Texto de la sentencia
CAUSA : “BERRIOS PICHUN CON SII”
RUC Nº : 15-9-0001448-9
RIT N° : GR-19-000031-2015
RANCAGUA, SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 12 de noviembre de 2015,
de don ALIRO FERNANDO BERRIOS PICHUN, factor de comercio, cédula
nacional de identidad N°6.119.993-4, domiciliado en Los Perales
parcela 56, comuna de Requinoa, quien dentro de plazo deduce
reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de las liquidaciones N° 491 y N°493 ,
ambas de fecha 10 de Julio del año 2015, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como
el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”. El actor funda su reclamo en
las razones de hecho y de derecho que, en síntesis, se exponen a
continuación.
Señala el reclamante en el primer acápite denominado I.
“ANTECEDENTES PREVIOS”, que mediante citación N°69 de fecha 28 de
abril de 2015, notificada por cédula en la misma fecha, tuvo
conocimiento que, según la auditoría practicada a sus registros
contables, documentación y declaraciones de impuestos presentadas,
que se habrían determinado diferencias relativas al Impuesto a la
Renta correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013.
Indica el actor, que tales diferencias se habrían originado en la
contabilización en cuenta de pasivo de préstamos otorgados por la
Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada, Rut N°78.164.860- 4, en la
que el actor participa en un 90%, los cuales al no ser acreditados
en forma fehaciente podrían ser considerados como gastos
rechazados de acuerdo a lo dispuesto en literal ii) inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de la Renta.
Continua con su relato el actor, que con fecha 24 de Julio de
2015, se le notificó por, las liquidaciones N°491 a N°493 de fecha
10 de Julio de 2015, que ordenan lo siguiente:
A) Liquidación N°491 determina agregar a la base imponible
declarada en formulario 22 para cálculo de Impuesto Global
Complementario, la contabilización del préstamo al 30 de
diciembre del año 2011, la suma de $33.723.725, según lo
dispuesto en el artículo 21 inciso 3° ii) de la Ley de
Impuesto a la Renta, para determinar una diferencia de
Impuesto Global Complementario por la suma de $ 8.179.344 al
día 31 diciembre de 2011, la que reajustada asciende a la
cantidad de $ 8.285.675.-
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B) Liquidación N°492 que reliquida el Impuesto Único de Segunda
Categoría por las rentas del N°1 del artículo 42 de la LIR, y
determina una diferencia, al día 30 de abril de 2012, por la
suma de $ 336.232.
C) Liquidación N°493 determina agregar a la base imponible
declarada en formulario 22 para cálculo de Impuesto Global
Complementario, la contabilización del préstamo al 30 de
diciembre del año 2012, la suma de $116.586.315, según lo
dispuesto en el artículo 21 inciso 3° ii) de la Ley de
impuesto a la Renta, para determinar una diferencia de IGC, al
día 31 de diciembre de 2012, por la suma de $ 40.230.586, la
que reajustada al día 30 de abril de 2013 asciende a la suma
de $ 40.512.200.-
Así señala el reclamante, según señalan las Liquidaciones
referidas y que se impugnan, esto es N° 491 y N°493 se
determinaron diferencias en el Impuesto Global Complementario, de
los años tributarios 2012 y 2013, producto de la contabilización
en cuentas de pasivo de "préstamos" otorgados por la Sociedad
Agrícola Berri Frut Limitada, los que no habrían sido acreditados,
conforme lo establece el artículo 21 inciso 1° de la Ley de la
Renta. Así indica el actor, se agregaron retiros presuntos, gastos
rechazados, rentas de capitales y se dedujeron pérdidas en
operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital, menor
valor en fondo mutuo y diferencias de incrementos.
Señala el actor, que en contra de las liquidaciones singularizadas
se interpuso, con fecha 14 de agosto 2015 recurso de Reposición
Administrativo Voluntario, solicitando se dejaran sin efecto las
liquidaciones ya señaladas, recurso que fue desestimado por
Resolución Exenta No 86 de fecha 21 de octubre de 2015.
Que, en un segundo acápite denominado HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA
RECLAMACIÓN, indica el actor que es empresario individual, declara
en base a renta efectiva con contabilidad completa, y que su
actividad económica de cultivo de trigo, cultivos forrajeros en
praderas mejoradas o sembradas y cultivo de otras oleaginosas.
Continuando con su relato, el actor hace mención a que desde el
año 1991 y hasta la fecha de fiscalización por parte del SII,
detentaba una participación de un 90% en la SOCIEDAD AGRICOLA
BERRI - FRUT LIMITADA, la cual se constituyó ese mismo año,
haciendo presente que la inversión en dicha sociedad no es parte
del patrimonio de su giro como empresario individual.
Indica el actor que es útil señalar que, durante la auditoría
previa a la citación, y durante todo el proceso que culminara con
las Liquidaciones, se pretendió acreditar en forma fehaciente la
existencia de una cuenta contable, denominada "cuenta corriente
Berri Frut", y no préstamos como en diversas ocasiones señala la
citación cursada y liquidaciones impugnadas.
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Indica el actor que requisitos y formalidades de un contrato de
"cuenta corriente mercantil" difieren de los requisitos del
contrato de mutuo o préstamo, señalando para estos efectos la
definición de préstamo o mutuo y lo que dispone el artículo 602
del Código de Comercio, que define el contrato de cuenta
corriente. A mayor abundamiento, cita jurisprudencia
Administrativa del SII y particularmente el oficio 5.115 de fecha
23/11/2004 del Director del SII, el cual que señala los elementos
esenciales para la existencia del contrato de cuenta corriente; el
oficio N°277 de fecha 05 febrero del año 2009, complementa algunas
características del contrato referido y el oficio N°400 de fecha
09 de Febrero de 2015, establece por una parte, que en el contrato
de cuenta corriente no se requiere que ambas partes sean
comerciantes".
De este modo concluye que es necesario señalar que el contrato de
cuenta corriente, según se ha analizado precedentemente, no
requiere para acreditarlo, la existencia de intereses, plazos,
prórrogas o renovaciones, que se ha solicitado acreditar en la
etapa de fiscalización.
Así las cosas indica el actor, en la especie, efectivamente
estamos en presencia de un contrato de cuenta corriente, en el que
la sociedad AGRICOLA BERRI - FRUT LIMITADA le entregó y/o pagó por
su encargo acreencias adeudadas en el ejercicio del giro que
desarrollo, toda vez durante los años comerciales 2010 y 2011, el
ejercicio de su giro, requirió efectuar diversas inversiones,
particularmente plantaciones, las que no solo implican el costo
directo de adquirir los árboles, sino que requieren inyectar
grandes partidas de dinero para efectuar pago de insumos, riego,
mano de obra asociadas a las labores de fertilización y a otras
labores propias de la agricultura. Que, de esta manera al tratarse
de una inversión, una vez que los árboles entran en una etapa de
producción, ésta es creciente, hasta que, llegada la madurez de
los árboles, se logra una producción óptima y consecuencialmente,
ingresos y utilidades mayores.
Continuando con su argumentos, señala el actor que dada la
relación existente, y tomando en consideración que es precisamente
la sociedad Agrícola Berri - Frut Limitada, la que ha
comercializado casi la totalidad de la fruta que produce (compra
para vender), se acordó la cuenta corriente, que permitió
financiar las actividades ya señaladas, y, los saldos que arrojaba
la cuenta corriente al día 31 de diciembre de cada año, era
rebajado parcialmente con el producto de parte de la producción
que se cosechaba de mi campo en los primeros meses del año
siguiente.
Continuando con su reclamo, el actor señala que ha efectuado
devoluciones, que rebajan el saldo de cuenta corriente. En efecto
indica, como se acreditará en la etapa procesal pertinente,
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durante los años comerciales 2011, 2012 y otros que no dicen
relación con las liquidaciones impugnadas, he vendido fruta a la
sociedad, emitiendo las facturas y guías de despacho respectivas,
y el precio de las mismas se ha compensado parcialmente, con el
saldo que a esa fecha mantenía.
Que a luz de lo anterior el reclamante, realiza un desglose de los
movimientos, abonos, pagos de la cuenta corriente ya referida,
respecto a los años comerciales 2011 y 2012.
Señala, que no está en discusión, el hecho de que el artículo 21
del Código Tributario, obligue a los contribuyentes a acreditar la
veracidad de las operaciones declaradas con la documentación
pertinente, al señalar “corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”
Concluye el actor en su escrito de reclamación que los saldos
registrados al término de cada ejercicio comercial, corresponden
al saldo adeudado a esas fechas a la sociedad Agrícola Berri -
Frut Limitada, en virtud de un contrato de cuenta corriente, y no
son constitutivas de retiro efectuado desde dicha empresa, por lo
que se solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto las
liquidaciones impugnadas, todo ello con expresa condenación en
costas.
DOS. Presentación de fojas 25, de 10 de diciembre de 2015, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de
la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado N°154,
Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa
condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En el acápite I de su contestación, denominado “RECLAMO DEL
CONTRIBUYENTE”, el Servicio realiza una exposición de los
principales argumentos vertidos por la actora en su escrito de
reclamo.
En el acápite II, denominado “ANTECEDENTES DE LIQUIDACIÓN
RECLAMADA” el Servicio indica que el contribuyente reclamante es
un empresario individual y obligado a declarar en base a renta
efectiva con contabilidad completa.
Señala el órgano fiscalizador que el contribuyente fue sometido a
un proceso de fiscalización realizada por la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, desde enero 2011 a
diciembre 2012, determinándose con ello diferencias en su
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declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22 folio 234665392
presentado el 09 de mayo de 2012.
Que de esta manera señala el SII y por Citación N°69 , se puso en
antecedentes, que de la auditoría practicada a sus registros
contables, documentación y declaraciones de impuestos presentadas,
se determinaron diferencias de impuestos relativas al Impuesto a
la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013
(Artículo 1° D.L. 824 de 1974), originadas en la contabilización
en cuenta de pasivo de préstamos otorgados por la Sociedad
Agrícola Berri-Frut Limitada Rut 78.164.860-4 en la cual participa
en un 90%, los que de no ser acreditados en forma fehaciente
podrían ser considerados como Gastos Rechazados de acuerdo a lo
dispuesto en inciso 3° del Artículo 21° de la Ley de la Renta.
En respuesta aportó la siguiente documentación:
- Formularios 29 desde enero del 2011 a diciembre 2012
- Libros de compras y ventas desde enero 2011 a diciembre 2012.
- Facturas de proveedores desde enero 2011 a diciembre 2012.
- Balance General al 31.12.2009 Libro inventario y Balance año
comercial 2009 y Libro Diario año comercial 2009.
- Balance General al 31.12.201O Libro inventario y Balance año
comercial 201O y Libro Diario año comercial 2010.
- Balance General al 31.12.2011 Libro inventario y Balance año
comercial 2011 y Libro Diario año comercial 2011.
- Balance General al 31.12.2012 Libro inventario y Balance año
comercial 2012 y Libro Diario año comercial 2012.
Señala el órgano fiscalizador, que se realizó un análisis de las
cuentas en balances tributarios aportados de los años comerciales
2009, 201O, 2011 y 2012 cuyas cuentas fueron analizadas,
determinando verificar la cuenta "Cuenta corriente Berri Frut",
razón por la cual el 24 de Febrero del 2015 se solicitó
específicamente la justificación y respaldo de dicha cuenta
registrada en su pasivo, con saldo al 31 de diciembre 2011 de
$171.312.002.- según da cuenta Balance General al 31.12.2011
registrado en folio 750 y al 31 de diciembre de 2012 de
$276.153.210, según da cuenta Balance General al 31 de diciembre
de 2012 registrado en folio 783.
Que, a luz de lo anterior, señala el SII que de la auditoría se
concluyó que:
- La participación en la Sociedad Agrícola Berri Frut limitada Rut
78.164.860-4 es de un 90%.
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- El saldo de FUT declarado por la Sociedad Agrícola Berri Frut
Limitada en su declaración de Renta AT 2012 folio 60079222 es de
$831.429.639 y $100.535.197 saldos con crédito y sin crédito
respectivamente.
- El saldo de FUT declarado por la Sociedad Agrícola Berri Frut
limitada en su declaración de Renta AT 2013 folio 237348413 es de
$929.918.992 y $107.813.041, saldos con crédito y sin crédito
respectivamente.
- Entre los años comerciales 2009 al 2011 no efectuó pago alguno
que amortizara los préstamos otorgados.
- No aportó antecedentes en cuanto a las condiciones de los
préstamos recibidos. Los dineros entregados al reclamante por la
Sociedad Agrícola Berri Frut limitada corresponden a $33.723.725
el año comercial 2011 y de $116.586.315, en año comercial 2012.
- El ingreso de los dineros fueron contabilizados en Libro Diario
folio 736 el 30/12/2011 por $33.723.725, folio 764 por $7.500.000,
el 30/09/2012, folio 767 por $7.850.000, el 30/11/2012, folio 768
por $5.000.000, el 30/12/2012 y $96.236.315, el 31/12/2012.
- No solo los años 2011 y 2012 obtuvo préstamos de Sociedad
Agrícola Berri Frut Limitada, además el año 2009 registró haber
recibido $75.466.659 y $62.121.618 el año 2010.
De esta manera concluye el Servicio, considerando que el
reclamante no dio respuesta a la Citación N°69, en virtud al
Artículo 24° inciso 1° del Código Tributario D.L. 830/74, se
procedió a liquidar las partidas citadas, esto es N°491, N°492 y
N°493 de 10 de julio de 2015, que determinaron diferencias de
impuestos en Global Complementario y de Segunda Categoría
correspondientes al año tributario 2012 por la suma de $8.285.675
y $336.232 respectivamente y de Global Complementario del año
Tributario 2013, por la suma de $40.512.200.
Que, a mayor abundamiento, indica el SII que con fecha 14 de
agosto de 2015 el reclamante deduce Reposición Administrativa
Voluntaria respecto de liquidaciones 491, 492 y 493, a la que por
Resolución N°86 de 21/10/2015, no se le da lugar.
Finalmente, el SII informa al Tribunal mediante la utilización de
cuadros descriptivos determinadas operaciones a saber: a)
traspasos de Berri Frut a Aliro Berrios mediante “cuenta
corriente”, b) Ventas de Aliro Berrios Pichún (Netas) de años
2009 a 2012, c) Perdidas Declaradas por Aliro Berrios Pichún desde
año 2009 a 2012, y d) Retiro declarados por Aliro Berrios años
2009 a 2012.
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En el acápite III, denominado “DERECHO” el Servicio cita al
artículo 602 del Código de Comercio el cual dispone que "La cuenta
corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una
de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad
cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un
valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus
remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una
sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el
saldo".
Que, en ese sentido el SII aborda algunos elementos de la norma
antes descritos que le interesa destacar en la especie. Así la
norma establece la bilateralidad porque del contrato de cuenta
corriente mercantil nacen obligaciones para ambas partes.
Destaca que, es conmutativo, ello porque no se hace a título
gratuito y las partes no proceden con un fin desinteresado, sino
que lo que obtiene es un beneficio para ambas, partes.
Por su parte señala el SII la última parte de la norma que define
cuenta corriente mercantil prescribe que el receptor tiene la
obligación "de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas
en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la
concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo "; es decir el
receptor tiene la obligación de reconocerle al remitente una
partida de crédito, pero sin que esta partida de crédito
signifique en manera alguna que desde luego debe considerársele a
uno de ellos acreedor del otro, porque según expresa mención, el
artículo 605 del mismo Código de Comercio dispone: "Antes de la
conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor." Concluye el SII que de
acuerdo prescribe la norma, estas partidas de crédito, deben
liquidarse en la época convenida, ya sea definitiva o parcialmente
y sólo entonces viene a saberse quién es el deudor y quien es el
acreedor.
Por otro lado, indica el SII, que resulta relevante destacar que
los elementos esenciales para la existencia de una cuenta
corriente mercantil serian:
a) El objeto de la remesa, sea transferido y determinada su libre
disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello
que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la
obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente.
Deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer
en la cuenta corriente al momento de la recepción.
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b) Indivisibilidad de la cuenta en la cual no hay deudor ni
acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es
deudor, aunque puede llegar a serlo, como también el debitado,
esta circunstancia está subordinada al resultado final de la
cuenta, operada que sea la compensación, en la que incluso por un
justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluya
la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor.
c) Exigibilidad, que se traduce en la obligación de pagarlo por
aquel a cuyo cargo resulte, como consecuencia de la diferencia de
valores intercambiados.
Hace presente y cita el Sii, lo dispuesto en Artículo 21° inciso
1° de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto a que los préstamos
que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas
naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean
personas naturales, cuando en este último caso el servicio de
impuestos internos determine que el préstamo es un retiro
encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo
tratamiento tributario de los retiros ....."
Finalmente, en el acápite IV, denominado “CONCLUSIONES”, señala el
Servicio que este no discrepa con el reclamante en que el contrato
de cuenta corriente mercantil se trata de un contrato consensual,
ello de acuerdo a la norma que lo define y los diversos
pronunciamientos entregados por el Servicio de Impuestos en este
sentido. Así, hace referencia a lo previsto en el articulo 618 del
Código de Comercio.
Señala el Sii que, durante la etapa de fiscalización el
contribuyente no presentó prueba alguna para demostrar que se
trataba de un contrato de este tipo, limitándose sólo a exhibir la
existencia en su contabilidad de una cuenta de pasivo denominada
"cuenta corriente mercantil Berri Frut ", destacando que la
contabilidad sólo refleja hechos económicos los cuales deben ser
probados con documentación fehaciente, lo que no ocurrió en este
caso.
Indica el órgano fiscalizador que resulta evidente que el
reclamante tuvo un incremento en su patrimonio, ello se ve
reflejado justamente en la cuenta corriente en los cuales registra
deudas adquiridas de la Sociedad Berri -Frut Limitada, los que al
31 de diciembre de 2012, por este concepto correspondía a
$276.153.210, Registrando sólo un abono en el año 2012 por
$11.745.107, haciendo hincapié en este punto que el ingreso del
reclamante durante los últimos cuatro años fue de $267.863.115 y
sólo el año 2012 de $96.853.126.
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Manifiesta el SII que en dicho registro es posible determinar
claramente quien es el acreedor y quien el deudor, no siendo de
ningún modo posible una confusión ya que es el reclamante el
deudor y por su parte, la empresa Berri-Frut Limitada de la cual
es dueño, la acreedora quien de acuerdo a los antecedentes tenidos
a la vista no obtuvo beneficio alguno, sólo la restitución parcial
de $11.745.107 en el año comercial 2012, no estando presente de
ningún modo la conmutatividad propia del contrato de cuenta
corriente mercantil.
Que de esta manera indica el SII, se debe considerar que el
contribuyente registra una participación del 90% en la Sociedad
Berri -Frut Limitada, la cual presenta un saldo FUT de
$972.568.936 año 2009; $917.347.405 año 2010; $810.161.042 año
2011 y $984.783.331 año 2012, registrando el contribuyente sólo
dos retiros uno el año tributario 2011 por $7.225.236 y otro el
año tributario 2013 por $15.692.980. Sin embargo, en cuenta
corriente su contabilidad registra ingresos derivados de la
Sociedad antes individualizada en el año 2009 por $75.466.659, año
2010 por $62.121.618, año 2011 por $33.723.725 y el año 2012
$104.841.208.
Así las cosas, concluye el SII, es posible determinar que de
conformidad a lo prescrito en el artículo 21 inciso primero de Ley
de Impuesto a la Renta vigente a la fecha, se trata de préstamos
que la Sociedad Berri-Frut Limitada otorgó a su socio mayoritario,
persona natural, no acreditando de ningún modo que sus dichos en
el sentido que se trataría de una cuenta corriente mercantil,
registrada en su contabilidad.
Por lo anterior, y a la luz de los antecedentes es posible
concluir que el reclamante debió considerarlo como montos
retirados de la empresa, tratándose claramente de retiros
encubiertos de utilidades tributables, ajustándose en plenitud las
liquidaciones reclamadas N°491 y N° 493 a los antecedentes tenidos
a la vista y a la Ley, solicitando desde ya que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
TRES: Resolución de fojas 42, de 31 de mayo de 2016, en virtud de
la cual se recibe la causa a prueba fijando los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. Dicha resolución, fue
objeto de reposición de fojas 49 y resolviéndose a fojas 59 y
siguientes.
CUATRO. Certificación de fojas 45, de 01 de junio de 2016, del
hecho de haberse despachado carta certificada al abogado Claudio
Lefever Celedón la resolución que recibe la causa a prueba.
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CINCO. La Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
46, de 06 de junio de 2016, por medio de la cual acompaña lista de
testigos, la que se tuvo por presentada en resolución de fojas 47.
SEIS. Presentación de fojas 62, de fecha 24 de junio de 2016, por
la cual el reclamante presenta lista de testigos, la que se tuvo
por presentada mediante resolución de fojas 63.
SIETE. La Presentación del reclamante de fojas 65, de 08 de julio
de 2016, por medio de la cual acompañó documentos, los que se
tuvieron por acompañados con citación a fojas 165, ordenando la
custodia de los documentos físico no escaneables.
OCHO. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la que
rola a fojas 171 y siguientes.
NUEVE. Presentación de fojas 177, de 19 de julio de 2016, por
medio de la cual, el reclamante acompaña documentos, los que se
tuvieron por acompañados con citación a fojas 188.
DIEZ. La Resolución de fojas 189, de 03 de octubre de 2016, que
cito a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, el
Reclamante, don ALIRO FERNANDO BERRIOS PICHUN, factor de comercio,
cédula nacional de identidad N°6.119.993-4, domiciliado en Los
Perales parcela 56, comuna de Requinoa, quien dentro de plazo
deduce reclamo tributario conforme a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones
491 y 493 , ambas de fecha 10 de Julio del año 2015, emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin
efecto, con costas.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y
derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el
reclamo se refiere a lo siguiente, a saber:
Que desde el año 1991 y hasta la fecha de fiscalización por
parte del SII, el actor detentaba una participación de un 90%
en la SOCIEDAD AGRICOLA BERRI - FRUT LIMITADA, la cual se
constituyó ese mismo año.
Que, en virtud de relación existente entre él y la sociedad
referida y tomando en consideración que es precisamente la
sociedad Agrícola Berri - Frut Limitada, es la que ha
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comercializado casi la totalidad de la fruta que produce
(compra para vender), se acordó la existencia de un contrato
de cuenta corriente entre ambos, que permitió financiar las
actividades de venta de fruta. Que, por lo anterior, los
saldos que arrojaba la cuenta corriente al día 31 de
diciembre de cada año, era rebajado parcialmente con el
producto de parte de la producción que se cosechaba de su
campo en los primeros meses del año siguiente.
Que, de esta manera, los saldos registrados al término de
cada ejercicio comercial, corresponden al saldo adeudado a
esas fechas a la sociedad Agrícola Berri - Frut Limitada, en
virtud de un contrato de cuenta corriente, y no son
constitutivas de retiro efectuado desde dicha empresa, por lo
que se solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto las
liquidaciones impugnadas
SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral DOS. de los vistos, a
fojas 25 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita confirmar la actuación reclamada desechando en
todas sus partes la reclamación, con costas. Funda su contestación
en las razones de hecho y derecho que se enunciaron en el numeral
DOS) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad fiscalizadora expresa lo
siguiente:
Que, durante la etapa de fiscalización el contribuyente no
presentó prueba alguna para demostrar que se trataba de un
contrato de cuenta corriente, limitándose sólo a exhibir la
existencia en su contabilidad de una cuenta de pasivo
denominada "cuenta corriente mercantil Berri Frut",
destacando que la contabilidad sólo refleja hechos económicos
los cuales deben ser probados con documentación fehaciente,
lo que no ocurrió en este caso.
Que, el reclamante tuvo un incremento en su patrimonio, ello
se ve reflejado justamente en la cuenta corriente en la cual
registra deudas adquiridas de la Sociedad Berri -Frut
Limitada, las que, al 31 de diciembre de 2012, por este
concepto, correspondía a $276.153.210, Registrando sólo un
abono en el año 2012 por $11.745.107, haciendo hincapié en
este punto que el ingreso del reclamante durante los últimos
cuatro años fue de $267.863.115 y sólo el año 2012 de
$96.853.126.
La empresa acreedora Berri-Frut Limitada, de la cual es dueño
el reclamante, con los antecedentes tenidos a la vista no
obtuvo beneficio alguno, sólo la restitución parcial de
$11.745.107 en el año comercial 2012, no estando presente de
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ningún modo la conmutatividad propia del contrato de cuenta
corriente mercantil.
Concluye el SII, es posible determinar que de conformidad a
lo prescrito en el artículo 21 inciso primero de Ley de
Impuesto a la Renta vigente a la fecha, se trata de préstamos
que la Sociedad Berri-Frut Limitada otorgó a su socio
mayoritario, persona natural, no acreditando de ningún modo
que sus dichos en el sentido que se trataría de una cuenta
corriente mercantil, registrada en su contabilidad, por lo
que claramente se tratan de retiros encubiertos de utilidades
tributables, ajustándose a Derecho las liquidaciones
reclamadas N°491 y N°493 con los antecedentes tenidos a la
vista.
TERCERO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han
sido controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por las
partes que el reclamante posee la calidad de contribuyente de
Impuesto a la Renta.
2. Que, desde el año 1991 y hasta la fecha don Aliro Berrios
Pichun detenta una participación de un 90% en la SOCIEDAD
AGRICOLA BERRI - FRUT LIMITADA.
3. Que en la contabilidad del contribuyente Aliro Berrios Pichun
existe una cuenta de pasivo denominada "cuenta corriente
mercantil Berri Frut " cuyos saldos ascienden al día 30 de
diciembre de 2011 por la suma de $ 33.723.725 y al día 30 de
diciembre de 2012 por la suma de $ 116.586.315
CUARTO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar
si los dineros, ascendentes al día 30 de diciembre de 2011 a la
suma de $ 33.723.725 y al día 30 de diciembre por la suma de $
116.586.315, traspasados desde la Sociedad Agrícola Berri-Frut
Limitada, al Reclamante, en su calidad de empresario individual,
corresponden a operaciones propias de un contrato de cuenta
corriente mercantil, tal como lo alega el actor en estos autos, o
por el contrario, corresponden a retiros encubiertos, como lo ha
señalado el ente Fiscalizador, determinando las diferencias de
impuestos que estima procedentes.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos centralmente discutidos en
estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 42,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
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1.- Efectividad que respecto del contrato de cuenta corriente que
invoca el actor, se contienen todos los elementos de la esencia
del mismo, conforme a lo establecido en el título IX del Código de
Comercio. Hechos y antecedentes que acrediten lo anterior y
detalle de las operaciones que lo sustentan.
2.- Efectividad que respecto del contrato de cuenta corriente que
invoca el actor, se contienen todos los elementos de la naturaleza
del mismo, conforme a lo establecido en el título IX del Código de
Comercio, o en su defecto efectividad de haberse excluido por las
partes tales elementos. Hechos y antecedentes que acrediten las
circunstancias anteriores.
3.- Monto, detalle, causa y destino de los dineros que la Sociedad
Agrícola Berri Frut Limitada remesó a la reclamante en los años
tributario 2012 y 2013.
Que, el auto de prueba fue objeto de recurso de reposición, el
cual fue resuelto a fojas 59, rechazándose este en todas sus
partes.
SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, tanto la parte reclamante y
reclamada rindieron prueba, a fin de lograr acreditar los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
6.1 Prueba Instrumental acompañada por la parte reclamante:
Que la reclamante, a fin de provocar convicción en este
Sentenciador, acompañó en la etapa probatoria, la siguiente prueba
documental:
1. Copia de cédula de identidad del representante legal
2. Copia Rut del contribuyente
3. Balance tributario de 8 columnas al 31/12/2011, folio 750.
4. Libro Diario año 2011, folio 724 al 738
5. Libro Mayor año 2011, folio 739 al 749
6. Libro Inventario año 2011, folio 803 al 811
7. Libro Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) al 31/12/2011,
folios 871 al 873.
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8. Cálculo Renta Líquida Imponible (RLI) al 31/12/2011, folio 870
9. Registro Auxiliar de Cuenta Corriente Mercantil SOC. AGR.
BERRI FRUT, año 2011, folios 878 al 879.
10. Documentos que respaldan los 108 movimientos del Registro
Auxiliar de Cuenta Corriente Mercantil SOC. AGR. BERRI FRUT,
año 2011 (Copias de cheques, Planillas pagadas, formularios
pagados, etc.
11. Copia Rut del Contribuyente Sociedad Agrícola Berri – Frut
Limitada.
12. Balance tributario de 8 columnas al 31/12/2011, Sociedad
Agrícola Berri-Frut Limitada, folio 7363 al 7364.
13. Balance tributario de 8 columnas al 31/12/2012, Sociedad
Agrícola Berri-Frut Limitada, folio 7501 al 7502.
14. Copia de extracto de constitución y modificaciones de la
Sociedad Agrícola Berri-Frut Limitada.
6.2 Prueba testimonial rendida por la parte reclamante:
Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial, presentando a
estrados a don GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA SALVO y don EDUARDO
ALBERTO NAVARRETE MARTINEZ, cuyos testimonios rolan a fojas 171 y
174 respectivamente
6.3 Prueba Instrumental acompañada por la parte reclamada.
Que, la parte reclamada no acompañó prueba documental durante la
etapa probatoria.
6.4 Prueba testimonial rendida por la parte reclamada:
Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial, presentando a
estrados a doña BARBARA MARLENE NAVARRO VALDERRAMA, cuyos
testimonios corren a fojas 175 y siguientes.
SÉPTIMO: Que, un primer aspecto a dilucidar, antes de abocarse al
análisis de los hechos controvertidos, dice relación con precisar
los elementos de la esencia y naturaleza del contrato de cuenta
corriente mercantil, lo cual se considera de suma importancia
resolver, para en definitiva calificar la conducta del ente
fiscalizador, en cuanto, a si se ajustó o no, en la emisión de las
liquidaciones reclamadas, a la legislación vigente.
Que, así las cosas, en primer término, se hace necesario tener
presente que el artículo 602 del Código de Comercio que
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conceptualiza la cuenta corriente mercantil, lo hace señalando que
se trata de “un contrato bilateral y conmutativo por el cual una
de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad
cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un
valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus
remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una
sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el
saldo”.
De la norma referida es posible sostener que el contrato en
estudio se caracteriza por la concurrencia de los siguientes
elementos:
a) bilateralidad, esto es, ambas partes resultan obligadas en
virtud del contrato.
b) conmutatividad, las obligaciones deben ser equivalentes.
c) Entre las partes se deben remitir sumas de dinero u otros
valores en propiedad, sin quedar sujetos dichos traspasos a una
destinación determinada.
d) Las remesas deben ser acreditadas y liquidadas.
e) Se debe establecer una época para su liquidación.
f) En la liquidación se procederá a compensar hasta la concurrencia
del débito y crédito, y debe pagarse el saldo.
A continuación, en el artículo 603 del Código de Comercio se
establece claramente que “Las cuentas que no reúnan todas las
condiciones establecidas en el artículo anterior son cuentas
simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de
este título”. Con esta disposición queda claro, entonces, que los
elementos enunciados en el artículo 602 del Código de Comercio son
esenciales en el contrato en estudio, dado que la falta de uno de
ellos determina que degenere en una cuenta diferente.
Que, en lo que respecta a la calidad en que debe entregarse los
dineros u otros valores, la norma señala expresamente que debe
hacerse en propiedad, esto es, con facultad de disposición, uso y
goce, no debe mediar destinación o condición en la entrega del
dinero. Así también lo entiende la Administración Tributaria, en
los Ordinarios N° 5115, de 23 de diciembre de 2004 y Ordinario N°
2399, de 17 de octubre de 2011, en el sentido de que para
acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente es
“indispensable que el objeto de la remesa -en este caso el dinero-
sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor
en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo
determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la
orden del remitente su valor equivalente” y agrega que “Deben
justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la
cuenta corriente al momento de la recepción”.
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Que, a mayor abundamiento, el artículo 609 del Código de Comercio
establece que las sumas o valores afectos a un empleo determinado
o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la
cuenta corriente…”
Que, por otro lado y en cuanto a la acreditación del contrato en
comento y sus movimientos de dineros que debe ocurrir entre las
partes, el artículo 618 del Código de Comercio “establece que la
existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida
por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la
de testigos,” hecho que evidencia el carácter consensual del
contrato de cuenta corriente, el cual, para su perfeccionamiento
no se requiere el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual
lleva a concluir que la circunstancia de que dicho contrato no
cumpla con la formalidad de constar por escrito, no obsta a que en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, se pueda acreditar su existencia por los medios
establecidos en la ley, la que en el presente caso excluye
expresamente al medio de prueba consistente en la declaración de
testigos.
OCTAVO: Que, a su vez, el artículo 606 del ya mencionado Código
establece los elementos de la naturaleza de este contrato, a
saber: “Es de la naturaleza de la cuenta corriente: 1.-Que el
crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la
condición de que éstos serán pagados a su vencimiento. 2.- Que
todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales
o los que las partes hubieren estipulado. 3.- Que, a más del
interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a
una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya
realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o
por el uso. 4.- Que el saldo definitivo sea exigible desde el
momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito
de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o
excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en
pasarlo a nueva cuenta”.
NOVENO: Que, despejado los elementos de la esencia y naturaleza
del referido contrato, tal como se señaló anteriormente se debe
determinar si los prestamos efectuados por Sociedad Agrícola Berri
Frut Limitada al empresario Aliro Berrios Pichun al día 30 de
diciembre de 2011 por la suma de $ 33.723.725 y al día 30 de
diciembre de 2012 por la suma de $ 116.586.315 obedecen a la
existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado
entre las partes ya individualizadas.
Que, a la luz de lo anterior, es pertinente tener presente que por
mandato del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto; lo que se ve reforzado
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con la carga de demostrar la real existencia del contrato de
cuenta corriente mercantil.
DÉCIMO: Que, teniendo claro el derecho aplicable en la especie,
corresponde la revisión de aquellos hechos que fueron establecidos
como sustanciales, controvertidos y pertinentes a fojas 42, para
determinar si a la luz de las probanzas rendidas resultan o no
acreditados.
Que, en cuanto al primer punto de prueba, esto es, la efectividad
de que se cumplen en la especie los requisitos de la esencia del
contrato de cuenta corriente mercantil se debe señalar, que de los
antecedentes allegados al proceso, se puede concluir claramente
que no existe un contrato de cuenta corriente mercantil
escriturado entre el reclamante y la Sociedad Agrícola Berri- Frut
Limitada, debiendo recurrirse a los demás elementos probatorios,
con exclusión de la prueba testimonial, en atención a lo dispuesto
en el 618 del Código de Comercio, por lo cual desde ya, este
sentenciador desechará la testimonial ofrecida por la reclamante
rolante a fojas 171 a fojas 173 de autos, por ser improcedente e
inoficiosa para acreditar la existencia del mencionado contrato de
cuenta corriente mercantil en cuanto a sus elementos de la esencia
y naturaleza.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de la prueba documental rendida en autos, y
detallada en el considerando sexto, cuya naturaleza es más bien
contable, no es posible arribar a la conclusión que entre las
partes del supuesto contrato de cuenta corriente se haya
establecido una época para su liquidación, que haya operado la
compensación hasta la concurrencia del débito y crédito, y que se
haya pagado el saldo.
Que, este sentenciador se detendrá en el análisis del elemento
mencionado en la letra c) del considerando SÉPTIMO de esta
sentencia, esto es, que entre las partes se deben remitir sumas de
dinero u otros valores en propiedad, sin quedar sujetos dichos
traspasos a una destinación determinada -en este caso el dinero-,
sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor
en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo
determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la
orden del remitente su valor equivalente.
Que, en relación a este elemento, dentro de la prueba aportada por
la reclamante, consistente en los Registros Auxiliares de Cuenta
Corriente Mercantil de Sociedad Agrícola Berri Frut años 2011 y
2012 y los Documentos que respaldan 108 movimientos del Registro
Auxiliar de Cuenta Corriente Mercantil Sociedad Agrícola BERRI
FRUT, año 2011 y 2012, consistentes en Copias de cheques,
Planillas pagadas, formularios pagados, documentos que acompañados
a fojas 65 de autos, se desprende claramente la Sociedad Agrícola
Berri- Frut Ltda pagó directamente remuneraciones y cotizaciones
previsionales y de salud de trabajadores del reclamante, compra de
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fruta, pago de impuestos y un sin número de prestaciones, que
llevan forzosamente a concluir que no se está en presencia de una
cuenta corriente mercantil, sino de una “cuenta simple o de
gestión”, como señala el artículo 603 del Código de Comercio y por
tanto, no se aplica el régimen jurídico de la cuenta corriente
mercantil, toda vez que la entrega de dinero, nunca fue hecha en
propiedad al reclamante, sino que fue efectuada con un destino de
pago determinado o preciso, para pagar o satisfacer una obligación
específica pugnando por tanto el artículo 602 del Código de
Comercio, en relación a la prohibición expresa respecto a la
aplicación sobre empleo determinado.
Que, en relación a este punto se reitera lo dispuesto en al
artículo 609 del Código de Comercio, en cuanto a que las sumas o
valores afectos a un empleo determinado, son extraños a la cuenta
corriente.
Que, además, debe tenerse presente que uno de los efectos de este
contrato es la unidad o indivisibilidad de la cuenta, que
significa que mientras la cuenta está en movimiento no pueden
considerase separadamente las diversas operaciones que ella
comprende, éstas son partes de un todo que se singularizará como
crédito para una u otra parte en la liquidación o compensación
final al término de la cuenta. De esta manera, tal como se ha
señalado las sumas o valores afectos a un empleo determinado o que
deben tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta
corriente, por lo que, el hecho de que se señale un determinado
objeto para una remesa es incompatible por la unidad e
indivisibilidad de ella y haría que los valores que la constituyen
queden fuera de la cuenta corriente mercantil.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a otra característica del contrato
de cuenta corriente mercantil, según la cual no hay deudor ni
acreedor antes del término del contrato, solo hay un debitado y
acreditado, lo que según se desprende la prueba aportada al juicio
por la propia reclamante, no existe en la especie dado el
abismante desequilibrio o balance del débito o crédito entre el
reclamante y la Sociedad Agrícola Berri- Frut en la que claramente
se puede identificar la existencia de un acreedor, en este caso
Berri- Frut y un deudor como es el reclamante Aliro Berrios, lo
que deja en evidencia que la conmutatividad que exige el contrato
es inexistente. Que, en nada contraviene el análisis anterior la
contabilidad acompañada por la reclamante la cual solo refleja
hechos económicos, pero bajo ningún respecto a acreditado de forma
fehaciente contable amortizaciones u abonos por parte del
reclamante a la Sociedad Berri Frut Limitada respecto a los
diversos prestamos que esta realizó y que se observan en los
pasivos de la contabilidad del actor.
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DÉCIMO TERCERO: Que, debe tenerse presente, que el artículo 1444
del Código Civil establece que en todo contrato podemos distinguir
3 clases de elementos; los elementos esenciales, los elementos de
la naturaleza y los elementos accidentales. Con esto se pretende
decir, que independiente de que contrato se trate, en su
contenido, posee indefectiblemente elementos o cosas que
configuran su identidad o características elementales o
circunstanciales, por lo que ante la falta de estos elementos o
cosas a los que alude y clasifica el artículo citado, el contrato
en cuestión no será tal y/o no tendrá el efecto esperado por las
partes. De acuerdo con la misma disposición, son elementos de la
esencia que, sin los cuales, el acto no produce efecto alguno o
degenera en otro.
Que, la norma del Código Civil, está en absoluta relación con lo
dispuesto en el artículo 603 del Código de Comercio, permitiendo
concluir a este sentenciador que, para estar en presencia de un
contrato de cuenta corriente mercantil, es necesaria la
concurrencia simultánea de todos los requisitos que señala como de
su esencia la definición legal, de tal forma que la falta
cualquiera de ellos, deviene en una cuenta simple o de gestión u
otro contrato diferente y que no produce ninguno de los efectos
inherentes a la cuenta corriente mercantil tratada en los
artículos 602 y siguientes del Código de Comercio.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado la
totalidad de los elementos que se desprenden de la definición del
contrato de cuenta mercantil contenida en el artículo 602 del
Código de Comercio, este Sentenciador tendrá por no acreditado el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 42.
DÉCIMO QUINTO: Que, como primera consecuencia de no haberse
acreditado el primer punto de prueba señalado, es un hecho
indudable que resulta innecesario entrar a conocer el segundo
punto de prueba relativo a la existencia de los elementos de la
naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil invocado por
el actor, dado que tal como se señaló, que al faltar los elementos
de la esencia del contrato este degeneró en otro o es inexistente,
por lo que el análisis del segundo punto de prueba se hace
inoficioso por las consideraciones vertidas anteriormente. Lo
mismo ocurre con el tercer punto de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas y no habiéndose acreditado la
existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, fundamento
de la reclamación, toda vez, que en el caso de autos no ha
existido discusión respecto de la efectividad y monto de los
traspasos desde la Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada al
reclamante Berrios Pichun, sino que lo discutido ha sido la
naturaleza de esos traspasos.
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Que, al efecto, contrariamente a lo alegado por la reclamante, el
ente fiscalizador, en el acto reclamado, Liquidaciones N°491 y
N°493 de fecha 10 de julio de 2015, sostiene que dichos montos
corresponden a préstamos efectuados por la Sociedad Agrícola Berri
Frut Limitada a su socio mayoritario, Aliro Berrios Pichun,
corresponde a préstamos, debiendo aplicarse lo dispuesto en el
artículo 21 inciso primero de la Ley de la Renta que señala que
“Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por
medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1
del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción
de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios
posteriores y los préstamos que las sociedades de personas
efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este
último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el
préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los
cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del
Artículo 54.
Que, a la luz de los antecedentes del proceso, podemos concluir
que el reclamante Aliro Berrios, empresario individual --y que,
desde el punto tributario, tributa en la Primera Categoría, en
base a rentas efectivas— con un 90% de participación en la
Sociedad Berri Frut Limitada, según su registro contable “cuenta
corriente mercantil Berri Frut” registró ingresos derivados de la
Sociedad antes individualizada en el año 2009 por $75.466.659, año
2010 por $62.121.618, año 2011 por $33.723.725 y el año 2012
$106.586.315.
Que, al no haberse acreditado en estos autos la existencia de un
contrato de cuenta corriente mercantil, y conforme a lo dispuesto
en la Ley de impuesto a la Renta, dichos ingresos deben ser
considerados como montos retirados de la empresa. Así este
Sentenciador, tras el análisis de la legislación aplicable al caso
y la prueba rendida en estos autos apreciada conforme a la sana
crítica, arriba a la convicción de que las Liquidaciones
reclamadas N°491 y N°493 se han ajustado a derecho en su emisión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que no se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se
estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
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Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el actor no
ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual, se
le condenará a las costas del juicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta; en los
artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos
602 y siguientes del Código de Comercio y en las demás normas que
resultaren aplicables.
RESUELVO:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por ALIRO
FERNANDO BERRIOS PICHUN, RUT N°6.119.993-4, ya
individualizado, en contra de las Liquidaciones N° 491 y N°
493, ambas de fecha 10 de Julio del año 2015, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA
LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
II. SE CONDENA EN COSTAS al reclamante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio
de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016.
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Timbre Electrónico
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0001448-9
RIT N° : GR-19-00031-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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Timbre Electrónico
2016-12-06T10:15:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.