CAUSA : “INMOBILIARIA ISAMEDICA LIMITADA CON SII”
RUC Nº : 14-9-0001346-k
RIT N° : GR-19-00036-2014
Rancagua, SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 13 de agosto de 2014, por
medio de la cual Pablo Latorre Ascui, abogado, cedula
nacional de identidad N° 13.778.574-9, en representación
judicial de INMOBILIARIA ISAMEDICA LTDA., RUT 76.059.856-9,
empresa del giro de su denominación, representada legalmente
por don REINER GASTÓN QUEZADA GÓMEZ, ingeniero comercial,
cédula de identidad N° 7.143.193-2, todos con domicilio para
estos efectos en calle Bueras 141, de la ciudad de Rancagua,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, por deduce reclamo respecto
de la Resolución Exenta N° 2142, emitida y notificada el
mismo día 28 de abril de 2014, por la VI Dirección Regional
del Servicio de Impuestos internos, a cargo de su Director
Regional don Luis Aguirre Pérez, la cual rechazó en todas sus
partes la solicitud de devolución de crédito fiscal(IVA)
soportado en compras de bienes destinados a formar parte del
activo fijo de su representada, según lo dispuesto en el
artículo 27 bis de la Ley sobre impuestos a las Ventas y
Servicios, por el período Febrero de 2014, ascendente a
4.917,44 UTM, equivalentes a $202.505.096, según el valor de
la UTM del mes de Febrero de 2014.
El reclamo se funda en los diversos vicios e ilegalidades en
que incurre, a juicio del reclamante, dicha Resolución al
vulnerar diversas normas jurídicas, solicitando que sea
dejada sin efecto, y se ordene al Servicio de Impuestos
internos (en adelante también el “SII” o "el Servicio") hacer
lugar a la devolución de impuestos solicitada, ya sea en su
Totalidad o en Parte, todo ello, de conformidad a los
argumentos de hecho y de derecho que expone, y que se resumen
a continuación.
En un primer capítulo que denomina Antecedentes preliminares,
se refiere a la actividad desarrollada por la empresa
reclamante, esto es, el arrendamiento de inmuebles amoblados,
agregando que con fecha 28 de Febrero de 2014 presentó ante
el Servicio de Impuestos Internos Formulario N°3280
solicitando la devolución del crédito fiscal soportado en
compras de bienes destinados a formar parte de su activo
fijo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 bis de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y la Resolución
Exenta N° 617 del 27.01.1999. Señalando diversas
adquisiciones que le darían el derecho a solicitar la
devolución, debidamente respaldado por los documentos que
según la Resolución Exenta N°617 dictada por el Director
Nacional del Servicio, son necesarios para efectuar dicha
solicitud. Posteriormente, y por solicitud expresa de
fiscalización se requirieron y acompañaron otros
antecedentes.
Agrega que con fecha 25.04.2014 se realizó por funcionarios
del SII una visita a las instalaciones de su representada
ubicadas en Carretera el Cobre 884 de la comuna de Rancagua y
posteriormente, con fecha 28.04.2014, Inmobiliaria Isamédica
Ltda., es notificada de la Resolución exenta que en este acto
se reclama.
En un segundo apartado, realiza un análisis de la norma que
regula la materia, artículo 27 bis de la ley de impuesto a
las ventas y servicios, afirmando que los requisitos para que
proceda este beneficio son a su entender cuatro:
a. Se trate de contribuyentes afectos al impuesto a las
ventas y servicios o los exportadores.
b. El remanente se determine de conformidad al artículo 23 de
la ley de impuestos a las ventas y servicios.
c. Que dicho remanente se mantenga durante seis o más
períodos tributarios consecutivos, como mínimo.
d. Que surja el remanente de la adquisición de adquisición de
bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar
parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el
valor de costo de éste.
Señala que en la especie se cumpliría el primero de ellos. En
cuanto al segundo y más importante a su juicio es que el
impuesto se determine de conformidad al artículo 23° del D.L
825, lo cual también se cumple a su entender
Advierte que, para su sorpresa, en el punto 6.- de la
Resolución materia del presente reclamo tributario, se
sostiene la improcedencia de hacer uso del crédito fiscal de
impuesto a las ventas y servicios por las siguientes razones:
"No se ha acreditado que las adquisiciones de bienes sobre
las cuales se está solicitando la devolución del crédito
fiscal IVA, estén entregadas efectivamente en arrendamiento a
la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A,
pese a ello de acuerdo a los dichos del propio representante
legal, sí se estarían utilizando en el ejercicio de la
actividad de la sociedad antes aludida (socia mayoritaria del
contribuyente). De esta manera se puede concluir que el
contribuyente no ha acreditado que estos bienes están
vinculados al ejercicio de su actividad, ni le generan un
incremento patrimonial"
“Que, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores los
bienes y construcciones, son de aquellos que no pueden ser
relacionados con el ejercicio de la actividad del
contribuyente, y por tanto no pueden ser considerados activos
fijos de él, y en consecuencia el crédito fiscal IVA
recargado en sus adquisiciones no es aceptado ni menos le
procede en caso alguno su devolución”.
Luego en el punto 7.- de la Resolución se señala: "Es posible
concluir que resulta improcedente la devolución del Crédito
Fiscal IVA por adquisición de bienes incorporados al activo
fijo de la empresa, ya que estos no tienen dicha
calificación.”-
Agrega la reclamante que en suma, lo que se cuestiona en la
resolución impugnada es que durante la fiscalización no se
pudo verificar que:
a) Las adquisiciones estén entregadas efectivamente en
arrendamiento a la Arrendataria.
b) No se acredito que los bienes estén destinados al
ejercicio de la actividad ni le generen incremento
patrimonial.
e) Los bienes y construcciones no pueden ser relacionados con
el ejercicio de la actividad del contribuyente y, por lo
tanto, se les rechaza su calidad de activo fijo.
Señala que es esto lo que en definitiva se cuestiona,
totalmente alejado de la realidad y de la norma jurídica del
artículo 23 de la ley de impuestos a la ventas y servicios en
relación con el artículo 27 bis y 25 de la ley de impuestos a
las ventas y servicios, y también del propio procedimiento
que el Servicio desarrolla en los informes de fiscalización
que se acompañaran en la oportunidad procesal respectiva, ya
que, según dijo recientemente, lo que debió hacer el
fiscalizador de acuerdo a la norma legal es verificar que el
crédito fiscal declarado:
a) Conste en facturas por adquisiciones de bienes o por
contratación de servicios;
b) Que en ellas se haya recargado en forma separada el
impuesto; y
c) Que se encuentren registradas en los registros de compras
y ventas de mi representada.
Continua señalando que si se analiza el punto 3.2) del
informe N°215 de fecha 28.04.2014 denominado Verificación
Crédito Fiscal realizado por la fiscalizadora, en relación
con el punto 2.- de la Resolución recurrida, se puede
concluir que el crédito fiscal de su representada solo se
repara en un cuadro por el tema de que existen facturas que
serían GASTOS, no existe otro reparo serio y formal, ya que
después se remite a la visita a terreno, a la determinación
del precio, etc. Y por lo demás, que es grave, no señala
ninguna norma legal, ni causal o causales específicas para
hacer dichas afirmaciones, así que prácticamente nos vemos en
indefensión ya que no sabemos de qué defendernos, ya que
cuesta dilucidar cuál(es) son en definitiva la(s) causal(es)
que utiliza el servicio para el rechazo del crédito fiscal,
no hay cita jurídica, párrafo legal, acá no hay nada.
Bastaría haber señalado que requisito no se cumplió y donde
está establecido.
Respecto de este requisito concluye que la Resolución es del
todo ininteligible, incompleta, arbitraria e infundada y que
difiere del procedimiento aplicado en casos anteriores y lo
que hay es una fiscalización encubierta.
Continúa su análisis de los requisitos señalando que en
cuanto al tercero, este también se cumple y no está en
discusión.
Respecto del cuarto de los requisitos para tener derecho a
esta devolución, es que los bienes corporales adquiridos sean
de propiedad del solicitante y que, además, formen parte del
activo fijo de la empresa.
Agrega que se cumple con el requisito legal, prueba de ello
son las numerosas facturas acompañadas registradas en el
libro de compra y ventas respectivos, que dan prueba del
dominio y existencia de los bienes, bienes que están
destinados a formar parte del activo fijo, contribuyente no
tiene activo realizable ya que la inmobiliaria no se dedica a
la compra y venta de bienes muebles, y todo lo que adquiere
esta "destinado" y "existe el animus" de formar parte de su
activo fijo.
En consecuencia, concluye que se cumplen todos los requisitos
legales para acceder a la devolución, y los argumentos que
utiliza el Servicio en su resolución para rechazar la
petición fuera de ser infundados e ilegales.
En un Tercer Capítulo analiza los fundamentos de la
resolución recurrida para rechazar la solicitud.
Refiriéndose a lo consignado en el considerando número 2 y a
un cuadro que se agrega a continuación, donde se señala las
adquisiciones que no tendrían derecho al crédito fiscal, de
lo cual discrepa y solicita se rechacen estas afirmaciones en
definitiva, al no señalar norma jurídica, ni señalar ni
explicar porque razón serían gastos según su parecer.
Agrega que este argumento es errado, ya que dentro de estos
ítems, sí se encuentran bienes que corresponden y pasan a
formar parte del activo fijo de la empresa como por ejemplo
la señalética, instalaciones, revestimiento de muros,
ampliaciones, remodelaciones, entre otros ítems, por lo que
el rechazo de la solicitud fundada en este argumento resulta
del todo equivocado y contrario no solo al espíritu del
artículo 27 bis de la ley de impuesto a las ventas y
servicios que busca la capitalización del contribuyente, sino
que a la misma Jurisprudencia Administrativa del Servicio, en
donde este acepta la devolución de impuestos en estos casos,
y no ha calificado jamás estos ítems como gastos,
contrariamente de lo que se hizo en esta Resolución.
En efecto, señala expresamente el SII en uno de sus
pronunciamientos: "Distinto es el caso de aquellos materiales
que se destina a ampliar un inmueble del activo fijo, o a
remodelarlo aumentando su valor, cuya adquisición
indudablemente ha de registrarse en esa clasificación
contable". (Ord. 3900 del 27 de Octubre de 1994).
Señala el mismo pronunciamiento "La adquisición de mobiliario
para guarnecer un inmueble del activo fijo que se cederá así
en arrendamiento, ha de considerarse también en ese activo
fijo." Este oficio SS., es concluyente al respecto "se
cederá", no exige que "esté" cedido, que no es nuestro caso,
pero sirve para entender el espíritu de la norma.
A mayor abundamiento si este fuera el único argumento para el
rechazo, bien se pueden tener en cuenta las anteriores
devoluciones de impuesto solicitados en donde se apreció un
razonar distinto y diferente por parte del SII, en donde este
mismo Servicio por ejemplo dio lugar en parte a la devolución
pedida mediante Ordinario N° 9 de fecha 11 de Enero de 2013,
en esta anterior ocasión el Servicio hizo ciertas
depuraciones de facturas correspondientes o Gastos. Pero no
entro casi como juez civil a interpretar contratos ni a pedir
que le acreditaran el "dominio o tenencia de bienes" por no
ser un requisito legal.
Continua refiriéndose al considerando número tres, en el cual
se señala una definición de activo fijo extraído del boletín
técnico N°33 del Colegio de Contadores, definición que si
bien lo estima correcto, no es suficiente ni completa como
éste caso lo requería para abordar todos los conceptos que
este propio Servicio en sus pronunciamientos entiende por
Activo Fijo, lo cual, sin duda habría ayudado o tener más
claros los conceptos por los cuales se pide devolución y para
un mejor resolver.
En efecto para el SII, según un propio pronunciamiento
administrativo (Oficio N°2219, del 24.09.1997) Activo fijo es
lo siguiente: "Se entiende por el concepto de activo fijo a
que se refiere la norma legal antes mencionada, y cuáles son
los elementos que deben formar parte de su costo en el
concepto antes señalado (activo fijo o también denominado
inmovilizado), se comprenden todos aquellos bienes que han
sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en
forma permanente en la explotación del giro del
contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o
ponerlos en circulación.
El costo de los citados bienes se conforma por el valor
realmente invertido en su adquisición o construcción,
comprendiéndose generalmente dentro de dicho valor los
siguientes ítems, todo ellos en su calidad de desembolsos que
han incidido directamente en la adquisición o construcción de
los referidos bienes:
- Valor de adquisición o valor cif conforme a factura o
contrato, según se trate de bienes adquiridos en el mercado
nacional o internacional;
- Fletes o seguros contratados en el mercado nacional para
trasladar el bien hasta la propiedad del contribuyente;
- IVA totalmente irrecuperable;
- Derechos de internación y gastos de desaduanamiento solo en
el caso de bienes importados, gastos de montaje o
instalación:
- Mejoras útiles, entendiéndose por estas aquellos
desembolsos necesarios y considerables, que tienen por objeto
acondicionar o remodelar el bien dejándolo en mejores
condiciones de funcionamiento o utilización, agregándole un
valor importante que le aumenta su duración y productividad;
-Intereses devengados por créditos directamente relacionados
con la adquisición o internación del bien, hasta la fecha en
que entre en funciones y revalorizaciones dispuesta por la
ley.
Respecto a los argumentos vertidos en el considerando 4.- de
la resolución recurrida, estima que en caso alguno pueden ser
considerados como fundamentos válidos de una resolución que
deniegue una solicitud de devolución de impuestos, primero
que nada porque absolutamente en nada tienen que ver dichos
fundamentos con los requisitos legales para acceder o denegar
la devolución de impuestos solicitada establecidos en el art.
27 bis del D.L 825, ya que el Servicio debe verificar que
concurran los elementos o requisitos de la norma legal como
lo ha entendido y aplicado siempre en las anteriores
devoluciones de impuestos.
Es más, con los argumentos de la resolución, se entra a
cuestionar el precio del arrendamiento lo cual no significa
verificar la correcta constitución del crédito fiscal, esto
es derechamente fiscalización, el Servicio tiene y ha tenido
desde hace mucho tiempo las herramientas para tasar el precio
de arrendamiento, si es que este lo encuentra desajustado a
mercado, pero no se ha hecho, razón por la cual cualquier
argumento referido a las rentas de arrendamiento que se
contienen en la resolución recurrida, son inadmisibles, ya
que acá se debe verificar el crédito fiscal.
Es tan así que se cuestiona el precio del arrendamiento, que
la fiscalizadora María Lorena García aun no siendo materia de
la petición, le solicitó al representante legal que informara
cómo había calculado el precio del canon de arriendo, y la
respuesta de éste fue enviada a la fiscalizadora con fecha
24.03.2014, en donde se le señala por el representante legal
de la empresa que "se acostumbra a cobrar aproximadamente un
l0% anual sobre el avalúo".
Además en la Resolución recurrida se hace un análisis del
porcentaje de participación entre la filial y la matriz, pero
esto no se entiende mucho, no se entiende si lo cuestiona o
no, más bien resulta inteligible, más aún si se tiene en
cuenta que lo único que se debe verificar es que se reúnan
los requisitos del artículo 27 bis lo cual nunca se hace
fundadamente ni tampoco se entiende.
En cuanto a no haber aportado los inventarios como se señala,
estos estuvieron a disposición de la fiscalizadora y se
enviaron vía mail en el mes de Marzo, sin perjuicio de lo
cual se acompañaran en la oportunidad procesal respectiva,
haciendo presente que estos inventarios son un registro que
dan cuenta de la existencia de bienes, un resumen de los
activos de la empresa y que más bien tienen relación con un
control de los costos, no prueban dominio ni que "estén
entregados en arriendo".
Impugnando el considerando 5 de la resolución, el cual hace
mención a una visita a las instalaciones de la Clínica
Isamédica S.A, ubicadas en carretera el Cobre n° 884, comuna
de Rancagua, con la participación del representante legal don
Reiner Quezada Gómez.
Pues bien, de dicha visita no existe ningún acta. Sin embargo
se señala que no se pudo verificar la existencia de ningún
activo, cuando ello no es así ni quedó establecido en algún
acto administrativo ya que los fiscalizadores son ministros
de fe, siendo que se mostraron varias adquisiciones e
instalaciones, como por ejemplo scanner, tanto el nuevo como
el antiguo, ampliaciones, mobiliario. etc.
Además creemos que la afirmación que se hace en la Resolución
“... o se trate de otros bienes sobre los cuales ya se haya
solicitado devolución del crédito fiscal" es contraria a la
buena fe, la cual debe presumirse, pero el Servicio no puede
sustentar su negativa en este argumento, cuando además esta
conteste en que la mayoría de los bienes están en el
domicilio del contribuyente, existe un contrato de arriendo
vigente, y estos se manejan de acuerdo a la confianza propia
entre empresas relacionadas ni existe un plazo para hacer una
ampliación de contrato.
Y por lo demás, en la misma Resolución punto 5.- se señala lo
siguiente "En la visita referida el representante legal del
contribuyente señaló que todos los bienes de su activo fijo,
tantos los existente a la fecha del contrato de arriendo como
los adicionados posteriormente, han sido entregados en
arriendo, en virtud del contrato celebrado con fecha
15.06.2009 a la Sociedad Medica de Establecimientos Clínicos
de Salud S.A."
Respecto al considerando 6 y 7, el cual pareciera ser el
resumen de los fundamentos de la negativa de la Resolución,
estos ya fueron analizados cuando esta parte analiza los
requisitos del artículo 27 bis.
Concluye en cuanto a los argumentos para desvirtuar los
fundamentos de la Resolución, se puede apreciar que existen
profundos errores, ya que si se analizaran las facturas, se
analizaran los contratos y se aplicara la ley, no quedaría
duda que la Inmobiliaria no desde ahora, sino que desde hace
ya varios años efectúa actividad gravada con IVA y le
arrienda este inmueble amoblado y con instalaciones a la
Clínica Isamédica S.A, esta Inmobiliaria no posee ingresos
por arriendo separado de maquinaria, venta de bonos, ni nada
que no sea el arriendo de inmuebles, y lo sigue haciendo por
contrato hasta el año 2019, y los bienes ya sea corporales
muebles, o ampliaciones de inmuebles, se están entregando en
arriendo a la Clínica Isamédica S.A, lo cual consta en
contrato que fue acompañado y debió ser analizado y ponderado
de acuerdo a sus efectos civiles, no discrecionales, y para
eso existen las normas jurídicas, para poner tope a la
discrecionalidad o "pasión fiscalizadora" que no tuvo un
control, que según se puede apreciar es lo que da cuenta esta
Resolución y el informe.
Es más, incluso puede la empresa estar construyendo para
arrendar y tener derecho a la devolución del artículo 27 bis,
es así de flexible la norma, y así lo ha entendido el SII en
todos sus pronunciamientos, como veíamos en párrafos
anteriores.
Por lo además, si existía duda al respecto se podría haber
solicitado una declaración jurada del representante legal,
como ya se hizo en su oportunidad, cuando se estaba
construyendo por la Inmobiliaria las instalaciones de la
Clínica Isamédica para arrendarla, en ese entonces, existía
la duda razonable de si se iba a dedicar este mismo
contribuyente Inmobiliaria Isamédica a efectuar en el futuro
operaciones gravadas con IVA, lo cual era lógico, y
constituye un requisito sine qua non para tener derecho a la
devolución, y se solicitó expresamente dicha declaración al
representante legal e hizo esa declaración jurada (D.D.J.J.)
y finalmente se dio lugar a la devolución.
En un último capítulo, la reclamante expone la normativa
aplicable a su reclamo y sus conclusiones, exponiendo en
primer lugar que cumple todos los requisitos que señala el
artículo 27 bis del D.L 825 en relación con el artículo 23 de
la misma ley.
Alega que se debió aplicar el principio de buena fe en
materia impositiva, que obliga a presumir que las
declaraciones de impuesto se formulan con apego a la
realidad, según la efectiva verificación de los hechos
económicos que le han servido de antecedente y que ha
acreditado la verdad de sus declaraciones y acá se ha
prescindido de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente, al dictar una Resolución
arbitraria, incompleta e ilegal.
Señala que, es un derecho del contribuyente establecido en el
artículo 8 bis N° 2 "el de obtener en forma completa y
oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias,
debidamente actualizados", el cual estima se ha vulnerado.
A juicio de la parte reclamante, la Resolución dictada es
infundada, ya que carece del correcto análisis normativo
aplicable al caso, en efecto no señala causal legal alguna
para el rechazo (discrecionales hay muchas), y siendo
entonces la fundamentación de los actos administrativos un
elemento básico o constitutivo del acto administrativo, al
no contenerlo, esta Resolución se transforma en ilegal y
arbitraria. Agrega que el acto reclamado no ha cumplido con
exigencias administrativas básicas como es la fundamentación
del acto administrativo, exigencia legal que se encuentra
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley N°19.880, y
el vicio en la fundamentación en este caso concreto es
precisamente la "arbitrariedad" de la Resolución, es decir,
la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde
que ella carece de la indispensable sustentación normativa,
lógica y racional, y su consecuencia es la nulidad del
pretendido acto administrativo, por contravenir la
Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880).
Señala el actor, como otro fundamento para acoger el reclamo
es el hecho de que la Resolución administrativa no se basta a
sí misma. En este caso en particular existe un informe de
fiscalización al cual se hace mera referencia (informe N° 215
de fecha 28.04.2014) el cual nunca fue puesto en conocimiento
del contribuyente ni le fue notificado junto a la Resolución,
ni menos se transcribió completo en la resolución, lo cual
habría sido lo lógico, y no tener el contribuyente que estar
pidiendo copias y más encima pasar por todo un procedimiento
administrativo para saber que decía ese informe, ya que esta
resolución y cualquier acto administrativo debe ser entendido
de inmediato por cualquier ciudadano normal por lo que la
resolución dictada adolece de falta de integridad.
Reitera el contribuyente, que no es un requisito legal lo
afirmado en la Resolución, esto es que "las adquisiciones de
bienes estén entregadas efectivamente a la empresa
arrendataria", ¿sino como se explica Ud. la devolución de
impuestos en casos cuando las empresas "futuras arrendadoras"
de inmuebles amoblados solicitan devolución de conformidad al
artículo 27 bis del D.L 825?, como podría ser en una
Inmobiliaria que está construyendo locales comerciales para
su arriendo futuro y mientras tanto los construye solicita
devolución de IVA de conformidad al art. 27 bis (Oficio del
SII N° 498, de 24.02.1999).
Finalmente solicita acoger el reclamo deducido, para que en
definitiva se ordene dejar sin efecto la Resolución
recurrida, y hacer lugar a la devolución solicitada, ya sea
en su Totalidad o en Parte, con expresa condena en costas.
DOS. Resolución de fojas 23, de 19 de agosto de 2014, por
medio de la cual se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
TRES. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de
fojas 25, de 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual
contesta reclamo y solicita se rechace la reclamación en
todas sus partes, confirmando las actuaciones de este
Servicio, en virtud de los argumentos que se resumen a
continuación:
Señala el ente fiscalizador que el reclamante solicitó la
devolución del crédito fiscal soportado en compras de bienes
destinados a formar parte de su activo fijo, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios y la Resolución Exenta N°617 del
27.01.1999, por un monto de 4917,44 UTM, equivalentes a
$202.505.096 de acuerdo al valor de la UTM al mes de febrero
de 2014., por lo que el organismo procedió a realizar las
verificaciones correspondientes, determinando lo siguiente:
En relación a la verificación de débito fiscal de la
reclamante, éste proviene sólo de un contrato de
arrendamiento de un establecimiento de comercio con
instalaciones, equipos y maquinarias a la Sociedad Médica de
Establecimientos Clínicos de Salud S.A., RUT N°99.662.450-7.
El contrato no incorpora un anexo o adenda en el que se
integre un inventario de los bienes muebles, maquinarias ni
instalaciones que se entregan en arriendo.
Dicho contrato se celebró con fecha 15 de junio de 2009 por
un canon mensual ascendente a 700 UF el cual no generaba
débito fiscal, canon que fue modificado con fecha 02 de enero
del 2010 por un monto de 900 UF, valor que si genera débito
fiscal.
En relación al crédito fiscal, este Servicio, en ejercicio de
sus facultades, procedió a verificar la totalidad de éste,
correspondiente a adquisiciones de bienes o servicios
destinados al activo fijo de acuerdo a lo solicitado por el
reclamante. Así, se retiró la copia triplicado control
tributario de las facturas que dan cuenta de las compras
materia de la solicitud, detectando la existencia de
facturas de gastos (los que evidentemente no poseen la
calidad de activo), por mantención y reparación de activo,
por adquisiciones de software y sistemas informáticos
especializados para la actividad de la arrendataria Sociedad
Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A. y no de la
reclamante, razones por las cuales fueron descartados de
plano -sin perjuicio que debían haberse descartados también
por el argumento de no ser Activo Fijo-.
Señala el Servicio, que la reclamante no aportó detalle o
inventario de los bienes comprendidos en el contrato de
arriendo referido y, que habrían sido considerados por la
reclamante al fijar el valor del canon de arriendo, así como
tampoco un detalle de los bienes adicionados al activo fijo
con posterioridad al arriendo del inmueble.
Así, indica el órgano público, con fecha 25 de abril de 2014,
funcionarios de esa repartición concurrieron a las
instalaciones de la reclamante a fin de poner en conocimiento
de ésta la necesidad de realizar la constatación física del
activo. Esta visita generó el informe de fiscalización N° 215
de fecha 28 de abril de 2014. Así las cosas, y una vez
iniciada la constatación y verificación en terreno, se
consultó por la codificación y rotulación de los activos y el
control de dichos bienes, indicándose como respuesta que se
estaba poniendo en marcha un sistema computacional que le
permitirá codificar, controlar y rotular los activos fijos,
señalando que todos los bienes de su activo fijo, tanto los
existentes a la fecha del contrato como aquellos adquiridos
con fecha posterior, habían sido entregados todos en
arrendamiento en virtud del contrato de arrendamiento con la
Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A.,
ya previamente referido.
En virtud de lo señalado, no existió forma de acreditar por
la reclamante que, a juicio del Servicio, los bienes
adquiridos y que dan cuenta las facturas de proveedores
acompañadas por la reclamante correspondan a aquellos que
utiliza el reclamante en su giro o bien, se trate de otros
bienes respecto de los cuales ya se haya solicitado
devolución del crédito con anterioridad.
En relación a las construcciones realizadas, se solicitaron
por el ente fiscalizador los permisos de edificación
correspondientes y el certificado de recepción de obras, los
cuales debieran estar relacionados directamente con cada una
de las facturas de proveedores que guarden relación con el
inmueble nuevo por la ampliación de la sala de urgencia y los
nuevos pabellones de hospitalización. Sin embargo, dichos
documentos no fueron puestos a disposición de este Servicio
en ningún momento.
Así, frente a la imposibilidad de acreditar la existencia de
los bienes y su naturaleza, la correspondiente relación con
el giro del negocio y que ellos se encuentren entregados en
arriendo a la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de
Salud S.A. y que por lo tanto, estos constituían Activo Fijo
para la contribuyente, no fue posible acceder a la solicitud
de la reclamante, y de este modo se denegó la solicitud de
devolución de crédito fiscal contenido en el artículo 27 bis
de la ley del IVA mediante la resolución reclamada, con fecha
28 de abril de 2014.
Agrega algunas consideraciones atingentes al tema de este
reclamo:
a) Que el contribuyente, ha solicitado a la fecha, la
devolución anticipada del remanente crédito fiscal IVA por a
15.054,58 UTM -sin considerar lo solicitado y que fue
rechazado de acuerdo a la Resolución reclamada-. Este monto,
si lo llevamos a pesos chilenos, de acuerdo al valor de la
UTM al mes en que resuelta la solicitud (abril 2014) asciende
a $ 624.298.378,02.
b) Esta sociedad realizó inicio de actividades el 15 de
junio de 2009, y desde esa fecha hasta abril de 2014, fecha
en que se emitió la resolución reclamada, la contribuyente ha
realizado pagos de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad
de $25.987.420.
C) En relación al precio de arriendo, que luego de la
modificación ya aludida, asciende a 900 UF mensuales, podemos
señalar lo siguiente:
El valor de la base imponible afecta al impuesto al valor
agregado es muy bajo, ya que la rebaja del porcentaje (11%)
correspondiente al avalúo fiscal representa aproximadamente
en promedio un 94% del precio. Por tanto, el IVA Débito
Fiscal que se devenga en cada cuota mensual de arriendo en
promedio asciende a 11,71 U.F. Valor que expresado en U.T.M.
asciende a 6,6.
Hace presente la parte reclamante, que el valor de las
devoluciones por los anticipos ascendentes a 15.054,58 UTM ya
autorizadas, si lo dividiésemos por el valor en UTM que en
promedio representa I.V.A. débito fiscal mensual (6,60 UTM),
obtendríamos la cantidad de meses en que el contribuyente
restituiría el IVA anticipado. Este cálculo da un total de
2.281 meses, que equivalen a 190 años, esto sin considerar
otros anticipos. Y si hacemos el cálculo agregando la
solicitud que estaba realizando el contribuyente los cálculos
asciende a lo siguiente: el total anticipado hubiese sido de
19.972,02 U.T.M. y los meses para proceder a restituir esta
suma serían de 3.026 meses, equivalentes a 252 años, esto,
sin considerar otros anticipos.
Señala que conforme a lo que dispone el artículo 27 bis
inciso primero de la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios y antes de entrar a revisar cuáles son los
requisitos establecidos en la Ley para que proceda el
beneficio, es importante entender de qué se trata el mismo, y
cuál fue la intención del Legislador al establecerlo. Al
respecto señala que, el IVA tiene como objetivo, gravar el
valor que añade al precio de venta de un determinado bien o
servicio a cada uno de los agentes económicos que participan
en el proceso de producción, distribución y comercialización
de un bien. Su método es el impuesto contra impuesto,
apareciendo los conceptos de débito y crédito fiscal, este
último concepto, de crédito fiscal, permite trasladar el
impuesto hacia adelante hasta llegar al consumidor final que
soporta el impuesto de toda la cadena, a través de este
sistema se evita la acumulación del impuesto y el efecto en
cascada, pudiendo apreciarse que el sistema constituye una
forma de pago fraccionado y anticipado de los impuestos que
gravan el proceso.
Siguiendo con el artículo 27 bis, es importante destacar en
este punto, antes de analizar el caso particular, la
naturaleza jurídica de este beneficio: estas devoluciones
constituyen un anticipo del remanente del Crédito Fiscal IVA,
que tienen una obligación correlativa inherente que consiste
en la devolución de estas sumas anticipadas al Fisco.
Que de los requisitos que establece la norma, el que el
Servicio entiende que no se cumple por el solicitante es el
que dice relación con que el remanente que se está
solicitando provenga de la adquisición de bienes corporales
muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo
Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de
éste, y por lo tanto, este es el fundamento del rechazo de la
solicitud de devolución reclamada.
Analizando el requisito con más detalle, señala que de
acuerdo a la documentación acompañada por el contribuyente,
si bien, se puede desvirtuar totalmente por el segundo
argumento que trataremos –no corresponde al concepto de
Activo Fijo-, se realizó primero el análisis de las facturas,
y algunas facturas, dan cuenta de servicios que no deben
integrar el valor de costo de un activo fijo -analizado
abstractamente, sin entrar aún al examen del concepto de
Activo Fijo, que lo veremos posteriormente-.
El detalle de estas facturas que no cumplen siquiera con este
requisito de poder integrar un costo de un activo (en
general) son las siguientes:
CONCEPTO S/ Contribuyente Fecha Compra Neto IVA Total CONCEPTO S/ S .1.1.
Fact 1414 Sistema Informatice 10-10-2012 12.432.493 2.362.174 14.794.667 Sistemas Informáticos
Fact 2721 Revestimiento Muro 25-10-2012 800.000 152.000 952.000 Reparacion
Fact 2734 Revestimiento Muro 14-11-2012 800.000 152.000 952.000 Reparacion
Fact 155258 Instalaciones Medicas 29-11-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos
Fact 1429 Sistema Informatico 12-11-2012 12.432.493 2.362 174 14.794.667 Sistemas lntormáticos
Fact 1234 Reparacion 26-12-2012 320.000 60.800 380.800 Reparacion
Fact 155066 Instalaciones Medicas 17-10-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos
Fact 155067 Instalaciones Medicas 17-10-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos
Fact 155973 Instalaciones Medicas 28-11-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos
Fact 156826 Instalaciones Medicas 27-01-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos
Fact 33 Anticipo 50% Cristal Puerta 03-12-2012 610.400 115.976 726.376 Reparacion
Fact 37 Anticipo 50% Cristal Puerta 31-12-2012 212.500 40.375 252.875 Reparacion
Fact 40 50% Cristal Plomado, Sala Densitometría 24-12-2012 762.500 144.951 907.851 Reparacion
Fact 167 Calefactores 24-01-2013 378.151 71.849 450.000 Conexión TV Gasto
Fact 168 Instalación Camara 28-01-2013 134.454 25.546 160.000 Conexión TV Gasto
Fact 822 Señaletica Exterior (28) 29-01-2013 684.900 130.131 815.031 Gasto
Fact 1444 Sistema Informatico 11-12-2012 12.432.493 2.362.174 14.794.667 Sistemas Informáticos
Fact 163 Conjuntos Chambrana de ascensor 29-01-2013 1.260.000 239.400 1.499.400 Gasto
Fact 32 Extintores 07-02-2013 217.042 41 238 258.280 Gasto
Fact 4 Señales derecho paciente ( 11) 28-02-2013 715.000 135.850 850.850 Gasto
Fact 3187 Contenedor anatomico, Pinza. Tijeras, Tijeras. 27-02-2013 487.400 92.606 580.006 Gasto
Fact 3186 ( 3) Mango Bisturí N°4 (2) Pinza Bakhaus 27-02-2013 27.100 5.149 32.249 Gasto
Fact 634409 Apollo TeIon 18-04-2013 29.655 5.634 35.289 Gasto
Fact 101 Instalación y puesta en marcha de Red c.e Voz v Datos (lmaqenoloqia v Recepción) 02-04-2013 505.900 96.121 602.021 Gasto
Fact 196003 (30) Agarraderas rectas 19-04-2013 113.445 21.555 135.000 Gasto
Fact 3221 (6) Mango de Bisturi; (16)Pinza; (4) Cánula 31-03-2013 266.000 50.540 316.540 Gasto
Fact 3222 Set de Separadores 31-03-2013 25.500 4.845 30.345 Gasto
Fact 13 50% Señaletica Nueva Habitaciones 18-04-2013 404.250 76.808 481.058 Gasto
Fact 237 caJa Cabel Red 17-05-2013 969.244 184.156 1.153.400 Gasto
Fact 238 Adaptador VGA 17-05-2013 324.361 61.629 385.990 Gasto
Fact 209 Prod. Software Ungasoft (Sistema Inventario y Activo Fijo) 10-04-2013 5.030.615 955.817 5.986.432 Gasto
Fact 103 lnstalacion y Puesta en Marcha de Redes Dato y Voz 18-04-2013 629.500 119.605 749.105 Gasto
Fact 2541 (3)Tijera Mayo Curva; 6 Pinza Hemostática; (4) Tijera Metzenbaun 23-05-2013 198.109 37.641 235.750 Gasto
Fact 2901 Remodelación Box Toma de Muestra 1° Etapa 04-06-2013 1.311.000 249.090 1.560.090 Gasto
Fact 79 Trabajo de Lavanderia 13-06-2013 1.650.000 313.500 1.963.500 Mantención
Fact 66 Trabajos Complementarios Sala Scaner 17-06-2013 250.000 47.500 297.500 Reparaciones
Fact996831 Impresora Cannon 21-06-2013 12.597 2.393 14.990 Gasto
Fact 271167 Tijera Mayo 28-06-2013 840.859 159.763 1.000.622 Gasto
Fact 271260 Mango Bisturí 11-06-2013 2.297.926 436.606 2.734.532 Gasto
Fact 67 provision, Transporte e Instalación 17-06-2013 560.000 106.400 666.400 Gasto
Fact 17745580 Sillon Ejecutivo 05-07-2013 113.568 21.578 135.146 Gasto
Fact 3435390 Lineas Analogas 12-07-2013 2.517.455 478.316 2.995.771 Gasto
Fact 1426 Anticipo Provision 19-06-2013 3.869.037 735.117 4.604.154 Reparación
Fact 3614813 3M Clean 22-07-2013 205.000 38.950 243.950 Gasto
Fact 755 Instalación Red de Agua 18-07-2013 924.370 175.630 1.100.000 Mantención Lavandería
Fact 63 lnstalacion Pisos Vinilicos 10-06-2013 6.250.000 1.187.500 7.437.500 Gasto
Fact 65 Instalación Pisos sala laboratorio 05-07-2013 1.789.916 340.084 2.130.000 Gasto
Fact 70 Pago Saldo Provision y Transporte 08-07-2013 560.000 106.400 666.400 Gasto
Fact 224 letras Acero Inoxidable 29-07-2013 1.680.000 319.200 1.999.200 Gasto
Fact 2533 Cureta Recamier 31-07-2013 68.956 0 68.956 Gasto
Fact 2656 Tijera Mayo Recta 24-07-2013 1.043.206 198.209 1.241.415 Gasto
Fact 27 Señaletica Nueva 01-08-2013 1.195.000 227.050 1.422.050 Gasto
Fact 209 Paño Fijo en Tubular 05-08-2013 285.714 54.286 340.000 Gasto
Fact 760 Perforaciones en Muro 07-08-2013 583.402 110.846 694.248 Gasto
Fact 761 Arranque anexo de Agua 09-08-2013 1.600.000 304.000 1.904.000 Gasto
Fact 2952 Panel en Aluminio 24-08-2013 125.500 23.845 149.345 Gasto
Fact 558 Cortinas Verticales 08-08-2013 496.ú70 94.253 590.323 Gasto
Fact 2967 Remodelación 05-08-2013 1.311.000 249.090 1.560.090 Gasto
Fact 103915 Cable de Poder Sata 20-08-2013 18.151 3.449 21.600 Gasto
Fact 271253 Pinza Atraum 30-06-2013 3.617.231 687.274 4.304.505 Insumos médicos
Fact 271252 tapa Perf. 11-06-2013 490.942 93.279 584.221 Gasto
Fact 271254 Filtro Teflon 11-06-2013 891.850 169.452 1.061.302 Insumos médicos
Fact 271446 Tijera Mayo 12-06-2013 820.512 155.897 976.409 Gasto
Fact 213 Puerta de Aluminio 21-08-2013 134.454 25.546 160.000 Gasto
Fact 41 Señaletica Corporativa 11-09-2013 684.000 129.960 813.960 Gasto
Fact 561 Cortinas 11-09-2013 174.784 33.209 207.993 Gasto
Fact 562 Cortinas 11-09-2013 405.132 76.975 482.107 Gasto
Fact 765 Caseta Lavanderia 02-09-2013 336.218 63.881 400.099 Gasto
Fact 565 Cortinas Verticales 16-10-2013 246.920 46.915 293 835 Gasto
Fact 74 Instalaciones 14-10-2013 760 000 144.400 904.400 Mantención
Fact 3032 Instalaciones 14-11-2013 133.000 25.270 158.270 Gasto
Total General 122.857.675 23.329.857 146.187.532
Básicamente la razón de por qué no pueden entrar a formar
parte del costo de un activo, es que deben ser consideradas
gastos de mantención y reparación de activos, adquisiciones
de software y sistemas informáticos especializados para el
desarrollo de la actividad de la arrendataria-prestación de
servicios médicos-, insumos médicos y señalética específica
de la arrendataria.
En relación a los software y sistemas informáticos podemos
señalar que la adquisición de licencias de programas
computacionales se definen como gasto o costo diferido, en el
sentido de que se constituyen en recursos que generan
beneficios más allá de lo que reporta un ejercicio comercial,
pero no tienen la condición de ser un activo fijo.
En relación a las mejoras, y de acuerdo al oficio N°2593, de
2007, podemos señalar que en primer lugar, hay que distinguir
entre "reparaciones" y "mejoras útiles". Por las primeras se
entienden aquellas que tienen por finalidad subsanar los
deterioros que corresponden al uso normal del bien,
manteniéndolo en mínimas condiciones de uso, sin agregarle
un valor importante al mismo, en que por la naturaleza de la
actividad del contribuyente, éstos están expuestos a un
desgaste rápido, que hacen indispensable su reparación en
forma esporádica. Ahora bien, los gastos en que se incurra
por estos conceptos, tienen el carácter de necesarios para
producir la renta y, en la medida que se cumplan las
condiciones que exige el inciso primero del artículo 31 de la
Ley de la Renta, pueden rebajarse de la renta bruta en el
ejercicio en que se paguen o adeuden, de conformidad con lo
dispuesto por la norma legal antes indicada.
Por su parte, las mejoras útiles se definen como aquellos
desembolsos necesarios y considerables, que tienen por objeto
acondicionar o remodelar el bien, dejándolo en mejores
condiciones de funcionamiento, agregándole un valor
importante al mismo que le aumenta su duración y
productividad. Estos desembolsos se califican como una
inversión capitalizable, por lo que deben considerarse como
un activo fijo o inmovilizado y para los fines de la Ley de
la Renta, quedan sujetos a las normas sobre revalorización y
depreciación, contenidas en los artículo 41 N°2 y 31 N°5 de
la ley del ramo, respectivamente. Por lo tanto, los
desembolsos calificados dentro del concepto antes indicado,
deben adicionarse o agregarse al valor del activo
inmovilizado de que se trate, y su monto en su conjunto,
someterse a las disposiciones de revalorización y
depreciación que establecen las normas legales señaladas
precedentemente.
Además de lo anterior, algunos gastos señalados en esa tabla
corresponden a gastos rechazados, ya que eran gastos que
correspondían a la arrendataria (Clínica) y no a la
Inmobiliaria, como por ejemplo, los insumos de gases
clínicos.
Así, de acuerdo a los antecedentes acompañados y a las
verificaciones que pudo constatar el Servicio, el crédito
fiscal IVA asociado a las facturas detalladas en el cuadro
precedente, no cumplían con los requisitos para
conceptualmente poder ser asociadas al costo de un activo,
correspondiendo a gastos, inclusive algunos gastos
rechazados, por lo que de plano debían ser rechazados en
relación a la solicitud de anticipo del crédito fiscal IVA.
En relación al análisis donde entran la totalidad de las
facturas cuyo crédito fiscal se está solicitando se devuelva,
indica que no cumplen el requisito de ser adquisiciones
correspondientes a Activo Fijo, por las siguientes razones:
1. Que, la definición de Activo Fijo dada por el Boletín
Técnico N°33 del Colegio de Contadores, indica: "está
formado por bienes tangibles que han sido adquiridos o
construidos para usarlos en el giro de la empresa, durante un
período considerable de tiempo y sin el propósito de
venderlos."
Sobre el particular, señala que el Servicio ha definido el
concepto de activo fijo o inmovilizado "como todos aquellos
bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de
usarlos en forma permanente en la explotación del giro del
contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o
ponerlos en circulación." (Oficio No 2.219, de 24/9/97).
En relación a estos dos conceptos, indica que, los elementos
que le dan la esencia a un activo para convertirlo en Activo
Fijo, son: la adquisición con ánimo de permanencia y de uso
en la explotación del giro en la empresa. Así, si no se dan
estas características no puede entenderse Activo Fijo.
Es importante también destacar que, el sólo hecho de no ser
un activo realizable no lo convierte en un Activo Fijo por
defecto, sino que debe cumplir con los requisitos antes
señalados.
Así, en relación a la explotación del giro de la empresa,
debemos entender que, va a estar directamente vinculado con
los ingresos.
2. En el caso particular, existe sólo un contrato de arriendo
de la contribuyente reclamante (arrendadora), el que fue
celebrado con la Sociedad Médica de Establecimientos de
Clínicos de Salud S.A. RUT: 96.662.450-7 (arrendataria), con
fecha 15 de junio de 2009, el que señala en su cláusula
primera "INMOBILIARIA ISAMÉDICA LTDA. da y entrega en
arrendamiento a la Sociedad Médica de Establecimientos
Clínicos de Salud S.A., la que los recibe y acepta en
arrendamiento, los siguientes bienes UNO) El INMUEBLE
denominado "lote seis de la subdivisión del resto del predio
denominado Fundo el Cardal, ubicado en la comuna de
Rancagua", del plano de subdivisión se encuentra agregado
bajo el número 632 al final del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 1993, rol de
avalúo fiscal 566-9 de la comuna de Rancagua; DOS)Todas las
construcciones y edificaciones que existen en ese inmueble;
TRES) El inmueble se arrienda amoblado, con todas las
maquinarias, instalaciones, equipos y mobiliario con que
actualmente se encuentra equipado para el ejercicio de la
actividad clínica y para las funciones administrativas;
incluye muebles de oficina, muebles de salas de
hospitalización, muebles del servicio de urgencia y equipos
de pabellón". El precio mensual fijado en ese contrato era de
700 UF netas. Posteriormente, con fecha 02 de enero de 2010,
la renta mensual de arrendamiento fue modificada a 900 UF
precio con el cual sí se generaba débito fiscal IVA.
Este contrato no posee ningún anexo con el detalle o
inventario de los bienes muebles, maquinarias ni las
instalaciones que fueron entregadas en arriendo en el momento
de su suscripción. Tampoco posee ninguna cláusula que obligue
a la arrendadora a ampliar el inmueble y/o adquirir nuevos
muebles, maquinarias o instalaciones. Es importante destacar
que el contrato señala que se arrienda lo existente.
3. Que, el contribuyente ha realizado a lo largo del tiempo,
modificaciones al inmueble y compras de muebles destinados al
giro de la clínica, sin que el contrato antes referido lo
obligue, y sin que exista una contraprestación monetaria al
respecto, por lo que no puede deducirse lógicamente que
existe un contrato de arrendamiento de éstos.
De existir un uso de estos bienes por parte de la clínica -
tampoco existe inventario de todo lo que la clínica o la
inmobiliaria posee, de acuerdo a la revisión en terreno
realizada y que da cuenta el informe de fiscalización N°215
de fecha 28 de abril de 2014, por lo que sólo podríamos
desprender que habría un uso, el que podrían entrar dentro de
la naturaleza jurídica del comodato y no del arrendamiento.
4. Que, el contribuyente no aportó ningún Libro de Inventario
que pudiese dar cuenta del registro de sus Activos, lo que
sólo afirma lo anteriormente expresado.
De acuerdo a lo anterior, y según el artículo 21 del Código
Tributario, no fue probado por el contribuyente que estas
adquisiciones de activo fueran realizadas para la explotación
de su giro -arrendamiento de bienes inmuebles amoblados-, por
lo que no pueden ser clasificadas de Activo Fijo.
Es importante destacar en este punto que, el principio de la
buena fe en materia impositiva, no significa en caso alguno
que el contribuyente no deba probar la verdad de sus
declaraciones tal y como la ley lo platea en el ya citado
artículo 21 del Código Tributario, y que en este caso en
particular de una solicitud de un anticipo de remanente de
Crédito Fiscal IVA, deba ser aceptada por defecto. Es preciso
que el contribuyente pruebe al Servicio que cumple con todos
los requisitos para poder acceder a este beneficio. En este
caso, de acuerdo a la documentación acompañada por el
contribuyente, no se logró establecer que se cumplía con el
requisito esencial de que el remanente crédito fiscal IVA
solicitado anticipar provenía de la adquisición de bienes
corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de
su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de
costo de éste.
En relación a los argumentos señalados por el contribuyente,
de que la Resolución no es una Resolución fundada o que no se
basta a sí misma, sólo puede señalar que de la simple lectura
de la Resolución se desprende que estos argumentos son dichos
al aire y no tienen ninguna concordancia con la realidad, y
deben ser desechados de plano. La Resolución reclamada es una
resolución fundada, que se basta a sí misma -de hecho el
informe considerado está transcrito en lo fundamental en la
resolución-, lógica y racional y que cumple con todos los
requisitos de un acto administrativo, según lo dispone la Ley
y la Constitución Política de la República.
En relación a la petición de copias del informe, sin
perjuicio que esta materia no corresponde a este reclamo, el
informe referido rola en el expediente de la Resolución, al
cual el contribuyente -o su apoderado- siempre ha tenido
acceso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.880.
Así las cosas, queda claro que la Resolución Exenta N°2142 es
un acto administrativo fundamentado, lógico, racional y que
se ajusta completamente a Derecho.
Así, en concordancia con todo lo expuesto en esta
presentación, es menester que se rechacen las alegaciones
realizadas por la reclamante en todas sus aristas, por no
ajustarse a Derecho y se confirme la Resolución Exenta
N°2142, de fecha 28 de abril de 2014, emitida por este
Servicio.
Solicita finalmente que se tenga por contestado el reclamo
tributario interpuesto por el reclamante con fecha 13 de
agosto de 2014, en contra de Resolución Exenta N° 2142, de
fecha 28 de abril de 2014, emitida por este Servicio,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el
reclamo en todas sus partes, con costas.
En el primer otrosí: acredita personería; En el segundo
otrosí: señala correo electrónico y en el tercer otrosí:
patrocinio y poder.
CUATRO. Resolución de fojas 42, de 17 de Septiembre de 2014,
por la cual se tiene por contestado el reclamo.
CINCO. La Resolución de fojas 50, de 18 de Mayo de 2015, en
virtud de la cual se recibe la causa a prueba.
SEIS. Certificación de fojas 53, de 18 de mayo de 2015, del
hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado
don Pablo Latorre Ascui, la resolución de fojas 50, por la
que se recibió la causa a prueba.
SIETE. Presentación del reclamado de fojas 54, de 25 de mayo
de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se
tuvo por presentada a fojas 55.
OCHO. La Presentación del reclamante de fojas 57, de 26 de
mayo de 2015, en virtud de la cual presenta Reposición con
apelación en subsidio, en contra de la Resolución de fojas
50.
NUEVE. Resolución de fojas 59, de 27 de mayo de 2015, por
medio de la cual, se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
DIEZ. La Presentación de fojas 61, de 29 de mayo de 2015, en
virtud de la cual, el Servicio evacúa traslado de la
reposición de fojas 54, a la cual el Tribunal resolvió ha
lugar por resolución de fojas 64.
ONCE. Resolución de fojas 64, por medio de la cual se acoge
el recurso de reposición de fojas 57, y se incorpora un 4°
hecho sustancial, pertinente y controvertido.
DOCE. Presentación de fojas 67 de 16 de junio de 2015, por la
cual la parte reclamada reitera prueba testimonial y
presentación de fojas 68, de la misma fecha, por medio de la
cual, el Servicio acompaña documentos. Ambas fueron proveídas
a fojas 87.
TRECE. Presentación del reclamante de fojas 86, de 17 de
junio de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la
que se tuvo por presentada a fojas 87.
CATORCE. Las presentaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de fojas 91, de 02 de julio de 2015; de fojas 97,
de 06 de julio de 2015; y de fojas 102, de 07 de julio de
2015, por medio de las cuales acompañó documentos.
QUINCE. Presentación del reclamante de fojas 108, de 07 de
julio de 2015, por medio de la cual acompaña documentos.
DIECISÉIS. Prueba testimonial rendida por la parte
reclamante, la que rola a fojas 133 a 147.
DIECISIETE. Prueba testimonial rendida por la parte
reclamada, la que rola a fojas 148 y siguientes.
DIECIOCHO. Presentaciones de la parte reclamante de fojas 160
y 202, ambas de 09 de julio de 2015, por las cuales acompaña
documentos, los que se agregaron por resolución de fojas 224.
DIECINUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos,
de fojas 221, de 10 de julio de 2015, por medio de la cual
objeta los documentos presentados por la parte reclamante y
acompaña como documento una copia extraída del sistema
informático del SII, (SIIC), correspondiente a la
contabilidad en hojas sueltas, foliaciones otorgadas y fecha
de timbraje de la Sociedad Inmobiliaria Isamédica Limitada,
RUT N° 76.059.856-9. De esta se dio traslado al reclamante a
fojas 224.
VEINTE. La Presentación de fojas 226, de 20 de julio de 2015,
por medio de la cual la reclamante evacua traslado, conferido
a fojas 224 y objeta documentos presentados a fojas 221.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 229, de 22 de julio de 2015,
por la cual se tiene por evacuado el traslado conferido a
fojas 224 y se confiere traslado al reclamado.
VEINTIDOS. Presentación del reclamante de fojas 231, de 22 de
julio de 2015, por la cual realiza observaciones a la prueba
y solicita se cite a oír sentencia.
VEINTITRES. Presentación del reclamado de fojas 243, de 24 de
julio de 2015, por medio de la cual evacua traslado conferido
a fojas 229.
VEINTICUATRO. La Resolución de fojas 249, de 29 de julio de
2015, por la cual, se tiene por evacuado el traslado de fojas
229.
VEINTICINCO. Certificación de fojas 251, de 30 de julio de
2015, por la cual se certifica que el término probatorio se
encuentra vencido.
VEINTISÉIS. Resolución de fojas 258 de 17 de junio de 2016,
por la cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I.EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, compareció don PABLO LATORRE ASCUI, en
representación judicial de INMOBILIARIA ISAMÉDICA LTDA., ya
individualizada, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 2142 de fecha 28 de abril de 2014, la
cual rechaza solicitud de devolución de crédito fiscal (IVA)
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la ley sobre
impuesto a las ventas y servicios, por el periodo febrero
2014, ascendente a 4.917,44 UTM, solicitando que se deje sin
efecto y se ordene la devolución, fundando su pretensión en
los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el
numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la reclamante
asegura cumplir todos los requisitos exigidos por la ley,
para tener derecho a la anticipación del crédito fiscal,
conforme lo dispone el artículo 27 bis del Decreto Ley N°
825. Agrega la parte reclamante que el acto reclamado
carecería de una serie de exigencias: como sería la falta de
fundamento, el hecho de no bastarse a sí misma. Además, a su
juicio, la Resolución objeto del reclamo sería arbitraria, al
carecer de razonabilidad la solución adoptada.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
vistos, a fojas 25, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se confirme la actuación
reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con
costas, en base a las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido previamente, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en el hecho de que en la especie y conforme a
la legislación vigente, no se cumpliría el requisito de que
las adquisiciones respecto de las cuales se solicita el
beneficio del artículo 27 bis del Decreto Ley 825,
correspondan a adquisiciones destinadas a formar parte del
activo fijo.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, Por Resolución Exenta N° 2142, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28 de abril de
2014, se denegó al contribuyente reclamante la
devolución del Crédito Fiscal IVA por adquisición de
bienes incorporados al activo fijo de la empresa, por no
cumplir estos dicha calificación, a juicio del ente
fiscalizador.
2. Que, la reclamante es contribuyente afecto al impuesto a
las ventas y servicios.
3. Que, la reclamante mantuvo remanente de crédito fiscal
por más de seis meses consecutivos.
4. Que, entre la reclamante, Inmobiliaria Isamédica Ltda, y
Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud
S.A, se celebró un contrato de arrendamiento de
establecimiento de comercio con equipos-instalaciones y
maquinarias.
5. Que, Inmobiliaria Isamédica Ltda, y Sociedad Médica de
Establecimientos Clínicos de Salud S.A, son empresas
relacionadas, teniendo esta última una participación de
un 99,9% en la inmobiliaria.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado,
y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en:
a) Determinar si el acto reclamado reúne todos los
requisitos de forma para considerarla legalmente válida.
b) Si las adquisiciones realizadas por el contribuyente,
que dieron origen al remanente, por el cual se solicitó
el beneficio establecido en el artículo 27 bis de la Ley
del Impuesto a las Ventas y Servicios, cumplen con el
requisito de ser destinados a formar parte del activo
fijo de la solicitante.
c) Determinar si el reclamante dio cumplimiento a los
deberes accesorios de llevar la contabilidad conforme lo
indica la Ley y los principios contables generalmente
aceptados.
QUINTO: Que a fojas 50 se recibió la causa a prueba,
fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Detalle, cuantía y naturaleza de las adquisiciones que
habría efectuado el actor, por las cuales solicitó la
devolución del crédito fiscal que le fue denegada por la
Resolución reclamada.
2. Instrumentos que den cuenta del arrendamiento que la
sociedad reclamante habría suscrito con la Sociedad
Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A., en
junio de 2009; y sus modificaciones y anexos
posteriores.
3. Efectividad de que las adquisiciones referidas en el
punto 1. Anterior, habrían sido destinadas a formar
parte del activo fijo de la sociedad reclamante,
específicamente destinadas al inmueble que se habría
arrendado en junio de 2009. Efectividad de que
materialmente hubieren sido incorporadas a dicho activo.
SEXTO: Que por resolución de fojas 64, se acogió el recurso
de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la
interlocutoria de prueba de fojas 50, agregándose como punto
de prueba el siguiente:
“Efectividad de que la resolución reclamada es
infundada, arbitraria, no se basta a sí misma y no reúne
los requisitos legales para considerarse válida”.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
II. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 221 y DE
FOJAS 228.
OCTAVO: Que, mediante presentación de fojas 221, de fecha 10
de julio de 2015, la parte reclamada objetó los documentos
acompañados por la reclamante mediante presentación de 07 de
julio de 2015, específicamente el individualizado como
Inventario valorizado de activos fijos periodo comprendido
entre el 01 de octubre del 2012 al 31 de enero de 2014. El
fundamento de la objeción sería la falta de autenticidad,
toda vez que, de acuerdo a los registros del Servicio de
Impuestos Internos, sistema SIIC, el rango de foliación
autorizado con fecha 30 de agosto del 2012, corresponde del
1.001- 2.000, y luego se autoriza con fecha 06 de marzo de
2014, el rango de foliación 2.001-3.000, y la última fecha
señalada por el reclamante es enero de 2014, por lo tanto, si
en marzo del 2014 recién se autoriza una foliación posterior
al 2.001, es evidente, que aquel inventario se encuentra
fuera de todo rango de foliación autorizado por el Servicio
de Impuestos Internos.
Agrega que el contribuyente reclamante no ha alegado perdida
de documentos acompañados, por lo que no existe otra
conclusión de que los documentos han sido confeccionados con
posterioridad a marzo de 2014 por lo que los asientos que
contienen son posteriores a octubre del 2012 hasta enero de
2014 y por lo tanto carecen de autenticidad.
Que, por otra parte y, objetando los documentos contables
acompañados, señala que ellos carecerían de autenticidad, al
no haber concordancia entre los números de folio de dichos
documentos, la fecha de timbraje y el periodo tributario
liquidado, y carecer de la documentación de respaldo.
Solicita tener por objetados los documentos, por falta de
autenticidad por existir una grave inconsistencia en la
foliación asignada.
En otrosí de la presentación la reclamada acompaña copia
extraída del sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos, documento que da cuenta de los rangos de hojas
sueltas autorizados por el ente fiscalizador.
NOVENO. Que, a fojas 226, la parte reclamante evacuando el
traslado señaló que, en resumen, la falta de autenticidad en
estricto derecho dice relación con que el documento haya sido
realmente otorgado y autorizado por las personas y de la
manera en que tales documentos se exprese, agregando que si
bien es una norma para los instrumentos públicos, se puede
estimar que se aplica a los privados.
Agrega que el documento no está objetado como falso, lo cual
permite aseverar que se trata de un documento verdadero.
Continúa señalando que el rango de foliación no tiene nada
que ver con la objeción planteada, al estar suscrito el
documento por el representante de la inmobiliaria y el
contador de la empresa.
Reconoce que el inventario fue impreso con fecha marzo 2014,
pero está debidamente autorizado por el SII, y fue impreso a
propósito de la solicitud que el Servicio le hiciera. Agrega
que, siendo un informe anual se imprime una vez terminado el
ejercicio. Termina señalando que los instrumentos privados
carecen de autenticidad y de fecha cierta. En cuanto a esta
última señala que la ley ha establecido las circunstancias en
que queda establecida. Respecto de la autenticidad se
obtiene, a su juicio, mediante el reconocimiento, precisando
que dichos documentos fueron reconocidos en juicio por el
contador de la empresa.
En el otrosí, objeta el documento acompañado por el Servicio
a fojas 221 y siguiente correspondiente a hoja extraída del
sistema informático del SII, por falta de autenticidad y
falsedad del documento acompañado. Del cual no le consta su
autenticidad, la verdad de las declaraciones por él señaladas
y por no ser un instrumento público, ya que no tiene firma
digital.
DÉCIMO. Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 229, a fojas 244 señaló en resumen
que, el documento acompañado en ningún caso corresponde a
instrumentos públicos, en consecuencia las objeciones que
debieron plantearse es la falsedad y la falta de integridad
y, que nada se dice la integridad, por lo que estaría
imputando la falsedad del documento acompañado, lo que
implicaría la comisión de un delito por parte del ente
fiscalizador, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del
Código Penal.
Agrega que, el documento en cuestión, extraído del sistema
informático del Servicio, el cual registra todas las
actuaciones de un contribuyente ante dicho organismo, en este
caso Isamédica. Documento que se encuentra suscrito por una
funcionaria que tiene el carácter de ministro de fe. Dando
detalles e insertando imagen correspondiente a la declaración
jurada de timbraje de documentos y/o libros presentada por el
contribuyente con fecha 06-03-2014, donde se autoriza el
rango de hojas sueltas y que se encuentran objetadas.
Finalmente solicita que se tenga evacuado el traslado y la
expresa condena en costas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la impugnación planteada por
el Servicio de Impuestos internos, basada en la falta de
autenticidad del documento signado como Inventario valorizado
de activos fijos periodo comprendido entre el 01 de octubre
del 2012 al 31 de enero de 2014, cabe hacer presente que la
autenticidad es un atributo que se otorga a los instrumentos
públicos, característica que a juicio de esta Magistratura no
cumple el documento objetado. Sin perjuicio, de las
formalidades que debe cumplir dicho registro conforme a la
legislación, específicamente artículos 16 y siguientes del
Código Tributario y la técnica contable. Pero dichas
exigencias no le confieren a los registros contables el
carácter de instrumento público.
Que, en atención a lo previamente expuesto, y por estimar
improcedente la objeción planteada por el Servicio de
Impuestos Internos, se rechazará la misma, sin perjuicio de
la valoración que se haga de los documentos acompañados a
esta causa, conforme a las normas de la sana crítica.
Que, no se condenara en costas a la reclamada por no haber
sido solicitadas, a pesar de haber sido totalmente vencida en
este incidente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la objeción deducida por el
reclamante a fojas 228 para impugnar el documento acompañado
por el SII, correspondiente a copia extraída del sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos, documento que
da cuenta de los rangos de hojas sueltas autorizados por el
ente fiscalizador, se reitera acá lo dicho en el considerando
anterior en cuanto a la falta de autenticidad, agregándose
que las propias partes están contestes en que no se trataría
de un instrumento público. El documento impugnado solo da
cuenta de hechos registrados por el ente fiscalizador, que no
pueden ser calificados ni de verdaderos ni falsos,
simplemente es un soporte material que contiene la
información del sistema del Servicio de Impuestos Internos,
donde se registran cada una de las actuaciones realizadas por
los contribuyentes.
Que por otra parte, y en cuanto a la falsedad del documento
el litigante no da mayores fundamentos para deducir su
objeción, solo señala que a él no le consta, apreciación
relativa e insuficiente a todas luces para fundar una
objeción.
Que así las cosas, no cabe más que desechar la objeción
deducida.
Que, se condenara en costas a la reclamante por haber sido
solicitadas y haber resultado totalmente vencido en este
incidente.
III.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES.
III.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE:
DÉCIMO TERCERO: Que la parte reclamante acompañó prueba
documental consistente en:
1.- Tres archivadores, conteniendo libro de compras y las
facturas por adquisiciones de bienes y servicios requeridos,
recibidas por la reclamante y registradas en libro de compras
y ventas, correspondientes a los siguientes periodos
tributarios:
a. Archivador 1: Denominado Fact. Inmob Oct-Nov-Dic 2012.
Enero – Febrero 2013.
a.1. Libro de compras mes de Octubre de 2012 en folio
1576 a 1579.
a.2. Libro de compras mes de Noviembre de 2012 en folio
1581 a 1582.
a.3. Libro de Libro de compras mes de Diciembre de 2012
en folio 1585 a 1587. a.4. Libro de compras mes de Enero
de 2013 en folio 1590 a 1594.
a.5 Libro de compras mes de Febrero de 2013 en folio
1596 a 1598.
a.6. Y Facturas de compras respectivas de los meses
Octubre de 2012 a Febrero de 2013.
b. Archivador 2: Denominado Fact. Inmob. Marzo a Julio de
2013
b.1. Libro de compras mes de Marzo de 2013 en folio 1600
a 1601.
b.2. Libro de compras mes de Abril de 2013 en folio 1603
a 1604.
b.3. Libro de compras mes de Mayo de 2013 en folio 1606
a 1609.
b.4. Libro de compras mes de Junio de 2013 en folio 1611
a 1613.
b.5. Libro de compras mes de Julio de 2013 en folio 1615
a 1618.
b.6. Y Facturas de compras respectivas de los meses
Marzo de 2013 a Julio de 2013.
c. Archivador 3: Denominado Fact. Inmob. Agosto a Dic 2013.
Enero 2014.
c.1. Libro de compras mes de Agosto de 2013 en folio
1620 a 1623.
c.2. Libro de compras mes de Septiembre de 2013 en folio
1625 a 1627.
c.3. Libro de compras mes de Octubre de 2013 en folio
1629 a 1632.
c.4. Libro de compras mes de Noviembre de 2013 en folio
1636 a 1637.
c.5. Libro de compras mes de Diciembre de 2013 en folio
1641 a 1644.
c.6. Libro de compras mes de Enero de 2014 en folio 1648
a 1649.
c.7. Y Facturas de compras respectivas de los meses
Agosto de 2013 a Enero de 2014.
2.- Impresión de correo electrónico remitido al abogado de la
reclamante desde la casilla de correo de Ulises Gonzalez, con
fecha 11 de Agosto de 2014. Este correo da cuenta de los
mails enviados y recibidos por don Ulises Gonzalez con la
fiscalizadora del SII Maria Lorena García, en donde con fecha
10 de Marzo de 2014, le solicita cuadro de activos fijos
Inmobiliaria Isamédica Limitada. Con fecha 11 de Marzo de
2014 la fiscalizadora le solicita los archivos de los libros
de compras y ventas. Y con fecha 13 de marzo de 2014 don
Ulises Gonzalez le adjunta lo solicitado.
3.- Impresión de correo electrónico remitido al abogado de la
reclamante desde la casilla de correo de Ulises Gonzalez, con
fecha 11 de Agosto de 2014. Da cuenta de los mails enviados y
recibidos por don Ulises Gonzalez con la fiscalizadora del
SII, Maria Lorena García, en donde con fecha 06 de Marzo de
2014, don Ulises Gonzales le adjunta libros diarios y mayores
de la Inmobiliaria.
4.- Impresión de correo electrónico remitido al abogado de la
reclamante desde la casilla de correo de Ulises Gonzalez, con
fecha 30 de Junio de 2015.
5.- Resolución N° 2141, de fecha 28 de Abril de 2014, emitida
por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos a cargo del D.R don Luis Aguirre Pérez, que resuelve
NO HA LUGAR a lo solicitado por el contribuyente.
6.- Acta de notificación N°1376929 de la Resolución N°2141,
de fecha 28 de Abril de 2014.
7.- Resolución Exenta N°617 del 27 de Enero de 1999, que
regula y establece el procedimiento a seguir respecto de las
solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal IVA
por adquisiciones de activo fijo.
8.- Inventario valorizado de activos fijos, periodo
comprendido entre el 01 de Octubre de 2012 al 31 de Enero de
2014, folios desde el N° 2556 al 2562.
9.- Inventario valorizado de activos fijos, periodo
comprendido entre la apertura al 31 de Enero de 2014, folios
desde el N°2528 al 2555.
10.- 13 Facturas electrónicas no afecta o exenta números: 1,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 emitidas por
Inmobiliaria Isamédica a Soc. Médica de Establecimientos
Clínicos de Salud S.A. Correspondientes a los meses de
arriendo desde Enero de 2013 a Enero de 2014.
11.- 13 Facturas electrónicas afecta números: 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 emitidas por Inmobiliaria
Isamédica a Soc. Médica de establecimientos Clínicos de Salud
S.A. Correspondientes a los meses de arriendo desde Enero de
2013 a Enero de 2014.
12.- Libro de ventas foliados por el SII de los meses Octubre
de 2012 a Enero de 2014.
13.- 16 formularios 29 de pago de IVA, correspondientes a los
meses que van desde Octubre de 2012 a Enero de 2014.
14.- Copia de Informe N° 3218 de fecha 10 Junio de 2011,
emitido por la fiscalizadora Ester Báez Arenas, respecto al
periodo Junio a Abril de 2011 y dirigido a lo Sra. Ingrid
Briceño Muñoz, Jefe Departamento Regional Fiscalización
Rancagua.
15.- Copia Decreto Res. DFI.06.01 N° 04 emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, que resuelve HA LUGAR EN
PARTE o lo solicitado por el contribuyente Inmobiliaria
Isamédica Ltda., suscrito por Luis Aguilar en calidad de
Director Regional(s), y previo informe de Fiscalizadora Ester
Báez.
16.- Copia de Informe N°643 de fecha 18 Diciembre de 2012,
emitido por el fiscalizador Ariel Santibáñez Vásquez,
respecto al periodo Mayo 2011 a Septiembre de 2012 y dirigido
a la Sra. Ingrid Briceño Muñoz, Jefe Departamento Regional
Fiscalización Rancagua. •
17.- Copia Decreto Res. 27 emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 19 de Diciembre de 2012 que
resuelve HA LUGAR EN PARTE a lo solicitado por el
contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda., previo informe de
Fiscalizador Ariel Santibáñez Vásquez.
18.- Oficio N°2219, de fecha 01.10.2007, emitido por la
Subdirección normativa del SII, y se refiere a la solicitud
de devolución de remanentes de crédito fiscal y definición de
activo fijo.
19.- Formulario 3280 solicitud de devolución artículo 27 bis
D.L 825/74 el cual contiene al anverso las instrucciones que
deben considerarse para solicitar devolución del remanente
de crédito fiscal, presentado por la reclamante ante el SII
con fecha 28.02.2014, en el cual se solicita devolución de
4.917,44 U.T.M. por remanente de crédito fiscal de los
periodos Octubre de 2012 a Enero de 2014.
20.- Copia F2123, Acto de recepción y devolución de
documentos de fecha 28.02.2014, que entrego mi representado
mediante el contador Ulises Gonzalez con la presentación de
devolución F3280.
21.- Copia F3309 Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 07.03.2014, donde aparece
documentación entregada por el contador Ulises Gonzalez.
22.- Copia Ordinario N°9, de fecha 11 de Enero de 2013
emitido por Director Regional SII. VI Dirección Regional de
O'Higgins para la Tesorería Regional Rancagua. Este ordinario
corresponde a la penúltima solicitud de devolución
presentado por mi representado y a lo cual se le dio ha lugar
en parte, ya que se rebaja el monto solicitado de 7.350,41
UTM a 6.952,97 U.T.M.
23.- Copia Ordinario N°173, de Agosto de 2011 emitido por
Director Regional SII. VI Dirección Regional de O’Higgins
para la Tesorería Regional Rancagua. Este ordinario
corresponde a una de las solicitudes de devolución presentada
por mi representada y a la cual se le dio ha lugar en parte,
ya que se rebaja el monto solicitado de 4.374,54 UTM a
4.372,77 U.T.M.
24.- Informe del fiscalizador de Controlaría Regional del
Libertador General Bernardo O'Higgins, de fecha 3 de Enero de
2013
25.- Oficio N°1930, de 25.10.2010 Subdirección Normativa
Depto. De Impuestos indirectos. Donde se analiza concepto de
activo fijo.
26.- Oficio N°1486, de fecha 02.06.2015, de la Subdirección
Normativa Depto. de Impuestos indirectos del Servicio de
Impuestos Internos.
27.- Ordinario N°3900, de fecha 27 de Octubre de 1994, de
Director del Servicio de Impuestos Internos a Director
Regional de la Séptima Dirección Regional Talca.
28.- Oficio N°2804, de fecha 01.10.2007, emitido por la
Subdirección normativa del SII, y se refiere a la solicitud
de devolución de remanentes de crédito fiscal.
29.- Oficio N°1686, de fecha 24.09.2010, emitido por la
Subdirección normativa del SII, el cual analiza la
procedencia de solicitud de devolución de remanentes de
crédito fiscal IVA en virtud del art.27 Bis.
30.- Informe en Derecho, realizado por el abogado, profesor
de Derecho Tributario y Candidato a Doctor en Derecho de la
Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, don Antonio
Faúndez Ugalde.
DÉCIMO CUARTO: Que la parte reclamante rindió prueba
testimonial, presentando a estrados a los señores: Ulises
Williams Gonzalez Jara, Reiner Gastón Quezada Gómez, Catalina
Cruz Ayach, Gladys Margarita Loyola Quezada, cuyos
testimonios rolan a fojas 133 y siguientes.
III.2 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA.
DÉCIMO QUINTO: Que la parte reclamada, dentro del término
probatorio acompañó prueba documental consistente en:
1. Anexo de Informe de Auditoría, N° de caso: 43196,
contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda, RUT N° 76.059.856-
9, a informe de fiscalización N°215 del 28 de abril del 2014.
2. Informe N°215 de fecha 28 de abril del 2014, suscrito
por doña María Lorena García Herrera, Fiscalizador
Tributario; en relación con el contribuyente Inmobiliaria
Isamédica Ltda., RUT N° 76.059.856-9 (7 hojas)
3. Copia de Resolución Exenta DFI.06.01 N°2142, de fecha 28
de abril del año 2014, que declara improcedente la solicitud
de devolución de impuestos efectuada por la contribuyente
Inmobiliaria Isamédica Ltda, RUT N° 76.059.856-9, mediante
formularios 3280 N° 0066608, 0066607 y 0066606.
4. Solicitud de devolución, artículo 27 bis DL 825/74, F3280,
folio N°0066608, contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda.,
RUT N° 76.059.856-9, de fecha 28 de febrero del 2014.
5. Solicitud de devolución, artículo 27 bis DL 825/74, F
3280, folio No 0066607, contribuyente Inmobiliaria Isamédica
Ltda., RUT N° 76.059.856-9, de fecha 28 de febrero del 2014.
6. Solicitud de devolución, artículo 27 bis DL 825/74, F
3280, folio No 0066606, contribuyente Inmobiliaria Isamédica
Ltda., RUT N°76.059.856-9, de fecha 28 de febrero del 2014.
7. Formulario 3301, Folio 0185165. Notificación por cédula a
la Inmobiliaria Isamédica Ltda., RUT N° 76.059.856-9, fecha
de notificación: 7 de marzo del 2014, en el que se le
solicitan diversos documentos al contribuyente, para la
fiscalización de IVA, períodos tributarios octubre del 2010 a
enero del 2014; y renta, año tributario 2013; dentro de
ellos, documentación relacionada con detalle de los activos
fijos que dan derecho a solicitud de devolución art. 27 bis
DL 825/74, presentada por la contribuyente con fecha 28 de
febrero del 2014: contratos de arrendamiento vigentes durante
el período de la solicitud. Financiamiento de la inversión en
activos fijos (origen de los fondos).
8. Contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio
con equipos- instalaciones y maquinarias, entre la Sociedad
Médica de Establecimientos Clínicos de salud S.A o Clínica
Isamédica S.A e Inmobiliaria Isamédica Ltda., de fecha 15 de
junio del 2009. Renta mensual de arrendamiento por un valor
de Setecientas Unidades de Fomento.
9. Modificación de contrato de arrendamiento de
establecimiento de comercio con equipos -instalaciones y
maquinarias, entre Sociedad Médica de Establecimientos
Clínicos de Salud S.A e Inmobiliaria Isamédica Ltda, de fecha
2 de enero del 2010. Se modifica la renta mensual de
arrendamiento a Novecientas Unidades de Fomento, rigiendo
ésta desde Febrero del año 2010.
10.- Copia extraída del sistema informático del Servicio de
Impuestos Internos SIIC, en el que consta el comportamiento
del contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda., Rut N°
76.059.856-9, y la participación en la Sociedad de la
Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud, Rut
96.662.450-7, arrendataria de la reclamante.
11.- Notificación N° 590410, personal, de fecha 10 de marzo
de 2014, efectuada a don Reiner Quezada Gómez, RUT N°
7.143.193-2, en representación de Inmobiliaria Isamédica
Limitada, RUT N° 76.059.856-9.
12.- Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 11 de marzo del 2014, suscrita por don Gastón Quezada
Gómez, en representación de Inmobiliaria Isamédica Limitada,
en la que se señala que se aumenta el canon de arriendo a la
Sociedad Médica de Establecimientos de Salud SA, en base a lo
que se suele pagar por arrendamientos de este tipo y a la
utilidad que la Sociedad Médica de Establecimientos de Salud
SA., tenía anualmente y que le permitía soportar dicho
arriendo.
13.- Copia de cadena de correos electrónicos (orden inverso).
13.1. De María Lorena García Herrera (
[email protected]),
viernes 21 de marzo del 2014, enviado a gquezada@
clinicaisamedica.cl, donde se le solicitan antecedentes a
Gastón Quezada en relación con alza de canon de arriendo a la
Sociedad Médica de Establecimientos de Salud SA,
13.2. De María Lorena García Herrera (mlgarcia @sii.cl),
lunes 24 de marzo del 2014, enviado a mmunoz@clinica
isamedica.cl, remitiéndose correo enviado a Gastón Quezada.
13.3. De Marieta Muñoz, (
[email protected]), para
Gastón Quezada (
[email protected]), de lunes 24 de
marzo del 2014, reenviando correo.
13.4. De Gastón Quezada (
[email protected]), lunes
24 de marzo 2014, enviado a María Lorena García (mlgarcia@
sii.cl), en respuesta a la solicitud de la fiscalizadora,
adjuntándose ella en un archivo adjunto.
14. Archivo adjunto perteneciente al correo de
[email protected] (el anterior), enviado por don
Gastón Quezada Gómez, Gerente General Clínica Isamédica, a
doña María Lorena García, en el que señala que el canon de
arriendo fue determinado principalmente por la capacidad de
pago del arrendatario Sociedad Médica de Establecimientos
Clínicos de Salud SA.
Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes,
y habiendo resultado la parte reclamada completamente
vencida, se le condenará en costas, conforme lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEXTO: Que la parte reclamada rindió prueba
testimonial, presentando a estrados a las señoras: María
Lorena García Herrera e Ingrid Paola Briceño Muñoz, cuyos
testimonios rolan a fojas 148 y siguientes.
IV.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER
PUNTO DE PRUEBA:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para acreditar el detalle, cuantía y
naturaleza de los bienes adquiridos y respecto de los cuales
se solicitó el beneficio del artículo 27 bis del Decreto Ley
N°825, se analizará la documentación acompañada consistente
en facturas de compra y registros contables correspondientes
a los periodos octubre 2012 a enero de 2014.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los documentos referidos en
el considerando anterior, se debe tener presente previamente
que algunos de ellos fueron rechazados en sede administrativa
por no constituir adquisiciones del activo fijo, así queda
reflejado en cuadro contenido en la resolución reclamada,
considerando segundo, rolante a fojas 18. Indicándose para
cada factura la causal del rechazo.
Que el Tribunal, procedió a verificar cada una de estas
facturas, concluyendo lo siguiente:
1.- No se acompañaron en esta instancia las facturas
objetadas en la resolución N° 155258 de 29-11-2012; N° 155066
de 17-10-2012; N° 155067 de 17-10-2012; N° 155973 de 28-11-
2012; N° 156826 de 27-01-2012; N° 103 de 18-04-2013; N°
17745580 de 05-07-2013 y N°2533 de 31-07-2013, por lo que no
se pudo verificar a que corresponden.
2.- Aquellas facturas que dan cuenta de adquisiciones
correspondientes a sistemas informáticos se encuentran
correctamente rechazadas, toda vez que conforme a la técnica
contable corresponden a costo diferido, al generar beneficios
en más de un ejercicio comercial, no son considerados activo
fijo, por lo que no se encuentran sujetos a depreciación.
3.- Por su parte las facturas por concepto de mantención,
reparación e instalación, a juicio de este Tribunal tampoco
corresponden a desembolsos que den derecho al beneficio del
artículo 27 bis del Código Tributario por las siguientes
razones:
a) Por definición los bienes del activo fijo son aquellos
que se adquieren o construyen con el ánimo de usarlos en
forma permanente en la explotación del giro del
contribuyente, sin el propósito de negociarlos,
revenderlos o ponerlos en circulación. Las meras
reparaciones de las instalaciones, sin que aumenten el
valor de las mismas, no cumplen con la condición de ser
construcciones.
b) El contrato celebrado por la reclamante con Sociedad
Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A, el
cual corre a fojas 81, nada dice respecto de las
reparaciones del inmueble o de los equipos que se
entregan en arrendamiento, correspondiendo aplicar, ante
el silencio de las partes, las normas que al efecto
establece el Código Civil en su Artículo 1927: “La
obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado
consiste en hacer durante el arriendo todas las
reparaciones necesarias, a excepción de las locativas,
las cuales corresponden generalmente al arrendatario.
Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones
locativas, si los deterioros que las han hecho
necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito,
o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las
estipulaciones de los contratantes podrán modificar
estas obligaciones.”
Por su parte el arrendador queda obligado conforme al
artículo 1940 del Código Civil a: “El arrendatario es
obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por
reparaciones locativas las que según la costumbre del
país son de cargo de los arrendatarios, y en general las
de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se
producen por culpa del arrendatario o de sus
dependientes, como descalabros de paredes o cercas,
albañales y acequias, rotura de cristales, etc.” Es
decir, todas aquellas reparaciones que son necesarias
por el propio uso de la cosa.
Además, se dispone en el artículo 1970: “Las
reparaciones llamadas locativas a que es obligado el
inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener
el edificio en el estado que lo recibió; pero no es
responsable de los deterioros que provengan del tiempo y
uso legítimo, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la
mala calidad del edificio, por su vetustez, por la
naturaleza del suelo, o por defectos de construcción”.
Agrega el artículo 1971 lo siguiente: “Será obligado
especialmente el inquilino: 1º. A conservar la
integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y
cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas, que
durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen;
2º. A reponer los cristales quebrados en las ventanas,
puertas y tabiques; 3º. A mantener en estado de servicio
las puertas, ventanas y cerraduras. Se entenderá que ha
recibido el edificio en buen estado bajo todos estos
respectos, a menos que se pruebe lo contrario.
Por su parte el artículo 1972, dispone: “El inquilino es
además obligado a mantener las paredes, pavimentos y
demás partes interiores del edificio medianamente
aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y
cañerías, y a deshollinar las chimeneas. La negligencia
grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al
arrendador para indemnización de perjuicios, y aun para
hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves”.
A la luz de las normas transcritas y según lo establecido por
las partes en el contrato de arrendamiento, el reclamante no
está obligado a efectuar reparaciones locativas,
características que cumplen reparaciones del tipo:
perforaciones, arranque de agua, puerta de aluminio, entre
otras.
Respecto de aquellas reparaciones que podrían ser calificadas
de mejoras, como se ha alegado por la reclamante, no hay en
autos antecedentes que den cuenta que efectivamente
aumentaron el valor de la cosa arrendada y que conforme al
contrato, el arrendador haya estado especialmente obligada a
efectuarlas. Por lo anterior, no solo no constituyen activo
fijo, sino que ni siquiera corresponden a gastos necesarios
para producir la renta a juicio de este Sentenciador.
4. Respecto de aquellas adquisiciones que corresponden a
instrumental médico, como es la compra que da cuenta la
factura N° 271253 de 30-06-2013, Pinza Alraun, que se cita a
modo ejemplar, este Tribunal considera que dicho instrumental
excede con creces la obligación contraída por el arrendador
en virtud de la cual “se obliga a ceder el inmueble amoblado,
con todas las maquinarias, instalaciones, equipos y
mobiliario que actualmente se encuentra equipado para el
ejercicio de la actividad clínica y para las funciones
administrativas”. Sin que haya una obligación que pese sobre
el reclamante de proporcionar y otorgar en arriendo, de modo
constante y para el futuro de todos los elementos necesarios
para el desarrollo de dicha actividad. Por ello no
corresponde calificarlo como un activo fijo.
Que, a fojas 133, rola el testimonio de don Ulises Williams
Gonzalez Jara, presentado por la parte reclamante, quien
deponiendo sobre este primer hecho, expone:
“El detalle, fue presentado con fecha 26 de febrero de 2014,
que se acompañó con todos los antecedentes, requerido en la
solicitud, es decir, facturas de compras, libros de compra.
El detalle, son todos las compras de activo fijo que la
actora, en el periodo octubre de 2012, a enero de 2014, las
que tuve conocimiento, porque fui yo quien hizo la
presentación al Servicio, para tal caso tuve a la vista y
conocimiento de cada una de las facturas que presentamos y
sus respectivos libros.
El monto de la solicitud, es de 4.917. UTM, aproximadamente.
La naturaleza corresponde a compras de activo fijo
incorporadas en la contabilidad de la actora, en sus libros
de compra, mayores e inventarios. Adicionalmente se lleva un
registro de todas las incorporaciones de los activos fijos,
tanto de esta solicitud, como del universo de los activos
fijos de la empresa.
Esto me constan en mi calidad de socio de la empresa G&A,
consultores y contador contratado por la inmobiliaria para
hacer la presentación requerí toda la documentación que fue
base de la solicitud. Teniendo a la vista facturas, libros, y
físicamente constatando que los activos fijos, pertenecían y
se encontraban en dependencias de la inmobiliaria y que
forman parte de su activo fijo. Y que son entregados en
arrendamiento a la arrendataria CLINICA ISAMEDICA S.A.”
Que, es importante destacar que a fojas 227, el abogado de la
parte reclamante señaló:
“6°.- Ahora bien SS es efectivo que el inventario fue
impreso con fecha marzo de 2014, fecha posterior a enero
de 2014,…”.(lo destacado es nuestro)
Que, de estos antecedentes, se puede concluir que el testigo
GONZALEZ JARA, se equivocó cuando señaló: “La naturaleza
corresponde a compras de activo fijo incorporadas en la
contabilidad de la actora, en sus libros de compra, mayores e
inventarios…”, toda vez que ha sido la propia presentación
del abogado de la reclamante que ha develado la verdad de los
hechos y al reconocer que el Libro de Inventario fue impreso
en el mes de marzo del año 2014, y no en febrero de ese año
como señalo el deponente, circunstancia que hacía imposible
haberlo presentado cuando señalo el testigo, lo que se suma
al contenido de la parte considerativa del resolución
impugnada en estos autos, que indica con toda claridad que
los Libro de Inventarios de los año 2009, 2010, 2011 y 2012,
no habían sido presentados.
Que, por esta evidente, manifiesta y profunda contradicción,
sumado a que fue él el que hizo la solicitud de devolución de
impuesto a nombre de la reclamante, y a su actual calidad de
asesor contable, directo e inmediato de la parte reclamante,
circunstancia que le resta absolutamente de todas las
condiciones y calidades de imparcialidad y objetividad, que
se espera de un testigo, este sentenciador le restara toda
credibilidad y mérito probatorio al testimonio del testigo de
fojas 133, no sólo respecto de este punto, sino que el
prestado acerca de todos los demás puntos de prueba sobre los
cuales hubiere declarado.
Que, por las razones antes expuestas, este sentenciador se ha
formado plena convicción de que las adquisiciones de que dan
cuenta las facturas señaladas en el considerando segundo de
la Resolución Impugnada, no cumplen con los requisitos para
ser calificadas como bienes del activo fijo por: a) no son
bienes muebles tecnológicos que se utilicen con causa y
ocasión de otorgar prestaciones médicas de diagnóstico o
recuperación de la salud; b) su adquisición no está precedida
de una obligación contractual previa y vigente que pese sobre
el reclamante de proveer esa clase variopinta de bienes tales
como: tijeras, señalética, paños, paneles, mangos de bisturí,
cánulas, pago de transporte etc; y c) porque del detalle como
el descrito brevemente, y de la singularización que se
consigna en cada una de las facturas y en la resolución
impugnada es posible advertir, que esas reparaciones, útiles
o bienes, así como su uso, son propios y exclusivos de la
actividad médica de diagnóstico, curación y sanación que
efectúan los arrendatarios, y por lo tanto no corresponde a
los bienes muebles que guarnecen una instalación, y que
puedan formar parte del activo fijo del arrendador, cuyo giro
es el arrendamiento de inmuebles amoblado, por lo tanto no
pueden dar derecho al crédito establecido en el artículo 27
bis del Decreto Ley N° 825.
DÉCIMO NOVENO: Que, de los antecedentes probatorios
acompañados a estos autos se puede establecer que entre los
meses de octubre de 2012 y enero de 2014, la reclamante
efectuó diversos desembolsos correspondientes a bienes de los
que dan cuenta las facturas, en base a los cuales solicitó
una devolución, según lo dispuesto en el artículo 27 bis del
Decreto Ley N°825 y que conforme lo establecido y razonado en
el considerando anterior, se rebajará la cantidad de
$23.329.857, correspondiente a la suma del IVA soportado en
la adquisición de diversos bienes y servicios, los cuales no
pueden ser calificados como bienes de activo fijo, como ya se
indicó.
Que, respecto a cualquier otra diferencia, las partes estarán
a lo que se resolverá en los próximos considerandos.
V.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL SEGUNDO
PUNTO DE PRUEBA:
VIGÉSIMO: Que, se han acompañado a estos autos a fojas 81 y a
fojas 84, dos documentos denominados “Contrato de
Arrendamiento de Establecimiento de Comercio con Equipos-
Instalaciones y Maquinarias” y “Modificación de Contrato de
Arrendamiento de Establecimiento de Comercio con Equipos-
Instalaciones y Maquinarias”, ambos suscritos entre Sociedad
Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A e
Inmobiliaria Isamédica Ltda., de fecha 15 de junio de 2009 y
02 de enero de 2010 respectivamente. Documentos que no han
sido objetados por las partes.
Que, no se han acompañado a estos autos otros documentos que
digan relación con este punto de prueba, específicamente no
se han adjuntado anexos o ampliaciones o modificaciones
posteriores, ni detalle de inventarios vigentes a la época de
otorgamiento de ambos instrumentos jurídicos, que permitan a
este sentenciador tomar conocimiento cierto y efectivo de
cuál era el inventario de bienes muebles que existían a la
fecha del contrato original, así como el detalle de aquellos
nuevos bienes incorporados con posterioridad a la entrada en
vigencia del contrato primitivo y su modificación, tampoco
existe noticia respecto de los demás bienes que se hubieren
incorporado después de la firma del contrato de modificación
Que, así las cosas, se tendrá por acreditado parcialmente
este punto, es decir, se tendrá por reconocido la existencia
de un único contrato de arrendamiento establecimiento de
comercio con equipos-instalaciones y maquinarias, la
existencia de un único contrato de modificación del primero,
que posee y registra la sociedad reclamante.
VI.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL TERCER
PUNTO DE PRUEBA:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acreditar este punto de prueba la
parte reclamante rindió prueba testimonial y documental, la
cual se analizará a continuación.
1. Que, la prueba testimonial está constituida por los
testimonios de los señores Ulises González Jara, Reiner
Quezada Gómez y las señoras Catalina Cruz Ayach y Gladys
Loyola Quezada, y al respecto es menester señalar lo
siguiente:
a) todos están vinculados laboral o contractualmente con la
reclamante, de modo directo e inmediato, por lo tanto
sus ingresos económicos dependen exclusiva o
principalmente de la empresa reclamante;
b) por ejemplo la testigo LOYOLA QUEZADA, dice ser empleada
de Clínica Isamédica S.A, quién a fojas 145 refiere que
ella es quién recibe y paga las facturas de la
inmobiliaria, agregando que la clínica administra la
parte contable de la inmobiliaria. Lo anterior, refleja
en parte la forma de operar de ambas instituciones,
dejando en evidencia la estrecha relación que existe
entre ellas, no olvidando que el único contrato que
posee la Inmobiliaria es con la Clínica; y
c) en el caso del testigo Reiner QUEZADA GÓMEZ, se
acrecienta aún más su falta total de credibilidad, por
cuanto él, es el representante legal de la empresa
reclamante: es en consecuencia, el actor, la parte
interesada. Recordemos que la parte final del artículo
124 del Código Tributario, se refiere a la parte como
“aquel que invoca un interés actual comprometido”.
Su comparecencia pugna abiertamente con el más básico de
los conceptos legales de la voz “testigo”, que dice
relación con la comparecencia de una persona ajena al
pleito, un tercero extraño. Su presentación y
declaración atropella el principio de buena fe procesal,
que debe inspirar a las partes.
Por todas estas circunstancias develadas privan a todos los
testigos1, de modo absoluto y categórico, de todas las
condiciones y calidades de imparcialidad y objetividad, que
se espera de un testigo, de un tercero extraño y ajeno al
juicio.
2. Que, respecto a la prueba documental agregada a estos
autos, detallada en los considerandos Décimo Tercero y Décimo
Quinto, debemos señalar que toda ella es inidónea,
inconducente e impertinente para acreditar este tercer punto,
por cuanto estas no contienen elementos, información o
antecedentes referidos al punto de prueba, salvo los
documentos singularizados con los numerales 8 y 9, del C°
Décimo Tercero, que corresponden a los Inventarios
1 REVISTA AMBITO JURÍDICO. Prueba testimonial en el proceso argentino:
Idoneidad del testigoI. Disponible en:http://www.ambito-
juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=4
869.
Concepto y caracteres:
Etimológicamente el término testigo proviene de testibus, que significa
testificar la verdad de un hecho[1]. En cambio Alsina enseña que dicho
término deriva de testando, que significa referir, narrar, etc.[2]El
testigo puede ser definido como la persona física y hábil, distinta de
los sujetos procesales, a quien la ley llama a deponer con relación a
hechos pasados que han caído bajo el dominio de sus sentidos.
De esta definición, surgen las siguientes características de la prueba
testimonial:
1° El testigo debe responder sobre hechos pasados que han sido
percibido por alguno de sus sentidos;
2° Debe tratarse de una persona física, puesto que las personas
jurídicas carecen de aptitud para percibir o deducir un hecho;
3° Debe ser hábil, en consideración a los recaudos legales que
condicionan su declaración; y
4° Debe tratarse de una persona ajena al proceso.-
[1] CASTRO MÁXIMO, Curso de procedimientos civiles, Buenos Aires, 1931,
Ariel, t.I, p. 334.
[2] ALSINA, HUGO, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y
comercial, 2ª ed., Buenos Aires, Ediar, 1958, t. III, p. 536.
Valorizados del Activo Fijo, respecto de los cuales las
partes se estarán a lo que a continuación se señala.
Que, respecto a esta clase de libros, debemos entender que en
ellos el contribuyente, está obligado a llevar una relación
detallada, minuciosa, analítica de todos los bienes que
posee, es decir todo el Activo y Pasivo.
Que, de conformidad a los principios jurídico-contables, de
origen legal contenidos en los artículo 25 y siguientes del
Código de Comercio y artículos 16 y siguientes del Código
Tributario, los libros de los comerciantes o contribuyentes
se debe llevar en orden cronológico y día por día, anotando
todas las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante,
expresando detalladamente el carácter y circunstancias de
cada una de ellas.
Que, están normas legales se condicen con el Principio de
Contabilidad Generalmente Aceptado (PCGA) de Objetividad que
indica que los cambios en activos, pasivos y patrimonio deben
ser contabilizados tan pronto sea posible medir esos cambios
2
objetivamente.
Que, a la luz de estos antecedentes, y advirtiendo este
jurisdicente que, en la resolución del Servicio impugnada en
estos autos que rola a fojas 17, tanto en sus vistos como en
sus considerandos, se dejó constancia que el reclamante, en
sede administrativa, tanto al momento de la solicitud, como
durante el desarrollo del procedimiento administrativo no
presento, voluntaria y oportunamente la clase de libro en
estudio, siendo que este es un documento contable vital,
esencial a la hora de solicitar una devolución y todo ello
sumado a la declaración descrita a fojas 227, donde el
abogado de la parte reclamante señaló: “6°.- Ahora bien SS es
efectivo que el inventario fue impreso con fecha marzo de
2014, fecha posterior a enero de 2014…” , se puede concluir,
en consecuencia, que el reclamante, no dio cumplimiento a las
normas legales descritas en los párrafos anteriores, no
cumplió con su obligación tributaria accesoria de llevar su
contabilidad en orden y al día, y no pudo por estas razones -
imputables íntegramente a él- presentar en sede
administrativa tan importantes documentos, que deben dar
cuenta de la incorporación efectiva de los bienes muebles e
inmuebles que una entidad económica, libre y voluntariamente
2
Boletín Técnico N°1, Colegio de Contadores, vigente a la época en que
ocurrieron o debieron ocurrir los hechos.
decide que tendrán el carácter de activo fijo, cumpliendo
para este objetivo con las normas mínimas de control e
información que impone el sistema jurídico contable ya
descrito.
Que, está sola gran falencia detectada y expuesta, es uno de
los sólidos fundamentos de la resolución administrativa
denegatoria reclamada, que este Tribunal comparte en toda su
extensión legal.
Que, además estos hechos ya descritos y acreditados, que
afectan en su esencia a los documentos singularizados con los
numerales 8 y 9, del considerando Décimo Tercero, que
corresponden a los Inventarios Valorizados del Activo Fijo,
permiten a este Tribunal sostener fundadamente, como
presunción judicial, que estos no fueron confeccionados e
impresos en la oportunidad en que se dice que lo fueron,
sino que fueron confeccionados e impresos en una época aun
posterior, incluso habiéndose iniciado el presente juicio,
convirtiéndose en una prueba documental preconstituida, hecha
ad hoc, para pretender lograr convicción en este Tribunal
Que, por todas estas razones, este sentenciador privara de
todo mérito y eficacia jurídica probatoria a los libros en
análisis, por no infundir ni provocar credibilidad, fidelidad
y objetividad jurídico-contable.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte y, en relación a este
tercer punto de prueba, por la parte reclamada depuso doña
María Lorena García Herrera, quién como fiscalizadora del
Servicio, le correspondió la verificación de los créditos por
los cuales se solicitó la devolución denegada en el acto
reclamado en estos autos. La testigo señaló que descartó de
plano aquellas facturas que correspondían a gastos y no
activos fijos, lo cual ya fue objeto de revisión por este
Tribunal al analizar la prueba rendida al punto uno.
En relación a las facturas de proveedores que, según el
reclamante constituían adquisiciones de bienes de activo
fijo, realizó diversas acciones destinas a verificar tal
circunstancia: solicitó detalle de los bienes entregados en
arrendamiento, lo que no ocurrió; Realizó visita a las
oficinas del contribuyente para recabar información y
realizar la constatación física de los bienes sobre los
cuales estaba efectuando la solicitud de devolución, en este
proceso la fiscalizadora consultó por la forma de codificar,
rotular y controlar el activo fijo, a lo que se respondió que
no había un sistema y que recién se estaba implementando;
Solicitó permisos municipales por las obras de que daban
cuenta algunas facturas, los que tampoco fueron entregados.
Las circunstancias anteriores impidieron a la funcionaria la
verificación y comprobación de que los bienes hubiesen sido
destinados efectivamente al activo fijo.
Que, de este testimonio surge con meridiana claridad que la
labor de verificación o comprobación que debe efectuar, por
mandato legal, la administración tributaria, se satisfizo en
plenitud, por cuanto parte de su labor de fiscalización es
comprobar en terreno, es decir, debe constatar y acreditar la
existencia física y real de los bienes y que estén
efectivamente destinados a formar parte del activo fijo, más
allá de la mera declaración de la parte interesada, de las
anotaciones en sus libros y de la mera exhibición de las
facturas, por cuanto el debido resguardo del intereses fiscal
así lo aconseja, más aun cuando se trata del excepcional
derecho que describe el artículo 27 bis, ya citado, que
permite solicitar el reembolso de remanente de crédito, es
decir, devolución de dinero.
Que, estas actividades de verificación o comprobación que
debe efectuar, la administración tributaria, es por esencia
la labor de fiscalización o de policía, que es una de las
tres potestades básicas que el Servicio posee(fiscalizar,
interpretar y sancionar) y que nadie puede desconocer, ni
menos censurar como insistentemente lo hace el actor en su
reclamo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ciertamente el punto de prueba en
análisis es un aspecto fundamental que el Tribunal debe
dilucidar a la luz de las pruebas aportadas y demás
antecedentes que obran en el expediente, y que por lo demás,
no han sido objeto de discusión por las partes, entre los
cuales figuran:
1. Actividad desarrollada por la reclamante: no hay discusión
en cuanto a que el giro comercial de Inmobiliaria Isamédica
Limitada está constituido por el arrendamiento de inmuebles
amoblados o con equipos. En concreto, el único contrato
suscrito por la reclamante es el acompañado a estos autos a
fojas 81, el cual ha sufrido una modificación, la cual
también se encuentra acompañada al expediente a fojas 84. No
se acreditó la existencia de modificaciones posteriores.
Además, se encuentra acompañado a estos autos, a fojas 129,
el libro de ventas correspondiente a los meses octubre 2012 a
enero de 2014 y las facturas registradas en él, lo que
permite constatar que el único cliente de la inmobiliaria,
durante dicho periodo, es Sociedad Médica de Establecimientos
Clínicos de Salud S.A.
2. En cuanto al contrato, rolante a fojas 81, celebrado entre
la reclamante y Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos
de Salud S.A, y específicamente de las obligaciones que de él
derivan, se lee en la cláusula primera sin lugar a dudas o
interpretaciones que la reclamante dio y entregó en
arrendamiento con fecha 15 de junio de 2009, el inmueble rol
de avalúo fiscal 566-9 de la comuna de Rancagua, con todas
las construcciones y edificaciones que existen en ese
inmueble, las maquinarias, instalaciones, equipos y
mobiliario con que actualmente se encuentra equipado para el
ejercicio de la actividad clínica y para las funciones
administrativas; incluye muebles de oficina, salas de
hospitalización, muebles del servicio de urgencia y equipos
de pabellón. Se incluyeron, en consecuencia, los equipos
existentes a la fecha, sin hacer una individualización
detallada, en el mismo acto o en un anexo a él, de las
especies muebles entregadas en arrendamiento.
Lo anterior, sin duda dificulta las tareas de fiscalización
al no poder establecer cuáles son las especies adquiridas con
posterioridad a la fecha del contrato y por las cuales se
pide devolución, o si ya habían sido objeto de devolución en
solicitudes anteriores. Lo anterior, conjugado con la
ausencia de un sistema de control rotulación e inventario, lo
que hace totalmente verosímil para este sentenciador, el
argumento del ente fiscalizador en orden a que no pudo
verificar que los bienes adquiridos por la Inmobiliaria
estuvieran físicamente donde se dicen que están.
Que, revisado el contrato en análisis, no se obtiene de su
lectura, información que permita dar por establecido y cierto
que la arrendadora haya contraído obligaciones para el futuro
de proveer a su arbitrio o a petición de la arrendataria una
seguidilla de bienes muebles de cualquier clase, naturaleza o
condición, que se puedan asociar al ejercicio de su actividad
económica, esto es, el arrendamiento de inmuebles con
instalaciones o equipos.
Así las cosas y, revisando el detalle de las facturas
acompañadas, que precisamente buscan dar cuenta de las
adquisiciones que la reclamante habría efectuado para
destinar al desarrollo del giro ya tantas veces mencionado
(arrendamiento de inmuebles con instalaciones o equipos,
estos últimos entregados desde la vigencia del contrato), se
aprecia que ciertas adquisiciones son propias de la actividad
clínica de prestación de acciones de diagnóstico y
recuperación de la salud, esto es la actividad que desarrolla
la arrendataria, no la arrendadora.
En este contexto, y si estamos tratando de establecer si los
bienes adquiridos por un contribuyente del giro inmobiliario,
fueron destinados a formar parte de su activo fijo, pero de
las pruebas acompañadas se desprende que una parte de esos
bienes son propios del desarrollo de la actividad de
Servicios Médicos, como es el caso de la compra de
instrumental médico, este Sentenciador no logra entender de
qué manera se cumpliría el requisito legal de destinar dichas
adquisiciones al activo fijo de una actividad inmobiliaria.
En resumen, no pudiéndose determinar ni identificar
físicamente por el ente fiscalizador los bienes adquiridos de
los cuales dan cuenta las facturas respectivas, no habiendo
obligación contractual pendiente por la cual la reclamante
debiese proporcionar a su arrendataria otros equipos o
instalaciones que los ya entregados al momento de suscribir
el contrato y no pudiendo vislumbrar este Tribunal, como las
adquisiciones podrían ser destinas al activo fijo de la
inmobiliaria, por no haberse acompañado los libros
pertinentes, en forma oportuna, veraz, y conforme a las
normas jurídico-contable, no cabe otra cosa que concluir que
dichos bienes no fueron adquiridos para destinarlos al activo
fijo de la reclamante, incumpliendo uno de los requisitos
establecidos en la ley para poder gozar del beneficio de la
anticipación del crédito fiscal establecidos en el artículo
27 bis del Decreto Ley 825.
4. Que, otro antecedente que este sentenciador no puede pasar
por alto es la vinculación existente entre ambas partes
contratantes, en virtud de la cual la Clínica es la titular
del 99,9 por ciento de la Inmobiliaria, y tal como lo
expresara uno de los testigos, que precisamente trabaja para
la clínica, la inmobiliaria es administrada desde la misma
clínica.
Que, lo que aquí se ha tratado malamente de efectuar es una
organización de empresas relacionas, destinada a obtener una
disminución de la carga tributaria, especialmente de la
Clínica, actividad que requiere para su funcionamiento además
de infraestructura la adquisición de diversos equipos,
instrumentos e insumos, en los cuales debe soportar el
Impuesto al Valor agregado respectivo, el cual no puede
imputar como crédito, por no estar afecta a dicho impuesto la
actividad que desarrolla. En ese plano, se crea una empresa
relacionada, en este caso una inmobiliaria, a quién se
traspasan estos costos, obteniendo el derecho a utilizar el
crédito, toda vez que la relacionada, queda afecta al
Impuesto al Valor Agregado. En la especie, tal planificación
no ha sido lograda satisfactoriamente a juicio de este
Tribunal, pues tal como se estableciera en el punto de prueba
número dos, no se han efectuado modificaciones al contrato,
que den cuenta de la incorporación de nuevos equipos o
instalaciones a los existentes al momento de la suscripción
del contrato, lo anterior sumado a lo establecido en el
numeral precedente, que dice relación con las obligaciones
emanadas del contrato, no logran la convicción de este
sentenciador, de que los bienes adquiridos por la
inmobiliaria hayan sido destinados a formar parte de su
activo fijo. Lo que se concluye a la luz de los antecedentes
tenidos a la vista es que las adquisiciones están más bien
relacionadas con el desarrollo de la actividad del único
cliente de la reclamante, que además la controla con un 99.9
por ciento de los derechos y que presta servicios médicos.
5. Finalmente y, teniendo en cuenta la naturaleza del
beneficio establecido en la ley, en cuanto a que es un
anticipo del crédito fiscal, créditos que se han originado en
la compra de bienes destinados a formar parte del activo fijo
y que se han mantenido como remanentes por más seis meses
consecutivos, cobra importancia la alegación hecha por el
ente fiscalizador al contestar el reclamo en cuanto a que
considerando el débito fiscal que genera mensualmente la
inmobiliaria y el monto de las devoluciones solicitadas,
tardaría 252 años en reintegrar en arcas fiscales los
créditos devueltos. Lo anterior a todas luces resulta
ilógico, por mucho que se pueda pensar en una inversión a
largo plazo.
Las actividades económicas sin duda alguna están orientadas a
obtener beneficios, nadie invierte en bienes de capital, sin
esperar que estos mismos generen utilidades. En la especie,
el fenómeno se presenta pues claramente, y como se viene
diciendo, los bienes adquiridos no están relacionados con la
actividad que el contribuyente desarrolla, sino que más bien
con la de una empresa relacionada, dejándola por consiguiente
fuera del marco jurídico que se debe respetar para hacer uso
de un derecho excepcional.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo en
los considerandos VIGÉSIMO PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO y
VIGÉSIMO TERCERO, no se tendrá por acreditado el tercer punto
de prueba en análisis.
VII.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL CUARTO
PUNTO DE PRUEBA
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a este punto de prueba la
parte reclamante rindió testimonial de fojas 136v y 139,
señalando ambos testigos, que el acto reclamado es arbitrario
y no se basta a sí mismo.
Que, sobre estos testigos, y su falta total de imparcialidad
y objetividad indispensables para conformar mérito y eficacia
probatoria, nos remitimos a lo ya expuesto. [Véase Supra
Considerando Vigésimo Primero, N°1.]
Por su parte, la reclamada, de igual manera rindió prueba
testimonial en relación a este punto de prueba, la cual corre
a fojas 155 y 157, sosteniendo las dos testigos presentadas a
estrados exactamente que, el acto impugnado es fundado y que
se basta a sí mismo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para acreditar este punto de prueba la
parte reclamante acompañó como prueba documental a fojas 202,
un Informe en Derecho, elaborado por el abogado y académico
Antonio Faúndez Ugalde, el cual se refiere por una parte a si
el acto impugnado en estos autos cumple con el requisito de
razonabilidad que exige la ley y si la contestación del
reclamo puede suplir la falta de fundamentación de la
Resolución Exenta N° 2142 de 2014.
Que el documento acompañado, en cuanto a la doctrina en la
que se sustenta, ella no es desconocida para este
Sentenciador. Por otro lado, y respecto de las conclusiones
que en él se consignan a propósito de la revisión de cada uno
de los considerandos, estas resultan meramente ilustrativas,
correspondiendo a este Tribunal hacer su propia valoración
conforme a las exigencias legales vigentes y el contenido del
acto impugnado.
Que, en cuanto al segundo punto establecido como objeto del
informe, no es un hecho que haya sido objeto de discusión y
menos aún, objeto de prueba.
Que, no obstante lo anterior, este Sentenciador le restara y
lo privara todo mérito y eficacia probatoria, por las
siguientes razones:
a) En primer lugar, no es procedente presentar un “Informe
en Derecho”, sobre un “hecho”, independiente de la
libertad probatoria que poseen los litigantes, más aún
cuando ha sido la propia parte reclamante quien brego
por incorporar a la interlocutoria de prueba un cuarto
“hecho”. Los informes de esta naturaleza deben versar
sobre discusiones doctrinales y/o académicas sobre
conceptos, principios o normas de derecho nacional o
extranjero, y reitero, no sobre “hechos”;
b) Un segundo orden de ideas no indica que de acoger la
tesis de la parte que lo presenta, se estaría vulnerando
el procedimiento para presentar un peritaje. Así es, si
se observa con la debida detención el documento, que
rola entre fojas 203 y 218, ambas inclusive, podremos
observar que se no trata de un informe sino que de un
peritaje, dado que su estructura nos presenta las
siguientes etapas: primero formula unas interrogantes;
luego define un objeto de estudio; continua con un
pormenorizado proceso de análisis y finalmente expone un
grupo de conclusiones fundadas en todo lo anterior y en
los amplios conocimientos personales de su autor. Y para
acreditar esta última condición el actor acompaña un
curriculum vitae del profesional infórmate.
En consecuencia de la descripción del referido informe,
no puede sino concluirse, que ese documento es un
peritaje, y en este proceso no se ha solicitado la
producción de tal clase de prueba, por lo que aceptarlo
y darle valor probatorio, sería vulnerar la ley y
afectar el principio de buena fe procesal que obliga a
las partes. Y claro está, que esta modalidad elegida por
el actor, de querer incorporar a través de un simple
instrumento privado una prueba pericial, no se condice
con el espíritu ni el texto legal que consagra el
principio de libertad probatoria, que asiste al
reclamante; y
c) Por último, a la luz de todo lo ya expuesto, lo que nos
ha presentado el reclamante, quizás para desorientar al
Tribunal, es un testimonio encubierto, revestido con la
forma de un instrumento privado, pero que él denomina
“Informe en Derecho” – y ya dijimos y tenemos la certeza
de que no es un peritaje con todas sus formalidades y
efectos- por lo tanto no nos queda más que entender que
es un testimonio preconstituido y remunerado, parcial y
sesgado sobre un punto de prueba que es un hecho.
Al leerse el documento en análisis se puede advertir que
quien lo suscribe relata y expone sobre un hecho, como
si fuera un testigo privilegiado, que puede desde la
comodidad de su oficina deponer, testimoniar sobre el
hecho que está observando; ¿cuál hecho se preguntaran
las partes?, el acogido a fojas 64, que dice:
“Efectividad de que la resolución reclamada es
infundada, arbitraria, no se basta a sí misma y no reúne
los requisitos legales para considerarse válida”
Que, no debe llevar a confusión a las partes, la
circunstancia de que el hecho sobre el cuál se debe
declarar es un acto jurídico, una resolución
administrativa; esta circunstancia de que el objeto
sobre el cual versaran los testimonios sea una expresión
reglada de la autoridad, para el derecho procesal
probatorio y en este estadio, no cambia la naturaleza de
la prueba, que es testimonial, ni modifica la
circunstancia de ser un punto de hecho.
Al respecto se ha alegado falta fundamentos,
arbitrariedad, insuficiencia, y falta de requisitos
legales, y por lo tanto, estas negativas circunstancias,
que se deben acreditar en esta sede por quien las ha
alegado, son simplemente hechos, que afectarían a un
expresión jurídica material (una resolución) sobre los
cuales los testigos tendrán que exponer lo que hubieren
sabido porque lo percibieron directamente por sus
sentidos, lo que hubieren hecho o sabido respecto de ese
punto, o lo que hubieren escuchado sobre el particular.
Que, esta anormal y equivocada forma de producir la
prueba testimonial, nos lleva a preguntarnos ¿porque la
parte reclamante que quiere servirse del testimonio de
una persona, que si era ajeno al juicio, pero con
determinados conocimientos, no lo ofreció en la
oportunidad procesal respectiva como testigo?; La
respuesta puede provenir del pago de honorarios o
remuneraciones al profesional informante, circunstancia
que de conformidad a la Ley no podría darse respecto de
un testigo, pero si respecto de aquel profesional que
pudiese elaborar un instrumento privado, que le ha
denominado “Informe en Derecho”.
Que, así las cosas no cabe duda para este sentenciador, que
este documento contiene un testimonio, y que dicha
declaración pretende reemplazar una deposición genuina,
imparcial y objetiva, que debió haberse prestado ante
estrados, bajo toda la reglamentación a la que está sujeta,
es decir, juramento, razón de sus dichos, posibilidad de las
partes de reinterrogar y contrainterrogar, por lo tanto no
puede bajo ninguna circunstancia ser aceptado en esta ni en
otra clase de juicios para provocar convicción.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que toca a la falta de
fundamento del acto reclamado alegada por la contribuyente
reclamante, se debe señalar en primer lugar, que la
Resolución, como acto administrativo terminal, debe contener
mención expresa a los fundamentos de hecho y de derecho en
base a los cuales se adopta la decisión.
Que, de la lectura del acto reclamado, a este Tribunal no le
cabe duda de la existencia de los fundamentos tanto de hecho
como de derecho, en la especie, se hace expresa mención al
requisito legal que se estaría incumpliendo por parte de la
contribuyente, el cual condiciona el otorgamiento del
beneficio solicitado, sin que se haya causado una afectación
al derecho a la defensa. También se señala cuáles fueron las
labores de fiscalización, propias del órgano emisor,
desplegadas para finalmente concluir que en la especie no se
estaría cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
Que, la alegación de la reclamante en cuanto a que al no
contenerse en el acto reclamado en forma íntegra el informe
de fiscalización al cual se hace referencia, a juicio de este
sentenciador, no afecta la fundamentación ni determina que el
acto no se baste a sí mismo, pues en el considerando número
cinco, se incorpora la parte pertinente. Además, tal como lo
reconoce la reclamante, tuvo acceso a dicho documento,
obteniendo copia del mismo.
Que, la doctrina administrativa, también distingue aquellos
defectos en un acto administrativo, que podrían provocar
indefensión en las partes o efectivamente vulnerar otros
derechos fundamentales, de aquellos que por su entidad y
magnitud no las provocan.
En el caso de autos, de sólo leer el reclamo de fojas 1 y
siguientes, es posible advertir que reclamante si pudo
comprender en su totalidad la resolución, ya que ha podido
impugnar casi todos sus argumentos y elementos, por lo que no
se vislumbra un perjuicio para la parte, y un defecto que
transforme en espurio el acto reclamado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la supuesta arbitrariedad
de la que adolecería el acto reclamado, esto es, la falta de
razonabilidad de la decisión adoptada, no aparece confirmada,
especialmente si se toma en cuenta que al organismo
fiscalizador precisamente lo que le corresponde es la
verificación y comprobación de la correcta conformación y
acreditación del beneficio solicitado, lo cual sin duda es
una cuestión de hecho, que en la especie no pudo verificarse,
por las razones que han sido latamente expresadas en esta
sentencia. La autoridad fiscalizadora, realizó diversas
actuaciones propias de su competencia, las que finalmente le
permitieron concluir que el solicitante del beneficio
establecido en el artículo 27 bis del Decreto Ley N°825, no
reunía los requisitos legales, en cuanto a que los bienes
adquiridos hubiesen sido destinados al activo fijo, cuestión
de hecho, que resulta indispensable para otorgar el
beneficio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo
41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de Procedimiento
Administrativo, este sentenciador, concluye que en la especie
se han reunido todos y cada uno de los requisitos que la
resolución reclamada como acto administrativo terminal de un
procedimiento administrativo debe cumplir. Sin que se haya
acreditado por parte de la reclamante ninguna circunstancia
de hecho que determinara su arbitrariedad, insuficiencia,
falta de fundamento o ilegalidad.
TRIGÉSIMO: Que, por las consideraciones expuestas en los
considerandos VIGÉSIMO QUINTO a VIGÉSIMO NOVENO, no se tendrá
por acreditado este cuarto punto de prueba.
VIII. CONDENA EN COSTAS.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, considerando que el objeto de la
discusión se ha centrado en un punto de hecho, a saber, la
destinación de los bienes adquiridos al activo fijo y,
estimando este Tribunal que la parte reclamante ha tenido
motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas,
conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las
consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1°
de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115,
123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A FOJAS 221:
1. SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la
parte reclamada en la presentación de fojas 221,
respecto de los documentos acompañado por la reclamante
en el número 8 de la presentación de fojas 102.
2. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
II. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL
RECLAMANTE A FOJAS 228:
1. SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la
parte reclamada en la presentación de fojas 221,
respecto de los documentos acompañado por la reclamante
en el número 8 de la presentación de fojas 102.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
III. EN CUANTO AL FONDO:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
Pablo Latorre Ascui, en representación de INMOBILIARIA
ISAMÉDICA LIMITADA, ya individualizada, en contra de la
Resolución Exenta N° 2142 de 28 de abril de 2014 emitida
por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA la
actuación señalada.
2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0001346-K
RIT N° : GR-19-00036-2014
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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