Texto de la sentencia
CAUSA : “ARRAÑO OSORIO, MANUEL CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0001455-8
RIT N° : GR-19-00040-2016
Rancagua, A VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 15 de diciembre de 2016, por
la cual don MANUEL ALEJANDRO ARRAÑO OSORIO, RUT N°13.202.997-0,
contratista de mano de obra agrícola y transporte de trabajadores,
domiciliado en Chorrillos S/N°, comuna de Peralillo, deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones N°68 a la N°100, que le
fueron notificadas con fecha 26 de agosto de 2016, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, y por la
cuales se le determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado en adelante indistintamente “IVA”, de periodos abril 2013
a noviembre 2015 y en renta años tributarios 2013, 2014 y 2015,
solicitando que sean dejadas sin efecto o en su defecto se giren
las que correspondan de acuerdo a los antecedentes y respaldos
aportados, por los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
Señala el reclamante que las Liquidaciones 68 a la 100, se
refieren a los servicios prestados en los periodos comprendidos
entre el mes de abril de 2013 a noviembre de 2015, por presuntas
diferencias de créditos rechazados, específicamente de los
contribuyentes doña María Alejandra Vásquez Retamales RUT
N°16.389.558-7 domiciliada en calle Gabriela Mistral N°814 Santa
Cruz, y del señor Cristian Moscoso Marambio, RUT N°15.976.652-7,
domiciliado en Carrera Pinto pasaje Galvarino N°162, Santa Cruz,
por servicios prestados de mano de obra agrícola, entre los
periodos 2013, 2014 y 2015. Agrega que dichos créditos están
siendo impugnados por el Servicio, amparándose en los Artículos 23
N°5, 25 y 74 de la Ley 825.
Manifiesta el contribuyente que, no pudo aportar los libros
Contables y los registros pertinentes, tales como, desembolsos de
dinero, centralización de cuentas y costos operacionales que
originaron los egresos de dinero referidos, por los servicios
prestados por los dos proveedores aludidos, atendido el
fallecimiento de su contador, don Eduardo Guerrero (Q.E.P.D.),
ocurrido el 03 de marzo 2015, y por tal motivo, solamente logró
recuperar los Libros de Compras y Ventas de esos periodos,
pudiendo obtener también la mayoría de las facturas de
proveedores, facturas de ventas y recibos de dinero de este
contribuyente, por los desembolsos realizados en efectivo y
pagados a la señora Vásquez y al señor Moscoso, los cuales se
rehicieron y fueron reconocidos y ratificados ante Notario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017.
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Indica también, que la señora Vásquez reconoció en presencia del
Jefe de Unidad del Servicio de Santa Cruz, la veracidad de los
servicios prestados a esta parte, como también reconoció que le
fueron cancelados en dinero efectivo.
Agrega, en relación al rechazo de los créditos mencionados, que
las facturas respectivas no serían no fidedignas ni falsas y si
así lo estimase el fiscalizador debe expresar los motivos para
concluir lo anterior. En este sentido expresa -–de modo poco
claro-- que la Circular N°93 de diciembre de 2001, dispone que
tanto el Jefe de Grupo como el Jefe de Fiscalización Regional, no
deben dar curso a la liquidación por no contener lo estipulado en
el párrafo anterior.
Por lo expuesto, reitera, amparándose en los artículos y
circulares aludidas, que las facturas de la Señora María A.
Vásquez Retamales y del señor Cristian Moscoso Marambio, no
debieran ser consideradas como no fidedignas ni falsas, ya que
ambos tienen el giro de Contratista Agrícola en Mano de Obra y en
todo momento le prestaron sus servicios, en su calidad de
Contratista mandante, los cuales fueron cancelados en efectivo, ya
que se recomienda pagar con documento bancario cheque, cuando haya
dudas de que la factura no es correcta. Es decir, no fidedigna o
falsa según lo indica el inciso 5 del artículo 23 del Decreto Ley
N°825, agregando que no posee cuenta corriente, atendida su escasa
preparación.
Reitera el reclamante que, el Fiscalizador, rechazó los créditos
antes mencionados porque no se acompañaron los registros contables
y registros de costos. Este argumento se explicó en más de una
oportunidad, ya que no había ninguna posibilidad de encontrar
Libros ni archivos por causa del fallecimiento del contador
anterior, pero, si el Servicio tiene los Libros de Compra y Ventas
de esa época.
Según se desprende del relato del actor, no procede la actuación
reclamada toda vez que las facturas de proveedores que se rechazan
fueron debidamente timbradas por la autoridad tributaria. Además,
agrega que no corresponde que se le haga responsable del pago de
los impuestos de cargo de la señora Vásquez y del señor Moscoso,
ya que a él sólo le corresponde preocuparse que las facturas que
recibe sean fidedignas o verdaderas y que los servicios prestados
se realicen como lo exige la empresa en el momento de la
contratación. Sin perjuicio de lo expresado, reconoce que las
diferencias existentes de documentos sin respaldo se giren para
ser pagadas en el momento que el Servicio lo determine.
Señala también que el Servicio tuvo a la vista las facturas que la
señora Vásquez emitió en su favor, las que fueron contabilizadas y
declaradas correctamente. Además, los recibos de pago de los
servicios prestados por la señora Vásquez y el señor Moscoso, se
encuentran en el expediente administrativo.
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DOS. Presentación del Servicio de fojas 50, de 19 de enero de
2017, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director
Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154,
Rancagua, contesta el reclamo, solicitando se rechace en su
totalidad, con costas.
En un primer capítulo denominado “Argumentos Esgrimidos por la
Reclamante”, el Servicio de Impuestos Internos, efectúa un resumen
de las alegaciones del actor.
Luego la entidad reclamada en un segundo apartado, titulado
“Antecedentes De Hecho”, indica que, el reclamante es un
contribuyente de Primera Categoría, que durante los años
tributarios 2013 y 2014 declaró sus rentas en base a renta
efectiva con contabilidad completa, encontrándose obligado a
acreditar su base imponible de esta categoría conforme a los
artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que
conlleva acreditar los costos y gastos imputados a los ingresos
brutos, y que ellos sean necesarios para producir rentas gravadas
con el impuesto de primera categoría, con todos los medios de
prueba que la ley establece. Es del caso, que por el año
tributario 2015, el contribuyente declaró su renta en base a
contabilidad simplificada, determinando la base imponible de
acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Agrega, además, que con fecha 23 de diciembre de 2015, mediante
notificación por cedula, se le requirió al actor que presentara
dentro del plazo de un mes, la documentación tributaria de los
periodos tributarios diciembre 2012 a noviembre 2015 relativos al
Impuesto al Valor Agregado y de los años tributarios 2013, 2014 y
2015 relativos a Impuesto a la Renta, petición a la cual dio
cumplimiento en forma parcial, aportando sólo el libro de compras
y ventas con anotaciones desde enero 2013 a octubre 2015, timbrado
con fecha 09 de enero de 2013, facturas de venta folios 71 al 170,
facturas de proveedores de los periodos enero 2013 a noviembre
2015 y declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado.
Manifiesta el Servicio que, de la auditoría practicada a la
documentación y antecedentes recopilados, se determinaron
diferencias de impuestos relativas al Impuesto al Valor Agregado
en los Periodos Tributarios abril 2013 a noviembre 2015 y su
efecto en el Impuesto a la Renta correspondiente a los años
tributarios 2013, 2014 y 2015. Por lo anterior, con fecha 28 de
abril de 2016 se emitió Citación N°1, en la cual se informó de las
diferencias detectadas y se le requirió que acompañe los
antecedentes allí individualizados. Con fecha 28 de junio 2016, el
contribuyente da respuesta a la citación presentando únicamente
recibos de dinero firmados ante Notario del proveedor María
Vásquez Retamales, correspondientes al pago de las facturas
números 125, 145, 150, 154, 160, 163, 165, 177, 182, 184, 188 y
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196, y recibos de dinero firmados por el proveedor Cristian
Moscoso Marambio correspondientes al pago de las facturas número
20, 32, 33 y 60, planillas de cotizaciones previsionales de los
periodos enero, marzo, abril y mayo 2013, agosto y octubre 2014,
enero y febrero 2015, resumen mensual de Previred de los periodos
de enero a agosto 2014 y octubre a diciembre 2014 y parte de las
liquidaciones de sueldos de los años 2014 y 2015.
Afirma la reclamada que, ante la falta de presentación de la
totalidad de documentos y registros contables requeridos, no fue
posible dar por acreditado o justificado los costos y efectividad
de los altos montos desembolsados en efectivo como declara.
Expresa también la autoridad, que según lo dicho por el actor en
el reclamo, la controversia de autos sólo se limita a las facturas
que hacen referencias a los dos prestadores de servicios ya
individualizados, doña María Alejandra Vásquez Retamales y don
Cristian Moscoso Marambio, que se encuentran dentro de la
liquidación y cuyos créditos originados en facturas emitidas por
ellos e individualizadas en la liquidación fueron rechazados,
porque el contribuyente no acreditó fehacientemente la efectividad
de los servicios que dice haber contratado con ellos, y con ello
la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el
impuesto al valor agregado recargado en las facturas, según el
siguiente detalle:
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En relación con lo anterior, el Servicio hace presente que, a la
fecha de emisión de las facturas, ambos contribuyentes emisores se
encontraban con sus impuestos declarados, pero no pagados,
encontrándose la mayoría de ellos girados y en cobranza hasta hoy.
Además, como lo reconoce el reclamante en su escrito, estas
personas concurrían al Servicio a efectos que les giraran los
impuestos pertinentes, pero sin pagarlos y sólo para que se le
timbraran documentos.
Agrega también la autoridad, que, en ninguno de los actos
administrativos, emitidos y notificados al reclamante se hizo
calificación alguna respecto a que las facturas emitidas fueran
falsas o no fidedignas como afirma el actor. Pues lejos de ello,
el Servicio sólo hace referencia a la falta de documentación
pertinente para acreditar la efectividad de los servicios
prestados, en tanto el contribuyente presentó como prueba,
facturas antes individualizadas, libro de compraventa y
declaración ante notario de recibos de dinero sin indicar fecha de
estos, manifestando también que todos los pagos los realizó en
efectivo, sin acreditar de modo alguno la efectividad de ello con
algún medio de prueba.
Por otro lado, expresa, que conforme los dichos del actor, no
acompañó los antecedentes requeridos, periodos diciembre de 2012 a
noviembre de 2015 en IVA y años tributarios 2013, 2014 y 2015 en
renta, en razón del fallecimiento el 03 de marzo de 2015, de una
persona llamada Eduardo Guerrero, sin probar que efectivamente se
trataba de un contador y menos que tenía en su poder documentos
tributarios de tan larga data sin que tampoco se hubiere dado
algún aviso de perdida de documentos.
En un tercer capítulo denominado “Marco Normativo”, el Servicio,
invoca y transcribe los artículos 21 y 35 del Código Tributario.
Finalmente, en el apartado cuarto titulado “Conclusiones”, la
autoridad reitera que lo que se impugna de las liquidaciones
reclamadas son sólo aquellas partidas asociadas a las facturas
emitidas por la señora María Alejandra Vásquez Retamales y el
señor Cristian Moscoso Marambio, señalando, además, que las mismas
se encuentran ajustadas a Derecho.
TRES. La Resolución de fojas 59, de 24 de marzo de 2017, por la
cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
CUATRO. Actuación de fojas 62, de 28 de marzo de 2017, del hecho
de haberse despachado por carta certificada al abogado del
reclamante, la resolución de fojas 59, por la cual se recibió la
causa a prueba.
CINCO. Presentación del reclamante de fojas 63, por la cual por el
segundo otrosí, acompañó una serie de documentos que detalla.
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SEIS. Presentación del reclamante de fojas 125, por la cual
acompaña una serie de documentos que detalla.
SIETE. Resolución de fojas 166, de 18 de agosto de 2017, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 compareció don MANUEL ALEJANDRO ARRAÑO OSORIO, quien
dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones números 68 a 100,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las
cuales se le determinaron diferencias de Impuesto al Valor
agregado periodos abril de 2013 a noviembre de 2015 y su efecto en
el Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2013,
2014 y 2015, solicitando que sean dejadas sin efecto, o en su
defecto se giren las que correspondan de acuerdo a los
antecedentes y respaldos aportados.
El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y
de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido,
las que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene
que las liquidaciones reclamadas desconocen determinados gastos
efectuado por él, sin fundamento, específicamente la efectividad
de la contratación de servicios externos, de dos prestadores de
servicio o subcontratistas en particular, los cuales prestaron
servicios de provisión de mano de obra agrícola emitiéndose las
respectivas facturas, que no pueden considerarse ni falsas ni no
fidedignas, y que fueron pagadas en efectivo, por lo que, en
consecuencia tiene derecho a utilizar el crédito fiscal en ellas
consignado.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos,
a fojas 50, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el
reclamo interpuesto, confirmándose las actuaciones reclamadas, con
costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
ha sostenido, que frente a requerimientos de información del
Servicio el contribuyente no acompañó la documentación pertinente
que se le solicitó, por lo tanto, las liquidaciones impugnadas
nacen como consecuencia de la propia inactividad del
contribuyente.
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Además, expresa que el contribuyente no acreditó fehacientemente
la efectividad de los servicios que dice haber contratado con los
proveedores asociados a las facturas objetadas, en este contexto
no se aportaron antecedentes de que las operaciones comerciales
asociadas a las facturas se hayan realizado, ni el modo en que se
hubieren materializado ni que efectivamente se hubieren pagado los
montos contenidos en ella. Asimismo, expresa que en ningún caso
las facturas respectivas han sido calificadas de falsas o no
fidedignas.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar,
si en la especie, el contribuyente tiene o no derecho a utilizar
el crédito fiscal asociado a las facturas objetadas en las
liquidaciones reclamadas y consecuentemente con ello, si resulta
procedente o no dejarlas sin efecto.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber, los siguientes:
1. Que, no ha sido controvertido que, con fecha 23 de diciembre
de 2015, el reclamante fue objeto de un requerimiento de
documentación, por el que se le solicitó documentación de
respaldo del IVA periodos diciembre 2012 a noviembre 2015 y de
año tributarios 2013, 2014 y 2015 en renta.
2. Que, no ha sido controvertido que, con fecha 28 de abril de
2016, se le notificó al reclamante la Citación N°1 de la misma
fecha, por la cual junto con solicitarle que rectificare,
aclarare, ampliare o confirmare las declaraciones de impuesto
respectivas, se le solicitó presentar la documentación que
sustentara los créditos, costos y/o gastos relativos a IVA
periodos abril 2013 a noviembre 2015 y en renta años
tributarios 2013, 2014 y 2015.
3. Que, no ha sido controvertido que, en respuesta a la Citación,
el actor sólo acompañó recibos de dinero de los proveedores
doña María Vásquez Retamal y de don Cristián Moscoso Marambio,
algunas planillas de cotizaciones previsionales y parte de las
liquidaciones de sueldo de sus empleados.
4. Que, ha sido reconocido por el actor que las liquidaciones
reclamadas le fueron notificadas con fecha 26 de agosto de
2016.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 59 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad que las facturas individualizadas a fojas 53,
asociadas a los proveedores MARIA ALEJANDRA VASQUEZ RETAMALES
y CRISTIAN MOSCOSO MARAMBIO, cumplen los supuestos de hecho y
requisitos establecidos en la ley, especialmente en el
artículo 23 del Decreto Ley N° 825, para que el reclamante
pueda tener derecho al crédito fiscal.
2. Efectividad que los montos asociados a las facturas
individualizadas a fojas 53, de los proveedores MARIA
ALEJANDRA VASQUEZ RETAMALES y CRISTIAN MOSCOSO MARAMBIO,
cumplen con los supuestos de hechos y requisitos legales para
su deducción como costo o gasto de conformidad a los artículos
30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término
probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de
prueba.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, sólo la parte
reclamante aportó prueba al proceso. En este contexto, por
presentación de fojas 63 acompañó los siguientes documentos:
1. Recibo de dinero por $6.206.522, emitido por Cristian Moscoso
Marambio, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
2. Recibo de dinero por $6.418.361, emitido por Cristian Moscoso
Marambio, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
3. Recibo de dinero por $2.445.457, emitido por Cristian Moscoso
Marambio, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
4. Recibo de dinero por $5.234.217, emitido por Cristian Moscoso
Marambio, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
5. Recibo de dinero por $4.996.302, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y y certificado de
autorización de factura del Servicio.
6. Recibo de dinero por $2.749.526, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
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7. Recibo de dinero por $4.163.215, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
8. Recibo de dinero por $7.719.530, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
9. Recibo de dinero por $6.630.000, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
10. Recibo de dinero por $6.784.842, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
11. Recibo de dinero por $5.653.423, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
12. Recibo de dinero por $3.971.871, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
13. Recibo de dinero por $4.390.054, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
14. Recibo de dinero por $4.646.950, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
15. Recibo de dinero por $11.270.918, correspondiente a los
servicios de mano de obra agrícola de María Vásquez Retamales,
en que consta el pago recibido y copia de la factura
respectiva y del certificado de documentos autorizados por el
Servicio de esa factura, correspondiente al mes de marzo de
2015.
16. Recibo de dinero por $3.962.700, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
17. Recibo de dinero por $2.690.590, emitido por María Vásquez
Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de
autorización de factura del Servicio.
18. Certificado de Defunción de don Miguel Eduardo Guerrero
Cornejo.
Que, asimismo, por presentación de fojas 125, acompañó los
siguientes documentos:
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19. Declaración Jurada de don Cristian Moscoso Marambio, RUT
N°15.976.652-7.
20. Declaración Jurada de doña María Alejandra Vásquez Retamales,
RUT N°16.389.558-7.
21. Copia simple de piezas pertinentes del libro de Compra-Ventas
del reclamante.
Que, los documentos acompañados no fueron objetados ni impugnados
de modo alguno por la parte contraria.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no presentó,
acompañó, ni produjo prueba alguna en el proceso.
NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso.
I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE
PRUEBA
DÉCIMO: Que, como primer hecho, la interlocutoria de prueba de
fojas 59, impuso a las partes la necesidad de acreditar la
efectividad que las facturas individualizadas a fojas 53,
asociadas a los proveedores Maria Alejandra Vasquez Retamales Y
Cristian Moscoso Marambio, cumplen los supuestos de hecho y
requisitos establecidos en la ley, especialmente en el artículo 23
del Decreto Ley N° 825, para que el reclamante pueda tener derecho
al crédito fiscal.
Que, para estos efectos, resulta necesario tener presente las
partes pertinentes de la norma contenida en el artículo 23 del
Decreto Ley N°825, que es justamente la que regula el derecho al
crédito fiscal.
Que, en lo que interesa y dado que la autoridad ha alegado que las
facturas en cuestión no cumplen con los requisitos legales al no
haberse acreditado la efectividad de la operación, toma relevancia
el inciso tercero del numeral 5° del referido artículo, que es
justamente la norma aplicable al caso que nos ocupa, y cuyo tenor
es el siguiente:
“Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta
fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia
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de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el
Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria
en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se
asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto,
por los medios de prueba instrumental o pericial que la
ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero,
no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.” (Lo destacado y
subrayado es nuestro)
Que, como claramente se desprende de la norma referida, en virtud
de ella, el legislador tributario ha establecido una facultad para
la autoridad fiscal, de objetar una factura, incluso después de
que se dice pagada, perdiendo con ello el comprador o beneficiario
del servicio, el derecho al crédito fiscal asociado a dicha
factura, salvo que logre acreditar -–de modo copulativo-- las
circunstancias que se establecen en las letras a) a la d) de la
norma transcrita1.
Que, en este contexto, y a la luz de los fundamentos contenidos en
las liquidaciones reclamadas y en la contestación, queda en
evidencia que en el caso que nos ocupa, la entidad estatal --a
través de las actuaciones impugnadas-- hizo uso de su derecho
legal de objetar las facturas conforme lo faculta el inciso
tercero antes referido.
Que, del modo expuesto para que el reclamante no pierda su derecho
al crédito fiscal por las facturas objetadas por la autoridad y
que se detallaron a fojas 53, se debía acreditar en estos autos el
cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el inciso
tercero ya aludido, o bien, para el caso que no se acreditare lo
anterior, debía acreditarse la circunstancia prevista en el inciso
cuarto, esto es, que el impuesto asociado a las facturas
1. La conclusión de que se trata de circunstancias copulativas, se confirma por lo dicho por el profesor don Ernesto
Rencoret Orrego, en su obra “Normas Fundamentales Sobre el IVA” en la que en cita N°95, pág. 201, expresa que “Lo
normal es que el Servicio objete las facturas que estima irregulares aun cuando el contribuyente cumpla las
condiciones del inciso 2°, del N°5 del artículo 23. De ahí que la contraexcepción que establece el inciso 3°, con la
consecuente exigencia del cumplimiento de todas las condiciones que dicha disposición establece, pase a constituir
la regla general.” (lo destacado y subrayado es nuestro). Ediciones Digesto Ltda., Santiago, 2000.
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efectivamente había sido recargado y enterado en arcas fiscales
por el contratista, vendedor o prestador del servicio.
Que, así las cosas, y en relación al hecho controvertido en
análisis, el Tribunal se abocará a analizar si conforme las
pruebas aportadas al proceso se acreditan o no las circunstancias
anotadas en el párrafo anterior.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, se debe tener presente, que
los documentos denominados “Recibos de Dinero” acompañados a estos
autos a fojas 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102,
105, 108, 111, 114 y 117 --debidamente singularizados en el
considerando Octavo-- contaren estos o no, de autorización
notarial de las firmas allí estampadas, no resultan idóneos ni
sustancialmente pertinentes para tener por cumplidas las
condiciones establecidas en la letra a) del inciso tercero del
numeral 5° del artículo 23 tantas veces aludido. En efecto, la
referida norma exige, que el contribuyente acredite la operación
efectuada con cheque, vale vista o transferencia electrónica, con
el original o fotocopia del cheque o certificación del banco
respectivo. En este sentido, y a juicio de este sentenciador, si
se objetaren facturas por parte de la autoridad --como en este
caso se ha hecho por la falta de antecedentes para acreditar la
efectividad material de la operación y de los servicios prestados-
- y si el contribuyente no quisiere perder el derecho al crédito
fiscal, para ello necesariamente, debe acreditar el pago
respectivo con cheque, vale vista o transferencia electrónica, no
siendo idóneo al efecto de asegurar el derecho al crédito, un pago
que se dice haberse hecho en efectivo.
Que, en este orden de ideas, al no haberse acompañado al proceso
ningún antecedente como original o fotocopia de cheque, vale vista
o transferencia electrónica o una competente certificación de
algún banco, sino sólo recibos de dinero --algunos autorizados
notarialmente recién durante el 2016 y otros sin autorización
notarial alguna-- estos últimos no tienen la virtud de dar por
cumplida la exigencia legal, razón por la cual, por esa sola
circunstancia se pierde el derecho al crédito, confirmándose de
este modo la falta de acreditación de uno de los supuestos de
hecho establecidos por el legislador, para tener derecho al
referido crédito.
A este respecto, no está de más consignar, que, habiéndose
objetado las facturas y el derecho al crédito por la autoridad
fiscal, el contribuyente no es libre de acreditar el pago de ellas
por cualquier medio probatorio, sino que necesariamente debe
hacerlo con aquellos que expresamente establece la ley en una
norma de orden público que no puede ser alterada o desoída por el
contribuyente de derecho, a su amaño o conveniencia. Esta es una
norma especial probatoria, contenida en una ley especial, por lo
tanto, tiene una aplicación preeminente y excluyente,
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restringiéndose con ello la libertad probatoria consagrada en el
inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo
anterior, y en cuanto al pago mismo, que se dice, haberse hecho en
efectivo, corresponde consignar --según se muestra en cuadros
siguientes-- que durante el ejercicio comercial 2013 el
contribuyente habría pagado en efectivo, ósea en billetes, la
cantidad de $14.807.718 más un IVA de $2.813.4; en el 2014 la
cantidad de $41.305.665 más un IVA de $7.848.076; y en el 2015 la
cantidad $19.460.860 más un IVA de $3.697.563.
Que, en síntesis, el reclamante dice haber pagado en efectivo
entre junio de 2013 y abril de 2015 --tan sólo 23 meses-- la
cantidad total de --neto más IVA-- $89.933.348.
Cuadro N°1:
AÑO 2013
FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
1 118 -$ -$
2 29-06-2013 125 4.198.573$ 797.729$ 4.996.302$
3 30-08-2013 20 5.215.565$ 990.957$ 6.206.522$
4 30-09-2013 23 5.393.580$ 1.024.780$ 6.418.360$
TOTALES 14.807.718$ 2.813.466$ 17.621.184$
Cuadro N°2:
AÑO 2014
FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
118 -$ -$
5 30-01-2014 145 2.310.526$ 439.000$ 2.749.526$
6 31-03-2014 150 3.498.500$ 664.715$ 4.163.215$
7 30-04-2014 154 6.487.000$ 1.232.530$ 7.719.530$
8 30-05-2014 160 5.571.429$ 1.058.571$ 6.630.000$
9 30-06-2014 32 2.055.000$ 390.450$ 2.445.450$
10 31-07-2014 163 5.701.548$ 1.083.294$ 6.784.842$
11 30-08-2014 165 4.749.830$ 902.468$ 5.652.298$
12 30-10-2014 177 3.337.711$ 634.165$ 3.971.876$
13 29-11-2014 182 3.689.121$ 700.933$ 4.390.054$
14 30-12-2014 184 3.905.000$ 741.950$ 4.646.950$
TOTALES 41.305.665$ 7.848.076$ 49.153.741$
Cuadro N°3:
AÑO 2015
FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
118 -$ -$
15 30-01-2015 188 2.261.000$ 429.590$ 2.690.590$
16 28-02-2015 193 3.330.000$ 632.700$ 3.962.700$
17 31-03-2015 196 9.471.360$ 1.799.558$ 11.270.918$
18 30-04-2015 60 4.398.500$ 835.715$ 5.234.215$
TOTALES 19.460.860$ 3.697.563$ 23.158.423$
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Que, a este respecto y teniendo en consideración lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, norma que expresamente
dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, le permite concluir al Tribunal, que sin lugar a dudas
si el actor --contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
y del Impuesto de Primera Categoría-- incurrió en un determinado
gasto, asociado a la contratación de servicios, le corresponde a
él acreditar dicho gasto, con los documentos y libros de
contabilidad respectivos, entre ellos, el Libro Diario y el Libro
Mayor.
Que, de este modo, al no haberse acompañado ni el libro Diario ni
el libro Mayor, ni balances u otros antecedentes contables
obligatorios para él, no puede pretenderse que se tenga por
acreditado el pago de numerosas facturas por montos también
considerables, con simples recibos de dinero suscritos por los que
se dicen proveedores, máxime cuando respecto de los recibos
emitidos por doña María Vásquez Retamales, a pesar de que tienen
fecha de emisión en 2013, 2014 y 2015, las firmas respectivas
aparecen autorizadas recién en junio del año 2016.
Que, en cuanto a las copias acompañadas de fojas 129 a 158, el
Tribunal le restará todo valor, toda vez que fuera de ser unas
simples fotocopias, no hay modo de vincularlas al reclamante ni
menos aún, de desprenden de ellas, que correspondan a copias de
algún “libro de Compra Ventas” del reclamante. En efecto, al
revisarlas nada permite a este sentenciador concluir que ellas sea
copias obtenidas de un libro perteneciente al reclamante de autos,
que además hubiere sido debidamente autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos.
DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de lo
dicho y teniendo en consideración las facultades que la ley le
concede a este sentenciador para apreciar la prueba aportada al
proceso, en cuanto ella debe ser ponderada conforme a las reglas
de la sana crítica, el Tribunal está en condiciones de consignar
que a la luz de la realidad científica, tecnológica y técnica que
se vive en estos tiempos --lo que resulta aplicable también a los
años 2013, 2014 y 2015-- y conforme a las máximas de la
experiencia, resulta bastante poco factible, que un contribuyente
de IVA y del Impuesto de Primera Categoría, entreguen el precio
por los servicios y bienes que contratan o adquieren en dinero en
efectivo, sobretodo tratándose de montos superiores a un millón de
pesos. En este contexto, la experiencia indica que los
contribuyentes, tanto de IVA como de Renta no entregan, en pago de
obligaciones, sumas cuantiosas de dinero como las entregadas por
el actor en no más de 24 meses, quien dice haber pagado más de
ochenta y nueve millones de pesos en efectivo. En este contexto,
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al Tribunal no le convence el relato del contribuyente en cuanto
expone haber pagado todas las facturas impugnadas por la autoridad
en dinero en efectivo, sin que tampoco sea suficiente para
adquirir este convencimiento, los simples recibos de pago
acompañados a los autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, por las consideraciones expuestas en los
motivos precedentes, el Tribunal no sólo ha adquirido convicción
de que en la especie no se ha dado cumplimiento al requisito
previsto en la letra a) del inciso tercero del numeral 5° del
artículo 23 del DL N°825, si no que, además, tampoco se convence
de que las facturas objetadas por la autoridad tributaria
efectivamente hubieren sido pagadas en efectivo como lo afirma el
reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la exigencia contenida en la letra
b) del inciso tercero del numeral 5° del artículo 23 ya referido,
esto es el deber de tener registrada la respectiva cuenta
corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero, es menester señalar
que no se han acompañado documentos u otra clase de probanza que
permita tener por acreditado que el reclamante, que es un
contribuyente de primera categoría, obligado a llevar
contabilidad, tenga registrada en ella un cuenta corriente
bancaria desde donde pudiese haber girado los fondos necesarios
para el pago de sus adquisiciones de bienes o servicios a sus
acreedores.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la exigencia contenida en la letra
c) de la norma en estudio, esto es que las facturas cumplan con
las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos, a este respecto el Tribunal se convence que en la
especie las facturas objetadas por la autoridad cumplen con ello,
teniendo presente en primer lugar que la propia autoridad no
vertido argumento en contrario a este respecto. En efecto, la
autoridad de modo alguno ha impugnado las facturas porque estas no
cumplan con los requisitos formales para su procedencia ni menos
aún los ha impugnado por falsedad o por falta de fidelidad, sin
que por lo demás, ello tampoco fluya de la prueba aportada al
proceso. En este orden de ideas, en la especie se cumpliría con
este requisito establecido en el inciso tercero del numeral 5° en
análisis.
DÉCICMO SÉPTIMO: Que, en lo que dice relación con el requisito
contenido en la letra d) del inciso tercero en análisis, éste se
refiere a la necesidad de acreditar la efectividad material de la
operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
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Que, a este respecto, junto con originales y copias de las
facturas objetadas, el actor acompañó una serie de recibos de
dinero que rolan entre fojas 69 y fojas 117, acompañando también a
fojas 127 y 128, dos declaraciones juradas: una que aparece
suscrita por don Cristián Moscoso Marambio y la otra por doña
María Alejandra Vásquez Retamales, ambas con un atestado notarial
de fecha 06 de abril de 2017.
Que, en cuanto a los documentos referidos --recibos de pago y
declaraciones juradas-- en relación al requisito en cuestión, este
sentenciador nos les asignara merito ni valor probatorio alguno,
por referirse y tratarse de declaraciones de personas que debieron
haber concurrido ante estrados a prestarlas, cumpliendo con las
ritualidades y solemnidades propias de un testimonio, y no a
través de un documento, que le impide a este sentenciador apreciar
de un modo directo la veracidad de las declaraciones, así como su
credibilidad, contexto, y especialmente conocer cómo y de qué
forma estos eventuales declarantes habrían tomado conocimiento de
los hechos o habrían participado en la generación de los mismos.
En síntesis, este sentenciador estima que no es posible reemplazar
el valor probatorio de un testimonio real, veraz y legalmente
obtenido que pueda prestar una persona, por el contenido de una
declaración notarial, que está privada de mínimas exigencias de
certeza procesal y que carece absolutamente de la transparencia en
la forma, época y modo en que se pudo obtener el contenido de ese
documento.
Por último, respecto a los documentos que rolan entre fojas 129 y
158, ambas inclusive, que consisten en fotocopias simples de un
aparente libro de contabilidad --tal como ya se dijo en el motivo
DECIMO SEGUNDO-- este sentenciador, no le asignara valor ni merito
probatorio alguno por cuanto, del contenido de las mismas no se
puede desprender que dichas copias correspondan a copias de un
libro perteneciente al reclamante. En este contexto, tampoco al
revisar las copias se puede confirmar que éstas correspondan a
copias de un Libro, de aquellos que el reclamante está legalmente
obligado a tener, llevar y mantener; por la sencilla razón de que
cualquier anotación contable ha de efectuarse en un libro, hojas
sueltas o sistema informático, debidamente autorizado por el
Servicio, circunstancia formal que tampoco se ha acreditado. En
consecuencia, dichas fotocopias simples no son dignas de fe
probatoria en esta sede.
Que, en consecuencia, por las razones invocadas, el Tribunal
tendrá por no acreditada la efectividad material de las
operaciones y de su monto, asociadas a las facturas objetadas por
la autoridad tributaria en razón de la falta de prueba suficiente
e idónea al efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en razón de lo expuesto en los considerandos
precedentes, el Tribunal se convence que en la especie sólo se ha
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podido tener por acreditado uno de los requisitos establecidos en
el inciso tercero del numeral 5° del artículo 23 del DL N° 825, el
de la letra c), sin que se hubieren acreditado los restantes tres
requisitos establecidos en las demás letras del referido inciso,
que habilitarían al contribuyente reclamante a tener derecho al
crédito fiscal asociado a las facturas objetadas, de lo que se
sigue, en consecuencia, que el actor no puede acceder al crédito
fiscal asociado a dichas facturas al no haber cumplido en forma
íntegra con los requisitos respectivos.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el inciso cuarto del numeral 5°
del artículo 23 tantas veces referido, establece que no obstante
lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acreditare que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Que, a este respecto, corresponde consignar que no se aportó
prueba alguna al proceso que le permita al Tribunal tener por
acreditado el hecho de que el impuesto recargado en las facturas
objetadas por la autoridad tributaria fue efectivamente pagado por
los emisores de las respectivas facturas, razón por la cual a
pesar de no haberse cumplido en forma íntegra los requisitos
establecidos en las letras a) a la d) del inciso tercero del
numeral 5°, tampoco se puede acceder al crédito, al no haberse
acreditado, además, el pago efectivo del impuesto asociado a las
facturas respectivas. Así las cosas, dicha ausencia probatoria es
otro antecedente más para estimar que el reclamante no tiene
derecho al crédito fiscal que reclama. En este contexto, llama la
atención del Tribunal, que los emisores de las facturas hayan
emitido una multiplicidad de recibos de pago y declaraciones
juradas, pero, sin embargo, no se hayan acompañado a los autos los
comprobantes de pago de los impuestos asociados a las facturas
objetadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto y concluido en los
considerandos precedentes, en cuanto a que el Tribunal ha
adquirido la convicción de que en la especie el reclamante no
cumple con los requisitos establecidos en la ley, específicamente
en el artículo 23 del Decreto ley N° 825, para tener derecho al
crédito fiscal asociado a las facturas objetadas por la autoridad
tributaria.
Que, en consecuencia, y conforme a lo anterior, el Tribunal tendrá
por no acreditado el primer hecho contenido en la interlocutoria
de prueba de fojas 59.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, la interlocutoria de fojas 59,
impuso también a las partes, la necesidad de acreditar, como
segundo hecho controvertido, la efectividad de que los montos
asociados a las facturas individualizadas a fojas 53, de los
proveedores Maria Alejandra Vásquez Retamales y Cristian Moscoso
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Marambio, cumplen con los supuestos de hecho y requisitos legales
para su deducción como costo o gasto de conformidad a los
artículos 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, la parte pertinente del artículo 30, del DL N°824,
sobre Impuesto a la renta, dispone que la renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los
números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo
de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
A su vez, el mismo cuerpo legal en el artículo 31, nos indica en
lo pertinente, que la renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Que, al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales2 están contestes --lo que este Tribunal
comparte por lo demás-- en cuanto a los requisitos generales que
deben cumplir los gastos para ser rebajados de la renta bruta,
conforme a la norma citada. De este modo han concluido que tales
requisitos son los siguientes:
1. Que el gasto sea necesario para producir la renta;
2. Que éste no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, es
decir, como costo directo;
3. Que el gasto se encuentre pagado o adeudado durante el
ejercicio comercial correspondiente;
4. Que se acredite en forma fehaciente ante el Servicio; y
5. Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa
o negocio.
Que, sin perjuicio de lo reseñado, se debe tener presente también,
que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente está obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Que, en el marco de lo expuesto, y teniendo presente que el
Tribunal ha tenido por no acreditada tanto la circunstancia del
pago, como de la efectividad material de las operaciones asociadas
a las facturas objetadas y su monto, ello le permite concluir que
2. Sentencia Excma. Corte Suprema de 14 septiembre 2015, autos Rol 31957-2014.
Sentencia Iltma. Corte Apelaciones San Miguel de 07 de enero de 2015, autos Rol 17-2014.
Sentencia Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 13 de febrero de 2015, autos Rol GR-
18-00041-2013.
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en la especie los eventuales costos y gastos vinculados a ella, en
efecto no se han verificado. En efecto, al no haberse acreditado
que efectivamente se hubieren pagado las facturas objetadas por la
autoridad, ello implica necesariamente que no puede deducirse algo
como costo o gasto, si en la especie no se acreditó que
efectivamente se hubiere incurrido en el desembolso. Además, al no
hacerse acreditado la efectividad material de las operaciones ello
implica también que no existiría causa alguna para el pago de lo
que se sigue, que cualquier eventual desembolso bajo ningún punto
de vista puede ser considerado como necesario para producir la
renta.
Que, lo razonado y concluido se confirma al no haberse acompañado
a los autos, la contabilidad del contribuyente que le hubiere
permitido al Tribunal verificar que las operaciones que dice haber
efectuado en el desempeño de su giro, fueron efectivamente
realizadas y contabilizadas en la forma que prescribe la ley. Sin
embargo, como ya se ha dicho, no se acompañó al proceso libro de
contabilidad alguna que hubiere posibilitado reconocer y confirmar
la realidad de las operaciones que dice haber llevado a cabo, sin
que simples declaraciones juradas puedan tener el mérito de suplir
la contabilidad y las anotaciones contables que todo comerciante y
contribuyente de primera categoría debe mantener y llevar
adelante, constituyendo obligaciones tributarias accesorias que no
pueden ser descuidadas por los contribuyentes.
Que, así las cosas, no corresponde que se acepte que un
contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta tenga por acreditado un determinado costo o
gasto, si no presenta, entre otras cosas, la contabilidad y libros
que exige la ley -–artículos 16 y siguientes del Código
Tributario-- para acreditar la efectividad de sus operaciones.
Que, a juicio del Tribunal, no resulta suficiente para modificar
la conclusión anterior, la circunstancia alegada por el actor en
cuanto a que no ha podido aportar los libros contables y registros
pertinentes, debido a la muerte del que afirma fue su contador,
don Eduardo Guerrero, sin que nunca hubiere dado aviso de pérdida
de documentos, ni se hubiere acreditado que efectivamente dicha
persona era realmente el contador del contribuyente y que
efectivamente tenía bajo su esfera de resguardo toda la
documentación contable del contribuyente.
Que, a la luz de lo expuesto y teniendo en consideración la prueba
aportada al proceso y el análisis que se ha hecho de ella en los
considerandos precedentes --que por razones de economía procesal
se da por enteramente reproducido-- ésta bajo ningún punto de
vista permite arribar a una conclusión distinta a la consignada en
el párrafo anterior.
Que, en efecto al revisar la prueba aportada al proceso, ella ni
de modo aislado, ni al revisarla en su conjunto y de manera
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sistémica, le permite al Tribunal llegar a una conclusión distinta
a la anotada en el párrafo anterior, que le permita a este
sentenciador concluir que, en la especie se cumple con los
supuestos de hecho y requisitos legales, para que los montos
asociados a las facturas objetadas por la autoridad, puedan ser
deducidos como costo o gasto de conformidad a la ley.
Que, en razón de lo expuesto, el Tribunal tendrá por no acreditado
el segundo hecho contenido en la interlocutoria de prueba de fojas
59.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo expuesto en lo motivos
precedentes, por las consideraciones en ellos consignadas y al no
haberse acreditado ninguno de los hechos controvertidos del
proceso establecidos en la interlocutoria de fojas 59, corresponde
que el Tribunal rechace la reclamación de fojas 1, tal como lo
dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se no acogerá el reclamo en parte alguna, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se
estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el
contribuyente reclamante ha tenido motivos plausibles para
litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley
N°825, artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario; y Artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido en contra de las
Liquidaciones N°68 a la N°100, ambas inclusive, todas de fecha
26 de agosto de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos. EN CONSECUENCIA, se confirman en todas sus partes
los actos reclamados, SIN COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0001455-8
RIT N° : GR-19-00040-2016
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-09-21T12:20:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.