CAUSA : “MONTOYA PEREDO, ERNESTO CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0000886-8
RIT N° : GR-19-00025-2016
Rancagua, A VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 16 de agosto de 2016, de don MAURICIO
CALVO ARELLANO, abogado, RUT N°10.541.810-8, quien en representación
de don ERNESTO MONTOYA PEREDO, RUT N°5.752.899-0, domiciliados para
estos efectos en calle Bueras N° 359, Oficina 812, de la comuna de
Rancagua, deduce reclamo en contra de la Resolución N° 206101000367,
de 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Rancagua
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el “Sii”, solicitando que
sea dejada sin efecto, con costas. La referida resolución, declaró
improcedente la devolución del saldo por $38.345.302, solicitada por
el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta Folio
233899583 del Año Tributario 2013. El actor funda su presentación en
los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen
a continuación.
En primer lugar, en el capítulo de “Antecedentes”, el actor se refiere
que la resolución que reclama le fue notificada por correo electrónico
del 29 de abril de 2016, y tiene su origen en un procedimiento de
fiscalización por el cual se le observó la declaración anual de
impuesto a la renta del Año Tributario 2013.
Luego en su segundo capítulo referido a los fundamentos de la
resolución reclamada, se refiere a las observaciones y motivos que
se contienen en ella para sustentar la negativa a la devolución
solicitada, destacando el considerando cuarto, en el que se expresa,
que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2013, contenido en el formulario N°22, folio 233899583,
por lo que no se ha demostrado la procedencia de la devolución. Al
efecto agrega, que el saldo a favor, cuya devolución se solicita
tiene su origen únicamente en los pagos provisionales mensuales que
enteró en el ejercicio comercial 2012, y que superan ampliamente el
monto del impuesto de primera categoría que correspondía pagar en el
año tributario 2013.
Posteriormente, en un tercer capítulo, se refiere a los errores en
los fundamentos de la resolución reclamada, señalando que el
principal fundamento de la resolución está dado por la falta de
comparecencia del contribuyente al Servicio acompañando la
documentación necesaria para acreditar la procedencia de la
devolución, en cuanto a acreditar los gastos efectivos declarados y
las retenciones de honorarios profesionales.
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Continua el actor, señalando, que en el contexto de la fiscalización
se le practicaron dos requerimientos de antecedentes. El primero
mediante carta de impugnación de la declaración anual de impuesto a
la renta de 25 de mayo de 2013; y el segundo, a través de la Citación
N°39, de 29 de abril de 2016, notificada por correo electrónico de
las 11:20 (am) horas del día 29 de abril de 2016. Por la referida
Citación se le solicitó al actor rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar la declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario
2013 con relación al control de gastos efectivos y control de
contribuyentes por impugnación de información de agentes retenedores.
También se le solicitó que acompañare la documentación de respaldo
para aclarar las observaciones, entre ella el libro de ingresos y
gastos y el Certificado N°1 sobre honorarios.
A continuación, en el punto 7., expresa que después de haber sido
notificado de la Citación referida, el mismo día 29 de abril de 2016,
a las 13:04 horas, se le envió un correo electrónico por el que se
le notifica de la resolución reclamada en autos. Al efecto hace
presente, que por la Citación se solicita aclarar las mismas
observaciones que en definitiva explican la emisión, en forma
centralizada, de la resolución reclamada. Así expresa, que la
resolución reclamada no puede producir sus efectos por ser un acto
administrativo que entra en abierta contradicción con un
procedimiento de fiscalización que se encontraba vigente al momento
en que fue notificada. Señala también, que al encontrarse pendiente
el plazo para acompañar documentación conforme a la Citación N°39,
no resultaba procedente dictar una resolución de término que no diere
lugar a la devolución solicitada en la respectiva declaración anual
de impuesto a la renta.
En el capítulo siguiente, el cuarto, relativo a la procedencia de la
devolución solicitada, expresa que ésta es totalmente procedente. Así
indica que los gastos rebajados de la renta bruta global se encuentran
correctamente declarados y se cuenta con la documentación de respaldo
pertinente, siendo, además, del todo necesarios para producir la
renta. En relación con lo anterior, indica también que con fecha 28
de julio de 2016, se le notificó la Liquidación N°142, por la que se
determinó diferencias de impuesto respecto del Año Tributario 2013,
sin que en ella se hubieren rechazado todos los gastos del ejercicio,
sino que sólo aquellos referidos al pago de inscripciones de
transferencias de vehículos motorizados y la constitución de prendas
sin desplazamiento.
Posteriormente, se refiere a la improcedencia del rechazo de las
retenciones que se imputan como pago provisional mensual, a la luz
de lo dispuesto de los artículos 75 y 95 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Al efecto da diversos argumentos en tal sentido aludiendo
a las normas de los artículos 74 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
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En el capítulo quinto, relativo al derecho, expresa que la
fiscalización practicada al contribuyente es un procedimiento
administrativo, y como tal, tiene una etapa de prueba, y de
recolección de antecedentes a través de la Citación. Así expresa, que
encontrándose pendiente el periodo de prueba y de recolección de
antecedentes, no es admisible que el órgano administrativo adelante
un pronunciamiento emitiendo una resolución de término, fundada en
la falta de antecedentes si el plazo para acompañarlos aún estaba
pendiente. Así, en este caso, se puso término al proceso de
fiscalización sin esperar el cumplimiento del plazo conferido por la
Citación.
Señala también, luego de referirse a las normas que regulan su
actividad, como profesional independiente, que en su caso la base
imponible de impuesto a la renta global complementario y el impuesto
correspondiente se encuentran correctamente determinados, de modo tal
que habiéndose determinado para el Año Tributario 2013, una base
imponible de Impuesto Global Complementario de $107.975.485 y un
impuesto de $29.451.804, dicho tributo debió pagarse con los pagos
provisionales mensuales provisionados por $60.890.105 y el impuesto
retenido por la suma de $6.838.629, lo que da un resultado a su favor
de $38.345.302, cantidad que le debió ser devuelta en la forma y
plazo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, solicita dar lugar al reclamo en todas sus partes, dejando
sin efecto la resolución reclamada y disponer la devolución del saldo
a favor ascendente a $38.345.302, más los reajustes correspondientes,
con costas.
DOS. Presentación de fojas 25, de 09 de septiembre de 2016, por medio
de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirme
la actuación reclamada, con costas.
En un primer capítulo, denominado “Antecedentes” el Servicio se
refiere a que, en razón de la fiscalización al contribuyente del Año
Tributario 2013, con fecha 25 de mayo de 2013 se le informó de las
observaciones que presentaba su declaración de impuesto a la renta
de dicho periodo, requerimiento que, al no ser cumplido por el actor,
implicó la denegación de la devolución solicitada.
Luego en el capítulo siguiente denominado “Contenido del Reclamo”,
la autoridad se refiere a las razones esgrimidas por el actor para
dejar sin efecto la resolución reclamada. Así, en primer lugar, alude
al fundamento relacionado con los errores en los fundamentos de la
resolución reclamada, para luego referirse, en segundo lugar, a los
argumentos relativos a la procedencia de la devolución solicitada,
los que reproduce en cada caso.
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A continuación, en el apartado tercero, de la contestación del
reclamo, el Servicio contesta derechamente el reclamo, por los
fundamentos que en resumen se expresan a continuación.
En primer término, la autoridad se refiere a la inconcurrencia del
contribuyente a los requerimientos del Servicio y las consecuencias
de ello. Así indica que frente a los requerimientos del Servicio el
contribuyente optó por no acompañar la documentación pertinente que
se le solicitó y no presentarse en tiempo y forma a la fiscalización.
Lo anterior, pese a su responsabilidad en tal sentido y a su deber
de rectificar conforme al artículo 36 bis del Código Tributario. Al
efecto hace presente que, si el contribuyente hubiese cumplido con
su obligación, haciendo entrega de los antecedentes requeridos, la
responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de las
declaraciones impugnadas habría recaído exclusivamente sobre el
Servicio, circunstancia que no se da en este caso. En este contexto
expresa, que la resolución impugnada nace como consecuencia de la
propia inactividad del contribuyente ante requerimientos legalmente
notificados en su persona con el objeto de iniciar un procedimiento
de verificación de declaraciones de impuesto a la renta, ya que
conforme al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente
quien debe acreditar en tiempo y forma, la verdad de la información
y cálculos consignados en sus declaraciones, y al no haber comparecido
no ha probado la veracidad de sus declaraciones conforme a la norma
anotada.
En segundo lugar, se refiere a la naturaleza de los procedimientos,
señalando que el reclamante, al parecer, confunde la naturaleza de
las etapas del proceso de fiscalización. Al efecto indica, que cuando
el reclamante solicita una devolución de impuestos en la presentación
de su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos
Internos puede corroborar la veracidad y la correcta declaración de
los impuestos. Así la resolución constituye un acto administrativo
de control y además de respuesta a la solicitud de devolución de
impuestos que el contribuyente realiza en su declaración, sin
perjuicio de que igualmente la autoridad pueda determinar que las
observaciones formuladas puedan generar diferencias de impuesto que
deban necesariamente ser materia de fiscalización y eventualmente de
una liquidación. Justamente, así sucede en este caso, razón por la
cual se le notifica la Citación N°39 y luego la respectiva Liquidación
N° 142.
En este contexto, expresa que no debe confundirse la oportunidad de
la emisión de la resolución reclamada, con las facultades de verificar
diferencias de impuestos sobre un período tributario determinado y
los efectos que dicha acción produzca, aunque sea un día antes de
notificada la resolución reclamada.
En tercer lugar, dentro del mismo capítulo, se refiere a la
procedencia de las observaciones contenidas en la resolución
reclamada.
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Al respecto señala que no es correcto lo afirmado por el actor, en
cuanto que todos los gastos efectivos que se han rebajado de la renta
bruta global se encuentran correctamente declarados, y acreditados
fehacientemente con la debida documentación de respaldo, dado que el
Servicio nunca tuvo acceso a la documentación con anterioridad a la
resolución reclamada. Es del caso SS. que el reclamante aporta
antecedentes en respuesta a la citación aludida precedentemente, sin
que ésta haya podido ponderarse con anterioridad a la resolución. De
este modo, no resulta admisible suponer que el Servicio de Impuestos
Internos contaba con toda la información para dar por subsanadas las
observaciones alegadas, si dichos antecedentes fueron aportados en
respuesta a la citación y no al requerimiento.
En relación al artículo 83 de la ley sobre impuesto a la renta,
expresa que sin duda la carga de la prueba también recae en el
contribuyente a quien se le hace la retención.
En consecuencia, la naturaleza de las observaciones puede y debe ser
desvirtuada por el contribuyente en base a los antecedentes aportados
por éste una vez emplazado por el Servicio, lo que en la especie no
ocurrió sino después de emitida la resolución reclamada.
TRES. Resolución de fojas 34, de 16 de mayo de 2017 por medio de la
cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada por carta
certificada a la parte reclamante, según da cuenta certificación de
fojas 37. La referida resolución no fue objeto de impugnación por
ninguna de las partes.
CUATRO. Actuación de la reclamante de fojas 38, por la cual acompañó
documentos y reiteró otros. Los documentos respectivos se tuvieron
por acompañados y por reiterados por resolución de fojas 64.
CINCO. Resolución de fojas 66, de 11 de agosto de 2017, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a
fojas 1 comparece don don MAURICIO CALVO ARELLANO, en representación
de don ERNESTO MONTOYA PEREDO, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución N°206101000367, de 21 de abril de 2016, solicitando que
sea dejado sin efecto y que se disponga la devolución de saldo a su
favor por $38.345.302, según su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2013, con costas.
El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que
se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin
perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene que la resolución
reclamada no puede producir sus efectos por ser un acto administrativo
que entra en contradicción con un procedimiento de fiscalización que
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se encontraba vigente al momento en que fue notificada. En efecto,
al encontrarse pendiente el plazo para acompañar documentación
conforme a la Citación N°39, no resultaba procedente dictar una
resolución de término que no diere lugar a la devolución solicitada
en la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, fundando
esta resolución, justamente en la circunstancia de no haberse
acompañado antecedentes. Así, en este caso, se puso término al proceso
de fiscalización sin esperar el cumplimiento del plazo conferido por
la Citación.
Además, expresa que la devolución solicitada, es totalmente
procedente toda vez que los gastos rebajados de la renta bruta global
se encuentran correctamente declarados.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a
fojas 25, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también
se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin
perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha
sostenido, que frente a los requerimientos del Servicio el
contribuyente optó por no acompañar la documentación pertinente que
se le solicitó, sin que tampoco se presentare en tiempo y forma a la
fiscalización. La resolución impugnada nace como consecuencia de la
propia inactividad del contribuyente ante requerimientos legalmente
notificados en su persona con el objeto de iniciar un procedimiento
de verificación de declaraciones de impuesto a la renta.
Además, argumenta, que dentro del proceso de fiscalización hay
distintas etapas, así frente a una solicitud de devolución impetrada
por un contribuyente en su declaración de impuesto a la renta, el
Servicio puede corroborar la veracidad y la correcta declaración de
los impuestos, para lo cual puede dictar una resolución en respuesta
a la solicitud, sin perjuicio de que conforme a las observaciones que
se formulen se puedan generar diferencias de impuesto que deban
necesariamente ser materia de fiscalización y eventualmente de una
liquidación. En este contexto, expresa que no debe confundirse la
oportunidad de la emisión de la resolución reclamada, con las
facultades de verificar diferencias de impuestos sobre un período
tributario determinado y los efectos que dicha acción produzca,
aunque sea un día antes de notificada la resolución reclamada.
También expresa la autoridad, que resultan del todo procedentes las
observaciones contenidas en la resolución reclamada, ya que antes de
la dictación de dicha resolución, el actor nunca acompañó
antecedentes que permitieran arribar a una conclusión distinta a la
arribada en ella.
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TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si
en la especie, corresponde o no dejar sin efecto la resolución
reclamada, en razón de que ella parte del supuesto de no haberse
acompañado por el contribuyente ciertos antecedentes, en
circunstancias que, al momento de su notificación, el plazo para
acompañar antecedentes aún estaba pendiente en virtud de la Citación
N°39. Además, y en el marco de lo anterior, si procede o no la
devolución al contribuyente de un determinado saldo generado a su
favor en razón de los pagos provisionales mensuales efectuados en el
ejercicio 2012, año tributario 2013.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber,
los siguientes:
1. Que, no ha sido controvertido, que, respecto del año tributario
2013, la reclamante fue objeto de un requerimiento de
documentación, notificado por carta certificada de 25 de mayo de
2013.
2. Que, no ha sido controvertido, que con fecha 29 de abril de 2016,
se le notificó al reclamante la Citación N°39 de la misma fecha,
por la cual se solicitó al contribuyente, rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar su declaración anual de impuesto a la renta
del año tributario 2013.
3. Que, no ha sido controvertido, que la resolución exenta
reclamada, la N°206101000367, de 21 de abril de 2016, fue
notificada al reclamante mediante correo electrónico de fecha 29
de abril de 2016.
4. Que, ha sido reconocido por el reclamante, que con fecha 28 de
julio de 2016, la autoridad administrativa le notificó la
Liquidación N°142, por la cual se le determinaron diferencias de
impuesto a la renta respecto del año tributario 2013, en razón
del rechazo de determinados gastos en que habría incurrido el
contribuyente.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 34 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Día, hora y forma en que se verificó la notificación de la
Citación N°39 y de la Resolución reclamada.
2. Efectividad que la resolución reclamada fue notificada a la
reclamante, antes de haberse cumplido el plazo para aportar
antecedentes, conferido en la Citación N°39.
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SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término
probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor
de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamante
aportó prueba al proceso. En este contexto, por presentación de fojas
38, la reclamante acompañó los siguientes documentos:
1. Impresión de correo electrónico N°7604, recibido por doña Carol
Palacio el día 29 de abril de 2016 a las 11:20 horas, por el cual
se notifica la Citación N°39, de 29 de abril de 2016;
2. Copia enviada en el mismo correo electrónico de la Citación N°
39, de 29 de abril de 2016;
3. Certificado de notificación por correo electrónico N°7604,
obtenido desde la página web del Servicio de Impuestos Internos;
4. Impresión de correo electrónico N°2305, recibido por doña Carol
Palacio, el día 29 de abril de 2016 a las 12:45 horas, por el
cual se notifica la Resolución N°206101000367, de fecha 21 de
abril de 2016;
5. Copia enviada en el mismo correo electrónico de la Resolución
N°206101000367 de fecha 21 de abril de 2016;
6. Certificado de notificación por correo electrónico N°2305,
obtenido desde la página web del Servicio de Impuestos Internos;
7. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos,
de la Consulta de Estado de Declaración Renta 2013,
correspondiente a don Ernesto Montoya Pereda;
8. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos,
de la carta de fecha 23 de mayo de 2013, que informa "Situaciones
en su Declaración de Impuesto a la Renta", correspondiente a don
Ernesto Montoya Peredo, año tributario 2013;
9. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos,
de la carta de fecha 1 de junio de 2013, que informa "Diferencias
en su Declaración de Impuesto a la Renta", correspondiente a don
Ernesto Montoya Peredo, año tributario 2013;
10. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos,
de la carta operación renta de fecha 11 de junio de 2013, que
informa "Diferencias en su Declaración de Impuesto a la, Renta
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Año Tributario 2013", correspondiente a don Ernesto Montoya
Peredo;
11. Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos,
de la carta de fecha 22 de marzo de 2016, que informa "Diferencias
en su Declaración de 1mpuesto a la Renta", correspondiente a don
Ernesto Montoya Peredo, año tributario 2013; y
12. Copia de la Liquidación N°142 de 28 de julio de 2016, emitida a
don Ernesto Montoya Peredo, para cobrar diferencias de impuesto
a la renta en su declaración anual de impuesto a la renta del
Año Tributario 2013.
Que, por la misma presentación de fojas 38, la reclamante solicitó
tener por reiterados los siguientes documentos acompañados al
reclamo:
13. Copia de la Resolución Ex. N°206101000367, de 21 de abril de
2016;
14. Copia de la Citación N°39, de 29 de abril de 2016;
15. Impresión de los correos electrónicos por medio de los cuales se
notifican la Resolución y Citación señaladas en los dos numerales
precedentes; y
16. Copia de la declaración de impuesto a la renta presentada por
don Ernesto Montoya para el año tributario 2013.
Que, los documentos acompañados no fueron objetados ni impugnados de
modo alguno por la parte contraria.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no presentó,
acompañó, ni produjo prueba alguna en el proceso.
NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde
al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas
de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos
controvertidos del proceso.
I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE
PRUEBA.
DÉCIMO: Que, como primer hecho, la interlocutoria de prueba de fojas
34, impuso a las partes la necesidad de acreditar el día, hora y
forma en que se verificó la notificación de la Citación N°39 y de la
resolución reclamada.
Que, al revisar la prueba aportada al proceso, específicamente las
piezas de fojas 13 a 18, y las de fojas 41 a 48, el Tribunal está en
condiciones de concluir que efectivamente mediante correo electrónico
de las 11:20 horas del día 29 de abril de 2016, se le notificó al
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reclamante la Citación N°39 de la misma fecha. En efecto, al analizar
la pieza de fojas 40 que corresponde a un correo electrónico --cuya
copia también se acompañó a fojas 14-- se desprende claramente de él,
que en la parte del “Asunto” justamente se refiere a la notificación
de la Citación N°39. En efecto, el contenido del asunto es el
siguiente “7604:[[**7604]] NOTIFICACIÓN CITACIÓN N039 DEL 29-04-2016 RANCAGUA
SII”.
Que, por lo demás, al revisar el correo, se deriva de él, que fue
despachado de la dirección “
[email protected]” y dirigido a la
dirección “
[email protected]”, destacándose al final del
correo, que fue suscrito por “MONICA PATRICIA CABAÑA” en su calidad
de “JEFE GRUPO SII RANCAGUA MINISTRO DE Fe”.
Que, conforme a lo anterior, el Tribunal adquiere plena convicción
en cuanto a que la Citación N°39, le fue notificada al reclamante
mediante correo electrónico despachado por el Servicio de Impuestos
Internos a las 11:20 horas del día 29 de abril de 2016.
Que, en lo que respecta al día, hora y forma en que se notificó la
resolución reclamada, al revisar la prueba aportada al proceso,
específicamente la de fojas 13, 14, 17, 18, y la de fojas 44 a 48,
el Tribunal está en condiciones de concluir que efectivamente
mediante correo electrónico de las 12:45 horas del día 29 de abril
de 2016, se le notificó al reclamante la resolución reclamada en
autos. En efecto, al analizar la pieza de fojas 44 que corresponde a
un correo electrónico --cuya copia también se acompañó a fojas 16--
se desprende de él, que en la parte del “Asunto” justamente se refiere
a la Resolución AT 2013. En efecto, el contenido del asunto es el
siguiente “2305:[[**2305]] Resolución AT 2013 – Emisión 2”.
Que, por lo demás, al revisar el correo, se aprecia claramente que
fue despachado de la dirección “
[email protected]” y dirigido a
la dirección “
[email protected]”, destacándose al final del
mismo, que fue suscrito por “CLAUDIO AMBIADO” en su calidad de
“DIRECTOR REGIONAL SII RANCAGUA MINISTRO DE Fe”.
Que, asimismo, al revisar el cuerpo del correo, es posible apreciar
que en él se indica inequívocamente, que lo que se notifica es la
actuación N°206101000367 de 21 de abril de 2016, que es justamente
el número de la resolución exenta reclamada en autos.
Que, en razón de las consideraciones anteriores, el Tribunal adquiere
plena convicción en cuanto a que la Resolución exenta reclamada en
estos autos, le fue notificada al reclamante mediante correo
electrónico despachado por el Servicio de Impuestos Internos a las
12:45 horas del día 29 de abril de 2016.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, mediante la interlocutoria de
fojas 34, como segundo hecho controvertido se impuso a las partes el
deber de acreditar la efectividad de que la resolución reclamada le
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fue notificada a la reclamante antes de haberse cumplido el plazo
para aportar antecedentes conferido en la Citación N°39.
Que, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el Tribunal
está en condiciones de concluir, que la Citación N°39, fue notificada
con antelación a haberse notificado la Resolución reclamada en autos,
toda vez que la primera se notificó a las 11:20 horas del día 29 de
abril de 2016 y la segunda --la resolución reclamada-- lo fue a las
12:45 horas del mismo día. No está de más señalar también, que la
conclusión anterior es irrefutable independientemente de que un acto
haya sido notificado con una hora y veinticinco minutos de antelación
que el otro.
Que, ahora bien, al revisar el contenido de la Citación N°39, se
desprende claramente de ella, que se citó al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, contados desde su notificación,
rectificare, aclarare, ampliare o confirmare su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, acompañando a su
respuesta los antecedentes relativos a los gastos efectivos
declarados en su declaración de impuesto y el monto informado como
retenciones en relación a la información entregada por sus agentes
retenedores. Que, además al final de la página uno de la Citación,
se expresa, que el Contribuyente debía acreditar con toda la
documentación de respaldo y en la forma establecida en el artículo
21 del Código Tributario, las observaciones referidas en la Citación.
Que, así las cosas, si mediante la Citación N°39, se le otorgó al
contribuyente el plazo de un mes para responder la citación y aportar
antecedentes, se puede concluir --sin duda alguna-- que la resolución
reclamada en autos, efectivamente fue notificada antes de haberse
cumplido el referido plazo, toda vez que, fue notificada sólo una
hora y fracción, después de notificada la Citación, de lo que se
sigue, que ella se notificó ya estando vigente el plazo otorgado por
la misma citación.
Que, en este contexto, y respecto del segundo hecho de la
interlocutoria de prueba, el Tribunal tendrá por acreditada la
circunstancia de que la resolución reclamada efectivamente le fue
notificada al reclamante antes de haberse cumplido el plazo para
aportar antecedentes conferido en la Citación N°39.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el contexto de los hechos acreditados y las
alegaciones del actor, el Tribunal debe determinar si efectivamente
el hecho de haberse notificado la resolución reclamada pendiente el
plazo de un mes conferido en la Citación N°39, afecta o puede afectar
la validez de dicha resolución a la luz de los motivos y
consideraciones que se tuvieron presente al momento de su dictación.
Que, al revisar los motivos contenidos en la resolución reclamada,
específicamente el motivo cuarto, en él se expresó, que a la fecha
de su dictación --lo que debe entenderse a la fecha de su
notificación, por cuanto es en ese momento en que el reclamante toma
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conocimiento del acto-- el contribuyente no había aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos
anuales a la renta del año tributario 2013, contenida en el formulario
N° 22, folio 233899583, sin que hubiere demostrado la procedencia de
la devolución solicitada.
Que, a este respecto, y luego revisar la resolución reclamada, sus
considerandos y en especial el motivo cuarto referido, el Tribunal
puede concluir que la causa principal por la que, en la resolución
reclamada se rechaza la solicitud de devolución impetrada por el
contribuyente, fue la circunstancia de que éste no aportó los
antecedentes necesarios para justificar su solicitud de devolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el contexto de lo expuesto en los
considerandos anteriores, no se puede perder de vista que, respecto
del reclamante, la autoridad tributaria dio curso a un proceso de
fiscalización del año tributario 2013, a raíz de su declaración de
impuesto a la renta del periodo referido. Que, en este orden de cosas,
y para validar la declaración del contribuyente, en dos oportunidades
la autoridad le requirió de antecedentes, primero por un
requerimiento efectuado en el año 2013 y luego a través de la Citación
N°39 de abril de 2016.
Que, en efecto, al revisar los documentos de fojas 50 a 53, que se
refieren a actuaciones de la autoridad tributara del año 2013, se
infiere de ellos, que los requerimientos que a esa fecha hace el
Servicio, dicen relación con la necesidad de que el contribuyente
justifique fehacientemente el monto de los gastos efectivos
declarados en el recuadro N°1 del reverso del formulario 22, código
[465], que se vinculan con los contribuyentes de la Segunda Categoría;
y para que aclarare el monto de retenciones por concepto de honorarios
dado que la información de ciertos agentes retenedores presentaba
inconsistencias.
Que, por su parte -–y como ya se dijo-- al revisar la Citación N°39,
los antecedentes que por ella se solicitan, son justamente aquellos
destinados a esclarecer las observaciones relacionadas con los gastos
efectivos y con las retenciones por honorarios.
Que, así las cosas, mediante la Citación N°39, la autoridad tributaria
continuando las etapas y fases de una fiscalización, coherentemente
le solicita al reclamante rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
aportando los antecedentes necesarios para despejar las observaciones
que originalmente planteo por su requerimiento de 2013.
Que, en la línea de lo expuesto, si mediante la notificación de la
Citación N°39, la autoridad tributaria le confirió un plazo al
contribuyente para aportar antecedentes y la documentación de
respaldo que valide su posición --en relación a las mismas
observaciones que informó mediante el requerimiento de 2013-- sólo
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cabe concluir, que el reclamante, efectivamente tenía el plazo
concedido para ello, de manera tal, que no resulta ajustada a la
razón y al propio actuar de la autoridad tributaria la circunstancia
de que ésta haya sustentado la resolución reclamada en autos, en el
hecho de que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios
para aclarar las observaciones ya tantas veces referidas, toda vez,
que como hemos dicho, el plazo que tenía para hacerlo aún estaba
pendiente.
Que, por otra parte, no se alegó ni aportó antecedente alguno al
proceso tendiente a acreditar que la administración tributaria, de
oficio, y en uso de sus facultades invalidarías, hubiere dejado sin
efecto la Citación N°39, lo que hubiere posibilitado que la resolución
reclamada a su vez surtiere todos sus efectos jurídicos.
Que, en este orden de ideas, el actuar del Servicio materializado en
la resolución reclamada se vuelve caprichoso y arbitrario; y, además,
contradictorio con su propio obrar plasmado en la Citación N°39, lo
que implica un vicio de la resolución impugnada, que amerita dejarla
sin efecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en lo motivos precedentes,
y el vicio del que adolece la resolución reclamada en estos autos,
corresponde que el Tribunal la deje sin efecto, tal como lo dispondrá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido hasta aquí, el
Tribunal debe resolver también, la otra petición contenida en el
reclamo, aquella que dice relación con que el Tribunal disponga la
devolución del saldo a favor por $38.345.302 impetrada a través de
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Que,
a este respecto, corresponde señalar, que tal como se consignó en el
considerando CUARTO precedente, ha sido reconocido por las partes,
que en relación con el año tributario 2013, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Liquidación N°142, notificada al actor con fecha
28 de julio de 2016, por la cual le determinó diferencias de
impuestos. Que, por lo demás, copia de la referida Liquidación, fue
acompañada por el actor mediante presentación de fojas 38,
encontrándose a fojas 54 y siguientes del expediente de autos.
Que, de este modo, si con posterioridad a la notificación del acto
reclamado y de la Citación N°39 -–respecto de la cual el contribuyente
no ha hecho reproche alguno-- se siguió adelante el procedimiento de
fiscalización por parte de la autoridad en relación al año tributario
2013, hasta emitir la Liquidación N°142 --que por lo demás ha sido
reclamada ante este mismo Tribunal-- ello implica que según la
autoridad tributaria hay diferencias de impuesto que son de cargo del
contribuyente sin que le corresponda a este Tribunal acceder a una
devolución solicitada en el marco de una declaración de impuesto, que
es esencialmente provisoria mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, a la luz de lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario.
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Que, en este orden de ideas, no resulta procedente que el Tribunal
acceda y ordene una devolución de impuestos, impetrada a través de
un Formulario 22, respecto de la declaración de impuesto a la renta
del reclamante del año tributario 2013, si la propia autoridad
tributaria, en el ejercicio de sus facultades propias, ha dado inicio
a un proceso de fiscalización dentro del cual, a través de una
Liquidación de impuestos, determinó diferencias de impuesto en contra
del contribuyente.
Que, en la línea de lo dicho, cabe hacer presente también, que la
declaración de impuesto a la renta, por la cual un contribuyente
solicita una devolución, no obliga al Servicio de Impuestos Internos,
ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus
facultades fiscalizadoras, como lo ha hecho en este caso. Que, en
este sentido, se debe tener en consideración, que las sumas cuya
devolución solicita un contribuyente han sido determinadas en base a
sus propias declaraciones de impuestos, constituyendo ello, sólo una
mera expectativa para él, no siendo, en caso alguno, titular de un
derecho indubitado, toda vez que tales declaraciones tienen el
carácter de provisorias debido a que la autoridad tributaria tiene
facultades para examinar y revisar las declaraciones que los
contribuyentes presentan dentro de los plazos de prescripción,
conforme los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. Que,
el criterio anotado, ha sido confirmado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de protección
deducido en los autos Rol 85-2012.
Que, en el contexto de lo expuesto y teniendo en consideración que
respecto del año tributario 2013, se le han determinado diferencias
de impuesto al reclamante, a través de la Liquidación N°142,
corresponde que el Tribunal rechace la solicitud de devolución
impetrada en el reclamo.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que sólo se acogerá en parte el reclamo y que, a juicio del
Tribunal, la reclamada ha tenido motivos plausibles para litigar, no
se le condenará a las costas del juicio, debiendo cada parte hacerse
cargo de sus costas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario; Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, sólo en cuanto a dejar
sin efecto la Resolución Exenta N°206101000367. EN CONSECUENCIA,
se deja sin efecto la referida resolución; y NO HA LUGAR AL
RECLAMO en cuanto a disponer la devolución impetrada por el
reclamante. A TODO SIN COSTAS.
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II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0000886-8
RIT N° : GR-19-00025-2016
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo
O’Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-08-22T08:59:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.