción de los dividendos como la procedencia del crédito asociado,
igualmente presentó dicha declaración.
Que, todo lo razonado precedentemente, en concepto de este sentenciador, es
suficiente para concluir que la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017,
presentada por el contribuyente reclamante, debe ser considerada como una declaración
maliciosamente falsa y que, por tanto, a su respecto resulta plenamente aplicable la
prescripción extraordinaria de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, de los antecedentes que obran en autos, puede
establecerse la siguiente cronología de hechos:
1) Que, con fecha 18.04.2017, el contribuyente reclamante presentó la
declaración anual de renta, formulario 22, del año tributario 2017, cuya copia rola a fojas 108;
2) Que, con fecha 22.03.2022, se notificó por cédula la Citación N°1, de fecha
18.03.2022, según lo consignado en los antecedentes de la liquidación de autos que rola a fojas
1 y siguientes, lo cual no ha sido controvertido por la parte reclamante; y
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3) Que, con fecha 31.05.2022, se notificó la Liquidación N°1, de fecha
30.05.2022, reclamada en autos, conforme al acta de notificación de fojas 10.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con el año tributario 2017,
objeto de la Liquidación N°1, respecto de la cual el reclamante alega prescripción, cabe
manifestar que, conforme a los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas
de la sana crítica, se concluye que dicha liquidación fue notificada dentro del plazo de
prescripción de 6 años que contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
más el aumento legal correspondiente, razón por la cual la alegación de la prescripción de la
acción fiscalizadora deberá ser desestimada.
En efecto, tal como ya fue analizado, los plazos de prescripción previstos en el
artículo 200 del Código Tributario, se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del impuesto respectivo y que, en el caso del Impuesto a la Renta, dicho
plazo vence el 30 de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas en el año comercial
anterior, según lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a
la Renta.
Así, el plazo de prescripción de 6 años para el año comercial 2016, tributario
2017, que comprende la liquidación de autos, comenzó a correr el día 30.04.2017, al cual debe
adicionarse tres meses producto de la notificación de Citación N°1, lo que determina que el
plazo de prescripción vencía, en definitiva, el día 30.07.2023. Sin embargo, la notificación de la
Liquidación N°1, se realizó el día 31.05.2022, esto es, cuando no había transcurrido el plazo de
seis años, que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, más la
ampliación legal.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, en el caso no cabe sino
concluir que la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora que ha planteado la parte
reclamante también deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de conformidad a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no
ha desvirtuado los fundamentos en que se sustenta la Liquidación N° 1, de fecha
30.05.2022, razón por la cual la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, en todas sus
partes, y disponerse la confirmación de la liquidación de autos y la emisión del giro
correspondiente.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CRISTÓBAL
SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don FRANCISCO JAVIER COFRÉ ESPINOZA,
RUT N° 19.346.071-2, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha
30.05.2022, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de este fallo.
CONFÍRMASE la liquidación antes señalada y GÍRESE el impuesto
correspondiente.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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21
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2023-08-30T18:03:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.