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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00021-2016 · 12 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00021-2016
RUC
16-9-0000832-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “COMERCIALIZADORA DIVERTIMENTO LTDA CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0000832-9 RIT N° : GR-19-00021-2016 Rancagua, A DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 08 de agosto de 2016, complementada por presentación de fojas 13, de 19 de agosto de 2016, por la cual don WLADIMIR ALEJANDRO ROMAN MIQUEL, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.875.374-5 en representación COMERCIALIZADORA DIVERTIMENTO LTDA., RUT N° 76.100.206-6, , ambos domiciliados en calle Alcázar número 411, Rancagua, por la cual interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: Señala el reclamante que, mediante el acto impugnado, esto es la Resolución Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016, se le denegó la devolución solicitada para el año tributario 2015, en formulario 22 folio 237799075, ascendente a la suma de $3.915.078. En cuanto al Derecho, invoca la norma del artículo 124 para deducir su reclamo. Señala el reclamante que, la resolución se encuentra fundamentada en la no presentación de la documentación requerida por el SII señalando que a la fecha de la resolución recurrida no se habrían presentado los antecedentes expresamente requeridos por la dirección del Servicio de Impuestos Internos y que justifican y respaldan los datos informados en declaración de Renta Formulario 22 folio 237799075 del año Tributario 2015, no acreditando la determinación de la Renta Líquida imponible conforme a la mecánica establecida de los artículos 29 al 33 de la ley de impuesto a la renta con su correspondiente documentación tributaria contable de respaldo conforme se establece en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega el actor que, lo señalado en la resolución recurrida y su fundamento difieren en parte de la realidad puesto que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a380192d-25c6-4a2c-bd7f-6c7d12f36a16 Timbre Electrónico ha sido notificada ninguna citación ante el Servicio de Impuestos Internos y el hecho de tener restringido el timbraje de documentos no es motivo para retener el total de la devolución de impuestos solicitada. De esta manera señala que no se configuran antecedentes facticos y jurídicos en la Resolución reclamada para retener la totalidad de la devolución solicitada Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016 y que se ordene al Servicio que proceda a la devolución solicitada ascendente a la suma de $3.915.078 o lo que el Tribunal estime de acuerdo al mérito del proceso. DOS. Resolución de fojas 14, de 19 de agosto de 2016, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de la Resolución Ex. N° 178 de 02 de mayo de 2016, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Presentación de fojas 16, de 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual don Jorge Hidalgo Cárcamo, Director Regional (s) de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a los siguientes argumentos. En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo. A continuación, en un segundo apartado, el Servicio señala los motivos que, a su juicio determinan el rechazo del reclamo, argumentos que se señalan a continuación: En primer término, se refiere a la alegación efectuada por la reclamante en cuanto a que no habría sido “Citado” por el Servicio, a lo que el ente fiscalizador que no había obligación legal de citar, por no encontrarse el contribuyente en ninguno de los presupuestos que la ley obliga a citar. Agrega que, se debe considerar como un argumento adicional, el hecho de que el reclamo se intenta contra una Resolución Denegatoria, respecto de la cual, por su naturaleza, no se requiere de una citación previa, la cual se exige, cuando es obligatoria, sólo respecto de las Liquidaciones. En segundo lugar, señala que la Resolución es completamente válida, y que las observaciones que le sirven de fundamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a380192d-25c6-4a2c-bd7f-6c7d12f36a16 Timbre Electrónico eran fáciles de desvirtuar, fueron notificadas mediante aviso de internet con fecha 22/05/2015 y mediante notificación por cédula folio 0185313 practicada con fecha 26/03/2016 y, agrega que, a la fecha de contestación del reclamo, las anotaciones siguen vigentes. Como último argumento para rechazar el reclamo, el SII señala que las observaciones que fundan la resolución denegatoria son pertinentes, como pasa a exponer a continuación: Observación F01: Se mantiene por inconcurrencia a notificaciones de operación renta AT 2015. El concurrente omitió la declaración mensual de impuestos correspondiente al mes de junio de 2014, a la que estaba obligado. Obviamente dicha inconcurrencia produce el legítimo cuestionamiento a la Declaración Anual de Impuestos a la cual accede, y fundamenta el rechazo a la devolución de impuestos solicitada en la Operación Renta 2015. Agrega el SII que, la parte recurrente soslaya el hecho indesmentible que presentó una Declaración de Impuestos incompleta, generándose una observación que debía y podía ser subsanadas por el propio interesado. La inconcurrencia observada por el Servicio, se funda en la omisión por parte del contribuyente de haber efectuado una declaración establecida por la ley y a la cual el reclamante se encontraba obligado, y su objeto era y es que el contribuyente cumpla con dicha obligación, lo que a la fecha no ha realizado. El contribuyente debe declarar impuestos, al no haberlo hecho, el deber de la administración es compelerlo a que cumpla con su deber. Por otra parte, la certeza de la devolución solicitada no es tal, por cuanto falta un período, cuyo resultado puede alterar la existencia misma de la devolución ya señalada. Todo lo anterior en perfecta concordancia con las normas de los artículos 6 y 24 del Código Tributario. Concluyendo que, el reclamo intentado por el contribuyente debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto el Servicio ha realizado la Resolución reclamada ajustada a Derecho y dentro del ámbito de sus competencias privativas, en base a los antecedentes con que disponía a la fecha de su dictación, los que no fueron desvirtuados en su oportunidad por la parte reclamante. Finalmente, solicita que se tenga por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 19 de agosto de 2016 contra la Resolución N°178 de fecha 02 de mayo de 2016, rechazándola en todas sus partes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a380192d-25c6-4a2c-bd7f-6c7d12f36a16 Timbre Electrónico CUATRO. Resolución de fojas 23, de 03 de abril de 2017 por medio de la cual se recibe la causa a prueba, la cual fue notificada por carta certificada a la parte reclamante, según da cuenta certificación de fojas 26, resolución que no fue objeto de impugnación por las partes. CINCO. La presentación de la reclamada de fojas 27, de 07 de abril de 2017, por la cual acompaña lista de testigos SEIS. Actuación de fojas 30 y siguientes, por la cual se rinde prueba testimonial ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. SIETE. Presentación de fojas 33, de 02 de mayo de 2017 por la cual la parte reclamada acompaña documentos. OCHO. Certificación de fojas 43, de 30 de junio de 2017 en cuanto a que el termino probatorio se encuentra vencido. NUEVE. Resolución de fojas 44, de 07 de julio de 2017, en virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a fojas 1 comparece don WLADIMIR ALEJANDRO ROMAN MIQUEL, en representación COMERCIALIZADORA DIVERTIMENTO LTDA., ambos ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que se resumen en los fundamentos de la resolución difieren en parte de la realidad, toda vez que no ha sido citado por el Servicio y el hecho de tener restringido el timbraje de documentos, no es motivo para retener el total de la devolución solicitada. De esta manera señala que no se configuran antecedentes facticos y jurídicos en la Resolución reclamada para retener la totalidad de la devolución solicitada SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 16, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a380192d-25c6-4a2c-bd7f-6c7d12f36a16 Timbre Electrónico sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Tres. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que se resumen en que, el reclamo intentado por el contribuyente debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto el Servicio ha dictado la Resolución reclamada ajustada a Derecho y dentro del ámbito de sus competencias privativas, en base a los antecedentes con que disponía a la fecha de su dictación, los que no fueron desvirtuados en su oportunidad por la parte reclamante. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: 1. Que, Comercializadora Divertimento Ltda., es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. 2. Que, para el año tributario 2015, la contribuyente solicitó devolución de impuestos por un monto de $3.915.078, monto que fue denegado por la Resolución Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016. CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes, este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación con determinar si el contribuyente tenía derecho o no a la devolución solicitada. QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 23, se recibe la causa a prueba. Se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse notificado al reclamante uno o más requerimientos de antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos. Fecha y forma de la notificación respectiva. 2. Supuestos de hecho que harían procedente la devolución de la cantidad de $3.915.078.- requerida por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a380192d-25c6-4a2c-bd7f-6c7d12f36a16 Timbre Electrónico 3. Efectividad que el reclamante tiene derecho a hacer valer, para el año tributario 2015, el resultado de pérdida de $23.463.858, que se consigna en el Código 643, de su Formulario 22, cuya copia rola a fojas 8. Supuestos de hecho que originan y sustentarían dicho resultado. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamada presentó prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. OCTAVO: Que, la reclamada a fojas 33, acompañó los siguientes documentos: 1. Notificación Folio 1328362 de 02/05/2016 2. Resolución N° 178 de 02/05/2016 3. Notificación Folio 0185313 de 29/04/2016 4. Notificación Folio 1328356 de 29/04/2016. 5. Resolución N° 168 de 29/04/2016. Que, los documentos acompañados no fueron objetados por la contraria. Que, además, la parte reclamada presentó ante estrados a doña MALVA TAMARA CEPEDA CEPEDA y a doña NELLY DE LAS MERCEDES IBACACHE BANDA, cuyos testimonios rolan a fojas 30 y siguientes. NOVENO: Que, detalladas las probanzas rendidas por la parte reclamada, corresponde ahora efectuar su revisión y análisis a la luz de lo establecido a fojas 23. I. Análisis de la prueba rendida al primer punto de prueba: DÉCIMO: Que, de las probanzas rendidas por la parte reclamada se puede establecer claramente que con fecha 29 de marzo de 2016 se practicó Notificación Folio 0185313, donde consta que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a380192d-25c6-4a2c-bd7f-6c7d12f36a16 Timbre Electrónico le fue requerida la documentación necesaria para fiscalizar el impuesto a la renta de los años tributarios 2013 a 2015, especificando que se requería documentación de respaldo de perdidas tributarias declaradas. La referida notificación rola a fojas 36. Que, en el mismo sentido, los testimonios consignados a fojas 30 y siguientes, confirman la actuación practicada por el ente fiscalizador. Que, analizadas las probanzas rendidas por la reclamada, este Sentenciador puede dar por establecido el punto de prueba consignado en el número uno de la resolución de fojas 23, aseverando que en la especie si existió notificación al reclamante de un requerimiento de antecedentes por parte del órgano de control, la cual fue practicada por cédula el 29 de marzo de 2016. II. Análisis de la prueba rendida al segundo y tercer punto de prueba: DÉCIMO PRIMERO: Que, además de las pruebas ya revisadas y ponderadas, no se acompañaron por parte de la reclamante probanzas alguna destinadas a acreditar la procedencia de la devolución solicitada ni a demostrar el derecho de hacer valer el resultado pérdida tributaria para el año tributario 2015, por lo que solo cabe tener por no acreditados los hechos consignados en el segundo y tercer punto de prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo expuesto previamente, los antecedentes acompañados al expediente y la legislación tributaria aplicable al caso, no se puede tener por acreditada la procedencia de la devolución solicitada y que fuese retenida por la Resolución reclamada. DÉCIMO TERCERO: Que, revisado el acto reclamado y su fundamento, esto es, la observación codificada como F01 la cuál fue asociada al contribuyente debido a la falta de concurrencia a una notificación, la cual fue debidamente acredita, conforme a lo que se dejara establecido en el considerando DÉCIMO de esta sentencia, a juicio de este Sentenciador, el actuar del ente Fiscalizador frente a los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra ajustado a la legislación tributaria vigente, toda vez que ha ejercido las facultades que le son propias, en cuanto a fiscalizar la correcta tributación de los impuestos internos, tal como lo establece el artículo primero de su Ley Orgánica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a380192d-25c6-4a2c-bd7f-6c7d12f36a16 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo consignado en los considerandos anteriores, este Sentenciador deberá necesariamente desestimar las alegaciones de la reclamante, no dando lugar al reclamo de fojas 1. DÉCIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, y dado que se rechazará en su totalidad el reclamo, se condenará en costas a la parte reclamante, y por estimar el Sentenciador, que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 124, 125 y 132 del Código Tributario; Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don WLADIMIR ALEJANDRO ROMAN MIQUEL, en representación de COMERCIALIZADORA DIVERTIMENTO LIMITADA., ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EL ACTO RECLAMADO EN TODAS SUS PARTES. III. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a380192d-25c6-4a2c-bd7f-6c7d12f36a16 Timbre Electrónico DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0000832-5 RIT N° : GR-19-00021-2016 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a380192d-25c6-4a2c-bd7f-6c7d12f36a16 Timbre Electrónico 2017-07-12T11:24:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.