Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00018-2014 · 23 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00018-2014
RUC
14-9-0000638-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LTDA CON S.I.I” RUC Nº: 14-9-0000638-2 RIT N°: GR-19-00018-2014 Rancagua, VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 05 de abril de 2014, de don LUIS UTRERAS SOTO, RUT N° 6.715.035-K, en representación del contribuyente TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LIMITADA, RUT N° 76.623.370-8, ambos domiciliados en Av. Einstein N° 222, Villa Río Cachapoal, comuna y ciudad de Rancagua, VI Región, del Libertador Bernardo O’Higgins, por la cual deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 106101000047, del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, de fecha 16 de Diciembre de 2013, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que a continuación se pasan a exponer. En un primer apartado el reclamante se refiere a los antecedentes de la Liquidación reclamada, indicando que esta tiene como fundamento la observación hecha por el ente fiscalizador donde se señala que “ Según los antecedentes que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados al reverso del formulario 22, en los códigos 628, 851, 629 ó 651, no se encontrarían totalmente declarados” y que conforme a ello se habría agregado a la base imponible de impuesto de primera categoría por $7.061.232, por concepto de “subdeclaración de base imponible de impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informando”. Así los ingresos que se encontrarían subdeclarados según el Servicio, serían los correspondientes a ingresos del giro percibidos o devengados, (código 628), rentas de fuente extranjera (código 851), intereses percibidos o devengados (código 629) y otros ingresos percibidos o devengados (código 651). El ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico fiscalizador arribaría a esa conclusión sobre la base de lo declarado en los respectivos formularios 29, y también de acuerdo con la información en nóminas y declaraciones, donde vendría informado el reclamante. Sin que se precise la fuente de información de donde se obtendría la subdeclaración por la suma de $7.061.232. En un segundo capítulo el contribuyente se refiere a la determinación de la controversia, a su entender y teniendo en cuenta los fundamentos de la Liquidación, ella se circunscribiría a: a) Efectividad que los ingresos declarados por el contribuyente, corresponden a los efectivamente obtenidos. b) La posible existencia de otros ingresos, que no han sido incluidos en la declaración de impuesto a la renta presentada. Expresa que la precisión anterior es importante, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario le correspondería acreditar la efectividad de los ingresos consignados en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 y no tendría la carga de rendir prueba negativa, en orden a establecer que no ha obtenido otros ingresos, debiendo en consecuencia, el Servicio demostrar la naturaleza y monto de los ingresos que estima omitidos. Además señala que el Servicio sólo impugna el monto de los ingresos declarados, y no ha fundamentado en la Liquidación sobre la eventual existencia de imprecisiones en cuanto a las deducciones declaradas, por lo que a juicio del contribuyente no es materia del juicio, el determinar la correcta declaración de estos conceptos. A continuación niega la existencia de una subdeclaración de ingresos, puntualizando que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta y, tratándose en la especie de un contribuyente de impuesto de primera categoría que determina sus rentas sobre la base de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico contabilidad completa, se debió considerar en los ingresos brutos todos los derivados de la explotación de bienes y actividades comprendidos en dicha categoría, ingresos que fueron íntegramente declarados en la declaración anual de impuesto a la renta, indicando lo siguiente: 1. En primer lugar, y en relación a la Liquidación de impuesto N° 106101000047, el actor señala que durante el año 2010, no obtuvo ingresos por concepto de rentas de fuente extranjera, ni tampoco por concepto de intereses. 2. En lo que concierne a la información contenida en el formulario 29, durante los meses de enero a diciembre de 2010, y verificado su contenido, se puede afirmar que las sumas de ingreso que se obtienen sobre la base del débito fiscal declarado, se corresponden con el total de ingresos consignado, de hecho existe una declaración en exceso, pues el código 628 declarado es la suma de $44.315.006 y el detalle es el siguiente: Mes Débito Fiscal declarado Venta neta según débito fiscal Enero $676.238 $ 3.559.147 Febrero $957.220 $5.038.000 Marzo $956.460 $5.034.000 Abril $1.264.868 $6.657.200 Mayo $572.400 $3.012.632 Junio $388.170 $2.043.000 Julio $475.000 $2.500.000 Agosto $243.200 $1.280.000 Septiembre $361.000 $1.900.000 Octubre $ 1.868.426 $9.833.821 Noviembre $200.868 $1.057.200 Diciembre $456.000 $2.400.000 $44.315.000 El contribuyente señala que los ingresos han sido declarados en exceso, pues se incluyó la venta de un activo fijo de la empresa, correspondiente a una Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico camioneta Toyota New Hilux, patente BTJK-41, la cual fue vendida, por la suma neta de $8.558.824. Según da cuenta la factura N° 318, respecto de este error se solicita rectificación en el primer otrosí. 3. En lo que se refiere a la obtención de otros ingresos, que debieron declararse en el código 651, lo cierto es que existe una venta que no forma parte del giro, y corresponde a la camioneta a que se hizo referencia en el punto anterior. El precio de venta de la camioneta individualizada en el punto anterior, se encuentra íntegramente declarado en el N° 628, por lo que no se produce ninguna diferencia de ingreso al no haber sido incorporado al código 651. El monto de $2.183.991.- consignado en el código 651 de la declaración corresponde a la ganancia de capital efectiva considerada por la venta de la camioneta, pero el contribuyente señala que esto es sólo una reiteración, puesto que el valor del vehículo ya se encontraba incluido en el total de ingresos que se declaró en el código 628. 4. El reclamante dice desconocer a lo que se refiere el Servicio de Impuestos Internos, al señalar que existen otros ingresos, ya que no existe omisión en la declaración correspondiente. Finalmente, señala que al no existir subdeclaración de ingresos, corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada y por tanto conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Liquidación de impuesto N° 106101000047, de 16 de diciembre de 2013, acogerla a tramitación y ordenar se deje sin efecto en todas sus partes, con costas. En el Primer Otrosí de la presentación, la parte reclamante solicita la rectificación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, folio 2031311, presentada con fecha 02 de mayo de 2011, puesto que en la declaración se incurrió en el error de considerar en exceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico el monto de ingresos percibidos, ya que se incluyó dentro de los ingresos del giro, el total de las ventas y servicios facturados, como así también incurrió en el error al consignar el código 651, relativo a otros ingresos. Para lo anterior hace mención del artículo 127, del Código Tributario en cuanto a la rectificación de dichos errores puesto que éstos inciden en la determinación del base imponible de impuesto de primera categoría y en el impuesto determinado, por lo que no sólo se deben rectificar los códigos 628 y 651, sino que también los consignados en los códigos 643, 632, 18, 20, 90, 39 y 91. Señalando en detalle los montos de cada código, según la rectificación que el mismo propone, el resultado de su declaración sería con derecho a devolución. Solicitando finalmente que conforme a lo dispuesto en el artículo 127, inciso final, del Código Tributario el saldo a favor que resultare sea compensado con las diferencias de impuesto que puedan ser determinadas en contra de la reclamante. En el Segundo Otrosí la parte reclamante acompaña documentos; en el Tercer Otrosí ofrece medios de prueba; en el Cuarto Otrosí señala correo electrónico; en el Quinto Otrosí fija domicilio urbano y en el Sexto Otrosí, patrocinio y poder. DOS. Resolución de fojas 22, de 16 de abril de 2014, en virtud de la cual se provee la presentación de fojas 1, dándose traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. La presentación de fojas 24, de fecha 23 de abril de 2014, por la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua que en Lo Principal, repone resolución que indica; en el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí, señala forma de notificación; en el Tercer Otrosí, designa como abogado patrocinante a don JORGE SEBASTIÁN HIDALGO CÁRCAMO y confiere poder a los abogados, doña LORENA URRUTIA MOLINA, doña JOHANA CHAURA LEICHTLE, don Mario Luengo Troncoso y a don IGNACIO PACHECO RAMÍREZ todos del mismo domicilio del poderdante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico La reposición planteada en lo Principal por el Servicio Internos, se funda en lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario en relación a los requisitos que debe tener una reclamación, por lo tanto solicita la aplicación de apercibimiento de tener por no presentada la reclamación por parte del contribuyente, como se indica en resolución de fecha 08 de abril de 2014. CUATRO. La resolución de fojas 27, de 30 de abril de 2014, por medio de la cual, el Tribunal acoge en parte la reposición, dejando sin efecto la resolución de fojas 22, en lo que se dice relación con lo resuelto respecto de la presentación de fojas 21, y en consecuencia se provee a fojas 1, consignar la profesión u oficio del representante de la sociedad reclamante. CINCO. Presentación de fojas 30, de 05 de mayo de 2014, por parte del contribuyente, mediante la cual cumple lo ordenado a fojas 27. SEIS. Resolución de fojas 31, de 07 de mayo de 2014, en virtud de la cual se tiene por cumplido lo ordenado y se confiere traslado al Servicio. SIETE. Presentación de fojas 33, de 30 de mayo de 2014, de parte del SII, por medio de la cual evacúa traslado conferido a fojas 31. En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes de hecho”, el reclamado relata un resumen de los hechos, desde la fecha en que se generó la observación A08 (subdeclaración de ingresos) a la fecha de emisión de la Liquidación reclamada. En el acápite II el ente fiscalizador, denominado “Ausencia de vicios de ilegalidad en la Liquidación sometida a reclamación”, el Servicio indica que es importante tener presente que, el contribuyente en ninguna parte de su reclamo, cuestiona la inconcurrencia a la notificación, sino que sólo discrepa de la situación que da origen a la Liquidación. Resultando claro que no es posible dar lugar al Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico reclamo, pues la Liquidación está ajustada a derecho en todas sus partes y a la situación de hecho que existente al momento de resolver. En un tercer capítulo que el reclamado denomina “Improcedencia de realizar una auditoría o revisión a las declaraciones mensuales de impuesto a las ventas y servicios presentadas por el contribuyente”, el SII hace mención al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos lo establecido en el artículo 60 y 63 del Código Tributario, así también cita el artículo único de la ley 18.320, y finalmente a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Todo con la finalidad de dar cuenta de la facultad del Servicio para examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, correspondiéndole a él conforme a lo dispuesto en el artículo 21, acreditar que sus declaraciones de impuestos se encuentran ajustadas a derecho y en la especie, el contribuyente no aportó ninguna documentación solicitada. Agrega, que entienden que la razón de acompañar a este reclamo la documentación no aportada en la etapa de fiscalización, imponiendo al tribunal la carga de revisarla, implicaría una verdadera auditoria tributaria. Al efecto cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, del Tribunales Tributarios y Aduaneros de Concepción, Temuco y Valparaíso que versan sobre la jurisdicción y facultades que le son propias del SII. Concluyendo que no resulta procedente revisar en esta etapa antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la declaración reclamada. A su juicio es SII el facultado en forma excluyente para la fiscalización de todos los impuestos internos del en los que tenga interés el Fisco. A continuación en un cuarto acápite se refiere a la supuesta subdeclaración de ingresos, correspondiente a la observación codificada como A08, la que se habría generado de acuerdo a la información recogida a través de las declaraciones de los contribuyentes (Formularios 29 en este caso) y las de terceros (declaraciones juradas), al analizar la declaración de renta realizada por el contribuyente, concluyendo que existiría una subdeclaración de ingresos, observación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico nunca fue desvirtuada en sede administrativa. En un último apartado, la reclamada se refiere a la carga que pesa sobre del contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia, señalando sentencias de la Excelentísima Corte Suprema. Por todo lo anterior, el Servicio indica que no hizo más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para poder verificar la información que contenía su declaración de Impuesto a la Renta. Por lo tanto, y teniendo presente el artículo 132 del Código Tributario y demás disposiciones citadas, el SII, solicita tener por contestado el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 106101000047 y que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. Luego, en el Primer Otrosí de su presentación el Servicio se hace cargo de la petición hecha por el reclamante en orden a rectificar la declaración de impuesto a la renta año tributario 2011, de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, norma que es transcrita a continuación. Respecto al derecho que emanaría del artículo 127, la reclamada afirma que sólo nace de una reliquidación de impuestos, vale decir de una nueva Liquidación, lo que no se cumpliría en el caso de autos, pues solo hay una Liquidación que sería la reclamada. Posteriormente, y en el mismo sentido se refiere a lo dispuesto en la Circular 23 del año 1973, del SII, para insistir en el hecho de que el artículo 127 presupone la existencia de una reliquidación. Agrega que la norma del artículo 127 del Código Tributario contiene una excepción respecto de la regla general contenida en el artículo 126 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la regla de que la corrección de errores propios no constituye reclamo, por ello es una norma de derecho estricto, y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico Derecho Público se puede hacer solo aquello que está expresamente permitido, por ello se debe entender que no se cumplen los requisitos del artículo 127 en comento para que se pueda acoger al derecho que confiere dicha norma. Concluye señalando que no sólo no concurrió al Servicio para desvirtuar la observación realizada a su Declaración de Impuesto a la Renta, sino que Tampoco concurrió con el objeto de rectificar la misma declaración. Finalmente solicita que se tenga por contestado el traslado y se rechace en todas sus partes, con costas, la petición del contribuyente en relación a la rectificación de su declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2011 y a si compensación con el impuesto adeudado. OCHO. La resolución de fojas 45, de 04 de Junio de 2014, en virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo. NUEVE. La presentación de fojas 47, de 21 de Julio de 2014, por parte del reclamante, solicita se reciba la causa a prueba. DIEZ. Resolución de fojas 48, de 23 de Julio de 2014, resuelve como se pide. Autos ONCE. Resolución de fojas 50, de 28 de Agosto de 2014, por medio de la cual se recibe la causa a prueba. DOCE. Comprobante de Correos de Chile, de fojas 52 de fecha 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se notifica de Interlocutoria de Prueba al abogado Mauricio Calvo Arellano. TRECE. Presentación de fojas 53, de 25 de Septiembre de 2014, por medio de la cual, la parte reclamante acompaña documentos con citación y el contribuyente solicita se ordene al Servicio que exhiba y acompañe el expediente de la reposición administrativa voluntaria presentada con fecha 13 de enero de 2014 y resuelta a través de Res. Ex. N° 30 de 04/02/2014. CATORCE. Resolución de fojas 77, de 06 de octubre de 2014, por medio de la cual se tuvieron por acompañados los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico documentos y se fijó audiencia para exhibición de documentos por parte del Servicio de Impuestos Internos, facultándose a cumplir la exhibición mediante oficio. QUINCE. Presentación de fojas 79, de 26 de septiembre de 2014, por parte del SII, en virtud de la cual acompaña documentos con citación. DIECISEIS. La resolución de fojas 84, de 07 de octubre de 2014, que tiene por acompañados los documentos. DIECISIETE. Oficio DJU N°106, de fojas 86, de 09 de octubre de 2014, por medio del cual don Luis Aguirre Pérez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, remite copias autorizadas del expediente de la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, Rol N° 12.760-2014. DIECIOCHO. Resolución de fojas 114, de 15 de octubre de 2014, en virtud de la cual se resuelve a sus antecedentes, con citación, complementada por resolución de fojas 116, de 17 de octubre de 2014, de fojas 77 que ordena la custodia de los documentos. DIECINUEVE. Presentación de fojas 121, de 08 de junio de 2015, del reclamante, por medio de la cual solicita En Lo Principal, se tenga presente y en el Otrosí, se cite a las partes a oír sentencia. VEINTE. Resolución de fojas 131, de 10 de junio de 2015, en virtud de la cual el Tribunal a lo principal resuelve téngase presente y al otrosí previo a proveer certifíquese por el Secretario Abogado, si el término probatorio se encuentra vencido. VEINTIUNO. Certificación de fojas 133, de 11 de junio de 2015, por parte de la Secretario Abogado del Tribunal, por medio de la cual certifica conforme a lo ordenado a fojas 131. VEINTIDOS. La Resolución de fojas 134, de 07 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal resuelve, cítese a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don Luis Utreras Soto, en representación de Transportes y Construcciones Utreras Limitada, Rut N° 76.623.370-8, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 106101000047, de fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando que se deje sin efecto, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de que no existe la supuesta subdeclaración de ingresos imputada por el ente fiscalizador en el acto imputado, además alega que el Servicio no ha dicho cuáles son los ingresos que no se han declarado, enfatizando que los ingresos del año tributario 2011 se encuentran correctamente declarados, incluso se habría ingresos declarados en exceso. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Siete) de los vistos, a fojas 33, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en los siguientes aspectos, a saber: - En la ausencia de vicios de ilegalidad en la Liquidación reclamada. - En la improcedencia de realizar una auditoría o revisión a las declaraciones mensuales de impuesto a las ventas y servicios presentadas por la contribuyente. - Subdeclaración de ingresos conforme a la información recogida de los formularios 29 y de declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico juradas de terceros. - La Obligación del contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones. TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió en contra del contribuyente reclamante la Liquidación N°106101000047, por impuestos adeudados al 30 de abril de 2011. 2. Que, de la Liquidación antes aludida, la reclamante tomó conocimiento con fecha 19 de diciembre de 2013, mediante carta certificada, entendiéndose por tanto notificada con esa fecha de la misma, lo que no ha sido controvertido por el Servicio. 3. Que, el contribuyente reclamante desarrolla actividades afectas al impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor de la Liquidación reclamada, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber: 1° En determinar si el reclamante ha hecho una correcta determinación y declaración de ingresos por el periodo tributario correspondiente al año comercial 2010, determinación que sin duda ha influido en el resultado de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta. 2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los antecedentes aportados por él, ya que ello implicaría quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le son propias. En este contexto, forma parte también de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente. QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo -como cuestión previa- de la alegación del Servicio tratada en el punto segundo del considerando anterior, toda vez que ella se refiere a las dudas de la administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa administrativa. Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las alegaciones a una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta cuestión, previo al análisis de los hechos controvertidos de ser pertinente. SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de Liquidaciones administrativas como la reclamada en estos autos. SÉPTIMO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho. Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente: “Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario….” Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una Liquidación, como la reclamada en estos autos. Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional. Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado. Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a la tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el Código Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico términos ya explicados, sino que también, se estaría vulnerando lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo y 10° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración General del Estado, Ley N°18.575, a la cual está esencialmente sujeta la entidad fiscalizadora. En efecto, de dichas disposiciones se desprende, que los actos administrativos son impugnables por los medios que franquea la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y violenta especialmente lo dispuesto en la Constitución Política de la República, norma cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, que fija en primer lugar, el derecho constitucional de acción o de petición, contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; y en segundo término, el derecho fundamental de cualquier persona que se sienta lesionada por la Administración de reclamar ante los Tribunales que establezca la Ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República. Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra actos de la administración, y por otro, pretende excluir y privar la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer del asunto sometido a su decisión. OCTAVO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por ese solo hecho, como lo señala el órgano fiscalizador. Al respecto se han revisado y verificado las disposiciones tributarias y procesales pertinentes, no observando este sentenciador la existencia del fundamento legal que permita sostener la limitación planteada por el Servicio, es decir, este Tribunal puede conocer tanto de la forma como del fondo del asunto aunque el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida. Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de contestación, no es posible advertir, en la línea argumental Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico que desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser admisible que el administrado intente controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en este caso la Liquidación reclamada, con la aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia -en cuanto conoce de los hechos y el derecho- la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma que le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes fundantes de una determinada reclamación, no queda más que concluir, a juicio de este sentenciador, que no resultan jurídicamente viables las alegaciones del Servicio. NOVENO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar -como consecuencia de lo anterior- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T.C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras). DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada. Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en el caso de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, además, es menester señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es competente para revisar en esta sede los antecedentes y prueba aportada por el actor a los autos, sin que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, razón por la cual rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos en estos autos, consignados en el considerando Cuarto, a fojas 50, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes: 1. Monto, naturaleza y cuantía de los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año tributario 2011, comercial 2010. 2. Efectividad de existir otros ingresos, no considerados por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, comercial 2010. 3. Efectividad, monto y procedencia de las modificaciones y rectificaciones propuestas por el actor en el primer otrosí del reclamo, cuyo detalle se contiene en las letras a), b),c),d),e),f),g),h),i) y j) de piezas de fojas 6 y 7 del expediente de autos. 4. Efectividad de que el impuesto a pagar por la reclamante en el año tributario 2011, corresponde a la suma de $907.058. DÉCIMO TERCERO: Que, con respecto a la resolución que recibió la causa a prueba y según se desprende del “Testimonio de Notificación” de fojas 51 y la certificación de fojas 52, ambos de 28 de agosto 2014, tanto la reclamante como la reclamada fueron notificados válidamente de ella. Sin que fuera impugnada por las partes la referida interlocutoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO DÉCIMO CUARTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. DÉCIMO QUINTO: PRUEBA RENDIDA y SOLICITADA POR EL RECLAMANTE. 15.1 Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamante. 1. Libro de compras y ventas correspondiente a la Sociedad Transporte y Construcciones Utreras Limitada, RUT 76.623.370-8, con registro de los meses de septiembre de 2006 a diciembre de 2010 (Folios 01 a 52). Este libro de compras y ventas fue timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de septiembre de 2006. 2. Copia de la declaración anual de impuesto a la renta, presentada por Transporte y Construcción Luis Utreras Ltda., para el año tributario 2011, folio N° 2031311. 3. Cuadernillo denominado “Transp. Y Construcciones Luis Utreras Limitada, Contabilidad Año 2010”, impreso en hojas sueltas foliadas, timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, que contiene los siguientes registros: a. F.U.T. al 31 de diciembre de 2010, en folio 0257. b. Determinación de renta líquida imponible año tributario 2011, en folio 0256. c. Balance General desde 1/01/2010 al 31/12/2010, en folios 0254 y 255. d. Libro mayor del año 2010, desde los meses de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico diciembre de 2010 a enero del mismo año, folios 253 a 160. Los registros correspondientes a las ventas del mes (meses de enero a diciembre), se encuentran en los folios 169, 176, 183, 190, 196, 203, 211, 218, 225, 234, 242 y 252. e. Libro diario correspondiente a los meses de diciembre de 2010 a enero del mismo año, en folios 158 a 134. 4. Duplicado de las facturas de venta emitidas por el reclamante durante el año 2010: Factura N° Fecha Neto IVA Total Ventas por mes 280 05-01-2010 471.200 89.528 560.728 282 13-01-2010 744.800 141.512 886.312 283 27-01-2010 160.000 30.400 190.400 284 27-01-2010 36.400 6.916 43.316 285 30-01-2010 217.600 41.344 258.944 286 30-01-2010 163.200 31.008 194.208 287 31-01-2010 300.000 57.000 357.000 288 31-01-2010 1.177.200 223.668 1.400.868 289 31-01-2010 288.750 54.862 343.612 3.559.150 290 15-02-2010 62.400 11.856 74.256 291 22-02-2010 56.000 10.640 66.640 292 27-02-2010 300.000 57.000 357.000 293 27-02-2010 4.619.600 877.724 5.497.324 5.038.000 294 17-03-2010 0 0 0 Nula 295 17-03-2010 3.364.800 639.312 4.004.112 296 22-03-2010 435.200 82.688 517.888 297 23-03-2010 350.000 66.500 416.500 298 31-03-2010 584.000 110.960 694.960 299 31-03-2010 300.000 57.000 357.000 5.034.000 300 05-04-2010 79.200 15.048 94.248 301 15-04-2010 85.000 16.150 101.150 302 30-04-2010 748.000 142.120 890.120 303 30-04-2010 300.000 57.000 357.000 304 30-04-2010 5.445.000 1.034.550 6.479.550 6.657.200 305 19-05-2010 1.800.000 342.000 2.142.000 306 30-05-2010 0 0 0 Nula Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico 307 30-05-2010 300.000 57.000 357.000 308 30-05-2010 913.000 173.470 1.086.470 3.013.000 309 29-06-2010 1.743.000 331.170 2.074.170 310 30-06-2010 300.000 57.000 357.000 2.043.000 311 15-07-2010 50.000 9.500 59.500 312 31-07-2010 300.000 57.000 357.000 313 31-07-2010 2.150.000 408.500 2.558.500 2.500.000 314 28-08-2010 980.000 186.200 1.166.200 315 30-08-2010 300.000 57.000 357.000 1.280.000 316 30-09-2010 300.000 57.000 357.000 317 30-09-2010 1.600.000 304.000 1.904.000 1.900.000 318 22-10-2010 8.558.824 1.626.176 10.185.000 319 30-10-2010 0 0 0 Nula 320 30-10-2010 40.000 7.600 47.600 321 30-10-2010 1.235.000 234.650 1.469.650 9.833.824 322 30-11-2010 554.000 105.260 659.260 323 30-11-2010 103.200 19.608 122.808 324 30-11-2010 400.000 76.000 476.000 1.057.200 325 30-12-2010 100.000 19.000 119.000 326 30-12-2010 2.300.000 437.000 2.737.000 2.400.000 Total ingresos 44.315.374 44.315.374 Ingresos sin Fact. 318 35.756.550 En el caso de la factura N° 318, se acompaña fotocopia autorizada ante notario del duplicado 5. Duplicado de la factura N° 281, de fecha 30 de diciembre de 2009. Esta factura reemplazó a la factura 279, del año 2009, y se encuentra registrada en el libro de compras y ventas en el mes de diciembre, en el folio N° 40. 6. Fotocopia de las declaraciones mensuales de impuesto a las ventas y servicios presentadas por la sociedad reclamante, para los meses de enero a diciembre de 2010, folios Nos. 465092944, 473493584, 480404884, 489815994, 480392324, 498970254, 500133344, 498970984, 512280404, 513522624, 528181204 y 537337604 respectivamente. 7. Original de la factura N° 041731, de 1/09/2008, emitida por Mediterráneo Automotores S.A, donde consta la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico adquisición de la camioneta Toyota, patente BTJK-41, por la representada. 8. Certificado de inscripción y anotaciones vigentes de la camioneta Toyota patente BTJK-41, donde consta como actual propietario Jorge Maldonado Muñoz, RUT: 12.181.748-9 15.2 Diligencias solicitadas por la reclamante. El contribuyente solicita a fojas 54 se ordene al Servicio de Impuestos Internos que exhiba y acompañe el expediente de la reposición administrativa voluntaria presentada por Transportes y Construcciones Utreras Ltda., RUT N° 76.623.370-8, iniciado por petición de fecha 13 de enero de 2014 y resuelta a través de Res. Ex. N° 30 de 04/02/2014. La diligencia solicitada fue decretada a fojas 77 y cumplida mediante Oficio DJU N° 106 de fecha 09 de octubre de 2014 del Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, documento al que se acompañaron los antecedentes que rolan de fojas 87 a fojas 113. DÉCIMO SEXTO: PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMADO. Prueba Instrumental aportada y rendida por el Servicio de Impuestos Internos. 1. Impresión del sistema informático del Servicio “Sistema de Información Integrada del Contribuyente” – en adelante SIIC – del contribuyente: TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LTDA, RUT N°76.623.370-8, de fecha 26-09-2014, donde la observación A08 que tiene el contribuyente y su discriminante, correspondiente al AT 2011 y los eventos de la Operación Renta, donde consta que el contribuyente nunca concurrió a las oficinas del SII. 2. Impresión del SIIC del contribuyente TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LTDA, RUT N° 76.623.370-8, de fecha 26-09-2014, de la Declaración Anual de Renta presentada por el contribuyente correspondiente al AT 2011. 3. Impresión del SIIC del contribuyente TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LTDA, RUT N° 76.623.370-8, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico fecha 26-09-2014, de los vectores asociados a la Observación A08 correspondiente al AT 2011. 4. Impresión del SIIC del contribuyente TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LTDA, RUT N° 76.623.370-8, de fecha 26-09-2014, de fecha 26-09-2014, correspondiente a la información de venta de autos usados en el AT 2011. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario. II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo consignado en el primer punto de prueba de fojas 50, es necesario establecer el monto y naturaleza de los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año tributario 2011, comercial 2010. Para ello se tendrá en cuenta la prueba documental allegada a estos autos por el actor, los que fueron leídos y analizados y que consistentes en los duplicados de las facturas emitidas por actividades propias de su giro y que fueron detalladas en el número 4 del considerando Décimo Quinto, documentos de los cuales se puede extraer el monto total de los ingresos de la actividad y que coinciden con lo declarado en los formularios 29, correspondientes a los periodos enero a diciembre del año 2010 y cuyas copias rolan de fojas 62 a fojas 73. Además las referidas facturas se encuentran correctamente contabilizadas en el libro de compraventas, acompañado a fojas 56. Documentos que no fueron objetados por la reclamada en la oportunidad procesal correspondiente. Que, de los documentos señalados anteriormente se puede establecer que el monto de ingresos declarados por el contribuyente reclamante en el periodo tributario correspondiente al ejercicio comercial 2010, se encuentra correctamente determinado y asciende a la cantidad de $44.315.006. Según da cuenta Declaración de Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico Renta de fojas 81. III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO NOVENO: Que, el punto de prueba establecido en el número dos de la resolución de fojas cincuenta, se origina en la imputación hecha por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado, en orden a que existirían ingresos no declarados por el año tributario 2011. En este contexto es el Servicio quién tiene la carga de la prueba y al efecto la institución fiscalizadora rindió prueba documental detallada en el considerando Décimo Sexto. Que analizada dicha documentación, en especial los documentos de fojas 82, vectores asociados a observación A08 del año 2011 y, documento de fojas 83, F23 venta autos usados 2011, se obtiene que el supuesto ingreso subdeclarado por el reclamante sería la venta de una camioneta marca Toyota, año 2009, patente BTJK419, modelo New Hilux, por un monto de $9.245.229. VIGÉSIMO: Que, por su parte el reclamante acompañó copia autorizada de la Factura N°318 agregada a fojas 60), donde consta la venta del vehículo a una tercera persona, venta que está debidamente registrada en el libro de compraventa acompañado en el folio N° 50, correspondiente a las ventas del mes de octubre del año 2010 y declarado en formulario 29 de fojas 71. También da cuenta de la transferencia del vehículo los documentos de fojas 75 y 76, Certificado de Inscripción y de Anotaciones Vigentes en el R.V.M. que emite el Registro Civil e Identificación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la declaración del ingreso proveniente de la venta referida en los considerandos anteriores, el reclamante ha alegado que el error fue incluirlo en los ingresos del giro (según Formulario 29 del mes de octubre de 2010, de fojas 71), y no en la línea de otros ingresos (Código 651). Además, señala que erróneamente se incluyó sólo la ganancia de capital efectivo, debiendo haber consignado en el código 651 el monto neto de la venta, esto es, $8.558.824. Lo anterior se puede tener por Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico establecido de los documentos correspondientes a copia de factura N° 318 emitido por la reclamante, al formulario 29 del periodo tributario octubre de 2010 de fojas 71; de la Declaración Anual de Renta de fojas 81, del Libro Mayor, acompañado a fojas 59. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto y en relación al segundo punto de prueba, este Sentenciador puede arribar a la convicción de que en la especie no ha existido por parte del contribuyente una subdeclaración de ingresos como lo ha pretendido el reclamado, es por ello que la Liquidación impugnada debe quedar sin efecto, al no haberse acreditado por el ente fiscalizador la existencia de ingresos diversos a los declarados por el contribuyente y, que hubiesen sido omitidos de la declaración anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2011. IV. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo solicitado en el Primer Otrosí de la presentación de fojas 01, rectificación de la declaración de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, folio 2031311, se fijó en el tercer punto de prueba la efectividad, monto y procedencia de las rectificaciones propuestas por el actor en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) de fojas 6 y 7 del expediente de autos. A continuación se revisará cada una de las rectificaciones solicitadas: a) Código 628, relativo a los ingresos del giro, se declaró un total de $44.315.006, monto que corresponde a la suma de los ingresos que fueron declarados en los formularios 29 del periodo. Monto que como también se dijo incluye la suma de $8.558.824, ingreso por la venta de activo fijo. La rectificación propuesta por el contribuyente sería disminuir el monto declarado, sustrayendo a la suma correspondiente el valor de neto de la venta de la camioneta, consignando definitivamente en el código 628 la cantidad de $35.756.182. b) Código 651, relativo a otros ingresos, se declaró la suma correspondiente a la ganancia de capital, equivalente a $2.183.991. Debiendo registrarse el monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico del ingreso neto de la venta de la camioneta, esto es, suma de $8.558.824. c) Código 636, correspondiente a la renta líquida, se debería deducir el monto declarado erróneamente como otros ingresos, equivalente a $2.183.991, debiendo consignarse la suma de $10.403.853. d) Código 643, correspondiente a la renta líquida imponible, se debería deducir el monto declarado erróneamente como otros ingresos, equivalente a $2.183.991, debiendo consignarse la suma de $10.531.139. e) El Código 18, relativo a la base imponible del impuesto de primera categoría, corresponde al mismo monto del código 643, y su rectificación obedecería a la misma razón. f) En el Código 20, señala el reclamante debería consignarse el monto correspondiente al 17% de la base imponible del impuesto de primera categoría, esto es, $1.790.294. g) En cuanto a los pagos provisionales mensuales, la cantidad no sufre modificaciones. h) El impuesto determinado en el código 90, se rebajaría a $894.535, monto resultante entre la diferencia del impuesto determinado y los PPM efectuados. i) El reajuste del artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, código 39, el reclamante lo fija en $12.523. j) El impuesto a pagar, determinado en el código 91 es la suma de $907.058. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la procedencia de las rectificaciones detalladas previamente, en los hechos se encontrarían fundadas en la circunstancias de haberse acreditado, tal como se estableció en los considerandos Vigésimo a Vigésimo Segundo, que el contribuyente declaró en forma errónea el ingreso percibido por la venta de un activo fijo en el código 628, debiendo declararlo en el código 651, además en este último consignó un monto que no correspondía. VIGÉSIMO QUINTO: Que, para solicitar la rectificación el reclamante se ha amparado al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, norma que a su juicio y, apoyado en la doctrina, permitiría solicitar en conjunto con la reclamación la rectificación de la declaración de impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico que se encuentra objetada por el ente fiscalizador. Que, el artículo 127 del Código tributario dispone en su inciso primero “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva Liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado”. Que, según se ha alegado por el reclamante, la doctrina ha entendido que para aplicar esta disposición se debe entender que la primera Liquidación es hecha por el contribuyente, por ello la Liquidación que practica el Servicio de impuestos Internos es una reliquidación de impuestos. Sin embargo, esta interpretación sería válida si solo se tuviera en cuenta el sentido natural y obvio de la palabra liquidación, que según la Real Academia de la Lengua, en un sentido tributario, liquidación es “Acto por el que se cuantifica el tributo que ha de pagar un contribuyente”. Sin que se precise quién es el encargado de hacer dicha cuantificación. No obstante, se deben tener presente las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, especialmente en su artículo 21, por el cual las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. Así, si nos situamos en el área contable y específicamente tributaria, la Liquidación corresponde a un acto administrativo, emanado del órgano competente, este es, el Servicio de Impuestos Internos, sujeto a las formalidades propias de cualquier otro acto administrativo (Ley N° 19.880) y a las especificaciones particulares contenidas en el mismo Código Tributario, a las cuales deben agregarse aquellas autoimpuestas por el propio Servicio a través de circulares, específicamente la N° 58 del año 2000.. En este mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia, por ejemplo, una sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, dictada Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico en causa Rol 129-2015 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señala lo siguiente: “Quinto: Que, respecto de la "Liquidación", cabe señalar que esta constituye un acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos determina un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presente el mismo contribuyente o bien se deriva de la facultad de la administración para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa forma líquida la obligación”. Asimismo, el autor tributario Chistian Aste Mejias, en su obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición del año 2010, en la página 530, conceptualiza con toda claridad que la “Liquidación es un acto administrativo por el cual el Servicio de Impuestos Internos determina un impuesto”. De igual manera opina el abogado Milenko Zurita Rojas, en su libro “El Acto Administrativo Tributario”. Por lo anterior, la interpretación hecha por la doctrina y seguida por el reclamante, a juicio de este Sentenciador, resulta forzada, toda vez que un acto jurídico de un particular, denominado declaración de impuesto, que por lo demás tiene el carácter de declaración jurada, como así lo establece el artículo 30 del Código Tributario, no se puede equiparar u homologar en su naturaleza y objetivo a un acto propio de la administración, como lo es la Liquidación, que contiene la pretensión fiscal de que se paguen determinados impuestos, con la sola finalidad de dar aplicación a una norma que no es feliz en su redacción. Que, a mayor abundamiento, en la especie, el acto reclamado está constituido por una Liquidación, acto que este Tribunal entiende, es diverso a una reliquidación, necesitando esta última la existencia de una Liquidación previa, originada ya sea en un proceso de fiscalización conforme a la normativa establecida en el Código del ramo o como consecuencia de la autodeterminación de impuesto que hace el contribuyente a través de las diversas declaraciones juradas que existen. Que, así las cosas, para este Tribunal en el caso concreto, al no existir una reliquidación, no resulta procedente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico rectificación solicitada y fundada en el artículo 127 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho previamente, y según lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes de que exista Liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva….” Que, en autos, y según se dijo en el considerando Vigésimo Segundo, la Liquidación impugnada, al carecer de fundamentos, debe ser dejada sin efecto. Así, al no existir Liquidación, el contribuyente puede hacer uso del derecho conferido en la norma transcrita, y en virtud de ella, procederse a la rectificación solicitada en el Primer Otrosí de la presentación de fojas 01 en sede administrativa. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo señalado en los considerandos Vigésimo Tercero a Vigésimo Sexto, este Tribunal no tendrá por acreditado el punto de prueba fijado en el N° 3 de la resolución de fojas 50, que requiere en forma copulativa haber acreditado la efectividad, monto y procedencia de las modificaciones propuestas. V. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL CUARTO PUNTO DE PRUEBA. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, para acreditar este hecho, no se ha rendido prueba específica, el monto señalado corresponde al cálculo efectuado por la reclamante, y que es consecuencia de la rectificación solicitada y que según se estableció previamente resulta improcedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Por lo anterior, este Tribunal tendrá por no acreditado el monto determinado como impuesto a apagar por el año tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico VI. CONDENA EN COSTAS VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas, solicitada en lo principal, y aun teniendo presente que se acogerá el reclamo en su totalidad, no se condenará al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas del juicio, por estimar este Tribunal que el reclamante al declarar en forma errónea sus ingresos, generó el proceso de fiscalización que culminó en la Liquidación impugnada en estos autos. Respecto de la condena en costas, solicitada en el Primer Otrosí, por el Servicio de Impuestos Internos, no se accederá a la petición, porque el reclamante ha creído tener motivos para estimar procedente su petición en esta sede jurisdiccional. TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas que resulten aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: A. A LO PRINCIPAL: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don LUIS UTRERAS SOTO, en representación de TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LIMITADA, RUT N°76.623.370- 8. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado correspondiente a la Liquidación N°106101000047 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013. 2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamado. 3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. B. AL PRIMER OTROSÍ: 1. NO HA LUGAR, por improcedente. 2. NO SE CONDENA en costas al reclamante. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº: 14-9-0000638-2 RIT N°: GR-19-00018-2014 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 604409cb-176b-44dd-a3af-5131249d6116 Timbre Electrónico 2015-09-23T14:29:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.