Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00009-2014 · 15 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00009-2014
RUC
14-9-0000304-9
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RANCAGUA, QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE. CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 14-9-0000304-9 RIT N° : GR-19-00009-2014 VISTOS: UNO. La presentación de fojas de 1, de 11 de marzo de 2014, de don JUAN MANUEL VEGA ARTUS, chileno, casado, empresario, cédula de identidad N° 6.037.398-1, por sí y por la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA RUT N°84.672.000-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle O’Carrol N°1109 de la ciudad de Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra de de las Reliquidaciones de Impuestos N° 250, N° 251 y N° 252 todas del año 2013; y en contra de los giros asociados a los folios N°104365075-7, N° 104365085-4 y N° 104365095-1, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional respecto del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA por los fundamentos que, resumidamente, se expresan a continuación. En síntesis, señala el reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, practicó a la Sociedad Comercial O’Carrol las Liquidaciones números 149 a 150 (Sic) del año 2011, por diferencias determinadas a partir de la no acreditación de créditos fiscales producto de una perdida de documentación. (En escrito por error se alude a liquidaciones 149 a 150, en circunstancias que lo corresponde decir es a liquidaciones de la 149 a la 170). Señala también, que de dichas liquidaciones, las número 167 y 168 corresponden a diferencias del impuesto al valor agregado periodos septiembre y octubre de 2003; y la número 170, a diferencia del impuesto a la renta del Año Tributario 2004, por el costo no acreditado. Luego expone, que la totalidad de las liquidaciones fueron reclamadas en su oportunidad, lo que originó la causa rol N° 10.072- 2011, ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, en su calidad de Juez Tributario. Señala también, que en el proceso referido aportaron una multiplicidad de documentos por los que se tuvieron por acreditados los créditos fiscales impugnados. En resumen indican, que según lo dispuesto en los considerandos 16° y siguientes del fallo referido, la situación tributaria del contribuyente quedó de la siguiente manera: Respecto del IVA periodo septiembre de 2003 (Liq. 167), se acreditaron créditos fiscales por $1.314.112 y respecto de octubre del mismo año (Liq. 168), créditos por $1.470.629, quedando saldos no acreditados por $46.749 y $70.598 respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 2 Respecto del impuesto de primera categoría determinado en Liquidación N° 170 del Año Tributario 2004, explica que ella tiene su origen en agregados a la Renta Líquida Imponible, en adelante indistintamente denominada como “RLI”, por $36.575.229, lo que elevó la base original declarada de $41.555.439 a $78.130.668. Sin embargo, conforme se acreditó en el juicio respectivo, la sentencia respectiva determinó la procedencia de una rebaja de $33.178.913. En consecuencia, señala que el monto de IVA que debía contener la Reliquidación N° 150 correspondía, por el mes septiembre de 2003 sólo alcanza a por $46.749 y consecuentemente con lo anterior el giro Folio N° 104365075 no podía ser mayor a dicho monto. Que, con respecto al IVA del mes de octubre de 2003, que debía contener la Reliquidación N° 151, éste no podía superar los $70.598 y consecuentemente con ello anterior el giro Folio N° 104365085 no podía ser mayor a dicho monto. Que, por su parte, en lo que toca al impuesto de primera categoría, indica que la Liquidación N°170, debe ser rebajada en $33.178.913 nominales, más la corrección monetaria que corresponda, de suerte tal que la reliquidación N°252 debe ajustarse a dicho nuevo monto y junto a ello también el giro folio N°104365095-1. Expone también, que las reliquidaciones reclamadas (250, 251 y 252) en nada se ajustan a lo determinado en la sentencia tantas veces referida, razón por la cual deben ser dejadas sin efecto, junto a los giros, que por lo demás, han sido emitidos antes de transcurrir el plazo de 90 días para reclamar, toda vez que fueron emitidos coetáneamente con las reliquidaciones respectivas. Finalmente, se solicita que se dejen sin efecto las reliquidaciones N° 250, 251 y 252, y los giros asociados a los folios números 104365075-7, 104365085-4 y 104365095-1, por ser claramente contrarios a la sentencia de primera instancia contenida en Res. Ex. N°6 del 24 de enero de 2013, y además los giros son extemporáneos, todo ello con costas. DOS. Presentación de fojas 55, de 06 de mayo de 2014, de don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, VI Dirección Regional Rancagua, por la cual, en lo principal contesta el reclamo fundando su presentación los fundamentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación. En el primer capítulo de su contestación, el Servicio hace un resumen del reclamo del contribuyente. A continuación en el segundo apartado, expone los antecedentes del reclamo, que en síntesis se refieren a que la Sociedad Comercial O´Carrol Limitada, tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 3 Ley sobre Impuesto a la Renta, contabilidad que la obliga, según la ley y específicamente según el artículo 25 del Código de Comercio, a llevar una serie de libros. Indica, la entidad de control, que las Liquidaciones N°149 a la N°170 de 22 de noviembre de 2011, que sirven de origen a las reliquidaciones reclamadas tienen su origen en la Citación N°13 de 03 de junio de 2009, emitida como consecuencia de un aviso de perdida de documentos, presentado por el contribuyente con fecha 29 de septiembre de 2004, respecto del cual se emitió la Resolución Ex. DRE 06.01. N° 514 de 23 de diciembre de 2004 que ordenó la restitución de la documentación extraviada. Agrega el Servicio, que como consecuencia de dicha citación se realizaron una serie de actuaciones administrativas de fiscalización y revisión en contra del contribuyente, ratificadas en definitiva por sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, dictada a raíz de una acción de protección deducida por el reclamante en contra de la Res. Ex. N° 58 de 20 de julio de 2011. Luego expone, volviendo a referirse a las Liquidaciones N° 149 a 170, que éstas fueron notificadas por cédula con fecha 26 de agosto de 2011 a la SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL LIMITADA a través de sus representantes don José Vega Artus, RUT N° 4.865.423-1 y don Juan Manuel Vega Artus, RUT N° 6.037.398-1; y por ellas se le determinaron a la sociedad contribuyente diferencias en el Impuesto al Valor Agregado de los periodos de noviembre de 2001; enero a agosto de 2002; octubre a diciembre de 2002; febrero y marzo de 2003 y de mayo a octubre de 2003; y diferencias en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2004 y Reintegro percibido indebidamente en abril de 2004, por un total de impuestos histórico de $21.122.495. Ello amparado en lo dispuesto en los Artículos 23 N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que no acreditó los créditos fiscales, costos y/o gastos en los meses y montos que se detallan en las liquidaciones, no sustentó con la documentación legal respectiva y no probó fehacientemente la efectividad de las adquisiciones o la utilización de los servicios que le darían derecho al citado crédito, gasto y/o costo, habida consideración que el 29 de septiembre de 2004 presentó Aviso de Pérdida de Documentos y no cumplió con la reconstitución ordenada. Indica también, que con fecha 26 de octubre de 2011 el contribuyente reclamó de las referidas liquidaciones ante el Director Regional del SII en su calidad de Juez tributario, originándose causa Rol N°10.072-2011 reclamo que fue resuelto por Resolución Exenta N°06 de 24 de enero de 2013, en la que se resolvió lo siguiente: - Respecto de las liquidaciones números 149, 163, 164, 165 y 166: “Ha Lugar”; - Respecto de las Liquidaciones números 167, 168, y 170: “Ha lugar en parte”; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 4 - Respecto de las Liquidaciones números 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 158, 159, 160, 161, 162 y 169: “No ha Lugar”. Añade además el Servicio, que de la sentencia referida el contribuyente apeló ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, generándose causa Rol ingreso Corte N°423-2013, la dice encontrarse en tramitación a la fecha de la contestación. A continuación, el ente administrativo se refiere a las diferencias a las que el tribunal le da a lugar en parte, ordena reliquidar y girar liquidaciones números 167, 168 y 170 –-que según lo que se logra entender de la presentación-- ello estaría de acuerdo a lo establecido en el considerando 17° de la sentencia, que cita al efecto y cuyo tenor es el siguiente: "Que, en cuanto a las liquidaciones N°s 167 y 168 correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 2003, en carpeta negra acompañada, en el escrito de 03.10.2012, con triplicados control tributario de la mayoría de las facturas que faltaban por acreditar, las que se encuentran registradas en el respectivo folio del libro de compras de dichos períodos, de este modo para el mes de septiembre, del saldo que quedaba por acreditar, acompañó documentación que acredita la suma de $920.780.-, razón por la que para dicho mes le restó un saldo por acreditar de $46.749.-; y para a el mes de octubre acompañó documentación adicional por la suma de $ 1.169.420.- quedando por justificar la suma de $70.598.-, razón por la que procede modificar las liquidaciones de impuestos Nos 167 y 168. Del mismo modo, no aportó antecedentes respecto del periodo de Febrero y Marzo de 2003, debiendo confirmarse las liquidaciones Nos. 161 y 162". (sic). Luego cita el considerando 21, cuyo tenor es el siguiente: “Que, por los antecedentes que obran en autos y consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que procede acoger en parte el reclamo, por cuanto las liquidaciones reclamadas no contienen vicios que ameriten su nulidad, según lo señalado en los motivos 5° y 6°; las liquidaciones fueron notificados dentro de los plazos de prescripción del Art. 200 inciso 1° del Código Tributario, salvo la N° 149, que corresponde al periodo Noviembre de 2001, conforme lo indicado en los motivos 14° y 15°, procede confirmar las liquidaciones Nos. 150 al 160, conforme lo señalado en el motivo 19°; dejar sin efecto las liquidaciones Nos. 161 a 166, conforme lo señalado en los motivos 16° a 18°; modificar las liquidaciones Nos. 167 y 168, conforme lo indicado en los motivos 16° a 18°; confirmar la Liquidación N° 169, por Reintegro de Abril de 2004 y modificar la Liquidación N° 170, de conformidad con Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 5 las modificaciones señaladas en el año comercial 2003". (sic). Posteriormente en el capítulo tercero de su presentación, denominado “Antecedentes”, el Servicio indica que se solicitó informe de cumplimiento del fallo al Departamento de Fiscalización, el que dio respuesta mediante informe N°204 de fecha 21 de abril de 2014, que en resumen consigna lo siguiente: Que, conforme a considerandos N° 17 y 21 ya aludidos, quedaría una diferencia definitiva no acreditada del Impuesto a las Ventas y Servicios por $46.749, periodo septiembre del año 2003 y de $70.598 por el periodo de octubre del 2003. Luego se refiere al cálculo contemplado en los considerandos referidos, para lo cual inserta cuadro, con los montos ya indicados para las Reliquidaciones N° 250 y 251; y con el monto de $172.343 para la Liquidación N° 252 relativa a la diferencia del impuesto de Primera Categoría. El Cuadro es el siguiente: Posteriormente la reclamada reconoce y concluye, que las reliquidaciones N°250 a 252, se emitieron sin contemplar los considerandos N°17 y 21 de la Resolución Exenta N°06 de 24 de enero de 2013, basándose en cálculos efectuados en otro informe efectuado por un fiscalizador que indica. A continuación, en el capítulo IV, denominado “Giros Extemporáneos” el Servicio se refiere a la alegación del reclamante de que los giros respectivos fueron emitidos extemporáneamente, haciendo presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 6 Tributario, conforme al cual se efectuaron los giros por existir fallo contenido en Resolución Exenta N°06 de 24 de enero de 2013. Finalmente, el Sii solicita, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto por JUAN MANUEL VEGA ARTUS, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL LIMITADA. TRES. Resolución de fojas 62, de 07 de mayo de 2014, por la que se tuvo por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Asimismo, por la misma resolución se proveyeron las demás solicitudes de la reclamada contenidas del primer, segundo, tercero y cuarto otrosí de su presentación. CUATRO. Resolución de fojas 72, de 14 de agosto de 2014, por la que, en razón de no verificarse hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameritaran recibir la causa a prueba, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal cual se expuso en los vistos, a fojas 1 comparece don JUAN MANUEL VEGA ARTUS, por sí y por la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA, solicitando se dejen sin efecto las reliquidaciones N° 250, 251 y 252, y los giros asociados ellas, folios N° 104365075-7, 104365085-4 y 104365095-1, por ser claramente contrarios a la sentencia de primera instancia contenida en la Res. Ex. N°6 de 24 de enero de 2013, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario. Argumenta también, que al haberse emitido los giros coetáneamente con las reliquidaciones, ellos son extemporáneos dado que se emitieron sin respetar el plazo de 90 días de que disponía para reclamar de las ellas. Todo lo anterior con costas. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el número tres de los Vistos, a fojas 55 comparece don Luis Aguirre Pérez, contestando el reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. En síntesis, el Servicio reconoce que conforme a considerandos N° 17 y 21 del fallo contenido en Resolución Ex. N° 06 de 24 de enero de 2013, el monto del IVA no acreditado en periodos tributarios septiembre y octubre de 2013, asciende a $46.749 y $70.598 respectivamente; y que el monto y diferencia respecto del impuesto de primera categoría, Año Tributario 2004, asciende a $172.343. Asimismo, reconoce también que las Liquidaciones números 250, 251 y 252, todas de 26 de noviembre de 2014, se emitieron sin contemplar lo dispuesto en el fallo ya aludido. Que, en cuanto a la extemporaneidad de los giros alegada por el actor, esto es haber sido emitidos antes de transcurrido el plazo de 90 días para reclamar de las reliquidaciones, hace presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, y que conforme a ello los giros se emitieron por existir Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 7 fallo de reclamo contenido en Resolución Ex. N° 06 tantas veces citada. TERCERO: Que, como se expuso en los vistos, y resolvió el Tribunal a fojas 72, no existe en estos autos, controversia respecto de los hechos, toda vez que el órgano fiscalizador --en lo sustancial— no sólo no ha controvertido los hechos, sino que por el contrario ha reconocido un error en la dictación de las reliquidaciones reclamadas en autos y consecuentemente en los giros respectivos, al no haberse emitido tales actuaciones conforme a lo resuelto en fallo que las motiva, dictado con fecha 24 de enero de 2013 por el Director Regional del Servicio en calidad de Juez Tributario, en la causa rol N°10.072-2011. Que, en el contexto de lo expuesto, y a falta de una discusión sobre los hechos e incluso también respecto del derecho, sólo queda abocarse a la resolución del reclamo de autos. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, el Tribunal estima pertinente consignar y dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias reconocidos por las partes: 1. Que, los reclamantes, han sido don JUAN MANUEL VEGA ARTUS, y la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA. 2. Que, los actos administrativos reclamados en estos autos, han sido emitidos en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA, RUT N°84.672.000-6. 3. Que, los actos administrativos reclamados son las Reliquidaciones números 250, 251 y 252, y los Giros asociados a los folios números 104365075-7, 104365085-4 y 104365095-1, todos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de noviembre de 2013; 4. Que, la emisión y posterior notificación de las reliquidaciones y giros ya singularizados, tienen como fundamento el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Exenta N°06 del 24 de enero de 2013, sentencia de primera instancia, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario, en la causa rol N°10.072-2011. 5. Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitó a su Departamento de Fiscalización la elaboración de un Informe sobre el cumplimiento de la referida resolución exenta de primera instancia. 6. Que, este Informe, fue singularizado con el N°204, emitido con fecha 21 de abril de 2014, en el cual se consigna que respecto a la reliquidación N°250, se obtiene un impuesto a las ventas y servicios no acreditado de $46.749, correspondiente al periodo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 8 de septiembre del año 2003; que respecto a la reliquidación N°251, se obtiene un impuesto a las ventas y servicios no acreditado de $70.598, correspondiente al periodo de octubre del año 2003; y que respecto a la reliquidación N°251, se obtiene una diferencia en el impuesto de primera categoría por un monto de $172.343. 7. Que, el Servicio de Impuestos Internos reconoce expresamente, que las reliquidaciones y sus giros asociados se emitieron sin considerar lo resuelto en los considerandos 17° y 21° de la Resolución Exenta N°06 del 24 de enero de 2013, sentencia de primera instancia, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario, en la causa rol N°10.072-2011. QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos precedentes, habiéndose reliquidado y girado --a la sociedad reclamante-- impuestos a las ventas y servicios y de primera categoría por determinados periodos tributarios (IVA Septiembre y Octubre de 2003 y 1ª Categoría AT 2004), excediendo y sin ajustarse a lo resuelto y determinado en fallo de primera instancia dictado en la causa rol N°10.072-2011 contenido en la Resolución Exenta N°06 del 24 de enero de 2013, que justamente se pronunció respecto de tales periodos e impuestos, corresponde declarar que las actuaciones reclamadas son contrarias a derecho, por contravenir la sentencia definitiva que le sirve de fundamento. Que, en consecuencia por los antecedentes esgrimidos, este Sentenciador tiene el deber de corregir la situación anómala, para lo cual acogerá el reclamo de fojas 1, correspondiendo dejar sin efecto los actos administrativos reclamados. SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al mérito del proceso y el reconocimiento expreso que hace el Servicio de los errores cometidos en la dictación de los actos reclamados, ello evidencia su falta de plausibilidad, no correspondiendo por lo demás, cargar a los ciudadanos contribuyentes con los gastos de un proceso que ciertamente se ha originado por la falta de diligencia del ente administrativo al emitir sus actos. Que, lo anterior se confirma aún más, al tener a la vista el documento de fojas 6, que corresponde a formulario F3314 de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora con timbre de recepción del SII de fecha 12 de diciembre de 2013, por el cual, la sociedad reclamante le solicita al ente fiscalizador la revisión de las mismas actuaciones reclamadas en autos, revisión que de haberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 9 practicado adecuadamente, podría haber evitado la interposición del reclamo, con los ahorros de todo tipo que ello hubiese significado. En otras palabras, dado el reconocimiento expresado en autos por el Servicio, le permite concluir al Tribunal, que la petición del reclamante bien pudo resolverse en sede administrativa evitando con ello el presente juicio, dado que el Servicio estaba en conocimiento del tema --como lo evidencia la presentación de fojas 6- y ante tal solicitud, bien pudo haber requerido informe al departamento de fiscalización, al igual como lo hizo respecto del Informe 204 de abril de 2014. Asimismo, también pudo requerir más antecedentes al actor, a fin de dilucidar la situación, lo que no hizo propiciando el reclamo de fojas 1. Que, del modo expuesto, al haber sido completamente vencido el Servicio en este proceso, y estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, procede su condena en costas. SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 124, 125, 131 BIS, 132 y 148 del Código Tributario; en el artículo 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas legales citadas y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por don JUAN MANUEL VEGA ARTUS por sí y en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL Ltda. RUT N° 84.672.000-6, en contra de las de las Reliquidaciones de Impuestos N° 250, N° 251 y N° 252, y en contra de los Giros asociados a los folios N°104365075-7, N° 104365085-4 y N° 104365095-1, todos de fecha de 26 de Noviembre de 2013. EN CONSECUENCIA, SE DEJAN SIN EFECTO, en todas sus partes los actos reclamados correspondientes a las Reliquidaciones de Impuestos N° 250, N° 251 y N° 252 y los Giros folios N°104365075-7, N° 104365085-4 y N° 104365095-1, todos de fecha de 26 de Noviembre de 2013 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. II. SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos. III. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO e IMPLEMENTESE lo resuelto en ella, por parte del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario y en lo que en derecho corresponda. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 10 NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. RUC Nº: 14-9-0000304-9 RIT N°: GR-19-00009-2014 GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 15-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92209b81-0de8-45cb-81d8-2d1f1368be65 Timbre Electrónico 2014-10-15T16:30:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.