Texto de la sentencia
CAUSA : “FELMER AICHELE, MARGOT CON S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-0000318-5
RIT N° : GR-19-00008-2015
Rancagua, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS.
VISTOS:
UNO. En el Primer Otrosí de la presentación de fojas 1, de 31
de marzo de 2015, por medio de la cual doña MARGOT FELMER
AICHELE, chilena, socia de empresas, casada, cédula de
identidad número 5.799.143-7, con domicilio en Av. Bombero
Villalobos N°1049, de esta ciudad, en tiempo y forma
interpone reclamo en contra de la Resolución N° Ex.
106101000315 emitida con fecha 11 de diciembre de 2014, el
Servicio de Impuestos Internos e invoca desde ya corrección
de errores propios conforme art. 127 del Código Tributario,
en base a las siguientes razones.
Indica el actor que su declaración de renta del A.T.2012, fue
objeto de las siguientes objeciones:
-F 51 “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada previamente”;
-F 72 El monto informado como crédito por impuesto de
primera categoría por retiros, declarado en el código
[600] del formulario 22, se encuentra impugnado, ya
que la información entregada por sus agentes
retenedores presenta inconsistencias”;
-G 11 “El crédito por impuesto de primera categoría
declarado en el código [600}, correspondiente a
créditos asociados a retiros, no concuerda con los
antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que deberá acreditar su procedencia”.
Agrega el reclamante que no obstante, nada se indica con
relación a los hechos concretos que se objeta.
Adicionalmente, aparece un despropósito la objeción signada
como F51 respecto de la cual nada puede hacer ni aportar, ya
que es resorte de la administración realizar dicha acción. No
obstante ello, nunca se le notificó. Y ahora la usa como
fundamento de su actuar.
Aduce el contribuyente que es un hecho de la causa, por que
consta en la propias bases del Servicio, y que no puede
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
desconocer, que en el año tributario 2012 percibió por
concepto de retiros la suma actualizada de $18.339.000, los
que vienen con un crédito por impuesto de primera categoría
de $3.751.482. En efecto, en la página web del Servicio, que
se adjunta en otrosí, se aprecia lo relatado.
Manifiesta la reclamante, que consta en su declaración de
renta A.T. 2012, (que se adjunta en otrosí), que dichos
montos están correctamente declarados. A mayor abundamiento,
en las bases del Servicio, página Web, se aprecia lo que
interesa.
Adicionalmente indica la actora, que la empresa desde la que
efectuó los retiros le extendió un certificado de retiros
(que adjunta en otrosí), donde se consigna la misma
información que tiene el SII respecto de su declaración, como
de la declaración Jurada de la empresa Castillo Felmer
Limitada, Rut 78.650.620-4, por lo que no aparece de esos
antecedentes por donde podría existir una inconsistencia.
Refiere la actora que incluso la declaración de impuesto a la
renta de la empresa Castillo Felmer Limitada, Rut 78.650.620-
4, fue oportunamente aprobada por el S.I.I., y la devolución
por ella solicitada, aprobada por ese Organismo de control.
Por lo que no entiende en base a que se le controvierte lo
que es accesorio, (que son los retiros), si no se impugna lo
principal, que es la fuente de sus retiros, como lo es la
utilidad y declaración de impuestos de dicha empresa.
Agrega la reclamante que para ella es un misterio el porqué,
el S.I.I. niega su devolución.
Además de todo lo expuesto, se remite esta Resolución
reclamada en los primeros días de Marzo, con lo cual además
se le priva de la posibilidad de haber recurrido por vía
administrativa y habernos evitado este pleito. Al parecer es
una constante de las actuaciones realizadas centralizadamente
por el S.I.I.
Finalmente, conforme lo expuesto, pide tener por interpuesto
reclamo contra la Resolución indica, ordenar que sea dejada
sin efecto, y asimismo resolver que el S.I.I. adopte la
medidas conducentes a devolver la suma solicitada en su
declaración de impuesto a la Renta, indebidamente expropiada,
todo lo anterior con expresa condena en costas.
Asimismo, de ser necesario, pide que tenga presente que
invoca el artículo 127 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
En su presentación acompaña los siguientes documentos:
1. Resolución N° Ex.10601000315 de la suma, notificada por
carta certificada, que consta de tres hojas;
2. Formulario 22 A.T.2012, que consta de l hojas;
3. Hoja obtenida de página web del S.I.I., denominada MI
S.I.I.;
4. Hoja obtenida de página web del S.I.I. denominada
Detalle Información Agente Retenedores; y
5. Certificado de retiros extendido en conformidad a las
normas tributarias vigentes, por la empresa Castillo
Felmer y Compañía Rut 78.650.620-4.
DOS. La Resolución de fojas 31, de 24 de abril de 2015, por
medio de la cual se tiene por interpuesto el reclamo de fojas
1, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. Presentación de fojas 34, de 19 de mayo de 2015, por la
cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por Luis
Aguirre Pérez, Director Regional de la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, ambos
domiciliados en Estado N°154, comuna de Rancagua, evacua el
traslado respecto del reclamo interpuesto por doña MARGOT
FELMER AICHELE, RUT N°5.799.143-7, solicitando se rechace su
reclamación en todas sus partes, confirmando las actuaciones
de este Servicio, en virtud de las siguientes
consideraciones:
En un primer y segundo capítulos denominados “Antecedentes” y
“Fundamentos Expuestos por el Contribuyente”,
respectivamente, la administración, resume y repite los
argumentos del actor.
Luego en un tercer apartado titulado “Contestación del
Reclamo”, el Servicio indica que a la fecha de dictarse la
resolución denegatoria reclamada, vale decir al 11 de
diciembre del año 2014, el Servicio de Impuestos Internos
registraba en sus sistemas que, al practicarse el cruce de
vectores con fecha 25 de mayo del año 2012, el sistema
computacional arrojaba una inconsistencia entre la
información aportada por algún agente retenedor relacionado
con la contribuyente Marqot Felmer Aichelle, observaciones
que ya fueron señaladas, observaciones que a la fecha de
dictarse la resolución, no habían sido solucionada por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
sociedad Castillo Felmer, lo cual justificaba la denegación
de la devolución solicitada.
Que, previamente a la resolución reclamada, en el año 2012,
el día 22 de Agosto; se le envía carta N°3207819 a la
reclamante, señalándole claramente las inconsistencias
mencionadas precedentemente, ante la cual el contribuyente no
aporta antecedentes ni formula algún tipo de reclamación ante
el propio Servicio de Impuestos Internos.
Que, con esa información el Servicio resuelve el día 11 de
diciembre del año 2014 denegarle la devolución del saldo a
favor retenido por $2.560.882 (dos millones quinientos
sesenta mil ochocientos ochenta y dos pesos), a Margot Felmer
Aichelle correspondientes al año tributario 2012,
relacionados con el Impuesto a la Renta.
Indica el Servicio, que consultando a su Departamento de
Fiscalización, se le informó que la contribuyente doña Margot
Felmer Aichelle, RUT N°5.799.143-7, a la fecha no había
aportado antecedentes respecto a las observaciones ya
señaladas, las que solo son verificadas de la información de
los sistemas informáticos del Servicio, donde se verifica que
el monto declarado en el código 600 del formulario 22 folio
213434392, es de $3.751.482, y está informado por crédito de
primera categoría por la sociedad RUT N°78.650.620-4, de la
cual la Sra. Felmer es representante legal y socia con una
participación del 50%. Según lo informado en declaración
jurada F 1886, folio 586501, del año tributario 2012 por la
sociedad antes señalada, donde se indica que efectivamente
existe un retiro por $18.339.000, con un crédito de
$3.751.481.
Manifiesta la reclamada que a la Sociedad Castillo Felmer y
Compañía RUT N°78.650.620-4, se le observó la Declaración
Jurada 1886 (sobre retiros) codificación V80, que señala que
es una observación precautoria para verificar que lo
declarado como crédito para Global Complementario o Adicional
por los socios, sea igual a lo informado por la sociedad en
la Declaración Jurada 1886 y que los créditos imputados por
los socios correspondan a Rentas que pagaron efectivamente el
impuesto de Primera Categoría.
Además según sus registros, el Servicio señala que, hay
constancia que recién con fecha con fecha 31 de Marzo de
2015, es decir la misma fecha de la presentación del reclamo
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua, don
Cristian Orlando Gaete Caro, RUT N°8.670.449-8, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
representación de la sociedad Castillo Felmer y Cía.,
soluciona las observaciones en el Servicio de Impuestos
Internos, presentando la documentación para verificar la
observación de la Declaración Jurada de la Sociedad. Esta
documentación fue recepcionada por el fiscalizador Miguel
Valenzuela Kohl, quien verificó que el contribuyente
presentaba pagos diferidos de las Rentas Años Tributarios
2004, 2006, 2007, 2008 y 2010 que al 31/03/2015 se
encontraban cancelados o pagados y que la información de la
Declaración Jurada 1886 y el formulario 22 presentados por la
sociedad por el Año Tributario 2012 eran consistentes. El
mismo día solicitó liberación de la declaración jurada 1886,
lo que implica efectuar acción en los sistemas para
justificar y aclarar las observaciones de las Declaraciones
Juradas del AT 2012 de la sociedad. Estas acciones fueron
finalmente confirmadas el 10 de abril de 2015.
Refiere la administración que de acuerdo a lo establecido en
el artículo 21 del Código Tributario, resulta claro que es
obligación del contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
la verdad de sus declaraciones, de lo cual se desprende que
era obligación de la sociedad Castillo Felmer, demostrar al
Servicio con su información contable, lo declarado en su
declaración 1886 objetada, lo cual realiza solamente el día
31 de marzo de 2015 en el Servicio. La documentación
necesaria para liberar esta declaración jurada consistía
básicamente en mostrar la información sobre retiros
efectuados por socios y los créditos asociados según su
registro FUT.
En cuanto a lo señalado por la reclamante en relación a la
declaración de Renta de la Sociedad RUT N° 78.650.620-4, del
año tributario 2012, podemos señalar que efectivamente fue
liberada centralizadamente por el SII con fecha 12 de octubre
de 2012 y la impugnación que aún mantiene en el sistema dice
relación con las declaraciones juradas, para el caso de la
sociedad específicamente con la 1886 del Año Tributario 2012.
Al observar la impugnación a la Declaración de Renta de la
sociedad, dice relación con cruce en Declaraciones Juradas
enviadas, y por ello no inciden directamente en la devolución
que estaba solicitando la sociedad en su declaración de
Renta, por ello en los reprocesos se produce la liberación
centralizada indicada precedentemente, de lo que se desprende
además que dicha devolución que se le hizo a la sociedad, no
tiene relación con la denegación de la devolución a la
reclamante, como lo intenta hacer ver en el reclamo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
Destaca el Servicio que la señora Margot Felmer Aichele, es
representante legal y socia con una participación de un 50%,
de la sociedad Castillo Felmer. De acuerdo a lo indicado por
la contribuyente en su reclamo, supo de la resolución
denegatoria recién a principios de marzo de 2015, igualmente
la reclamante no intenta solucionar el problema con sus
agentes retenedores, es decir en una de las dos sociedades en
las que participaba el 2012, sino que directamente presenta
reclamo en los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Se desprende claramente del mismo reclamo, que la reclamante
Margot Felmer Aichele, tenía pleno conocimiento de que el
problema estaba en una omisión de la sociedad en la cual
participa. Dicha sociedad como ya se señaló, no soluciona las
objeciones a la Impugnaciones que mantenía la Declaración
Jurada Anual, Formulario 1886, sobre retiros y créditos
correspondientes, sino hasta el mismo 31 de marzo de 2015,
(tres meses después de emitida la resolución) fecha en que no
hay antecedentes de que se intente solucionar por parte de
esta, el problema de su socia Margot Felmer Aichele.
Esta omisión por parte de la Sociedad, fue en perjuicio
directo de sus socios, entre ellos la reclamante, quien ese
mismo día en que se solucionan las observaciones por parte de
la Sociedad en el Servicio, presenta reclamo en los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin dar la posibilidad a
la administración de continuar con el proceso regular de
verificación de los antecedentes y terminar el caso en sede
administrativa. Por otra parte, de haber solucionado dichas
observaciones con fecha anterior a la dictación de la
resolución reclamada, es decir el 11 de diciembre de 2014, no
se habría producido la denegación de la devolución a Margot
Felmer Aichele por parte del Servicio.
El Servicio de Impuestos Internos, indica que según sus
registros, la fecha de notificación a la reclamante de la
resolución denegatoria fue el día 18 de diciembre de 2014, y
en la página de Correos de Chile aparece como fecha de
entrega de la carta certificada el 12 de febrero de 2015. En
virtud de lo anterior, no es efectivo lo señalado por la
reclamante, en cuanto a que se le priva del derecho de haber
recurrido por vía administrativa, por haber sido notificada
en el mes de marzo, ya que su derecho a haber seguido por la
vía del artículo 123 bis del Código Tributario, se encontraba
intacta, previa acreditación del hecho de que no recibió la
carta certificada. Por otra parte, la opción de haber
presentado en el Servicio un formulario de revisión de la
actuación fiscalizadora, de acuerdo a lo establecido en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
artículo 6°, letra 8), N° 5, del Código Tributario, que
establece que los Directores Regionales, tienen la facultad
de resolver administrativamente todos los asuntos de
naturaleza tributaria que se les planteen, no habiendo un
plazo establecido por la ley para ello. Estando solucionada
la observación por parte de la sociedad, no hubiera habido
inconveniente para que la reclamante hubiera obtenido la
devolución.
La reclamada estima que lo fundamental para resolver la
controversia, está dado en que a la fecha de la emisión de
la Resolución reclamada, el contribuyente registraba las
observaciones que se detallan en esta presentación,
regularizando la situación tres meses después de emitido el
acto y presentando el reclamo ante S.S. el mismo día. Por lo
anterior, la resolución reclamada, al momento de ser dictada,
cumplía con todos los requisitos que establece la ley para
producir sus efectos, contando el Servicio de Impuestos
Internos, con la información contenida en sus sistemas y sin
que la contribuyente, ni la sociedad que representa
solucionaran las irregularidades que les habían sido
previamente notificadas.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo
tributario interpuesto por el reclamante con fecha 31 de
marzo de 2015, en contra de la Resolución Exenta N°
106101000315, de fecha 11 de diciembre de 2014, solicitando
el rechazo del mismo, con costas.
CINCO. La Resolución de fojas 40, de 22 de mayo de 2015, en
virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
SEIS. La Resolución de fojas 42, de 26 de octubre de 2015,
por la que se recibió la causa a prueba, por el término legal
de 20 días, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos le
solicito antecedentes al reclamante con anterioridad a la
emisión de la Resolución reclamada, respecto de su
Declaración de Impuesto a la Renta Ano Tributario 2012.
Efectividad de haberse notificado uno o más requerimientos de
antecedentes al reclamante. Forma de notificación y fecha de
la misma.
2. Monto de los retiros que el reclamante efectúa durante el
año comercial 2011 y que debía consignar en su Declaración de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
Impuesto a la Renta de Ana Tributario 2012. Detalle y origen
de los mismos.
3.Monto, detalle y origen de los créditos por Impuesto de
Primera Categoría a que tenía derecho el reclamante a la
fecha de su Declaración de Impuesto a la Renta Ano Tributario
2012 y que debía consignar en el código 600 del Formulario
22.
4. Efectividad de haberse verificado inconsistencias respecto
del monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría
(Código 600) declarado por el actor en su Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, en los términos
establecidos en la Observación F72 de la resolución
reclamada, que hubieren justificado la negativa a la
devolución solicitada. Detalle y naturaleza de las
inconsistencias.
5. Efectividad de haberse verificado en la especie los
supuestos de hecho que motivaron la Observación G11 de la
resolución reclamada. Detalle de los antecedentes que
motivaron la conclusión del Servicio en la referida
Observación.
SIETE. Certificación de fojas 45, de 27 de octubre de 2015,
del hecho de haberse despachado por carta certificada al
abogado don Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución de fojas
42, por la que se recibió la causa a prueba.
OCHO. Presentación del Servicio de fojas 52, de 30 de octubre
de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se
tuvo por presentada a fojas 53.
NUEVE. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la
que rola a fojas 55 y siguientes.
DIEZ. Presentación de fojas 60, de 20 de noviembre de 2015,
por medio de la cual la reclamante acompaña tres hojas
obtenidas de la página web del SII, denominadas mi situación
tributaria, notificaciones y consulta de estado de
declaración de renta 2012.
ONCE. La Presentación del Servicio de fojas 65, por la cual
presenta los documentos que se detallan a continuación:
1. Copia autorizada de carta de fecha 03 de Septiembre de
2012, folio 320207819, en la cual el Director Regional de la
VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
informa al reclamante que su declaración de impuesto a la
renta año tributario 2012 ha sido seleccionada a objeto de
ser verificada, invitándole a regularizar su situación
tributaria, señalándole que para ello deberá concurrir, con
fecha 12 de Octubre de 2012, al Servicio con la documentación
que la carta señala.
2. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), Vector Renta año
tributario 2012 del reclamante, que da cuenta que el
22.08.2012 se envió carta simple folio 320207819, y detalla
las observaciones a la declaración de renta año tributario
2012 tenidas a la vista al momento de la emisión de la
Resolución Exenta N°106101000315 de fecha 11/12/2014.
3. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), de la declaración jurada
1886, año tributario 2012 de la Sociedad Castillo Felmer y
compañía, Rut N°78.650.620-4, que da cuenta de los retiros
realizados por su socia Margot Felmer Aichele, y detalle de
los créditos de impuesto de primera categoría de la
reclamante. Además señala que la sociedad presenta la
observación V80, por ser inconsistente la declaración jurada
18886 presentada con la información que maneja el Servicio.
4. Copia autorizada de Cartola de Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), sobre comportamiento del
contribuyente reclamante, que da cuenta que es socia y
representante legal de la Sociedad Castillo Felmer y
Compañía, Rut N° 78.650.620-4.
5. Copia autorizada de copia de Comprobante de Atención, de
la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.620-4,
de fecha 31.03.2015 a las 11:26 horas, en donde se solicita
la liberación de la observación V80, de la declaración jurada
1886, año tributario 2012.
6. Copia autorizada de copia de correo electrónico de fecha
31 de marzo de 2015, a las 11:07 horas, donde el fiscalizador
Miguel Andres Valenzuela Kohl, solicita a la fiscalizadora
Mónica Patricia Cabaña Gajardo, que libere DDJJ 1886, de la
Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.620-4
7. Copia autorizada de planilla adjunta al correo electrónico
del correo electrónico anterior, que da cuenta de la
solicitud de liberación de la DDJJ 1886, de la Sociedad
Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.620-4, solicitada
con fecha 31.03.2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
8. Copia autorizada de Cartola sobre Declaraciones Juradas
año 2012 de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, R t
N°78.650.620- 4, donde consta observada el 26.03.2012, la
DDJJ 18886.
9. Copia autorizada de Cartola sobre Observaciones año 2012
de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.627,
donde consta solicitud de liberación DDJJ 18886, de la
observación V80.
10. Copia autorizada de Cartola sobre Observaciones año 2012
de la Sociedad Castillo Felmer y Compañía, Rut N° 78.650.620-
4, donde consta confirmación de la liberación de la
observación V80 de la Declaración Jurada 1886 del año 2012.
DOCE. La Resolución de fojas 79, de 23 de noviembre de 2015,
por medio de la cual se tienen por acompañados los documentos
de fojas 60 y 65.
TRECE. La resolución de fojas 86, de 8 de julio de 2016, que
cito a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal como se expuso en el numeral Uno de los
vistos, a fojas 1, compareció doña MARGOT FELMER AICHELE ya
individualizada, quien dedujo reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 10601000315, emitida centralizadamente
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de
Diciembre de 2014, la cual deniega la devolución solicitada
en declaración de impuesto correspondiente al año 2012,
fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que se expusieron en el numeral señalado, los que se
dan por enteramente reproducidos en este considerando.
Que, sin perjuicio de que ya fueron expuestos los
antecedentes del reclamo deducido, estos se resumen en la
falta de antecedentes que entrega el acto impugnado, no
permitiéndole a la parte reclamante entender cuál es el
fundamento de la denegación de la devolución y en el hecho,
de que a su juicio, la declaración renta correspondiente al
año tributario 2012, se encuentra correcta.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres de los
vistos a fojas 34, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se rechace la reclamación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
en todas sus partes costas. Funda su contestación en las
razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido previamente, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en el hecho de que el contribuyente no habría
aclarado inconsistencias de algunos agentes retenedores,
generando las observaciones que se indican en la Resolución
Reclamada. Y que el mismo día en que presento ante este
Tribunal el reclamo de fojas 1, concurrió a dependencias del
Servicio un representante de la Sociedad Castillo Felmer y
Cía. solucionando dichas observaciones.
TERCERO. Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
1° Que, con fecha 11 de diciembre de 2014, se emitió por el
Servicio de Impuestos Internos, Resolución Exenta N°
106101000315, por la cual se declara improcedente la
devolución solicitada en declaración folio 213434392 por
el año tributario 2012, por la suma de $ 2.560.882.
2° Que, la reclamante es socia de Sociedad Castillo Felmer
y Cía. Limitada Rut N° 78.650.620-4
CUARTO. Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado,
y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar los fundamentos expuestos en la Resolución
reclamada han sido suficientes para denegar la devolución
solicitada por la parte actuante en estos autos.
QUINTO: Que, en este estado de cosas, y habida consideración
de lo expuesto por las partes, en especial el contenido de la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, que rola
entre fojas 34 y 39, ambas inclusive, donde señala lo
siguiente:
“Además según registros del Servicio hay constancia
que recién con fecha con fecha 31 de Marzo de 2015, es
decir la misma fecha de la presentación del reclamo en
el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua, don
Cristian Orlando Gaete Caro, RUT N°8.670.449-8, en
representación de la sociedad Castillo Felmer y Cía.,
soluciona las observaciones en el Servicio de
Impuestos Internos, presentando la documentación para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
verificar la observación de la Declaración Jurada de
la Sociedad. Esta documentación fue recepcionada por
el fiscalizador Miguel Valenzuela Kohl, quien verificó
que el contribuyente presentaba pagos diferidos de las
Rentas Años Tributarios 2004, 2006, 2007, 2008 y 2010
que al 31/03/2015 se encontraban cancelados o pagados
y que la información de la Declaración Jurada 1886 y
el formulario 22 presentados por la sociedad por el
Año Tributario 2012 eran consistentes. El mismo día
solicitó liberación de la declaración jurada 1886, lo
que implica efectuar acción en los sistemas para
justificar y aclarar las observaciones de las
Declaraciones Juradas del AT 2012 de la sociedad.
Estas acciones fueron finalmente confirmadas el 10 de
abril de 2015.”
“Esta omisión por parte de la Sociedad, fue en
perjuicio directo de sus socios, entre ellos la
reclamante, quien ese mismo día en que se solucionan
las observaciones por parte de la Sociedad en el
Servicio, presenta reclamo en los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, sin dar la posibilidad a la
administración de continuar con el proceso regular de
verificación de los antecedentes y terminar el caso en
sede administrativa. Por otra parte, de haber
solucionado dichas observaciones con fecha anterior a
la dictación de la resolución reclamada, es decir el
11 de diciembre de 2014, no se habría producido la
denegación de la devolución a Margot Felmer Aichele
por parte del Servicio.”
Que, además se tiene presente, el documento agregado a fojas
73, denominado “Copia autorizada de copia de Comprobante de
Atención”, presentada ante el Servicio por la Sociedad
Castillo Felmer y Compañía, Rut N°78.650.620-4, con fecha
31.03.2015 a las 11:26 horas, en donde se solicita la
liberación de la observación V80, de la declaración jurada
1886, año tributario 2012.
Que, con estos antecedentes, se verifica que la actuación
reclamada del Servicio estuvo ajustada a derecho, toda vez
existen importantes y relevantes hechos posteriores a la
emisión de esta, que modificaron los antecedentes de hecho
que se tuvieron originalmente en vista y consideración por la
autoridad administrativa, por lo que es razonable y atendible
el actuar de la administración. De lo cual se sigue que dicho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
acto fue dictado conforme al mérito de los antecedentes y es
perfecto desde el punto de vista de la legalidad.
SEXTO: Que, en virtud de lo razonado y expuesto y
especialmente por cuanto han cambiado radicalmente las
circunstancias basales del asunto sometido a conocimiento de
este Tribunal, como ya se ha constatado, no queda más a este
Sentenciador, que declarar que el acto reclamado debe ser
dejado sin efecto, procediendo el Servicio a efectuar a la
devolución de conformidad a la ley, como así se señalara en
la parte resolutiva.
SÉPTIMO: Que, atendido el estado y mérito del proceso no se
procederá a ponderar la prueba vertida en estos autos, por
resultar innecesaria dicha actividad y así aconsejarlo el
principio de economía procesal.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto y concluido en
los considerandos anteriores, es menester pronunciarse sobre
la petición de la actora de rectificar una liquidación
conforme al artículo 127 del Código Tributario, y señalar lo
siguiente.
Que, el artículo 127 del Código tributario dispone en su
inciso primero que:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto,
el interesado que reclame contra la nueva Liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al
artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de
que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al periodo reliquidado”.
Que, según ha alegado el reclamante, es procedente aplicar
esta disposición toda vez que la primera liquidación de
impuestos es la que haría el contribuyente a través de su
declaración, por ello la Liquidación que practica el Servicio
de Impuestos Internos es una reliquidación de impuestos,
circunstancias nada más alejadas a lo debatido en estos
autos, por cuanto la actuación reclamada es otro acto
administrativo, es una resolución, no una liquidación, por lo
que desde ya esta petición carece de todo fundamento.
Que, sin embargo, aun cuando con el sólo mérito de esta
primera conclusión basta para rechazar esta petición, la
actora debe entender que la interpretación que sostiene sería
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
válida si solo se tuviera en cuenta el sentido natural y
obvio de la palabra “liquidación”, que según el significado
que aporta la Real Academia de la Lengua, en un sentido
tributario, entiende “liquidación” como un “Acto por el que
se cuantifica el tributo que ha de pagar un contribuyente”.
Concepto, en el que no se advierte de modo certero y preciso
quién es el encargado de hacer dicha cuantificación.
Que, no obstante dicho aserto conceptual y en el hipotético
caso de habernos encontrando inmersos en un proceso judicial,
contencioso administrativo, de naturaleza tributaria, donde
se hubiere reclamado un acto administrativo denominado
“Liquidación”, se deben tener presente las reglas de
interpretación contenidas en el Código Civil, especialmente
aquella descrita en el artículo 21, que nos indica que las
palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el
sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte,
a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso.
Que, así las cosas, y si nos situamos en el área contable y
específicamente en el ámbito de la legislación tributaria, la
“Liquidación” corresponde a un acto administrativo, emanado
sólo de un órgano competente, que en el caso concreto es el
Servicio de Impuestos Internos; documento sujeto a las
formalidades propias de cualquier otro acto administrativo
(Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado) y a las especificaciones
particulares contenidas en el artículo 24 del Código
Tributario a las cuales deben agregarse aquellas exigencias,
autoimpuestas por el propio Servicio a través de Circulares,
específicamente la N° 58 de septiembre del año 2000. Es
decir, todo el conocimiento técnico y la legislación
aplicable al caso, lo entiende en idénticos términos.
En este mismo sentido también lo ha comprendido la
jurisprudencia, por ejemplo, una sentencia de fecha 03 de
agosto de 2015, dictada en causa Rol N° 129-2015 seguida ante
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señala lo
siguiente:
“Quinto: Que, respecto de la "Liquidación", cabe
señalar que esta constituye un acto administrativo en
virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos
determina un impuesto en base a las declaraciones y
antecedentes que presente el mismo contribuyente o
bien se deriva de la facultad de la administración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
para fiscalizar y aplicar los impuestos con los
antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa
forma líquida la obligación”.
Asimismo, el autor tributario Christian Aste Mejías, en su
obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta
edición del año 2010, en la página 530, conceptualiza con
toda claridad que la “Liquidación es un acto administrativo
por el cual el Servicio de Impuestos Internos determina un
impuesto”. De igual manera opina el abogado Milenko Zurita
Rojas, en su libro “El Acto Administrativo Tributario”.
En el mismo sentido, el destacado jurista, don Pedro Massone
Parodi, en la página 1820 del Tomo II de su obra “Principios
del Derecho Tributario”, señala que la “liquidación” es un
acto escrito, emanado de la administración tributaria.
Por lo anterior, la interpretación sostenida por el
reclamante, a juicio de este Sentenciador, resulta en extremo
forzada, y que tendría como sola finalidad la de dar
aplicación a una norma que no es feliz en su redacción, toda
vez que un acto jurídico de un particular, de un
contribuyente, denominado “declaración de impuesto” -que por
lo demás tiene el carácter de declaración jurada, como así lo
establece el artículo 30 del Código Tributario- no se puede
equiparar u homologar en su naturaleza y configuración a un
acto propio de la administración, como lo es la Liquidación,
que contiene precisamente la pretensión fiscal de que se
paguen determinados impuestos. Ambas expresiones son
disimiles en su origen, naturaleza jurídica, fundamento y
propósito.
Que, como última consideración ha de tenerse presente que la
pretensión del actor, de solicitar rectificación de una
declaración de impuestos ejercida conjuntamente con el
ejercicio de la acción de reclamación de una resolución,
probablemente obedeció a una antigua practica judicial, que
se entendía y podría haber tenido asidero en el extinto
sistema de solución de controversias, que era dominado por el
Servicio de Impuestos Internos, cuando el Director Regional
ejercía las funciones jurisdiccionales que hoy están
entregadas a nuevo Tribunal, distinto e independiente de la
administración tributaria. Y justamente bajo este nuevo
escenario jurisdiccional, es donde se hacen patentes y
evidentes las diferencias anotadas en los párrafos
precedentes.
Que, así las cosas, para este Tribunal en el caso concreto,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
al no existir una reliquidación de hecho y de derecho,
entiende que no resulta procedente la rectificación
solicitada y fundada en el artículo 127 del Código
Tributario, que además, como ya se señaló no fue acreditada
en ninguno de sus aspectos esenciales.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo dicho previamente, y según
lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario:
“Los contribuyentes que al efectuar su declaración
incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma
a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes de que
exista Liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las
anomalías que presenta la declaración primitiva….”
DÉCIMO: Que, no se condenara a ninguna de las partes en
costas, sin embargo es necesario hacer presente que este
Tribunal comparte los argumentos del Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto a que su actuación se basó en los
antecedentes hasta entonces conocidos, y no estaba en
condiciones de imaginar, que días después, un tercero
cumpliría con sus obligaciones tributarias, que servirían, a
su vez, como antecedente para adoptar una decisión
diametralmente contraria.
Respecto a la actora, si bien se acogerá su reclamo, no lo
será por sus argumentos, sino por la actuación que un tercero
dedujo en sede administrativa, como consta a fojas 73,
curiosamente el mismo día en que se presentó el reclamo de
autos ante este Tribunal, lo que quizás pudo haberse hecho
antes de poner en movimiento la acción jurisdiccional y
distrayendo los recursos del Servicio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; los dispuesto en los artículos 1 y
siguientes de la Ley N°19.880; en los artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por doña
MARGOT FELMER AICHELE, en contra de la Resolución
N°Ex.106101000315 emitida con fecha 11 de diciembre de
2014, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes la Resolución
N°Ex.106101000315 emitida con fecha 11 de diciembre de
2014, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Debiendo devolverse el monto que corresponda.
III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte del Señor Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio
de carta certificada, despachada a su domicilio de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, de conformidad
a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
RUC Nº : 15-9-0000318-5
RIT N° : GR-19-00008-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5740ed3e-2f72-42cd-9b4c-2448d9661b0f
Timbre Electrónico
2016-07-14T09:24:33-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.