Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00025-2016 · 22 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00025-2016
RUC
16-9-0000886-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “MONTOYA PEREDO, ERNESTO CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0000886-8 RIT N° : GR-19-00025-2016 Rancagua, A VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 16 de agosto de 2016, de don MAURICIO CALVO ARELLANO, abogado, RUT N°10.541.810-8, quien en representación de don ERNESTO MONTOYA PEREDO, RUT N°5.752.899-0, domiciliados para estos efectos en calle Bueras N° 359, Oficina 812, de la comuna de Rancagua, deduce reclamo en contra de la Resolución N° 206101000367, de 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el “Sii”, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas. La referida resolución, declaró improcedente la devolución del saldo por $38.345.302, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta Folio 233899583 del Año Tributario 2013. El actor funda su presentación en los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En primer lugar, en el capítulo de “Antecedentes”, el actor se refiere que la resolución que reclama le fue notificada por correo electrónico del 29 de abril de 2016, y tiene su origen en un procedimiento de fiscalización por el cual se le observó la declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2013. Luego en su segundo capítulo referido a los fundamentos de la resolución reclamada, se refiere a las observaciones y motivos que se contienen en ella para sustentar la negativa a la devolución solicitada, destacando el considerando cuarto, en el que se expresa, que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenido en el formulario N°22, folio 233899583, por lo que no se ha demostrado la procedencia de la devolución. Al efecto agrega, que el saldo a favor, cuya devolución se solicita tiene su origen únicamente en los pagos provisionales mensuales que enteró en el ejercicio comercial 2012, y que superan ampliamente el monto del impuesto de primera categoría que correspondía pagar en el año tributario 2013. Posteriormente, en un tercer capítulo, se refiere a los errores en los fundamentos de la resolución reclamada, señalando que el principal fundamento de la resolución está dado por la falta de comparecencia del contribuyente al Servicio acompañando la documentación necesaria para acreditar la procedencia de la devolución, en cuanto a acreditar los gastos efectivos declarados y las retenciones de honorarios profesionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico Continua el actor, señalando, que en el contexto de la fiscalización se le practicaron dos requerimientos de antecedentes. El primero mediante carta de impugnación de la declaración anual de impuesto a la renta de 25 de mayo de 2013; y el segundo, a través de la Citación N°39, de 29 de abril de 2016, notificada por correo electrónico de las 11:20 (am) horas del día 29 de abril de 2016. Por la referida Citación se le solicitó al actor rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2013 con relación al control de gastos efectivos y control de contribuyentes por impugnación de información de agentes retenedores. También se le solicitó que acompañare la documentación de respaldo para aclarar las observaciones, entre ella el libro de ingresos y gastos y el Certificado N°1 sobre honorarios. A continuación, en el punto 7., expresa que después de haber sido notificado de la Citación referida, el mismo día 29 de abril de 2016, a las 13:04 horas, se le envió un correo electrónico por el que se le notifica de la resolución reclamada en autos. Al efecto hace presente, que por la Citación se solicita aclarar las mismas observaciones que en definitiva explican la emisión, en forma centralizada, de la resolución reclamada. Así expresa, que la resolución reclamada no puede producir sus efectos por ser un acto administrativo que entra en abierta contradicción con un procedimiento de fiscalización que se encontraba vigente al momento en que fue notificada. Señala también, que al encontrarse pendiente el plazo para acompañar documentación conforme a la Citación N°39, no resultaba procedente dictar una resolución de término que no diere lugar a la devolución solicitada en la respectiva declaración anual de impuesto a la renta. En el capítulo siguiente, el cuarto, relativo a la procedencia de la devolución solicitada, expresa que ésta es totalmente procedente. Así indica que los gastos rebajados de la renta bruta global se encuentran correctamente declarados y se cuenta con la documentación de respaldo pertinente, siendo, además, del todo necesarios para producir la renta. En relación con lo anterior, indica también que con fecha 28 de julio de 2016, se le notificó la Liquidación N°142, por la que se determinó diferencias de impuesto respecto del Año Tributario 2013, sin que en ella se hubieren rechazado todos los gastos del ejercicio, sino que sólo aquellos referidos al pago de inscripciones de transferencias de vehículos motorizados y la constitución de prendas sin desplazamiento. Posteriormente, se refiere a la improcedencia del rechazo de las retenciones que se imputan como pago provisional mensual, a la luz de lo dispuesto de los artículos 75 y 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al efecto da diversos argumentos en tal sentido aludiendo a las normas de los artículos 74 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico En el capítulo quinto, relativo al derecho, expresa que la fiscalización practicada al contribuyente es un procedimiento administrativo, y como tal, tiene una etapa de prueba, y de recolección de antecedentes a través de la Citación. Así expresa, que encontrándose pendiente el periodo de prueba y de recolección de antecedentes, no es admisible que el órgano administrativo adelante un pronunciamiento emitiendo una resolución de término, fundada en la falta de antecedentes si el plazo para acompañarlos aún estaba pendiente. Así, en este caso, se puso término al proceso de fiscalización sin esperar el cumplimiento del plazo conferido por la Citación. Señala también, luego de referirse a las normas que regulan su actividad, como profesional independiente, que en su caso la base imponible de impuesto a la renta global complementario y el impuesto correspondiente se encuentran correctamente determinados, de modo tal que habiéndose determinado para el Año Tributario 2013, una base imponible de Impuesto Global Complementario de $107.975.485 y un impuesto de $29.451.804, dicho tributo debió pagarse con los pagos provisionales mensuales provisionados por $60.890.105 y el impuesto retenido por la suma de $6.838.629, lo que da un resultado a su favor de $38.345.302, cantidad que le debió ser devuelta en la forma y plazo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, solicita dar lugar al reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada y disponer la devolución del saldo a favor ascendente a $38.345.302, más los reajustes correspondientes, con costas. DOS. Presentación de fojas 25, de 09 de septiembre de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada, con costas. En un primer capítulo, denominado “Antecedentes” el Servicio se refiere a que, en razón de la fiscalización al contribuyente del Año Tributario 2013, con fecha 25 de mayo de 2013 se le informó de las observaciones que presentaba su declaración de impuesto a la renta de dicho periodo, requerimiento que, al no ser cumplido por el actor, implicó la denegación de la devolución solicitada. Luego en el capítulo siguiente denominado “Contenido del Reclamo”, la autoridad se refiere a las razones esgrimidas por el actor para dejar sin efecto la resolución reclamada. Así, en primer lugar, alude al fundamento relacionado con los errores en los fundamentos de la resolución reclamada, para luego referirse, en segundo lugar, a los argumentos relativos a la procedencia de la devolución solicitada, los que reproduce en cada caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico A continuación, en el apartado tercero, de la contestación del reclamo, el Servicio contesta derechamente el reclamo, por los fundamentos que en resumen se expresan a continuación. En primer término, la autoridad se refiere a la inconcurrencia del contribuyente a los requerimientos del Servicio y las consecuencias de ello. Así indica que frente a los requerimientos del Servicio el contribuyente optó por no acompañar la documentación pertinente que se le solicitó y no presentarse en tiempo y forma a la fiscalización. Lo anterior, pese a su responsabilidad en tal sentido y a su deber de rectificar conforme al artículo 36 bis del Código Tributario. Al efecto hace presente que, si el contribuyente hubiese cumplido con su obligación, haciendo entrega de los antecedentes requeridos, la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de las declaraciones impugnadas habría recaído exclusivamente sobre el Servicio, circunstancia que no se da en este caso. En este contexto expresa, que la resolución impugnada nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente ante requerimientos legalmente notificados en su persona con el objeto de iniciar un procedimiento de verificación de declaraciones de impuesto a la renta, ya que conforme al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma, la verdad de la información y cálculos consignados en sus declaraciones, y al no haber comparecido no ha probado la veracidad de sus declaraciones conforme a la norma anotada. En segundo lugar, se refiere a la naturaleza de los procedimientos, señalando que el reclamante, al parecer, confunde la naturaleza de las etapas del proceso de fiscalización. Al efecto indica, que cuando el reclamante solicita una devolución de impuestos en la presentación de su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos puede corroborar la veracidad y la correcta declaración de los impuestos. Así la resolución constituye un acto administrativo de control y además de respuesta a la solicitud de devolución de impuestos que el contribuyente realiza en su declaración, sin perjuicio de que igualmente la autoridad pueda determinar que las observaciones formuladas puedan generar diferencias de impuesto que deban necesariamente ser materia de fiscalización y eventualmente de una liquidación. Justamente, así sucede en este caso, razón por la cual se le notifica la Citación N°39 y luego la respectiva Liquidación N° 142. En este contexto, expresa que no debe confundirse la oportunidad de la emisión de la resolución reclamada, con las facultades de verificar diferencias de impuestos sobre un período tributario determinado y los efectos que dicha acción produzca, aunque sea un día antes de notificada la resolución reclamada. En tercer lugar, dentro del mismo capítulo, se refiere a la procedencia de las observaciones contenidas en la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico Al respecto señala que no es correcto lo afirmado por el actor, en cuanto que todos los gastos efectivos que se han rebajado de la renta bruta global se encuentran correctamente declarados, y acreditados fehacientemente con la debida documentación de respaldo, dado que el Servicio nunca tuvo acceso a la documentación con anterioridad a la resolución reclamada. Es del caso SS. que el reclamante aporta antecedentes en respuesta a la citación aludida precedentemente, sin que ésta haya podido ponderarse con anterioridad a la resolución. De este modo, no resulta admisible suponer que el Servicio de Impuestos Internos contaba con toda la información para dar por subsanadas las observaciones alegadas, si dichos antecedentes fueron aportados en respuesta a la citación y no al requerimiento. En relación al artículo 83 de la ley sobre impuesto a la renta, expresa que sin duda la carga de la prueba también recae en el contribuyente a quien se le hace la retención. En consecuencia, la naturaleza de las observaciones puede y debe ser desvirtuada por el contribuyente en base a los antecedentes aportados por éste una vez emplazado por el Servicio, lo que en la especie no ocurrió sino después de emitida la resolución reclamada. TRES. Resolución de fojas 34, de 16 de mayo de 2017 por medio de la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada por carta certificada a la parte reclamante, según da cuenta certificación de fojas 37. La referida resolución no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. CUATRO. Actuación de la reclamante de fojas 38, por la cual acompañó documentos y reiteró otros. Los documentos respectivos se tuvieron por acompañados y por reiterados por resolución de fojas 64. CINCO. Resolución de fojas 66, de 11 de agosto de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 comparece don don MAURICIO CALVO ARELLANO, en representación de don ERNESTO MONTOYA PEREDO, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N°206101000367, de 21 de abril de 2016, solicitando que sea dejado sin efecto y que se disponga la devolución de saldo a su favor por $38.345.302, según su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, con costas. El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene que la resolución reclamada no puede producir sus efectos por ser un acto administrativo que entra en contradicción con un procedimiento de fiscalización que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico se encontraba vigente al momento en que fue notificada. En efecto, al encontrarse pendiente el plazo para acompañar documentación conforme a la Citación N°39, no resultaba procedente dictar una resolución de término que no diere lugar a la devolución solicitada en la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, fundando esta resolución, justamente en la circunstancia de no haberse acompañado antecedentes. Así, en este caso, se puso término al proceso de fiscalización sin esperar el cumplimiento del plazo conferido por la Citación. Además, expresa que la devolución solicitada, es totalmente procedente toda vez que los gastos rebajados de la renta bruta global se encuentran correctamente declarados. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 25, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que frente a los requerimientos del Servicio el contribuyente optó por no acompañar la documentación pertinente que se le solicitó, sin que tampoco se presentare en tiempo y forma a la fiscalización. La resolución impugnada nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente ante requerimientos legalmente notificados en su persona con el objeto de iniciar un procedimiento de verificación de declaraciones de impuesto a la renta. Además, argumenta, que dentro del proceso de fiscalización hay distintas etapas, así frente a una solicitud de devolución impetrada por un contribuyente en su declaración de impuesto a la renta, el Servicio puede corroborar la veracidad y la correcta declaración de los impuestos, para lo cual puede dictar una resolución en respuesta a la solicitud, sin perjuicio de que conforme a las observaciones que se formulen se puedan generar diferencias de impuesto que deban necesariamente ser materia de fiscalización y eventualmente de una liquidación. En este contexto, expresa que no debe confundirse la oportunidad de la emisión de la resolución reclamada, con las facultades de verificar diferencias de impuestos sobre un período tributario determinado y los efectos que dicha acción produzca, aunque sea un día antes de notificada la resolución reclamada. También expresa la autoridad, que resultan del todo procedentes las observaciones contenidas en la resolución reclamada, ya que antes de la dictación de dicha resolución, el actor nunca acompañó antecedentes que permitieran arribar a una conclusión distinta a la arribada en ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la especie, corresponde o no dejar sin efecto la resolución reclamada, en razón de que ella parte del supuesto de no haberse acompañado por el contribuyente ciertos antecedentes, en circunstancias que, al momento de su notificación, el plazo para acompañar antecedentes aún estaba pendiente en virtud de la Citación N°39. Además, y en el marco de lo anterior, si procede o no la devolución al contribuyente de un determinado saldo generado a su favor en razón de los pagos provisionales mensuales efectuados en el ejercicio 2012, año tributario 2013. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, no ha sido controvertido, que, respecto del año tributario 2013, la reclamante fue objeto de un requerimiento de documentación, notificado por carta certificada de 25 de mayo de 2013. 2. Que, no ha sido controvertido, que con fecha 29 de abril de 2016, se le notificó al reclamante la Citación N°39 de la misma fecha, por la cual se solicitó al contribuyente, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013. 3. Que, no ha sido controvertido, que la resolución exenta reclamada, la N°206101000367, de 21 de abril de 2016, fue notificada al reclamante mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2016. 4. Que, ha sido reconocido por el reclamante, que con fecha 28 de julio de 2016, la autoridad administrativa le notificó la Liquidación N°142, por la cual se le determinaron diferencias de impuesto a la renta respecto del año tributario 2013, en razón del rechazo de determinados gastos en que habría incurrido el contribuyente. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 34 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Día, hora y forma en que se verificó la notificación de la Citación N°39 y de la Resolución reclamada. 2. Efectividad que la resolución reclamada fue notificada a la reclamante, antes de haberse cumplido el plazo para aportar antecedentes, conferido en la Citación N°39. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamante aportó prueba al proceso. En este contexto, por presentación de fojas 38, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Impresión de correo electrónico N°7604, recibido por doña Carol Palacio el día 29 de abril de 2016 a las 11:20 horas, por el cual se notifica la Citación N°39, de 29 de abril de 2016; 2. Copia enviada en el mismo correo electrónico de la Citación N° 39, de 29 de abril de 2016; 3. Certificado de notificación por correo electrónico N°7604, obtenido desde la página web del Servicio de Impuestos Internos; 4. Impresión de correo electrónico N°2305, recibido por doña Carol Palacio, el día 29 de abril de 2016 a las 12:45 horas, por el cual se notifica la Resolución N°206101000367, de fecha 21 de abril de 2016; 5. Copia enviada en el mismo correo electrónico de la Resolución N°206101000367 de fecha 21 de abril de 2016; 6. Certificado de notificación por correo electrónico N°2305, obtenido desde la página web del Servicio de Impuestos Internos; 7. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, de la Consulta de Estado de Declaración Renta 2013, correspondiente a don Ernesto Montoya Pereda; 8. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, de la carta de fecha 23 de mayo de 2013, que informa "Situaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta", correspondiente a don Ernesto Montoya Peredo, año tributario 2013; 9. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, de la carta de fecha 1 de junio de 2013, que informa "Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta", correspondiente a don Ernesto Montoya Peredo, año tributario 2013; 10. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, de la carta operación renta de fecha 11 de junio de 2013, que informa "Diferencias en su Declaración de Impuesto a la, Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico Año Tributario 2013", correspondiente a don Ernesto Montoya Peredo; 11. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, de la carta de fecha 22 de marzo de 2016, que informa "Diferencias en su Declaración de 1mpuesto a la Renta", correspondiente a don Ernesto Montoya Peredo, año tributario 2013; y 12. Copia de la Liquidación N°142 de 28 de julio de 2016, emitida a don Ernesto Montoya Peredo, para cobrar diferencias de impuesto a la renta en su declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2013. Que, por la misma presentación de fojas 38, la reclamante solicitó tener por reiterados los siguientes documentos acompañados al reclamo: 13. Copia de la Resolución Ex. N°206101000367, de 21 de abril de 2016; 14. Copia de la Citación N°39, de 29 de abril de 2016; 15. Impresión de los correos electrónicos por medio de los cuales se notifican la Resolución y Citación señaladas en los dos numerales precedentes; y 16. Copia de la declaración de impuesto a la renta presentada por don Ernesto Montoya para el año tributario 2013. Que, los documentos acompañados no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por la parte contraria. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no presentó, acompañó, ni produjo prueba alguna en el proceso. NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso. I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA. DÉCIMO: Que, como primer hecho, la interlocutoria de prueba de fojas 34, impuso a las partes la necesidad de acreditar el día, hora y forma en que se verificó la notificación de la Citación N°39 y de la resolución reclamada. Que, al revisar la prueba aportada al proceso, específicamente las piezas de fojas 13 a 18, y las de fojas 41 a 48, el Tribunal está en condiciones de concluir que efectivamente mediante correo electrónico de las 11:20 horas del día 29 de abril de 2016, se le notificó al Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico reclamante la Citación N°39 de la misma fecha. En efecto, al analizar la pieza de fojas 40 que corresponde a un correo electrónico --cuya copia también se acompañó a fojas 14-- se desprende claramente de él, que en la parte del “Asunto” justamente se refiere a la notificación de la Citación N°39. En efecto, el contenido del asunto es el siguiente “7604:[[**7604]] NOTIFICACIÓN CITACIÓN N039 DEL 29-04-2016 RANCAGUA SII”. Que, por lo demás, al revisar el correo, se deriva de él, que fue despachado de la dirección “[email protected]” y dirigido a la dirección “[email protected]”, destacándose al final del correo, que fue suscrito por “MONICA PATRICIA CABAÑA” en su calidad de “JEFE GRUPO SII RANCAGUA MINISTRO DE Fe”. Que, conforme a lo anterior, el Tribunal adquiere plena convicción en cuanto a que la Citación N°39, le fue notificada al reclamante mediante correo electrónico despachado por el Servicio de Impuestos Internos a las 11:20 horas del día 29 de abril de 2016. Que, en lo que respecta al día, hora y forma en que se notificó la resolución reclamada, al revisar la prueba aportada al proceso, específicamente la de fojas 13, 14, 17, 18, y la de fojas 44 a 48, el Tribunal está en condiciones de concluir que efectivamente mediante correo electrónico de las 12:45 horas del día 29 de abril de 2016, se le notificó al reclamante la resolución reclamada en autos. En efecto, al analizar la pieza de fojas 44 que corresponde a un correo electrónico --cuya copia también se acompañó a fojas 16-- se desprende de él, que en la parte del “Asunto” justamente se refiere a la Resolución AT 2013. En efecto, el contenido del asunto es el siguiente “2305:[[**2305]] Resolución AT 2013 – Emisión 2”. Que, por lo demás, al revisar el correo, se aprecia claramente que fue despachado de la dirección “[email protected]” y dirigido a la dirección “[email protected]”, destacándose al final del mismo, que fue suscrito por “CLAUDIO AMBIADO” en su calidad de “DIRECTOR REGIONAL SII RANCAGUA MINISTRO DE Fe”. Que, asimismo, al revisar el cuerpo del correo, es posible apreciar que en él se indica inequívocamente, que lo que se notifica es la actuación N°206101000367 de 21 de abril de 2016, que es justamente el número de la resolución exenta reclamada en autos. Que, en razón de las consideraciones anteriores, el Tribunal adquiere plena convicción en cuanto a que la Resolución exenta reclamada en estos autos, le fue notificada al reclamante mediante correo electrónico despachado por el Servicio de Impuestos Internos a las 12:45 horas del día 29 de abril de 2016. DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, mediante la interlocutoria de fojas 34, como segundo hecho controvertido se impuso a las partes el deber de acreditar la efectividad de que la resolución reclamada le Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico fue notificada a la reclamante antes de haberse cumplido el plazo para aportar antecedentes conferido en la Citación N°39. Que, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir, que la Citación N°39, fue notificada con antelación a haberse notificado la Resolución reclamada en autos, toda vez que la primera se notificó a las 11:20 horas del día 29 de abril de 2016 y la segunda --la resolución reclamada-- lo fue a las 12:45 horas del mismo día. No está de más señalar también, que la conclusión anterior es irrefutable independientemente de que un acto haya sido notificado con una hora y veinticinco minutos de antelación que el otro. Que, ahora bien, al revisar el contenido de la Citación N°39, se desprende claramente de ella, que se citó al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, contados desde su notificación, rectificare, aclarare, ampliare o confirmare su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, acompañando a su respuesta los antecedentes relativos a los gastos efectivos declarados en su declaración de impuesto y el monto informado como retenciones en relación a la información entregada por sus agentes retenedores. Que, además al final de la página uno de la Citación, se expresa, que el Contribuyente debía acreditar con toda la documentación de respaldo y en la forma establecida en el artículo 21 del Código Tributario, las observaciones referidas en la Citación. Que, así las cosas, si mediante la Citación N°39, se le otorgó al contribuyente el plazo de un mes para responder la citación y aportar antecedentes, se puede concluir --sin duda alguna-- que la resolución reclamada en autos, efectivamente fue notificada antes de haberse cumplido el referido plazo, toda vez que, fue notificada sólo una hora y fracción, después de notificada la Citación, de lo que se sigue, que ella se notificó ya estando vigente el plazo otorgado por la misma citación. Que, en este contexto, y respecto del segundo hecho de la interlocutoria de prueba, el Tribunal tendrá por acreditada la circunstancia de que la resolución reclamada efectivamente le fue notificada al reclamante antes de haberse cumplido el plazo para aportar antecedentes conferido en la Citación N°39. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el contexto de los hechos acreditados y las alegaciones del actor, el Tribunal debe determinar si efectivamente el hecho de haberse notificado la resolución reclamada pendiente el plazo de un mes conferido en la Citación N°39, afecta o puede afectar la validez de dicha resolución a la luz de los motivos y consideraciones que se tuvieron presente al momento de su dictación. Que, al revisar los motivos contenidos en la resolución reclamada, específicamente el motivo cuarto, en él se expresó, que a la fecha de su dictación --lo que debe entenderse a la fecha de su notificación, por cuanto es en ese momento en que el reclamante toma Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico conocimiento del acto-- el contribuyente no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio 233899583, sin que hubiere demostrado la procedencia de la devolución solicitada. Que, a este respecto, y luego revisar la resolución reclamada, sus considerandos y en especial el motivo cuarto referido, el Tribunal puede concluir que la causa principal por la que, en la resolución reclamada se rechaza la solicitud de devolución impetrada por el contribuyente, fue la circunstancia de que éste no aportó los antecedentes necesarios para justificar su solicitud de devolución. DÉCIMO TERCERO: Que, en el contexto de lo expuesto en los considerandos anteriores, no se puede perder de vista que, respecto del reclamante, la autoridad tributaria dio curso a un proceso de fiscalización del año tributario 2013, a raíz de su declaración de impuesto a la renta del periodo referido. Que, en este orden de cosas, y para validar la declaración del contribuyente, en dos oportunidades la autoridad le requirió de antecedentes, primero por un requerimiento efectuado en el año 2013 y luego a través de la Citación N°39 de abril de 2016. Que, en efecto, al revisar los documentos de fojas 50 a 53, que se refieren a actuaciones de la autoridad tributara del año 2013, se infiere de ellos, que los requerimientos que a esa fecha hace el Servicio, dicen relación con la necesidad de que el contribuyente justifique fehacientemente el monto de los gastos efectivos declarados en el recuadro N°1 del reverso del formulario 22, código [465], que se vinculan con los contribuyentes de la Segunda Categoría; y para que aclarare el monto de retenciones por concepto de honorarios dado que la información de ciertos agentes retenedores presentaba inconsistencias. Que, por su parte -–y como ya se dijo-- al revisar la Citación N°39, los antecedentes que por ella se solicitan, son justamente aquellos destinados a esclarecer las observaciones relacionadas con los gastos efectivos y con las retenciones por honorarios. Que, así las cosas, mediante la Citación N°39, la autoridad tributaria continuando las etapas y fases de una fiscalización, coherentemente le solicita al reclamante rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, aportando los antecedentes necesarios para despejar las observaciones que originalmente planteo por su requerimiento de 2013. Que, en la línea de lo expuesto, si mediante la notificación de la Citación N°39, la autoridad tributaria le confirió un plazo al contribuyente para aportar antecedentes y la documentación de respaldo que valide su posición --en relación a las mismas observaciones que informó mediante el requerimiento de 2013-- sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico cabe concluir, que el reclamante, efectivamente tenía el plazo concedido para ello, de manera tal, que no resulta ajustada a la razón y al propio actuar de la autoridad tributaria la circunstancia de que ésta haya sustentado la resolución reclamada en autos, en el hecho de que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones ya tantas veces referidas, toda vez, que como hemos dicho, el plazo que tenía para hacerlo aún estaba pendiente. Que, por otra parte, no se alegó ni aportó antecedente alguno al proceso tendiente a acreditar que la administración tributaria, de oficio, y en uso de sus facultades invalidarías, hubiere dejado sin efecto la Citación N°39, lo que hubiere posibilitado que la resolución reclamada a su vez surtiere todos sus efectos jurídicos. Que, en este orden de ideas, el actuar del Servicio materializado en la resolución reclamada se vuelve caprichoso y arbitrario; y, además, contradictorio con su propio obrar plasmado en la Citación N°39, lo que implica un vicio de la resolución impugnada, que amerita dejarla sin efecto. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en lo motivos precedentes, y el vicio del que adolece la resolución reclamada en estos autos, corresponde que el Tribunal la deje sin efecto, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido hasta aquí, el Tribunal debe resolver también, la otra petición contenida en el reclamo, aquella que dice relación con que el Tribunal disponga la devolución del saldo a favor por $38.345.302 impetrada a través de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Que, a este respecto, corresponde señalar, que tal como se consignó en el considerando CUARTO precedente, ha sido reconocido por las partes, que en relación con el año tributario 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°142, notificada al actor con fecha 28 de julio de 2016, por la cual le determinó diferencias de impuestos. Que, por lo demás, copia de la referida Liquidación, fue acompañada por el actor mediante presentación de fojas 38, encontrándose a fojas 54 y siguientes del expediente de autos. Que, de este modo, si con posterioridad a la notificación del acto reclamado y de la Citación N°39 -–respecto de la cual el contribuyente no ha hecho reproche alguno-- se siguió adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la autoridad en relación al año tributario 2013, hasta emitir la Liquidación N°142 --que por lo demás ha sido reclamada ante este mismo Tribunal-- ello implica que según la autoridad tributaria hay diferencias de impuesto que son de cargo del contribuyente sin que le corresponda a este Tribunal acceder a una devolución solicitada en el marco de una declaración de impuesto, que es esencialmente provisoria mientras no se cumplan los plazos de prescripción, a la luz de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico Que, en este orden de ideas, no resulta procedente que el Tribunal acceda y ordene una devolución de impuestos, impetrada a través de un Formulario 22, respecto de la declaración de impuesto a la renta del reclamante del año tributario 2013, si la propia autoridad tributaria, en el ejercicio de sus facultades propias, ha dado inicio a un proceso de fiscalización dentro del cual, a través de una Liquidación de impuestos, determinó diferencias de impuesto en contra del contribuyente. Que, en la línea de lo dicho, cabe hacer presente también, que la declaración de impuesto a la renta, por la cual un contribuyente solicita una devolución, no obliga al Servicio de Impuestos Internos, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, como lo ha hecho en este caso. Que, en este sentido, se debe tener en consideración, que las sumas cuya devolución solicita un contribuyente han sido determinadas en base a sus propias declaraciones de impuestos, constituyendo ello, sólo una mera expectativa para él, no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado, toda vez que tales declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que la autoridad tributaria tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan dentro de los plazos de prescripción, conforme los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. Que, el criterio anotado, ha sido confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de protección deducido en los autos Rol 85-2012. Que, en el contexto de lo expuesto y teniendo en consideración que respecto del año tributario 2013, se le han determinado diferencias de impuesto al reclamante, a través de la Liquidación N°142, corresponde que el Tribunal rechace la solicitud de devolución impetrada en el reclamo. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que sólo se acogerá en parte el reclamo y que, a juicio del Tribunal, la reclamada ha tenido motivos plausibles para litigar, no se le condenará a las costas del juicio, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, sólo en cuanto a dejar sin efecto la Resolución Exenta N°206101000367. EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto la referida resolución; y NO HA LUGAR AL RECLAMO en cuanto a disponer la devolución impetrada por el reclamante. A TODO SIN COSTAS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0000886-8 RIT N° : GR-19-00025-2016 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c77d7dcc-8b51-4d10-88a9-2efbae91e5c4 Timbre Electrónico 2017-08-22T08:59:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.