Texto de la sentencia
CAUSA : “ORTIZ MEZA, AURISTELA CON S.I.I”
RUC Nº : 14-9-0000564-5
RIT N° : GR-19-00013-2014
Rancagua, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 01 de abril de
2014, de doña AURISTELA DEL CARMEN ORTIZ MEZA, cédula
nacional de identidad número 2.642.568-9, actividades no
especificadas, domiciliada en Cáceres N° 480, comuna de
Rancagua, quien dentro de plazo interpone reclamo en contra
de la Resolución Exenta N°106101000842, de fecha 16 de
diciembre de 2013, por la cual se deniega devolución
solicitada por la reclamante por el año tributario 2011,
tributario 2011, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, conforme a lo establecido
por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por
las razones de hecho y de derecho que a continuación se
resumen:
Que, en diciembre de 2013, recibió por correo certificado, la
resolución reclamada, la cual declara improcedente la
devolución del saldo a favor retenido ascendente a $1.010.274
(Un millón diez mil doscientos setenta y cuatro pesos),
correspondiente al AT 2011, según Formulario 22, Folio Nº
95461911. Agrega, que el monto solicitado por concepto de
devolución corresponde al crédito por Impuesto de Primera
Categoría, por retiros efectuados de la sociedad Inmobiliaria
Sergio Zamorano y Compañía Ltda., RUT 76.565.800-4, lo que
consta en Formulario Nº 22, del Año Tributario 2011, Folio
Nº80152121, y en la Declaración Jurada Nº 1886 sobre Retiros
y Créditos presentada en el plazo legal, por dicho sociedad.
Señala la reclamante, que respecto de la declaración jurada
presentada por la sociedad de donde provendría el crédito, el
Servicio señala que se encuentra “observada”, no indicando ni
concreta, ni objetivamente cuales son las mencionadas
observaciones, dejando por tanto el fundamento de la objeción
como una diferencia subjetiva.
Que a mayor abundamiento, la reclamante agrega que el monto
informado en el código 600 del formulario 22 de la
contribuyente, está en estricta concordancia y cumplimiento a
lo declarado por la sociedad en los códigos 625, 626 y 627.
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Prueba de ello es la aceptación de la declaración de la
sociedad por parte del Servicio.
Refiere la actuante que la información de los ingresos,
agentes retenedores y otros, también la cifra indicada como
crédito por Impuesto de Primera Categoría es $1.010.274 y
dicho monto ya fue pagado en su oportunidad por la sociedad
respectiva, procediendo plenamente su devolución según lo
establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta y el artículo 56, número 3, del mismo cuerpo legal.
Termina su presentación solicitando que en mérito de lo
expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 124,
del Código Tributario, se tenga por interpuesto reclamo en
contra de la Resolución que deniega la devolución de
$1.010.274, sea dejada sin efecto y se ordene la devolución
del monto señalado, más los reajustes que la propia Ley de la
Renta establece.
En el Primer Otrosí de la presentación, la parte reclamante
acompaña documentos para sustentar lo expuesto en lo
principal. En el Segundo Otrosí señala correo electrónico; en
el Tercer Otrosí, fija domicilio; y en el Cuarto Otrosí, hace
presente que atendida la cuantía de lo discutido actuará
personalmente.
DOS. Resolución de fojas 14, de 23 de abril de 2014, por la
cual se provee la presentación de fojas 1, dándose traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. La presentación de fojas 16, de fecha 16 de mayo de
2014, en virtud de la cual, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director
de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N°154,
comuna y ciudad de Rancagua, contesta el reclamo de fojas
1, en los siguientes términos.
En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes
de Hecho”, el Servicio indica que la Resolución reclamada se
fundamenta en que el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del AT 2011, contenida en su
formulario N°22, folio 95461911, vale decir, no demostró la
procedencia de la devolución. Que la declaración presentada
fue observada por la causal F72 que surge a los
contribuyentes que declaran créditos por Impuesto de Primera
Categoría por retiros (código N°600) y cuya Declaración
Jurada 1886 asociada se encuentre impugnada y lo declarado en
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el código 600 referido es mayor a lo informado en la
Declaración Jurada. Por lo anterior, este Servicio retuvo la
solicitud de la devolución a la espera de la solución y/o
aclaración de la observación antedicha.
Agrega el ente fiscalizador que la contribuyente nunca
concurrió a las oficinas de este Servicio a aclarar la
observación F72 que mantenía impugnada su declaración de
renta. Pese a que con fecha 01 de septiembre de 2011, intentó
rectificar la declaración de renta por internet; acción que
fue infructuosa ya que dicha observación no es de aquellas
que se puedan modificar por internet, a pesar de ello, no
concurrió a las oficinas de este Servicio.
En un segundo capítulo que, la reclamada denomina “Ausencia
de Vicios de Ilegalidad en la Liquidación sometida a
Reclamación”, refiere que el contribuyente no ha indicado
cuál es la norma legal que se haya infringido al emitir la
Resolución, ni ha controvertido el hecho la inconcurrencia a
este Servicio a aclarar la observación que mantenía su
declaración de renta, ni tampoco cuestiona el conocimiento de
la existencia de la observación, que él mantenía al respecto.
Por otro lado tampoco se alega que se haya acompañado la
documentación correspondiente para subsanar las observaciones
oportunamente, porque eso no ocurrió.
En el capítulo tercero de su presentación, que el Servicio
denomina “Improcedencia de Realizar una Auditoría o Revisión
a las Declaraciones Mensuales de Impuesto a las Ventas y
Servicios presentadas por la Contribuyente”, invoca unas
serie de disposiciones legales, tales como el artículo 1 de
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el
artículo 60 y 63 del Código Tributario. Normas citadas que en
armonía con lo previsto en el Artículo Único de la Ley 18.320
y a lo preceptuado en el artículo 200 del propio Código
Tributario, hacen concluir que, al Servicio le corresponde la
facultad de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en
ellas se encuentra incorporada la imputación de créditos. En
efecto, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho invocado por el contribuyente y que
consecuentemente, sus declaraciones mensuales de impuestos se
encuentren ajustadas a derecho.
Continuando con su línea argumentativa, señala que conforme a
lo dispuesto en el señalado artículo 21 del Código
Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde
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acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los
elementos esenciales que supuestamente le harían titular del
derecho a imputaciones del crédito fiscal IVA en sus
declaraciones de impuestos correspondientes al período
fiscalizado.
Además señala la reclamada que, la obligación del
contribuyente de acreditar su pretensión en sede
administrativa ha sido invariablemente reconocida por
nuestros tribunales superiores de justicia que, interpretando
el alcance del artículo 21 del Código Tributario, han
señalado que le corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Al efecto cita las sentencias
dictadas en causa Rol 128-2011, I.C.A. San Miguel; Rol 3479-
2009, Excma. Corte Suprema; Rol 991-2008, I.C.A. Concepción.
En el caso concreto, el contribuyente no aporto ninguna
documentación, ni se acercó a las dependencias del Servicio a
aclarar las observaciones realizadas.
El Servicio señala que, entiende que la razón de este reclamo
es acompañar la documentación no aportada en la etapa de
fiscalización pretendiendo imponer al Tribunal la carga de
efectuar una revisión exhaustiva de toda la contabilidad en
busca de algún reparo que pueda hacerse en contra de la
Resolución, lo que constituye una verdadera auditoría
tributaria. Cita a continuación diversos fallos, en apoyo a
su tesis, a saber, sentencia de 15 de diciembre de 2011 de la
Excelentísima Corte Suprema, dictada en causa Rol N°6160-
2009. En el mismo sentido, cita fallo del Tribunal Tributario
y Aduanero de Concepción, de fecha 26 de diciembre de 2012,
dictado en causa RUC N° GR-10-00044-2012; y los fallos del
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 4 de
julio de 2012, en causa RIT N° GR-O8-00031-2011 y el de fecha
27 de Diciembre de 2012, dictado en causa RIT: GR-08-00039-
2012; fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
en causa RIT: GR-14-00053-2013, de fecha 26 de marzo de 2014.
Concluye la reclamada que de acuerdo a todo lo anteriormente
expuesto, no resulta procedente en esta etapa revisar
antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a
la vista al momento de emitir la resolución reclamada, pues a
su entender, es el Servicio de Impuestos Internos el
facultado en forma excluyente para la fiscalización de todos
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los Impuestos Internos en los que tenga interés el Fisco.
Para ejercer esta facultad el legislador le ha otorgado al
Servicio atribuciones y medios de los cuales valerse para
poder cumplir con esta tarea.
Finalmente, en un capítulo que el Servicio denomina
“Improcedencia de Otorgar la Devolución Solicitada por el
Contribuyente en su Reclamación”, se reitera el fundamento de
la Resolución reclamada en cuanto a que no se habría aportado
por el contribuyente los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del año Tributario 2011, contenida en el
formulario N°22 folio 95461911. Vale decir, se le denegó la
devolución porque nunca acompañó los antecedentes necesarios
para poder validar su declaración.
Agrega que la observación efectuada a la reclamante se funda
en la inconsistencia de créditos por impuestos de primera
categoría, ya que los datos entregados por algún agente
retenedor en Formulario 1886, presenta inconsistencias. Al
respecto, y tras verificar en las bases de datos informáticas
la situación de la sociedad que presenta la Declaración
Jurada 1886 y al compararla con el Formulario 22 de la
contribuyente, le permite generar la inconsistencia (Sociedad
Inmobiliaria Sergio Zamorano y Compañía Limitada, RUT
N°76.565.800-4), en cuya virtud puede indicar que esta
sociedad mantenía su Declaración Jurada 1886 observada de
acuerdo al siguiente detalle:
l. Observación V80 “La información presentada por Ud., en
su declaración jurada formulario N°1886, respecto del
Crédito para Impuesto Global Complementario o Adicional
por Impuesto de Primera Categoría es inconsistente con
la información que maneja SII hasta el momento”. Aclara
que esta observación busca resguardar que los créditos
repartidos junto a los retiros de los socios realmente
existan, ya sea porque tiene saldos (FUT) o porque los
generó en el mismo año (créditos propios en el
Formulario 22 y ajenos recibidos en las Declaraciones
Juradas en que se ha informado). Además, verificar que
los créditos propios se encuentren enterados en arcas
fiscales y no con pago diferido ni en convenio.
2. Observación V20 “De acuerdo a la información que tiene
el SII, su Declaración Jurada formulario N°1886,
presenta inconsistencias en lo referente al RUT del
Titular del Retiro”. Esta observación tiene como
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objetivo la determinación de inconsistencias en lo
informado como retiros y créditos correspondientes,
excesos de retiros o retiros efectivos, en relación a la
Nómina actualizada de Socios y su participación en la
sociedad.
Además de lo anterior, la sociedad referida presenta una
observación, correspondiente a la F95, que busca validar las
Declaraciones Juradas observadas. Nunca la Sociedad
Inmobiliaria Sergio Zamorano y Compañía Limita, RUT
N°76.565.800-4 concurrió al Servicio de Impuestos Internos a
validar las observaciones de su Declaración Jurada 1886.
Finaliza su contestación de reclamo refiriéndose a la
obligación del Contribuyente de probar la verdad de sus
declaraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, en concordancia con la norma anterior se
lo anterior se encuentra el artículo 21 del mismo código que
en su inciso primero, establece la carga probatoria del
contribuyente. En razón de estos artículos antes citados y
del artículo 59 del Código Tributario, afirma que el
contribuyente debe probar -si así lo solicita el Servicio- la
verdad de sus declaraciones a través de la documentación
atingente, situación que no ocurrió en este caso y en virtud
de la cual se dictó la resolución reclamada, y que por lo
tanto, ésta se encuentra ajustada a Derecho. Reafirma sus
dichos en sentencia dictada por la Tercera Sala de Corte
Suprema con fecha 18.01.2011 dictada en causa Rol N°312-2009.
Agrega que se debe tener presente lo indicado por el máximo
Tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26
de mayo de 2004 en los autos Rol N° 4962-02 referido al
artículo 21 del Código Tributario.
Concluye el Servicio que, la Resolución Exenta N°
l06101000842, reclamada en estos autos, al declarar la
improcedencia de la devolución solicitada por la
contribuyente no hace más que aplicar la Ley sobre Impuesto a
la Renta, toda vez que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios para que el Servicio
pudiera verificar la información consignada en la declaración
de Impuesto a la Renta, donde el contribuyente solicitaba la
devolución ya comentada.
Solicita la reclamada que, de conformidad con lo expuesto y
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás
disposiciones legales citadas y todas aquellas que además
sean pertinentes, se tenga por contestado el reclamo
tributario interpuesto por el reclamante con fecha 01 de
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abril de 2014, en contra de la Resolución Ex N°l06101000842
de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio, y
notificada con fecha 19 de diciembre del mismo año
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el
reclamo en todas sus partes, con costas.
CUATRO. La resolución de fojas 28, de 26 de mayo de 2014, en
virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 30, de 18 de agosto de 2014, por
medio de la cual se recibió la causa a prueba.
SEIS. Certificación y comprobante de Correos de Chile, de
fojas 32 de fecha 18 de agosto de 2015, por medio de la cual
se da cuenta de la notificación de la Interlocutoria de
Prueba a las partes.
SIETE. Presentación de fojas 33, de 25 de agosto de 2014, por
medio de la cual, la parte reclamada deduce recurso de
reposición con apelación en subsidio en contra de la
Interlocutoria de Prueba, la que fue acogida en parte por
resolución de fojas 43.
OCHO. Presentación de fojas 46, de 30 de abril de 2015, por
la cual la reclamada reitera y acompaña documentos, los que
se tuvieron por reiterados y acompañados por resolución de
fojas 54.
NUEVE. Presentación de fojas 56, de 08 de mayo de 2015, por
la cual la reclamante acompaña documentos, los que se
tuvieron por acompañados por resolución de fojas 63.
DIEZ. Certificación de fojas 67, de 02 de octubre de 2015,
por parte de la Secretario Abogado del Tribunal, por medio de
la cual certifica que el vencimiento del término probatorio,
conforme a lo ordenado a fojas 65.
ONCE. La Resolución de fojas 68, de 18 de noviembre de 2015,
por medio de la cual el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
DOCE. La Resolución de fojas 70, 19 de noviembre de 2015, por
la cual se decretó medida para mejor resolver, la que se tuvo
por cumplida a fojas 75.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
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PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, compareció doña AURISTELA DEL CARMEN ORTIZ
MEZA, ya individualizada, quien deduce reclamo en contra de
la Resolución N°106101000842, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013,
solicitando que se deje sin efecto, fundando su pretensión en
los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el
numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la reclamante
funda su acción en su derecho a solicitar y obtener la
devolución de impuesto retenida por el acto impugnado, en el
hecho de que la empresa en la cual ella es socia pagó
Impuesto de Primera Categoría, naciendo a su favor el
respectivo crédito, que finalmente determina la devolución
solicitada por el año tributario 2011.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
vistos, a fojas 16, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes con costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido previamente, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en los siguientes aspectos, a saber:
- En la ausencia de vicios de ilegalidad de la Resolución
reclamada.
- En la improcedencia de realizar una auditoría en sede
jurisdiccional.
- Improcedencia de otorgar la devolución solicitada por el
contribuyente en su reclamación.
- Obligación del contribuyente de probar la verdad de sus
declaraciones.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió la
Resolución N°106101000842, que deniega la devolución de
impuestos solicitada por la reclamante, correspondiente
al año tributario 2011.
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2. Que, al contribuyente reclamante es socia de
Inmobiliaria Sergio Zamorano y Compañía Ltda.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado,
y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en los
siguientes aspectos, a saber:
1° En determinar la procedencia de la devolución solicitada
por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto
a Renta Folio N° 95461911 por el año tributario 2011.
2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde
controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya
actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de
los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en
esta sede los antecedentes aportados por él, ya que ello
implicaría quitarle al Servicio las facultades de
fiscalización que le son propias. En este contexto,
forma parte también de la discusión, el determinar si
resulta posible revisar y conocer en sede
jurisdiccional, antecedentes que el SII no tuvo a la
vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya
que ello convertiría al Tribunal en un ente
fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la
legislación vigente.
QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la
controversia de autos, descrita en el considerando
precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo -como
cuestión previa- de la alegación del Servicio tratada en el
punto segundo del considerando anterior, toda vez que ella se
refiere a las dudas de la administración, respecto de
posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer
en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a
disposición del Servicio en la etapa administrativa.
Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder
las alegaciones a una materia de derecho y no relativa a una
discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera
necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta
cuestión, previo al análisis de los hechos controvertidos de
ser pertinente.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que
no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar
antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la
etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de
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emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo
podría revisar la legalidad del actuar de la entidad
administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal
vigente al momento de dictar el acto administrativo
reclamado, teniendo en consideración para ello, los
antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido
proporcionados por el contribuyente.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente
lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N°
20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras,
resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente
recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la
Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo
siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario….”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
resolución como la reclamada en estos autos.
SÉPTIMO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a
que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una
reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la
legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas,
restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos
Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha
hecho.
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Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la
ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba
sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que
dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y
consiguientemente con ello, hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio.
En síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría
establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y
para establecer los hechos que pudieren ser materia de
prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que
se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia
de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos, sino que además, se debería tratar de
reclamos y hechos que digan relación únicamente con la
verificación del cumplimiento de las formalidades legales
relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este
modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez
pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de
fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el
mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia
sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda
alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista
norma expresa en tal sentido, e implica una evidente
infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N°
20.322 y a las normas constitucionales que regulan la
actividad jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo
de la discusión, ciertamente implicaría restringir su
competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En
efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha
establecido que la competencia de estos Tribunales esté
limitada sólo a la revisión formal de los actos de la
administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto
del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya
citado.
OCTAVO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos
presentan finalidades y características distintas a las de
verificación de hechos, su calificación y la aplicación del
derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades,
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considerando que lo pretendido por este sentenciador en el
cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas
partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar -como
consecuencia de lo anterior- garantizar un debido proceso
encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales
sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se
encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que
además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal
Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T.C. rol
N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).
NOVENO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan
la nueva justicia tributaria, el principio de tutela
jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano
tiene frente a la administración, se puede concluir que es
una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los
reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo
124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en
el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia
ley establece, que ciertamente no son las que ha querido
hacer valer la parte reclamada.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de
que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad
del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de
aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se
enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en
el caso de autos.
DÉCIMO: Que, además, es menester señalar, que los mismos
fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las
materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa
Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre
apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos,
en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa
RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en
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los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos
discutidos en estos autos, consignados en el considerando
Cuarto, a fojas 30, se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes,
controvertidos por las partes, los siguientes:
1. Efectividad y monto de los créditos por impuestos de
primera categoría por retiros, efectuados por la
reclamante desde la Sociedad Inmobiliaria Sergio
Zamorano y Compañía Limitada. Hechos y circunstancias;
2. Efectividad de que en la especie el reclamante cumple
con los requisitos legales para solicitar la
devolución denegada por el Servicio de Impuestos
Internos;
3. Efectividad de que la Declaración Jurada 1886 de la
Sociedad Inmobiliaria Sergio Zamorano y Compañía
Limitada, se encontraba observada por parte del
Servicio de Impuestos Internos a la época de la
declaración de impuestos efectuada por la reclamante a
través del Formulario 22 folio N°95461911, año
tributario 2011. En caso de ser efectivo, causales
legales de la observación o de las observaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la interlocutoria de prueba fue impugnada
por la parte reclamada, mediante recurso de reposición con
apelación en subsidio, el que fue resuelto a fojas 43,
acogiendo en parte dicho recurso, agregando un cuarto y
quinto punto de prueba, en los siguientes términos:
4. Efectividad de que el crédito otorgado a la socia
doña Auristela del Carmen Ortiz Meza sea concordante
con la imputación correspondiente en el Registro FUT de
la Sociedad Inmobiliaria Sergio Zamorano y Compañía
Limitada;
5. Correcta determinación del crédito contenido en el
Registro FUT de la Sociedad Inmobiliaria Sergio Zamorano
y Compañía Ltda.
I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
DÉCIMO TERCERO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera
de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
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según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
respectiva resolución.
Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes
el derecho y la carga procesal de presentar, producir y
solicitar prueba a fin de lograr esclarecer los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda
la cual se analizará en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: PRUEBA RENDIDA y SOLICITADA POR EL RECLAMANTE.
Que, conforme el mérito de autos, se constata que la
reclamante rindió prueba documental consistente en:
1. Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, de la
Sociedad Inmobiliaria Sergio Zamorano Ortiz y Cía.
Ltda., Folio número 19.
2. Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, año
comercial 201O, folios 20, 21 y 22, de la Sociedad
Inmobiliaria Sergio Zamorano Ortiz y Cía. Ltda.
3. Certificado N°2 (dos páginas), sobre situación
tributaria de Retiros, de fecha 31 de marzo de 2011,
emitido por la Sociedad Inmobiliaria Sergio Zamorano
Ortiz y Cía. Ltda., con detalle de los retiros y el
crédito de primera categoría correspondiente.
Que, los documentos acompañados por la reclamante al proceso
no fueron objetados por la parte contraria.
DÉCIMO QUINTO: PRUEBA INSTRUMENTAL APORTADA Y RENDIDA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la parte reclamada durante el término probatorio reiteró
y acompañó los siguientes documentos:
1. Resolución N°106101000842, de fecha 16 de diciembre del
2013, contribuyente: Auristela del Carmen Ortiz Meza,
RUT N° 2.642.568-9, en la que se declara improcedente la
devolución de saldo retenido solicitada por la
reclamante.
2. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos de Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
AT 2011, Inmobiliaria Sergio Zamorano y Cía. Ltda. RUT
N° 76.565.800-4; en la que se señala "Observado
Secundario (Sólo posee Obs. Secundarias)".
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3. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos de El Observado Secundario del F 22 AT 2011, de
Inmobiliaria Sergio Zamorano y Cía. Ltda. RUT
N°76.565.800-4. Cruce vector con fecha 23 de mayo del
2011.
4. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos de Observaciones en detalle AT 2011, de
Inmobiliaria Sergio Zamorano y Cía. Ltda. RUT
N°76.565.800-4. Observaciones Formulario 1886.
5. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos de página de vectores asociados a Observación
F95 del AT 2011, de Inmobiliaria Sergio Zamorano y Cía.
Ltda. RUT N°76.565.800-4.
6. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos, de página de Eventos Operación Renta.
Contribuyente: Auristela Ortiz Meza, RUT 2.642.568-9. Se
indica un cruce de vector con fecha 23 de mayo del 2011
y luego, Impugnaciones Monto Retenido por el SII:
$1.010.274, con fecha 23 de mayo del 2011. Luego en las
Observaciones de Operación Renta, como código F72:
Control a contribuyentes debido a que alguna sociedad
que le traspasó créditos de impuesto de 1a. Categoría
por retiros, tiene su información impugnada.
7. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos de la contribuyente Auristela Ortiz Meza, RUT
N° 2.642.568-9, Vectores asociados a Observación F72 del
año 2011, V x 246, F1886, Créditos retiros declaraciones
juradas observadas.
Que, los documentos anteriormente detallados, no fueron
impugnados por la parte reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cumplimiento de la medida para mejor
resolver decretada a fojas 70, se agregó a estos autos
Declaración Anual de Renta, Formulario 22 folio 95461911,
correspondiente al año tributario 2011, de la contribuyente
reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin
de tener por acreditados o no, los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la
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interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, y la
resolución complementaria, según lo establece el artículo 132
del Código Tributario.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a este punto de prueba se
analizó en primer lugar el documento de fojas 61, consistente
en Certificado de situación tributaria de retiros y gastos
rechazados, relativo a la contribuyente, emitido por
Inmobiliaria Sergio Zamorano y Cía. Ltda., el cual da cuenta
de los retiros efectuados por la contribuyente durante el año
comercial 2010, con el correspondiente crédito de Primera
Categoría asociado a ellos. Montos que se encuentran
correctamente declarados en Formulario 22 de fojas 74, en
códigos 104 y 600 del mismo formulario.
Por lo anterior se tendrá por acreditado el monto de los
retiros correspondiente a $5.045.500 y su crédito de impuesto
de primera categoría por $1.033.414.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie, el acto reclamado ha
observado el monto utilizado por la contribuyente en su
declaración correspondiente al crédito por impuesto de
primera categoría por retiros, el cual, como se estableció en
el considerando anterior, ha sido acreditado en cuanto a su
monto. No habiéndose observado otros códigos de la
declaración, que pudieran alterar su resultado, a juicio de
este Tribunal, y teniendo presente la información contenida
en formulario de declaración de impuesto a la renta agregado
a fojas 74, se encuentra acreditada la procedencia de la
devolución conforme a la ley.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA.
VIGÉSIMO: Que, para acreditar este punto, la reclamada
acompañó los documentos de fojas 49 y 50, que corresponden a
impresiones de su sistema informático, de las cuales se
observa que efectivamente la Declaración Jurada 1886,
presentada por Inmobiliaria Sergio Zamorano y Compañía Ltda.,
se encontraba observada por las causales que se leen a fojas
50, a saber: V80 “La información presentada por usted en su
declaración jurada formulario 1886, respecto del crédito para
impuesto global complementario o adicional por impuesto de
primera categoría es inconsistente con la información que
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maneja el SII hasta este momento” y V20 “De acuerdo a la
información que tiene el SII, su declaración jurada
formulario 1886, presenta inconsistencia en lo referente al
RUT del Titular del Retiro”.
Sin perjuicio de la existencia de las observaciones, no se
observa en ellas causal legal, en efecto de la primera no se
puede extraer con precisión cual es la inconsistencia y
respecto de la segunda, en estos autos no hay duda respecto
del RUT de la contribuyente. Por lo anterior se tendrá por no
acreditado este punto de prueba.
V. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL CUARTO Y QUINTO PUNTO
DE PRUEBA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que se acompañaron por la reclamante los
documentos de fojas 57 a 60, correspondientes a la
determinación del registro FUT de Inmobiliaria Sergio
Zamorano y Compañía Ltda., RUT 76.565.800-4, datos que se
encuentran conformes a lo declarado por esta misma sociedad
en Formulario 22 folio 80152121, de fojas 48, acompañado por
la reclamada. Por lo anterior se tendrán por acreditados
estos puntos de prueba.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las
consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1°
de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115,
123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos
56,número 3, y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y demás
normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por
doña AURISTELA DEL CARMEN ORTIZ MEZA, RUT N°2.642.568-9.
EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta
N°106101000842, de 16 de diciembre de 2013 y notificada
por cédula con fecha 25 de abril de 2014, emitida por la
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos. Y SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN solicitada por la
contribuyente, con los reajustes legales.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamada por no haber
sido solicitadas.
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III. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia
definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por
parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0000564-5
RIT N° : GR-19-00013-2014
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-12-09T12:00:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.