Texto de la sentencia
Rancagua, VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
CAUSA : “S.I.I. con SOLÍS PÉREZ, PAMELA DE LAS MERCEDES.”
RUC Nº : 13-9-0000441-3
RIT N° : GS-19-00015-2013
VISTOS:
UNO: Presentación, de fecha 29 de abril de 2013, que rola a fojas 1,
correspondiente al Reservado DJU.06 N°10, de la misma fecha, por la
cual, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través del Director
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, don LUIS AGUIRRE
PÉREZ, a efectos de la aplicación de sanciones conforme al
procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario,
remite a este Tribunal una serie de antecedentes, entre los cuales se
encuentra Acta de Denuncia N°6, de 13 de abril de 2013, emitida en
contra de la contribuyente doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ,
RUT: 14.242.134-8. con giro de "Contratista de mano de obra agrícola"
domiciliada en Mestizo Alejo 774, Valentín Letelier, de la comuna de
Rengo, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso
2° del Código Tributario, consistente en el aumento del crédito
fiscal que, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios,
tenía derecho a imputar a sus débitos, provocando así una rebaja
indebida y dolosa en el monto a enterar en arcas fiscales.
DOS: Acta de Denuncia N°6 de fecha 13 de abril de 2013, de fojas 4,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que señala como
documentos fundantes los siguientes: Informe N° 582 de 23 de
noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de la VI
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro Valderrama, Cuaderno de
Pruebas de 160 fojas; Libro de Compras y Ventas de la contribuyente
Pamela Solís Pérez, RUT 14.242.134-8, folios 01 al 25, autorizado con
fecha 11 de febrero de 2009, con registros sólo hasta el folio 21 y
Libro de Compras y Ventas de la contribuyente, autorizado con fecha
08 de septiembre de 2009, folios 01 al 23, con registro hasta el
folio 16.
Indica, la entidad denunciante, que la conducta constitutiva de la
infracción es la siguiente: Como resultado de un procedimiento de
fiscalización a la contribuyente PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ,
RUT 14.242.134-8 se determinó la existencia del aumento indebido del
crédito de Impuesto a las Ventas y Servicios, en las declaraciones
mensuales presentadas para los períodos tributarios de abril de 2008
a marzo de 2009, octubre de 2009, y diciembre de 2009 a abril de
2011, que se ejecutaba de dos formas:
a) A través de la obtención de facturas material e ideológicamente
falsas, que dan cuenta de operaciones supuestas que nunca
fueron realizadas con los contribuyentes que se
identifican en los respectivos documentos, cuyos datos son
traspasados al libro de compras y ventas; y
b) Por medio del simple registro de datos de facturas supuestamente
existente, en su libro de compras y ventas, por cuanto la
contribuyente no tiene en su poder las facturas
correspondientes. De esta forma, se declara un crédito fiscal
que se basa en el simple registro contable, pero sin respaldo
material en una factura que dé cuenta de la contratación de un
servicio o de la compra de un bien.
Señala, el Servicio, que la revisión a la contribuyente se inicia por
cuanto con fecha 25 de mayo de 2011, el Ministerio Público de
Rancagua comunicó a esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que la Policía de Investigaciones detuvo a Jonathan Castro
Ortega, por habérsele encontrado en su domicilio trece talonarios de
facturas falsas de distintos contribuyentes y tres copias de cuños
falsos, del Servicio de Impuestos Internos. Las facturas falsas eran
vendidas a contribuyentes que rebajaban el Impuesto a las Ventas y
Servicios que les correspondía pagar.
Refiere la entidad de fiscalización, que entre los compradores de
estas facturas falsas, figura doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS
PÉREZ, RUT 14.242.134-8, por lo que el 30.05.11 se la notificó para
que presentara s documentación de Impuesto a las Ventas y Servicios
por los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2009 y
abril de 2011, y los documentos correspondientes al Impuesto a la
Renta para los años tributarios 2010 y 2011. Verificada la
documentación aportada por el contribuyente, se encontraron facturas
supuestamente emitidas por los mismos contribuyentes que aparecían
en los documentos incautados a Jonathan Castro Ortega.
A mayor abundamiento, la autoridad administrativa, indica que la
contribuyente, en declaración jurada prestada el día 10 de junio de
2011, ante funcionarios de este Servicio, reconoce haber comprado
facturas pagando el 50% del IVA, las cuales adquiría de terceros.
Señala en su declaración a Jonathan Castro Ortega, al hermano de
éste, Fernando Aravena Ortega, y a otra persona que identifica como
Justo Avilés.
Los hechos detectados son de dos clases:
A) Obtención y registro de facturas falsas:
Producto de la revisión efectuada y los antecedentes recopilados,
se estableció que PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ recibió y
registró en su libro de compras y ventas las facturas falsas que a
continuación se detallan, por proveedor, con la finalidad de aumentar
los créditos de Impuesto a las Ventas y Servicios en diversos
períodos tributarios. Así, pudo rebajar el impuesto que debía pagar
en los meses de abril de 2008 a marzo de 2009, octubre de 2009, y
entre diciembre de 2009 a abril de 2011. Los documentos falsos
registrados que permitieron el aumento indebido del crédito fiscal de
Impuesto a las Ventas y Servicios en los períodos tributarios
que se comprenden en la presente acta de denuncia, son los
siguientes:
l. HEMARDO SÁNCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT: 76.032.274-1, domicilio,
Av. República de Chile 340, Coltauco, cuyo giro es: Ferretería y
Mueblería al por mayor, constructora.
FECHA FACTURA IVA
30/11/10 535 1.865.773
10/12/10 612 481.992
16/12/10 616 401.451
29/12/10 621 712.272
07/01/11 632 827.241
11/01/11 637 911.525
24/01/11 639 443.430
26/01/11 640 411.920
18/02/11 661 957.030
28/02/11 666 926.980
Se verificó con el proveedor que las facturas en poder de la
contribuyente auditada difieren a las originales que tiene en su
poder, tanto en el formato como en los valores y nombre del
contribuyente a quien se emitieron.
En declaración jurada de fecha 15 de junio de 2011, prestada
ante el Servicio de Impuestos Internos, don Hemardo Sánchez Huerta en
representación de Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.., preguntado
respecto de las facturas N°535, 612, 616, 621, 632, 637, 639, 640,
661 y 666 emitidas a Pamela de las Mercedes Solís Pérez, señala que
no son documentos emitidos por él, que no la conoce y que nunca
ha efectuado operaciones comerciales con ella, tampoco reconoce la
letra de ninguna de las facturas detalladas.
Por su parte, las facturas aportadas por PAMELA DE LAS MERCEDES
SOLÍS PÉREZ, en original, triplicado y cuadriplicado, tienen una
marca de sello N° 220 que corresponde a un cuño incautado por la
Policía de Investigaciones a Johnatan Castro Ortega, y que no
corresponde a la unidad timbradora de las facturas de don Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L.., y coinciden con los duplicados de facturas
incautados por la Policía de Investigaciones a Johnatan Castro, por
lo que es posible afirmar que corresponden a facturas falsas.
La contribuyente, al responder las últimas preguntas que se le
formularon en su declaración jurada de 10 de junio de 2011, reconoce
haber comprado facturas de Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a la
persona que identifica como Jonathan Castro Ortega. De igual
manera, reconoce haberle pagado por facturas que, en definitiva, no
le entregó, pero cuyos datos registró en su libro de compras y
ventas.
II COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, domiciliado en 1
Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar, cuyo giro es: Compra, venta,
arriendo de vehículos, maquinaria, equipos e implementos, actividades
agrícolas, mineras y construcción.
FECHA FACTURA IVA
30/03/10 1941 1.801.000
30/04/10 2065 2.081.000
24/05/10 2159 795.700
La contribuyente reconoce la falsedad de estos documentos en su
declaración jurada prestada el 10.06.11 ante funcionarios
fiscalizadores de este Servicio. En dicha declaración, al ser
consultada respecto de estas facturas, señala no recordar si contrató
los servicios que constan en ellas. Agrega que "(...) Robinson me
contactó con una persona, un joven de 1.65 aprox., contextura
mediana, treinta y tantos, del sur.".
La persona individualizada como "Robinson Padilla", es una de las
que, conforme reconoce la contribuyente en la misma declaración,
le vendía facturas a cambio de dinero. Esta persona también le
habría entregado facturas con su nombre, y aumentando en ellas el
valor de lo que realmente se había pagado. De acuerdo al
tenor de sus declaraciones, queda establecida la falsedad de los
documentos, así como el conocimiento que la contribuyente tenía de
dicha falsedad.
III PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS y SERVICIOS LIMITADA, RUT:
76.726.120-9, domiciliada en Avda. Providencia N°1930, oficina 32,
Providencia, Santiago, cuyo giro es servicio agrícola, corretaje y
remates, comercialización de repuestos automotrices, materiales de
construcción, servicios de publicidad.
FECHA FACTURA IVA
30/06/10 693 515.000
30/07/10 969 741.000
30/08/10 1066 1.910.000
30/09/10 1172 901.000
30/10/10 1242 1.251.300
31/12/10 1404 1.601.000
31/01/11 1437 390.000
En su declaración jurada de fecha 10/06/2011, la contribuyente
reconoce la falsedad de estos documentos, al ser consultada
precisamente si compró las facturas de Productora General de
Eventos y Servicios Ltda. Al respecto, responde que: "Sí, a don Justo
Avilés, él llega con una factura en blanco y la llena, otras veces me
pregunta cuanto necesito y la trae hecha."
Cabe señalar que esa persona que identifica como don Justo Avilés, es
una de aquellas personas a las cuales reconoce haber comprado
facturas, y a quien habría conocido en su trabajo. De acuerdo al
tenor de sus declaraciones, queda establecida la falsedad de los
documentos, así como el conocimiento que la contribuyente tenía de
dicha falsedad.
B) Crédito fiscal registrado, sin contar con facturas de respaldo:
De la revisión de los registros de compras y ventas de la
contribuyente, se verificó que para los meses de enero de 2010,
marzo, abril y noviembre de 2011, declaró crédito fiscal de Impuesto
a las Ventas y Servicios sin contar con las facturas que den cuenta
de una compra o de una contratación de servicios, y en la cual se
haya recargado el Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente.
En el libro de compras y ventas, en los períodos tributarios
correspondientes, sólo existe el registro de datos de facturas, sin
que haya un documento material que sustente el registro.
Además, revisados los registros correspondientes, estos dan
cuenta de facturas del mismo tipo de aquellas respecto de las
cuales se ha determinado su falsedad material e ideológica. El
detalle de los registros sin sustento material es el siguiente:
FACTURA IVA PRESUNTO PROVEEDOR FOLIO LIBRO
DE COMPRAS Y
VENTAS
PERIODO
TRIBUTARIO
175 602.300 Félix Eduardo Saldaña
González
01 01/2010
692 1.680.500 Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L..
15 03/2011
760 712.949 Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L..
16 04/2011
1334 2.080.600 Productora General de
Eventos y Servicios
Limitada.
11 11/2010
El Servicio de Impuestos Internos, señala los siguientes medios de
prueba para acreditar los hechos expuestos se cuenta con:
i) Informe N° 582 de 23/11/12, del Departamento de Fiscalización
de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
ii) Libro de compras y ventas timbrado el 11/02/09 de Pamela de
las Mercedes Solís Pérez, correspondiente a los períodos
tributarios de marzo de 2008 a diciembre de 2009;
iii) Libro de compras y ventas timbrado el 08/09/2009, con registros
desde enero del año 2010 al mes de abril del año 2011;
iv) Cuaderno de pruebas de 160 fojas;
v) 1 Libro de Compras y ventas de Pamela Solís Pérez, RUT N°
14.242.134-8, Folios 01 al 25, autorizado con fecha 11 de
Febrero de 2009, con registros sólo hasta el Folio 21;
vi) 1 Libro de Compras y Ventas, autorizado el 08 de Septiembre de
2009 Fo1ios 01 al 23, con registros hasta el folio 16.
Respecto a la tipificación de las conducta infraccional, la entidad
pública señala que de los hechos expuestos precedentemente, se
establece que doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ obtuvo y
registró 34 facturas falsas en su libro de compras ventas, con el
objeto de aumentar el crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y
Servicios. De igual manera, realizó el registro de 4 facturas
supuestas, para respaldar el crédito fiscal declarado en los períodos
tributarios de enero de 201O, marzo, abril y noviembre de 2011.
Para el Servicio estas conductas tipifican el delito del artículo 97
N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por cuanto dichas
actuaciones constituyen maniobras fraudulentas ejecutadas con el
propósito de aumentar en forma indebida el crédito fiscal de Impuesto
a las Ventas y Servicios que declaró para los períodos tributarios de
abril de 2008 a marzo de 2009, octubre de 2009 y de diciembre de 2009
a abril de 2011 y noviembre de 2011.
Efectivamente, de los antecedentes revisados por el Servicio, indican
establecer que parte del crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y
Servicios declarado para los períodos tributarios señalados
precedentemente, tiene su origen en el registro de facturas material
e ideológicamente falsas, así como del mero registro de supuestas
facturas que en realidad nunca tuvo en su poder.
Estas maniobras se realizaron por la contribuyente con el sólo
propósito de disminuir el Impuesto a las Ventas y Servicios que
debía pagar mensualmente, lo que queda claro de la lectura de su
declaración jurada de fecha 10/06/2011. En ella, la contribuyente
reconoce haber comprado facturas a terceros, por lo que se
encontraba en conocimiento que las facturas obtenidas no daban
cuenta de operaciones reales. Por lo tanto, es posible concluir que
existe responsabilidad infraccional, en calidad de autora, de
PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, quien ha actuado con conocimiento
del registro y declaración de crédito fiscal de Impuesto a las Ventas
y Servicios al cual no tenía derecho, encuadrándose su conducta en el
tipo penal del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Indica la autoridad administrativa, que analizados los hechos, es
posible, concluir que doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ,
actuó dolosamente en calidad de autora de la conducta descrita
precedentemente. El conocimiento acerca de la conducta desplegada
queda patente en su declaración jurada de fecha 1O de junio de 2011,
como se ha señalado precedentemente.
El perjuicio fiscal histórico de Impuesto a las Ventas y Servicios,
por los hechos descritos en la presente acta de denuncia, es la suma
de $25.002.963. Actualizado al mes de noviembre de 2012, el perjuicio
fiscal ocasionado asciende a la suma de $26.623.759.
TRES: Notificación N°1147838, del Acta de Denuncia N°6, del 13 de
abril de 2013, emanada del Servicio de Impuesto Internos que rola a
fojas 7.
CUATRO: Consta, a fojas 8, Resolución Exenta N°03 del 09 de abril de
2013, dictada por Servicio de Impuesto Internos.
CINCO: Informe N°582, del 23 de noviembre de 2012, procedente del
Servicio de Impuesto Internos que rola fojas 9.
SEIS: Cuaderno de Pruebas, de 160 fojas, que por resolución judicial
es considerado “Físico NO Escaneable”, que rola a fojas 10, y que
contiene los siguientes documentos:
1. Diferencias de Impuesto Determinadas a Pamela de las
Mercedes Solís Pérez, por la fiscalizadora Bárbara Navarro;
2. Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de
Impuestos de Pamela de las Mercedes Solís Castro, emitido por
la fiscalizadora Bárbara Navarro;
3. Declaración Jurada emitida por Pamela de las Mercedes Salís
Pérez, de fecha 10 de Junio de 2011;
4. Impresión SIIC, (Sistema de Información Integrada del
contribuyente), a nombre de Hemardo Daniel Sánchez Huerta
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, RUT N°
76.032.274-1;
5. Fotocopia Notificación Formulario 3300 Folio N° 0168034, de
30 de mayo de 2011, practicada a Pamela de las Mercedes Solís
Pérez;
6. Fotocopia de Formulario 3309, Acta de Recepción y Entrega de
Documentación de fecha 1O de Junio de 2011 a nombre de Pamela
de las Mercedes Solís Pérez;
7. Páginas 15 y 16, declaración jurada tomada a contribuyente
Hemardo Daniel Sánchez Huerta;
8. Factura N°000535, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.,
RUT N°76.032.274-1, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
9. Guía de Despacho N° 000439 emitida por Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, a Pamela de las Mercedes Solís
Pérez;
10. Guía de Despacho N° 000442, emitida por Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, a Pamela de las Mercedes Solís
Pérez;
11. Guía de Despacho N° 000445, emitida por Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, a Pamela de las Mercedes Solís
Pérez;
12. Fotocopia Factura N° 535 emitida por Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L., RUT N° 76.032.274-1, a Constructora de Pavimentos
Asfálticos Bitumix S.A;
13. Fotocopia autorizada Libro de Compras y Ventas mes de Agosto de
2010, Folio 36, donde consta la venta correspondiente a la
factura 535;
14. Factura N°000612 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a
Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
15. Fotocopia autorizada de Factura N° 000612, emitida por Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L., a Berta del Carmen Ramírez Vidal;
16. Fotocopia autorizada Libro de Compras y Ventas mes de Noviembre
de 201O, Folio 44, donde consta la venta correspondiente a la
Factura N°0061;
17. Factura N°000616 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a
Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
18. Fotocopia autorizada Factura N° 000616, emitida por Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L., emitida a Corporación de Desarrollo Pro
O'Higgins;
19. Fotocopia autorizada Libro de Compras y Ventas mes de Noviembre
de 201O, Folio 44, donde consta la venta correspondiente a la
factura N° 00616;
20. Factura N° 000621 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a
Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
21. Fotocopia autorizada Factura N°0621 emitida por Hemardo Sánchez
Huerta E.I.R.L., a Luis Elizondo Carrasco;
22. Fotocopia autorizada del Libro de Compras y Ventas mes de
Noviembre de 2010, Folio 44, donde consta la venta
correspondiente a la Factura 00621;
23. Factura N°000632, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.,a
Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
24. Fotocopia autorizada Factura N°000632, emitida por Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L., emitida a Luis Cáceres Contreras;
25. Fotocopia autorizada Libro de Compras y Ventas, mes de Diciembre
de 2010, Folio 46, donde consta la venta correspondiente a la
Factura 00632;
26. Factura N° 000637 emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a
Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
27. Fotocopia autorizada de Factura N° 00637, emitida por Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L., a Link Service S.A.;
28. Fotocopia autorizada de Libro de Compraventas mes de Diciembre
de 2010, folio 46, donde consta la venta correspondiente a la
Factura N° 000637;
29. Factura N° 000639, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.,
a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
30. Fotocopia autorizada de Factura N° 00639, emitida por Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L., a Verónica Contreras Soza;
31. Fotocopia autorizada de Libro de Compras y Ventas del mes de
Diciembre de 2010, Folio 46, donde consta la venta
correspondiente a la Factura N°00639;
32. Factura N°000640, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.,
a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
33. Fotocopia autorizada de Factura N°000640, emitida por Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L., a Víctor Corona Alarcón;
34. Fotocopia autorizada de Libro de Compraventas mes de Diciembre
de 2010, Folio 46, donde consta la venta correspondiente a la
Factura N°000640;
35. Factura N° 000661, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L.,
a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
36. Fotocopia Factura N° 000661 emitida por Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L., a Parmex S.A.;
37. Fotocopia autorizada de Libro de Compraventas del mes de Enero
de 2011, Folio 01, donde consta la venta correspondiente a la
Factura N°00661;
38. Factura N°666, emitida por Hemardo Sánchez Huerta E.I.R.L., a
Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
39. Fotocopia autorizada de Factura N° 00066, emitida por Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L., a Manuel Cáceres Contreras;
40. Fotocopia autorizada de Libro de Compraventas mes de Enero de
2011, Folio 01;
41. Fotocopia autorizada factura No 00692, emitida por Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L., a José Cornejo Ayala;
42. Fotocopia autorizada Libro de Compraventas mes de Febrero de
2011, Folio02, donde consta la venta correspondiente a la
Factura 00692;
43. Fotocopia autorizada Factura N° 00760, emitida por Hemardo
Sánchez Huerta E.I.R.L., a Benigno Antonio Carreño;
44. Fotocopia autorizada Libro de Compraventas mes de Abril de
2011, Folio 04 donde consta la venta correspondiente a la
Factura 00760;
45. Triplicado Control Tributario Factura N°3312041, emitida por
Comercial Peumo Ltda., RUT N° 85.037.900-9, emitida a Pamela
Solís Pérez;
46. Fotocopia Original Factura N° 3312041, emitida por Comercial
Peumo Ltda., con timbre NULO;
47. Fotocopia Duplicado Factura N°3312041, emitida por Comercial
Peumo Ltda., con timbre NULO;
48. Fotocopia Triplicado Control Tributario Factura N°3312041,
emitida por Comercial Peumo Ltda., con timbre NULO;
49. Fotocopia Cuadruplicado Factura N°3312041, emitida por Comercial
Peumo Ltda., con timbre NULO;
50. Fotocopia Quintuplicado Factura N°3312041, emitida por Comercial
Peumo Ltda., con timbre NULO;
51. Fotocopia Notificación N° 002 Cruce de Información, Comercial
Peumo Ltda. RUT N° 85.037.900-9;
52. Carta respuesta de Comercial Peumo a Notificación N°002 de
30.04.2009;
53. Fotocopia Libro de Ventas Comercial Peumo Ltda., mes de Enero de
2007;
54. Fotocopia Original Factura N° 3312041, de Comercial Peumo Ltda.,
con timbre NULO;
55. Fotocopia Notificación N° 002 Cruce de Información Comercial
Peumo Ltda.;
56. Anexo N°1, Solicitud Verificación de Documentos Tributarios,
Folio 63 de 22.02.2012 a XV D.R.M. Stgo. Oriente;
57. Factura N°0000693 emitida por Productora General de Eventos y
Servicios Limitada, RUT N° 76.726.120-9, emitida a Pamela Solís
Pérez;
58. Factura N°0000969, emitida por Productora de Eventos y Servicios
Ltda., emitida a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
59. Factura N° 0001066 emitida por Productora General de Eventos y
Servicios Limitada., emitida a Pamela de las Mercedes Solís
Pérez;
60. Factura N°0001172, emitida por Productora General de Eventos y
Servicios Ltda., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
61. Factura N° 0001242, emitida por Productora General de Eventos y
Servicios Limitada., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
62. Factura N°001404, emitida por Productora General de Eventos y
Servicios Limitada., a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
63. Factura No 001437, emitida por Productora General de Eventos y
Servicios Limitada, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
64. Anexo 1: Solicitud Verificación de Documentos Tributarios Folio
33;
65. Factura N° 001941, emitida por Comercial Viya Limitada, RUT
N°76.539.280-2, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
66. Factura N° 002065, emitida por Comercial Viya Limitada, a Pamela
de las Mercedes Solís Pérez;
67. Factura N° 002159, emitida por Comercial Viya Limitada, a Pamela
de las Mercedes Solís Pérez;
68. Anexo: N°2 Informe Verificación de Documentos, Informe N° 272;
69. Impresión Bitácora de Anotaciones y Anulaciones;
70. Anexo N°1: Solicitud Verificación de Documentos Tributarios,
Folio 64;
71. Anexo N°2: Informe Verificación de Documentos, Informe N° 272;
72. Factura N°0000189, emitida por Félix Eduardo Saldaña González,
RUT N° 10.143.002-2, a Pamela de las Mercedes Solís Pérez;
73. Triplicado Control Tributario Factura N° 00151, emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez, RUT N° 8.007.794-7, a Pamela
Solís Pérez;
74. Triplicado Control Tributario Factura N°00153, emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez, RUT N° 8.007.794-7 a Pamela
Solís Pérez;
75. Cuadruplicado Factura N°00154, emitida por Robinson Rafael
Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez;
76. Triplicado Control Tributario Factura N° 00155, emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís;
77. Triplicado Control Tributario Factura N° 00156, emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez;
78. Triplicado Control Tributario Factura N° 00157, emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
79. Triplicado Control Tributario Factura N° 00160, emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
80. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N°00393, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez;
81. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00394, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
82. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00395, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
83. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N°00396, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
84. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00397, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez;
85. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N°00398, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez;
86. Triplicado Control Tributario Factura N°0166, emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez;
87. Triplicado Control Tributario Factura N°0399, emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez a Pamela Solís P.;
88. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00400, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
89. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00401, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
90. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00402, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
91. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00404, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
92. Triplicado Control Tributario Factura N° 00168 emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez;
93. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N°00405, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
94. Triplicado Control Tributario Guía de despacho N°00406, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
95. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00407, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
96. Triplicado Control Tributario Guía de Despacho N° 00408 emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
97. Triplicado Control Tributario Factura N°00170, emitida por
Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís Pérez;
98. Triplicado Control Tributario, Guía de Despacho N°00409, emitida
por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
99. Triplicado Guía de Despacho N°00410, emitida por Robinson Rafael
Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
100. Triplicado Guía de Despacho N°00411, emitida por Robinson Rafael
Padilla Jiménez, a Pamela Solís P.;
101. Factura N° 00174, emitida por Robinson Rafael Padilla Jiménez, a
Pamela Solís Pérez;
102. Factura N°123, emitida por Fernando Iván Aravena Ortega, RUT N°
9.060.534-8, a Pamela Solís Pérez.
SIETE: Libro de Compras y ventas de Pamela Solís Pérez, RUT N°
14.242.134-8, Folios 01 al 25, autorizado con fecha 11 de Febrero de
2009, con registros, sólo hasta el Folio 21, rolante a fojas 16
denominado un físico no escaneable.
OCHO: Libro de Compras y Ventas, autorizado el 08 de Septiembre de
2009 Fo1ios 01 al 23, con registros hasta el folio 16, rolante a
fojas 17 denominado un físico no escaneable.
NUEVE: Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 23,
por el cual se acompaña documento con citación y se solicita se dicte
fallo.
DIEZ: Resolución que cita a las partes a oír sentencia, de fojas 50.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, se incorporó, el Reservado DJU.06 N°10, de
fecha 29 de abril de 2013, por la cual, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, a través del Director Regional de la VI Dirección Regional
Rancagua, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, a efectos de la aplicación de
sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, remite a este Tribunal una serie de antecedentes,
entre los cuales se encuentra Acta de Denuncia N°6, de 13 de abril
de 2013, emitida en contra de la contribuyente doña PAMELA DE LAS
MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8, con giro de "Contratista de
mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo 774, Valentín
Letelier, de la comuna de Rengo, por haber incurrido en infracción al
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en el
aumento del crédito fiscal que, por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios, tenía derecho a imputar a sus débitos, provocando
así una rebaja indebida y dolosa en el monto a enterar en arcas
fiscales.
SEGUNDO: Que, a fojas 7, rola Notificación N°1147838, del Acta de
Denuncia N°6,del 13 de abril de 2013, emanada del Servicio de
Impuesto Internos, que fuera practicada a la denunciada con igual
fecha. Respecto de la cual no se presentaron descargos dentro del
plazo establecido en el número 2 del artículo 161 del Código
Tributario
TERCERO: Que, de conformidad al artículo 161 N°4 del Código
Tributario, no habiéndose precisado ni ofrecido medios de prueba por
parte de la denunciada, ni siendo necesario decretar diligencias
probatorias por parte del Tribunal, no se abrió, un término
probatorio y con fecha 17 de diciembre de 2013 se citó a las partes a
oír sentencia.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 1 y
siguientes, acompaño los siguientes medios probatorios de naturaleza
documental, que se tuvieron por incorporados a los autos, y son los
que a continuación se detallan:
i) Informe N° 582 de 23/11/12, del Departamento de Fiscalización
de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
ii) Libro de compras y ventas timbrado el 11/02/09 de Pamela de
las Mercedes Solís Pérez, correspondiente a los períodos
tributarios de marzo de 2008 a diciembre de 2009;
iii) Libro de compras y ventas timbrado el 8/09/2009, con registros
desde enero del año 2010 al mes de abril del año 2011;
iv) Cuaderno de Prueba de 160 fojas, que contiene los documentos
detallados en el numeral SEIS de la parte expositiva.
v) 1 Libro de Compras y ventas de Pamela Solís Pérez, RUT N°
14.242.134-8, Folios 01 al 25, autorizado con fecha 11 de
Febrero de 2009, con registros sólo hasta el Folio 21;
vi) 1 Libro de Compras y Ventas, autorizado el 08 de Septiembre de
2009 Fo1ios 01 al 23, con registros hasta el folio 16.
vii) Copia Autorizada de sentencia condenatoria, dictada por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha 03 de
agosto de 2013, en la causa RIT:145-2013; RUC:1100529390-3,
seguida en contra de don JONATHAN PABLO CASTRO ORTEGA.
QUINTO: Que, no son hechos controvertidos de la causa los siguientes:
a) Que la denunciada doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT:
14.242.134-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola"
domiciliada en Mestizo Alejo N°774, Valentín Letelier, de la
comuna de Rengo, tiene la calidad de contribuyente y sujeto
afecto al Impuesto sobre Ventas y Servicios, según establecen
los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974, que contiene la
Ley de Impuesto sobre Ventas y Servicios.
b) Que, la denunciada fue notificada del Acta de Denuncia N°6, del
13 de abril de 2013, por cédula a través del formulario de
Notificación N°1147838, de igual fecha;
c) Que, la encartada no formuló descargos, en contra del Acta de
Denuncia N°6, de 13 de abril de 2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos;
d) Que, las facturas individualizadas en el Acta de Denuncia N°6
ya referida, fueron registradas en la contabilidad de la
denunciada y que son las siguientes:
RUT NOMBRE PROVEEDOR FECHA N° FACTURA NETO$ IVA$ TOTAL$
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L.
30/11/2010 000535 9.819.860 1.865.773 11.685.633
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L.
10/12/2010 000612 2.536.800 481.992 3.018.792
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L.
29/12/2010 000621 3.748.800 712.272 4.461.072
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L.
16/12/201
0
000616 2.112.900 401.451 2.514.351
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 07/01/201
1
000632 4.353.900 827.241 5.181.141
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 11/01/201
1
000637 4.797.500 911.525 5.709.025
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 24/01/201
1
000639 2.333.840 443.430 2.777.270
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 26/01/201
1
000640 2.168.000 411.920 2.579.920
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 18/02/201
1
000661 5.037.000 957.030 5.994.030
76.032.274-1 HEMARDO SANCHEZ H. E.I.R.L. 28/02/201
1
000666 4.878.840 926.980 5.805.820
76.539.280-2 COMERCIAL VIYA LIMITADA 30/03/2010 001941 9.478.947 1.801.000 11.279.947
76.539.280-2 COMERCIAL VIYA LIMITADA 30/04/2010 002065 10.952.63
2
2.081.000 13.033.63
2
76.539.280-2 COMERCIAL VIYA LIMITADA 24/05/2010 002159 4.187.895 795.700 4.983.595
76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS
Y SERVICIOS LTDA
30/06/2010
000069
3
2.710.526
515.000
3.225.526
76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS
Y SERVICIOS LTDA
30/07/2010
000096
9
3.900.000
741.000
4.641.000
76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS
Y SERVICIOS LTDA
31/08/2010
000106
6
10.052.63
2
1.910.000
11.962.63
2 76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS
Y SERVICIOS LTDA
30/09/2010
000117
2
4.742.105
901.000
5.643.105
76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS
Y SERVICIOS LTDA
30/10/2010
000124
2
6.585.789
1.251.300
7.837.089
76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS
Y SERVICIOS LTDA
31/12/2010
001404
8.426.316
1.601.000
10.027.31
6
76.726.120-9 PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS
Y SERVICIOS LTDA
31/01/2011
001437
2.052.630
390.000
2.442.630
SEXTO: Que, por otra parte, el presente procedimiento de aplicación
de sanciones por infracciones se encuentra regulado en el Titulo IV,
del Libro Segundo del Código Tributario, el que sirve de medio para
conocer, y resolver la denuncia, por presunta infracción al artículo
97 N°4, inciso segundo del mismo texto legal, y aplicar en
definitiva, si fuere procedente, una pena de multa a la contribuyente
denunciada en estos autos, por una conducta que está descrita en
nuestra legislación como delito.
Que, en consecuencia, siendo este un procedimiento infraccional,
corresponde a esta Magistratura especializada, aplicar de igual modo,
principios y doctrinas de naturaleza correspondiente al Derecho
Penal, como por ejemplo, el Principio de Objetividad, que obliga al
sentenciador a develar, a través del presente juicio, con igual celo,
todo los hechos que determinen la veracidad de la ocurrencia de las
circunstancias ilícitas denunciadas, así como los eventuales grado de
participación de la denunciada, de desarrollo del tipo penal, y de
las circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudieren
perjudicar o beneficiar a la encartada.
Que, en razón de todo lo expuesto en los considerandos anteriores,
se colige que la controversia de autos versa sobre:
i) la efectividad de que las facturas individualizadas en el
considerando QUINTO de esta sentencia, son falsas, y si han sido
utilizadas por parte de la contribuyente denunciada, en sus
declaraciones de impuestos en forma maliciosa, y si de ello, se
ha provocado perjuicio al erario fiscal, satisfaciendo dichas
conductas en análisis, el tipo penal descrito en el artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario.
ii) la efectividad de que la contribuyente denunciada, registró en
su libro de compras y ventas en los meses de enero de 2010,
marzo, abril y noviembre de 2011, facturas inexistentes,
declarando crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios,
sin contar con los documentos tributarios que den cuenta de una
compra o de una contratación de servicios, y en la cual se haya
recargado el Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente.
iii) el eventual reconocimiento y la aplicación de la prescripción
contenida en el artículo 200 del Código Tributario, que
beneficiaría a la contribuyente denunciada en estos autos,
respecto de la declaración de uno o más periodos en los cuales
se hubiere cometido las infracciones denunciadas por la
autoridad administrativa.
SÉPTIMO: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario
dispone que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.”
Que, el D.L. N°825 de 1974, que establece la Ley de Impuesto sobre
Ventas y Servicios, fija en los artículos 3 y 10, la calidad de
contribuyente y sujeto del impuesto, entendiéndose para los efectos
de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que
presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los
impuestos establecidos en ella, y el impuesto establecido en el
Título II de la ley referida, afectará al vendedor, sea que celebre
una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.
Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en
aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a
tales.
I RESPECTO A LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA
INFRACCIONAL
OCTAVO: Que, en primer término, procede determinar, si conforme al
mérito del proceso, procede aplicar al caso concreto -en el evento de
configurarse los requisitos legales- la prescripción extintiva de la
acción sancionatoria pretendida por la autoridad fiscalizadora, en
beneficio de la denunciada de autos, según establecen los artículos
136 y 200 inciso final del Código Tributario.
NOVENO: Que, la prescripción extintiva de la acción sancionatoria,
destinada a perseguir las penas de multas asociadas al ilícito penal
denunciado, está regulada por el artículo 200 inciso final del Código
del ramo, y nos señala que ésta se extingue al cabo de tres años
contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, es relevante determinar con precisión,
la época de la comisión del o los ilícitos investigados en estos
autos, y para ello debemos determinar la fecha en las cuales habrían
sido declaradas por el contribuyente las facturas cuestionadas, a
través del o los respectivos Formulario N°29 del SII, resultando útil
el recuadro aportado por la propia entidad denunciante que rola a
fojas 10 vuelta y que, en lo pertinente, expresa lo siguiente:
PERIODO TRIBUTARIO FOLIO FORM. 29 CODIG0 91 $
01/2010 481701346 302.315
02/2010 490996686 232.429
03/2010 588503636 637.263
04/2010 5008590896 797.674
05/2010 5020573076 350.906
06/2010 5030020606 110.732
07/2010 5041649826 126.615
08/2010 5053161226 181.994
09/2010 5063327046 254.374
10/2010 5074914386 204.971
11/2010 5085961026 471.213
12/2010 5097459736 533.578
01/2011 5109766396 514.753
02/2011 5120781006 555.504
03/2011 5133125296 559.326
04/2011 5144755216 127.491
DÉCIMO PRIMERO: Que, para dar por acreditada la existencia de los
ilícitos denunciados y para poder aplicar y declarar la prescripción
de la acción sancionatoria, es necesario distinguir y sustraer de la
acusación general, aquellas facturas existentes, pero falsas y
aquellas inexistentes, y que fueron imputadas por la encartada para
rebajar los impuesto que efectivamente debía pagar al Fisco, según da
cuenta Libro Compras, Ventas y Servicios IVA en los folios N°3 y N°1,
respectivamente, y que fuera acompañado como parte de prueba.
Que, sobre este hecho controvertido, ha sido la propia entidad
fiscalizadora que a fojas 5 y 10 vuelta, ha establecido, que la
factura N°1941, cuya fecha de emisión data del 30 de marzo del año
2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $1.801.000.-,
perteneciente a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT: 76.539.280-
2, domiciliada en 1 Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar, que fuera
declarada en el periodo 03/2010, bajo el Formulario N°29, Folio
N°588503636, y que de conformidad a las normas legales sobre
declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, dicha
gabela fue pagada o pudo haber sido pagada hasta el día 12 de abril
del año 2010.
Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 5 vuelta
y 10 vuelta, ha declarado, que la (inexistente) factura N°175, cuyo
valor por el I.V.A. es la suma de $602.300.-,perteneciente al
contribuyente don FELIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, fue declarada en
periodo 01/2010, bajo el Formulario N°29, Folio N°481701346, y que de
conformidad a las normas legales sobre declaración y pago del
Impuesto a las Ventas, dicho gravamen fue pagado o pudo haber sido
pagado hasta el día 12 de febrero del año 2010.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, respecto de la factura N°1941,
cuya fecha de emisión data del 30 de marzo del año 2010, cuyo valor
por el I.V.A. es la suma de $1.801.000, perteneciente a la empresa
COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el
periodo 03/2010 y de la (inexistente) factura N°175, cuyo valor por
el I.V.A. es la suma de $602.300.-, perteneciente al contribuyente
don FELIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, y que fue declarada en periodo
01/2010, procede aplicar en beneficio de la denunciada la
prescripción extintiva de la acción sancionatoria, toda vez que, la
comisión de la infracción se verifico con más de tres años de
diferencia respecto de la fecha de notificación del Acta de Denuncia
al encartado de marras, hecho interruptor, que ocurrió, sólo el día
13 de abril del año 2013.
Que, no consta en estos autos, ningún otro acto idóneo, de la
autoridad fiscalizadora que hubiere interrumpido, suspendido o
aumentado el plazo de prescripción de tres años aplicado en beneficio
del denunciado.
Que, a mayor abundamiento, el propio denunciado registró en su Libro
Compras, Ventas y Servicios IVA, la factura imputada como falsa y
aquella señalada como inexistente, circunstancias que refuerzan la
extemporaneidad de la acción sancionatoria, respecto de las dos
facturas ya referidas.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se dispondrá en la parte resolutiva, se
deberá declarar la prescripción extintiva parcial de la acción
sancionatoria deducida en estos autos, así como se rebajaran los
impuestos consignados en dichas facturas respecto del eventual
perjuicio fiscal que invoca el Servicio, que también influirá en el
monto o cuantía de la sanción, que hipotéticamente hubiere de
aplicarse en el caso de acreditarse las imputaciones sostenidas por
la entidad pública.
Que, respecto de la factura N°1941, cuya fecha de emisión data del 30
de marzo del año 2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de
$1.801.000, perteneciente a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA,
RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el periodo 03/2010 y de la
(inexistente) factura N°175, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de
$602.300.-, perteneciente al contribuyente FELIX EDUARDO SALDAÑA
GONZALEZ, y que fue declarada en periodo 01/2010, se omitirá todo
otro pronunciamiento más adelante por haber operado la prescripción
de la acción sancionatoria respecto de ellas.
II DE LA EXISTENCIA DEL ILICITO DENUNCIADO; DEL GRADO DE DESARROLLO
DEL ILICITO: DE LA PARTICIPACIÓN PUNIBLE; Y OTROS ELEMENTOS DEL
TIPO.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, surge con igual
fuerza la necesidad de establecer judicialmente la efectividad de la
existencia del ilícito denunciado, su grado de desarrollo,
participación punible de la denunciada y que las facturas
individualizadas en el considerando QUINTO de esta sentencia existen,
son falsas y si han sido utilizadas por parte de la contribuyente
denunciada en sus declaraciones de impuestos en forma maliciosa, y
si de ello, se ha provocado perjuicio al erario fiscal, satisfaciendo
dichas conductas en análisis, el tipo penal descrito en el artículo
97 N°4 inciso 2 del Código Tributario ya citado.
DÉCIMO QUINTO: Que, para su configuración, los ilícitos que se
imputan, requieren de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
El elemento subjetivo consiste en que dichas maniobras se hagan
maliciosamente.
El elemento objetivo consiste en que existan maniobras tendientes a
aumentar los créditos o imputaciones que tienen derecho a hacer valer
en relación con las cantidades que tengan que pagar, a través de
documentación tributaria falsa o inexistente.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia y la
doctrina han señalado que una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos
en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto
de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado no
se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro
perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas
no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no
verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado
hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que
dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por factura falsa se entiende aquella que, en su
materialidad o contenido, falta a la verdad (José Luis Zavala Ortiz,
Libro “Facturas Falsas”, pagina 38, Editorial Punto Lex, año 2006).
En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto
es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del
artículo 161 del Código Tributario, y en relación con lo dispuesto en
el inciso 14°del artículo 132 del mismo cuerpo legal, la apreciación
de la prueba en este procedimiento está sujeta a las reglas de la
sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En
este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más
exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo
que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de
juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional.
DÉCIMO NOVENO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba,
debe considerarse por esta Magistratura que la aplicación de una
sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es
lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República,
específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de
forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos
de las personas. En este orden de ideas, el denunciado está
beneficiado con la presunción de inocencia, por lo que será el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva
comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior,
las partes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la
parte final del inciso final del Nº 4 del artículo 161 del Código
Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
VIGÉSIMO: Que, para un ordenado análisis y valoración de la denuncia,
se efectuara una exposición separada respecto a la falsedad de las
facturas antes individualizadas en el considerando QUINTO, letra d),
de su utilización por parte del denunciado (elemento objetivo), grado
de desarrollo del ilícito, del dolo o malicia (elemento subjetivo)
requerido por el legislador, del efectivo perjuicio fiscal y
finalmente, de las circunstancias modificatorias de responsabilidad
que existieren.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la entidad denunciante ha individualizado e
identificado facturas, presuntamente falsas, correspondientes a tres
contribuyentes de la Región de O´Higgins, que a saber son:
a) HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L.., RUT:76.032.274-1, domiciliado
en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco, cuyo giro
es ferretería y mueblería al por mayor, constructora;
b) COMERCIAL VIYA LIMITADA,RUT:76.539.280-2,domiciliado en 1
Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar, cuyo giro es: Compra,
venta, arriendo de vehículos, maquinaria, equipos e
implementos, actividades agrícolas, mineras y construcción;
c) PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS y SERVICIOS, RUT: 76.726.120-9,
domiciliada en Avda. Providencia N°1930,oficina 32, Providencia,
Santiago, cuyo giro es servicio agrícola, corretaje y remates,
comercialización de repuestos automotrices, materiales de
construcción, servicios de publicidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de las facturas N°000535, 000612,
000616, 000621, 000632, 000637, 000639, 000640, 000661 y 000666 que
corresponden al contribuyente HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L.,
RUT:76.032.274-1,giro: ferretería y mueblería al por mayor,
constructora, domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de
Coltauco, se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al
presente proceso, a fin de acreditar la existencia de las facturas,
la falsedad de las mismas y su uso malicioso:
a) Informe N°582, de fecha 23 de noviembre de 2012, del
Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora
Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede
sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo
por la administración tributaria, que analizó y verificó libros
del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la
encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la
presunta confección de facturas que no correspondían a las
verídicas;
b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS
MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara
Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la
contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en
cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un
aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a
fojas 15;
c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos
de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la
fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V., contenido en el
Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15;
d) Declaración jurada de la encartada, doña PAMELA DE LAS MERCEDES
SOLÍS PÉREZ, cédula de identidad N°14.242.134-8, prestada ante
la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 10
de junio de 2011, contenida en el Cuaderno de Pruebas, que rola
a fojas 15, donde, en resumen y en lo pertinente, reconoce:
i. Que ha comprado dichas facturas a distintos intermediario,
uno de nombre Jonathan, otro de nombre Justo Avilés y un
tercero llamado Robinson Padilla, que le aumento el valor
de lo que realmente había pagado;
ii. Que el intermediario de nombre Jonathan la llamaba los
primeros días de cada mes;
iii. Que pagaba en efectivo la mitad del IVA contenido en la
factura, a los distintos vendedores.
e) Declaración Jurada del contribuyente, don Hemardo Daniel Sanchez
Huerta,RUT:12.105.232-6, representante de HEMARDO SANCHEZ HUERTA
E.I.R.L., RUT:76.032.274-1, prestada ante la fiscalizadora del
SII, doña Barbara Navarro V., contenida en el Cuaderno de
Pruebas que rola a fojas 15, que en resumen y en lo pertinente
señala:
i. Que habiéndosele exhibido las facturas individualizadas, el
contribuyente, señala que no son suyas, ya que el diseño no
se condice con las originales, la imprenta no es aquella
donde él contrata la impresión, y que además los documentos
exhibidos, son incompletos.
f) Constan en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, copias
autorizadas de las facturas originales N°000535, 000612, 000616,
000621, 000632, 000637, 000639, 000640, 000661 y 000666 del
contribuyente afectado, HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L.,
RUT:76.032.274-1, y respecto de cada una de ellas, obran en
estos autos copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y
Servicios, del contribuyente referido, donde se consigna el
verdadero destinatario de cada una de las facturas
individualizadas, y que es diferente a la denunciada, en cada
caso;
g) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del
Contribuyente, periodo noviembre 2010 a abril de 2011, folio 11
al 16, ambos inclusive, que rola a fojas 16, que se
contabilizaron cada una de las facturas objeto de impugnación,
por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente
fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito
del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede
apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan
elevado como para justificar razonablemente un eventual
desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la
falsedad de sus datos. Y se sigue de ello, que en cada periodo
se pagó un menor impuesto, coincidiendo en un alto porcentaje,
el I.V.A. debito acumulado en el mes, con el consignado en cada
una de las facturas falsas.
h) Que, de la copia autorizada de la sentencia, dictada por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha 03 de
agosto de 2013, en la causa RIT:145-2013; RUC:1100529390-3,
seguida en contra de don JONATHAN PABLO CASTRO ORTEGA, que lo
condeno a 4 años de presidio menor, como autor de los delitos
reiterados de confección y facilitación de documentación
tributaria falsa, agregada a fojas 24 y siguientes, se puede dar
por acreditado, de modo indubitado, la veracidad de la
confesión prestada por doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ,
prestada ante la fiscalizadora del S.I.I., doña Barbara Navarro
V., con fecha 10 de junio de 2011, que se encuentra contenida en
el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, y en cuya virtud
reconoció haber comprado dichas facturas a distintos
intermediario, uno de nombre Jonathan, otro de nombre Justo
Avilés y un tercero llamado Robinson Padilla, que le aumento el
valor de lo que realmente había pagado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se concluye que, que existen antecedentes que
reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y
concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la
convicción que permiten dar por acreditada la existencia del ilícito
denunciado, que este se encuentra en grado de desarrollo de
consumado, y que la denunciada efectivamente desplego un conjunto de
actos, a través de los cuales ejecuto la conducta prohibida por el
legislador.
Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de
facturas falsas, toda vez que, estas no daban cuenta de operaciones
efectivas, y que las transacciones en ellas descritas no se
perfeccionaron en la realidad, y que no obstante ello, la
contribuyente las registró en sus libros, y en base a dichos
registros efectuó las declaraciones juradas, tanto del crédito fiscal
como el gasto consignado en ellas.
En consecuencia es indudable que el ilícito se consumó, y en tal
caso, la denunciada actuó dolosamente, por cuanto no pudo sino saber
que esas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban
a la verdad y que dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, que era
el efecto deseado por la encartada de autos, con claro perjuicio al
interés fiscal, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones
deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por
los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas.
Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se
resolverá en próximos considerandos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de las facturas N°2065 y 2159,
pertenecientes a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT: 76.539.280-
2, domiciliada en calle 1 Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar,
cuyo giro es: Compra, venta, arriendo de vehículos, maquinaria,
equipos e implementos, actividades agrícolas, mineras y construcción,
se analizarán los siguientes medios de prueba allegados al presente
proceso, a fin de acreditar la existencia de las facturas, falsedad
de las mismas y su uso malicioso:
a) Informe N°582, de fecha 23 de noviembre de 2012, del
Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora
Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede
sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo
por la administración tributaria, que analizo y verifico Libros
del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la
encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la
presunta confección de facturas que no correspondían a las
verídicas;
b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS
MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara
Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la
contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en
cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un
aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a
fojas 15;
c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos
de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la
fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V., contenido en el
Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15;
d) Declaración jurada de la encartada, doña PAMELA DE LAS MERCEDES
SOLÍS PÉREZ, cédula de identidad N°14.242.134-8, prestada ante
la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 10
de junio de 2011, contenida en el Cuaderno de Pruebas, que rola
a fojas 15, donde, en resumen y en lo pertinente, reconoce:
i. Que ha comprado facturas a distintos intermediario, uno
de nombre Jonathan, otro de nombre Justo Avilés y un
tercero llamado Robinson Padilla, que le aumento el valor
de lo que realmente había pagado;
ii. Que el intermediario de nombre Jonathan la llamaba los
primeros días de cada mes;
iii. Que pagaba en efectivo la mitad del IVA contenido en la
factura, a los distintos vendedores.
e) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del
Contribuyente, periodo marzo de 2010 a mayo de 2010, folio 03
al 05, ambos inclusive, que rola a fojas 16, que se
contabilizaron cada una de las facturas objeto de impugnación,
por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente
fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito
del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede
apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan
elevado como para justificar razonablemente un eventual
desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la
falsedad de sus datos. A mayor abundamiento en los tres casos
analizados, el valor neto y en consecuencia, el impuesto
recargado en cada una de ellas, es tal magnitud, que resulta
coincidente en un alto porcentaje con los débitos del mismo
periodo, permitiendo a la encartada rebajar ostensiblemente el
verdadero impuesto que en cada mes debía enterar en arcas
fiscales.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, es forzoso concluir en autos, que existen
antecedentes que reúnen las características de multiplicidad,
gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditada la
existencia del ilícito denunciado, que este se encuentra en grado de
desarrollo de consumado, y que la denunciada efectivamente desplego
un conjunto de actos, a través de los cuales ejecuto la conducta
prohibida por el legislador.
Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de
facturas falsas, toda vez que, estas no daban cuenta de operaciones
efectivas, y que las transacciones en ellas descritas no se
perfeccionaron en la realidad, y que no obstante ello, la
contribuyente las registró en sus libros, y en base a dichos
registros efectuó las declaraciones juradas, tanto del crédito fiscal
como el gasto consignado en ellas.
En consecuencia es indudable que el ilícito se consumó, y en tal
caso, la denunciada actuó dolosamente, por cuanto no pudo sino saber
que esas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban
a la verdad y que dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, que era
el efecto deseado por la encartada de autos, con claro perjuicio al
interés fiscal, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones
deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por
los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas.
Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se
resolverá en próximos considerandos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto a las facturas N°693, 969, 1066, 1172,
1242, 1404 y 1437, pertenecientes al tercer contribuyente PRODUCTORA
GENERAL DE EVENTOS y SERVICIOS LIMITADA, RUT: 76.726.120-9,
domiciliada en Avda. Providencia N°1930, oficina 32, Providencia,
Santiago, cuyo giro es servicio agrícola, corretaje y remates,
comercialización de repuestos automotrices, materiales de
construcción, servicios de publicidad, se analizarán los siguientes
medios de prueba allegados al presente proceso, a fin de acreditar
la existencia y falsedad de las mismas y su uso malicioso:
a) Informe N°582, de fecha 23 de noviembre de 2012, del
Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora
Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede
sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo
por la administración tributaria, que analizo y verifico Libros
del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la
encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la
presunta confección de facturas que no correspondían a las
verídicas;
b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS
MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara
Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la
contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en
cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un
aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a
fojas 15;
c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos
de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la
fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V., contenido en el
Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15;
d) Declaración jurada de la encartada, doña PAMELA DE LAS MERCEDES
SOLÍS PÉREZ, cédula de identidad N°14.242.134-8, prestada ante
la fiscalizadora del SII, doña Barbara Navarro V., con fecha 10
de junio de 2011, contenida en el Cuaderno de Pruebas, que rola
a fojas 15, donde, en resumen y en lo pertinente, reconoce:
i. Que ha comprado facturas a distintos intermediario, uno de
nombre Jonathan, otro de nombre Justo Avilés y un tercero
llamado Robinson Padilla, que le aumento el valor de lo que
realmente había pagado;
ii. Que el intermediario de nombre Jonathan la llamaba los
primeros días de cada mes;
iii. Que pagaba en efectivo la mitad del IVA contenido en la
factura, a los distintos vendedores.
e) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del
Contribuyente, periodo junio de 2010 a enero de 2011, folio 06
al 13, ambos inclusive, que rola a fojas 16, que se
contabilizaron cada una de las facturas objeto de impugnación,
por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente
fueron registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito
del impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede
apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan
elevado como para justificar razonablemente un eventual
desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la
falsedad de sus datos. A mayor abundamiento en todos los
periodos analizados, el valor neto y en consecuencia, el
impuesto recargado en cada una de ellas, es tal magnitud, que
resulta coincidente en un alto porcentaje con los débitos del
mismo periodo, permitiendo a la encartada rebajar
ostensiblemente el verdadero impuesto que en cada mes debía
enterar en arcas fiscales. Además el registro o anotación en el
Libro, de cada una de las facturas falsas, fue repetidamente el
último de cada periodo, lo que hace presumir con mayor certeza,
que en los días previos al proceso de declaración y pago del
impuesto, se realizaban las maniobras dolosas tendientes a
obtener una factura ilícita, calcular el valor neto de la misma
y determinar un falso IVA crédito.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto, puede colegirse que
existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad,
gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditada la
existencia del ilícito denunciado, que este se encuentra en grado de
desarrollo de consumado, y que la denunciada efectivamente desplego
un conjunto de actos, a través de los cuales ejecuto la conducta
prohibida por el legislador.
Esta serie de actos y hechos ilícitos se materializaron con el uso de
facturas falsas, toda vez que, estas no daban cuenta de operaciones
efectivas, y que las transacciones en ellas descritas no se
perfeccionaron en la realidad, y que no obstante ello, la
contribuyente las registró en sus libros, y en base a dichos
registros efectuó las declaraciones juradas, tanto del crédito fiscal
como el gasto consignado en ellas.
En consecuencia es indudable que el ilícito se consumó, y en tal
caso, la denunciada actuó dolosamente, por cuanto no pudo sino saber
que esas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado no se ajustaban
a la verdad y que dichas manifestaciones jurídicas, podían inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, que era
el efecto deseado por la encartada de autos, con claro perjuicio al
interés fiscal, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones
deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por
los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas.
Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se
resolverá en próximos considerandos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en conclusión, la denunciada efectivamente
declaró el crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios
sustentado en cada una de las facturas referidas en los considerando
anteriores, y respecto de los períodos tributarios que se indicaron
en la mencionada Acta de Denuncia.
Que, la declaración indebida del citado crédito fiscal, ha generado
un menor pago de impuesto a las ventas y servicios.
Que, la denunciada se encontraba en pleno conocimiento de la
improcedencia del crédito fiscal del impuesto declarado, que constaba
en las facturas, ya señaladas.
III DEL USO DE FACTURAS INEXISTENTE Y OTROS ELEMENTOS DEL TIPO
INFRACCIONAL
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Acta de Denuncia N°6 del 28 de marzo de
2013, imputa a la denunciada, la comisión de la conducta ilícita de
querer rebajar del crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y
Servicios, sin que existiere factura o documento tributario alguno.
Que, del proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por
la autoridad administrativa surgen los siguientes cargos, sin los
documentos respaldatorios, que a saber son:
FACTURA IVA PRESUNTO PROVEEDOR FOLIO LIBRO
DE COMPRAS Y
VENTAS
PERIODO
TRIBUTARIO
175 602.300 Félix Eduardo Saldaña González 01 01/2010
692 1.680.500 Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L.
15 03/2011
760 712.949 Hemardo Sánchez Huerta
E.I.R.L.
16 04/2011
1334 2.080.600 Productora General de
Eventos y Servicios Ltda.
11 11/2010
TRIGÉSIMO: Que, resulta útil recordar que, ha operado la prescripción
de la acción sancionatoria infraccional, según se ha razonado en los
considerandos OCTAVO a DÉCIMO TERCERO de esta sentencia, respecto de
la (inexistente) factura N°175, cuyo valor por el I.V.A. es la suma
de $602.300.- perteneciente al contribuyente don FELIX EDUARDO
SALDAÑA GONZALEZ, que fuera declarada en periodo 01/2010, bajo el
Formulario N°29, Folio N°481701346, y que de conformidad a las normas
legales sobre declaración y pago del Impuesto a las Ventas y
Servicios, dicho gravamen debió haber sido pagado o pudo haber sido
pagado hasta el día 12 de febrero del año 2010.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde ponderar, en consecuencia, los
demás antecedentes probatorios aportados por la autoridad pública
denunciante, a fin de acreditar si ha configurado la infracción
contenida en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, por
uso de facturas inexistentes, respecto de las otras anotaciones
señaladas en el considerando VIGÉSIMO NOVENO.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto a las facturas N°692 y N°760,
pertenecientes al contribuyente HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT:
76.032.274-1, se analizarán los siguientes medios de prueba allegados
al presente proceso, a fin de acreditar la inexistencia de las mismas
y el uso malicioso de la información:
a) Informe N°582,de fecha 23 de noviembre de 2012, del Departamento
de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Bárbara Navarro
Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede sustraerse el
proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo por la
administración tributaria, que analizo y verifico Libros del
contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la
encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la
presunta confección de facturas que no correspondían a las
verídicas;
b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS
MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara
Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la
contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en
cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un
aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a
fojas 15;
c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos
de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la
fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V. contenido en el
Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15;
d) Declaración Jurada del contribuyente, don Hemardo Daniel Sánchez
Huerta, RUT: 12.105.232-6, representante de HEMARDO SANCHEZ
HUERTA E.I.R.L.,RUT:76.032.274-1, prestada ante la fiscalizadora
del SII, doña Barbara Navarro V., contenida en el Cuaderno de
Pruebas que rola a fojas 15, que en resumen y en lo pertinente
señala:
i. Que habiéndosele exhibido las facturas individualizadas, el
contribuyente, señala que no son suyas, ya que el diseño no
se condice con las originales, la imprenta no es aquella
donde él contrata la impresión, y que además los documentos
exhibidos, son incompletos.
e) Constan en el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, copias
autorizadas de las facturas originales N°000692 y 760 del
contribuyente afectado, HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT:
76.032.274-1,y respecto de cada una de ellas, obran en estos
autos copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios,
del contribuyente referido, donde se consigna el verdadero
destinatario de cada una de las facturas individualizadas, y que
es diferente a la denunciada, en cada caso;
f) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del
Contribuyente, periodo marzo y abril de 2011, folio 15 y 16,
ambos inclusive, que rola a fojas 16, que se contabilizaron
cada una de las facturas objeto de impugnación, por tanto, de su
análisis, es posible señalar que efectivamente fueron
registradas las facturas espurias, y rebajado su crédito del
impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar
que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como
para justificar razonablemente un eventual desconocimiento
acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus
datos. Y se sigue de ello, que en cada periodo se pagó un menor
impuesto, coincidiendo en un alto porcentaje, el I.V.A. debito
acumulado en el mes, con el consignado en cada una de las
facturas falsas. Además en el registro o anotación en el Libro,
de cada una de las facturas falsas, estas destacan en cada
periodo, por lo abultado monto, lo que hace presumir con mayor
certeza, que en los días previos al proceso de declaración y
pago del impuesto, se realizaban las maniobras dolosas
tendientes a anotar en el Libro pertinente el asiento de una
factura inexistente, calcular el valor neto de la misma y
determinar un falso crédito por I.V.A.
g) Que, de la copia autorizada de la sentencia, dictada por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha 03 de
agosto de 2013, en la causa RIT:145-2013; RUC:1100529390-3,
seguida en contra de don JONATHAN PABLO CASTRO ORTEGA, que lo
condeno a 4 años de presidio menor, como autor de los delitos
reiterados de confección y facilitación de documentación
tributaria falsa, agregada a fojas 24 y siguientes, se puede dar
por acreditado, de modo indubitado, la veracidad de la
confesión prestada por doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ,
prestada ante la fiscalizadora del S.I.I., doña Barbara Navarro
V., con fecha 10 de junio de 2011, que se encuentra contenida en
el Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15, y en cuya virtud
reconoció haber comprado dichas facturas a distintos
intermediario, uno de nombre Jonathan, otro de nombre Justo
Avilés y un tercero llamado Robinson Padilla, que le aumento el
valor de lo que realmente había pagado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se concluye que, en autos existen
antecedentes que reúnen las características de multiplicidad,
gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditado la
utilización de valores netos y de impuestos a las ventas y servicios,
falsos, sin que existiere, documento tributario alguno que diere
cuenta de una compra de bienes o contratación de servicios, siendo
utilizada por la denunciada dicha información falaz, contabilizando y
declarando tanto el crédito fiscal como el gasto consignado en ellas:
por lo tanto es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso,
no pudo, sino saber que las declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado no se ajustaban a la verdad y que dichas declaraciones
podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que,
necesariamente, dicho conjunto de actos desplegados por la
denunciada, deben ser calificados como una maniobra tendiente a
aumentar dolosamente el impuesto a pagar, constituyéndose en
consecuencia, en un declaración maliciosamente falsa.
Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se
resolverá en próximos considerandos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a la factura N°1334, perteneciente
al contribuyente PRODUCTORA GENERAL DE EVENTOS y SERVICIOS LIMITADA,
RUT: 76.726.120-9, se analizarán los siguientes medios de prueba
allegados al presente proceso, a fin de acreditar la inexistencia de
las misma y el uso malicioso de la información:
a) Informe N°582, de fecha 23 de noviembre de 2012, del
Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora
Bárbara Navarro Valderrama, que rola a fojas 9, del cual puede
sustraerse el proceso de reunión de antecedentes, llevado a cabo
por la administración tributaria, que analizo y verifico libros
del contribuyente denunciado, así como las declaraciones de la
encartada y de los contribuyentes que fueron afectados con la
presunta confección de facturas que no correspondían a las
verídicas;
b) Diferencias de impuestos determinadas a doña PAMELA DE LAS
MERCEDES SOLÍS PÉREZ, por la fiscalizadora del SII, doña Barbara
Navarro V., en virtud de la pertinente auditoria, que detalla la
contabilización e imputación del crédito fiscal contenido en
cada una de las facturas individualizadas, que redundaron en un
aumento de éste, contenido en el Cuaderno de Pruebas, que rola a
fojas 15;
c) Resumen de Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos
de doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, emitido por la
fiscalizadora del SII, doña Bárbara Navarro V. contenido en el
Cuaderno de Pruebas, que rola a fojas 15;
d) Consta en el Libro de Compras, Ventas y Servicios del
Contribuyente, periodo noviembre de 2010 , folio 11, que rola a
fojas 16, que se contabilizó la factura objeto de impugnación,
por tanto, de su análisis, es posible señalar que efectivamente
fue registrada la factura espuria, y rebajado su crédito del
impuesto total a pagar en cada periodo, además se puede apreciar
que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como
para justificar razonablemente un eventual desconocimiento
acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus
datos. A mayor abundamiento en todos los periodos analizados, el
valor neto y en consecuencia, el impuesto recargado en ellas, es
tal magnitud, que resulta coincidente, en un alto porcentaje con
los débitos del mismo periodo, permitiendo a la encartada
rebajar ostensiblemente el verdadero impuesto que en cada mes
debía enterar en arcas fiscales. Además el registro o anotación
en el Libro, de la factura inexistente, fue el último del
periodo, lo que hace presumir con mayor certeza, que en los días
previos al proceso de declaración y pago del impuesto, se
realizaban las maniobras dolosas tendientes a calcular el valor
neto de una factura inexistente y determinar un falso crédito
por I.V.A..
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se concluye que, en estos autos existen
antecedentes que reúnen las características de multiplicidad,
gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción que permiten dar por acreditado la
utilización de valores netos y de Impuestos a las Ventas y Servicios,
falsos, sin que existiere, documento tributario alguno que diere
cuenta de una compra de bienes o contratación de servicios, siendo
utilizada dicha información falaz por la denunciada, contabilizando y
declarando tanto el crédito fiscal como el gasto consignado en ella:
por lo tanto es indudable que el ilícito se consumó, y en tal caso,
no pudo, sino saber que las declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado no se ajustaban a la verdad y que dichas declaraciones
podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal, por lo que,
necesariamente, dicho conjunto de actos desplegados por la
denunciada, deben ser calificados como una maniobra tendiente a
aumentar dolosamente el impuesto a pagar, constituyéndose en
consecuencia, en un declaración maliciosamente falsa.
Que, respecto al perjuicio fiscal, las partes se estarán a lo que se
resolverá en próximos considerandos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en conclusión, la denunciada efectivamente
imputó crédito fiscal derivado del Impuesto a las Ventas y Servicios
sustentado en información mendaz, fingiendo el valor neto y el
respectivo crédito por el I.V.A., en cada una de las anotaciones
efectuadas en el Libro de Compras y Ventas, coincidiendo con los
períodos tributarios que se indicaron en la mencionada Acta de
Denuncia.
Que, la declaración indebida del citado crédito fiscal, ha generado
un menor pago de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que la denunciada se encontraba en pleno conocimiento de la
improcedencia del crédito fiscal del impuesto declarado que derivaba
de las anotaciones ya señaladas.
IV RESPECTO DEL PERJUICIO FISCAL
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la entidad pública denunciante, en primer
término señaló en el Acta de Denuncia N°6 de 13 de abril de 2013, de
fojas 4 y siguientes, que el perjuicio fiscal derivado de los hechos
ilícitos, relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios ascendía a
la suma de $25.002.963.- y que actualizado al mes de noviembre de
2012, dicha suma aumentaba a $26.623.759.-. Luego el Informe N°582 de
fecha 23 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de
la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
fojas 9 y siguientes señalo que el perjuicio fiscal por Impuesto a
las Ventas y Servicios, originalmente ascendía a la suma de
$41.927.628.- y reajustado dicha suma llegaba a $44.922.229.-
Que, en consecuencia, entre ambos documentos, hay una evidente
contradicción y que por encontrarse dicho arbitrio, entre dos
elementos probatorios aportados por la entidad fiscalizadora, obliga
a este sentenciador a precisar con meridiana claridad el verdadero
monto del perjuicio fiscal, cuya existencia ya se ha acreditado,
faltando precisar la cuantía del mismo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, como se dijera en el considerando DÉCIMO
NOVENO el presente proceso sancionatorio infraccional es una
expresión del ius puniendi del Estado, razón por la cual esta
Magistratura -llamada a conocer un hecho descrito por el legislador
como un delito sancionado con dos tipos de penas: una privativa de
libertad y otra de orden pecuniario- debe agotar los medios legales
para develar con la mayor precisión posible todos los elementos del
tipo que emanen de los hechos denunciados y ya pormenorizados en los
considerando anteriores.
Que, de conformidad a lo anterior, siendo evidente el error de
cálculo en el que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
obliga a este Tribunal, a efectuar la sumatoria correcta, fijando en
definitiva, el monto del valor del impuesto presuntamente abultado en
la suma de $25.002.963.- , al cual se deberán descontar aquellos
montos correspondientes a las facturas excluidas en razón de
aplicación de la prescripción extintiva de la acción sancionatoria
como se dijera en considerandos anteriores de esta sentencia.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la factura N°1941, cuya fecha de
emisión data del 30 de marzo del año 2010, cuyo valor por el I.V.A.
es la suma de $1.801.000, perteneciente a la empresa COMERCIAL VIYA
LIMITADA, RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el periodo 03/2010
y de la (inexistente) factura N°175, cuyo valor por el I.V.A. es la
suma de $602.300.-, perteneciente al contribuyente FELIX EDUARDO
SALDAÑA GONZALEZ, y que fue declarada en periodo 01/2010, han sido
excluidas de la pretensión sancionatoria del servicio por aplicación
de la prescripción, y por tanto debe deducirse de la sumatoria
fijada en el considerando anterior:
RUT NOMBRE PROVEEDOR FECHA N° FACTURA NETO IVA
76.539.280-2 COMERCIAL VIYA LIMITADA 30/03/2010 1941 9.478.947.- $1.801.000.-
S/I FÉLIX EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ 31/03/2010 175 3.170.000.-
$602.300.-
SUMATORIA IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
$25.002.963.-
SUMATORIA IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO FINAL, DEDUCIDAS LAS
FACTURAS EXCLUIDAS
$22.599.663.-
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia el perjuicio fiscal, definitivo,
deducido el monto del Impuesto al Valor Agregado contenido en las
facturas indicadas, asciende a la suma de $22.599.663.-, más
intereses y reajuste.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la propia denunciada no desconoce en
ningún momento la existencia del perjuicio fiscal en el presente
juicio y no acompañó ninguna probanza durante el proceso como
para desvirtuar el perjuicio alegado por la administración.
V CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, si bien, ninguna de las partes del
presente proceso sancionatorio, ha solicitado la aplicación de una o
más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que
la agravare o atenuare es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse:
a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de
Impuestos Internos, debe desprenderse que la denunciada, al
momento de cometer la infracción, no tenía registradas otras
infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que no se
consideraran las circunstancias descritas en los N° 1° y 2° del
artículo 107 del Código Tributario.
b) Que, según se desprende de los informes del Servicio
Fiscalizador, la cooperación de la denunciada ha sido eficaz,
concurriendo cuando se le ha citado y prestando declaración, lo
que hace aplicable la atenuante del N° 6° del artículo 107 del
Código Tributario.
c) Que, no existen antecedentes que permitan establecer la
concurrencia de las circunstancias previstas en los números 7° y
8° del artículo 107 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Por estas consideraciones y vistos, además, lo
dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código
Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, y demás normas legales
que fueren aplicables;
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMESE el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 13 de abril de
2013, notificada por el Servicio de Impuestos Internos, con
igual fecha, a la denunciada doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS
PÉREZ, RUT: 14.242.134-8, con giro de "Contratista de mano de
obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo N°774, Valentín
Letelier, de la comuna de Rengo, por la infracción descrita y
sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, sólo respecto de las siguientes facturas:
a) facturas Números:000535, 000612, 000616, 000621, 000632, 000637,
000639, 000640, 000661 y 000666 que corresponden al
contribuyente HEMARDO SANCHEZ HUERTA E.I.R.L., RUT:76.032.274-1,
giro: ferretería y mueblería al por mayor, constructora,
domiciliado en Av. República de Chile N°340, comuna de Coltauco;
b) facturas Números: 2065 y 2159, pertenecientes a la empresa
COMERCIAL VIYA LIMITADA, RUT:76.539.280-2, domiciliada en calle
1 Poniente 123 depto. 413, Viña del Mar, cuyo giro es: Compra,
venta, arriendo de vehículos, maquinaria, equipos e implementos,
actividades agrícolas, mineras y construcción; y
c) facturas Números:693, 969, 1066, 1172, 1242, 1404 y 1437,
pertenecientes al tercer contribuyente PRODUCTORA GENERAL DE
EVENTOS y SERVICIOS LIMITADA, RUT: 76.726.120-9, domiciliada en
Avda. Providencia N°1930, oficina 32, Providencia, Santiago,
cuyo giro es servicio agrícola, corretaje y remates,
comercialización de repuestos automotrices, materiales de
construcción, servicios de publicidad.
II.- SE DECLARA PRESCRITA, la acción sancionatoria incoada por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra de la denunciada doña
PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8, con giro
de "Contratista de mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo
Alejo 774, Valentín Letelier, de la comuna de Rengo sólo
respecto de las siguientes facturas:
a) factura Número:1941, cuya fecha de emisión data del 30 de marzo
del año 2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de $1.801.000,
perteneciente a la empresa COMERCIAL VIVA LIMITADA,
RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el periodo 03/2010;
b) factura (inexistente) Número: 175, cuyo valor por el I.V.A. es
la suma de $602.300.- perteneciente al contribuyente FELIX
EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, y que fue declarada en el periodo
01/2010.
EN CONSECUENCIA, DEJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 6, de
fecha 13 de abril de 2013, notificada por el Servicio de
Impuestos Internos, con igual fecha por la infracción descrita y
sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, respecto de la denunciada doña PAMELA DE LAS
MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT: 14.242.134-8,con giro de "Contratista
de mano de obra agrícola" domiciliada en Mestizo Alejo 774,
Valentín Letelier, de la comuna de Rengo sólo respecto de las
siguientes facturas:
a) factura Número:1941, cuya fecha de emisión data del 30 de marzo
del año 2010, cuyo valor por el I.V.A. es la suma de
$1.801.000, perteneciente a la empresa COMERCIAL VIYA LIMITADA,
RUT:76.539.280-2, que fuera declarada en el periodo 03/2010;
b) factura (inexistente) Número: 175, cuyo valor por el I.V.A. es
la suma de $602.300.- perteneciente al contribuyente FELIX
EDUARDO SALDAÑA GONZALEZ, y que fue declarada en el periodo
01/2010.
III.- APLÍQUESE a doña PAMELA DE LAS MERCEDES SOLÍS PÉREZ, RUT:
14.242.134-8, con giro de "Contratista de mano de obra agrícola"
domiciliada en Mestizo Alejo N°774, Valentín Letelier, de la
comuna de Rengo una multa ascendente a $22.599.663.-
(veintidós millones quinientos noventa y nueve mil
seiscientos sesenta y tres pesos) equivalente al 100% de los
tributos evadidos, más intereses y reajustes.
IV.- DESE CUMPLIMIENTO por parte del Sr. Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo
6° letra B número 6 del Código Tributario, mediante la emisión
del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte denunciada de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó doña Macarena Arteaga Cisternas, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario
Abogado Subrogante.
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
JUEZ (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
2013-12-27T13:56:42-0300
macarena del pilar arteaga cisternas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.