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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00008-2015 · 14 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00008-2015
RUC
15-9-0000318-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “FELMER AICHELE, MARGOT CON S.I.I.” RUC Nº : 15-9-0000318-5 RIT N° : GR-19-00008-2015 Rancagua, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS. VISTOS: UNO. En el Primer Otrosí de la presentación de fojas 1, de 31 de marzo de 2015, por medio de la cual doña MARGOT FELMER AICHELE, chilena, socia de empresas, casada, cédula de identidad número 5.799.143-7, con domicilio en Av. Bombero Villalobos N°1049, de esta ciudad, en tiempo y forma interpone reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 106101000315 emitida con fecha 11 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos e invoca desde ya corrección de errores propios conforme art. 127 del Código Tributario, en base a las siguientes razones. Indica el actor que su declaración de renta del A.T.2012, fue objeto de las siguientes objeciones: -F 51 “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente”; -F 72 El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código [600] del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias”; -G 11 “El crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código [600}, correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá acreditar su procedencia”. Agrega el reclamante que no obstante, nada se indica con relación a los hechos concretos que se objeta. Adicionalmente, aparece un despropósito la objeción signada como F51 respecto de la cual nada puede hacer ni aportar, ya que es resorte de la administración realizar dicha acción. No obstante ello, nunca se le notificó. Y ahora la usa como fundamento de su actuar. Aduce el contribuyente que es un hecho de la causa, por que consta en la propias bases del Servicio, y que no puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico desconocer, que en el año tributario 2012 percibió por concepto de retiros la suma actualizada de $18.339.000, los que vienen con un crédito por impuesto de primera categoría de $3.751.482. En efecto, en la página web del Servicio, que se adjunta en otrosí, se aprecia lo relatado. Manifiesta la reclamante, que consta en su declaración de renta A.T. 2012, (que se adjunta en otrosí), que dichos montos están correctamente declarados. A mayor abundamiento, en las bases del Servicio, página Web, se aprecia lo que interesa. Adicionalmente indica la actora, que la empresa desde la que efectuó los retiros le extendió un certificado de retiros (que adjunta en otrosí), donde se consigna la misma información que tiene el SII respecto de su declaración, como de la declaración Jurada de la empresa Castillo Felmer Limitada, Rut 78.650.620-4, por lo que no aparece de esos antecedentes por donde podría existir una inconsistencia. Refiere la actora que incluso la declaración de impuesto a la renta de la empresa Castillo Felmer Limitada, Rut 78.650.620- 4, fue oportunamente aprobada por el S.I.I., y la devolución por ella solicitada, aprobada por ese Organismo de control. Por lo que no entiende en base a que se le controvierte lo que es accesorio, (que son los retiros), si no se impugna lo principal, que es la fuente de sus retiros, como lo es la utilidad y declaración de impuestos de dicha empresa. Agrega la reclamante que para ella es un misterio el porqué, el S.I.I. niega su devolución. Además de todo lo expuesto, se remite esta Resolución reclamada en los primeros días de Marzo, con lo cual además se le priva de la posibilidad de haber recurrido por vía administrativa y habernos evitado este pleito. Al parecer es una constante de las actuaciones realizadas centralizadamente por el S.I.I. Finalmente, conforme lo expuesto, pide tener por interpuesto reclamo contra la Resolución indica, ordenar que sea dejada sin efecto, y asimismo resolver que el S.I.I. adopte la medidas conducentes a devolver la suma solicitada en su declaración de impuesto a la Renta, indebidamente expropiada, todo lo anterior con expresa condena en costas. Asimismo, de ser necesario, pide que tenga presente que invoca el artículo 127 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico En su presentación acompaña los siguientes documentos: 1. Resolución N° Ex.10601000315 de la suma, notificada por carta certificada, que consta de tres hojas; 2. Formulario 22 A.T.2012, que consta de l hojas; 3. Hoja obtenida de página web del S.I.I., denominada MI S.I.I.; 4. Hoja obtenida de página web del S.I.I. denominada Detalle Información Agente Retenedores; y 5. Certificado de retiros extendido en conformidad a las normas tributarias vigentes, por la empresa Castillo Felmer y Compañía Rut 78.650.620-4. DOS. La Resolución de fojas 31, de 24 de abril de 2015, por medio de la cual se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación de fojas 34, de 19 de mayo de 2015, por la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, ambos domiciliados en Estado N°154, comuna de Rancagua, evacua el traslado respecto del reclamo interpuesto por doña MARGOT FELMER AICHELE, RUT N°5.799.143-7, solicitando se rechace su reclamación en todas sus partes, confirmando las actuaciones de este Servicio, en virtud de las siguientes consideraciones: En un primer y segundo capítulos denominados “Antecedentes” y “Fundamentos Expuestos por el Contribuyente”, respectivamente, la administración, resume y repite los argumentos del actor. Luego en un tercer apartado titulado “Contestación del Reclamo”, el Servicio indica que a la fecha de dictarse la resolución denegatoria reclamada, vale decir al 11 de diciembre del año 2014, el Servicio de Impuestos Internos registraba en sus sistemas que, al practicarse el cruce de vectores con fecha 25 de mayo del año 2012, el sistema computacional arrojaba una inconsistencia entre la información aportada por algún agente retenedor relacionado con la contribuyente Marqot Felmer Aichelle, observaciones que ya fueron señaladas, observaciones que a la fecha de dictarse la resolución, no habían sido solucionada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico sociedad Castillo Felmer, lo cual justificaba la denegación de la devolución solicitada. Que, previamente a la resolución reclamada, en el año 2012, el día 22 de Agosto; se le envía carta N°3207819 a la reclamante, señalándole claramente las inconsistencias mencionadas precedentemente, ante la cual el contribuyente no aporta antecedentes ni formula algún tipo de reclamación ante el propio Servicio de Impuestos Internos. Que, con esa información el Servicio resuelve el día 11 de diciembre del año 2014 denegarle la devolución del saldo a favor retenido por $2.560.882 (dos millones quinientos sesenta mil ochocientos ochenta y dos pesos), a Margot Felmer Aichelle correspondientes al año tributario 2012, relacionados con el Impuesto a la Renta. Indica el Servicio, que consultando a su Departamento de Fiscalización, se le informó que la contribuyente doña Margot Felmer Aichelle, RUT N°5.799.143-7, a la fecha no había aportado antecedentes respecto a las observaciones ya señaladas, las que solo son verificadas de la información de los sistemas informáticos del Servicio, donde se verifica que el monto declarado en el código 600 del formulario 22 folio 213434392, es de $3.751.482, y está informado por crédito de primera categoría por la sociedad RUT N°78.650.620-4, de la cual la Sra. Felmer es representante legal y socia con una participación del 50%. Según lo informado en declaración jurada F 1886, folio 586501, del año tributario 2012 por la sociedad antes señalada, donde se indica que efectivamente existe un retiro por $18.339.000, con un crédito de $3.751.481. Manifiesta la reclamada que a la Sociedad Castillo Felmer y Compañía RUT N°78.650.620-4, se le observó la Declaración Jurada 1886 (sobre retiros) codificación V80, que señala que es una observación precautoria para verificar que lo declarado como crédito para Global Complementario o Adicional por los socios, sea igual a lo informado por la sociedad en la Declaración Jurada 1886 y que los créditos imputados por los socios correspondan a Rentas que pagaron efectivamente el impuesto de Primera Categoría. Además según sus registros, el Servicio señala que, hay constancia que recién con fecha con fecha 31 de Marzo de 2015, es decir la misma fecha de la presentación del reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua, don Cristian Orlando Gaete Caro, RUT N°8.670.449-8, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico representación de la sociedad Castillo Felmer y Cía., soluciona las observaciones en el Servicio de Impuestos Internos, presentando la documentación para verificar la observación de la Declaración Jurada de la Sociedad. Esta documentación fue recepcionada por el fiscalizador Miguel Valenzuela Kohl, quien verificó que el contribuyente presentaba pagos diferidos de las Rentas Años Tributarios 2004, 2006, 2007, 2008 y 2010 que al 31/03/2015 se encontraban cancelados o pagados y que la información de la Declaración Jurada 1886 y el formulario 22 presentados por la sociedad por el Año Tributario 2012 eran consistentes. El mismo día solicitó liberación de la declaración jurada 1886, lo que implica efectuar acción en los sistemas para justificar y aclarar las observaciones de las Declaraciones Juradas del AT 2012 de la sociedad. Estas acciones fueron finalmente confirmadas el 10 de abril de 2015. Refiere la administración que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, resulta claro que es obligación del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones, de lo cual se desprende que era obligación de la sociedad Castillo Felmer, demostrar al Servicio con su información contable, lo declarado en su declaración 1886 objetada, lo cual realiza solamente el día 31 de marzo de 2015 en el Servicio. La documentación necesaria para liberar esta declaración jurada consistía básicamente en mostrar la información sobre retiros efectuados por socios y los créditos asociados según su registro FUT. En cuanto a lo señalado por la reclamante en relación a la declaración de Renta de la Sociedad RUT N° 78.650.620-4, del año tributario 2012, podemos señalar que efectivamente fue liberada centralizadamente por el SII con fecha 12 de octubre de 2012 y la impugnación que aún mantiene en el sistema dice relación con las declaraciones juradas, para el caso de la sociedad específicamente con la 1886 del Año Tributario 2012. Al observar la impugnación a la Declaración de Renta de la sociedad, dice relación con cruce en Declaraciones Juradas enviadas, y por ello no inciden directamente en la devolución que estaba solicitando la sociedad en su declaración de Renta, por ello en los reprocesos se produce la liberación centralizada indicada precedentemente, de lo que se desprende además que dicha devolución que se le hizo a la sociedad, no tiene relación con la denegación de la devolución a la reclamante, como lo intenta hacer ver en el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico Destaca el Servicio que la señora Margot Felmer Aichele, es representante legal y socia con una participación de un 50%, de la sociedad Castillo Felmer. De acuerdo a lo indicado por la contribuyente en su reclamo, supo de la resolución denegatoria recién a principios de marzo de 2015, igualmente la reclamante no intenta solucionar el problema con sus agentes retenedores, es decir en una de las dos sociedades en las que participaba el 2012, sino que directamente presenta reclamo en los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Se desprende claramente del mismo reclamo, que la reclamante Margot Felmer Aichele, tenía pleno conocimiento de que el problema estaba en una omisión de la sociedad en la cual participa. Dicha sociedad como ya se señaló, no soluciona las objeciones a la Impugnaciones que mantenía la Declaración Jurada Anual, Formulario 1886, sobre retiros y créditos correspondientes, sino hasta el mismo 31 de marzo de 2015, (tres meses después de emitida la resolución) fecha en que no hay antecedentes de que se intente solucionar por parte de esta, el problema de su socia Margot Felmer Aichele. Esta omisión por parte de la Sociedad, fue en perjuicio directo de sus socios, entre ellos la reclamante, quien ese mismo día en que se solucionan las observaciones por parte de la Sociedad en el Servicio, presenta reclamo en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin dar la posibilidad a la administración de continuar con el proceso regular de verificación de los antecedentes y terminar el caso en sede administrativa. Por otra parte, de haber solucionado dichas observaciones con fecha anterior a la dictación de la resolución reclamada, es decir el 11 de diciembre de 2014, no se habría producido la denegación de la devolución a Margot Felmer Aichele por parte del Servicio. El Servicio de Impuestos Internos, indica que según sus registros, la fecha de notificación a la reclamante de la resolución denegatoria fue el día 18 de diciembre de 2014, y en la página de Correos de Chile aparece como fecha de entrega de la carta certificada el 12 de febrero de 2015. En virtud de lo anterior, no es efectivo lo señalado por la reclamante, en cuanto a que se le priva del derecho de haber recurrido por vía administrativa, por haber sido notificada en el mes de marzo, ya que su derecho a haber seguido por la vía del artículo 123 bis del Código Tributario, se encontraba intacta, previa acreditación del hecho de que no recibió la carta certificada. Por otra parte, la opción de haber presentado en el Servicio un formulario de revisión de la actuación fiscalizadora, de acuerdo a lo establecido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico artículo 6°, letra 8), N° 5, del Código Tributario, que establece que los Directores Regionales, tienen la facultad de resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se les planteen, no habiendo un plazo establecido por la ley para ello. Estando solucionada la observación por parte de la sociedad, no hubiera habido inconveniente para que la reclamante hubiera obtenido la devolución. La reclamada estima que lo fundamental para resolver la controversia, está dado en que a la fecha de la emisión de la Resolución reclamada, el contribuyente registraba las observaciones que se detallan en esta presentación, regularizando la situación tres meses después de emitido el acto y presentando el reclamo ante S.S. el mismo día. Por lo anterior, la resolución reclamada, al momento de ser dictada, cumplía con todos los requisitos que establece la ley para producir sus efectos, contando el Servicio de Impuestos Internos, con la información contenida en sus sistemas y sin que la contribuyente, ni la sociedad que representa solucionaran las irregularidades que les habían sido previamente notificadas. Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 31 de marzo de 2015, en contra de la Resolución Exenta N° 106101000315, de fecha 11 de diciembre de 2014, solicitando el rechazo del mismo, con costas. CINCO. La Resolución de fojas 40, de 22 de mayo de 2015, en virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos. SEIS. La Resolución de fojas 42, de 26 de octubre de 2015, por la que se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos le solicito antecedentes al reclamante con anterioridad a la emisión de la Resolución reclamada, respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta Ano Tributario 2012. Efectividad de haberse notificado uno o más requerimientos de antecedentes al reclamante. Forma de notificación y fecha de la misma. 2. Monto de los retiros que el reclamante efectúa durante el año comercial 2011 y que debía consignar en su Declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico Impuesto a la Renta de Ana Tributario 2012. Detalle y origen de los mismos. 3.Monto, detalle y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría a que tenía derecho el reclamante a la fecha de su Declaración de Impuesto a la Renta Ano Tributario 2012 y que debía consignar en el código 600 del Formulario 22. 4. Efectividad de haberse verificado inconsistencias respecto del monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría (Código 600) declarado por el actor en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, en los términos establecidos en la Observación F72 de la resolución reclamada, que hubieren justificado la negativa a la devolución solicitada. Detalle y naturaleza de las inconsistencias. 5. Efectividad de haberse verificado en la especie los supuestos de hecho que motivaron la Observación G11 de la resolución reclamada. Detalle de los antecedentes que motivaron la conclusión del Servicio en la referida Observación. SIETE. Certificación de fojas 45, de 27 de octubre de 2015, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado don Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución de fojas 42, por la que se recibió la causa a prueba. OCHO. Presentación del Servicio de fojas 52, de 30 de octubre de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 53. NUEVE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la que rola a fojas 55 y siguientes. DIEZ. Presentación de fojas 60, de 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual la reclamante acompaña tres hojas obtenidas de la página web del SII, denominadas mi situación tributaria, notificaciones y consulta de estado de declaración de renta 2012. ONCE. La Presentación del Servicio de fojas 65, por la cual presenta los documentos que se detallan a continuación: 1. Copia autorizada de carta de fecha 03 de Septiembre de 2012, folio 320207819, en la cual el Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico informa al reclamante que su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 ha sido seleccionada a objeto de ser verificada, invitándole a regularizar su situación tributaria, señalándole que para ello deberá concurrir, con fecha 12 de Octubre de 2012, al Servicio con la documentación que la carta señala. 2. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), Vector Renta año tributario 2012 del reclamante, que da cuenta que el 22.08.2012 se envió carta simple folio 320207819, y detalla las observaciones a la declaración de renta año tributario 2012 tenidas a la vista al momento de la emisión de la Resolución Exenta N°106101000315 de fecha 11/12/2014. 3. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), de la declaración jurada 1886, año tributario 2012 de la Sociedad Castillo Felmer y compañía, Rut N°78.650.620-4, que da cuenta de los retiros realizados por su socia Margot Felmer Aichele, y detalle de los créditos de impuesto de primera categoría de la reclamante. Además señala que la sociedad presenta la observación V80, por ser inconsistente la declaración jurada 18886 presentada con la información que maneja el Servicio. 4. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), sobre comportamiento del contribuyente reclamante, que da cuenta que es socia y representante legal de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N° 78.650.620-4. 5. Copia autorizada de copia de Comprobante de Atención, de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.620-4, de fecha 31.03.2015 a las 11:26 horas, en donde se solicita la liberación de la observación V80, de la declaración jurada 1886, año tributario 2012. 6. Copia autorizada de copia de correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2015, a las 11:07 horas, donde el fiscalizador Miguel Andres Valenzuela Kohl, solicita a la fiscalizadora Mónica Patricia Cabaña Gajardo, que libere DDJJ 1886, de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.620-4 7. Copia autorizada de planilla adjunta al correo electrónico del correo electrónico anterior, que da cuenta de la solicitud de liberación de la DDJJ 1886, de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.620-4, solicitada con fecha 31.03.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico 8. Copia autorizada de Cartola sobre Declaraciones Juradas año 2012 de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, R t N°78.650.620- 4, donde consta observada el 26.03.2012, la DDJJ 18886. 9. Copia autorizada de Cartola sobre Observaciones año 2012 de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.627, donde consta solicitud de liberación DDJJ 18886, de la observación V80. 10. Copia autorizada de Cartola sobre Observaciones año 2012 de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N° 78.650.620- 4, donde consta confirmación de la liberación de la observación V80 de la Declaración Jurada 1886 del año 2012. DOCE. La Resolución de fojas 79, de 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se tienen por acompañados los documentos de fojas 60 y 65. TRECE. La resolución de fojas 86, de 8 de julio de 2016, que cito a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como se expuso en el numeral Uno de los vistos, a fojas 1, compareció doña MARGOT FELMER AICHELE ya individualizada, quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 10601000315, emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de Diciembre de 2014, la cual deniega la devolución solicitada en declaración de impuesto correspondiente al año 2012, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral señalado, los que se dan por enteramente reproducidos en este considerando. Que, sin perjuicio de que ya fueron expuestos los antecedentes del reclamo deducido, estos se resumen en la falta de antecedentes que entrega el acto impugnado, no permitiéndole a la parte reclamante entender cuál es el fundamento de la denegación de la devolución y en el hecho, de que a su juicio, la declaración renta correspondiente al año tributario 2012, se encuentra correcta. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres de los vistos a fojas 34, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se rechace la reclamación Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico en todas sus partes costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en el hecho de que el contribuyente no habría aclarado inconsistencias de algunos agentes retenedores, generando las observaciones que se indican en la Resolución Reclamada. Y que el mismo día en que presento ante este Tribunal el reclamo de fojas 1, concurrió a dependencias del Servicio un representante de la Sociedad Castillo Felmer y Cía. solucionando dichas observaciones. TERCERO. Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1° Que, con fecha 11 de diciembre de 2014, se emitió por el Servicio de Impuestos Internos, Resolución Exenta N° 106101000315, por la cual se declara improcedente la devolución solicitada en declaración folio 213434392 por el año tributario 2012, por la suma de $ 2.560.882. 2° Que, la reclamante es socia de Sociedad Castillo Felmer y Cía. Limitada Rut N° 78.650.620-4 CUARTO. Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar los fundamentos expuestos en la Resolución reclamada han sido suficientes para denegar la devolución solicitada por la parte actuante en estos autos. QUINTO: Que, en este estado de cosas, y habida consideración de lo expuesto por las partes, en especial el contenido de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 34 y 39, ambas inclusive, donde señala lo siguiente: “Además según registros del Servicio hay constancia que recién con fecha con fecha 31 de Marzo de 2015, es decir la misma fecha de la presentación del reclamo en el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua, don Cristian Orlando Gaete Caro, RUT N°8.670.449-8, en representación de la sociedad Castillo Felmer y Cía., soluciona las observaciones en el Servicio de Impuestos Internos, presentando la documentación para Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico verificar la observación de la Declaración Jurada de la Sociedad. Esta documentación fue recepcionada por el fiscalizador Miguel Valenzuela Kohl, quien verificó que el contribuyente presentaba pagos diferidos de las Rentas Años Tributarios 2004, 2006, 2007, 2008 y 2010 que al 31/03/2015 se encontraban cancelados o pagados y que la información de la Declaración Jurada 1886 y el formulario 22 presentados por la sociedad por el Año Tributario 2012 eran consistentes. El mismo día solicitó liberación de la declaración jurada 1886, lo que implica efectuar acción en los sistemas para justificar y aclarar las observaciones de las Declaraciones Juradas del AT 2012 de la sociedad. Estas acciones fueron finalmente confirmadas el 10 de abril de 2015.” “Esta omisión por parte de la Sociedad, fue en perjuicio directo de sus socios, entre ellos la reclamante, quien ese mismo día en que se solucionan las observaciones por parte de la Sociedad en el Servicio, presenta reclamo en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin dar la posibilidad a la administración de continuar con el proceso regular de verificación de los antecedentes y terminar el caso en sede administrativa. Por otra parte, de haber solucionado dichas observaciones con fecha anterior a la dictación de la resolución reclamada, es decir el 11 de diciembre de 2014, no se habría producido la denegación de la devolución a Margot Felmer Aichele por parte del Servicio.” Que, además se tiene presente, el documento agregado a fojas 73, denominado “Copia autorizada de copia de Comprobante de Atención”, presentada ante el Servicio por la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.620-4, con fecha 31.03.2015 a las 11:26 horas, en donde se solicita la liberación de la observación V80, de la declaración jurada 1886, año tributario 2012. Que, con estos antecedentes, se verifica que la actuación reclamada del Servicio estuvo ajustada a derecho, toda vez existen importantes y relevantes hechos posteriores a la emisión de esta, que modificaron los antecedentes de hecho que se tuvieron originalmente en vista y consideración por la autoridad administrativa, por lo que es razonable y atendible el actuar de la administración. De lo cual se sigue que dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico acto fue dictado conforme al mérito de los antecedentes y es perfecto desde el punto de vista de la legalidad. SEXTO: Que, en virtud de lo razonado y expuesto y especialmente por cuanto han cambiado radicalmente las circunstancias basales del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, como ya se ha constatado, no queda más a este Sentenciador, que declarar que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto, procediendo el Servicio a efectuar a la devolución de conformidad a la ley, como así se señalara en la parte resolutiva. SÉPTIMO: Que, atendido el estado y mérito del proceso no se procederá a ponderar la prueba vertida en estos autos, por resultar innecesaria dicha actividad y así aconsejarlo el principio de economía procesal. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto y concluido en los considerandos anteriores, es menester pronunciarse sobre la petición de la actora de rectificar una liquidación conforme al artículo 127 del Código Tributario, y señalar lo siguiente. Que, el artículo 127 del Código tributario dispone en su inciso primero que: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva Liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado”. Que, según ha alegado el reclamante, es procedente aplicar esta disposición toda vez que la primera liquidación de impuestos es la que haría el contribuyente a través de su declaración, por ello la Liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos es una reliquidación de impuestos, circunstancias nada más alejadas a lo debatido en estos autos, por cuanto la actuación reclamada es otro acto administrativo, es una resolución, no una liquidación, por lo que desde ya esta petición carece de todo fundamento. Que, sin embargo, aun cuando con el sólo mérito de esta primera conclusión basta para rechazar esta petición, la actora debe entender que la interpretación que sostiene sería Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico válida si solo se tuviera en cuenta el sentido natural y obvio de la palabra “liquidación”, que según el significado que aporta la Real Academia de la Lengua, en un sentido tributario, entiende “liquidación” como un “Acto por el que se cuantifica el tributo que ha de pagar un contribuyente”. Concepto, en el que no se advierte de modo certero y preciso quién es el encargado de hacer dicha cuantificación. Que, no obstante dicho aserto conceptual y en el hipotético caso de habernos encontrando inmersos en un proceso judicial, contencioso administrativo, de naturaleza tributaria, donde se hubiere reclamado un acto administrativo denominado “Liquidación”, se deben tener presente las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, especialmente aquella descrita en el artículo 21, que nos indica que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. Que, así las cosas, y si nos situamos en el área contable y específicamente en el ámbito de la legislación tributaria, la “Liquidación” corresponde a un acto administrativo, emanado sólo de un órgano competente, que en el caso concreto es el Servicio de Impuestos Internos; documento sujeto a las formalidades propias de cualquier otro acto administrativo (Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado) y a las especificaciones particulares contenidas en el artículo 24 del Código Tributario a las cuales deben agregarse aquellas exigencias, autoimpuestas por el propio Servicio a través de Circulares, específicamente la N° 58 de septiembre del año 2000. Es decir, todo el conocimiento técnico y la legislación aplicable al caso, lo entiende en idénticos términos. En este mismo sentido también lo ha comprendido la jurisprudencia, por ejemplo, una sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, dictada en causa Rol N° 129-2015 seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señala lo siguiente: “Quinto: Que, respecto de la "Liquidación", cabe señalar que esta constituye un acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos determina un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presente el mismo contribuyente o bien se deriva de la facultad de la administración Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa forma líquida la obligación”. Asimismo, el autor tributario Christian Aste Mejías, en su obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición del año 2010, en la página 530, conceptualiza con toda claridad que la “Liquidación es un acto administrativo por el cual el Servicio de Impuestos Internos determina un impuesto”. De igual manera opina el abogado Milenko Zurita Rojas, en su libro “El Acto Administrativo Tributario”. En el mismo sentido, el destacado jurista, don Pedro Massone Parodi, en la página 1820 del Tomo II de su obra “Principios del Derecho Tributario”, señala que la “liquidación” es un acto escrito, emanado de la administración tributaria. Por lo anterior, la interpretación sostenida por el reclamante, a juicio de este Sentenciador, resulta en extremo forzada, y que tendría como sola finalidad la de dar aplicación a una norma que no es feliz en su redacción, toda vez que un acto jurídico de un particular, de un contribuyente, denominado “declaración de impuesto” -que por lo demás tiene el carácter de declaración jurada, como así lo establece el artículo 30 del Código Tributario- no se puede equiparar u homologar en su naturaleza y configuración a un acto propio de la administración, como lo es la Liquidación, que contiene precisamente la pretensión fiscal de que se paguen determinados impuestos. Ambas expresiones son disimiles en su origen, naturaleza jurídica, fundamento y propósito. Que, como última consideración ha de tenerse presente que la pretensión del actor, de solicitar rectificación de una declaración de impuestos ejercida conjuntamente con el ejercicio de la acción de reclamación de una resolución, probablemente obedeció a una antigua practica judicial, que se entendía y podría haber tenido asidero en el extinto sistema de solución de controversias, que era dominado por el Servicio de Impuestos Internos, cuando el Director Regional ejercía las funciones jurisdiccionales que hoy están entregadas a nuevo Tribunal, distinto e independiente de la administración tributaria. Y justamente bajo este nuevo escenario jurisdiccional, es donde se hacen patentes y evidentes las diferencias anotadas en los párrafos precedentes. Que, así las cosas, para este Tribunal en el caso concreto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico al no existir una reliquidación de hecho y de derecho, entiende que no resulta procedente la rectificación solicitada y fundada en el artículo 127 del Código Tributario, que además, como ya se señaló no fue acreditada en ninguno de sus aspectos esenciales. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo dicho previamente, y según lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes de que exista Liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva….” DÉCIMO: Que, no se condenara a ninguna de las partes en costas, sin embargo es necesario hacer presente que este Tribunal comparte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que su actuación se basó en los antecedentes hasta entonces conocidos, y no estaba en condiciones de imaginar, que días después, un tercero cumpliría con sus obligaciones tributarias, que servirían, a su vez, como antecedente para adoptar una decisión diametralmente contraria. Respecto a la actora, si bien se acogerá su reclamo, no lo será por sus argumentos, sino por la actuación que un tercero dedujo en sede administrativa, como consta a fojas 73, curiosamente el mismo día en que se presentó el reclamo de autos ante este Tribunal, lo que quizás pudo haberse hecho antes de poner en movimiento la acción jurisdiccional y distrayendo los recursos del Servicio. DÉCIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; los dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña MARGOT FELMER AICHELE, en contra de la Resolución N°Ex.106101000315 emitida con fecha 11 de diciembre de 2014, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes la Resolución N°Ex.106101000315 emitida con fecha 11 de diciembre de 2014, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Debiendo devolverse el monto que corresponda. III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. RUC Nº : 15-9-0000318-5 RIT N° : GR-19-00008-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f Timbre Electrónico 2016-07-14T09:24:33-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.