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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00031-2015 · 6 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00031-2015
RUC
15-9-0001448-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “BERRIOS PICHUN CON SII” RUC Nº : 15-9-0001448-9 RIT N° : GR-19-000031-2015 RANCAGUA, SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 12 de noviembre de 2015, de don ALIRO FERNANDO BERRIOS PICHUN, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°6.119.993-4, domiciliado en Los Perales parcela 56, comuna de Requinoa, quien dentro de plazo deduce reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones N° 491 y N°493 , ambas de fecha 10 de Julio del año 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”. El actor funda su reclamo en las razones de hecho y de derecho que, en síntesis, se exponen a continuación. Señala el reclamante en el primer acápite denominado I. “ANTECEDENTES PREVIOS”, que mediante citación N°69 de fecha 28 de abril de 2015, notificada por cédula en la misma fecha, tuvo conocimiento que, según la auditoría practicada a sus registros contables, documentación y declaraciones de impuestos presentadas, que se habrían determinado diferencias relativas al Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013. Indica el actor, que tales diferencias se habrían originado en la contabilización en cuenta de pasivo de préstamos otorgados por la Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada, Rut N°78.164.860- 4, en la que el actor participa en un 90%, los cuales al no ser acreditados en forma fehaciente podrían ser considerados como gastos rechazados de acuerdo a lo dispuesto en literal ii) inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Continua con su relato el actor, que con fecha 24 de Julio de 2015, se le notificó por, las liquidaciones N°491 a N°493 de fecha 10 de Julio de 2015, que ordenan lo siguiente: A) Liquidación N°491 determina agregar a la base imponible declarada en formulario 22 para cálculo de Impuesto Global Complementario, la contabilización del préstamo al 30 de diciembre del año 2011, la suma de $33.723.725, según lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° ii) de la Ley de Impuesto a la Renta, para determinar una diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de $ 8.179.344 al día 31 diciembre de 2011, la que reajustada asciende a la cantidad de $ 8.285.675.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico B) Liquidación N°492 que reliquida el Impuesto Único de Segunda Categoría por las rentas del N°1 del artículo 42 de la LIR, y determina una diferencia, al día 30 de abril de 2012, por la suma de $ 336.232. C) Liquidación N°493 determina agregar a la base imponible declarada en formulario 22 para cálculo de Impuesto Global Complementario, la contabilización del préstamo al 30 de diciembre del año 2012, la suma de $116.586.315, según lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° ii) de la Ley de impuesto a la Renta, para determinar una diferencia de IGC, al día 31 de diciembre de 2012, por la suma de $ 40.230.586, la que reajustada al día 30 de abril de 2013 asciende a la suma de $ 40.512.200.- Así señala el reclamante, según señalan las Liquidaciones referidas y que se impugnan, esto es N° 491 y N°493 se determinaron diferencias en el Impuesto Global Complementario, de los años tributarios 2012 y 2013, producto de la contabilización en cuentas de pasivo de "préstamos" otorgados por la Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada, los que no habrían sido acreditados, conforme lo establece el artículo 21 inciso 1° de la Ley de la Renta. Así indica el actor, se agregaron retiros presuntos, gastos rechazados, rentas de capitales y se dedujeron pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital, menor valor en fondo mutuo y diferencias de incrementos. Señala el actor, que en contra de las liquidaciones singularizadas se interpuso, con fecha 14 de agosto 2015 recurso de Reposición Administrativo Voluntario, solicitando se dejaran sin efecto las liquidaciones ya señaladas, recurso que fue desestimado por Resolución Exenta No 86 de fecha 21 de octubre de 2015. Que, en un segundo acápite denominado HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN, indica el actor que es empresario individual, declara en base a renta efectiva con contabilidad completa, y que su actividad económica de cultivo de trigo, cultivos forrajeros en praderas mejoradas o sembradas y cultivo de otras oleaginosas. Continuando con su relato, el actor hace mención a que desde el año 1991 y hasta la fecha de fiscalización por parte del SII, detentaba una participación de un 90% en la SOCIEDAD AGRICOLA BERRI - FRUT LIMITADA, la cual se constituyó ese mismo año, haciendo presente que la inversión en dicha sociedad no es parte del patrimonio de su giro como empresario individual. Indica el actor que es útil señalar que, durante la auditoría previa a la citación, y durante todo el proceso que culminara con las Liquidaciones, se pretendió acreditar en forma fehaciente la existencia de una cuenta contable, denominada "cuenta corriente Berri Frut", y no préstamos como en diversas ocasiones señala la citación cursada y liquidaciones impugnadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico Indica el actor que requisitos y formalidades de un contrato de "cuenta corriente mercantil" difieren de los requisitos del contrato de mutuo o préstamo, señalando para estos efectos la definición de préstamo o mutuo y lo que dispone el artículo 602 del Código de Comercio, que define el contrato de cuenta corriente. A mayor abundamiento, cita jurisprudencia Administrativa del SII y particularmente el oficio 5.115 de fecha 23/11/2004 del Director del SII, el cual que señala los elementos esenciales para la existencia del contrato de cuenta corriente; el oficio N°277 de fecha 05 febrero del año 2009, complementa algunas características del contrato referido y el oficio N°400 de fecha 09 de Febrero de 2015, establece por una parte, que en el contrato de cuenta corriente no se requiere que ambas partes sean comerciantes". De este modo concluye que es necesario señalar que el contrato de cuenta corriente, según se ha analizado precedentemente, no requiere para acreditarlo, la existencia de intereses, plazos, prórrogas o renovaciones, que se ha solicitado acreditar en la etapa de fiscalización. Así las cosas indica el actor, en la especie, efectivamente estamos en presencia de un contrato de cuenta corriente, en el que la sociedad AGRICOLA BERRI - FRUT LIMITADA le entregó y/o pagó por su encargo acreencias adeudadas en el ejercicio del giro que desarrollo, toda vez durante los años comerciales 2010 y 2011, el ejercicio de su giro, requirió efectuar diversas inversiones, particularmente plantaciones, las que no solo implican el costo directo de adquirir los árboles, sino que requieren inyectar grandes partidas de dinero para efectuar pago de insumos, riego, mano de obra asociadas a las labores de fertilización y a otras labores propias de la agricultura. Que, de esta manera al tratarse de una inversión, una vez que los árboles entran en una etapa de producción, ésta es creciente, hasta que, llegada la madurez de los árboles, se logra una producción óptima y consecuencialmente, ingresos y utilidades mayores. Continuando con su argumentos, señala el actor que dada la relación existente, y tomando en consideración que es precisamente la sociedad Agrícola Berri - Frut Limitada, la que ha comercializado casi la totalidad de la fruta que produce (compra para vender), se acordó la cuenta corriente, que permitió financiar las actividades ya señaladas, y, los saldos que arrojaba la cuenta corriente al día 31 de diciembre de cada año, era rebajado parcialmente con el producto de parte de la producción que se cosechaba de mi campo en los primeros meses del año siguiente. Continuando con su reclamo, el actor señala que ha efectuado devoluciones, que rebajan el saldo de cuenta corriente. En efecto indica, como se acreditará en la etapa procesal pertinente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico durante los años comerciales 2011, 2012 y otros que no dicen relación con las liquidaciones impugnadas, he vendido fruta a la sociedad, emitiendo las facturas y guías de despacho respectivas, y el precio de las mismas se ha compensado parcialmente, con el saldo que a esa fecha mantenía. Que a luz de lo anterior el reclamante, realiza un desglose de los movimientos, abonos, pagos de la cuenta corriente ya referida, respecto a los años comerciales 2011 y 2012. Señala, que no está en discusión, el hecho de que el artículo 21 del Código Tributario, obligue a los contribuyentes a acreditar la veracidad de las operaciones declaradas con la documentación pertinente, al señalar “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Concluye el actor en su escrito de reclamación que los saldos registrados al término de cada ejercicio comercial, corresponden al saldo adeudado a esas fechas a la sociedad Agrícola Berri - Frut Limitada, en virtud de un contrato de cuenta corriente, y no son constitutivas de retiro efectuado desde dicha empresa, por lo que se solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, todo ello con expresa condenación en costas. DOS. Presentación de fojas 25, de 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el acápite I de su contestación, denominado “RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE”, el Servicio realiza una exposición de los principales argumentos vertidos por la actora en su escrito de reclamo. En el acápite II, denominado “ANTECEDENTES DE LIQUIDACIÓN RECLAMADA” el Servicio indica que el contribuyente reclamante es un empresario individual y obligado a declarar en base a renta efectiva con contabilidad completa. Señala el órgano fiscalizador que el contribuyente fue sometido a un proceso de fiscalización realizada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, desde enero 2011 a diciembre 2012, determinándose con ello diferencias en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22 folio 234665392 presentado el 09 de mayo de 2012. Que de esta manera señala el SII y por Citación N°69 , se puso en antecedentes, que de la auditoría practicada a sus registros contables, documentación y declaraciones de impuestos presentadas, se determinaron diferencias de impuestos relativas al Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013 (Artículo 1° D.L. 824 de 1974), originadas en la contabilización en cuenta de pasivo de préstamos otorgados por la Sociedad Agrícola Berri-Frut Limitada Rut 78.164.860-4 en la cual participa en un 90%, los que de no ser acreditados en forma fehaciente podrían ser considerados como Gastos Rechazados de acuerdo a lo dispuesto en inciso 3° del Artículo 21° de la Ley de la Renta. En respuesta aportó la siguiente documentación: - Formularios 29 desde enero del 2011 a diciembre 2012 - Libros de compras y ventas desde enero 2011 a diciembre 2012. - Facturas de proveedores desde enero 2011 a diciembre 2012. - Balance General al 31.12.2009 Libro inventario y Balance año comercial 2009 y Libro Diario año comercial 2009. - Balance General al 31.12.201O Libro inventario y Balance año comercial 201O y Libro Diario año comercial 2010. - Balance General al 31.12.2011 Libro inventario y Balance año comercial 2011 y Libro Diario año comercial 2011. - Balance General al 31.12.2012 Libro inventario y Balance año comercial 2012 y Libro Diario año comercial 2012. Señala el órgano fiscalizador, que se realizó un análisis de las cuentas en balances tributarios aportados de los años comerciales 2009, 201O, 2011 y 2012 cuyas cuentas fueron analizadas, determinando verificar la cuenta "Cuenta corriente Berri Frut", razón por la cual el 24 de Febrero del 2015 se solicitó específicamente la justificación y respaldo de dicha cuenta registrada en su pasivo, con saldo al 31 de diciembre 2011 de $171.312.002.- según da cuenta Balance General al 31.12.2011 registrado en folio 750 y al 31 de diciembre de 2012 de $276.153.210, según da cuenta Balance General al 31 de diciembre de 2012 registrado en folio 783. Que, a luz de lo anterior, señala el SII que de la auditoría se concluyó que: - La participación en la Sociedad Agrícola Berri Frut limitada Rut 78.164.860-4 es de un 90%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico - El saldo de FUT declarado por la Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada en su declaración de Renta AT 2012 folio 60079222 es de $831.429.639 y $100.535.197 saldos con crédito y sin crédito respectivamente. - El saldo de FUT declarado por la Sociedad Agrícola Berri Frut limitada en su declaración de Renta AT 2013 folio 237348413 es de $929.918.992 y $107.813.041, saldos con crédito y sin crédito respectivamente. - Entre los años comerciales 2009 al 2011 no efectuó pago alguno que amortizara los préstamos otorgados. - No aportó antecedentes en cuanto a las condiciones de los préstamos recibidos. Los dineros entregados al reclamante por la Sociedad Agrícola Berri Frut limitada corresponden a $33.723.725 el año comercial 2011 y de $116.586.315, en año comercial 2012. - El ingreso de los dineros fueron contabilizados en Libro Diario folio 736 el 30/12/2011 por $33.723.725, folio 764 por $7.500.000, el 30/09/2012, folio 767 por $7.850.000, el 30/11/2012, folio 768 por $5.000.000, el 30/12/2012 y $96.236.315, el 31/12/2012. - No solo los años 2011 y 2012 obtuvo préstamos de Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada, además el año 2009 registró haber recibido $75.466.659 y $62.121.618 el año 2010. De esta manera concluye el Servicio, considerando que el reclamante no dio respuesta a la Citación N°69, en virtud al Artículo 24° inciso 1° del Código Tributario D.L. 830/74, se procedió a liquidar las partidas citadas, esto es N°491, N°492 y N°493 de 10 de julio de 2015, que determinaron diferencias de impuestos en Global Complementario y de Segunda Categoría correspondientes al año tributario 2012 por la suma de $8.285.675 y $336.232 respectivamente y de Global Complementario del año Tributario 2013, por la suma de $40.512.200. Que, a mayor abundamiento, indica el SII que con fecha 14 de agosto de 2015 el reclamante deduce Reposición Administrativa Voluntaria respecto de liquidaciones 491, 492 y 493, a la que por Resolución N°86 de 21/10/2015, no se le da lugar. Finalmente, el SII informa al Tribunal mediante la utilización de cuadros descriptivos determinadas operaciones a saber: a) traspasos de Berri Frut a Aliro Berrios mediante “cuenta corriente”, b) Ventas de Aliro Berrios Pichún (Netas) de años 2009 a 2012, c) Perdidas Declaradas por Aliro Berrios Pichún desde año 2009 a 2012, y d) Retiro declarados por Aliro Berrios años 2009 a 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico En el acápite III, denominado “DERECHO” el Servicio cita al artículo 602 del Código de Comercio el cual dispone que "La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo". Que, en ese sentido el SII aborda algunos elementos de la norma antes descritos que le interesa destacar en la especie. Así la norma establece la bilateralidad porque del contrato de cuenta corriente mercantil nacen obligaciones para ambas partes. Destaca que, es conmutativo, ello porque no se hace a título gratuito y las partes no proceden con un fin desinteresado, sino que lo que obtiene es un beneficio para ambas, partes. Por su parte señala el SII la última parte de la norma que define cuenta corriente mercantil prescribe que el receptor tiene la obligación "de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo "; es decir el receptor tiene la obligación de reconocerle al remitente una partida de crédito, pero sin que esta partida de crédito signifique en manera alguna que desde luego debe considerársele a uno de ellos acreedor del otro, porque según expresa mención, el artículo 605 del mismo Código de Comercio dispone: "Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor." Concluye el SII que de acuerdo prescribe la norma, estas partidas de crédito, deben liquidarse en la época convenida, ya sea definitiva o parcialmente y sólo entonces viene a saberse quién es el deudor y quien es el acreedor. Por otro lado, indica el SII, que resulta relevante destacar que los elementos esenciales para la existencia de una cuenta corriente mercantil serian: a) El objeto de la remesa, sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente. Deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico b) Indivisibilidad de la cuenta en la cual no hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor, aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, esta circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor. c) Exigibilidad, que se traduce en la obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte, como consecuencia de la diferencia de valores intercambiados. Hace presente y cita el Sii, lo dispuesto en Artículo 21° inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto a que los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el servicio de impuestos internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros ....." Finalmente, en el acápite IV, denominado “CONCLUSIONES”, señala el Servicio que este no discrepa con el reclamante en que el contrato de cuenta corriente mercantil se trata de un contrato consensual, ello de acuerdo a la norma que lo define y los diversos pronunciamientos entregados por el Servicio de Impuestos en este sentido. Así, hace referencia a lo previsto en el articulo 618 del Código de Comercio. Señala el Sii que, durante la etapa de fiscalización el contribuyente no presentó prueba alguna para demostrar que se trataba de un contrato de este tipo, limitándose sólo a exhibir la existencia en su contabilidad de una cuenta de pasivo denominada "cuenta corriente mercantil Berri Frut ", destacando que la contabilidad sólo refleja hechos económicos los cuales deben ser probados con documentación fehaciente, lo que no ocurrió en este caso. Indica el órgano fiscalizador que resulta evidente que el reclamante tuvo un incremento en su patrimonio, ello se ve reflejado justamente en la cuenta corriente en los cuales registra deudas adquiridas de la Sociedad Berri -Frut Limitada, los que al 31 de diciembre de 2012, por este concepto correspondía a $276.153.210, Registrando sólo un abono en el año 2012 por $11.745.107, haciendo hincapié en este punto que el ingreso del reclamante durante los últimos cuatro años fue de $267.863.115 y sólo el año 2012 de $96.853.126. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico Manifiesta el SII que en dicho registro es posible determinar claramente quien es el acreedor y quien el deudor, no siendo de ningún modo posible una confusión ya que es el reclamante el deudor y por su parte, la empresa Berri-Frut Limitada de la cual es dueño, la acreedora quien de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista no obtuvo beneficio alguno, sólo la restitución parcial de $11.745.107 en el año comercial 2012, no estando presente de ningún modo la conmutatividad propia del contrato de cuenta corriente mercantil. Que de esta manera indica el SII, se debe considerar que el contribuyente registra una participación del 90% en la Sociedad Berri -Frut Limitada, la cual presenta un saldo FUT de $972.568.936 año 2009; $917.347.405 año 2010; $810.161.042 año 2011 y $984.783.331 año 2012, registrando el contribuyente sólo dos retiros uno el año tributario 2011 por $7.225.236 y otro el año tributario 2013 por $15.692.980. Sin embargo, en cuenta corriente su contabilidad registra ingresos derivados de la Sociedad antes individualizada en el año 2009 por $75.466.659, año 2010 por $62.121.618, año 2011 por $33.723.725 y el año 2012 $104.841.208. Así las cosas, concluye el SII, es posible determinar que de conformidad a lo prescrito en el artículo 21 inciso primero de Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha, se trata de préstamos que la Sociedad Berri-Frut Limitada otorgó a su socio mayoritario, persona natural, no acreditando de ningún modo que sus dichos en el sentido que se trataría de una cuenta corriente mercantil, registrada en su contabilidad. Por lo anterior, y a la luz de los antecedentes es posible concluir que el reclamante debió considerarlo como montos retirados de la empresa, tratándose claramente de retiros encubiertos de utilidades tributables, ajustándose en plenitud las liquidaciones reclamadas N°491 y N° 493 a los antecedentes tenidos a la vista y a la Ley, solicitando desde ya que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. TRES: Resolución de fojas 42, de 31 de mayo de 2016, en virtud de la cual se recibe la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Dicha resolución, fue objeto de reposición de fojas 49 y resolviéndose a fojas 59 y siguientes. CUATRO. Certificación de fojas 45, de 01 de junio de 2016, del hecho de haberse despachado carta certificada al abogado Claudio Lefever Celedón la resolución que recibe la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico CINCO. La Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 46, de 06 de junio de 2016, por medio de la cual acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada en resolución de fojas 47. SEIS. Presentación de fojas 62, de fecha 24 de junio de 2016, por la cual el reclamante presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada mediante resolución de fojas 63. SIETE. La Presentación del reclamante de fojas 65, de 08 de julio de 2016, por medio de la cual acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación a fojas 165, ordenando la custodia de los documentos físico no escaneables. OCHO. Prueba testimonial rendida por la parte reclamada, la que rola a fojas 171 y siguientes. NUEVE. Presentación de fojas 177, de 19 de julio de 2016, por medio de la cual, el reclamante acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación a fojas 188. DIEZ. La Resolución de fojas 189, de 03 de octubre de 2016, que cito a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, el Reclamante, don ALIRO FERNANDO BERRIOS PICHUN, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°6.119.993-4, domiciliado en Los Perales parcela 56, comuna de Requinoa, quien dentro de plazo deduce reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones 491 y 493 , ambas de fecha 10 de Julio del año 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, con costas. El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el reclamo se refiere a lo siguiente, a saber:  Que desde el año 1991 y hasta la fecha de fiscalización por parte del SII, el actor detentaba una participación de un 90% en la SOCIEDAD AGRICOLA BERRI - FRUT LIMITADA, la cual se constituyó ese mismo año.  Que, en virtud de relación existente entre él y la sociedad referida y tomando en consideración que es precisamente la sociedad Agrícola Berri - Frut Limitada, es la que ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico comercializado casi la totalidad de la fruta que produce (compra para vender), se acordó la existencia de un contrato de cuenta corriente entre ambos, que permitió financiar las actividades de venta de fruta. Que, por lo anterior, los saldos que arrojaba la cuenta corriente al día 31 de diciembre de cada año, era rebajado parcialmente con el producto de parte de la producción que se cosechaba de su campo en los primeros meses del año siguiente.  Que, de esta manera, los saldos registrados al término de cada ejercicio comercial, corresponden al saldo adeudado a esas fechas a la sociedad Agrícola Berri - Frut Limitada, en virtud de un contrato de cuenta corriente, y no son constitutivas de retiro efectuado desde dicha empresa, por lo que se solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral DOS. de los vistos, a fojas 25 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita confirmar la actuación reclamada desechando en todas sus partes la reclamación, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y derecho que se enunciaron en el numeral DOS) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente:  Que, durante la etapa de fiscalización el contribuyente no presentó prueba alguna para demostrar que se trataba de un contrato de cuenta corriente, limitándose sólo a exhibir la existencia en su contabilidad de una cuenta de pasivo denominada "cuenta corriente mercantil Berri Frut", destacando que la contabilidad sólo refleja hechos económicos los cuales deben ser probados con documentación fehaciente, lo que no ocurrió en este caso.  Que, el reclamante tuvo un incremento en su patrimonio, ello se ve reflejado justamente en la cuenta corriente en la cual registra deudas adquiridas de la Sociedad Berri -Frut Limitada, las que, al 31 de diciembre de 2012, por este concepto, correspondía a $276.153.210, Registrando sólo un abono en el año 2012 por $11.745.107, haciendo hincapié en este punto que el ingreso del reclamante durante los últimos cuatro años fue de $267.863.115 y sólo el año 2012 de $96.853.126.  La empresa acreedora Berri-Frut Limitada, de la cual es dueño el reclamante, con los antecedentes tenidos a la vista no obtuvo beneficio alguno, sólo la restitución parcial de $11.745.107 en el año comercial 2012, no estando presente de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico ningún modo la conmutatividad propia del contrato de cuenta corriente mercantil.  Concluye el SII, es posible determinar que de conformidad a lo prescrito en el artículo 21 inciso primero de Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha, se trata de préstamos que la Sociedad Berri-Frut Limitada otorgó a su socio mayoritario, persona natural, no acreditando de ningún modo que sus dichos en el sentido que se trataría de una cuenta corriente mercantil, registrada en su contabilidad, por lo que claramente se tratan de retiros encubiertos de utilidades tributables, ajustándose a Derecho las liquidaciones reclamadas N°491 y N°493 con los antecedentes tenidos a la vista. TERCERO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por las partes que el reclamante posee la calidad de contribuyente de Impuesto a la Renta. 2. Que, desde el año 1991 y hasta la fecha don Aliro Berrios Pichun detenta una participación de un 90% en la SOCIEDAD AGRICOLA BERRI - FRUT LIMITADA. 3. Que en la contabilidad del contribuyente Aliro Berrios Pichun existe una cuenta de pasivo denominada "cuenta corriente mercantil Berri Frut " cuyos saldos ascienden al día 30 de diciembre de 2011 por la suma de $ 33.723.725 y al día 30 de diciembre de 2012 por la suma de $ 116.586.315 CUARTO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si los dineros, ascendentes al día 30 de diciembre de 2011 a la suma de $ 33.723.725 y al día 30 de diciembre por la suma de $ 116.586.315, traspasados desde la Sociedad Agrícola Berri-Frut Limitada, al Reclamante, en su calidad de empresario individual, corresponden a operaciones propias de un contrato de cuenta corriente mercantil, tal como lo alega el actor en estos autos, o por el contrario, corresponden a retiros encubiertos, como lo ha señalado el ente Fiscalizador, determinando las diferencias de impuestos que estima procedentes. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos centralmente discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 42, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico 1.- Efectividad que respecto del contrato de cuenta corriente que invoca el actor, se contienen todos los elementos de la esencia del mismo, conforme a lo establecido en el título IX del Código de Comercio. Hechos y antecedentes que acrediten lo anterior y detalle de las operaciones que lo sustentan. 2.- Efectividad que respecto del contrato de cuenta corriente que invoca el actor, se contienen todos los elementos de la naturaleza del mismo, conforme a lo establecido en el título IX del Código de Comercio, o en su defecto efectividad de haberse excluido por las partes tales elementos. Hechos y antecedentes que acrediten las circunstancias anteriores. 3.- Monto, detalle, causa y destino de los dineros que la Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada remesó a la reclamante en los años tributario 2012 y 2013. Que, el auto de prueba fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto a fojas 59, rechazándose este en todas sus partes. SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, tanto la parte reclamante y reclamada rindieron prueba, a fin de lograr acreditar los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. 6.1 Prueba Instrumental acompañada por la parte reclamante: Que la reclamante, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, acompañó en la etapa probatoria, la siguiente prueba documental: 1. Copia de cédula de identidad del representante legal 2. Copia Rut del contribuyente 3. Balance tributario de 8 columnas al 31/12/2011, folio 750. 4. Libro Diario año 2011, folio 724 al 738 5. Libro Mayor año 2011, folio 739 al 749 6. Libro Inventario año 2011, folio 803 al 811 7. Libro Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) al 31/12/2011, folios 871 al 873. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico 8. Cálculo Renta Líquida Imponible (RLI) al 31/12/2011, folio 870 9. Registro Auxiliar de Cuenta Corriente Mercantil SOC. AGR. BERRI FRUT, año 2011, folios 878 al 879. 10. Documentos que respaldan los 108 movimientos del Registro Auxiliar de Cuenta Corriente Mercantil SOC. AGR. BERRI FRUT, año 2011 (Copias de cheques, Planillas pagadas, formularios pagados, etc. 11. Copia Rut del Contribuyente Sociedad Agrícola Berri – Frut Limitada. 12. Balance tributario de 8 columnas al 31/12/2011, Sociedad Agrícola Berri-Frut Limitada, folio 7363 al 7364. 13. Balance tributario de 8 columnas al 31/12/2012, Sociedad Agrícola Berri-Frut Limitada, folio 7501 al 7502. 14. Copia de extracto de constitución y modificaciones de la Sociedad Agrícola Berri-Frut Limitada. 6.2 Prueba testimonial rendida por la parte reclamante: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial, presentando a estrados a don GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA SALVO y don EDUARDO ALBERTO NAVARRETE MARTINEZ, cuyos testimonios rolan a fojas 171 y 174 respectivamente 6.3 Prueba Instrumental acompañada por la parte reclamada. Que, la parte reclamada no acompañó prueba documental durante la etapa probatoria. 6.4 Prueba testimonial rendida por la parte reclamada: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial, presentando a estrados a doña BARBARA MARLENE NAVARRO VALDERRAMA, cuyos testimonios corren a fojas 175 y siguientes. SÉPTIMO: Que, un primer aspecto a dilucidar, antes de abocarse al análisis de los hechos controvertidos, dice relación con precisar los elementos de la esencia y naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil, lo cual se considera de suma importancia resolver, para en definitiva calificar la conducta del ente fiscalizador, en cuanto, a si se ajustó o no, en la emisión de las liquidaciones reclamadas, a la legislación vigente. Que, así las cosas, en primer término, se hace necesario tener presente que el artículo 602 del Código de Comercio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico conceptualiza la cuenta corriente mercantil, lo hace señalando que se trata de “un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”. De la norma referida es posible sostener que el contrato en estudio se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos: a) bilateralidad, esto es, ambas partes resultan obligadas en virtud del contrato. b) conmutatividad, las obligaciones deben ser equivalentes. c) Entre las partes se deben remitir sumas de dinero u otros valores en propiedad, sin quedar sujetos dichos traspasos a una destinación determinada. d) Las remesas deben ser acreditadas y liquidadas. e) Se debe establecer una época para su liquidación. f) En la liquidación se procederá a compensar hasta la concurrencia del débito y crédito, y debe pagarse el saldo. A continuación, en el artículo 603 del Código de Comercio se establece claramente que “Las cuentas que no reúnan todas las condiciones establecidas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título”. Con esta disposición queda claro, entonces, que los elementos enunciados en el artículo 602 del Código de Comercio son esenciales en el contrato en estudio, dado que la falta de uno de ellos determina que degenere en una cuenta diferente. Que, en lo que respecta a la calidad en que debe entregarse los dineros u otros valores, la norma señala expresamente que debe hacerse en propiedad, esto es, con facultad de disposición, uso y goce, no debe mediar destinación o condición en la entrega del dinero. Así también lo entiende la Administración Tributaria, en los Ordinarios N° 5115, de 23 de diciembre de 2004 y Ordinario N° 2399, de 17 de octubre de 2011, en el sentido de que para acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente es “indispensable que el objeto de la remesa -en este caso el dinero- sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente” y agrega que “Deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico Que, a mayor abundamiento, el artículo 609 del Código de Comercio establece que las sumas o valores afectos a un empleo determinado o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente…” Que, por otro lado y en cuanto a la acreditación del contrato en comento y sus movimientos de dineros que debe ocurrir entre las partes, el artículo 618 del Código de Comercio “establece que la existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos,” hecho que evidencia el carácter consensual del contrato de cuenta corriente, el cual, para su perfeccionamiento no se requiere el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito, no obsta a que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, se pueda acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, la que en el presente caso excluye expresamente al medio de prueba consistente en la declaración de testigos. OCTAVO: Que, a su vez, el artículo 606 del ya mencionado Código establece los elementos de la naturaleza de este contrato, a saber: “Es de la naturaleza de la cuenta corriente: 1.-Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento. 2.- Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado. 3.- Que, a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso. 4.- Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta”. NOVENO: Que, despejado los elementos de la esencia y naturaleza del referido contrato, tal como se señaló anteriormente se debe determinar si los prestamos efectuados por Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada al empresario Aliro Berrios Pichun al día 30 de diciembre de 2011 por la suma de $ 33.723.725 y al día 30 de diciembre de 2012 por la suma de $ 116.586.315 obedecen a la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre las partes ya individualizadas. Que, a la luz de lo anterior, es pertinente tener presente que por mandato del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; lo que se ve reforzado Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico con la carga de demostrar la real existencia del contrato de cuenta corriente mercantil. DÉCIMO: Que, teniendo claro el derecho aplicable en la especie, corresponde la revisión de aquellos hechos que fueron establecidos como sustanciales, controvertidos y pertinentes a fojas 42, para determinar si a la luz de las probanzas rendidas resultan o no acreditados. Que, en cuanto al primer punto de prueba, esto es, la efectividad de que se cumplen en la especie los requisitos de la esencia del contrato de cuenta corriente mercantil se debe señalar, que de los antecedentes allegados al proceso, se puede concluir claramente que no existe un contrato de cuenta corriente mercantil escriturado entre el reclamante y la Sociedad Agrícola Berri- Frut Limitada, debiendo recurrirse a los demás elementos probatorios, con exclusión de la prueba testimonial, en atención a lo dispuesto en el 618 del Código de Comercio, por lo cual desde ya, este sentenciador desechará la testimonial ofrecida por la reclamante rolante a fojas 171 a fojas 173 de autos, por ser improcedente e inoficiosa para acreditar la existencia del mencionado contrato de cuenta corriente mercantil en cuanto a sus elementos de la esencia y naturaleza. DÉCIMO PRIMERO: Que, de la prueba documental rendida en autos, y detallada en el considerando sexto, cuya naturaleza es más bien contable, no es posible arribar a la conclusión que entre las partes del supuesto contrato de cuenta corriente se haya establecido una época para su liquidación, que haya operado la compensación hasta la concurrencia del débito y crédito, y que se haya pagado el saldo. Que, este sentenciador se detendrá en el análisis del elemento mencionado en la letra c) del considerando SÉPTIMO de esta sentencia, esto es, que entre las partes se deben remitir sumas de dinero u otros valores en propiedad, sin quedar sujetos dichos traspasos a una destinación determinada -en este caso el dinero-, sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente. Que, en relación a este elemento, dentro de la prueba aportada por la reclamante, consistente en los Registros Auxiliares de Cuenta Corriente Mercantil de Sociedad Agrícola Berri Frut años 2011 y 2012 y los Documentos que respaldan 108 movimientos del Registro Auxiliar de Cuenta Corriente Mercantil Sociedad Agrícola BERRI FRUT, año 2011 y 2012, consistentes en Copias de cheques, Planillas pagadas, formularios pagados, documentos que acompañados a fojas 65 de autos, se desprende claramente la Sociedad Agrícola Berri- Frut Ltda pagó directamente remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud de trabajadores del reclamante, compra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico fruta, pago de impuestos y un sin número de prestaciones, que llevan forzosamente a concluir que no se está en presencia de una cuenta corriente mercantil, sino de una “cuenta simple o de gestión”, como señala el artículo 603 del Código de Comercio y por tanto, no se aplica el régimen jurídico de la cuenta corriente mercantil, toda vez que la entrega de dinero, nunca fue hecha en propiedad al reclamante, sino que fue efectuada con un destino de pago determinado o preciso, para pagar o satisfacer una obligación específica pugnando por tanto el artículo 602 del Código de Comercio, en relación a la prohibición expresa respecto a la aplicación sobre empleo determinado. Que, en relación a este punto se reitera lo dispuesto en al artículo 609 del Código de Comercio, en cuanto a que las sumas o valores afectos a un empleo determinado, son extraños a la cuenta corriente. Que, además, debe tenerse presente que uno de los efectos de este contrato es la unidad o indivisibilidad de la cuenta, que significa que mientras la cuenta está en movimiento no pueden considerase separadamente las diversas operaciones que ella comprende, éstas son partes de un todo que se singularizará como crédito para una u otra parte en la liquidación o compensación final al término de la cuenta. De esta manera, tal como se ha señalado las sumas o valores afectos a un empleo determinado o que deben tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, por lo que, el hecho de que se señale un determinado objeto para una remesa es incompatible por la unidad e indivisibilidad de ella y haría que los valores que la constituyen queden fuera de la cuenta corriente mercantil. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a otra característica del contrato de cuenta corriente mercantil, según la cual no hay deudor ni acreedor antes del término del contrato, solo hay un debitado y acreditado, lo que según se desprende la prueba aportada al juicio por la propia reclamante, no existe en la especie dado el abismante desequilibrio o balance del débito o crédito entre el reclamante y la Sociedad Agrícola Berri- Frut en la que claramente se puede identificar la existencia de un acreedor, en este caso Berri- Frut y un deudor como es el reclamante Aliro Berrios, lo que deja en evidencia que la conmutatividad que exige el contrato es inexistente. Que, en nada contraviene el análisis anterior la contabilidad acompañada por la reclamante la cual solo refleja hechos económicos, pero bajo ningún respecto a acreditado de forma fehaciente contable amortizaciones u abonos por parte del reclamante a la Sociedad Berri Frut Limitada respecto a los diversos prestamos que esta realizó y que se observan en los pasivos de la contabilidad del actor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, debe tenerse presente, que el artículo 1444 del Código Civil establece que en todo contrato podemos distinguir 3 clases de elementos; los elementos esenciales, los elementos de la naturaleza y los elementos accidentales. Con esto se pretende decir, que independiente de que contrato se trate, en su contenido, posee indefectiblemente elementos o cosas que configuran su identidad o características elementales o circunstanciales, por lo que ante la falta de estos elementos o cosas a los que alude y clasifica el artículo citado, el contrato en cuestión no será tal y/o no tendrá el efecto esperado por las partes. De acuerdo con la misma disposición, son elementos de la esencia que, sin los cuales, el acto no produce efecto alguno o degenera en otro. Que, la norma del Código Civil, está en absoluta relación con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Comercio, permitiendo concluir a este sentenciador que, para estar en presencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, es necesaria la concurrencia simultánea de todos los requisitos que señala como de su esencia la definición legal, de tal forma que la falta cualquiera de ellos, deviene en una cuenta simple o de gestión u otro contrato diferente y que no produce ninguno de los efectos inherentes a la cuenta corriente mercantil tratada en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado la totalidad de los elementos que se desprenden de la definición del contrato de cuenta mercantil contenida en el artículo 602 del Código de Comercio, este Sentenciador tendrá por no acreditado el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 42. DÉCIMO QUINTO: Que, como primera consecuencia de no haberse acreditado el primer punto de prueba señalado, es un hecho indudable que resulta innecesario entrar a conocer el segundo punto de prueba relativo a la existencia de los elementos de la naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil invocado por el actor, dado que tal como se señaló, que al faltar los elementos de la esencia del contrato este degeneró en otro o es inexistente, por lo que el análisis del segundo punto de prueba se hace inoficioso por las consideraciones vertidas anteriormente. Lo mismo ocurre con el tercer punto de prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas y no habiéndose acreditado la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, fundamento de la reclamación, toda vez, que en el caso de autos no ha existido discusión respecto de la efectividad y monto de los traspasos desde la Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada al reclamante Berrios Pichun, sino que lo discutido ha sido la naturaleza de esos traspasos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico Que, al efecto, contrariamente a lo alegado por la reclamante, el ente fiscalizador, en el acto reclamado, Liquidaciones N°491 y N°493 de fecha 10 de julio de 2015, sostiene que dichos montos corresponden a préstamos efectuados por la Sociedad Agrícola Berri Frut Limitada a su socio mayoritario, Aliro Berrios Pichun, corresponde a préstamos, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero de la Ley de la Renta que señala que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Que, a la luz de los antecedentes del proceso, podemos concluir que el reclamante Aliro Berrios, empresario individual --y que, desde el punto tributario, tributa en la Primera Categoría, en base a rentas efectivas— con un 90% de participación en la Sociedad Berri Frut Limitada, según su registro contable “cuenta corriente mercantil Berri Frut” registró ingresos derivados de la Sociedad antes individualizada en el año 2009 por $75.466.659, año 2010 por $62.121.618, año 2011 por $33.723.725 y el año 2012 $106.586.315. Que, al no haberse acreditado en estos autos la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, y conforme a lo dispuesto en la Ley de impuesto a la Renta, dichos ingresos deben ser considerados como montos retirados de la empresa. Así este Sentenciador, tras el análisis de la legislación aplicable al caso y la prueba rendida en estos autos apreciada conforme a la sana crítica, arriba a la convicción de que las Liquidaciones reclamadas N°491 y N°493 se han ajustado a derecho en su emisión. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que no se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde -- según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el actor no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual, se le condenará a las costas del juicio. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta; en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 602 y siguientes del Código de Comercio y en las demás normas que resultaren aplicables. RESUELVO: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por ALIRO FERNANDO BERRIOS PICHUN, RUT N°6.119.993-4, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones N° 491 y N° 493, ambas de fecha 10 de Julio del año 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. II. SE CONDENA EN COSTAS al reclamante. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0001448-9 RIT N° : GR-19-00031-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30fac310-1da4-4ea9-9dad-7022c27ed02f Timbre Electrónico 2016-12-06T10:15:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.