Texto de la sentencia
CAUSA :“AGRICOLA, COMERCIAL, SERVICIOS E INVERSIONES LAINCA
LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC Nº : 15-9-0000526-9
RIT N° : GR-19-00014-2015
RANCAGUA, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 16 de mayo de 2015, de don
Jorge Enrique Ormazábal Leiva, abogado, cédula nacional de
identidad N° 13.781.530-3, domiciliado para estos efectos en calle
Quechereguas N° 655, San Fernando, en representación de AGRÍCOLA,
COMERCIAL, SERVICIOS E INVERSIONES LAINCA LIMITADA, RUT N°
78.926.690-5, representada legalmente por don Manuel José
Arriagada Subercaseaux, ingeniero agrónomo, en virtud de la cual
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 1, de 30 de enero
de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, notificada
por cédula con fecha 30 de Enero de 2015.
Expone el reclamante en un primer capítulo, denominado
“Antecedentes de la Fiscalización que Termina con la Notificación
de la Liquidación Reclamada”, señala que mediante notificación N°
691390, notificada por cédula con fecha 24 de julio de 2014, se
requirió a su representada, antecedentes respecto de su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, Folio
234035903, impugnada con la observación A08: Control de
contribuyentes de Primera categoría que no declaran ingresos en
Renta Líquida Imponible, según formularios 29, con el propósito
de respaldar los registros contables de las cuentas Deudores por
Cobrar, Existencia, Cuentas por Pagar e Ingresos percibidos por
anticipado del año comercial 2012.
Agrega el reclamante que, con fecha 18 de noviembre de 2014 se
emitió la Citación N° 11, la cual fue notificada por cédula, el
día 27 de noviembre de 2014, poniendo en su conocimiento que
debía rectificar, ampliar o confirmar la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2013, Folio 234035903, con
motivo de la impugnación “A08: Control de contribuyentes de
Primera categoría que no declaran ingresos en Renta Líquida
Imponible”, según formularios 29.
Explica el actor, que por medio de dicha Citación se requería
antecedentes de respaldo de la cuenta contable “Deudores por
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Cobrar”, por un monto de $16.842.862 y el ajuste realizado en
la determinación de la Renta Líquida Imponible denominado
“Estimación costos 12/ 13”, por el monto de $602.184.836, con la
finalidad de verificar la correcta determinación de los ingresos
declarados provenientes de su actividad de primera categoría del
año tributario 2013, conforme a lo declarado en sus formularios 29
del año comercial 2012 y los ajustes realizados en la
determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario
2013, de los ingresos determinados en conformidad a lo establecido
en los artículos 29 al 33 del D.L. 824/1974 Ley sobre Impuesto a
la Renta, puesto que según se arguye, analizados los documentos
aportados, se verificó que de los Ingresos declarados provenientes
de la actividad de primera categoría del año tributario 2013,
conforme a lo declarado en sus formularios 29 del año comercial
2012, no se encuentran totalmente registrados en el Balance
Tributario determinado al 31 de diciembre de 2012, debido a que la
cuenta contable de activo Deudores por Cobrar, con saldo
$16.842.862 no se encuentra totalmente acreditada y además los
Ingresos percibidos por anticipado se encuentran formando parte de
los ingresos mediante ajuste realizado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible.
Agrega que en el acto reclamando se establece una nueva base
imponible de Primera categoría, determinándose un impuesto
ascendente a $230.091.355, que surge del diferencial debidamente
reajustado entre el impuesto de primera categoría determinado,
equivalente a $25.493.032, y el nuevo impuesto determinado de
$253.984.944.-
El actor, en un segundo acápite de su reclamo, intitulado “La
Liquidación que se Reclama debe ser dejada Sin Efecto por cuanto
No Cumple los Requisitos Legales y Reglamentarios que Regulan su
Emisión”, señala que la liquidación N° 1, notificada el 30 de
enero de 2015, debe ser dejada sin efecto, por cuanto dicho acto
administrativo no cumple con los requisitos legales y
reglamentarios que regulan su emisión, para lo cual hace valer los
siguientes argumentos:
La liquidación indicada fue emitida por la Unidad San
Fernando del SII, procediendo a firmarla el funcionario doña
PAOLA GONZALEZ F., Jefe de la Unidad de San Fernando, tal
como se indica al pie de la misma.
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El monto liquidado al 31 de enero de 2015, asciende a la suma
neta de $230.091.355, siendo el reajuste aplicado la suma de
$18.177.217.-
Por lo tanto si al impuesto liquidado se le suman los
reajustes, se llega a la cifra de $248.268.572.-
Dicha cifra, arguye el reclamante, supera –en mucho- las 400
Unidades Tributarias Anuales. En efecto al mes de enero de
2015 la Unidad Tributaria Anual (UTA) ascendía a $518.376.-,
según la información proporcionada por el propio Servicio de
Impuestos Internos en su sitio en Internet.
Entonces si se multiplica la cantidad $518.376.- por 400,
llegamos a la suma de $207.350.400.-
De este modo, a juicio del actor, resulta claro que la suma
del impuesto liquidado, más sus reajustes, supera con mucho
la cantidad de 400 UTA.
Para el reclamante, lo anterior es muy relevante, ya que de
acuerdo a la RESOLUCION N° 3311, de 16 de julio de 1996,
suscrita por el DIRECTOR NACIONAL del Servicio de Impuestos
Internos, que se acompaña en el primer otrosí, las
liquidaciones cuyo impuesto liquidado, más sus reajustes,
excedan de las 400 UTA deben ser practicadas por el DIRECTOR
REGIONAL respectivo.
Basta leer, refiere el contribuyente, la liquidación que se
reclama para comprobar que ella no fue practicada por el
DIRECTOR REGIONAL respectivo, sino que por la JEFE de la
UNIDAD SAN FERNANDO del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia la señalada liquidación no fue practicada por
el DIRECTOR REGIONAL respectivo, ya que en ella no consta el
nombre, el timbre y en particular, no consta la firma de
quien a la fecha de la liquidación ejercía el cargo de
Director Regional de la VI DIRECCION REGIONAL RANCAGUA del
Servicio de Impuestos Internos, único funcionario autorizado
para suscribir y firmar dicha liquidación atendida la cuantía
de la misma.
Manifiesta el reclamante que según el artículo 24 del Código
del ramo, en armonía con las normas del DFL N° 7, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la liquidación
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es un acto administrativo en virtud del cual el referido
organismo determina un impuesto o redetermina una diferencia
de impuesto respecto de lo que declaró o debió declarar el
contribuyente. Es una actuación de la administración cuya
finalidad es la de dejar constancia de las partidas no
comprendidas en una declaración o liquidación anterior, en la
cual deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
Agrega, que desde un punto de vista general, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 3, 5 y 8 de la Ley N° 19.880,
señala que la liquidación es un acto administrativo terminal,
entendiendo por tal una decisión escrita, formal, que
contiene una declaración de voluntad de un órgano de la
administración del Estado, y que pronunciándose sobre el
fondo de un asunto, pone fin a un procedimiento
administrativo.
En refuerzo de su tesis el actor indica que el Artículo 24
del D.L. 830, señala que el órgano competente para practicar
una liquidación es el “Servicio”, norma que debe completarse
con el Artículo 42 inciso 2° del D.F.L. N° 7 de Hacienda de
1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
el cual señala que cuando las leyes se refieran al Servicio
de Impuestos Internos o le otorguen facultades o
atribuciones, se entenderá que dichas referencias o
facultades se hacen o se encuentran al Director o a los
Directores Regionales.
En el presente caso, agrega el recurrente, que la Resolución
Exenta N° 1116, que se cita en la liquidación para validar la
firma de la liquidación por parte de la JEFE de UNIDAD SAN
FERNANDO, actuando “por orden del Director Regional”, no le
habilitaba para practicar y firmar la liquidación de que se
trata, lo que puede hacer en aquellos casos en que las
diferencias de impuestos (reajustadas) no excedan de las 400
UTA.
Más aún, continua, puede sostenerse que liquidación no se
encuentra firmada por el funcionario competente, sino por
otro que no lo es, es lo mismo que decir que carece de firma,
cuya importancia ha sido destacada por la doctrina nacional.
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En efecto, el profesor Soto Kloss, al referirse a los
elementos del acto administrativo en su obra Derecho
Administrativo Temas Fundamentales, destaca la necesidad de
firma señalando que el acto debe estar firmado o suscrito,
ya que es un elemento ineludible por cuanto su no
concurrencia transforma la decisión en un anónimo y en un
mero papel.
El acto administrativo necesita una forma a través de la
cual manifestarse, para nacer a la vida del derecho y es una
manifestación expresa y formal de voluntad del órgano
administrativo. Indica la autora dentro de los aspectos
formales del acto, en la parte conclusiva, la firma.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley N°19.880, sobre
el principio de no formalización del procedimiento
administrativo, expresa que las formalidades exigidas son las
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a particulares. En este caso tratándose
de acto escrito (formal y terminal), es un requisito esencial
-de acuerdo a la naturaleza del mismo- la firma por
funcionario competente, esto es, del DIRECTOR REGIONAL.
De lo dicho resulta que la práctica y la consiguiente firma
del acto administrativo denominado liquidación por el
Director Regional competente, es una condición o requisito de
LEGALIDAD de la misma, en aquellos casos en que el impuesto
liquidado, con más su reajuste, excedan de las 400 UTA.
De ésta forma, faltando un requisito LEGAL básico de la
liquidación, en cuanto acto administrativo que es, lo que
corresponde es que sea acogido el reclamo y dejándose sin
efecto la liquidación.
En definitiva, el actor solicita que se deje sin efecto la
liquidación N°1, por no cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios que regulan su emisión, infringiendo aquella el
artículo 24 del Código Tributario, las demás normas citadas en el
cuerpo del presente escrito y la propia Resolución del SII sobre
la materia, esto es, la Resolución N° 3311, de 1996, con condena
en costas.
La reclamante acompaño en el primer otrosí, los siguientes
documentos:
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1. Copia de Liquidación N°1 de, 30 de enero de 2015 y acta de
notificación;
2. Copia de Resolución Exenta N°3311, de 16 de julio de 1996;
3. Impresión obtenida de la página de Internet, www.sii.cl.
En el Segundo Otrosí solicita aviso por correo electrónico; En el
Tercer Otrosí Fija domicilio para efecto de las notificaciones, En
el Cuarto Otrosí personería y en el Quinto Otrosí solicita se
tenga presente lo que indica.
DOS. La resolución de fojas 23, de 18 de mayo de 2015, por la
cual se tuvo por interpuesto el reclamo, confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Se tuvo por
acompañados los documentos del Primer otrosí y se tuvo presente lo
señalado en los otrosíes segundo, tercero, cuarto y quinto.
TRES. La presentación de fojas 25, de 10 de junio de 2015, por la
cual don LUIS AGUIRRE PEREZ, Director de la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo Principal
contesta el reclamo, solicitando que se resuelva conforme a
derecho, por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación.
Indica el Servicio que, el reclamante fue auditado por diferencias
en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013 folio
234035903. Proceso en el que se emitió citación N°11 de 18 de
noviembre de 2014, para finalmente emitir la liquidación N°1 de
fecha 30 de enero de 2015, determinándose un nuevo impuesto de
$230.091.355.
La entidad fiscalizadora, en un segundo acápite, resume los
fundamentos expuestos por el contribuyente.
Posteriormente, el SII, en un tercer capítulo, contestando el
reclamo, indica que de acuerdo al reclamo presentado no existe
controversia o reparo alguno respecto del fondo de la liquidación
N°1 notificada el 30 de enero de 2015 que determinó un impuesto,
más intereses y multas por un monto total de $326.473.172.
Por lo anterior, dice, no se hará cargo de puntos que no son
controversiales, limitándose a responder ante lo alegado por la
reclamante.
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http://www.sii.cl/
Así, manifiesta la entidad reclamada, con los antecedentes
expuestos se ha podido constatar que:
Con fecha 31 de enero de 2015 fue emitida la liquidación N°1 de la
misma fecha a la reclamante por la Unidad de San Fernando del
Servicio de Impuestos Internos, la cual se encuentra firmada por
las funcionarias Paola Gonzalez F. en su calidad de Jefe de Unidad
San Fernando Subrogante; Jefe de Grupo N°1 Fiscalización
subrogante doña Andrea Núñez Blanco y doña Valeria Jorquera como
fiscalizadora. En dicha liquidación, se registra “POR ORDEN DEL
DIRECTOR REGIONAL “Res. Ex 1.116 de 20/03/92. Que es una
Resolución emitida en la VI Dirección Regional Rancagua que
“Autoriza y delega en los funcionarios de las Unidades que indica
facultades que señala”.
A continuación la reclamada cita una serie de resoluciones
administrativas de los años 1981, 1992, que en su parte Faculta
al Jefe de Unidad de San Fernando a "Practicar liquidaciones en
los casos del artículo 24° del Código Tributario".
Luego, insiste el Servicio en sustentar su tesis, citando al
efecto la Res. Ex. N°3.311 de 16/07/1996, emitida por el Director
Nacional que “Modifica Res. N°136 de 24/07/81, Res.N°968 de
11/03/92 y Res. N°2.242 de 16/04/93 sobre autorización para
delegar facultades”.
Manifiesta el órgano reclamado que dicha resolución en su parte
considerativa expone:
“1.- Que los artículos 6, letra B, N° 7 del Código Tributario
y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, facultan a los Directores Regionales para autorizar
a funcionarios de su dependencia para resolver determinadas
materias o hacer uso de alguna de sus atribuciones, aún de
las de su exclusiva competencia, debiendo en esta materia
obrar de acuerdo a las instrucciones del Director;
2.- Que por Resolución N°136, de 24/07/81; Resolución N° 968,
de 11/03/92, publicada en el Diario Oficial del día 16 del
mismo mes y año y Resolución N° 2.242, de 16/04/93, publicada
en el Diario Oficial del día 23 del mismo mes y año, el
suscrito autorizó a los Directores Regionales para delegar
determinadas atribuciones en los funcionarios que las
Resoluciones mencionadas señalan; y
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3.- Que, sin perjuicio de lo anterior y lo dispuesto en las
Resoluciones citadas, se ha estimado conveniente limitar la
autorización concedida a los Directores Regionales, para
delegar la facultad de tasar y liquidar los impuestos cuando,
encontrándose comprendidos en liquidaciones notificadas a un
contribuyente en un sólo acto, excedan 400 U.T.A.”
Destaca el Servicio que dicho acto administrativo concluye en su
parte resolutiva ordenando lo siguiente:
“1.- En la Resolución N° 136, de 24 de Julio de 1981,
agregase como párrafo final del numeral 1 resolutivo, el
siguiente:
Las facultades delegadas en los N° 1, 7, 8, 10, 11, 12,13,
15, 16 y 17 que anteceden, serán ejercidas por los delegados
sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos
sus reajustes, determinados a un contribuyente y notificados
en un sólo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales,
no obstante haberse verificado los trámites previos al
ejercicio de dichas facultades por los delegados, la
liquidación será practicada por el Director Regional
respectivo;
2.- En la Resolución N° 968, de 11 de Marzo de
1992: Agregase como Resolutivo SEXTO, el siguiente:
SEXTO.- Las facultades delegadas en el párrafo II, N°
II.1.7.; II.1.8.; II.1.9.; II.1.10.; II.1.16.; II.1.17.;
II.1.21.; II.1.22.; II.1.23. y II.1.24.; en el párrafo III,
N° III.1.7.; III.1.8.; III.1.9; III.1.10.; III.1.16.;
III.1.17.; III.1.19.; III.1.20.; III.1.21. y III.1.22. y en
el párrafo IV, N° IV.1.4; IV.1.5.; IV.1.6.; IV.1.7.;
IV.1.13.; IV.1.14.; IV.1.16.; IV.1.17.; IV.1.18. y IV.1.19,
serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total
de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes,
determinados a un contribuyente y notificados en un sólo
acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no obstante
haberse verificado los trámites previos al ejercicio de
dichas facultades por los delegados, la liquidación será
practicada por el Director Regional respectivo”.
Finalmente, bajo el título de conclusiones, el Servicio indica
que el reclamante fue auditado por diferencias en su declaración
de impuesto a la renta año tributario 2013 folio 234035903.
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Proceso en que se emitió citación N°11 de 18 de noviembre de 2014,
para finalmente emitir liquidación N°1 de fecha 30 de enero de
2015, determinándose un nuevo impuesto de $230.091.355,
correspondiente a 448 UTA a noviembre de 2014.
Agrega que la Res. Ex.N°3311 de 16/07/1996, emitida por el
Director Nacional que modifica las Res. N°136 de 24/07/81,
Res.N°968 de 11/03/92 y Res.N°2.242 de 16/04/93 sobre autorización
para delegar facultades y que dichas facultades delegadas que
serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los
impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un
contribuyente y notificados en un sólo acto, no excedan de 400
UTA, casos en los cuales, no obstante haberse verificado los
trámites previos al ejercicio de dichas facultades por los
delegados, la liquidación será practicada por el Director Regional
respectivo.
Que, de acuerdo a lo expuesto, la Jefe de Unidad de San Fernando
de la VI Dirección del Servicio de Impuestos Internos, carecía de
facultades delegatorias para emitir liquidación por un monto
superior a 400 UTA.
En mérito de todo lo señalado el Servicio de Impuestos Internos,
solicita resolver el asunto controvertido conforme a derecho.
En el Primer Otrosí acredita personería; En el Segundo Otrosí
solicita aviso de notificación; En el Tercer Otrosí ofrece medios
de prueba y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder.
CUATRO. La resolución de fojas 30, de 12 de junio de 2015, por la
cual se tuvo por contestado el reclamo, y se tuvo presente lo
señalado en los otrosíes primero, segundo, tercero y cuarto.
CINCO. La resolución de fojas 32, de 17 de junio de 2015, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, don Jorge Enrique Ormazábal Leiva, en representación de
AGRÍCOLA, COMERCIAL, SERVICIOS E INVERSIONES LAINCA LIMITADA, RUT
N° 78.926.690-5, en virtud de la cual interpone reclamo en contra
de la Liquidación N° 1, de 30 de enero de 2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 30
de Enero de 2015, solicitando dejarla sin efecto, por los
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fundamentos consignados en el numeral Uno) antes referido, los que
se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
vistos, a fojas25, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita se resuelva como en derecho corresponda.
Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Tres) referido, las que también se dan
por enteramente reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de los escritos de
reclamo y contestación, se citó a las partes a oír sentencia con
fecha 17 de junio de 2015, como consta a fojas 32.
Dicha resolución no fue impugnada por las partes.
CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos
anteriores y habiéndose estimado las exposiciones de ambas partes,
a juicio del Tribunal resulta útil precisar y destacar las
siguientes circunstancias:
1. Que el monto de la Liquidación N°1, notificada el 30 de enero
de 2015, asciende a la suma de $248.264.572, incluyendo al
efecto, sólo los reajustes.
2. Que, el valor de la Unidad Tributaria Anual (UTA), al mes de
enero de 2015, equivale a la suma de $518.376.
3. Que, multiplicando el valor de la UTA, por 400, nos arroja la
suma de $207.350.400.-
4. Que, la suma anteriormente señalada corresponde al límite
establecido en la Resolución Exenta N°1.116 del 20/03/1992,
sobre delegación de facultades.
5. Que, la Liquidación N°1, de 30 de enero de 2015, de fojas 13
y siguientes, fue emitida y suscrita por doña PAOLA GONZALEZ
F. Jefe de la Unidad de San Fernando, del Servicio de
Impuestos Internos., quien señalo actuar por orden del
Director Regional, en virtud de la Resolución Exenta N°1.116
del 20/03/1992, sobre delegación de facultades.
Además dicha autorización esta, acompañada de la gestión, revisión
y declaración de voluntad de otros dos funcionarios, el Jefe de
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Grupo y una Fiscalizadora.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, expresamente en su
contestación, y con toda precisión a fojas 28, reconoce e indica
lo siguiente:
“Que, de acuerdo a lo expuesto, la Jefe de Unidad de San
Fernando de la VI Dirección del Servicio de Impuestos
Internos, carecía de facultades delegatorias para emitir
liquidación por un monto superior a 400 UTA.”(sic)
SEXTO: Que, así las cosas este Sentenciador puede tener por
acreditada una ilegalidad contenida en el acto reclamado y por
ende puede formarse plena convicción de que la Liquidación N°1,
impugnada en estos autos, ha sido emitida por una funcionaria no
habilitada al efecto.
Que, acreditada la ilegalidad en el acto administrativo
reclamado, consistente en la vulneración de las facultades
delegadas por el Director Nacional del SII, que está
indefectiblemente sujeto a la Constitución y la Ley, no queda más
recurso que dejarlo sin efecto, como así ha sido solicitado por
el reclamante.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, corresponde en derecho acoger la
reclamación de fojas 1.
OCTAVO: Que, se condenara en costas al Servicio de Impuestos
Internos por haber sido solicitadas y por considerar este
Sentenciador, que la ilegalidad reconocida por el propio ente
fiscalizador y debidamente demostrada en estos autos, manifiesta
un grado de negligencia de parte no de un solo funcionario del
Servicio de Impuesto Internos, sino que de tres: dos Jefes que no
cumplieron con su deber de control jerárquico y de una
Fiscalizadora que no advirtió el evidente yerro, quienes están
llamados, en su calidad de funcionarios públicos, por la
Constitución y la Ley a respetar dichas normas y especialmente
los derechos fundamentales de todas la personas.
De la dejadez administrativa, ha significado en el caso concreto,
que el contribuyente ha debido incurrir en desembolsos económicos
para contar con una adecuada defensa jurídica, a fin de poner
legítimamente y con fundamentos, coto a esta arbitrariedad.
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Negligencia de la administración tributaria, que solo es
reparable con la condena en costas, conforme mandatan los
artículos 139 y ss. del Código de Procedimiento Civil, aplicable
en la especie según lo dispuesto en el artículo 148 del Código
Tributario.
NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, y 123 y
siguientes del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don Jorge
Enrique Ormazábal Leiva en representación de AGRÍCOLA,
COMERCIAL, SERVICIOS E INVERSIONES LAINCA LIMITADA, RUT N°
78.926.690-5. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO el acto
reclamado correspondiente a la Liquidación N°1, de fecha 30 de
enero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. QUE, SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.
3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
DENSE los avisos que correspondan, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 05-08-2015.
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Timbre Electrónico
RUC Nº : 15-9-0000526-9
RIT N° : GR-19-00014-2015
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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Timbre Electrónico
2015-08-05T09:42:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.