Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00032-2023 · 30 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00032-2023
- RUC
- 23-9-0001172-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“CAMPOS ORMEÑO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA”
RUC 23-9-0001172-8
RIT GR-07-00032-2023
Talca, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, comparece doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT N°16.726.784-K, abogada, en representación de don GERMÁN LEOPOLDO CAMPOS
ORMEÑO, RUT N°9.963.286-0, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en
calle 1 Norte N°931, oficina 601, edificio Portal del Maule, ciudad de Talca, quien conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°246, de fecha
29.08.2023, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.) y notificada por cédula el día 31.08.2023, la cual determinó diferencias por concepto de
Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el año
tributario 2020, por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación.
En relación con los hechos, expone que con motivo de un programa de
fiscalización, el S.I.I. determinó que el reclamante presentaba inconsistencia en su declaración
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2020, conforme a los antecedentes
contenidos en la Citación N°22, de fecha 24.04.2023, practicada a la empresa OMEGA, por
diferencias de impuestos detectadas para el año tributario 2020, entre otras, por concepto de
gastos deducidos de su renta líquida imponible por sobre el tope aceptado para remuneración
pagadas al reclamante durante el año comercial 2019, por un monto que excede el tope
establecido para las cotizaciones previsionales, instándolo a que por disposición legal debía
declarar y pagar los impuestos correspondientes, sobre el monto equivalente al gasto
rechazado atribuible, incrementado en un monto equivalente al 10% de las citadas partidas. En
virtud de lo anterior, dice que, con fecha 26.04.2023, se le notificó la Citación N°32, por cédula,
mediante la cual fue informado de diferencias relativas al Impuesto a la Renta por el año
tributario 2020 y se le requirió documentación tendiente a desvirtuarlas. Al respecto, dice que
solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, la cual se otorgó por un mes al plazo.
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Finalmente, indica que, para los efectos de los plazos de prescripción, aplicaron lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, de manera tal que el gasto rechazado por
remuneraciones a la sociedad Equipos y Maquinarias Omega Limitada forman parte de las
declaraciones de impuestos señalados en la liquidación, aplicándose el plazo normal de
prescripción.
Como fundamento del reclamo, en primer lugar, señala que el fiscalizador del
S.I.I., hace referencia a remuneraciones percibidas por su calidad de socio en la sociedad
Equipos y Maquinarias Omega Limitada, en exceso a los márgenes permitidos por ley; que el
reclamante no tiene inicio de actividades en Primera Categoría ni en Segunda Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; que es contribuyente del Impuesto Global Complementario; y
que es socio de un 20% de la sociedad Equipos y Maquinarias Omega Limitada, RUT
N°78.479.960-3.
A continuación, expone que la norma vigente para el año tributario 2020, que se
refería a los montos aceptados como gastos por concepto de remuneraciones, en empresas
cualquiera sea su condición jurídica, en la que trabajaban socios y que tenían una capacidad
para influir en el monto de su remuneración, está en el inciso cuarto del Nº6, del artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, que disponía: “No obstante, se aceptará como gasto la
remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita
por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente
trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del
artículo 42 número 1”.
Sin embargo, señala que la referida norma venía precedida de un inciso que se
refería a personas que por la importancia de su haber en la empresa hayan podido influir en la
fijación de su remuneración, esto es, el inciso tercero del N°6 que indica: “Tratándose de
personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la
empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la
Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en
la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”
Así las cosas, dice que, este es, precisamente, el caso en donde los socios han
tenido esa capacidad de influir en su remuneración, por lo que, según prescribe la ley, el monto
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que se debe aceptar como gastos está condicionado a otros factores como lo es la
razonabilidad de las remuneraciones a la importancia de la empresa, servicios prestados y
rentabilidad del capital, y en ningún caso el monto del gasto por dicho concepto estaría
condicionado al monto afecto a cotizaciones previsionales. Asimismo, sostiene que el inciso al
que se refiere el S.I.I., en la liquidación de autos, dice relación a un tope mínimo y no máximo,
vale decir, el monto mínimo que se puede aceptar como gasto por remuneraciones quedaría
sujeto al monto afectado con descuentos previsionales, y no a una proporcionalidad o
razonabilidad, pero el monto máximo no quedaría sujeto al monto afectado con descuentos
previsionales sino a la proporcionalidad y/o razonabilidad de dichas remuneraciones.
En virtud del referido razonamiento, estima que es el S.I.I. quien tiene que
acreditar esa falta de proporcionalidad o razonabilidad y no el contribuyente, fundamento que
por lo demás no estaría en la liquidación. En consecuencia, alega que no existen
remuneraciones en exceso, determinadas en la sociedad en la que participa, que hayan sido
acreditadas, por lo que no correspondería que se le liquiden impuestos.
Finalmente, en virtud de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, el Decreto Ley Nº824 y demás normas que
resulten aplicables en la especie, solicita dar lugar al reclamo, dejando sin efecto la liquidación
reclamada, con costas.
A fojas 20, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N°14.495.672-9,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.409-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don ALBERTO
ACUÑA BARROS, RUT N°16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta
en contra de la Liquidación N°246, de fecha 29.08.2023; solicitando que se rechace el reclamo
de autos, con costas, por los argumentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, señala que el reclamante es un contribuyente del Impuesto Global
Complementario; que no registra iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, ni en Primera ni en Segunda Categoría; y que, de acuerdo con la información
contenida en las bases de datos del S.I.I., tiene participación en un 20% de los derechos
sociales de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS OMEGA LTDA., RUT N°78.479.960-3.
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Expone que, a raíz de la aplicación de un programa de fiscalización, se determinó
que la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2020, presentada
por el reclamante, a través de formulario 22, folio 348845660, contenía inconsistencias al haber
declarado ingresos provenientes de sueldos pagados por la empresa Equipos y Maquinarias
Omega Ltda., en la cual es socio. Dicha conclusión, dice que la obtuvo a partir de los
antecedentes contenidos en la Citación N°22, de fecha 24.04.2023, practicada a la empresa
EQUIPOS Y MAQUINARIAS OMEGA LTDA., por diferencias de impuestos detectadas para el
año tributario 2020, entre otras, por concepto de gastos deducidos de su renta líquida imponible
por sobre el tope aceptado para remuneraciones pagadas a los socios que trabajen efectiva y
permanentemente en la empresa, diferencias que al no haber sido desvirtuada por la empresa,
llevó a que el S.I.I. emitiera las Liquidaciones Nos. 240 y 241, de fecha 29.08.2023.
Agrega que, teniendo presente que el rechazo de gastos a la empresa Equipos y
Maquinarias Omega Ltda. proviene en parte de la remuneración pagada durante el año
comercial 2019, al socio reclamante de autos, se procedió, en el monto que excede el tope
establecido para las cotizaciones previsionales, a emitir la Citación N°32, la que fue notificada al
contribuyente reclamante, por cédula, el 26.04.2023. Al respecto, señala que, mediante petición
administrativa del 24.05.2023, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la referida
citación, la cual fue concedida por el plazo de un mes. Sin embargo, transcurrido el plazo
establecido no dio respuesta, así como tampoco aportó nuevos antecedentes, ni otros medios
de prueba que desvirtuaran las diferencias impositivas que se le dieron a conocer, por lo que se
procedió a practicar la liquidación objeto del reclamo de autos.
Desvirtuando los fundamentos del reclamo, en primer lugar, señala que la ley
presume la validez del acto administrativo, por lo que, en el caso, la carga de probar que la
liquidación impugnada no se ajusta a derecho, corresponde a la parte reclamante. Cuestión
que, a su juicio, no sería factible de acreditar dado que el acto se apegaría estrictamente al
principio de juridicidad y, por lo demás, cumpliría con todos los requisitos necesarios para su
validez. Así las cosas, sostiene que el procedimiento de fiscalización para la emisión de la
liquidación de autos, así como la materialidad del mismo, se ajustan estrictamente a las normas
que regulan su dictación, en especial al Código Tributario, Ley sobre Impuesto a la Renta y las
instrucciones impartidas sobre la materia, por lo que solicita confirmar la liquidación impugnada
y desestimar en todas sus partes el presente reclamo.
En relación con los argumentos invocados por el reclamante, solicita que sean
desestimados, en todas sus partes, señalando que, a diferencia de lo expuesto por el
contribuyente, durante el procedimiento de auditoría practicado a Equipos y Maquinarias
Omega Ltda., de la cual es socio, se logró determinar que durante el año tributario 2020
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percibió remuneraciones en virtud de la calidad que tiene en la mencionada empresa, en un
monto que excede los márgenes permitidos por la ley. Al respecto, inserta el siguiente recuadro,
que daría cuenta de gastos rebajados de la renta líquida imponible de Equipos y Maquinarias
Omega Ltda., el que habría sido obtenido de las declaraciones de impuestos presentadas ante
el S.I.I., específicamente en la Declaración Jurada N°1887, sobre sueldos, sobresueldos,
salarios, dietas y otras rentas similares.
Persona A
Quien Se Le
Pagó La
Renta
MONTOS ANUALES ACTUALIZADOS
PERIODO AL CUAL CORRESPONDE LAS
RENTAS
N°
Rut
DV
Renta Total
Neta Pagada
$
Renta Total
Exenta $
Renta Total
Pagada $
E
N
E
F
E
B
M
A
R
A
B
R
M
A
Y
J
U
N
J
U
L
A
G
O
S
E
P
O
C
T
N
O
V
D
I
C
1 9963286 0 26.449.900 144.010.125 170.460.025 C C C C C C C C C C C C
Nota: “C”: Trabajador no agrícola con jornada de trabajo completa
Así las cosas, tras hacer presente que el tope de cotizaciones previsionales
aceptadas para el año comercial 2019 sería de 79,2 unidades de fomento, que equivale a
$26.499.493, determina que el gasto no aceptado pagado es de $143.960.532, el cual
actualizado ascendería a $145.256.177.-
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el reclamante, contrario a lo
sostenido por éste, señala que la disposición legal contenida en el Nº6 del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año comercial 2019, establecía expresamente que,
tratándose de sociedades de personas, como es el caso de Equipos y Maquinarias Omega
Ltda., las remuneraciones de los trabajadores que eran socios y trabajadores a la vez,
solamente eran consideradas como gasto aceptado hasta el monto afectado a las cotizaciones
previsionales obligatorias.
En efecto, tras citar el inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta expone que, la norma en cuestión, contiene la posibilidad de que los propietarios o socios
de las empresas que efectivamente trabajan en ellas, aun cuando no se encuentran
considerados bajo el concepto de “trabajadores“ de la empresa, por no poseer los requisitos de
dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, realicen labores que,
tributariamente, pueden ser aceptadas como gasto, esto sin perjuicio de tener que cumplirse los
requisitos que establece la norma para su aplicabilidad.
En virtud de lo anterior, estima que, en el caso de marras, la norma antes referida
resulta aplicable al caso en cuestión, ya que no se controvertiría el hecho que el reclamante es
socio de Equipos y Maquinaria Omega Ltda., la cual reviste el carácter de sociedad de
personas, correspondiendo al primero una participación del 20% en los derechos sociales en la
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segunda y que no figura como trabajador de dichas empresa, hechos que permitirían sostener
la pertinencia de su aplicación de forma complementaria a lo dispuesto en el inciso segundo del
número 6 del artículo 31 de la referida ley.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión del reclamante de que sea el S.I.I., quien
determine la falta de razonabilidad de las remuneraciones, estima que ello obedece a una
voluntad deliberada de querer invertir el onus probandi, el cual, en materia tributaria, se
encuentra contemplado en el artículo 21 del Código Tributario. Al respecto, sostiene que la
carga probatoria no ha sido satisfecha por el reclamante, puesto que no dio respuesta a la
citación, ni aportó otros antecedentes que pudieran desvirtuar las imputaciones formuladas a
través de la Citación N°32, de fecha 25.04.2023, por lo que mal pudo el S.I.I. haber determinado
una cosa diversa, que no fue alegada por el contribuyente, en la oportunidad legal
correspondiente, lo que le lleva a concluir que el impuesto consignado en la liquidación
reclamada se encuentra correctamente determinado, al derivar de un acto administrativo
válidamente emitido por parte de la administración tributaria.
A su turno, afirma que no es correcto lo señalado por el reclamante, en cuanto a
que la liquidación de autos tiene por fundamento el inciso segundo del numeral 6, ello por
cuanto, de la lectura de los argumentos vertidos en esta, se desprendería, de forma inequívoca,
que el S.I.I. habría planteado que el inciso tercero del numeral 6 viene a complementar y limitar
lo prescrito en el inciso segundo, en el sentido de establecer un tope a las remuneraciones que
se aceptan como gasto, respecto de aquellos que hayan podido influir en su determinación, tal
como señala el inciso segundo y se precisaría, con más pertinencia, en el inciso tercero al hacer
referencia expresa a los socios de sociedades de personas, caso que aplicaría al contribuyente
reclamante, haciendo procedente el límite expresado, consistente en hasta el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
Agrega que el criterio anterior ha sido sostenido por el S.I.I., a través de
reiteradas instrucciones y pronunciamientos, como es el caso de la Circular 42 de 1990; Circular
N°5 de 22.01.2019, el Oficio 1.697 de 15.06.2016, en los cuales se expresaría que acreditando
que el socio trabaje en la sociedad efectiva y permanentemente, será aplicable la referida
exención “hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias.” Además, señala que tal criterio interpretativo, que conecta los párrafos segundo y
tercero del numeral 6, que hace aplicable el límite de la exención a todos los casos contenidos
en ambos párrafos, se ve confirmado por la modificación legal realizada al inciso tercero por la
Ley N°21.210 de fecha 24.02.2020, que mejoraría su redacción y, a su vez, eliminaría tal tope
para el año comercial 2020 en adelante.
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Finalmente, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
expuestos, en especial lo dispuesto en los artículos 59, 60, 124, 139 y siguientes del Código
Tributario, artículos 30, 31, 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas que sean
pertinentes, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, y se ordene el giro de los impuestos correspondientes,
todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 34, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, las
bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por las partes, por lo que no
fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 42.
A fojas 43, se resolvió no recibir la causa a prueba, atendida la inexistencia de
hechos substanciales y pertinentes, controvertidos.
A fojas 44, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 15 y siguientes, comparece doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N°16.726.784-K, abogada, en representación de don
GERMÁN LEOPOLDO CAMPOS ORMEÑO, RUT N°9.963.286-0, ambos ya individualizados,
quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°246, de fecha 29.08.2023, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), y notificada por cédula el día 31.08.2023, la cual determinó
diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en relación con el año tributario 2020. Solicitando dar lugar al reclamo, dejando sin
efecto la liquidación de autos, con costas, conforme a las argumentaciones expresadas en la
parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 26 y siguientes, comparece
por la parte reclamada, don ALBERTO ACUÑA BARROS, en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°246, de fecha
29.08.2023. Solicitando que se rechace el reclamo de autos, con costas, por las razones
descritas en la parte expositiva de esta resolución.
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TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a la
Liquidación N°246, de fecha 29.08.2023, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) y notificada por cédula el día 31.08.2023, que rola, a fojas
1 y siguientes; a través de la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global
Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2020.
En los antecedentes se consigna, entre otros, que el reclamante es un
contribuyente del Impuesto Global Complementario; que en su declaración de renta F22 AT 2020,
declaró ingresos por sueldo por un monto de $26.449.900; que la remuneración fue pagada por la
empresa Equipos y Maquinarias Omega Ltda. RUT N°78.479.960-3, de la cual el reclamante es
socio; y que la empresa antes referida, en la Declaración Jurada Formulario 1887 AT 2020, le
informó una remuneración anual por un monto total de $170.460.025, del cual $144.010.125 fue
informada como renta exenta de impuesto.
Sobre el proceso de auditoría, se indica que con fecha 26.04.2023, se notificó la
Citación N°32; que el contribuyente reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a citación, la
que fue otorgada por un mes de plazo; que trascurrido el plazo para dar respuesta a la citación, el
contribuyente reclamante no dio respuesta ni aportó nuevos antecedentes, así como tampoco
acompañó otros medios de prueba que desvirtuaran las diferencias impositivas que se le dieron a
conocer mediante dicha Citación; y que, para los efectos de los plazos de prescripción, se aplica
lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
Por último, en cuanto a los conceptos liquidados, se consigna que corresponde a
“Remuneraciones percibidas en su calidad de socio de la sociedad Equipos y Maquinarias Omega
Ltda., en exceso a los márgenes permitidos por la Ley, esto es, sobre el tope establecido para las
cotizaciones previsionales obligatorias.”.
CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por el contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al
momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en
la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 936,62
Multa UTM 0
Reajuste UTM 241,65
Intereses UTM 706,96
Cuantía Bruta UTM 1885,23
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QUINTO: Que, antes del análisis del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
SEXTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto de los períodos a que se
refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
1) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario de la
Ley sobre Impuesto a la Renta;
2) Que el contribuyente reclamante tiene la calidad de socio con una participación
del 20% en los derechos sociales de la sociedad Equipos y Maquinarias Omega Ltda., RUT
N°78.479.960-3; y
3) Que la liquidación de autos tiene su fundamento en remuneraciones pagadas
al reclamante, por la sociedad Equipos y Maquinarias Omega Ltda., que fueron rechazadas
como gasto en la referida sociedad, en aquel monto que excede el tope establecido para las
cotizaciones previsionales obligatorias.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, entre las partes existe controversia sobre si la
norma que corresponde aplicar, en el caso de autos, es el inciso segundo del Nro. 6° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al período tributario
liquidado, que indicaba que el monto que debe aceptarse como gasto por remuneraciones está
condicionado a ciertos factores como la razonabilidad de las remuneraciones y a la importancia
de la empresa, servicios prestados y rentabilidad del capital, como lo alega la parte reclamante;
o bien, el inciso tercero del mismo Nro. 6° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que establecía que debe aceptarse como gasto hasta por el monto que hubiera estado afecto a
cotizaciones previsionales obligatorias, como lo sostiene la reclamada.
OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia obligatoria de
conciliación, mediante resolución de fojas 34, en dicha audiencia las partes no llegaron a
acuerdo, según consta en acta de fojas 42.
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NOVENO: Que, atendida la inexistencia de hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, mediate resolución de fojas 43, se resolvió no recibir la causa a prueba.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo precedentemente establecido, como
antecedentes fundantes la parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidación N°246, de fecha 29.08.2023, reclamada en autos.
2) A fojas 5, acta de notificación N°75-2023, de fecha 31.08.2023, respecto de la Liquidación
N°246.
3) A fojas 6, acta de notificación N°26-2023, de fecha 26.04.2023, respecto de la Citación
N°32.
4) A fojas 7 y siguientes, Citación Nº32, de fecha 25.04.2023.
5) A fojas 11, carta solicitud de ampliación de plazo, de fecha 24.05.2023.
6) A fojas 12 y siguientes, mandato judicial de fecha 11.12.2023, otorgado ante Notario Público
de Talca, doña Olga Morales Medina suplente del titular don Enrique Ortiz Schindler.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
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Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que, por ser, precisamente, el
caso en donde los socios han tenido la capacidad de influir en su remuneración, corresponde
aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 6° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, esto es, que el monto que se debe aceptar como gastos está
condicionado a otros factores como lo es la razonabilidad de las remuneraciones a la
importancia de la empresa, servicios prestados y rentabilidad del capital, y, en ningún caso,
dicho gasto estaría condicionado al monto afecto a cotizaciones previsionales, según lo
establecido en el inciso tercero de la misma norma legal en comento.
Asimismo, sostiene que el inciso al que se refiere el S.I.I., en la liquidación de
autos, dice relación a un tope mínimo y no máximo, vale decir, el monto mínimo que puede
aceptarse como gasto por remuneraciones quedaría sujeto al monto afectado con descuentos
previsionales y no a una proporcionalidad o razonabilidad, pero el monto máximo no quedaría
sujeto al monto afectado con descuentos previsionales sino a la proporcionalidad y/o
razonabilidad de dichas remuneraciones.
Así las cosas, estima que es el S.I.I. quien tiene que acreditar esa falta de
proporcionalidad o razonabilidad y no el contribuyente, fundamento que, por lo demás, no
estaría en la liquidación. En virtud de lo anterior, alega que no existen remuneraciones en
exceso, determinadas en la sociedad en la que participa que hayan sido acreditadas, por lo que
no correspondería que se le liquiden impuestos.
Para sustentar sus dichos la parte reclamante aportó como antecedentes
fundantes, los descritos en el considerando Décimo.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que, durante el
procedimiento de auditoría practicado a Equipos y Maquinarias Omega Ltda., de la cual el
reclamante es socio, se logró determinar que, durante el año tributario 2020, éste percibió
remuneraciones en virtud de la calidad que tiene en la mencionada empresa, en un monto que
excede los márgenes permitidos por la ley. Agregando que la disposición legal contenida en el
inciso tercero del numeral 6° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para
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el año comercial 2019, de manera expresa, establecía que, tratándose de sociedades de
personas, las remuneraciones pagadas a socios, que son trabajadores a la vez, solamente
eran consideradas como gasto aceptado hasta el monto afectado a las cotizaciones
previsionales obligatorias.
En virtud de lo anterior, estima que, en el caso de marras, la norma antes
referida resulta aplicable al caso en cuestión, ya que no está en discusión el hecho que el
reclamante es socio de Equipos y Maquinaria Omega Ltda., la cual reviste el carácter de
sociedad de personas, correspondiendo al primero una participación del 20% en los derechos
sociales en la segunda.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión del reclamante de que sea el S.I.I. quien
determine la falta de razonabilidad de las remuneraciones, estima que ello obedece a una
voluntad deliberada de querer invertir el onus probandi, el cual, en materia tributaria, se
encuentra contemplado en el artículo 21 del Código Tributario.
A su turno, afirma que no es correcto lo señalado por la parte reclamante, en
cuanto a que la liquidación de autos tiene por fundamento el inciso segundo del numeral 6, ello
por cuanto, de la lectura de los argumentos vertidos en ésta, se desprendería, de forma
inequívoca, que el S.I.I. habría planteado que el inciso tercero del numeral 6 viene a
complementar y limitar lo prescrito en el inciso segundo, en el sentido de establecer un tope a
las remuneraciones que se aceptan como gasto, respecto de aquellos que hayan podido influir
en su determinación, tal como señala el inciso segundo y se precisaría, con más pertinencia, en
el inciso tercero al hacer referencia expresa a los socios de sociedades de personas, caso que
aplicaría al contribuyente reclamante, haciendo procedente el límite expresado, consistente en
hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo pertinente, el numeral 6° del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente para el período objeto de la liquidación de
autos, establecía lo siguiente:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
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representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición
jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la
fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la
parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la
importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y
a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades
de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que
se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen
en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a
cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones
se considerarán rentas del artículo 42, número 1.”
DÉCIMO SEXTO: Que de la norma legal antes transcrita, específicamente, del
inciso segundo del numeral 6° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
desprende, sin distinción alguna, que para el caso de cualquier persona que por alguna
circunstancia haya podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de su
remuneración, sólo se aceptará como gasto aquella parte que, según el Servicio, sea
razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los
servicios prestados y a la rentabilidad del capital.
Que, por su parte, el inciso tercero de la citada norma legal hace referencia
expresa a aquellos gastos por concepto de remuneración que efectúen las sociedades de
personas, respecto del socio; las sociedades en comanditas por acciones, respecto del socio
gestor; y aquella que se asigne el empresario individual, en cuyo caso, el gasto aceptado por tales
remuneraciones tiene un límite legal establecido, esto es, hasta el monto que hubiera estado
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afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en cuanto a lo controvertido entre las
partes, cabe señalar que dado que no hay discusión en que el contribuyente reclamante tenía
en el año tributario liquidado la calidad de socio de la empresa Equipos y Maquinarias Omega
Ltda., RUT N°78.479.960-3, con una participación del 20% en los derechos sociales; y que la
liquidación de autos tiene su fundamento en remuneraciones pagadas al reclamante, por la
sociedad Equipos y Maquinarias Omega Ltda., forzoso es colegir que en el caso de autos
corresponde aplicar la norma contenida en el inciso tercero del numeral 6° del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al período tributario liquidado, por aplicación
del principio de especialidad, ya que regula de manera más específica y completa la situación
en que se encontraba el contribuyente reclamante, siendo por ello preferente su aplicación por
sobre el inciso segundo de la misma norma legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que la
fundamentación jurídica de la liquidación de autos, basada en lo establecido en el inciso tercero
del numeral 6° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se ajusta plenamente a lo
establecido en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, la alegación planteada a su respecto
por la parte reclamante deberá ser desestimada.
DÉCIMO NOVENO: Que lo anterior trae aparejado que las alegaciones de la
parte reclamante, en cuanto a que por tratarse del caso en que los socios han tenido la
capacidad de influir en su remuneración, el monto que se debe aceptar como gastos está
condicionado a otros factores como lo es la razonabilidad de las remuneraciones a la
importancia de la empresa, servicios prestados y rentabilidad del capital; y que es el S.I.I. quien
tiene que acreditar esa falta de proporcionalidad o razonabilidad de las mismas, lo que no
estaría fundamentado en la liquidación de autos, también deberán ser desestimadas pues se
sustentan en la procedencia de aplicar en el caso de autos la norma del inciso segundo del
numeral 6° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya improcedencia ya fue
analizada.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos de la Liquidación N°246, de fecha 29.08.2023, y, por tanto, deberá
rechazarse la reclamación interpuesta y disponerse la emisión del giro correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
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el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña MARÍA ALICIA
ALBORNOZ ACUÑA, RUT N°16.726.784-K, abogada, en representación de don GERMÁN
LEOPOLDO CAMPOS ORMEÑO, RUT N°9.963.286-0, ambos ya individualizados, en contra de
la Liquidación N°246, de fecha 29.08.2023, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, según lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.
En virtud de lo anterior, CONFÍRMASE, la liquidación antes señalada y GÍRESE
el impuesto correspondiente.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.