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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00014-2014 · 25 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00014-2014
RUC
14-9-0000569-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “TRANSPORTES REYES Y COMPAÑÍA LIMITADA CON S.I.I” RUC Nº : 14-9-0000569-6 RIT N° : GR-19-00014-2014 Rancagua, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. A fojas 1, comparece don Héctor Ricardo Reyes Bustamante comerciante, chileno, casado, cédula de identidad número 9.647.240-4, en representación de la sociedad TRANSPORTES REYES Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT número 77.941.580-5, ambos con domicilio en Pedro Aguirre Cerda N°974 de Rancagua, que expone y solicita. En primer lugar, y antes de realizar cualquier gestión en juicio, solicita que se deje sin efecto la Liquidación indicada en la suma de su presentación, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamentos, que impide tener certeza respecto del origen de la pretensión fiscal y de que es lo que debe probar. En efecto, señala que, conforme se lee en el punto N°4 de la Liquidación, el Servicio efectúa dos anotaciones las que son: A08= Subdeclaración de base imponible de impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales vienen informado. Agregado: $4.528.100. A09= Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el número 6 del art. 31 de la Ley de la renta, declarado en el código 631 de recuadro N°2 de formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. Agregado: $13.619.747. Agrega el contribuyente que el Servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente, no obstante, no existe referencia alguna a ella. Por lo que dice, no tiene certeza de cual es en definitiva la objeción del ente fiscalizador, y de lo que debe hacerse cargo con exactitud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico Manifiesta que respecto del agregado observación A08, nada se indica respecto de cuál sería el ingreso omitido. Y respecto del agregado observación A09, en concreto nada se establece de que es lo que causa el exceso de gasto, solo establece opciones de cuál podría ser la causa. Advierte el actor, que todo ello, no obstante de haber tenido el Servicio toda la documentación del año comercial 2010, toda vez que como se aprecia en página web del S.I.I., estaba en revisión de la declaración de impuesto a la renta a la fecha de la Liquidación, la que estaba siendo realizada por el Sr. Fiscalizador don Miguel Valenzuela. En consecuencia, la Liquidación impugnada adolece de manifiesta falta de fundamentos y carece de acertada inteligencia, lo que imposibilita el adecuado y correcto debido proceso, y la legítima defensa. Por tanto, solicita se deje sin efecto la Liquidación N°106101000180 de fecha 16 de diciembre de 2013. En el Primer Otrosí, el actor, en subsidio de la petición anterior, reclama contra Liquidación N° 10610100180 de fecha 16 de diciembre 2013, del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, y de todas las partidas y elementos que la componen. Invoca, además, desde ya la corrección de errores propios conforme artículo 127 de la Ley del ramo. Al efecto el actor indica lo siguiente: 1.- Que conforme consta en el cuerpo de la Liquidación que se reclama, ella tiene su origen en el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado dos agregados a la base imponible de primera categoría, a saber; A08= Subdeclaración de base imponible de impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. Agregado: $4.528.100 A09= Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el número 6 del art. 31 de la Ley de renta, declarado en el código 631 del recuadro n°2 del formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. Agregado: $13.619.747 2.- Que toda la defensa y reclamo que a continuación se desarrolla, es siempre en el entendido de que los agregados efectuados son los señalados por el Fiscalizador don Miguel Valenzuela, con ocasión de revisión de la declaración de renta A.T. 2011 que se verificaba a la época de la Liquidación reclamada. Ello por cuanto no tiene la certeza de la pretensión fiscal, toda vez que ella no es explicitada en el cuerpo de la Liquidación reclamada. 3.- Indica el actor que con fecha 16 de agosto y 20 de septiembre 2012 y 30 de mayo de 2013 concurrió al Servicio con ocasión de la recepción de una carta por operación renta del año tributario 2011. El caso quedó asignado al Sr. Miguel Valenzuela timbre 2592, en la sección operación renta. En cada ocasión se le acompañaba la documentación solicitada al efecto. De ese modo, conforme consta en notificación de operación renta que se adjunta en otrosí, segunda hoja, con fecha 30 de mayo de 2013, de su puño y letra consignó que dio por acreditadas las observaciones A08 y A09. Ello a partir de la documentación que se le aportó. En el mismo sentido, acompaña cuadro de acreditación del gasto por remuneraciones, el que está validado por el funcionario de su puño y letra, y por un monto mayor al utilizado en el recuadro correspondiente. Agrega el reclamante que, en dicho cuadro se consigna los folios de los libros diarios y mayores donde están asentados los ingresos y los gastos por remuneraciones, y a requerimiento del Fiscalizador, se le acreditó la correcta declaración de los ingresos del ejercicio, por monto total de $500.750.184, monto que esta con un visto bueno o tic de él. Por tanto, dice el contribuyente, no entiende la causa que tuvo el Servicio para efectuar la Liquidación impugnada, habida consideración de que la fiscalización ya estaba culminada. 4.- Luego, a mayor abundamiento, indica que acompaña su contabilidad computacional, (diarios y mayores) libro FUT, determinación de la renta líquida, inventarios y balances, libro de remuneraciones, todos los cuales fueron parte de lo que fiscalizó el Sr. Miguel Valenzuela en su oportunidad. 5.- Por tanto, respecto de dichas observaciones, manifiesta el actor, que dio cuenta en forma oportuna y satisfactoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico Es más, el funcionario además solicitó la rectificación del formulario 29 de IVA del mes de Septiembre de 2010, lo que ocasionó un giro por $391.176 por impuesto IVA cuyo pago se adjunta en otrosí. 6.- Con todo, efectuada la verificación de la declaración de impuestos presentada por el A.T. 2011, y conforme se prueba con la contabilidad, se pudo establecer la existencia de un exceso de declaración de base imponible de primera categoría, por lo cual desde luego invoca el art. 127 del Código Tributario en su favor. En consecuencia, conforme lo expuesto, pide tener por interpuesto reclamo contra la Liquidación señalada en la suma, y ordenar que sea dejada sin efecto, por uno o más de los argumentos expuestos. Asimismo, de ser necesario, pide que se tenga presente que invoca el artículo 127 del Código Tributario, y que se hagan las correcciones y modificaciones de la base imponible conforme a registros que acompaña. En el Segundo Otrosí de su presentación, la reclamante señala medios de prueba; En el Tercer Otrosí fija domicilio; En el Cuarto Otrosí acompaña documentos; En el Quinto Otrosí acredita representación y en el Sexto Otrosí confiere patrocinio. DOS. La presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 47, de 30 de mayo de 2014, por la cual contesta el reclamo de autos, en los términos que se exponen a continuación. Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Estado N° 154, comuna de Rancagua, evacuando el traslado, por reclamo tributario interpuesto por TRANSPORTES REYES Y CIA LIMITADA, solicita que no se dé lugar a la reclamación, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. La entidad reclamada en un primer capítulo de su contestación, denominada “Reclamo del Contribuyente”, efectúa un resumen del reclamo de fojas 1. Luego el Servicio de Impuestos Internos, en un segundo apartado de su contestación, singularizado como “Antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico de la Liquidación Reclamada”, hace presente que de acuerdo a los antecedentes recabados y los que obran en sus bases informáticas pudo constatar lo siguiente: Que, el contribuyente reclamante fue sometido a un proceso de fiscalización realizada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, relativas a proceso de revisión masiva Renta AT 2011, ello fue notificado al contribuyente por carta aviso emitida centralizadamente con fecha 23 de mayo de 2011, a través del cual se observó la declaración de renta y se le solicitó al contribuyente que respaldare las observaciones indicadas en la misma carta. Indica que, el día 16 de agosto de 2012, se presentó el contribuyente a través de mandatario, Rut N°: 13.299.703-9, oportunidad en la que se entregó Notificación de operación renta AT 2011 código de atención Folio 646588-12 y AT 2012 código de atención Folio 646599-12 para que se presentara a solucionar una serie de observaciones de renta, que transcribe a más tardar el 20 de septiembre de 2012. Relata el Servicio que con fecha 30 de mayo de 2013, ya vencido el plazo otorgado, se presenta el contribuyente a través de mandatario y se revisan los antecedentes presentados con parte de lo solicitado en “notificación trámite”, esto es libro de remuneraciones, balance y ajustes a la renta líquida imponible. Agrega la reclamada que, todos los antecedentes aportados, son revisados en presencia del contribuyente o mandatario. De la revisión del día 30 de mayo de 2013, el fiscalizador responsable de la auditoría, Señor Miguel Valenzuela Kohl, pudo constatar que existía una compra de motocicleta, de la cual se utilizó crédito fiscal y el contribuyente lo rebajó como gasto. Bajo esta circunstancia el contribuyente se niega a rectificar en oficina, argumentando que presentará mayores antecedentes que demuestren la necesidad de dicha compra. Adicionalmente se detectó que en el libro de remuneraciones existían pagos de remuneraciones con ítems de viáticos y movilizaciones que claramente eran excesivas y no decían relación respecto del resto de los trabajadores, habida consideración que estos ítems fueron pagados a socios. Una vez indicadas estas observaciones el contribuyente indica verbalmente que presentará mayores antecedentes que acreditarán la correcta utilización de crédito fiscal y del gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico Señala el órgano de control, que el contribuyente presenta sólo parte de los documentos requeridos, y al no hacerlo con la totalidad de ellos, e insistir en la procedencia de los gastos según sus registros, no fue posible tramitar y efectuar una rectificatoria de la renta At 2011, debido a que los sistemas no permiten efectuar rectificatorias parciales. Por lo anterior y en los plazos programados, ante la falta de rectificatoria o conclusión final de auditoría por parte del fiscalizador Miguel Valenzuela, que diera por acreditadas o saldadas las diferencias detectadas al contribuyente, por su declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2011, se emite centralizadamente Liquidación reclamada con fecha 16 de diciembre de 2013, con fecha notificación 17 del mismo mes, devuelta por correos 28 de febrero de 2014, notificada nuevamente con fecha 14 de abril de 2014. En una tercera sección, titulada “Ausencia de Irregularidades”, el Servicio, refuta en primer término, el aserto del reclamante manifiesta que indica que la Liquidación carecería de fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. Manifiesta el órgano público que, esta alegación debe ser rechazada, pues claramente en el cuerpo de la Liquidación N°106101000180 de 16 de Diciembre de 2013 se informa al contribuyente las diferencias determinadas para el año tributario 2011. Señala el Servicio que, en el punto N°1 de dicha Liquidación se informan las observaciones de las cuales adolece su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 folio 94610941, luego en el punto N°2 se dan los fundamentos legales; en el punto N°3 se informa resumidamente en un cuadro, Liquidación emitida indicando el periodo tributario 2011; El tipo de impuestos, primera categoría y los montos. A su vez en el punto N°4 se desglosan dichos montos uno a uno indicándole al contribuyente el análisis detallado de las diferencia determinadas en Liquidación, y el tipo de impuestos, todo ello basado en las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente con las diferencias antes mencionadas por lo cual mal podría este desconocer su inteligencia sin desconocer a la vez lo contenido en sus propias declaraciones de impuestos presentadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico En consecuencia no resulta razonable un argumento como el esgrimido por la reclamante, el cual simplemente pretende hacer creer al Tribunal de que es incapaz de comprender su determinación de renta líquida imponible y determinación de impuesto de primera categoría, como la efectuada por las liquidaciones impugnadas, que utiliza por añadidura en su mayor parte, los datos contenidos en las declaraciones del propio declarante, quien por cierto es contribuyente desde el año 2003, presentando desde entonces declaraciones de impuestos que hoy pretende no conocer. En relación a este punto resulta plenamente aplicable la norma del artículo 24 inc. 1° del Código Tributario que prescribe: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una Liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o Liquidación anterior. En la misma Liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Dicha norma legal establece los requisitos de toda Liquidación de impuestos de los cuales se dio cumplimiento cabal en el acto impugnado. Además, agrega el SII, se debe tener presente que las liquidaciones constituyen la culminación de una indagación administrativa en la que se consignan las irregularidades que el Servicio detecta y se cursan los impuestos que correspondan a juicio del mismo Servicio, así la Liquidación tiene la naturaleza de un acto administrativo que emana de la autoridad encargada de fiscalizar la aplicación de los impuestos, el Servicio de Impuestos Internos cuya ley orgánica en su primer artículo le encarga o asigna dicho papel. El SII, en segundo término, también refuta, la alegación que se anule Liquidación por carecer de causa, hecha por el contribuyente, quien indico que los agregados que la Liquidación reclamada singularizados como A08 y A09 no son efectivos, ya que en cada ocasión en que concurrió el reclamante, a su juicio, se acompañó la documentación solicitada, así consta en notificación de operación renta que se adjuntó en un otrosí, que contiene anotaciones del fiscalizador, con fecha 30 de mayo de 2013 dando por acreditadas las observaciones A08 y A09. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico Por el contrario, el Servicio concluye que el reclamante ni quien lo representa, “nunca” han ejecutados tramites ni han estado sometidos a revisión alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos, y pretender hacer creer al Tribunal que unos tics escritos a mano con una mosca del fiscalizador que indica “OK”, bastan para dar por acreditadas diferencia de impuestos de un contribuyente, es verdaderamente no entender que el Servicio de Impuestos Internos es una Institución formal, con procedimientos formales y emisión de actos administrativos revestidos de requisitos establecidos en normas legales e instrucciones que este Servicio sigue estrictamente. Sostiene el ente administrativo, que sólo es posible concluir el incumplimiento del reclamante a los requerimientos efectuados para el proceso de fiscalización de sus declaraciones de impuestos, por los argumentos ya señalados. Con la conducta del contribuyente, este no sólo burló el proceso de fiscalización, entregando por parcialidades lo solicitado, manifestando que traería la documentación faltante para acreditar sus pretensiones, sino que producto de la inactividad del reclamante, los procesos internos de validación a sus declaraciones de impuestos en este caso AT 2011 siguieron su curso normal, concluyendo en la Liquidación reclamada, emitida exclusivamente en base a diferencias detectadas en la declaración del contribuyente, conforme no sólo a las facultades legales de este Servicio de Impuestos Internos, sino además respetando el marco normativo en que se ejecutan los actos de la administración del Estado. Precisa la reclamada que, las alegaciones efectuadas por el reclamante en nada alteran las diferencias de impuestos determinadas por la Liquidación impugnada. Las alegaciones resultan infundadas, no afectando en ningún caso los presupuestos de hecho y derecho del acto reclamado, al no haber acreditado el contribuyente la veracidad de la información contenida en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 folio 94610941, debiendo haberla acreditado en tiempo y forma conforme al artículo 21 del Código Tributario, norma que establece en forma clara que la carga de la prueba en esta materia es del contribuyente, lo cual no ha sucedido ya que compareció presentado parcialmente su documentación sin demostrar y probar la veracidad de su declaración, así como los montos declarados en la misma, de manera de desvirtuar en forma total las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales, incumpliendo sus obligaciones y cargas legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico Destaca el Servicio, que es el propio contribuyente en su reclamo ante el Tribunal, quien confusamente expone que: “Invoca desde ya corrección de errores propios conforme al artículo 127 de la Ley del Ramo”. Así las cosas, es el propio contribuyente quien desde ya acepta que cometió errores, es más en su escrito de reclamo párrafo final señala “…se pudo establecer la existencia de un exceso de declaración de base imponible de primera categoría…” Para la entidad fiscalizadora, el artículo 127 anteriormente citado, establece supuestos de hecho que deben cumplirse para que le nazca el derecho al contribuyente: 1) Es necesario que se reclame una reliquidación, no basta que el reclamo sea de una Liquidación; y 2) Que una revisión de antecedentes practicada por el Servicio de Impuestos Internos que haya dado origen a la reliquidación. Sostiene el ente fiscalizador, que en el caso de autos no se dan estas situaciones ya que, como primer elemento, se están reclamando liquidaciones y no reliquidaciones y, estas liquidaciones reclamadas nacen producto de un proceso de fiscalización en el cual no se pudo revisar la totalidad de los antecedentes presentados por el contribuyente, ya que no los aportó completamente. Agrega que, es importante tener presente que el artículo 127 del Código Tributario es una excepción a la norma general establecida en el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, de que las solicitudes de corrección de errores propios del contribuyente no constituirán reclamo. De esa manera, y como las excepciones son de Derecho estricto, y en el Derecho Público se puede hacer sólo lo que está permitido, debemos entender que no se cumple el presupuesto de hecho establecido en el artículo 127 -el reclamo de una reliquidación- para que el contribuyente se pueda acoger al derecho del artículo previamente citado. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado. En el Primer Otrosí señala personería; En el Segundo Otrosí indica correo electrónico; En el Tercer Otrosí señala medios de prueba y en Cuarto Otrosí patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico TRES. Resolución de fojas 55, de 04 de junio de 2014, por medio de la cual se tiene por contestado el reclamo. CUATRO. Resolución de fojas 90, de 04 de febrero de 2015, por medio de la cual se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. CINCO. Certificación de fojas 92, de 04 de febrero de 2015, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado don Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución de fojas 90, por la que se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de impugnación SEIS. Presentación del reclamante de fojas 95, de 09 de febrero de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 96. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 98, de 10 de febrero de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 99. OCHO. La presentación de fojas 105, de 02 de marzo de 2015, por la cual acompañó documentos en parte de prueba. NUEVE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola a fojas 191 y siguientes. DIEZ. Presentación de fojas 195, de 03 de marzo de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual, presentó documentos. ONCE. Presentación de fojas 203, de 03 de marzo de 2015 del reclamante, en virtud de la cual acompaña en parte de prueba, libro de color azul que contiene registro de retención de impuestos, por boletas de honorarios, timbrado por el SII, con fecha 28 de Agosto de 2009, de 24 hojas, todas con anotaciones y comprende el registro de boletas de honorarios y retenciones de impuesto por los meses de Agosto 2009 a Junio de 2011. DOCE. Resolución de fojas 205, de 03 de marzo de 2015, por medio de la cual se tienen por acompañados los documentos de fojas 105, 195 y 203. TRECE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la que rola a fojas 207 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico CATORCE. Resolución de fojas 213, de 26 de agosto de 2015, por medio de la cual, el Tribunal solicita certificación de si el término probatorio esta vencido. QUINCE. Certificación de fojas 215, de 27 de agosto de 2015, en la cual se cumple lo ordenado a fojas 213, y certifica que el término probatorio se encuentra vencido. DIECISEIS. Resolución de fojas 216, de 28 de agosto de 2015, en virtud de la cual, el Tribunal resuelve, Cítese a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, a fojas 1 comparece don Héctor Ricardo Reyes Bustamante, en representación de la TRANSPORTES REYES y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT: 77.941.580-5 quien deduce reclamación en contra de la Liquidación N°106101000180, emitida el 12 de diciembre de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos. En resumen, el actor señala, en primer término que la Liquidación individualizada adolecería de manifiesta falta de fundamentos; en segundo lugar, el reclamante impugna el acto administrativo, solicitando que se deje sin efecto por carecer de causa; y por último el actor invoca el artículo 127 del Código Tributario, señalando que determino una renta líquida imponible excesiva para el año tributario. SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el número DOS de los Vistos, a fojas 47 comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS comparece contestando el reclamo solicitando se rechace en todas partes con expresa condena en costas. En resumen, el Servicio indica que el acto reclamado se emitió con estricto apego a los procedimientos que la ley establece, que los derechos que la ley le otorga al contribuyente, fueron cabalmente respetados durante toda la etapa administrativa que dio origen a las Liquidaciones antes mencionadas y fue el propio contribuyente, quien en conocimiento de los derechos que le asistían, no los ejerció conscientemente. Arguye la entidad de control, que las alegaciones efectuadas por la reclamante en nada alteran las diferencias de impuestos determinadas por la Liquidación, y que no afectan los presupuestos de hecho y de derecho, al no haber acreditado en sede administrativa la veracidad de la información contenida en su declaración de impuestos a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico renta, AT 2011 folio 64610941, todo ello conforme al artículo 21 del Código Tributario. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si la liquidación recurrida ha sido correctamente emitida y si el reclamante efectuó una correcta declaración y determinación de impuesto a la renta por el año tributario 2011. CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 106101000180, la cual fue notificada el 14 de abril de 2014 y que determina diferencias de impuestos a la renta por el año tributario 2011. 2. Que, la reclamante, Transportes Reyes y Compañía Limitada es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley de la Renta. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 90 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de que la Liquidación N° 106101000180 de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada al reclamante, adolece de manifiesta falta de fundamento para su acertada inteligencia. 2. Efectividad de existir mayores ingresos, a aquellos declarados por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Comercial 2010, Tributario 2011. Cuantía y Naturaleza de los eventuales ingresos adicionales. 3. Efectividad y monto declarado de los gastos por concepto de remuneraciones, incurridos por la reclamante en el Año Comercial 2010, Tributario 2011. Clase o especie de los eventuales gastos. 4. Efectividad de existir adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, incurridos por la reclamante en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico el Año Comercial 2010, Tributario 2011. Cuantía y naturaleza de las eventuales adquisiciones de las mismas. 5. Efectividad y monto de las modificaciones y rectificaciones propuestas por el actor en su reclamo que hagan procedente la aplicación del artículo 127 del Código Tributario. Conceptos, partidas y naturaleza de las mismas. SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por las partes en los escritos de reclamación o de contestación, que han sido presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba; toda vez, que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar la admisibilidad de la acción. Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está documentado el derecho del actor, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág 35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen. Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes. La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva. La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane. Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios, que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba. I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO POR LAS PARTES OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE DENTRO DEL TERMINO PROBATORIO 8.1 PRUEBA DOCUMENTAL En Otrosí de presentación de fojas 105 el actor acompañó los documentos que se detallan a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico 1. Tres sentencias de fechas 24/04/2013, 07/12/2012 y 22/10/2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, Juez Sr. Orlando Cuevas Reyes. 2. Cuadro Resumen de determinación de gastos de remuneraciones, honorarios e ingresos, correspondientes al año tributario 2011. 3. Hoja impresa de la información relacionada con la Observación A09, obtenida de la página web del SII. 4. Consulta de estado de declaración de renta, año tributario 201, que consta de 12 hojas y 2013 que consta de 11 hojas, obtenidas de la página web del SII, que demuestran cómo es que en las mismas observaciones A08 y A09, de esta Litis, acreditadas en la fiscalización con la contabilidad del contribuyente, dichas rentas fueron liberadas y no modificadas ni en los ingresos, ni en las remuneraciones. 5. Cuadro de corrección monetaria de la representada, donde consta las compras de activo fijo en el 2010. 6. Declaración de impuesto a la renta del año 2011, donde consta la base imponible y de impuesto de primera categoría pagado. 7. Una carpeta Café, conteniendo el Libro Compra (37 hojas) y ventas (12 hojas) computacional, en hojas timbradas por el SII, meses Enero a Diciembre de 2010. 8. Cinco legajos con las facturas de compras y ventas de la representada, año 2010. En legajo uno, cuadro resumen de documentos de los cinco legajos. 9. Tres legajos de documentación por gastos de la representada (peajes y gastos menores), correspondientes al año 2010. Legajo N°1, período Enero a Abril de 2010, conteniendo 857 boletas y 30 facturas exentas; Legajo N°2, período Mayo a Agosto 2010, conteniendo 784 boletas y 36 facturas exentas; y Legajo N°4, período Septiembre a Diciembre de 2010, conteniendo 1031 boletas y 40 facturas exentas. 10. Un libro azul, Registro de remuneraciones, marca “El Arte”, timbrado en el SII, el 24 de Agosto de 2009, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico 51 fojas, con registros hasta la foja 50, conteniendo el detalle de todas y cada una de las sumas pagadas por concepto de remuneraciones durante el 2010. 11. Un legajo conteniendo 311 hojas de respaldo del libro de remuneraciones. Luego en presentación de fojas 203, acompaño el siguiente documento: 1. Libro Registro de Retención de Impuestos, que comprende el periodo de agosto 2009 a junio de 2011. 8.2. PRUEBA TESTIMONIAL Entre fojas 191 y 194, ambas inclusive corre el testimonio del testigo ofrecidos por el reclamante, don CRISTIAN ORLANDO GAETE CARO. Entre fojas 211 vuelta y 212 vuelta, ambas inclusive corre el testimonio del testigo ofrecido por el reclamante, don MIGUEL ANDRES VALENZUELA KOHL. NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA DENTRO DEL TERMINO PROBATORIO 9.1 PRUEBA DOCUMENTAL A fojas 195, el Servicio de Impuestos Internos, presentó los siguientes documentos: 1. Copia del registro de sus sistemas informáticos de declaración y pago mensual de impuestos, formulario 29, período tributario, septiembre de 2010, original de fecha 09 de octubre de 2010 y rectificatoria de fecha 05 de septiembre de 2013, ambas declaradas y presentadas por el contribuyente Transportes Reyes y Compañía Limitada. 2. Copia del registro de su sistema informático de: a) Declaración jurada, formulario 1879, que informa e retenciones por concepto de honorario, año tributario 211, presentado por el contribuyente reclamante. b) Declaración jurada 1887, que informa las retenciones por concepto de impuesto único por remuneraciones pagadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico del año tributario 211, presentada por el contribuyente reclamante. c) Copia de sus registros informáticos de declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 211, presentada por el contribuyente reclamante. 3. Copia de registros informáticos de declaración anual de impuestos a la renta, año tributario 2011 del contribuyente. 9.2. PRUEBA TESTIMONIAL Entre fojas 207 y 211 vuelta, ambas inclusive corre el testimonio del testigo ofrecido por la reclamada, don MIGUEL ANDRES VALENZUELA KOHL. II ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 90 DÉCIMO: Que, el primer hecho a probar, decía relación con la efectividad de que la Liquidación N° 106101000180 de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada al reclamante, adolece de manifiesta falta de fundamento para su acertada inteligencia. DÉCIMO PRIMERO: Que, examinados y analizados los documentos y testimonios aportados en esta sede, ya individualizados en los considerandos OCTAVO y NOVENO, es posible señalar, que no se aprecia en ellos, antecedentes, hechos o circunstancias, ni tampoco indicios de aquello, que permitan sostener que la Liquidación reclamada en estos autos adolece de los vicios imputados por el contribuyente. Es más los testigos, por propia decisión de las defensas que los presentaron, no emitieron testimonio sobre este punto en particular. Ninguna de las probanzas vertidas en autos, se refiere ni directa o indirectamente, a eventuales defectos o vicios, que torne en indescifrable el referido acto administrativo. Refuerza lo anterior, el hecho que el contribuyente pudo presentar oportunamente su reclamo, fundado en extensas defensas y alegaciones, quedando de manifiesto que el acto administrativo no adolecía de falta de fundamentos. Que, en consecuencia, ante la manifiesta falta de prueba, no se tendrá por acreditado este punto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el segundo punto de prueba dice relación con la efectividad de existir mayores ingresos, a aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico declarados por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Comercial 2010, Tributario 2011. Debiendo señalarse su cuantía y naturaleza de los eventuales ingresos adicionales. Que, examinados y analizados los documentos y en particular el testimonio de fojas 207 aportado en esta sede, ya individualizados en los considerandos OCTAVO y NOVENO, y en especial aquellos instrumentos aportados por el Servicio de Impuestos Internos, es posible señalar, que no se aprecia en ellos antecedentes, hechos o circunstancias concretas, plausibles, concordante y coincidentes, ni tampoco meros indicios, que permitan sostener que existen mayores ingresos, no declarados oportunamente por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Comercial 2010, Tributario 2011. Habiendo debido señalarse por quien impugno la declaración, la cuantía y naturaleza de los eventuales ingresos adicionales, precisiones que tampoco se configuraron con los antecedentes aportados al juicio. Que, a mayor abundamiento, en el caso concreto existe un monto de ingresos registrado por el contribuyente, que fue declarado por él, que se transforma en el monto o suma no discutida, y sobre ese monto, el Servicio de Impuestos Internos, afirma que existen de otros ingresos o rentas no declaradas, adicionales a la cifra no discutida, debiendo en consecuencia haber acreditado dicho mayor ingreso esta sede. Al efecto es menester señalar, además, que durante toda la secuela del presente juicio, no se ha señalado ni menos acreditado que las declaraciones de impuestos, documentos, libros o antecedentes aportados por el contribuyente, en sede administrativa, no tenían el carácter de fidedignos; por lo tanto las declaraciones, los documentos, libros y antecedentes, que efectivamente hubiere aportado el contribuyente en sede administrativa, si es que esto hubiere ocurrido, deberían estimarse como fidedignos. Como consecuencia de lo anterior, y habiendo examinado exhaustivamente en esta sede, la contabilidad del reclamante individualizada en el considerando OCTAVO de esta sentencia, resulta forzoso concluir que no existen otros o mayores ingresos que los declarados por contribuyente en su oportunidad. En consecuencia, este Sentenciador, tendrá por no acreditado este punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, el tercer hecho a probar decía relación con la efectividad y monto declarado de los gastos por concepto de remuneraciones, incurridos por la reclamante en el Año Comercial 2010, Tributario 2011. Clase o especie de los eventuales gastos. Al respecto debe tenerse presente lo prescrito en el N°6 del artículo 31 y en los artículos 73 y 74 en relación al artículo 77, todos de la Ley de la Renta; normas legales a partir de las cuales puede colegirse que la prueba pertinente e idónea de la efectividad y monto declarado de los gastos por concepto de remuneraciones, corresponde a aquellas anotaciones en los Libros Auxiliar de Remuneraciones y de Retención de Impuestos, debidamente acompañados de sus documentos y antecedentes sustentatorios. Que, en el caso concreto se han agregado a estos autos, y se han examinado detenidamente un Libro Auxiliar de Remuneraciones acompañado a fojas 188 y los comprobantes de pago emitidos por distintas instituciones de previsión y seguridad social públicas y privadas, así como algunos finiquitos, todos relativos al contribuyente, y todos reunidos en un solo Legajo, agregado a fojas 189, que permiten a este Sentenciador tener plena convicción y por acreditado, de modo indubitado, el pago de remuneraciones, regalías, gratificaciones, seguro de cesantía, leyes sociales, movilización, viáticos y finiquitos, por las sumas que se expresaran a continuación, relativo al año comercial 2010, año tributario 2011. Que, respecto a los conceptos de remuneraciones, regalías, gratificaciones se acreditó la suma de $169.933.682; por concepto de seguro de cesantía, leyes sociales, movilización y viáticos se probó la cantidad de $13.453.903; y por concepto de finiquitos se documentó la suma de $3.100.469. Que, respecto a los honorarios, sólo se ha acompañado al expediente, el Libro de Retención de Impuestos, rolante a fojas 204, pero sin que se hubiere aportado la pertinente e idónea documentación sustentatoria de esos supuestos pagos por honorarios anotados en dicho libro. Efectivamente, no se acompañaron las boletas de honorarios que hubiere pagado en cada caso, en el periodo determinado, no se agregaron los Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo correspondientes a los períodos en que se habrían pagado los honorarios al o los prestador o prestadores de los servicios, y no se aportaron los comprobantes del presunto pago, tales como cheques o copias de estos, copias de transferencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico bancarias electrónicas a los emisores de las boletas, recibos de pago en efectivo de esas prestaciones o cualquier otro documento representativo de pago. Que, así las cosas, esta Magistratura, respecto al monto de honorarios que dice haber pagado el reclamante en el año comercial 2010, se tendrá por no acreditado en esta sede jurisdiccional, debido a la manifiesta falta de documentos de carácter esencial. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el tercer punto de prueba se tendrá parcialmente por acreditado, pero sólo respecto el pago de remuneraciones, regalías, gratificaciones, seguro de cesantía, leyes sociales, movilización, viáticos y finiquitos, por la suma total de $186.488.054, relativo al año comercial 2010, año tributario 2011. DÉCIMO QUINTO: Que, una cuarta exigencia judicial, dijo relación con acreditar la efectividad de existir adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, incurridos por la reclamante en el Año Comercial 2010, Tributario 2011. Cuantía y naturaleza de las eventuales adquisiciones de las mismas. Que, ha sido el Servicio de Impuestos Internos, quien en la Liquidación de fojas 7, planteo y aseveró que el crédito declarado por el contribuyente, por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado era excesivo o no procedería. Es decir, la administración, con los antecedentes que poseía, sostuvo dos hipótesis alternativamente de las cuales debe hacerse cargo. Que, así las cosas examinados y analizados los otros documentos y testimonios aportados en esta sede, ya individualizados en los considerandos OCTAVO y NOVENO, es posible señalar, que no se aprecia en ellos, antecedentes, hechos o circunstancias, ni tampoco indicios de aquello, que permitan sostener que el crédito declarado por el contribuyente, por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Es más el testigo de la entidad reclamada que rola a fojas 210, no aporta ningún motivo o fundamento serio, real y concreto ya sea de naturaleza contable o tributaria, que pudiere estar vinculado, a su vez, con otra probanza allegada al juicio de igual tenor, que permita arribar a la observación hecha por el Servicio en la Liquidación de fojas 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico Que, además, reiteramos que durante toda la secuela del presente juicio, no se ha señalado ni menos acreditado que las declaraciones de impuestos, documentos, libros o antecedentes aportados por el contribuyente, en sede administrativa, no tenían el carácter de fidedignos; por lo tanto las declaraciones, los documentos, libros y antecedentes, que efectivamente hubiere aportado el contribuyente en sede administrativa, si es que esto hubiere ocurrido, deberían estimarse como fidedignos. Que, en consecuencia, ante la manifiesta falta de prueba, no se tendrá por acreditado este punto. DÉCIMO SEXTO: Que, como último punto se estableció el deber de acreditar la efectividad y monto de las modificaciones y rectificaciones propuestas por el actor en su reclamo que hagan procedente la aplicación del artículo 127 del Código Tributario. Conceptos, partidas y naturaleza de las mismas. Que, examinados y analizados los documentos y testimonios aportados en esta sede, ya individualizados en los considerandos OCTAVO y NOVENO, es posible señalar, que no se aprecia en ellos, antecedentes, hechos o circunstancias, ni tampoco indicios de aquello, que permitan sostener que sean efectivas las modificaciones y rectificaciones propuestas por el actor en su reclamo. Que, a la luz de lo expuesto y de las probanzas examinadas, es posible sostener que no existen hechos o circunstancias fácticas que hicieren procedente la aplicación del artículo 127 del Código Tributario. Que, tampoco se aportaron antecedentes respecto al monto, concepto, partida y naturaleza de las mismas. Es más ninguno de los testigos de la reclamante cuyas declaraciones rolan fojas 193 y 212 vuelta, fueron presentados por la defensa del reclamante al punto en estudio. Quedando de manifiesto la total falta de fundamentos sobre esta petición del actor. Que, en consecuencia, ante la evidente y profunda falta de prueba, se tendrá por no acreditado este punto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto y concluido en el considerando anterior, y por tratarse de una circunstancia preferentemente de naturaleza jurídica, y considerando que el reclamante se ha amparado en el artículo 127 del Código Tributario, norma que a su juicio le Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico permitiría solicitar en conjunto con la reclamación de la Liquidación, la rectificación de la declaración de impuesto que se encuentra objetada por el ente fiscalizador, es menester señalar lo siguiente. Que, el artículo 127 del Código tributario dispone en su inciso primero que: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva Liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado”. Que, según ha alegado el reclamante, es procedente aplicar esta disposición toda vez la primera liquidación de impuestos es la que haría el contribuyente a través de su declaración, por ello la Liquidación que practica el Servicio de impuestos Internos es una reliquidación de impuestos. Sin embargo, esta interpretación sería válida si solo se tuviera en cuenta el sentido natural y obvio de la palabra “liquidación”, que según el significado que aporta la Real Academia de la Lengua, en un sentido tributario, entiende “liquidación” como un “Acto por el que se cuantifica el tributo que ha de pagar un contribuyente”. Concepto, en el que no se advierte de modo certero y preciso quién es el encargado de hacer dicha cuantificación. Que, no obstante dicho aserto conceptual y encontrándonos inmersos en un proceso judicial, contencioso administrativo, de naturaleza tributaria, donde se ha reclamado un acto administrativo denominado “Liquidación”, específicamente la N°106101000180 de fecha 16 de diciembre de 2013, se deben tener presente las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, especialmente aquella descrita en el artículo 21, que nos indica que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. Que, es conveniente destacar que el propio actor a fojas 62, reconoce que el concepto “Liquidación” es una denominación técnica, cuyo concepto se desprende del artículo 24 del Código Tributario. Que, así las cosas, y si nos situamos en el área contable y específicamente en el ámbito de la legislación tributaria, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico “Liquidación” corresponde a un acto administrativo, emanado sólo de un órgano competente, que en el caso concreto es, el Servicio de Impuestos Internos, documento sujeto a las formalidades propias de cualquier otro acto administrativo (Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado) y a las especificaciones particulares contenidas en el artículo 24 del Código Tributario -como bien señalo el actor- a las cuales deben agregarse aquellas exigencias, autoimpuestas por el propio Servicio a través de Circulares, específicamente la N° 58 de septiembre del año 2000. Es decir, todo el conocimiento técnico y la legislación aplicable al caso, lo entiende en idénticos términos. En este mismo sentido también lo ha comprendido la jurisprudencia, por ejemplo, una sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, dictada en causa Rol N° 129-2015 seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señala lo siguiente: “Quinto: Que, respecto de la "Liquidación", cabe señalar que esta constituye un acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos determina un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presente el mismo contribuyente o bien se deriva de la facultad de la administración para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa forma líquida la obligación”. Asimismo, el autor tributario Chistian Aste Mejias, en su obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición del año 2010, en la página 530, conceptualiza con toda claridad que la “Liquidación es un acto administrativo por el cual el Servicio de Impuestos Internos determina un impuesto”. De igual manera opina el abogado Milenko Zurita Rojas, en su libro “El Acto Administrativo Tributario”. En el mismo sentido, el destacado jurista, don Pedro Massone Parodi, en la página 1820 del Tomo II de su obra “Principios del Derecho Tributario”, señala que la “liquidación” es un acto escrito, emanado de la administración tributaria. Por lo anterior, la interpretación hecha por el reclamante, a juicio de este Sentenciador, resulta en extremo forzada, y que tendría como sola finalidad la de dar aplicación a una norma que no es feliz en su redacción, toda vez que un acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico jurídico de un particular, de un contribuyente, denominado “declaración de impuesto” -que por lo demás tiene el carácter de declaración jurada, como así lo establece el artículo 30 del Código Tributario- no se puede equiparar u homologar en su naturaleza y configuración a un acto propio de la administración, como lo es la Liquidación, que contiene precisamente la pretensión fiscal de que se paguen determinados impuestos. Ambas expresiones son disimiles en su origen, naturaleza jurídica, fundamento y propósito. Que, sentado lo anterior y a mayor abundamiento, en el caso de autos, el acto reclamado está constituido por una Liquidación, acto que este Tribunal entiende, es diverso a una reliquidación, necesitando esta última, la existencia de una Liquidación previa, originada ya sea en un proceso de fiscalización conforme a la normativa establecida en el Código del ramo o como consecuencia de la autodeterminación de impuesto que hace el contribuyente a través de las diversas declaraciones juradas que existen. Que, como última consideración ha de tenerse presente que la pretensión del actor, de solicitar rectificación de una declaración de impuestos ejercida conjuntamente con el ejercicio de la acción de reclamación de una Liquidación, probablemente obedeció a una antigua practica judicial, que se entendía y podría haber tenido asidero en el extinto sistema de solución de controversias, que era dominado por el Servicio de Impuestos Internos, cuando el Director Regional ejercía las funciones jurisdiccionales que hoy están entregadas a nuevo Tribunal, distinto e independiente de la administración tributaria. Y justamente bajo este nuevo escenario jurisdiccional, es donde se hacen patentes y evidentes las diferencias anotadas en los párrafos precedentes. Que, así las cosas, para este Tribunal en el caso concreto, al no existir una reliquidación de hecho y de derecho, entiende que no resulta procedente la rectificación solicitada y fundada en el artículo 127 del Código Tributario, que además, como ya se señaló no fue acreditada en ninguno de sus aspectos esenciales. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo dicho previamente, y según lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes de que exista Liquidación o giro del Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva….” DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de todo lo analizado, expuesto y razonado en los considerando anteriores este Sentenciador puede concluir que el actor no pudo acreditar en esta sede la presencia de vicios o defectos que tornaren en ininteligible el acto reclamado. Que, el Servicio de Impuestos Internos, a su vez, no consiguió acreditar el monto y naturaleza de los mayores ingresos, que según sus dichos -resumido en la observación A08 de la Liquidación de fojas 7- el reclamante habría omitido en su declaración de impuesto del AT 2011, debiendo excluirse la suma anotada por el Servicio en la cantidad de $4.528.100, de la reliquidación que se deberá practicar. Que, que de la cantidad, coherencia, idoneidad, pertinencia y calidad de las probanzas documentales aportadas por las partes al presente juicio, se pudo colegir y por ende se tendrá parcialmente por acreditado, sólo respecto del pago de remuneraciones, regalías, gratificaciones, seguro de cesantía, leyes sociales, movilización, viáticos y finiquitos la suma total de $186.488.054, relativo al año comercial 2010, año tributario 2011, debiendo dejarse así establecido en la reliquidación que se practicará. Que, tampoco el Servicio de Impuestos Internos, pudo acreditar en esta sede aquella observación A98, imprecisa, vaga e incluso contradictoria, que resulta de las expresiones utilizadas en la Liquidación que rola a fojas 7, que indica “es excesiva” o “no procedería” un determinado crédito; toda vez que la expresión “excesiva” es un calificativo, un adjetivo, que da a entender que algo es pertinente o relativo a algo, que está vinculado pero que es desproporcionado o exagerado; en cambio la expresión “no procedería”, es un aserto excluyente, que desvincula una cosa de otra, que deja fuera, dice la Real Academia Española de la Lengua. Por lo tanto, bajo el elemental Principio de No Contradicción –que fluye de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido- dichos crédito no puede ser a la vez y al mismo tiempo excesivo (pertenencia y vinculación) y no procedente (desvinculado o externo), en el mismo acto. Que, en consecuencia dicho punto de prueba, se tendrá por no acreditado, debiendo excluirse la suma anotada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico https://es.wikipedia.org/wiki/L%C3%B3gica https://es.wikipedia.org/wiki/Filosof%C3%ADa https://es.wikipedia.org/wiki/Proposici%C3%B3n_(l%C3%B3gica) Servicio en la cantidad de $502.556, de la reliquidación que se deberá practicar. Que, por último, se ha dejado establecido con sólidos fundamentos jurídicos que, en el caso concreto, con los antecedentes dados y esgrimidos, no es procedente el ejercicio del “derecho a solicitar” como señala el art. 127 del CT, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, sin perjuicio de que al respecto el actor nada probo. Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el reclamo de fojas 1, debiendo el Servicio de Impuestos Internos, efectuar la reliquidación de impuestos adeudados al 30 de abril de 2011, del reclamante conforme a lo expuesto precedentemente. III CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal estima que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 31, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Renta y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR, EN PARTE a la reclamación de fojas 1, interpuesta por la sociedad TRANSPORTES REYES Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT número 77.941.580-5, ya individualizado. II. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, efectuar una Reliquidación, según lo dispuesto en el considerando DECIMO NOVENO, de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. IV. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC Nº : 14-9-0000569-6 RIT N° : GR-19-00014-2014 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4ca9b7e-e94b-4c39-a9b9-510b7ce24afd Timbre Electrónico 2015-11-25T11:08:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.