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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00003-2014 · 6 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00003-2014
RUC
14-9-0000155-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I CON MONTENEGRO OSES MOISES EDUARDO” RUC Nº : 14-9-0000155-0 RIT N° : GS-19-00003-2014 Rancagua, A SEIS DE FEBRERO DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 03 de 06 de febrero de 2014, a través del cual, doña INGRID BRICEÑO MUÑOZ, Directora Regional Subrogante del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI RANCAGUA, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03 de febrero de 2014, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones, al contribuyente don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8, con giro de Contratista en Mano de Obra Agrícola, domiciliado en Camino Los Graneros 790, comuna de Graneros, por aumentar en forma indebida el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios que declaró en los períodos tributarios meses de enero, febrero, marzo y noviembre de 2011, en marco de lo dispuesto en el artículo 161, del Código Tributario y en virtud de los siguientes antecedentes contenidos en el Acta de Denuncia N°1, de fecha 03 de febrero de 2014, que a continuación se exponen resumidamente: I: Individualización del infractor: Que, con fecha 03 de Febrero de 2014, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Margarita Contreras Lizama, conforme lo dispuesto por el artículo dispuesto por los artículos 161 N° 1 y 162 inciso tercero del Código Tributario, la delegación de facultades establecida por Res. Ex. SII N° 138, de 29 de octubre de 2008, publicada en Diario Oficial, con fecha 05 de noviembre de 2008, y lo decidido en virtud de dicha delegación por el Jefe del Departamento Jurídico en Res. Ex. N° 02 de fecha 03 de febrero de 2014, en la cual se ordena notificar acta de denuncia al contribuyente MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8, con domicilio en Camino Los Graneros 790, Graneros, con giro Contratista en Mano de Obra Agrícola, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en el aumento indebido del crédito fiscal imputado contra el impuesto al valor agregado que debió declarar y pagar en los meses de enero, febrero, marzo y noviembre de 2011. Este aumento indebido fue realizado a través del registro en su libro de compras y ventas de 4 facturas falsas en los meses recién mencionados, con la finalidad de evadir el pago del Impuesto al Valor Agregado. II. Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización: Que, con fecha 19 de marzo de 2012, el contribuyente se presenta en la sección de Operación IVA, con el objeto de dar cumplimiento a notificación centralizada N°102003133062 de 19 de enero de 2012 Plan Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico Cobertura, esto es, para verificar la correcta declaración de los débitos fiscales generados y la consistencia de los créditos fiscales declarados en sus declaraciones de Impuestos Mensuales (F29) períodos Enero 2011 a Marzo 2011 y Mayo 2011, y además para notificarse de F29 no declarados. De la revisión a los antecedentes aportados por el contribuyente como libro de compras y ventas, facturas de proveedores, declaraciones mensuales de impuestos, facturas de ventas y formularios 29 e información contenida en las bases de datos de este Servicio, se detectó que el contribuyente registró y utilizó facturas de proveedores falsas, con las cuales rebajó el impuesto a las ventas y servicios que le correspondía pagar por medio del aumento indebido de los créditos fiscales de dicho impuesto. III.- Conducta constitutiva de la infracción: Aumento indebido del Crédito Fiscal de Impuestos a las Ventas y Servicios. Que, según señala el acta, el contribuyente aumentó en forma indebida el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios que declaró en los períodos tributarios meses de enero, febrero, marzo y noviembre de 2011. Este aumento se realizó por medio del registro en su libro de compras y ventas de facturas de proveedores falsas, con las cuales aumentó indebidamente el crédito del impuesto a las ventas y servicios, rebajando el impuestos que le correspondía pagar en diversos períodos tributarios. Los documentos falsificados provenían -presuntamente- del proveedor PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS RUT: 53.314.665-1, según el siguiente detalle: Se pudo establecer que el Sr. Moisés Montenegro registraba 8 facturas falsas del proveedor Peralta León Mauricio Alfonso y Otros Rut: 53.314.665-1, registradas en los períodos de Enero 2011 a Abril 2011, Junio 2011 y desde Septiembre 2011 a Noviembre 2011, pero sólo 4 se encuentran rebajadas indebidamente en contra de sus débitos fiscales, por cuanto las facturas N° 37, 40, 41 y 48 registradas en los N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL REGISTRO EN LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS FOLIO REGISTRO PERIODO TRIBUTARIO 23 28-01-2011 2.895.240 550.096 3.170.546 06 01-2011 24 28-02-2011 21.050.821 3999.656 25.050.477 07 02-2011 34 30-03-2011 10.650.400 2023.576 12.673.976 08 03-2011 37 30-04-2011 4.785.789 909.300 5.695.089 09 04-2011 40 30-06-2011 3.050.000 579.500 3.629.500 11 06-2011 41 30-10-2011 2.622.000 498.180 3.120.180 15 10-2011 48 15-09-2001 3.181.500 604.485 3.785.985 14 09-2011 49 30-11-2011 10.120.520 1922.899 12.043.419 16 11-2011 TOTAL 58.356.270 11.087.692 69.169.172 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico períodos de 04-2011, 06-2011, 10-2011 y 09-2011 respectivamente, accedían a períodos en los que el contribuyente había declarado sus F29 sin movimiento. Indica la entidad tributaria que las facturas aportadas por el presunto emisor la sociedad PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS, no guarda relación con las facturas presentadas por el Sr. Moisés Montenegro, lo anterior ya que las facturas números 23 y 40 se encuentran nulas, la factura número 24 se encuentra emitida al Sr. Moisés Montenegro, pero por otra fecha y otros valores y respecto a las facturas números 37 y 41 se encuentran emitidas a otros contribuyentes y por otros valores. El crédito fiscal amparado en facturas falsas, en los períodos observados es el siguiente: REGISTRO PERIODO TRIBUTARIO F29 FOLIO CREDITO FISCAL AMPARADO EN FACTURAS FALSAS CREDITO FISCAL DECLARADO % DE FACTURAS FALSAS RESPECTO AL CREDITO FISCAL DECLARADO 01-2011 5114119516 550.096 562.308 97,83 02-2011 528131964 3.999.656 4.438.643 90,11 03-2011 5137470576 2.023.576 2.132.509 94,89 11-2011 568013954 1.922.899 1.922.899 100,00 TOTAL 8.496.227 9.056.359 Respecto a las declaraciones juradas prestadas por el Sr. Moisés Montenegro, en ellas, éste desconoce cualquier irregularidad en su actuación. En declaración jurada de fecha 21 de febrero de 2013, prestada por JERARDINE ESTEFANIA NILO CACERES, socia y representante legal de la sociedad PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS RUT: 53.314.665-1, antes señalada, indica que no le ha prestado servicios ni conoce al Sr. Moisés Montenegro, adicionalmente señala que su socio JUAN CARLOS VALENZUELA ROMERO, al cual conoce por que trabajó para su papá en la fábrica de vibrados, le pidió que le prestara unas facturas para un amigo de él, el cual estaba trabajando en el fundo San José de Apalta que queda en Rosario (cuyos dueños son los dueños de la Automotora Vega Artus), porque el amigo no tenía facturas, dicho amigo se llama JUAN MUÑOZ CESPEDES. Indica que como ella era la única persona que podía cobrar cheques, cuando los fundos le pagaban al Sr. JUAN MUÑOZ CESPEDES, ella concurría al banco a cobrar estos cheques y le entregaba el dinero en forma íntegra a este señor, agregando que recuerda haber cambiado por caja unos 10 cheques, siempre en el banco Santander, los cuales iban entre los $20.000.000 a los $60.000.000, señalando no haber percibido ningún beneficio por esta situación. Finalmente, agrega que su papá JOSE LEÓN, concurrió a la casa del Sr. JUAN MUÑOZ CESPEDES, ubicada en Doñihue, para resolver dicha situación, al cual nunca ubicó, agregando que su papá no tuvo relación ni participación en la sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico Con fecha 26 de febrero de 2013 concurre personalmente el Sr. JOSE DANIEL LEÓN ZAMORANO Rut 8.814.422-8, padre de JERARDINE ESTEFANIA NILO CACERES quien es socia y representante legal de la sociedad PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS, mediante declaración jurada señala que conoce al Sr. Montenegro, pero no ha entregado facturas de la sociedad de su hija a éste señor, señala que no desempeña funciones en la sociedad, sólo ayudó a juntar gente y trabajó en la sociedad como supervisor de la cuadrillas. En respuesta a pregunta número 1, esto es, "Respecto a Declaración Jurada de fecha 21.02.2013 prestada por su hija Srta. Jerardine Estefanía Nilo Cáceres Rut 18.203.376-6, en ella señala que usted concurrió al domicilio del Sr. Juan Muñoz Céspedes a resolver el problema citado con las facturas que su hija le facilitó a través de su socio Juan Carlos, señale cual es el domicilio del Sr. Juan Muñoz Céspedes", a lo cual responde "en Avda. Central N°69, un sitio largo, en Doñihue, pero yo lo conozco como MANUEL ANTONIO, yo fui a encararlo, yo fui cuando ocurrió el problema con Santa Cristina, como 3 días después". En relación al llenado de las facturas, indica que JUAN CARLOS VALENZUELA tenía mala letra y muy pocos estudios, por lo que reconoce haber llenado algunas facturas de la sociedad a petición de éste último, por lo que anterior en respuesta a pregunta N°8, esto es, "En relación a las facturas de venta N°23, 24, 34, 37, 40, 41, 48, 49 las cuales se exhiben en este momento, emitidas por la sociedad PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS al Sr. Moisés Montenegro Oses (aportadas por el Sr. Montenegro), señale en cuales la letra de llenado de las facturas corresponde a la suya" a lo cual el Sr. León responde "En la 23, 37, 40, 41, 49". Respecto a las facturas N° 23, 24, 37, 40, 41, 48 y 49, registran un timbre de autorización que no corresponde a su unidad de timbraje, el cual es Rancagua, mostrando cuños con el número 83 que corresponde a Puerto Natales, y no 56 asignado a Rancagua y 155 que corresponde a Santa Cruz, adicionalmente respecto a las facturas N°34, 48 y 49, no se encuentran aportadas ni contabilizadas por el proveedor. Todo lo anterior permite calificar las facturas como material e ideológicamente falsas, por cuanto no se ha demostrado la efectividad de las operaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, y fueron emitidas para respaldar presuntas operaciones realizadas por una tercera persona y no se acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. IV.- Medios de prueba. Se cuenta con las facturas ya señaladas, con el Libro de Compras y Ventas, y las Declaraciones Juradas antes citadas y con Informe N°50 efectuado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional que da cuenta de la auditoría tributaria practicada al contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico V.- Tipificación de la conducta Señala el Servicio, que las conductas descritas en el numeral III, dan cuenta de manera inequívoca, que el contribuyente fiscalizado obtuvo diversas facturas falsas, ya individualizadas; con la finalidad de aumentar el verdadero monto de su crédito contra el Impuesto a las Ventas y Servicios y por este expediente disminuir el débito fiscal al incorporarlas en su contabilidad y generar un crédito fiscal superior al que tenía derecho. La conducta descrita constituye el delito del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, al acreditarse un aumento indebido del crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios a través de la maniobra consistente en obtener facturas falsas, las cuales registró en su libro de compras y ventas. VI. PARTICIPACION DEL INFRACTOR: Al representante legal se la sociedad auditada le ha cabido participación en los hechos en calidad de autor. VII.- Perjuicio Fiscal.- Señala por último que, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista, y lo señalado por la fiscalizadora en su informe, se ha logrado determinar que las maniobras delictuales llevadas a cabo por el contribuyente fiscalizado, ha ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de impuesto a las ventas y servicios de $8.496.227; perjuicio que se detalla en la siguiente tabla; PERIODO TRIBUTARIO TIPO DE IMPTO. PERJUICIO FISCAL MONTO REAJUSTE PERJUICIO ACTUALIZADO 01-2011 IVA 550.096 46.758 596.854 02-2011 IVA 3.999.656 327.972 4.327.628 03-2011 IVA 2.023.576 161.886 2.185.462 11-2011 IVA 1.922.899 94.222 2.017.121 TOTAL 8.496.227 630.838 9.127.065 DOS. Resolución de fojas 15, de fecha 12 de febrero de 2014, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N° 1, de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente don MOISÉS EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8, para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia en ella, que respecto al documento correspondiente al Cuaderno de Prueba de fojas 98, dado que no era posible incorporarlos materialmente al expediente, se ordenó su custodia, debiendo dejarse constancia en autos que se trataba de un documento físico no escaneable. Al documento se le asignó el N° 4 de la custodia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico TRES. Presentación de fojas 17, de fecha 03 de marzo de 2014, de don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT: 60.803.423-4, en lo Principal, asume la representación de dicho Servicio en los autos; en el Primer Otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el Segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico [email protected]; en el Tercer Otrosí, solicita certificación del hecho que el contribuyente no presentó descargos; en el Cuarto Otrosí; solicita recibir la causa a prueba; en el Quinto Otrosí, señala los medios de prueba; y en el Sexto Otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo, y poder a los abogados doña Johana Chaura Leichtle, doña Lorena Urrutia Molina, doña Rocío Núñez Romero, don Mario Luengo Troncoso y don Ignacio Pacheco Ramírez, todos del mismo domicilio del poderdante. CUATRO. Resolución de fojas 18, de 12 de marzo de 2014, por la cual se resuelve respecto de lo principal, téngase presente; primer otrosí, como se pide al correo propuesto; tercer otrosí, como se pide, certifíquese por el Secretario Abogado del Tribunal; cuarto otrosí, no ha lugar por ahora; quinto otrosí, téngase presente y respecto del sexto otrosí, téngase presente el patrocinio y poder conferido. CINCO. Certificación de fojas 21, de fecha 12 de septiembre de 2014, por la cual el Secretario del Tribunal, certifica que el imputado no presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161, N° 2, del Código Tributario. SEIS. La Resolución de fojas 22, de fecha 12 de septiembre de 2014, por la cual se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 18. Autos SIETE. Presentación de fojas 24, de fecha 12 de septiembre de 2014, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, solicita se reciba la causa a prueba. OCHO. Resolución de fojas 25, de fecha 16 de septiembre de 2014, por la cual, estese a lo resuelto a fojas 22. No se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. NUEVE. Resolución de fojas 27, de fecha 06 de febrero de 2015, por la cual, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, El Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por La Directora Regional Subrogante, doña INGRID BRICEÑO MUÑOZ, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI DIRECCION REGIONAL DE O´HIGGINS, en contra de don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8, por haber incurrido en calidad de autor, en el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, al haber aumentado fraudulentamente el crédito fiscal que, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, tenía derecho a imputar a sus débitos, provocando de esta manera una rebaja indebida Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico mailto:[email protected] del impuesto a enterar en arcas fiscales. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en el Numero 1) de los Vistos de la parte expositiva de esta sentencia, las que se dan por expresamente reproducidas. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización en virtud de su Plan Cobertura, que concluyó con el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03 de febrero de 2014, y la notificación de la misma, con fecha 03 de febrero del mismo año, al contribuyente MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8. TERCERO: Que, según consta de la certificación del Secretario del Tribunal, de fecha 12 de septiembre de 2014, de fojas 21, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2014, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes se puede colegir, que la controversia de autos versa sobre los siguientes aspectos: 1. Si a don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, le cabe responsabilidad, en calidad de autor, por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, al obtener diversas facturas falsas, con la finalidad de aumentar el verdadero monto de su crédito contra el Impuesto a las Ventas y Servicios y por este expediente disminuir el débito fiscal al incorporarlas en su contabilidad y generar un crédito fiscal superior al que tenía derecho. 2. Si se han verificado en la especie los presupuestos de hecho que configuran el ilícito denunciado. QUINTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior, y previo a referirse a los hechos controvertidos, resulta útil precisar aquellos aspectos del proceso no discutidos por las partes, a saber: a) Que el denunciado don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, tiene la calidad de contribuyente según lo conforme a los artículos 3 y 10 del D.L. N°825 de 1974, que corresponde a la Ley de Impuesto sobre Ventas y Servicios. b) Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N°02 de fecha 03 de febrero de 2014, determinó perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria asociada al ilícito tributario denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico c) Que, el Acta de Denuncia N°1 de fecha 03 de febrero de 2014, de fojas 4 y siguientes y la referida Resolución Exenta N°02, fueron notificadas conjuntamente con igual fecha, por cédula al denunciado de autos. SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que tal como se señaló en el considerando tercero, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2014, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario De esto modo, solo obran en autos los antecedentes que acompaño en la denuncia el Servicio de Impuestos Internos, los cuales se analizaran en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SII. 7.1 PRUEBA INSTRUMENTAL RENDIDA POR EL SII. Que a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1, el Servicio en el otrosí de su presentación, acompañó una serie de documentos, todos los cuales se detallan a continuación. Toda esta prueba se tuvo por acompañada al proceso en la forma legal correspondiente sin que el denunciado la haya impugnado, objetado u observado de modo alguno; 1. Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03 de febrero de 2014; 2. Copia de la Notificación, del Acta de Denuncia precedente, folio N° 1371884; 3. Resolución Exenta N° 02, de fecha 03 de febrero de 2014, que resuelve deducir acción para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria contra MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8; 4. Informe N° 50 de fecha 23 de enero de 2014, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Margarita Contreras Lizama; 5. Cuaderno de Pruebas de 98 fojas, compuesto por los siguientes antecedentes: a. Fotocopia Memo N° 48, de fecha 19 de marzo de 2012 de Jefe Grupo N° 1 Pymipe a Jefe Grupo N° 2 Pymipe; b. Fotocopia Acta de Recepción de Moisés Montenegro de fecha 19 de marzo de 2012; c. Fotocopia Carta Centralizada de Operación IVA de Moisés Montenegro; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico d. Fotocopia Consulta de Planes; e. Original y fotocopia notificación F3301, folio 0185143; f. Original y fotocopia notificación F3301, folio 0185201; g. Fotocopia de notificación de infracción F3294, folio 1166405; h. Fotocopia F3285, folio 591407, de fecha 13 de junio de 2012; i. Fotocopia F3285, folio 591409, de fecha 15 de junio de 2012; j. Fotocopia F3285, folio 591415, de fecha 25 de julio de 2012; k. Fotocopias F3285, folio 719670, de fecha 03 de junio de 2013; l. Fotocopia declaración jurada de Moisés Montenegro de fecha 15 de junio de 2012; m. Fotocopia de cédula de identidad de Moisés Montenegro, Rut: 11.273.758-8; n. Fotocopia declaración jurada de Moisés Montenegro de fecha 30 de julio de 2012; o. Fotocopia declaración jurada de Moisés Montenegro de fecha 01 de julio de 2013 y 2 mapas; p. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, folio 0023; q. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, folio 00024; r. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, folio 00034; s. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, folio 0037; t. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, folio 0040; u. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, folio 0041; v. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, folio 0048; w. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, folio 0049; Fotocopia de Acta de Recepción de fecha 04 de marzo de 2013, efectuada a Jerardine Nilo Cáceres en representación de Peralta León Mauricio Alonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, con la cual se adjunta: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico  Factura de venta N° 00040 nula (original, duplicado, triplicado cuadruplicado).  Factura de venta N°00041 (duplicado y cuadruplicado).  Fotocopia factura de venta N° 00042  Fotocopia factura de venta N° 00043 x. Fotocopia de cartilla SIIC al 20 de abril de 2012, de Peralta León Mauricio Alonso y Otros; y. Fotocopia de cartilla SIIC al 30 de enero de 2013, de Peralta León Mauricio Alonso y Otros; z. Fotocopia de cartilla SIIC de Jerardine Estefanía Nilo Cáceres, RUT: 18.203.376-6; aa. Fotocopia de cartilla SIIC de Mauricio Alonso Peralta León, RUT: 17.887.194-3; bb. Fotocopia de cartilla SIIC de Juan Carlos Valenzuela Romero, RUT: 9.992.087-4; cc. Fotocopia de cartola de timbraje de facturas de Peralta León Mauricio Alonso y Otros. dd. Fotocopia de F29, obtenido del sistema SIIC, RUT: 53.314.665-1, período 03-2011; ee. Fotocopia de F29, obtenido del sistema SIIC, RUT: 53.314.665-1, período 04-2011; ff. Fotocopia de F29, obtenido del sistema SIIC, RUT: 53.314.665-1, período 05-2011; gg. Fotocopia de F29, obtenido del sistema SIIC, RUT: 53.314.665-1, período 06-2011; hh. Resumen IVA SIAT, año 2011, RUT: 53.314.665-1 al 20 de abril de 2012; ii. Fotocopia de acta de recepción de Jerardine Nilo Cáceres, en representación de Peralta León Mauricio Alonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, de fecha 17 de mayo de 2011, con la cual se adjunta:  Fotocopia de factura de venta N° 00023  Fotocopia de factura de venta N° 00024  Fotocopia de factura de venta N° 00037  Fotocopia del Libro de Compras y Ventas timbrado el 14 de julio de 2000, períodos 11-2010, 01-2011, 02-2011, 03-2011, 04-2011, folios 01, 06, 08, 09, 10, 11 respectivamente y folio 12, el cual se encuentra sin registros.  Fotocopia declaración jurada de Jerardine Estefanía Nilo Cáceres, en representación de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, de fecha 19 de julio de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico jj. Fotocopia de notificación F3285, folio 591213, de fecha 20 de abril de 2012; kk. Fotocopia de notificación F3285, folio 591216, no notificada, del 16 de mayo de 2012; ll. Fotocopia de notificación F3285, folio 591663, de fecha 13 de febrero de 2013 y mapa; mm. Fotocopia de notificación F3285, folio 591667, de fecha 21 de febrero de 2013; nn. Fotocopia de declaración jurada de Jerardine Estefanía Nilo Cáceres, en representación de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros RUT: 53.314.665-1, de fecha 21 de febrero de 2013; oo. Fotocopia cédula de identidad de Jerardine Estefanía Nilo Cáceres, RUT: 18.203.376-6; pp. Fotocopia cédula de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT: 53.314.665-1; qq. Fotocopia de notificación F3285, folio 591668, de fecha 21 de febrero de 2013; rr. Fotocopia declaración jurada de José Daniel León Zamorano, RUT: 8.814.422-8, de fecha 26 de febrero de 2013. ss. Fotocopia de cédula de identidad de José Daniel León Zamorano, RUT: 8.814.422-8; tt. Se adjunta Libro de compras y ventas timbrado 05 de marzo de 2012, con registros desde 08-2010 a 02-2012. Finalmente, se hace presente que el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba testimonial. OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por el denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en el considerando anterior, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor y mérito probatorio y por lo mismo servirán a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones que del modo que se explicara en los próximos considerandos. NOVENO: Que, siempre es relevante examinar el marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en estos autos, y al respecto se debe tener presente lo siguiente. Que, el inciso segundo N° 4 del artículo 97 del Código Tributario dispone que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita de cuyo tenor se desprende que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a) Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Que dicha conducta sea maliciosa; y c) Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento es conveniente recordar la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios del Derecho Penal pertinentes, y muy particularmente, el Principio de Culpabilidad del cual deriva la Presunción de Inocencia. Así lo ha señalado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006. Que, como saben las partes, la presunción de inocencia 1 , impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa 1 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir. El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un cariz diferente dependiendo si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema inquisitivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610- 2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe: “Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa. Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es nuestro.) El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis que adopta esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda su jurisprudencia previa- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013). Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador. Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana. Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas, encontramos además las fundadas opiniones, de una serie de destacados académicos y autores nacionales, tales como, señores Eduardo Cordero Quinzacara, Alejandro Vergara Blanco, Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado y Jorge Bermúdez Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden en la plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, que no logran desfigurar la esencia de los mismos. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales, los criterios jurisprudenciales y doctrinales, que iluminan y dirigen la labor jurisdiccional, corresponde avocarse a analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresará en los considerandos siguientes. DECIMO SEGUNDO: Que, conforme se desprende de la denuncia de fojas 4, el S.I.I le ha imputado al contribuyente, el uso del crédito fiscal asociado a una serie de facturas, que considera falsas, vinculadas al siguiente proveedor: - PERALTA LEON MAURICIO ALFONSO Y OTROS, RUT N° 53.314.665-1, giro: Fabricación y ventas de vibrados, contratista en mano de obra agrícola, domiciliado en Central N° 067, Población Santa Cristina, Lo Miranda, comuna de Doñihue; Las facturas rechazadas y su detalle (número, monto, fecha de otorgamiento, etc.) se contienen en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico Cuadro 1. FACTURAS APORTADAS POR PROVEEDOR PERALTA LEON MAURICIO ALFONSO Y OTROS RUT: 53.314.665-1 Que, como indica el S.I.I en su acta e informe de recopilación de antecedentes, se pudo establecer que el Sr. Moisés Montenegro registraba 8 facturas falsas del proveedor Peralta León Mauricio Alfonso y Otros Rut: 53.314.665-1, registradas en los períodos de Enero 2011 a Abril 2011, Junio 2011 y desde Septiembre 2011 a Noviembre 2011, pero sólo 4 se encuentran rebajadas indebidamente en contra de sus débitos fiscales, por cuanto las facturas N° 37, 40, 41 y 48 registradas en los períodos de 04-2011, 06-2011, 10-2011 y 09- 2011 respectivamente, accedían a períodos en los que el contribuyente había declarado sus F29 sin movimiento. Que, por lo expuesto, respecto a las facturas falsas se adjunta siguiente cuadro comparativo con las facturas efectivamente emitidas por el proveedor: Cuadro 2. FACTURAS APORTADAS POR MOISES MONTENEGRO OSES FACTURAS APORTADAS POR PERALTA LEON MAURICIO ALFONSO Y OTROS No FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FECHA RUT RECEPTOR NETO IVA TOTAL 23 28-01- 2011 2.895.240 550.096 3.170.546 NULA 24 28-02- 2011 21.050.821 3.999.656 25.050.477 30-11-2010 11.273.758-8 16.058.500 3.051.115 19.109.615 37 30-04- 2011 4.785.789 909.300 5.695.089 28-04-2011 77.865.980-8 4.191.390 796.364 4.987.754 40 30-06- 2011 3.050.000 579.500 3.629.500 NULA 41 30-10- 2011 2.622.000 498.180 3.120.180 31-05-2011 76.743.020-5 527.486 100.222 627.708 TOTAL 34.403.850 6.536.732 40.665.792 TOTAL 20.777.376 3.947.701 24.725.077 N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL REGISTRO EN LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS FOLIO REGISTRO PERIODO TRIBUTARI O 23 28-01-2011 2.895.240 550.096 3.170.546 06 01-2011 24 28-02-2011 21.050.821 3999.656 25.050.477 07 02-2011 34 30-03-2011 10.650.400 2023.576 12.673.976 08 03-2011 37 30-04-2011 4.785.789 909.300 5.695.089 09 04-2011 40 30-06-2011 3.050.000 579.500 3.629.500 11 06-2011 41 30-10-2011 2.622.000 498.180 3.120.180 15 10-2011 48 15-09-2001 3.181.500 604.485 3.785.985 14 09-2011 49 30-11-2011 10.120.520 1922.899 12.043.419 16 11-2011 TOTAL 58.356.270 11.087.692 69.169.172 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico Señala el S.I.I en su informe que al analizar el cuadro anterior, las facturas aportadas por el proveedor Peralta León Mauricio Alfonso y Otros no guarda relación con las facturas presentadas por el Sr. Moisés Montenegro, lo anterior ya que las facturas números 23 y 40 se encuentran nulas, la factura número 24 se encuentra emitida al Sr. Moisés Montenegro, pero por otra fecha y otros valores y respecto a las facturas números 37 y 41 se encuentran emitidas a otros contribuyentes y por otros valores. En el contexto de lo expuesto, la labor del Tribunal será determinar si a la luz de la prueba aportada al proceso se acredita la falsedad de las facturas antes indicadas. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de las facturas N° 0023, 0024, 0037, 0040 y 0041 referidas al contribuyente don PERALTA LEON MAURICIO ALFONSO Y OTROS, RUT N° 53.314.665-1, ya individualizado, se han tomado en cuenta y ponderarán los siguientes medios de prueba allegados al proceso, a saber: 13.1 Informe N° 50 de fecha 23 de enero de 2014, del Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Margarita Contreras Lizama, que rola a fojas 10, que consigna las siguientes conclusiones: 1. Del análisis de las facturas aportadas por el Sr. Moisés Montenegro, los documentos en poder de éste Servicio respecto del contribuyente Peralta León Mauricio Alfonso y Otros y en base a la información que obra en poder de este Servicio, se pudo establecer que las facturas del proveedor Peralta León Mauricio Alfonso y Otros no guarda relación con las facturas presentadas por el Sr. Moisés Montenegro, lo anterior ya que la factura números 23 se encuentra anulada, la factura número 24 se encuentra emitida al Sr. Moisés Montenegro, pero por otra fecha y otros valores y respecto a las facturas números 37, 40 se encuentran emitidas a otros contribuyentes y por otros valores. 2. Respecto a las facturas N°23 (timbre de autorización N°83), 24 (timbre de autorización No56), 37, 40, 41, 48 y 49 (todas con timbre de autorización No155), registran timbres de autorización que no corresponde a su unidad de timbraje, el cual es Rancagua. 3. Las operaciones realizadas por el señor Moisés Montenegro, no corresponden a operaciones realizadas con el titular de los documentos, vale decir, socios o representantes legales de dicha sociedad. 4. En relación a las facturas N°23, 37, 40, la letra de las facturas y su emisión, fue efectuada el Sr. JOSE LEÓN, un tercero quién no tiene relación con la sociedad. 5. El Sr. Moisés Montenegro no presentó antecedentes que permitieran obtener certeza de que las transacciones contenidas en las facturas se hayan realizado, de que hayan sido necesarias para su actividad ni para producir rentas gravadas con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico impuesto de Primera Categoría, el modo en el cual se materializaron, ni respecto de la forma en que se pagaron los montos contenidos en dichas facturas. Con todo, El Sr. Moisés Montenegro no acreditó las operaciones consignadas en las facturas detalladas. Por consiguiente, de acuerdo a los antecedentes verificados dichas facturas fueron registradas en su libro de compras y ventas y es posible concluir que son facturas falsas utilizadas con el ánimo de disminuir el monto del impuesto que correspondía pagar en los períodos tributarios respectivos. 13.2 Copia de declaración jurada del socia de Sociedad Peralta León Mauricio Alfonso y otros, doña JERADINE ESTAFANIA NILO CACERES RUT N°18.203.376-6, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Margarita Contreras Lizana con fecha 21 de febrero de 2013, la que rola a fojas 11 vuelta del expediente de autos, quien en resumen señala lo siguiente: “No le ha prestado servicios ni conozco al Sr. Moisés Montenegro, adicionalmente señala que su socio JUAN CARLOS VALENZUELA ROMERO, al cual conoce por que trabajó para su papá en la fábrica de vibrados, le pidió que le prestara unas facturas para un amigo de él, el cual estaba trabajando en el fundo San José de Apalta que queda en Rosario (cuyos dueños son los dueños de la Automotora Vega Artus), porque el amigo no tenía facturas, dicho amigo se llama JUAN MUÑOZ CESPEDES, el cual es un reconocido comercializador de facturas de la zona.” 13.3 Copia de declaración jurada del socio de Sociedad Peralta León Mauricio Alfonso y otros, Sr. JOSE DANIEL LEÓN ZAMORANO Rut 8.814.422-8, padre de JERARDINE ESTEFANIA NILO CACERES prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Margarita Contreras Lizama con fecha 26 de febrero de 2013, la que rola a fojas 11 vuelta del expediente de autos, quien en resumen señala lo siguiente: 1. “Señala que conoce al Sr. Montenegro, pero no ha entregado facturas de la sociedad de su hija a éste señor, señala que no desempeña funciones en la sociedad, sólo ayudó a juntar gente y trabajó n la sociedad como supervisor de la cuadrillas. 2. En relación al llenado de las facturas, indica que el Sr. JUAN CARLOS tenía mala letra y muy pocos estudios, por lo que reconoce haber llenado algunas facturas de la sociedad a petición de éste último, por lo que anterior en respuesta a pregunta N°8, esto es, "En relación a las facturas de venta N°23, 24,34, 37, 40, 41, 48, 49 las cuales se exhiben en este momento, emitidas por la sociedad PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS al Sr. Moisés Montenegro Oses (aportadas por el Sr. Montenegro), señale en cuales la letra de llenado de las facturas corresponde a la suya" a lo cual el Sr. León responde "En la 23, 37, 40, 41, 49". 3. Finalmente agrega "Manuel Antonio, Moisés Montenegro y Juan Carlos Valenzuela, estos señores son conocidos en Lo Miranda, Doñihue, Graneros como una banda que falsifican facturas, se prestan facturas entre ellos mismos, vea usted quién le facturó antes a Santa Cristina, fue Moisés Montenegro”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico 13.4 Documentos que rolan a fojas 14 de autos, consistentes en: i) Facturas de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros Rut 53.314.665- 1 números 23, 24, 34, 37, 40, 41, 48, y 49 aportadas por Moisés Montenegro Oses. ii) Facturas de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros Rut 53.314.665- 1 números 40 a la 43 aportadas por JERARDINE ESTEFANIA NILO CACERES, socia y representante legal de la sociedad. iii) Libro de compras y ventas timbrado 05/03/2012, con registros desde Agosto 2010 a Febrero 2012, último registro folio 19, del señor Moisés Montenegro Oses. iv) Facturas N ° 23, 24, 37, 40 y 41 y libro de compras y ventas timbrado 14/07/2010, último registro folio 11, de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros Rut 53.314.665-1, en poder de éste Servicio por la fiscalizadora Bárbara Navarro Balderrama. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de la prueba analizada en los considerandos anteriores, resulta útil discernir sobre lo que se entiende por factura falsa. Al efecto, don José Luis Zavala Ortiz 2 , señala “que por factura falsa se entiende aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc” Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que un contribuyente afecto al Impuesto A LAS Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó facturas falsas en sus Libros Contabilidad específicamente en su Libro de Compras y Ventas, en los periodos que corren entre el mes de enero del año 2011 y el mes noviembre del año 2011. 2 Zavala Ortiz, José Luis, “Facturas Falsas”, Editorial Punto Lex, año 2006, página 38. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico DECIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta útil tener presente, lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido por “maliciosamente”. En efecto, para el profesor don Alejandro Dumay Peña 3 , el uso de la expresión “maliciosamente” en el tipo, implica la volición de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema 4 , ha concluido que al emplear el tipo el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito ha actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. A la luz de lo expuesto, el contribuyente debe realizar una o más maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos o imputaciones en forma maliciosa. En este caso la malicia debe estar encaminada a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones, en relación a las cantidades que deben pagar, como es el caso del uso de facturas falsas para abultar el crédito fiscal. DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose declarado un menor Impuesto a las Ventas y Servicios debido a la utilización consciente y maliciosa por parte del denunciado de facturas falsas, a fin de determinar que cada periodo un menor pago de Impuesto al Valor Agregado y aumentar el verdadero monto de sus créditos, no cabe sino concluir que se ha verificado en la especie los presupuestos de hecho que configuran el ilícito denunciado y la participación culpable del denunciado en el hecho punible que tipifica el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en razón a lo expuesto en los considerandos anteriores y a las reglas con este Tribunal debe apreciar la prueba aportada al proceso, se tendrá por acreditado que el denunciado obtuvo diversas facturas falsas, con la finalidad de aumentar el verdadero monto de su crédito contra el Impuesto a las Ventas y Servicios y por este expediente disminuir el débito fiscal al incorporarlas en su contabilidad y generar un crédito fiscal superior al que tenía derecho. 3 DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 4 Excelentísima CORTE SUPREMA, 10 de Noviembre, considerando 6°, Rol N° 344-02, Gaceta Jurídica, Noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, más los reajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 7 del Acta de Denuncia N° 1 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que calculado el valor actualizado a enero de 2014 alcanza a la suma de nueve millones ciento veintisiete mil sesenta y cinco pesos ($9.127.065.-) en relación al Impuesto al Valor Agregado falso. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han establecido judicialmente como fehacientes en virtud del desarrollo de este procedimiento, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, en especial a la presunción de inocencia que ampara al denunciado, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que el denunciado don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió a realizar en forma maliciosa, maniobras para la obtención, uso, registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan cuenta de maniobras operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir la carga impositiva y aumentar el crédito fiscal y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto su actuar, a la conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito. Que, de conformidad a ley corresponde, en consecuencia, aplica una sanción, consistente en el pago de multa para lo cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a enero de 2014, ascienden a nueve millones ciento veintisiete mil sesenta y cinco pesos ($9.127.065.-) VIGÉSIMO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes aportados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que el denunciado, al momento de cometer la infracción, no tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad. b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°, 4° y 7° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. Respecto a la exigencia de la presencia de una conducta negligente o dolosa, a que se refiere el numeral 7° de la norma en comento, es menester señalar que el dolo, como elemento esencial requiere, además de un elemento cognitivo – el saber o conocer– también de un elemento volitivo –el querer–, puesto que el saber y conocer únicamente no son suficientes para hablar de dolo: el agente debe querer la realización del hecho típico, asumirlo como consecuencia de su comportamiento. Corolario de lo anterior, este Sentenciador, en considerandos anteriores, dejo registrada y razonada su convicción, de que el individuo tenía plena conciencia (real saber y entender) de la ilicitud de sus actos, y aun así, representándose el resultado, los realizó consciente y voluntariamente, aceptando que esas conductas culpables y antijurídicas, consistentes en disminuir el pago de los impuestos a los cuales estaba obligado; conllevarían necesariamente una sanción punible y/o pecuniaria, como la que se persigue en el caso sub-lite. De este modo, se satisface el requerimiento legal, en orden a establecer y dar por acreditada la existencia del dolo, siguiendo en este sentido al Profesor Pedro Massone Parodi, quien en su Libro “Infracciones Tributarias”, 2da edición, Editorial Legal Publishing, año 2010, páginas 171 y siguientes, expone detalladamente la necesidad ya descrita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico Por lo tanto, ninguna de las anteriores tres circunstancias modificatorias de responsabilidad, será considerada, en particular, para agravar o atenuar, la que le corresponde al infractor conforme al mérito del proceso. c) Respecto de la circunstancia a que se refiere el número 5° del artículo 107, relativa al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, corresponde consignar, que el considerando respectivo se desarrolló en detalle este aspecto, determinándose concretamente el perjuicio fiscal, por lo que resulta reiterativo analizarlo nuevamente. Por lo demás, a juicio de este sentenciador, en este caso no corresponde --para agravar la responsabilidad del denunciado-- invocar la circunstancia a que se refiere el numeral 5° del artículo 107, por cuanto en este caso el perjuicio fiscal, es un elemento del tipo, por lo cual, siendo inherente a él, no procede una doble valoración de la agravante como consecuencia del principio del “Nos Bis In Idem”. Así lo ha recogido y reconocido expresamente la doctrina y jurisprudencia, por ejemplo en el profesor don Gustavo Balmaceda Hoyos en su obra “El delito de estafa en la jurisprudencia chilena”, Gaceta Jurídica 375, año 2011, quien a su vez cita a connotados autores del derecho penal, como por ejemplo ETCHEBERRY ORTHUSTEGUY, A., GARRIDO MONTT, M., entre otros. d) Respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, a través, de su defensa letrada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, este Sentenciador considerará la existencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad, que beneficiaran al denunciado, al momento de fijar el monto de multa, correspondiendo por tanto establecerla en el mínimo que permite la ley. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Sentenciador, acogerá la denuncia de autos, por cuanto ha quedado demostrado, la existencia del ilícito, el grado de participación punible del denunciado y el perjuicio fiscal derivado de las conductas ilícitas y junto a ello se han establecido la concurrencia de una circunstancia minorante de responsabilidad, le permiten a este Sentenciador aplicar en su mínimum la multa que establece y previene el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código impositivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico VIGESIMO TERCERO: Que, se condenará en costas al contribuyente denunciado por estimarse por el Tribunal, por haber sido totalmente vencido. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 53, 97 Nº 4, 107, 109, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. N°825 de 1974; y demás normas legales y reglamentarias citadas y principios contenidos en ellas; y demás que resultaren aplicables. SE RESUELVE: I. SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 03 de febrero de 2014, en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8,. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia; II. APLÍQUESE al denunciado MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8, una multa de nueve millones ciento veintisiete mil sesenta y cinco pesos ($9.127.065.-) equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. III SE CONDENA EN COSTAS a don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8, por haber sido totalmente vencido. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al denunciado por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC N° : 14-9-000155-0 RIT N° : GS-19-00003-2014 Proveyó don Marco Antonio Pontigo Donoso, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don David Alejandro Ortúzar Cornejo, Secretario Abogado Subrogante. MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS DAVID A. ORTÚZAR CORNEJO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico Marco Antonio Pontigo Donoso Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6d8a87b-56a2-49a0-99ed-60584367633b Timbre Electrónico 2015-02-06T16:50:47-0200 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.