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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00033-2015 · 27 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00033-2015
RUC
15-9-0001452-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SILVA CANILLAS con S.I.I.” RUC Nº : 15-9-0001452-7 RIT N° : GR-19-00033-2015 Rancagua, A VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 12 de noviembre de 2015, por la cual don HUGO JAVIER SILVA CANILLAS, empresario, Cedula Nacional de Identidad N°12.846.001-6, interpone reclamo en contra de la Liquidaciones N°563 y N°564, de fecha 22 de julio de 2015, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”. El reclamante funda su reclamación en base a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se resumen: Indica la reclamante que, con fecha 28 de Julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación folio 1377711, le notificó por cedula las liquidaciones N° 563 y N° 564, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Rancagua, con fecha 22 de julio de 2015. Señala el actor que dicha notificación se efectuó en la calle Bello Horizonte N° 868 oficina 403, Rancagua. Indica, que las mencionadas Liquidaciones de Impuestos se refieren a diferencias determinadas por el S.I.I. todas relativas al Impuesto global complementario y reintegro de devolución indebida del artículo 97 de la Ley de Renta Año Tributario 2014, por montos netos de $7.464.197 y 286.928, respectivamente. Agregar el reclamante que, en el cuerpo de Liquidaciones, se indica como antecedente, que en revisión practicada a la empresa Transportes Servired Limitada Rut 77.068.960-0, de la cual es socio, se detectó la contabilización de boletas de honorarios emitidas por el actor, las que según el artículo 33 n°1 de la Ley de Renta se consideran gastos rechazados por no cumplir con lo señalado en el artículo 31 n°6 de dicha norma. Indica que, el mismo documento señala que al no presentar la rectificación correspondiente, conforme artículo 63 del Código Tributario se le notificó por cédula la Citación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico 40, el 16 de abril de 2015, a la que no habría dado respuesta. Que en relación a la base imponible el reclamante señala que el Servicio sin indicar fundamento legal, agrega una partida o elemento por que denomina gastos rechazados por la emisión de tres boletas de honorarios por un total actualizado de $16.769.500, lo trae como consecuencia la alteración de su declaración y se determina una nueva base imponible del impuesto global complementario por la suma $74.080.577.- Que, a mayor abundamiento, señala el actor que de lo anterior se sigue una diferencia de Impuesto Global Complementario actualizado al 30 de abril de 2014 de $7.464.197, a lo que suma otro elemento o partida, cuyo fundamento legal es el artículo 97 dela Ley de Impuestos a la Renta y que asciende a la suma $286.928.- Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante reconoce como hechos ciertos en primer lugar, que su domicilio declarado ante el Servicio al día 16 de Abril de 2015, fecha de la notificación de la Citación N°40 antes indicada, es el ubicado en la calle Bernardo O´Higgins N° 0484, terminal O´Higgins, Rancagua, que además está consignado en la declaración de renta del año Tributario 2014 y que emitió nueve tres boletas[SIC] a la empresa Transportes Servired, por el sueldo empresarial de los meses de Agosto a Diciembre de 2012 la boleta N°72; de Enero a Mayo de 2013 la boleta N°73; y de Julio a Octubre de 2013 la boleta N° 74, cobrando $1.100.000 mensuales. Continuando con su exposición, señala el reclamante que nunca se le notificó válidamente la Citación previa que exige el artículo 21 del Código Tributario. En efecto, señala que el Servicio menciona la Citación N° 40 del 2015, pero ella nunca le fue notificada conforme lo impone los artículos 11 y siguientes del Código Tributario, por lo que, conforme a ello, las Liquidaciones adolecen de un vicio insalvable, que es la omisión de un trámite previo establecido en la ley, a saber, la notificación de una Citación previa conforme el artículo 63 del Código Tributario. Por otro lado, indica el reclamante que en el agregado por $16.769.500 que se efectúa a su base imponible declarada no se esgrime fundamento legal alguno para dicha acción, y que sólo se informa que es socio de una sociedad y que emitió boletas que ahora son gastos rechazados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico Indica el actor que amén del vicio antes indicado, esto es la falta de fundamentación jurídica de un agregado a su base imponible de global complementario también invalida este elemento/partida, ya que no es posible saber cuál es la norma vulnerada y como ejercer la defensa correspondiente, amén que esa forma de actuar resulta contraria a las instrucciones del propio Servicio respecto de los requisitos de las liquidaciones, todo lo que en sí mismo es suficiente para dejar sin efecto o nulo este agregado, con las consecuenciales en la Liquidación N° 563 de la suma. Que, por otra parte, señala el reclamante que es del caso recordar que la norma contenida en el artículo 31 N°6 del Código Tributario en caso alguno señala respecto de las boletas de honorarios de los socios de una empresa sean un gasto rechazado per se. Por lo anterior indica que bajo estas estas condiciones es imposible defenderse por desconocer en qué hecho contrario a la norma hace consistir el S.I.I. el rechazo a este gasto. Argumenta el actor que de la norma legal fluye naturalmente que, a la hora de establecer un monto del denominado sueldo empresarial, la ley lo fija, sin discusión, en aquél que no sobrepase el tope imponible de los trabajadores dependientes del articulo 42 N° 1 de la Ley de la Renta. La ley jamás ha puesto ni pone condiciones al tipo de remuneración que perciba el socio. Señala que está fuera de discusión, y reiteradamente resuelto por nuestros Tribunales Superiores, que el concepto de remuneración de esta norma no tiene nada que ver con el del Código del Trabajo, sino que incluye todo monto que recibe el socio o empresario individual que efectiva y permanente trabaje en la empresa. Además, agrega, como se puede advertir el tiempo verbal que emplea el legislador: "hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales", sólo puede significar que no se refiere solo a rentas del 42 N° l indicado, sino que claramente contempla la posibilidad del trabajo independiente del articulo 42 N°2, rentas que de haber sido del 42 N°1 habrían estado afectas a cotizaciones previsionales. Señala que entenderlo de otro modo, y que sólo se acepte las rentas del art. 42 N° 1 de la Ley de Renta la ley habría dicho "hasta el monto que haya estado afecta a cotizaciones previsionales", cerrando en ese caso la puerta a una remuneración diferente que no se haya afectado con cotizaciones previsionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico Argumenta el actor ni aún la Circular 42 de 1990 del S.I.I. entiende que el sueldo empresarial debe pagar cotizaciones previsionales. Sólo se refiere a esa materia a la hora de indicar el límite o tope para que dicho gasto sea aceptado, conforme lo dice en el requisito copulativo n°2 a que se refiere la Letra e)" Reposición del beneficio sueldo empresarial" del Numeral 2 del apartado II Instrucciones, de la referida Circular. Por último, señala el actor si todo lo anterior fuese poco, a este respecto, conviene recordar que desde el 01 de enero de 2012 los honorarios están afectos a cotizaciones previsionales. En cuanto al Derecho, cita para estos efectos las normas de los artículos 11, 13, 21 del Código Tributario y las normas contempladas en los artículos 21, 31 N° 6, 33 letra G, todos de la Ley de Impuesto a la Renta En atención a todo lo expuesto, el reclamante solicita al Tribunal dejar sin efecto las liquidaciones ya individualizadas, ordenando su anulación, por una o más de las siguientes razones, todo ello con expresa condena en costas: a) Por no habérsele notificado previa y válidamente una Citación del artículo 63 de la ley del ramo, requisito esencial en este caso conforme artículo 21 del Código Tributario. b) Por que no se han cumplido en este caso las instrucciones del propio Servicio al emitir las Liquidaciones. No se fundan los elementos ni partidas lo que impide su acertada inteligencia y afecta la legítima defensa. c) Respecto de la Liquidación N° 563, debe ser dejada sin efecto por cuanto ella adolece de falta de fundamento legal, siendo ilegales y erróneos los agregados efectuados por el Servicio, siendo nula en consecuencia, la referida Liquidación. d) Finalmente, deben ser dejada sin efecto las liquidaciones reclamadas, por cuanto el sueldo empresarial es un beneficio que la ley ampara, y el articulo 31 n°6 es claro en cuanto a que se acepta que sea respaldado con boletas de honorarios, mientras no exceda su monto el tope imponible para efectos previsionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico En el Primer Otrosí señala medios e prueba; en el Segundo Otrosí fija domicilio; en el Tercer Otrosí acompaña documentos y en el Cuarto Otrosí Patrocinio y Poder. DOS. La presentación de fojas 20, de 07 de diciembre de 2015, por la cual don JORGE HIDALGO CARCAMO, Director Regional Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Estado N°154, comuna de Rancagua, contesta el reclamo solicitando que sea rechazado en todas sus partes, confirmándose la actuación reclamada, con costas. La reclamada sustenta su contestación en los fundamentos de hecho y de derecho que, en síntesis, se exponen a continuación. En un primer capítulo de su presentación denominado “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, la entidad reclamada, realiza un breve resumen de los argumentos vertidos por la reclamante en su presentación de fojas 1. Posteriormente y bajo el título de “MOTIVOS QUE DETERMINAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, señala el Servicio en un primer punto que la notificación de la citación N°40 de fecha 16 de abril de 2015, practicada por cédula en la dirección de Avenida Bernardo O'Higgins N° 0484 de la ciudad de Rancagua, es completamente válida. Lo anterior señala, debido a que la notificación es de fecha anterior a la modificación de la dirección efectuada por la reclamante a Bello Horizonte 869 oficina 403, la cual fue hecha recién el 30 de abril de 2015, como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Señala el SII en un segundo punto relativo a la corrección formal de las Liquidaciones reclamadas, que de la sola lectura de las Liquidaciones denota la corrección formal de éstas. Claramente se identifican, normas, partidas, períodos, impuesto, detalles de conceptos y fundamentos legales. Continuando con la contestación del reclamo, en un tercer punto señala el SII respecto a la fundamentación legal de la Liquidación 563 claramente ello se encuentra reflejado, máxime cuando el propio reclamado tiene claro que lo que se le ha objetado es el denominado "sueldo empresarial" y alega le errónea interpretación que ha hecho el Servicio de las normas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico Hace presente el SII en este punto que, el reclamante anteriormente ha enfrentado una situación análoga a la presente, cuando Transportes Servired presentó la Declaración Jurada 1893 correspondiente al año 2012 Folio 570602, donde se rechazan justamente las Boletas de Honorarios, ante lo cual el contribuyente reclamante, en febrero de 2015 rectifica su Declaración Anual de Renta, justamente en el Código 106, Gastos Rechazados artículo 33 N°1, como se acreditará en su oportunidad procesal. Continuando en un cuarto punto, relativo a la Liquidación N° 564, el SII señala que se ajusta al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo erróneo lo sostenido por el reclamante en cuanto a que no se enmarcaría en ningún supuesto de la norma, puesto que lo hacen dentro del literal i) del inciso 4° del referido artículo. Finalmente, en un quinto acápite, relativo al incumplimiento del pago del Impuesto único del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta como requisito del denominado "sueldo empresarial", señala el Servicio que conforme a las normas legales vigentes, especialmente las contenidas en el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta e instrucciones de este Servicio contenidas en Circulares N° 151 de 1976 y N°42 de 1990, respecto de los socios de las sociedades de personas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, las únicas remuneraciones que se aceptarán como gasto tributario en virtud del inciso tercero del N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, son aquellas que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por dicho precepto legal. Indica el SII, que las Boletas de Honorarios impugnadas por el reclamante no constituyen un "sueldo empresarial". Al efecto no sólo se requiere la mera imponibilidad previsional, sino asimismo el pago del Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta que afecta a las remuneraciones del trabajo. En la especie no ha existido declaración, provisión ni menos pago de este impuesto, por lo que los honorarios no cumplen los requisitos de naturaleza de las remuneraciones que constituyen esta modalidad de retiro de los socios. El reclamante no se encuadra dentro de lo previsto en el inciso 3° del artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta. Manifiesta el SII que de acuerdo a lo dispuesto en la Circular 42, publicada en el Diario Oficial de 03/09/1990 en su acápite II Letra c) que establece que tales ingresos cumplan como requisitos y condiciones copulativas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico “La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias ...". Es decir, no cotizaciones. 3.- Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto único de Segunda categoría, conforme a las reglas generales que regulan este tributo, y ..." De esta manera concluye el SII que claramente el vehículo jurídico para amparar esos ingresos no son las boletas de honorarios, se requiere de remuneraciones, término de implicancia laboral, y no de una mera prestación de servicios a honorarios, civil. Ello por cuanto los servicios se remuneran a quien efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa; como dispone el inciso 3° del artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta. Finalmente señala el Servicio que, a modo de conclusión que el reclamo intentado por el contribuyente debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto el Servicio ha realizado las Liquidaciones reclamadas ajustadas a Derecho y dentro del ámbito de sus competencias privativas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. En el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí señala correo electrónico; en el Tercer Otrosí medios de prueba y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder. TRES. Resolución de fojas 31, de 20 de mayo de 2016, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno CUATRO. Certificación de fojas 34, de 20 de mayo de 2016, del hecho de haberse despachado por carta certificada la resolución de fojas 31, por la que se recibió la causa a prueba. CINCO. Presentación de fojas 35, de 26 de mayo de 2016, por la cual el Servicio presenta lista de testigos SEIS. Presentación de fojas 38, de 07 de junio de 2016, por la cual el Servicio acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 48 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico SIETE. Actuación de fojas 50 y siguientes, de fecha 15 de junio de 2016, por la cual se recepcionó la prueba testimonial ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. OCHO. Presentación de fojas 53, de 17 de junio de 2016, por la cual la parte reclamante acompaña documentos, los cuales se tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 71. NUEVE. Resolución de fojas 73, de 24 de marzo de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a fojas 1 comparece don HUGO JAVIER SILVA CANILLAS, ya individualizado, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°563 y N°564 de fecha 22 de julio de 2015, ambas emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto en todas sus partes, fundado en las argumentaciones que fueron expuestas en el numeral Uno ya aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el reclamo se refiere a lo siguiente, a saber: El contribuyente señala previamente que no fue notificado válidamente de la Citación N° 40 de fecha 14 de abril de 2015, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario. En cuanto a las Liquidaciones notificadas, señala que estas carecen de fundamentación legal impidiendo su acertada inteligencia junto con señalar que el Servicio incurre en una errónea aplicación de la normativa en la confección de estas, lo que afecta de esta manera su legitima defensa y el debido proceso. Agrega finalmente la reclamante que la deducción como gasto tributario por concepto de sueldo empresarial se ajusta totalmente a la normativa tributaria contemplada en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta. SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 20, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Dos. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico anterior, en síntesis, la contestación se refiere a lo siguiente, a saber: El Servicio indica que la notificación de la Citación N° 40 de fecha 14 de abril de 2015, practicada por cédula el 16 de abril del mismo año es completamente valida. Señala que las Liquidaciones reclamadas cumplen con los requisitos formales, como también se ajustan a derecho, por cuanto su contenido evidencia claramente los fundamentos legales que la sustentan. Agrega finalmente que, existe un incumplimiento por parte del contribuyente respecto del pago del impuesto único del artículo 42 N° 1 de la Ley de Renta como requisito del denominado sueldo empresarial, por lo que el reclamante no cumple con las exigencias contenida en el N°6 del artículo 31 de la ley de la Renta para considerar a los honorarios como gasto tributario. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: 1.- Que, el reclamante es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2.- Que, la notificación de las Liquidaciones N°563 y N°564 practicadas por el SII, se efectuaron en el domicilio ubicado en calle Bello Horizonte 868, oficina 403, comuna de Rancagua. 3.- Que, el contribuyente Hugo Silva Canillas, Rut 12.486.001-6 es socio de la Sociedad de Transportes Servired Limitada, Rut N° 77.068.960-0. 4.-Que el reclamante emitió a la Sociedad de Transportes Servired Limitada, Rut N° 77.068.960-0, tres boletas de honorarios: por los meses de agosto a diciembre de 2012, la boleta N°72; por los meses enero a mayo de 2013, la boleta N°73; y por lo meses de julio a octubre de 2013, la boleta N°74, cobrando la suma de un $1.100.000 mensual. CUARTO: Que, a fin de determinar este Tribunal si el contribuyente tiene o no derecho a la devolución solicitada, por otra parte, a fojas 31 se recibió la causa a prueba, estableciéndose en definitiva como hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico 1. Efectividad de haberse notificado al reclamante la Citación N°40 de conformidad a lo dispuesto en la ley. Específicamente en lo que dice relación con el domicilio en el cual se practicó la respectiva Citación. 2. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho contemplados en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubieren habilitado a la Sociedad Transportes Servired Limitada a deducir como gasto los honorarios pagados al reclamante que se detallan en la Liquidación reclamada QUINTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SEXTO: Que previo a entrar en detalle a las probanzas aportadas por las partes en relación a los hechos descritos en la interlocutoria de prueba, el reclamante en su reclamo enarboló como fundamentos que las Liquidaciones reclamadas adolecían de manifiesta falta de fundamento para su acertada inteligencia. Que, examinados y analizadas las alegaciones efectuadas por el reclamante, es posible señalar, que este sentenciador no aprecia en los actos administrativos reclamados, la existencia de eventuales defectos o vicios, que las tornen en indescifrables, por cuanto de la simple lectura de las Liquidaciones reclamadas se identifican en detalle, las partidas, antecedentes, fundamentos legales, impuestos adeudados, periodos etc., que las fundamentan, por lo que no se vislumbra que estas sean ininteligibles en su contenido, tal como lo sustenta el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico Refuerza lo anterior, el hecho que el contribuyente pudo presentar oportunamente su reclamo, fundado en extensas defensas y alegaciones, quedando de manifiesto que las Liquidaciones reclamadas no adolecen de falta de fundamentos legales que conlleven a su nulidad e impidan su acertada inteligencia en estos autos. Que, en consecuencia, ante la manifiesta falta de defectos o vicios de las Liquidaciones reclamadas, como también de la posible inexistencia de fundamentación legal de estas, la alegación sostenida por el reclamante se rechazará totalmente por estimar este sentenciador que las Liquidaciones reclamadas se ajustan a Derecho. I. PRUEBAS RENDIDAS POR LAS PARTES SÉPTIMO: Que, despejado lo anterior, dentro del término probatorio, las partes aportaron las probanzas que se detallan a continuación, a fin de lograr acreditar los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. 7.1 Prueba aportada por la reclamante: 7.1.1 Prueba documental Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: a) Respecto al primer punto de prueba 1.- Contrato de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 2011, firmado por empresa Estaciones de Servicios en Red Limitada, RUT 78.964.720-8, como arrendataria y por don Hugo Silva Martínez, como representante de la arrendadora Ruta 86 S.A.C. 2.- Formulario 22 año tributario 2014 de la empresa Estaciones de Servicios en Red, RUT 78.964.720-8, con domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins 0484 L. 1, 2,3 Rancagua. 3.- Citación número 40, de fecha 14 de abril de 2015, que consigna como domicilio del reclamante, el ubicado en Avda. Bernardo O’Higgins 0484, L 1, 2, 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico b) respecto al segundo punto de prueba 1.- Oficio 6524-2003 del S.I.I. 2.- Certificado de declaración jurada presentada al S.I.I. por Hugo Silva Canillas con fecha 28 de abril de 2014. 3.- Formulario 22 año Tributario 2014 del contribuyente Hugo Silva Canillas. 4.- Formulario 22 año Tributario 2014 del contribuyente Transportes Servired Limitada, Rut 77.068.960-0. 5.- Consulta de estado declaración de Renta 2014, contribuyente Transportes Servired Limitada, Rut 77.068.960-0. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos aportó las probanzas que se detallan a continuación, a fin de lograr acreditar los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. 8.1 Prueba documental Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos: 1.- Cartilla SIIC del reclamante, donde constan los domicilios registrados ante el Servicio y las fechas de su registro. 2.- Registro de domicilios tomado de las bases de datos del SII donde consta que el domicilio de Avenida Bernardo O'Higgins fue registrado el 1 de abril 2011 y modificado el 30-04-2015. 3.- Cuaderno de auditoría practicada al reclamante Hugo Silva Canillas de 39 fojas, sobre declaración de gasto de pago de honorarios a familiares de socios o propietarios. 8.2 Prueba testimonial Que, la parte reclamada presentó a estrados el testimonio de don ARIEL ESTEBAN SANTIBAÑEZ VASQUEZ, Rut 13.096.827-9, el cual rola a fojas 50 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico II. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA. NOVENO: Que, el primer hecho establecido en la interlocutoria de fojas 31, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de haberse notificado al reclamante la citación N° 40 de conformidad a le ley, específicamente en relación al domicilio que se practicó dicha notificación. Que, así las cosas, para acreditar este punto, el Servicio de Impuestos Internos acompaño a los autos a fojas 40 y 42 respectivamente los documentos denominados Cartilla SIIC del reclamante donde constan los domicilios registrados ante el Servicio y las fechas de su registro y registro de domicilios tomado de las bases de datos institucionales del SII. Que, del análisis de dichos documentos, se desprende con mediana claridad que entre el 1 de abril 2011 y modificado el 30 de abril 2015, el domicilio del contribuyente registrado ante el Servicio correspondía al ubicado en Avenida Bernardo O'Higgins N° 0484, Comuna de Rancagua. Que, complementa lo anterior, la declaración prestada por don Ariel Santibáñez Vásquez, funcionario del SII, quien a fojas 50 vuelta depone respecto al punto de prueba pertinente que ” la citación se notificó por cedula en la persona de don Hugo Silva Martínez con fecha 16 de abril de 2015, en el domicilio de Avenida Bernardo O’Higgins n° 0484, Rancagua, el cual corresponde a lo informado por el contribuyente en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, El contribuyente modificó su domicilio con fecha 30 de abril de 2015. Que, a mayor abundamiento, es el propio reclamante que a fojas 2, señala como hecho cierto que su domicilio declarado ante el Servicio al 16 de abril de 2015, fecha de la notificación de la Citación N°40 antes indicada, es el ubicado en la Avenida Bernardo O´Higgins N° 0484, terminal O´Higgins, Rancagua, que además está consignado en la declaración de renta del año Tributario 2014, lo cual es ratificado por este al acompañar a foja 58 , la respectiva citación N° 40 de fecha 14 de abril de 2015 que consigna el domicilio registrado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 0484, L 1, 2 3, Rancagua [sic]. Que, útil es recordar que el reclamante alegó en su escrito de fojas 1 que no fue notificado válidamente de la citación Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico N° 40 de fecha 14 de abril de 2015 en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 63 del Código Tributario, hecho que fue recogido en el punto de la interlocutoria prueba que ahora analizamos. Sin embargo, el reclamante no señaló ningún motivo o circunstancias fácticas y/o jurídicas que permitiesen a este Tribunal verificar la existencia de una falta de emplazamiento valido del acto administrativo ya citado, como tampoco, que haya acompañado al proceso, las probanzas necesaria que sustenten su alegación de falta de emplazamiento valido de la tanta veces señalada Citación, si no que a contrario sensu, acompaña a fojas 53 de autos documentación indicando lo contrario, es decir, que la notificación se efectuó correctamente en la forma y fondo en el domicilio registrado por el propio contribuyente ante la autoridad tributaria. A mayor abundamiento, es el propio actor que a fojas 2, reconoce expresamente como hecho cierto que “mi domicilio declarado ante el Servicio al día 16 de abril de 2015, fecha de la notificación de la Citación N°40 antes indicada, es el ubicado en la calle Bernardo O´Higgins N° 0484, terminal O´Higgins, Rancagua, que además está consignado en la declaración de renta del año Tributario 2014”, por lo que es útil traer a colación el axioma jurídico “A confesión de parte, relevo de pruebas” Que, en nada altera lo concluido en el párrafo anterior, los documentos acompañados por el reclamante que rolan a fojas 55 y 57, correspondientes a un contrato de arriendo de fecha 12 de marzo de 2011, firmado por empresa Estaciones de Servicios en Red Limitada, RUT 78.964.720-8, como arrendataria y por don Hugo Silva Martínez, como representante de la arrendadora Ruta 86 S.A.C y Copia del formulario 22 Año Tributario 2014 declaración de Estaciones de Servicios en Red Limitada ya individualizada, toda vez que el reclamante no debe olvidar lo que dispone el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario que en lo pertinente indica “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico”. Del mismo modo y complementando lo anterior, el inciso primero del artículo 13 del Código del ramo dispone que, “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico Por lo anterior, resulta fácil concluir que el Servicio haciendo uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse -facultad que le entrega el artículo 63 del Código Tributario- realizó la notificación requerida en conformidad a lo que disponen los artículos 11 y siguientes del mismo Código. DÉCIMO: Que, en consecuencia, el Tribunal tiene pleno convencimiento, que la Citación N° 40 de 14 de abril de 2015, fue notificada válidamente al contribuyente Hugo Silva Canillas, Rut 12.486.001-6, con fecha 16 de abril del mismo año, notificación practicada mediante cedula en la persona de don Hugo Silva Martínez, en el domicilio del contribuyente registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, ubicado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 0484, Rancagua, por lo que se tendrá por acreditado en su totalidad el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 31. III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PREUBA. DÉCIMO PRIMERO: Que, el segundo hecho establecido en la interlocutoria de fojas 31, impuso la carga procesal de acreditar efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho contemplados en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubieren habilitado a la sociedad Transportes Servired Limitada a deducir como gasto los honorarios pagados al reclamante que se detallan en la Liquidación reclamada. Cabe señalar previamente que, en lo pertinente, inciso tercero del N° 6, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (en adelante LIR), dispone: Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N°6…. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Complementa la norma legal antes mencionada, la Circular N°42 de 1990, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual, indica los requisitos copulativos para que al “sueldo patronal” que se le asigne al dueño o socio de empresa, para que su desembolso o sean aceptadas como gastos tributario necesarios para producir la renta: a) Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa; b) Que dichos emolumentos queden sujetos al Impuesto Único de Segunda Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y c) Que las remuneraciones y el Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen en la empresa o sociedad debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios. Además, de las exigencias señaladas, para que este “sueldo empresarial o patronal” sea aceptado como gasto necesario, la mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 del D.L. N°3.500 de 1980, tales cotizaciones deben efectuarse sobre una renta imponible mensual máxima de 60 Unidades de Fomento vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales, reajustadas de acuerdo a la variación del índice de remuneraciones reales, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en conformidad a lo previsto por el inciso 2°, del artículo 16 del D.L. N°3.500, modificado por la Ley N°20.255 de 2008. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo anterior, este sentenciador está en condiciones de concluir que se excluyen de la deducción antes descritas, las remuneraciones asignadas o pagadas como sueldo empresarial por aquella parte que excedan del límite de 60 U.F., monto máximo hasta el cual se efectúan las cotizaciones previsionales obligatorias, y las que se paguen a las citadas personas en razón de servicios personales prestados a las respectivas empresas o sociedades de que son sus propietarios o dueños, sea o no en virtud de contratos, y cualquiera sea la denominación jurídica que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico partes le den a las sumas pagadas, pasando así a constituir gastos no aceptados tributariamente y en consecuencia no son deducibles en la determinación de la Renta Líquida Imponible y se gravan, además en el Impuesto Global Complementario o Adicional según prescribe el artículo 21 de la Ley de Renta, cualquiera sea el resultados tributario del ejercicio. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, ante la existencia de normas expresas sobre la materia, en la especie, Transportes Servired Limitada, debía acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previamente señalados, para rebajar como gasto tributario los sueldos, remuneraciones o cualesquiera otras rentas que le paguen a su socio Hugo Silva Canillas, en los términos dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta e instrucciones de la Circular N° 42, de 1990. Que, sin embargo, no se aportaron los antecedentes materiales mínimos como contratos, liquidaciones de remuneraciones, certificados de cotización previsional obligatoria etc., antecedentes necesarios para acreditar la vinculación entre el socio Hugo Silva Canillas y la empresa Transportes Servired para que esta última efectuara la deducción tributaria pertinente. De esta manera, los documentos acompañados a fojas 53 por la reclamante respecto de este punto de prueba resultan ser insuficientes e impertinentes para permitir a este sentenciador, a lo menos, observar algún atisbo de cumplimiento íntegro de los requisitos copulativos mínimos que exigen la normativa legal citada en el considerando Décimo Primero de este fallo. Que, a mayor abundamiento, en la especie no se pudo, constatar y acreditar efectivamente la existencia de un pago de remuneración afecta a una cotización previsional obligatoria por “sueldo empresarial” en favor del contribuyente socio Hugo Silva Canillas, y que este cumpliese además con los requisitos de trabajo permanente y efectivo en la empresa y que facultara a la sociedad Transportes Servired Limitada, a deducir como gasto los honorarios pagados por los servicios que efectivamente le haya prestado a la respectiva sociedad ya individualizada, previo pago del Impuesto Único de Segunda Categoría y su respectiva y debida contabilización. DÉCIMO CUARTO: Refuerza lo anterior, la prueba aportada por la parte reclamada a fojas 38, específicamente lo que dice relación con el cuaderno de auditoría practicada al actor, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico que de cuyo contenido se puede apreciar a fojas 25, 27 y 28 las boletas de honorarios electrónicas N°72 y N°73, ambas de fecha de fecha 10 de mayo de 2013; y N° 74 de fecha 07 de noviembre de 2013, emitidas por Hugo Javier Silva Canillas a la empresa Transportes Servired Limitada, RUT N° 77.068.960-0, por un monto total de pago de honorarios de $16.500.000 y que dan cuenta del pago por servicios administrativos al reclamante por los meses de agosto a diciembre de 2012 (boleta N° 72); enero a mayo de 2013(boleta N° 73) y junio a octubre de 2013 (boleta N°74). Que, del análisis de la documentación antes descrita y complementada por los documentos contenidos en la auditoría practicada al contribuyente, se puede apreciar que el pago efectuado por la Sociedad de Transportes ya individualizada, al contribuyente por los servicios administrativos prestados los años 2012 y 2013 no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 31 N° 6 del Código Tributario, para que dicho gasto tributario sea aceptado y deducido de la renta líquida imponible, razón por la cual se tendrá por no acreditado el segundo punto de prueba. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, no cabe más que concluir, que el pago de honorarios realizado por la Soc. de Transportes Servired Limitada al reclamante Hugo Silva Canillas, no constituyen un gasto necesario para producir la renta, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las únicas remuneraciones que un socio puede percibir de la sociedad a la cual pertenece, son por concepto de sueldo patronal o empresarial, en la medida que se cumplan con los requisitos mínimos y copulativos que exige dicho precepto legal y que son ilustrados a través de la Circular N° 42, del año 1990 del S.I.I, situación que en la especie no acontece ante la insuficiente e impertinente prueba allegada al proceso por parte del reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que en su inciso tercero señala que los contribuyentes de impuesto global complementario o adicional, que sean socios de sociedades de personas, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las partidas del N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico beneficiado al socio de una sociedad de personas, con un incremento en un monto equivalente al 10% de la citada cantidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo anterior, en estos autos el reclamante, no ha discutido su condición de socio de Servired Limitada, ni tampoco ha discutido que recibió de parte de la misma la cantidad de $16.500.000, por la emisión de boletas de honorarios. Por tanto, se cumplen las exigencias del artículo 21 inciso tercero, para gravar dichos gastos rechazados con impuesto global complementario, en la forma determinada en la Liquidación N°563 de 22 de julio de 2015. Que, del mismo modo, el reintegro determinado en la Liquidación N° 564 de 22 de julio de 2015, se encuentra correctamente determinado, pues al modificarse la base imponible del Impuesto Global Complementario, no hay saldo a favor del contribuyente que deba ser devuelto para el año tributario 2014. DÉCIMO OCTAVO: Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, no cabe sino rechazar las alegaciones planteadas por la reclamante, por carecer de sustento legal y por no haberse rendido las probanzas que permitieran a este Sentenciador llegar a una conclusión diversa. IV. CONDENA EN COSTAS DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, y la circunstancia, de que, a juicio del Tribunal, ésta no ha tenido motivos plausibles para litigar, corresponde -según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- que se le condene a las costas del juicio. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos, 11, 13, 21, 123 y siguientes del Código Tributario; Artículos 21, 31 N°6, 33 y siguientes de la Ley de Renta; artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; Y demás normas que resultaren aplicables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, de fecha 12 de noviembre de 2015, interpuesto por don HUGO JAVIER SILVA CANILLAS, RUT N°12.486.001-6 ya individualizado, en contra de las Liquidaciones N°563 y N°564 ambas de fecha 22 de julio de 2015, emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN, en todas sus partes, las Liquidaciones N°563 y N°564 ambas de fecha 22 de julio de 2015, emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. III. SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, Hugo Javier Silva Canillas por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0001452-7 RIT N° : GR-19-00033-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 27-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4acea952-24d9-4e7a-9546-3800f00223c1 Timbre Electrónico 2017-03-27T14:02:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.