Texto de la sentencia
CAUSA : “TRANSPORTES REYES Y COMPAÑÍA LIMITADA CON S.I.I”
RUC Nº : 14-9-0000569-6
RIT N° : GR-19-00014-2014
Rancagua, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. A fojas 1, comparece don Héctor Ricardo Reyes Bustamante
comerciante, chileno, casado, cédula de identidad número
9.647.240-4, en representación de la sociedad TRANSPORTES
REYES Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
número 77.941.580-5, ambos con domicilio en Pedro Aguirre
Cerda N°974 de Rancagua, que expone y solicita.
En primer lugar, y antes de realizar cualquier gestión en
juicio, solicita que se deje sin efecto la Liquidación
indicada en la suma de su presentación, toda vez que adolece
de manifiesta falta de fundamentos, que impide tener certeza
respecto del origen de la pretensión fiscal y de que es lo
que debe probar.
En efecto, señala que, conforme se lee en el punto N°4 de la
Liquidación, el Servicio efectúa dos anotaciones las que son:
A08= Subdeclaración de base imponible de impuesto de
primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a
la información de los formularios 29 presentados por
el propio contribuyente y la información que proviene
de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales
vienen informado. Agregado: $4.528.100.
A09= Mayor deducción por concepto de gasto por
remuneraciones, a que se refiere el número 6 del art.
31 de la Ley de la renta, declarado en el código 631
de recuadro N°2 de formulario 22, de acuerdo a lo
declarado por medio de sus declaraciones juradas
anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.
Agregado: $13.619.747.
Agrega el contribuyente que el Servicio no puede prescindir
de la contabilidad del contribuyente, no obstante, no existe
referencia alguna a ella. Por lo que dice, no tiene certeza
de cual es en definitiva la objeción del ente fiscalizador, y
de lo que debe hacerse cargo con exactitud.
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Manifiesta que respecto del agregado observación A08, nada se
indica respecto de cuál sería el ingreso omitido. Y respecto
del agregado observación A09, en concreto nada se establece
de que es lo que causa el exceso de gasto, solo establece
opciones de cuál podría ser la causa.
Advierte el actor, que todo ello, no obstante de haber tenido
el Servicio toda la documentación del año comercial 2010,
toda vez que como se aprecia en página web del S.I.I., estaba
en revisión de la declaración de impuesto a la renta a la
fecha de la Liquidación, la que estaba siendo realizada por
el Sr. Fiscalizador don Miguel Valenzuela.
En consecuencia, la Liquidación impugnada adolece de
manifiesta falta de fundamentos y carece de acertada
inteligencia, lo que imposibilita el adecuado y correcto
debido proceso, y la legítima defensa.
Por tanto, solicita se deje sin efecto la Liquidación
N°106101000180 de fecha 16 de diciembre de 2013.
En el Primer Otrosí, el actor, en subsidio de la petición
anterior, reclama contra Liquidación N° 10610100180 de fecha
16 de diciembre 2013, del Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, y de todas las
partidas y elementos que la componen. Invoca, además, desde
ya la corrección de errores propios conforme artículo 127 de
la Ley del ramo.
Al efecto el actor indica lo siguiente:
1.- Que conforme consta en el cuerpo de la Liquidación que
se reclama, ella tiene su origen en el hecho de que el
Servicio de Impuestos Internos ha efectuado dos agregados a
la base imponible de primera categoría, a saber;
A08= Subdeclaración de base imponible de impuesto de
primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a
la información de los formularios 29 presentados por
el propio contribuyente y la información que proviene
de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales
viene informado. Agregado: $4.528.100
A09= Mayor deducción por concepto de gasto por
remuneraciones, a que se refiere el número 6 del art.
31 de la Ley de renta, declarado en el código 631 del
recuadro n°2 del formulario 22, de acuerdo a lo
declarado por medio de sus declaraciones juradas
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anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.
Agregado: $13.619.747
2.- Que toda la defensa y reclamo que a continuación se
desarrolla, es siempre en el entendido de que los agregados
efectuados son los señalados por el Fiscalizador don Miguel
Valenzuela, con ocasión de revisión de la declaración de
renta A.T. 2011 que se verificaba a la época de la
Liquidación reclamada. Ello por cuanto no tiene la certeza de
la pretensión fiscal, toda vez que ella no es explicitada en
el cuerpo de la Liquidación reclamada.
3.- Indica el actor que con fecha 16 de agosto y 20 de
septiembre 2012 y 30 de mayo de 2013 concurrió al Servicio
con ocasión de la recepción de una carta por operación renta
del año tributario 2011. El caso quedó asignado al Sr. Miguel
Valenzuela timbre 2592, en la sección operación renta. En
cada ocasión se le acompañaba la documentación solicitada al
efecto. De ese modo, conforme consta en notificación de
operación renta que se adjunta en otrosí, segunda hoja, con
fecha 30 de mayo de 2013, de su puño y letra consignó que dio
por acreditadas las observaciones A08 y A09. Ello a partir de
la documentación que se le aportó.
En el mismo sentido, acompaña cuadro de acreditación del
gasto por remuneraciones, el que está validado por el
funcionario de su puño y letra, y por un monto mayor al
utilizado en el recuadro correspondiente.
Agrega el reclamante que, en dicho cuadro se consigna los
folios de los libros diarios y mayores donde están asentados
los ingresos y los gastos por remuneraciones, y a
requerimiento del Fiscalizador, se le acreditó la correcta
declaración de los ingresos del ejercicio, por monto total de
$500.750.184, monto que esta con un visto bueno o tic de él.
Por tanto, dice el contribuyente, no entiende la causa que
tuvo el Servicio para efectuar la Liquidación impugnada,
habida consideración de que la fiscalización ya estaba
culminada.
4.- Luego, a mayor abundamiento, indica que acompaña su
contabilidad computacional, (diarios y mayores) libro FUT,
determinación de la renta líquida, inventarios y balances,
libro de remuneraciones, todos los cuales fueron parte de lo
que fiscalizó el Sr. Miguel Valenzuela en su oportunidad.
5.- Por tanto, respecto de dichas observaciones, manifiesta
el actor, que dio cuenta en forma oportuna y satisfactoria.
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Es más, el funcionario además solicitó la rectificación del
formulario 29 de IVA del mes de Septiembre de 2010, lo que
ocasionó un giro por $391.176 por impuesto IVA cuyo pago se
adjunta en otrosí.
6.- Con todo, efectuada la verificación de la declaración de
impuestos presentada por el A.T. 2011, y conforme se prueba
con la contabilidad, se pudo establecer la existencia de un
exceso de declaración de base imponible de primera categoría,
por lo cual desde luego invoca el art. 127 del Código
Tributario en su favor.
En consecuencia, conforme lo expuesto, pide tener por
interpuesto reclamo contra la Liquidación señalada en la
suma, y ordenar que sea dejada sin efecto, por uno o más de
los argumentos expuestos.
Asimismo, de ser necesario, pide que se tenga presente que
invoca el artículo 127 del Código Tributario, y que se hagan
las correcciones y modificaciones de la base imponible
conforme a registros que acompaña.
En el Segundo Otrosí de su presentación, la reclamante señala
medios de prueba; En el Tercer Otrosí fija domicilio; En el
Cuarto Otrosí acompaña documentos; En el Quinto Otrosí
acredita representación y en el Sexto Otrosí confiere
patrocinio.
DOS. La presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
fojas 47, de 30 de mayo de 2014, por la cual contesta el
reclamo de autos, en los términos que se exponen a
continuación.
Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
domiciliado para estos efectos en Estado N° 154, comuna de
Rancagua, evacuando el traslado, por reclamo tributario
interpuesto por TRANSPORTES REYES Y CIA LIMITADA, solicita
que no se dé lugar a la reclamación, en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se
exponen.
La entidad reclamada en un primer capítulo de su
contestación, denominada “Reclamo del Contribuyente”, efectúa
un resumen del reclamo de fojas 1.
Luego el Servicio de Impuestos Internos, en un segundo
apartado de su contestación, singularizado como “Antecedentes
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de la Liquidación Reclamada”, hace presente que de acuerdo
a los antecedentes recabados y los que obran en sus bases
informáticas pudo constatar lo siguiente:
Que, el contribuyente reclamante fue sometido a un proceso de
fiscalización realizada por la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, relativas a
proceso de revisión masiva Renta AT 2011, ello fue
notificado al contribuyente por carta aviso emitida
centralizadamente con fecha 23 de mayo de 2011, a través del
cual se observó la declaración de renta y se le solicitó al
contribuyente que respaldare las observaciones indicadas en
la misma carta.
Indica que, el día 16 de agosto de 2012, se presentó el
contribuyente a través de mandatario, Rut N°: 13.299.703-9,
oportunidad en la que se entregó Notificación de operación
renta AT 2011 código de atención Folio 646588-12 y AT 2012
código de atención Folio 646599-12 para que se presentara a
solucionar una serie de observaciones de renta, que
transcribe a más tardar el 20 de septiembre de 2012.
Relata el Servicio que con fecha 30 de mayo de 2013, ya
vencido el plazo otorgado, se presenta el contribuyente a
través de mandatario y se revisan los antecedentes
presentados con parte de lo solicitado en “notificación
trámite”, esto es libro de remuneraciones, balance y ajustes
a la renta líquida imponible.
Agrega la reclamada que, todos los antecedentes aportados,
son revisados en presencia del contribuyente o mandatario.
De la revisión del día 30 de mayo de 2013, el fiscalizador
responsable de la auditoría, Señor Miguel Valenzuela Kohl,
pudo constatar que existía una compra de motocicleta, de la
cual se utilizó crédito fiscal y el contribuyente lo rebajó
como gasto. Bajo esta circunstancia el contribuyente se
niega a rectificar en oficina, argumentando que presentará
mayores antecedentes que demuestren la necesidad de dicha
compra. Adicionalmente se detectó que en el libro de
remuneraciones existían pagos de remuneraciones con ítems de
viáticos y movilizaciones que claramente eran excesivas y no
decían relación respecto del resto de los trabajadores,
habida consideración que estos ítems fueron pagados a
socios. Una vez indicadas estas observaciones el
contribuyente indica verbalmente que presentará mayores
antecedentes que acreditarán la correcta utilización de
crédito fiscal y del gasto.
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Señala el órgano de control, que el contribuyente presenta
sólo parte de los documentos requeridos, y al no hacerlo con
la totalidad de ellos, e insistir en la procedencia de los
gastos según sus registros, no fue posible tramitar y
efectuar una rectificatoria de la renta At 2011, debido a que
los sistemas no permiten efectuar rectificatorias
parciales.
Por lo anterior y en los plazos programados, ante la falta de
rectificatoria o conclusión final de auditoría por parte del
fiscalizador Miguel Valenzuela, que diera por acreditadas o
saldadas las diferencias detectadas al contribuyente, por su
declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2011, se
emite centralizadamente Liquidación reclamada con fecha 16 de
diciembre de 2013, con fecha notificación 17 del mismo mes,
devuelta por correos 28 de febrero de 2014, notificada
nuevamente con fecha 14 de abril de 2014.
En una tercera sección, titulada “Ausencia de
Irregularidades”, el Servicio, refuta en primer término,
el aserto del reclamante manifiesta que indica que la
Liquidación carecería de fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia.
Manifiesta el órgano público que, esta alegación debe ser
rechazada, pues claramente en el cuerpo de la Liquidación
N°106101000180 de 16 de Diciembre de 2013 se informa al
contribuyente las diferencias determinadas para el año
tributario 2011.
Señala el Servicio que, en el punto N°1 de dicha Liquidación
se informan las observaciones de las cuales adolece su
declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 folio
94610941, luego en el punto N°2 se dan los fundamentos
legales; en el punto N°3 se informa resumidamente en un
cuadro, Liquidación emitida indicando el periodo tributario
2011; El tipo de impuestos, primera categoría y los montos.
A su vez en el punto N°4 se desglosan dichos montos uno a
uno indicándole al contribuyente el análisis detallado de
las diferencia determinadas en Liquidación, y el tipo de
impuestos, todo ello basado en las declaraciones de
impuestos presentadas por el contribuyente con las
diferencias antes mencionadas por lo cual mal podría este
desconocer su inteligencia sin desconocer a la vez lo
contenido en sus propias declaraciones de impuestos
presentadas.
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En consecuencia no resulta razonable un argumento como el
esgrimido por la reclamante, el cual simplemente pretende
hacer creer al Tribunal de que es incapaz de comprender su
determinación de renta líquida imponible y determinación de
impuesto de primera categoría, como la efectuada por las
liquidaciones impugnadas, que utiliza por añadidura en su
mayor parte, los datos contenidos en las declaraciones del
propio declarante, quien por cierto es contribuyente desde el
año 2003, presentando desde entonces declaraciones de
impuestos que hoy pretende no conocer.
En relación a este punto resulta plenamente aplicable la
norma del artículo 24 inc. 1° del Código Tributario que
prescribe: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una Liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o
Liquidación anterior. En la misma Liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago”. Dicha norma
legal establece los requisitos de toda Liquidación de
impuestos de los cuales se dio cumplimiento cabal en el acto
impugnado.
Además, agrega el SII, se debe tener presente que las
liquidaciones constituyen la culminación de una indagación
administrativa en la que se consignan las irregularidades
que el Servicio detecta y se cursan los impuestos que
correspondan a juicio del mismo Servicio, así la
Liquidación tiene la naturaleza de un acto administrativo
que emana de la autoridad encargada de fiscalizar la
aplicación de los impuestos, el Servicio de Impuestos
Internos cuya ley orgánica en su primer artículo le encarga o
asigna dicho papel.
El SII, en segundo término, también refuta, la alegación que
se anule Liquidación por carecer de causa, hecha por el
contribuyente, quien indico que los agregados que la
Liquidación reclamada singularizados como A08 y A09 no son
efectivos, ya que en cada ocasión en que concurrió el
reclamante, a su juicio, se acompañó la documentación
solicitada, así consta en notificación de operación renta
que se adjuntó en un otrosí, que contiene anotaciones
del fiscalizador, con fecha 30 de mayo de 2013 dando por
acreditadas las observaciones A08 y A09.
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Por el contrario, el Servicio concluye que el reclamante ni
quien lo representa, “nunca” han ejecutados tramites ni han
estado sometidos a revisión alguna por parte del Servicio de
Impuestos Internos, y pretender hacer creer al Tribunal que
unos tics escritos a mano con una mosca del fiscalizador
que indica “OK”, bastan para dar por acreditadas diferencia
de impuestos de un contribuyente, es verdaderamente no
entender que el Servicio de Impuestos Internos es una
Institución formal, con procedimientos formales y emisión de
actos administrativos revestidos de requisitos establecidos
en normas legales e instrucciones que este Servicio sigue
estrictamente.
Sostiene el ente administrativo, que sólo es posible
concluir el incumplimiento del reclamante a los
requerimientos efectuados para el proceso de fiscalización
de sus declaraciones de impuestos, por los argumentos ya
señalados. Con la conducta del contribuyente, este no sólo
burló el proceso de fiscalización, entregando por
parcialidades lo solicitado, manifestando que traería la
documentación faltante para acreditar sus pretensiones, sino
que producto de la inactividad del reclamante, los procesos
internos de validación a sus declaraciones de impuestos en
este caso AT 2011 siguieron su curso normal, concluyendo en
la Liquidación reclamada, emitida exclusivamente en base a
diferencias detectadas en la declaración del contribuyente,
conforme no sólo a las facultades legales de este Servicio de
Impuestos Internos, sino además respetando el marco normativo
en que se ejecutan los actos de la administración del Estado.
Precisa la reclamada que, las alegaciones efectuadas por el
reclamante en nada alteran las diferencias de impuestos
determinadas por la Liquidación impugnada. Las alegaciones
resultan infundadas, no afectando en ningún caso los
presupuestos de hecho y derecho del acto reclamado, al no
haber acreditado el contribuyente la veracidad de la
información contenida en su declaración de impuesto a la
renta año tributario 2011 folio 94610941, debiendo haberla
acreditado en tiempo y forma conforme al artículo 21 del
Código Tributario, norma que establece en forma clara que la
carga de la prueba en esta materia es del contribuyente, lo
cual no ha sucedido ya que compareció presentado parcialmente
su documentación sin demostrar y probar la veracidad de su
declaración, así como los montos declarados en la misma, de
manera de desvirtuar en forma total las impugnaciones
formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades
legales, incumpliendo sus obligaciones y cargas legales.
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Destaca el Servicio, que es el propio contribuyente en su
reclamo ante el Tribunal, quien confusamente expone que:
“Invoca desde ya corrección de errores propios conforme al
artículo 127 de la Ley del Ramo”. Así las cosas, es el propio
contribuyente quien desde ya acepta que cometió errores, es
más en su escrito de reclamo párrafo final señala “…se pudo
establecer la existencia de un exceso de declaración de base
imponible de primera categoría…”
Para la entidad fiscalizadora, el artículo 127 anteriormente
citado, establece supuestos de hecho que deben cumplirse para
que le nazca el derecho al contribuyente:
1) Es necesario que se reclame una reliquidación, no basta
que el reclamo sea de una Liquidación; y
2) Que una revisión de antecedentes practicada por el
Servicio de Impuestos Internos que haya dado origen a la
reliquidación.
Sostiene el ente fiscalizador, que en el caso de autos no se
dan estas situaciones ya que, como primer elemento, se están
reclamando liquidaciones y no reliquidaciones y, estas
liquidaciones reclamadas nacen producto de un proceso de
fiscalización en el cual no se pudo revisar la totalidad de
los antecedentes presentados por el contribuyente, ya que no
los aportó completamente.
Agrega que, es importante tener presente que el artículo 127
del Código Tributario es una excepción a la norma general
establecida en el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, de
que las solicitudes de corrección de errores propios del
contribuyente no constituirán reclamo. De esa manera, y como
las excepciones son de Derecho estricto, y en el Derecho
Público se puede hacer sólo lo que está permitido, debemos
entender que no se cumple el presupuesto de hecho establecido
en el artículo 127 -el reclamo de una reliquidación- para que
el contribuyente se pueda acoger al derecho del artículo
previamente citado.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado.
En el Primer Otrosí señala personería; En el Segundo Otrosí
indica correo electrónico; En el Tercer Otrosí señala medios
de prueba y en Cuarto Otrosí patrocinio y poder.
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TRES. Resolución de fojas 55, de 04 de junio de 2014, por
medio de la cual se tiene por contestado el reclamo.
CUATRO. Resolución de fojas 90, de 04 de febrero de 2015, por
medio de la cual se recibió la causa a prueba y se fijaron
los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
CINCO. Certificación de fojas 92, de 04 de febrero de 2015,
del hecho de haberse despachado por carta certificada al
abogado don Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución de fojas
90, por la que se recibió la causa a prueba, resolución que
no fue objeto de impugnación
SEIS. Presentación del reclamante de fojas 95, de 09 de
febrero de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la
que se tuvo por presentada a fojas 96.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 98, de 10 de febrero de 2015, por la cual, acompaña
lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 99.
OCHO. La presentación de fojas 105, de 02 de marzo de 2015,
por la cual acompañó documentos en parte de prueba.
NUEVE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la
que rola a fojas 191 y siguientes.
DIEZ. Presentación de fojas 195, de 03 de marzo de 2015, del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual,
presentó documentos.
ONCE. Presentación de fojas 203, de 03 de marzo de 2015 del
reclamante, en virtud de la cual acompaña en parte de prueba,
libro de color azul que contiene registro de retención de
impuestos, por boletas de honorarios, timbrado por el SII,
con fecha 28 de Agosto de 2009, de 24 hojas, todas con
anotaciones y comprende el registro de boletas de honorarios
y retenciones de impuesto por los meses de Agosto 2009 a
Junio de 2011.
DOCE. Resolución de fojas 205, de 03 de marzo de 2015, por
medio de la cual se tienen por acompañados los documentos de
fojas 105, 195 y 203.
TRECE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la
que rola a fojas 207 y siguientes.
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CATORCE. Resolución de fojas 213, de 26 de agosto de 2015,
por medio de la cual, el Tribunal solicita certificación de
si el término probatorio esta vencido.
QUINCE. Certificación de fojas 215, de 27 de agosto de 2015,
en la cual se cumple lo ordenado a fojas 213, y certifica que
el término probatorio se encuentra vencido.
DIECISEIS. Resolución de fojas 216, de 28 de agosto de 2015,
en virtud de la cual, el Tribunal resuelve, Cítese a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los
Vistos, a fojas 1 comparece don Héctor Ricardo Reyes
Bustamante, en representación de la TRANSPORTES REYES y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT: 77.941.580-5 quien deduce reclamación
en contra de la Liquidación N°106101000180, emitida el 12 de
diciembre de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos.
En resumen, el actor señala, en primer término que la
Liquidación individualizada adolecería de manifiesta falta de
fundamentos; en segundo lugar, el reclamante impugna el acto
administrativo, solicitando que se deje sin efecto por
carecer de causa; y por último el actor invoca el artículo
127 del Código Tributario, señalando que determino una renta
líquida imponible excesiva para el año tributario.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el número DOS de los
Vistos, a fojas 47 comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS comparece contestando el reclamo solicitando se
rechace en todas partes con expresa condena en costas.
En resumen, el Servicio indica que el acto reclamado se
emitió con estricto apego a los procedimientos que la ley
establece, que los derechos que la ley le otorga al
contribuyente, fueron cabalmente respetados durante toda la
etapa administrativa que dio origen a las Liquidaciones
antes mencionadas y fue el propio contribuyente, quien en
conocimiento de los derechos que le asistían, no los
ejerció conscientemente.
Arguye la entidad de control, que las alegaciones efectuadas
por la reclamante en nada alteran las diferencias de
impuestos determinadas por la Liquidación, y que no afectan
los presupuestos de hecho y de derecho, al no haber
acreditado en sede administrativa la veracidad de la
información contenida en su declaración de impuestos a la
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renta, AT 2011 folio 64610941, todo ello conforme al artículo
21 del Código Tributario.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si la liquidación recurrida ha sido correctamente
emitida y si el reclamante efectuó una correcta declaración y
determinación de impuesto a la renta por el año tributario
2011.
CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas
partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer
término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han
sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Liquidación N°
106101000180, la cual fue notificada el 14 de abril de
2014 y que determina diferencias de impuestos a la renta
por el año tributario 2011.
2. Que, la reclamante, Transportes Reyes y Compañía
Limitada es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría establecido en la Ley de la Renta.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos
discutidos en estos autos, a fojas 90 se recibió la causa a
prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de que la Liquidación N° 106101000180 de
fecha 16 de diciembre de 2013, notificada al reclamante,
adolece de manifiesta falta de fundamento para su
acertada inteligencia.
2. Efectividad de existir mayores ingresos, a aquellos
declarados por el reclamante en su Declaración de
Impuesto a la Renta Año Comercial 2010, Tributario 2011.
Cuantía y Naturaleza de los eventuales ingresos
adicionales.
3. Efectividad y monto declarado de los gastos por concepto
de remuneraciones, incurridos por la reclamante en el
Año Comercial 2010, Tributario 2011. Clase o especie de
los eventuales gastos.
4. Efectividad de existir adquisiciones de bienes físicos
del activo inmovilizado, incurridos por la reclamante en
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el Año Comercial 2010, Tributario 2011. Cuantía y
naturaleza de las eventuales adquisiciones de las
mismas.
5. Efectividad y monto de las modificaciones y
rectificaciones propuestas por el actor en su reclamo
que hagan procedente la aplicación del artículo 127 del
Código Tributario. Conceptos, partidas y naturaleza de
las mismas.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso
alguno, quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de
conformidad a la ley.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes,
acompañados por las partes en los escritos de reclamación o
de contestación, que han sido presentados antes de abierto el
término probatorio, con los instrumentos probatorios
propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del
actor en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con
la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba; toda
vez, que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar
el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar
la admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a
los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana
el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo
(“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los
cuales específicamente está documentado el derecho del actor,
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es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof.
Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio
Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág 35), y
que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como
en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del
artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su
finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir,
o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los
actos jurídicos que la constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de
la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al
ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de
discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes,
dado que así se respetan dos importantes principios
procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena
fe procesal de los litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen
las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o
antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el
derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad
procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar
desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen
antecedentes serios, que hacen verosímil su acción,
posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento
procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos
emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios, que han de acompañarse o
solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por
objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz
de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de
Prueba.
I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO POR LAS PARTES
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE DENTRO DEL TERMINO PROBATORIO
8.1 PRUEBA DOCUMENTAL
En Otrosí de presentación de fojas 105 el actor acompañó los
documentos que se detallan a continuación:
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1. Tres sentencias de fechas 24/04/2013, 07/12/2012 y
22/10/2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco, Juez Sr. Orlando Cuevas Reyes.
2. Cuadro Resumen de determinación de gastos de
remuneraciones, honorarios e ingresos, correspondientes
al año tributario 2011.
3. Hoja impresa de la información relacionada con la
Observación A09, obtenida de la página web del SII.
4. Consulta de estado de declaración de renta, año
tributario 201, que consta de 12 hojas y 2013 que consta
de 11 hojas, obtenidas de la página web del SII, que
demuestran cómo es que en las mismas observaciones A08 y
A09, de esta Litis, acreditadas en la fiscalización con
la contabilidad del contribuyente, dichas rentas fueron
liberadas y no modificadas ni en los ingresos, ni en las
remuneraciones.
5. Cuadro de corrección monetaria de la representada, donde
consta las compras de activo fijo en el 2010.
6. Declaración de impuesto a la renta del año 2011, donde
consta la base imponible y de impuesto de primera
categoría pagado.
7. Una carpeta Café, conteniendo el Libro Compra (37 hojas)
y ventas (12 hojas) computacional, en hojas timbradas
por el SII, meses Enero a Diciembre de 2010.
8. Cinco legajos con las facturas de compras y ventas de la
representada, año 2010. En legajo uno, cuadro resumen de
documentos de los cinco legajos.
9. Tres legajos de documentación por gastos de la
representada (peajes y gastos menores), correspondientes
al año 2010.
Legajo N°1, período Enero a Abril de 2010, conteniendo
857 boletas y 30 facturas exentas; Legajo N°2, período
Mayo a Agosto 2010, conteniendo 784 boletas y 36
facturas exentas; y Legajo N°4, período Septiembre a
Diciembre de 2010, conteniendo 1031 boletas y 40
facturas exentas.
10. Un libro azul, Registro de remuneraciones, marca “El
Arte”, timbrado en el SII, el 24 de Agosto de 2009, de
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51 fojas, con registros hasta la foja 50, conteniendo el
detalle de todas y cada una de las sumas pagadas por
concepto de remuneraciones durante el 2010.
11. Un legajo conteniendo 311 hojas de respaldo del libro de
remuneraciones.
Luego en presentación de fojas 203, acompaño el siguiente
documento:
1. Libro Registro de Retención de Impuestos, que comprende
el periodo de agosto 2009 a junio de 2011.
8.2. PRUEBA TESTIMONIAL
Entre fojas 191 y 194, ambas inclusive corre el testimonio
del testigo ofrecidos por el reclamante, don CRISTIAN ORLANDO
GAETE CARO.
Entre fojas 211 vuelta y 212 vuelta, ambas inclusive corre el
testimonio del testigo ofrecido por el reclamante, don MIGUEL
ANDRES VALENZUELA KOHL.
NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
RECLAMADA DENTRO DEL TERMINO PROBATORIO
9.1 PRUEBA DOCUMENTAL
A fojas 195, el Servicio de Impuestos Internos, presentó los
siguientes documentos:
1. Copia del registro de sus sistemas informáticos de
declaración y pago mensual de impuestos, formulario 29,
período tributario, septiembre de 2010, original de
fecha 09 de octubre de 2010 y rectificatoria de fecha 05
de septiembre de 2013, ambas declaradas y presentadas
por el contribuyente Transportes Reyes y Compañía
Limitada.
2. Copia del registro de su sistema informático de:
a) Declaración jurada, formulario 1879, que informa e
retenciones por concepto de honorario, año tributario
211, presentado por el contribuyente reclamante.
b) Declaración jurada 1887, que informa las retenciones por
concepto de impuesto único por remuneraciones pagadas
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del año tributario 211, presentada por el contribuyente
reclamante.
c) Copia de sus registros informáticos de declaración anual
de impuesto a la renta, año tributario 211, presentada
por el contribuyente reclamante.
3. Copia de registros informáticos de declaración anual de
impuestos a la renta, año tributario 2011 del
contribuyente.
9.2. PRUEBA TESTIMONIAL
Entre fojas 207 y 211 vuelta, ambas inclusive corre el
testimonio del testigo ofrecido por la reclamada, don MIGUEL
ANDRES VALENZUELA KOHL.
II ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA
INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 90
DÉCIMO: Que, el primer hecho a probar, decía relación con
la efectividad de que la Liquidación N° 106101000180 de fecha
16 de diciembre de 2013, notificada al reclamante, adolece de
manifiesta falta de fundamento para su acertada inteligencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, examinados y analizados los documentos y
testimonios aportados en esta sede, ya individualizados en
los considerandos OCTAVO y NOVENO, es posible señalar, que no
se aprecia en ellos, antecedentes, hechos o circunstancias,
ni tampoco indicios de aquello, que permitan sostener que la
Liquidación reclamada en estos autos adolece de los vicios
imputados por el contribuyente. Es más los testigos, por
propia decisión de las defensas que los presentaron, no
emitieron testimonio sobre este punto en particular.
Ninguna de las probanzas vertidas en autos, se refiere ni
directa o indirectamente, a eventuales defectos o vicios, que
torne en indescifrable el referido acto administrativo.
Refuerza lo anterior, el hecho que el contribuyente pudo
presentar oportunamente su reclamo, fundado en extensas
defensas y alegaciones, quedando de manifiesto que el acto
administrativo no adolecía de falta de fundamentos.
Que, en consecuencia, ante la manifiesta falta de prueba, no
se tendrá por acreditado este punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el segundo punto de prueba dice relación
con la efectividad de existir mayores ingresos, a aquellos
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declarados por el reclamante en su Declaración de Impuesto a
la Renta Año Comercial 2010, Tributario 2011. Debiendo
señalarse su cuantía y naturaleza de los eventuales ingresos
adicionales.
Que, examinados y analizados los documentos y en particular
el testimonio de fojas 207 aportado en esta sede, ya
individualizados en los considerandos OCTAVO y NOVENO, y en
especial aquellos instrumentos aportados por el Servicio de
Impuestos Internos, es posible señalar, que no se aprecia en
ellos antecedentes, hechos o circunstancias concretas,
plausibles, concordante y coincidentes, ni tampoco meros
indicios, que permitan sostener que existen mayores ingresos,
no declarados oportunamente por el contribuyente en su
Declaración de Impuesto a la Renta Año Comercial 2010,
Tributario 2011. Habiendo debido señalarse por quien impugno
la declaración, la cuantía y naturaleza de los eventuales
ingresos adicionales, precisiones que tampoco se configuraron
con los antecedentes aportados al juicio.
Que, a mayor abundamiento, en el caso concreto existe un
monto de ingresos registrado por el contribuyente, que fue
declarado por él, que se transforma en el monto o suma no
discutida, y sobre ese monto, el Servicio de Impuestos
Internos, afirma que existen de otros ingresos o rentas no
declaradas, adicionales a la cifra no discutida, debiendo en
consecuencia haber acreditado dicho mayor ingreso esta sede.
Al efecto es menester señalar, además, que durante toda la
secuela del presente juicio, no se ha señalado ni menos
acreditado que las declaraciones de impuestos, documentos,
libros o antecedentes aportados por el contribuyente, en sede
administrativa, no tenían el carácter de fidedignos; por lo
tanto las declaraciones, los documentos, libros y
antecedentes, que efectivamente hubiere aportado el
contribuyente en sede administrativa, si es que esto hubiere
ocurrido, deberían estimarse como fidedignos.
Como consecuencia de lo anterior, y habiendo examinado
exhaustivamente en esta sede, la contabilidad del reclamante
individualizada en el considerando OCTAVO de esta sentencia,
resulta forzoso concluir que no existen otros o mayores
ingresos que los declarados por contribuyente en su
oportunidad.
En consecuencia, este Sentenciador, tendrá por no acreditado
este punto.
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DÉCIMO TERCERO: Que, el tercer hecho a probar decía relación
con la efectividad y monto declarado de los gastos por
concepto de remuneraciones, incurridos por la reclamante en
el Año Comercial 2010, Tributario 2011. Clase o especie de
los eventuales gastos.
Al respecto debe tenerse presente lo prescrito en el N°6 del
artículo 31 y en los artículos 73 y 74 en relación al
artículo 77, todos de la Ley de la Renta; normas legales a
partir de las cuales puede colegirse que la prueba pertinente
e idónea de la efectividad y monto declarado de los gastos
por concepto de remuneraciones, corresponde a aquellas
anotaciones en los Libros Auxiliar de Remuneraciones y de
Retención de Impuestos, debidamente acompañados de sus
documentos y antecedentes sustentatorios.
Que, en el caso concreto se han agregado a estos autos, y se
han examinado detenidamente un Libro Auxiliar de
Remuneraciones acompañado a fojas 188 y los comprobantes de
pago emitidos por distintas instituciones de previsión y
seguridad social públicas y privadas, así como algunos
finiquitos, todos relativos al contribuyente, y todos
reunidos en un solo Legajo, agregado a fojas 189, que
permiten a este Sentenciador tener plena convicción y por
acreditado, de modo indubitado, el pago de remuneraciones,
regalías, gratificaciones, seguro de cesantía, leyes
sociales, movilización, viáticos y finiquitos, por las sumas
que se expresaran a continuación, relativo al año comercial
2010, año tributario 2011.
Que, respecto a los conceptos de remuneraciones, regalías,
gratificaciones se acreditó la suma de $169.933.682; por
concepto de seguro de cesantía, leyes sociales, movilización
y viáticos se probó la cantidad de $13.453.903; y por
concepto de finiquitos se documentó la suma de $3.100.469.
Que, respecto a los honorarios, sólo se ha acompañado al
expediente, el Libro de Retención de Impuestos, rolante a
fojas 204, pero sin que se hubiere aportado la pertinente e
idónea documentación sustentatoria de esos supuestos pagos
por honorarios anotados en dicho libro. Efectivamente, no se
acompañaron las boletas de honorarios que hubiere pagado en
cada caso, en el periodo determinado, no se agregaron los
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
correspondientes a los períodos en que se habrían pagado los
honorarios al o los prestador o prestadores de los servicios,
y no se aportaron los comprobantes del presunto pago, tales
como cheques o copias de estos, copias de transferencias
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bancarias electrónicas a los emisores de las boletas, recibos
de pago en efectivo de esas prestaciones o cualquier otro
documento representativo de pago.
Que, así las cosas, esta Magistratura, respecto al monto de
honorarios que dice haber pagado el reclamante en el año
comercial 2010, se tendrá por no acreditado en esta sede
jurisdiccional, debido a la manifiesta falta de documentos de
carácter esencial.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el tercer punto de
prueba se tendrá parcialmente por acreditado, pero sólo
respecto el pago de remuneraciones, regalías,
gratificaciones, seguro de cesantía, leyes sociales,
movilización, viáticos y finiquitos, por la suma total de
$186.488.054, relativo al año comercial 2010, año tributario
2011.
DÉCIMO QUINTO: Que, una cuarta exigencia judicial, dijo
relación con acreditar la efectividad de existir
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado,
incurridos por la reclamante en el Año Comercial 2010,
Tributario 2011. Cuantía y naturaleza de las eventuales
adquisiciones de las mismas.
Que, ha sido el Servicio de Impuestos Internos, quien en la
Liquidación de fojas 7, planteo y aseveró que el crédito
declarado por el contribuyente, por concepto de adquisiciones
de bienes físicos del activo inmovilizado era excesivo o no
procedería. Es decir, la administración, con los antecedentes
que poseía, sostuvo dos hipótesis alternativamente de las
cuales debe hacerse cargo.
Que, así las cosas examinados y analizados los otros
documentos y testimonios aportados en esta sede, ya
individualizados en los considerandos OCTAVO y NOVENO, es
posible señalar, que no se aprecia en ellos, antecedentes,
hechos o circunstancias, ni tampoco indicios de aquello, que
permitan sostener que el crédito declarado por el
contribuyente, por concepto de adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería.
Es más el testigo de la entidad reclamada que rola a fojas
210, no aporta ningún motivo o fundamento serio, real y
concreto ya sea de naturaleza contable o tributaria, que
pudiere estar vinculado, a su vez, con otra probanza allegada
al juicio de igual tenor, que permita arribar a la
observación hecha por el Servicio en la Liquidación de fojas
7.
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Que, además, reiteramos que durante toda la secuela del
presente juicio, no se ha señalado ni menos acreditado que
las declaraciones de impuestos, documentos, libros o
antecedentes aportados por el contribuyente, en sede
administrativa, no tenían el carácter de fidedignos; por lo
tanto las declaraciones, los documentos, libros y
antecedentes, que efectivamente hubiere aportado el
contribuyente en sede administrativa, si es que esto hubiere
ocurrido, deberían estimarse como fidedignos.
Que, en consecuencia, ante la manifiesta falta de prueba, no
se tendrá por acreditado este punto.
DÉCIMO SEXTO: Que, como último punto se estableció el deber
de acreditar la efectividad y monto de las modificaciones y
rectificaciones propuestas por el actor en su reclamo que
hagan procedente la aplicación del artículo 127 del Código
Tributario. Conceptos, partidas y naturaleza de las mismas.
Que, examinados y analizados los documentos y testimonios
aportados en esta sede, ya individualizados en los
considerandos OCTAVO y NOVENO, es posible señalar, que no se
aprecia en ellos, antecedentes, hechos o circunstancias, ni
tampoco indicios de aquello, que permitan sostener que sean
efectivas las modificaciones y rectificaciones propuestas por
el actor en su reclamo.
Que, a la luz de lo expuesto y de las probanzas examinadas,
es posible sostener que no existen hechos o circunstancias
fácticas que hicieren procedente la aplicación del artículo
127 del Código Tributario.
Que, tampoco se aportaron antecedentes respecto al monto,
concepto, partida y naturaleza de las mismas. Es más ninguno
de los testigos de la reclamante cuyas declaraciones rolan
fojas 193 y 212 vuelta, fueron presentados por la defensa del
reclamante al punto en estudio. Quedando de manifiesto la
total falta de fundamentos sobre esta petición del actor.
Que, en consecuencia, ante la evidente y profunda falta de
prueba, se tendrá por no acreditado este punto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto y
concluido en el considerando anterior, y por tratarse de una
circunstancia preferentemente de naturaleza jurídica, y
considerando que el reclamante se ha amparado en el artículo
127 del Código Tributario, norma que a su juicio le
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permitiría solicitar en conjunto con la reclamación de la
Liquidación, la rectificación de la declaración de impuesto
que se encuentra objetada por el ente fiscalizador, es
menester señalar lo siguiente.
Que, el artículo 127 del Código tributario dispone en su
inciso primero que: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar
un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
Liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad
al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro
del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
periodo reliquidado”.
Que, según ha alegado el reclamante, es procedente aplicar
esta disposición toda vez la primera liquidación de impuestos
es la que haría el contribuyente a través de su declaración,
por ello la Liquidación que practica el Servicio de impuestos
Internos es una reliquidación de impuestos. Sin embargo, esta
interpretación sería válida si solo se tuviera en cuenta el
sentido natural y obvio de la palabra “liquidación”, que
según el significado que aporta la Real Academia de la
Lengua, en un sentido tributario, entiende “liquidación” como
un “Acto por el que se cuantifica el tributo que ha de pagar
un contribuyente”. Concepto, en el que no se advierte de modo
certero y preciso quién es el encargado de hacer dicha
cuantificación.
Que, no obstante dicho aserto conceptual y encontrándonos
inmersos en un proceso judicial, contencioso administrativo,
de naturaleza tributaria, donde se ha reclamado un acto
administrativo denominado “Liquidación”, específicamente la
N°106101000180 de fecha 16 de diciembre de 2013, se deben
tener presente las reglas de interpretación contenidas en el
Código Civil, especialmente aquella descrita en el artículo
21, que nos indica que las palabras técnicas de toda ciencia
o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan
la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que
se han tomado en sentido diverso.
Que, es conveniente destacar que el propio actor a fojas 62,
reconoce que el concepto “Liquidación” es una denominación
técnica, cuyo concepto se desprende del artículo 24 del
Código Tributario.
Que, así las cosas, y si nos situamos en el área contable y
específicamente en el ámbito de la legislación tributaria, la
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“Liquidación” corresponde a un acto administrativo, emanado
sólo de un órgano competente, que en el caso concreto es, el
Servicio de Impuestos Internos, documento sujeto a las
formalidades propias de cualquier otro acto administrativo
(Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado) y a las especificaciones
particulares contenidas en el artículo 24 del Código
Tributario -como bien señalo el actor- a las cuales deben
agregarse aquellas exigencias, autoimpuestas por el propio
Servicio a través de Circulares, específicamente la N° 58 de
septiembre del año 2000. Es decir, todo el conocimiento
técnico y la legislación aplicable al caso, lo entiende en
idénticos términos.
En este mismo sentido también lo ha comprendido la
jurisprudencia, por ejemplo, una sentencia de fecha 03 de
agosto de 2015, dictada en causa Rol N° 129-2015 seguida ante
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señala lo
siguiente:
“Quinto: Que, respecto de la "Liquidación", cabe
señalar que esta constituye un acto administrativo en
virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos
determina un impuesto en base a las declaraciones y
antecedentes que presente el mismo contribuyente o
bien se deriva de la facultad de la administración
para fiscalizar y aplicar los impuestos con los
antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa
forma líquida la obligación”.
Asimismo, el autor tributario Chistian Aste Mejias, en su
obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta
edición del año 2010, en la página 530, conceptualiza con
toda claridad que la “Liquidación es un acto administrativo
por el cual el Servicio de Impuestos Internos determina un
impuesto”. De igual manera opina el abogado Milenko Zurita
Rojas, en su libro “El Acto Administrativo Tributario”.
En el mismo sentido, el destacado jurista, don Pedro Massone
Parodi, en la página 1820 del Tomo II de su obra “Principios
del Derecho Tributario”, señala que la “liquidación” es un
acto escrito, emanado de la administración tributaria.
Por lo anterior, la interpretación hecha por el reclamante, a
juicio de este Sentenciador, resulta en extremo forzada, y
que tendría como sola finalidad la de dar aplicación a una
norma que no es feliz en su redacción, toda vez que un acto
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jurídico de un particular, de un contribuyente, denominado
“declaración de impuesto” -que por lo demás tiene el carácter
de declaración jurada, como así lo establece el artículo 30
del Código Tributario- no se puede equiparar u homologar en
su naturaleza y configuración a un acto propio de la
administración, como lo es la Liquidación, que contiene
precisamente la pretensión fiscal de que se paguen
determinados impuestos. Ambas expresiones son disimiles en su
origen, naturaleza jurídica, fundamento y propósito.
Que, sentado lo anterior y a mayor abundamiento, en el caso
de autos, el acto reclamado está constituido por una
Liquidación, acto que este Tribunal entiende, es diverso a
una reliquidación, necesitando esta última, la existencia de
una Liquidación previa, originada ya sea en un proceso de
fiscalización conforme a la normativa establecida en el
Código del ramo o como consecuencia de la autodeterminación
de impuesto que hace el contribuyente a través de las
diversas declaraciones juradas que existen.
Que, como última consideración ha de tenerse presente que la
pretensión del actor, de solicitar rectificación de una
declaración de impuestos ejercida conjuntamente con el
ejercicio de la acción de reclamación de una Liquidación,
probablemente obedeció a una antigua practica judicial, que
se entendía y podría haber tenido asidero en el extinto
sistema de solución de controversias, que era dominado por el
Servicio de Impuestos Internos, cuando el Director Regional
ejercía las funciones jurisdiccionales que hoy están
entregadas a nuevo Tribunal, distinto e independiente de la
administración tributaria. Y justamente bajo este nuevo
escenario jurisdiccional, es donde se hacen patentes y
evidentes las diferencias anotadas en los párrafos
precedentes.
Que, así las cosas, para este Tribunal en el caso concreto,
al no existir una reliquidación de hecho y de derecho,
entiende que no resulta procedente la rectificación
solicitada y fundada en el artículo 127 del Código
Tributario, que además, como ya se señaló no fue acreditada
en ninguno de sus aspectos esenciales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo dicho previamente, y
según lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código
Tributario: “Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad
de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes de que exista Liquidación o giro del Servicio,
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corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva….”
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de todo lo analizado, expuesto
y razonado en los considerando anteriores este Sentenciador
puede concluir que el actor no pudo acreditar en esta sede la
presencia de vicios o defectos que tornaren en ininteligible
el acto reclamado.
Que, el Servicio de Impuestos Internos, a su vez, no
consiguió acreditar el monto y naturaleza de los mayores
ingresos, que según sus dichos -resumido en la observación
A08 de la Liquidación de fojas 7- el reclamante habría
omitido en su declaración de impuesto del AT 2011, debiendo
excluirse la suma anotada por el Servicio en la cantidad de
$4.528.100, de la reliquidación que se deberá practicar.
Que, que de la cantidad, coherencia, idoneidad, pertinencia y
calidad de las probanzas documentales aportadas por las
partes al presente juicio, se pudo colegir y por ende se
tendrá parcialmente por acreditado, sólo respecto del pago de
remuneraciones, regalías, gratificaciones, seguro de
cesantía, leyes sociales, movilización, viáticos y finiquitos
la suma total de $186.488.054, relativo al año comercial
2010, año tributario 2011, debiendo dejarse así establecido
en la reliquidación que se practicará.
Que, tampoco el Servicio de Impuestos Internos, pudo
acreditar en esta sede aquella observación A98, imprecisa,
vaga e incluso contradictoria, que resulta de las expresiones
utilizadas en la Liquidación que rola a fojas 7, que indica
“es excesiva” o “no procedería” un determinado crédito; toda
vez que la expresión “excesiva” es un calificativo, un
adjetivo, que da a entender que algo es pertinente o relativo
a algo, que está vinculado pero que es desproporcionado o
exagerado; en cambio la expresión “no procedería”, es un
aserto excluyente, que desvincula una cosa de otra, que deja
fuera, dice la Real Academia Española de la Lengua. Por lo
tanto, bajo el elemental Principio de No Contradicción –que
fluye de la lógica y la filosofía, según el cual
una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas
al mismo tiempo y en el mismo sentido- dichos crédito no
puede ser a la vez y al mismo tiempo excesivo (pertenencia y
vinculación) y no procedente (desvinculado o externo), en el
mismo acto.
Que, en consecuencia dicho punto de prueba, se tendrá por no
acreditado, debiendo excluirse la suma anotada por el
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https://es.wikipedia.org/wiki/L%C3%B3gica
https://es.wikipedia.org/wiki/Filosof%C3%ADa
https://es.wikipedia.org/wiki/Proposici%C3%B3n_(l%C3%B3gica)
Servicio en la cantidad de $502.556, de la reliquidación que
se deberá practicar.
Que, por último, se ha dejado establecido con sólidos
fundamentos jurídicos que, en el caso concreto, con los
antecedentes dados y esgrimidos, no es procedente el
ejercicio del “derecho a solicitar” como señala el art. 127
del CT, la rectificación de cualquier error de que adolecieren
las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado, sin perjuicio de que al respecto el
actor nada probo.
Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el reclamo de
fojas 1, debiendo el Servicio de Impuestos Internos, efectuar
la reliquidación de impuestos adeudados al 30 de abril de
2011, del reclamante conforme a lo expuesto precedentemente.
III CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los
considerandos precedentes, el Tribunal estima que la
reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en
consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las
consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1°
de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115,
123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 31,
74, 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Renta y demás
normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR, EN PARTE a la reclamación de fojas 1,
interpuesta por la sociedad TRANSPORTES REYES Y COMPAÑÍA
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT número
77.941.580-5, ya individualizado.
II. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, efectuar una Reliquidación, según lo dispuesto
en el considerando DECIMO NOVENO, de la presente
sentencia.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber
tenido motivo plausible para litigar.
IV. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia
definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por
parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC Nº : 14-9-0000569-6
RIT N° : GR-19-00014-2014
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-11-25T11:08:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.