Texto de la sentencia
CAUSA : “COMERCIALIZADORA DIVERTIMENTO LTDA CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0000832-9
RIT N° : GR-19-00021-2016
Rancagua, A DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 08 de agosto de 2016,
complementada por presentación de fojas 13, de 19 de agosto de
2016, por la cual don WLADIMIR ALEJANDRO ROMAN MIQUEL,
abogado, cédula nacional de identidad N° 12.875.374-5 en
representación COMERCIALIZADORA DIVERTIMENTO LTDA., RUT N°
76.100.206-6, , ambos domiciliados en calle Alcázar número
411, Rancagua, por la cual interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016, emitida por
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en
base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a
continuación se exponen:
Señala el reclamante que, mediante el acto impugnado, esto es
la Resolución Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016, se le
denegó la devolución solicitada para el año tributario 2015,
en formulario 22 folio 237799075, ascendente a la suma de
$3.915.078.
En cuanto al Derecho, invoca la norma del artículo 124 para
deducir su reclamo.
Señala el reclamante que, la resolución se encuentra
fundamentada en la no presentación de la documentación
requerida por el SII señalando que a la fecha de la resolución
recurrida no se habrían presentado los antecedentes
expresamente requeridos por la dirección del Servicio de
Impuestos Internos y que justifican y respaldan los datos
informados en declaración de Renta Formulario 22 folio
237799075 del año Tributario 2015, no acreditando la
determinación de la Renta Líquida imponible conforme a la
mecánica establecida de los artículos 29 al 33 de la ley de
impuesto a la renta con su correspondiente documentación
tributaria contable de respaldo conforme se establece en el
artículo 21 del Código Tributario.
Agrega el actor que, lo señalado en la resolución recurrida y
su fundamento difieren en parte de la realidad puesto que no
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ha sido notificada ninguna citación ante el Servicio de
Impuestos Internos y el hecho de tener restringido el timbraje
de documentos no es motivo para retener el total de la
devolución de impuestos solicitada. De esta manera señala que
no se configuran antecedentes facticos y jurídicos en la
Resolución reclamada para retener la totalidad de la
devolución solicitada
Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta
N° 178 de 02 de mayo de 2016 y que se ordene al Servicio que
proceda a la devolución solicitada ascendente a la suma de
$3.915.078 o lo que el Tribunal estime de acuerdo al mérito
del proceso.
DOS. Resolución de fojas 14, de 19 de agosto de 2016, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,
respecto de la Resolución Ex. N° 178 de 02 de mayo de 2016,
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Presentación de fojas 16, de 12 de septiembre de 2016,
por medio de la cual don Jorge Hidalgo Cárcamo, Director
Regional (s) de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle
Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1,
solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa
condena en costas, en atención a los siguientes argumentos.
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los
antecedentes del reclamo.
A continuación, en un segundo apartado, el Servicio señala los
motivos que, a su juicio determinan el rechazo del reclamo,
argumentos que se señalan a continuación:
En primer término, se refiere a la alegación efectuada por la
reclamante en cuanto a que no habría sido “Citado” por el
Servicio, a lo que el ente fiscalizador que no había
obligación legal de citar, por no encontrarse el contribuyente
en ninguno de los presupuestos que la ley obliga a citar.
Agrega que, se debe considerar como un argumento adicional, el
hecho de que el reclamo se intenta contra una Resolución
Denegatoria, respecto de la cual, por su naturaleza, no se
requiere de una citación previa, la cual se exige, cuando es
obligatoria, sólo respecto de las Liquidaciones.
En segundo lugar, señala que la Resolución es completamente
válida, y que las observaciones que le sirven de fundamento
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eran fáciles de desvirtuar, fueron notificadas mediante aviso
de internet con fecha 22/05/2015 y mediante notificación por
cédula folio 0185313 practicada con fecha 26/03/2016 y, agrega
que, a la fecha de contestación del reclamo, las anotaciones
siguen vigentes.
Como último argumento para rechazar el reclamo, el SII señala
que las observaciones que fundan la resolución denegatoria son
pertinentes, como pasa a exponer a continuación:
Observación F01: Se mantiene por inconcurrencia a
notificaciones de operación renta AT 2015. El concurrente
omitió la declaración mensual de impuestos correspondiente al
mes de junio de 2014, a la que estaba obligado. Obviamente
dicha inconcurrencia produce el legítimo cuestionamiento a la
Declaración Anual de Impuestos a la cual accede, y fundamenta
el rechazo a la devolución de impuestos solicitada en la
Operación Renta 2015.
Agrega el SII que, la parte recurrente soslaya el hecho
indesmentible que presentó una Declaración de Impuestos
incompleta, generándose una observación que debía y podía ser
subsanadas por el propio interesado. La inconcurrencia
observada por el Servicio, se funda en la omisión por parte
del contribuyente de haber efectuado una declaración
establecida por la ley y a la cual el reclamante se encontraba
obligado, y su objeto era y es que el contribuyente cumpla con
dicha obligación, lo que a la fecha no ha realizado. El
contribuyente debe declarar impuestos, al no haberlo hecho, el
deber de la administración es compelerlo a que cumpla con su
deber. Por otra parte, la certeza de la devolución solicitada
no es tal, por cuanto falta un período, cuyo resultado puede
alterar la existencia misma de la devolución ya señalada. Todo
lo anterior en perfecta concordancia con las normas de los
artículos 6 y 24 del Código Tributario.
Concluyendo que, el reclamo intentado por el contribuyente
debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto el Servicio
ha realizado la Resolución reclamada ajustada a Derecho y
dentro del ámbito de sus competencias privativas, en base a
los antecedentes con que disponía a la fecha de su dictación,
los que no fueron desvirtuados en su oportunidad por la parte
reclamante.
Finalmente, solicita que se tenga por contestado el reclamo
tributario interpuesto por la reclamante con fecha 19 de
agosto de 2016 contra la Resolución N°178 de fecha 02 de mayo
de 2016, rechazándola en todas sus partes, con costas.
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CUATRO. Resolución de fojas 23, de 03 de abril de 2017 por
medio de la cual se recibe la causa a prueba, la cual fue
notificada por carta certificada a la parte reclamante, según
da cuenta certificación de fojas 26, resolución que no fue
objeto de impugnación por las partes.
CINCO. La presentación de la reclamada de fojas 27, de 07 de
abril de 2017, por la cual acompaña lista de testigos
SEIS. Actuación de fojas 30 y siguientes, por la cual se rinde
prueba testimonial ofrecida por el Servicio de Impuestos
Internos.
SIETE. Presentación de fojas 33, de 02 de mayo de 2017 por la
cual la parte reclamada acompaña documentos.
OCHO. Certificación de fojas 43, de 30 de junio de 2017 en
cuanto a que el termino probatorio se encuentra vencido.
NUEVE. Resolución de fojas 44, de 07 de julio de 2017, en
virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
Vistos, a fojas 1 comparece don WLADIMIR ALEJANDRO ROMAN
MIQUEL, en representación COMERCIALIZADORA DIVERTIMENTO LTDA.,
ambos ya individualizados, quien interpone reclamo en contra
de la Resolución Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016, emitida
por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, fundando su reclamación en los hechos que fueron
consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente
reproducidos en este considerando y que se resumen en los
fundamentos de la resolución difieren en parte de la realidad,
toda vez que no ha sido citado por el Servicio y el hecho de
tener restringido el timbraje de documentos, no es motivo para
retener el total de la devolución solicitada. De esta manera
señala que no se configuran antecedentes facticos y jurídicos
en la Resolución reclamada para retener la totalidad de la
devolución solicitada
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 16, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
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sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en
costas. El Servicio funda su contestación en las
consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el
numeral Tres. antes aludido, las que se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando y que se resumen en
que, el reclamo intentado por el contribuyente debe ser
rechazado en todas sus partes, por cuanto el Servicio ha
dictado la Resolución reclamada ajustada a Derecho y dentro
del ámbito de sus competencias privativas, en base a los
antecedentes con que disponía a la fecha de su dictación, los
que no fueron desvirtuados en su oportunidad por la parte
reclamante.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
1. Que, Comercializadora Divertimento Ltda., es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de Impuesto a la Renta.
2. Que, para el año tributario 2015, la contribuyente
solicitó devolución de impuestos por un monto de
$3.915.078, monto que fue denegado por la Resolución
Exenta N° 178 de 02 de mayo de 2016.
CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes,
este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación
con determinar si el contribuyente tenía derecho o no a la
devolución solicitada.
QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 23, se recibe la causa a prueba. Se
fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse notificado al reclamante uno o más
requerimientos de antecedentes por parte del Servicio de
Impuestos Internos. Fecha y forma de la notificación
respectiva.
2. Supuestos de hecho que harían procedente la devolución de
la cantidad de $3.915.078.- requerida por el reclamante en
su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2015.
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3. Efectividad que el reclamante tiene derecho a hacer valer,
para el año tributario 2015, el resultado de pérdida de
$23.463.858, que se consigna en el Código 643, de su
Formulario 22, cuya copia rola a fojas 8. Supuestos de
hecho que originan y sustentarían dicho resultado.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las
partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida
dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamada
presentó prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados
como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
OCTAVO: Que, la reclamada a fojas 33, acompañó los siguientes
documentos:
1. Notificación Folio 1328362 de 02/05/2016
2. Resolución N° 178 de 02/05/2016
3. Notificación Folio 0185313 de 29/04/2016
4. Notificación Folio 1328356 de 29/04/2016.
5. Resolución N° 168 de 29/04/2016.
Que, los documentos acompañados no fueron objetados por la
contraria.
Que, además, la parte reclamada presentó ante estrados a doña
MALVA TAMARA CEPEDA CEPEDA y a doña NELLY DE LAS MERCEDES
IBACACHE BANDA, cuyos testimonios rolan a fojas 30 y
siguientes.
NOVENO: Que, detalladas las probanzas rendidas por la parte
reclamada, corresponde ahora efectuar su revisión y análisis a
la luz de lo establecido a fojas 23.
I. Análisis de la prueba rendida al primer punto de prueba:
DÉCIMO: Que, de las probanzas rendidas por la parte reclamada
se puede establecer claramente que con fecha 29 de marzo de
2016 se practicó Notificación Folio 0185313, donde consta que
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le fue requerida la documentación necesaria para fiscalizar el
impuesto a la renta de los años tributarios 2013 a 2015,
especificando que se requería documentación de respaldo de
perdidas tributarias declaradas. La referida notificación rola
a fojas 36.
Que, en el mismo sentido, los testimonios consignados a fojas
30 y siguientes, confirman la actuación practicada por el ente
fiscalizador.
Que, analizadas las probanzas rendidas por la reclamada, este
Sentenciador puede dar por establecido el punto de prueba
consignado en el número uno de la resolución de fojas 23,
aseverando que en la especie si existió notificación al
reclamante de un requerimiento de antecedentes por parte del
órgano de control, la cual fue practicada por cédula el 29 de
marzo de 2016.
II. Análisis de la prueba rendida al segundo y tercer punto de
prueba:
DÉCIMO PRIMERO: Que, además de las pruebas ya revisadas y
ponderadas, no se acompañaron por parte de la reclamante
probanzas alguna destinadas a acreditar la procedencia de la
devolución solicitada ni a demostrar el derecho de hacer valer
el resultado pérdida tributaria para el año tributario 2015,
por lo que solo cabe tener por no acreditados los hechos
consignados en el segundo y tercer punto de prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo expuesto previamente, los
antecedentes acompañados al expediente y la legislación
tributaria aplicable al caso, no se puede tener por acreditada
la procedencia de la devolución solicitada y que fuese
retenida por la Resolución reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, revisado el acto reclamado y su
fundamento, esto es, la observación codificada como F01 la
cuál fue asociada al contribuyente debido a la falta de
concurrencia a una notificación, la cual fue debidamente
acredita, conforme a lo que se dejara establecido en el
considerando DÉCIMO de esta sentencia, a juicio de este
Sentenciador, el actuar del ente Fiscalizador frente a los
antecedentes tenidos a la vista, se encuentra ajustado a la
legislación tributaria vigente, toda vez que ha ejercido las
facultades que le son propias, en cuanto a fiscalizar la
correcta tributación de los impuestos internos, tal como lo
establece el artículo primero de su Ley Orgánica.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo consignado en los
considerandos anteriores, este Sentenciador deberá
necesariamente desestimar las alegaciones de la reclamante, no
dando lugar al reclamo de fojas 1.
DÉCIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena
en costas, y dado que se rechazará en su totalidad el reclamo,
se condenará en costas a la parte reclamante, y por estimar el
Sentenciador, que no ha tenido motivos plausibles para
litigar, según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, los artículos 124, 125 y 132 del Código
Tributario; Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; Artículos 144 y siguientes y 170 del
Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y
demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
WLADIMIR ALEJANDRO ROMAN MIQUEL, en representación de
COMERCIALIZADORA DIVERTIMENTO LIMITADA., ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 178 de
02 de mayo de 2016, emitida por Dirección Regional Rancagua
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EL ACTO RECLAMADO EN TODAS
SUS PARTES.
III. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
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DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0000832-5
RIT N° : GR-19-00021-2016
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-07-12T11:24:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.