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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00004-2013 · 10 de marzo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00004-2013
RUC
13-9-0000275-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

_________________________________________________________________________________ 1 Rancagua, DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CATORCE. CAUSA : “S.I.I. con CONTRATISTAS AGRICOLAS MEDEL Y MEDEL LTDA.” RUC Nº : 13-9-0000275-5 RIT N° : GS-19-00004-2013 VISTOS: UNO: Presentación, de fecha 15 de marzo de 2013, que rola a fojas 1, correspondiente al Reservado DJU.06 N°06, de la misma fecha, por la cual, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través del Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, a efectos de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, remite a este Tribunal una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentra Acta de Denuncia N°4, de 06 de marzo de 2013, emitida en contra del contribuyente CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N° 76.036.389- 8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola", domiciliado en Pasaje Pupilla 01597, Block 3, departamento 102, Costa del Sol 3, de la comuna de Rancagua, representada por doña HORTENSIA MEDEL CID, RUT N° 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT N°: 10.286.076-4.- por haber incurrido en infracciones a los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. DOS: Acta de Denuncia N°4, de 06 de marzo de 2013, de fojas 2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, indica en el Capítulo II que como consecuencia del proceso de fiscalización efectuado a la empresa denunciada CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N°:76.036.389-8, se pudo determinar la existencia de diversas conductas que, a su juicio, sería constitutivas de infracciones tributarias y que a saber son: a) El aumento indebido del crédito de impuesto a las ventas y servicios en las declaraciones mensuales presentadas para los periodos tributarios de diciembre de 2009, enero, febrero. marzo, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo y abril de 2011. b) La presentación de declaraciones de impuestos a la renta en las cuales aumentaron indebidamente los costos y gastos, con la finalidad de liquidar un impuesto a la renta de primera categoría inferior al que correspondía. Señala el Servicio, que tanto el aumento indebido del crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios, como el aumento de los costos y gastos deducibles de la renta bruta de primera categoría se cometieron a través de la utilización de facturas material e ideológicamente falsas. A continuación la entidad de control, en el Capítulo III, indica que respecto al aumento indebido del crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios, la empresa denunciada se sirvió de documentación tributaria falsa correspondiente a los siguientes contribuyentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 2 a) HEMARDO SÁNCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT N°:76.032.274-1, domiciliado en Av. República de Chile 340, Coltauco, cuyo giro es: Ferretería y Mueblería al por mayor, constructora; b) ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en Los Alerces N° 801, Lo Cartagena, comuna de Rengo, cuyo giro es: Contratista Agrícola, otras actividades de servicios personales; c) IRENE DEL CARMEN ULLOA CHÁVEZ, RUT N°:10.469.844-1, domiciliada en calle José Ignacio Zenteno N° 4965, comuna de Rengo, cuyo giro es: Minimarket y suministro de personal agrícola; y d) FERNANDO IVÁN ARAVENA ORTEGA, RUT N°: 9.060.534-8, domiciliado en calle Gabriela Urbina, Block 15, depto. 11, Villa San Francisco, comuna de Rengo, cuyo giro es la venta de artículos de cama, colchones, menaje de casa, bazar paquetería, muebles y ventas por menor ambulante. Respecto a la disminución de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la entidad estatal, señalo que la empresa denunciada registró en el Libro Diario y Libro Mayor las facturas falsas de los contribuyentes ya señalados, rebajando la base imponible declarada en los años tributarios 2009 y 2010. En el Capítulo IV, el Servicio detalla todo los medios de prueba recopilados en su proceso de fiscalización, enumerándolos circunstanciadamente. Posteriormente en el Capítulo V, refiere el órgano fiscalizador, que las conductas infracciónales descritas se encuentran tipificadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En cuanto a la participación en los ilícitos descritos, en el Capítulo VI, el Servicio indica que la persona jurídica denunciada actuó dolosamente en calidad de autora. Por último en cuanto al perjuicio fiscal, la entidad de control, señala en el Capítulo VII, que respecto al Impuesto de primera categoría este asciende a la suma actualizada de $7.054.156.- y en cuanto al impuesto a las ventas y Servicios, el perjuicio actualizado es del orden de $22.339.489.- TRES: Notificación Folio N° 1147836, de fojas 7, de fecha 06 de marzo de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. CUATRO: Resolución Exenta N° 01, de fojas 8, de fecha 04 de marzo de 2013, del Servicio de Impuestos Internos que ordena el ejercicio de la acción para perseguir la sanción pecuniaria en contra del contribuyente denunciado. CINCO: Informe N°587, de fojas 9, de fecha 26 de noviembre de 2012 del Servicio de Impuestos Internos. SEIS: Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fojas 24, de fecha 29 de agosto de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 3 SIETE: Libro Diario de enero de 2010 a Diciembre de 2010 de la empresa denunciada, de fojas 25, folios 134 a 144, ambos inclusive. OCHO: Libro Mayor de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2010 de la empresa denunciada de fojas 36, folios 145 a 166, ambos inclusive. NUEVE: Libro Inventario de la empresa denunciada, de fojas 58. DIEZ: Balance Tributario de la empresa denunciada, (Tarjado NULO) al 31 de diciembre de 2010, de fojas 59. ONCE: Balance Tributario de la empresa denunciada, al 31 de diciembre de 2010, de fojas 60. DOCE: Registro F.U.T. de la empresa denunciada, al 31 de diciembre de 2010, de fojas 61. TRECE: Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fojas 62, de fecha 31 de agosto de 2011. CATORCE: Libro Diario meses de enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de 2009 de la empresa denunciada, de fojas 63, folios 183 a 188, ambos inclusive. QUINCE: Libro Mayor de los meses de enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de 2009 de la empresa denunciada de fojas 69, folios 189 a 201, ambos inclusive. DIECISEIS: Balance Tributario de la empresa denunciada, al 31 de diciembre de 2009, de fojas 82. DIECISIETE: Libro Inventario de la empresa denunciada, de fojas 83. DIECIOCHO: Registro F.U.T. de la empresa denunciada, al 31 de diciembre de 2010, de fojas 84 (tarjado nulo. DIECINUEVE: Cuaderno de Prueba Recopilado por la Dirección Regional SII, Rancagua, de fojas 85. VEINTE: Libro de Compras/Ventas (I.V.A.), Contratista Medel y Medel, de fojas 86. VEINTIUNO: La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 87, de fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual asume representación, solicita tener presente personería, aviso de notificación y confiere patrocinio y poder. VEINTIDOS: Resolución de fojas 88, de 26 de marzo de 2013, que tuvo por presentada Acta de Denuncia de fojas 2, y que provee presentación de fojas 87. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 4 VEINTITRES: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 91, de 15 de abril de 2013. VEINTICUATRO: Resolución de fojas 94, de 19 de abril de 2013. VEINTICINCO: Resolución de fojas 96, de 06 de mayo de 2013, que ordena la práctica de dos diligencias. VEINTISEIS: Oficio N° 496-2013, de fojas 98, de 14 de mayo de 2013, emitido por el Conservador Archivero. VEINTISIETE: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 102, de 24 de mayo de 2013, mediante el cual cumple lo ordenado, solicita se tenga presente y acompaña documento. VEINTIOCHO: Resolución de fojas 104, de 28 de mayo de 2013, que provee escritos de fojas 98 y 102. VEINTINUEVE: Resolución de fojas 106, de 28 de mayo de 2013, que ordena al Servicio de Impuestos Internos, notificar, a través del funcionario público legalmente habilitado, a los representes del contribuyente CONTRATISTAS AGRICOLAS MEDEL y MEDEL LIMITADA, RUT N°:76.036.389-8, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del Código Tributario, el ACTA DE DENUNCIA N° 4, de 06 de marzo de 2013, que rola a fojas 2 y siguientes. Efectuada la notificación, deberán acompañarse a los autos los antecedentes que den cuenta de ella a fin de dar curso al procedimiento. TREINTA: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 108, de 12 de junio de 2013, dando cuenta que se ha cumplido lo ordenado en el sentido de haber notificado por cédula a ambos representantes de la empresa denunciada con fecha 05 de junio de 2013. Acompañando al efecto Formulario 3300, Notificación N°1372606, de fecha 05 de junio de 2013. TREINTA Y UNO: Resolución de fojas 110, de 17 de junio de 2013, que tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañado el documento. TREINTA Y DOS: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 112, de 10 de julio de 2013. TREINTA Y TRES: Resolución de fojas 113, de 11 de julio de 2013. TREINTA Y CUATRO: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 115, de 12 de diciembre de 2013. TREINTA Y CINCO: Resolución de fojas 142, de 17 de diciembre de 2013, que cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 5 CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, se incorporó el Reservado DJU.06 N° 06 de fecha 15 de marzo de 2013, por el cual, el Servicio de Impuestos Internos, a través del Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, a efectos de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, remite a este Tribunal una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentra Acta de Denuncia N° 4, de 06 de marzo de 2013, emitida en contra del contribuyente CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N°: 76.036.389-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola", domiciliado en Pasaje Pupilla 01597,Block 3, departamento 102, Costa del Sol 3, de la comuna de Rancagua, representada por doña HORTENSIA MEDEL CID, RUT N°: 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT N°: 10.286.076-4.- por haber incurrido en infracciones a los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 7, rola Notificación N°1147836, del Acta de Denuncia N°4, de 06 de marzo de 2013, de fojas 2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que fuera practicada sólo a una de las representantes de la empresa denunciada. TERCERO: Que, el procedimiento de aplicación de sanciones por infracciones que se encuentra regulado en el Titulo IV, del Libro Segundo del Código Tributario, el que sirve de medio para conocer, y resolver la denuncia, por presuntas infracciones a los inciso primero y segundo del artículo 97 N°4, del mismo texto legal, y aplicar en definitiva, si fuere procedente, una pena de multa a la contribuyente denunciada en estos autos, por una conducta que está descrita en nuestra legislación como delito. Que, en consecuencia, siendo este un procedimiento infraccional, corresponde a esta Magistratura especializada, aplicar de igual modo, principios y doctrinas correspondientes al Derecho Penal, como por ejemplo, el Principio de Objetividad, que obliga al sentenciador a develar, a través del presente juicio, con igual celo, todo los hechos que determinen la veracidad de la ocurrencia de las circunstancias ilícitas denunciadas, así como los eventuales grado de participación de los denunciados, de desarrollo del tipo penal, y de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudieren perjudicar o beneficiar a los encartados. Especialmente velar por el cumplimiento de la normativa que regula la forma y el modo de practicar las notificaciones a fin de emplazar válidamente a la parte denunciada, y en particular aquella que dice relación con la correcta forma de notificar el Acta de Denuncia N° 04 de fojas 2. CUARTO: Que, en razón de lo anterior, a fojas 106, se dictó resolución, que ordenó al Servicio de Impuestos Internos, notificar, a través del funcionario público legalmente habilitado, a ambos representantes del contribuyente CONTRATISTAS AGRICOLAS MEDEL y MEDEL LIMITADA, RUT N°:76.036.389-8, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del Código Tributario, el ACTA DE DENUNCIA N° 4, de 06 de marzo de 2013, que rola a fojas 2 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 6 QUINTO: Que, con fecha 05 de junio de 2013, el Órgano fiscalizador, dio cumplimiento a lo ordenado, como consta a fojas 108, en el sentido de notificar conforme a derecho, mediante cédula a ambas representantes de la empresa denunciada. Acompañándose al efecto Formulario 3300, Notificación N° 1372606, de igual fecha, que rola a fojas 109. SEXTO: Que, encontrándose en consecuencia, ambas representantes de la empresa denunciada válidamente notificadas, estos no presentaron descargos dentro del plazo establecido en el número 2 del artículo 161 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, de conformidad al artículo 161 N°4 del Código Tributario, no habiéndose precisado ni ofrecido medios de prueba por parte de la denunciada, ni siendo necesario decretar diligencias probatorias por parte del Tribunal, no se abrió, un término probatorio y con fecha 17 de diciembre de 2013 se citó a las partes a oír sentencia. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 1 y siguientes, acompaño los siguientes medios probatorios de naturaleza documental, que se tuvieron por incorporados a los autos, y son los que a continuación se detallan: 1. Acta De Denuncia N° 4 de 06 de Marzo de 2013; 2. Formulario N° 3300, Folio N° 1147836 que da cuenta de la notificación del acta de denuncia; 3. Resolución Exenta N° 1 de 04 de Marzo de 2013, del Departamento Jurídico de la VI Dirección Regional Rancagua; 4. Informe N° 587 de 26 de Noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional Rancagua; 5. Copia de Acta de Recepción y Entrega de Documentación F. 3309 de fecha 29 de Agosto de 2011, acompañada de los antecedentes que en ella se detallan, y que son los siguientes: 5.1 Libro Diario, hojas sueltas, Año comercial 2010, excepto 09/2012 y 10/2010, sin movimiento; 5.2 Libros Mayores en hojas sueltas, año comercial 2010, excepto 09/2010 y 10/2010, sin movimiento; 5.3 Balance al 31/12/2010, Libro Inventario al /31/12/2010 y Libro FUT. 6. Copia de Acta de Recepción y Entrega de Documentación F.3309 de fecha 31 de Agosto de 2011, acompañada de los antecedentes que en ella se detallan, y que son los siguientes: 6.1 Libro Diario Computacional año 2009, excepto 05/2009 a 10/2009; 6.2 Libro Mayor Computacional año 2009, excepto 05/2009 a 10/2009; 6.3 Balance Tributario Libro Inventario, Libro FUT, año comercial 2009; 7. Un Libro de Compras y Ventas Timbrado el 04 de Mayo 2010, Folios 01 al 25, utilizado hasta el folio 15; 8. Un Cuaderno de prueba que consta de 179 fojas. 9. Copia Autorizada de sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha 03 de agosto de 2013, en la causa RIT: 145-2013; RUC N° 1100529390-3, seguida en contra de don JONATHAN PABLO CASTRO ORTEGA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 7 NOVENO: Que, no son hechos controvertidos de la causa los siguientes: a) Que la denunciada CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N°: 76.036.389-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola", domiciliada en Pasaje Pupilla 01597,Block 3, departamento 102, Costa del Sol 3, de la comuna de Rancagua, representada por doña HORTENSIA MEDEL CID, RUT N°: 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT N°: 10.286.076-4. tiene la calidad de contribuyente y es además sujeto afecto al Impuesto sobre Ventas y Servicios, según establecen los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974, que contiene la Ley de Impuesto sobre Ventas y Servicios; b) Que el Servicio de Impuestos Internos haciendo uso de su facultad legal ha decidido, perseguir con el ejercicio de la presente acción, las sanciones pecuniarias derivadas de los ilícitos denunciados; c) Que, la denunciada fue notificada del Acta de Denuncia N°04, del 05 de junio de 2013, a través de sus dos representantes legales, por cédula mediante el formulario de Notificación N°1372606, de igual fecha; d) Que, la encartada no formuló descargos, a través de sus dos representantes legales, en contra del Acta de Denuncia N°4, de 06 de marzo de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; e) Que, el Acta de Denuncia N°4 ya referida, indica que las siguientes facturas serían falsas y fueron registradas en la contabilidad de la denunciada y que a saber son: NOMBRE PROVEERDOR FECHA N° FACTURA IVA HEMARDO SANCHEZ HUERTA EIRL 21/02/11 626 913.710 HEMARDO SANCHEZ HUERTA EIRL 28/02/11 636 432.840 FECHA N° FACTURA IVA ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/01/10 141 130.678 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/01/10 140 743.839 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 26/02/10 145 944.121 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 26/02/10 146 232.689 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/03/10 147 1.604.308 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/11/10 181 850.291 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/12/10 186 1.769.185 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/01/11 205 839.928 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 28/02/11 236 1.220.142 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 28/02/11 235 2.181.356 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 17/03/11 248 3.105.597 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 31/03/11 249 2.603.554 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/04/11 269 1.193.289 ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA 30/04/11 270 855.000 FECHA N° FACTURA IVA IRENE DEL CARMEN ULLOA CHAVEZ 30/04/11 11 807.181 FECHA N° FACTURA IVA FERNANDO IVAN ARAVENA ORTEGA 30/12/09 116 606.490 DÉCIMO: Que, en razón de todo lo expuesto en los considerandos anteriores, se colige que la controversia de autos versa sobre, lo siguiente: a) Determinar el eventual reconocimiento y la aplicación de la prescripción contenida en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que beneficiaría a la contribuyente denunciada en estos autos, respecto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. 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DÉCIMO PRIMERO Que, los incisos 1° y 2° el artículo 97 N° 4, del Código Tributario disponen respectivamente que: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”; y “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, el D.L. N°825 de 1974, que establece la Ley de Impuesto sobre Ventas y Servicios, fija en los artículos 3 y 10, la calidad de contribuyente y sujeto del impuesto, entendiéndose para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella, y el impuesto establecido en el Título II de la ley referida, afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales. I. DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA INFRACCIONAL DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer término, procede determinar, si conforme al mérito del proceso, procede aplicar al caso concreto -en el evento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 9 configurarse los requisitos legales- la prescripción extintiva de la acción sancionatoria pretendida por la autoridad fiscalizadora, en beneficio de la denunciada de autos, según establecen los artículos 136 y 200 inciso final del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, la prescripción extintiva de la acción sancionatoria, destinada a perseguir las penas de multas asociadas a los ilícitos penales denunciados, está regulada por el artículo 200 inciso final del Código del ramo, y nos señala que ésta se extingue al cabo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Que, tal como se señaló en el considerando QUINTO, el Órgano fiscalizador, sólo notificó de modo válido, mediante cédula, a ambas representantes de la empresa denunciada el día 05 de junio de 2013, a través de Formulario 3300, Notificación N°1372606, que rola a fojas 109. Naciendo en dicha fecha el acto interruptor de la prescripción de la acción sancionatoria perseguida por el Servicio de Impuestos Internos en estos autos. Que, no consta en estos autos, ningún otro acto idóneo, de la autoridad fiscalizadora que hubiere interrumpido, suspendido o aumentado el plazo de prescripción de tres años. Que, es relevante saber con precisión, la época de la comisión del o los ilícitos investigados y para ello debemos determinar la fecha en las cuales habrían sido declaradas por el contribuyente las facturas cuestionadas, a través del o los respectivos Formulario N° °22 y N°29 del SII, resultando útil la información aportada por la propia entidad denunciante tanto en el Acta de Denuncia N°4, como en el Informe Técnico, que rolan en estos autos. Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario, y en relación con lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento está sujeta a las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad prevalnte, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional. DÉCIMO CUARTO: Que, según los antecedentes aportados por el propio Servicio, las declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios, fueron hechas a través del pertinente Formulario N°29 (vía Internet), en las siguientes fechas y por los siguientes montos: PERIODO TRIBUTARIO FOLIO FORM. 29 MONTO 01/2010 466045764 $ 211.979.- 02/2010 480436034 $305.110.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 10 03/2010 5013048086 $ 363.900.- 04/2010 480463114 $ 135.911.- 11/2010 520577234 $ 166.638.- 12/2010 530133694 $ 340.559.- 01/2011 521970614 $ 127.360.- 02/2011 5149992386 $ 968.524.- 03/2011 538374484 $ 1.165.699.- 04/2011 551845194 $232.835.- DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, respecto de los periodos tributarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, relativo al Impuesto a las Ventas y Servicios, ha operado la prescripción de la acción sancionatoria pecuniaria, por haberse ejercido con posterioridad al plazo de tres años citado, toda vez que, como se ha señalado, la notificación de la respectiva acta de denuncia, fue hecha con fecha 05 de junio del año 2013, excediendo el plazo de tres años. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al Impuesto de Primera Categoría, según los antecedentes aportados por el propio Servicio, las declaraciones relativas a esa clase de tributo, fueron hechas a través del pertinente Formulario N°22, en el mes de abril de los años 2010 y 2011. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, respecto de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, relativo al Impuesto de Primera Categoría ha operado la prescripción de la acción sancionatoria pecuniaria, por haberse ejercido con posterioridad al plazo de tres años citado. DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, procede aplicar y declarar la prescripción de la acción sancionatoria como perentoriamente mandatan los artículo 136 e inciso final del artículo 200, ambos del Código Tributario, en los términos ya señalados, debiéndose rebajar los impuestos consignados en dichas facturas respecto del eventual perjuicio fiscal que invoca el Servicio, que también influirá en el monto o cuantía de la sanción, que hipotéticamente hubiere de aplicarse en el caso de acreditarse las demás imputaciones sostenidas por la entidad pública. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 11 II. DE LA EXISTENCIA DE LOS ILICITOS DENUNCIADOS; DEL GRADO DE DESARROLLO DEL ILICITO: DE LA PARTICIPACIÓN PUNIBLE; Y OTROS ELEMENTOS DEL TIPO INFRACCIONAL. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, surge con igual fuerza la necesidad de establecer judicialmente la efectividad de la existencia del ilícito denunciado, su grado de desarrollo, participación punible de la denunciada y que las facturas individualizadas son falsas y si han sido utilizadas por parte de la contribuyente denunciada en sus declaraciones de impuestos en forma maliciosa, y si de ello, se ha provocado perjuicio al erario fiscal, satisfaciendo dichas conductas en análisis, el tipo penal descrito en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, para su configuración, los ilícitos que se imputan, requieren de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo consiste en que dichas maniobras se hagan maliciosamente. El elemento objetivo consiste en que existan maniobras tendientes a aumentar los créditos o imputaciones que tienen derecho a hacer valer en relación con las cantidades que tengan que pagar, a través de documentación tributaria falsa o inexistente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia y la doctrina han señalado que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por factura falsa se entiende aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad (José Luis Zavala Ortiz, Libro “Facturas Falsas”, página 38, Editorial Punto Lex, año 2006). En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 12 VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta Magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, el denunciado está beneficiado con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, las partes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, para un ordenado análisis y valoración de la denuncia, se efectuara una exposición separada respecto de la falsedad de las facturas denunciadas por el Servicio; de su utilización por parte del denunciado (elemento objetivo), grado de desarrollo del ilícito, del dolo o malicia (elemento subjetivo) requerido por el legislador, del efectivo perjuicio fiscal y finalmente, de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que existieren. VIGÉSIMO QUINTO: Que, la entidad denunciante ha individualizado e identificado facturas, presuntamente falsas, correspondientes a cuatro contribuyentes de la Región de O´Higgins, que a saber son: a) HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT N°:76.032.274-1, domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco, cuyo giro es ferretería y mueblería al por mayor, constructora; b) ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en Los Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo, cuyo giro es: Contratista Agrícola, otras actividades de servicios personales; c) IRENE DEL CARMEN ULLOA CHÁVEZ, RUT N°:10.469.844-1, domiciliada en calle José Ignacio Zenteno N°4965, comuna de Rengo, cuyo giro es: Minimarket y suministro de personal agrícola; y d) FERNANDO IVÁN ARAVENA ORTEGA, RUT N°:9.060.534-8, domiciliado en calle Gabriela Urbina, Block 15, depto. 11, Villa San Francisco, comuna de Rengo, cuyo giro es la venta de artículos de cama, colchones, menaje de casa, bazar paquetería, Muebles y ventas por menor ambulante. II.1 DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de las facturas N° 000626 y 000636, emitidas en el mes de febrero de 2011, que corresponden al contribuyente HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, giro: ferretería y mueblería al por mayor, constructora, domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco, se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al presente proceso, a fin de acreditar la existencia de las facturas, la falsedad de las mismas y su uso malicioso: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 13 a) Informe N°587, de fecha 26 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por el fiscalizador REMIGIO DIAZ ALARCON que fue acompañado a fojas 9, del cual puede sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo por la administración tributaria, que analizó y verificó libros del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de las representantes de la empresa denunciada y de los contribuyentes que fueron afectados con la presunta confección de facturas que no correspondían a las verídicas; b) Declaración jurada de las representantes de la empresa denunciada doña HORTENSIA MEDEL CID, RUT N°: 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT N°:10.286.076-4.- prestada ante fiscalizadores del SII, con fechas 19 de julio y 30 de septiembre de 2011, contenidas en el Cuaderno de Pruebas, donde, en resumen y en lo pertinente, señalan no conocer al proveedor HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L.; c) Constan en el Cuaderno de Pruebas, copias autorizadas de las facturas originales N° 000626 y 000636, del contribuyente afectado, HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT: 76.032.274-1, y respecto de cada una de ellas, obran en estos autos copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios, del contribuyente referido, donde se consigna el verdadero destinatario de cada una de las facturas individualizadas, y que es diferente a la denunciada, en cada caso; d) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del Contribuyente, donde se contabilizaron cada una de las facturas objeto de impugnación, por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos. Y se sigue de ello, que en cada periodo se pagó un menor impuesto, coincidiendo en un alto porcentaje, el I.V.A. debito acumulado en el mes, con el consignado en cada una de las facturas falsas. e) Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, (vía Internet) del contribuyente denunciado, del periodo respectivo, acompañadas en el Libro de Compras, Ventas y Servicios, donde se declara el menor impuesto obtenido por la utilización de las facturas falsas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se concluye, que existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditada la existencia del ilícito denunciado, que este se encuentra en grado de desarrollo de consumado, y que las representantes de la denunciada efectivamente desplegaron un conjunto de actos, a través de los cuales ejecutaron las conductas prohibida por el legislador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 14 Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de facturas material e ideológicamente falsas, toda vez que, estas no fueron extendidas por el contribuyente singularizado en el considerando anterior, además no daban cuenta de operaciones efectivas, las transacciones en ellas descritas no se perfeccionaron en la realidad, y no obstante ello, la contribuyente las registró en sus libros, y en base a dichos registros efectuó las declaraciones juradas, tanto del crédito fiscal (I.V.A:.) como el gasto consignado en ellas, respecto del Impuesto de Primera categoría. En consecuencia, es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso, las representantes de la denunciada actuaron dolosamente, por cuanto no pudieron sino saber que esas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban a la verdad y que dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, que era el efecto deseado por la representantes de la empresa denunciada, con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas. Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se resolverá en próximos considerandos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a las facturas N°181, 186, 205, 235, 236, 248, 249, 269, y 270, emitidas entre los meses de noviembre de 2010 y abril de 2011, a nombre de don ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°: 11.759.280-4, domiciliado en Los Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo, cuyo giro es: Contratista Agrícola, otras actividades de servicios personales, se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al presente proceso, a fin de acreditar la existencia de las facturas, falsedad de las mismas y su uso malicioso: a) Informe N°587, de fecha 26 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por el fiscalizador REMIGIO DIAZ ALARCON que fue acompañado a fojas 9, del cual puede sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo por la administración tributaria, que analizó y verificó libros del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de las representantes de la empresa denunciada y de los contribuyentes que fueron afectados con la presunta confección de facturas que no correspondían a las verídicas; b) Declaración jurada de las representantes de la empresa denunciada doña HORTENSIA MEDEL CID, RUT N°: 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT N°:10.286.076-4.- prestada ante fiscalizadores del SII, con fechas 19 de julio y 30 de septiembre de 2011, contenidas en el Cuaderno de Pruebas, donde, en resumen y en lo pertinente, señalan no conocer al proveedor ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, y que las facturas en estudio siempre se las entrego don RODRIGO MILLACURA, y que ellas se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 15 limitaban a pagar el monto del IVA, consignado en cada una de los documentos tributarios; c) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del Contribuyente, agregado en estos autos, la contabilización de cada una de las facturas objeto de impugnación; por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos. A mayor abundamiento en los casos analizados, el valor neto y en consecuencia, el impuesto recargado en cada una de ellas, es tal magnitud, que resulta coincidente en un alto porcentaje con los débitos del mismo periodo, permitiendo a la encartada rebajar ostensiblemente el verdadero impuesto que en cada mes debía enterar en arcas fiscales; d) Declaración Jurada del contribuyente don ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, prestada ante Fiscalizador del SII, quien en resumen indica no conocer a las representantes de la empresa denunciada, no haber celebrado negocio alguno con dicho contribuyente, desconocer el formato de las facturas encontradas en poder del denunciado, y especialmente que cada una de las facturas mencionadas, fueron emitidas a otros contribuyentes, incluso desconoce la imprenta donde se hicieron las falsas facturas; e) Obra en el Cuaderno de Prueba acompañado por el Servicio, copias autorizadas de las facturas originales del contribuyente afectado, así como las obtenidas del denunciado, donde se puede verificar su notable diferencia en la forma; y respecto de cada una de ellas, obran en estos autos copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios, del contribuyente referido, donde se consigna el verdadero destinatario de cada una de las facturas individualizadas, y que es diferente a la denunciada, en cada caso; f) Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, (vía Internet) del contribuyente denunciado, del periodo respectivo, acompañadas en el Libro de Compras, Ventas y Servicios, donde se declara el menor impuesto obtenido por la utilización de las facturas falsas; g) Que, de la copia autorizada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha 03 de agosto de 2013, en la causa RIT:145-2013; RUC:1100529390-3, seguida en contra de don JONATHAN PABLO CASTRO ORTEGA, que lo condeno a 4 años de presidio menor, como autor de los delitos reiterados de confección y facilitación de documentación tributaria falsa, agregada a fojas 24 y siguientes, se puede dar por acreditado, de modo indubitado, que contribuyente don ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, fue víctima de falsificación de su documentación tributaria, específicamente las facturas signadas con los números: 181, 186, 205, 235, 248, 249, 269, y 270. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 16 VIGÉSIMO NOVENO: Que, es forzoso concluir en autos, que existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditada la existencia del ilícito denunciado, que este se encuentra en grado de desarrollo de consumado, y que las representantes de la denunciada efectivamente desplegaron un conjunto de actos, a través de los cuales ejecutaron la conducta prohibida por el legislador. Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de facturas material e ideológicamente falsas, toda vez que, estas no fueron extendidas por el contribuyente singularizado en el considerando anterior, además no daban cuenta de operaciones reales o efectivas, las transacciones en ellas descritas no se perfeccionaron en la realidad, y no obstante ello, la contribuyente las registró en sus libros, y en base a dichos registros efectuó las declaraciones juradas, tanto del crédito fiscal (I.V.A.) como el gasto consignado en ellas, respecto del Impuesto de Primera categoría. En consecuencia es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso, la denunciada actuó dolosamente, por cuanto no pudo sino saber que esas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban a la verdad y que dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, que era el efecto deseado por la encartada de autos, con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas. Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se resolverá en próximos considerandos. TRIGÉSIMO: Que, respecto a la factura N° 11, emitida el 30 de abril de 2011, relativa a la contribuyente IRENE DEL CARMEN ULLOA CHÁVEZ, RUT N° 10.469.844-1, domiciliada en calle José Ignacio Zenteno N°4965, comuna de Rengo, cuyo giro es: Minimarket y suministro de personal agrícola, es justo indicar que con las probanzas aportadas por el ente denunciante, no es posible dar por acreditada la existencia del ilícito, especialmente por la falta de registro de la misma, en el Libro de Compras/Ventas I.V.A., de la contribuyente denunciada, que fuera acompañado por el Servicio; de lo anterior deviene que el denunciado no rebajo del I.V.A., el crédito contenido en esa factura, a través de su declaración mensual también acompañada (Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, del periodo abril de 2011) y por tanto no se produjo una rebaja maliciosa del impuesto a pagar en dicho periodo con cargo a ese impuesto, no produciéndose perjuicio al patrimonio fiscal. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la denuncia, en dicha parte deberá ser desechada por no existir la infracción denunciada, como así se declarara oportunamente, debiéndose rebajar los montos imputados del eventual perjuicio que en definitiva se acreditare. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 17 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la factura N° 116, emitida el 30 de diciembre de 2009, relativa a la contribuyente FERNANDO IVÁN ARAVENA ORTEGA, RUT N° 9.060.534-8, domiciliado en calle Gabriela Urbina, Block 15, depto. 11, Villa San Francisco, comuna de Rengo, cuyo giro es la venta de artículos de cama, colchones, menaje de casa, bazar paquetería, muebles y ventas por menor ambulante, es pertinente señalar que según lo ya razonado en los considerando Décimo Segundo a Décimo Octavo, el periodo investigado está amparado por la declaración de prescripción; además no es posible dar por acreditada la existencia del ilícito, especialmente por la falta de registro de la misma, en algún Libro de Compras/Ventas I.V.A., de la contribuyente denunciada; de lo anterior deviene que el denunciado no rebajo del I.V.A., el crédito contenido en esa factura, a través de su declaración mensual también acompañada (Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, del periodo correspondiente) y por tanto no se produjo una rebaja maliciosa del impuesto a pagar en dicho periodo con cargo a ese impuesto, no produciéndose perjuicio al patrimonio fiscal. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la denuncia, en dicha parte deberá ser desechada por encontrarse prescrito la acción sancionatoria para perseguir el ilícito y por no existir la infracción denunciada, como así se declarara oportunamente, debiéndose rebajar los montos imputados del eventual perjuicio que en definitiva se acreditare. II.2 DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el Acta de Denuncia N°4, de 06 de marzo de 2013, de fojas 2, denunció la existencia de diversas conductas que, a su juicio, serían constitutivas de infracciones tributarias y específicamente la concerniente al Impuesto de Primera Categoría, el ilícito correspondería a “la presentación de declaraciones de impuestos a la renta en las cuales aumentaron indebidamente los costos y gastos, con la finalidad de liquidar un impuesto a la renta de primera categoría inferior al que corresponde”, respecto de los años tributarios 2010 y 2011. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, obra en estos autos, específicamente en el Cuaderno de Prueba, bajo el folio N°000001, un Carta de las representantes de la empresa denunciada, dirigida al Servicio de Impuestos Internos, solicitando procesar propuesta Rectificatoria F 22, año tributario 2010 y 2011. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, como se ha declarado en los considerandos Décimo Segundo a Décimo Octavo de esta sentencia, se aplicó el beneficio de la prescripción extintiva de la acción sancionatoria, respecto de la declaración de la renta correspondiente al año tributario 2010. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, este Sentenciador en base a los mismos antecedentes que ha examinado y tenido en consideración (Acta De Denuncia N° 4 de 06 de Marzo de 2013; Informe N° 587 de 26 de Noviembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 18 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional Rancagua; Libro Diario, Año comercial 2010; Libros Mayores año comercial 2010; Balance al 31/12/2010; Libro Inventario al 31/12/2010 y Libro FUT; Balance Tributario; Libro Inventario; Libro de Compras y Ventas, IVA, timbrado el 04 de Mayo 2010; Un Cuaderno de prueba que consta de 179 fojas), está en condiciones de concluir en autos, que existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a formarse la convicción que permiten dar por acreditada la existencia del ilícito denunciado, que este se encuentra en grado de desarrollo de consumado, y que en su ejecución las representantes de la denunciada efectivamente desplegaron un conjunto de actos, a través de los cuales configuraron la conducta prohibida por el legislador. Que, por lo razonado se está en condiciones de dar por acreditado el ilícito denunciado consistente en la presentación de una declaración de impuestos a la renta en la cual, el contribuyente denunciado, aumentó indebidamente los costos y los gastos, en base al uso de facturas falsas, como ya se ha declarado, con la finalidad de liquidar un impuesto a la renta de primera categoría inferior al que correspondía, ejecutando dichas acciones con pleno conocimiento, toda vez que ese era el efecto deseado por las representantes de la encartada de autos, provocando un perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dicha declaración debe ser calificada como maliciosamente falsas, es decir, con el dolo exigido por el Legislador, imprescindible para sancionar este tipo de conductas. III RESPECTO DEL PERJUICIO FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la entidad pública denunciante, en primer término señaló, en el Acta de Denuncia N°4 de 06 de marzo de 2013, de fojas 2 y siguientes, que el perjuicio fiscal derivado de los hechos ilícitos, relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios ascendía a la suma de $21.034.198.- y que actualizado al mes de noviembre de 2012, dicha suma aumentaba a $22.339.489.- y los relativos al Impuesto de Primera Categoría ascendía a la suma de $6.675.490.- y que actualizado al mes de noviembre de 2012, dicha suma aumentaba a $7.054.156.- Luego el Informe N°587 de fecha 26 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 9 repite dichos conceptos y montos. Que, por todo lo razonado en los considerando anteriores, obliga a este sentenciador a precisar con meridiana claridad el verdadero monto del perjuicio fiscal, cuya existencia ya se ha acreditado, faltando precisar la cuantía del mismo. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, como se dijera en considerandos anteriores, el presente proceso sancionatorio infraccional es una expresión del ius puniendi del Estado, razón por la cual esta Magistratura -llamada a conocer un hecho descrito por el legislador como un delito sancionado con dos tipos de penas: una privativa de libertad y otra de orden pecuniario- debe agotar los medios legales para develar con la mayor precisión posible todos los elementos del tipo que emanen de los hechos denunciados y ya pormenorizados en los considerando anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 19 Que, de conformidad a lo anterior, siendo evidente el error de cálculo en el que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos, al no considerar los periodos amparados por la prescripción de la acción sancionatoria, del modo como se ha expresado en la presente sentencia, obliga a este Tribunal, a efectuar la sumatoria correcta, fijando en definitiva, el monto del valor del relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a la suma de $15.964.892.- que deberá reajustarse por la entidad de control y los relativos al Impuesto de Primera Categoría asciende a la suma de $6.025.864.- que deberá reajustarse por la entidad de control. CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia el perjuicio fiscal, definitivo, asciende a la suma de $21.990.756.-, debidamente reajustado, de conformidad a los artículo 53 y 109 del Código Tributario. IV CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien, ninguna de las partes del presente proceso sancionatorio, ha solicitado la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, y conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse: a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, debe desprenderse que la empresa denunciada, al momento de cometer la infracción, no tenía registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que no se consideraran las circunstancias descritas en los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Que, no existen antecedentes que permitan establecer la concurrencia de las circunstancias previstas en los números 7° y 8° del artículo 107 del Código Tributario. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo razonado, este Sentenciador, sólo acogerá parcialmente la denuncia de autos, por cuanto ha quedado demostrado que, parte de los ilícitos infracciónales imputados, sean estos relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios o al de Primera Categoría, han quedado excluidos de la persecución sancionatoria, por expresa aplicación de la prescripción extintiva de la acción de marras. Además respecto del aumento doloso del crédito fiscal, derivado del uso de facturas falsas de los contribuyentes identificados como doña IRENE DEL CARMEN ULLOA CHÁVEZ, RUT N°:10.469.844-1 y don FERNANDO IVÁN ARAVENA ORTEGA, RUT N°:9.060.534-8, se señaló en considerando anteriores respecto de la primera, que no se pudo acreditar la existencia del ilícito infraccional denunciado, toda vez que no se registró la factura falsa y no se consideró en la respectiva declaración del impuesto formulario N°29 del periodo, tenida a la vista; y respecto al segundo contribuyente víctima de la presunta falsedad invocada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 20 operó la prescripción extintiva, por tratarse de un hecho verificado en el mes de diciembre del año 2009, quedando en consecuencia, fuera del alcance sancionatorio pretendido por la entidad de control. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, se omitirá pronunciarse sobre costas por no haberse solicitado y no haber existido oposición de la encartada. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los lo dispuesto en los artículos 53, 97 Nº 4, 107, 109, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974; artículos 29 a 31, 68 y 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; normas legales y reglamentarias citadas y principios contenidos en ellas; y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SANCIONATORIAS, asociadas a las siguientes infracciones impuestos y periodos, a saber: I.1 La contenida en el INCISO PRIMERO del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en lo que dice relación con la Declaración Anual de Impuesto a la renta (F.22), correspondiente al Año Tributario 2010 del contribuyente CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N° 76.036.389-8, ya individualizado en estos autos; I.2 La contenida en el INCISO SEGUNDO del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en lo que dice relación con la Declaración Mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios (F.29), del contribuyente CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N° 76.036.389-8, ya individualizado en estos autos, respecto de los siguientes periodos y facturas: - Diciembre del año comercial 2009, Factura N° 116 del 30 de diciembre de 2009, referida al contribuyente FERNANDO IVÁN ARAVENA ORTEGA, RUT N°:9.060.534-8, domiciliado en calle Gabriela Urbina, Block 15, depto. 11, Villa San Francisco, comuna de Rengo; - Enero del año comercial 2010, Facturas N° 140 y 141, ambas del 30 de enero de 2010, referidas al contribuyente ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en Los Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo; - Febrero del año comercial 2010, Facturas N° 145 y 146, ambas del 26 de febrero de 2010, referidas al contribuyente ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en Los Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 21 - Marzo del año comercial 2010, Factura N° 147, del 30 de marzo de 2010, referidas al contribuyente ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N°:11.759.280-4, domiciliado en Los Alerces N°801, Lo Cartagena, comuna de Rengo; II. RESPECTO DE LOS PERIODOS NO PRESCRITOS, SE CONFIRMA LA DENUNCIA CONTENIDA EN ACTA DE DENUNCIA N° 4, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2013, DE FOJAS 2, EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE la sociedad CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N° 76.036.389-8, ya individualizada, en relación a los siguientes ilícitos, a saber: II.1 El contemplado en el INCISO PRIMERO del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, respecto de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, por el aumento indebido de los costos y gastos utilizando facturas falsas con la finalidad de liquidar un impuesto a la renta de primera categoría inferior al que correspondía. II.2 El contemplado en el INCISO SEGUNDO del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, sólo respecto de las siguientes facturas y periodos: a. Facturas NÚMEROS: 000626 y 000636, emitidas en el mes de febrero de 2011, referidas al contribuyente HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, giro: ferretería y mueblería al por mayor, constructora, domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco. b. Facturas NÚMEROS: - 181 de Noviembre de 2010; - 186 de Diciembre de 2010; - 205 de Enero de 2011; - 235 y 236 de Febrero de 2011; - 248 y 249 de Marzo de 2011; - 269 y 270 de abril de 2011. Todas referidas al contribuyente ANGEL RICHARD MUÑOZ CARTAGENA, RUT N° 11.759.280-4, domiciliado en Los Alerces N° 801, Lo Cartagena, comuna de Rengo, cuyo giro es: Contratista Agrícola, otras actividades de servicios personales; III. APLÍQUESE al contribuyente la sociedad CONTRATISTAS AGRÍCOLAS MEDEL & MEDEL LTDA., RUT N° 76.036.389-8, ya individualizada, representada por doña HORTENSIA MEDEL CID, RUT N° 9.846.997-4 y doña INÉS MEDEL CID, RUT N° 10.286.076-4, las siguientes multas según la naturaleza del tributo eludido, en virtud de la responsabilidad que se le ha establecido respecto de los ilícitos denunciados, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico _________________________________________________________________________________ 22 III.1 Respecto de la infracción al INCISO PRIMERO del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, una MULTA de $12.051.728.- (doce millones cincuenta y un mil setecientos veintiocho pesos) equivalente al 200% del tributo eludido, más los reajustes e intereses que procedan de acuerdo a la normativa legal vigente. III.2 Respecto de la infracción al INCISO SEGUNDO del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, una MULTA de $15.964.892.- (quince millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos pesos) equivalente al 100% del tributo eludido, más los reajustes e intereses que procedan de acuerdo a la normativa legal vigente. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente denunciado por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 13-9-0000275-5 RIT N° : GS-19-00004-2013 Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autorizada por don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO GRAL. BERNARDO O’HIGGINS SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 10-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bdeb6a4-3cbc-4d66-9a7b-ff97236f20e6 Timbre Electrónico 2014-03-10T17:55:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.