Texto de la sentencia
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RANCAGUA, QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.
CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0000304-9
RIT N° : GR-19-00009-2014
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas de 1, de 11 de marzo de 2014, de don
JUAN MANUEL VEGA ARTUS, chileno, casado, empresario, cédula de
identidad N° 6.037.398-1, por sí y por la SOCIEDAD COMERCIAL
O’CARROL LIMITADA RUT N°84.672.000-6, del giro de su denominación,
ambos con domicilio en calle O’Carrol N°1109 de la ciudad de
Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra de de las
Reliquidaciones de Impuestos N° 250, N° 251 y N° 252 todas del año
2013; y en contra de los giros asociados a los folios N°104365075-7,
N° 104365085-4 y N° 104365095-1, emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, VI Dirección Regional respecto del
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA por los
fundamentos que, resumidamente, se expresan a continuación.
En síntesis, señala el reclamante, que el Servicio de Impuestos
Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”,
el “SII” o el “Sii”, practicó a la Sociedad Comercial O’Carrol las
Liquidaciones números 149 a 150 (Sic) del año 2011, por diferencias
determinadas a partir de la no acreditación de créditos fiscales
producto de una perdida de documentación. (En escrito por error se
alude a liquidaciones 149 a 150, en circunstancias que lo
corresponde decir es a liquidaciones de la 149 a la 170). Señala
también, que de dichas liquidaciones, las número 167 y 168
corresponden a diferencias del impuesto al valor agregado periodos
septiembre y octubre de 2003; y la número 170, a diferencia del
impuesto a la renta del Año Tributario 2004, por el costo no
acreditado.
Luego expone, que la totalidad de las liquidaciones fueron
reclamadas en su oportunidad, lo que originó la causa rol N° 10.072-
2011, ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Rancagua, en su calidad de Juez Tributario.
Señala también, que en el proceso referido aportaron una
multiplicidad de documentos por los que se tuvieron por acreditados
los créditos fiscales impugnados.
En resumen indican, que según lo dispuesto en los considerandos 16°
y siguientes del fallo referido, la situación tributaria del
contribuyente quedó de la siguiente manera:
Respecto del IVA periodo septiembre de 2003 (Liq. 167), se
acreditaron créditos fiscales por $1.314.112 y respecto de octubre
del mismo año (Liq. 168), créditos por $1.470.629, quedando saldos
no acreditados por $46.749 y $70.598 respectivamente.
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Respecto del impuesto de primera categoría determinado en
Liquidación N° 170 del Año Tributario 2004, explica que ella tiene
su origen en agregados a la Renta Líquida Imponible, en adelante
indistintamente denominada como “RLI”, por $36.575.229, lo que elevó
la base original declarada de $41.555.439 a $78.130.668. Sin
embargo, conforme se acreditó en el juicio respectivo, la sentencia
respectiva determinó la procedencia de una rebaja de $33.178.913.
En consecuencia, señala que el monto de IVA que debía contener la
Reliquidación N° 150 correspondía, por el mes septiembre de 2003
sólo alcanza a por $46.749 y consecuentemente con lo anterior el
giro Folio N° 104365075 no podía ser mayor a dicho monto.
Que, con respecto al IVA del mes de octubre de 2003, que debía
contener la Reliquidación N° 151, éste no podía superar los $70.598
y consecuentemente con ello anterior el giro Folio N° 104365085 no
podía ser mayor a dicho monto.
Que, por su parte, en lo que toca al impuesto de primera categoría,
indica que la Liquidación N°170, debe ser rebajada en $33.178.913
nominales, más la corrección monetaria que corresponda, de suerte
tal que la reliquidación N°252 debe ajustarse a dicho nuevo monto y
junto a ello también el giro folio N°104365095-1.
Expone también, que las reliquidaciones reclamadas (250, 251 y 252)
en nada se ajustan a lo determinado en la sentencia tantas veces
referida, razón por la cual deben ser dejadas sin efecto, junto a
los giros, que por lo demás, han sido emitidos antes de transcurrir
el plazo de 90 días para reclamar, toda vez que fueron emitidos
coetáneamente con las reliquidaciones respectivas.
Finalmente, se solicita que se dejen sin efecto las reliquidaciones
N° 250, 251 y 252, y los giros asociados a los folios números
104365075-7, 104365085-4 y 104365095-1, por ser claramente
contrarios a la sentencia de primera instancia contenida en Res. Ex.
N°6 del 24 de enero de 2013, y además los giros son extemporáneos,
todo ello con costas.
DOS. Presentación de fojas 55, de 06 de mayo de 2014, de don LUIS
AGUIRRE PÉREZ, Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
VI Dirección Regional Rancagua, por la cual, en lo principal
contesta el reclamo fundando su presentación los fundamentos
de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
En el primer capítulo de su contestación, el Servicio hace un
resumen del reclamo del contribuyente.
A continuación en el segundo apartado, expone los antecedentes del
reclamo, que en síntesis se refieren a que la Sociedad Comercial
O´Carrol Limitada, tributa en base a renta efectiva con contabilidad
completa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta, contabilidad que la obliga, según la
ley y específicamente según el artículo 25 del Código de Comercio, a
llevar una serie de libros.
Indica, la entidad de control, que las Liquidaciones N°149 a la
N°170 de 22 de noviembre de 2011, que sirven de origen a las
reliquidaciones reclamadas tienen su origen en la Citación N°13 de
03 de junio de 2009, emitida como consecuencia de un aviso de
perdida de documentos, presentado por el contribuyente con fecha 29
de septiembre de 2004, respecto del cual se emitió la Resolución Ex.
DRE 06.01. N° 514 de 23 de diciembre de 2004 que ordenó la
restitución de la documentación extraviada.
Agrega el Servicio, que como consecuencia de dicha citación se
realizaron una serie de actuaciones administrativas de fiscalización
y revisión en contra del contribuyente, ratificadas en definitiva
por sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua,
dictada a raíz de una acción de protección deducida por el
reclamante en contra de la Res. Ex. N° 58 de 20 de julio de 2011.
Luego expone, volviendo a referirse a las Liquidaciones N° 149 a
170, que éstas fueron notificadas por cédula con fecha 26 de agosto
de 2011 a la SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL LIMITADA a través de sus
representantes don José Vega Artus, RUT N° 4.865.423-1 y don Juan
Manuel Vega Artus, RUT N° 6.037.398-1; y por ellas se le
determinaron a la sociedad contribuyente diferencias en el Impuesto
al Valor Agregado de los periodos de noviembre de 2001; enero a
agosto de 2002; octubre a diciembre de 2002; febrero y marzo de 2003
y de mayo a octubre de 2003; y diferencias en el Impuesto a la Renta
de Primera Categoría del Año Tributario 2004 y Reintegro percibido
indebidamente en abril de 2004, por un total de impuestos histórico
de $21.122.495. Ello amparado en lo dispuesto en los Artículos 23
N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 30
y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que no acreditó los
créditos fiscales, costos y/o gastos en los meses y montos que se
detallan en las liquidaciones, no sustentó con la documentación
legal respectiva y no probó fehacientemente la efectividad de las
adquisiciones o la utilización de los servicios que le darían
derecho al citado crédito, gasto y/o costo, habida consideración que
el 29 de septiembre de 2004 presentó Aviso de Pérdida de Documentos
y no cumplió con la reconstitución ordenada.
Indica también, que con fecha 26 de octubre de 2011 el contribuyente
reclamó de las referidas liquidaciones ante el Director Regional del
SII en su calidad de Juez tributario, originándose causa Rol
N°10.072-2011 reclamo que fue resuelto por Resolución Exenta N°06 de
24 de enero de 2013, en la que se resolvió lo siguiente:
- Respecto de las liquidaciones números 149, 163, 164, 165 y 166:
“Ha Lugar”;
- Respecto de las Liquidaciones números 167, 168, y 170: “Ha lugar
en parte”; y
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- Respecto de las Liquidaciones números 150, 151, 152, 153, 154,
155, 156, 157 158, 159, 160, 161, 162 y 169: “No ha Lugar”.
Añade además el Servicio, que de la sentencia referida el
contribuyente apeló ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua,
generándose causa Rol ingreso Corte N°423-2013, la dice encontrarse
en tramitación a la fecha de la contestación.
A continuación, el ente administrativo se refiere a las diferencias
a las que el tribunal le da a lugar en parte, ordena reliquidar y
girar liquidaciones números 167, 168 y 170 –-que según lo que se
logra entender de la presentación-- ello estaría de acuerdo a lo
establecido en el considerando 17° de la sentencia, que cita al
efecto y cuyo tenor es el siguiente:
"Que, en cuanto a las liquidaciones N°s 167 y 168
correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de
2003, en carpeta negra acompañada, en el escrito de
03.10.2012, con triplicados control tributario de la mayoría
de las facturas que faltaban por acreditar, las que
se encuentran registradas en el respectivo folio del
libro de compras de dichos períodos, de este modo para el
mes de septiembre, del saldo que quedaba por acreditar,
acompañó documentación que acredita la suma de $920.780.-,
razón por la que para dicho mes le restó un saldo por
acreditar de $46.749.-; y para a el mes de octubre acompañó
documentación adicional por la suma de $ 1.169.420.-
quedando por justificar la suma de $70.598.-, razón por la
que procede modificar las liquidaciones de impuestos Nos
167 y 168. Del mismo modo, no aportó antecedentes respecto
del periodo de Febrero y Marzo de 2003, debiendo
confirmarse las liquidaciones Nos. 161 y 162". (sic).
Luego cita el considerando 21, cuyo tenor es el siguiente:
“Que, por los antecedentes que obran en autos y
consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que
procede acoger en parte el reclamo, por cuanto las
liquidaciones reclamadas no contienen vicios que ameriten
su nulidad, según lo señalado en los motivos 5° y 6°; las
liquidaciones fueron notificados dentro de los plazos de
prescripción del Art. 200 inciso 1° del Código Tributario,
salvo la N° 149, que corresponde al periodo Noviembre de
2001, conforme lo indicado en los motivos 14° y 15°,
procede confirmar las liquidaciones Nos. 150 al 160,
conforme lo señalado en el motivo 19°; dejar sin efecto
las liquidaciones Nos. 161 a 166, conforme lo señalado
en los motivos 16° a 18°; modificar las liquidaciones Nos.
167 y 168, conforme lo indicado en los motivos 16° a 18°;
confirmar la Liquidación N° 169, por Reintegro de Abril de
2004 y modificar la Liquidación N° 170, de conformidad con
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las modificaciones señaladas en el año comercial 2003".
(sic).
Posteriormente en el capítulo tercero de su presentación, denominado
“Antecedentes”, el Servicio indica que se solicitó informe de
cumplimiento del fallo al Departamento de Fiscalización, el que dio
respuesta mediante informe N°204 de fecha 21 de abril de 2014, que
en resumen consigna lo siguiente:
Que, conforme a considerandos N° 17 y 21 ya aludidos, quedaría una
diferencia definitiva no acreditada del Impuesto a las Ventas y
Servicios por $46.749, periodo septiembre del año 2003 y de $70.598
por el periodo de octubre del 2003.
Luego se refiere al cálculo contemplado en los considerandos
referidos, para lo cual inserta cuadro, con los montos ya indicados
para las Reliquidaciones N° 250 y 251; y con el monto de $172.343
para la Liquidación N° 252 relativa a la diferencia del impuesto de
Primera Categoría. El Cuadro es el siguiente:
Posteriormente la reclamada reconoce y concluye, que las
reliquidaciones N°250 a 252, se emitieron sin contemplar los
considerandos N°17 y 21 de la Resolución Exenta N°06 de 24 de enero
de 2013, basándose en cálculos efectuados en otro informe efectuado
por un fiscalizador que indica.
A continuación, en el capítulo IV, denominado “Giros Extemporáneos”
el Servicio se refiere a la alegación del reclamante de que los
giros respectivos fueron emitidos extemporáneamente, haciendo
presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código
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Tributario, conforme al cual se efectuaron los giros por existir
fallo contenido en Resolución Exenta N°06 de 24 de enero de 2013.
Finalmente, el Sii solicita, tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo interpuesto por JUAN MANUEL VEGA ARTUS, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL LIMITADA.
TRES. Resolución de fojas 62, de 07 de mayo de 2014, por la que se
tuvo por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos
Internos por el término legal. Asimismo, por la misma resolución se
proveyeron las demás solicitudes de la reclamada contenidas del
primer, segundo, tercero y cuarto otrosí de su presentación.
CUATRO. Resolución de fojas 72, de 14 de agosto de 2014, por la que,
en razón de no verificarse hechos, sustanciales, pertinentes y
controvertidos que ameritaran recibir la causa a prueba, se resolvió
citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal cual se expuso en los vistos, a fojas 1 comparece
don JUAN MANUEL VEGA ARTUS, por sí y por la SOCIEDAD COMERCIAL
O’CARROL LIMITADA, solicitando se dejen sin efecto las
reliquidaciones N° 250, 251 y 252, y los giros asociados ellas,
folios N° 104365075-7, 104365085-4 y 104365095-1, por ser claramente
contrarios a la sentencia de primera instancia contenida en la Res.
Ex. N°6 de 24 de enero de 2013, dictada por el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario.
Argumenta también, que al haberse emitido los giros coetáneamente
con las reliquidaciones, ellos son extemporáneos dado que se
emitieron sin respetar el plazo de 90 días de que disponía para
reclamar de las ellas. Todo lo anterior con costas.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el número tres de los Vistos, a
fojas 55 comparece don Luis Aguirre Pérez, contestando el reclamo
por el Servicio de Impuestos Internos. En síntesis, el Servicio
reconoce que conforme a considerandos N° 17 y 21 del fallo contenido
en Resolución Ex. N° 06 de 24 de enero de 2013, el monto del IVA no
acreditado en periodos tributarios septiembre y octubre de 2013,
asciende a $46.749 y $70.598 respectivamente; y que el monto y
diferencia respecto del impuesto de primera categoría, Año
Tributario 2004, asciende a $172.343. Asimismo, reconoce también que
las Liquidaciones números 250, 251 y 252, todas de 26 de noviembre
de 2014, se emitieron sin contemplar lo dispuesto en el fallo ya
aludido.
Que, en cuanto a la extemporaneidad de los giros alegada por el
actor, esto es haber sido emitidos antes de transcurrido el plazo de
90 días para reclamar de las reliquidaciones, hace presente lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código
Tributario, y que conforme a ello los giros se emitieron por existir
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fallo de reclamo contenido en Resolución Ex. N° 06 tantas veces
citada.
TERCERO: Que, como se expuso en los vistos, y resolvió el Tribunal a
fojas 72, no existe en estos autos, controversia respecto de los
hechos, toda vez que el órgano fiscalizador --en lo sustancial— no
sólo no ha controvertido los hechos, sino que por el contrario ha
reconocido un error en la dictación de las reliquidaciones
reclamadas en autos y consecuentemente en los giros respectivos, al
no haberse emitido tales actuaciones conforme a lo resuelto en fallo
que las motiva, dictado con fecha 24 de enero de 2013 por el
Director Regional del Servicio en calidad de Juez Tributario, en la
causa rol N°10.072-2011.
Que, en el contexto de lo expuesto, y a falta de una discusión sobre
los hechos e incluso también respecto del derecho, sólo queda
abocarse a la resolución del reclamo de autos.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando
precedente, el Tribunal estima pertinente consignar y dejar
constancia de los siguientes hechos y circunstancias reconocidos por
las partes:
1. Que, los reclamantes, han sido don JUAN MANUEL VEGA ARTUS, y la
SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA.
2. Que, los actos administrativos reclamados en estos autos, han
sido emitidos en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL
LIMITADA, RUT N°84.672.000-6.
3. Que, los actos administrativos reclamados son las
Reliquidaciones números 250, 251 y 252, y los Giros asociados a
los folios números 104365075-7, 104365085-4 y 104365095-1,
todos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
26 de noviembre de 2013;
4. Que, la emisión y posterior notificación de las reliquidaciones
y giros ya singularizados, tienen como fundamento el
cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Exenta N°06 del 24
de enero de 2013, sentencia de primera instancia, dictada por
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su
calidad de Juez Tributario, en la causa rol N°10.072-2011.
5. Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitó a su
Departamento de Fiscalización la elaboración de un Informe
sobre el cumplimiento de la referida resolución exenta de
primera instancia.
6. Que, este Informe, fue singularizado con el N°204, emitido con
fecha 21 de abril de 2014, en el cual se consigna que respecto
a la reliquidación N°250, se obtiene un impuesto a las ventas y
servicios no acreditado de $46.749, correspondiente al periodo
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de septiembre del año 2003; que respecto a la reliquidación
N°251, se obtiene un impuesto a las ventas y servicios no
acreditado de $70.598, correspondiente al periodo de octubre
del año 2003; y que respecto a la reliquidación N°251, se
obtiene una diferencia en el impuesto de primera categoría por
un monto de $172.343.
7. Que, el Servicio de Impuestos Internos reconoce expresamente,
que las reliquidaciones y sus giros asociados se emitieron sin
considerar lo resuelto en los considerandos 17° y 21° de la
Resolución Exenta N°06 del 24 de enero de 2013, sentencia de
primera instancia, dictada por el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez
Tributario, en la causa rol N°10.072-2011.
QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos
precedentes, habiéndose reliquidado y girado --a la sociedad
reclamante-- impuestos a las ventas y servicios y de primera
categoría por determinados periodos tributarios (IVA Septiembre y
Octubre de 2003 y 1ª Categoría AT 2004), excediendo y sin ajustarse
a lo resuelto y determinado en fallo de primera instancia dictado en
la causa rol N°10.072-2011 contenido en la Resolución Exenta N°06
del 24 de enero de 2013, que justamente se pronunció respecto de
tales periodos e impuestos, corresponde declarar que las actuaciones
reclamadas son contrarias a derecho, por contravenir la sentencia
definitiva que le sirve de fundamento.
Que, en consecuencia por los antecedentes esgrimidos, este
Sentenciador tiene el deber de corregir la situación anómala, para
lo cual acogerá el reclamo de fojas 1, correspondiendo dejar sin
efecto los actos administrativos reclamados.
SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que
se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte
reclamada totalmente vencida, corresponde –-según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago
de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al
mérito del proceso y el reconocimiento expreso que hace el Servicio
de los errores cometidos en la dictación de los actos reclamados,
ello evidencia su falta de plausibilidad, no correspondiendo por lo
demás, cargar a los ciudadanos contribuyentes con los gastos de un
proceso que ciertamente se ha originado por la falta de diligencia
del ente administrativo al emitir sus actos.
Que, lo anterior se confirma aún más, al tener a la vista el
documento de fojas 6, que corresponde a formulario F3314 de
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora con timbre de
recepción del SII de fecha 12 de diciembre de 2013, por el cual, la
sociedad reclamante le solicita al ente fiscalizador la revisión de
las mismas actuaciones reclamadas en autos, revisión que de haberse
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practicado adecuadamente, podría haber evitado la interposición del
reclamo, con los ahorros de todo tipo que ello hubiese significado.
En otras palabras, dado el reconocimiento expresado en autos por el
Servicio, le permite concluir al Tribunal, que la petición del
reclamante bien pudo resolverse en sede administrativa evitando con
ello el presente juicio, dado que el Servicio estaba en conocimiento
del tema --como lo evidencia la presentación de fojas 6- y ante tal
solicitud, bien pudo haber requerido informe al departamento de
fiscalización, al igual como lo hizo respecto del Informe 204 de
abril de 2014. Asimismo, también pudo requerir más antecedentes al
actor, a fin de dilucidar la situación, lo que no hizo propiciando
el reclamo de fojas 1.
Que, del modo expuesto, al haber sido completamente vencido el
Servicio en este proceso, y estimar el Tribunal que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, procede su condena en costas.
SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes, las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 123, 124, 125, 131 BIS, 132 y
148 del Código Tributario; en el artículo 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; normas legales citadas y demás que resultaren
aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por don JUAN MANUEL
VEGA ARTUS por sí y en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL
O’CARROL Ltda. RUT N° 84.672.000-6, en contra de las de las
Reliquidaciones de Impuestos N° 250, N° 251 y N° 252, y en
contra de los Giros asociados a los folios N°104365075-7, N°
104365085-4 y N° 104365095-1, todos de fecha de 26 de
Noviembre de 2013. EN CONSECUENCIA, SE DEJAN SIN EFECTO, en
todas sus partes los actos reclamados correspondientes a las
Reliquidaciones de Impuestos N° 250, N° 251 y N° 252 y los
Giros folios N°104365075-7, N° 104365085-4 y N° 104365095-1,
todos de fecha de 26 de Noviembre de 2013 emitidos por el
Servicio de Impuestos Internos.
II. SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.
III. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE
CUMPLIMIENTO e IMPLEMENTESE lo resuelto en ella, por parte del
señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del
Código Tributario y en lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario
Abogado Subrogante.
RUC Nº: 14-9-0000304-9
RIT N°: GR-19-00009-2014
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014.
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92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65
Timbre Electrónico
2014-10-15T16:30:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.