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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00028-2024 · 21 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
AB-07-00028-2024
RUC
24-9-0001031-8
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SILVA DEL RÍO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA” RUC 24-9-0001031-8 RIT AB-07-00028-2024 Talca, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folios 23-33, comparece doña JUANA IRIS ESPINOSA RETAMAL, RUT N°10.106.432-8, abogada, en representación del contribuyente MARIO GERMÁN SILVA DEL RÍO, RUT N°6.097.757-7, empresario, domiciliado en kilómetro 7, carretera Constitución a San Javier, de la comuna de Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo asignado a la propiedad Rol de Avalúo N°512-162, de la comuna de Constitución, que señala fue efectuado en la tasación general que entró en vigencia en el año 2024. Solicitando que se modifique y/o rectifique el avalúo a la suma de $341.186.935.-, o al monto que se determine por el Tribunal, conforme al mérito de autos. Fundamentando su reclamación, en primer lugar, indica que el bien raíz es de propiedad del contribuyente reclamante, conforme a título de dominio inscrito a fojas 509, N°614 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Constitución, del año 2004. Añadiendo que su destino es el de “Industria”. Señala que el avalúo fiscal del inmueble asciende a la cantidad de $482.077.828.-, según Reavalúo Agrícola 2024, publicado por el S.I.I. dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. Sin embargo, dice que del “Detalle Catastral de una propiedad no agrícola”, emanado del S.I.I., el terreno fue reavaluado en la cantidad de $154.895.497.- y las construcciones en la cantidad de $315.883.682.-, los que sumados ascienden a $470.779.179.-, monto que es inferior al valor de tasación final señalado por el S.I.I. A lo anterior, agrega que, de la revisión de los Antecedentes de un Bien Raíz y del Dato Predial, se verifican los siguientes errores: 2 a. Terreno en m2 (metros cuadrados): No es efectivo que el rango de la Superficie Predial corresponda a 540-152.0000 m2, por cuanto el predio tiene una superficie de 2,6 hectáreas, que equivale a 26.000 m2. Agregando que, por lo demás, si se considera la superficie de terreno utilizada por el S.I.I., que corresponde a 16.000 m2, el avalúo sólo debiera ser de $125.728.000.- y no de $154.895.497.- b. Construcciones: Señala que, según el Detalle Catastral, antes mencionado, el avalúo total es de $315.883.682.- Sin embargo, en el reavalúo se indica que el valor total, considerando, además, el terreno corresponde a la cantidad de $482.077.828.-, no obstante que, si se considera como terreno la suma de $125.728.000.-, el valor total solo debería ascender a la cantidad de $441.611.682.- Así, dice, que el metraje del predio considerado por el S.I.I. no corresponde al efectivo y que los valores no concuerdan con la tasación total del inmueble, señalada por el S.I.I. Adiciona que lo alegado se demuestra con el Informe de Tasación N°127/2024, emanado del constructor civil don Mario Pérez Vilches, del cual se desprende que existen 6 construcciones: un galpón de 321 m2, una bodega metálica de 53 m2, baños del personal de 38 m2, una vivienda del cuidador de 36 m2 y oficinas de 196 m2, superficies estas últimas que tampoco se adecúan a lo considerado por el S.I.I. A lo que se añade que el valor del terreno asciende solo a $195.468.000.-. Mientras que el de las construcciones correspondería a sólo $145.718.935.-, por lo que el valor total de la tasación asciende a $341.186.935.-, valor comercial este último que dista del avalúo determinado por el S.I.I. Por lo tanto, señala que existe una evidente determinación errónea tanto de la superficie del terreno como de las construcciones, concluyendo que se configuran las causales previstas en los Nos. 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario. Además, hace presente que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 31.03.2022, en los autos “rol 10907”, declaró inaplicable la expresión “sólo”, de la referida normal legal, todo ello con miras a ampliar la posibilidad de impugnación por parte del contribuyente. Finalmente, solicita que se modifique y/o rectifique el avalúo del predio Rol N°512-162, de la comuna de Constitución, determinado en el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2024, a la suma de $341.186.935.-, o al monto que se determine por el Tribunal, conforme al mérito de autos. 3 A folio 36, por la parte reclamada, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, RUT N°14.495.672-9, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N°1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder. A folios 40-43, comparece por la parte reclamada don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del avalúo determinado respecto del bien raíz Rol N°512-162, de la comuna de Constitución, de propiedad del contribuyente reclamante; solicitando que se confirme la actuación en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Al efecto, como antecedentes, relata que el Lote Uno-B, forma parte del Lote Número Uno, que, a su vez, forma parte de la Hijuela Numero Uno del predio Los Culenes, que tiene asignado el Rol N°512-162, de la comuna de Constitución, y que está enrolado en la Primera Serie Agrícola. Añadiendo que en dicho predio coexistían dos calificaciones, esto es, la serie agrícola y no agrícola, esta última por existir un destino industrial que estaba constituido por la superficie destinada a las construcciones y que abarca una superficie de 10.000 m2 del predio. En base a lo anterior, desde el año 2009, el S.I.I. le asignó a la superficie no agrícola el Rol 512-224, para diferenciarlo. Posteriormente, debido a un Plan de Fiscalización Regional de predios industriales, en los años 2022-2023, se revisó el predio Rol N°512-162, determinando efectuar el cambio de serie del predio de agrícola a no agrícola y modificar, consecuencialmente, el avalúo del referido rol, lo que se realizó mediante la Resolución N°A07.06.00019259, de fecha 19.04.2023, informada a través de la Notificación N°210587, con vigencia a contar del primer semestre del año 2023, determinando un valor de tasación de $452.943.202 a dicho semestre. Menciona que el cambio anterior se fundamenta en lo dispuesto en el inciso primero de la letra A) del artículo 1° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece la Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas, y en la Circular N°15, de fecha 15.03.2019. Ello por cuanto se verificó que el predio no presentaba producción agropecuaria o forestal y que existía, por el contrario, actividad industrial. A mayor abundamiento, agrega que el DATO PREDIAL del Catastro legal del bien 4 raíz Rol 512-162, ya citado, informa expresamente que el destino de la propiedad es industrial, tal y como reconoce la propia reclamante en su escrito, por lo que no corresponde su calificación como agrícola ni su consecuente consideración como parte del reavalúo de esta serie de predios, efectuado a partir de enero de 2024. Considerando lo precedente, solicita se desestime la reclamación tributaria por extemporánea, debido a que no es admisible por la vía del artículo 149 del Código Tributario (hoy derogado), ya que, desde el año 2023, el predio no pertenece a la serie agrícola y, por lo tanto, no fue sometido al proceso de reavalúo general agrícola del año 2024. Agregando que, al haberse efectuado una modificación del avalúo particular, mediante la Resolución N°A07.06.00019259, de fecha 19.04.2023, notificada por carta certificada despachada con fecha 28.04.2023, el reclamo debió sujetarse a lo dispuesto en el artículo 150 del código del ramo (vigente a la fecha de la reclamación tributaria), el que establecía un plazo de 90 días para su interposición y que ya se encontraba transcurrido con creces al momento de la presentación de autos. Por otro lado, indica que lo aseverado por la parte reclamante, en relación con las diferencias en la suma total del avalúo, es incorrecto. Lo anterior, por cuanto los montos informados en el detalle catastral de la propiedad corresponden al primer semestre de 2024, el cual es coincidente con la información del Certificado de Avalúo Fiscal del mismo semestre, que corresponden a $470.779.179.-. Mientras que la supuesta diferencia con la cantidad de $482.077.828.-, obedece a que el DATO PREDIAL aportado en autos corresponde al Segundo Semestre de 2024 y cuya diferencia está determinada por la actualización de dicho monto, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) semestral. Así también, dice que el rango aplicable al predio es precisamente el comprendido entre los 540 a 152.000 m2, dado que su superficie es de 26.000 m2, por lo que se encuentra contenido en él. Añadiendo que el hecho de que exista un rango inferior o superior no tiene injerencia en la determinación del valor del predio, por cuanto el rango es para establecer a qué predio aplica. Por otra parte, reconoce que la superficie del predio no es de 16.000 m2, sino que corresponde a 26.000 m2. Al efecto, explica que ello se debió a que, al momento en que se realizó el cambio de serie del predio, no se efectuó la eliminación del rol 512-224, que correspondía a aquella parte que estaba destinada al sector de construcciones y que tenía una superficie de 10.000 m2, áreas que, en conjunto con el rol 512-162, suman la superficie total del predio de 26.000 m2. 5 Menciona, además, que el contribuyente reclamante presentó una solicitud al S.I.I., mediante la Orden de Trabajo N°4143800, de fecha 25.10.2023, requiriendo la eliminación del referido Rol N°512-224, petición que fue resuelta con fecha 16.01.2024, a través de la Resolución N°A07.01.00004668, con vigencia al Primer Semestre de 2023. Sin embargo, dice que, al eliminarse dicho rol, se omitió adicionar al rol de autos, N°512-162, esa superficie de 10.000 m2, motivo por el cual figura únicamente con 16.000 m2, situación que debe ser corregida por el S.I.I., lo que conllevaría al respectivo aumento del avalúo fiscal, el cual se ha aplicado sólo sobre la superficie de 16.000 m2. En cuanto a la tasación de las construcciones, indica que esta se encuentra correctamente efectuada en base a la información del S.I.I. obtenida de la Oficina de Convenio Municipal de Constitución, además de los Permisos de Edificación, Recepción Final, planos de arquitectura, entre otros. Finalmente, dice que el contribuyente reclamante se ha visto favorecido por una tasación inferior a la que correspondería y que el hecho de haber efectuado la solicitud de fecha 25.10.2023, demostraría que estaba en pleno conocimiento del cambio de serie del predio, lo que ratificaría que la reclamación tributaria es extemporánea; reiterando, en sus conclusiones, los argumentos antes expuestos y solicitando se confirme la tasación del predio de autos y se rechace el reclamo de la litis, con costas. A folio 47, se citó a las partes a audiencia de conciliación, no existiendo acuerdo entre las partes según consta en folio 55. A folio 56-56vta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A folio 73-73vta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, en contra de la resolución de folio 56-56vta, concediéndose el recurso de apelación subsidiario, este último que se encuentra en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. A folio 90, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en escrito de folio 87. A folio 92, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo establecido en el 6 inciso tercero del artículo 132 bis del Código Tributario, no existiendo acuerdo entre las partes para conciliar, según consta a folios 110. A folio 115, se tuvo presente, sin perjuicio de la valoración probatoria, según las reglas de la sana crítica, las observaciones efectuadas por la parte reclamante respecto de los documentos que indica y que se tuvieron por acompañados a folio 90. A folio 117, se citó a las partes a oír sentencia. A folio 119, se decretó, como medida para mejor resolver, que las partes debían acompañar los documentos que se indican en dicha resolución. A folio 347, se tuvo por acompañados y por cumplida la medida para mejor resolver por la parte reclamada, con citación. Además, se decretó no ha lugar, por extemporáneas, a las peticiones efectuadas por la parte reclamante en su escrito de folios 343- 345. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a folios 23-33, doña JUANA IRIS ESPINOSA RETAMAL, RUT N°10.106.432-8, abogada, en representación del contribuyente MARIO GERMÁN SILVA DEL RÍO, RUT N°6.097.757-7, empresario, ya individualizados, interpuso reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces contemplado, a dicha fecha, en el artículo 149 del Código Tributario, en contra del avalúo que señala fue asignado a la propiedad Rol de Avalúo N°512-162, de la comuna de Constitución, en el proceso de tasación general del año 2024. Al respecto, solicita que se modifique y/o rectifique el avalúo a la suma de $341.186.935.-, o al monto que se determine por el Tribunal, conforme al mérito de autos. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a folios 40-43 y por la parte reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la reclamación interpuesta en contra del avalúo a la propiedad Rol 512-162, de la comuna de Constitución, de propiedad del contribuyente reclamante; solicitando se confirme la actuación en todas sus partes, con costas 7 TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde al avalúo fiscal asignado al predio Rol N°512-162, de la comuna de Constitución. CUARTO: Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes, se determinó por este Tribunal que la cuantía de la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es indeterminada. QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas, salvo excepciones, siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia administrativa, antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse. SEXTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el avalúo fiscal reclamado, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1. Que el contribuyente reclamante es propietario del predio Rol N°512-162, de la comuna de Constitución. 2. Que el reclamante es contribuyente de Impuesto Territorial. SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre: 1) La admisibilidad de la reclamación tributaria en cuanto a si se encuentra interpuesta o no dentro de plazo legal; y 2) La existencia de errores en la clasificación y superficie de los terrenos y construcciones, y sus valores unitarios, respecto del predio objeto de la litis. OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, 8 mediante resolución que rola en folios 56-56vta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no acompañó pruebas. Sin embargo, al momento de interponer la reclamación tributaria, acompañó la siguiente documentación: 1) A folio 1, Detalle Catastral de una Propiedad Agrícola, respecto del rol reclamado. 2) A folios 2-3, Dato Predial respecto del rol de avalúo reclamado. 3) A folio 4, información sobre Plazos para presentar recursos de reposición administrativa ante el S.I.I. Reavalúo de sitios no edificados, propiedades abandonas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas 2024. 4) A folios 5-16, Informe de tasación N°127/2024, de Mario A. Pérez Vilches, constructor civil, respecto del rol reclamado. 5) A folios 18-21, mandato judicial. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos: 1) A folio 76, Registro de tasación de predio agrícola, respecto del rol reclamado. 2) A folio 77, fotografía área de rol reclamado y roles que lo circundan. 3) A folio 78, Comprobante de solicitud F2118, respecto del rol reclamado. 4) A folio 79, copia de plano con certificación de notaría. 5) A folio 80, imagen de cuadro de adjudicación de lotes 1-A, 1-B y 2. 6) A folio 81-83, Detalle movimiento sobre Formulario 2828, folio 24492, año 2009. 7) A folios 84-86, Informe técnico sobre Tasación Rol 512-162, de la comuna de Constitución, efectuado por el Departamento de Avaluaciones de la VII Dirección Regional Maule del S.I.I., a noviembre de 2024. UNDÉCIMO: Que, dando cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, sólo la parte reclamada acompañó lo siguiente: 1) A folios 121-325, Roles de reavalúo agrícola proceso 2024 exhibidos por la Ilustre Municipalidad de Constitución. 2) A folios 326-329, Resolución Ex. SII N°A07.2023.00019259, de fecha 19.04.2023; Guía de entrega empresas (FORM. CL-04) de Correos de Chile; Guía de admisión SISVE 865549836, de Correos de Chile; y Nómina de Correos. 9 3) A folios 330-333, Resolución Ex. SII N°A07.2024.00004668, de fecha 17.01.2024; Nómina de Correos; Guía de entrega empresas (FORM. CL-04) de Correos de Chile; y Guía de admisión SISVE 938585679, de Correos de Chile. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Adicionalmente, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente: 10 “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…” “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. - ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN DE AUTOS. DÉCIMO QUINTO: Que, antes de analizar el fondo del asunto controvertido, corresponde pronunciarse sobre la alegación de la parte reclamada consistente en que la reclamación de autos no sería admisible, en atención a que habría sido presentada en forma extemporánea, debido a que no le es aplicable el plazo de interposición contemplado en el artículo 149 del Código Tributario (hoy derogado), ya que, desde el año 2023, el predio de la contribuyente reclamante no pertenecía a la Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas y, por lo mismo, el avalúo fiscal del predio Rol N°512-162, de la comuna de Constitución, no fue objeto de modificación alguna con ocasión del Proceso de Reavalúo General Agrícola del año 2024. Agregando que, por el contrario, al haberse efectuado una modificación del avalúo particular, mediante la Resolución N°A07.06.00019259, de fecha 19.04.2023, del S.I.I., que fue notificada por carta despachada con fecha 28.04.2023, el reclamo debió sujetarse a lo dispuesto en el artículo 150 del código del Código Tributario (vigente a la fecha de la reclamación tributaria), el que establecía un plazo de 90 días para su interposición y que ya se encontraba vencido con creces al momento de la presentación de autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con lo precedente y al momento de interponer la reclamación tributaria, la parte reclamante señaló que su presentación se encuentra interpuesta dentro del plazo legal, que el destino asignado al inmueble es industrial y que su avalúo fiscal para el año 2024 es de $482.077.828, según el reavalúo agrícola 2024. 11 Agregando que, conforme a la información publicada por el S.I.I., el plazo para la interposición de la reclamación tributaria comenzó a correr a contar del 08.05.2024. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre la materia, los antiguos artículos 149 a 154 del Código Tributario, contenidos en el Párrafo 1° del Título III sobre “Procedimientos Especiales”, eliminados mediante la Ley N°21.713, publicada en el Diario Oficial con fecha 24.10.2024, regulaban el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces. Al respecto, el artículo 149 se refería al reclamo en contra del avalúo asignado en la tasación general estableciendo que la reclamación tributaria debía interponerse dentro de los 180 días siguientes a la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo que se haya asignado a un bien raíz en dicha tasación general. Por su parte, el artículo 150 aludía a lo relativo al avalúo efectuado en modificaciones individuales, por el S.I.I., determinando un plazo para reclamar de 90 días contado desde el envío del aviso respectivo. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo tanto, con la finalidad de dilucidar la controversia en estudio en cuanto al plazo aplicable a la reclamación de autos, interpuesta con fecha 23.10.2024, es necesario determinar si el predio reclamado fue objeto de la tasación general efectuada en el año 2024 o bien, si su avalúo fiscal se estableció mediante una modificación individual. Para resolver lo precedente es necesario determinar si el predio corresponde a la serie agrícola o no agrícola. Lo anterior, considerando que la parte reclamante ha indicado que el inmueble fue objeto de la tasación general agrícola efectuada en el año 2024 y que, por el contrario, la parte reclamada ha señalado que el predio pertenece a la serie de bienes raíces no agrícolas y que no fue objeto de reavalúo en dicha oportunidad. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 1° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, establece un impuesto a los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de ellos, determinado conforme a dicha ley. Para tales efectos, la misma norma señala que los predios se agruparán en dos series: Primera Serie sobre Bienes Raíces Agrícolas y Segunda Serie sobre Bienes Raíces No Agrícolas. Además, señala la norma que la Primera Serie comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción 12 agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; destinación preferente que se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Añadiendo que también se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en el mismo existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. Por otra parte, la Segunda Serie comprende todos los bienes raíces no incluidos en la serie anterior, con excepción de las minas, maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la oportunidad del S.I.I. para efectuar el reavalúo de los bienes raíces, cabe señalar que, en cuanto a la tasación general de los inmuebles, el inciso primero del artículo 3 de la mencionada ley establece que el S.I.I. deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Señalando en el inciso segundo que, no obstante lo anterior, el S.I.I. deberá reavaluar entre dos reavalúos nacionales a aquellas comunas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regular. Por lo demás, en el inciso 10° de la misma norma, se establece que el S.I.I. tasará, con vigencia a contar del 1° de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Finalmente, en cuanto a las modificaciones individuales de avalúos, el Párrafo 2° del Título V de la Ley N°17.235, regula aquellas, autorizando al S.I.I. a efectuar dichas modificaciones conforme a las causales y vigencia ahí previstas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que es un hecho público y notorio, debido a que fue publicado ampliamente a nivel nacional, que el proceso de tasación general de los bienes raíces del año 2024 se practicó por el S.I.I. respecto de los inmuebles de la Primera Serie que corresponde a los bienes raíces Agrícolas. Y que, asimismo, también abarcó, a partir del 01.01.2024, el reavalúo de los bienes raíces No Agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. 13 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se determina por este Tribunal que el predio Rol de Avalúo N°512-162, de la comuna de Constitución, cuyo avalúo se reclama en autos, no reúne las características de los inmuebles descritos en el considerando precedente, que fueron objeto de la tasación general efectuada en el año 2024. Lo anterior, debido a que se encuentra acreditado que el predio Rol de Avalúo N°512-162, de la comuna de Constitución, se encuentra enrolado en la Segunda Serie No Agrícola, con destino INDUSTRIAL y que su ubicación es rural. Se comprueba lo precedente del documento que rola a folio 1, que se titula “Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola” y que se encuentra emitido respecto del Rol 512-162, reclamado en estos autos. A lo que se adiciona el documento sobre “Dato Predial”, que rola a folios 2-3, que indica que su destino es “INDUSTRIA”, que fue incluido en el área homogénea IMB030 y que también señala los siguientes datos: Ubicación “RURAL”, Reavalúo RAV NO AGRÍCOLA 2022 y Avalúo Total $482.077.828 al Segundo Semestre de 2024. Asimismo, también se agrega lo indicado en el Informe de Tasación N°127/2024, emitido por don Mario Alfonso Pérez Vilches, constructor civil, acompañado por la parte reclamante y que rola a folio 5 y siguientes, en el cual se describe que en el inmueble de autos “funciona oficina y taller de camiones y maquinarias, privado, destinado a la mantención de equipos particulares del propietario del terreno”, además de indicar que el inmueble se encuentra ubicado en el sector rural cercando a industrias madereras, a 4,6 kilómetros del límite urbano de la ciudad. VIGÉSIMO TERCERO: Que así las cosas y teniendo también en consideración que la misma parte reclamante reconoce que el destino de su inmueble es Industrial y que contiene construcciones, de todo lo anterior se desprende que el predio de autos no se encuentra destinado a la producción agropecuaria o forestal, es decir, no es un inmueble de la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas, sino que, al contrario, es un predio No Agrícola, perteneciente a la Segunda Serie. Lo que se corrobora, además, del documento sobre “Rol de Avalúos y Contribuciones Bienes Raíces Agrícolas 2024” de la comuna de Constitución, que rola a folios 121-325, en el cual no se incluyó dicho rol dentro de los reavalúos de predios agrícolas. Añadiéndose que el predio de la litis tampoco corresponde a un sitio no edificado, ni es una propiedad abandonada ni es un pozo lastrero ni es urbano, por cuanto contiene 14 construcciones y su ubicación es rural, razón por la cual no resulta pertinente al caso de autos el documento que rola a folio 4, que indica los plazos para presentar recursos de reposición respecto del reavalúo practicado a dicha clase de inmuebles. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, habiéndose determinado lo anterior, esto es, que el inmueble de autos, Rol de Avalúo N°512-162, de la comuna de Constitución, pertenece a la Segunda Serie de Bienes Raíces No Agrícolas, que contiene construcciones y que su ubicación es Rural, es necesario concluir que dicho rol no fue objeto de reavalúo en la tasación general del año 2024 y que, por lo tanto, no le es aplicable el plazo de 180 días para reclamar judicialmente, previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, vigente al día 23.10.204, fecha de la interposición de la reclamación tributaria de autos y en virtud del cual la parte reclamante argumentó encontrarse dentro del plazo legal, razón por la que dicha alegación deberá ser desestimada, debiendo declararse inadmisible el reclamo, al no existir el acto administrativo del S.I.I. en virtud del cual se fundamentó la reclamación tributaria. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otro lado, tampoco se acreditó en autos la existencia de algún acto administrativo sobre modificación individual del predio del contribuyente reclamante que hubiera permitido tener por interpuesta la reclamación tributaria dentro del término legal. En efecto, el único acto particular de modificación individual del respectivo bien, Rol de Avalúo N°512-162, de la comuna de Constitución, corresponde a la Resolución Ex. N°A07.2023.00019259, de fecha 19.04.2023, que modificó el avalúo de $0.- a $452.943.202.-, que rola a folios 326-329, cuyo plazo para reclamar en esta instancia jurisdiccional ya había transcurrido con creces al día 23.10.2024, esto es, a la fecha de la interposición de la reclamación tributaria de autos, por lo que, tal y como indicó la parte reclamada, de considerarse dicho acto administrativo como impugnado, la reclamación sería extemporánea. A lo que se agrega que la Resolución Ex. N°A07.2024.00004668, de fecha 17.01.2024, que rola a folios 330-339 y guías de correos respectiva, no resultan pertinentes por cuanto dicen relación con un rol distinto al reclamado. VIGÉSIMO SEXTO: Que habiéndose concluido lo precedente, se hace innecesario pronunciarse en relación con las alegaciones de fondo sobre errores en la superficie y valor de las construcciones efectuadas en la reclamación tributaria, por resultar inadmisible la acción de reclamación tributaria de autos, según se ha concluido, y a fin de precaver decisiones incompatibles, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 170 15 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso, la reclamación tributaria interpuesta es inadmisible, por inexistencia del acto administrativo del S.I.I. en que se fundamenta aquella, por lo que deberá ser rechazada en todas sus partes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña JUANA IRIS ESPINOSA RETAMAL, RUT N°10.106.432-8, en representación del contribuyente MARIO GERMÁN SILVA DEL RÍO, RUT N°6.097.757-7, ambos ya individualizados, por ser inadmisible, conforme se ha razonado en la parte considerativa de la presente sentencia. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. 16 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule 2025-11-21T16:17:58-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.