CAUSA : “GARCÍA HUIDOBRO SANFUENTES, MARIA ISABEL con SII”
RUC Nº : 13-9-0001242-4
RIT N° : GR-19-00026-2013
Rancagua, DOS DE JUNIO DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de fecha 14 de junio de 2013, de don
FELIPE GARCÍA HUIDOBRO SANFUENTES, RUT N°6.266.696-K, abogado y
apoderado general de la contribuyente doña MARÍA ISABEL GARCÍA
HUIDOBRO SANFUENTES, RUT N°6.999.062-2, ambos domiciliados en
calle Coronel Santiago Bueras N°359, Oficina 905, Rancagua, por la
cual deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 106101000009,
de fecha 04 de marzo de 2013 del Servicio de Impuestos Internos,
de la VI Dirección Regional Rancagua, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, fundando su
pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que en resumen
se pasan a exponer a continuación.
En lo medular, el reclamante indica que en la Liquidación
reclamada el Servicio de Impuestos Internos sostiene que se
encontraron objeciones relacionadas con los fondos con que se
efectuaron inversiones, desembolsos y/o gastos y que dicha
institución envió la Citación N° 102300287, por carta certificada,
en la cual se requería que la contribuyente acreditará el origen
de los fondos con los cuales solventó las inversiones, desembolsos
y/o gastos que en ella se señalaron, sin embargo la contribuyente
jamás recibió notificación alguna del SII, que le permitiera tomar
conocimiento y de esta manera proporcionar los antecedentes que
requería el Servicio para justificar sus inversiones.
Expone, además, que la liquidación reclamada, fue retirada en
forma manual por la contadora doña Myriam Araneda Rojas, desde la
oficina del Servicio de Rancagua, el día 16 de abril de 2013, y
cuando se solicitó el timbraje de facturas en el mes de noviembre
de 2012, se entera que había una inconcurrencia en la operación
renta AT 2012. En esa misma fecha doña Myriam Araneda concurrió al
SII con toda la documentación correspondiente, pero el
fiscalizador que la atendió le habría indicado que no se puede
hacer nada puesto que el plazo para justificar inversiones y
aclarar la declaración estaba vencido, y debía esperar la
Liquidación del Impuesto.
Con fecha 15 de febrero del año 2013, doña Myriam Araneda, fue
nuevamente al SII, a timbrar guías de despacho y notas de débito,
y le comunican que la reclamante se encuentra bloqueada, sin
embargo, es autorizada excepcionalmente para no impedir las ventas
de su producción agrícola.
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El actor reitera, que si hubiese tenido conocimiento efectivo de
las citaciones enviadas por carta por el SII, ella habría
acompañado los antecedentes que obraban en su poder y de esta
manera hubiere acreditado el origen de los fondos con los cuales
financió las inversiones cuestionadas.
Posteriormente, y en relación a la justificación del origen de los
fondos con los que se hicieron las inversiones, señala que es
socia y apoderada de Agrícola La Victoria Limitada, propietaria de
la Parcela N°8 del Proyecto de Parcelación de Machalí, ubicada en
la comuna del mismo nombre, la cual fue vendida en 48.858 Unidades
de Fomento, y que de esa venta, en su calidad de socia de la
sociedad vendedora, retiró la cantidad de $100.000.000,
invirtiendo, con fecha 15 de junio de 2009, la suma de
$80.000.000.- en Fondos Mutuos de Bice Inversiones Administradora
General de Fondos S.A., y que desde esa administradora, fue
rescatando e invirtiendo sucesivamente, en distintas oportunidades
de acuerdo a la conveniencia financiera del momento determinada
por BICE Inversiones. Así, del referido fondo con fecha 26 de
julio de 2009 realizó un rescate por $20.000.000.-, dinero que se
invirtió al día siguiente, esto es el día 27 de julio de 2009, en
el FONDO MUTUO BICE MANAGER, siendo rescatado ese mismo día para
ser reinvertido el día 28 de julio de 2009 en el FONDO MUTUO BICE
BRASIL.
Teniendo en consideración lo anterior, la reclamante explica el
error que ha cometido la Administración en la Liquidación
reclamada, al sumar la cuantía de cada uno de los movimientos
financieros como si se tratase de inversiones independientes entre
sí y desconectadas totalmente del depósito de origen efectuado con
fecha 15 de junio de 2009 por $80.000.000.- De esta manera, es que
el Servicio pide justificar $120.000.000, los que obtiene al sumar
cada una de las inversiones como si se tratara de fondos y
recursos distintos, no considerando que con el mismo dinero se
efectuaron todas las inversiones.
Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto, la demandante quiere
dejar en claro cuál fue el origen de sus fondos, de qué manera
hizo su inversión en la Administradora BICE INVERSIONES, y que el
retiro de dinero que realizó desde la sociedad Agrícola La
Victoria Limitada, de la cual es socia se debió a la venta de un
bien raíz, por el precio mencionado su inversión ascendió a la
cantidad de $80.000.000.- y no a los $120.000.000.- que requiere
la entidad administrativa.
Luego, refiriéndose a la situación tributaria del retiro de dinero
desde la Sociedad Agrícola la Victoria Limitada, señala que ésta,
es una sociedad civil que declara sus impuestos y tributa en base
al régimen de renta presunta, --al igual que la reclamante en su
calidad de agricultora-- de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
20 letra B de la Ley de la Renta, y por ser así, de conformidad al
artículo 17 N°8 letra B de ese mismo cuerpo legal no constituye
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renta el mayor valor, que la referida sociedad obtuvo en la venta
del predio al que ya se ha hecho mención. Agrega que la
enajenación realizada por Agrícola la Victoria, no se encuentra en
ninguna de las excepciones contempladas en la norma, por ello no
queda afecta a tributación, ni tampoco el posterior retiro
efectuado por la reclamante, toda vez que no constituye renta.
Finalmente, el actor solicita al Tribunal, que en virtud de lo
dispuesto en los artículos 21, 25, 115 y siguientes del Código
Tributario, se tenga por interpuesta Reclamación en contra de la
Liquidación de Impuesto N°106101000009 del Servicio de Impuestos
Internos, acogerla en tramitación y declararla nula y sin valor.
DOS. Presentación de fojas 44, de 15 de julio de 2013, por la cual
don LUIS AGUILAR ZUÑIGA, Director Regional Subrogante del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS de la VI Dirección Regional Rancagua, en lo
Principal evacua el traslado, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y
multas, con costas. Funda la contestación en las consideraciones
que, resumidamente, se exponen a continuación.
En el acápite I de su contestación, denominado “ANTECEDENTES”, se
relata un resumen de los hechos, desde la Citación N° 102300287,
de 2 de agosto de 2012, por la que se citó al contribuyente, para
que diere cuenta del origen de los fondos con que financió tres
inversiones en Fondos Mutuos realizadas en el año 2009, por
$20.000.000; $20.000.631 y por $80.000.000.- respectivamente; y a
la cual el actor no dio respuesta, lo que motivó la dictación de
la Liquidación reclamada.
Expone el Servicio, que a pesar de que la actora renuncia
expresamente a la alegación de la nulidad de la notificación de la
Citación N° 102300287, corresponde hacer presente que ésta le fue
notificada por carta certificada en el domicilio de Parcela Las
Rosas 21, Requinoa, tal como lo dispone el artículo 11 del Código
Tributario.
En el acápite II, denominado “AUSENCIA DE VICIOS DE ILEGALIDAD O
ERRORES DE MÉRITO EN LA LIQUIDACIÓN SOMETIDA A RECLAMACIÓN”, la
reclamada señala que en efecto, el Servicio de Impuestos Internos,
en su rol de ente fiscalizador, conforme a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, se encuentra facultado para
hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para la
obtención de la información y antecedentes relativos a sus
impuestos. Conforme a ello y en conocimiento que la reclamante
durante el año comercial 2009 efectuó las inversiones ya aludidas,
el Servicio inició un proceso de fiscalización, solicitándole a la
contribuyente que presente la documentación pertinente para
acreditar el origen de los fondos empleados en las inversiones
observadas. Agrega el Servicio, que esta facultad establecida en
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el artículo 63 del Código Tributario, constituye una instancia
esencial del proceso de fiscalización ya que permite que el
contribuyente pueda justificar las inversiones mediante la
documentación sustentatoria de sus actividades comerciales.
Asimismo, posibilita que al ente administrativo pueda efectuar un
análisis sistémico de la documentación entregada, aplicando un
criterio técnico, que le permite examinar con certeza la
consistencia de la contabilidad exhibida y la documentación
aportada, que en el caso particular que justifique la real
procedencia de los fondos empleados en las inversiones
cuestionadas.
Agrega la reclamada, que de esta manera, la falta de diligencia
del reclamante al no responder la Citación N°102300287, faculta al
Servicio, conforme lo dispone el artículo 21, en relación con el
artículo 64, ambos del Código Tributario, a practicar las
liquidaciones tasando la base imponible con los antecedentes que
tuviese en su poder. Por, lo anterior, expone, la Liquidación
reclamada ha sido emitida conforme a los presupuestos legales
establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento
de su emisión, toda vez que la reclamante no dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, probar
con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones. Para reforzar su tesis, cita
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia del
año 2009.
Luego señala, que no se verifica en la especie, causal alguna para
anular la liquidación reclamada, toda vez que la contribuyente no
se presentó --cuando correspondía-- a la fiscalización ni acompañó
antecedentes para verificar su declaración anual Año Tributario
2010. De este modo, indica, la liquidación reclamada se encuentra
ajustada a derecho así como a la situación de hecho existente al
momento de su dictación. Para reforzar su posición, cita
jurisprudencia de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco de
abril de 2013, que revocó sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de la IX Región.
En el acápite siguiente, denominado “IMPROCEDENCIA DE REALIZAR UNA
AUDITORIA O REVISIÓN A LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA
PRESENTADA POR EL RECLAMANTE”, el Servicio, luego de citar el
artículo 1° de su Ley Orgánica, indica que al Tribunal Tributario
y Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos
Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en
respeto de los derechos del contribuyente, señalando al efecto,
que en el caso concreto, la Liquidación reclamada se dictó
conforme a Derecho y de acuerdo a los antecedentes que tenía el
Servicio a la fecha de su emisión, sin que haya podido analizar
otros antecedentes, ya que éstos nunca le fueron proporcionados.
Así, expone, que lo que pretende ahora doña María Isabel Garcia
Huidobro Sanfuentes, es que se realice, en etapa jurisdiccional,
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una auditoría tributaria a los antecedentes contables del
contribuyente, lo que escapa por completo a los propósitos del
procedimiento de reclamación tributaria. Proceder con una revisión
en esta etapa jurisdiccional, constituiría quitarle las facultades
de fiscalización propias al Servicio de Impuestos Internos,
entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si ser
fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos o por el
Tribunal Tributario y Aduanero, lo que conllevaría a que no
tendría sentido la existencia de un órgano administrativo
fiscalizador, quebrándose el sistema ideado por el Legislador de
tener un órgano administrativo fiscalizador y un Tribunal que
controle la juridicidad de su actuar, situación que a su juicio no
puede ser admitida.
En apoyo de esta tesis, el Servicio cita fallos del Tribunal
Tributario de Concepción y de Temuco, todos del año 2012.
Concluye el Servicio, en relación a este capítulo, que queda claro
que no resulta procedente, en esta etapa revisar antecedentes que
el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de
emitir la liquidación reclamada, ya que, de admitirse que un
reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos
por la administración tributaria al momento de emitir el acto
reclamado, pasaría a ser el Tribunal el órgano fiscalizador y no
el Servicio de Impuestos Internos, situación no amparada por la
Legislación vigente, ya que es el Servicio de Impuestos Internos
el facultado en forma excluyente para la fiscalización de todos
los impuestos internos en los que tenga interés el Fisco.
En el capítulo siguiente, denominado ”IMPROCEDENCIA DE ACREDITAR
EN ESTA SEDE CON DOCUMENTOS NO ACOMPAÑADOS EN SU OPORTUNIDAD”, el
ente fiscalizador expone que el artículo 132 inciso 11, del Código
Tributario, dispone que se declararán inadmisibles los documentos
que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinados y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro de plazo. Así indica, que por
la citación respectiva se le solicitaron al reclamante una serie
de antecedentes, que son, los que justamente se detallan en el
punto 2 de la misma, y que reproduce en su presentación. Agrega,
que la norma del Código Tributario permite resguardar la labor
fiscalizadora encomendada al Servicio de Impuestos Internos,
impidiendo el uso abusivo de la nueva justicia tributaria como
herramienta para eludir la acción fiscal y que además resguarda el
principio de economía procesal.
Señala al efecto, que en el caso particular, la Citación previa a
la Liquidación reclamada, cumple debidamente con los presupuestos
de la norma aludida, pues en virtud de ésta se requirió en forma
determinada y especifica los documentos necesarios para la
fiscalización iniciada respecto de la contribuyente María Isabel
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García Huidobro Sanfuentes y no obstante ello, ésta no dio
respuesta ni aportó documento alguno tendiente a dicho fin, por lo
que todos los antecedentes que el reclamante aporte o haya
aportado a estos autos, deben ser declarados inadmisibles como
medio de prueba tendiente a acreditar su pretensión.
Por lo expuesto, señala que no procede en esta sede que el actor
acredite que realizó las inversiones en Fondos Mutuos objetadas,
con $100.000.000.- que habría retirado, en su calidad de socia de
la Sociedad Agrícola La Victoria Limitada, RUT N°76.133.750-5, la
que a su vez había vendido en agosto de 2008, un bien raíz en la
cantidad de 48.858 Unidades de Fomento, simplemente por el hecho
de que no lo hizo en la oportunidad administrativa
correspondiente. En apoyo de su tesis, cita jurisprudencia del
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de 2012 y de la Corte
Suprema de Diciembre de 2011.
Por lo expuesto, sostiene que, queda en evidencia que la
liquidación reclamada resulta plenamente procedente, ante la nula
respuesta e incumplimiento del actor a los requerimientos
efectuados en el proceso de fiscalización llevado a su respecto, a
partir del cual fue imposible verificar la veracidad de la
declaración de impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010.
Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado el traslado,
solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y desechando
en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y
multas, con costas.
Asimismo, por el Tercer Otrosí de su contestación, el ente
administrativo objetó los documentos acompañados por el reclamante
en el primer otrosí de su presentación de fojas 1, por no constar
su autenticidad ni integridad, agregando que se trataría de
simples fotocopias de supuestos documentos que no han sido
debidamente reconocidos por la parte de que emanan. De dicha
objeción, se dio traslado a la reclamante por resolución de fojas
63.
TRES. Presentación de la reclamante de fojas 66, de 01 de Agosto
de 2013, por la cual evacúa traslado de la objeción documental
deducida, solicitando su rechazo, toda vez que a su juicio, se
incurre en una grave imprecisión por cuanto se realiza una
objeción genérica sin distinguir si se trata de instrumentos
públicos o privados, y en este último caso, si emanan de terceros
o de la parte contra la cual se presentan. Indicando que la norma
invocada se refiere solo a la objeción de los documentos privados,
en ningún caso, de instrumentos públicos. Finalmente el reclamante
hace un análisis de cada uno de los documentos acompañados, para
concluir la improcedencia de la objeción, solicitando que sean
rechazadas con costas por no fundarse en una objeción legal.
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CUATRO. Resolución de fojas 68, de 05 de Agosto de 2013, que tuvo
por evacuado el traslado de la objeción documental, dejándose su
resolución para definitiva.
CINCO. Resolución de fojas 73, de 26 de Agosto de 2013, por la
cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20
días, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, en
el año comercial 2009, una inversión en Fondos Mutuos por la
suma de $80.000.000.-
2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó en
el año comercial 2009, una inversión en Fondos Mutuos por la
suma de $20.000.631.-
3. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó en
el año comercial 2009, una inversión en Fondos Mutuos por la
suma de $20.000.000.-
SEIS. Certificación de fojas 76, de 2 de Septiembre de 2013, del
hecho de haberse despachado por carta certificada la resolución de
fojas 73, a don Felipe García – Huidobro Sanfuentes, abogado de la
reclamante.
SIETE. Presentación de la reclamante, de fojas 77, de 05 de
Septiembre de 2013, por la cual, en lo Principal, acompaña lista
de testigos; en el Primer Otrosí, reitera medios de prueba; en el
Segundo Otrosí, solicita tener presente lo que indica, oficiándose
al efecto; en el Tercer Otrosí, se tenga presente y acompaña
documentos con citación.
OCHO. Presentación, también de la reclamante, de fojas 81, de 05
de Septiembre de 2013, por la cual delega poder al abogado don
HUGO PADILLA ROJAS, del mismo domicilio y con dirección de correo
electrónico correspondiente a
[email protected].
NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 85 de 10 de Septiembre
de 2013, por la cual deduce recurso de reposición con apelación
subsidiaria en contra de la resolución de fojas 73, y solicita se
agreguen los siguientes puntos de prueba:
- Efectividad de haberse dictado la Citación N° 102300287, en
virtud del artículo 63 del Código Tributario, documentos
solicitados en dicha oportunidad por el Servicio de Impuestos
Internos y actuaciones realizadas en respuesta a dicha
Citación, por la reclamante.
- Efectividad de que la Liquidación impugnada fue dictada con
los antecedentes de que disponía el Servicio de Impuestos
Internos en la respectiva oportunidad administrativa, y
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mailto:
[email protected]
haciendo uso de sus facultades exclusivas establecidas en el
artículo 6° del Código Tributario.
DIEZ. Resolución de fojas 87, de 11 de Septiembre de 2013, por la
cual se le confirió traslado a la reclamante de la reposición
deducida, el que se evacuó por presentación de fojas 92, de 13 de
Septiembre de 2013.
ONCE. Resolución de fojas 97, de 30 de Septiembre de 2013 por la
cual se resolvió la reposición, no dándose lugar a ella y
concediéndose la apelación deducida en subsidio.
DOCE. Presentación de la reclamante de fojas 100, de 02 de Octubre
de 2013, por la cual en lo Principal presenta lista de testigos;
en el Primer Otrosí, reitera medios de prueba que indica; en el
Segundo Otrosí, solicita oficio; y en Tercer Otrosí, acompaña
documentos.
TRECE. Oficio N° 127, de fojas 114, del Servicio de Impuestos
Internos, VI Dirección Regional Rancagua, recibido con fecha 18 de
Octubre de 2013, en cumplimiento de lo solicitado por Oficio
N°42/2013 del Tribunal este Tribunal.
CATORCE. Testimonial de fojas 120 y siguientes, rendida por los
testigos presentados por la reclamante, doña María Magdalena
Barros Goycolea; doña Myriam Jeannette Araneda Rojas; testimonios
que rolan de fojas 120 a fojas 125.
QUINCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
126, de 27 de Noviembre de 2013, por la cual solicitó tener
presente una serie de consideraciones que expuso en su escrito.
DIECISEIS. Oficio N°603-2014UC, de fojas 130, de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Rancagua, recibido en el Tribunal con
fecha 17 de enero de 2014, por el cual remitió al Tribunal las
compulsas emitidas a raíz de la apelación deducida por la
reclamada, en contra de la resolución de fojas 73, por la que se
recibió la causa a prueba. A fojas 131, se tuvo por recibido el
Oficio respectivo, quedando a fojas 135 la resolución del Tribunal
de alzada, por la que se confirmó la interlocutoria de prueba de
fojas 73.
DIECISIETE. Presentación de la reclamante, de fojas 136, de 06 de
Febrero de 2014, por la cual solicitó tener presente observaciones
a la prueba rendida en autos.
DIECIOCHO. Certificación de fojas 143, de 01 de Agosto de 2014,
por la cual el Secretario del Tribunal certificó que el término
probatorio se encontraba vencido.
DIECINUEVE. Resolución de fojas 144, de 30 de diciembre de 2014,
por la cual se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS EN EL TERCER OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN
DE FOJAS 44.
PRIMERO: Que, en el Tercer Otrosí de presentación de fojas 44, el
órgano fiscalizador, objetó, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, los documentos
acompañados en el primer otrosí del reclamo, por no constar su
autenticidad ni integridad.
Indica que se trata de simples fotocopias de supuestos documentos
que no han sido debidamente reconocidos por la parte de que
emanan.
SEGUNDO: Que, a fojas 66, el reclamante evacuó el traslado
conferido, solicitando se rechace la objeción de los documentos
formulada por el Servicio, toda vez que el ente administrativo
incurre en una grave imprecisión por cuanto realiza una objeción
genérica sin distinguir si se trata de instrumentos públicos o
privados, y en este último caso, si emanan de terceros o de la
parte contra la cual se presentan. Asimismo, indica que la norma
invocada se refiere solo a la objeción de los documentos privados,
en ningún caso, a instrumentos públicos. Finalmente el reclamante
hace un análisis de cada uno de los documentos acompañados, para
concluir la improcedencia de la objeción, solicitando que sean
rechazadas con costas por no fundarse en una objeción legal.
TERCERO: Que, planteada la objeción documental resulta forzoso
resolverla en esta sentencia definitiva.
CUARTO: Que, del tenor de la objeción planteada, puede observarse
claramente, que ella se funda en el artículo 346 N°3 del Código de
Procedimiento Civil, norma que permite objetar un documento
privado (no público) emanado de la parte contraria en un juicio,
por falso o no integro.
Pues bien, revisado los documentos objetados que corren de fojas 8
a fojas 40, ambas inclusive, es posible constatar que sólo el
documento individualizado en el numeral 11, del Primer Otrosí de
la presentación de fojas 1, ha sido emitido, por la parte
contraria a quien los presenta, en este caso el propio Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, el documento del numeral 11, que
corresponde a la Liquidación N° 106101000009 de fojas 31 y
siguientes y constituye el acto reclamado, sin duda alguna fue
emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo,
respecto de este documento, corresponde desechar la objeción
deducida dado que se trata de un documento público y no privado,
de modo tal que dicha objeción no puede prosperar dado que ha sido
mal fundada, al invocarse una norma aplicable a la objeción de
documentos privados.
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Que, respecto de los documentos de fojas 34, 35 y 36, si bien es
cierto, corresponden a documentos de formularios provistos por la
propia entidad administrativa, ellos fueron suscritos por la
contribuyente reclamante o por un apoderado de ésta; pero en
ningún caso, por la parte contra la cual se hacen valer, razón por
la cual tampoco procede acoger la objeción planteada respecto de
ellos, por falta de fundamento jurídico.
Que, en respecto de los demás documentos impugnados por la
reclamada, ellos corresponden, ya sea a copias de instrumentos
públicos, o bien, a instrumentos privados que emanan de terceros,
de lo que se sigue, que en ningún caso, puede darse lugar a una
objeción planteada en relación a éstos, si se invoca como
justificación de ella, la norma contenida en el artículo 346 N°3
del Código de Procedimiento Civil, por la sencilla razón --ya
expresada precedentemente-- que dicha norma sólo posibilita la
objeción de instrumentos privados suscritos por la parte contraria
a la que los presenta, en este caso debían haber sido suscritos
por el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, como se ha
dicho, corresponden a documentos públicos o privados emanados de
terceros.
QUINTO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes, razones
esgrimidas y teniendo presente la errada fundamentación legal de
las objeciones planteadas a la luz de las normas que regulan la
materia, corresponde que el Tribunal las rechace y desestime, sin
perjuicio --por cierto-- del valor probatorio que eventualmente se
le pudiere dar a cada documento.
SEXTO: Que, así las cosas el Tribunal desechará, en lo resolutivo
de este fallo, las objeciones planteadas por la reclamada,
disponiendo además, la condena en costas de ella, dado haber sido
totalmente vencida y estimar el Tribunal que no ha tenido motivo
plausible para deducir tales objeciones.
II. EN CUANTO AL FONDO
SÉPTIMO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció doña MARÍA ISABEL GARCÍA HUIDOBRO
SANFUENTES, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N°
106101000009, de fecha 04 de marzo de 2013, solicitando que sea
declarada nula y sin valor, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral
Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en
este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la actora funda su
reclamo en la circunstancia de que puede justificar el origen de
los fondos con los que efectuó las inversiones que dan origen a la
Liquidación reclamada por aplicación de la presunción establecida
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en el del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y que
tales fondos tienen su origen en el retiro de dinero que realizó
desde la sociedad Agrícola la Victoria Limitada en octubre de
2008.
OCTAVO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos,
a fojas 44, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas
sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de
hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido,
las que también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su
contestación en los siguientes aspectos, a saber:
- En la ausencia de vicios o errores de mérito que puedan
afectar la validez y legalidad de la liquidación reclamada.
- En la improcedencia de revisar en la etapa jurisdiccional los
antecedentes que pudiere aportar el contribuyente y que el
Servicio no tuvo a la vista al momento de emitir el acto
reclamado, ya que ello implicaría despojar al Servicio y
quitarle las facultades de fiscalización que le son propias,
convirtiendo al Tribunal en el órgano fiscalizador, lo que no
está amparado por la legislación vigente.
- En la improcedencia de acreditar en esta sede el origen de los
fondos con que realizó las inversiones que originan la
liquidación reclamada, en razón de lo dispuesto en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario.
NOVENO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos,
resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido
controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, con fecha 4 de marzo de 2013 se emitió en contra del
contribuyente reclamante la Liquidación N°106101000009, por
impuestos adeudados al 30 de abril de 2010.
2. Que, de la Liquidación antes aludida, la reclamante tomó
conocimiento con fecha 16 de abril de 2013, entendiéndose
por tanto notificada con esa fecha de la misma, lo que no ha
sido controvertido por el Servicio.
3. Que, durante el año comercial 2009, la contribuyente
reclamante, efectivamente realizó inversiones en Fondos
Mutuos por un monto total de, a lo menos, $120.000.000, como
ella misma ha reconocido en su presentación.
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4. Que, no se ha controvertido por el Servicio de Impuestos
Internos que la Sociedad Agrícola La Victoria Limitada sea
un contribuyente que tributa en base a renta presunta
conforme el Artículo 20, N°1 letra B de la Ley de Impuesto a
la Renta.
DÉCIMO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones
reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en
los siguientes aspectos, a saber:
1° En Determinar y establecer el origen de los fondos con los
cuales la reclamante, doña MARÍA ISABEL GARCÍA HUIDOBRO
SANFUENTES, realizó durante el año 2009 inversiones en fondos
mutuos y el monto de los mismos.
2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar
que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del
marco legal vigente y en respeto de los derechos del
contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los
antecedentes aportados por el contribuyente, ya que ello
implicaría quitarle al Servicio las facultades de
fiscalización que le son propias. En este contexto, forma
parte también de la discusión, el determinar si resulta
posible revisar y conocer en sede jurisdiccional,
antecedentes que el Sii no tuvo a la vista al momento de
emitir la liquidación reclamada, ya que ello convertiría al
Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería
conforme a la legislación vigente.
3° Determinar, si es aplicable, en el caso de autos la
institución jurídica de “exclusión o limitación de prueba
documental”, prevista en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, circunscrita la discusión y determinada la
controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el
Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa--
de la alegación del Servicio tratada en el punto segundo del
referido considerando, toda vez que ella se refiere a las dudas de
la administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría
el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no
habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa
administrativa. En otras palabras, resulta necesario, resolver
esta alegación antes de que el Tribunal analice y se pronuncie
respecto de las demás, justamente porque en el camino de
esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los antecedentes
aportados por el actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso
si se estimase que el Tribunal no tiene facultades para ello.
Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las
alegaciones y discusión referida en el punto segundo del
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considerando anterior, a una materia de derecho y no relativa a
una discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera
necesario y pertinente avocarse previamente a despejar esta
discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos de ser
pertinente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado
que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar
antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la
etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de
emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo podría
revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si
ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de
dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración
para ello, los antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren
sido proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, este
Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco
legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros
aspectos de fondo que vayan más allá de ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo
dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece
expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de
Liquidaciones administrativas como la reclamada en estos autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a
que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una
reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la
legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas,
restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos
Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar
el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
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1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario…..”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, como la reclamada en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le
ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales
no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de
fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos
pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con
ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de
las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea
argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para
deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser
materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a
aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos
materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y
hechos que digan relación únicamente con la verificación del
cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión
del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori,
la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado
reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un
caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y
exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo
que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que
exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente
infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N°
20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad
jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la
discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en
circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna
otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de
estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los
actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del
artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.
Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a
la tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el Código
Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya
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explicados, sino que también, se estaría vulnerando lo dispuesto
en los artículos 3°, inciso segundo y 10° de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración General del Estado,
Ley N°18.575, a la cual está esencialmente sujeta la entidad
fiscalizadora. En efecto, de dichas disposiciones se desprende,
que los actos administrativos son impugnables por los medios que
franquea la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer
el Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y
violenta especialmente lo dispuesto en la Constitución Política de
la República, norma cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, que
fija en primer lugar, el derecho constitucional de acción o de
petición, contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental; y en segundo término, el derecho fundamental de
cualquier persona que se sienta lesionada por la Administración de
reclamar ante los Tribunales que establezca la Ley, tal como lo
dispone el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución
Política de la República.
Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por
un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene
toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra
actos de la administración, y por otro, pretende excluir y privar
la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer
del asunto sometido a su decisión.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el
contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia
administrativa previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse
de conocer del fondo del asunto por ese solo hecho, como lo señala
categóricamente el órgano fiscalizador. Al respecto se han
revisado y verificado las disposiciones tributarias y procesales
pertinentes, no observando este sentenciador la existencia del
fundamento legal que permita sostener la limitación planteada por
el Servicio, es decir, este Tribunal puede conocer tanto de la
forma como del fondo del asunto aunque el reclamante no haya
presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de
contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que
desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a
la conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la
circunstancia de no ser admisible que el administrado intente
controvertir la motivación de un determinado acto administrativo,
en este caso la liquidación reclamada, con la aportación de
antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la
vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta
instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que
le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de
las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el
artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las
reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos
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los argumentos sin que deba existir discriminación entre los
fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el
artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio
apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que
este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos
emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma
de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un
menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.
De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para
conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma
que le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes
fundantes de una determinada reclamación, no queda más que
concluir, a juicio de este sentenciador, que no resultan
jurídicamente viables las alegaciones del Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya
dicho-- cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar
de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar
sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso de la norma contenida en el inciso
décimo primero del artículo 132 del Código Tributario, que en lo
pertinente establece, que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados --determinada y
específicamente-- por el Servicio al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo.
Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar
para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el
Tribunal se niegue a conocer de antecedentes y pronunciarse
respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que
justamente le podrían permitir formarse convicción de si
corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan
finalidades y características distintas a las de verificación de
hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el
Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido
por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en
principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en
segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un
debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra
establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido
recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias
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sentencias (Sentencias del T.C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre
otras).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo expuesto en los
considerandos precedentes, en concordancia con los principios que
informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela
jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene
frente a la administración, se puede concluir que es una
obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos
que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los
actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más
aún, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y
acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones
que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las
que ha querido hacer valer la parte reclamada.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al
Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar
del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de
fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las
disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, como justamente sucede en el caso de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, es menester señalar, que los mismos
fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las
materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso
Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013
de este Tribunal.
Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis
del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y
es competente para revisar en esta sede los antecedentes y prueba
aportada por el actor a los autos, sin que exista norma legal
alguna que le impida hacerlo, razón por la cual rechazará las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto.
DÉCIMO NOVENO: Que, otro de los aspectos discutidos en autos es el
señalado en el punto tercero del considerando décimo precedente,
que dice relación con la sanción de inadmisibilidad de prueba
prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario,
que el Servicio alega respecto de los antecedentes que le fueron
solicitados al actor en la etapa administrativa y que no fueron
acompañados por el contribuyente.
Que, dada la naturaleza de la referida discusión, resulta
necesario abocarse a dilucidarla antes de analizar los hechos
controvertidos del proceso y más precisamente previo a la revisión
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de la prueba aportada a los autos, toda vez que de lo contrario,
se podría revisar prueba que posteriormente se pudiere estimar
inadmisible, lo que implicaría un desgaste inútil para el Tribunal
y una tarea del todo inoficiosa.
Al efecto, el Servicio ha señalado que no pueden admitirse como
prueba en esta sede, aquellos antecedentes que le fueron
solicitados al contribuyente en la etapa administrativa a través
de la Citación N° 102300287 de 02 de agosto de 2012.
Que, así las cosas, el Servicio aspira a que se haga efectiva, en
contra del contribuyente, la sanción procesal, conocida como
“exclusión o limitación probatoria”, respecto de todos aquellos
documentos, certificados y libros requeridos en un acto
administrativo emitido el día 02 de agosto de 2012.
VIGÉSIMO: Que, teniendo presente la alegación planteada, resulta
conveniente recordar que el instituto jurídico en comento, es una
sanción que priva al reclamante --que ha omitido voluntariamente
presentar determinada documentación en sede administrativa-- del
derecho de acompañar esos mismos antecedentes en sede
jurisdiccional.
Dicha sanción, que limita excepcionalmente el derecho a defensa
que le asiste al reclamante, debe aplicarse de modo restrictivo y
sólo cuando se haya configurado y acreditado en esta sede, los
hechos descritos por el legislador tributario. Además, debe
considerarse otra circunstancia relevante, que dice relación con
el efecto de la aplicación de las leyes en el tiempo. Elemento
valorativo que ha olvidado ponderar la administración en el caso
concreto, antes de exigir la aplicación de la exclusión
probatoria.
En efecto, esta institución sancionatoria, ha entrado en vigencia
en esta VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, con
fecha 01 de febrero del año 2013, como se estableció expresamente
en la Disposición Transitoria contenida en el Artículo 1º de la
Ley N°20.322, que indica claramente lo siguiente:
“Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta
ley entrarán en vigencia en cuatro años contados
desde el día primero del mes siguiente al de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial.”
Que, en este contexto y antes de la entrada en vigencia de la
norma referida, no existía la sanción que alega la reclamada, por
la sencilla razón que la ley no la contemplaba. De este modo,
cuando se le notifica al reclamante la Citación N° 102300287, esto
es con fecha 06 de agosto de 2012 --según se desprende de la
propia Liquidación, que corre a fojas 31 y siguientes del
expediente de autos-- la norma contenida en el inciso 11 del
artículo 132 del Código Tributario aún no entraba en vigencia en
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la VI Región, por lo cual, de manera alguna, la no entrega de
antecedentes por parte de la actora en el año 2012, podía estar
vinculada a una sanción como la que alega en esta sede el ente
administrativo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, la propia Citación
N°102300287 de 02 de agosto de 2012, cuya copia corre a fojas 56,
contiene un párrafo final, en que se expresa por la autoridad, --
de manera clara y evidente-- que respecto de la sanción de
inadmisibilidad de prueba contemplada en el artículo 132 inciso
11° de Código Tributario, ella sólo se aplica a los contribuyente
pertenecientes a aquellos territorios jurisdiccionales en que a la
fecha de la emisión de la referida Citación, se encontraba vigente
la Ley N°20.322, tal como lo ha concluido este Tribunal en
párrafos y considerandos anteriores.
Que, así las cosas, resulta pertinente consignar que a este
Tribunal le llama poderosamente la atención, que la autoridad
administrativa, desatendiendo sus propios actos y desoyendo
expresamente la Ley, plantee en esta sede, sin fundamento alguno,
la inadmisibilidad probatoria referida, contemplada en el artículo
132 del Código Tributario, en circunstancias que como se ha dicho,
tenía absoluta claridad de su falta de procedencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo expuesto y razonado en los
considerandos anteriores, este Sentenciador rechazara en todas sus
partes la petición de la administración de hacer efectiva la
limitación probatoria establecida en el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, por carecer de todo fundamento
jurídico, de manera tal, que queda en condiciones de revisar toda
la prueba y antecedentes aportados por el actor al proceso, sin
que exista limitación alguna para ello.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los
considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos
en estos autos, consignados en el considerando décimo, a fojas 73,
se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizo en
el año comercial 2009, una inversión de Fondos Mutuos por la
suma de $80.000.000.
2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizo en
el año comercial 2009, una inversión de Fondos Mutuos por la
suma de $20.000.631.
3. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizo en
el año comercial 2009, una inversión de Fondos Mutuos por la
suma de $20.000.000.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, con respecto a la resolución que recibió la
causa a prueba y según se desprende del “Testimonio de
Notificación” de fojas 74 y la certificación de fojas 76, de 26 de
agosto y 02 de septiembre de 2013 respectivamente, tanto la
reclamante como la reclamada fueron notificados válidamente de
ella.
Respecto de la referida resolución, a fojas 85 se dedujo, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, recurso de reposición
con apelación en subsidio. A fojas 97 corre resolución por la cual
se rechazó la reposición, y se concedió la apelación respectiva,
ordenándose se elevaren los autos ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Rancagua. Finalmente la interlocutoria de prueba se
confirmó por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, la que
corre a fojas 135.
III. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
VIGESIMO QUINTO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de
los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el
derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar
prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO SEXTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE.
26.1 Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamante.
1. Copia autorizada de la escritura pública de constitución de
sociedad Agrícola La Victoria Limitada, de fecha 11 de
Septiembre de 2003, otorgada en la 2ª Notaría de Rancagua, de
don Jaime Bernales Valenzuela, la que rola a fojas 8 y
siguientes.
2. Copia autorizada del Extracto de la escritura de constitución
de la sociedad referida en el número anterior, la que rola a
fojas 18.
3. Copia autorizada de la publicación con fecha 16 de octubre de
2003, del Extracto de la sociedad aludida, en el Diario
Oficial, la que rola a fojas 19.
4. Copia autorizada de la inscripción del referido Extracto en
el Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces,
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de Rancagua, del año 2003, la que rola a fojas 20.
5. Certificado de Vigencia de la sociedad Agrícola La Victoria
Limitada, de fecha 12 de Junio de 2013, el que rola a fojas
21.
6. Copia del Anverso del RUT de la sociedad Agrícola La Victoria
Limitada, que rola a fojas 22.
7. Copia de escritura pública de compraventa de Parcela Nº8 del
Proyecto de Parcelación Machalí, otorgada con fecha 19 de
Agosto de 2008, en la 18ª Notaría de Santiago, de don Patricio
Zaldívar Mackenna, la que rola a fojas 23 y siguientes.
8. Copia de comprobante de depósito por la cantidad de
$100.000.000, efectuado por Agrícola La Victoria Limitada en
cuenta corriente Nº 36201163-10 del Banco de Chile, de M.
Isabel García Huidobro con fecha 28 de Octubre de 2008, el que
corre a fojas 27.
9. Certificado de 13 de junio de 2013, emitido por Agrícola La
Victoria Limitada, que corre a fojas 28.
10. Copia de Cartola de Saldos y Movimientos entre el 01/01/2009 y
31/12/2009 emitida por BICE INVERSIONES, Administradora
General de Fondos S.A., que rola a fojas 29 y 28.
11. Liquidación Nº106101000009 suscrita por Jefe de Departamento
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de la
oficina de Rancagua, respecto de la contribuyente María Isabel
García-Huidobro Sanfuentes, de fecha 04 de marzo de 2013,
respecto de Impuesto adeudado al 30 de Abril de 2010, que rola
a fojas 31 y siguientes.
12. Copia de comprobante de Recepción de Solicitud Copia de
Liquidación del impuesto Nº106101000009, efectuada por la
contribuyente María Isabel García Huidobro Sanfuentes, con
fecha 16 de Abril de 2013.
13. Copia de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o
Libros N°018612, de 22 de noviembre de 2012, que rola a fojas
35.
14. Copia de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o
Libros Nº009973 de fecha 15 de febrero de 2013, que rola a
fojas 36.
15. Consulta de ESTADO DE DECLARACIÓN DE RENTA 2009, y comprobante
de Declaración de Renta Año Tributario 2009, correspondiente a
la Sociedad Agrícola la Victoria Limitada, que rolan a fojas
104 y 105 respectivamente.
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16. Consulta de ESTADO DE DECLARACIÓN DE RENTA 2010, y Declaración
de Renta Año Tributario 2010, correspondiente a la Sociedad
Agrícola la Victoria Limitada, que rolan a fojas 106 y 107
respectivamente.
26.2 Oficios solicitados por la reclamante.
Por presentación de fojas 100, la reclamante solicitó se oficiara
al Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que dicha
institución remitiera copia de las resoluciones que tuvieron por
acreditado el origen de los fondos con que, otros dos socios de la
Sociedad Agrícola la Victoria Limitada, don Antonio García
Huidobro Llompart RUT N° 9.931.652-7 y don Felipe Garcia Huidobro
Sanfuentes RUT N° 9.931.652-7, efectuaron inversiones mediante el
retiro de dinero que hicieron desde la misma sociedad.
El Oficio respectivo corre a fojas 110 de autos; y la respuesta
entregada por la entidad destinataria se encuentra a fojas 114,
agregándose los documentos acompañados a la respuesta a fojas 115,
116 y 117 del expediente de autos.
26.3 Prueba testimonial rendida por la parte reclamante.
Se condujo a estrado por la parte reclamante a doña MARÍA
MAGDALENA BARROS GOYCOOLEA y a doña MYRIAM JEANNETTE ARANEDA
ROJAS, cuyos testimonios rolan a fojas 120 y siguientes del
expediente de autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el único antecedente aportado por el
Servicio de Impuestos Internos al proceso corresponde a la copia
de la Citación N° 102300287 de 02 de agosto de 2012, que la
entidad administrativa acompañó a los autos en el segundo otrosí
de la presentación de fojas 44, por la cual contestó el reclamo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales,
pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se
recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del
Código Tributario.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER
PUNTO DE PRUEBA
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 73,
impuso la carga procesal de acreditar el origen de los fondos con
los cuales la reclamante realizó, en el año comercial 2009, tres
inversiones en Fondos Mutuos, a saber, una inversión por la
cantidad de $80.000.000; otra por $20.000.631.- y la tercera por
la cantidad de $20.000.000.-
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TRIGÉSIMO: Que, al efecto, deben tenerse presente las alegaciones
de la reclamante, en cuanto ella ha sostenido que el origen de los
fondos con los cuales financió las inversiones respectivas, viene
del retiro por $100.000.000.- que en el mes de octubre de 2008,
hizo de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada RUT
N°76.133.750-5, de la cual es socia. Asimismo, ha señalado la
actora, que a su vez, tales recursos --los $100.000.000-- tienen
su origen en la venta de un predio que hizo la sociedad en agosto
de 2008, específicamente de la Parcela N°8 del Proyecto de
Parcelación Machalí, Rol de avalúo 00104-00035. Agrega a su vez,
que dado que la sociedad tributa en base a renta presunta, el
mayor valor obtenido en la venta del referido inmueble no
constituye renta, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N°8,
letra B de la Ley de Impuesto a la Renta.
Además, ha señalado, que el monto total que ella destinó a
inversión en fondos mutuos --de los cien millones que retiró de la
sociedad-- fue la cantidad de $80.000.000.- y no los
$120.000.000.- que sostiene el Servicio; y que las otras dos
inversiones en fondos mutuos por $20.000.000.- cada una, no se
originan en recursos adicionales a los ochenta millones referidos,
sino que corresponden a una parte ($20.000.000) de esos ochenta
millones, que se rescata del Fondo Mutuo BICE MASTER y se invierte
en el Fondo Mutuo BICE MANAGER, la que a su vez, también se
rescata --$20.000.000 también-- de dicho fondo, para reinvertirse
en el Fondo Mutuo BICE BRASIL.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de lo expuesto en el considerando
anterior, antes de avanzar con el análisis, es importante hacer
presente que la actora señala --refiriéndose a la cantidad que el
Servicio pretende se le justifique-- que ésta es la suma de
$120.000.000.- en circunstancias que conforme el mérito de la
contestación de fojas 44; la copia de citación de fojas 56 y la
Liquidación de fojas 31, se puede constatar que en rigor la
cantidad que la reclamada requirió justificar es la suma de
$120.000.631.-
Que, en el mismo contexto anterior, la contribuyente ha dicho –
--según se lee a fojas 4 vuelta-- que luego de invertir los
$80.000.000.- en el Fondo Mutuo BICE MASTER, que tanto el primer
rescate que es reinvertido en un nuevo Fondo Mutuo (BICE MANAGER),
como el segundo rescate que se invierte en el Fondo Mutuo BRASIL,
fueron por la cantidad de $20.000.000, en circunstancias que --sin
perjuicio de lo que se expondrá más adelante sobre este punto--
como se aprecia del documento de fojas 29, la inversión de 28 de
julio de 2009, en el Fondo Mutuo BRASIL, no fue por $20.000.000.-
sino que fue de $20.000.631.-
Que, así las cosas, el Tribunal entenderá --para todos los efectos
a que haya lugar-- que cuando la contribuyente reclamante se ha
referido en su reclamo al monto total que se le ha pedido
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justificar y a las inversiones en Fondos Mutuos que realizó,
producto de un error ha dicho –--respecto del primero-- que es la
cantidad de $120.000.000.- en circunstancias que corresponde a la
suma de $120.000.631.- y respecto de una de las inversiones por la
que se le solicita justificación, que ésta asciende a
$20.000.000.- en circunstancias que asciende a la suma de
$20.000.631.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aclarado lo anterior, resulta necesario
abocarse a corroborar si lo dicho por la reclamante es efectivo, a
fin de tener por acreditado o no, el origen de los fondos con los
que se realizaron las inversiones.
Que, para avanzar en esta tarea, como primera cosa, se debe
determinar si efectivamente la reclamante tenía la calidad de
socia de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, que le hubiere
facultado a hacer un retiro de dicha sociedad en los términos que
relata.
Que, para efectos de corroborar lo anterior, resulta útil revisar
el documento de fojas 8, que corresponde a una copia autorizada de
la escritura de Constitución de la referida sociedad, de fecha 11
de septiembre de 2003, en la cual se lee que la contribuyente
reclamante participó en el acto de constitución de la misma.
Además, a fojas 20, corre copia autorizada obtenida con fecha 13
de junio de 2013, de la inscripción del extracto social en el
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua,
sin ninguna anotación al margen, ni menos alguna referida a una
modificación estatutaria. Asimismo, a fojas 21, corre certificado
digital de vigencia de la sociedad, emitido con fecha 12 de junio
de 2013 por el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, que
señala que al margen de la inscripción del Registro de Comercio de
Agrícola La Victoria Limitada, no existe anotación alguna que diga
relación con su disolución o terminación, al 07 de junio de 2013.
Que, conforme al mérito de los antecedentes revisados, el Tribunal
está en condiciones de concluir, que efectivamente, al día 07 de
junio de 2013, la reclamante tenía la calidad de socia de la
sociedad Agrícola La Victoria Limitada con una participación de un
9,9% de los derechos sociales --según se lee en la escritura
social a fojas 14 vuelta-- y sin duda alguna, ostentaba dicha
calidad en octubre de 2008, fecha en que afirma haber retirado de
dicha sociedad la cantidad de $100.000.000.-
Que, por otra parte, y en cuanto al retiro que afirma haber hecho
la contribuyente, se debe considerar el documento de fojas 28, que
corresponde a un certificado emitido por la sociedad Agrícola La
Victoria Limitada con fecha 13 de junio de 2013, que da cuenta, de
que con fecha 28 de octubre de 2008, la sociedad giró el cheque
del Banco Bice Serie N°40498 por la cantidad de $100.000.000.- en
favor de doña María Isabel García Huidobro Sanfuentes, RUT N°
6.999.062-2. Del mismo certificado, se desprende también, que el
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giro de los fondos se hizo con cargo a los recursos que la
sociedad obtuvo de la venta de la Parcela N°8 del Proyecto de
Parcelación Machalí, por escritura pública de 19 de agosto de
2008, en el precio de 48.858 Unidades de Fomento.
Que, adicionalmente, resulta pertinente tener presente también, el
documento de fojas 27, que corresponde a comprobante de depósito
del Banco de Chile, que da cuenta de que con fecha 28 de octubre
de 2008, se depositó en la cuenta corriente N°36201163-10 de doña
María Isabel García Huidobro Sanfuentes, la cantidad de
$100.000.000.-
Que, conforme a los documentos analizados de fojas 27 y 28
respectivamente, el Tribunal está en condiciones de concluir, que
efectivamente el día 28 de octubre de 2008, la reclamante retiró
de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada la cantidad de
$100.000.000.-, los que con la misma fecha depositó en su cuenta
corriente del Banco de Chile.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, tal como se ha expuesto en
considerandos anteriores, la reclamante afirma que los
$100.000.000.- que retiró de la sociedad Agrícola La Victoria
Limitada y que parte de ellos ($80.000.000), posteriormente
invirtió en Fondos Mutuos, tienen su origen en la venta de un
predio que la sociedad hizo a la Constructora Manquehue Limitada
en el mes de agosto de 2008, en la cantidad de 48.858 Unidades de
Fomento, resultando forzoso para esta magistratura verificar lo
anterior a la luz de las probanzas aportadas al proceso.
Que, al efecto, resulta útil tener presente el documento de fojas
23, que corresponde a una copia legalizada de la escritura pública
de compraventa de fecha 19 de agosto de 2008, Repertorio N°
14304/08, celebrada entre la sociedad Agrícola la Victoria
Limitada y la empresa Constructora Manquehue Limitada, el que da
cuenta de que la primera, vendió, cedió y transfirió a la segunda,
la Parcela N°8 del proyecto de parcelación de Machalí, en el
precio de 48.858 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos
según el valor de la referida Unidad a la fecha de la escritura.
Asimismo, se consigna en el documento, que el precio se pagó en el
acto, declarándolo la vendedora íntegramente pagado y renunciando
ambas partes a la acción resolutoria.
Que, por tanto, conforme a la prueba analizada precedentemente el
Tribunal tendrá por acreditada la venta realizada por la sociedad
Agrícola La Victoria Limitada en el mes de agosto de 2008, en el
precio y condiciones referidas en el párrafo anterior.
Que, asimismo, y tal como se expuso en el considerando anterior,
efectivamente los $100.000.000.- que retiró la reclamante de la
sociedad, se hicieron con cargo y tienen su origen, en el producto
de la venta del predio antes referida, lo que se acreditó con el
certificado de fojas 28, que expresamente así lo establece.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se ha dicho a lo largo de la
presente sentencia, la reclamante ha afirmado --a fojas 4 vuelta y
fojas 5-- que del monto total de inversiones, respecto de las
cuales se le solicitó acreditar el origen de los fondos
($120.000.631), sólo correspondería justificar $80.000.000.- que
es lo que ella efectivamente invirtió en BICE Inversiones y no los
$120.000.631.- como pretende el Servicio.
Que, previo a avanzar con el análisis, corresponde despejar la
alegación anterior hecha por la actora, en cuanto al monto total
de inversiones que corresponde justificar. Al efecto, se debe
tener presente que según se desprende de la contestación del
Servicio, como de la Citación N° 102300287 y de la Liquidación de
fojas 31, el monto total de Inversiones que el Servicio ha
requerido justificar a la contribuyente reclamante es la cantidad
de $120.000.631.- y no de $80.000.000.- como señala la actora. Lo
anterior, por cierto, sin perjuicio de que el referido monto
total, pueda componerse de una inversión original, y de
inversiones posteriores y sucesivas hechas a partir –en el caso de
los Fondos Mutuos-- de rescates parciales del monto inicial
invertido, que son a su vez reinvertidos en otros Fondos Mutuos, y
que a su vez también, son rescatados y reinvertidos nuevamente en
otro distinto.
En otras palabras, y a modo de ejemplo, si un determinado
contribuyente invierte en un Fondo Mutuo 1, la cantidad de
$100.000.- y al día siguiente, de esos cien mil pesos, rescata
$10.000.- y los invierte en un Fondo Mutuo 2; y luego al día
subsiguiente --contado desde la inversión original-- también los
rescata y los reinvierte finalmente en el Fondo Mutuo 3; no se
puede desconocer que en estricto rigor habría realizado 3
inversiones diversas, a saber, la primera por $100.000.- y dos
posteriores por $10.000.- cada una. Ahora bien, lo anterior, no
implica que el patrimonio del contribuyente haya aumentado --por
arte de magia-- de los $100.000.- que tenía al día uno en que
realizó la primera inversión, a $130.000.- que eventualmente
alguien podría estimar que tiene si contabilizare las tres
inversiones en forma independiente sin vinculación entre sí,
obviando el hecho de que con los mismos pesos, se hicieron todas
las inversiones.
Que, siguiendo con el ejemplo anterior, si se pide acreditar cual
es el origen de los fondos de las 3 inversiones realizadas, la
dificultad estará en acreditar cual es el origen de la primera,
pero en ningún caso de las siguientes, toda vez que el origen de
los fondos con los que se financiaron éstas, está justamente en el
fondo mutuo del cual se rescataron los recursos. Así, el origen de
la tercera inversión por $10.000.- estaría en el rescate hecho
desde el Fondo Mutuo 2. A su vez, el origen de la segunda
inversión estaría en el rescate hecho desde el Fondo Mutuo 1,
restando por acreditar el origen de los fondos de la primera
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inversión, que como señalamos es la que presente la verdadera
dificultad.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto en el
considerando precedente, el Tribunal se abocará, entonces, a
tratar de determinar cuál es el origen de los fondos con que se
realizaron las inversiones en fondos mutuos contenidas en la
Citación de fojas 56.
Que, así las cosas corresponde referirse, en primer término, a la
inversión en Fondos Mutuos por la cantidad de $80.000.000.- que la
reclamante afirma haber hecho con fecha 15 de junio de 2009, en el
Fondo Mutuo BICE MASTER, con recursos obtenidos del retiro por
$100.000.000.- que hizo desde la sociedad Agrícola La Victoria
Limitada.
Respecto a ella, resulta útil tener presente el documento de fojas
29, correspondiente a una Cartola de Saldos y Movimientos entre el
01 de enero y el 31 de diciembre de 2009, emitida por la
Administradora General de Fondos S.A. BICE INVERSIONES, respecto
de la reclamante de autos, de la cual se desprende claramente, que
con fecha 15 de junio de 2009, la actora efectivamente realizó una
inversión por $80.000.000 en el Fondo Mutuo BICE MASTER.
Ahora bien, en cuanto al origen de los fondos con que realizó tal
inversión, el Tribunal tendrá presente el documento de fojas 115,
denominado “INFORME EXPEDIENTE INVERSONES A.T. 2010” respecto del
contribuyente Antonio García Huidobro LLOMPART, RUT N° 9.931.652-
7, que corresponde a un informe emitido por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del referido contribuyente, a raíz de
notificación efectuada con fecha 23 de junio de 2011. Es del caso,
que conforme se lee del referido informe, al contribuyente en
cuestión, la entidad administrativa le requirió que acreditare el
origen de los fondos con que realizó dos inversiones en el año
2009, una con fecha 07 de enero de 2009 y la otra el día 25 de
noviembre de 2009. Al efecto --y según se desprende del informe--
el contribuyente aludido expuso que el origen de los fondos de
tales inversiones estaba en los ingresos provenientes de la venta
de un bien raíz de la sociedad Agrícola la Victoria Limitada, en
la cual tenía un 9,9% de participación.
Que, asimismo, en la segunda página del informe, en la columna
“FINANCIAMIENTO” se señala lo siguiente:
“LOS FONDOS PARA FINANCIAR AMBAS INVERSONES PROVIENEN
DE LA VENTA DE BIEN RAÍZ DE PROPIEDAD DE AGRÍCOLA LA
VICTORIA LIMITADA RUT 76.133.750-5 EN UF 48.858
ASCENDENTES A $1.025.129.600.-, SEGÚN CONSTA EN
ESCRITURA DE COMPRAVENTA REP. N°14304/08 DEL
19/08/2008 GIRO, (FOJAS 12, 13 Y 14), DE LA CUAL EL
CONTRIBUYENTE ES SOCIO CON UNA PARTICIPACIÓN DE UN
9,9% SEGÚN ESCRITURA REP. N°2198-2003 DEL 11/09/2003.
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EL MONTO DE LA VENTA FUE DEPOSITADO EN LA CUENTA
CORRIENTE DE LA SOCIEDAD AGRÍCOLA LA VICTORIA
LIMITADA (FOJAS 15, 21 Y 22) Y CON CARGO A DICHOS
FONDOS, SE GIRO CHEQUE N° 40499 POR $100.000.000. A
NOMBRE DE ANTONIO GARCIA-HUIIDOBRO LLOMPART EL
28/10/2008, SEGÚN CONSTA EN ESTADO DE CUENTA
CORRIENTE DE LA SOCIEDAD. (FOJAS 10 Y 11)
DE LO ANTERIORMENTE DESCRITO SE DAN POR JUSTIFICADAS
TOTALMENTE LAS INVERSIONES” (Sic)
Que, tal como se aprecia de la cita del documento referido, el
Servicio de Impuestos internos tuvo por justificadas totalmente
dos inversiones efectuadas por un determinado socio de la sociedad
Agrícola La Victoria Limitada en el año 2009, la primera en enero
de 2009 y la segunda en noviembre del mismo año, con el retiro que
dicho socio hizo de la sociedad, en el mes de octubre del año
anterior (28/10/2008), con cargo al producto, de la venta de un
bien raíz de la sociedad, en el precio de 48.858 Unidades de
Fomento, efectuada por escritura pública Rep. N° 14304/08.
Que, en el caso de autos, el reclamante pretende justificar el
origen de una inversión realizada en junio de 2009, atendida su
calidad de socio de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, con
un retiro por la cantidad de $100.000.000 efectuado desde ella en
la misma fecha que lo hizo don Antonio García Huidobro Llompart.
Que, así las cosas, si la propia entidad administrativa tuvo por
justificado totalmente el origen de los fondos con que el señor
García Huidobro Llompart efectuó dos inversiones en el año 2009 -
una en el mes enero y la otra en el mes de noviembre de dicho año-
con el retiro que efectuó de la sociedad Agrícola La Victoria
Limitada, con cargo a la venta de un inmueble de la sociedad en
agosto del año anterior, este Tribunal queda en condiciones de
llegar a la misma conclusión, respecto de un socio --como lo es la
reclamante de autos-- de la misma sociedad, quien también realizó
un retiro de ella por $100.000.000.- en el mes de octubre de 2008,
con cargo al producto de la venta del mismo bien raíz de la
sociedad de la cual era socio el señor García Huidobro Llompart.
Que, en otra palabras, si a un determinado socio de la sociedad
Agrícola La Victoria Limitada, se le tuvo por justificado el
origen de los fondos con que realizó ciertas inversiones en el año
2009, con un retiro de la sociedad hecho en el mes de octubre del
año anterior, resulta coherente también, que a otro socio de la
misma sociedad, que también realizó inversiones en el año 2009,
se le tenga también por justificado el origen de los fondos con
que realizó tales inversiones, si afirma que tal origen está, en
un retiro idéntico al del otro socio y efectuado con la misma
fecha.
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Que, en el mismo orden de ideas, existiendo en el caso de autos
las mismas razones y fundamentos esgrimidos para justificar
inversiones realizadas en el año 2009, que aquellas vertidas por
el contribuyente Antonio García Huidobro Llompart para justificar
las inversiones que realizó en ese año --según se desprende de
documento de fojas 115-- debe existir la misma disposición y
definición. Por lo anterior, corresponderá tener por acreditado el
origen de los fondos con los que la reclamante, realizó, en junio
de 2009, una inversión en el Fondo Mutuo BICE MASTER por
$80.000.000.-, origen que estuvo en el retiro que por $100.000.000
hizo en octubre de 2008 desde la sociedad Agrícola La Victoria
Limitada.
Que, a mayor abundamiento, resulta útil tener presente también, el
testimonio de fojas 120, de doña María Magdalena Barros Goycoolea,
ejecutiva de inversiones del Banco BICE, del cual se desprende que
con el producto de la venta de una parcela en la comuna de
Machalí, la reclamante tomó una inversión en el Banco Bice. Por
otra parte, del testimonio de fojas 123, de la testigo doña
Jeanette Araneda Rojas, se desprende también, que los $100.000.000
que recibió la actora vienen de la venta de una parcela en la
comuna de Machalí en agosto de 2008, los que primero depositó en
su cuenta corriente del Banco de Chile y posteriormente invirtió
en el Banco BICE.
Del modo expuesto, los testimonios referidos son coincidentes con
la demás prueba aportada al proceso en virtud de la cual ha
quedado acreditado que efectivamente la sociedad Agrícola La
Victoria Limitada, en el mes de agosto de 2008, vendió un predio
de su propiedad en la cantidad 48.858 Unidades de Fomento y con
cargo a dicho precio, la actora --doña María Isabel García
Huidobro Sanfuentes-- retiró, el 28 de octubre de 2008, la suma de
$100.000.000.- que con la misma fecha depósito en su cuenta
corriente. Que, asimismo, las declaraciones aludidas permiten
vincular el retiro efectuado desde la sociedad Agrícola La
Victoria Limitada con las inversiones hechas en el Banco BICE y en
este caso específico con la inversión por $80.000.000.- efectuada
en el mes de Junio de 2009.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a las conclusiones arribadas en el
considerando anterior, el Tribunal está en condiciones de concluir
que el origen de los fondos con los cuales la reclamante
materializó la inversión en Fondos Mutuos por $80.000.000.- se
encuentra en el retiro que hizo en el mes de octubre de 2008 desde
la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, de la cual era socia,
retiro que a su vez, se efectuó y tiene su origen en el precio de
la venta que da cuenta la escritura pública de fojas 23.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, con respecto de las restantes inversiones,
cuyo origen de los fondos se debían justificar a la luz del auto
de prueba de fojas 73, esto es, el origen de los fondos de dos
inversiones en Fondos Mutuos, una por la cantidad de $20.000.631 y
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la otra por la cantidad de $20.000.000.- junto con la prueba
respectiva, el Tribunal tendrá presente al análisis expuesto en el
considerando Trigésimo Cuarto precedente. Que, precisado lo
anterior, resulta útil tener presente el documento correspondiente
a la Cartola de Saldos y Movimientos entre el 01 de enero y el 31
de diciembre de 2009, emitida por la Administradora General de
Fondos S.A. BICE INVERSIONES respecto de la reclamante de autos,
de la que se desprende que con fecha 15 de junio de 2009, ella
realizó una primera inversión por $80.000.000.- en el Fondo Mutuo
BICE MASTER, de la que posteriormente, con fecha 26 de julio de
2009, hizo un rescate por la cantidad de $20.000.000, que fue
reinvertida al día siguiente (27-07-09), en el Fondo Mutuo BICE
MANAGER, rescatándose de dicho fondo, el mismo día, la cantidad de
$20.000.631.- que a su vez fue reinvertida con fecha 28 de julio
de 2009 en el Fondo Mutuo BICE BRASIL.
Que, lo anterior se confirma con el testimonio de la testigo
Barros Goycoolea, ejecutiva del Banco BICE, quien a fojas 121
señaló que la reclamante tomó una inversión de $80.000.000.- en
fondos mutuos, rescato 20 millones, y los tuvo un día en otro
fondo mutuo llamado MANAGER y los volvió a reinvertir en el Fondo
BRASIL, todos del Banco BICE; y que sólo hubo movimientos de
fondo, pero era la misma plata. Por otra parte, y cuando se le
solicita que se refiriera si se admite como operación bancaria un
rescate parcial para aplicarlo a un fondo diario y de ser
efectivo, con que finalidad se recurre a dicho producto, señaló
que eso es una operación bancaria súper habitual, mucha gente lo
usa el fin de semana, y la finalidad de ese producto es interés
diario con liquidez inmediata.
Que, del modo expuesto, considerando la prueba analizada y lo
expuesto en el considerando Trigésimo Cuarto, el Tribunal está en
condiciones de tener por acreditado el origen de los fondos con
los cuales la reclamante efectuó las dos inversiones en Fondos
Mutuos antes referidas, teniendo su origen, la primera de ellas
por $20.000.000.- en el rescate que con fecha 26 de julio de 2009
se hizo desde el Fondo Mutuo BICE MASTER. Por su parte la segunda
inversión referida, por $20.000.631, tuvo su origen en el rescate
que con fecha 27 de julio de 2009, hizo la actora desde el Fondo
Mutuo BICE MANAGER.
Que, en resumen, ambas inversiones analizadas, fueron financiadas
con fondos provenientes del rescate de dineros que la
contribuyente hizo de dos Fondos Mutuos, a saber, del Fondo Mutuo
BICE MASTER y del Fondo Mutuo BICE MANAGER.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a las conclusiones arribadas en el
considerando anterior, el Tribunal está condiciones de concluir
que el origen de los fondos con los cuales la reclamante
materializó la inversiones en Fondos Mutuos por $20.000.000.- y
por $20.000.631.- se encuentra en los rescates que hizo con fecha
26 y 27 de Julio respectivamente desde los Fondos Mutuos BICE
MASTER y BICE MANAGER.
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Que, es importante dejar asentado también, que conforme la prueba
aportada se puede consignar que en la especie ha habido una
primera inversión en Fondos Mutuos por $80.000.000.- y a partir de
ella, se han generado las siguientes, siendo efectivas las
alegaciones de la reclamante en este sentido, toda vez que de los
ochenta millones que invirtió en el Fondo Mutuo BICE MASTER,
rescató veinte millones, que reinvirtió en el Fondo Mutuo BICE
MANAGER, del cual posteriormente rescató $20.000.631.- que
finalmente reinvirtió en el Fondo Mutuo BICE BRASIL.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, habiéndose acreditado el origen de los
fondos que financiaron las tres inversiones cuestionadas, el
Tribunal estima pertinente consignar además, que tal como lo
afirmó el contribuyente y no fue controvertido por el Servicio de
Impuestos Internos, la sociedad Agrícola La Victoria Limitada es
un contribuyente de primera categoría que declara sus impuestos y
tributa en base al régimen de renta presunta de la Ley de Impuesto
a la Renta (artículo 20 letra B), lo que por lo demás, se confirma
con los documentos de fojas 104 a 107, ambas inclusive, referidos
a las declaraciones de renta de dicha sociedad de los periodos
tributarios Años Tributarios 2009 y 2010. Que, considerando lo
expuesto, el Tribunal puede concluir que resulta correcto lo
afirmado por la actora en su reclamación, en cuanto a que, el
mayor valor que la sociedad Agrícola La Victoria Limitada generó
con la venta del bien raíz que da cuenta la escritura acompañada a
fojas 23, tiene la naturaleza de ingreso no constitutivo de renta,
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N°8 letra B, de la Ley
de Impuesto a la Renta, razón por la cual el retiro realizado por
la actora desde la sociedad en octubre de 2009, con cargo a tales
ingresos no renta, tampoco constituirían ingresos tributables para
ella. Lo anterior, en razón de que si originalmente, el ingreso
correspondiente al mayor valor originado en la venta del predio no
constituye renta, éste no puede cambiar a ingreso constitutivo de
renta. En otras palabras, si un ingreso que en su origen no fue
constitutivo de renta, no puede mutar su naturaleza, en ingreso
renta al ser retirado por un socio desde la sociedad.
CUADRAGÉSIMO: Que, habiéndose acreditado el origen de los fondos
con los cuales la reclamante efectuó las tres inversiones
cuestionadas por el ente fiscalizador, la liquidación objeto del
reclamo carece de fundamento, por lo que corresponde que sea
dejada sin efecto, correspondiendo también, en consecuencia, que
se acoja en su totalidad la reclamación deducida en estos autos.
V. CONDENA EN COSTAS
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y aun
teniendo presente que se acogerá el reclamo en todas sus partes,
no se condenará a la parte reclamada a las costas del juicio, por
no haber sido éstas solicitadas por el actor.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 17 N°8 letra B, 20
letra B y artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en los
artículos 21, y 123 y siguientes del Código Tributario; en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás
normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DEDUCIDA POR LA
RECLAMADA EN EL TERCER OTROSÍ DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 44
SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la parte
reclamada en el tercer otrosí de su presentación de fojas 44,
respecto de los documentos acompañados en el primer otrosí del
reclamo, CON COSTAS.
II. EN CUANTO AL FONDO
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña MARÍA
ISABEL GARCÍA HUIDOBRO SANFUENTES, RUT N°6.999.062-2. EN
CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado
correspondiente a la Liquidación N°106101000009 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de marzo de 2013.
2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 13-9-0001242-4
RIT N° : GR-19-00026-2013
Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins. Autorizada por doña Macarena Arteaga
Cisternas, Secretario Abogado Titular.
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-06-02T09:27:58-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.