Texto de la sentencia
CAUSA : “SILVA CANILLAS con S.I.I.”
RUC Nº : 15-9-0001452-7
RIT N° : GR-19-00033-2015
Rancagua, A VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 12 de noviembre de 2015, por
la cual don HUGO JAVIER SILVA CANILLAS, empresario, Cedula
Nacional de Identidad N°12.846.001-6, interpone reclamo en
contra de la Liquidaciones N°563 y N°564, de fecha 22 de
julio de 2015, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua
del Servicio de Impuestos Internos, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”.
El reclamante funda su reclamación en base a los argumentos
de hecho y derecho que a continuación se resumen:
Indica la reclamante que, con fecha 28 de Julio de 2015, el
Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación folio
1377711, le notificó por cedula las liquidaciones N° 563 y N°
564, emitidas por el Departamento de Fiscalización de
Rancagua, con fecha 22 de julio de 2015.
Señala el actor que dicha notificación se efectuó en la calle
Bello Horizonte N° 868 oficina 403, Rancagua. Indica, que las
mencionadas Liquidaciones de Impuestos se refieren a
diferencias determinadas por el S.I.I. todas relativas al
Impuesto global complementario y reintegro de devolución
indebida del artículo 97 de la Ley de Renta Año Tributario
2014, por montos netos de $7.464.197 y 286.928,
respectivamente.
Agregar el reclamante que, en el cuerpo de Liquidaciones, se
indica como antecedente, que en revisión practicada a la
empresa Transportes Servired Limitada Rut 77.068.960-0, de la
cual es socio, se detectó la contabilización de boletas de
honorarios emitidas por el actor, las que según el artículo
33 n°1 de la Ley de Renta se consideran gastos rechazados por
no cumplir con lo señalado en el artículo 31 n°6 de dicha
norma.
Indica que, el mismo documento señala que al no presentar la
rectificación correspondiente, conforme artículo 63 del
Código Tributario se le notificó por cédula la Citación N°
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40, el 16 de abril de 2015, a la que no habría dado
respuesta.
Que en relación a la base imponible el reclamante señala que
el Servicio sin indicar fundamento legal, agrega una partida
o elemento por que denomina gastos rechazados por la emisión
de tres boletas de honorarios por un total actualizado de
$16.769.500, lo trae como consecuencia la alteración de su
declaración y se determina una nueva base imponible del
impuesto global complementario por la suma $74.080.577.-
Que, a mayor abundamiento, señala el actor que de lo anterior
se sigue una diferencia de Impuesto Global Complementario
actualizado al 30 de abril de 2014 de $7.464.197, a lo que
suma otro elemento o partida, cuyo fundamento legal es el
artículo 97 dela Ley de Impuestos a la Renta y que asciende a
la suma $286.928.-
Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante reconoce como
hechos ciertos en primer lugar, que su domicilio declarado
ante el Servicio al día 16 de Abril de 2015, fecha de la
notificación de la Citación N°40 antes indicada, es el
ubicado en la calle Bernardo O´Higgins N° 0484, terminal
O´Higgins, Rancagua, que además está consignado en la
declaración de renta del año Tributario 2014 y que emitió
nueve tres boletas[SIC] a la empresa Transportes Servired,
por el sueldo empresarial de los meses de Agosto a Diciembre
de 2012 la boleta N°72; de Enero a Mayo de 2013 la boleta
N°73; y de Julio a Octubre de 2013 la boleta N° 74, cobrando
$1.100.000 mensuales.
Continuando con su exposición, señala el reclamante que nunca
se le notificó válidamente la Citación previa que exige el
artículo 21 del Código Tributario. En efecto, señala que el
Servicio menciona la Citación N° 40 del 2015, pero ella nunca
le fue notificada conforme lo impone los artículos 11 y
siguientes del Código Tributario, por lo que, conforme a
ello, las Liquidaciones adolecen de un vicio insalvable, que
es la omisión de un trámite previo establecido en la ley, a
saber, la notificación de una Citación previa conforme el
artículo 63 del Código Tributario.
Por otro lado, indica el reclamante que en el agregado por
$16.769.500 que se efectúa a su base imponible declarada no
se esgrime fundamento legal alguno para dicha acción, y que
sólo se informa que es socio de una sociedad y que emitió
boletas que ahora son gastos rechazados.
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Indica el actor que amén del vicio antes indicado, esto es la
falta de fundamentación jurídica de un agregado a su base
imponible de global complementario también invalida este
elemento/partida, ya que no es posible saber cuál es la norma
vulnerada y como ejercer la defensa correspondiente, amén que
esa forma de actuar resulta contraria a las instrucciones del
propio Servicio respecto de los requisitos de las
liquidaciones, todo lo que en sí mismo es suficiente para
dejar sin efecto o nulo este agregado, con las
consecuenciales en la Liquidación N° 563 de la suma.
Que, por otra parte, señala el reclamante que es del caso
recordar que la norma contenida en el artículo 31 N°6 del
Código Tributario en caso alguno señala respecto de las
boletas de honorarios de los socios de una empresa sean un
gasto rechazado per se. Por lo anterior indica que bajo estas
estas condiciones es imposible defenderse por desconocer en
qué hecho contrario a la norma hace consistir el S.I.I. el
rechazo a este gasto.
Argumenta el actor que de la norma legal fluye naturalmente
que, a la hora de establecer un monto del denominado sueldo
empresarial, la ley lo fija, sin discusión, en aquél que no
sobrepase el tope imponible de los trabajadores dependientes
del articulo 42 N° 1 de la Ley de la Renta. La ley jamás ha
puesto ni pone condiciones al tipo de remuneración que
perciba el socio. Señala que está fuera de discusión, y
reiteradamente resuelto por nuestros Tribunales Superiores,
que el concepto de remuneración de esta norma no tiene nada
que ver con el del Código del Trabajo, sino que incluye todo
monto que recibe el socio o empresario individual que
efectiva y permanente trabaje en la empresa.
Además, agrega, como se puede advertir el tiempo verbal que
emplea el legislador: "hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales", sólo puede significar que no se refiere solo
a rentas del 42 N° l indicado, sino que claramente contempla
la posibilidad del trabajo independiente del articulo 42 N°2,
rentas que de haber sido del 42 N°1 habrían estado afectas a
cotizaciones previsionales. Señala que entenderlo de otro
modo, y que sólo se acepte las rentas del art. 42 N° 1 de la
Ley de Renta la ley habría dicho "hasta el monto que haya
estado afecta a cotizaciones previsionales", cerrando en ese
caso la puerta a una remuneración diferente que no se haya
afectado con cotizaciones previsionales.
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Argumenta el actor ni aún la Circular 42 de 1990 del S.I.I.
entiende que el sueldo empresarial debe pagar cotizaciones
previsionales. Sólo se refiere a esa materia a la hora de
indicar el límite o tope para que dicho gasto sea aceptado,
conforme lo dice en el requisito copulativo n°2 a que se
refiere la Letra e)" Reposición del beneficio sueldo
empresarial" del Numeral 2 del apartado II Instrucciones, de
la referida Circular.
Por último, señala el actor si todo lo anterior fuese poco, a
este respecto, conviene recordar que desde el 01 de enero de
2012 los honorarios están afectos a cotizaciones
previsionales.
En cuanto al Derecho, cita para estos efectos las normas de
los artículos 11, 13, 21 del Código Tributario y las normas
contempladas en los artículos 21, 31 N° 6, 33 letra G, todos
de la Ley de Impuesto a la Renta
En atención a todo lo expuesto, el reclamante solicita al
Tribunal dejar sin efecto las liquidaciones ya
individualizadas, ordenando su anulación, por una o más de
las siguientes razones, todo ello con expresa condena en
costas:
a) Por no habérsele notificado previa y válidamente una
Citación del artículo 63 de la ley del ramo, requisito
esencial en este caso conforme artículo 21 del Código
Tributario.
b) Por que no se han cumplido en este caso las instrucciones
del propio Servicio al emitir las Liquidaciones. No se fundan
los elementos ni partidas lo que impide su acertada
inteligencia y afecta la legítima defensa.
c) Respecto de la Liquidación N° 563, debe ser dejada sin
efecto por cuanto ella adolece de falta de fundamento legal,
siendo ilegales y erróneos los agregados efectuados por el
Servicio, siendo nula en consecuencia, la referida
Liquidación.
d) Finalmente, deben ser dejada sin efecto las liquidaciones
reclamadas, por cuanto el sueldo empresarial es un beneficio
que la ley ampara, y el articulo 31 n°6 es claro en cuanto a
que se acepta que sea respaldado con boletas de honorarios,
mientras no exceda su monto el tope imponible para efectos
previsionales.
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En el Primer Otrosí señala medios e prueba; en el Segundo
Otrosí fija domicilio; en el Tercer Otrosí acompaña
documentos y en el Cuarto Otrosí Patrocinio y Poder.
DOS. La presentación de fojas 20, de 07 de diciembre de 2015,
por la cual don JORGE HIDALGO CARCAMO, Director Regional
Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
domiciliado para estos efectos en Estado N°154, comuna de
Rancagua, contesta el reclamo solicitando que sea rechazado
en todas sus partes, confirmándose la actuación reclamada,
con costas. La reclamada sustenta su contestación en los
fundamentos de hecho y de derecho que, en síntesis, se
exponen a continuación.
En un primer capítulo de su presentación denominado
“FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, la entidad reclamada, realiza un
breve resumen de los argumentos vertidos por la reclamante en
su presentación de fojas 1.
Posteriormente y bajo el título de “MOTIVOS QUE DETERMINAN EL
RECHAZO DEL RECLAMO”, señala el Servicio en un primer punto
que la notificación de la citación N°40 de fecha 16 de abril
de 2015, practicada por cédula en la dirección de Avenida
Bernardo O'Higgins N° 0484 de la ciudad de Rancagua, es
completamente válida. Lo anterior señala, debido a que la
notificación es de fecha anterior a la modificación de la
dirección efectuada por la reclamante a Bello Horizonte 869
oficina 403, la cual fue hecha recién el 30 de abril de 2015,
como se acreditará en la oportunidad procesal
correspondiente.
Señala el SII en un segundo punto relativo a la corrección
formal de las Liquidaciones reclamadas, que de la sola
lectura de las Liquidaciones denota la corrección formal de
éstas. Claramente se identifican, normas, partidas, períodos,
impuesto, detalles de conceptos y fundamentos legales.
Continuando con la contestación del reclamo, en un tercer
punto señala el SII respecto a la fundamentación legal de la
Liquidación 563 claramente ello se encuentra reflejado,
máxime cuando el propio reclamado tiene claro que lo que se
le ha objetado es el denominado "sueldo empresarial" y alega
le errónea interpretación que ha hecho el Servicio de las
normas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta.
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Hace presente el SII en este punto que, el reclamante
anteriormente ha enfrentado una situación análoga a la
presente, cuando Transportes Servired presentó la Declaración
Jurada 1893 correspondiente al año 2012 Folio 570602, donde
se rechazan justamente las Boletas de Honorarios, ante lo
cual el contribuyente reclamante, en febrero de 2015
rectifica su Declaración Anual de Renta, justamente en el
Código 106, Gastos Rechazados artículo 33 N°1, como se
acreditará en su oportunidad procesal.
Continuando en un cuarto punto, relativo a la Liquidación N°
564, el SII señala que se ajusta al artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, siendo erróneo lo sostenido por el
reclamante en cuanto a que no se enmarcaría en ningún
supuesto de la norma, puesto que lo hacen dentro del literal
i) del inciso 4° del referido artículo.
Finalmente, en un quinto acápite, relativo al incumplimiento
del pago del Impuesto único del artículo 42 N°1 de la Ley de
la Renta como requisito del denominado "sueldo empresarial",
señala el Servicio que conforme a las normas legales
vigentes, especialmente las contenidas en el artículo 31 N°6
de la Ley de la Renta e instrucciones de este Servicio
contenidas en Circulares N° 151 de 1976 y N°42 de 1990,
respecto de los socios de las sociedades de personas
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
las únicas remuneraciones que se aceptarán como gasto
tributario en virtud del inciso tercero del N°6 del artículo
31 de la Ley de la Renta, son aquellas que cumplan con los
requisitos y condiciones exigidos por dicho precepto legal.
Indica el SII, que las Boletas de Honorarios impugnadas por
el reclamante no constituyen un "sueldo empresarial". Al
efecto no sólo se requiere la mera imponibilidad previsional,
sino asimismo el pago del Impuesto Único del artículo 42 N°1
de la Ley de la Renta que afecta a las remuneraciones del
trabajo. En la especie no ha existido declaración, provisión
ni menos pago de este impuesto, por lo que los honorarios no
cumplen los requisitos de naturaleza de las remuneraciones
que constituyen esta modalidad de retiro de los socios. El
reclamante no se encuadra dentro de lo previsto en el inciso
3° del artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta.
Manifiesta el SII que de acuerdo a lo dispuesto en la
Circular 42, publicada en el Diario Oficial de 03/09/1990 en
su acápite II Letra c) que establece que tales ingresos
cumplan como requisitos y condiciones copulativas:
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“La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en
que las remuneraciones asignadas queden afectas a
cotizaciones previsionales obligatorias ...". Es decir,
no cotizaciones.
3.- Que las citadas remuneraciones queden sujetas al
impuesto único de Segunda categoría, conforme a las
reglas generales que regulan este tributo, y ..."
De esta manera concluye el SII que claramente el vehículo
jurídico para amparar esos ingresos no son las boletas de
honorarios, se requiere de remuneraciones, término de
implicancia laboral, y no de una mera prestación de servicios
a honorarios, civil. Ello por cuanto los servicios se
remuneran a quien efectiva y permanentemente trabajen en el
negocio o empresa; como dispone el inciso 3° del artículo 31
N°6 de la Ley de la Renta.
Finalmente señala el Servicio que, a modo de conclusión que
el reclamo intentado por el contribuyente debe ser rechazado
en todas sus partes, por cuanto el Servicio ha realizado las
Liquidaciones reclamadas ajustadas a Derecho y dentro del
ámbito de sus competencias privativas, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
En el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí
señala correo electrónico; en el Tercer Otrosí medios de
prueba y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder.
TRES. Resolución de fojas 31, de 20 de mayo de 2016, en
virtud de la cual se recibió la causa a prueba, resolución
que no fue objeto de recurso alguno
CUATRO. Certificación de fojas 34, de 20 de mayo de 2016, del
hecho de haberse despachado por carta certificada la
resolución de fojas 31, por la que se recibió la causa a
prueba.
CINCO. Presentación de fojas 35, de 26 de mayo de 2016, por
la cual el Servicio presenta lista de testigos
SEIS. Presentación de fojas 38, de 07 de junio de 2016, por
la cual el Servicio acompaña documentos, los que se tuvieron
por acompañados mediante resolución de fojas 48
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SIETE. Actuación de fojas 50 y siguientes, de fecha 15 de
junio de 2016, por la cual se recepcionó la prueba
testimonial ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos.
OCHO. Presentación de fojas 53, de 17 de junio de 2016, por
la cual la parte reclamante acompaña documentos, los cuales
se tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 71.
NUEVE. Resolución de fojas 73, de 24 de marzo de 2017, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
Vistos, a fojas 1 comparece don HUGO JAVIER SILVA CANILLAS,
ya individualizado, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N°563 y N°564 de fecha 22 de julio de 2015,
ambas emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas
sin efecto en todas sus partes, fundado en las
argumentaciones que fueron expuestas en el numeral Uno ya
aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el
presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en
síntesis, el reclamo se refiere a lo siguiente, a saber:
El contribuyente señala previamente que no fue notificado
válidamente de la Citación N° 40 de fecha 14 de abril de
2015, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario. En
cuanto a las Liquidaciones notificadas, señala que estas
carecen de fundamentación legal impidiendo su acertada
inteligencia junto con señalar que el Servicio incurre en una
errónea aplicación de la normativa en la confección de estas,
lo que afecta de esta manera su legitima defensa y el debido
proceso. Agrega finalmente la reclamante que la deducción
como gasto tributario por concepto de sueldo empresarial se
ajusta totalmente a la normativa tributaria contemplada en el
artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los
Vistos, a fojas 20, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en
todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena
en costas. El Servicio funda su contestación en las
consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en
el numeral Dos. antes aludido, las que se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo
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anterior, en síntesis, la contestación se refiere a lo
siguiente, a saber:
El Servicio indica que la notificación de la Citación N° 40
de fecha 14 de abril de 2015, practicada por cédula el 16 de
abril del mismo año es completamente valida. Señala que las
Liquidaciones reclamadas cumplen con los requisitos formales,
como también se ajustan a derecho, por cuanto su contenido
evidencia claramente los fundamentos legales que la
sustentan. Agrega finalmente que, existe un incumplimiento
por parte del contribuyente respecto del pago del impuesto
único del artículo 42 N° 1 de la Ley de Renta como requisito
del denominado sueldo empresarial, por lo que el reclamante
no cumple con las exigencias contenida en el N°6 del artículo
31 de la ley de la Renta para considerar a los honorarios
como gasto tributario.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
1.- Que, el reclamante es contribuyente de Impuesto Global
Complementario.
2.- Que, la notificación de las Liquidaciones N°563 y N°564
practicadas por el SII, se efectuaron en el domicilio ubicado
en calle Bello Horizonte 868, oficina 403, comuna de
Rancagua.
3.- Que, el contribuyente Hugo Silva Canillas, Rut
12.486.001-6 es socio de la Sociedad de Transportes Servired
Limitada, Rut N° 77.068.960-0.
4.-Que el reclamante emitió a la Sociedad de Transportes
Servired Limitada, Rut N° 77.068.960-0, tres boletas de
honorarios: por los meses de agosto a diciembre de 2012, la
boleta N°72; por los meses enero a mayo de 2013, la boleta
N°73; y por lo meses de julio a octubre de 2013, la boleta
N°74, cobrando la suma de un $1.100.000 mensual.
CUARTO: Que, a fin de determinar este Tribunal si el
contribuyente tiene o no derecho a la devolución solicitada,
por otra parte, a fojas 31 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose en definitiva como hechos sustanciales,
controvertidos y pertinentes los siguientes:
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1. Efectividad de haberse notificado al reclamante la
Citación N°40 de conformidad a lo dispuesto en la ley.
Específicamente en lo que dice relación con el
domicilio en el cual se practicó la respectiva
Citación.
2. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos
de hecho contemplados en el numeral 6° del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubieren
habilitado a la Sociedad Transportes Servired Limitada
a deducir como gasto los honorarios pagados al
reclamante que se detallan en la Liquidación reclamada
QUINTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
SEXTO: Que previo a entrar en detalle a las probanzas
aportadas por las partes en relación a los hechos descritos
en la interlocutoria de prueba, el reclamante en su reclamo
enarboló como fundamentos que las Liquidaciones reclamadas
adolecían de manifiesta falta de fundamento para su acertada
inteligencia.
Que, examinados y analizadas las alegaciones efectuadas por
el reclamante, es posible señalar, que este sentenciador no
aprecia en los actos administrativos reclamados, la
existencia de eventuales defectos o vicios, que las tornen en
indescifrables, por cuanto de la simple lectura de las
Liquidaciones reclamadas se identifican en detalle, las
partidas, antecedentes, fundamentos legales, impuestos
adeudados, periodos etc., que las fundamentan, por lo que no
se vislumbra que estas sean ininteligibles en su contenido,
tal como lo sustenta el reclamante.
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Refuerza lo anterior, el hecho que el contribuyente pudo
presentar oportunamente su reclamo, fundado en extensas
defensas y alegaciones, quedando de manifiesto que las
Liquidaciones reclamadas no adolecen de falta de fundamentos
legales que conlleven a su nulidad e impidan su acertada
inteligencia en estos autos.
Que, en consecuencia, ante la manifiesta falta de defectos o
vicios de las Liquidaciones reclamadas, como también de la
posible inexistencia de fundamentación legal de estas, la
alegación sostenida por el reclamante se rechazará totalmente
por estimar este sentenciador que las Liquidaciones
reclamadas se ajustan a Derecho.
I. PRUEBAS RENDIDAS POR LAS PARTES
SÉPTIMO: Que, despejado lo anterior, dentro del término
probatorio, las partes aportaron las probanzas que se
detallan a continuación, a fin de lograr acreditar los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
7.1 Prueba aportada por la reclamante:
7.1.1 Prueba documental
Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante
acompañó los siguientes documentos:
a) Respecto al primer punto de prueba
1.- Contrato de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 2011,
firmado por empresa Estaciones de Servicios en Red
Limitada, RUT 78.964.720-8, como arrendataria y por don
Hugo Silva Martínez, como representante de la arrendadora
Ruta 86 S.A.C.
2.- Formulario 22 año tributario 2014 de la empresa
Estaciones de Servicios en Red, RUT 78.964.720-8, con
domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins 0484 L. 1, 2,3
Rancagua.
3.- Citación número 40, de fecha 14 de abril de 2015, que
consigna como domicilio del reclamante, el ubicado en
Avda. Bernardo O’Higgins 0484, L 1, 2, 3.
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b) respecto al segundo punto de prueba
1.- Oficio 6524-2003 del S.I.I.
2.- Certificado de declaración jurada presentada al S.I.I.
por Hugo Silva Canillas con fecha 28 de abril de 2014.
3.- Formulario 22 año Tributario 2014 del contribuyente Hugo
Silva Canillas.
4.- Formulario 22 año Tributario 2014 del contribuyente
Transportes Servired Limitada, Rut 77.068.960-0.
5.- Consulta de estado declaración de Renta 2014,
contribuyente Transportes Servired Limitada, Rut
77.068.960-0.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, el Servicio de
Impuestos Internos aportó las probanzas que se detallan a
continuación, a fin de lograr acreditar los hechos fijados
como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
8.1 Prueba documental
Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada
acompañó los siguientes documentos:
1.- Cartilla SIIC del reclamante, donde constan los
domicilios registrados ante el Servicio y las fechas de
su registro.
2.- Registro de domicilios tomado de las bases de datos del
SII donde consta que el domicilio de Avenida Bernardo
O'Higgins fue registrado el 1 de abril 2011 y modificado
el 30-04-2015.
3.- Cuaderno de auditoría practicada al reclamante Hugo Silva
Canillas de 39 fojas, sobre declaración de gasto de pago
de honorarios a familiares de socios o propietarios.
8.2 Prueba testimonial
Que, la parte reclamada presentó a estrados el testimonio de
don ARIEL ESTEBAN SANTIBAÑEZ VASQUEZ, Rut 13.096.827-9, el
cual rola a fojas 50 y siguientes.
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II. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER PUNTO DE
PRUEBA.
NOVENO: Que, el primer hecho establecido en la interlocutoria
de fojas 31, impuso la carga procesal de acreditar la
efectividad de haberse notificado al reclamante la citación
N° 40 de conformidad a le ley, específicamente en relación al
domicilio que se practicó dicha notificación.
Que, así las cosas, para acreditar este punto, el Servicio de
Impuestos Internos acompaño a los autos a fojas 40 y 42
respectivamente los documentos denominados Cartilla SIIC del
reclamante donde constan los domicilios registrados ante el
Servicio y las fechas de su registro y registro de domicilios
tomado de las bases de datos institucionales del SII.
Que, del análisis de dichos documentos, se desprende con
mediana claridad que entre el 1 de abril 2011 y modificado el
30 de abril 2015, el domicilio del contribuyente registrado
ante el Servicio correspondía al ubicado en Avenida Bernardo
O'Higgins N° 0484, Comuna de Rancagua. Que, complementa lo
anterior, la declaración prestada por don Ariel Santibáñez
Vásquez, funcionario del SII, quien a fojas 50 vuelta depone
respecto al punto de prueba pertinente que
” la citación se notificó por cedula en la persona de
don Hugo Silva Martínez con fecha 16 de abril de 2015,
en el domicilio de Avenida Bernardo O’Higgins n° 0484,
Rancagua, el cual corresponde a lo informado por el
contribuyente en la base de datos del Servicio de
Impuestos Internos, El contribuyente modificó su
domicilio con fecha 30 de abril de 2015.
Que, a mayor abundamiento, es el propio reclamante que a
fojas 2, señala como hecho cierto que su domicilio declarado
ante el Servicio al 16 de abril de 2015, fecha de la
notificación de la Citación N°40 antes indicada, es el
ubicado en la Avenida Bernardo O´Higgins N° 0484, terminal
O´Higgins, Rancagua, que además está consignado en la
declaración de renta del año Tributario 2014, lo cual es
ratificado por este al acompañar a foja 58 , la respectiva
citación N° 40 de fecha 14 de abril de 2015 que consigna el
domicilio registrado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 0484, L
1, 2 3, Rancagua [sic].
Que, útil es recordar que el reclamante alegó en su escrito
de fojas 1 que no fue notificado válidamente de la citación
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N° 40 de fecha 14 de abril de 2015 en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 11 y 63 del Código Tributario,
hecho que fue recogido en el punto de la interlocutoria
prueba que ahora analizamos. Sin embargo, el reclamante no
señaló ningún motivo o circunstancias fácticas y/o jurídicas
que permitiesen a este Tribunal verificar la existencia de
una falta de emplazamiento valido del acto administrativo ya
citado, como tampoco, que haya acompañado al proceso, las
probanzas necesaria que sustenten su alegación de falta de
emplazamiento valido de la tanta veces señalada Citación, si
no que a contrario sensu, acompaña a fojas 53 de autos
documentación indicando lo contrario, es decir, que la
notificación se efectuó correctamente en la forma y fondo en
el domicilio registrado por el propio contribuyente ante la
autoridad tributaria. A mayor abundamiento, es el propio
actor que a fojas 2, reconoce expresamente como hecho cierto
que “mi domicilio declarado ante el Servicio al día 16 de
abril de 2015, fecha de la notificación de la Citación N°40
antes indicada, es el ubicado en la calle Bernardo O´Higgins
N° 0484, terminal O´Higgins, Rancagua, que además está
consignado en la declaración de renta del año Tributario
2014”, por lo que es útil traer a colación el axioma jurídico
“A confesión de parte, relevo de pruebas”
Que, en nada altera lo concluido en el párrafo anterior, los
documentos acompañados por el reclamante que rolan a fojas 55
y 57, correspondientes a un contrato de arriendo de fecha 12
de marzo de 2011, firmado por empresa Estaciones de Servicios
en Red Limitada, RUT 78.964.720-8, como arrendataria y por
don Hugo Silva Martínez, como representante de la arrendadora
Ruta 86 S.A.C y Copia del formulario 22 Año Tributario 2014
declaración de Estaciones de Servicios en Red Limitada ya
individualizada, toda vez que el reclamante no debe olvidar
lo que dispone el inciso primero del artículo 11 del Código
Tributario que en lo pertinente indica “Toda notificación que
el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico”. Del mismo modo y
complementando lo anterior, el inciso primero del artículo 13
del Código del ramo dispone que, “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades
o el que indique el interesado en su presentación o actuación
de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva…”
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Por lo anterior, resulta fácil concluir que el Servicio
haciendo uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieren adeudarse -facultad que le entrega el artículo 63
del Código Tributario- realizó la notificación requerida en
conformidad a lo que disponen los artículos 11 y siguientes
del mismo Código.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el Tribunal tiene pleno
convencimiento, que la Citación N° 40 de 14 de abril de 2015,
fue notificada válidamente al contribuyente Hugo Silva
Canillas, Rut 12.486.001-6, con fecha 16 de abril del mismo
año, notificación practicada mediante cedula en la persona de
don Hugo Silva Martínez, en el domicilio del contribuyente
registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, ubicado en
Avenida Bernardo O´Higgins N° 0484, Rancagua, por lo que se
tendrá por acreditado en su totalidad el primer punto de
prueba de la interlocutoria de fojas 31.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE
PREUBA.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el segundo hecho establecido en la
interlocutoria de fojas 31, impuso la carga procesal de
acreditar efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho contemplados en el numeral 6° del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubieren
habilitado a la sociedad Transportes Servired Limitada a
deducir como gasto los honorarios pagados al reclamante que
se detallan en la Liquidación reclamada.
Cabe señalar previamente que, en lo pertinente, inciso
tercero del N° 6, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, (en adelante LIR), dispone:
Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:
N°6…. No obstante, se aceptará como gasto la
remuneración del socio de sociedades de personas y
socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y
las que se asigne el empresario individual, que
efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o
empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a
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cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso
dichas remuneraciones se considerarán rentas del
artículo 42, número 1.
Complementa la norma legal antes mencionada, la Circular N°42
de 1990, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, la
cual, indica los requisitos copulativos para que al “sueldo
patronal” que se le asigne al dueño o socio de empresa, para
que su desembolso o sean aceptadas como gastos tributario
necesarios para producir la renta:
a) Que el empresario individual y los socios de las
sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y
permanentemente en el negocio o empresa;
b) Que dichos emolumentos queden sujetos al Impuesto Único de
Segunda Categoría, conforme a las normas generales que
regulan este tributo, y
c) Que las remuneraciones y el Impuesto Único de Segunda
Categoría que les afecta, se contabilicen en la empresa o
sociedad debidamente en los períodos a que corresponden
dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios.
Además, de las exigencias señaladas, para que este “sueldo
empresarial o patronal” sea aceptado como gasto necesario, la
mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las
remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones
previsionales obligatorias. De acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 90 del D.L. N°3.500 de 1980, tales cotizaciones
deben efectuarse sobre una renta imponible mensual máxima de
60 Unidades de Fomento vigentes al último día del mes
anterior al pago de las respectivas cotizaciones
previsionales, reajustadas de acuerdo a la variación del
índice de remuneraciones reales, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, en conformidad a lo previsto por el
inciso 2°, del artículo 16 del D.L. N°3.500, modificado por
la Ley N°20.255 de 2008.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo anterior, este
sentenciador está en condiciones de concluir que se excluyen
de la deducción antes descritas, las remuneraciones asignadas
o pagadas como sueldo empresarial por aquella parte que
excedan del límite de 60 U.F., monto máximo hasta el cual se
efectúan las cotizaciones previsionales obligatorias, y las
que se paguen a las citadas personas en razón de servicios
personales prestados a las respectivas empresas o sociedades
de que son sus propietarios o dueños, sea o no en virtud de
contratos, y cualquiera sea la denominación jurídica que las
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partes le den a las sumas pagadas, pasando así a constituir
gastos no aceptados tributariamente y en consecuencia no son
deducibles en la determinación de la Renta Líquida Imponible
y se gravan, además en el Impuesto Global Complementario o
Adicional según prescribe el artículo 21 de la Ley de Renta,
cualquiera sea el resultados tributario del ejercicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, ante la existencia de
normas expresas sobre la materia, en la especie, Transportes
Servired Limitada, debía acreditar el cumplimiento de cada
uno de los requisitos previamente señalados, para rebajar
como gasto tributario los sueldos, remuneraciones o
cualesquiera otras rentas que le paguen a su socio Hugo Silva
Canillas, en los términos dispuesto por el inciso tercero del
N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta e instrucciones de
la Circular N° 42, de 1990.
Que, sin embargo, no se aportaron los antecedentes materiales
mínimos como contratos, liquidaciones de remuneraciones,
certificados de cotización previsional obligatoria etc.,
antecedentes necesarios para acreditar la vinculación entre
el socio Hugo Silva Canillas y la empresa Transportes
Servired para que esta última efectuara la deducción
tributaria pertinente. De esta manera, los documentos
acompañados a fojas 53 por la reclamante respecto de este
punto de prueba resultan ser insuficientes e impertinentes
para permitir a este sentenciador, a lo menos, observar algún
atisbo de cumplimiento íntegro de los requisitos copulativos
mínimos que exigen la normativa legal citada en el
considerando Décimo Primero de este fallo.
Que, a mayor abundamiento, en la especie no se pudo,
constatar y acreditar efectivamente la existencia de un pago
de remuneración afecta a una cotización previsional
obligatoria por “sueldo empresarial” en favor del
contribuyente socio Hugo Silva Canillas, y que este cumpliese
además con los requisitos de trabajo permanente y efectivo en
la empresa y que facultara a la sociedad Transportes Servired
Limitada, a deducir como gasto los honorarios pagados por los
servicios que efectivamente le haya prestado a la respectiva
sociedad ya individualizada, previo pago del Impuesto Único
de Segunda Categoría y su respectiva y debida
contabilización.
DÉCIMO CUARTO: Refuerza lo anterior, la prueba aportada por la
parte reclamada a fojas 38, específicamente lo que dice
relación con el cuaderno de auditoría practicada al actor, y
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que de cuyo contenido se puede apreciar a fojas 25, 27 y 28
las boletas de honorarios electrónicas N°72 y N°73, ambas de
fecha de fecha 10 de mayo de 2013; y N° 74 de fecha 07 de
noviembre de 2013, emitidas por Hugo Javier Silva Canillas a
la empresa Transportes Servired Limitada, RUT N° 77.068.960-0,
por un monto total de pago de honorarios de $16.500.000 y que
dan cuenta del pago por servicios administrativos al
reclamante por los meses de agosto a diciembre de 2012 (boleta
N° 72); enero a mayo de 2013(boleta N° 73) y junio a octubre
de 2013 (boleta N°74).
Que, del análisis de la documentación antes descrita y
complementada por los documentos contenidos en la auditoría
practicada al contribuyente, se puede apreciar que el pago
efectuado por la Sociedad de Transportes ya individualizada,
al contribuyente por los servicios administrativos prestados
los años 2012 y 2013 no cumplen con los requisitos mínimos
establecidos en el artículo 31 N° 6 del Código Tributario,
para que dicho gasto tributario sea aceptado y deducido de la
renta líquida imponible, razón por la cual se tendrá por no
acreditado el segundo punto de prueba.
DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, no cabe más que concluir, que
el pago de honorarios realizado por la Soc. de Transportes
Servired Limitada al reclamante Hugo Silva Canillas, no
constituyen un gasto necesario para producir la renta, ya que
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, las únicas remuneraciones
que un socio puede percibir de la sociedad a la cual
pertenece, son por concepto de sueldo patronal o empresarial,
en la medida que se cumplan con los requisitos mínimos y
copulativos que exige dicho precepto legal y que son
ilustrados a través de la Circular N° 42, del año 1990 del
S.I.I, situación que en la especie no acontece ante la
insuficiente e impertinente prueba allegada al proceso por
parte del reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, corresponde
aplicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, norma que en su inciso tercero señala
que los contribuyentes de impuesto global complementario o
adicional, que sean socios de sociedades de personas, deberán
declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda,
sobre las partidas del N°1 del artículo 33, que correspondan
a retiros de especies o cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan
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beneficiado al socio de una sociedad de personas, con un
incremento en un monto equivalente al 10% de la citada
cantidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo anterior, en estos autos
el reclamante, no ha discutido su condición de socio de
Servired Limitada, ni tampoco ha discutido que recibió de
parte de la misma la cantidad de $16.500.000, por la emisión
de boletas de honorarios. Por tanto, se cumplen las
exigencias del artículo 21 inciso tercero, para gravar dichos
gastos rechazados con impuesto global complementario, en la
forma determinada en la Liquidación N°563 de 22 de julio de
2015.
Que, del mismo modo, el reintegro determinado en la
Liquidación N° 564 de 22 de julio de 2015, se encuentra
correctamente determinado, pues al modificarse la base
imponible del Impuesto Global Complementario, no hay saldo a
favor del contribuyente que deba ser devuelto para el año
tributario 2014.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por las consideraciones expuestas
precedentemente, no cabe sino rechazar las alegaciones
planteadas por la reclamante, por carecer de sustento legal y
por no haberse rendido las probanzas que permitieran a este
Sentenciador llegar a una conclusión diversa.
IV. CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte
alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente
vencida, y la circunstancia, de que, a juicio del Tribunal,
ésta no ha tenido motivos plausibles para litigar,
corresponde -según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil- que se le condene a las costas del
juicio.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, los artículos, 11, 13, 21, 123 y siguientes
del Código Tributario; Artículos 21, 31 N°6, 33 y siguientes
de la Ley de Renta; artículos 144 y siguientes y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Y demás normas que resultaren
aplicables.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, de fecha 12 de
noviembre de 2015, interpuesto por don HUGO JAVIER SILVA
CANILLAS, RUT N°12.486.001-6 ya individualizado, en
contra de las Liquidaciones N°563 y N°564 ambas de fecha
22 de julio de 2015, emitidas por la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN, en todas sus partes, las
Liquidaciones N°563 y N°564 ambas de fecha 22 de julio de
2015, emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos.
III. SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, Hugo Javier Silva Canillas
por medio de carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0001452-7
RIT N° : GR-19-00033-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador Bernardo O´Higgins.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-03-27T14:02:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.