CAUSA : “S.I.I CON MONTENEGRO OSES MOISES EDUARDO”
RUC Nº : 14-9-0000155-0
RIT N° : GS-19-00003-2014
Rancagua, A SEIS DE FEBRERO DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N° 03 de
06 de febrero de 2014, a través del cual, doña INGRID BRICEÑO MUÑOZ,
Directora Regional Subrogante del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI
RANCAGUA, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“,
el “SII”, o el “Sii, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle
Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de
Denuncia N° 1 de fecha 03 de febrero de 2014, y una serie de
antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones, al
contribuyente don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8,
con giro de Contratista en Mano de Obra Agrícola, domiciliado en
Camino Los Graneros 790, comuna de Graneros, por aumentar en forma
indebida el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios que
declaró en los períodos tributarios meses de enero, febrero, marzo y
noviembre de 2011, en marco de lo dispuesto en el artículo 161, del
Código Tributario y en virtud de los siguientes antecedentes
contenidos en el Acta de Denuncia N°1, de fecha 03 de febrero de 2014,
que a continuación se exponen resumidamente:
I: Individualización del infractor:
Que, con fecha 03 de Febrero de 2014, la funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos, doña Margarita Contreras Lizama, conforme lo
dispuesto por el artículo dispuesto por los artículos 161 N° 1 y 162
inciso tercero del Código Tributario, la delegación de facultades
establecida por Res. Ex. SII N° 138, de 29 de octubre de 2008,
publicada en Diario Oficial, con fecha 05 de noviembre de 2008, y lo
decidido en virtud de dicha delegación por el Jefe del Departamento
Jurídico en Res. Ex. N° 02 de fecha 03 de febrero de 2014, en la cual
se ordena notificar acta de denuncia al contribuyente MOISES EDUARDO
MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8, con domicilio en Camino Los
Graneros 790, Graneros, con giro Contratista en Mano de Obra
Agrícola, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario, consistente en el aumento indebido
del crédito fiscal imputado contra el impuesto al valor agregado que
debió declarar y pagar en los meses de enero, febrero, marzo y
noviembre de 2011.
Este aumento indebido fue realizado a través del registro en su libro
de compras y ventas de 4 facturas falsas en los meses recién
mencionados, con la finalidad de evadir el pago del Impuesto al Valor
Agregado.
II. Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
Que, con fecha 19 de marzo de 2012, el contribuyente se presenta en
la sección de Operación IVA, con el objeto de dar cumplimiento a
notificación centralizada N°102003133062 de 19 de enero de 2012 Plan
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Cobertura, esto es, para verificar la correcta declaración de los
débitos fiscales generados y la consistencia de los créditos fiscales
declarados en sus declaraciones de Impuestos Mensuales (F29)
períodos Enero 2011 a Marzo 2011 y Mayo 2011, y además
para notificarse de F29 no declarados.
De la revisión a los antecedentes aportados por el contribuyente como
libro de compras y ventas, facturas de proveedores, declaraciones
mensuales de impuestos, facturas de ventas y formularios 29 e
información contenida en las bases de datos de este Servicio, se
detectó que el contribuyente registró y utilizó facturas de
proveedores falsas, con las cuales rebajó el impuesto a las ventas y
servicios que le correspondía pagar por medio del aumento indebido de
los créditos fiscales de dicho impuesto.
III.- Conducta constitutiva de la infracción: Aumento indebido del
Crédito Fiscal de Impuestos a las Ventas y Servicios.
Que, según señala el acta, el contribuyente aumentó en forma indebida
el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios que declaró en
los períodos tributarios meses de enero, febrero, marzo y noviembre
de 2011. Este aumento se realizó por medio del registro en su libro
de compras y ventas de facturas de proveedores falsas, con las cuales
aumentó indebidamente el crédito del impuesto a las ventas y
servicios, rebajando el impuestos que le correspondía pagar en
diversos períodos tributarios. Los documentos falsificados provenían
-presuntamente- del proveedor PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS
RUT: 53.314.665-1, según el siguiente detalle:
Se pudo establecer que el Sr. Moisés Montenegro registraba 8 facturas
falsas del proveedor Peralta León Mauricio Alfonso y Otros Rut:
53.314.665-1, registradas en los períodos de Enero 2011 a Abril 2011,
Junio 2011 y desde Septiembre 2011 a Noviembre 2011, pero sólo 4 se
encuentran rebajadas indebidamente en contra de sus débitos fiscales,
por cuanto las facturas N° 37, 40, 41 y 48 registradas en los
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL REGISTRO
EN LIBRO
DE
COMPRAS
Y VENTAS
FOLIO
REGISTRO
PERIODO
TRIBUTARIO
23 28-01-2011 2.895.240 550.096 3.170.546 06 01-2011
24 28-02-2011 21.050.821 3999.656 25.050.477 07 02-2011
34 30-03-2011 10.650.400 2023.576 12.673.976 08 03-2011
37 30-04-2011 4.785.789 909.300 5.695.089 09 04-2011
40 30-06-2011 3.050.000 579.500 3.629.500 11 06-2011
41 30-10-2011 2.622.000 498.180 3.120.180 15 10-2011
48 15-09-2001 3.181.500 604.485 3.785.985 14 09-2011
49 30-11-2011 10.120.520 1922.899 12.043.419 16 11-2011
TOTAL 58.356.270 11.087.692 69.169.172
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períodos de 04-2011, 06-2011, 10-2011 y 09-2011 respectivamente,
accedían a períodos en los que el contribuyente había declarado sus
F29 sin movimiento.
Indica la entidad tributaria que las facturas aportadas por el
presunto emisor la sociedad PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS, no
guarda relación con las facturas presentadas por el Sr. Moisés
Montenegro, lo anterior ya que las facturas números 23 y 40 se
encuentran nulas, la factura número 24 se encuentra emitida al Sr.
Moisés Montenegro, pero por otra fecha y otros valores y respecto a
las facturas números 37 y 41 se encuentran emitidas a otros
contribuyentes y por otros valores.
El crédito fiscal amparado en facturas falsas, en los períodos
observados es el siguiente:
REGISTRO
PERIODO
TRIBUTARIO
F29 FOLIO
CREDITO FISCAL
AMPARADO EN FACTURAS
FALSAS
CREDITO FISCAL
DECLARADO
% DE FACTURAS
FALSAS RESPECTO AL
CREDITO FISCAL
DECLARADO
01-2011 5114119516 550.096 562.308 97,83
02-2011 528131964 3.999.656 4.438.643 90,11
03-2011 5137470576 2.023.576 2.132.509 94,89
11-2011 568013954 1.922.899 1.922.899 100,00
TOTAL 8.496.227 9.056.359
Respecto a las declaraciones juradas prestadas por el Sr. Moisés
Montenegro, en ellas, éste desconoce cualquier irregularidad en su
actuación.
En declaración jurada de fecha 21 de febrero de 2013, prestada por
JERARDINE ESTEFANIA NILO CACERES, socia y representante legal de la
sociedad PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS RUT: 53.314.665-1,
antes señalada, indica que no le ha prestado servicios ni conoce al
Sr. Moisés Montenegro, adicionalmente señala que su socio JUAN CARLOS
VALENZUELA ROMERO, al cual conoce por que trabajó para su papá en la
fábrica de vibrados, le pidió que le prestara unas facturas para un
amigo de él, el cual estaba trabajando en el fundo San José de Apalta
que queda en Rosario (cuyos dueños son los dueños de la Automotora
Vega Artus), porque el amigo no tenía facturas, dicho amigo se llama
JUAN MUÑOZ CESPEDES. Indica que como ella era la única persona que
podía cobrar cheques, cuando los fundos le pagaban al Sr. JUAN MUÑOZ
CESPEDES, ella concurría al banco a cobrar estos cheques y le
entregaba el dinero en forma íntegra a este señor, agregando que
recuerda haber cambiado por caja unos 10 cheques, siempre en el banco
Santander, los cuales iban entre los $20.000.000 a los $60.000.000,
señalando no haber percibido ningún beneficio por esta situación.
Finalmente, agrega que su papá JOSE LEÓN, concurrió a la casa del Sr.
JUAN MUÑOZ CESPEDES, ubicada en Doñihue, para resolver dicha
situación, al cual nunca ubicó, agregando que su papá no tuvo
relación ni participación en la sociedad.
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Con fecha 26 de febrero de 2013 concurre personalmente el Sr. JOSE
DANIEL LEÓN ZAMORANO Rut 8.814.422-8, padre de JERARDINE ESTEFANIA
NILO CACERES quien es socia y representante legal de la sociedad
PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS, mediante declaración jurada
señala que conoce al Sr. Montenegro, pero no ha entregado facturas de
la sociedad de su hija a éste señor, señala que no desempeña
funciones en la sociedad, sólo ayudó a juntar gente y trabajó en la
sociedad como supervisor de la cuadrillas. En respuesta a pregunta
número 1, esto es, "Respecto a Declaración Jurada de fecha 21.02.2013
prestada por su hija Srta. Jerardine Estefanía Nilo Cáceres Rut
18.203.376-6, en ella señala que usted concurrió al domicilio del Sr.
Juan Muñoz Céspedes a resolver el problema citado con las facturas
que su hija le facilitó a través de su socio Juan Carlos, señale cual
es el domicilio del Sr. Juan Muñoz Céspedes", a lo cual responde "en
Avda. Central N°69, un sitio largo, en Doñihue, pero yo lo conozco
como MANUEL ANTONIO, yo fui a encararlo, yo fui cuando ocurrió el
problema con Santa Cristina, como 3 días después". En relación al
llenado de las facturas, indica que JUAN CARLOS VALENZUELA tenía
mala letra y muy pocos estudios, por lo que reconoce haber llenado
algunas facturas de la sociedad a petición de éste último, por lo
que anterior en respuesta a pregunta N°8, esto es, "En relación a
las facturas de venta N°23, 24, 34, 37, 40, 41, 48, 49 las cuales se
exhiben en este momento, emitidas por la sociedad PERALTA LEÓN
MAURICIO ALFONSO Y OTROS al Sr. Moisés Montenegro Oses (aportadas
por el Sr. Montenegro), señale en cuales la letra de llenado de las
facturas corresponde a la suya" a lo cual el Sr. León responde "En
la 23, 37, 40, 41, 49".
Respecto a las facturas N° 23, 24, 37, 40, 41, 48 y 49, registran un
timbre de autorización que no corresponde a su unidad de timbraje, el
cual es Rancagua, mostrando cuños con el número 83 que corresponde a
Puerto Natales, y no 56 asignado a Rancagua y 155 que corresponde a
Santa Cruz, adicionalmente respecto a las facturas N°34, 48 y 49, no
se encuentran aportadas ni contabilizadas por el proveedor.
Todo lo anterior permite calificar las facturas como material e
ideológicamente falsas, por cuanto no se ha demostrado la efectividad
de las operaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, y fueron
emitidas para respaldar presuntas operaciones realizadas por una
tercera persona y no se acreditó, de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas.
IV.- Medios de prueba.
Se cuenta con las facturas ya señaladas, con el Libro de Compras y
Ventas, y las Declaraciones Juradas antes citadas y con Informe N°50
efectuado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional que da cuenta de la auditoría tributaria practicada al
contribuyente.
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V.- Tipificación de la conducta
Señala el Servicio, que las conductas descritas en el numeral III,
dan cuenta de manera inequívoca, que el contribuyente fiscalizado
obtuvo diversas facturas falsas, ya individualizadas; con la
finalidad de aumentar el verdadero monto de su crédito contra el
Impuesto a las Ventas y Servicios y por este expediente disminuir el
débito fiscal al incorporarlas en su contabilidad y generar un
crédito fiscal superior al que tenía derecho.
La conducta descrita constituye el delito del inciso 2° del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, al acreditarse un aumento indebido
del crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios a través de
la maniobra consistente en obtener facturas falsas, las cuales
registró en su libro de compras y ventas.
VI. PARTICIPACION DEL INFRACTOR:
Al representante legal se la sociedad auditada le ha cabido
participación en los hechos en calidad de autor.
VII.- Perjuicio Fiscal.-
Señala por último que, de acuerdo al análisis de la documentación
tenida a la vista, y lo señalado por la fiscalizadora en su informe,
se ha logrado determinar que las maniobras delictuales llevadas a cabo
por el contribuyente fiscalizado, ha ocasionado un perjuicio fiscal
por concepto de impuesto a las ventas y servicios de $8.496.227;
perjuicio que se detalla en la siguiente tabla;
PERIODO
TRIBUTARIO
TIPO DE
IMPTO.
PERJUICIO
FISCAL
MONTO
REAJUSTE
PERJUICIO
ACTUALIZADO
01-2011 IVA 550.096 46.758 596.854
02-2011 IVA 3.999.656 327.972 4.327.628
03-2011 IVA 2.023.576 161.886 2.185.462
11-2011 IVA 1.922.899 94.222 2.017.121
TOTAL 8.496.227 630.838 9.127.065
DOS. Resolución de fojas 15, de fecha 12 de febrero de 2014, por la
cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N° 1, de fecha 03 de
febrero de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en
contra del contribuyente don MOISÉS EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N°
11.273.758-8, para los fines de la aplicación de sanciones conforme al
procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los
documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia en ella, que respecto al documento correspondiente al
Cuaderno de Prueba de fojas 98, dado que no era posible incorporarlos
materialmente al expediente, se ordenó su custodia, debiendo dejarse
constancia en autos que se trataba de un documento físico no
escaneable. Al documento se le asignó el N° 4 de la custodia.
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TRES. Presentación de fojas 17, de fecha 03 de marzo de 2014, de don
LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154, segundo piso,
Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI Dirección Regional
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT: 60.803.423-4, en lo
Principal, asume la representación de dicho Servicio en los autos; en
el Primer Otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su
personería; en el Segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al
correo electrónico
[email protected]; en el Tercer Otrosí,
solicita certificación del hecho que el contribuyente no presentó
descargos; en el Cuarto Otrosí; solicita recibir la causa a prueba; en
el Quinto Otrosí, señala los medios de prueba; y en el Sexto Otrosí,
confiere patrocinio y poder al abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo, y
poder a los abogados doña Johana Chaura Leichtle, doña Lorena Urrutia
Molina, doña Rocío Núñez Romero, don Mario Luengo Troncoso y don
Ignacio Pacheco Ramírez, todos del mismo domicilio del poderdante.
CUATRO. Resolución de fojas 18, de 12 de marzo de 2014, por la cual se
resuelve respecto de lo principal, téngase presente; primer otrosí,
como se pide al correo propuesto; tercer otrosí, como se pide,
certifíquese por el Secretario Abogado del Tribunal; cuarto otrosí, no
ha lugar por ahora; quinto otrosí, téngase presente y respecto del
sexto otrosí, téngase presente el patrocinio y poder conferido.
CINCO. Certificación de fojas 21, de fecha 12 de septiembre de 2014,
por la cual el Secretario del Tribunal, certifica que el imputado no
presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161, N° 2,
del Código Tributario.
SEIS. La Resolución de fojas 22, de fecha 12 de septiembre de 2014,
por la cual se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 18. Autos
SIETE. Presentación de fojas 24, de fecha 12 de septiembre de 2014,
por la cual el Servicio de Impuestos Internos, solicita se reciba la
causa a prueba.
OCHO. Resolución de fojas 25, de fecha 16 de septiembre de 2014, por
la cual, estese a lo resuelto a fojas 22.
No se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
NUEVE. Resolución de fojas 27, de fecha 06 de febrero de 2015, por la
cual, se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, El Servicio de Impuestos Internos remitió a
este Tribunal Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03 de febrero de 2014,
emitida por La Directora Regional Subrogante, doña INGRID BRICEÑO
MUÑOZ, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI DIRECCION REGIONAL DE
O´HIGGINS, en contra de don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N°
11.273.758-8, por haber incurrido en calidad de autor, en el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código
Tributario, al haber aumentado fraudulentamente el crédito fiscal que,
por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, tenía derecho a
imputar a sus débitos, provocando de esta manera una rebaja indebida
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mailto:
[email protected]
del impuesto a enterar en arcas fiscales.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de
derecho, explicitadas en el Numero 1) de los Vistos de la parte
expositiva de esta sentencia, las que se dan por expresamente
reproducidas.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización en virtud de su Plan Cobertura, que
concluyó con el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03 de febrero de 2014,
y la notificación de la misma, con fecha 03 de febrero del mismo año,
al contribuyente MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N° 11.273.758-8.
TERCERO: Que, según consta de la certificación del Secretario del
Tribunal, de fecha 12 de septiembre de 2014, de fojas 21, el
denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N° 1 de fecha 3
de febrero de 2014, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del
artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede
dictar sentencia sin más trámite, obviándose de acuerdo a dicha
disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el
cumplimiento de diligencia alguna.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes se puede colegir, que la controversia de
autos versa sobre los siguientes aspectos:
1. Si a don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, le cabe
responsabilidad, en calidad de autor, por la infracción
contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, al obtener diversas facturas falsas, con la finalidad
de aumentar el verdadero monto de su crédito contra el Impuesto a
las Ventas y Servicios y por este expediente disminuir el débito
fiscal al incorporarlas en su contabilidad y generar un crédito
fiscal superior al que tenía derecho.
2. Si se han verificado en la especie los presupuestos de hecho que
configuran el ilícito denunciado.
QUINTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando
anterior, y previo a referirse a los hechos controvertidos, resulta
útil precisar aquellos aspectos del proceso no discutidos por las
partes, a saber:
a) Que el denunciado don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, tiene la
calidad de contribuyente según lo conforme a los artículos 3 y
10 del D.L. N°825 de 1974, que corresponde a la Ley de Impuesto
sobre Ventas y Servicios.
b) Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta
N°02 de fecha 03 de febrero de 2014, determinó perseguir la
aplicación de la sanción pecuniaria asociada al ilícito
tributario denunciado.
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c) Que, el Acta de Denuncia N°1 de fecha 03 de febrero de 2014, de
fojas 4 y siguientes y la referida Resolución Exenta N°02, fueron
notificadas conjuntamente con igual fecha, por cédula al
denunciado de autos.
SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar,
aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de
prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de
prueba contenidos en la respectiva resolución.
Que tal como se señaló en el considerando tercero, el denunciado no
presentó descargos al Acta de Denuncia N° 1 de fecha 3 de febrero de
2014, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del
Código Tributario
De esto modo, solo obran en autos los antecedentes que acompaño en la
denuncia el Servicio de Impuestos Internos, los cuales se analizaran
en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SII.
7.1 PRUEBA INSTRUMENTAL RENDIDA POR EL SII.
Que a fin de provocar convicción en este Sentenciador, a fojas 1, el
Servicio en el otrosí de su presentación, acompañó una serie de
documentos, todos los cuales se detallan a continuación. Toda esta
prueba se tuvo por acompañada al proceso en la forma legal
correspondiente sin que el denunciado la haya impugnado, objetado u
observado de modo alguno;
1. Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03 de febrero de 2014;
2. Copia de la Notificación, del Acta de Denuncia precedente, folio
N° 1371884;
3. Resolución Exenta N° 02, de fecha 03 de febrero de 2014, que
resuelve deducir acción para perseguir la aplicación de la
sanción pecuniaria contra MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N°
11.273.758-8;
4. Informe N° 50 de fecha 23 de enero de 2014, del Departamento de
Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, emitido por la fiscalizadora Margarita
Contreras Lizama;
5. Cuaderno de Pruebas de 98 fojas, compuesto por los siguientes
antecedentes:
a. Fotocopia Memo N° 48, de fecha 19 de marzo de 2012 de Jefe Grupo
N° 1 Pymipe a Jefe Grupo N° 2 Pymipe;
b. Fotocopia Acta de Recepción de Moisés Montenegro de fecha 19
de marzo de 2012;
c. Fotocopia Carta Centralizada de Operación IVA de Moisés
Montenegro;
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d. Fotocopia Consulta de Planes;
e. Original y fotocopia notificación F3301, folio 0185143;
f. Original y fotocopia notificación F3301, folio 0185201;
g. Fotocopia de notificación de infracción F3294, folio 1166405;
h. Fotocopia F3285, folio 591407, de fecha 13 de junio de 2012;
i. Fotocopia F3285, folio 591409, de fecha 15 de junio de 2012;
j. Fotocopia F3285, folio 591415, de fecha 25 de julio de 2012;
k. Fotocopias F3285, folio 719670, de fecha 03 de junio de 2013;
l. Fotocopia declaración jurada de Moisés Montenegro de fecha 15
de junio de 2012;
m. Fotocopia de cédula de identidad de Moisés Montenegro, Rut:
11.273.758-8;
n. Fotocopia declaración jurada de Moisés Montenegro de fecha 30
de julio de 2012;
o. Fotocopia declaración jurada de Moisés Montenegro de fecha 01
de julio de 2013 y 2 mapas;
p. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros,
RUT: 53.314.665-1, folio 0023;
q. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros,
RUT: 53.314.665-1, folio 00024;
r. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros,
RUT: 53.314.665-1, folio 00034;
s. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros,
RUT: 53.314.665-1, folio 0037;
t. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros,
RUT: 53.314.665-1, folio 0040;
u. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros,
RUT: 53.314.665-1, folio 0041;
v. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros,
RUT: 53.314.665-1, folio 0048;
w. Factura de proveedor de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros,
RUT: 53.314.665-1, folio 0049;
Fotocopia de Acta de Recepción de fecha 04 de marzo de 2013,
efectuada a Jerardine Nilo Cáceres en representación de Peralta
León Mauricio Alonso y Otros, RUT: 53.314.665-1, con la cual se
adjunta:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 06-02-2015.
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Factura de venta N° 00040 nula (original, duplicado,
triplicado cuadruplicado).
Factura de venta N°00041 (duplicado y cuadruplicado).
Fotocopia factura de venta N° 00042
Fotocopia factura de venta N° 00043
x. Fotocopia de cartilla SIIC al 20 de abril de 2012, de Peralta
León Mauricio Alonso y Otros;
y. Fotocopia de cartilla SIIC al 30 de enero de 2013, de Peralta
León Mauricio Alonso y Otros;
z. Fotocopia de cartilla SIIC de Jerardine Estefanía Nilo Cáceres,
RUT: 18.203.376-6;
aa. Fotocopia de cartilla SIIC de Mauricio Alonso Peralta León, RUT:
17.887.194-3;
bb. Fotocopia de cartilla SIIC de Juan Carlos Valenzuela Romero,
RUT: 9.992.087-4;
cc. Fotocopia de cartola de timbraje de facturas de Peralta León
Mauricio Alonso y Otros.
dd. Fotocopia de F29, obtenido del sistema SIIC, RUT: 53.314.665-1,
período 03-2011;
ee. Fotocopia de F29, obtenido del sistema SIIC, RUT: 53.314.665-1,
período 04-2011;
ff. Fotocopia de F29, obtenido del sistema SIIC, RUT: 53.314.665-1,
período 05-2011;
gg. Fotocopia de F29, obtenido del sistema SIIC, RUT: 53.314.665-1,
período 06-2011;
hh. Resumen IVA SIAT, año 2011, RUT: 53.314.665-1 al 20 de abril de
2012;
ii. Fotocopia de acta de recepción de Jerardine Nilo Cáceres, en
representación de Peralta León Mauricio Alonso y Otros, RUT:
53.314.665-1, de fecha 17 de mayo de 2011, con la cual se
adjunta:
Fotocopia de factura de venta N° 00023
Fotocopia de factura de venta N° 00024
Fotocopia de factura de venta N° 00037
Fotocopia del Libro de Compras y Ventas timbrado el 14 de julio
de 2000, períodos 11-2010, 01-2011, 02-2011, 03-2011, 04-2011,
folios 01, 06, 08, 09, 10, 11 respectivamente y folio 12, el
cual se encuentra sin registros.
Fotocopia declaración jurada de Jerardine Estefanía Nilo
Cáceres, en representación de Peralta León Mauricio Alfonso y
Otros, de fecha 19 de julio de 2011.
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jj. Fotocopia de notificación F3285, folio 591213, de fecha 20 de
abril de 2012;
kk. Fotocopia de notificación F3285, folio 591216, no notificada,
del 16 de mayo de 2012;
ll. Fotocopia de notificación F3285, folio 591663, de fecha 13 de
febrero de 2013 y mapa;
mm. Fotocopia de notificación F3285, folio 591667, de fecha 21
de febrero de 2013;
nn. Fotocopia de declaración jurada de Jerardine Estefanía Nilo
Cáceres, en representación de Peralta León Mauricio Alfonso y
Otros RUT: 53.314.665-1, de fecha 21 de febrero de 2013;
oo. Fotocopia cédula de identidad de Jerardine Estefanía Nilo
Cáceres, RUT: 18.203.376-6;
pp. Fotocopia cédula de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros, RUT:
53.314.665-1;
qq. Fotocopia de notificación F3285, folio 591668, de fecha 21 de
febrero de 2013;
rr. Fotocopia declaración jurada de José Daniel León Zamorano, RUT:
8.814.422-8, de fecha 26 de febrero de 2013.
ss. Fotocopia de cédula de identidad de José Daniel León Zamorano,
RUT: 8.814.422-8;
tt. Se adjunta Libro de compras y ventas timbrado 05 de marzo de
2012, con registros desde 08-2010 a 02-2012.
Finalmente, se hace presente que el Servicio de Impuestos Internos no
rindió prueba testimonial.
OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme
a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por el denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en el considerando
anterior, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la
cual se les reconocerá valor y mérito probatorio y por lo mismo
servirán a este Tribunal de fundamento para arribar a las
conclusiones que del modo que se explicara en los próximos
considerandos.
NOVENO: Que, siempre es relevante examinar el marco normativo en el
cual se encuadra la conducta denunciada en estos autos, y al respecto
se debe tener presente lo siguiente.
Que, el inciso segundo N° 4 del artículo 97 del Código Tributario
dispone que:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
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tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita de cuyo tenor se desprende que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a
retención o recargo;
b) Que dicha conducta sea maliciosa; y
c) Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se
deban pagar.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento es
conveniente recordar la jurisprudencia nacional es uniforme en
considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo
constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en
estas materias se deben aplicar los principios del Derecho Penal
pertinentes, y muy particularmente, el Principio de Culpabilidad del
cual deriva la Presunción de Inocencia. Así lo ha señalado el
Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo
citarse las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y
Rol N° 480 del año 2006.
Que, como saben las partes, la presunción de inocencia
1
, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa
1
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Revista Ius et Praxis, 11, pág. 221 - 241, año 2005, señala: La
presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a
priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo
a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera
la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en
el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada
una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares
previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes
mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se
les pueda producir.
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se
encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e
imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la
formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la
participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como
autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada,
congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.
La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla
de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso,
permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias
desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un cariz
diferente dependiendo si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema
acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema inquisitivo.
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como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del
hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el
eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
También, este Sentenciador considera expresamente, como otro
basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha
reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi Estatal
con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo
ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-
2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos
lo que a continuación se transcribe:
“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las
consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión
en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión
jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el
Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula
la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos
administrativos para sancionar conductas que atentan contra las
funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos
que la afectan de manera directa.
Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración
admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se
prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse
al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del
Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de
la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como
las sanciones con que se las castiga estén previamente
determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su
expresión más específica en otro principio que le sirve de
complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no
resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la
ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta
describa expresamente la conducta que la configura, con lo que
se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la
descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en
conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que
ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es nuestro.)
El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del
inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba,
como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia
fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes.
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Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis que
adopta esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa
emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR),
que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda
su jurisprudencia previa- ha sostenido que la sanción administrativa
se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº
28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° 31.239 de
2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha
expresado que tanto la potestad sancionadora penal como
administrativa, constituyen una manifestación del Ius Puniendi general
del Estado, motivo por el cual se ha entendido que los principios del
derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con
matices, al derecho administrativo sancionador.
Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está
sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de
ella emana.
Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas, encontramos
además las fundadas opiniones, de una serie de destacados académicos y
autores nacionales, tales como, señores Eduardo Cordero Quinzacara,
Alejandro Vergara Blanco, Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado
y Jorge Bermúdez Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden
en la plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho
penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, que
no logran desfigurar la esencia de los mismos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales, los
criterios jurisprudenciales y doctrinales, que iluminan y dirigen la
labor jurisdiccional, corresponde avocarse a analizar los
antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas,
conforme se expresará en los considerandos siguientes.
DECIMO SEGUNDO: Que, conforme se desprende de la denuncia de fojas 4,
el S.I.I le ha imputado al contribuyente, el uso del crédito fiscal
asociado a una serie de facturas, que considera falsas, vinculadas al
siguiente proveedor:
- PERALTA LEON MAURICIO ALFONSO Y OTROS, RUT N° 53.314.665-1,
giro: Fabricación y ventas de vibrados, contratista en mano
de obra agrícola, domiciliado en Central N° 067, Población
Santa Cristina, Lo Miranda, comuna de Doñihue;
Las facturas rechazadas y su detalle (número, monto, fecha de
otorgamiento, etc.) se contienen en el siguiente cuadro:
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Cuadro 1.
FACTURAS APORTADAS POR PROVEEDOR PERALTA LEON MAURICIO
ALFONSO Y OTROS RUT: 53.314.665-1
Que, como indica el S.I.I en su acta e informe de recopilación de
antecedentes, se pudo establecer que el Sr. Moisés Montenegro
registraba 8 facturas falsas del proveedor Peralta León Mauricio
Alfonso y Otros Rut: 53.314.665-1, registradas en los períodos de
Enero 2011 a Abril 2011, Junio 2011 y desde Septiembre 2011 a
Noviembre 2011, pero sólo 4 se encuentran rebajadas indebidamente en
contra de sus débitos fiscales, por cuanto las facturas N° 37, 40, 41
y 48 registradas en los períodos de 04-2011, 06-2011, 10-2011 y 09-
2011 respectivamente, accedían a períodos en los que el contribuyente
había declarado sus F29 sin movimiento.
Que, por lo expuesto, respecto a las facturas falsas se adjunta
siguiente cuadro comparativo con las facturas efectivamente emitidas
por el proveedor:
Cuadro 2.
FACTURAS APORTADAS POR MOISES
MONTENEGRO OSES
FACTURAS APORTADAS POR PERALTA LEON MAURICIO
ALFONSO Y OTROS
No
FACTURA
FECHA
NETO
IVA
TOTAL
FECHA
RUT
RECEPTOR
NETO
IVA
TOTAL
23 28-01-
2011
2.895.240 550.096 3.170.546 NULA
24 28-02-
2011
21.050.821 3.999.656 25.050.477 30-11-2010 11.273.758-8 16.058.500 3.051.115 19.109.615
37 30-04-
2011
4.785.789 909.300 5.695.089 28-04-2011 77.865.980-8 4.191.390 796.364 4.987.754
40 30-06-
2011
3.050.000 579.500 3.629.500 NULA
41 30-10-
2011
2.622.000 498.180 3.120.180 31-05-2011 76.743.020-5 527.486 100.222 627.708
TOTAL 34.403.850 6.536.732 40.665.792 TOTAL 20.777.376 3.947.701 24.725.077
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL REGISTRO
EN LIBRO
DE
COMPRAS
Y VENTAS
FOLIO
REGISTRO
PERIODO
TRIBUTARI
O
23 28-01-2011 2.895.240 550.096 3.170.546 06 01-2011
24 28-02-2011 21.050.821 3999.656 25.050.477 07 02-2011
34 30-03-2011 10.650.400 2023.576 12.673.976 08 03-2011
37 30-04-2011 4.785.789 909.300 5.695.089 09 04-2011
40 30-06-2011 3.050.000 579.500 3.629.500 11 06-2011
41 30-10-2011 2.622.000 498.180 3.120.180 15 10-2011
48 15-09-2001 3.181.500 604.485 3.785.985 14 09-2011
49 30-11-2011 10.120.520 1922.899 12.043.419 16 11-2011
TOTAL 58.356.270 11.087.692 69.169.172
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Señala el S.I.I en su informe que al analizar el cuadro anterior, las
facturas aportadas por el proveedor Peralta León Mauricio Alfonso y
Otros no guarda relación con las facturas presentadas por el Sr.
Moisés Montenegro, lo anterior ya que las facturas números 23 y 40
se encuentran nulas, la factura número 24 se encuentra emitida al Sr.
Moisés Montenegro, pero por otra fecha y otros valores y respecto
a las facturas números 37 y 41 se encuentran emitidas a otros
contribuyentes y por otros valores.
En el contexto de lo expuesto, la labor del Tribunal será determinar
si a la luz de la prueba aportada al proceso se acredita la falsedad
de las facturas antes indicadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de las facturas N° 0023, 0024, 0037,
0040 y 0041 referidas al contribuyente don PERALTA LEON MAURICIO
ALFONSO Y OTROS, RUT N° 53.314.665-1, ya individualizado, se han
tomado en cuenta y ponderarán los siguientes medios de prueba
allegados al proceso, a saber:
13.1 Informe N° 50 de fecha 23 de enero de 2014, del Departamento de
Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, emitido por la fiscalizadora Margarita Contreras Lizama,
que rola a fojas 10, que consigna las siguientes conclusiones:
1. Del análisis de las facturas aportadas por el Sr. Moisés
Montenegro, los documentos en poder de éste Servicio respecto
del contribuyente Peralta León Mauricio Alfonso y Otros y en base
a la información que obra en poder de este Servicio, se pudo
establecer que las facturas del proveedor Peralta León Mauricio
Alfonso y Otros no guarda relación con las facturas presentadas
por el Sr. Moisés Montenegro, lo anterior ya que la factura
números 23 se encuentra anulada, la factura número 24 se
encuentra emitida al Sr. Moisés Montenegro, pero por otra fecha y
otros valores y respecto a las facturas números 37, 40 se
encuentran emitidas a otros contribuyentes y por otros valores.
2. Respecto a las facturas N°23 (timbre de autorización N°83), 24
(timbre de autorización No56), 37, 40, 41, 48 y 49 (todas con
timbre de autorización No155), registran timbres de autorización
que no corresponde a su unidad de timbraje, el cual es Rancagua.
3. Las operaciones realizadas por el señor Moisés Montenegro, no
corresponden a operaciones realizadas con el titular de los
documentos, vale decir, socios o representantes legales de dicha
sociedad.
4. En relación a las facturas N°23, 37, 40, la letra de las facturas
y su emisión, fue efectuada el Sr. JOSE LEÓN, un tercero quién no
tiene relación con la sociedad.
5. El Sr. Moisés Montenegro no presentó antecedentes que
permitieran obtener certeza de que las transacciones contenidas
en las facturas se hayan realizado, de que hayan sido necesarias
para su actividad ni para producir rentas gravadas con el
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impuesto de Primera Categoría, el modo en el cual se
materializaron, ni respecto de la forma en que se pagaron los
montos contenidos en dichas facturas. Con todo, El Sr. Moisés
Montenegro no acreditó las operaciones consignadas en las
facturas detalladas. Por consiguiente, de acuerdo a los
antecedentes verificados dichas facturas fueron registradas en su
libro de compras y ventas y es posible concluir que son facturas
falsas utilizadas con el ánimo de disminuir el monto del impuesto
que correspondía pagar en los períodos tributarios respectivos.
13.2 Copia de declaración jurada del socia de Sociedad Peralta León
Mauricio Alfonso y otros, doña JERADINE ESTAFANIA NILO CACERES
RUT N°18.203.376-6, prestada ante la fiscalizadora del SII, doña
Margarita Contreras Lizana con fecha 21 de febrero de 2013, la
que rola a fojas 11 vuelta del expediente de autos, quien en
resumen señala lo siguiente:
“No le ha prestado servicios ni conozco al Sr. Moisés
Montenegro, adicionalmente señala que su socio JUAN CARLOS
VALENZUELA ROMERO, al cual conoce por que trabajó para su papá en
la fábrica de vibrados, le pidió que le prestara unas facturas
para un amigo de él, el cual estaba trabajando en el fundo San
José de Apalta que queda en Rosario (cuyos dueños son los dueños
de la Automotora Vega Artus), porque el amigo no tenía facturas,
dicho amigo se llama JUAN MUÑOZ CESPEDES, el cual es un
reconocido comercializador de facturas de la zona.”
13.3 Copia de declaración jurada del socio de Sociedad Peralta León
Mauricio Alfonso y otros, Sr. JOSE DANIEL LEÓN ZAMORANO Rut
8.814.422-8, padre de JERARDINE ESTEFANIA NILO CACERES
prestada ante la fiscalizadora del SII, doña Margarita Contreras
Lizama con fecha 26 de febrero de 2013, la que rola a fojas 11
vuelta del expediente de autos, quien en resumen señala lo
siguiente:
1. “Señala que conoce al Sr. Montenegro, pero no ha entregado
facturas de la sociedad de su hija a éste señor, señala que no
desempeña funciones en la sociedad, sólo ayudó a juntar gente y
trabajó n la sociedad como supervisor de la cuadrillas.
2. En relación al llenado de las facturas, indica que el Sr. JUAN
CARLOS tenía mala letra y muy pocos estudios, por lo que reconoce
haber llenado algunas facturas de la sociedad a petición de éste
último, por lo que anterior en respuesta a pregunta N°8, esto es,
"En relación a las facturas de venta N°23, 24,34, 37, 40, 41, 48,
49 las cuales se exhiben en este momento, emitidas por la
sociedad PERALTA LEÓN MAURICIO ALFONSO Y OTROS al Sr. Moisés
Montenegro Oses (aportadas por el Sr. Montenegro), señale en
cuales la letra de llenado de las facturas corresponde a la
suya" a lo cual el Sr. León responde "En la 23, 37, 40, 41, 49".
3. Finalmente agrega "Manuel Antonio, Moisés Montenegro y Juan
Carlos Valenzuela, estos señores son conocidos en Lo Miranda,
Doñihue, Graneros como una banda que falsifican facturas, se
prestan facturas entre ellos mismos, vea usted quién le facturó
antes a Santa Cristina, fue Moisés Montenegro”.
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13.4 Documentos que rolan a fojas 14 de autos, consistentes en:
i) Facturas de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros Rut 53.314.665-
1 números 23, 24, 34, 37, 40, 41, 48, y 49 aportadas por Moisés
Montenegro Oses.
ii) Facturas de Peralta León Mauricio Alfonso y Otros Rut 53.314.665-
1 números 40 a la 43 aportadas por JERARDINE ESTEFANIA NILO
CACERES, socia y representante legal de la sociedad.
iii) Libro de compras y ventas timbrado 05/03/2012, con registros
desde Agosto 2010 a Febrero 2012, último registro folio 19, del
señor Moisés Montenegro Oses.
iv) Facturas N ° 23, 24, 37, 40 y 41 y libro de compras y ventas
timbrado 14/07/2010, último registro folio 11, de Peralta León
Mauricio Alfonso y Otros Rut 53.314.665-1, en poder de éste
Servicio por la fiscalizadora Bárbara Navarro Balderrama.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de la prueba analizada en los
considerandos anteriores, resulta útil discernir sobre lo que se
entiende por factura falsa. Al efecto, don José Luis Zavala Ortiz
2
,
señala “que por factura falsa se entiende aquella que, en su
materialidad o contenido, falta a la verdad. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale
decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las
formas usadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o
haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar
una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los
timbres del Servicio, etc”
Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por
acreditado, el hecho de que un contribuyente afecto al Impuesto A LAS
Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó facturas falsas en sus
Libros Contabilidad específicamente en su Libro de Compras y Ventas,
en los periodos que corren entre el mes de enero del año 2011 y el mes
noviembre del año 2011.
2 Zavala Ortiz, José Luis, “Facturas Falsas”, Editorial Punto Lex, año 2006, página 38.
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DECIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos
precedentes, resulta útil tener presente, lo que tanto la
jurisprudencia como la doctrina han entendido por
“maliciosamente”. En efecto, para el profesor don Alejandro Dumay
Peña
3
, el uso de la expresión “maliciosamente” en el tipo, implica
la volición de algo malo, la elección de los medios encaminados a
conseguirlo y la valoración consiente de la maldad.
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema
4
, ha
concluido que al emplear el tipo el adverbio “maliciosamente”
importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el
sujeto activo, en el hecho ilícito ha actuado con claro dominio de
la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el
definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los
impuestos que debió recibir. A la luz de lo expuesto, el
contribuyente debe realizar una o más maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de sus créditos o imputaciones en
forma maliciosa. En este caso la malicia debe estar encaminada a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones, en
relación a las cantidades que deben pagar, como es el caso del uso
de facturas falsas para abultar el crédito fiscal.
DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose declarado un menor
Impuesto a las Ventas y Servicios debido a la utilización
consciente y maliciosa por parte del denunciado de facturas
falsas, a fin de determinar que cada periodo un menor pago de
Impuesto al Valor Agregado y aumentar el verdadero monto de sus
créditos, no cabe sino concluir que se ha verificado en la especie
los presupuestos de hecho que configuran el ilícito denunciado y
la participación culpable del denunciado en el hecho punible que
tipifica el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en razón a lo expuesto en los considerandos
anteriores y a las reglas con este Tribunal debe apreciar la
prueba aportada al proceso, se tendrá por acreditado que el
denunciado obtuvo diversas facturas falsas, con la finalidad de
aumentar el verdadero monto de su crédito contra el Impuesto a las
Ventas y Servicios y por este expediente disminuir el débito
fiscal al incorporarlas en su contabilidad y generar un crédito
fiscal superior al que tenía derecho.
3
DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág.
163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal
Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
4
Excelentísima CORTE SUPREMA, 10 de Noviembre, considerando 6°, Rol N° 344-02, Gaceta
Jurídica, Noviembre 2003, pág. 186-187.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por
los hechos denunciados y verificados, más los reajustes
pertinentes, conforme se expresa a fojas 7 del Acta de Denuncia N°
1 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que calculado el
valor actualizado a enero de 2014 alcanza a la suma de nueve
millones ciento veintisiete mil sesenta y cinco pesos
($9.127.065.-) en relación al Impuesto al Valor Agregado falso.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han establecido
judicialmente como fehacientes en virtud del desarrollo de este
procedimiento, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las
razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de
conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde
luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y los
principios que rigen el derecho administrativo sancionador, en
especial a la presunción de inocencia que ampara al denunciado,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que
el denunciado don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N°
11.273.758-8, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), procedió a realizar en forma maliciosa, maniobras para la
obtención, uso, registro y contabilización de facturas material e
ideológicamente falsas que dan cuenta de maniobras operaciones
ficticias, con la finalidad de disminuir la carga impositiva y
aumentar el crédito fiscal y así defraudar las arcas fiscales,
configurando a su respecto su actuar, a la conducta típica,
antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado
de participación en calidad de autor en dicho ilícito.
Que, de conformidad a ley corresponde, en consecuencia, aplica una
sanción, consistente en el pago de multa para lo cual debe tenerse
presente que el monto de los impuestos adeudados por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, a enero de 2014, ascienden a nueve
millones ciento veintisiete mil sesenta y cinco pesos
($9.127.065.-)
VIGÉSIMO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del
proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de
las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente.
Que, para regular la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente
cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y
que separadamente se analizan a continuación:
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a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que de acuerdo a los
antecedentes aportados al proceso por el Servicio de Impuestos
Internos, se desprende que el denunciado, al momento de
cometer la infracción, no tenía registrada, previamente,
condena por otras infracciones de la misma especie ni
semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos
autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en
estos autos no posee la calidad de reincidente según lo
dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos.
Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, deben de
ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de
responsabilidad.
b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3°,
4° y 7° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
invocado o alegado en estos autos, ya sea de modo tácito o
expreso, que el denunciado padezca o se vea amenazado o
efectivamente afectado por una situación o circunstancia de
desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le
impidiera conocer y/o dejar de entender y comprender que las
conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente
probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia,
correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas
por la Ley Tributaria.
Respecto a la exigencia de la presencia de una conducta
negligente o dolosa, a que se refiere el numeral 7° de la
norma en comento, es menester señalar que el dolo, como
elemento esencial requiere, además de un elemento cognitivo –
el saber o conocer– también de un elemento volitivo –el
querer–, puesto que el saber y conocer únicamente no son
suficientes para hablar de dolo: el agente debe querer la
realización del hecho típico, asumirlo como consecuencia de su
comportamiento. Corolario de lo anterior, este Sentenciador,
en considerandos anteriores, dejo registrada y razonada su
convicción, de que el individuo tenía plena conciencia (real
saber y entender) de la ilicitud de sus actos, y aun así,
representándose el resultado, los realizó consciente y
voluntariamente, aceptando que esas conductas culpables y
antijurídicas, consistentes en disminuir el pago de los
impuestos a los cuales estaba obligado; conllevarían
necesariamente una sanción punible y/o pecuniaria, como la que
se persigue en el caso sub-lite.
De este modo, se satisface el requerimiento legal, en orden a
establecer y dar por acreditada la existencia del dolo,
siguiendo en este sentido al Profesor Pedro Massone Parodi,
quien en su Libro “Infracciones Tributarias”, 2da edición,
Editorial Legal Publishing, año 2010, páginas 171 y
siguientes, expone detalladamente la necesidad ya descrita.
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Por lo tanto, ninguna de las anteriores tres circunstancias
modificatorias de responsabilidad, será considerada, en
particular, para agravar o atenuar, la que le corresponde al
infractor conforme al mérito del proceso.
c) Respecto de la circunstancia a que se refiere el número 5° del
artículo 107, relativa al perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción, corresponde consignar, que el
considerando respectivo se desarrolló en detalle este aspecto,
determinándose concretamente el perjuicio fiscal, por lo que
resulta reiterativo analizarlo nuevamente.
Por lo demás, a juicio de este sentenciador, en este caso no
corresponde --para agravar la responsabilidad del denunciado--
invocar la circunstancia a que se refiere el numeral 5° del
artículo 107, por cuanto en este caso el perjuicio fiscal, es
un elemento del tipo, por lo cual, siendo inherente a él, no
procede una doble valoración de la agravante como consecuencia
del principio del “Nos Bis In Idem”. Así lo ha recogido y
reconocido expresamente la doctrina y jurisprudencia, por
ejemplo en el profesor don Gustavo Balmaceda Hoyos en su obra
“El delito de estafa en la jurisprudencia chilena”, Gaceta
Jurídica 375, año 2011, quien a su vez cita a connotados
autores del derecho penal, como por ejemplo ETCHEBERRY
ORTHUSTEGUY, A., GARRIDO MONTT, M., entre otros.
d) Respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del
artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que
ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, a través,
de su defensa letrada, invocaron o alegaron alguna
circunstancia que pudiere ser examinable por esta
Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto
en el considerando precedente, este Sentenciador considerará la
existencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad, que
beneficiaran al denunciado, al momento de fijar el monto de multa,
correspondiendo por tanto establecerla en el mínimo que permite la
ley.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo razonado en los
considerandos precedentes, este Sentenciador, acogerá la denuncia
de autos, por cuanto ha quedado demostrado, la existencia del
ilícito, el grado de participación punible del denunciado y el
perjuicio fiscal derivado de las conductas ilícitas y junto a
ello se han establecido la concurrencia de una circunstancia
minorante de responsabilidad, le permiten a este Sentenciador
aplicar en su mínimum la multa que establece y previene el inciso
2° del N°4 del artículo 97 del Código impositivo.
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VIGESIMO TERCERO: Que, se condenará en costas al contribuyente
denunciado por estimarse por el Tribunal, por haber sido
totalmente vencido.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 53, 97 Nº 4, 107, 109, 115, 161 y 162
del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. N°825 de 1974; y
demás normas legales y reglamentarias citadas y principios
contenidos en ellas; y demás que resultaren aplicables.
SE RESUELVE:
I. SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 03 de febrero
de 2014, en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de
la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte
del contribuyente MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT N°
11.273.758-8,. Todas consumadas y en calidad de autor. En
consecuencia;
II. APLÍQUESE al denunciado MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES, RUT
N° 11.273.758-8, una multa de nueve millones ciento
veintisiete mil sesenta y cinco pesos ($9.127.065.-)
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del perjuicio causado
por la comisión de la infracción tributaria del inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
III SE CONDENA EN COSTAS a don MOISES EDUARDO MONTENEGRO OSES,
RUT N° 11.273.758-8, por haber sido totalmente vencido.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al denunciado por medio de
carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de
Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el
sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
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DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC N° : 14-9-000155-0
RIT N° : GS-19-00003-2014
Proveyó don Marco Antonio Pontigo Donoso, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autoriza don David Alejandro Ortúzar Cornejo,
Secretario Abogado Subrogante.
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
JUEZ SUBROGANTE
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
DAVID A. ORTÚZAR CORNEJO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
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Marco Antonio Pontigo Donoso
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Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-02-06T16:50:47-0200
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.