Texto de la sentencia
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Rancagua, DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.
CAUSA : “S.I.I. con CONTRATISTAS AGRICOLAS MEDEL Y MEDEL LTDA.”
RUC Nº : 13-9-0000275-5
RIT N° : GS-19-00004-2013
VISTOS:
UNO: Presentación, de fecha 15 de marzo de 2013, que rola a fojas 1,
correspondiente al Reservado DJU.06 N°06, de la misma fecha, por la cual, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través del Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, a efectos de la aplicación de
sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, remite a este Tribunal una serie de antecedentes, entre los cuales se
encuentra Acta de Denuncia N°4, de 06 de marzo de 2013, emitida en contra del
contribuyente CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N° 76.036.389-
8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola", domiciliado en Pasaje
Pupilla 01597, Block 3, departamento 102, Costa del Sol 3, de la comuna de
Rancagua, representada por doña HORTENSIA MEDEL CID, RUT N° 9.846.997-4 y
doña INÉS MEDEL CID, RUT N°: 10.286.076-4.- por haber incurrido en infracciones a
los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
DOS: Acta de Denuncia N°4, de 06 de marzo de 2013, de fojas 2, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, indica en el Capítulo II que como consecuencia
del proceso de fiscalización efectuado a la empresa denunciada CONTRATISTAS
AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N°:76.036.389-8, se pudo determinar la
existencia de diversas conductas que, a su juicio, sería constitutivas de
infracciones tributarias y que a saber son:
a) El aumento indebido del crédito de impuesto a las ventas y servicios en las
declaraciones mensuales presentadas para los periodos tributarios de
diciembre de 2009, enero, febrero. marzo, noviembre y diciembre de 2010, y
enero, febrero, marzo y abril de 2011.
b) La presentación de declaraciones de impuestos a la renta en las cuales
aumentaron indebidamente los costos y gastos, con la finalidad de liquidar
un impuesto a la renta de primera categoría inferior al que correspondía.
Señala el Servicio, que tanto el aumento indebido del crédito fiscal de impuesto a
las ventas y servicios, como el aumento de los costos y gastos deducibles de la
renta bruta de primera categoría se cometieron a través de la utilización de
facturas material e ideológicamente falsas.
A continuación la entidad de control, en el Capítulo III, indica que respecto al
aumento indebido del crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios, la
empresa denunciada se sirvió de documentación tributaria falsa correspondiente
a los siguientes contribuyentes:
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a) HEMARDO SÁNCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT N°:76.032.274-1, domiciliado en Av.
República de Chile 340, Coltauco, cuyo giro es: Ferretería y Mueblería al por
mayor, constructora;
b) ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en
Los Alerces N° 801, Lo Cartagena, comuna de Rengo, cuyo giro es:
Contratista Agrícola, otras actividades de servicios personales;
c) IRENE DEL CARMEN ULLOA CHÁVEZ, RUT N°:10.469.844-1, domiciliada en
calle José Ignacio Zenteno N° 4965, comuna de Rengo, cuyo giro es:
Minimarket y suministro de personal agrícola; y
d) FERNANDO IVÁN ARAVENA ORTEGA, RUT N°: 9.060.534-8, domiciliado en
calle Gabriela Urbina, Block 15, depto. 11, Villa San Francisco, comuna de
Rengo, cuyo giro es la venta de artículos de cama, colchones, menaje de
casa, bazar paquetería, muebles y ventas por menor ambulante.
Respecto a la disminución de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, la entidad estatal, señalo que la empresa denunciada registró en el
Libro Diario y Libro Mayor las facturas falsas de los contribuyentes ya señalados,
rebajando la base imponible declarada en los años tributarios 2009 y 2010.
En el Capítulo IV, el Servicio detalla todo los medios de prueba recopilados en su
proceso de fiscalización, enumerándolos circunstanciadamente.
Posteriormente en el Capítulo V, refiere el órgano fiscalizador, que las conductas
infracciónales descritas se encuentran tipificadas en los incisos primero y segundo
del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
En cuanto a la participación en los ilícitos descritos, en el Capítulo VI, el Servicio
indica que la persona jurídica denunciada actuó dolosamente en calidad de
autora.
Por último en cuanto al perjuicio fiscal, la entidad de control, señala en el Capítulo
VII, que respecto al Impuesto de primera categoría este asciende a la suma
actualizada de $7.054.156.- y en cuanto al impuesto a las ventas y Servicios, el
perjuicio actualizado es del orden de $22.339.489.-
TRES: Notificación Folio N° 1147836, de fojas 7, de fecha 06 de marzo de 2013, del
Servicio de Impuestos Internos.
CUATRO: Resolución Exenta N° 01, de fojas 8, de fecha 04 de marzo de 2013, del
Servicio de Impuestos Internos que ordena el ejercicio de la acción para perseguir
la sanción pecuniaria en contra del contribuyente denunciado.
CINCO: Informe N°587, de fojas 9, de fecha 26 de noviembre de 2012 del Servicio
de Impuestos Internos.
SEIS: Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fojas 24, de
fecha 29 de agosto de 2011.
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SIETE: Libro Diario de enero de 2010 a Diciembre de 2010 de la empresa
denunciada, de fojas 25, folios 134 a 144, ambos inclusive.
OCHO: Libro Mayor de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, noviembre y diciembre de 2010 de la empresa denunciada de fojas 36,
folios 145 a 166, ambos inclusive.
NUEVE: Libro Inventario de la empresa denunciada, de fojas 58.
DIEZ: Balance Tributario de la empresa denunciada, (Tarjado NULO) al 31 de
diciembre de 2010, de fojas 59.
ONCE: Balance Tributario de la empresa denunciada, al 31 de diciembre de 2010,
de fojas 60.
DOCE: Registro F.U.T. de la empresa denunciada, al 31 de diciembre de 2010, de
fojas 61.
TRECE: Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fojas 62, de
fecha 31 de agosto de 2011.
CATORCE: Libro Diario meses de enero, febrero, marzo, abril, noviembre y
diciembre de 2009 de la empresa denunciada, de fojas 63, folios 183 a 188, ambos
inclusive.
QUINCE: Libro Mayor de los meses de enero, febrero, marzo, abril, noviembre y
diciembre de 2009 de la empresa denunciada de fojas 69, folios 189 a 201, ambos
inclusive.
DIECISEIS: Balance Tributario de la empresa denunciada, al 31 de diciembre de
2009, de fojas 82.
DIECISIETE: Libro Inventario de la empresa denunciada, de fojas 83.
DIECIOCHO: Registro F.U.T. de la empresa denunciada, al 31 de diciembre de
2010, de fojas 84 (tarjado nulo.
DIECINUEVE: Cuaderno de Prueba Recopilado por la Dirección Regional SII,
Rancagua, de fojas 85.
VEINTE: Libro de Compras/Ventas (I.V.A.), Contratista Medel y Medel, de fojas 86.
VEINTIUNO: La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 87, de
fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual asume representación, solicita tener
presente personería, aviso de notificación y confiere patrocinio y poder.
VEINTIDOS: Resolución de fojas 88, de 26 de marzo de 2013, que tuvo por
presentada Acta de Denuncia de fojas 2, y que provee presentación de fojas 87.
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VEINTITRES: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 91, de 15 de
abril de 2013.
VEINTICUATRO: Resolución de fojas 94, de 19 de abril de 2013.
VEINTICINCO: Resolución de fojas 96, de 06 de mayo de 2013, que ordena la
práctica de dos diligencias.
VEINTISEIS: Oficio N° 496-2013, de fojas 98, de 14 de mayo de 2013, emitido por el
Conservador Archivero.
VEINTISIETE: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 102, de 24 de
mayo de 2013, mediante el cual cumple lo ordenado, solicita se tenga presente
y acompaña documento.
VEINTIOCHO: Resolución de fojas 104, de 28 de mayo de 2013, que provee
escritos de fojas 98 y 102.
VEINTINUEVE: Resolución de fojas 106, de 28 de mayo de 2013, que ordena al
Servicio de Impuestos Internos, notificar, a través del funcionario público
legalmente habilitado, a los representes del contribuyente CONTRATISTAS
AGRICOLAS MEDEL y MEDEL LIMITADA, RUT N°:76.036.389-8, de conformidad a lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del Código Tributario, el ACTA DE
DENUNCIA N° 4, de 06 de marzo de 2013, que rola a fojas 2 y siguientes.
Efectuada la notificación, deberán acompañarse a los autos los antecedentes
que den cuenta de ella a fin de dar curso al procedimiento.
TREINTA: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 108, de 12 de
junio de 2013, dando cuenta que se ha cumplido lo ordenado en el sentido de
haber notificado por cédula a ambos representantes de la empresa denunciada
con fecha 05 de junio de 2013. Acompañando al efecto Formulario 3300,
Notificación N°1372606, de fecha 05 de junio de 2013.
TREINTA Y UNO: Resolución de fojas 110, de 17 de junio de 2013, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por acompañado el documento.
TREINTA Y DOS: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 112, de 10
de julio de 2013.
TREINTA Y TRES: Resolución de fojas 113, de 11 de julio de 2013.
TREINTA Y CUATRO: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 115,
de 12 de diciembre de 2013.
TREINTA Y CINCO: Resolución de fojas 142, de 17 de diciembre de 2013, que cita a
las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, se incorporó el Reservado DJU.06 N° 06 de fecha 15 de
marzo de 2013, por el cual, el Servicio de Impuestos Internos, a través del Director
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, a efectos
de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo
161 del Código Tributario, remite a este Tribunal una serie de antecedentes, entre
los cuales se encuentra Acta de Denuncia N° 4, de 06 de marzo de 2013, emitida
en contra del contribuyente CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT
N°: 76.036.389-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola", domiciliado
en Pasaje Pupilla 01597,Block 3, departamento 102, Costa del Sol 3, de la comuna
de Rancagua, representada por doña HORTENSIA MEDEL CID, RUT N°: 9.846.997-4 y
doña INÉS MEDEL CID, RUT N°: 10.286.076-4.- por haber incurrido en infracciones a
los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 7, rola Notificación N°1147836, del Acta de Denuncia N°4,
de 06 de marzo de 2013, de fojas 2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
que fuera practicada sólo a una de las representantes de la empresa denunciada.
TERCERO: Que, el procedimiento de aplicación de sanciones por infracciones que
se encuentra regulado en el Titulo IV, del Libro Segundo del Código Tributario, el
que sirve de medio para conocer, y resolver la denuncia, por presuntas
infracciones a los inciso primero y segundo del artículo 97 N°4, del mismo texto
legal, y aplicar en definitiva, si fuere procedente, una pena de multa a la
contribuyente denunciada en estos autos, por una conducta que está descrita en
nuestra legislación como delito.
Que, en consecuencia, siendo este un procedimiento infraccional, corresponde a
esta Magistratura especializada, aplicar de igual modo, principios y doctrinas
correspondientes al Derecho Penal, como por ejemplo, el Principio de Objetividad,
que obliga al sentenciador a develar, a través del presente juicio, con igual celo,
todo los hechos que determinen la veracidad de la ocurrencia de las
circunstancias ilícitas denunciadas, así como los eventuales grado de
participación de los denunciados, de desarrollo del tipo penal, y de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudieren perjudicar o
beneficiar a los encartados. Especialmente velar por el cumplimiento de la
normativa que regula la forma y el modo de practicar las notificaciones a fin de
emplazar válidamente a la parte denunciada, y en particular aquella que dice
relación con la correcta forma de notificar el Acta de Denuncia N° 04 de fojas 2.
CUARTO: Que, en razón de lo anterior, a fojas 106, se dictó resolución, que ordenó
al Servicio de Impuestos Internos, notificar, a través del funcionario público
legalmente habilitado, a ambos representantes del contribuyente CONTRATISTAS
AGRICOLAS MEDEL y MEDEL LIMITADA, RUT N°:76.036.389-8, de conformidad a lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del Código Tributario, el ACTA DE
DENUNCIA N° 4, de 06 de marzo de 2013, que rola a fojas 2 y siguientes.
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QUINTO: Que, con fecha 05 de junio de 2013, el Órgano fiscalizador, dio
cumplimiento a lo ordenado, como consta a fojas 108, en el sentido de notificar
conforme a derecho, mediante cédula a ambas representantes de la empresa
denunciada. Acompañándose al efecto Formulario 3300, Notificación N° 1372606,
de igual fecha, que rola a fojas 109.
SEXTO: Que, encontrándose en consecuencia, ambas representantes de la
empresa denunciada válidamente notificadas, estos no presentaron descargos
dentro del plazo establecido en el número 2 del artículo 161 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, de conformidad al artículo 161 N°4 del Código Tributario, no
habiéndose precisado ni ofrecido medios de prueba por parte de la denunciada,
ni siendo necesario decretar diligencias probatorias por parte del Tribunal, no se
abrió, un término probatorio y con fecha 17 de diciembre de 2013 se citó a las
partes a oír sentencia.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 1 y siguientes, acompaño
los siguientes medios probatorios de naturaleza documental, que se tuvieron por
incorporados a los autos, y son los que a continuación se detallan:
1. Acta De Denuncia N° 4 de 06 de Marzo de 2013;
2. Formulario N° 3300, Folio N° 1147836 que da cuenta de la notificación del
acta de denuncia;
3. Resolución Exenta N° 1 de 04 de Marzo de 2013, del Departamento Jurídico
de la VI Dirección Regional Rancagua;
4. Informe N° 587 de 26 de Noviembre de 2012, del Departamento de
Fiscalización de la VI Dirección Regional Rancagua;
5. Copia de Acta de Recepción y Entrega de Documentación F. 3309 de fecha
29 de Agosto de 2011, acompañada de los antecedentes que en ella se
detallan, y que son los siguientes:
5.1 Libro Diario, hojas sueltas, Año comercial 2010, excepto 09/2012 y
10/2010, sin movimiento;
5.2 Libros Mayores en hojas sueltas, año comercial 2010, excepto 09/2010 y
10/2010, sin movimiento;
5.3 Balance al 31/12/2010, Libro Inventario al /31/12/2010 y Libro FUT.
6. Copia de Acta de Recepción y Entrega de Documentación F.3309 de fecha
31 de Agosto de 2011, acompañada de los antecedentes que en ella se
detallan, y que son los siguientes:
6.1 Libro Diario Computacional año 2009, excepto 05/2009 a 10/2009;
6.2 Libro Mayor Computacional año 2009, excepto 05/2009 a 10/2009;
6.3 Balance Tributario Libro Inventario, Libro FUT, año comercial 2009;
7. Un Libro de Compras y Ventas Timbrado el 04 de Mayo 2010, Folios 01 al 25,
utilizado hasta el folio 15;
8. Un Cuaderno de prueba que consta de 179 fojas.
9. Copia Autorizada de sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha 03 de agosto de 2013, en la
causa RIT: 145-2013; RUC N° 1100529390-3, seguida en contra de don
JONATHAN PABLO CASTRO ORTEGA.
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NOVENO: Que, no son hechos controvertidos de la causa los siguientes:
a) Que la denunciada CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT
N°: 76.036.389-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola",
domiciliada en Pasaje Pupilla 01597,Block 3, departamento 102, Costa del
Sol 3, de la comuna de Rancagua, representada por doña HORTENSIA
MEDEL CID, RUT N°: 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT N°: 10.286.076-4.
tiene la calidad de contribuyente y es además sujeto afecto al Impuesto
sobre Ventas y Servicios, según establecen los artículos 3 y 10 del D.L.
N°825 de 1974, que contiene la Ley de Impuesto sobre Ventas y Servicios;
b) Que el Servicio de Impuestos Internos haciendo uso de su facultad legal ha
decidido, perseguir con el ejercicio de la presente acción, las sanciones
pecuniarias derivadas de los ilícitos denunciados;
c) Que, la denunciada fue notificada del Acta de Denuncia N°04, del 05 de
junio de 2013, a través de sus dos representantes legales, por cédula
mediante el formulario de Notificación N°1372606, de igual fecha;
d) Que, la encartada no formuló descargos, a través de sus dos representantes
legales, en contra del Acta de Denuncia N°4, de 06 de marzo de 2013,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
e) Que, el Acta de Denuncia N°4 ya referida, indica que las siguientes facturas
serían falsas y fueron registradas en la contabilidad de la denunciada y que
a saber son:
NOMBRE PROVEERDOR FECHA N° FACTURA IVA
HEMARDO SANCHEZ HUERTA EIRL 21/02/11 626 913.710
HEMARDO SANCHEZ HUERTA EIRL 28/02/11 636 432.840
FECHA N° FACTURA IVA
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/01/10 141 130.678
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/01/10 140 743.839
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 26/02/10 145 944.121
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 26/02/10 146 232.689
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/03/10 147 1.604.308
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/11/10 181 850.291
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/12/10 186 1.769.185
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/01/11 205 839.928
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 28/02/11 236 1.220.142
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 28/02/11 235 2.181.356
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 17/03/11 248 3.105.597
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 31/03/11 249 2.603.554
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/04/11 269 1.193.289
ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/04/11 270 855.000
FECHA N° FACTURA IVA
IRENE DEL CARMEN ULLOA CHAVEZ 30/04/11 11 807.181
FECHA N° FACTURA IVA
FERNANDO IVAN ARAVENA ORTEGA 30/12/09 116 606.490
DÉCIMO: Que, en razón de todo lo expuesto en los considerandos anteriores, se
colige que la controversia de autos versa sobre, lo siguiente:
a) Determinar el eventual reconocimiento y la aplicación de la prescripción
contenida en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que
beneficiaría a la contribuyente denunciada en estos autos, respecto de la
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declaración de uno o más periodos en los cuales se hubiere cometido las
infracciones denunciadas por la autoridad administrativa.
b) Determinar la efectividad de que las facturas individualizadas en el Acta de
Denuncia son falsas, y que han sido utilizadas por parte de la contribuyente
denunciada, en sus declaraciones de impuestos a la renta y/o a la ventas y
servicios, en forma maliciosa, y si de ello, se ha provocado perjuicio al erario
fiscal, satisfaciendo dichas conductas en análisis, el tipo penal descrito en los
incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
c) Determinar el grado de desarrollo de los ilícitos denunciados, y el grado de
desarrollo de los mismos.
DÉCIMO PRIMERO Que, los incisos 1° y 2° el artículo 97 N° 4, del Código Tributario
disponen respectivamente que: “Las declaraciones maliciosamente incompletas
o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito,
notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.”; y “Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo
y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Que, el D.L. N°825 de 1974, que establece la Ley de Impuesto sobre Ventas y
Servicios, fija en los artículos 3 y 10, la calidad de contribuyente y sujeto del
impuesto, entendiéndose para los efectos de esta ley, las personas naturales o
jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los
impuestos establecidos en ella, y el impuesto establecido en el Título II de la ley
referida, afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley
defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectará a quien
realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley
equipare a tales.
I. DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA
INFRACCIONAL
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer término, procede determinar, si conforme al
mérito del proceso, procede aplicar al caso concreto -en el evento de
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configurarse los requisitos legales- la prescripción extintiva de la acción
sancionatoria pretendida por la autoridad fiscalizadora, en beneficio de la
denunciada de autos, según establecen los artículos 136 y 200 inciso final del
Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, la prescripción extintiva de la acción sancionatoria,
destinada a perseguir las penas de multas asociadas a los ilícitos penales
denunciados, está regulada por el artículo 200 inciso final del Código del ramo, y
nos señala que ésta se extingue al cabo de tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.
Que, tal como se señaló en el considerando QUINTO, el Órgano fiscalizador, sólo
notificó de modo válido, mediante cédula, a ambas representantes de la
empresa denunciada el día 05 de junio de 2013, a través de Formulario 3300,
Notificación N°1372606, que rola a fojas 109. Naciendo en dicha fecha el acto
interruptor de la prescripción de la acción sancionatoria perseguida por el Servicio
de Impuestos Internos en estos autos.
Que, no consta en estos autos, ningún otro acto idóneo, de la autoridad
fiscalizadora que hubiere interrumpido, suspendido o aumentado el plazo de
prescripción de tres años.
Que, es relevante saber con precisión, la época de la comisión del o los ilícitos
investigados y para ello debemos determinar la fecha en las cuales habrían sido
declaradas por el contribuyente las facturas cuestionadas, a través del o los
respectivos Formulario N° °22 y N°29 del SII, resultando útil la información aportada
por la propia entidad denunciante tanto en el Acta de Denuncia N°4, como en el
Informe Técnico, que rolan en estos autos.
Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código
Tributario, y en relación con lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del mismo
cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento está sujeta a
las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece.
En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que
la mera probabilidad prevalnte, en razón de que lo que se pretende aquí, o la
consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de
carácter infraccional.
DÉCIMO CUARTO: Que, según los antecedentes aportados por el propio Servicio,
las declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios, fueron hechas a través del
pertinente Formulario N°29 (vía Internet), en las siguientes fechas y por los siguientes
montos:
PERIODO TRIBUTARIO FOLIO FORM. 29 MONTO
01/2010 466045764 $ 211.979.-
02/2010 480436034 $305.110.-
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10
03/2010 5013048086 $ 363.900.-
04/2010 480463114 $ 135.911.-
11/2010 520577234 $ 166.638.-
12/2010 530133694 $ 340.559.-
01/2011 521970614 $ 127.360.-
02/2011 5149992386 $ 968.524.-
03/2011 538374484 $ 1.165.699.-
04/2011 551845194 $232.835.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, respecto de los periodos tributarios
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, relativo
al Impuesto a las Ventas y Servicios, ha operado la prescripción de la acción
sancionatoria pecuniaria, por haberse ejercido con posterioridad al plazo de tres
años citado, toda vez que, como se ha señalado, la notificación de la respectiva
acta de denuncia, fue hecha con fecha 05 de junio del año 2013, excediendo el
plazo de tres años.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al Impuesto de Primera Categoría, según los
antecedentes aportados por el propio Servicio, las declaraciones relativas a esa
clase de tributo, fueron hechas a través del pertinente Formulario N°22, en el mes
de abril de los años 2010 y 2011.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, respecto de la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2010, relativo al Impuesto de Primera Categoría
ha operado la prescripción de la acción sancionatoria pecuniaria, por haberse
ejercido con posterioridad al plazo de tres años citado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, procede aplicar y declarar la prescripción de
la acción sancionatoria como perentoriamente mandatan los artículo 136 e inciso
final del artículo 200, ambos del Código Tributario, en los términos ya señalados,
debiéndose rebajar los impuestos consignados en dichas facturas respecto del
eventual perjuicio fiscal que invoca el Servicio, que también influirá en el monto o
cuantía de la sanción, que hipotéticamente hubiere de aplicarse en el caso de
acreditarse las demás imputaciones sostenidas por la entidad pública.
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II. DE LA EXISTENCIA DE LOS ILICITOS DENUNCIADOS; DEL GRADO DE DESARROLLO
DEL ILICITO: DE LA PARTICIPACIÓN PUNIBLE; Y OTROS ELEMENTOS DEL TIPO
INFRACCIONAL.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, surge con igual fuerza la
necesidad de establecer judicialmente la efectividad de la existencia del ilícito
denunciado, su grado de desarrollo, participación punible de la denunciada y que
las facturas individualizadas son falsas y si han sido utilizadas por parte de la
contribuyente denunciada en sus declaraciones de impuestos en forma maliciosa,
y si de ello, se ha provocado perjuicio al erario fiscal, satisfaciendo dichas
conductas en análisis, el tipo penal descrito en los incisos primero y segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, para su configuración, los ilícitos que se imputan, requieren de dos
elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
El elemento subjetivo consiste en que dichas maniobras se hagan maliciosamente.
El elemento objetivo consiste en que existan maniobras tendientes a aumentar los
créditos o imputaciones que tienen derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que tengan que pagar, a través de documentación tributaria falsa o
inexistente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia y la doctrina
han señalado que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando
uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello
sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado
no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que
exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones
de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos y que la declaración
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por factura falsa se entiende aquella que, en su
materialidad o contenido, falta a la verdad (José Luis Zavala Ortiz, Libro “Facturas
Falsas”, página 38, Editorial Punto Lex, año 2006). En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento
mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas,
como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica
inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar
una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del
Servicio, etc.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta Magistratura que la aplicación de una sanción es la
expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de
la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas,
el denunciado está beneficiado con la presunción de inocencia, por lo que será el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, las partes, y también el Tribunal
conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4 del artículo 161 del
Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para un ordenado análisis y valoración de la denuncia,
se efectuara una exposición separada respecto de la falsedad de las facturas
denunciadas por el Servicio; de su utilización por parte del denunciado (elemento
objetivo), grado de desarrollo del ilícito, del dolo o malicia (elemento subjetivo)
requerido por el legislador, del efectivo perjuicio fiscal y finalmente, de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad que existieren.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la entidad denunciante ha individualizado e identificado
facturas, presuntamente falsas, correspondientes a cuatro contribuyentes de la
Región de O´Higgins, que a saber son:
a) HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT N°:76.032.274-1, domiciliado en Av.
República de Chile N°340, comuna de Coltauco, cuyo giro es ferretería y
mueblería al por mayor, constructora;
b) ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en
Los Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo, cuyo giro es:
Contratista Agrícola, otras actividades de servicios personales;
c) IRENE DEL CARMEN ULLOA CHÁVEZ, RUT N°:10.469.844-1, domiciliada en
calle José Ignacio Zenteno N°4965, comuna de Rengo, cuyo giro es:
Minimarket y suministro de personal agrícola; y
d) FERNANDO IVÁN ARAVENA ORTEGA, RUT N°:9.060.534-8, domiciliado en
calle Gabriela Urbina, Block 15, depto. 11, Villa San Francisco, comuna de
Rengo, cuyo giro es la venta de artículos de cama, colchones, menaje de
casa, bazar paquetería, Muebles y ventas por menor ambulante.
II.1 DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de las facturas N° 000626 y 000636, emitidas en el
mes de febrero de 2011, que corresponden al contribuyente HEMARDO SANCHEZ
HUERTA E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, giro: ferretería y mueblería al por mayor,
constructora, domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco,
se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al presente proceso, a fin
de acreditar la existencia de las facturas, la falsedad de las mismas y su uso
malicioso:
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a) Informe N°587, de fecha 26 de noviembre de 2012, del Departamento de
Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
emitido por el fiscalizador REMIGIO DIAZ ALARCON que fue acompañado a
fojas 9, del cual puede sustraerse el proceso de reunión de antecedentes,
llevado a cabo por la administración tributaria, que analizó y verificó libros del
contribuyente denunciado, así como las declaraciones de las representantes
de la empresa denunciada y de los contribuyentes que fueron afectados con
la presunta confección de facturas que no correspondían a las verídicas;
b) Declaración jurada de las representantes de la empresa denunciada doña
HORTENSIA MEDEL CID, RUT N°: 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT
N°:10.286.076-4.- prestada ante fiscalizadores del SII, con fechas 19 de julio y
30 de septiembre de 2011, contenidas en el Cuaderno de Pruebas, donde, en
resumen y en lo pertinente, señalan no conocer al proveedor HEMARDO
SANCHEZ HUERTA E.I.R.L.;
c) Constan en el Cuaderno de Pruebas, copias autorizadas de las facturas
originales N° 000626 y 000636, del contribuyente afectado, HEMARDO
SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT: 76.032.274-1, y respecto de cada una de ellas,
obran en estos autos copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y
Servicios, del contribuyente referido, donde se consigna el verdadero
destinatario de cada una de las facturas individualizadas, y que es diferente
a la denunciada, en cada caso;
d) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del Contribuyente, donde
se contabilizaron cada una de las facturas objeto de impugnación, por tanto,
de su análisis, es posible señalar que efectivamente fueron registradas las
facturas espurias, y rebajado su crédito del impuesto total a pagar en cada
periodo, además se puede apreciar que el número de operaciones
mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un
eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la
falsedad de sus datos. Y se sigue de ello, que en cada periodo se pagó un
menor impuesto, coincidiendo en un alto porcentaje, el I.V.A. debito
acumulado en el mes, con el consignado en cada una de las facturas falsas.
e) Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, (vía
Internet) del contribuyente denunciado, del periodo respectivo,
acompañadas en el Libro de Compras, Ventas y Servicios, donde se declara
el menor impuesto obtenido por la utilización de las facturas falsas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se concluye, que existen antecedentes que reúnen las
características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes
que llevan a este sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditada
la existencia del ilícito denunciado, que este se encuentra en grado de desarrollo
de consumado, y que las representantes de la denunciada efectivamente
desplegaron un conjunto de actos, a través de los cuales ejecutaron las
conductas prohibida por el legislador.
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Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de facturas material
e ideológicamente falsas, toda vez que, estas no fueron extendidas por el
contribuyente singularizado en el considerando anterior, además no daban
cuenta de operaciones efectivas, las transacciones en ellas descritas no se
perfeccionaron en la realidad, y no obstante ello, la contribuyente las registró en
sus libros, y en base a dichos registros efectuó las declaraciones juradas, tanto del
crédito fiscal (I.V.A:.) como el gasto consignado en ellas, respecto del Impuesto de
Primera categoría.
En consecuencia, es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso, las
representantes de la denunciada actuaron dolosamente, por cuanto no pudieron
sino saber que esas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban
a la verdad y que dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía, que era el efecto deseado por la
representantes de la empresa denunciada, con claro perjuicio al interés fiscal, por
lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como
maliciosamente falsas.
Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se
ha establecido la falsedad de las facturas.
Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se resolverá en
próximos considerandos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a las facturas N°181, 186, 205, 235, 236, 248, 249,
269, y 270, emitidas entre los meses de noviembre de 2010 y abril de 2011, a
nombre de don ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°: 11.759.280-4,
domiciliado en Los Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo, cuyo giro es:
Contratista Agrícola, otras actividades de servicios personales, se analizarán los
siguientes medios de prueba allegados al presente proceso, a fin de acreditar la
existencia de las facturas, falsedad de las mismas y su uso malicioso:
a) Informe N°587, de fecha 26 de noviembre de 2012, del Departamento de
Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
emitido por el fiscalizador REMIGIO DIAZ ALARCON que fue acompañado a
fojas 9, del cual puede sustraerse el proceso de reunión de antecedentes,
llevado a cabo por la administración tributaria, que analizó y verificó libros del
contribuyente denunciado, así como las declaraciones de las representantes
de la empresa denunciada y de los contribuyentes que fueron afectados con
la presunta confección de facturas que no correspondían a las verídicas;
b) Declaración jurada de las representantes de la empresa denunciada doña
HORTENSIA MEDEL CID, RUT N°: 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT
N°:10.286.076-4.- prestada ante fiscalizadores del SII, con fechas 19 de julio y
30 de septiembre de 2011, contenidas en el Cuaderno de Pruebas, donde, en
resumen y en lo pertinente, señalan no conocer al proveedor ANGEL
RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, y que las facturas en
estudio siempre se las entrego don RODRIGO MILLACURA, y que ellas se
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limitaban a pagar el monto del IVA, consignado en cada una de los
documentos tributarios;
c) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del Contribuyente,
agregado en estos autos, la contabilización de cada una de las facturas
objeto de impugnación; por tanto, de su análisis, es posible señalar que
efectivamente fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito
del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar que
el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar
razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones
efectuadas y de la falsedad de sus datos. A mayor abundamiento en los
casos analizados, el valor neto y en consecuencia, el impuesto recargado en
cada una de ellas, es tal magnitud, que resulta coincidente en un alto
porcentaje con los débitos del mismo periodo, permitiendo a la encartada
rebajar ostensiblemente el verdadero impuesto que en cada mes debía
enterar en arcas fiscales;
d) Declaración Jurada del contribuyente don ANGEL RICHARD MUÑOZ
CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, prestada ante Fiscalizador del SII, quien en
resumen indica no conocer a las representantes de la empresa denunciada,
no haber celebrado negocio alguno con dicho contribuyente, desconocer el
formato de las facturas encontradas en poder del denunciado, y
especialmente que cada una de las facturas mencionadas, fueron emitidas
a otros contribuyentes, incluso desconoce la imprenta donde se hicieron las
falsas facturas;
e) Obra en el Cuaderno de Prueba acompañado por el Servicio, copias
autorizadas de las facturas originales del contribuyente afectado, así como
las obtenidas del denunciado, donde se puede verificar su notable
diferencia en la forma; y respecto de cada una de ellas, obran en estos autos
copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios, del contribuyente
referido, donde se consigna el verdadero destinatario de cada una de las
facturas individualizadas, y que es diferente a la denunciada, en cada caso;
f) Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, (vía
Internet) del contribuyente denunciado, del periodo respectivo,
acompañadas en el Libro de Compras, Ventas y Servicios, donde se declara
el menor impuesto obtenido por la utilización de las facturas falsas;
g) Que, de la copia autorizada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha 03 de agosto de 2013, en la causa
RIT:145-2013; RUC:1100529390-3, seguida en contra de don JONATHAN PABLO
CASTRO ORTEGA, que lo condeno a 4 años de presidio menor, como autor
de los delitos reiterados de confección y facilitación de documentación
tributaria falsa, agregada a fojas 24 y siguientes, se puede dar por
acreditado, de modo indubitado, que contribuyente don ANGEL RICHARD
MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, fue víctima de falsificación de su
documentación tributaria, específicamente las facturas signadas con los
números: 181, 186, 205, 235, 248, 249, 269, y 270.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, es forzoso concluir en autos, que existen antecedentes
que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y
concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que
permiten dar por acreditada la existencia del ilícito denunciado, que este se
encuentra en grado de desarrollo de consumado, y que las representantes de la
denunciada efectivamente desplegaron un conjunto de actos, a través de los
cuales ejecutaron la conducta prohibida por el legislador.
Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de facturas material
e ideológicamente falsas, toda vez que, estas no fueron extendidas por el
contribuyente singularizado en el considerando anterior, además no daban
cuenta de operaciones reales o efectivas, las transacciones en ellas descritas no
se perfeccionaron en la realidad, y no obstante ello, la contribuyente las registró
en sus libros, y en base a dichos registros efectuó las declaraciones juradas, tanto
del crédito fiscal (I.V.A.) como el gasto consignado en ellas, respecto del Impuesto
de Primera categoría.
En consecuencia es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso, la
denunciada actuó dolosamente, por cuanto no pudo sino saber que esas
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban a la verdad y que
dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, que era el efecto deseado por la encartada de autos,
con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dichas
declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se
ha establecido la falsedad de las facturas.
Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se resolverá en
próximos considerandos.
TRIGÉSIMO: Que, respecto a la factura N° 11, emitida el 30 de abril de 2011,
relativa a la contribuyente IRENE DEL CARMEN ULLOA CHÁVEZ, RUT N° 10.469.844-1,
domiciliada en calle José Ignacio Zenteno N°4965, comuna de Rengo, cuyo giro
es: Minimarket y suministro de personal agrícola, es justo indicar que con las
probanzas aportadas por el ente denunciante, no es posible dar por acreditada la
existencia del ilícito, especialmente por la falta de registro de la misma, en el Libro
de Compras/Ventas I.V.A., de la contribuyente denunciada, que fuera
acompañado por el Servicio; de lo anterior deviene que el denunciado no rebajo
del I.V.A., el crédito contenido en esa factura, a través de su declaración mensual
también acompañada (Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos
Formulario 29, del periodo abril de 2011) y por tanto no se produjo una rebaja
maliciosa del impuesto a pagar en dicho periodo con cargo a ese impuesto, no
produciéndose perjuicio al patrimonio fiscal.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la denuncia, en dicha parte deberá
ser desechada por no existir la infracción denunciada, como así se declarara
oportunamente, debiéndose rebajar los montos imputados del eventual perjuicio
que en definitiva se acreditare.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la factura N° 116, emitida el 30 de
diciembre de 2009, relativa a la contribuyente FERNANDO IVÁN ARAVENA
ORTEGA, RUT N° 9.060.534-8, domiciliado en calle Gabriela Urbina, Block 15, depto.
11, Villa San Francisco, comuna de Rengo, cuyo giro es la venta de artículos de
cama, colchones, menaje de casa, bazar paquetería, muebles y ventas por
menor ambulante, es pertinente señalar que según lo ya razonado en los
considerando Décimo Segundo a Décimo Octavo, el periodo investigado está
amparado por la declaración de prescripción; además no es posible dar por
acreditada la existencia del ilícito, especialmente por la falta de registro de la
misma, en algún Libro de Compras/Ventas I.V.A., de la contribuyente denunciada;
de lo anterior deviene que el denunciado no rebajo del I.V.A., el crédito
contenido en esa factura, a través de su declaración mensual también
acompañada (Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario
29, del periodo correspondiente) y por tanto no se produjo una rebaja maliciosa
del impuesto a pagar en dicho periodo con cargo a ese impuesto, no
produciéndose perjuicio al patrimonio fiscal.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la denuncia, en dicha parte deberá
ser desechada por encontrarse prescrito la acción sancionatoria para perseguir el
ilícito y por no existir la infracción denunciada, como así se declarara
oportunamente, debiéndose rebajar los montos imputados del eventual perjuicio
que en definitiva se acreditare.
II.2 DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el Acta de
Denuncia N°4, de 06 de marzo de 2013, de fojas 2, denunció la existencia de
diversas conductas que, a su juicio, serían constitutivas de infracciones tributarias y
específicamente la concerniente al Impuesto de Primera Categoría, el ilícito
correspondería a “la presentación de declaraciones de impuestos a la renta en
las cuales aumentaron indebidamente los costos y gastos, con la finalidad de
liquidar un impuesto a la renta de primera categoría inferior al que corresponde”,
respecto de los años tributarios 2010 y 2011.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, obra en estos autos, específicamente en el Cuaderno de
Prueba, bajo el folio N°000001, un Carta de las representantes de la empresa
denunciada, dirigida al Servicio de Impuestos Internos, solicitando procesar
propuesta Rectificatoria F 22, año tributario 2010 y 2011.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, como se ha declarado en los considerandos Décimo
Segundo a Décimo Octavo de esta sentencia, se aplicó el beneficio de la
prescripción extintiva de la acción sancionatoria, respecto de la declaración de la
renta correspondiente al año tributario 2010.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, este Sentenciador en base a los
mismos antecedentes que ha examinado y tenido en consideración (Acta De
Denuncia N° 4 de 06 de Marzo de 2013; Informe N° 587 de 26 de Noviembre de
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18
2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional Rancagua;
Libro Diario, Año comercial 2010; Libros Mayores año comercial 2010; Balance al
31/12/2010; Libro Inventario al 31/12/2010 y Libro FUT; Balance Tributario; Libro
Inventario; Libro de Compras y Ventas, IVA, timbrado el 04 de Mayo 2010; Un
Cuaderno de prueba que consta de 179 fojas), está en condiciones de concluir
en autos, que existen antecedentes que reúnen las características de
multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a
formarse la convicción que permiten dar por acreditada la existencia del ilícito
denunciado, que este se encuentra en grado de desarrollo de consumado, y que
en su ejecución las representantes de la denunciada efectivamente desplegaron
un conjunto de actos, a través de los cuales configuraron la conducta prohibida
por el legislador.
Que, por lo razonado se está en condiciones de dar por acreditado el ilícito
denunciado consistente en la presentación de una declaración de impuestos a la
renta en la cual, el contribuyente denunciado, aumentó indebidamente los costos
y los gastos, en base al uso de facturas falsas, como ya se ha declarado, con la
finalidad de liquidar un impuesto a la renta de primera categoría inferior al que
correspondía, ejecutando dichas acciones con pleno conocimiento, toda vez que
ese era el efecto deseado por las representantes de la encartada de autos,
provocando un perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dicha
declaración debe ser calificada como maliciosamente falsas, es decir, con el dolo
exigido por el Legislador, imprescindible para sancionar este tipo de conductas.
III RESPECTO DEL PERJUICIO FISCAL
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la entidad pública denunciante, en primer término
señaló, en el Acta de Denuncia N°4 de 06 de marzo de 2013, de fojas 2 y
siguientes, que el perjuicio fiscal derivado de los hechos ilícitos, relativos al
Impuesto a las Ventas y Servicios ascendía a la suma de $21.034.198.- y que
actualizado al mes de noviembre de 2012, dicha suma aumentaba a $22.339.489.-
y los relativos al Impuesto de Primera Categoría ascendía a la suma de $6.675.490.-
y que actualizado al mes de noviembre de 2012, dicha suma aumentaba a
$7.054.156.- Luego el Informe N°587 de fecha 26 de noviembre de 2012, del
Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de fojas 9 repite dichos conceptos y montos.
Que, por todo lo razonado en los considerando anteriores, obliga a este
sentenciador a precisar con meridiana claridad el verdadero monto del perjuicio
fiscal, cuya existencia ya se ha acreditado, faltando precisar la cuantía del mismo.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, como se dijera en considerandos anteriores, el presente
proceso sancionatorio infraccional es una expresión del ius puniendi del Estado,
razón por la cual esta Magistratura -llamada a conocer un hecho descrito por el
legislador como un delito sancionado con dos tipos de penas: una privativa de
libertad y otra de orden pecuniario- debe agotar los medios legales para develar
con la mayor precisión posible todos los elementos del tipo que emanen de los
hechos denunciados y ya pormenorizados en los considerando anteriores.
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Que, de conformidad a lo anterior, siendo evidente el error de cálculo en el que
ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos, al no considerar los periodos
amparados por la prescripción de la acción sancionatoria, del modo como se ha
expresado en la presente sentencia, obliga a este Tribunal, a efectuar la sumatoria
correcta, fijando en definitiva, el monto del valor del relativos al Impuesto a las
Ventas y Servicios asciende a la suma de $15.964.892.- que deberá reajustarse por
la entidad de control y los relativos al Impuesto de Primera Categoría asciende a
la suma de $6.025.864.- que deberá reajustarse por la entidad de control.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia el perjuicio fiscal, definitivo, asciende a la
suma de $21.990.756.-, debidamente reajustado, de conformidad a los
artículo 53 y 109 del Código Tributario.
IV CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien, ninguna de las partes del presente proceso
sancionatorio, ha solicitado la aplicación de una o más de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare es menester
señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, y conforme a lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario, deberá considerarse:
a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos
Internos, debe desprenderse que la empresa denunciada, al momento de
cometer la infracción, no tenía registradas otras infracciones de la misma
especie ni semejantes, por lo que no se consideraran las circunstancias
descritas en los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
b) Que, no existen antecedentes que permitan establecer la concurrencia de
las circunstancias previstas en los números 7° y 8° del artículo 107 del Código
Tributario.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo razonado, este
Sentenciador, sólo acogerá parcialmente la denuncia de autos, por cuanto ha
quedado demostrado que, parte de los ilícitos infracciónales imputados, sean
estos relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios o al de Primera Categoría, han
quedado excluidos de la persecución sancionatoria, por expresa aplicación de la
prescripción extintiva de la acción de marras.
Además respecto del aumento doloso del crédito fiscal, derivado del uso de
facturas falsas de los contribuyentes identificados como doña IRENE DEL CARMEN
ULLOA CHÁVEZ, RUT N°:10.469.844-1 y don FERNANDO IVÁN ARAVENA ORTEGA,
RUT N°:9.060.534-8, se señaló en considerando anteriores respecto de la primera,
que no se pudo acreditar la existencia del ilícito infraccional denunciado, toda
vez que no se registró la factura falsa y no se consideró en la respectiva
declaración del impuesto formulario N°29 del periodo, tenida a la vista; y
respecto al segundo contribuyente víctima de la presunta falsedad invocada,
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operó la prescripción extintiva, por tratarse de un hecho verificado en el mes de
diciembre del año 2009, quedando en consecuencia, fuera del alcance
sancionatorio pretendido por la entidad de control.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, se omitirá pronunciarse sobre costas por no
haberse solicitado y no haber existido oposición de la encartada.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los lo
dispuesto en los artículos 53, 97 Nº 4, 107, 109, 115, 161 y 162 del Código Tributario,
23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974; artículos 29 a 31, 68 y 84 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta; normas legales y reglamentarias citadas y principios
contenidos en ellas; y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SANCIONATORIAS, asociadas a las
siguientes infracciones impuestos y periodos, a saber:
I.1 La contenida en el INCISO PRIMERO del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, en lo que dice relación con la Declaración Anual de Impuesto
a la renta (F.22), correspondiente al Año Tributario 2010 del
contribuyente CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N°
76.036.389-8, ya individualizado en estos autos;
I.2 La contenida en el INCISO SEGUNDO del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, en lo que dice relación con la Declaración Mensual de
Impuesto a las Ventas y Servicios (F.29), del contribuyente CONTRATISTAS
AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N° 76.036.389-8, ya
individualizado en estos autos, respecto de los siguientes periodos y
facturas:
- Diciembre del año comercial 2009, Factura N° 116 del 30 de
diciembre de 2009, referida al contribuyente FERNANDO IVÁN
ARAVENA ORTEGA, RUT N°:9.060.534-8, domiciliado en calle
Gabriela Urbina, Block 15, depto. 11, Villa San Francisco, comuna
de Rengo;
- Enero del año comercial 2010, Facturas N° 140 y 141, ambas del 30
de enero de 2010, referidas al contribuyente ANGEL RICHARD
MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en Los
Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo;
- Febrero del año comercial 2010, Facturas N° 145 y 146, ambas del
26 de febrero de 2010, referidas al contribuyente ANGEL RICHARD
MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en Los
Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo;
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- Marzo del año comercial 2010, Factura N° 147, del 30 de marzo de
2010, referidas al contribuyente ANGEL RICHARD MUÑOZ
CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en Los Alerces N°801,
Lo Cartagena, comuna de Rengo;
II. RESPECTO DE LOS PERIODOS NO PRESCRITOS, SE CONFIRMA LA DENUNCIA
CONTENIDA EN ACTA DE DENUNCIA N° 4, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2013, DE
FOJAS 2, EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE la sociedad CONTRATISTAS
AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N° 76.036.389-8, ya individualizada, en
relación a los siguientes ilícitos, a saber:
II.1 El contemplado en el INCISO PRIMERO del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, respecto de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta
Año Tributario 2011, por el aumento indebido de los costos y gastos
utilizando facturas falsas con la finalidad de liquidar un impuesto a la
renta de primera categoría inferior al que correspondía.
II.2 El contemplado en el INCISO SEGUNDO del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto a las
Ventas y Servicios, sólo respecto de las siguientes facturas y periodos:
a. Facturas NÚMEROS: 000626 y 000636, emitidas en el mes de febrero
de 2011, referidas al contribuyente HEMARDO SANCHEZ HUERTA
E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, giro: ferretería y mueblería al por mayor,
constructora, domiciliado en Av. República de Chile N°340,
comuna de Coltauco.
b. Facturas NÚMEROS:
- 181 de Noviembre de 2010;
- 186 de Diciembre de 2010;
- 205 de Enero de 2011;
- 235 y 236 de Febrero de 2011;
- 248 y 249 de Marzo de 2011;
- 269 y 270 de abril de 2011.
Todas referidas al contribuyente ANGEL RICHARD MUÑOZ
CARTAGENA, RUT N° 11.759.280-4, domiciliado en Los Alerces N°
801, Lo Cartagena, comuna de Rengo, cuyo giro es: Contratista
Agrícola, otras actividades de servicios personales;
III. APLÍQUESE al contribuyente la sociedad CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL &
MEDEL LTDA., RUT N° 76.036.389-8, ya individualizada, representada por doña
HORTENSIA MEDEL CID, RUT N° 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT N°
10.286.076-4, las siguientes multas según la naturaleza del tributo eludido, en
virtud de la responsabilidad que se le ha establecido respecto de los ilícitos
denunciados, a saber:
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III.1 Respecto de la infracción al INCISO PRIMERO del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, una MULTA de $12.051.728.- (doce millones cincuenta
y un mil setecientos veintiocho pesos) equivalente al 200% del tributo
eludido, más los reajustes e intereses que procedan de acuerdo a
la normativa legal vigente.
III.2 Respecto de la infracción al INCISO SEGUNDO del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, una MULTA de $15.964.892.- (quince millones
novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos pesos)
equivalente al 100% del tributo eludido, más los reajustes e intereses que
procedan de acuerdo a la normativa legal vigente.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B
número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado por medio de
carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 13-9-0000275-5
RIT N° : GS-19-00004-2013
Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Autorizada por don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado
Subrogante.
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.