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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00014-2015 · 5 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00014-2015
RUC
15-9-0000526-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA :“AGRICOLA, COMERCIAL, SERVICIOS E INVERSIONES LAINCA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RUC Nº : 15-9-0000526-9 RIT N° : GR-19-00014-2015 RANCAGUA, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 16 de mayo de 2015, de don Jorge Enrique Ormazábal Leiva, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.781.530-3, domiciliado para estos efectos en calle Quechereguas N° 655, San Fernando, en representación de AGRÍCOLA, COMERCIAL, SERVICIOS E INVERSIONES LAINCA LIMITADA, RUT N° 78.926.690-5, representada legalmente por don Manuel José Arriagada Subercaseaux, ingeniero agrónomo, en virtud de la cual interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 1, de 30 de enero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 30 de Enero de 2015. Expone el reclamante en un primer capítulo, denominado “Antecedentes de la Fiscalización que Termina con la Notificación de la Liquidación Reclamada”, señala que mediante notificación N° 691390, notificada por cédula con fecha 24 de julio de 2014, se requirió a su representada, antecedentes respecto de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, Folio 234035903, impugnada con la observación A08: Control de contribuyentes de Primera categoría que no declaran ingresos en Renta Líquida Imponible, según formularios 29, con el propósito de respaldar los registros contables de las cuentas Deudores por Cobrar, Existencia, Cuentas por Pagar e Ingresos percibidos por anticipado del año comercial 2012. Agrega el reclamante que, con fecha 18 de noviembre de 2014 se emitió la Citación N° 11, la cual fue notificada por cédula, el día 27 de noviembre de 2014, poniendo en su conocimiento que debía rectificar, ampliar o confirmar la declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, Folio 234035903, con motivo de la impugnación “A08: Control de contribuyentes de Primera categoría que no declaran ingresos en Renta Líquida Imponible”, según formularios 29. Explica el actor, que por medio de dicha Citación se requería antecedentes de respaldo de la cuenta contable “Deudores por Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico Cobrar”, por un monto de $16.842.862 y el ajuste realizado en la determinación de la Renta Líquida Imponible denominado “Estimación costos 12/ 13”, por el monto de $602.184.836, con la finalidad de verificar la correcta determinación de los ingresos declarados provenientes de su actividad de primera categoría del año tributario 2013, conforme a lo declarado en sus formularios 29 del año comercial 2012 y los ajustes realizados en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013, de los ingresos determinados en conformidad a lo establecido en los artículos 29 al 33 del D.L. 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que según se arguye, analizados los documentos aportados, se verificó que de los Ingresos declarados provenientes de la actividad de primera categoría del año tributario 2013, conforme a lo declarado en sus formularios 29 del año comercial 2012, no se encuentran totalmente registrados en el Balance Tributario determinado al 31 de diciembre de 2012, debido a que la cuenta contable de activo Deudores por Cobrar, con saldo $16.842.862 no se encuentra totalmente acreditada y además los Ingresos percibidos por anticipado se encuentran formando parte de los ingresos mediante ajuste realizado en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Agrega que en el acto reclamando se establece una nueva base imponible de Primera categoría, determinándose un impuesto ascendente a $230.091.355, que surge del diferencial debidamente reajustado entre el impuesto de primera categoría determinado, equivalente a $25.493.032, y el nuevo impuesto determinado de $253.984.944.- El actor, en un segundo acápite de su reclamo, intitulado “La Liquidación que se Reclama debe ser dejada Sin Efecto por cuanto No Cumple los Requisitos Legales y Reglamentarios que Regulan su Emisión”, señala que la liquidación N° 1, notificada el 30 de enero de 2015, debe ser dejada sin efecto, por cuanto dicho acto administrativo no cumple con los requisitos legales y reglamentarios que regulan su emisión, para lo cual hace valer los siguientes argumentos: La liquidación indicada fue emitida por la Unidad San Fernando del SII, procediendo a firmarla el funcionario doña PAOLA GONZALEZ F., Jefe de la Unidad de San Fernando, tal como se indica al pie de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico El monto liquidado al 31 de enero de 2015, asciende a la suma neta de $230.091.355, siendo el reajuste aplicado la suma de $18.177.217.- Por lo tanto si al impuesto liquidado se le suman los reajustes, se llega a la cifra de $248.268.572.- Dicha cifra, arguye el reclamante, supera –en mucho- las 400 Unidades Tributarias Anuales. En efecto al mes de enero de 2015 la Unidad Tributaria Anual (UTA) ascendía a $518.376.-, según la información proporcionada por el propio Servicio de Impuestos Internos en su sitio en Internet. Entonces si se multiplica la cantidad $518.376.- por 400, llegamos a la suma de $207.350.400.- De este modo, a juicio del actor, resulta claro que la suma del impuesto liquidado, más sus reajustes, supera con mucho la cantidad de 400 UTA. Para el reclamante, lo anterior es muy relevante, ya que de acuerdo a la RESOLUCION N° 3311, de 16 de julio de 1996, suscrita por el DIRECTOR NACIONAL del Servicio de Impuestos Internos, que se acompaña en el primer otrosí, las liquidaciones cuyo impuesto liquidado, más sus reajustes, excedan de las 400 UTA deben ser practicadas por el DIRECTOR REGIONAL respectivo. Basta leer, refiere el contribuyente, la liquidación que se reclama para comprobar que ella no fue practicada por el DIRECTOR REGIONAL respectivo, sino que por la JEFE de la UNIDAD SAN FERNANDO del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia la señalada liquidación no fue practicada por el DIRECTOR REGIONAL respectivo, ya que en ella no consta el nombre, el timbre y en particular, no consta la firma de quien a la fecha de la liquidación ejercía el cargo de Director Regional de la VI DIRECCION REGIONAL RANCAGUA del Servicio de Impuestos Internos, único funcionario autorizado para suscribir y firmar dicha liquidación atendida la cuantía de la misma. Manifiesta el reclamante que según el artículo 24 del Código del ramo, en armonía con las normas del DFL N° 7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico es un acto administrativo en virtud del cual el referido organismo determina un impuesto o redetermina una diferencia de impuesto respecto de lo que declaró o debió declarar el contribuyente. Es una actuación de la administración cuya finalidad es la de dejar constancia de las partidas no comprendidas en una declaración o liquidación anterior, en la cual deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Agrega, que desde un punto de vista general, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 8 de la Ley N° 19.880, señala que la liquidación es un acto administrativo terminal, entendiendo por tal una decisión escrita, formal, que contiene una declaración de voluntad de un órgano de la administración del Estado, y que pronunciándose sobre el fondo de un asunto, pone fin a un procedimiento administrativo. En refuerzo de su tesis el actor indica que el Artículo 24 del D.L. 830, señala que el órgano competente para practicar una liquidación es el “Servicio”, norma que debe completarse con el Artículo 42 inciso 2° del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual señala que cuando las leyes se refieran al Servicio de Impuestos Internos o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran al Director o a los Directores Regionales. En el presente caso, agrega el recurrente, que la Resolución Exenta N° 1116, que se cita en la liquidación para validar la firma de la liquidación por parte de la JEFE de UNIDAD SAN FERNANDO, actuando “por orden del Director Regional”, no le habilitaba para practicar y firmar la liquidación de que se trata, lo que puede hacer en aquellos casos en que las diferencias de impuestos (reajustadas) no excedan de las 400 UTA. Más aún, continua, puede sostenerse que liquidación no se encuentra firmada por el funcionario competente, sino por otro que no lo es, es lo mismo que decir que carece de firma, cuya importancia ha sido destacada por la doctrina nacional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico En efecto, el profesor Soto Kloss, al referirse a los elementos del acto administrativo en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, destaca la necesidad de firma señalando que el acto debe estar firmado o suscrito, ya que es un elemento ineludible por cuanto su no concurrencia transforma la decisión en un anónimo y en un mero papel. El acto administrativo necesita una forma a través de la cual manifestarse, para nacer a la vida del derecho y es una manifestación expresa y formal de voluntad del órgano administrativo. Indica la autora dentro de los aspectos formales del acto, en la parte conclusiva, la firma. Por otra parte, el artículo 13 de la Ley N°19.880, sobre el principio de no formalización del procedimiento administrativo, expresa que las formalidades exigidas son las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a particulares. En este caso tratándose de acto escrito (formal y terminal), es un requisito esencial -de acuerdo a la naturaleza del mismo- la firma por funcionario competente, esto es, del DIRECTOR REGIONAL. De lo dicho resulta que la práctica y la consiguiente firma del acto administrativo denominado liquidación por el Director Regional competente, es una condición o requisito de LEGALIDAD de la misma, en aquellos casos en que el impuesto liquidado, con más su reajuste, excedan de las 400 UTA. De ésta forma, faltando un requisito LEGAL básico de la liquidación, en cuanto acto administrativo que es, lo que corresponde es que sea acogido el reclamo y dejándose sin efecto la liquidación. En definitiva, el actor solicita que se deje sin efecto la liquidación N°1, por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios que regulan su emisión, infringiendo aquella el artículo 24 del Código Tributario, las demás normas citadas en el cuerpo del presente escrito y la propia Resolución del SII sobre la materia, esto es, la Resolución N° 3311, de 1996, con condena en costas. La reclamante acompaño en el primer otrosí, los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico 1. Copia de Liquidación N°1 de, 30 de enero de 2015 y acta de notificación; 2. Copia de Resolución Exenta N°3311, de 16 de julio de 1996; 3. Impresión obtenida de la página de Internet, www.sii.cl. En el Segundo Otrosí solicita aviso por correo electrónico; En el Tercer Otrosí Fija domicilio para efecto de las notificaciones, En el Cuarto Otrosí personería y en el Quinto Otrosí solicita se tenga presente lo que indica. DOS. La resolución de fojas 23, de 18 de mayo de 2015, por la cual se tuvo por interpuesto el reclamo, confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Se tuvo por acompañados los documentos del Primer otrosí y se tuvo presente lo señalado en los otrosíes segundo, tercero, cuarto y quinto. TRES. La presentación de fojas 25, de 10 de junio de 2015, por la cual don LUIS AGUIRRE PEREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo Principal contesta el reclamo, solicitando que se resuelva conforme a derecho, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. Indica el Servicio que, el reclamante fue auditado por diferencias en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013 folio 234035903. Proceso en el que se emitió citación N°11 de 18 de noviembre de 2014, para finalmente emitir la liquidación N°1 de fecha 30 de enero de 2015, determinándose un nuevo impuesto de $230.091.355. La entidad fiscalizadora, en un segundo acápite, resume los fundamentos expuestos por el contribuyente. Posteriormente, el SII, en un tercer capítulo, contestando el reclamo, indica que de acuerdo al reclamo presentado no existe controversia o reparo alguno respecto del fondo de la liquidación N°1 notificada el 30 de enero de 2015 que determinó un impuesto, más intereses y multas por un monto total de $326.473.172. Por lo anterior, dice, no se hará cargo de puntos que no son controversiales, limitándose a responder ante lo alegado por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ Así, manifiesta la entidad reclamada, con los antecedentes expuestos se ha podido constatar que: Con fecha 31 de enero de 2015 fue emitida la liquidación N°1 de la misma fecha a la reclamante por la Unidad de San Fernando del Servicio de Impuestos Internos, la cual se encuentra firmada por las funcionarias Paola Gonzalez F. en su calidad de Jefe de Unidad San Fernando Subrogante; Jefe de Grupo N°1 Fiscalización subrogante doña Andrea Núñez Blanco y doña Valeria Jorquera como fiscalizadora. En dicha liquidación, se registra “POR ORDEN DEL DIRECTOR REGIONAL “Res. Ex 1.116 de 20/03/92. Que es una Resolución emitida en la VI Dirección Regional Rancagua que “Autoriza y delega en los funcionarios de las Unidades que indica facultades que señala”. A continuación la reclamada cita una serie de resoluciones administrativas de los años 1981, 1992, que en su parte Faculta al Jefe de Unidad de San Fernando a "Practicar liquidaciones en los casos del artículo 24° del Código Tributario". Luego, insiste el Servicio en sustentar su tesis, citando al efecto la Res. Ex. N°3.311 de 16/07/1996, emitida por el Director Nacional que “Modifica Res. N°136 de 24/07/81, Res.N°968 de 11/03/92 y Res. N°2.242 de 16/04/93 sobre autorización para delegar facultades”. Manifiesta el órgano reclamado que dicha resolución en su parte considerativa expone: “1.- Que los artículos 6, letra B, N° 7 del Código Tributario y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, facultan a los Directores Regionales para autorizar a funcionarios de su dependencia para resolver determinadas materias o hacer uso de alguna de sus atribuciones, aún de las de su exclusiva competencia, debiendo en esta materia obrar de acuerdo a las instrucciones del Director; 2.- Que por Resolución N°136, de 24/07/81; Resolución N° 968, de 11/03/92, publicada en el Diario Oficial del día 16 del mismo mes y año y Resolución N° 2.242, de 16/04/93, publicada en el Diario Oficial del día 23 del mismo mes y año, el suscrito autorizó a los Directores Regionales para delegar determinadas atribuciones en los funcionarios que las Resoluciones mencionadas señalan; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico 3.- Que, sin perjuicio de lo anterior y lo dispuesto en las Resoluciones citadas, se ha estimado conveniente limitar la autorización concedida a los Directores Regionales, para delegar la facultad de tasar y liquidar los impuestos cuando, encontrándose comprendidos en liquidaciones notificadas a un contribuyente en un sólo acto, excedan 400 U.T.A.” Destaca el Servicio que dicho acto administrativo concluye en su parte resolutiva ordenando lo siguiente: “1.- En la Resolución N° 136, de 24 de Julio de 1981, agregase como párrafo final del numeral 1 resolutivo, el siguiente: Las facultades delegadas en los N° 1, 7, 8, 10, 11, 12,13, 15, 16 y 17 que anteceden, serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y notificados en un sólo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no obstante haberse verificado los trámites previos al ejercicio de dichas facultades por los delegados, la liquidación será practicada por el Director Regional respectivo; 2.- En la Resolución N° 968, de 11 de Marzo de 1992: Agregase como Resolutivo SEXTO, el siguiente: SEXTO.- Las facultades delegadas en el párrafo II, N° II.1.7.; II.1.8.; II.1.9.; II.1.10.; II.1.16.; II.1.17.; II.1.21.; II.1.22.; II.1.23. y II.1.24.; en el párrafo III, N° III.1.7.; III.1.8.; III.1.9; III.1.10.; III.1.16.; III.1.17.; III.1.19.; III.1.20.; III.1.21. y III.1.22. y en el párrafo IV, N° IV.1.4; IV.1.5.; IV.1.6.; IV.1.7.; IV.1.13.; IV.1.14.; IV.1.16.; IV.1.17.; IV.1.18. y IV.1.19, serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y notificados en un sólo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no obstante haberse verificado los trámites previos al ejercicio de dichas facultades por los delegados, la liquidación será practicada por el Director Regional respectivo”. Finalmente, bajo el título de conclusiones, el Servicio indica que el reclamante fue auditado por diferencias en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013 folio 234035903. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico Proceso en que se emitió citación N°11 de 18 de noviembre de 2014, para finalmente emitir liquidación N°1 de fecha 30 de enero de 2015, determinándose un nuevo impuesto de $230.091.355, correspondiente a 448 UTA a noviembre de 2014. Agrega que la Res. Ex.N°3311 de 16/07/1996, emitida por el Director Nacional que modifica las Res. N°136 de 24/07/81, Res.N°968 de 11/03/92 y Res.N°2.242 de 16/04/93 sobre autorización para delegar facultades y que dichas facultades delegadas que serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y notificados en un sólo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no obstante haberse verificado los trámites previos al ejercicio de dichas facultades por los delegados, la liquidación será practicada por el Director Regional respectivo. Que, de acuerdo a lo expuesto, la Jefe de Unidad de San Fernando de la VI Dirección del Servicio de Impuestos Internos, carecía de facultades delegatorias para emitir liquidación por un monto superior a 400 UTA. En mérito de todo lo señalado el Servicio de Impuestos Internos, solicita resolver el asunto controvertido conforme a derecho. En el Primer Otrosí acredita personería; En el Segundo Otrosí solicita aviso de notificación; En el Tercer Otrosí ofrece medios de prueba y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder. CUATRO. La resolución de fojas 30, de 12 de junio de 2015, por la cual se tuvo por contestado el reclamo, y se tuvo presente lo señalado en los otrosíes primero, segundo, tercero y cuarto. CINCO. La resolución de fojas 32, de 17 de junio de 2015, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, don Jorge Enrique Ormazábal Leiva, en representación de AGRÍCOLA, COMERCIAL, SERVICIOS E INVERSIONES LAINCA LIMITADA, RUT N° 78.926.690-5, en virtud de la cual interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 1, de 30 de enero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 30 de Enero de 2015, solicitando dejarla sin efecto, por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico fundamentos consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los vistos, a fojas25, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se resuelva como en derecho corresponda. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Tres) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de los escritos de reclamo y contestación, se citó a las partes a oír sentencia con fecha 17 de junio de 2015, como consta a fojas 32. Dicha resolución no fue impugnada por las partes. CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos anteriores y habiéndose estimado las exposiciones de ambas partes, a juicio del Tribunal resulta útil precisar y destacar las siguientes circunstancias: 1. Que el monto de la Liquidación N°1, notificada el 30 de enero de 2015, asciende a la suma de $248.264.572, incluyendo al efecto, sólo los reajustes. 2. Que, el valor de la Unidad Tributaria Anual (UTA), al mes de enero de 2015, equivale a la suma de $518.376. 3. Que, multiplicando el valor de la UTA, por 400, nos arroja la suma de $207.350.400.- 4. Que, la suma anteriormente señalada corresponde al límite establecido en la Resolución Exenta N°1.116 del 20/03/1992, sobre delegación de facultades. 5. Que, la Liquidación N°1, de 30 de enero de 2015, de fojas 13 y siguientes, fue emitida y suscrita por doña PAOLA GONZALEZ F. Jefe de la Unidad de San Fernando, del Servicio de Impuestos Internos., quien señalo actuar por orden del Director Regional, en virtud de la Resolución Exenta N°1.116 del 20/03/1992, sobre delegación de facultades. Además dicha autorización esta, acompañada de la gestión, revisión y declaración de voluntad de otros dos funcionarios, el Jefe de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico Grupo y una Fiscalizadora. QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, expresamente en su contestación, y con toda precisión a fojas 28, reconoce e indica lo siguiente: “Que, de acuerdo a lo expuesto, la Jefe de Unidad de San Fernando de la VI Dirección del Servicio de Impuestos Internos, carecía de facultades delegatorias para emitir liquidación por un monto superior a 400 UTA.”(sic) SEXTO: Que, así las cosas este Sentenciador puede tener por acreditada una ilegalidad contenida en el acto reclamado y por ende puede formarse plena convicción de que la Liquidación N°1, impugnada en estos autos, ha sido emitida por una funcionaria no habilitada al efecto. Que, acreditada la ilegalidad en el acto administrativo reclamado, consistente en la vulneración de las facultades delegadas por el Director Nacional del SII, que está indefectiblemente sujeto a la Constitución y la Ley, no queda más recurso que dejarlo sin efecto, como así ha sido solicitado por el reclamante. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, corresponde en derecho acoger la reclamación de fojas 1. OCTAVO: Que, se condenara en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber sido solicitadas y por considerar este Sentenciador, que la ilegalidad reconocida por el propio ente fiscalizador y debidamente demostrada en estos autos, manifiesta un grado de negligencia de parte no de un solo funcionario del Servicio de Impuesto Internos, sino que de tres: dos Jefes que no cumplieron con su deber de control jerárquico y de una Fiscalizadora que no advirtió el evidente yerro, quienes están llamados, en su calidad de funcionarios públicos, por la Constitución y la Ley a respetar dichas normas y especialmente los derechos fundamentales de todas la personas. De la dejadez administrativa, ha significado en el caso concreto, que el contribuyente ha debido incurrir en desembolsos económicos para contar con una adecuada defensa jurídica, a fin de poner legítimamente y con fundamentos, coto a esta arbitrariedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico Negligencia de la administración tributaria, que solo es reparable con la condena en costas, conforme mandatan los artículos 139 y ss. del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario. NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, y 123 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don Jorge Enrique Ormazábal Leiva en representación de AGRÍCOLA, COMERCIAL, SERVICIOS E INVERSIONES LAINCA LIMITADA, RUT N° 78.926.690-5. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado correspondiente a la Liquidación N°1, de fecha 30 de enero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. QUE, SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos. 3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DENSE los avisos que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico RUC Nº : 15-9-0000526-9 RIT N° : GR-19-00014-2015 Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c47dc80b-4b1e-4b96-825a-4aabc4dab4b5 Timbre Electrónico 2015-08-05T09:42:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.