Texto de la sentencia
CAUSA : “TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LTDA CON S.I.I”
RUC Nº: 14-9-0000638-2
RIT N°: GR-19-00018-2014
Rancagua, VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 05 de abril de
2014, de don LUIS UTRERAS SOTO, RUT N° 6.715.035-K, en
representación del contribuyente TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES
LUIS UTRERAS LIMITADA, RUT N° 76.623.370-8, ambos
domiciliados en Av. Einstein N° 222, Villa Río Cachapoal,
comuna y ciudad de Rancagua, VI Región, del Libertador
Bernardo O’Higgins, por la cual deduce reclamo en contra de
la Liquidación N° 106101000047, del Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, de
fecha 16 de Diciembre de 2013, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho y derecho, que a continuación se pasan
a exponer.
En un primer apartado el reclamante se refiere a los
antecedentes de la Liquidación reclamada, indicando que esta
tiene como fundamento la observación hecha por el ente
fiscalizador donde se señala que “ Según los antecedentes que
cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados al reverso del formulario 22, en los códigos 628,
851, 629 ó 651, no se encontrarían totalmente declarados” y
que conforme a ello se habría agregado a la base imponible de
impuesto de primera categoría por $7.061.232, por concepto de
“subdeclaración de base imponible de impuesto de primera
categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información
que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informando”. Así los ingresos que se
encontrarían subdeclarados según el Servicio, serían los
correspondientes a ingresos del giro percibidos o devengados,
(código 628), rentas de fuente extranjera (código 851),
intereses percibidos o devengados (código 629) y otros
ingresos percibidos o devengados (código 651). El ente
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fiscalizador arribaría a esa conclusión sobre la base de lo
declarado en los respectivos formularios 29, y también de
acuerdo con la información en nóminas y declaraciones, donde
vendría informado el reclamante. Sin que se precise la fuente
de información de donde se obtendría la subdeclaración por la
suma de $7.061.232.
En un segundo capítulo el contribuyente se refiere a la
determinación de la controversia, a su entender y teniendo en
cuenta los fundamentos de la Liquidación, ella se
circunscribiría a:
a) Efectividad que los ingresos declarados por el
contribuyente, corresponden a los efectivamente
obtenidos.
b) La posible existencia de otros ingresos, que no han sido
incluidos en la declaración de impuesto a la renta
presentada.
Expresa que la precisión anterior es importante, pues a la
luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
le correspondería acreditar la efectividad de los ingresos
consignados en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011 y no tendría la carga
de rendir prueba negativa, en orden a establecer que no ha
obtenido otros ingresos, debiendo en consecuencia, el
Servicio demostrar la naturaleza y monto de los ingresos que
estima omitidos.
Además señala que el Servicio sólo impugna el monto de los
ingresos declarados, y no ha fundamentado en la Liquidación
sobre la eventual existencia de imprecisiones en cuanto a las
deducciones declaradas, por lo que a juicio del contribuyente
no es materia del juicio, el determinar la correcta
declaración de estos conceptos.
A continuación niega la existencia de una subdeclaración de
ingresos, puntualizando que conforme a lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta y, tratándose en
la especie de un contribuyente de impuesto de primera
categoría que determina sus rentas sobre la base de
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contabilidad completa, se debió considerar en los ingresos
brutos todos los derivados de la explotación de bienes y
actividades comprendidos en dicha categoría, ingresos que
fueron íntegramente declarados en la declaración anual de
impuesto a la renta, indicando lo siguiente:
1. En primer lugar, y en relación a la Liquidación de
impuesto N° 106101000047, el actor señala que durante el
año 2010, no obtuvo ingresos por concepto de rentas de
fuente extranjera, ni tampoco por concepto de intereses.
2. En lo que concierne a la información contenida en el
formulario 29, durante los meses de enero a diciembre de
2010, y verificado su contenido, se puede afirmar que
las sumas de ingreso que se obtienen sobre la base del
débito fiscal declarado, se corresponden con el total de
ingresos consignado, de hecho existe una declaración en
exceso, pues el código 628 declarado es la suma de
$44.315.006 y el detalle es el siguiente:
Mes
Débito Fiscal
declarado
Venta neta según
débito fiscal
Enero $676.238 $ 3.559.147
Febrero $957.220 $5.038.000
Marzo $956.460 $5.034.000
Abril $1.264.868 $6.657.200
Mayo $572.400 $3.012.632
Junio $388.170 $2.043.000
Julio $475.000 $2.500.000
Agosto $243.200 $1.280.000
Septiembre $361.000 $1.900.000
Octubre $ 1.868.426 $9.833.821
Noviembre $200.868 $1.057.200
Diciembre $456.000 $2.400.000
$44.315.000
El contribuyente señala que los ingresos han sido
declarados en exceso, pues se incluyó la venta de un
activo fijo de la empresa, correspondiente a una
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camioneta Toyota New Hilux, patente BTJK-41, la cual fue
vendida, por la suma neta de $8.558.824. Según da cuenta
la factura N° 318, respecto de este error se solicita
rectificación en el primer otrosí.
3. En lo que se refiere a la obtención de otros ingresos,
que debieron declararse en el código 651, lo cierto es
que existe una venta que no forma parte del giro, y
corresponde a la camioneta a que se hizo referencia en
el punto anterior. El precio de venta de la camioneta
individualizada en el punto anterior, se encuentra
íntegramente declarado en el N° 628, por lo que no se
produce ninguna diferencia de ingreso al no haber sido
incorporado al código 651.
El monto de $2.183.991.- consignado en el código 651 de
la declaración corresponde a la ganancia de capital
efectiva considerada por la venta de la camioneta, pero
el contribuyente señala que esto es sólo una
reiteración, puesto que el valor del vehículo ya se
encontraba incluido en el total de ingresos que se
declaró en el código 628.
4. El reclamante dice desconocer a lo que se refiere el
Servicio de Impuestos Internos, al señalar que existen
otros ingresos, ya que no existe omisión en la
declaración correspondiente.
Finalmente, señala que al no existir subdeclaración de
ingresos, corresponde dejar sin efecto la Liquidación
reclamada y por tanto conforme a lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, solicita
tener por interpuesta reclamación en contra de la Liquidación
de impuesto N° 106101000047, de 16 de diciembre de 2013,
acogerla a tramitación y ordenar se deje sin efecto en todas
sus partes, con costas.
En el Primer Otrosí de la presentación, la parte reclamante
solicita la rectificación de la declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2011, folio 2031311,
presentada con fecha 02 de mayo de 2011, puesto que en la
declaración se incurrió en el error de considerar en exceso
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el monto de ingresos percibidos, ya que se incluyó dentro de
los ingresos del giro, el total de las ventas y servicios
facturados, como así también incurrió en el error al
consignar el código 651, relativo a otros ingresos.
Para lo anterior hace mención del artículo 127, del Código
Tributario en cuanto a la rectificación de dichos errores
puesto que éstos inciden en la determinación del base
imponible de impuesto de primera categoría y en el impuesto
determinado, por lo que no sólo se deben rectificar los
códigos 628 y 651, sino que también los consignados en los
códigos 643, 632, 18, 20, 90, 39 y 91. Señalando en detalle
los montos de cada código, según la rectificación que el
mismo propone, el resultado de su declaración sería con
derecho a devolución. Solicitando finalmente que conforme a
lo dispuesto en el artículo 127, inciso final, del Código
Tributario el saldo a favor que resultare sea compensado con
las diferencias de impuesto que puedan ser determinadas en
contra de la reclamante.
En el Segundo Otrosí la parte reclamante acompaña documentos;
en el Tercer Otrosí ofrece medios de prueba; en el Cuarto
Otrosí señala correo electrónico; en el Quinto Otrosí fija
domicilio urbano y en el Sexto Otrosí, patrocinio y poder.
DOS. Resolución de fojas 22, de 16 de abril de 2014, en
virtud de la cual se provee la presentación de fojas 1,
dándose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. La presentación de fojas 24, de fecha 23 de abril de
2014, por la que don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y
ciudad de Rancagua que en Lo Principal, repone resolución
que indica; en el Primer Otrosí acredita personería; en
el Segundo Otrosí, señala forma de notificación; en el
Tercer Otrosí, designa como abogado patrocinante a don
JORGE SEBASTIÁN HIDALGO CÁRCAMO y confiere poder a los
abogados, doña LORENA URRUTIA MOLINA, doña JOHANA CHAURA
LEICHTLE, don Mario Luengo Troncoso y a don IGNACIO PACHECO
RAMÍREZ todos del mismo domicilio del poderdante.
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La reposición planteada en lo Principal por el Servicio
Internos, se funda en lo dispuesto en el artículo 125 del
Código Tributario en relación a los requisitos que debe tener
una reclamación, por lo tanto solicita la aplicación de
apercibimiento de tener por no presentada la reclamación por
parte del contribuyente, como se indica en resolución de
fecha 08 de abril de 2014.
CUATRO. La resolución de fojas 27, de 30 de abril de 2014,
por medio de la cual, el Tribunal acoge en parte la
reposición, dejando sin efecto la resolución de fojas 22, en
lo que se dice relación con lo resuelto respecto de la
presentación de fojas 21, y en consecuencia se provee a fojas
1, consignar la profesión u oficio del representante de la
sociedad reclamante.
CINCO. Presentación de fojas 30, de 05 de mayo de 2014, por
parte del contribuyente, mediante la cual cumple lo ordenado
a fojas 27.
SEIS. Resolución de fojas 31, de 07 de mayo de 2014, en
virtud de la cual se tiene por cumplido lo ordenado y se
confiere traslado al Servicio.
SIETE. Presentación de fojas 33, de 30 de mayo de 2014, de
parte del SII, por medio de la cual evacúa traslado conferido
a fojas 31.
En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes
de hecho”, el reclamado relata un resumen de los hechos,
desde la fecha en que se generó la observación A08
(subdeclaración de ingresos) a la fecha de emisión de la
Liquidación reclamada.
En el acápite II el ente fiscalizador, denominado “Ausencia
de vicios de ilegalidad en la Liquidación sometida a
reclamación”, el Servicio indica que es importante tener
presente que, el contribuyente en ninguna parte de su
reclamo, cuestiona la inconcurrencia a la notificación, sino
que sólo discrepa de la situación que da origen a la
Liquidación. Resultando claro que no es posible dar lugar al
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reclamo, pues la Liquidación está ajustada a derecho en todas
sus partes y a la situación de hecho que existente al
momento de resolver.
En un tercer capítulo que el reclamado denomina
“Improcedencia de realizar una auditoría o revisión a las
declaraciones mensuales de impuesto a las ventas y servicios
presentadas por el contribuyente”, el SII hace mención al
artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos lo establecido en el artículo 60 y 63 del Código
Tributario, así también cita el artículo único de la ley
18.320, y finalmente a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario. Todo con la finalidad de dar cuenta de la
facultad del Servicio para examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes,
correspondiéndole a él conforme a lo dispuesto en el artículo
21, acreditar que sus declaraciones de impuestos se
encuentran ajustadas a derecho y en la especie, el
contribuyente no aportó ninguna documentación solicitada.
Agrega, que entienden que la razón de acompañar a este
reclamo la documentación no aportada en la etapa de
fiscalización, imponiendo al tribunal la carga de revisarla,
implicaría una verdadera auditoria tributaria. Al efecto cita
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, del
Tribunales Tributarios y Aduaneros de Concepción, Temuco y
Valparaíso que versan sobre la jurisdicción y facultades que
le son propias del SII. Concluyendo que no resulta procedente
revisar en esta etapa antecedentes que el Servicio de
Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la
declaración reclamada. A su juicio es SII el facultado en
forma excluyente para la fiscalización de todos los impuestos
internos del en los que tenga interés el Fisco.
A continuación en un cuarto acápite se refiere a la supuesta
subdeclaración de ingresos, correspondiente a la observación
codificada como A08, la que se habría generado de acuerdo a
la información recogida a través de las declaraciones de los
contribuyentes (Formularios 29 en este caso) y las de
terceros (declaraciones juradas), al analizar la declaración
de renta realizada por el contribuyente, concluyendo que
existiría una subdeclaración de ingresos, observación que
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nunca fue desvirtuada en sede administrativa.
En un último apartado, la reclamada se refiere a la carga que
pesa sobre del contribuyente de probar la verdad de sus
declaraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y
21 del Código Tributario, lo que ha sido ratificado por la
jurisprudencia, señalando sentencias de la Excelentísima
Corte Suprema.
Por todo lo anterior, el Servicio indica que no hizo más que
aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios para poder verificar la información que contenía
su declaración de Impuesto a la Renta.
Por lo tanto, y teniendo presente el artículo 132 del Código
Tributario y demás disposiciones citadas, el SII, solicita
tener por contestado el reclamo deducido en contra de la
Liquidación N° 106101000047 y que se confirme la actuación
reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con
costas.
Luego, en el Primer Otrosí de su presentación el Servicio se
hace cargo de la petición hecha por el reclamante en orden a
rectificar la declaración de impuesto a la renta año
tributario 2011, de acuerdo al artículo 127 del Código
Tributario, norma que es transcrita a continuación. Respecto
al derecho que emanaría del artículo 127, la reclamada afirma
que sólo nace de una reliquidación de impuestos, vale decir
de una nueva Liquidación, lo que no se cumpliría en el caso
de autos, pues solo hay una Liquidación que sería la
reclamada.
Posteriormente, y en el mismo sentido se refiere a lo
dispuesto en la Circular 23 del año 1973, del SII, para
insistir en el hecho de que el artículo 127 presupone la
existencia de una reliquidación.
Agrega que la norma del artículo 127 del Código Tributario
contiene una excepción respecto de la regla general contenida
en el artículo 126 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la
regla de que la corrección de errores propios no constituye
reclamo, por ello es una norma de derecho estricto, y en
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Derecho Público se puede hacer solo aquello que está
expresamente permitido, por ello se debe entender que no se
cumplen los requisitos del artículo 127 en comento para que
se pueda acoger al derecho que confiere dicha norma. Concluye
señalando que no sólo no concurrió al Servicio para
desvirtuar la observación realizada a su Declaración de
Impuesto a la Renta, sino que Tampoco concurrió con el objeto
de rectificar la misma declaración.
Finalmente solicita que se tenga por contestado el traslado y
se rechace en todas sus partes, con costas, la petición del
contribuyente en relación a la rectificación de su
declaración de impuesto correspondiente al año tributario
2011 y a si compensación con el impuesto adeudado.
OCHO. La resolución de fojas 45, de 04 de Junio de 2014, en
virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo.
NUEVE. La presentación de fojas 47, de 21 de Julio de 2014,
por parte del reclamante, solicita se reciba la causa a
prueba.
DIEZ. Resolución de fojas 48, de 23 de Julio de 2014,
resuelve como se pide. Autos
ONCE. Resolución de fojas 50, de 28 de Agosto de 2014, por
medio de la cual se recibe la causa a prueba.
DOCE. Comprobante de Correos de Chile, de fojas 52 de fecha
28 de agosto de 2014, por medio de la cual se notifica de
Interlocutoria de Prueba al abogado Mauricio Calvo Arellano.
TRECE. Presentación de fojas 53, de 25 de Septiembre de 2014,
por medio de la cual, la parte reclamante acompaña
documentos con citación y el contribuyente solicita se ordene
al Servicio que exhiba y acompañe el expediente de la
reposición administrativa voluntaria presentada con fecha 13
de enero de 2014 y resuelta a través de Res. Ex. N° 30 de
04/02/2014.
CATORCE. Resolución de fojas 77, de 06 de octubre de 2014,
por medio de la cual se tuvieron por acompañados los
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documentos y se fijó audiencia para exhibición de documentos
por parte del Servicio de Impuestos Internos, facultándose a
cumplir la exhibición mediante oficio.
QUINCE. Presentación de fojas 79, de 26 de septiembre de
2014, por parte del SII, en virtud de la cual acompaña
documentos con citación.
DIECISEIS. La resolución de fojas 84, de 07 de octubre de
2014, que tiene por acompañados los documentos.
DIECISIETE. Oficio DJU N°106, de fojas 86, de 09 de octubre
de 2014, por medio del cual don Luis Aguirre Pérez, Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, remite copias
autorizadas del expediente de la solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria, Rol N° 12.760-2014.
DIECIOCHO. Resolución de fojas 114, de 15 de octubre de 2014,
en virtud de la cual se resuelve a sus antecedentes, con
citación, complementada por resolución de fojas 116, de 17 de
octubre de 2014, de fojas 77 que ordena la custodia de los
documentos.
DIECINUEVE. Presentación de fojas 121, de 08 de junio de
2015, del reclamante, por medio de la cual solicita En Lo
Principal, se tenga presente y en el Otrosí, se cite a las
partes a oír sentencia.
VEINTE. Resolución de fojas 131, de 10 de junio de 2015, en
virtud de la cual el Tribunal a lo principal resuelve
téngase presente y al otrosí previo a proveer certifíquese
por el Secretario Abogado, si el término probatorio se
encuentra vencido.
VEINTIUNO. Certificación de fojas 133, de 11 de junio de
2015, por parte de la Secretario Abogado del Tribunal, por
medio de la cual certifica conforme a lo ordenado a fojas
131.
VEINTIDOS. La Resolución de fojas 134, de 07 de agosto de
2015, por medio de la cual el Tribunal resuelve, cítese a oír
sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, compareció don Luis Utreras Soto, en
representación de Transportes y Construcciones Utreras
Limitada, Rut N° 76.623.370-8, quien deduce reclamo en contra
de la Liquidación N° 106101000047, de fecha 16 de diciembre
de 2013, solicitando que se deje sin efecto, fundando su
pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se
expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en la circunstancia de que no existe la supuesta
subdeclaración de ingresos imputada por el ente fiscalizador
en el acto imputado, además alega que el Servicio no ha dicho
cuáles son los ingresos que no se han declarado, enfatizando
que los ingresos del año tributario 2011 se encuentran
correctamente declarados, incluso se habría ingresos
declarados en exceso.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Siete) de los
vistos, a fojas 33, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes con costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido previamente, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en los siguientes aspectos, a saber:
- En la ausencia de vicios de ilegalidad en la Liquidación
reclamada.
- En la improcedencia de realizar una auditoría o revisión
a las declaraciones mensuales de impuesto a las ventas
y servicios presentadas por la contribuyente.
- Subdeclaración de ingresos conforme a la información
recogida de los formularios 29 y de declaraciones
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juradas de terceros.
- La Obligación del contribuyente de probar la verdad de
sus declaraciones.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió en
contra del contribuyente reclamante la Liquidación
N°106101000047, por impuestos adeudados al 30 de abril de
2011.
2. Que, de la Liquidación antes aludida, la reclamante tomó
conocimiento con fecha 19 de diciembre de 2013, mediante
carta certificada, entendiéndose por tanto notificada con esa
fecha de la misma, lo que no ha sido controvertido por el
Servicio.
3. Que, el contribuyente reclamante desarrolla actividades
afectas al impuesto de primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor de la Liquidación
reclamada, y lo consignado por las partes en los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado
en los siguientes aspectos, a saber:
1° En determinar si el reclamante ha hecho una correcta
determinación y declaración de ingresos por el periodo
tributario correspondiente al año comercial 2010,
determinación que sin duda ha influido en el resultado de la
respectiva declaración anual de impuesto a la renta.
2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde
controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado
dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos
del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los
antecedentes aportados por él, ya que ello implicaría
quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le
son propias. En este contexto, forma parte también de la
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discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer
en sede jurisdiccional, antecedentes que el SII no tuvo a la
vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que
ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que
no correspondería conforme a la legislación vigente.
QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la
controversia de autos, descrita en el considerando
precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo -como
cuestión previa- de la alegación del Servicio tratada en el
punto segundo del considerando anterior, toda vez que ella se
refiere a las dudas de la administración, respecto de
posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer
en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a
disposición del Servicio en la etapa administrativa.
Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder
las alegaciones a una materia de derecho y no relativa a una
discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera
necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta
cuestión, previo al análisis de los hechos controvertidos de
ser pertinente.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que
no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar
antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la
etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de
emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo
podría revisar la legalidad del actuar de la entidad
administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal
vigente al momento de dictar el acto administrativo
reclamado, teniendo en consideración para ello, los
antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido
proporcionados por el contribuyente.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente
lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N°
20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras,
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resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de
Liquidaciones administrativas como la reclamada en estos
autos.
SÉPTIMO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a
que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una
reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la
legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas,
restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos
Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha
hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente
recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la
Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo
siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario….”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
Liquidación, como la reclamada en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la
ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba
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sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que
dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y
consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En
síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría
establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y
para establecer los hechos que pudieren ser materia de
prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que
se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia
de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos, sino que además, se debería tratar de
reclamos y hechos que digan relación únicamente con la
verificación del cumplimiento de las formalidades legales
relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este
modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez
pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de
fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el
mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia
sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda
alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista
norma expresa en tal sentido, e implica una evidente
infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N°
20.322 y a las normas constitucionales que regulan la
actividad jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo
de la discusión, ciertamente implicaría restringir su
competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En
efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha
establecido que la competencia de estos Tribunales esté
limitada sólo a la revisión formal de los actos de la
administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto
del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya
citado.
Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle
valor a la tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el
Código Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los
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términos ya explicados, sino que también, se estaría
vulnerando lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo y
10° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración General del Estado, Ley N°18.575, a la cual
está esencialmente sujeta la entidad fiscalizadora. En
efecto, de dichas disposiciones se desprende, que los actos
administrativos son impugnables por los medios que franquea
la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el
Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y
violenta especialmente lo dispuesto en la Constitución
Política de la República, norma cardinal de nuestro
ordenamiento jurídico, que fija en primer lugar, el derecho
constitucional de acción o de petición, contenido en el N°14
del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; y en segundo
término, el derecho fundamental de cualquier persona que se
sienta lesionada por la Administración de reclamar ante los
Tribunales que establezca la Ley, tal como lo dispone el
inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de
la República.
Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría,
por un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho
que tiene toda persona (contribuyente) de deducir una acción
legal contra actos de la administración, y por otro, pretende
excluir y privar la competencia que naturalmente tiene este
Tribunal para conocer del asunto sometido a su decisión.
OCTAVO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el
contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia
administrativa previa, no implica que este Tribunal deba
inhibirse de conocer del fondo del asunto por ese solo hecho,
como lo señala el órgano fiscalizador. Al respecto se han
revisado y verificado las disposiciones tributarias y
procesales pertinentes, no observando este sentenciador la
existencia del fundamento legal que permita sostener la
limitación planteada por el Servicio, es decir, este Tribunal
puede conocer tanto de la forma como del fondo del asunto
aunque el reclamante no haya presentado en la etapa
administrativa, la documentación requerida.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de
contestación, no es posible advertir, en la línea argumental
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que desliza el ente administrativo, la forma y manera en que
llega a la conclusión que defiende. En efecto, no resulta
clara la circunstancia de no ser admisible que el
administrado intente controvertir la motivación de un
determinado acto administrativo, en este caso la Liquidación
reclamada, con la aportación de antecedentes en sede
jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el
órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia
-en cuanto conoce de los hechos y el derecho- la que le
permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de
las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando
el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a
resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que
implica conocer todos los argumentos sin que deba existir
discriminación entre los fundamentos que se invoquen,
admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código
Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe,
sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo
debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del
Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de
razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un
menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.
De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez
para conocer un asunto de su competencia; ni menos aún,
alguna norma que le impida al juez conocer de los fundamentos
ni antecedentes fundantes de una determinada reclamación, no
queda más que concluir, a juicio de este sentenciador, que no
resultan jurídicamente viables las alegaciones del Servicio.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos
presentan finalidades y características distintas a las de
verificación de hechos, su calificación y la aplicación del
derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades,
considerando que lo pretendido por este sentenciador en el
cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas
partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar -como
consecuencia de lo anterior- garantizar un debido proceso
encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
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Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales
sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se
encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que
además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal
Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T.C. rol
N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan
la nueva justicia tributaria, el principio de tutela
jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano
tiene frente a la administración, se puede concluir que es
una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los
reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo
124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en
el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia
ley establece, que ciertamente no son las que ha querido
hacer valer la parte reclamada.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de
que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad
del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de
aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se
enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en
el caso de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, es menester señalar, que los
mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal
y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la
causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre
apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos,
en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa
RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal.
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Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la
tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente
facultado y es competente para revisar en esta sede los
antecedentes y prueba aportada por el actor a los autos, sin
que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, razón
por la cual rechazará las alegaciones del Servicio de
Impuestos Internos a este respecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en
los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos
discutidos en estos autos, consignados en el considerando
Cuarto, a fojas 50, se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes,
controvertidos por las partes, los siguientes:
1. Monto, naturaleza y cuantía de los ingresos obtenidos
por la reclamante durante el año tributario 2011, comercial
2010.
2. Efectividad de existir otros ingresos, no considerados
por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2011, comercial 2010.
3. Efectividad, monto y procedencia de las modificaciones y
rectificaciones propuestas por el actor en el primer otrosí
del reclamo, cuyo detalle se contiene en las letras a),
b),c),d),e),f),g),h),i) y j) de piezas de fojas 6 y 7 del
expediente de autos.
4. Efectividad de que el impuesto a pagar por la reclamante
en el año tributario 2011, corresponde a la suma de $907.058.
DÉCIMO TERCERO: Que, con respecto a la resolución que recibió
la causa a prueba y según se desprende del “Testimonio de
Notificación” de fojas 51 y la certificación de fojas 52,
ambos de 28 de agosto 2014, tanto la reclamante como la
reclamada fueron notificados válidamente de ella. Sin que
fuera impugnada por las partes la referida interlocutoria.
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I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
DÉCIMO CUARTO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera
de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
respectiva resolución.
Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes
el derecho y la carga procesal de presentar, producir y
solicitar prueba a fin de lograr esclarecer los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda
la cual se analizará en los considerandos siguientes.
DÉCIMO QUINTO: PRUEBA RENDIDA y SOLICITADA POR EL RECLAMANTE.
15.1 Prueba Instrumental aportada y rendida por la
reclamante.
1. Libro de compras y ventas correspondiente a la Sociedad
Transporte y Construcciones Utreras Limitada, RUT
76.623.370-8, con registro de los meses de septiembre de
2006 a diciembre de 2010 (Folios 01 a 52). Este libro de
compras y ventas fue timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 27 de septiembre de 2006.
2. Copia de la declaración anual de impuesto a la renta,
presentada por Transporte y Construcción Luis Utreras
Ltda., para el año tributario 2011, folio N° 2031311.
3. Cuadernillo denominado “Transp. Y Construcciones Luis
Utreras Limitada, Contabilidad Año 2010”, impreso en hojas
sueltas foliadas, timbradas por el Servicio de Impuestos
Internos, que contiene los siguientes registros:
a. F.U.T. al 31 de diciembre de 2010, en folio 0257.
b. Determinación de renta líquida imponible año
tributario 2011, en folio 0256.
c. Balance General desde 1/01/2010 al 31/12/2010, en
folios 0254 y 255.
d. Libro mayor del año 2010, desde los meses de
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diciembre de 2010 a enero del mismo año, folios 253 a
160. Los registros correspondientes a las ventas del
mes (meses de enero a diciembre), se encuentran en
los folios 169, 176, 183, 190, 196, 203, 211, 218,
225, 234, 242 y 252.
e. Libro diario correspondiente a los meses de diciembre
de 2010 a enero del mismo año, en folios 158 a 134.
4. Duplicado de las facturas de venta emitidas por el
reclamante durante el año 2010:
Factura
N° Fecha Neto IVA Total Ventas por mes
280 05-01-2010 471.200 89.528 560.728
282 13-01-2010 744.800 141.512 886.312
283 27-01-2010 160.000 30.400 190.400
284 27-01-2010 36.400 6.916 43.316
285 30-01-2010 217.600 41.344 258.944
286 30-01-2010 163.200 31.008 194.208
287 31-01-2010 300.000 57.000 357.000
288 31-01-2010 1.177.200 223.668 1.400.868
289 31-01-2010 288.750 54.862 343.612 3.559.150
290 15-02-2010 62.400 11.856 74.256
291 22-02-2010 56.000 10.640 66.640
292 27-02-2010 300.000 57.000 357.000
293 27-02-2010 4.619.600 877.724 5.497.324 5.038.000
294 17-03-2010 0 0 0 Nula
295 17-03-2010 3.364.800 639.312 4.004.112
296 22-03-2010 435.200 82.688 517.888
297 23-03-2010 350.000 66.500 416.500
298 31-03-2010 584.000 110.960 694.960
299 31-03-2010 300.000 57.000 357.000 5.034.000
300 05-04-2010 79.200 15.048 94.248
301 15-04-2010 85.000 16.150 101.150
302 30-04-2010 748.000 142.120 890.120
303 30-04-2010 300.000 57.000 357.000
304 30-04-2010 5.445.000 1.034.550 6.479.550 6.657.200
305 19-05-2010 1.800.000 342.000 2.142.000
306 30-05-2010 0 0 0 Nula
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307 30-05-2010 300.000 57.000 357.000
308 30-05-2010 913.000 173.470 1.086.470 3.013.000
309 29-06-2010 1.743.000 331.170 2.074.170
310 30-06-2010 300.000 57.000 357.000 2.043.000
311 15-07-2010 50.000 9.500 59.500
312 31-07-2010 300.000 57.000 357.000
313 31-07-2010 2.150.000 408.500 2.558.500 2.500.000
314 28-08-2010 980.000 186.200 1.166.200
315 30-08-2010 300.000 57.000 357.000 1.280.000
316 30-09-2010 300.000 57.000 357.000
317 30-09-2010 1.600.000 304.000 1.904.000 1.900.000
318 22-10-2010 8.558.824 1.626.176 10.185.000
319 30-10-2010 0 0 0 Nula
320 30-10-2010 40.000 7.600 47.600
321 30-10-2010 1.235.000 234.650 1.469.650 9.833.824
322 30-11-2010 554.000 105.260 659.260
323 30-11-2010 103.200 19.608 122.808
324 30-11-2010 400.000 76.000 476.000 1.057.200
325 30-12-2010 100.000 19.000 119.000
326 30-12-2010 2.300.000 437.000 2.737.000 2.400.000
Total ingresos 44.315.374 44.315.374
Ingresos sin Fact.
318 35.756.550
En el caso de la factura N° 318, se acompaña fotocopia
autorizada ante notario del duplicado
5. Duplicado de la factura N° 281, de fecha 30 de diciembre
de 2009. Esta factura reemplazó a la factura 279, del año
2009, y se encuentra registrada en el libro de compras y
ventas en el mes de diciembre, en el folio N° 40.
6. Fotocopia de las declaraciones mensuales de impuesto a las
ventas y servicios presentadas por la sociedad reclamante,
para los meses de enero a diciembre de 2010, folios Nos.
465092944, 473493584, 480404884, 489815994, 480392324,
498970254, 500133344, 498970984, 512280404, 513522624,
528181204 y 537337604 respectivamente.
7. Original de la factura N° 041731, de 1/09/2008, emitida
por Mediterráneo Automotores S.A, donde consta la
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adquisición de la camioneta Toyota, patente BTJK-41, por
la representada.
8. Certificado de inscripción y anotaciones vigentes de la
camioneta Toyota patente BTJK-41, donde consta como actual
propietario Jorge Maldonado Muñoz, RUT: 12.181.748-9
15.2 Diligencias solicitadas por la reclamante.
El contribuyente solicita a fojas 54 se ordene al Servicio de
Impuestos Internos que exhiba y acompañe el expediente de la
reposición administrativa voluntaria presentada por
Transportes y Construcciones Utreras Ltda., RUT N°
76.623.370-8, iniciado por petición de fecha 13 de enero de
2014 y resuelta a través de Res. Ex. N° 30 de 04/02/2014. La
diligencia solicitada fue decretada a fojas 77 y cumplida
mediante Oficio DJU N° 106 de fecha 09 de octubre de 2014 del
Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, documento al que se acompañaron los
antecedentes que rolan de fojas 87 a fojas 113.
DÉCIMO SEXTO: PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMADO.
Prueba Instrumental aportada y rendida por el Servicio de
Impuestos Internos.
1. Impresión del sistema informático del Servicio “Sistema
de Información Integrada del Contribuyente” – en adelante
SIIC – del contribuyente: TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LUIS
UTRERAS LTDA, RUT N°76.623.370-8, de fecha 26-09-2014, donde
la observación A08 que tiene el contribuyente y su
discriminante, correspondiente al AT 2011 y los eventos de la
Operación Renta, donde consta que el contribuyente nunca
concurrió a las oficinas del SII.
2. Impresión del SIIC del contribuyente TRANSPORTES Y
CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LTDA, RUT N° 76.623.370-8, de
fecha 26-09-2014, de la Declaración Anual de Renta presentada
por el contribuyente correspondiente al AT 2011.
3. Impresión del SIIC del contribuyente TRANSPORTES Y
CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LTDA, RUT N° 76.623.370-8, de
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fecha 26-09-2014, de los vectores asociados a la Observación
A08 correspondiente al AT 2011.
4. Impresión del SIIC del contribuyente TRANSPORTES Y
CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LTDA, RUT N° 76.623.370-8, de
fecha 26-09-2014, de fecha 26-09-2014, correspondiente a la
información de venta de autos usados en el AT 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin
de tener por acreditados o no, los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la
interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según
lo establece el artículo 132 del Código Tributario.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo consignado en el primer
punto de prueba de fojas 50, es necesario establecer el monto
y naturaleza de los ingresos obtenidos por la reclamante
durante el año tributario 2011, comercial 2010. Para ello se
tendrá en cuenta la prueba documental allegada a estos autos
por el actor, los que fueron leídos y analizados y que
consistentes en los duplicados de las facturas emitidas por
actividades propias de su giro y que fueron detalladas en el
número 4 del considerando Décimo Quinto, documentos de los
cuales se puede extraer el monto total de los ingresos de la
actividad y que coinciden con lo declarado en los formularios
29, correspondientes a los periodos enero a diciembre del año
2010 y cuyas copias rolan de fojas 62 a fojas 73. Además las
referidas facturas se encuentran correctamente contabilizadas
en el libro de compraventas, acompañado a fojas 56.
Documentos que no fueron objetados por la reclamada en la
oportunidad procesal correspondiente.
Que, de los documentos señalados anteriormente se puede
establecer que el monto de ingresos declarados por el
contribuyente reclamante en el periodo tributario
correspondiente al ejercicio comercial 2010, se encuentra
correctamente determinado y asciende a la cantidad de
$44.315.006. Según da cuenta Declaración de Impuesto a la
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Renta de fojas 81.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA.
DÉCIMO NOVENO: Que, el punto de prueba establecido en el
número dos de la resolución de fojas cincuenta, se origina en
la imputación hecha por el Servicio de Impuestos Internos en
el acto reclamado, en orden a que existirían ingresos no
declarados por el año tributario 2011. En este contexto es el
Servicio quién tiene la carga de la prueba y al efecto la
institución fiscalizadora rindió prueba documental detallada
en el considerando Décimo Sexto.
Que analizada dicha documentación, en especial los documentos
de fojas 82, vectores asociados a observación A08 del año
2011 y, documento de fojas 83, F23 venta autos usados 2011,
se obtiene que el supuesto ingreso subdeclarado por el
reclamante sería la venta de una camioneta marca Toyota, año
2009, patente BTJK419, modelo New Hilux, por un monto de
$9.245.229.
VIGÉSIMO: Que, por su parte el reclamante acompañó copia
autorizada de la Factura N°318 agregada a fojas 60), donde
consta la venta del vehículo a una tercera persona, venta que
está debidamente registrada en el libro de compraventa
acompañado en el folio N° 50, correspondiente a las ventas
del mes de octubre del año 2010 y declarado en formulario 29
de fojas 71. También da cuenta de la transferencia del
vehículo los documentos de fojas 75 y 76, Certificado de
Inscripción y de Anotaciones Vigentes en el R.V.M. que emite
el Registro Civil e Identificación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la declaración del ingreso
proveniente de la venta referida en los considerandos
anteriores, el reclamante ha alegado que el error fue
incluirlo en los ingresos del giro (según Formulario 29 del
mes de octubre de 2010, de fojas 71), y no en la línea de
otros ingresos (Código 651). Además, señala que erróneamente
se incluyó sólo la ganancia de capital efectivo, debiendo
haber consignado en el código 651 el monto neto de la venta,
esto es, $8.558.824. Lo anterior se puede tener por
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establecido de los documentos correspondientes a copia de
factura N° 318 emitido por la reclamante, al formulario 29
del periodo tributario octubre de 2010 de fojas 71; de la
Declaración Anual de Renta de fojas 81, del Libro Mayor,
acompañado a fojas 59.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto y en relación al
segundo punto de prueba, este Sentenciador puede arribar a la
convicción de que en la especie no ha existido por parte del
contribuyente una subdeclaración de ingresos como lo ha
pretendido el reclamado, es por ello que la Liquidación
impugnada debe quedar sin efecto, al no haberse acreditado
por el ente fiscalizador la existencia de ingresos diversos a
los declarados por el contribuyente y, que hubiesen sido
omitidos de la declaración anual de Impuesto a la Renta por
el año tributario 2011.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo solicitado en el
Primer Otrosí de la presentación de fojas 01, rectificación
de la declaración de impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2011, folio 2031311, se fijó en el tercer
punto de prueba la efectividad, monto y procedencia de las
rectificaciones propuestas por el actor en las letras a), b),
c), d), e), f), g), h), i) y j) de fojas 6 y 7 del expediente
de autos. A continuación se revisará cada una de las
rectificaciones solicitadas:
a) Código 628, relativo a los ingresos del giro, se declaró
un total de $44.315.006, monto que corresponde a la
suma de los ingresos que fueron declarados en los
formularios 29 del periodo. Monto que como también se
dijo incluye la suma de $8.558.824, ingreso por la venta
de activo fijo. La rectificación propuesta por el
contribuyente sería disminuir el monto declarado,
sustrayendo a la suma correspondiente el valor de neto
de la venta de la camioneta, consignando definitivamente
en el código 628 la cantidad de $35.756.182.
b) Código 651, relativo a otros ingresos, se declaró la
suma correspondiente a la ganancia de capital,
equivalente a $2.183.991. Debiendo registrarse el monto
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del ingreso neto de la venta de la camioneta, esto es,
suma de $8.558.824.
c) Código 636, correspondiente a la renta líquida, se
debería deducir el monto declarado erróneamente como
otros ingresos, equivalente a $2.183.991, debiendo
consignarse la suma de $10.403.853.
d) Código 643, correspondiente a la renta líquida
imponible, se debería deducir el monto declarado
erróneamente como otros ingresos, equivalente a
$2.183.991, debiendo consignarse la suma de $10.531.139.
e) El Código 18, relativo a la base imponible del impuesto
de primera categoría, corresponde al mismo monto del
código 643, y su rectificación obedecería a la misma
razón.
f) En el Código 20, señala el reclamante debería
consignarse el monto correspondiente al 17% de la base
imponible del impuesto de primera categoría, esto es,
$1.790.294.
g) En cuanto a los pagos provisionales mensuales, la
cantidad no sufre modificaciones.
h) El impuesto determinado en el código 90, se rebajaría a
$894.535, monto resultante entre la diferencia del
impuesto determinado y los PPM efectuados.
i) El reajuste del artículo 72 de la Ley de Impuesto a la
Renta, código 39, el reclamante lo fija en $12.523.
j) El impuesto a pagar, determinado en el código 91 es la
suma de $907.058.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la procedencia de las
rectificaciones detalladas previamente, en los hechos se
encontrarían fundadas en la circunstancias de haberse
acreditado, tal como se estableció en los considerandos
Vigésimo a Vigésimo Segundo, que el contribuyente declaró en
forma errónea el ingreso percibido por la venta de un activo
fijo en el código 628, debiendo declararlo en el código 651,
además en este último consignó un monto que no correspondía.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para solicitar la rectificación el
reclamante se ha amparado al tenor de lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario, norma que a su juicio y,
apoyado en la doctrina, permitiría solicitar en conjunto con
la reclamación la rectificación de la declaración de impuesto
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que se encuentra objetada por el ente fiscalizador.
Que, el artículo 127 del Código tributario dispone en su
inciso primero “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un
impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
Liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad
al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro
del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
periodo reliquidado”.
Que, según se ha alegado por el reclamante, la doctrina ha
entendido que para aplicar esta disposición se debe entender
que la primera Liquidación es hecha por el contribuyente, por
ello la Liquidación que practica el Servicio de impuestos
Internos es una reliquidación de impuestos. Sin embargo, esta
interpretación sería válida si solo se tuviera en cuenta el
sentido natural y obvio de la palabra liquidación, que según
la Real Academia de la Lengua, en un sentido tributario,
liquidación es “Acto por el que se cuantifica el tributo que
ha de pagar un contribuyente”. Sin que se precise quién es el
encargado de hacer dicha cuantificación.
No obstante, se deben tener presente las reglas de
interpretación contenidas en el Código Civil, especialmente
en su artículo 21, por el cual las palabras técnicas de toda
ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso. Así, si nos
situamos en el área contable y específicamente tributaria, la
Liquidación corresponde a un acto administrativo, emanado del
órgano competente, este es, el Servicio de Impuestos
Internos, sujeto a las formalidades propias de cualquier
otro acto administrativo (Ley N° 19.880) y a las
especificaciones particulares contenidas en el mismo Código
Tributario, a las cuales deben agregarse aquellas
autoimpuestas por el propio Servicio a través de circulares,
específicamente la N° 58 del año 2000..
En este mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia, por
ejemplo, una sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, dictada
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en causa Rol 129-2015 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago señala lo siguiente: “Quinto: Que, respecto de la
"Liquidación", cabe señalar que esta constituye un acto
administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuesto
Internos determina un impuesto en base a las declaraciones y
antecedentes que presente el mismo contribuyente o bien se
deriva de la facultad de la administración para fiscalizar y
aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su
poder, haciendo de esa forma líquida la obligación”.
Asimismo, el autor tributario Chistian Aste Mejias, en su
obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta
edición del año 2010, en la página 530, conceptualiza con
toda claridad que la “Liquidación es un acto administrativo
por el cual el Servicio de Impuestos Internos determina un
impuesto”. De igual manera opina el abogado Milenko Zurita
Rojas, en su libro “El Acto Administrativo Tributario”.
Por lo anterior, la interpretación hecha por la doctrina y
seguida por el reclamante, a juicio de este Sentenciador,
resulta forzada, toda vez que un acto jurídico de un
particular, denominado declaración de impuesto, que por lo
demás tiene el carácter de declaración jurada, como así lo
establece el artículo 30 del Código Tributario, no se puede
equiparar u homologar en su naturaleza y objetivo a un acto
propio de la administración, como lo es la Liquidación, que
contiene la pretensión fiscal de que se paguen determinados
impuestos, con la sola finalidad de dar aplicación a una
norma que no es feliz en su redacción.
Que, a mayor abundamiento, en la especie, el acto reclamado
está constituido por una Liquidación, acto que este Tribunal
entiende, es diverso a una reliquidación, necesitando esta
última la existencia de una Liquidación previa, originada ya
sea en un proceso de fiscalización conforme a la normativa
establecida en el Código del ramo o como consecuencia de la
autodeterminación de impuesto que hace el contribuyente a
través de las diversas declaraciones juradas que existen.
Que, así las cosas, para este Tribunal en el caso concreto,
al no existir una reliquidación, no resulta procedente la
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rectificación solicitada y fundada en el artículo 127 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho previamente, y
según lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código
Tributario: “Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad
de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes de que exista Liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva….”
Que, en autos, y según se dijo en el considerando Vigésimo
Segundo, la Liquidación impugnada, al carecer de fundamentos,
debe ser dejada sin efecto. Así, al no existir Liquidación,
el contribuyente puede hacer uso del derecho conferido en la
norma transcrita, y en virtud de ella, procederse a la
rectificación solicitada en el Primer Otrosí de la
presentación de fojas 01 en sede administrativa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo señalado en los considerandos
Vigésimo Tercero a Vigésimo Sexto, este Tribunal no tendrá
por acreditado el punto de prueba fijado en el N° 3 de la
resolución de fojas 50, que requiere en forma copulativa
haber acreditado la efectividad, monto y procedencia de las
modificaciones propuestas.
V. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL CUARTO PUNTO DE
PRUEBA.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, para acreditar este hecho, no se ha
rendido prueba específica, el monto señalado corresponde al
cálculo efectuado por la reclamante, y que es consecuencia de
la rectificación solicitada y que según se estableció
previamente resulta improcedente al amparo de lo dispuesto en
el artículo 127 del Código Tributario. Por lo anterior, este
Tribunal tendrá por no acreditado el monto determinado como
impuesto a apagar por el año tributario 2011.
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VI. CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas,
solicitada en lo principal, y aun teniendo presente que se
acogerá el reclamo en su totalidad, no se condenará al
Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas del
juicio, por estimar este Tribunal que el reclamante al
declarar en forma errónea sus ingresos, generó el proceso de
fiscalización que culminó en la Liquidación impugnada en
estos autos.
Respecto de la condena en costas, solicitada en el Primer
Otrosí, por el Servicio de Impuestos Internos, no se accederá
a la petición, porque el reclamante ha creído tener motivos
para estimar procedente su petición en esta sede
jurisdiccional.
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas que
resulten aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
A. A LO PRINCIPAL:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don LUIS
UTRERAS SOTO, en representación de TRANSPORTES Y
CONSTRUCCIONES LUIS UTRERAS LIMITADA, RUT N°76.623.370-
8. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado
correspondiente a la Liquidación N°106101000047 emitida
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de
diciembre de 2013.
2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamado.
3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia
definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por
parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
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General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
B. AL PRIMER OTROSÍ:
1. NO HA LUGAR, por improcedente.
2. NO SE CONDENA en costas al reclamante.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº: 14-9-0000638-2
RIT N°: GR-19-00018-2014
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-09-23T14:29:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.