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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00036-2014 · 6 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00036-2014
RUC
14-9-0001346-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INMOBILIARIA ISAMEDICA LIMITADA CON SII” RUC Nº : 14-9-0001346-k RIT N° : GR-19-00036-2014 Rancagua, SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 13 de agosto de 2014, por medio de la cual Pablo Latorre Ascui, abogado, cedula nacional de identidad N° 13.778.574-9, en representación judicial de INMOBILIARIA ISAMEDICA LTDA., RUT 76.059.856-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don REINER GASTÓN QUEZADA GÓMEZ, ingeniero comercial, cédula de identidad N° 7.143.193-2, todos con domicilio para estos efectos en calle Bueras 141, de la ciudad de Rancagua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por deduce reclamo respecto de la Resolución Exenta N° 2142, emitida y notificada el mismo día 28 de abril de 2014, por la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos internos, a cargo de su Director Regional don Luis Aguirre Pérez, la cual rechazó en todas sus partes la solicitud de devolución de crédito fiscal(IVA) soportado en compras de bienes destinados a formar parte del activo fijo de su representada, según lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley sobre impuestos a las Ventas y Servicios, por el período Febrero de 2014, ascendente a 4.917,44 UTM, equivalentes a $202.505.096, según el valor de la UTM del mes de Febrero de 2014. El reclamo se funda en los diversos vicios e ilegalidades en que incurre, a juicio del reclamante, dicha Resolución al vulnerar diversas normas jurídicas, solicitando que sea dejada sin efecto, y se ordene al Servicio de Impuestos internos (en adelante también el “SII” o "el Servicio") hacer lugar a la devolución de impuestos solicitada, ya sea en su Totalidad o en Parte, todo ello, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que expone, y que se resumen a continuación. En un primer capítulo que denomina Antecedentes preliminares, se refiere a la actividad desarrollada por la empresa reclamante, esto es, el arrendamiento de inmuebles amoblados, agregando que con fecha 28 de Febrero de 2014 presentó ante el Servicio de Impuestos Internos Formulario N°3280 solicitando la devolución del crédito fiscal soportado en compras de bienes destinados a formar parte de su activo fijo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y la Resolución Exenta N° 617 del 27.01.1999. Señalando diversas adquisiciones que le darían el derecho a solicitar la devolución, debidamente respaldado por los documentos que según la Resolución Exenta N°617 dictada por el Director Nacional del Servicio, son necesarios para efectuar dicha solicitud. Posteriormente, y por solicitud expresa de fiscalización se requirieron y acompañaron otros antecedentes. Agrega que con fecha 25.04.2014 se realizó por funcionarios del SII una visita a las instalaciones de su representada ubicadas en Carretera el Cobre 884 de la comuna de Rancagua y posteriormente, con fecha 28.04.2014, Inmobiliaria Isamédica Ltda., es notificada de la Resolución exenta que en este acto se reclama. En un segundo apartado, realiza un análisis de la norma que regula la materia, artículo 27 bis de la ley de impuesto a las ventas y servicios, afirmando que los requisitos para que proceda este beneficio son a su entender cuatro: a. Se trate de contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios o los exportadores. b. El remanente se determine de conformidad al artículo 23 de la ley de impuestos a las ventas y servicios. c. Que dicho remanente se mantenga durante seis o más períodos tributarios consecutivos, como mínimo. d. Que surja el remanente de la adquisición de adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste. Señala que en la especie se cumpliría el primero de ellos. En cuanto al segundo y más importante a su juicio es que el impuesto se determine de conformidad al artículo 23° del D.L 825, lo cual también se cumple a su entender Advierte que, para su sorpresa, en el punto 6.- de la Resolución materia del presente reclamo tributario, se sostiene la improcedencia de hacer uso del crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios por las siguientes razones: "No se ha acreditado que las adquisiciones de bienes sobre las cuales se está solicitando la devolución del crédito fiscal IVA, estén entregadas efectivamente en arrendamiento a la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A, pese a ello de acuerdo a los dichos del propio representante legal, sí se estarían utilizando en el ejercicio de la actividad de la sociedad antes aludida (socia mayoritaria del contribuyente). De esta manera se puede concluir que el contribuyente no ha acreditado que estos bienes están vinculados al ejercicio de su actividad, ni le generan un incremento patrimonial" “Que, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores los bienes y construcciones, son de aquellos que no pueden ser relacionados con el ejercicio de la actividad del contribuyente, y por tanto no pueden ser considerados activos fijos de él, y en consecuencia el crédito fiscal IVA recargado en sus adquisiciones no es aceptado ni menos le procede en caso alguno su devolución”. Luego en el punto 7.- de la Resolución se señala: "Es posible concluir que resulta improcedente la devolución del Crédito Fiscal IVA por adquisición de bienes incorporados al activo fijo de la empresa, ya que estos no tienen dicha calificación.”- Agrega la reclamante que en suma, lo que se cuestiona en la resolución impugnada es que durante la fiscalización no se pudo verificar que: a) Las adquisiciones estén entregadas efectivamente en arrendamiento a la Arrendataria. b) No se acredito que los bienes estén destinados al ejercicio de la actividad ni le generen incremento patrimonial. e) Los bienes y construcciones no pueden ser relacionados con el ejercicio de la actividad del contribuyente y, por lo tanto, se les rechaza su calidad de activo fijo. Señala que es esto lo que en definitiva se cuestiona, totalmente alejado de la realidad y de la norma jurídica del artículo 23 de la ley de impuestos a la ventas y servicios en relación con el artículo 27 bis y 25 de la ley de impuestos a las ventas y servicios, y también del propio procedimiento que el Servicio desarrolla en los informes de fiscalización que se acompañaran en la oportunidad procesal respectiva, ya que, según dijo recientemente, lo que debió hacer el fiscalizador de acuerdo a la norma legal es verificar que el crédito fiscal declarado: a) Conste en facturas por adquisiciones de bienes o por contratación de servicios; b) Que en ellas se haya recargado en forma separada el impuesto; y c) Que se encuentren registradas en los registros de compras y ventas de mi representada. Continua señalando que si se analiza el punto 3.2) del informe N°215 de fecha 28.04.2014 denominado Verificación Crédito Fiscal realizado por la fiscalizadora, en relación con el punto 2.- de la Resolución recurrida, se puede concluir que el crédito fiscal de su representada solo se repara en un cuadro por el tema de que existen facturas que serían GASTOS, no existe otro reparo serio y formal, ya que después se remite a la visita a terreno, a la determinación del precio, etc. Y por lo demás, que es grave, no señala ninguna norma legal, ni causal o causales específicas para hacer dichas afirmaciones, así que prácticamente nos vemos en indefensión ya que no sabemos de qué defendernos, ya que cuesta dilucidar cuál(es) son en definitiva la(s) causal(es) que utiliza el servicio para el rechazo del crédito fiscal, no hay cita jurídica, párrafo legal, acá no hay nada. Bastaría haber señalado que requisito no se cumplió y donde está establecido. Respecto de este requisito concluye que la Resolución es del todo ininteligible, incompleta, arbitraria e infundada y que difiere del procedimiento aplicado en casos anteriores y lo que hay es una fiscalización encubierta. Continúa su análisis de los requisitos señalando que en cuanto al tercero, este también se cumple y no está en discusión. Respecto del cuarto de los requisitos para tener derecho a esta devolución, es que los bienes corporales adquiridos sean de propiedad del solicitante y que, además, formen parte del activo fijo de la empresa. Agrega que se cumple con el requisito legal, prueba de ello son las numerosas facturas acompañadas registradas en el libro de compra y ventas respectivos, que dan prueba del dominio y existencia de los bienes, bienes que están destinados a formar parte del activo fijo, contribuyente no tiene activo realizable ya que la inmobiliaria no se dedica a la compra y venta de bienes muebles, y todo lo que adquiere esta "destinado" y "existe el animus" de formar parte de su activo fijo. En consecuencia, concluye que se cumplen todos los requisitos legales para acceder a la devolución, y los argumentos que utiliza el Servicio en su resolución para rechazar la petición fuera de ser infundados e ilegales. En un Tercer Capítulo analiza los fundamentos de la resolución recurrida para rechazar la solicitud. Refiriéndose a lo consignado en el considerando número 2 y a un cuadro que se agrega a continuación, donde se señala las adquisiciones que no tendrían derecho al crédito fiscal, de lo cual discrepa y solicita se rechacen estas afirmaciones en definitiva, al no señalar norma jurídica, ni señalar ni explicar porque razón serían gastos según su parecer. Agrega que este argumento es errado, ya que dentro de estos ítems, sí se encuentran bienes que corresponden y pasan a formar parte del activo fijo de la empresa como por ejemplo la señalética, instalaciones, revestimiento de muros, ampliaciones, remodelaciones, entre otros ítems, por lo que el rechazo de la solicitud fundada en este argumento resulta del todo equivocado y contrario no solo al espíritu del artículo 27 bis de la ley de impuesto a las ventas y servicios que busca la capitalización del contribuyente, sino que a la misma Jurisprudencia Administrativa del Servicio, en donde este acepta la devolución de impuestos en estos casos, y no ha calificado jamás estos ítems como gastos, contrariamente de lo que se hizo en esta Resolución. En efecto, señala expresamente el SII en uno de sus pronunciamientos: "Distinto es el caso de aquellos materiales que se destina a ampliar un inmueble del activo fijo, o a remodelarlo aumentando su valor, cuya adquisición indudablemente ha de registrarse en esa clasificación contable". (Ord. 3900 del 27 de Octubre de 1994). Señala el mismo pronunciamiento "La adquisición de mobiliario para guarnecer un inmueble del activo fijo que se cederá así en arrendamiento, ha de considerarse también en ese activo fijo." Este oficio SS., es concluyente al respecto "se cederá", no exige que "esté" cedido, que no es nuestro caso, pero sirve para entender el espíritu de la norma. A mayor abundamiento si este fuera el único argumento para el rechazo, bien se pueden tener en cuenta las anteriores devoluciones de impuesto solicitados en donde se apreció un razonar distinto y diferente por parte del SII, en donde este mismo Servicio por ejemplo dio lugar en parte a la devolución pedida mediante Ordinario N° 9 de fecha 11 de Enero de 2013, en esta anterior ocasión el Servicio hizo ciertas depuraciones de facturas correspondientes o Gastos. Pero no entro casi como juez civil a interpretar contratos ni a pedir que le acreditaran el "dominio o tenencia de bienes" por no ser un requisito legal. Continua refiriéndose al considerando número tres, en el cual se señala una definición de activo fijo extraído del boletín técnico N°33 del Colegio de Contadores, definición que si bien lo estima correcto, no es suficiente ni completa como éste caso lo requería para abordar todos los conceptos que este propio Servicio en sus pronunciamientos entiende por Activo Fijo, lo cual, sin duda habría ayudado o tener más claros los conceptos por los cuales se pide devolución y para un mejor resolver. En efecto para el SII, según un propio pronunciamiento administrativo (Oficio N°2219, del 24.09.1997) Activo fijo es lo siguiente: "Se entiende por el concepto de activo fijo a que se refiere la norma legal antes mencionada, y cuáles son los elementos que deben formar parte de su costo en el concepto antes señalado (activo fijo o también denominado inmovilizado), se comprenden todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. El costo de los citados bienes se conforma por el valor realmente invertido en su adquisición o construcción, comprendiéndose generalmente dentro de dicho valor los siguientes ítems, todo ellos en su calidad de desembolsos que han incidido directamente en la adquisición o construcción de los referidos bienes: - Valor de adquisición o valor cif conforme a factura o contrato, según se trate de bienes adquiridos en el mercado nacional o internacional; - Fletes o seguros contratados en el mercado nacional para trasladar el bien hasta la propiedad del contribuyente; - IVA totalmente irrecuperable; - Derechos de internación y gastos de desaduanamiento solo en el caso de bienes importados, gastos de montaje o instalación: - Mejoras útiles, entendiéndose por estas aquellos desembolsos necesarios y considerables, que tienen por objeto acondicionar o remodelar el bien dejándolo en mejores condiciones de funcionamiento o utilización, agregándole un valor importante que le aumenta su duración y productividad; -Intereses devengados por créditos directamente relacionados con la adquisición o internación del bien, hasta la fecha en que entre en funciones y revalorizaciones dispuesta por la ley. Respecto a los argumentos vertidos en el considerando 4.- de la resolución recurrida, estima que en caso alguno pueden ser considerados como fundamentos válidos de una resolución que deniegue una solicitud de devolución de impuestos, primero que nada porque absolutamente en nada tienen que ver dichos fundamentos con los requisitos legales para acceder o denegar la devolución de impuestos solicitada establecidos en el art. 27 bis del D.L 825, ya que el Servicio debe verificar que concurran los elementos o requisitos de la norma legal como lo ha entendido y aplicado siempre en las anteriores devoluciones de impuestos. Es más, con los argumentos de la resolución, se entra a cuestionar el precio del arrendamiento lo cual no significa verificar la correcta constitución del crédito fiscal, esto es derechamente fiscalización, el Servicio tiene y ha tenido desde hace mucho tiempo las herramientas para tasar el precio de arrendamiento, si es que este lo encuentra desajustado a mercado, pero no se ha hecho, razón por la cual cualquier argumento referido a las rentas de arrendamiento que se contienen en la resolución recurrida, son inadmisibles, ya que acá se debe verificar el crédito fiscal. Es tan así que se cuestiona el precio del arrendamiento, que la fiscalizadora María Lorena García aun no siendo materia de la petición, le solicitó al representante legal que informara cómo había calculado el precio del canon de arriendo, y la respuesta de éste fue enviada a la fiscalizadora con fecha 24.03.2014, en donde se le señala por el representante legal de la empresa que "se acostumbra a cobrar aproximadamente un l0% anual sobre el avalúo". Además en la Resolución recurrida se hace un análisis del porcentaje de participación entre la filial y la matriz, pero esto no se entiende mucho, no se entiende si lo cuestiona o no, más bien resulta inteligible, más aún si se tiene en cuenta que lo único que se debe verificar es que se reúnan los requisitos del artículo 27 bis lo cual nunca se hace fundadamente ni tampoco se entiende. En cuanto a no haber aportado los inventarios como se señala, estos estuvieron a disposición de la fiscalizadora y se enviaron vía mail en el mes de Marzo, sin perjuicio de lo cual se acompañaran en la oportunidad procesal respectiva, haciendo presente que estos inventarios son un registro que dan cuenta de la existencia de bienes, un resumen de los activos de la empresa y que más bien tienen relación con un control de los costos, no prueban dominio ni que "estén entregados en arriendo". Impugnando el considerando 5 de la resolución, el cual hace mención a una visita a las instalaciones de la Clínica Isamédica S.A, ubicadas en carretera el Cobre n° 884, comuna de Rancagua, con la participación del representante legal don Reiner Quezada Gómez. Pues bien, de dicha visita no existe ningún acta. Sin embargo se señala que no se pudo verificar la existencia de ningún activo, cuando ello no es así ni quedó establecido en algún acto administrativo ya que los fiscalizadores son ministros de fe, siendo que se mostraron varias adquisiciones e instalaciones, como por ejemplo scanner, tanto el nuevo como el antiguo, ampliaciones, mobiliario. etc. Además creemos que la afirmación que se hace en la Resolución “... o se trate de otros bienes sobre los cuales ya se haya solicitado devolución del crédito fiscal" es contraria a la buena fe, la cual debe presumirse, pero el Servicio no puede sustentar su negativa en este argumento, cuando además esta conteste en que la mayoría de los bienes están en el domicilio del contribuyente, existe un contrato de arriendo vigente, y estos se manejan de acuerdo a la confianza propia entre empresas relacionadas ni existe un plazo para hacer una ampliación de contrato. Y por lo demás, en la misma Resolución punto 5.- se señala lo siguiente "En la visita referida el representante legal del contribuyente señaló que todos los bienes de su activo fijo, tantos los existente a la fecha del contrato de arriendo como los adicionados posteriormente, han sido entregados en arriendo, en virtud del contrato celebrado con fecha 15.06.2009 a la Sociedad Medica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A." Respecto al considerando 6 y 7, el cual pareciera ser el resumen de los fundamentos de la negativa de la Resolución, estos ya fueron analizados cuando esta parte analiza los requisitos del artículo 27 bis. Concluye en cuanto a los argumentos para desvirtuar los fundamentos de la Resolución, se puede apreciar que existen profundos errores, ya que si se analizaran las facturas, se analizaran los contratos y se aplicara la ley, no quedaría duda que la Inmobiliaria no desde ahora, sino que desde hace ya varios años efectúa actividad gravada con IVA y le arrienda este inmueble amoblado y con instalaciones a la Clínica Isamédica S.A, esta Inmobiliaria no posee ingresos por arriendo separado de maquinaria, venta de bonos, ni nada que no sea el arriendo de inmuebles, y lo sigue haciendo por contrato hasta el año 2019, y los bienes ya sea corporales muebles, o ampliaciones de inmuebles, se están entregando en arriendo a la Clínica Isamédica S.A, lo cual consta en contrato que fue acompañado y debió ser analizado y ponderado de acuerdo a sus efectos civiles, no discrecionales, y para eso existen las normas jurídicas, para poner tope a la discrecionalidad o "pasión fiscalizadora" que no tuvo un control, que según se puede apreciar es lo que da cuenta esta Resolución y el informe. Es más, incluso puede la empresa estar construyendo para arrendar y tener derecho a la devolución del artículo 27 bis, es así de flexible la norma, y así lo ha entendido el SII en todos sus pronunciamientos, como veíamos en párrafos anteriores. Por lo además, si existía duda al respecto se podría haber solicitado una declaración jurada del representante legal, como ya se hizo en su oportunidad, cuando se estaba construyendo por la Inmobiliaria las instalaciones de la Clínica Isamédica para arrendarla, en ese entonces, existía la duda razonable de si se iba a dedicar este mismo contribuyente Inmobiliaria Isamédica a efectuar en el futuro operaciones gravadas con IVA, lo cual era lógico, y constituye un requisito sine qua non para tener derecho a la devolución, y se solicitó expresamente dicha declaración al representante legal e hizo esa declaración jurada (D.D.J.J.) y finalmente se dio lugar a la devolución. En un último capítulo, la reclamante expone la normativa aplicable a su reclamo y sus conclusiones, exponiendo en primer lugar que cumple todos los requisitos que señala el artículo 27 bis del D.L 825 en relación con el artículo 23 de la misma ley. Alega que se debió aplicar el principio de buena fe en materia impositiva, que obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente y que ha acreditado la verdad de sus declaraciones y acá se ha prescindido de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, al dictar una Resolución arbitraria, incompleta e ilegal. Señala que, es un derecho del contribuyente establecido en el artículo 8 bis N° 2 "el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizados", el cual estima se ha vulnerado. A juicio de la parte reclamante, la Resolución dictada es infundada, ya que carece del correcto análisis normativo aplicable al caso, en efecto no señala causal legal alguna para el rechazo (discrecionales hay muchas), y siendo entonces la fundamentación de los actos administrativos un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, al no contenerlo, esta Resolución se transforma en ilegal y arbitraria. Agrega que el acto reclamado no ha cumplido con exigencias administrativas básicas como es la fundamentación del acto administrativo, exigencia legal que se encuentra contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley N°19.880, y el vicio en la fundamentación en este caso concreto es precisamente la "arbitrariedad" de la Resolución, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional, y su consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). Señala el actor, como otro fundamento para acoger el reclamo es el hecho de que la Resolución administrativa no se basta a sí misma. En este caso en particular existe un informe de fiscalización al cual se hace mera referencia (informe N° 215 de fecha 28.04.2014) el cual nunca fue puesto en conocimiento del contribuyente ni le fue notificado junto a la Resolución, ni menos se transcribió completo en la resolución, lo cual habría sido lo lógico, y no tener el contribuyente que estar pidiendo copias y más encima pasar por todo un procedimiento administrativo para saber que decía ese informe, ya que esta resolución y cualquier acto administrativo debe ser entendido de inmediato por cualquier ciudadano normal por lo que la resolución dictada adolece de falta de integridad. Reitera el contribuyente, que no es un requisito legal lo afirmado en la Resolución, esto es que "las adquisiciones de bienes estén entregadas efectivamente a la empresa arrendataria", ¿sino como se explica Ud. la devolución de impuestos en casos cuando las empresas "futuras arrendadoras" de inmuebles amoblados solicitan devolución de conformidad al artículo 27 bis del D.L 825?, como podría ser en una Inmobiliaria que está construyendo locales comerciales para su arriendo futuro y mientras tanto los construye solicita devolución de IVA de conformidad al art. 27 bis (Oficio del SII N° 498, de 24.02.1999). Finalmente solicita acoger el reclamo deducido, para que en definitiva se ordene dejar sin efecto la Resolución recurrida, y hacer lugar a la devolución solicitada, ya sea en su Totalidad o en Parte, con expresa condena en costas. DOS. Resolución de fojas 23, de 19 de agosto de 2014, por medio de la cual se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 25, de 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual contesta reclamo y solicita se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando las actuaciones de este Servicio, en virtud de los argumentos que se resumen a continuación: Señala el ente fiscalizador que el reclamante solicitó la devolución del crédito fiscal soportado en compras de bienes destinados a formar parte de su activo fijo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y la Resolución Exenta N°617 del 27.01.1999, por un monto de 4917,44 UTM, equivalentes a $202.505.096 de acuerdo al valor de la UTM al mes de febrero de 2014., por lo que el organismo procedió a realizar las verificaciones correspondientes, determinando lo siguiente: En relación a la verificación de débito fiscal de la reclamante, éste proviene sólo de un contrato de arrendamiento de un establecimiento de comercio con instalaciones, equipos y maquinarias a la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A., RUT N°99.662.450-7. El contrato no incorpora un anexo o adenda en el que se integre un inventario de los bienes muebles, maquinarias ni instalaciones que se entregan en arriendo. Dicho contrato se celebró con fecha 15 de junio de 2009 por un canon mensual ascendente a 700 UF el cual no generaba débito fiscal, canon que fue modificado con fecha 02 de enero del 2010 por un monto de 900 UF, valor que si genera débito fiscal. En relación al crédito fiscal, este Servicio, en ejercicio de sus facultades, procedió a verificar la totalidad de éste, correspondiente a adquisiciones de bienes o servicios destinados al activo fijo de acuerdo a lo solicitado por el reclamante. Así, se retiró la copia triplicado control tributario de las facturas que dan cuenta de las compras materia de la solicitud, detectando la existencia de facturas de gastos (los que evidentemente no poseen la calidad de activo), por mantención y reparación de activo, por adquisiciones de software y sistemas informáticos especializados para la actividad de la arrendataria Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A. y no de la reclamante, razones por las cuales fueron descartados de plano -sin perjuicio que debían haberse descartados también por el argumento de no ser Activo Fijo-. Señala el Servicio, que la reclamante no aportó detalle o inventario de los bienes comprendidos en el contrato de arriendo referido y, que habrían sido considerados por la reclamante al fijar el valor del canon de arriendo, así como tampoco un detalle de los bienes adicionados al activo fijo con posterioridad al arriendo del inmueble. Así, indica el órgano público, con fecha 25 de abril de 2014, funcionarios de esa repartición concurrieron a las instalaciones de la reclamante a fin de poner en conocimiento de ésta la necesidad de realizar la constatación física del activo. Esta visita generó el informe de fiscalización N° 215 de fecha 28 de abril de 2014. Así las cosas, y una vez iniciada la constatación y verificación en terreno, se consultó por la codificación y rotulación de los activos y el control de dichos bienes, indicándose como respuesta que se estaba poniendo en marcha un sistema computacional que le permitirá codificar, controlar y rotular los activos fijos, señalando que todos los bienes de su activo fijo, tanto los existentes a la fecha del contrato como aquellos adquiridos con fecha posterior, habían sido entregados todos en arrendamiento en virtud del contrato de arrendamiento con la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A., ya previamente referido. En virtud de lo señalado, no existió forma de acreditar por la reclamante que, a juicio del Servicio, los bienes adquiridos y que dan cuenta las facturas de proveedores acompañadas por la reclamante correspondan a aquellos que utiliza el reclamante en su giro o bien, se trate de otros bienes respecto de los cuales ya se haya solicitado devolución del crédito con anterioridad. En relación a las construcciones realizadas, se solicitaron por el ente fiscalizador los permisos de edificación correspondientes y el certificado de recepción de obras, los cuales debieran estar relacionados directamente con cada una de las facturas de proveedores que guarden relación con el inmueble nuevo por la ampliación de la sala de urgencia y los nuevos pabellones de hospitalización. Sin embargo, dichos documentos no fueron puestos a disposición de este Servicio en ningún momento. Así, frente a la imposibilidad de acreditar la existencia de los bienes y su naturaleza, la correspondiente relación con el giro del negocio y que ellos se encuentren entregados en arriendo a la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A. y que por lo tanto, estos constituían Activo Fijo para la contribuyente, no fue posible acceder a la solicitud de la reclamante, y de este modo se denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal contenido en el artículo 27 bis de la ley del IVA mediante la resolución reclamada, con fecha 28 de abril de 2014. Agrega algunas consideraciones atingentes al tema de este reclamo: a) Que el contribuyente, ha solicitado a la fecha, la devolución anticipada del remanente crédito fiscal IVA por a 15.054,58 UTM -sin considerar lo solicitado y que fue rechazado de acuerdo a la Resolución reclamada-. Este monto, si lo llevamos a pesos chilenos, de acuerdo al valor de la UTM al mes en que resuelta la solicitud (abril 2014) asciende a $ 624.298.378,02. b) Esta sociedad realizó inicio de actividades el 15 de junio de 2009, y desde esa fecha hasta abril de 2014, fecha en que se emitió la resolución reclamada, la contribuyente ha realizado pagos de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de $25.987.420. C) En relación al precio de arriendo, que luego de la modificación ya aludida, asciende a 900 UF mensuales, podemos señalar lo siguiente: El valor de la base imponible afecta al impuesto al valor agregado es muy bajo, ya que la rebaja del porcentaje (11%) correspondiente al avalúo fiscal representa aproximadamente en promedio un 94% del precio. Por tanto, el IVA Débito Fiscal que se devenga en cada cuota mensual de arriendo en promedio asciende a 11,71 U.F. Valor que expresado en U.T.M. asciende a 6,6. Hace presente la parte reclamante, que el valor de las devoluciones por los anticipos ascendentes a 15.054,58 UTM ya autorizadas, si lo dividiésemos por el valor en UTM que en promedio representa I.V.A. débito fiscal mensual (6,60 UTM), obtendríamos la cantidad de meses en que el contribuyente restituiría el IVA anticipado. Este cálculo da un total de 2.281 meses, que equivalen a 190 años, esto sin considerar otros anticipos. Y si hacemos el cálculo agregando la solicitud que estaba realizando el contribuyente los cálculos asciende a lo siguiente: el total anticipado hubiese sido de 19.972,02 U.T.M. y los meses para proceder a restituir esta suma serían de 3.026 meses, equivalentes a 252 años, esto, sin considerar otros anticipos. Señala que conforme a lo que dispone el artículo 27 bis inciso primero de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios y antes de entrar a revisar cuáles son los requisitos establecidos en la Ley para que proceda el beneficio, es importante entender de qué se trata el mismo, y cuál fue la intención del Legislador al establecerlo. Al respecto señala que, el IVA tiene como objetivo, gravar el valor que añade al precio de venta de un determinado bien o servicio a cada uno de los agentes económicos que participan en el proceso de producción, distribución y comercialización de un bien. Su método es el impuesto contra impuesto, apareciendo los conceptos de débito y crédito fiscal, este último concepto, de crédito fiscal, permite trasladar el impuesto hacia adelante hasta llegar al consumidor final que soporta el impuesto de toda la cadena, a través de este sistema se evita la acumulación del impuesto y el efecto en cascada, pudiendo apreciarse que el sistema constituye una forma de pago fraccionado y anticipado de los impuestos que gravan el proceso. Siguiendo con el artículo 27 bis, es importante destacar en este punto, antes de analizar el caso particular, la naturaleza jurídica de este beneficio: estas devoluciones constituyen un anticipo del remanente del Crédito Fiscal IVA, que tienen una obligación correlativa inherente que consiste en la devolución de estas sumas anticipadas al Fisco. Que de los requisitos que establece la norma, el que el Servicio entiende que no se cumple por el solicitante es el que dice relación con que el remanente que se está solicitando provenga de la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, y por lo tanto, este es el fundamento del rechazo de la solicitud de devolución reclamada. Analizando el requisito con más detalle, señala que de acuerdo a la documentación acompañada por el contribuyente, si bien, se puede desvirtuar totalmente por el segundo argumento que trataremos –no corresponde al concepto de Activo Fijo-, se realizó primero el análisis de las facturas, y algunas facturas, dan cuenta de servicios que no deben integrar el valor de costo de un activo fijo -analizado abstractamente, sin entrar aún al examen del concepto de Activo Fijo, que lo veremos posteriormente-. El detalle de estas facturas que no cumplen siquiera con este requisito de poder integrar un costo de un activo (en general) son las siguientes: CONCEPTO S/ Contribuyente Fecha Compra Neto IVA Total CONCEPTO S/ S .1.1. Fact 1414 Sistema Informatice 10-10-2012 12.432.493 2.362.174 14.794.667 Sistemas Informáticos Fact 2721 Revestimiento Muro 25-10-2012 800.000 152.000 952.000 Reparacion Fact 2734 Revestimiento Muro 14-11-2012 800.000 152.000 952.000 Reparacion Fact 155258 Instalaciones Medicas 29-11-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos Fact 1429 Sistema Informatico 12-11-2012 12.432.493 2.362 174 14.794.667 Sistemas lntormáticos Fact 1234 Reparacion 26-12-2012 320.000 60.800 380.800 Reparacion Fact 155066 Instalaciones Medicas 17-10-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos Fact 155067 Instalaciones Medicas 17-10-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos Fact 155973 Instalaciones Medicas 28-11-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos Fact 156826 Instalaciones Medicas 27-01-2012 5.880.000 1.117.200 6.997.200 Gastos Gases clinicos Fact 33 Anticipo 50% Cristal Puerta 03-12-2012 610.400 115.976 726.376 Reparacion Fact 37 Anticipo 50% Cristal Puerta 31-12-2012 212.500 40.375 252.875 Reparacion Fact 40 50% Cristal Plomado, Sala Densitometría 24-12-2012 762.500 144.951 907.851 Reparacion Fact 167 Calefactores 24-01-2013 378.151 71.849 450.000 Conexión TV Gasto Fact 168 Instalación Camara 28-01-2013 134.454 25.546 160.000 Conexión TV Gasto Fact 822 Señaletica Exterior (28) 29-01-2013 684.900 130.131 815.031 Gasto Fact 1444 Sistema Informatico 11-12-2012 12.432.493 2.362.174 14.794.667 Sistemas Informáticos Fact 163 Conjuntos Chambrana de ascensor 29-01-2013 1.260.000 239.400 1.499.400 Gasto Fact 32 Extintores 07-02-2013 217.042 41 238 258.280 Gasto Fact 4 Señales derecho paciente ( 11) 28-02-2013 715.000 135.850 850.850 Gasto Fact 3187 Contenedor anatomico, Pinza. Tijeras, Tijeras. 27-02-2013 487.400 92.606 580.006 Gasto Fact 3186 ( 3) Mango Bisturí N°4 (2) Pinza Bakhaus 27-02-2013 27.100 5.149 32.249 Gasto Fact 634409 Apollo TeIon 18-04-2013 29.655 5.634 35.289 Gasto Fact 101 Instalación y puesta en marcha de Red c.e Voz v Datos (lmaqenoloqia v Recepción) 02-04-2013 505.900 96.121 602.021 Gasto Fact 196003 (30) Agarraderas rectas 19-04-2013 113.445 21.555 135.000 Gasto Fact 3221 (6) Mango de Bisturi; (16)Pinza; (4) Cánula 31-03-2013 266.000 50.540 316.540 Gasto Fact 3222 Set de Separadores 31-03-2013 25.500 4.845 30.345 Gasto Fact 13 50% Señaletica Nueva Habitaciones 18-04-2013 404.250 76.808 481.058 Gasto Fact 237 caJa Cabel Red 17-05-2013 969.244 184.156 1.153.400 Gasto Fact 238 Adaptador VGA 17-05-2013 324.361 61.629 385.990 Gasto Fact 209 Prod. Software Ungasoft (Sistema Inventario y Activo Fijo) 10-04-2013 5.030.615 955.817 5.986.432 Gasto Fact 103 lnstalacion y Puesta en Marcha de Redes Dato y Voz 18-04-2013 629.500 119.605 749.105 Gasto Fact 2541 (3)Tijera Mayo Curva; 6 Pinza Hemostática; (4) Tijera Metzenbaun 23-05-2013 198.109 37.641 235.750 Gasto Fact 2901 Remodelación Box Toma de Muestra 1° Etapa 04-06-2013 1.311.000 249.090 1.560.090 Gasto Fact 79 Trabajo de Lavanderia 13-06-2013 1.650.000 313.500 1.963.500 Mantención Fact 66 Trabajos Complementarios Sala Scaner 17-06-2013 250.000 47.500 297.500 Reparaciones Fact996831 Impresora Cannon 21-06-2013 12.597 2.393 14.990 Gasto Fact 271167 Tijera Mayo 28-06-2013 840.859 159.763 1.000.622 Gasto Fact 271260 Mango Bisturí 11-06-2013 2.297.926 436.606 2.734.532 Gasto Fact 67 provision, Transporte e Instalación 17-06-2013 560.000 106.400 666.400 Gasto Fact 17745580 Sillon Ejecutivo 05-07-2013 113.568 21.578 135.146 Gasto Fact 3435390 Lineas Analogas 12-07-2013 2.517.455 478.316 2.995.771 Gasto Fact 1426 Anticipo Provision 19-06-2013 3.869.037 735.117 4.604.154 Reparación Fact 3614813 3M Clean 22-07-2013 205.000 38.950 243.950 Gasto Fact 755 Instalación Red de Agua 18-07-2013 924.370 175.630 1.100.000 Mantención Lavandería Fact 63 lnstalacion Pisos Vinilicos 10-06-2013 6.250.000 1.187.500 7.437.500 Gasto Fact 65 Instalación Pisos sala laboratorio 05-07-2013 1.789.916 340.084 2.130.000 Gasto Fact 70 Pago Saldo Provision y Transporte 08-07-2013 560.000 106.400 666.400 Gasto Fact 224 letras Acero Inoxidable 29-07-2013 1.680.000 319.200 1.999.200 Gasto Fact 2533 Cureta Recamier 31-07-2013 68.956 0 68.956 Gasto Fact 2656 Tijera Mayo Recta 24-07-2013 1.043.206 198.209 1.241.415 Gasto Fact 27 Señaletica Nueva 01-08-2013 1.195.000 227.050 1.422.050 Gasto Fact 209 Paño Fijo en Tubular 05-08-2013 285.714 54.286 340.000 Gasto Fact 760 Perforaciones en Muro 07-08-2013 583.402 110.846 694.248 Gasto Fact 761 Arranque anexo de Agua 09-08-2013 1.600.000 304.000 1.904.000 Gasto Fact 2952 Panel en Aluminio 24-08-2013 125.500 23.845 149.345 Gasto Fact 558 Cortinas Verticales 08-08-2013 496.ú70 94.253 590.323 Gasto Fact 2967 Remodelación 05-08-2013 1.311.000 249.090 1.560.090 Gasto Fact 103915 Cable de Poder Sata 20-08-2013 18.151 3.449 21.600 Gasto Fact 271253 Pinza Atraum 30-06-2013 3.617.231 687.274 4.304.505 Insumos médicos Fact 271252 tapa Perf. 11-06-2013 490.942 93.279 584.221 Gasto Fact 271254 Filtro Teflon 11-06-2013 891.850 169.452 1.061.302 Insumos médicos Fact 271446 Tijera Mayo 12-06-2013 820.512 155.897 976.409 Gasto Fact 213 Puerta de Aluminio 21-08-2013 134.454 25.546 160.000 Gasto Fact 41 Señaletica Corporativa 11-09-2013 684.000 129.960 813.960 Gasto Fact 561 Cortinas 11-09-2013 174.784 33.209 207.993 Gasto Fact 562 Cortinas 11-09-2013 405.132 76.975 482.107 Gasto Fact 765 Caseta Lavanderia 02-09-2013 336.218 63.881 400.099 Gasto Fact 565 Cortinas Verticales 16-10-2013 246.920 46.915 293 835 Gasto Fact 74 Instalaciones 14-10-2013 760 000 144.400 904.400 Mantención Fact 3032 Instalaciones 14-11-2013 133.000 25.270 158.270 Gasto Total General 122.857.675 23.329.857 146.187.532 Básicamente la razón de por qué no pueden entrar a formar parte del costo de un activo, es que deben ser consideradas gastos de mantención y reparación de activos, adquisiciones de software y sistemas informáticos especializados para el desarrollo de la actividad de la arrendataria-prestación de servicios médicos-, insumos médicos y señalética específica de la arrendataria. En relación a los software y sistemas informáticos podemos señalar que la adquisición de licencias de programas computacionales se definen como gasto o costo diferido, en el sentido de que se constituyen en recursos que generan beneficios más allá de lo que reporta un ejercicio comercial, pero no tienen la condición de ser un activo fijo. En relación a las mejoras, y de acuerdo al oficio N°2593, de 2007, podemos señalar que en primer lugar, hay que distinguir entre "reparaciones" y "mejoras útiles". Por las primeras se entienden aquellas que tienen por finalidad subsanar los deterioros que corresponden al uso normal del bien, manteniéndolo en mínimas condiciones de uso, sin agregarle un valor importante al mismo, en que por la naturaleza de la actividad del contribuyente, éstos están expuestos a un desgaste rápido, que hacen indispensable su reparación en forma esporádica. Ahora bien, los gastos en que se incurra por estos conceptos, tienen el carácter de necesarios para producir la renta y, en la medida que se cumplan las condiciones que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, pueden rebajarse de la renta bruta en el ejercicio en que se paguen o adeuden, de conformidad con lo dispuesto por la norma legal antes indicada. Por su parte, las mejoras útiles se definen como aquellos desembolsos necesarios y considerables, que tienen por objeto acondicionar o remodelar el bien, dejándolo en mejores condiciones de funcionamiento, agregándole un valor importante al mismo que le aumenta su duración y productividad. Estos desembolsos se califican como una inversión capitalizable, por lo que deben considerarse como un activo fijo o inmovilizado y para los fines de la Ley de la Renta, quedan sujetos a las normas sobre revalorización y depreciación, contenidas en los artículo 41 N°2 y 31 N°5 de la ley del ramo, respectivamente. Por lo tanto, los desembolsos calificados dentro del concepto antes indicado, deben adicionarse o agregarse al valor del activo inmovilizado de que se trate, y su monto en su conjunto, someterse a las disposiciones de revalorización y depreciación que establecen las normas legales señaladas precedentemente. Además de lo anterior, algunos gastos señalados en esa tabla corresponden a gastos rechazados, ya que eran gastos que correspondían a la arrendataria (Clínica) y no a la Inmobiliaria, como por ejemplo, los insumos de gases clínicos. Así, de acuerdo a los antecedentes acompañados y a las verificaciones que pudo constatar el Servicio, el crédito fiscal IVA asociado a las facturas detalladas en el cuadro precedente, no cumplían con los requisitos para conceptualmente poder ser asociadas al costo de un activo, correspondiendo a gastos, inclusive algunos gastos rechazados, por lo que de plano debían ser rechazados en relación a la solicitud de anticipo del crédito fiscal IVA. En relación al análisis donde entran la totalidad de las facturas cuyo crédito fiscal se está solicitando se devuelva, indica que no cumplen el requisito de ser adquisiciones correspondientes a Activo Fijo, por las siguientes razones: 1. Que, la definición de Activo Fijo dada por el Boletín Técnico N°33 del Colegio de Contadores, indica: "está formado por bienes tangibles que han sido adquiridos o construidos para usarlos en el giro de la empresa, durante un período considerable de tiempo y sin el propósito de venderlos." Sobre el particular, señala que el Servicio ha definido el concepto de activo fijo o inmovilizado "como todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación." (Oficio No 2.219, de 24/9/97). En relación a estos dos conceptos, indica que, los elementos que le dan la esencia a un activo para convertirlo en Activo Fijo, son: la adquisición con ánimo de permanencia y de uso en la explotación del giro en la empresa. Así, si no se dan estas características no puede entenderse Activo Fijo. Es importante también destacar que, el sólo hecho de no ser un activo realizable no lo convierte en un Activo Fijo por defecto, sino que debe cumplir con los requisitos antes señalados. Así, en relación a la explotación del giro de la empresa, debemos entender que, va a estar directamente vinculado con los ingresos. 2. En el caso particular, existe sólo un contrato de arriendo de la contribuyente reclamante (arrendadora), el que fue celebrado con la Sociedad Médica de Establecimientos de Clínicos de Salud S.A. RUT: 96.662.450-7 (arrendataria), con fecha 15 de junio de 2009, el que señala en su cláusula primera "INMOBILIARIA ISAMÉDICA LTDA. da y entrega en arrendamiento a la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A., la que los recibe y acepta en arrendamiento, los siguientes bienes UNO) El INMUEBLE denominado "lote seis de la subdivisión del resto del predio denominado Fundo el Cardal, ubicado en la comuna de Rancagua", del plano de subdivisión se encuentra agregado bajo el número 632 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 1993, rol de avalúo fiscal 566-9 de la comuna de Rancagua; DOS)Todas las construcciones y edificaciones que existen en ese inmueble; TRES) El inmueble se arrienda amoblado, con todas las maquinarias, instalaciones, equipos y mobiliario con que actualmente se encuentra equipado para el ejercicio de la actividad clínica y para las funciones administrativas; incluye muebles de oficina, muebles de salas de hospitalización, muebles del servicio de urgencia y equipos de pabellón". El precio mensual fijado en ese contrato era de 700 UF netas. Posteriormente, con fecha 02 de enero de 2010, la renta mensual de arrendamiento fue modificada a 900 UF precio con el cual sí se generaba débito fiscal IVA. Este contrato no posee ningún anexo con el detalle o inventario de los bienes muebles, maquinarias ni las instalaciones que fueron entregadas en arriendo en el momento de su suscripción. Tampoco posee ninguna cláusula que obligue a la arrendadora a ampliar el inmueble y/o adquirir nuevos muebles, maquinarias o instalaciones. Es importante destacar que el contrato señala que se arrienda lo existente. 3. Que, el contribuyente ha realizado a lo largo del tiempo, modificaciones al inmueble y compras de muebles destinados al giro de la clínica, sin que el contrato antes referido lo obligue, y sin que exista una contraprestación monetaria al respecto, por lo que no puede deducirse lógicamente que existe un contrato de arrendamiento de éstos. De existir un uso de estos bienes por parte de la clínica - tampoco existe inventario de todo lo que la clínica o la inmobiliaria posee, de acuerdo a la revisión en terreno realizada y que da cuenta el informe de fiscalización N°215 de fecha 28 de abril de 2014, por lo que sólo podríamos desprender que habría un uso, el que podrían entrar dentro de la naturaleza jurídica del comodato y no del arrendamiento. 4. Que, el contribuyente no aportó ningún Libro de Inventario que pudiese dar cuenta del registro de sus Activos, lo que sólo afirma lo anteriormente expresado. De acuerdo a lo anterior, y según el artículo 21 del Código Tributario, no fue probado por el contribuyente que estas adquisiciones de activo fueran realizadas para la explotación de su giro -arrendamiento de bienes inmuebles amoblados-, por lo que no pueden ser clasificadas de Activo Fijo. Es importante destacar en este punto que, el principio de la buena fe en materia impositiva, no significa en caso alguno que el contribuyente no deba probar la verdad de sus declaraciones tal y como la ley lo platea en el ya citado artículo 21 del Código Tributario, y que en este caso en particular de una solicitud de un anticipo de remanente de Crédito Fiscal IVA, deba ser aceptada por defecto. Es preciso que el contribuyente pruebe al Servicio que cumple con todos los requisitos para poder acceder a este beneficio. En este caso, de acuerdo a la documentación acompañada por el contribuyente, no se logró establecer que se cumplía con el requisito esencial de que el remanente crédito fiscal IVA solicitado anticipar provenía de la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste. En relación a los argumentos señalados por el contribuyente, de que la Resolución no es una Resolución fundada o que no se basta a sí misma, sólo puede señalar que de la simple lectura de la Resolución se desprende que estos argumentos son dichos al aire y no tienen ninguna concordancia con la realidad, y deben ser desechados de plano. La Resolución reclamada es una resolución fundada, que se basta a sí misma -de hecho el informe considerado está transcrito en lo fundamental en la resolución-, lógica y racional y que cumple con todos los requisitos de un acto administrativo, según lo dispone la Ley y la Constitución Política de la República. En relación a la petición de copias del informe, sin perjuicio que esta materia no corresponde a este reclamo, el informe referido rola en el expediente de la Resolución, al cual el contribuyente -o su apoderado- siempre ha tenido acceso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.880. Así las cosas, queda claro que la Resolución Exenta N°2142 es un acto administrativo fundamentado, lógico, racional y que se ajusta completamente a Derecho. Así, en concordancia con todo lo expuesto en esta presentación, es menester que se rechacen las alegaciones realizadas por la reclamante en todas sus aristas, por no ajustarse a Derecho y se confirme la Resolución Exenta N°2142, de fecha 28 de abril de 2014, emitida por este Servicio. Solicita finalmente que se tenga por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 13 de agosto de 2014, en contra de Resolución Exenta N° 2142, de fecha 28 de abril de 2014, emitida por este Servicio, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. En el primer otrosí: acredita personería; En el segundo otrosí: señala correo electrónico y en el tercer otrosí: patrocinio y poder. CUATRO. Resolución de fojas 42, de 17 de Septiembre de 2014, por la cual se tiene por contestado el reclamo. CINCO. La Resolución de fojas 50, de 18 de Mayo de 2015, en virtud de la cual se recibe la causa a prueba. SEIS. Certificación de fojas 53, de 18 de mayo de 2015, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado don Pablo Latorre Ascui, la resolución de fojas 50, por la que se recibió la causa a prueba. SIETE. Presentación del reclamado de fojas 54, de 25 de mayo de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 55. OCHO. La Presentación del reclamante de fojas 57, de 26 de mayo de 2015, en virtud de la cual presenta Reposición con apelación en subsidio, en contra de la Resolución de fojas 50. NUEVE. Resolución de fojas 59, de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. DIEZ. La Presentación de fojas 61, de 29 de mayo de 2015, en virtud de la cual, el Servicio evacúa traslado de la reposición de fojas 54, a la cual el Tribunal resolvió ha lugar por resolución de fojas 64. ONCE. Resolución de fojas 64, por medio de la cual se acoge el recurso de reposición de fojas 57, y se incorpora un 4° hecho sustancial, pertinente y controvertido. DOCE. Presentación de fojas 67 de 16 de junio de 2015, por la cual la parte reclamada reitera prueba testimonial y presentación de fojas 68, de la misma fecha, por medio de la cual, el Servicio acompaña documentos. Ambas fueron proveídas a fojas 87. TRECE. Presentación del reclamante de fojas 86, de 17 de junio de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 87. CATORCE. Las presentaciones del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 91, de 02 de julio de 2015; de fojas 97, de 06 de julio de 2015; y de fojas 102, de 07 de julio de 2015, por medio de las cuales acompañó documentos. QUINCE. Presentación del reclamante de fojas 108, de 07 de julio de 2015, por medio de la cual acompaña documentos. DIECISÉIS. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola a fojas 133 a 147. DIECISIETE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la que rola a fojas 148 y siguientes. DIECIOCHO. Presentaciones de la parte reclamante de fojas 160 y 202, ambas de 09 de julio de 2015, por las cuales acompaña documentos, los que se agregaron por resolución de fojas 224. DIECINUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 221, de 10 de julio de 2015, por medio de la cual objeta los documentos presentados por la parte reclamante y acompaña como documento una copia extraída del sistema informático del SII, (SIIC), correspondiente a la contabilidad en hojas sueltas, foliaciones otorgadas y fecha de timbraje de la Sociedad Inmobiliaria Isamédica Limitada, RUT N° 76.059.856-9. De esta se dio traslado al reclamante a fojas 224. VEINTE. La Presentación de fojas 226, de 20 de julio de 2015, por medio de la cual la reclamante evacua traslado, conferido a fojas 224 y objeta documentos presentados a fojas 221. VEINTIUNO. Resolución de fojas 229, de 22 de julio de 2015, por la cual se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 224 y se confiere traslado al reclamado. VEINTIDOS. Presentación del reclamante de fojas 231, de 22 de julio de 2015, por la cual realiza observaciones a la prueba y solicita se cite a oír sentencia. VEINTITRES. Presentación del reclamado de fojas 243, de 24 de julio de 2015, por medio de la cual evacua traslado conferido a fojas 229. VEINTICUATRO. La Resolución de fojas 249, de 29 de julio de 2015, por la cual, se tiene por evacuado el traslado de fojas 229. VEINTICINCO. Certificación de fojas 251, de 30 de julio de 2015, por la cual se certifica que el término probatorio se encuentra vencido. VEINTISÉIS. Resolución de fojas 258 de 17 de junio de 2016, por la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO I.EN CUANTO AL FONDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don PABLO LATORRE ASCUI, en representación judicial de INMOBILIARIA ISAMÉDICA LTDA., ya individualizada, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 2142 de fecha 28 de abril de 2014, la cual rechaza solicitud de devolución de crédito fiscal (IVA) conforme a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, por el periodo febrero 2014, ascendente a 4.917,44 UTM, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la reclamante asegura cumplir todos los requisitos exigidos por la ley, para tener derecho a la anticipación del crédito fiscal, conforme lo dispone el artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825. Agrega la parte reclamante que el acto reclamado carecería de una serie de exigencias: como sería la falta de fundamento, el hecho de no bastarse a sí misma. Además, a su juicio, la Resolución objeto del reclamo sería arbitraria, al carecer de razonabilidad la solución adoptada. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los vistos, a fojas 25, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas, en base a las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en el hecho de que en la especie y conforme a la legislación vigente, no se cumpliría el requisito de que las adquisiciones respecto de las cuales se solicita el beneficio del artículo 27 bis del Decreto Ley 825, correspondan a adquisiciones destinadas a formar parte del activo fijo. TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, Por Resolución Exenta N° 2142, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28 de abril de 2014, se denegó al contribuyente reclamante la devolución del Crédito Fiscal IVA por adquisición de bienes incorporados al activo fijo de la empresa, por no cumplir estos dicha calificación, a juicio del ente fiscalizador. 2. Que, la reclamante es contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios. 3. Que, la reclamante mantuvo remanente de crédito fiscal por más de seis meses consecutivos. 4. Que, entre la reclamante, Inmobiliaria Isamédica Ltda, y Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A, se celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio con equipos-instalaciones y maquinarias. 5. Que, Inmobiliaria Isamédica Ltda, y Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A, son empresas relacionadas, teniendo esta última una participación de un 99,9% en la inmobiliaria. CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en: a) Determinar si el acto reclamado reúne todos los requisitos de forma para considerarla legalmente válida. b) Si las adquisiciones realizadas por el contribuyente, que dieron origen al remanente, por el cual se solicitó el beneficio establecido en el artículo 27 bis de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios, cumplen con el requisito de ser destinados a formar parte del activo fijo de la solicitante. c) Determinar si el reclamante dio cumplimiento a los deberes accesorios de llevar la contabilidad conforme lo indica la Ley y los principios contables generalmente aceptados. QUINTO: Que a fojas 50 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Detalle, cuantía y naturaleza de las adquisiciones que habría efectuado el actor, por las cuales solicitó la devolución del crédito fiscal que le fue denegada por la Resolución reclamada. 2. Instrumentos que den cuenta del arrendamiento que la sociedad reclamante habría suscrito con la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A., en junio de 2009; y sus modificaciones y anexos posteriores. 3. Efectividad de que las adquisiciones referidas en el punto 1. Anterior, habrían sido destinadas a formar parte del activo fijo de la sociedad reclamante, específicamente destinadas al inmueble que se habría arrendado en junio de 2009. Efectividad de que materialmente hubieren sido incorporadas a dicho activo. SEXTO: Que por resolución de fojas 64, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la interlocutoria de prueba de fojas 50, agregándose como punto de prueba el siguiente: “Efectividad de que la resolución reclamada es infundada, arbitraria, no se basta a sí misma y no reúne los requisitos legales para considerarse válida”. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. II. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 221 y DE FOJAS 228. OCTAVO: Que, mediante presentación de fojas 221, de fecha 10 de julio de 2015, la parte reclamada objetó los documentos acompañados por la reclamante mediante presentación de 07 de julio de 2015, específicamente el individualizado como Inventario valorizado de activos fijos periodo comprendido entre el 01 de octubre del 2012 al 31 de enero de 2014. El fundamento de la objeción sería la falta de autenticidad, toda vez que, de acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos Internos, sistema SIIC, el rango de foliación autorizado con fecha 30 de agosto del 2012, corresponde del 1.001- 2.000, y luego se autoriza con fecha 06 de marzo de 2014, el rango de foliación 2.001-3.000, y la última fecha señalada por el reclamante es enero de 2014, por lo tanto, si en marzo del 2014 recién se autoriza una foliación posterior al 2.001, es evidente, que aquel inventario se encuentra fuera de todo rango de foliación autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el contribuyente reclamante no ha alegado perdida de documentos acompañados, por lo que no existe otra conclusión de que los documentos han sido confeccionados con posterioridad a marzo de 2014 por lo que los asientos que contienen son posteriores a octubre del 2012 hasta enero de 2014 y por lo tanto carecen de autenticidad. Que, por otra parte y, objetando los documentos contables acompañados, señala que ellos carecerían de autenticidad, al no haber concordancia entre los números de folio de dichos documentos, la fecha de timbraje y el periodo tributario liquidado, y carecer de la documentación de respaldo. Solicita tener por objetados los documentos, por falta de autenticidad por existir una grave inconsistencia en la foliación asignada. En otrosí de la presentación la reclamada acompaña copia extraída del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, documento que da cuenta de los rangos de hojas sueltas autorizados por el ente fiscalizador. NOVENO. Que, a fojas 226, la parte reclamante evacuando el traslado señaló que, en resumen, la falta de autenticidad en estricto derecho dice relación con que el documento haya sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que tales documentos se exprese, agregando que si bien es una norma para los instrumentos públicos, se puede estimar que se aplica a los privados. Agrega que el documento no está objetado como falso, lo cual permite aseverar que se trata de un documento verdadero. Continúa señalando que el rango de foliación no tiene nada que ver con la objeción planteada, al estar suscrito el documento por el representante de la inmobiliaria y el contador de la empresa. Reconoce que el inventario fue impreso con fecha marzo 2014, pero está debidamente autorizado por el SII, y fue impreso a propósito de la solicitud que el Servicio le hiciera. Agrega que, siendo un informe anual se imprime una vez terminado el ejercicio. Termina señalando que los instrumentos privados carecen de autenticidad y de fecha cierta. En cuanto a esta última señala que la ley ha establecido las circunstancias en que queda establecida. Respecto de la autenticidad se obtiene, a su juicio, mediante el reconocimiento, precisando que dichos documentos fueron reconocidos en juicio por el contador de la empresa. En el otrosí, objeta el documento acompañado por el Servicio a fojas 221 y siguiente correspondiente a hoja extraída del sistema informático del SII, por falta de autenticidad y falsedad del documento acompañado. Del cual no le consta su autenticidad, la verdad de las declaraciones por él señaladas y por no ser un instrumento público, ya que no tiene firma digital. DÉCIMO. Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 229, a fojas 244 señaló en resumen que, el documento acompañado en ningún caso corresponde a instrumentos públicos, en consecuencia las objeciones que debieron plantearse es la falsedad y la falta de integridad y, que nada se dice la integridad, por lo que estaría imputando la falsedad del documento acompañado, lo que implicaría la comisión de un delito por parte del ente fiscalizador, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal. Agrega que, el documento en cuestión, extraído del sistema informático del Servicio, el cual registra todas las actuaciones de un contribuyente ante dicho organismo, en este caso Isamédica. Documento que se encuentra suscrito por una funcionaria que tiene el carácter de ministro de fe. Dando detalles e insertando imagen correspondiente a la declaración jurada de timbraje de documentos y/o libros presentada por el contribuyente con fecha 06-03-2014, donde se autoriza el rango de hojas sueltas y que se encuentran objetadas. Finalmente solicita que se tenga evacuado el traslado y la expresa condena en costas. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la impugnación planteada por el Servicio de Impuestos internos, basada en la falta de autenticidad del documento signado como Inventario valorizado de activos fijos periodo comprendido entre el 01 de octubre del 2012 al 31 de enero de 2014, cabe hacer presente que la autenticidad es un atributo que se otorga a los instrumentos públicos, característica que a juicio de esta Magistratura no cumple el documento objetado. Sin perjuicio, de las formalidades que debe cumplir dicho registro conforme a la legislación, específicamente artículos 16 y siguientes del Código Tributario y la técnica contable. Pero dichas exigencias no le confieren a los registros contables el carácter de instrumento público. Que, en atención a lo previamente expuesto, y por estimar improcedente la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos, se rechazará la misma, sin perjuicio de la valoración que se haga de los documentos acompañados a esta causa, conforme a las normas de la sana crítica. Que, no se condenara en costas a la reclamada por no haber sido solicitadas, a pesar de haber sido totalmente vencida en este incidente. DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la objeción deducida por el reclamante a fojas 228 para impugnar el documento acompañado por el SII, correspondiente a copia extraída del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, documento que da cuenta de los rangos de hojas sueltas autorizados por el ente fiscalizador, se reitera acá lo dicho en el considerando anterior en cuanto a la falta de autenticidad, agregándose que las propias partes están contestes en que no se trataría de un instrumento público. El documento impugnado solo da cuenta de hechos registrados por el ente fiscalizador, que no pueden ser calificados ni de verdaderos ni falsos, simplemente es un soporte material que contiene la información del sistema del Servicio de Impuestos Internos, donde se registran cada una de las actuaciones realizadas por los contribuyentes. Que por otra parte, y en cuanto a la falsedad del documento el litigante no da mayores fundamentos para deducir su objeción, solo señala que a él no le consta, apreciación relativa e insuficiente a todas luces para fundar una objeción. Que así las cosas, no cabe más que desechar la objeción deducida. Que, se condenara en costas a la reclamante por haber sido solicitadas y haber resultado totalmente vencido en este incidente. III.PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES. III.1 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE: DÉCIMO TERCERO: Que la parte reclamante acompañó prueba documental consistente en: 1.- Tres archivadores, conteniendo libro de compras y las facturas por adquisiciones de bienes y servicios requeridos, recibidas por la reclamante y registradas en libro de compras y ventas, correspondientes a los siguientes periodos tributarios: a. Archivador 1: Denominado Fact. Inmob Oct-Nov-Dic 2012. Enero – Febrero 2013. a.1. Libro de compras mes de Octubre de 2012 en folio 1576 a 1579. a.2. Libro de compras mes de Noviembre de 2012 en folio 1581 a 1582. a.3. Libro de Libro de compras mes de Diciembre de 2012 en folio 1585 a 1587. a.4. Libro de compras mes de Enero de 2013 en folio 1590 a 1594. a.5 Libro de compras mes de Febrero de 2013 en folio 1596 a 1598. a.6. Y Facturas de compras respectivas de los meses Octubre de 2012 a Febrero de 2013. b. Archivador 2: Denominado Fact. Inmob. Marzo a Julio de 2013 b.1. Libro de compras mes de Marzo de 2013 en folio 1600 a 1601. b.2. Libro de compras mes de Abril de 2013 en folio 1603 a 1604. b.3. Libro de compras mes de Mayo de 2013 en folio 1606 a 1609. b.4. Libro de compras mes de Junio de 2013 en folio 1611 a 1613. b.5. Libro de compras mes de Julio de 2013 en folio 1615 a 1618. b.6. Y Facturas de compras respectivas de los meses Marzo de 2013 a Julio de 2013. c. Archivador 3: Denominado Fact. Inmob. Agosto a Dic 2013. Enero 2014. c.1. Libro de compras mes de Agosto de 2013 en folio 1620 a 1623. c.2. Libro de compras mes de Septiembre de 2013 en folio 1625 a 1627. c.3. Libro de compras mes de Octubre de 2013 en folio 1629 a 1632. c.4. Libro de compras mes de Noviembre de 2013 en folio 1636 a 1637. c.5. Libro de compras mes de Diciembre de 2013 en folio 1641 a 1644. c.6. Libro de compras mes de Enero de 2014 en folio 1648 a 1649. c.7. Y Facturas de compras respectivas de los meses Agosto de 2013 a Enero de 2014. 2.- Impresión de correo electrónico remitido al abogado de la reclamante desde la casilla de correo de Ulises Gonzalez, con fecha 11 de Agosto de 2014. Este correo da cuenta de los mails enviados y recibidos por don Ulises Gonzalez con la fiscalizadora del SII Maria Lorena García, en donde con fecha 10 de Marzo de 2014, le solicita cuadro de activos fijos Inmobiliaria Isamédica Limitada. Con fecha 11 de Marzo de 2014 la fiscalizadora le solicita los archivos de los libros de compras y ventas. Y con fecha 13 de marzo de 2014 don Ulises Gonzalez le adjunta lo solicitado. 3.- Impresión de correo electrónico remitido al abogado de la reclamante desde la casilla de correo de Ulises Gonzalez, con fecha 11 de Agosto de 2014. Da cuenta de los mails enviados y recibidos por don Ulises Gonzalez con la fiscalizadora del SII, Maria Lorena García, en donde con fecha 06 de Marzo de 2014, don Ulises Gonzales le adjunta libros diarios y mayores de la Inmobiliaria. 4.- Impresión de correo electrónico remitido al abogado de la reclamante desde la casilla de correo de Ulises Gonzalez, con fecha 30 de Junio de 2015. 5.- Resolución N° 2141, de fecha 28 de Abril de 2014, emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos a cargo del D.R don Luis Aguirre Pérez, que resuelve NO HA LUGAR a lo solicitado por el contribuyente. 6.- Acta de notificación N°1376929 de la Resolución N°2141, de fecha 28 de Abril de 2014. 7.- Resolución Exenta N°617 del 27 de Enero de 1999, que regula y establece el procedimiento a seguir respecto de las solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisiciones de activo fijo. 8.- Inventario valorizado de activos fijos, periodo comprendido entre el 01 de Octubre de 2012 al 31 de Enero de 2014, folios desde el N° 2556 al 2562. 9.- Inventario valorizado de activos fijos, periodo comprendido entre la apertura al 31 de Enero de 2014, folios desde el N°2528 al 2555. 10.- 13 Facturas electrónicas no afecta o exenta números: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 emitidas por Inmobiliaria Isamédica a Soc. Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A. Correspondientes a los meses de arriendo desde Enero de 2013 a Enero de 2014. 11.- 13 Facturas electrónicas afecta números: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 emitidas por Inmobiliaria Isamédica a Soc. Médica de establecimientos Clínicos de Salud S.A. Correspondientes a los meses de arriendo desde Enero de 2013 a Enero de 2014. 12.- Libro de ventas foliados por el SII de los meses Octubre de 2012 a Enero de 2014. 13.- 16 formularios 29 de pago de IVA, correspondientes a los meses que van desde Octubre de 2012 a Enero de 2014. 14.- Copia de Informe N° 3218 de fecha 10 Junio de 2011, emitido por la fiscalizadora Ester Báez Arenas, respecto al periodo Junio a Abril de 2011 y dirigido a lo Sra. Ingrid Briceño Muñoz, Jefe Departamento Regional Fiscalización Rancagua. 15.- Copia Decreto Res. DFI.06.01 N° 04 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que resuelve HA LUGAR EN PARTE o lo solicitado por el contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda., suscrito por Luis Aguilar en calidad de Director Regional(s), y previo informe de Fiscalizadora Ester Báez. 16.- Copia de Informe N°643 de fecha 18 Diciembre de 2012, emitido por el fiscalizador Ariel Santibáñez Vásquez, respecto al periodo Mayo 2011 a Septiembre de 2012 y dirigido a la Sra. Ingrid Briceño Muñoz, Jefe Departamento Regional Fiscalización Rancagua. • 17.- Copia Decreto Res. 27 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de Diciembre de 2012 que resuelve HA LUGAR EN PARTE a lo solicitado por el contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda., previo informe de Fiscalizador Ariel Santibáñez Vásquez. 18.- Oficio N°2219, de fecha 01.10.2007, emitido por la Subdirección normativa del SII, y se refiere a la solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal y definición de activo fijo. 19.- Formulario 3280 solicitud de devolución artículo 27 bis D.L 825/74 el cual contiene al anverso las instrucciones que deben considerarse para solicitar devolución del remanente de crédito fiscal, presentado por la reclamante ante el SII con fecha 28.02.2014, en el cual se solicita devolución de 4.917,44 U.T.M. por remanente de crédito fiscal de los periodos Octubre de 2012 a Enero de 2014. 20.- Copia F2123, Acto de recepción y devolución de documentos de fecha 28.02.2014, que entrego mi representado mediante el contador Ulises Gonzalez con la presentación de devolución F3280. 21.- Copia F3309 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 07.03.2014, donde aparece documentación entregada por el contador Ulises Gonzalez. 22.- Copia Ordinario N°9, de fecha 11 de Enero de 2013 emitido por Director Regional SII. VI Dirección Regional de O'Higgins para la Tesorería Regional Rancagua. Este ordinario corresponde a la penúltima solicitud de devolución presentado por mi representado y a lo cual se le dio ha lugar en parte, ya que se rebaja el monto solicitado de 7.350,41 UTM a 6.952,97 U.T.M. 23.- Copia Ordinario N°173, de Agosto de 2011 emitido por Director Regional SII. VI Dirección Regional de O’Higgins para la Tesorería Regional Rancagua. Este ordinario corresponde a una de las solicitudes de devolución presentada por mi representada y a la cual se le dio ha lugar en parte, ya que se rebaja el monto solicitado de 4.374,54 UTM a 4.372,77 U.T.M. 24.- Informe del fiscalizador de Controlaría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, de fecha 3 de Enero de 2013 25.- Oficio N°1930, de 25.10.2010 Subdirección Normativa Depto. De Impuestos indirectos. Donde se analiza concepto de activo fijo. 26.- Oficio N°1486, de fecha 02.06.2015, de la Subdirección Normativa Depto. de Impuestos indirectos del Servicio de Impuestos Internos. 27.- Ordinario N°3900, de fecha 27 de Octubre de 1994, de Director del Servicio de Impuestos Internos a Director Regional de la Séptima Dirección Regional Talca. 28.- Oficio N°2804, de fecha 01.10.2007, emitido por la Subdirección normativa del SII, y se refiere a la solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal. 29.- Oficio N°1686, de fecha 24.09.2010, emitido por la Subdirección normativa del SII, el cual analiza la procedencia de solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal IVA en virtud del art.27 Bis. 30.- Informe en Derecho, realizado por el abogado, profesor de Derecho Tributario y Candidato a Doctor en Derecho de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, don Antonio Faúndez Ugalde. DÉCIMO CUARTO: Que la parte reclamante rindió prueba testimonial, presentando a estrados a los señores: Ulises Williams Gonzalez Jara, Reiner Gastón Quezada Gómez, Catalina Cruz Ayach, Gladys Margarita Loyola Quezada, cuyos testimonios rolan a fojas 133 y siguientes. III.2 PRUEBA ACOMPAÑADA POR LA RECLAMADA. DÉCIMO QUINTO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio acompañó prueba documental consistente en: 1. Anexo de Informe de Auditoría, N° de caso: 43196, contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda, RUT N° 76.059.856- 9, a informe de fiscalización N°215 del 28 de abril del 2014. 2. Informe N°215 de fecha 28 de abril del 2014, suscrito por doña María Lorena García Herrera, Fiscalizador Tributario; en relación con el contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda., RUT N° 76.059.856-9 (7 hojas) 3. Copia de Resolución Exenta DFI.06.01 N°2142, de fecha 28 de abril del año 2014, que declara improcedente la solicitud de devolución de impuestos efectuada por la contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda, RUT N° 76.059.856-9, mediante formularios 3280 N° 0066608, 0066607 y 0066606. 4. Solicitud de devolución, artículo 27 bis DL 825/74, F3280, folio N°0066608, contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda., RUT N° 76.059.856-9, de fecha 28 de febrero del 2014. 5. Solicitud de devolución, artículo 27 bis DL 825/74, F 3280, folio No 0066607, contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda., RUT N° 76.059.856-9, de fecha 28 de febrero del 2014. 6. Solicitud de devolución, artículo 27 bis DL 825/74, F 3280, folio No 0066606, contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda., RUT N°76.059.856-9, de fecha 28 de febrero del 2014. 7. Formulario 3301, Folio 0185165. Notificación por cédula a la Inmobiliaria Isamédica Ltda., RUT N° 76.059.856-9, fecha de notificación: 7 de marzo del 2014, en el que se le solicitan diversos documentos al contribuyente, para la fiscalización de IVA, períodos tributarios octubre del 2010 a enero del 2014; y renta, año tributario 2013; dentro de ellos, documentación relacionada con detalle de los activos fijos que dan derecho a solicitud de devolución art. 27 bis DL 825/74, presentada por la contribuyente con fecha 28 de febrero del 2014: contratos de arrendamiento vigentes durante el período de la solicitud. Financiamiento de la inversión en activos fijos (origen de los fondos). 8. Contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio con equipos- instalaciones y maquinarias, entre la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de salud S.A o Clínica Isamédica S.A e Inmobiliaria Isamédica Ltda., de fecha 15 de junio del 2009. Renta mensual de arrendamiento por un valor de Setecientas Unidades de Fomento. 9. Modificación de contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio con equipos -instalaciones y maquinarias, entre Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A e Inmobiliaria Isamédica Ltda, de fecha 2 de enero del 2010. Se modifica la renta mensual de arrendamiento a Novecientas Unidades de Fomento, rigiendo ésta desde Febrero del año 2010. 10.- Copia extraída del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos SIIC, en el que consta el comportamiento del contribuyente Inmobiliaria Isamédica Ltda., Rut N° 76.059.856-9, y la participación en la Sociedad de la Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud, Rut 96.662.450-7, arrendataria de la reclamante. 11.- Notificación N° 590410, personal, de fecha 10 de marzo de 2014, efectuada a don Reiner Quezada Gómez, RUT N° 7.143.193-2, en representación de Inmobiliaria Isamédica Limitada, RUT N° 76.059.856-9. 12.- Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 11 de marzo del 2014, suscrita por don Gastón Quezada Gómez, en representación de Inmobiliaria Isamédica Limitada, en la que se señala que se aumenta el canon de arriendo a la Sociedad Médica de Establecimientos de Salud SA, en base a lo que se suele pagar por arrendamientos de este tipo y a la utilidad que la Sociedad Médica de Establecimientos de Salud SA., tenía anualmente y que le permitía soportar dicho arriendo. 13.- Copia de cadena de correos electrónicos (orden inverso). 13.1. De María Lorena García Herrera ([email protected]), viernes 21 de marzo del 2014, enviado a gquezada@ clinicaisamedica.cl, donde se le solicitan antecedentes a Gastón Quezada en relación con alza de canon de arriendo a la Sociedad Médica de Establecimientos de Salud SA, 13.2. De María Lorena García Herrera (mlgarcia @sii.cl), lunes 24 de marzo del 2014, enviado a mmunoz@clinica isamedica.cl, remitiéndose correo enviado a Gastón Quezada. 13.3. De Marieta Muñoz, ([email protected]), para Gastón Quezada ([email protected]), de lunes 24 de marzo del 2014, reenviando correo. 13.4. De Gastón Quezada ([email protected]), lunes 24 de marzo 2014, enviado a María Lorena García (mlgarcia@ sii.cl), en respuesta a la solicitud de la fiscalizadora, adjuntándose ella en un archivo adjunto. 14. Archivo adjunto perteneciente al correo de [email protected] (el anterior), enviado por don Gastón Quezada Gómez, Gerente General Clínica Isamédica, a doña María Lorena García, en el que señala que el canon de arriendo fue determinado principalmente por la capacidad de pago del arrendatario Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud SA. Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, y habiendo resultado la parte reclamada completamente vencida, se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO SEXTO: Que la parte reclamada rindió prueba testimonial, presentando a estrados a las señoras: María Lorena García Herrera e Ingrid Paola Briceño Muñoz, cuyos testimonios rolan a fojas 148 y siguientes. IV.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para acreditar el detalle, cuantía y naturaleza de los bienes adquiridos y respecto de los cuales se solicitó el beneficio del artículo 27 bis del Decreto Ley N°825, se analizará la documentación acompañada consistente en facturas de compra y registros contables correspondientes a los periodos octubre 2012 a enero de 2014. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los documentos referidos en el considerando anterior, se debe tener presente previamente que algunos de ellos fueron rechazados en sede administrativa por no constituir adquisiciones del activo fijo, así queda reflejado en cuadro contenido en la resolución reclamada, considerando segundo, rolante a fojas 18. Indicándose para cada factura la causal del rechazo. Que el Tribunal, procedió a verificar cada una de estas facturas, concluyendo lo siguiente: 1.- No se acompañaron en esta instancia las facturas objetadas en la resolución N° 155258 de 29-11-2012; N° 155066 de 17-10-2012; N° 155067 de 17-10-2012; N° 155973 de 28-11- 2012; N° 156826 de 27-01-2012; N° 103 de 18-04-2013; N° 17745580 de 05-07-2013 y N°2533 de 31-07-2013, por lo que no se pudo verificar a que corresponden. 2.- Aquellas facturas que dan cuenta de adquisiciones correspondientes a sistemas informáticos se encuentran correctamente rechazadas, toda vez que conforme a la técnica contable corresponden a costo diferido, al generar beneficios en más de un ejercicio comercial, no son considerados activo fijo, por lo que no se encuentran sujetos a depreciación. 3.- Por su parte las facturas por concepto de mantención, reparación e instalación, a juicio de este Tribunal tampoco corresponden a desembolsos que den derecho al beneficio del artículo 27 bis del Código Tributario por las siguientes razones: a) Por definición los bienes del activo fijo son aquellos que se adquieren o construyen con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. Las meras reparaciones de las instalaciones, sin que aumenten el valor de las mismas, no cumplen con la condición de ser construcciones. b) El contrato celebrado por la reclamante con Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A, el cual corre a fojas 81, nada dice respecto de las reparaciones del inmueble o de los equipos que se entregan en arrendamiento, correspondiendo aplicar, ante el silencio de las partes, las normas que al efecto establece el Código Civil en su Artículo 1927: “La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.” Por su parte el arrendador queda obligado conforme al artículo 1940 del Código Civil a: “El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.” Es decir, todas aquellas reparaciones que son necesarias por el propio uso de la cosa. Además, se dispone en el artículo 1970: “Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción”. Agrega el artículo 1971 lo siguiente: “Será obligado especialmente el inquilino: 1º. A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas, que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen; 2º. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques; 3º. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras. Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario. Por su parte el artículo 1972, dispone: “El inquilino es además obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas. La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves”. A la luz de las normas transcritas y según lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, el reclamante no está obligado a efectuar reparaciones locativas, características que cumplen reparaciones del tipo: perforaciones, arranque de agua, puerta de aluminio, entre otras. Respecto de aquellas reparaciones que podrían ser calificadas de mejoras, como se ha alegado por la reclamante, no hay en autos antecedentes que den cuenta que efectivamente aumentaron el valor de la cosa arrendada y que conforme al contrato, el arrendador haya estado especialmente obligada a efectuarlas. Por lo anterior, no solo no constituyen activo fijo, sino que ni siquiera corresponden a gastos necesarios para producir la renta a juicio de este Sentenciador. 4. Respecto de aquellas adquisiciones que corresponden a instrumental médico, como es la compra que da cuenta la factura N° 271253 de 30-06-2013, Pinza Alraun, que se cita a modo ejemplar, este Tribunal considera que dicho instrumental excede con creces la obligación contraída por el arrendador en virtud de la cual “se obliga a ceder el inmueble amoblado, con todas las maquinarias, instalaciones, equipos y mobiliario que actualmente se encuentra equipado para el ejercicio de la actividad clínica y para las funciones administrativas”. Sin que haya una obligación que pese sobre el reclamante de proporcionar y otorgar en arriendo, de modo constante y para el futuro de todos los elementos necesarios para el desarrollo de dicha actividad. Por ello no corresponde calificarlo como un activo fijo. Que, a fojas 133, rola el testimonio de don Ulises Williams Gonzalez Jara, presentado por la parte reclamante, quien deponiendo sobre este primer hecho, expone: “El detalle, fue presentado con fecha 26 de febrero de 2014, que se acompañó con todos los antecedentes, requerido en la solicitud, es decir, facturas de compras, libros de compra. El detalle, son todos las compras de activo fijo que la actora, en el periodo octubre de 2012, a enero de 2014, las que tuve conocimiento, porque fui yo quien hizo la presentación al Servicio, para tal caso tuve a la vista y conocimiento de cada una de las facturas que presentamos y sus respectivos libros. El monto de la solicitud, es de 4.917. UTM, aproximadamente. La naturaleza corresponde a compras de activo fijo incorporadas en la contabilidad de la actora, en sus libros de compra, mayores e inventarios. Adicionalmente se lleva un registro de todas las incorporaciones de los activos fijos, tanto de esta solicitud, como del universo de los activos fijos de la empresa. Esto me constan en mi calidad de socio de la empresa G&A, consultores y contador contratado por la inmobiliaria para hacer la presentación requerí toda la documentación que fue base de la solicitud. Teniendo a la vista facturas, libros, y físicamente constatando que los activos fijos, pertenecían y se encontraban en dependencias de la inmobiliaria y que forman parte de su activo fijo. Y que son entregados en arrendamiento a la arrendataria CLINICA ISAMEDICA S.A.” Que, es importante destacar que a fojas 227, el abogado de la parte reclamante señaló: “6°.- Ahora bien SS es efectivo que el inventario fue impreso con fecha marzo de 2014, fecha posterior a enero de 2014,…”.(lo destacado es nuestro) Que, de estos antecedentes, se puede concluir que el testigo GONZALEZ JARA, se equivocó cuando señaló: “La naturaleza corresponde a compras de activo fijo incorporadas en la contabilidad de la actora, en sus libros de compra, mayores e inventarios…”, toda vez que ha sido la propia presentación del abogado de la reclamante que ha develado la verdad de los hechos y al reconocer que el Libro de Inventario fue impreso en el mes de marzo del año 2014, y no en febrero de ese año como señalo el deponente, circunstancia que hacía imposible haberlo presentado cuando señalo el testigo, lo que se suma al contenido de la parte considerativa del resolución impugnada en estos autos, que indica con toda claridad que los Libro de Inventarios de los año 2009, 2010, 2011 y 2012, no habían sido presentados. Que, por esta evidente, manifiesta y profunda contradicción, sumado a que fue él el que hizo la solicitud de devolución de impuesto a nombre de la reclamante, y a su actual calidad de asesor contable, directo e inmediato de la parte reclamante, circunstancia que le resta absolutamente de todas las condiciones y calidades de imparcialidad y objetividad, que se espera de un testigo, este sentenciador le restara toda credibilidad y mérito probatorio al testimonio del testigo de fojas 133, no sólo respecto de este punto, sino que el prestado acerca de todos los demás puntos de prueba sobre los cuales hubiere declarado. Que, por las razones antes expuestas, este sentenciador se ha formado plena convicción de que las adquisiciones de que dan cuenta las facturas señaladas en el considerando segundo de la Resolución Impugnada, no cumplen con los requisitos para ser calificadas como bienes del activo fijo por: a) no son bienes muebles tecnológicos que se utilicen con causa y ocasión de otorgar prestaciones médicas de diagnóstico o recuperación de la salud; b) su adquisición no está precedida de una obligación contractual previa y vigente que pese sobre el reclamante de proveer esa clase variopinta de bienes tales como: tijeras, señalética, paños, paneles, mangos de bisturí, cánulas, pago de transporte etc; y c) porque del detalle como el descrito brevemente, y de la singularización que se consigna en cada una de las facturas y en la resolución impugnada es posible advertir, que esas reparaciones, útiles o bienes, así como su uso, son propios y exclusivos de la actividad médica de diagnóstico, curación y sanación que efectúan los arrendatarios, y por lo tanto no corresponde a los bienes muebles que guarnecen una instalación, y que puedan formar parte del activo fijo del arrendador, cuyo giro es el arrendamiento de inmuebles amoblado, por lo tanto no pueden dar derecho al crédito establecido en el artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825. DÉCIMO NOVENO: Que, de los antecedentes probatorios acompañados a estos autos se puede establecer que entre los meses de octubre de 2012 y enero de 2014, la reclamante efectuó diversos desembolsos correspondientes a bienes de los que dan cuenta las facturas, en base a los cuales solicitó una devolución, según lo dispuesto en el artículo 27 bis del Decreto Ley N°825 y que conforme lo establecido y razonado en el considerando anterior, se rebajará la cantidad de $23.329.857, correspondiente a la suma del IVA soportado en la adquisición de diversos bienes y servicios, los cuales no pueden ser calificados como bienes de activo fijo, como ya se indicó. Que, respecto a cualquier otra diferencia, las partes estarán a lo que se resolverá en los próximos considerandos. V.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA: VIGÉSIMO: Que, se han acompañado a estos autos a fojas 81 y a fojas 84, dos documentos denominados “Contrato de Arrendamiento de Establecimiento de Comercio con Equipos- Instalaciones y Maquinarias” y “Modificación de Contrato de Arrendamiento de Establecimiento de Comercio con Equipos- Instalaciones y Maquinarias”, ambos suscritos entre Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A e Inmobiliaria Isamédica Ltda., de fecha 15 de junio de 2009 y 02 de enero de 2010 respectivamente. Documentos que no han sido objetados por las partes. Que, no se han acompañado a estos autos otros documentos que digan relación con este punto de prueba, específicamente no se han adjuntado anexos o ampliaciones o modificaciones posteriores, ni detalle de inventarios vigentes a la época de otorgamiento de ambos instrumentos jurídicos, que permitan a este sentenciador tomar conocimiento cierto y efectivo de cuál era el inventario de bienes muebles que existían a la fecha del contrato original, así como el detalle de aquellos nuevos bienes incorporados con posterioridad a la entrada en vigencia del contrato primitivo y su modificación, tampoco existe noticia respecto de los demás bienes que se hubieren incorporado después de la firma del contrato de modificación Que, así las cosas, se tendrá por acreditado parcialmente este punto, es decir, se tendrá por reconocido la existencia de un único contrato de arrendamiento establecimiento de comercio con equipos-instalaciones y maquinarias, la existencia de un único contrato de modificación del primero, que posee y registra la sociedad reclamante. VI.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO DE PRUEBA: VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acreditar este punto de prueba la parte reclamante rindió prueba testimonial y documental, la cual se analizará a continuación. 1. Que, la prueba testimonial está constituida por los testimonios de los señores Ulises González Jara, Reiner Quezada Gómez y las señoras Catalina Cruz Ayach y Gladys Loyola Quezada, y al respecto es menester señalar lo siguiente: a) todos están vinculados laboral o contractualmente con la reclamante, de modo directo e inmediato, por lo tanto sus ingresos económicos dependen exclusiva o principalmente de la empresa reclamante; b) por ejemplo la testigo LOYOLA QUEZADA, dice ser empleada de Clínica Isamédica S.A, quién a fojas 145 refiere que ella es quién recibe y paga las facturas de la inmobiliaria, agregando que la clínica administra la parte contable de la inmobiliaria. Lo anterior, refleja en parte la forma de operar de ambas instituciones, dejando en evidencia la estrecha relación que existe entre ellas, no olvidando que el único contrato que posee la Inmobiliaria es con la Clínica; y c) en el caso del testigo Reiner QUEZADA GÓMEZ, se acrecienta aún más su falta total de credibilidad, por cuanto él, es el representante legal de la empresa reclamante: es en consecuencia, el actor, la parte interesada. Recordemos que la parte final del artículo 124 del Código Tributario, se refiere a la parte como “aquel que invoca un interés actual comprometido”. Su comparecencia pugna abiertamente con el más básico de los conceptos legales de la voz “testigo”, que dice relación con la comparecencia de una persona ajena al pleito, un tercero extraño. Su presentación y declaración atropella el principio de buena fe procesal, que debe inspirar a las partes. Por todas estas circunstancias develadas privan a todos los testigos1, de modo absoluto y categórico, de todas las condiciones y calidades de imparcialidad y objetividad, que se espera de un testigo, de un tercero extraño y ajeno al juicio. 2. Que, respecto a la prueba documental agregada a estos autos, detallada en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Quinto, debemos señalar que toda ella es inidónea, inconducente e impertinente para acreditar este tercer punto, por cuanto estas no contienen elementos, información o antecedentes referidos al punto de prueba, salvo los documentos singularizados con los numerales 8 y 9, del C° Décimo Tercero, que corresponden a los Inventarios 1 REVISTA AMBITO JURÍDICO. Prueba testimonial en el proceso argentino: Idoneidad del testigoI. Disponible en:http://www.ambito- juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=4 869. Concepto y caracteres: Etimológicamente el término testigo proviene de testibus, que significa testificar la verdad de un hecho[1]. En cambio Alsina enseña que dicho término deriva de testando, que significa referir, narrar, etc.[2]El testigo puede ser definido como la persona física y hábil, distinta de los sujetos procesales, a quien la ley llama a deponer con relación a hechos pasados que han caído bajo el dominio de sus sentidos. De esta definición, surgen las siguientes características de la prueba testimonial: 1° El testigo debe responder sobre hechos pasados que han sido percibido por alguno de sus sentidos; 2° Debe tratarse de una persona física, puesto que las personas jurídicas carecen de aptitud para percibir o deducir un hecho; 3° Debe ser hábil, en consideración a los recaudos legales que condicionan su declaración; y 4° Debe tratarse de una persona ajena al proceso.- [1] CASTRO MÁXIMO, Curso de procedimientos civiles, Buenos Aires, 1931, Ariel, t.I, p. 334. [2] ALSINA, HUGO, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed., Buenos Aires, Ediar, 1958, t. III, p. 536. Valorizados del Activo Fijo, respecto de los cuales las partes se estarán a lo que a continuación se señala. Que, respecto a esta clase de libros, debemos entender que en ellos el contribuyente, está obligado a llevar una relación detallada, minuciosa, analítica de todos los bienes que posee, es decir todo el Activo y Pasivo. Que, de conformidad a los principios jurídico-contables, de origen legal contenidos en los artículo 25 y siguientes del Código de Comercio y artículos 16 y siguientes del Código Tributario, los libros de los comerciantes o contribuyentes se debe llevar en orden cronológico y día por día, anotando todas las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas. Que, están normas legales se condicen con el Principio de Contabilidad Generalmente Aceptado (PCGA) de Objetividad que indica que los cambios en activos, pasivos y patrimonio deben ser contabilizados tan pronto sea posible medir esos cambios 2 objetivamente. Que, a la luz de estos antecedentes, y advirtiendo este jurisdicente que, en la resolución del Servicio impugnada en estos autos que rola a fojas 17, tanto en sus vistos como en sus considerandos, se dejó constancia que el reclamante, en sede administrativa, tanto al momento de la solicitud, como durante el desarrollo del procedimiento administrativo no presento, voluntaria y oportunamente la clase de libro en estudio, siendo que este es un documento contable vital, esencial a la hora de solicitar una devolución y todo ello sumado a la declaración descrita a fojas 227, donde el abogado de la parte reclamante señaló: “6°.- Ahora bien SS es efectivo que el inventario fue impreso con fecha marzo de 2014, fecha posterior a enero de 2014…” , se puede concluir, en consecuencia, que el reclamante, no dio cumplimiento a las normas legales descritas en los párrafos anteriores, no cumplió con su obligación tributaria accesoria de llevar su contabilidad en orden y al día, y no pudo por estas razones - imputables íntegramente a él- presentar en sede administrativa tan importantes documentos, que deben dar cuenta de la incorporación efectiva de los bienes muebles e inmuebles que una entidad económica, libre y voluntariamente 2 Boletín Técnico N°1, Colegio de Contadores, vigente a la época en que ocurrieron o debieron ocurrir los hechos. decide que tendrán el carácter de activo fijo, cumpliendo para este objetivo con las normas mínimas de control e información que impone el sistema jurídico contable ya descrito. Que, está sola gran falencia detectada y expuesta, es uno de los sólidos fundamentos de la resolución administrativa denegatoria reclamada, que este Tribunal comparte en toda su extensión legal. Que, además estos hechos ya descritos y acreditados, que afectan en su esencia a los documentos singularizados con los numerales 8 y 9, del considerando Décimo Tercero, que corresponden a los Inventarios Valorizados del Activo Fijo, permiten a este Tribunal sostener fundadamente, como presunción judicial, que estos no fueron confeccionados e impresos en la oportunidad en que se dice que lo fueron, sino que fueron confeccionados e impresos en una época aun posterior, incluso habiéndose iniciado el presente juicio, convirtiéndose en una prueba documental preconstituida, hecha ad hoc, para pretender lograr convicción en este Tribunal Que, por todas estas razones, este sentenciador privara de todo mérito y eficacia jurídica probatoria a los libros en análisis, por no infundir ni provocar credibilidad, fidelidad y objetividad jurídico-contable. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte y, en relación a este tercer punto de prueba, por la parte reclamada depuso doña María Lorena García Herrera, quién como fiscalizadora del Servicio, le correspondió la verificación de los créditos por los cuales se solicitó la devolución denegada en el acto reclamado en estos autos. La testigo señaló que descartó de plano aquellas facturas que correspondían a gastos y no activos fijos, lo cual ya fue objeto de revisión por este Tribunal al analizar la prueba rendida al punto uno. En relación a las facturas de proveedores que, según el reclamante constituían adquisiciones de bienes de activo fijo, realizó diversas acciones destinas a verificar tal circunstancia: solicitó detalle de los bienes entregados en arrendamiento, lo que no ocurrió; Realizó visita a las oficinas del contribuyente para recabar información y realizar la constatación física de los bienes sobre los cuales estaba efectuando la solicitud de devolución, en este proceso la fiscalizadora consultó por la forma de codificar, rotular y controlar el activo fijo, a lo que se respondió que no había un sistema y que recién se estaba implementando; Solicitó permisos municipales por las obras de que daban cuenta algunas facturas, los que tampoco fueron entregados. Las circunstancias anteriores impidieron a la funcionaria la verificación y comprobación de que los bienes hubiesen sido destinados efectivamente al activo fijo. Que, de este testimonio surge con meridiana claridad que la labor de verificación o comprobación que debe efectuar, por mandato legal, la administración tributaria, se satisfizo en plenitud, por cuanto parte de su labor de fiscalización es comprobar en terreno, es decir, debe constatar y acreditar la existencia física y real de los bienes y que estén efectivamente destinados a formar parte del activo fijo, más allá de la mera declaración de la parte interesada, de las anotaciones en sus libros y de la mera exhibición de las facturas, por cuanto el debido resguardo del intereses fiscal así lo aconseja, más aun cuando se trata del excepcional derecho que describe el artículo 27 bis, ya citado, que permite solicitar el reembolso de remanente de crédito, es decir, devolución de dinero. Que, estas actividades de verificación o comprobación que debe efectuar, la administración tributaria, es por esencia la labor de fiscalización o de policía, que es una de las tres potestades básicas que el Servicio posee(fiscalizar, interpretar y sancionar) y que nadie puede desconocer, ni menos censurar como insistentemente lo hace el actor en su reclamo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ciertamente el punto de prueba en análisis es un aspecto fundamental que el Tribunal debe dilucidar a la luz de las pruebas aportadas y demás antecedentes que obran en el expediente, y que por lo demás, no han sido objeto de discusión por las partes, entre los cuales figuran: 1. Actividad desarrollada por la reclamante: no hay discusión en cuanto a que el giro comercial de Inmobiliaria Isamédica Limitada está constituido por el arrendamiento de inmuebles amoblados o con equipos. En concreto, el único contrato suscrito por la reclamante es el acompañado a estos autos a fojas 81, el cual ha sufrido una modificación, la cual también se encuentra acompañada al expediente a fojas 84. No se acreditó la existencia de modificaciones posteriores. Además, se encuentra acompañado a estos autos, a fojas 129, el libro de ventas correspondiente a los meses octubre 2012 a enero de 2014 y las facturas registradas en él, lo que permite constatar que el único cliente de la inmobiliaria, durante dicho periodo, es Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A. 2. En cuanto al contrato, rolante a fojas 81, celebrado entre la reclamante y Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A, y específicamente de las obligaciones que de él derivan, se lee en la cláusula primera sin lugar a dudas o interpretaciones que la reclamante dio y entregó en arrendamiento con fecha 15 de junio de 2009, el inmueble rol de avalúo fiscal 566-9 de la comuna de Rancagua, con todas las construcciones y edificaciones que existen en ese inmueble, las maquinarias, instalaciones, equipos y mobiliario con que actualmente se encuentra equipado para el ejercicio de la actividad clínica y para las funciones administrativas; incluye muebles de oficina, salas de hospitalización, muebles del servicio de urgencia y equipos de pabellón. Se incluyeron, en consecuencia, los equipos existentes a la fecha, sin hacer una individualización detallada, en el mismo acto o en un anexo a él, de las especies muebles entregadas en arrendamiento. Lo anterior, sin duda dificulta las tareas de fiscalización al no poder establecer cuáles son las especies adquiridas con posterioridad a la fecha del contrato y por las cuales se pide devolución, o si ya habían sido objeto de devolución en solicitudes anteriores. Lo anterior, conjugado con la ausencia de un sistema de control rotulación e inventario, lo que hace totalmente verosímil para este sentenciador, el argumento del ente fiscalizador en orden a que no pudo verificar que los bienes adquiridos por la Inmobiliaria estuvieran físicamente donde se dicen que están. Que, revisado el contrato en análisis, no se obtiene de su lectura, información que permita dar por establecido y cierto que la arrendadora haya contraído obligaciones para el futuro de proveer a su arbitrio o a petición de la arrendataria una seguidilla de bienes muebles de cualquier clase, naturaleza o condición, que se puedan asociar al ejercicio de su actividad económica, esto es, el arrendamiento de inmuebles con instalaciones o equipos. Así las cosas y, revisando el detalle de las facturas acompañadas, que precisamente buscan dar cuenta de las adquisiciones que la reclamante habría efectuado para destinar al desarrollo del giro ya tantas veces mencionado (arrendamiento de inmuebles con instalaciones o equipos, estos últimos entregados desde la vigencia del contrato), se aprecia que ciertas adquisiciones son propias de la actividad clínica de prestación de acciones de diagnóstico y recuperación de la salud, esto es la actividad que desarrolla la arrendataria, no la arrendadora. En este contexto, y si estamos tratando de establecer si los bienes adquiridos por un contribuyente del giro inmobiliario, fueron destinados a formar parte de su activo fijo, pero de las pruebas acompañadas se desprende que una parte de esos bienes son propios del desarrollo de la actividad de Servicios Médicos, como es el caso de la compra de instrumental médico, este Sentenciador no logra entender de qué manera se cumpliría el requisito legal de destinar dichas adquisiciones al activo fijo de una actividad inmobiliaria. En resumen, no pudiéndose determinar ni identificar físicamente por el ente fiscalizador los bienes adquiridos de los cuales dan cuenta las facturas respectivas, no habiendo obligación contractual pendiente por la cual la reclamante debiese proporcionar a su arrendataria otros equipos o instalaciones que los ya entregados al momento de suscribir el contrato y no pudiendo vislumbrar este Tribunal, como las adquisiciones podrían ser destinas al activo fijo de la inmobiliaria, por no haberse acompañado los libros pertinentes, en forma oportuna, veraz, y conforme a las normas jurídico-contable, no cabe otra cosa que concluir que dichos bienes no fueron adquiridos para destinarlos al activo fijo de la reclamante, incumpliendo uno de los requisitos establecidos en la ley para poder gozar del beneficio de la anticipación del crédito fiscal establecidos en el artículo 27 bis del Decreto Ley 825. 4. Que, otro antecedente que este sentenciador no puede pasar por alto es la vinculación existente entre ambas partes contratantes, en virtud de la cual la Clínica es la titular del 99,9 por ciento de la Inmobiliaria, y tal como lo expresara uno de los testigos, que precisamente trabaja para la clínica, la inmobiliaria es administrada desde la misma clínica. Que, lo que aquí se ha tratado malamente de efectuar es una organización de empresas relacionas, destinada a obtener una disminución de la carga tributaria, especialmente de la Clínica, actividad que requiere para su funcionamiento además de infraestructura la adquisición de diversos equipos, instrumentos e insumos, en los cuales debe soportar el Impuesto al Valor agregado respectivo, el cual no puede imputar como crédito, por no estar afecta a dicho impuesto la actividad que desarrolla. En ese plano, se crea una empresa relacionada, en este caso una inmobiliaria, a quién se traspasan estos costos, obteniendo el derecho a utilizar el crédito, toda vez que la relacionada, queda afecta al Impuesto al Valor Agregado. En la especie, tal planificación no ha sido lograda satisfactoriamente a juicio de este Tribunal, pues tal como se estableciera en el punto de prueba número dos, no se han efectuado modificaciones al contrato, que den cuenta de la incorporación de nuevos equipos o instalaciones a los existentes al momento de la suscripción del contrato, lo anterior sumado a lo establecido en el numeral precedente, que dice relación con las obligaciones emanadas del contrato, no logran la convicción de este sentenciador, de que los bienes adquiridos por la inmobiliaria hayan sido destinados a formar parte de su activo fijo. Lo que se concluye a la luz de los antecedentes tenidos a la vista es que las adquisiciones están más bien relacionadas con el desarrollo de la actividad del único cliente de la reclamante, que además la controla con un 99.9 por ciento de los derechos y que presta servicios médicos. 5. Finalmente y, teniendo en cuenta la naturaleza del beneficio establecido en la ley, en cuanto a que es un anticipo del crédito fiscal, créditos que se han originado en la compra de bienes destinados a formar parte del activo fijo y que se han mantenido como remanentes por más seis meses consecutivos, cobra importancia la alegación hecha por el ente fiscalizador al contestar el reclamo en cuanto a que considerando el débito fiscal que genera mensualmente la inmobiliaria y el monto de las devoluciones solicitadas, tardaría 252 años en reintegrar en arcas fiscales los créditos devueltos. Lo anterior a todas luces resulta ilógico, por mucho que se pueda pensar en una inversión a largo plazo. Las actividades económicas sin duda alguna están orientadas a obtener beneficios, nadie invierte en bienes de capital, sin esperar que estos mismos generen utilidades. En la especie, el fenómeno se presenta pues claramente, y como se viene diciendo, los bienes adquiridos no están relacionados con la actividad que el contribuyente desarrolla, sino que más bien con la de una empresa relacionada, dejándola por consiguiente fuera del marco jurídico que se debe respetar para hacer uso de un derecho excepcional. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo en los considerandos VIGÉSIMO PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO y VIGÉSIMO TERCERO, no se tendrá por acreditado el tercer punto de prueba en análisis. VII.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA EN RELACIÓN AL CUARTO PUNTO DE PRUEBA VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a este punto de prueba la parte reclamante rindió testimonial de fojas 136v y 139, señalando ambos testigos, que el acto reclamado es arbitrario y no se basta a sí mismo. Que, sobre estos testigos, y su falta total de imparcialidad y objetividad indispensables para conformar mérito y eficacia probatoria, nos remitimos a lo ya expuesto. [Véase Supra Considerando Vigésimo Primero, N°1.] Por su parte, la reclamada, de igual manera rindió prueba testimonial en relación a este punto de prueba, la cual corre a fojas 155 y 157, sosteniendo las dos testigos presentadas a estrados exactamente que, el acto impugnado es fundado y que se basta a sí mismo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, para acreditar este punto de prueba la parte reclamante acompañó como prueba documental a fojas 202, un Informe en Derecho, elaborado por el abogado y académico Antonio Faúndez Ugalde, el cual se refiere por una parte a si el acto impugnado en estos autos cumple con el requisito de razonabilidad que exige la ley y si la contestación del reclamo puede suplir la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N° 2142 de 2014. Que el documento acompañado, en cuanto a la doctrina en la que se sustenta, ella no es desconocida para este Sentenciador. Por otro lado, y respecto de las conclusiones que en él se consignan a propósito de la revisión de cada uno de los considerandos, estas resultan meramente ilustrativas, correspondiendo a este Tribunal hacer su propia valoración conforme a las exigencias legales vigentes y el contenido del acto impugnado. Que, en cuanto al segundo punto establecido como objeto del informe, no es un hecho que haya sido objeto de discusión y menos aún, objeto de prueba. Que, no obstante lo anterior, este Sentenciador le restara y lo privara todo mérito y eficacia probatoria, por las siguientes razones: a) En primer lugar, no es procedente presentar un “Informe en Derecho”, sobre un “hecho”, independiente de la libertad probatoria que poseen los litigantes, más aún cuando ha sido la propia parte reclamante quien brego por incorporar a la interlocutoria de prueba un cuarto “hecho”. Los informes de esta naturaleza deben versar sobre discusiones doctrinales y/o académicas sobre conceptos, principios o normas de derecho nacional o extranjero, y reitero, no sobre “hechos”; b) Un segundo orden de ideas no indica que de acoger la tesis de la parte que lo presenta, se estaría vulnerando el procedimiento para presentar un peritaje. Así es, si se observa con la debida detención el documento, que rola entre fojas 203 y 218, ambas inclusive, podremos observar que se no trata de un informe sino que de un peritaje, dado que su estructura nos presenta las siguientes etapas: primero formula unas interrogantes; luego define un objeto de estudio; continua con un pormenorizado proceso de análisis y finalmente expone un grupo de conclusiones fundadas en todo lo anterior y en los amplios conocimientos personales de su autor. Y para acreditar esta última condición el actor acompaña un curriculum vitae del profesional infórmate. En consecuencia de la descripción del referido informe, no puede sino concluirse, que ese documento es un peritaje, y en este proceso no se ha solicitado la producción de tal clase de prueba, por lo que aceptarlo y darle valor probatorio, sería vulnerar la ley y afectar el principio de buena fe procesal que obliga a las partes. Y claro está, que esta modalidad elegida por el actor, de querer incorporar a través de un simple instrumento privado una prueba pericial, no se condice con el espíritu ni el texto legal que consagra el principio de libertad probatoria, que asiste al reclamante; y c) Por último, a la luz de todo lo ya expuesto, lo que nos ha presentado el reclamante, quizás para desorientar al Tribunal, es un testimonio encubierto, revestido con la forma de un instrumento privado, pero que él denomina “Informe en Derecho” – y ya dijimos y tenemos la certeza de que no es un peritaje con todas sus formalidades y efectos- por lo tanto no nos queda más que entender que es un testimonio preconstituido y remunerado, parcial y sesgado sobre un punto de prueba que es un hecho. Al leerse el documento en análisis se puede advertir que quien lo suscribe relata y expone sobre un hecho, como si fuera un testigo privilegiado, que puede desde la comodidad de su oficina deponer, testimoniar sobre el hecho que está observando; ¿cuál hecho se preguntaran las partes?, el acogido a fojas 64, que dice: “Efectividad de que la resolución reclamada es infundada, arbitraria, no se basta a sí misma y no reúne los requisitos legales para considerarse válida” Que, no debe llevar a confusión a las partes, la circunstancia de que el hecho sobre el cuál se debe declarar es un acto jurídico, una resolución administrativa; esta circunstancia de que el objeto sobre el cual versaran los testimonios sea una expresión reglada de la autoridad, para el derecho procesal probatorio y en este estadio, no cambia la naturaleza de la prueba, que es testimonial, ni modifica la circunstancia de ser un punto de hecho. Al respecto se ha alegado falta fundamentos, arbitrariedad, insuficiencia, y falta de requisitos legales, y por lo tanto, estas negativas circunstancias, que se deben acreditar en esta sede por quien las ha alegado, son simplemente hechos, que afectarían a un expresión jurídica material (una resolución) sobre los cuales los testigos tendrán que exponer lo que hubieren sabido porque lo percibieron directamente por sus sentidos, lo que hubieren hecho o sabido respecto de ese punto, o lo que hubieren escuchado sobre el particular. Que, esta anormal y equivocada forma de producir la prueba testimonial, nos lleva a preguntarnos ¿porque la parte reclamante que quiere servirse del testimonio de una persona, que si era ajeno al juicio, pero con determinados conocimientos, no lo ofreció en la oportunidad procesal respectiva como testigo?; La respuesta puede provenir del pago de honorarios o remuneraciones al profesional informante, circunstancia que de conformidad a la Ley no podría darse respecto de un testigo, pero si respecto de aquel profesional que pudiese elaborar un instrumento privado, que le ha denominado “Informe en Derecho”. Que, así las cosas no cabe duda para este sentenciador, que este documento contiene un testimonio, y que dicha declaración pretende reemplazar una deposición genuina, imparcial y objetiva, que debió haberse prestado ante estrados, bajo toda la reglamentación a la que está sujeta, es decir, juramento, razón de sus dichos, posibilidad de las partes de reinterrogar y contrainterrogar, por lo tanto no puede bajo ninguna circunstancia ser aceptado en esta ni en otra clase de juicios para provocar convicción. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que toca a la falta de fundamento del acto reclamado alegada por la contribuyente reclamante, se debe señalar en primer lugar, que la Resolución, como acto administrativo terminal, debe contener mención expresa a los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales se adopta la decisión. Que, de la lectura del acto reclamado, a este Tribunal no le cabe duda de la existencia de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en la especie, se hace expresa mención al requisito legal que se estaría incumpliendo por parte de la contribuyente, el cual condiciona el otorgamiento del beneficio solicitado, sin que se haya causado una afectación al derecho a la defensa. También se señala cuáles fueron las labores de fiscalización, propias del órgano emisor, desplegadas para finalmente concluir que en la especie no se estaría cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Que, la alegación de la reclamante en cuanto a que al no contenerse en el acto reclamado en forma íntegra el informe de fiscalización al cual se hace referencia, a juicio de este sentenciador, no afecta la fundamentación ni determina que el acto no se baste a sí mismo, pues en el considerando número cinco, se incorpora la parte pertinente. Además, tal como lo reconoce la reclamante, tuvo acceso a dicho documento, obteniendo copia del mismo. Que, la doctrina administrativa, también distingue aquellos defectos en un acto administrativo, que podrían provocar indefensión en las partes o efectivamente vulnerar otros derechos fundamentales, de aquellos que por su entidad y magnitud no las provocan. En el caso de autos, de sólo leer el reclamo de fojas 1 y siguientes, es posible advertir que reclamante si pudo comprender en su totalidad la resolución, ya que ha podido impugnar casi todos sus argumentos y elementos, por lo que no se vislumbra un perjuicio para la parte, y un defecto que transforme en espurio el acto reclamado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la supuesta arbitrariedad de la que adolecería el acto reclamado, esto es, la falta de razonabilidad de la decisión adoptada, no aparece confirmada, especialmente si se toma en cuenta que al organismo fiscalizador precisamente lo que le corresponde es la verificación y comprobación de la correcta conformación y acreditación del beneficio solicitado, lo cual sin duda es una cuestión de hecho, que en la especie no pudo verificarse, por las razones que han sido latamente expresadas en esta sentencia. La autoridad fiscalizadora, realizó diversas actuaciones propias de su competencia, las que finalmente le permitieron concluir que el solicitante del beneficio establecido en el artículo 27 bis del Decreto Ley N°825, no reunía los requisitos legales, en cuanto a que los bienes adquiridos hubiesen sido destinados al activo fijo, cuestión de hecho, que resulta indispensable para otorgar el beneficio. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de Procedimiento Administrativo, este sentenciador, concluye que en la especie se han reunido todos y cada uno de los requisitos que la resolución reclamada como acto administrativo terminal de un procedimiento administrativo debe cumplir. Sin que se haya acreditado por parte de la reclamante ninguna circunstancia de hecho que determinara su arbitrariedad, insuficiencia, falta de fundamento o ilegalidad. TRIGÉSIMO: Que, por las consideraciones expuestas en los considerandos VIGÉSIMO QUINTO a VIGÉSIMO NOVENO, no se tendrá por acreditado este cuarto punto de prueba. VIII. CONDENA EN COSTAS. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, considerando que el objeto de la discusión se ha centrado en un punto de hecho, a saber, la destinación de los bienes adquiridos al activo fijo y, estimando este Tribunal que la parte reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A FOJAS 221: 1. SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la parte reclamada en la presentación de fojas 221, respecto de los documentos acompañado por la reclamante en el número 8 de la presentación de fojas 102. 2. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. II. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL RECLAMANTE A FOJAS 228: 1. SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la parte reclamada en la presentación de fojas 221, respecto de los documentos acompañado por la reclamante en el número 8 de la presentación de fojas 102. 2. SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. III. EN CUANTO AL FONDO: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don Pablo Latorre Ascui, en representación de INMOBILIARIA ISAMÉDICA LIMITADA, ya individualizada, en contra de la Resolución Exenta N° 2142 de 28 de abril de 2014 emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA la actuación señalada. 2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 14-9-0001346-K RIT N° : GR-19-00036-2014 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.