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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00015-2013 · 27 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00015-2013
RUC
13-9-0000441-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. CAUSA : “S.I.I. con SOLÍS PÉREZ, PAMELA DE LAS MERCEDES.” RUC Nº : 13-9-0000441-3 RIT N° : GS-19-00015-2013 VISTOS: UNO: Presentación, de fecha 29 de abril de 2013, que rola a fojas 1, correspondiente al Reservado DJU.06 N°10, de la misma fecha, por la cual, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través del Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, a efectos de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, remite a este Tribunal una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentra Acta de Denuncia N°6, de 13 de abril de 2013, emitida en contra de la contribuyente doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8. con giro de "Contratista de mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo 774, Valentín Letelier, de la comuna de Rengo, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en el aumento del crédito fiscal que, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, tenía derecho a imputar a sus débitos, provocando así una rebaja indebida y dolosa en el monto a enterar en arcas fiscales. DOS: Acta de Denuncia N°6 de fecha 13 de abril de 2013, de fojas 4, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que señala como documentos fundantes los siguientes: Informe N° 582 de 23 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, Cuaderno de Pruebas de 160 fojas; Libro de Compras y Ventas de la contribuyente Pamela Solís Pérez, RUT 14.242.134-8, folios 01 al 25, autorizado con fecha 11 de febrero de 2009, con registros sólo hasta el folio 21 y Libro de Compras y Ventas de la contribuyente, autorizado con fecha 08 de septiembre de 2009, folios 01 al 23, con registro hasta el folio 16. Indica, la entidad denunciante, que la conducta constitutiva de la infracción es la siguiente: Como resultado de un procedimiento de fiscalización a la contribuyente PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT 14.242.134-8 se determinó la existencia del aumento indebido del crédito de Impuesto a las Ventas y Servicios, en las declaraciones mensuales presentadas para los períodos tributarios de abril de 2008 a marzo de 2009, octubre de 2009, y diciembre de 2009 a abril de 2011, que se ejecutaba de dos formas: a) A través de la obtención de facturas material e ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones supuestas que nunca fueron realizadas con los contribuyentes que se identifican en los respectivos documentos, cuyos datos son traspasados al libro de compras y ventas; y b) Por medio del simple registro de datos de facturas supuestamente existente, en su libro de compras y ventas, por cuanto la contribuyente no tiene en su poder las facturas correspondientes. De esta forma, se declara un crédito fiscal que se basa en el simple registro contable, pero sin respaldo material en una factura que dé cuenta de la contratación de un servicio o de la compra de un bien. Señala, el Servicio, que la revisión a la contribuyente se inicia por cuanto con fecha 25 de mayo de 2011, el Ministerio Público de Rancagua comunicó a esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que la Policía de Investigaciones detuvo a Jonathan Castro Ortega, por habérsele encontrado en su domicilio trece talonarios de facturas falsas de distintos contribuyentes y tres copias de cuños falsos, del Servicio de Impuestos Internos. Las facturas falsas eran vendidas a contribuyentes que rebajaban el Impuesto a las Ventas y Servicios que les correspondía pagar. Refiere la entidad de fiscalización, que entre los compradores de estas facturas falsas, figura doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT 14.242.134-8, por lo que el 30.05.11 se la notificó para que presentara s documentación de Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2009 y abril de 2011, y los documentos correspondientes al Impuesto a la Renta para los años tributarios 2010 y 2011. Verificada la documentación aportada por el contribuyente, se encontraron facturas supuestamente emitidas por los mismos contribuyentes que aparecían en los documentos incautados a Jonathan Castro Ortega. A mayor abundamiento, la autoridad administrativa, indica que la contribuyente, en declaración jurada prestada el día 10 de junio de 2011, ante funcionarios de este Servicio, reconoce haber comprado facturas pagando el 50% del IVA, las cuales adquiría de terceros. Señala en su declaración a Jonathan Castro Ortega, al hermano de éste, Fernando Aravena Ortega, y a otra persona que identifica como Justo Avilés. Los hechos detectados son de dos clases: A) Obtención y registro de facturas falsas: Producto de la revisión efectuada y los antecedentes recopilados, se estableció que PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ recibió y registró en su libro de compras y ventas las facturas falsas que a continuación se detallan, por proveedor, con la finalidad de aumentar los créditos de Impuesto a las Ventas y Servicios en diversos períodos tributarios. Así, pudo rebajar el impuesto que debía pagar en los meses de abril de 2008 a marzo de 2009, octubre de 2009, y entre diciembre de 2009 a abril de 2011. Los documentos falsos registrados que permitieron el aumento indebido del crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios en los períodos tributarios que se comprenden en la presente acta de denuncia, son los siguientes: l. HEMARDO SÁNCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT: 76.032.274-1, domicilio, Av. República de Chile 340, Coltauco, cuyo giro es: Ferretería y Mueblería al por mayor, constructora. FECHA FACTURA IVA 30/11/10 535 1.865.773 10/12/10 612 481.992 16/12/10 616 401.451 29/12/10 621 712.272 07/01/11 632 827.241 11/01/11 637 911.525 24/01/11 639 443.430 26/01/11 640 411.920 18/02/11 661 957.030 28/02/11 666 926.980 Se verificó con el proveedor que las facturas en poder de la contribuyente auditada difieren a las originales que tiene en su poder, tanto en el formato como en los valores y nombre del contribuyente a quien se emitieron. En declaración jurada de fecha 15 de junio de 2011, prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, don Hemardo Sánchez Huerta en representación de Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.., preguntado respecto de las facturas N°535, 612, 616, 621, 632, 637, 639, 640, 661 y 666 emitidas a Pamela de las Mercedes Solís Pérez, señala que no son documentos emitidos por él, que no la conoce y que nunca ha efectuado operaciones comerciales con ella, tampoco reconoce la letra de ninguna de las facturas detalladas. Por su parte, las facturas aportadas por PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, en original, triplicado y cuadriplicado, tienen una marca de sello N° 220 que corresponde a un cuño incautado por la Policía de Investigaciones a Johnatan Castro Ortega, y que no corresponde a la unidad timbradora de las facturas de don Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.., y coinciden con los duplicados de facturas incautados por la Policía de Investigaciones a Johnatan Castro, por lo que es posible afirmar que corresponden a facturas falsas. La contribuyente, al responder las últimas preguntas que se le formularon en su declaración jurada de 10 de junio de 2011, reconoce haber comprado facturas de Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a la persona que identifica como Jonathan Castro Ortega. De igual manera, reconoce haberle pagado por facturas que, en definitiva, no le entregó, pero cuyos datos registró en su libro de compras y ventas. II COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, domiciliado en 1 Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar, cuyo giro es: Compra, venta, arriendo de vehículos, maquinaria, equipos e implementos, actividades agrícolas, mineras y construcción. FECHA FACTURA IVA 30/03/10 1941 1.801.000 30/04/10 2065 2.081.000 24/05/10 2159 795.700 La contribuyente reconoce la falsedad de estos documentos en su declaración jurada prestada el 10.06.11 ante funcionarios fiscalizadores de este Servicio. En dicha declaración, al ser consultada respecto de estas facturas, señala no recordar si contrató los servicios que constan en ellas. Agrega que "(...) Robinson me contactó con una persona, un joven de 1.65 aprox., contextura mediana, treinta y tantos, del sur.". La persona individualizada como "Robinson Padilla", es una de las que, conforme reconoce la contribuyente en la misma declaración, le vendía facturas a cambio de dinero. Esta persona también le habría entregado facturas con su nombre, y aumentando en ellas el valor de lo que realmente se había pagado. De acuerdo al tenor de sus declaraciones, queda establecida la falsedad de los documentos, así como el conocimiento que la contribuyente tenía de dicha falsedad. III PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS y SERVICIOS LIMITADA, RUT: 76.726.120-9, domiciliada en Avda. Providencia N°1930, oficina 32, Providencia, Santiago, cuyo giro es servicio agrícola, corretaje y remates, comercialización de repuestos automotrices, materiales de construcción, servicios de publicidad. FECHA FACTURA IVA 30/06/10 693 515.000 30/07/10 969 741.000 30/08/10 1066 1.910.000 30/09/10 1172 901.000 30/10/10 1242 1.251.300 31/12/10 1404 1.601.000 31/01/11 1437 390.000 En su declaración jurada de fecha 10/06/2011, la contribuyente reconoce la falsedad de estos documentos, al ser consultada precisamente si compró las facturas de Productora General de Eventos y Servicios Ltda. Al respecto, responde que: "Sí, a don Justo Avilés, él llega con una factura en blanco y la llena, otras veces me pregunta cuanto necesito y la trae hecha." Cabe señalar que esa persona que identifica como don Justo Avilés, es una de aquellas personas a las cuales reconoce haber comprado facturas, y a quien habría conocido en su trabajo. De acuerdo al tenor de sus declaraciones, queda establecida la falsedad de los documentos, así como el conocimiento que la contribuyente tenía de dicha falsedad. B) Crédito fiscal registrado, sin contar con facturas de respaldo: De la revisión de los registros de compras y ventas de la contribuyente, se verificó que para los meses de enero de 2010, marzo, abril y noviembre de 2011, declaró crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios sin contar con las facturas que den cuenta de una compra o de una contratación de servicios, y en la cual se haya recargado el Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente. En el libro de compras y ventas, en los períodos tributarios correspondientes, sólo existe el registro de datos de facturas, sin que haya un documento material que sustente el registro. Además, revisados los registros correspondientes, estos dan cuenta de facturas del mismo tipo de aquellas respecto de las cuales se ha determinado su falsedad material e ideológica. El detalle de los registros sin sustento material es el siguiente: FACTURA IVA PRESUNTO PROVEEDOR FOLIO LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS PERIODO TRIBUTARIO 175 602.300 Félix Eduardo Saldaña González 01 01/2010 692 1.680.500 Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.. 15 03/2011 760 712.949 Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.. 16 04/2011 1334 2.080.600 Productora General de Eventos y Servicios Limitada. 11 11/2010 El Servicio de Impuestos Internos, señala los siguientes medios de prueba para acreditar los hechos expuestos se cuenta con: i) Informe N° 582 de 23/11/12, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; ii) Libro de compras y ventas timbrado el 11/02/09 de Pamela de las Mercedes Solís Pérez, correspondiente a los períodos tributarios de marzo de 2008 a diciembre de 2009; iii) Libro de compras y ventas timbrado el 08/09/2009, con registros desde enero del año 2010 al mes de abril del año 2011; iv) Cuaderno de pruebas de 160 fojas; v) 1 Libro de Compras y ventas de Pamela Solís Pérez, RUT N° 14.242.134-8, Folios 01 al 25, autorizado con fecha 11 de Febrero de 2009, con registros sólo hasta el Folio 21; vi) 1 Libro de Compras y Ventas, autorizado el 08 de Septiembre de 2009 Fo1ios 01 al 23, con registros hasta el folio 16. Respecto a la tipificación de las conducta infraccional, la entidad pública señala que de los hechos expuestos precedentemente, se establece que doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ obtuvo y registró 34 facturas falsas en su libro de compras ventas, con el objeto de aumentar el crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios. De igual manera, realizó el registro de 4 facturas supuestas, para respaldar el crédito fiscal declarado en los períodos tributarios de enero de 201O, marzo, abril y noviembre de 2011. Para el Servicio estas conductas tipifican el delito del artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por cuanto dichas actuaciones constituyen maniobras fraudulentas ejecutadas con el propósito de aumentar en forma indebida el crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios que declaró para los períodos tributarios de abril de 2008 a marzo de 2009, octubre de 2009 y de diciembre de 2009 a abril de 2011 y noviembre de 2011. Efectivamente, de los antecedentes revisados por el Servicio, indican establecer que parte del crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios declarado para los períodos tributarios señalados precedentemente, tiene su origen en el registro de facturas material e ideológicamente falsas, así como del mero registro de supuestas facturas que en realidad nunca tuvo en su poder. Estas maniobras se realizaron por la contribuyente con el sólo propósito de disminuir el Impuesto a las Ventas y Servicios que debía pagar mensualmente, lo que queda claro de la lectura de su declaración jurada de fecha 10/06/2011. En ella, la contribuyente reconoce haber comprado facturas a terceros, por lo que se encontraba en conocimiento que las facturas obtenidas no daban cuenta de operaciones reales. Por lo tanto, es posible concluir que existe responsabilidad infraccional, en calidad de autora, de PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, quien ha actuado con conocimiento del registro y declaración de crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios al cual no tenía derecho, encuadrándose su conducta en el tipo penal del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Indica la autoridad administrativa, que analizados los hechos, es posible, concluir que doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, actuó dolosamente en calidad de autora de la conducta descrita precedentemente. El conocimiento acerca de la conducta desplegada queda patente en su declaración jurada de fecha 1O de junio de 2011, como se ha señalado precedentemente. El perjuicio fiscal histórico de Impuesto a las Ventas y Servicios, por los hechos descritos en la presente acta de denuncia, es la suma de $25.002.963. Actualizado al mes de noviembre de 2012, el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma de $26.623.759. TRES: Notificación N°1147838, del Acta de Denuncia N°6, del 13 de abril de 2013, emanada del Servicio de Impuesto Internos que rola a fojas 7. CUATRO: Consta, a fojas 8, Resolución Exenta N°03 del 09 de abril de 2013, dictada por Servicio de Impuesto Internos. CINCO: Informe N°582, del 23 de noviembre de 2012, procedente del Servicio de Impuesto Internos que rola fojas 9. SEIS: Cuaderno de Pruebas, de 160 fojas, que por resolución judicial es considerado “Físico NO Escaneable”, que rola a fojas 10, y que contiene los siguientes documentos: 1. Diferencias de Impuesto Determinadas a Pamela de las Mercedes Solís Pérez, por la fiscalizadora Bárbara Navarro; 2. Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos de Pamela de las Mercedes Solís Castro, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro; 3. Declaración Jurada emitida por Pamela de las Mercedes Salís Pérez, de fecha 10 de Junio de 2011; 4. Impresión SIIC, (Sistema de Información Integrada del contribuyente), a nombre de Hemardo Daniel Sánchez Huerta Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, RUT N° 76.032.274-1; 5. Fotocopia Notificación Formulario 3300 Folio N° 0168034, de 30 de mayo de 2011, practicada a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 6. Fotocopia de Formulario 3309, Acta de Recepción y Entrega de Documentación de fecha 1O de Junio de 2011 a nombre de Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 7. Páginas 15 y 16, declaración jurada tomada a contribuyente Hemardo Daniel Sánchez Huerta; 8. Factura N°000535, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., RUT N°76.032.274-1, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 9. Guía de Despacho N° 000439 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 10. Guía de Despacho N° 000442, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 11. Guía de Despacho N° 000445, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 12. Fotocopia Factura N° 535 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, a Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A; 13. Fotocopia autorizada Libro de Compras y Ventas mes de Agosto de 2010, Folio 36, donde consta la venta correspondiente a la factura 535; 14. Factura N°000612 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 15. Fotocopia autorizada de Factura N° 000612, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Berta del Carmen Ramírez Vidal; 16. Fotocopia autorizada Libro de Compras y Ventas mes de Noviembre de 201O, Folio 44, donde consta la venta correspondiente a la Factura N°0061; 17. Factura N°000616 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 18. Fotocopia autorizada Factura N° 000616, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., emitida a Corporación de Desarrollo Pro O'Higgins; 19. Fotocopia autorizada Libro de Compras y Ventas mes de Noviembre de 201O, Folio 44, donde consta la venta correspondiente a la factura N° 00616; 20. Factura N° 000621 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 21. Fotocopia autorizada Factura N°0621 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Luis Elizondo Carrasco; 22. Fotocopia autorizada del Libro de Compras y Ventas mes de Noviembre de 2010, Folio 44, donde consta la venta correspondiente a la Factura 00621; 23. Factura N°000632, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.,a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 24. Fotocopia autorizada Factura N°000632, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., emitida a Luis Cáceres Contreras; 25. Fotocopia autorizada Libro de Compras y Ventas, mes de Diciembre de 2010, Folio 46, donde consta la venta correspondiente a la Factura 00632; 26. Factura N° 000637 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 27. Fotocopia autorizada de Factura N° 00637, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Link Service S.A.; 28. Fotocopia autorizada de Libro de Compraventas mes de Diciembre de 2010, folio 46, donde consta la venta correspondiente a la Factura N° 000637; 29. Factura N° 000639, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 30. Fotocopia autorizada de Factura N° 00639, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Verónica Contreras Soza; 31. Fotocopia autorizada de Libro de Compras y Ventas del mes de Diciembre de 2010, Folio 46, donde consta la venta correspondiente a la Factura N°00639; 32. Factura N°000640, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 33. Fotocopia autorizada de Factura N°000640, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Víctor Corona Alarcón; 34. Fotocopia autorizada de Libro de Compraventas mes de Diciembre de 2010, Folio 46, donde consta la venta correspondiente a la Factura N°000640; 35. Factura N° 000661, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 36. Fotocopia Factura N° 000661 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Parmex S.A.; 37. Fotocopia autorizada de Libro de Compraventas del mes de Enero de 2011, Folio 01, donde consta la venta correspondiente a la Factura N°00661; 38. Factura N°666, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 39. Fotocopia autorizada de Factura N° 00066, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Manuel Cáceres Contreras; 40. Fotocopia autorizada de Libro de Compraventas mes de Enero de 2011, Folio 01; 41. Fotocopia autorizada factura No 00692, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a José Cornejo Ayala; 42. Fotocopia autorizada Libro de Compraventas mes de Febrero de 2011, Folio02, donde consta la venta correspondiente a la Factura 00692; 43. Fotocopia autorizada Factura N° 00760, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a Benigno Antonio Carreño; 44. Fotocopia autorizada Libro de Compraventas mes de Abril de 2011, Folio 04 donde consta la venta correspondiente a la Factura 00760; 45. Triplicado Control Tributario Factura N°3312041, emitida por Comercial Peumo Ltda., RUT N° 85.037.900-9, emitida a Pamela Solís Pérez; 46. Fotocopia Original Factura N° 3312041, emitida por Comercial Peumo Ltda., con timbre NULO; 47. Fotocopia Duplicado Factura N°3312041, emitida por Comercial Peumo Ltda., con timbre NULO; 48. Fotocopia Triplicado Control Tributario Factura N°3312041, emitida por Comercial Peumo Ltda., con timbre NULO; 49. Fotocopia Cuadruplicado Factura N°3312041, emitida por Comercial Peumo Ltda., con timbre NULO; 50. Fotocopia Quintuplicado Factura N°3312041, emitida por Comercial Peumo Ltda., con timbre NULO; 51. Fotocopia Notificación N° 002 Cruce de Información, Comercial Peumo Ltda. RUT N° 85.037.900-9; 52. Carta respuesta de Comercial Peumo a Notificación N°002 de 30.04.2009; 53. Fotocopia Libro de Ventas Comercial Peumo Ltda., mes de Enero de 2007; 54. Fotocopia Original Factura N° 3312041, de Comercial Peumo Ltda., con timbre NULO; 55. Fotocopia Notificación N° 002 Cruce de Información Comercial Peumo Ltda.; 56. Anexo N°1, Solicitud Verificación de Documentos Tributarios, Folio 63 de 22.02.2012 a XV D.R.M. Stgo. Oriente; 57. Factura N°0000693 emitida por Productora General de Eventos y Servicios Limitada, RUT N° 76.726.120-9, emitida a Pamela Solís Pérez; 58. Factura N°0000969, emitida por Productora de Eventos y Servicios Ltda., emitida a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 59. Factura N° 0001066 emitida por Productora General de Eventos y Servicios Limitada., emitida a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 60. Factura N°0001172, emitida por Productora General de Eventos y Servicios Ltda., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 61. Factura N° 0001242, emitida por Productora General de Eventos y Servicios Limitada., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 62. Factura N°001404, emitida por Productora General de Eventos y Servicios Limitada., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 63. Factura No 001437, emitida por Productora General de Eventos y Servicios Limitada, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 64. Anexo 1: Solicitud Verificación de Documentos Tributarios Folio 33; 65. Factura N° 001941, emitida por Comercial Viya Limitada, RUT N°76.539.280-2, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 66. Factura N° 002065, emitida por Comercial Viya Limitada, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 67. Factura N° 002159, emitida por Comercial Viya Limitada, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 68. Anexo: N°2 Informe Verificación de Documentos, Informe N° 272; 69. Impresión Bitácora de Anotaciones y Anulaciones; 70. Anexo N°1: Solicitud Verificación de Documentos Tributarios, Folio 64; 71. Anexo N°2: Informe Verificación de Documentos, Informe N° 272; 72. Factura N°0000189, emitida por Félix Eduardo Saldaña González, RUT N° 10.143.002-2, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez; 73. Triplicado Control Tributario Factura N° 00151, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, RUT N° 8.007.794-7, a Pamela Solís Pérez; 74. Triplicado Control Tributario Factura N°00153, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, RUT N° 8.007.794-7 a Pamela Solís Pérez; 75. Cuadruplicado Factura N°00154, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez; 76. Triplicado Control Tributario Factura N° 00155, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís; 77. Triplicado Control Tributario Factura N° 00156, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez; 78. Triplicado Control Tributario Factura N° 00157, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 79. Triplicado Control Tributario Factura N° 00160, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 80. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N°00393, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez; 81. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00394, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 82. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00395, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 83. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N°00396, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 84. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00397, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez; 85. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N°00398, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez; 86. Triplicado Control Tributario Factura N°0166, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez; 87. Triplicado Control Tributario Factura N°0399, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez a Pamela Solís P.; 88. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00400, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 89. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00401, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 90. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00402, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 91. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00404, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 92. Triplicado Control Tributario Factura N° 00168 emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez; 93. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N°00405, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 94. Triplicado Control Tributario Guía de despacho N°00406, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 95. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00407, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 96. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00408 emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 97. Triplicado Control Tributario Factura N°00170, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez; 98. Triplicado Control Tributario, Guía de Despacho N°00409, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 99. Triplicado Guía de Despacho N°00410, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 100. Triplicado Guía de Despacho N°00411, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.; 101. Factura N° 00174, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez; 102. Factura N°123, emitida por Fernando Iván Aravena Ortega, RUT N° 9.060.534-8, a Pamela Solís Pérez. SIETE: Libro de Compras y ventas de Pamela Solís Pérez, RUT N° 14.242.134-8, Folios 01 al 25, autorizado con fecha 11 de Febrero de 2009, con registros, sólo hasta el Folio 21, rolante a fojas 16 denominado un físico no escaneable. OCHO: Libro de Compras y Ventas, autorizado el 08 de Septiembre de 2009 Fo1ios 01 al 23, con registros hasta el folio 16, rolante a fojas 17 denominado un físico no escaneable. NUEVE: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 23, por el cual se acompaña documento con citación y se solicita se dicte fallo. DIEZ: Resolución que cita a las partes a oír sentencia, de fojas 50. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, se incorporó, el Reservado DJU.06 N°10, de fecha 29 de abril de 2013, por la cual, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través del Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, a efectos de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, remite a este Tribunal una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentra Acta de Denuncia N°6, de 13 de abril de 2013, emitida en contra de la contribuyente doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo 774, Valentín Letelier, de la comuna de Rengo, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en el aumento del crédito fiscal que, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, tenía derecho a imputar a sus débitos, provocando así una rebaja indebida y dolosa en el monto a enterar en arcas fiscales. SEGUNDO: Que, a fojas 7, rola Notificación N°1147838, del Acta de Denuncia N°6,del 13 de abril de 2013, emanada del Servicio de Impuesto Internos, que fuera practicada a la denunciada con igual fecha. Respecto de la cual no se presentaron descargos dentro del plazo establecido en el número 2 del artículo 161 del Código Tributario TERCERO: Que, de conformidad al artículo 161 N°4 del Código Tributario, no habiéndose precisado ni ofrecido medios de prueba por parte de la denunciada, ni siendo necesario decretar diligencias probatorias por parte del Tribunal, no se abrió, un término probatorio y con fecha 17 de diciembre de 2013 se citó a las partes a oír sentencia. CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 1 y siguientes, acompaño los siguientes medios probatorios de naturaleza documental, que se tuvieron por incorporados a los autos, y son los que a continuación se detallan: i) Informe N° 582 de 23/11/12, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; ii) Libro de compras y ventas timbrado el 11/02/09 de Pamela de las Mercedes Solís Pérez, correspondiente a los períodos tributarios de marzo de 2008 a diciembre de 2009; iii) Libro de compras y ventas timbrado el 8/09/2009, con registros desde enero del año 2010 al mes de abril del año 2011; iv) Cuaderno de Prueba de 160 fojas, que contiene los documentos detallados en el numeral SEIS de la parte expositiva. v) 1 Libro de Compras y ventas de Pamela Solís Pérez, RUT N° 14.242.134-8, Folios 01 al 25, autorizado con fecha 11 de Febrero de 2009, con registros sólo hasta el Folio 21; vi) 1 Libro de Compras y Ventas, autorizado el 08 de Septiembre de 2009 Fo1ios 01 al 23, con registros hasta el folio 16. vii) Copia Autorizada de sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha 03 de agosto de 2013, en la causa RIT:145-2013; RUC:1100529390-3, seguida en contra de don JONATHAN PABLO CASTRO ORTEGA. QUINTO: Que, no son hechos controvertidos de la causa los siguientes: a) Que la denunciada doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo N°774, Valentín Letelier, de la comuna de Rengo, tiene la calidad de contribuyente y sujeto afecto al Impuesto sobre Ventas y Servicios, según establecen los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974, que contiene la Ley de Impuesto sobre Ventas y Servicios. b) Que, la denunciada fue notificada del Acta de Denuncia N°6, del 13 de abril de 2013, por cédula a través del formulario de Notificación N°1147838, de igual fecha; c) Que, la encartada no formuló descargos, en contra del Acta de Denuncia N°6, de 13 de abril de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; d) Que, las facturas individualizadas en el Acta de Denuncia N°6 ya referida, fueron registradas en la contabilidad de la denunciada y que son las siguientes: RUT NOMBRE PROVEEDOR FECHA N° FACTURA NETO$ IVA$ TOTAL$ 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 30/11/2010 000535 9.819.860 1.865.773 11.685.633 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 10/12/2010 000612 2.536.800 481.992 3.018.792 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 29/12/2010 000621 3.748.800 712.272 4.461.072 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 16/12/201 0 000616 2.112.900 401.451 2.514.351 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 07/01/201 1 000632 4.353.900 827.241 5.181.141 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 11/01/201 1 000637 4.797.500 911.525 5.709.025 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 24/01/201 1 000639 2.333.840 443.430 2.777.270 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 26/01/201 1 000640 2.168.000 411.920 2.579.920 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 18/02/201 1 000661 5.037.000 957.030 5.994.030 76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 28/02/201 1 000666 4.878.840 926.980 5.805.820 76.539.280-2 COMERCIAL VIYA LIMITADA 30/03/2010 001941 9.478.947 1.801.000 11.279.947 76.539.280-2 COMERCIAL VIYA LIMITADA 30/04/2010 002065 10.952.63 2 2.081.000 13.033.63 2 76.539.280-2 COMERCIAL VIYA LIMITADA 24/05/2010 002159 4.187.895 795.700 4.983.595 76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS Y SERVICIOS LTDA 30/06/2010 000069 3 2.710.526 515.000 3.225.526 76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS Y SERVICIOS LTDA 30/07/2010 000096 9 3.900.000 741.000 4.641.000 76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS Y SERVICIOS LTDA 31/08/2010 000106 6 10.052.63 2 1.910.000 11.962.63 2 76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS Y SERVICIOS LTDA 30/09/2010 000117 2 4.742.105 901.000 5.643.105 76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS Y SERVICIOS LTDA 30/10/2010 000124 2 6.585.789 1.251.300 7.837.089 76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS Y SERVICIOS LTDA 31/12/2010 001404 8.426.316 1.601.000 10.027.31 6 76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS Y SERVICIOS LTDA 31/01/2011 001437 2.052.630 390.000 2.442.630 SEXTO: Que, por otra parte, el presente procedimiento de aplicación de sanciones por infracciones se encuentra regulado en el Titulo IV, del Libro Segundo del Código Tributario, el que sirve de medio para conocer, y resolver la denuncia, por presunta infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del mismo texto legal, y aplicar en definitiva, si fuere procedente, una pena de multa a la contribuyente denunciada en estos autos, por una conducta que está descrita en nuestra legislación como delito. Que, en consecuencia, siendo este un procedimiento infraccional, corresponde a esta Magistratura especializada, aplicar de igual modo, principios y doctrinas de naturaleza correspondiente al Derecho Penal, como por ejemplo, el Principio de Objetividad, que obliga al sentenciador a develar, a través del presente juicio, con igual celo, todo los hechos que determinen la veracidad de la ocurrencia de las circunstancias ilícitas denunciadas, así como los eventuales grado de participación de la denunciada, de desarrollo del tipo penal, y de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudieren perjudicar o beneficiar a la encartada. Que, en razón de todo lo expuesto en los considerandos anteriores, se colige que la controversia de autos versa sobre: i) la efectividad de que las facturas individualizadas en el considerando QUINTO de esta sentencia, son falsas, y si han sido utilizadas por parte de la contribuyente denunciada, en sus declaraciones de impuestos en forma maliciosa, y si de ello, se ha provocado perjuicio al erario fiscal, satisfaciendo dichas conductas en análisis, el tipo penal descrito en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. ii) la efectividad de que la contribuyente denunciada, registró en su libro de compras y ventas en los meses de enero de 2010, marzo, abril y noviembre de 2011, facturas inexistentes, declarando crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin contar con los documentos tributarios que den cuenta de una compra o de una contratación de servicios, y en la cual se haya recargado el Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente. iii) el eventual reconocimiento y la aplicación de la prescripción contenida en el artículo 200 del Código Tributario, que beneficiaría a la contribuyente denunciada en estos autos, respecto de la declaración de uno o más periodos en los cuales se hubiere cometido las infracciones denunciadas por la autoridad administrativa. SÉPTIMO: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, el D.L. N°825 de 1974, que establece la Ley de Impuesto sobre Ventas y Servicios, fija en los artículos 3 y 10, la calidad de contribuyente y sujeto del impuesto, entendiéndose para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella, y el impuesto establecido en el Título II de la ley referida, afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales. I RESPECTO A LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA INFRACCIONAL OCTAVO: Que, en primer término, procede determinar, si conforme al mérito del proceso, procede aplicar al caso concreto -en el evento de configurarse los requisitos legales- la prescripción extintiva de la acción sancionatoria pretendida por la autoridad fiscalizadora, en beneficio de la denunciada de autos, según establecen los artículos 136 y 200 inciso final del Código Tributario. NOVENO: Que, la prescripción extintiva de la acción sancionatoria, destinada a perseguir las penas de multas asociadas al ilícito penal denunciado, está regulada por el artículo 200 inciso final del Código del ramo, y nos señala que ésta se extingue al cabo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. DÉCIMO: Que, en consecuencia, es relevante determinar con precisión, la época de la comisión del o los ilícitos investigados en estos autos, y para ello debemos determinar la fecha en las cuales habrían sido declaradas por el contribuyente las facturas cuestionadas, a través del o los respectivos Formulario N°29 del SII, resultando útil el recuadro aportado por la propia entidad denunciante que rola a fojas 10 vuelta y que, en lo pertinente, expresa lo siguiente: PERIODO TRIBUTARIO FOLIO FORM. 29 CODIG0 91 $ 01/2010 481701346 302.315 02/2010 490996686 232.429 03/2010 588503636 637.263 04/2010 5008590896 797.674 05/2010 5020573076 350.906 06/2010 5030020606 110.732 07/2010 5041649826 126.615 08/2010 5053161226 181.994 09/2010 5063327046 254.374 10/2010 5074914386 204.971 11/2010 5085961026 471.213 12/2010 5097459736 533.578 01/2011 5109766396 514.753 02/2011 5120781006 555.504 03/2011 5133125296 559.326 04/2011 5144755216 127.491 DÉCIMO PRIMERO: Que, para dar por acreditada la existencia de los ilícitos denunciados y para poder aplicar y declarar la prescripción de la acción sancionatoria, es necesario distinguir y sustraer de la acusación general, aquellas facturas existentes, pero falsas y aquellas inexistentes, y que fueron imputadas por la encartada para rebajar los impuesto que efectivamente debía pagar al Fisco, según da cuenta Libro Compras, Ventas y Servicios IVA en los folios N°3 y N°1, respectivamente, y que fuera acompañado como parte de prueba. Que, sobre este hecho controvertido, ha sido la propia entidad fiscalizadora que a fojas 5 y 10 vuelta, ha establecido, que la factura N°1941, cuya fecha de emisión data del 30 de marzo del año 2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $1.801.000.-, perteneciente a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT: 76.539.280- 2, domiciliada en 1 Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar, que fuera declarada en el periodo 03/2010, bajo el Formulario N°29, Folio N°588503636, y que de conformidad a las normas legales sobre declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, dicha gabela fue pagada o pudo haber sido pagada hasta el día 12 de abril del año 2010. Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 5 vuelta y 10 vuelta, ha declarado, que la (inexistente) factura N°175, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $602.300.-,perteneciente al contribuyente don FELIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, fue declarada en periodo 01/2010, bajo el Formulario N°29, Folio N°481701346, y que de conformidad a las normas legales sobre declaración y pago del Impuesto a las Ventas, dicho gravamen fue pagado o pudo haber sido pagado hasta el día 12 de febrero del año 2010. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, respecto de la factura N°1941, cuya fecha de emisión data del 30 de marzo del año 2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $1.801.000, perteneciente a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el periodo 03/2010 y de la (inexistente) factura N°175, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $602.300.-, perteneciente al contribuyente don FELIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, y que fue declarada en periodo 01/2010, procede aplicar en beneficio de la denunciada la prescripción extintiva de la acción sancionatoria, toda vez que, la comisión de la infracción se verifico con más de tres años de diferencia respecto de la fecha de notificación del Acta de Denuncia al encartado de marras, hecho interruptor, que ocurrió, sólo el día 13 de abril del año 2013. Que, no consta en estos autos, ningún otro acto idóneo, de la autoridad fiscalizadora que hubiere interrumpido, suspendido o aumentado el plazo de prescripción de tres años aplicado en beneficio del denunciado. Que, a mayor abundamiento, el propio denunciado registró en su Libro Compras, Ventas y Servicios IVA, la factura imputada como falsa y aquella señalada como inexistente, circunstancias que refuerzan la extemporaneidad de la acción sancionatoria, respecto de las dos facturas ya referidas. DÉCIMO TERCERO: Que, como se dispondrá en la parte resolutiva, se deberá declarar la prescripción extintiva parcial de la acción sancionatoria deducida en estos autos, así como se rebajaran los impuestos consignados en dichas facturas respecto del eventual perjuicio fiscal que invoca el Servicio, que también influirá en el monto o cuantía de la sanción, que hipotéticamente hubiere de aplicarse en el caso de acreditarse las imputaciones sostenidas por la entidad pública. Que, respecto de la factura N°1941, cuya fecha de emisión data del 30 de marzo del año 2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $1.801.000, perteneciente a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el periodo 03/2010 y de la (inexistente) factura N°175, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $602.300.-, perteneciente al contribuyente FELIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, y que fue declarada en periodo 01/2010, se omitirá todo otro pronunciamiento más adelante por haber operado la prescripción de la acción sancionatoria respecto de ellas. II DE LA EXISTENCIA DEL ILICITO DENUNCIADO; DEL GRADO DE DESARROLLO DEL ILICITO: DE LA PARTICIPACIÓN PUNIBLE; Y OTROS ELEMENTOS DEL TIPO. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, surge con igual fuerza la necesidad de establecer judicialmente la efectividad de la existencia del ilícito denunciado, su grado de desarrollo, participación punible de la denunciada y que las facturas individualizadas en el considerando QUINTO de esta sentencia existen, son falsas y si han sido utilizadas por parte de la contribuyente denunciada en sus declaraciones de impuestos en forma maliciosa, y si de ello, se ha provocado perjuicio al erario fiscal, satisfaciendo dichas conductas en análisis, el tipo penal descrito en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario ya citado. DÉCIMO QUINTO: Que, para su configuración, los ilícitos que se imputan, requieren de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo consiste en que dichas maniobras se hagan maliciosamente. El elemento objetivo consiste en que existan maniobras tendientes a aumentar los créditos o imputaciones que tienen derecho a hacer valer en relación con las cantidades que tengan que pagar, a través de documentación tributaria falsa o inexistente. DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia y la doctrina han señalado que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por factura falsa se entiende aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad (José Luis Zavala Ortiz, Libro “Facturas Falsas”, pagina 38, Editorial Punto Lex, año 2006). En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO OCTAVO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del artículo 161 del Código Tributario, y en relación con lo dispuesto en el inciso 14°del artículo 132 del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento está sujeta a las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional. DÉCIMO NOVENO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta Magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, el denunciado está beneficiado con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, las partes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. VIGÉSIMO: Que, para un ordenado análisis y valoración de la denuncia, se efectuara una exposición separada respecto a la falsedad de las facturas antes individualizadas en el considerando QUINTO, letra d), de su utilización por parte del denunciado (elemento objetivo), grado de desarrollo del ilícito, del dolo o malicia (elemento subjetivo) requerido por el legislador, del efectivo perjuicio fiscal y finalmente, de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que existieren. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la entidad denunciante ha individualizado e identificado facturas, presuntamente falsas, correspondientes a tres contribuyentes de la Región de O´Higgins, que a saber son: a) HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L.., RUT:76.032.274-1, domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco, cuyo giro es ferretería y mueblería al por mayor, constructora; b) COMERCIAL VIYA LIMITADA,RUT:76.539.280-2,domiciliado en 1 Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar, cuyo giro es: Compra, venta, arriendo de vehículos, maquinaria, equipos e implementos, actividades agrícolas, mineras y construcción; c) PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS y SERVICIOS, RUT: 76.726.120-9, domiciliada en Avda. Providencia N°1930,oficina 32, Providencia, Santiago, cuyo giro es servicio agrícola, corretaje y remates, comercialización de repuestos automotrices, materiales de construcción, servicios de publicidad. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de las facturas N°000535, 000612, 000616, 000621, 000632, 000637, 000639, 000640, 000661 y 000666 que corresponden al contribuyente HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT:76.032.274-1,giro: ferretería y mueblería al por mayor, constructora, domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco, se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al presente proceso, a fin de acreditar la existencia de las facturas, la falsedad de las mismas y su uso malicioso: a) Informe N°582, de fecha 23 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo por la administración tributaria, que analizó y verificó libros del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la presunta confección de facturas que no correspondían a las verídicas; b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V., contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; d) Declaración jurada de la encartada, doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, cédula de identidad N°14.242.134-8, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 10 de junio de 2011, contenida en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, donde, en resumen y en lo pertinente, reconoce: i. Que ha comprado dichas facturas a distintos intermediario, uno de nombre Jonathan, otro de nombre Justo Avilés y un tercero llamado Robinson Padilla, que le aumento el valor de lo que realmente había pagado; ii. Que el intermediario de nombre Jonathan la llamaba los primeros días de cada mes; iii. Que pagaba en efectivo la mitad del IVA contenido en la factura, a los distintos vendedores. e) Declaración Jurada del contribuyente, don Hemardo Daniel Sanchez Huerta,RUT:12.105.232-6, representante de HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT:76.032.274-1, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., contenida en el Cuaderno de Pruebas que rola a fojas 15, que en resumen y en lo pertinente señala: i. Que habiéndosele exhibido las facturas individualizadas, el contribuyente, señala que no son suyas, ya que el diseño no se condice con las originales, la imprenta no es aquella donde él contrata la impresión, y que además los documentos exhibidos, son incompletos. f) Constan en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, copias autorizadas de las facturas originales N°000535, 000612, 000616, 000621, 000632, 000637, 000639, 000640, 000661 y 000666 del contribuyente afectado, HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT:76.032.274-1, y respecto de cada una de ellas, obran en estos autos copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios, del contribuyente referido, donde se consigna el verdadero destinatario de cada una de las facturas individualizadas, y que es diferente a la denunciada, en cada caso; g) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del Contribuyente, periodo noviembre 2010 a abril de 2011, folio 11 al 16, ambos inclusive, que rola a fojas 16, que se contabilizaron cada una de las facturas objeto de impugnación, por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos. Y se sigue de ello, que en cada periodo se pagó un menor impuesto, coincidiendo en un alto porcentaje, el I.V.A. debito acumulado en el mes, con el consignado en cada una de las facturas falsas. h) Que, de la copia autorizada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha 03 de agosto de 2013, en la causa RIT:145-2013; RUC:1100529390-3, seguida en contra de don JONATHAN PABLO CASTRO ORTEGA, que lo condeno a 4 años de presidio menor, como autor de los delitos reiterados de confección y facilitación de documentación tributaria falsa, agregada a fojas 24 y siguientes, se puede dar por acreditado, de modo indubitado, la veracidad de la confesión prestada por doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, prestada ante la fiscalizadora del S.I.I., doña Barbara Navarro V., con fecha 10 de junio de 2011, que se encuentra contenida en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, y en cuya virtud reconoció haber comprado dichas facturas a distintos intermediario, uno de nombre Jonathan, otro de nombre Justo Avilés y un tercero llamado Robinson Padilla, que le aumento el valor de lo que realmente había pagado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, se concluye que, que existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditada la existencia del ilícito denunciado, que este se encuentra en grado de desarrollo de consumado, y que la denunciada efectivamente desplego un conjunto de actos, a través de los cuales ejecuto la conducta prohibida por el legislador. Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de facturas falsas, toda vez que, estas no daban cuenta de operaciones efectivas, y que las transacciones en ellas descritas no se perfeccionaron en la realidad, y que no obstante ello, la contribuyente las registró en sus libros, y en base a dichos registros efectuó las declaraciones juradas, tanto del crédito fiscal como el gasto consignado en ellas. En consecuencia es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso, la denunciada actuó dolosamente, por cuanto no pudo sino saber que esas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban a la verdad y que dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, que era el efecto deseado por la encartada de autos, con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas. Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se resolverá en próximos considerandos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de las facturas N°2065 y 2159, pertenecientes a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT: 76.539.280- 2, domiciliada en calle 1 Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar, cuyo giro es: Compra, venta, arriendo de vehículos, maquinaria, equipos e implementos, actividades agrícolas, mineras y construcción, se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al presente proceso, a fin de acreditar la existencia de las facturas, falsedad de las mismas y su uso malicioso: a) Informe N°582, de fecha 23 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo por la administración tributaria, que analizo y verifico Libros del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la presunta confección de facturas que no correspondían a las verídicas; b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V., contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; d) Declaración jurada de la encartada, doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, cédula de identidad N°14.242.134-8, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 10 de junio de 2011, contenida en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, donde, en resumen y en lo pertinente, reconoce: i. Que ha comprado facturas a distintos intermediario, uno de nombre Jonathan, otro de nombre Justo Avilés y un tercero llamado Robinson Padilla, que le aumento el valor de lo que realmente había pagado; ii. Que el intermediario de nombre Jonathan la llamaba los primeros días de cada mes; iii. Que pagaba en efectivo la mitad del IVA contenido en la factura, a los distintos vendedores. e) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del Contribuyente, periodo marzo de 2010 a mayo de 2010, folio 03 al 05, ambos inclusive, que rola a fojas 16, que se contabilizaron cada una de las facturas objeto de impugnación, por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos. A mayor abundamiento en los tres casos analizados, el valor neto y en consecuencia, el impuesto recargado en cada una de ellas, es tal magnitud, que resulta coincidente en un alto porcentaje con los débitos del mismo periodo, permitiendo a la encartada rebajar ostensiblemente el verdadero impuesto que en cada mes debía enterar en arcas fiscales. VIGÉSIMO QUINTO: Que, es forzoso concluir en autos, que existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditada la existencia del ilícito denunciado, que este se encuentra en grado de desarrollo de consumado, y que la denunciada efectivamente desplego un conjunto de actos, a través de los cuales ejecuto la conducta prohibida por el legislador. Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de facturas falsas, toda vez que, estas no daban cuenta de operaciones efectivas, y que las transacciones en ellas descritas no se perfeccionaron en la realidad, y que no obstante ello, la contribuyente las registró en sus libros, y en base a dichos registros efectuó las declaraciones juradas, tanto del crédito fiscal como el gasto consignado en ellas. En consecuencia es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso, la denunciada actuó dolosamente, por cuanto no pudo sino saber que esas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban a la verdad y que dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, que era el efecto deseado por la encartada de autos, con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas. Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se resolverá en próximos considerandos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto a las facturas N°693, 969, 1066, 1172, 1242, 1404 y 1437, pertenecientes al tercer contribuyente PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS y SERVICIOS LIMITADA, RUT: 76.726.120-9, domiciliada en Avda. Providencia N°1930, oficina 32, Providencia, Santiago, cuyo giro es servicio agrícola, corretaje y remates, comercialización de repuestos automotrices, materiales de construcción, servicios de publicidad, se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al presente proceso, a fin de acreditar la existencia y falsedad de las mismas y su uso malicioso: a) Informe N°582, de fecha 23 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo por la administración tributaria, que analizo y verifico Libros del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la presunta confección de facturas que no correspondían a las verídicas; b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V., contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; d) Declaración jurada de la encartada, doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, cédula de identidad N°14.242.134-8, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 10 de junio de 2011, contenida en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, donde, en resumen y en lo pertinente, reconoce: i. Que ha comprado facturas a distintos intermediario, uno de nombre Jonathan, otro de nombre Justo Avilés y un tercero llamado Robinson Padilla, que le aumento el valor de lo que realmente había pagado; ii. Que el intermediario de nombre Jonathan la llamaba los primeros días de cada mes; iii. Que pagaba en efectivo la mitad del IVA contenido en la factura, a los distintos vendedores. e) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del Contribuyente, periodo junio de 2010 a enero de 2011, folio 06 al 13, ambos inclusive, que rola a fojas 16, que se contabilizaron cada una de las facturas objeto de impugnación, por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos. A mayor abundamiento en todos los periodos analizados, el valor neto y en consecuencia, el impuesto recargado en cada una de ellas, es tal magnitud, que resulta coincidente en un alto porcentaje con los débitos del mismo periodo, permitiendo a la encartada rebajar ostensiblemente el verdadero impuesto que en cada mes debía enterar en arcas fiscales. Además el registro o anotación en el Libro, de cada una de las facturas falsas, fue repetidamente el último de cada periodo, lo que hace presumir con mayor certeza, que en los días previos al proceso de declaración y pago del impuesto, se realizaban las maniobras dolosas tendientes a obtener una factura ilícita, calcular el valor neto de la misma y determinar un falso IVA crédito. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto, puede colegirse que existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditada la existencia del ilícito denunciado, que este se encuentra en grado de desarrollo de consumado, y que la denunciada efectivamente desplego un conjunto de actos, a través de los cuales ejecuto la conducta prohibida por el legislador. Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de facturas falsas, toda vez que, estas no daban cuenta de operaciones efectivas, y que las transacciones en ellas descritas no se perfeccionaron en la realidad, y que no obstante ello, la contribuyente las registró en sus libros, y en base a dichos registros efectuó las declaraciones juradas, tanto del crédito fiscal como el gasto consignado en ellas. En consecuencia es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso, la denunciada actuó dolosamente, por cuanto no pudo sino saber que esas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban a la verdad y que dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, que era el efecto deseado por la encartada de autos, con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas. Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se resolverá en próximos considerandos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en conclusión, la denunciada efectivamente declaró el crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios sustentado en cada una de las facturas referidas en los considerando anteriores, y respecto de los períodos tributarios que se indicaron en la mencionada Acta de Denuncia. Que, la declaración indebida del citado crédito fiscal, ha generado un menor pago de impuesto a las ventas y servicios. Que, la denunciada se encontraba en pleno conocimiento de la improcedencia del crédito fiscal del impuesto declarado, que constaba en las facturas, ya señaladas. III DEL USO DE FACTURAS INEXISTENTE Y OTROS ELEMENTOS DEL TIPO INFRACCIONAL VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Acta de Denuncia N°6 del 28 de marzo de 2013, imputa a la denunciada, la comisión de la conducta ilícita de querer rebajar del crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, sin que existiere factura o documento tributario alguno. Que, del proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por la autoridad administrativa surgen los siguientes cargos, sin los documentos respaldatorios, que a saber son: FACTURA IVA PRESUNTO PROVEEDOR FOLIO LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS PERIODO TRIBUTARIO 175 602.300 Félix Eduardo Saldaña González 01 01/2010 692 1.680.500 Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L. 15 03/2011 760 712.949 Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L. 16 04/2011 1334 2.080.600 Productora General de Eventos y Servicios Ltda. 11 11/2010 TRIGÉSIMO: Que, resulta útil recordar que, ha operado la prescripción de la acción sancionatoria infraccional, según se ha razonado en los considerandos OCTAVO a DÉCIMO TERCERO de esta sentencia, respecto de la (inexistente) factura N°175, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $602.300.- perteneciente al contribuyente don FELIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, que fuera declarada en periodo 01/2010, bajo el Formulario N°29, Folio N°481701346, y que de conformidad a las normas legales sobre declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, dicho gravamen debió haber sido pagado o pudo haber sido pagado hasta el día 12 de febrero del año 2010. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde ponderar, en consecuencia, los demás antecedentes probatorios aportados por la autoridad pública denunciante, a fin de acreditar si ha configurado la infracción contenida en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, por uso de facturas inexistentes, respecto de las otras anotaciones señaladas en el considerando VIGÉSIMO NOVENO. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto a las facturas N°692 y N°760, pertenecientes al contribuyente HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT: 76.032.274-1, se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al presente proceso, a fin de acreditar la inexistencia de las mismas y el uso malicioso de la información: a) Informe N°582,de fecha 23 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo por la administración tributaria, que analizo y verifico Libros del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la presunta confección de facturas que no correspondían a las verídicas; b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V. contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; d) Declaración Jurada del contribuyente, don Hemardo Daniel Sánchez Huerta, RUT: 12.105.232-6, representante de HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L.,RUT:76.032.274-1, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., contenida en el Cuaderno de Pruebas que rola a fojas 15, que en resumen y en lo pertinente señala: i. Que habiéndosele exhibido las facturas individualizadas, el contribuyente, señala que no son suyas, ya que el diseño no se condice con las originales, la imprenta no es aquella donde él contrata la impresión, y que además los documentos exhibidos, son incompletos. e) Constan en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, copias autorizadas de las facturas originales N°000692 y 760 del contribuyente afectado, HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT: 76.032.274-1,y respecto de cada una de ellas, obran en estos autos copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios, del contribuyente referido, donde se consigna el verdadero destinatario de cada una de las facturas individualizadas, y que es diferente a la denunciada, en cada caso; f) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del Contribuyente, periodo marzo y abril de 2011, folio 15 y 16, ambos inclusive, que rola a fojas 16, que se contabilizaron cada una de las facturas objeto de impugnación, por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos. Y se sigue de ello, que en cada periodo se pagó un menor impuesto, coincidiendo en un alto porcentaje, el I.V.A. debito acumulado en el mes, con el consignado en cada una de las facturas falsas. Además en el registro o anotación en el Libro, de cada una de las facturas falsas, estas destacan en cada periodo, por lo abultado monto, lo que hace presumir con mayor certeza, que en los días previos al proceso de declaración y pago del impuesto, se realizaban las maniobras dolosas tendientes a anotar en el Libro pertinente el asiento de una factura inexistente, calcular el valor neto de la misma y determinar un falso crédito por I.V.A. g) Que, de la copia autorizada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha 03 de agosto de 2013, en la causa RIT:145-2013; RUC:1100529390-3, seguida en contra de don JONATHAN PABLO CASTRO ORTEGA, que lo condeno a 4 años de presidio menor, como autor de los delitos reiterados de confección y facilitación de documentación tributaria falsa, agregada a fojas 24 y siguientes, se puede dar por acreditado, de modo indubitado, la veracidad de la confesión prestada por doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, prestada ante la fiscalizadora del S.I.I., doña Barbara Navarro V., con fecha 10 de junio de 2011, que se encuentra contenida en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, y en cuya virtud reconoció haber comprado dichas facturas a distintos intermediario, uno de nombre Jonathan, otro de nombre Justo Avilés y un tercero llamado Robinson Padilla, que le aumento el valor de lo que realmente había pagado. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se concluye que, en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditado la utilización de valores netos y de impuestos a las ventas y servicios, falsos, sin que existiere, documento tributario alguno que diere cuenta de una compra de bienes o contratación de servicios, siendo utilizada por la denunciada dicha información falaz, contabilizando y declarando tanto el crédito fiscal como el gasto consignado en ellas: por lo tanto es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso, no pudo, sino saber que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban a la verdad y que dichas declaraciones podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dicho conjunto de actos desplegados por la denunciada, deben ser calificados como una maniobra tendiente a aumentar dolosamente el impuesto a pagar, constituyéndose en consecuencia, en un declaración maliciosamente falsa. Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se resolverá en próximos considerandos. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a la factura N°1334, perteneciente al contribuyente PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS y SERVICIOS LIMITADA, RUT: 76.726.120-9, se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al presente proceso, a fin de acreditar la inexistencia de las misma y el uso malicioso de la información: a) Informe N°582, de fecha 23 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo por la administración tributaria, que analizo y verifico libros del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la presunta confección de facturas que no correspondían a las verídicas; b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V. contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15; d) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del Contribuyente, periodo noviembre de 2010 , folio 11, que rola a fojas 16, que se contabilizó la factura objeto de impugnación, por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente fue registrada la factura espuria, y rebajado su crédito del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos. A mayor abundamiento en todos los periodos analizados, el valor neto y en consecuencia, el impuesto recargado en ellas, es tal magnitud, que resulta coincidente, en un alto porcentaje con los débitos del mismo periodo, permitiendo a la encartada rebajar ostensiblemente el verdadero impuesto que en cada mes debía enterar en arcas fiscales. Además el registro o anotación en el Libro, de la factura inexistente, fue el último del periodo, lo que hace presumir con mayor certeza, que en los días previos al proceso de declaración y pago del impuesto, se realizaban las maniobras dolosas tendientes a calcular el valor neto de una factura inexistente y determinar un falso crédito por I.V.A.. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se concluye que, en estos autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditado la utilización de valores netos y de Impuestos a las Ventas y Servicios, falsos, sin que existiere, documento tributario alguno que diere cuenta de una compra de bienes o contratación de servicios, siendo utilizada dicha información falaz por la denunciada, contabilizando y declarando tanto el crédito fiscal como el gasto consignado en ella: por lo tanto es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso, no pudo, sino saber que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban a la verdad y que dichas declaraciones podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que, necesariamente, dicho conjunto de actos desplegados por la denunciada, deben ser calificados como una maniobra tendiente a aumentar dolosamente el impuesto a pagar, constituyéndose en consecuencia, en un declaración maliciosamente falsa. Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se resolverá en próximos considerandos. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en conclusión, la denunciada efectivamente imputó crédito fiscal derivado del Impuesto a las Ventas y Servicios sustentado en información mendaz, fingiendo el valor neto y el respectivo crédito por el I.V.A., en cada una de las anotaciones efectuadas en el Libro de Compras y Ventas, coincidiendo con los períodos tributarios que se indicaron en la mencionada Acta de Denuncia. Que, la declaración indebida del citado crédito fiscal, ha generado un menor pago de Impuesto a las Ventas y Servicios. Que la denunciada se encontraba en pleno conocimiento de la improcedencia del crédito fiscal del impuesto declarado que derivaba de las anotaciones ya señaladas. IV RESPECTO DEL PERJUICIO FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la entidad pública denunciante, en primer término señaló en el Acta de Denuncia N°6 de 13 de abril de 2013, de fojas 4 y siguientes, que el perjuicio fiscal derivado de los hechos ilícitos, relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios ascendía a la suma de $25.002.963.- y que actualizado al mes de noviembre de 2012, dicha suma aumentaba a $26.623.759.-. Luego el Informe N°582 de fecha 23 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 9 y siguientes señalo que el perjuicio fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios, originalmente ascendía a la suma de $41.927.628.- y reajustado dicha suma llegaba a $44.922.229.- Que, en consecuencia, entre ambos documentos, hay una evidente contradicción y que por encontrarse dicho arbitrio, entre dos elementos probatorios aportados por la entidad fiscalizadora, obliga a este sentenciador a precisar con meridiana claridad el verdadero monto del perjuicio fiscal, cuya existencia ya se ha acreditado, faltando precisar la cuantía del mismo. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, como se dijera en el considerando DÉCIMO NOVENO el presente proceso sancionatorio infraccional es una expresión del ius puniendi del Estado, razón por la cual esta Magistratura -llamada a conocer un hecho descrito por el legislador como un delito sancionado con dos tipos de penas: una privativa de libertad y otra de orden pecuniario- debe agotar los medios legales para develar con la mayor precisión posible todos los elementos del tipo que emanen de los hechos denunciados y ya pormenorizados en los considerando anteriores. Que, de conformidad a lo anterior, siendo evidente el error de cálculo en el que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos, obliga a este Tribunal, a efectuar la sumatoria correcta, fijando en definitiva, el monto del valor del impuesto presuntamente abultado en la suma de $25.002.963.- , al cual se deberán descontar aquellos montos correspondientes a las facturas excluidas en razón de aplicación de la prescripción extintiva de la acción sancionatoria como se dijera en considerandos anteriores de esta sentencia. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la factura N°1941, cuya fecha de emisión data del 30 de marzo del año 2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $1.801.000, perteneciente a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el periodo 03/2010 y de la (inexistente) factura N°175, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $602.300.-, perteneciente al contribuyente FELIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, y que fue declarada en periodo 01/2010, han sido excluidas de la pretensión sancionatoria del servicio por aplicación de la prescripción, y por tanto debe deducirse de la sumatoria fijada en el considerando anterior: RUT NOMBRE PROVEEDOR FECHA N° FACTURA NETO IVA 76.539.280-2 COMERCIAL VIYA LIMITADA 30/03/2010 1941 9.478.947.- $1.801.000.- S/I FÉLIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ 31/03/2010 175 3.170.000.- $602.300.- SUMATORIA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO $25.002.963.- SUMATORIA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FINAL, DEDUCIDAS LAS FACTURAS EXCLUIDAS $22.599.663.- CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia el perjuicio fiscal, definitivo, deducido el monto del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas indicadas, asciende a la suma de $22.599.663.-, más intereses y reajuste. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la propia denunciada no desconoce en ningún momento la existencia del perjuicio fiscal en el presente juicio y no acompañó ninguna probanza durante el proceso como para desvirtuar el perjuicio alegado por la administración. V CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, si bien, ninguna de las partes del presente proceso sancionatorio, ha solicitado la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, y conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse: a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, debe desprenderse que la denunciada, al momento de cometer la infracción, no tenía registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que no se consideraran las circunstancias descritas en los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Que, según se desprende de los informes del Servicio Fiscalizador, la cooperación de la denunciada ha sido eficaz, concurriendo cuando se le ha citado y prestando declaración, lo que hace aplicable la atenuante del N° 6° del artículo 107 del Código Tributario. c) Que, no existen antecedentes que permitan establecer la concurrencia de las circunstancias previstas en los números 7° y 8° del artículo 107 del Código Tributario. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, y demás normas legales que fueren aplicables; SE RESUELVE: I.- CONFÍRMESE el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 13 de abril de 2013, notificada por el Servicio de Impuestos Internos, con igual fecha, a la denunciada doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo N°774, Valentín Letelier, de la comuna de Rengo, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, sólo respecto de las siguientes facturas: a) facturas Números:000535, 000612, 000616, 000621, 000632, 000637, 000639, 000640, 000661 y 000666 que corresponden al contribuyente HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT:76.032.274-1, giro: ferretería y mueblería al por mayor, constructora, domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco; b) facturas Números: 2065 y 2159, pertenecientes a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, domiciliada en calle 1 Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar, cuyo giro es: Compra, venta, arriendo de vehículos, maquinaria, equipos e implementos, actividades agrícolas, mineras y construcción; y c) facturas Números:693, 969, 1066, 1172, 1242, 1404 y 1437, pertenecientes al tercer contribuyente PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS y SERVICIOS LIMITADA, RUT: 76.726.120-9, domiciliada en Avda. Providencia N°1930, oficina 32, Providencia, Santiago, cuyo giro es servicio agrícola, corretaje y remates, comercialización de repuestos automotrices, materiales de construcción, servicios de publicidad. II.- SE DECLARA PRESCRITA, la acción sancionatoria incoada por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la denunciada doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo 774, Valentín Letelier, de la comuna de Rengo sólo respecto de las siguientes facturas: a) factura Número:1941, cuya fecha de emisión data del 30 de marzo del año 2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $1.801.000, perteneciente a la empresa COMERCIAL VIVA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el periodo 03/2010; b) factura (inexistente) Número: 175, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $602.300.- perteneciente al contribuyente FELIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, y que fue declarada en el periodo 01/2010. EN CONSECUENCIA, DEJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 13 de abril de 2013, notificada por el Servicio de Impuestos Internos, con igual fecha por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, respecto de la denunciada doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8,con giro de "Contratista de mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo 774, Valentín Letelier, de la comuna de Rengo sólo respecto de las siguientes facturas: a) factura Número:1941, cuya fecha de emisión data del 30 de marzo del año 2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $1.801.000, perteneciente a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el periodo 03/2010; b) factura (inexistente) Número: 175, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $602.300.- perteneciente al contribuyente FELIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, y que fue declarada en el periodo 01/2010. III.- APLÍQUESE a doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo N°774, Valentín Letelier, de la comuna de Rengo una multa ascendente a $22.599.663.- (veintidós millones quinientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y tres pesos) equivalente al 100% de los tributos evadidos, más intereses y reajustes. IV.- DESE CUMPLIMIENTO por parte del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte denunciada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó doña Macarena Arteaga Cisternas, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. MACARENA ARTEAGA CISTERNAS JUEZ (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS 2013-12-27T13:56:42-0300 macarena del pilar arteaga cisternas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.