Texto de la sentencia
CAUSA : “CASTILLO GONZÁLEZ, RAFAEL CON S.I.I.”
RUC Nº: 15-9-0000316-9
RIT N°: GR-19-00005-2015
Rancagua, QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 31 de marzo de
2015, de don RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, médico cirujano,
cédula nacional de identidad número 4.891.867-0, domiciliado
en Avenida Bombero Villalobos N° 1049, Rancagua, quien dentro
de plazo solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta
N°106101000292, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitida
centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el
“SII”, o el “Sii”, conforme a lo establecido por el artículo
124 y siguientes del Código Tributario, por las razones de
hecho y de derecho que a continuación se resumen:
En primer lugar, y antes de realizar cualquier gestión en
juicio, el reclamante solicita que se deje sin efecto la
Resolución reclamada, toda vez que adolece de manifiesta
falta de fundamentos, lo que impide tener certeza respecto
del origen de la pretensión fiscal y de que es lo que debe
probar.
Refiere el reclamante que en el considerando 2 de la
Resolución que se impugna, se hace mención a una serie de
documentos que llevan los contribuyentes de Primera Categoría
con contabilidad completa, la cual es inaplicable a su
actividad, que es de Segunda Categoría, conforme consta en
las propias bases del SII y en página obtenida del sitio web
del SII, denominado MI SII, por lo que este considerando nada
aporta al entendimiento de la pretensión de dicha entidad.
Continúa señalando el reclamante que en el considerando N°3
de dicha Resolución, se establece que respecto de la
declaración de Impuesto a la Renta presentada por él,
correspondiente al año tributario 2012, existen las
siguientes objeciones:
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Codif.
de Obs.
Texto Carta
A58 Los Honorarios declarados en el Recuadro N°1 de su Formulario 22, no son
consistentes con lo informado y lo pagado por los respectivos Agentes Retenedores
o con lo declarado directamente por Ud. en las declaraciones mensuales
(Observación A58)
F51 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente
(Observación F51).
Señala el actor que como se puede advertir, no existe ninguna
información útil que permita saber en definitiva que es lo
que se objeta, por qué monto, de qué fecha, etc. Para de ese
modo intentar una legítima defensa.
Finalmente destaca que en el Considerando 4 de la Resolución
reclamada, lisa y llanamente se opta por apropiarse de su
patrimonio, al declarar a reglón seguido, en la parte
resolutiva, improcedente la solicitud de devolución por
$519.604.-
A la luz de lo anterior, solicita al Tribunal que tenga
presente en la resolución de este punto, (respecto de los
requisitos que debe reunir una Resolución como la de autos,
en tanto acto administrativo), que existe copiosa
jurisprudencia que señala que el acto administrativo del
Servicio debe satisfacerlas exigencias de los artículos 2° de
la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado; 11 y 41, ambos de la Ley
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,
requisitos que la Resolución impugnada claramente no
satisface. Cita el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero
de Temuco, de fecha 24 de abril de 2013, el cual acogió un
reclamo deducido por un contribuyente en contra de una
Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que
denegó la solicitud de devolución de impuestos efectuada en
la declaración de renta del año tributario 2009. También cita
otro fallo del mismo Tribunal, de fecha 07 de diciembre de
2012, en el mismo sentido. Acompaña en otrosí las sentencias
referidas dichas sentencias. Siguiendo con sus citas
jurisprudenciales menciona la sentencia de fecha 25 de marzo
de 2013, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena.
Que en mérito de todo lo expuesto, el reclamante expresa su
reproche contra la Resolución impugnada y solicita
derechamente que se ordene su anulación, y se deje sin efecto
jurídico por adolecer de falta de acertada inteligencia,
impidiendo la legítima defensa y afectando el debido proceso,
todo lo anterior, con expresa condena en costas.
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Adicionalmente solicita que, se ordene al Servicio, a que en
forma perentoria y sin más proceda a efectuar la devolución
de $519.604, a su juicio, arbitrariamente retenida
En el Primer Otrosí de la presentación, en subsidio de lo
principal reclama respecto de la Resolución Exenta N°
l0610000292 aparentemente emitida con fecha ll de diciembre
de 2015, suscrita por el Director Regional de Rancagua e
invoca desde ya corrección de errores propios conforme al
artículo 127 de la Ley del ramo, en base a los argumentos que
se resumen a continuación:
1.- Que conforme consta en la Resolución reclamada, en el
considerando N°3 se hace referencia a que de la revisión de
su declaración de renta del A.T.2012, existen las siguientes
objeciones:
Codif.
de Obs.
Texto Carta
A58 Los Honorarios declarados en el Recuadro N°1 de su Formulario 22, no son
consistentes con lo informado y lo pagado por los respectivos Agentes Retenedores
o con lo declarado directamente por Ud. en las declaraciones mensuales
(Observación A58)
F51 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente
(Observación F51).
2.- Señala el reclamante que no obstante, nada se indica con
relación a los hechos concretos que se objeta.
Adicionalmente, aparece un despropósito la objeción signada
como F51 respecto de la cual nada puedo hacer ni aportar, ya
que es resorte de la administración realizar dicha acción. No
obstante ello, nunca se le notificó. Y ahora la usa como
fundamento de su actuar.-
3.- Continua en su relato, indicando que es un hecho de la
causa, por que consta en la propias bases del Servicio, y que
no puede desconocer, que en el año tributario 2012 percibió
por concepto de honorarios la suma actualizada de $288.120,
los que le fueron pagados por FONASA, y que acredito con el
detalle información proporcionada por los agentes
retenedores, formulario 1879, obtenido de la propia página
del SII y que se adjunta en otrosí.
4.- Que, por otra parte, y conforme se acredita con su
declaración de Renta antes citada, que adjunta en otrosí, en
el recuadro N°1, código 461 y 492, se encuentran
correctamente asentados tanto el honorario antes citado, como
la retención efectuada por Fonasa, todo ello actualizado.
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Adicionalmente señala el reclamante, que en la misma página
del Servicio obtuvo la información, (y que se adjunta en
otrosí), que en el año 2011 no tuvo declaraciones mensuales
formulario 29, por lo que a partir de ello tampoco puede
haber subdeclaración de honorarios.
Concluye que, en definitiva, es un misterio para él, el por
qué, si el SII, quiso saber algo, no le notificó. También es
un misterio por que procede a negar la devolución solicitada.
Adicionalmente a todo lo expuesto alega, que se le remite
Resolución reclamada los primeros días de Marzo, con lo cual
además se le priva de la posibilidad de haber recurrido por
vía administrativa y haberse evitado este pleito. Al parecer
es una constante de las actuaciones realizadas
centralizadamente por el Servicio.
En consecuencia y conforme lo expuesto, solicita al Tribunal.
tener por interpuesto reclamo contra la Resolución Ex
N°106101000292, ordenar que sea dejada sin efecto, y asimismo
resolver que el S.I.I. adopte la medidas conducentes a
devolver la suma solicitada en su declaración de impuesto a
la Renta impugnada, todo lo anterior con expresa condena en
costas.-
Asimismo, de ser necesario, solicita que tenga presente que
invoca el artículo 127 del Código Tributario.-
DOS. Resolución de fojas 18, de 09 de abril de 2015 por la
cual se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en
los números 2° y 4° del artículo 125 del Código Tributario.
TRES. La presentación del reclamante de fojas 20, de 15
abril de 2015, por la cual en lo principal da cumplimiento en
los términos que se expresan resumidamente a continuación:
En cuanto a la solicitud planteada en lo principal, por la
cual solicita al Tribunal la anulación de la Resolución
Impugnada, precisa que correspondería a un incidente de
previo y especial pronunciamiento, fundado en diversos
principios Constitucionales y normas legales del ordenamiento
jurídico nacional.
En la misma presentación y, respecto del reclamo deducido en
el Primer Otrosí, solicita tener por reproducidos los
antecedentes de hecho y agrega nuevas circunstancias de
hecho. En cuanto al derecho, señala las normas contenidas en
el Libro Tercero del Código Tributario, que le permitirían
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deducir reclamo.
CUATRO. Resolución de fojas 30, de 12 de mayo de 2015, por la
cual el Tribunal proveyendo presentación de Fojas 01, rechaza
la acción deducida En lo Principal, por Improcedente. Que
respecto del reclamo interpuesto en el Primer Otrosí se dio
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
CINCO. La presentación de fojas 33, de fecha 05 de junio de
2015, por la que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N° 154,
comuna y ciudad de Rancagua en virtud de la cual contesta
el reclamo, solicitando su rechazo, por los fundamentos
que resumidamente se exponen a continuación:
En un primer apartado que la parte reclamada denomina
“Antecedentes”, se refiere a una serie hitos administrativos
que concluyen con la dictación de la Resolución reclamada y
sus fundamentos.
A continuación en un segundo capítulo denominado “Fundamentos
Expuestos por el Contribuyente”, realiza un resumen de los
argumentos esgrimidos por la parte reclamante en la
presentación de fojas 1.
En el capítulo denominado “Contestación del Reclamo”, el SII
refiere sus fundamentos para solicitar que se rechace el
reclamo, los que se resumen a continuación:
El contribuyente reclamante, a través del formulario 22 folio
213431222, efectúa su declaración anual de renta
correspondiente al año tributario 2012. En ella figura como
saldo a favor, la suma de $519.604 (quinientos diecinueve mil
seiscientos cuatro pesos). Que al revisarse por el Servicio
de Impuestos Internos, la señalada declaración y practicarse
los cruces de informaciones relacionadas con este
contribuyente, se encontraron diferencias en relación con los
honorarios declarados.
Al efecto señala el órgano fiscalizador, que la información
de que dispone sobre honorarios, proviene de las
declaraciones juradas 1879 y 1873, que deben ser
confeccionadas por todos aquellos contribuyentes obligados a
efectuar retenciones del 10% de los honorarios pagados a un
contribuyente. Con esa información el SII confronta los
montos declarados por un contribuyente en su declaración de
renta, con la información que entregan los agentes
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retenedores a través de las declaraciones juradas 1879 y
1873. En el caso del contribuyente reclamante, hecha la
confrontación entre la declaración folio N° 213431222, con
las declaraciones juradas 1879, que envía FONASA; y la
declaración jurada 1873 que envían las diversas Isapres,
formulario éste último que corresponden a ingresos recibidos
por el profesional reclamante en autos, que corresponden a
honorarios sin retención (pacientes que no compran bonos,
sino concurren a una consulta médica, les entregan boletas, y
luego con esas boletas concurren a las Isapres a solicitar
sus reembolsos). Así la Isapre recibe la información de la
existencia de la boleta y envía esta información a Servicio
de Impuestos Internos, quien se entera a su turno que
existieron estas prestaciones, que existe una boleta y que el
contribuyente debe enterar un 10% del valor de ellas).
Continúa señalando la reclamada, que en relación con el Sr.
Castillo, de acuerdo a los registros que posee, éste
contribuyente sólo habría declarado los ingresos honorarios
informados en la declaración jurada 1879, que es el caso de
lo señalado por FONASA; vale decir hay concordancia entre la
declaración de Sr. Castillo y lo que señala FONASA, tal como
lo señala el reclamante en su reclamo, lo que se recoge en el
N°6 de los fundamentos del reclamante recogidos en esta
contestación.
Argumenta la reclamada que la irregularidad, como se señaló
precedentemente, no se encuentra relacionada con FONASA, sino
con los ingresos informados a través de la declaración jurada
1873 como honorarios sin retención, de diversas Isapres, a
saber: Isapre Banmédica S.A.; Isapre Consalud S.A.: e
Institución de Salud Previsional Fusat Ltda.; las que
informaron prestaciones totales pagadas por $90.020 (noventa
mil veinte pesos); $332.000(trescientos treinta y dos mil
pesos) y $245.000 (doscientos cuarenta y cinco mil pesos),
respectivamente; lo que en conjunto suma $667.020
(seiscientos sesenta y siete mil veinte pesos), cifra que no
es concordante con lo declarado por el contribuyente en el
código 545 N°1 de su declaración de renta por $511.903
(quinientos once mil novecientos tres pesos), vale decir, no
hay consistencia entre los honorarios declarados por el
contribuyente y los informados por terceros.
Por lo tanto, y para el caso del Sr. Castillo, la observación
F51, encuentra su origen en:
- Observaciones por inconcurrencias a la operación renta del
año 2012, como es el caso de la observación 3.500 y 42.
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- El contribuyente se encuentra informado por terceros a
través de las declaraciones juradas 1879 y 1873, las que
resultan observadas por este servicio y que no han sido
solucionadas.
La reclamada haciéndose cargo de los fundamentos expuestos
por el reclamante, señala lo siguiente:
1. La Resolución Exenta N° 106101000292, sí se encuentra
fundada, como se argumentó anteriormente, por cuanto el Sr.
Castillo presenta una declaración de renta inconsistente con
declaraciones juradas presentadas por las Isapres a este
Servicio.
2. El considerando N°2 de la resolución exenta, en relación
con el N°1 y N°3 de la misma, señalan que el contribuyente
nunca aportó antecedentes para clarificar su situación
tributaria y demostrar que las inconsistencias no eran tales,
obligación que en virtud del artículo 21 del Código
Tributario, corresponde a los contribuyentes.
3. La resolución impugnada es el resultado de la falta de
comparecencia del contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos, luego que éste si tuvo conocimiento de su
situación, mediante carta aviso de fecha 6 de mayo del 2012 y
2 carta 120208937 de fecha 2 de junio del 2012; y se señala
en ella que existe una observación por inconsistencias con lo
informado por Agentes Retenedores, texto del cual, un solo
análisis literal nos expresa que no hay concordancia entre lo
señalado por el contribuyente y dichos agentes.
4. No existe una apropiación de patrimonio del Sr. Castillo,
por cuanto, lo que hace el Servicio de Impuestos Internos es
retener un saldo de devolución de impuestos, ya que el
reclamante no ha enterado impuestos debiendo hacerlo.
5. El reclamante fue notificado dos veces antes de emitirse
la Resolución, y de acuerdo a las fechas de los avisos, el
Sr. Castillo tenía conocimiento desde el año 2012 de la
irregularidad que presentaba su declaración correspondiente
al año tributario 2012.
6. No se le cuestiona a don Rafael Castillo, lo señalado por
FONASA, sino lo señalado por diversas Isapres, hecho que el
Sr. Castillo omite en su reclamo.
7. No hay relación con la observación a la presentación que
hace el Sr. Castillo, respecto a declaración de renta del año
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tributario 2012 con el formulario F 29 del año 2011, sino sus
observaciones tienen relación con la inconsistencias de la
declaración que presenta el formulario F 22 que practica el
reclamante del año tributario 2012 con los agentes
retenedores (Isapres a través de declaraciones juradas 1873).
8. Como se señaló anteriormente, el Sr. Castillo recibe dos
notificaciones de su situación tributaria respecto a la renta
del año tributario 2012, y bien pudo haber enmendado o
rectificado las irregularidades que presentaba. En efecto,
pudo haberlo hecho desde que toma aviso en mayo del año 2012
hasta antes que se emitiera la resolución impugnada, que es
de fecha 11 de diciembre del año 2014.
Finalmente concluye, a la luz de lo señalado, a la fecha de
la impugnación de la declaración de renta del Sr. Castillo y
de la emisión de la resolución centralizada que deniega la
devolución de impuesto reclamada por el contribuyente
correspondiente al AT 2012, el reclamante, presentaba y
presenta hasta el día de hoy, inconsistencias entre su
declaración F22 y las declaraciones juradas de agentes
retenedores -declaraciones juradas 1879 y 1873-; por lo
tanto, la resolución se encuentra absolutamente ajustada a
los antecedentes existentes a su fecha de emisión, fecha en
la que existían (y existen) las irregularidades ya referidas
por parte del reclamante, quien fue notificado previamente de
su situación.
Por tanto señala el Servicio, de conformidad con lo expuesto
y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y
demás disposiciones legales citadas, solicita al Tribunal,
tener por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo
tributario interpuesto por el reclamante con fecha 31 de
marzo del 2015, en contra de la Resolución Exenta
N°106101000292, de fecha 11 de diciembre de 2014, solicitando
el rechazo del mismo con expresa condena en costas.
SEIS. La resolución de fojas 39, de 09 de junio de 2015, en
virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo.
SIETE. Resolución de fojas 41, de 03 de noviembre de 2015,
por medio de la cual se recibió la causa a prueba.
OCHO. Certificación de fojas 47 del Secretario Abogado del
Tribunal, del hecho de encontrarse vencido el término
probatorio.
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NUEVE. Resolución de fojas 48, de 10 de febrero de 2016, por
medio de la cual el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) y Tres)
de los vistos, a fojas 1, y fojas 20 respectivamente,
compareció don RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, ya individualizado,
quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
106101000292 emitida centralizadamente por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2014, la cual
deniega la devolución solicitada en declaración de impuesto
correspondiente al año tributario 2012,fundando su pretensión
en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en
los numerales señalados, los que se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
Que sin perjuicio de que ya fueron expuestos los antecedentes
del reclamo deducido, estos se resumen en la falta de
antecedentes que entrega el acto impugnado, no permitiéndole
a la parte reclamante entender cuál es el fundamento de la
denegación de la devolución y en el hecho, de que a su juicio
la declaración de renta correspondiente al año tributario
2012, se encuentra correcta.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Cinco) de los
vistos, a fojas 33, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se rechace la reclamación
en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las
razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido previamente, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en el hecho de que el contribuyente no habría
declarado los ingresos por honorarios informados por diversas
Isapres a través de declaraciones juradas 1879 y 1873,
generando las observaciones que se indican en la Resolución
reclamada.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
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1. Que, con fecha 11 de diciembre de 2014, se emitió por el
Servicio de Impuestos Internos Resolución Exenta N°
106101000292, por la cual se declara improcedente la
devolución solicitada en declaración folio 213431222 por
el año tributario 2012, por la suma de $ 519.604; y
2. Que, el reclamante es contribuyente de Segunda
Categoría, atendida su actividad de prestación de
servicios médicos en forma independiente.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado,
y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si los fundamentos expuestos en la Resolución
reclamada han sido suficientes para denegar la devolución
solicitada por la parte actuante en estos autos.
QUINTO: Que a fojas 41, se recibió la causa a prueba, fijando
cómo hechos como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos le
solicitó antecedentes al reclamante con anterioridad a
la emisión de la Resolución reclamada, respecto de su
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012.
Efectividad de haberse notificado uno o más
requerimientos de antecedentes al reclamante. Forma de
notificación y fecha de la misma.
2. Efectividad de haberse verificado inconsistencias entre
lo declarado por el reclamante en su Formulario 22, Año
Tributario 2012, y la información sobre honorarios
entregada por los agentes retenedores en las respectivas
declaraciones juradas. Detalle y naturaleza de las
inconsistencias.
SEXTO: Que la interlocutoria de prueba fue notificada a las
partes en la forma establecida en la ley, según consta en
testimonio de fojas 42 y certificación de fojas 44, sin que
haya sido objeto de impugnación por las partes de este
juicio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
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Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes,
acompañados por las partes en los escritos de reclamación o
de contestación, que han sido presentados antes de abierto el
término probatorio, con los instrumentos probatorios
propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del
actor en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con
la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba; toda
vez, que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar
el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar
la admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a
los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana
el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo
(“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los
cuales específicamente está documentado el derecho del actor,
es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof.
Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio
Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág 35), y
que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como
en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del
artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su
finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir,
o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los
actos jurídicos que la constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de
la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al
ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de
discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes,
dado que así se respetan dos importantes principios
procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena
fe procesal de los litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen
las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o
antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el
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derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad
procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar
desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen
antecedentes serios, que hacen verosímil su acción,
posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento
procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos
emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o
instrumentos probatorios, que han de acompañarse o
solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por
objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz
de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de
Prueba.
II. PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES
OCTAVO: Que, encontrándose las partes de este juicio
válidamente notificadas de la interlocutoria de prueba no
rindieron, presentaron o solicitaron la práctica de ningún
medio de prueba destinado a acreditar los hechos establecidos
como sustanciales, controvertidos y pertinentes, los cuales,
atendido el tenor en que fueron establecidos en la
interlocutoria, y que fueron aceptados por las partes
tacimente, denotan que orientaron sobre la parte reclamada,
la carga de la prueba. Además la entidad fiscalizadora,
representante del Fisco, si bien en su escrito de
contestación alegó la existencia de una serie de hechos que
harían procedente lo resuelto en la Resolución impugnada, no
aportó probanza alguna que permitiera a este Sentenciador
alcanzar la convicción de que la Resolución habría sido
emitida en forma fundada.
NOVENO: Que, teniendo en cuenta lo señalado en el
considerando anterior y el tenor de los hechos establecidos
como sustanciales, controvertidos y pertinentes en la
interlocutoria de prueba, este Sentenciador resolverá que, al
no haber acreditado la entidad fiscalizadora la existencia de
las circunstancias de hecho que dieron origen a las
observaciones que sirven de fundamento al acto reclamado
contenidos en ambos puntos de prueba de fojas 41, la
Resolución reclamada debe ser dejada sin efecto.
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III CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos
precedentes, y tal como se resolverá, resultando la parte
reclamada completamente vencida, se le condenará en costas,
conforme lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N°
20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las
disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y
siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, ya individualizado, en contra
de la Resolución Exenta N° 106101000292 de fecha 11 de
diciembre de 2014 emitida en forma centralizada por el
Servicio de Impuestos Internos.
II. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO Resolución Exenta N°
106101000292, de fecha 11 de diciembre de 2014 emitida
en forma centralizada por el Servicio de Impuestos
Internos. DEBIENDO PROCEDERSE A LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA.
III. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber
resultado completamente vencida.
IV. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia
definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por
parte del Señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0000316-9
RIT N° : GR-19-00005-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-02-15T10:44:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.