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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00026-2013 · 2 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00026-2013
RUC
13-9-0001242-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “GARCÍA HUIDOBRO SANFUENTES, MARIA ISABEL con SII” RUC Nº : 13-9-0001242-4 RIT N° : GR-19-00026-2013 Rancagua, DOS DE JUNIO DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de fecha 14 de junio de 2013, de don FELIPE GARCÍA HUIDOBRO SANFUENTES, RUT N°6.266.696-K, abogado y apoderado general de la contribuyente doña MARÍA ISABEL GARCÍA HUIDOBRO SANFUENTES, RUT N°6.999.062-2, ambos domiciliados en calle Coronel Santiago Bueras N°359, Oficina 905, Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 106101000009, de fecha 04 de marzo de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que en resumen se pasan a exponer a continuación. En lo medular, el reclamante indica que en la Liquidación reclamada el Servicio de Impuestos Internos sostiene que se encontraron objeciones relacionadas con los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y/o gastos y que dicha institución envió la Citación N° 102300287, por carta certificada, en la cual se requería que la contribuyente acreditará el origen de los fondos con los cuales solventó las inversiones, desembolsos y/o gastos que en ella se señalaron, sin embargo la contribuyente jamás recibió notificación alguna del SII, que le permitiera tomar conocimiento y de esta manera proporcionar los antecedentes que requería el Servicio para justificar sus inversiones. Expone, además, que la liquidación reclamada, fue retirada en forma manual por la contadora doña Myriam Araneda Rojas, desde la oficina del Servicio de Rancagua, el día 16 de abril de 2013, y cuando se solicitó el timbraje de facturas en el mes de noviembre de 2012, se entera que había una inconcurrencia en la operación renta AT 2012. En esa misma fecha doña Myriam Araneda concurrió al SII con toda la documentación correspondiente, pero el fiscalizador que la atendió le habría indicado que no se puede hacer nada puesto que el plazo para justificar inversiones y aclarar la declaración estaba vencido, y debía esperar la Liquidación del Impuesto. Con fecha 15 de febrero del año 2013, doña Myriam Araneda, fue nuevamente al SII, a timbrar guías de despacho y notas de débito, y le comunican que la reclamante se encuentra bloqueada, sin embargo, es autorizada excepcionalmente para no impedir las ventas de su producción agrícola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico El actor reitera, que si hubiese tenido conocimiento efectivo de las citaciones enviadas por carta por el SII, ella habría acompañado los antecedentes que obraban en su poder y de esta manera hubiere acreditado el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones cuestionadas. Posteriormente, y en relación a la justificación del origen de los fondos con los que se hicieron las inversiones, señala que es socia y apoderada de Agrícola La Victoria Limitada, propietaria de la Parcela N°8 del Proyecto de Parcelación de Machalí, ubicada en la comuna del mismo nombre, la cual fue vendida en 48.858 Unidades de Fomento, y que de esa venta, en su calidad de socia de la sociedad vendedora, retiró la cantidad de $100.000.000, invirtiendo, con fecha 15 de junio de 2009, la suma de $80.000.000.- en Fondos Mutuos de Bice Inversiones Administradora General de Fondos S.A., y que desde esa administradora, fue rescatando e invirtiendo sucesivamente, en distintas oportunidades de acuerdo a la conveniencia financiera del momento determinada por BICE Inversiones. Así, del referido fondo con fecha 26 de julio de 2009 realizó un rescate por $20.000.000.-, dinero que se invirtió al día siguiente, esto es el día 27 de julio de 2009, en el FONDO MUTUO BICE MANAGER, siendo rescatado ese mismo día para ser reinvertido el día 28 de julio de 2009 en el FONDO MUTUO BICE BRASIL. Teniendo en consideración lo anterior, la reclamante explica el error que ha cometido la Administración en la Liquidación reclamada, al sumar la cuantía de cada uno de los movimientos financieros como si se tratase de inversiones independientes entre sí y desconectadas totalmente del depósito de origen efectuado con fecha 15 de junio de 2009 por $80.000.000.- De esta manera, es que el Servicio pide justificar $120.000.000, los que obtiene al sumar cada una de las inversiones como si se tratara de fondos y recursos distintos, no considerando que con el mismo dinero se efectuaron todas las inversiones. Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto, la demandante quiere dejar en claro cuál fue el origen de sus fondos, de qué manera hizo su inversión en la Administradora BICE INVERSIONES, y que el retiro de dinero que realizó desde la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, de la cual es socia se debió a la venta de un bien raíz, por el precio mencionado su inversión ascendió a la cantidad de $80.000.000.- y no a los $120.000.000.- que requiere la entidad administrativa. Luego, refiriéndose a la situación tributaria del retiro de dinero desde la Sociedad Agrícola la Victoria Limitada, señala que ésta, es una sociedad civil que declara sus impuestos y tributa en base al régimen de renta presunta, --al igual que la reclamante en su calidad de agricultora-- de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 letra B de la Ley de la Renta, y por ser así, de conformidad al artículo 17 N°8 letra B de ese mismo cuerpo legal no constituye Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico renta el mayor valor, que la referida sociedad obtuvo en la venta del predio al que ya se ha hecho mención. Agrega que la enajenación realizada por Agrícola la Victoria, no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas en la norma, por ello no queda afecta a tributación, ni tampoco el posterior retiro efectuado por la reclamante, toda vez que no constituye renta. Finalmente, el actor solicita al Tribunal, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 25, 115 y siguientes del Código Tributario, se tenga por interpuesta Reclamación en contra de la Liquidación de Impuesto N°106101000009 del Servicio de Impuestos Internos, acogerla en tramitación y declararla nula y sin valor. DOS. Presentación de fojas 44, de 15 de julio de 2013, por la cual don LUIS AGUILAR ZUÑIGA, Director Regional Subrogante del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de la VI Dirección Regional Rancagua, en lo Principal evacua el traslado, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas. Funda la contestación en las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación. En el acápite I de su contestación, denominado “ANTECEDENTES”, se relata un resumen de los hechos, desde la Citación N° 102300287, de 2 de agosto de 2012, por la que se citó al contribuyente, para que diere cuenta del origen de los fondos con que financió tres inversiones en Fondos Mutuos realizadas en el año 2009, por $20.000.000; $20.000.631 y por $80.000.000.- respectivamente; y a la cual el actor no dio respuesta, lo que motivó la dictación de la Liquidación reclamada. Expone el Servicio, que a pesar de que la actora renuncia expresamente a la alegación de la nulidad de la notificación de la Citación N° 102300287, corresponde hacer presente que ésta le fue notificada por carta certificada en el domicilio de Parcela Las Rosas 21, Requinoa, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Tributario. En el acápite II, denominado “AUSENCIA DE VICIOS DE ILEGALIDAD O ERRORES DE MÉRITO EN LA LIQUIDACIÓN SOMETIDA A RECLAMACIÓN”, la reclamada señala que en efecto, el Servicio de Impuestos Internos, en su rol de ente fiscalizador, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se encuentra facultado para hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para la obtención de la información y antecedentes relativos a sus impuestos. Conforme a ello y en conocimiento que la reclamante durante el año comercial 2009 efectuó las inversiones ya aludidas, el Servicio inició un proceso de fiscalización, solicitándole a la contribuyente que presente la documentación pertinente para acreditar el origen de los fondos empleados en las inversiones observadas. Agrega el Servicio, que esta facultad establecida en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico el artículo 63 del Código Tributario, constituye una instancia esencial del proceso de fiscalización ya que permite que el contribuyente pueda justificar las inversiones mediante la documentación sustentatoria de sus actividades comerciales. Asimismo, posibilita que al ente administrativo pueda efectuar un análisis sistémico de la documentación entregada, aplicando un criterio técnico, que le permite examinar con certeza la consistencia de la contabilidad exhibida y la documentación aportada, que en el caso particular que justifique la real procedencia de los fondos empleados en las inversiones cuestionadas. Agrega la reclamada, que de esta manera, la falta de diligencia del reclamante al no responder la Citación N°102300287, faculta al Servicio, conforme lo dispone el artículo 21, en relación con el artículo 64, ambos del Código Tributario, a practicar las liquidaciones tasando la base imponible con los antecedentes que tuviese en su poder. Por, lo anterior, expone, la Liquidación reclamada ha sido emitida conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Para reforzar su tesis, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia del año 2009. Luego señala, que no se verifica en la especie, causal alguna para anular la liquidación reclamada, toda vez que la contribuyente no se presentó --cuando correspondía-- a la fiscalización ni acompañó antecedentes para verificar su declaración anual Año Tributario 2010. De este modo, indica, la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho así como a la situación de hecho existente al momento de su dictación. Para reforzar su posición, cita jurisprudencia de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco de abril de 2013, que revocó sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la IX Región. En el acápite siguiente, denominado “IMPROCEDENCIA DE REALIZAR UNA AUDITORIA O REVISIÓN A LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE”, el Servicio, luego de citar el artículo 1° de su Ley Orgánica, indica que al Tribunal Tributario y Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente, señalando al efecto, que en el caso concreto, la Liquidación reclamada se dictó conforme a Derecho y de acuerdo a los antecedentes que tenía el Servicio a la fecha de su emisión, sin que haya podido analizar otros antecedentes, ya que éstos nunca le fueron proporcionados. Así, expone, que lo que pretende ahora doña María Isabel Garcia Huidobro Sanfuentes, es que se realice, en etapa jurisdiccional, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico una auditoría tributaria a los antecedentes contables del contribuyente, lo que escapa por completo a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria. Proceder con una revisión en esta etapa jurisdiccional, constituiría quitarle las facultades de fiscalización propias al Servicio de Impuestos Internos, entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si ser fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que conllevaría a que no tendría sentido la existencia de un órgano administrativo fiscalizador, quebrándose el sistema ideado por el Legislador de tener un órgano administrativo fiscalizador y un Tribunal que controle la juridicidad de su actuar, situación que a su juicio no puede ser admitida. En apoyo de esta tesis, el Servicio cita fallos del Tribunal Tributario de Concepción y de Temuco, todos del año 2012. Concluye el Servicio, en relación a este capítulo, que queda claro que no resulta procedente, en esta etapa revisar antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación reclamada, ya que, de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el Tribunal el órgano fiscalizador y no el Servicio de Impuestos Internos, situación no amparada por la Legislación vigente, ya que es el Servicio de Impuestos Internos el facultado en forma excluyente para la fiscalización de todos los impuestos internos en los que tenga interés el Fisco. En el capítulo siguiente, denominado ”IMPROCEDENCIA DE ACREDITAR EN ESTA SEDE CON DOCUMENTOS NO ACOMPAÑADOS EN SU OPORTUNIDAD”, el ente fiscalizador expone que el artículo 132 inciso 11, del Código Tributario, dispone que se declararán inadmisibles los documentos que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinados y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro de plazo. Así indica, que por la citación respectiva se le solicitaron al reclamante una serie de antecedentes, que son, los que justamente se detallan en el punto 2 de la misma, y que reproduce en su presentación. Agrega, que la norma del Código Tributario permite resguardar la labor fiscalizadora encomendada al Servicio de Impuestos Internos, impidiendo el uso abusivo de la nueva justicia tributaria como herramienta para eludir la acción fiscal y que además resguarda el principio de economía procesal. Señala al efecto, que en el caso particular, la Citación previa a la Liquidación reclamada, cumple debidamente con los presupuestos de la norma aludida, pues en virtud de ésta se requirió en forma determinada y especifica los documentos necesarios para la fiscalización iniciada respecto de la contribuyente María Isabel Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico García Huidobro Sanfuentes y no obstante ello, ésta no dio respuesta ni aportó documento alguno tendiente a dicho fin, por lo que todos los antecedentes que el reclamante aporte o haya aportado a estos autos, deben ser declarados inadmisibles como medio de prueba tendiente a acreditar su pretensión. Por lo expuesto, señala que no procede en esta sede que el actor acredite que realizó las inversiones en Fondos Mutuos objetadas, con $100.000.000.- que habría retirado, en su calidad de socia de la Sociedad Agrícola La Victoria Limitada, RUT N°76.133.750-5, la que a su vez había vendido en agosto de 2008, un bien raíz en la cantidad de 48.858 Unidades de Fomento, simplemente por el hecho de que no lo hizo en la oportunidad administrativa correspondiente. En apoyo de su tesis, cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de 2012 y de la Corte Suprema de Diciembre de 2011. Por lo expuesto, sostiene que, queda en evidencia que la liquidación reclamada resulta plenamente procedente, ante la nula respuesta e incumplimiento del actor a los requerimientos efectuados en el proceso de fiscalización llevado a su respecto, a partir del cual fue imposible verificar la veracidad de la declaración de impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010. Finalmente, el Servicio solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas. Asimismo, por el Tercer Otrosí de su contestación, el ente administrativo objetó los documentos acompañados por el reclamante en el primer otrosí de su presentación de fojas 1, por no constar su autenticidad ni integridad, agregando que se trataría de simples fotocopias de supuestos documentos que no han sido debidamente reconocidos por la parte de que emanan. De dicha objeción, se dio traslado a la reclamante por resolución de fojas 63. TRES. Presentación de la reclamante de fojas 66, de 01 de Agosto de 2013, por la cual evacúa traslado de la objeción documental deducida, solicitando su rechazo, toda vez que a su juicio, se incurre en una grave imprecisión por cuanto se realiza una objeción genérica sin distinguir si se trata de instrumentos públicos o privados, y en este último caso, si emanan de terceros o de la parte contra la cual se presentan. Indicando que la norma invocada se refiere solo a la objeción de los documentos privados, en ningún caso, de instrumentos públicos. Finalmente el reclamante hace un análisis de cada uno de los documentos acompañados, para concluir la improcedencia de la objeción, solicitando que sean rechazadas con costas por no fundarse en una objeción legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico CUATRO. Resolución de fojas 68, de 05 de Agosto de 2013, que tuvo por evacuado el traslado de la objeción documental, dejándose su resolución para definitiva. CINCO. Resolución de fojas 73, de 26 de Agosto de 2013, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, en el año comercial 2009, una inversión en Fondos Mutuos por la suma de $80.000.000.- 2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó en el año comercial 2009, una inversión en Fondos Mutuos por la suma de $20.000.631.- 3. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó en el año comercial 2009, una inversión en Fondos Mutuos por la suma de $20.000.000.- SEIS. Certificación de fojas 76, de 2 de Septiembre de 2013, del hecho de haberse despachado por carta certificada la resolución de fojas 73, a don Felipe García – Huidobro Sanfuentes, abogado de la reclamante. SIETE. Presentación de la reclamante, de fojas 77, de 05 de Septiembre de 2013, por la cual, en lo Principal, acompaña lista de testigos; en el Primer Otrosí, reitera medios de prueba; en el Segundo Otrosí, solicita tener presente lo que indica, oficiándose al efecto; en el Tercer Otrosí, se tenga presente y acompaña documentos con citación. OCHO. Presentación, también de la reclamante, de fojas 81, de 05 de Septiembre de 2013, por la cual delega poder al abogado don HUGO PADILLA ROJAS, del mismo domicilio y con dirección de correo electrónico correspondiente a [email protected]. NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 85 de 10 de Septiembre de 2013, por la cual deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 73, y solicita se agreguen los siguientes puntos de prueba: - Efectividad de haberse dictado la Citación N° 102300287, en virtud del artículo 63 del Código Tributario, documentos solicitados en dicha oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos y actuaciones realizadas en respuesta a dicha Citación, por la reclamante. - Efectividad de que la Liquidación impugnada fue dictada con los antecedentes de que disponía el Servicio de Impuestos Internos en la respectiva oportunidad administrativa, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico mailto:[email protected] haciendo uso de sus facultades exclusivas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario. DIEZ. Resolución de fojas 87, de 11 de Septiembre de 2013, por la cual se le confirió traslado a la reclamante de la reposición deducida, el que se evacuó por presentación de fojas 92, de 13 de Septiembre de 2013. ONCE. Resolución de fojas 97, de 30 de Septiembre de 2013 por la cual se resolvió la reposición, no dándose lugar a ella y concediéndose la apelación deducida en subsidio. DOCE. Presentación de la reclamante de fojas 100, de 02 de Octubre de 2013, por la cual en lo Principal presenta lista de testigos; en el Primer Otrosí, reitera medios de prueba que indica; en el Segundo Otrosí, solicita oficio; y en Tercer Otrosí, acompaña documentos. TRECE. Oficio N° 127, de fojas 114, del Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional Rancagua, recibido con fecha 18 de Octubre de 2013, en cumplimiento de lo solicitado por Oficio N°42/2013 del Tribunal este Tribunal. CATORCE. Testimonial de fojas 120 y siguientes, rendida por los testigos presentados por la reclamante, doña María Magdalena Barros Goycolea; doña Myriam Jeannette Araneda Rojas; testimonios que rolan de fojas 120 a fojas 125. QUINCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 126, de 27 de Noviembre de 2013, por la cual solicitó tener presente una serie de consideraciones que expuso en su escrito. DIECISEIS. Oficio N°603-2014UC, de fojas 130, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, recibido en el Tribunal con fecha 17 de enero de 2014, por el cual remitió al Tribunal las compulsas emitidas a raíz de la apelación deducida por la reclamada, en contra de la resolución de fojas 73, por la que se recibió la causa a prueba. A fojas 131, se tuvo por recibido el Oficio respectivo, quedando a fojas 135 la resolución del Tribunal de alzada, por la que se confirmó la interlocutoria de prueba de fojas 73. DIECISIETE. Presentación de la reclamante, de fojas 136, de 06 de Febrero de 2014, por la cual solicitó tener presente observaciones a la prueba rendida en autos. DIECIOCHO. Certificación de fojas 143, de 01 de Agosto de 2014, por la cual el Secretario del Tribunal certificó que el término probatorio se encontraba vencido. DIECINUEVE. Resolución de fojas 144, de 30 de diciembre de 2014, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO I. EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EL TERCER OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 44. PRIMERO: Que, en el Tercer Otrosí de presentación de fojas 44, el órgano fiscalizador, objetó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados en el primer otrosí del reclamo, por no constar su autenticidad ni integridad. Indica que se trata de simples fotocopias de supuestos documentos que no han sido debidamente reconocidos por la parte de que emanan. SEGUNDO: Que, a fojas 66, el reclamante evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace la objeción de los documentos formulada por el Servicio, toda vez que el ente administrativo incurre en una grave imprecisión por cuanto realiza una objeción genérica sin distinguir si se trata de instrumentos públicos o privados, y en este último caso, si emanan de terceros o de la parte contra la cual se presentan. Asimismo, indica que la norma invocada se refiere solo a la objeción de los documentos privados, en ningún caso, a instrumentos públicos. Finalmente el reclamante hace un análisis de cada uno de los documentos acompañados, para concluir la improcedencia de la objeción, solicitando que sean rechazadas con costas por no fundarse en una objeción legal. TERCERO: Que, planteada la objeción documental resulta forzoso resolverla en esta sentencia definitiva. CUARTO: Que, del tenor de la objeción planteada, puede observarse claramente, que ella se funda en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite objetar un documento privado (no público) emanado de la parte contraria en un juicio, por falso o no integro. Pues bien, revisado los documentos objetados que corren de fojas 8 a fojas 40, ambas inclusive, es posible constatar que sólo el documento individualizado en el numeral 11, del Primer Otrosí de la presentación de fojas 1, ha sido emitido, por la parte contraria a quien los presenta, en este caso el propio Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el documento del numeral 11, que corresponde a la Liquidación N° 106101000009 de fojas 31 y siguientes y constituye el acto reclamado, sin duda alguna fue emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, respecto de este documento, corresponde desechar la objeción deducida dado que se trata de un documento público y no privado, de modo tal que dicha objeción no puede prosperar dado que ha sido mal fundada, al invocarse una norma aplicable a la objeción de documentos privados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico Que, respecto de los documentos de fojas 34, 35 y 36, si bien es cierto, corresponden a documentos de formularios provistos por la propia entidad administrativa, ellos fueron suscritos por la contribuyente reclamante o por un apoderado de ésta; pero en ningún caso, por la parte contra la cual se hacen valer, razón por la cual tampoco procede acoger la objeción planteada respecto de ellos, por falta de fundamento jurídico. Que, en respecto de los demás documentos impugnados por la reclamada, ellos corresponden, ya sea a copias de instrumentos públicos, o bien, a instrumentos privados que emanan de terceros, de lo que se sigue, que en ningún caso, puede darse lugar a una objeción planteada en relación a éstos, si se invoca como justificación de ella, la norma contenida en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por la sencilla razón --ya expresada precedentemente-- que dicha norma sólo posibilita la objeción de instrumentos privados suscritos por la parte contraria a la que los presenta, en este caso debían haber sido suscritos por el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, como se ha dicho, corresponden a documentos públicos o privados emanados de terceros. QUINTO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes, razones esgrimidas y teniendo presente la errada fundamentación legal de las objeciones planteadas a la luz de las normas que regulan la materia, corresponde que el Tribunal las rechace y desestime, sin perjuicio --por cierto-- del valor probatorio que eventualmente se le pudiere dar a cada documento. SEXTO: Que, así las cosas el Tribunal desechará, en lo resolutivo de este fallo, las objeciones planteadas por la reclamada, disponiendo además, la condena en costas de ella, dado haber sido totalmente vencida y estimar el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para deducir tales objeciones. II. EN CUANTO AL FONDO SÉPTIMO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció doña MARÍA ISABEL GARCÍA HUIDOBRO SANFUENTES, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 106101000009, de fecha 04 de marzo de 2013, solicitando que sea declarada nula y sin valor, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la actora funda su reclamo en la circunstancia de que puede justificar el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones que dan origen a la Liquidación reclamada por aplicación de la presunción establecida Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico en el del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y que tales fondos tienen su origen en el retiro de dinero que realizó desde la sociedad Agrícola la Victoria Limitada en octubre de 2008. OCTAVO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos, a fojas 44, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en los siguientes aspectos, a saber: - En la ausencia de vicios o errores de mérito que puedan afectar la validez y legalidad de la liquidación reclamada. - En la improcedencia de revisar en la etapa jurisdiccional los antecedentes que pudiere aportar el contribuyente y que el Servicio no tuvo a la vista al momento de emitir el acto reclamado, ya que ello implicaría despojar al Servicio y quitarle las facultades de fiscalización que le son propias, convirtiendo al Tribunal en el órgano fiscalizador, lo que no está amparado por la legislación vigente. - En la improcedencia de acreditar en esta sede el origen de los fondos con que realizó las inversiones que originan la liquidación reclamada, en razón de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. NOVENO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, con fecha 4 de marzo de 2013 se emitió en contra del contribuyente reclamante la Liquidación N°106101000009, por impuestos adeudados al 30 de abril de 2010. 2. Que, de la Liquidación antes aludida, la reclamante tomó conocimiento con fecha 16 de abril de 2013, entendiéndose por tanto notificada con esa fecha de la misma, lo que no ha sido controvertido por el Servicio. 3. Que, durante el año comercial 2009, la contribuyente reclamante, efectivamente realizó inversiones en Fondos Mutuos por un monto total de, a lo menos, $120.000.000, como ella misma ha reconocido en su presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico 4. Que, no se ha controvertido por el Servicio de Impuestos Internos que la Sociedad Agrícola La Victoria Limitada sea un contribuyente que tributa en base a renta presunta conforme el Artículo 20, N°1 letra B de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber: 1° En Determinar y establecer el origen de los fondos con los cuales la reclamante, doña MARÍA ISABEL GARCÍA HUIDOBRO SANFUENTES, realizó durante el año 2009 inversiones en fondos mutuos y el monto de los mismos. 2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los antecedentes aportados por el contribuyente, ya que ello implicaría quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le son propias. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que el Sii no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente. 3° Determinar, si es aplicable, en el caso de autos la institución jurídica de “exclusión o limitación de prueba documental”, prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que, circunscrita la discusión y determinada la controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de la alegación del Servicio tratada en el punto segundo del referido considerando, toda vez que ella se refiere a las dudas de la administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa administrativa. En otras palabras, resulta necesario, resolver esta alegación antes de que el Tribunal analice y se pronuncie respecto de las demás, justamente porque en el camino de esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los antecedentes aportados por el actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso si se estimase que el Tribunal no tiene facultades para ello. Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las alegaciones y discusión referida en el punto segundo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico considerando anterior, a una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y pertinente avocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos de ser pertinente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, este Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello. Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de Liquidaciones administrativas como la reclamada en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho. Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente: “Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario…..” Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, como la reclamada en estos autos. Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional. Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado. Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a la tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el Código Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. 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En efecto, de dichas disposiciones se desprende, que los actos administrativos son impugnables por los medios que franquea la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y violenta especialmente lo dispuesto en la Constitución Política de la República, norma cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, que fija en primer lugar, el derecho constitucional de acción o de petición, contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; y en segundo término, el derecho fundamental de cualquier persona que se sienta lesionada por la Administración de reclamar ante los Tribunales que establezca la Ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República. Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra actos de la administración, y por otro, pretende excluir y privar la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer del asunto sometido a su decisión. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por ese solo hecho, como lo señala categóricamente el órgano fiscalizador. Al respecto se han revisado y verificado las disposiciones tributarias y procesales pertinentes, no observando este sentenciador la existencia del fundamento legal que permita sostener la limitación planteada por el Servicio, es decir, este Tribunal puede conocer tanto de la forma como del fondo del asunto aunque el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida. Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser admisible que el administrado intente controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en este caso la liquidación reclamada, con la aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma que le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes fundantes de una determinada reclamación, no queda más que concluir, a juicio de este sentenciador, que no resultan jurídicamente viables las alegaciones del Servicio. DÉCIMO QUINTO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya dicho-- cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de la norma contenida en el inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario, que en lo pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados --determinada y específicamente-- por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo. Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el Tribunal se niegue a conocer de antecedentes y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que justamente le podrían permitir formarse convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico sentencias (Sentencias del T.C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada. Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en el caso de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, además, es menester señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal. Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es competente para revisar en esta sede los antecedentes y prueba aportada por el actor a los autos, sin que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, razón por la cual rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto. DÉCIMO NOVENO: Que, otro de los aspectos discutidos en autos es el señalado en el punto tercero del considerando décimo precedente, que dice relación con la sanción de inadmisibilidad de prueba prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que el Servicio alega respecto de los antecedentes que le fueron solicitados al actor en la etapa administrativa y que no fueron acompañados por el contribuyente. Que, dada la naturaleza de la referida discusión, resulta necesario abocarse a dilucidarla antes de analizar los hechos controvertidos del proceso y más precisamente previo a la revisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico de la prueba aportada a los autos, toda vez que de lo contrario, se podría revisar prueba que posteriormente se pudiere estimar inadmisible, lo que implicaría un desgaste inútil para el Tribunal y una tarea del todo inoficiosa. Al efecto, el Servicio ha señalado que no pueden admitirse como prueba en esta sede, aquellos antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa a través de la Citación N° 102300287 de 02 de agosto de 2012. Que, así las cosas, el Servicio aspira a que se haga efectiva, en contra del contribuyente, la sanción procesal, conocida como “exclusión o limitación probatoria”, respecto de todos aquellos documentos, certificados y libros requeridos en un acto administrativo emitido el día 02 de agosto de 2012. VIGÉSIMO: Que, teniendo presente la alegación planteada, resulta conveniente recordar que el instituto jurídico en comento, es una sanción que priva al reclamante --que ha omitido voluntariamente presentar determinada documentación en sede administrativa-- del derecho de acompañar esos mismos antecedentes en sede jurisdiccional. Dicha sanción, que limita excepcionalmente el derecho a defensa que le asiste al reclamante, debe aplicarse de modo restrictivo y sólo cuando se haya configurado y acreditado en esta sede, los hechos descritos por el legislador tributario. Además, debe considerarse otra circunstancia relevante, que dice relación con el efecto de la aplicación de las leyes en el tiempo. Elemento valorativo que ha olvidado ponderar la administración en el caso concreto, antes de exigir la aplicación de la exclusión probatoria. En efecto, esta institución sancionatoria, ha entrado en vigencia en esta VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, con fecha 01 de febrero del año 2013, como se estableció expresamente en la Disposición Transitoria contenida en el Artículo 1º de la Ley N°20.322, que indica claramente lo siguiente: “Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta ley entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” Que, en este contexto y antes de la entrada en vigencia de la norma referida, no existía la sanción que alega la reclamada, por la sencilla razón que la ley no la contemplaba. De este modo, cuando se le notifica al reclamante la Citación N° 102300287, esto es con fecha 06 de agosto de 2012 --según se desprende de la propia Liquidación, que corre a fojas 31 y siguientes del expediente de autos-- la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario aún no entraba en vigencia en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico la VI Región, por lo cual, de manera alguna, la no entrega de antecedentes por parte de la actora en el año 2012, podía estar vinculada a una sanción como la que alega en esta sede el ente administrativo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, la propia Citación N°102300287 de 02 de agosto de 2012, cuya copia corre a fojas 56, contiene un párrafo final, en que se expresa por la autoridad, -- de manera clara y evidente-- que respecto de la sanción de inadmisibilidad de prueba contemplada en el artículo 132 inciso 11° de Código Tributario, ella sólo se aplica a los contribuyente pertenecientes a aquellos territorios jurisdiccionales en que a la fecha de la emisión de la referida Citación, se encontraba vigente la Ley N°20.322, tal como lo ha concluido este Tribunal en párrafos y considerandos anteriores. Que, así las cosas, resulta pertinente consignar que a este Tribunal le llama poderosamente la atención, que la autoridad administrativa, desatendiendo sus propios actos y desoyendo expresamente la Ley, plantee en esta sede, sin fundamento alguno, la inadmisibilidad probatoria referida, contemplada en el artículo 132 del Código Tributario, en circunstancias que como se ha dicho, tenía absoluta claridad de su falta de procedencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, este Sentenciador rechazara en todas sus partes la petición de la administración de hacer efectiva la limitación probatoria establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por carecer de todo fundamento jurídico, de manera tal, que queda en condiciones de revisar toda la prueba y antecedentes aportados por el actor al proceso, sin que exista limitación alguna para ello. VIGÉSIMO TERCERO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos en estos autos, consignados en el considerando décimo, a fojas 73, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes: 1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizo en el año comercial 2009, una inversión de Fondos Mutuos por la suma de $80.000.000. 2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizo en el año comercial 2009, una inversión de Fondos Mutuos por la suma de $20.000.631. 3. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizo en el año comercial 2009, una inversión de Fondos Mutuos por la suma de $20.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, con respecto a la resolución que recibió la causa a prueba y según se desprende del “Testimonio de Notificación” de fojas 74 y la certificación de fojas 76, de 26 de agosto y 02 de septiembre de 2013 respectivamente, tanto la reclamante como la reclamada fueron notificados válidamente de ella. Respecto de la referida resolución, a fojas 85 se dedujo, por parte del Servicio de Impuestos Internos, recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 97 corre resolución por la cual se rechazó la reposición, y se concedió la apelación respectiva, ordenándose se elevaren los autos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua. Finalmente la interlocutoria de prueba se confirmó por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, la que corre a fojas 135. III. PRUEBA APORTADA AL JUICIO VIGESIMO QUINTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO SEXTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE. 26.1 Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamante. 1. Copia autorizada de la escritura pública de constitución de sociedad Agrícola La Victoria Limitada, de fecha 11 de Septiembre de 2003, otorgada en la 2ª Notaría de Rancagua, de don Jaime Bernales Valenzuela, la que rola a fojas 8 y siguientes. 2. Copia autorizada del Extracto de la escritura de constitución de la sociedad referida en el número anterior, la que rola a fojas 18. 3. Copia autorizada de la publicación con fecha 16 de octubre de 2003, del Extracto de la sociedad aludida, en el Diario Oficial, la que rola a fojas 19. 4. Copia autorizada de la inscripción del referido Extracto en el Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico de Rancagua, del año 2003, la que rola a fojas 20. 5. Certificado de Vigencia de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, de fecha 12 de Junio de 2013, el que rola a fojas 21. 6. Copia del Anverso del RUT de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, que rola a fojas 22. 7. Copia de escritura pública de compraventa de Parcela Nº8 del Proyecto de Parcelación Machalí, otorgada con fecha 19 de Agosto de 2008, en la 18ª Notaría de Santiago, de don Patricio Zaldívar Mackenna, la que rola a fojas 23 y siguientes. 8. Copia de comprobante de depósito por la cantidad de $100.000.000, efectuado por Agrícola La Victoria Limitada en cuenta corriente Nº 36201163-10 del Banco de Chile, de M. Isabel García Huidobro con fecha 28 de Octubre de 2008, el que corre a fojas 27. 9. Certificado de 13 de junio de 2013, emitido por Agrícola La Victoria Limitada, que corre a fojas 28. 10. Copia de Cartola de Saldos y Movimientos entre el 01/01/2009 y 31/12/2009 emitida por BICE INVERSIONES, Administradora General de Fondos S.A., que rola a fojas 29 y 28. 11. Liquidación Nº106101000009 suscrita por Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de la oficina de Rancagua, respecto de la contribuyente María Isabel García-Huidobro Sanfuentes, de fecha 04 de marzo de 2013, respecto de Impuesto adeudado al 30 de Abril de 2010, que rola a fojas 31 y siguientes. 12. Copia de comprobante de Recepción de Solicitud Copia de Liquidación del impuesto Nº106101000009, efectuada por la contribuyente María Isabel García Huidobro Sanfuentes, con fecha 16 de Abril de 2013. 13. Copia de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros N°018612, de 22 de noviembre de 2012, que rola a fojas 35. 14. Copia de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros Nº009973 de fecha 15 de febrero de 2013, que rola a fojas 36. 15. Consulta de ESTADO DE DECLARACIÓN DE RENTA 2009, y comprobante de Declaración de Renta Año Tributario 2009, correspondiente a la Sociedad Agrícola la Victoria Limitada, que rolan a fojas 104 y 105 respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico 16. Consulta de ESTADO DE DECLARACIÓN DE RENTA 2010, y Declaración de Renta Año Tributario 2010, correspondiente a la Sociedad Agrícola la Victoria Limitada, que rolan a fojas 106 y 107 respectivamente. 26.2 Oficios solicitados por la reclamante. Por presentación de fojas 100, la reclamante solicitó se oficiara al Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que dicha institución remitiera copia de las resoluciones que tuvieron por acreditado el origen de los fondos con que, otros dos socios de la Sociedad Agrícola la Victoria Limitada, don Antonio García Huidobro Llompart RUT N° 9.931.652-7 y don Felipe Garcia Huidobro Sanfuentes RUT N° 9.931.652-7, efectuaron inversiones mediante el retiro de dinero que hicieron desde la misma sociedad. El Oficio respectivo corre a fojas 110 de autos; y la respuesta entregada por la entidad destinataria se encuentra a fojas 114, agregándose los documentos acompañados a la respuesta a fojas 115, 116 y 117 del expediente de autos. 26.3 Prueba testimonial rendida por la parte reclamante. Se condujo a estrado por la parte reclamante a doña MARÍA MAGDALENA BARROS GOYCOOLEA y a doña MYRIAM JEANNETTE ARANEDA ROJAS, cuyos testimonios rolan a fojas 120 y siguientes del expediente de autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el único antecedente aportado por el Servicio de Impuestos Internos al proceso corresponde a la copia de la Citación N° 102300287 de 02 de agosto de 2012, que la entidad administrativa acompañó a los autos en el segundo otrosí de la presentación de fojas 44, por la cual contestó el reclamo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario. IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER PUNTO DE PRUEBA VIGÉSIMO NOVENO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 73, impuso la carga procesal de acreditar el origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, en el año comercial 2009, tres inversiones en Fondos Mutuos, a saber, una inversión por la cantidad de $80.000.000; otra por $20.000.631.- y la tercera por la cantidad de $20.000.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO: Que, al efecto, deben tenerse presente las alegaciones de la reclamante, en cuanto ella ha sostenido que el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones respectivas, viene del retiro por $100.000.000.- que en el mes de octubre de 2008, hizo de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada RUT N°76.133.750-5, de la cual es socia. Asimismo, ha señalado la actora, que a su vez, tales recursos --los $100.000.000-- tienen su origen en la venta de un predio que hizo la sociedad en agosto de 2008, específicamente de la Parcela N°8 del Proyecto de Parcelación Machalí, Rol de avalúo 00104-00035. Agrega a su vez, que dado que la sociedad tributa en base a renta presunta, el mayor valor obtenido en la venta del referido inmueble no constituye renta, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N°8, letra B de la Ley de Impuesto a la Renta. Además, ha señalado, que el monto total que ella destinó a inversión en fondos mutuos --de los cien millones que retiró de la sociedad-- fue la cantidad de $80.000.000.- y no los $120.000.000.- que sostiene el Servicio; y que las otras dos inversiones en fondos mutuos por $20.000.000.- cada una, no se originan en recursos adicionales a los ochenta millones referidos, sino que corresponden a una parte ($20.000.000) de esos ochenta millones, que se rescata del Fondo Mutuo BICE MASTER y se invierte en el Fondo Mutuo BICE MANAGER, la que a su vez, también se rescata --$20.000.000 también-- de dicho fondo, para reinvertirse en el Fondo Mutuo BICE BRASIL. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de lo expuesto en el considerando anterior, antes de avanzar con el análisis, es importante hacer presente que la actora señala --refiriéndose a la cantidad que el Servicio pretende se le justifique-- que ésta es la suma de $120.000.000.- en circunstancias que conforme el mérito de la contestación de fojas 44; la copia de citación de fojas 56 y la Liquidación de fojas 31, se puede constatar que en rigor la cantidad que la reclamada requirió justificar es la suma de $120.000.631.- Que, en el mismo contexto anterior, la contribuyente ha dicho – --según se lee a fojas 4 vuelta-- que luego de invertir los $80.000.000.- en el Fondo Mutuo BICE MASTER, que tanto el primer rescate que es reinvertido en un nuevo Fondo Mutuo (BICE MANAGER), como el segundo rescate que se invierte en el Fondo Mutuo BRASIL, fueron por la cantidad de $20.000.000, en circunstancias que --sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante sobre este punto-- como se aprecia del documento de fojas 29, la inversión de 28 de julio de 2009, en el Fondo Mutuo BRASIL, no fue por $20.000.000.- sino que fue de $20.000.631.- Que, así las cosas, el Tribunal entenderá --para todos los efectos a que haya lugar-- que cuando la contribuyente reclamante se ha referido en su reclamo al monto total que se le ha pedido Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico justificar y a las inversiones en Fondos Mutuos que realizó, producto de un error ha dicho –--respecto del primero-- que es la cantidad de $120.000.000.- en circunstancias que corresponde a la suma de $120.000.631.- y respecto de una de las inversiones por la que se le solicita justificación, que ésta asciende a $20.000.000.- en circunstancias que asciende a la suma de $20.000.631. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aclarado lo anterior, resulta necesario abocarse a corroborar si lo dicho por la reclamante es efectivo, a fin de tener por acreditado o no, el origen de los fondos con los que se realizaron las inversiones. Que, para avanzar en esta tarea, como primera cosa, se debe determinar si efectivamente la reclamante tenía la calidad de socia de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, que le hubiere facultado a hacer un retiro de dicha sociedad en los términos que relata. Que, para efectos de corroborar lo anterior, resulta útil revisar el documento de fojas 8, que corresponde a una copia autorizada de la escritura de Constitución de la referida sociedad, de fecha 11 de septiembre de 2003, en la cual se lee que la contribuyente reclamante participó en el acto de constitución de la misma. Además, a fojas 20, corre copia autorizada obtenida con fecha 13 de junio de 2013, de la inscripción del extracto social en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, sin ninguna anotación al margen, ni menos alguna referida a una modificación estatutaria. Asimismo, a fojas 21, corre certificado digital de vigencia de la sociedad, emitido con fecha 12 de junio de 2013 por el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, que señala que al margen de la inscripción del Registro de Comercio de Agrícola La Victoria Limitada, no existe anotación alguna que diga relación con su disolución o terminación, al 07 de junio de 2013. Que, conforme al mérito de los antecedentes revisados, el Tribunal está en condiciones de concluir, que efectivamente, al día 07 de junio de 2013, la reclamante tenía la calidad de socia de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada con una participación de un 9,9% de los derechos sociales --según se lee en la escritura social a fojas 14 vuelta-- y sin duda alguna, ostentaba dicha calidad en octubre de 2008, fecha en que afirma haber retirado de dicha sociedad la cantidad de $100.000.000.- Que, por otra parte, y en cuanto al retiro que afirma haber hecho la contribuyente, se debe considerar el documento de fojas 28, que corresponde a un certificado emitido por la sociedad Agrícola La Victoria Limitada con fecha 13 de junio de 2013, que da cuenta, de que con fecha 28 de octubre de 2008, la sociedad giró el cheque del Banco Bice Serie N°40498 por la cantidad de $100.000.000.- en favor de doña María Isabel García Huidobro Sanfuentes, RUT N° 6.999.062-2. Del mismo certificado, se desprende también, que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico giro de los fondos se hizo con cargo a los recursos que la sociedad obtuvo de la venta de la Parcela N°8 del Proyecto de Parcelación Machalí, por escritura pública de 19 de agosto de 2008, en el precio de 48.858 Unidades de Fomento. Que, adicionalmente, resulta pertinente tener presente también, el documento de fojas 27, que corresponde a comprobante de depósito del Banco de Chile, que da cuenta de que con fecha 28 de octubre de 2008, se depositó en la cuenta corriente N°36201163-10 de doña María Isabel García Huidobro Sanfuentes, la cantidad de $100.000.000.- Que, conforme a los documentos analizados de fojas 27 y 28 respectivamente, el Tribunal está en condiciones de concluir, que efectivamente el día 28 de octubre de 2008, la reclamante retiró de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada la cantidad de $100.000.000.-, los que con la misma fecha depositó en su cuenta corriente del Banco de Chile. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, tal como se ha expuesto en considerandos anteriores, la reclamante afirma que los $100.000.000.- que retiró de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada y que parte de ellos ($80.000.000), posteriormente invirtió en Fondos Mutuos, tienen su origen en la venta de un predio que la sociedad hizo a la Constructora Manquehue Limitada en el mes de agosto de 2008, en la cantidad de 48.858 Unidades de Fomento, resultando forzoso para esta magistratura verificar lo anterior a la luz de las probanzas aportadas al proceso. Que, al efecto, resulta útil tener presente el documento de fojas 23, que corresponde a una copia legalizada de la escritura pública de compraventa de fecha 19 de agosto de 2008, Repertorio N° 14304/08, celebrada entre la sociedad Agrícola la Victoria Limitada y la empresa Constructora Manquehue Limitada, el que da cuenta de que la primera, vendió, cedió y transfirió a la segunda, la Parcela N°8 del proyecto de parcelación de Machalí, en el precio de 48.858 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos según el valor de la referida Unidad a la fecha de la escritura. Asimismo, se consigna en el documento, que el precio se pagó en el acto, declarándolo la vendedora íntegramente pagado y renunciando ambas partes a la acción resolutoria. Que, por tanto, conforme a la prueba analizada precedentemente el Tribunal tendrá por acreditada la venta realizada por la sociedad Agrícola La Victoria Limitada en el mes de agosto de 2008, en el precio y condiciones referidas en el párrafo anterior. Que, asimismo, y tal como se expuso en el considerando anterior, efectivamente los $100.000.000.- que retiró la reclamante de la sociedad, se hicieron con cargo y tienen su origen, en el producto de la venta del predio antes referida, lo que se acreditó con el certificado de fojas 28, que expresamente así lo establece. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se ha dicho a lo largo de la presente sentencia, la reclamante ha afirmado --a fojas 4 vuelta y fojas 5-- que del monto total de inversiones, respecto de las cuales se le solicitó acreditar el origen de los fondos ($120.000.631), sólo correspondería justificar $80.000.000.- que es lo que ella efectivamente invirtió en BICE Inversiones y no los $120.000.631.- como pretende el Servicio. Que, previo a avanzar con el análisis, corresponde despejar la alegación anterior hecha por la actora, en cuanto al monto total de inversiones que corresponde justificar. Al efecto, se debe tener presente que según se desprende de la contestación del Servicio, como de la Citación N° 102300287 y de la Liquidación de fojas 31, el monto total de Inversiones que el Servicio ha requerido justificar a la contribuyente reclamante es la cantidad de $120.000.631.- y no de $80.000.000.- como señala la actora. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de que el referido monto total, pueda componerse de una inversión original, y de inversiones posteriores y sucesivas hechas a partir –en el caso de los Fondos Mutuos-- de rescates parciales del monto inicial invertido, que son a su vez reinvertidos en otros Fondos Mutuos, y que a su vez también, son rescatados y reinvertidos nuevamente en otro distinto. En otras palabras, y a modo de ejemplo, si un determinado contribuyente invierte en un Fondo Mutuo 1, la cantidad de $100.000.- y al día siguiente, de esos cien mil pesos, rescata $10.000.- y los invierte en un Fondo Mutuo 2; y luego al día subsiguiente --contado desde la inversión original-- también los rescata y los reinvierte finalmente en el Fondo Mutuo 3; no se puede desconocer que en estricto rigor habría realizado 3 inversiones diversas, a saber, la primera por $100.000.- y dos posteriores por $10.000.- cada una. Ahora bien, lo anterior, no implica que el patrimonio del contribuyente haya aumentado --por arte de magia-- de los $100.000.- que tenía al día uno en que realizó la primera inversión, a $130.000.- que eventualmente alguien podría estimar que tiene si contabilizare las tres inversiones en forma independiente sin vinculación entre sí, obviando el hecho de que con los mismos pesos, se hicieron todas las inversiones. Que, siguiendo con el ejemplo anterior, si se pide acreditar cual es el origen de los fondos de las 3 inversiones realizadas, la dificultad estará en acreditar cual es el origen de la primera, pero en ningún caso de las siguientes, toda vez que el origen de los fondos con los que se financiaron éstas, está justamente en el fondo mutuo del cual se rescataron los recursos. Así, el origen de la tercera inversión por $10.000.- estaría en el rescate hecho desde el Fondo Mutuo 2. A su vez, el origen de la segunda inversión estaría en el rescate hecho desde el Fondo Mutuo 1, restando por acreditar el origen de los fondos de la primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico inversión, que como señalamos es la que presente la verdadera dificultad. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto en el considerando precedente, el Tribunal se abocará, entonces, a tratar de determinar cuál es el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones en fondos mutuos contenidas en la Citación de fojas 56. Que, así las cosas corresponde referirse, en primer término, a la inversión en Fondos Mutuos por la cantidad de $80.000.000.- que la reclamante afirma haber hecho con fecha 15 de junio de 2009, en el Fondo Mutuo BICE MASTER, con recursos obtenidos del retiro por $100.000.000.- que hizo desde la sociedad Agrícola La Victoria Limitada. Respecto a ella, resulta útil tener presente el documento de fojas 29, correspondiente a una Cartola de Saldos y Movimientos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009, emitida por la Administradora General de Fondos S.A. BICE INVERSIONES, respecto de la reclamante de autos, de la cual se desprende claramente, que con fecha 15 de junio de 2009, la actora efectivamente realizó una inversión por $80.000.000 en el Fondo Mutuo BICE MASTER. Ahora bien, en cuanto al origen de los fondos con que realizó tal inversión, el Tribunal tendrá presente el documento de fojas 115, denominado “INFORME EXPEDIENTE INVERSONES A.T. 2010” respecto del contribuyente Antonio García Huidobro LLOMPART, RUT N° 9.931.652- 7, que corresponde a un informe emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto del referido contribuyente, a raíz de notificación efectuada con fecha 23 de junio de 2011. Es del caso, que conforme se lee del referido informe, al contribuyente en cuestión, la entidad administrativa le requirió que acreditare el origen de los fondos con que realizó dos inversiones en el año 2009, una con fecha 07 de enero de 2009 y la otra el día 25 de noviembre de 2009. Al efecto --y según se desprende del informe-- el contribuyente aludido expuso que el origen de los fondos de tales inversiones estaba en los ingresos provenientes de la venta de un bien raíz de la sociedad Agrícola la Victoria Limitada, en la cual tenía un 9,9% de participación. Que, asimismo, en la segunda página del informe, en la columna “FINANCIAMIENTO” se señala lo siguiente: “LOS FONDOS PARA FINANCIAR AMBAS INVERSONES PROVIENEN DE LA VENTA DE BIEN RAÍZ DE PROPIEDAD DE AGRÍCOLA LA VICTORIA LIMITADA RUT 76.133.750-5 EN UF 48.858 ASCENDENTES A $1.025.129.600.-, SEGÚN CONSTA EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA REP. N°14304/08 DEL 19/08/2008 GIRO, (FOJAS 12, 13 Y 14), DE LA CUAL EL CONTRIBUYENTE ES SOCIO CON UNA PARTICIPACIÓN DE UN 9,9% SEGÚN ESCRITURA REP. N°2198-2003 DEL 11/09/2003. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico EL MONTO DE LA VENTA FUE DEPOSITADO EN LA CUENTA CORRIENTE DE LA SOCIEDAD AGRÍCOLA LA VICTORIA LIMITADA (FOJAS 15, 21 Y 22) Y CON CARGO A DICHOS FONDOS, SE GIRO CHEQUE N° 40499 POR $100.000.000. A NOMBRE DE ANTONIO GARCIA-HUIIDOBRO LLOMPART EL 28/10/2008, SEGÚN CONSTA EN ESTADO DE CUENTA CORRIENTE DE LA SOCIEDAD. (FOJAS 10 Y 11) DE LO ANTERIORMENTE DESCRITO SE DAN POR JUSTIFICADAS TOTALMENTE LAS INVERSIONES” (Sic) Que, tal como se aprecia de la cita del documento referido, el Servicio de Impuestos internos tuvo por justificadas totalmente dos inversiones efectuadas por un determinado socio de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada en el año 2009, la primera en enero de 2009 y la segunda en noviembre del mismo año, con el retiro que dicho socio hizo de la sociedad, en el mes de octubre del año anterior (28/10/2008), con cargo al producto, de la venta de un bien raíz de la sociedad, en el precio de 48.858 Unidades de Fomento, efectuada por escritura pública Rep. N° 14304/08. Que, en el caso de autos, el reclamante pretende justificar el origen de una inversión realizada en junio de 2009, atendida su calidad de socio de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, con un retiro por la cantidad de $100.000.000 efectuado desde ella en la misma fecha que lo hizo don Antonio García Huidobro Llompart. Que, así las cosas, si la propia entidad administrativa tuvo por justificado totalmente el origen de los fondos con que el señor García Huidobro Llompart efectuó dos inversiones en el año 2009 - una en el mes enero y la otra en el mes de noviembre de dicho año- con el retiro que efectuó de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, con cargo a la venta de un inmueble de la sociedad en agosto del año anterior, este Tribunal queda en condiciones de llegar a la misma conclusión, respecto de un socio --como lo es la reclamante de autos-- de la misma sociedad, quien también realizó un retiro de ella por $100.000.000.- en el mes de octubre de 2008, con cargo al producto de la venta del mismo bien raíz de la sociedad de la cual era socio el señor García Huidobro Llompart. Que, en otra palabras, si a un determinado socio de la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, se le tuvo por justificado el origen de los fondos con que realizó ciertas inversiones en el año 2009, con un retiro de la sociedad hecho en el mes de octubre del año anterior, resulta coherente también, que a otro socio de la misma sociedad, que también realizó inversiones en el año 2009, se le tenga también por justificado el origen de los fondos con que realizó tales inversiones, si afirma que tal origen está, en un retiro idéntico al del otro socio y efectuado con la misma fecha. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico Que, en el mismo orden de ideas, existiendo en el caso de autos las mismas razones y fundamentos esgrimidos para justificar inversiones realizadas en el año 2009, que aquellas vertidas por el contribuyente Antonio García Huidobro Llompart para justificar las inversiones que realizó en ese año --según se desprende de documento de fojas 115-- debe existir la misma disposición y definición. Por lo anterior, corresponderá tener por acreditado el origen de los fondos con los que la reclamante, realizó, en junio de 2009, una inversión en el Fondo Mutuo BICE MASTER por $80.000.000.-, origen que estuvo en el retiro que por $100.000.000 hizo en octubre de 2008 desde la sociedad Agrícola La Victoria Limitada. Que, a mayor abundamiento, resulta útil tener presente también, el testimonio de fojas 120, de doña María Magdalena Barros Goycoolea, ejecutiva de inversiones del Banco BICE, del cual se desprende que con el producto de la venta de una parcela en la comuna de Machalí, la reclamante tomó una inversión en el Banco Bice. Por otra parte, del testimonio de fojas 123, de la testigo doña Jeanette Araneda Rojas, se desprende también, que los $100.000.000 que recibió la actora vienen de la venta de una parcela en la comuna de Machalí en agosto de 2008, los que primero depositó en su cuenta corriente del Banco de Chile y posteriormente invirtió en el Banco BICE. Del modo expuesto, los testimonios referidos son coincidentes con la demás prueba aportada al proceso en virtud de la cual ha quedado acreditado que efectivamente la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, en el mes de agosto de 2008, vendió un predio de su propiedad en la cantidad 48.858 Unidades de Fomento y con cargo a dicho precio, la actora --doña María Isabel García Huidobro Sanfuentes-- retiró, el 28 de octubre de 2008, la suma de $100.000.000.- que con la misma fecha depósito en su cuenta corriente. Que, asimismo, las declaraciones aludidas permiten vincular el retiro efectuado desde la sociedad Agrícola La Victoria Limitada con las inversiones hechas en el Banco BICE y en este caso específico con la inversión por $80.000.000.- efectuada en el mes de Junio de 2009. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a las conclusiones arribadas en el considerando anterior, el Tribunal está en condiciones de concluir que el origen de los fondos con los cuales la reclamante materializó la inversión en Fondos Mutuos por $80.000.000.- se encuentra en el retiro que hizo en el mes de octubre de 2008 desde la sociedad Agrícola La Victoria Limitada, de la cual era socia, retiro que a su vez, se efectuó y tiene su origen en el precio de la venta que da cuenta la escritura pública de fojas 23. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, con respecto de las restantes inversiones, cuyo origen de los fondos se debían justificar a la luz del auto de prueba de fojas 73, esto es, el origen de los fondos de dos inversiones en Fondos Mutuos, una por la cantidad de $20.000.631 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico la otra por la cantidad de $20.000.000.- junto con la prueba respectiva, el Tribunal tendrá presente al análisis expuesto en el considerando Trigésimo Cuarto precedente. Que, precisado lo anterior, resulta útil tener presente el documento correspondiente a la Cartola de Saldos y Movimientos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009, emitida por la Administradora General de Fondos S.A. BICE INVERSIONES respecto de la reclamante de autos, de la que se desprende que con fecha 15 de junio de 2009, ella realizó una primera inversión por $80.000.000.- en el Fondo Mutuo BICE MASTER, de la que posteriormente, con fecha 26 de julio de 2009, hizo un rescate por la cantidad de $20.000.000, que fue reinvertida al día siguiente (27-07-09), en el Fondo Mutuo BICE MANAGER, rescatándose de dicho fondo, el mismo día, la cantidad de $20.000.631.- que a su vez fue reinvertida con fecha 28 de julio de 2009 en el Fondo Mutuo BICE BRASIL. Que, lo anterior se confirma con el testimonio de la testigo Barros Goycoolea, ejecutiva del Banco BICE, quien a fojas 121 señaló que la reclamante tomó una inversión de $80.000.000.- en fondos mutuos, rescato 20 millones, y los tuvo un día en otro fondo mutuo llamado MANAGER y los volvió a reinvertir en el Fondo BRASIL, todos del Banco BICE; y que sólo hubo movimientos de fondo, pero era la misma plata. Por otra parte, y cuando se le solicita que se refiriera si se admite como operación bancaria un rescate parcial para aplicarlo a un fondo diario y de ser efectivo, con que finalidad se recurre a dicho producto, señaló que eso es una operación bancaria súper habitual, mucha gente lo usa el fin de semana, y la finalidad de ese producto es interés diario con liquidez inmediata. Que, del modo expuesto, considerando la prueba analizada y lo expuesto en el considerando Trigésimo Cuarto, el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las dos inversiones en Fondos Mutuos antes referidas, teniendo su origen, la primera de ellas por $20.000.000.- en el rescate que con fecha 26 de julio de 2009 se hizo desde el Fondo Mutuo BICE MASTER. Por su parte la segunda inversión referida, por $20.000.631, tuvo su origen en el rescate que con fecha 27 de julio de 2009, hizo la actora desde el Fondo Mutuo BICE MANAGER. Que, en resumen, ambas inversiones analizadas, fueron financiadas con fondos provenientes del rescate de dineros que la contribuyente hizo de dos Fondos Mutuos, a saber, del Fondo Mutuo BICE MASTER y del Fondo Mutuo BICE MANAGER. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a las conclusiones arribadas en el considerando anterior, el Tribunal está condiciones de concluir que el origen de los fondos con los cuales la reclamante materializó la inversiones en Fondos Mutuos por $20.000.000.- y por $20.000.631.- se encuentra en los rescates que hizo con fecha 26 y 27 de Julio respectivamente desde los Fondos Mutuos BICE MASTER y BICE MANAGER. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico Que, es importante dejar asentado también, que conforme la prueba aportada se puede consignar que en la especie ha habido una primera inversión en Fondos Mutuos por $80.000.000.- y a partir de ella, se han generado las siguientes, siendo efectivas las alegaciones de la reclamante en este sentido, toda vez que de los ochenta millones que invirtió en el Fondo Mutuo BICE MASTER, rescató veinte millones, que reinvirtió en el Fondo Mutuo BICE MANAGER, del cual posteriormente rescató $20.000.631.- que finalmente reinvirtió en el Fondo Mutuo BICE BRASIL. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, habiéndose acreditado el origen de los fondos que financiaron las tres inversiones cuestionadas, el Tribunal estima pertinente consignar además, que tal como lo afirmó el contribuyente y no fue controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, la sociedad Agrícola La Victoria Limitada es un contribuyente de primera categoría que declara sus impuestos y tributa en base al régimen de renta presunta de la Ley de Impuesto a la Renta (artículo 20 letra B), lo que por lo demás, se confirma con los documentos de fojas 104 a 107, ambas inclusive, referidos a las declaraciones de renta de dicha sociedad de los periodos tributarios Años Tributarios 2009 y 2010. Que, considerando lo expuesto, el Tribunal puede concluir que resulta correcto lo afirmado por la actora en su reclamación, en cuanto a que, el mayor valor que la sociedad Agrícola La Victoria Limitada generó con la venta del bien raíz que da cuenta la escritura acompañada a fojas 23, tiene la naturaleza de ingreso no constitutivo de renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N°8 letra B, de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual el retiro realizado por la actora desde la sociedad en octubre de 2009, con cargo a tales ingresos no renta, tampoco constituirían ingresos tributables para ella. Lo anterior, en razón de que si originalmente, el ingreso correspondiente al mayor valor originado en la venta del predio no constituye renta, éste no puede cambiar a ingreso constitutivo de renta. En otras palabras, si un ingreso que en su origen no fue constitutivo de renta, no puede mutar su naturaleza, en ingreso renta al ser retirado por un socio desde la sociedad. CUADRAGÉSIMO: Que, habiéndose acreditado el origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las tres inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador, la liquidación objeto del reclamo carece de fundamento, por lo que corresponde que sea dejada sin efecto, correspondiendo también, en consecuencia, que se acoja en su totalidad la reclamación deducida en estos autos. V. CONDENA EN COSTAS CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y aun teniendo presente que se acogerá el reclamo en todas sus partes, no se condenará a la parte reclamada a las costas del juicio, por no haber sido éstas solicitadas por el actor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 17 N°8 letra B, 20 letra B y artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en los artículos 21, y 123 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DEDUCIDA POR LA RECLAMADA EN EL TERCER OTROSÍ DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 44 SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la parte reclamada en el tercer otrosí de su presentación de fojas 44, respecto de los documentos acompañados en el primer otrosí del reclamo, CON COSTAS. II. EN CUANTO AL FONDO 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña MARÍA ISABEL GARCÍA HUIDOBRO SANFUENTES, RUT N°6.999.062-2. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado correspondiente a la Liquidación N°106101000009 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de marzo de 2013. 2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. 3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 13-9-0001242-4 RIT N° : GR-19-00026-2013 Dictada por don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autorizada por doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular. GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR MACARENA ARTEAGA CISTERNAS GRAL. BERNARDO O’HIGGINS SECRETARIO ABOGADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ca37c63-ca02-4d7d-8c1d-b646ec144bb6 Timbre Electrónico 2015-06-02T09:27:58-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.