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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00040-2016 · 21 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00040-2016
RUC
16-9-0001455-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ARRAÑO OSORIO, MANUEL CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0001455-8 RIT N° : GR-19-00040-2016 Rancagua, A VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 15 de diciembre de 2016, por la cual don MANUEL ALEJANDRO ARRAÑO OSORIO, RUT N°13.202.997-0, contratista de mano de obra agrícola y transporte de trabajadores, domiciliado en Chorrillos S/N°, comuna de Peralillo, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°68 a la N°100, que le fueron notificadas con fecha 26 de agosto de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, y por la cuales se le determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado en adelante indistintamente “IVA”, de periodos abril 2013 a noviembre 2015 y en renta años tributarios 2013, 2014 y 2015, solicitando que sean dejadas sin efecto o en su defecto se giren las que correspondan de acuerdo a los antecedentes y respaldos aportados, por los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Señala el reclamante que las Liquidaciones 68 a la 100, se refieren a los servicios prestados en los periodos comprendidos entre el mes de abril de 2013 a noviembre de 2015, por presuntas diferencias de créditos rechazados, específicamente de los contribuyentes doña María Alejandra Vásquez Retamales RUT N°16.389.558-7 domiciliada en calle Gabriela Mistral N°814 Santa Cruz, y del señor Cristian Moscoso Marambio, RUT N°15.976.652-7, domiciliado en Carrera Pinto pasaje Galvarino N°162, Santa Cruz, por servicios prestados de mano de obra agrícola, entre los periodos 2013, 2014 y 2015. Agrega que dichos créditos están siendo impugnados por el Servicio, amparándose en los Artículos 23 N°5, 25 y 74 de la Ley 825. Manifiesta el contribuyente que, no pudo aportar los libros Contables y los registros pertinentes, tales como, desembolsos de dinero, centralización de cuentas y costos operacionales que originaron los egresos de dinero referidos, por los servicios prestados por los dos proveedores aludidos, atendido el fallecimiento de su contador, don Eduardo Guerrero (Q.E.P.D.), ocurrido el 03 de marzo 2015, y por tal motivo, solamente logró recuperar los Libros de Compras y Ventas de esos periodos, pudiendo obtener también la mayoría de las facturas de proveedores, facturas de ventas y recibos de dinero de este contribuyente, por los desembolsos realizados en efectivo y pagados a la señora Vásquez y al señor Moscoso, los cuales se rehicieron y fueron reconocidos y ratificados ante Notario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico Indica también, que la señora Vásquez reconoció en presencia del Jefe de Unidad del Servicio de Santa Cruz, la veracidad de los servicios prestados a esta parte, como también reconoció que le fueron cancelados en dinero efectivo. Agrega, en relación al rechazo de los créditos mencionados, que las facturas respectivas no serían no fidedignas ni falsas y si así lo estimase el fiscalizador debe expresar los motivos para concluir lo anterior. En este sentido expresa -–de modo poco claro-- que la Circular N°93 de diciembre de 2001, dispone que tanto el Jefe de Grupo como el Jefe de Fiscalización Regional, no deben dar curso a la liquidación por no contener lo estipulado en el párrafo anterior. Por lo expuesto, reitera, amparándose en los artículos y circulares aludidas, que las facturas de la Señora María A. Vásquez Retamales y del señor Cristian Moscoso Marambio, no debieran ser consideradas como no fidedignas ni falsas, ya que ambos tienen el giro de Contratista Agrícola en Mano de Obra y en todo momento le prestaron sus servicios, en su calidad de Contratista mandante, los cuales fueron cancelados en efectivo, ya que se recomienda pagar con documento bancario cheque, cuando haya dudas de que la factura no es correcta. Es decir, no fidedigna o falsa según lo indica el inciso 5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825, agregando que no posee cuenta corriente, atendida su escasa preparación. Reitera el reclamante que, el Fiscalizador, rechazó los créditos antes mencionados porque no se acompañaron los registros contables y registros de costos. Este argumento se explicó en más de una oportunidad, ya que no había ninguna posibilidad de encontrar Libros ni archivos por causa del fallecimiento del contador anterior, pero, si el Servicio tiene los Libros de Compra y Ventas de esa época. Según se desprende del relato del actor, no procede la actuación reclamada toda vez que las facturas de proveedores que se rechazan fueron debidamente timbradas por la autoridad tributaria. Además, agrega que no corresponde que se le haga responsable del pago de los impuestos de cargo de la señora Vásquez y del señor Moscoso, ya que a él sólo le corresponde preocuparse que las facturas que recibe sean fidedignas o verdaderas y que los servicios prestados se realicen como lo exige la empresa en el momento de la contratación. Sin perjuicio de lo expresado, reconoce que las diferencias existentes de documentos sin respaldo se giren para ser pagadas en el momento que el Servicio lo determine. Señala también que el Servicio tuvo a la vista las facturas que la señora Vásquez emitió en su favor, las que fueron contabilizadas y declaradas correctamente. Además, los recibos de pago de los servicios prestados por la señora Vásquez y el señor Moscoso, se encuentran en el expediente administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico DOS. Presentación del Servicio de fojas 50, de 19 de enero de 2017, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo, solicitando se rechace en su totalidad, con costas. En un primer capítulo denominado “Argumentos Esgrimidos por la Reclamante”, el Servicio de Impuestos Internos, efectúa un resumen de las alegaciones del actor. Luego la entidad reclamada en un segundo apartado, titulado “Antecedentes De Hecho”, indica que, el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría, que durante los años tributarios 2013 y 2014 declaró sus rentas en base a renta efectiva con contabilidad completa, encontrándose obligado a acreditar su base imponible de esta categoría conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que conlleva acreditar los costos y gastos imputados a los ingresos brutos, y que ellos sean necesarios para producir rentas gravadas con el impuesto de primera categoría, con todos los medios de prueba que la ley establece. Es del caso, que por el año tributario 2015, el contribuyente declaró su renta en base a contabilidad simplificada, determinando la base imponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega, además, que con fecha 23 de diciembre de 2015, mediante notificación por cedula, se le requirió al actor que presentara dentro del plazo de un mes, la documentación tributaria de los periodos tributarios diciembre 2012 a noviembre 2015 relativos al Impuesto al Valor Agregado y de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 relativos a Impuesto a la Renta, petición a la cual dio cumplimiento en forma parcial, aportando sólo el libro de compras y ventas con anotaciones desde enero 2013 a octubre 2015, timbrado con fecha 09 de enero de 2013, facturas de venta folios 71 al 170, facturas de proveedores de los periodos enero 2013 a noviembre 2015 y declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado. Manifiesta el Servicio que, de la auditoría practicada a la documentación y antecedentes recopilados, se determinaron diferencias de impuestos relativas al Impuesto al Valor Agregado en los Periodos Tributarios abril 2013 a noviembre 2015 y su efecto en el Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2015. Por lo anterior, con fecha 28 de abril de 2016 se emitió Citación N°1, en la cual se informó de las diferencias detectadas y se le requirió que acompañe los antecedentes allí individualizados. Con fecha 28 de junio 2016, el contribuyente da respuesta a la citación presentando únicamente recibos de dinero firmados ante Notario del proveedor María Vásquez Retamales, correspondientes al pago de las facturas números 125, 145, 150, 154, 160, 163, 165, 177, 182, 184, 188 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico 196, y recibos de dinero firmados por el proveedor Cristian Moscoso Marambio correspondientes al pago de las facturas número 20, 32, 33 y 60, planillas de cotizaciones previsionales de los periodos enero, marzo, abril y mayo 2013, agosto y octubre 2014, enero y febrero 2015, resumen mensual de Previred de los periodos de enero a agosto 2014 y octubre a diciembre 2014 y parte de las liquidaciones de sueldos de los años 2014 y 2015. Afirma la reclamada que, ante la falta de presentación de la totalidad de documentos y registros contables requeridos, no fue posible dar por acreditado o justificado los costos y efectividad de los altos montos desembolsados en efectivo como declara. Expresa también la autoridad, que según lo dicho por el actor en el reclamo, la controversia de autos sólo se limita a las facturas que hacen referencias a los dos prestadores de servicios ya individualizados, doña María Alejandra Vásquez Retamales y don Cristian Moscoso Marambio, que se encuentran dentro de la liquidación y cuyos créditos originados en facturas emitidas por ellos e individualizadas en la liquidación fueron rechazados, porque el contribuyente no acreditó fehacientemente la efectividad de los servicios que dice haber contratado con ellos, y con ello la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el impuesto al valor agregado recargado en las facturas, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico En relación con lo anterior, el Servicio hace presente que, a la fecha de emisión de las facturas, ambos contribuyentes emisores se encontraban con sus impuestos declarados, pero no pagados, encontrándose la mayoría de ellos girados y en cobranza hasta hoy. Además, como lo reconoce el reclamante en su escrito, estas personas concurrían al Servicio a efectos que les giraran los impuestos pertinentes, pero sin pagarlos y sólo para que se le timbraran documentos. Agrega también la autoridad, que, en ninguno de los actos administrativos, emitidos y notificados al reclamante se hizo calificación alguna respecto a que las facturas emitidas fueran falsas o no fidedignas como afirma el actor. Pues lejos de ello, el Servicio sólo hace referencia a la falta de documentación pertinente para acreditar la efectividad de los servicios prestados, en tanto el contribuyente presentó como prueba, facturas antes individualizadas, libro de compraventa y declaración ante notario de recibos de dinero sin indicar fecha de estos, manifestando también que todos los pagos los realizó en efectivo, sin acreditar de modo alguno la efectividad de ello con algún medio de prueba. Por otro lado, expresa, que conforme los dichos del actor, no acompañó los antecedentes requeridos, periodos diciembre de 2012 a noviembre de 2015 en IVA y años tributarios 2013, 2014 y 2015 en renta, en razón del fallecimiento el 03 de marzo de 2015, de una persona llamada Eduardo Guerrero, sin probar que efectivamente se trataba de un contador y menos que tenía en su poder documentos tributarios de tan larga data sin que tampoco se hubiere dado algún aviso de perdida de documentos. En un tercer capítulo denominado “Marco Normativo”, el Servicio, invoca y transcribe los artículos 21 y 35 del Código Tributario. Finalmente, en el apartado cuarto titulado “Conclusiones”, la autoridad reitera que lo que se impugna de las liquidaciones reclamadas son sólo aquellas partidas asociadas a las facturas emitidas por la señora María Alejandra Vásquez Retamales y el señor Cristian Moscoso Marambio, señalando, además, que las mismas se encuentran ajustadas a Derecho. TRES. La Resolución de fojas 59, de 24 de marzo de 2017, por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. CUATRO. Actuación de fojas 62, de 28 de marzo de 2017, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado del reclamante, la resolución de fojas 59, por la cual se recibió la causa a prueba. CINCO. Presentación del reclamante de fojas 63, por la cual por el segundo otrosí, acompañó una serie de documentos que detalla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico SEIS. Presentación del reclamante de fojas 125, por la cual acompaña una serie de documentos que detalla. SIETE. Resolución de fojas 166, de 18 de agosto de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 compareció don MANUEL ALEJANDRO ARRAÑO OSORIO, quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones números 68 a 100, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las cuales se le determinaron diferencias de Impuesto al Valor agregado periodos abril de 2013 a noviembre de 2015 y su efecto en el Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, solicitando que sean dejadas sin efecto, o en su defecto se giren las que correspondan de acuerdo a los antecedentes y respaldos aportados. El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, sostiene que las liquidaciones reclamadas desconocen determinados gastos efectuado por él, sin fundamento, específicamente la efectividad de la contratación de servicios externos, de dos prestadores de servicio o subcontratistas en particular, los cuales prestaron servicios de provisión de mano de obra agrícola emitiéndose las respectivas facturas, que no pueden considerarse ni falsas ni no fidedignas, y que fueron pagadas en efectivo, por lo que, en consecuencia tiene derecho a utilizar el crédito fiscal en ellas consignado. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 50, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que frente a requerimientos de información del Servicio el contribuyente no acompañó la documentación pertinente que se le solicitó, por lo tanto, las liquidaciones impugnadas nacen como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico Además, expresa que el contribuyente no acreditó fehacientemente la efectividad de los servicios que dice haber contratado con los proveedores asociados a las facturas objetadas, en este contexto no se aportaron antecedentes de que las operaciones comerciales asociadas a las facturas se hayan realizado, ni el modo en que se hubieren materializado ni que efectivamente se hubieren pagado los montos contenidos en ella. Asimismo, expresa que en ningún caso las facturas respectivas han sido calificadas de falsas o no fidedignas. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la especie, el contribuyente tiene o no derecho a utilizar el crédito fiscal asociado a las facturas objetadas en las liquidaciones reclamadas y consecuentemente con ello, si resulta procedente o no dejarlas sin efecto. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, no ha sido controvertido que, con fecha 23 de diciembre de 2015, el reclamante fue objeto de un requerimiento de documentación, por el que se le solicitó documentación de respaldo del IVA periodos diciembre 2012 a noviembre 2015 y de año tributarios 2013, 2014 y 2015 en renta. 2. Que, no ha sido controvertido que, con fecha 28 de abril de 2016, se le notificó al reclamante la Citación N°1 de la misma fecha, por la cual junto con solicitarle que rectificare, aclarare, ampliare o confirmare las declaraciones de impuesto respectivas, se le solicitó presentar la documentación que sustentara los créditos, costos y/o gastos relativos a IVA periodos abril 2013 a noviembre 2015 y en renta años tributarios 2013, 2014 y 2015. 3. Que, no ha sido controvertido que, en respuesta a la Citación, el actor sólo acompañó recibos de dinero de los proveedores doña María Vásquez Retamal y de don Cristián Moscoso Marambio, algunas planillas de cotizaciones previsionales y parte de las liquidaciones de sueldo de sus empleados. 4. Que, ha sido reconocido por el actor que las liquidaciones reclamadas le fueron notificadas con fecha 26 de agosto de 2016. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 59 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico 1. Efectividad que las facturas individualizadas a fojas 53, asociadas a los proveedores MARIA ALEJANDRA VASQUEZ RETAMALES y CRISTIAN MOSCOSO MARAMBIO, cumplen los supuestos de hecho y requisitos establecidos en la ley, especialmente en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, para que el reclamante pueda tener derecho al crédito fiscal. 2. Efectividad que los montos asociados a las facturas individualizadas a fojas 53, de los proveedores MARIA ALEJANDRA VASQUEZ RETAMALES y CRISTIAN MOSCOSO MARAMBIO, cumplen con los supuestos de hechos y requisitos legales para su deducción como costo o gasto de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamante aportó prueba al proceso. En este contexto, por presentación de fojas 63 acompañó los siguientes documentos: 1. Recibo de dinero por $6.206.522, emitido por Cristian Moscoso Marambio, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 2. Recibo de dinero por $6.418.361, emitido por Cristian Moscoso Marambio, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 3. Recibo de dinero por $2.445.457, emitido por Cristian Moscoso Marambio, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 4. Recibo de dinero por $5.234.217, emitido por Cristian Moscoso Marambio, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 5. Recibo de dinero por $4.996.302, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y y certificado de autorización de factura del Servicio. 6. Recibo de dinero por $2.749.526, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico 7. Recibo de dinero por $4.163.215, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 8. Recibo de dinero por $7.719.530, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 9. Recibo de dinero por $6.630.000, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 10. Recibo de dinero por $6.784.842, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 11. Recibo de dinero por $5.653.423, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 12. Recibo de dinero por $3.971.871, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 13. Recibo de dinero por $4.390.054, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 14. Recibo de dinero por $4.646.950, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 15. Recibo de dinero por $11.270.918, correspondiente a los servicios de mano de obra agrícola de María Vásquez Retamales, en que consta el pago recibido y copia de la factura respectiva y del certificado de documentos autorizados por el Servicio de esa factura, correspondiente al mes de marzo de 2015. 16. Recibo de dinero por $3.962.700, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 17. Recibo de dinero por $2.690.590, emitido por María Vásquez Retamales, copia de la factura respectiva y certificado de autorización de factura del Servicio. 18. Certificado de Defunción de don Miguel Eduardo Guerrero Cornejo. Que, asimismo, por presentación de fojas 125, acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico 19. Declaración Jurada de don Cristian Moscoso Marambio, RUT N°15.976.652-7. 20. Declaración Jurada de doña María Alejandra Vásquez Retamales, RUT N°16.389.558-7. 21. Copia simple de piezas pertinentes del libro de Compra-Ventas del reclamante. Que, los documentos acompañados no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por la parte contraria. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no presentó, acompañó, ni produjo prueba alguna en el proceso. NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso. I. ANALISIS DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DÉCIMO: Que, como primer hecho, la interlocutoria de prueba de fojas 59, impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad que las facturas individualizadas a fojas 53, asociadas a los proveedores Maria Alejandra Vasquez Retamales Y Cristian Moscoso Marambio, cumplen los supuestos de hecho y requisitos establecidos en la ley, especialmente en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, para que el reclamante pueda tener derecho al crédito fiscal. Que, para estos efectos, resulta necesario tener presente las partes pertinentes de la norma contenida en el artículo 23 del Decreto Ley N°825, que es justamente la que regula el derecho al crédito fiscal. Que, en lo que interesa y dado que la autoridad ha alegado que las facturas en cuestión no cumplen con los requisitos legales al no haberse acreditado la efectividad de la operación, toma relevancia el inciso tercero del numeral 5° del referido artículo, que es justamente la norma aplicable al caso que nos ocupa, y cuyo tenor es el siguiente: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, como claramente se desprende de la norma referida, en virtud de ella, el legislador tributario ha establecido una facultad para la autoridad fiscal, de objetar una factura, incluso después de que se dice pagada, perdiendo con ello el comprador o beneficiario del servicio, el derecho al crédito fiscal asociado a dicha factura, salvo que logre acreditar -–de modo copulativo-- las circunstancias que se establecen en las letras a) a la d) de la norma transcrita1. Que, en este contexto, y a la luz de los fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas y en la contestación, queda en evidencia que en el caso que nos ocupa, la entidad estatal --a través de las actuaciones impugnadas-- hizo uso de su derecho legal de objetar las facturas conforme lo faculta el inciso tercero antes referido. Que, del modo expuesto para que el reclamante no pierda su derecho al crédito fiscal por las facturas objetadas por la autoridad y que se detallaron a fojas 53, se debía acreditar en estos autos el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el inciso tercero ya aludido, o bien, para el caso que no se acreditare lo anterior, debía acreditarse la circunstancia prevista en el inciso cuarto, esto es, que el impuesto asociado a las facturas 1. La conclusión de que se trata de circunstancias copulativas, se confirma por lo dicho por el profesor don Ernesto Rencoret Orrego, en su obra “Normas Fundamentales Sobre el IVA” en la que en cita N°95, pág. 201, expresa que “Lo normal es que el Servicio objete las facturas que estima irregulares aun cuando el contribuyente cumpla las condiciones del inciso 2°, del N°5 del artículo 23. De ahí que la contraexcepción que establece el inciso 3°, con la consecuente exigencia del cumplimiento de todas las condiciones que dicha disposición establece, pase a constituir la regla general.” (lo destacado y subrayado es nuestro). Ediciones Digesto Ltda., Santiago, 2000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico efectivamente había sido recargado y enterado en arcas fiscales por el contratista, vendedor o prestador del servicio. Que, así las cosas, y en relación al hecho controvertido en análisis, el Tribunal se abocará a analizar si conforme las pruebas aportadas al proceso se acreditan o no las circunstancias anotadas en el párrafo anterior. DÉCIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, se debe tener presente, que los documentos denominados “Recibos de Dinero” acompañados a estos autos a fojas 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 108, 111, 114 y 117 --debidamente singularizados en el considerando Octavo-- contaren estos o no, de autorización notarial de las firmas allí estampadas, no resultan idóneos ni sustancialmente pertinentes para tener por cumplidas las condiciones establecidas en la letra a) del inciso tercero del numeral 5° del artículo 23 tantas veces aludido. En efecto, la referida norma exige, que el contribuyente acredite la operación efectuada con cheque, vale vista o transferencia electrónica, con el original o fotocopia del cheque o certificación del banco respectivo. En este sentido, y a juicio de este sentenciador, si se objetaren facturas por parte de la autoridad --como en este caso se ha hecho por la falta de antecedentes para acreditar la efectividad material de la operación y de los servicios prestados- - y si el contribuyente no quisiere perder el derecho al crédito fiscal, para ello necesariamente, debe acreditar el pago respectivo con cheque, vale vista o transferencia electrónica, no siendo idóneo al efecto de asegurar el derecho al crédito, un pago que se dice haberse hecho en efectivo. Que, en este orden de ideas, al no haberse acompañado al proceso ningún antecedente como original o fotocopia de cheque, vale vista o transferencia electrónica o una competente certificación de algún banco, sino sólo recibos de dinero --algunos autorizados notarialmente recién durante el 2016 y otros sin autorización notarial alguna-- estos últimos no tienen la virtud de dar por cumplida la exigencia legal, razón por la cual, por esa sola circunstancia se pierde el derecho al crédito, confirmándose de este modo la falta de acreditación de uno de los supuestos de hecho establecidos por el legislador, para tener derecho al referido crédito. A este respecto, no está de más consignar, que, habiéndose objetado las facturas y el derecho al crédito por la autoridad fiscal, el contribuyente no es libre de acreditar el pago de ellas por cualquier medio probatorio, sino que necesariamente debe hacerlo con aquellos que expresamente establece la ley en una norma de orden público que no puede ser alterada o desoída por el contribuyente de derecho, a su amaño o conveniencia. Esta es una norma especial probatoria, contenida en una ley especial, por lo tanto, tiene una aplicación preeminente y excluyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico restringiéndose con ello la libertad probatoria consagrada en el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y en cuanto al pago mismo, que se dice, haberse hecho en efectivo, corresponde consignar --según se muestra en cuadros siguientes-- que durante el ejercicio comercial 2013 el contribuyente habría pagado en efectivo, ósea en billetes, la cantidad de $14.807.718 más un IVA de $2.813.4; en el 2014 la cantidad de $41.305.665 más un IVA de $7.848.076; y en el 2015 la cantidad $19.460.860 más un IVA de $3.697.563. Que, en síntesis, el reclamante dice haber pagado en efectivo entre junio de 2013 y abril de 2015 --tan sólo 23 meses-- la cantidad total de --neto más IVA-- $89.933.348. Cuadro N°1: AÑO 2013 FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL 1 118 -$ -$ 2 29-06-2013 125 4.198.573$ 797.729$ 4.996.302$ 3 30-08-2013 20 5.215.565$ 990.957$ 6.206.522$ 4 30-09-2013 23 5.393.580$ 1.024.780$ 6.418.360$ TOTALES 14.807.718$ 2.813.466$ 17.621.184$ Cuadro N°2: AÑO 2014 FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL 118 -$ -$ 5 30-01-2014 145 2.310.526$ 439.000$ 2.749.526$ 6 31-03-2014 150 3.498.500$ 664.715$ 4.163.215$ 7 30-04-2014 154 6.487.000$ 1.232.530$ 7.719.530$ 8 30-05-2014 160 5.571.429$ 1.058.571$ 6.630.000$ 9 30-06-2014 32 2.055.000$ 390.450$ 2.445.450$ 10 31-07-2014 163 5.701.548$ 1.083.294$ 6.784.842$ 11 30-08-2014 165 4.749.830$ 902.468$ 5.652.298$ 12 30-10-2014 177 3.337.711$ 634.165$ 3.971.876$ 13 29-11-2014 182 3.689.121$ 700.933$ 4.390.054$ 14 30-12-2014 184 3.905.000$ 741.950$ 4.646.950$ TOTALES 41.305.665$ 7.848.076$ 49.153.741$ Cuadro N°3: AÑO 2015 FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL 118 -$ -$ 15 30-01-2015 188 2.261.000$ 429.590$ 2.690.590$ 16 28-02-2015 193 3.330.000$ 632.700$ 3.962.700$ 17 31-03-2015 196 9.471.360$ 1.799.558$ 11.270.918$ 18 30-04-2015 60 4.398.500$ 835.715$ 5.234.215$ TOTALES 19.460.860$ 3.697.563$ 23.158.423$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico Que, a este respecto y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que expresamente dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, le permite concluir al Tribunal, que sin lugar a dudas si el actor --contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y del Impuesto de Primera Categoría-- incurrió en un determinado gasto, asociado a la contratación de servicios, le corresponde a él acreditar dicho gasto, con los documentos y libros de contabilidad respectivos, entre ellos, el Libro Diario y el Libro Mayor. Que, de este modo, al no haberse acompañado ni el libro Diario ni el libro Mayor, ni balances u otros antecedentes contables obligatorios para él, no puede pretenderse que se tenga por acreditado el pago de numerosas facturas por montos también considerables, con simples recibos de dinero suscritos por los que se dicen proveedores, máxime cuando respecto de los recibos emitidos por doña María Vásquez Retamales, a pesar de que tienen fecha de emisión en 2013, 2014 y 2015, las firmas respectivas aparecen autorizadas recién en junio del año 2016. Que, en cuanto a las copias acompañadas de fojas 129 a 158, el Tribunal le restará todo valor, toda vez que fuera de ser unas simples fotocopias, no hay modo de vincularlas al reclamante ni menos aún, de desprenden de ellas, que correspondan a copias de algún “libro de Compra Ventas” del reclamante. En efecto, al revisarlas nada permite a este sentenciador concluir que ellas sea copias obtenidas de un libro perteneciente al reclamante de autos, que además hubiere sido debidamente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de lo dicho y teniendo en consideración las facultades que la ley le concede a este sentenciador para apreciar la prueba aportada al proceso, en cuanto ella debe ser ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal está en condiciones de consignar que a la luz de la realidad científica, tecnológica y técnica que se vive en estos tiempos --lo que resulta aplicable también a los años 2013, 2014 y 2015-- y conforme a las máximas de la experiencia, resulta bastante poco factible, que un contribuyente de IVA y del Impuesto de Primera Categoría, entreguen el precio por los servicios y bienes que contratan o adquieren en dinero en efectivo, sobretodo tratándose de montos superiores a un millón de pesos. En este contexto, la experiencia indica que los contribuyentes, tanto de IVA como de Renta no entregan, en pago de obligaciones, sumas cuantiosas de dinero como las entregadas por el actor en no más de 24 meses, quien dice haber pagado más de ochenta y nueve millones de pesos en efectivo. En este contexto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico al Tribunal no le convence el relato del contribuyente en cuanto expone haber pagado todas las facturas impugnadas por la autoridad en dinero en efectivo, sin que tampoco sea suficiente para adquirir este convencimiento, los simples recibos de pago acompañados a los autos. DÉCIMO CUARTO: Que, por las consideraciones expuestas en los motivos precedentes, el Tribunal no sólo ha adquirido convicción de que en la especie no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en la letra a) del inciso tercero del numeral 5° del artículo 23 del DL N°825, si no que, además, tampoco se convence de que las facturas objetadas por la autoridad tributaria efectivamente hubieren sido pagadas en efectivo como lo afirma el reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la exigencia contenida en la letra b) del inciso tercero del numeral 5° del artículo 23 ya referido, esto es el deber de tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero, es menester señalar que no se han acompañado documentos u otra clase de probanza que permita tener por acreditado que el reclamante, que es un contribuyente de primera categoría, obligado a llevar contabilidad, tenga registrada en ella un cuenta corriente bancaria desde donde pudiese haber girado los fondos necesarios para el pago de sus adquisiciones de bienes o servicios a sus acreedores. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la exigencia contenida en la letra c) de la norma en estudio, esto es que las facturas cumplan con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos, a este respecto el Tribunal se convence que en la especie las facturas objetadas por la autoridad cumplen con ello, teniendo presente en primer lugar que la propia autoridad no vertido argumento en contrario a este respecto. En efecto, la autoridad de modo alguno ha impugnado las facturas porque estas no cumplan con los requisitos formales para su procedencia ni menos aún los ha impugnado por falsedad o por falta de fidelidad, sin que por lo demás, ello tampoco fluya de la prueba aportada al proceso. En este orden de ideas, en la especie se cumpliría con este requisito establecido en el inciso tercero del numeral 5° en análisis. DÉCICMO SÉPTIMO: Que, en lo que dice relación con el requisito contenido en la letra d) del inciso tercero en análisis, éste se refiere a la necesidad de acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico Que, a este respecto, junto con originales y copias de las facturas objetadas, el actor acompañó una serie de recibos de dinero que rolan entre fojas 69 y fojas 117, acompañando también a fojas 127 y 128, dos declaraciones juradas: una que aparece suscrita por don Cristián Moscoso Marambio y la otra por doña María Alejandra Vásquez Retamales, ambas con un atestado notarial de fecha 06 de abril de 2017. Que, en cuanto a los documentos referidos --recibos de pago y declaraciones juradas-- en relación al requisito en cuestión, este sentenciador nos les asignara merito ni valor probatorio alguno, por referirse y tratarse de declaraciones de personas que debieron haber concurrido ante estrados a prestarlas, cumpliendo con las ritualidades y solemnidades propias de un testimonio, y no a través de un documento, que le impide a este sentenciador apreciar de un modo directo la veracidad de las declaraciones, así como su credibilidad, contexto, y especialmente conocer cómo y de qué forma estos eventuales declarantes habrían tomado conocimiento de los hechos o habrían participado en la generación de los mismos. En síntesis, este sentenciador estima que no es posible reemplazar el valor probatorio de un testimonio real, veraz y legalmente obtenido que pueda prestar una persona, por el contenido de una declaración notarial, que está privada de mínimas exigencias de certeza procesal y que carece absolutamente de la transparencia en la forma, época y modo en que se pudo obtener el contenido de ese documento. Por último, respecto a los documentos que rolan entre fojas 129 y 158, ambas inclusive, que consisten en fotocopias simples de un aparente libro de contabilidad --tal como ya se dijo en el motivo DECIMO SEGUNDO-- este sentenciador, no le asignara valor ni merito probatorio alguno por cuanto, del contenido de las mismas no se puede desprender que dichas copias correspondan a copias de un libro perteneciente al reclamante. En este contexto, tampoco al revisar las copias se puede confirmar que éstas correspondan a copias de un Libro, de aquellos que el reclamante está legalmente obligado a tener, llevar y mantener; por la sencilla razón de que cualquier anotación contable ha de efectuarse en un libro, hojas sueltas o sistema informático, debidamente autorizado por el Servicio, circunstancia formal que tampoco se ha acreditado. En consecuencia, dichas fotocopias simples no son dignas de fe probatoria en esta sede. Que, en consecuencia, por las razones invocadas, el Tribunal tendrá por no acreditada la efectividad material de las operaciones y de su monto, asociadas a las facturas objetadas por la autoridad tributaria en razón de la falta de prueba suficiente e idónea al efecto. DÉCIMO OCTAVO: Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, el Tribunal se convence que en la especie sólo se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. 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Que, sin perjuicio de lo anterior, el inciso cuarto del numeral 5° del artículo 23 tantas veces referido, establece que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acreditare que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Que, a este respecto, corresponde consignar que no se aportó prueba alguna al proceso que le permita al Tribunal tener por acreditado el hecho de que el impuesto recargado en las facturas objetadas por la autoridad tributaria fue efectivamente pagado por los emisores de las respectivas facturas, razón por la cual a pesar de no haberse cumplido en forma íntegra los requisitos establecidos en las letras a) a la d) del inciso tercero del numeral 5°, tampoco se puede acceder al crédito, al no haberse acreditado, además, el pago efectivo del impuesto asociado a las facturas respectivas. Así las cosas, dicha ausencia probatoria es otro antecedente más para estimar que el reclamante no tiene derecho al crédito fiscal que reclama. En este contexto, llama la atención del Tribunal, que los emisores de las facturas hayan emitido una multiplicidad de recibos de pago y declaraciones juradas, pero, sin embargo, no se hayan acompañado a los autos los comprobantes de pago de los impuestos asociados a las facturas objetadas. DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto y concluido en los considerandos precedentes, en cuanto a que el Tribunal ha adquirido la convicción de que en la especie el reclamante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, específicamente en el artículo 23 del Decreto ley N° 825, para tener derecho al crédito fiscal asociado a las facturas objetadas por la autoridad tributaria. Que, en consecuencia, y conforme a lo anterior, el Tribunal tendrá por no acreditado el primer hecho contenido en la interlocutoria de prueba de fojas 59. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, la interlocutoria de fojas 59, impuso también a las partes, la necesidad de acreditar, como segundo hecho controvertido, la efectividad de que los montos asociados a las facturas individualizadas a fojas 53, de los proveedores Maria Alejandra Vásquez Retamales y Cristian Moscoso Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico Marambio, cumplen con los supuestos de hecho y requisitos legales para su deducción como costo o gasto de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, la parte pertinente del artículo 30, del DL N°824, sobre Impuesto a la renta, dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. A su vez, el mismo cuerpo legal en el artículo 31, nos indica en lo pertinente, que la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Que, al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales2 están contestes --lo que este Tribunal comparte por lo demás-- en cuanto a los requisitos generales que deben cumplir los gastos para ser rebajados de la renta bruta, conforme a la norma citada. De este modo han concluido que tales requisitos son los siguientes: 1. Que el gasto sea necesario para producir la renta; 2. Que éste no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, es decir, como costo directo; 3. Que el gasto se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente; 4. Que se acredite en forma fehaciente ante el Servicio; y 5. Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio. Que, sin perjuicio de lo reseñado, se debe tener presente también, que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente está obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que, en el marco de lo expuesto, y teniendo presente que el Tribunal ha tenido por no acreditada tanto la circunstancia del pago, como de la efectividad material de las operaciones asociadas a las facturas objetadas y su monto, ello le permite concluir que 2. Sentencia Excma. Corte Suprema de 14 septiembre 2015, autos Rol 31957-2014. Sentencia Iltma. Corte Apelaciones San Miguel de 07 de enero de 2015, autos Rol 17-2014. Sentencia Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 13 de febrero de 2015, autos Rol GR- 18-00041-2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico en la especie los eventuales costos y gastos vinculados a ella, en efecto no se han verificado. En efecto, al no haberse acreditado que efectivamente se hubieren pagado las facturas objetadas por la autoridad, ello implica necesariamente que no puede deducirse algo como costo o gasto, si en la especie no se acreditó que efectivamente se hubiere incurrido en el desembolso. Además, al no hacerse acreditado la efectividad material de las operaciones ello implica también que no existiría causa alguna para el pago de lo que se sigue, que cualquier eventual desembolso bajo ningún punto de vista puede ser considerado como necesario para producir la renta. Que, lo razonado y concluido se confirma al no haberse acompañado a los autos, la contabilidad del contribuyente que le hubiere permitido al Tribunal verificar que las operaciones que dice haber efectuado en el desempeño de su giro, fueron efectivamente realizadas y contabilizadas en la forma que prescribe la ley. Sin embargo, como ya se ha dicho, no se acompañó al proceso libro de contabilidad alguna que hubiere posibilitado reconocer y confirmar la realidad de las operaciones que dice haber llevado a cabo, sin que simples declaraciones juradas puedan tener el mérito de suplir la contabilidad y las anotaciones contables que todo comerciante y contribuyente de primera categoría debe mantener y llevar adelante, constituyendo obligaciones tributarias accesorias que no pueden ser descuidadas por los contribuyentes. Que, así las cosas, no corresponde que se acepte que un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta tenga por acreditado un determinado costo o gasto, si no presenta, entre otras cosas, la contabilidad y libros que exige la ley -–artículos 16 y siguientes del Código Tributario-- para acreditar la efectividad de sus operaciones. Que, a juicio del Tribunal, no resulta suficiente para modificar la conclusión anterior, la circunstancia alegada por el actor en cuanto a que no ha podido aportar los libros contables y registros pertinentes, debido a la muerte del que afirma fue su contador, don Eduardo Guerrero, sin que nunca hubiere dado aviso de pérdida de documentos, ni se hubiere acreditado que efectivamente dicha persona era realmente el contador del contribuyente y que efectivamente tenía bajo su esfera de resguardo toda la documentación contable del contribuyente. Que, a la luz de lo expuesto y teniendo en consideración la prueba aportada al proceso y el análisis que se ha hecho de ella en los considerandos precedentes --que por razones de economía procesal se da por enteramente reproducido-- ésta bajo ningún punto de vista permite arribar a una conclusión distinta a la consignada en el párrafo anterior. Que, en efecto al revisar la prueba aportada al proceso, ella ni de modo aislado, ni al revisarla en su conjunto y de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. 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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo expuesto en lo motivos precedentes, por las consideraciones en ellos consignadas y al no haberse acreditado ninguno de los hechos controvertidos del proceso establecidos en la interlocutoria de fojas 59, corresponde que el Tribunal rechace la reclamación de fojas 1, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá el reclamo en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde -- según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el contribuyente reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N°825, artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido en contra de las Liquidaciones N°68 a la N°100, ambas inclusive, todas de fecha 26 de agosto de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, se confirman en todas sus partes los actos reclamados, SIN COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0001455-8 RIT N° : GR-19-00040-2016 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO G., Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d9ea0fb-60d0-4894-a780-68c444435b6a Timbre Electrónico 2017-09-21T12:20:56-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.