Texto de la sentencia
CAUSA : “DE LUCA MORALES, DANIEL CON S.I.I”
RUC Nº : 17-9-0000660-8
RIT N° : GR-19-00025-2017
Rancagua, A DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 03 de agosto de 2017,
complementada por presentación de fojas 32 de 22 de agosto de
2016, por la cual don DANIEL ALBERTO DE LUCA MORALES,
Ingeniero Agrónomo, cedula nacional de identidad N°
9.347.069-9, domiciliado en Parque San Fuentes N°120, Parque
San Fuentes, Comuna de Machalí, por la cual interpone
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 240503630 de 20
de abril de 2017, emitida por Dirección Regional Rancagua
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o
el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes
antecedentes de hecho y derecho que a continuación se
exponen:
Señala que, en abril de 2017, recibió por correo certificado,
Resolución N° Exenta 240503630 de fecha 20 de abril de 2017,
que declara improcedente la devolución de saldo a favor
retenido, ascendente a $941.381, (novecientos cuarenta y un
mil trescientos ochenta y unos pesos), correspondiente al Año
Tributario 2014, según formulario 22, folio 0227458354.
Sostiene que el acto reclamado señala en el considerando N°3,
señala que producto de la revisión practicada a la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014,
folio N°0227458354, se ha objetado el crédito por impuesto de
primera categoría, por ser mayor al que le corresponde
utilizar como empresario individual y/o el que fue informado
por sociedades en que participa. Lo anterior es consignado
como observación G13.
Al efecto indica que el crédito por Impuesto de Primera
Categoría, proveniente de la sociedad a la cual pertenece, si
corresponde según lo establecido en el art. 56 N°3, de la ley
de Impuesto a la Renta. Puntualizando que, dicho monto
corresponde al crédito por Impuesto de Primera Categoría,
proveniente de su participación del 50% en la Sociedad
Agrícola Industrial y Comercial Santa Catalina Ltda.
RUT:78.140.880-8, lo que consta en Formulario 22, del Año
Tributario 2014, Folio N°63327294 del 04/06/2017, rectificado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
por el folio N°63335914. La rectificación se hizo para
corregir el hecho que solo se habría indicado la base
imponible de ($15.239.274) Primera Categoría como totalmente
presunta y existía una parte como renta efectiva
($6.891.823), lo que aumenta el crédito a $1.194.180. El
crédito imputado corresponde según lo establecido en el
Artículo 56, número 3, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Además, la Resolución N° Ex 240503630 de fecha 20 de abril de
2017, en el mismo considerando 3, indica que la rebaja por
concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, podría
exceder los montos que le corresponden, lo que corresponde a
la observación codificada como G44. Agregando, el reclamante
respecto de esta observación que, el Impuesto Territorial
correspondiente al año 2013, está debidamente pagado por la
sociedad en que se tiene participación, la Sociedad
Industrial y Comercial Santa Catalina Limitada,
correspondiéndole un 50% de lo pagado debidamente reajustado
y su deducción de la renta bruta global del Impuesto Global
Complementario, según lo establecido en el art. 55 letra a de
la ley de Impuesto a la Renta.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta
N°240503630 de 20 de abril de 2017 y que se ordene al
Servicio que proceda a la devolución solicitada ascendente a
la suma de $941.381 debidamente reajustado conforme a la ley.
En el Primer Otrosí: acompaña documentos; En el Segundo:
aviso de notificación como indica; En el Tercer Otrosí: fija
domicilio; En el Cuarto Otrosí: se tenga presente.
DOS. Resolución de fojas 33, de 23 de agosto de 2017, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,
respecto de la Resolución Ex. N° 240503630 de 20 de abril de
2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Presentación de fojas 35, de 28 de agosto de 2016, por
medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional
de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle
Estado N°154, Rancagua, en Lo Principal asume representación;
en el Primer Otrosí solicita tener presente; en el Segundo
Otrosí señala correo electrónico y en el Tercer Otrosí.
Presentación que fue proveída a fojas 37.
CUATRO: Presentación de fojas 39, de 15 de septiembre de
2017, por la cual el Servicio contesta el reclamo de fojas 1,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa
condena en costas, en atención a los siguientes argumentos.
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los
antecedentes del reclamo. A continuación, en un segundo
apartado se refiere a los fundamentos invocados por la
reclamante.
En un tercer capítulo el Servicio contesta el reclamo,
fundado en los argumentos que se señalan a continuación:
a) Legalidad del acto administrativo
Señala que, para acceder a la solicitud de devolución
formulada por el contribuyente en su declaración anual de
Impuesto a la Renta AT 2014, folio 227458354, dicha entidad
debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su
solicitud. Esta tarea resulta compleja, pues exige la
comprobación de que la solicitud de devolución del
contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Así, por
ejemplo, el contribuyente debió acreditar en instancia
administrativa el pago efectivo de las contribuciones dentro
del año correspondiente, para así dar con el supuesto legal
que hace procedente su utilización como crédito de acuerdo al
artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta.
A mayor abundamiento, menciona el Servicio que, con fecha
13/08/2017 le hizo llegar al contribuyente carta de aviso
simple, con el objetivo de poner en conocimiento de las
observaciones detectadas al contribuyente y darle la
instancia de acercarse al ente fiscalizador para poder
solucionar dichas observaciones y aportar los antecedentes
necesarios para hacer procedente la devolución solicitada.
Sin embargo, no existió respuesta por parte de la parte
reclamante.
Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente
a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de
Impuestos Internos, con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, los elementos
esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a
la devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar
orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad del pago
del impuesto territorial en el periodo correspondiente, para
hacer procedente el crédito asociado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en
definitiva a determinar si era procedente la solicitud de
devolución formulada por el contribuyente, requería que se
acompañase íntegramente la documentación solicitada en la
carta de aviso simple de fecha 13/08/2014, requerimiento
legal al que no dio cumplimiento. Ante tal escenario, el SII
debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito
de la declaración contenida en el Formulario N° 22,
correspondiente al Año Tributario 2014 y los contenidos en
los sistemas informáticos de este Servicio, que dieron como
resultado la resolución denegatoria reclamada.
b) Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos.
Hace presente la parte reclamada que, según lo establecido en
el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N°7 Ley
Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para
la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al
Servicio diversas facultades destinadas a corroborar la
exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributario, que establece "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo,
este Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los
conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne
solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia
legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así
como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado
ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente.
Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código
Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la
exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo
que se relacione con los elementos que deben servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
figuren o debieran figurar en la declaración". Por su
parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el
mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas
proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra
incorporada una solicitud de devolución, como es el caso en
estudio.
En este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración
de impuestos realizada por el contribuyente, en la cual
solicita la correspondiente devolución de impuestos, no
impide que este organismo puede ejercer sobre dicha
declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se
desprende de las disposiciones legales recientemente citadas.
Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N°
85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción,
en el cual se señala que la declaración de impuestos
constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo,
en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas
declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que
el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
c) Antecedentes al momento de dictar resolución denegatoria.
Finalmente, hace presente, que con los antecedentes que
contaba en Servicio de Impuestos Internos al momento de
dictar la resolución denegatoria, no podrían llevar a otra
conclusión que la planteada en dicho acto administrativo.
Por un lado, y tal como se ha señalado en los párrafos
anteriores, el Servicio no contaba con los antecedentes
necesarios para arribar a una conclusión que haría procedente
la devolución solicitada por el contribuyente, en
consideración a que uno de los requisitos esenciales para
hacer operar el crédito por pago de contribuciones y
obtener de esta manera la devolución solicitada, es acreditar
fehacientemente que el pago del impuesto territorial
correspondiente a las distintas cuotas que se devengaron el
año 2013 (que son las que se ven reflejadas en la declaración
de renta del AT 2014), fueron enteradas en arcas fiscal, sin
importar al periodo que correspondan, dentro de ese mismo año
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
calendario 2013. A este respecto, cabe hacer presente a su
S.S. que el contribuyente, en la documentación que acompañó
en su reclamo, solo se adjuntan los "recibos de aviso postal",
sin poder determinar con esos antecedentes si es que
efectivamente se encuentras pagadas las contribuciones de los
bienes raíces asociados al crédito, como tampoco la fecha de
pago de los mismos.
Finalmente, y a mayor abundamiento, indica el mismo
contribuyente en su reclamo, reconociendo error que cometió
en su inicial declaración de Impuesto a la Renta AT 2014,
realizó rectificatoria de Renta de ese mismo año de la
Sociedad Agrícola Industrial y Comercial Santa Catalina Ltda.
RUT 78.140.880-8, respecto de la cual tiene un 50% de
participación. A este respecto, existen 2 rectificatorias, la
última de ellas efectuada con fecha 7 de junio de 2017, data
muy posterior a la Resolución Exenta N° 240503630 de fecha 20
de abril de 2017. En consecuencia, al momento de dictar la
resolución reclamada, sólo se tenía como antecedente la
declaración de Renta, correspondiente a la Sociedad Agrícola
Industrial y Comercial Santa Catalina Ltda., folio
227354894, correspondiente a la original presentada, con
fecha 26/04/2014, cuestión que incide directamente en la
resolución reclamada, al momento de determinar la denegatoria
de devolución, debido a que posteriormente se modificó esta
declaración de renta, no una, sino 2 veces, siendo una de
ellas la indicada precedentemente, y anteriormente a ella,
consta en sistema la rectificación de Renta AT 2014 de la,
folio 63327294 de, fecha 19 de mayo de 2017, siendo imposible
para esta institución contar con toda la información
necesaria para resolver en otro sentido que no sea denegando
la devolución solicitada.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución
Exenta N° 240503630 de fecha 20 de abril de 2017, solicitando
desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes y se
confirme resolución reclamada, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas.
En el Otrosí: ofrece medios de prueba.
CINCO. Resolución de fojas 46, de 15 de diciembre de 2017 por
medio de la cual se recibe la causa a prueba, la cual fue
notificada por carta certificada a la parte reclamante, según
da cuenta certificación de fojas 649, resolución que no fue
objeto de impugnación por las partes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
SEIS. La presentación de la reclamada de fojas 50, de 03 de
enero de 2018, por la cual incorpora un documento, el que se
tuvo por acompañado a fojas 52.
SIETE. Resolución de fojas 54, de 09 de febrero de 2018, en
virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
Vistos, a fojas 1 comparece don DANIEL ALBERTO DE LUCA
MORALES, Ingeniero Agrónomo, cedula nacional de identidad N°
9.347.069-9, domiciliado en Parque San Fuentes N°120, Parque
San Fuentes, Comuna de Machalí, quien interpone reclamo en
contra de la Resolución Exenta N° 240503630 de 20 de abril de
2017, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, fundando su reclamación en los hechos que
fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen por
enteramente reproducidos en este considerando y que se
resumen en que, a juicio de la reclamante tiene derecho a las
imputaciones hechas en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente a créditos de primera categoría y
contribuciones de bienes raíces, y que han sido observadas
por el Servicio, solicitando se ordene la devolución del
saldo a favor retenido para el año tributario 2014.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Cuatro. de los
Vistos, a fojas 39, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en
costas. El Servicio funda su contestación en las
consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en
el numeral Cuatro. antes aludido, las que se dan por
enteramente reproducidas en el presente considerando y que se
resumen en que, el acto impugnado se dictó en base a los
antecedentes con los cuales contaba el Servicio y en
ejercicio de las funciones fiscalizadoras que la ley le
entrega.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
1. Que, el reclamante, en su condición de persona natural se
encuentra afecto al Impuesto Global Complementario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
2. Que, para el año tributario 2014, la contribuyente
solicitó devolución de impuestos por un monto de $941.381
monto que fue denegado por la resolución N°240503630 de
20 de abril de 2017.
CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes,
este Tribunal puede sostener que la controversia dice
relación con determinar si el contribuyente tenía derecho o
no a la devolución solicitada.
QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 46, se recibe la causa a prueba. Se fija
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie los
requisitos y supuestos de hecho que harían procedente la
devolución solicitada por la reclamante, respecto de su
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014.
2. Detalle y monto del crédito por impuesto de primera
categoría a que tiene derecho el actor en el año
tributario 2014; y detalle y monto del impuesto
territorial que tiene derecho a rebajar en el mimo
periodo.
3. Efectividad de haberse solucionado y salvado por la
reclamante las observaciones a su declaración de Impuesto
a la Renta Año Tributario 2014, contenidas en el acto
reclamado.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del
artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual
las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamada
presentó prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados
como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, la reclamada acompañó solo un documento,
correspondiente a la renta del contribuyente reclamante, RUT
N°9.347.069-9, para el año 2014, documento agregado a fojas
51, para acreditar que la declaración aun presenta
observaciones.
Que, el documento acompañado no fue objetado por la
contraria.
NOVENO: Que, detalladas las probanzas rendidas por la parte
reclamada, corresponde ahora efectuar su revisión y análisis
a la luz de lo establecido a fojas 58.
DÉCIMO: Que, a todas luces y considerando que la parte
reclamante no acompañó prueba alguna, no es posible tener por
acreditado ninguno de los hechos establecidos como
sustanciales controvertidos y pertinentes, por el contrario,
la prueba rendida por la parte reclamada confirma la
procedencia de las observaciones que sirvieron de fundamento
para la retención del total de la devolución solicitada.
Que, las anotaciones practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos, son reflejo de la función que le es propia, esto
es, la fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos, tal como lo dispone el artículo 1°
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y
resultan procedentes cuando la información de la que dispone
el Servicio difiere de la consignada por el declarante, como
es el caso.
Que, no habiendo concurrido ante el ente administrativo a
solucionar las observaciones, se retuvo la devolución
solicitada, acto que legítimamente fue reclamado ante este
Tribunal, pero pese a haberse establecido en estos autos
diversos hechos como sustanciales, controvertidos y
pertinentes, para declarar la procedencia o improcedencia de
lo solicitado, la parte reclamante no rindió prueba alguna
para arribar a la conclusión de que los datos consignados en
el Formulario 22 se encuentran correctamente determinados y
respaldados por la documentación pertinente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo expuesto previamente, los
antecedentes acompañados al expediente y la legislación
aplicable al caso, no se puede tener por acreditada la
procedencia de la devolución solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo consignado en los
considerandos anteriores, este Sentenciador deberá desestimar
las alegaciones de la reclamante, no dando lugar al reclamo.
DÉCIMO TERCERO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la
condena en costas, y dado que se rechazará en su totalidad el
reclamo, se condenará en costas a la parte reclamante, y por
estimar el Sentenciador, que no ha tenido motivos plausibles
para litigar, según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, los artículos 124, 125 y 13 del
Código Tributario; N° 1 de la letra a) del artículo 20 de la
Ley al Impuesto a la Renta, DL N°824/1974; Artículo 1° de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; Artículos
144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil;
normas y principios invocados y demás que resultaren
aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
DANIEL ALBERTO DE LUCA MORALES, RUT 9.347.069-9., ya
individualizado, en contra de la Resolución Exenta N°
240503630 de 20 de abril de 2017, emitida por Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EL ACTO RECLAMADO EN TODAS
SUS PARTES.
III. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6,
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0000660-8
RIT N° : GR-19-00025-2017
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI
Región del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226
Timbre Electrónico
2018-02-12T10:33:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.