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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00025-2017 · 12 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00025-2017
RUC
17-9-0000660-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “DE LUCA MORALES, DANIEL CON S.I.I” RUC Nº : 17-9-0000660-8 RIT N° : GR-19-00025-2017 Rancagua, A DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 03 de agosto de 2017, complementada por presentación de fojas 32 de 22 de agosto de 2016, por la cual don DANIEL ALBERTO DE LUCA MORALES, Ingeniero Agrónomo, cedula nacional de identidad N° 9.347.069-9, domiciliado en Parque San Fuentes N°120, Parque San Fuentes, Comuna de Machalí, por la cual interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 240503630 de 20 de abril de 2017, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: Señala que, en abril de 2017, recibió por correo certificado, Resolución N° Exenta 240503630 de fecha 20 de abril de 2017, que declara improcedente la devolución de saldo a favor retenido, ascendente a $941.381, (novecientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y unos pesos), correspondiente al Año Tributario 2014, según formulario 22, folio 0227458354. Sostiene que el acto reclamado señala en el considerando N°3, señala que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, folio N°0227458354, se ha objetado el crédito por impuesto de primera categoría, por ser mayor al que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedades en que participa. Lo anterior es consignado como observación G13. Al efecto indica que el crédito por Impuesto de Primera Categoría, proveniente de la sociedad a la cual pertenece, si corresponde según lo establecido en el art. 56 N°3, de la ley de Impuesto a la Renta. Puntualizando que, dicho monto corresponde al crédito por Impuesto de Primera Categoría, proveniente de su participación del 50% en la Sociedad Agrícola Industrial y Comercial Santa Catalina Ltda. RUT:78.140.880-8, lo que consta en Formulario 22, del Año Tributario 2014, Folio N°63327294 del 04/06/2017, rectificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico por el folio N°63335914. La rectificación se hizo para corregir el hecho que solo se habría indicado la base imponible de ($15.239.274) Primera Categoría como totalmente presunta y existía una parte como renta efectiva ($6.891.823), lo que aumenta el crédito a $1.194.180. El crédito imputado corresponde según lo establecido en el Artículo 56, número 3, de la Ley de Impuesto a la Renta. Además, la Resolución N° Ex 240503630 de fecha 20 de abril de 2017, en el mismo considerando 3, indica que la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, podría exceder los montos que le corresponden, lo que corresponde a la observación codificada como G44. Agregando, el reclamante respecto de esta observación que, el Impuesto Territorial correspondiente al año 2013, está debidamente pagado por la sociedad en que se tiene participación, la Sociedad Industrial y Comercial Santa Catalina Limitada, correspondiéndole un 50% de lo pagado debidamente reajustado y su deducción de la renta bruta global del Impuesto Global Complementario, según lo establecido en el art. 55 letra a de la ley de Impuesto a la Renta. Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N°240503630 de 20 de abril de 2017 y que se ordene al Servicio que proceda a la devolución solicitada ascendente a la suma de $941.381 debidamente reajustado conforme a la ley. En el Primer Otrosí: acompaña documentos; En el Segundo: aviso de notificación como indica; En el Tercer Otrosí: fija domicilio; En el Cuarto Otrosí: se tenga presente. DOS. Resolución de fojas 33, de 23 de agosto de 2017, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de la Resolución Ex. N° 240503630 de 20 de abril de 2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Presentación de fojas 35, de 28 de agosto de 2016, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, en Lo Principal asume representación; en el Primer Otrosí solicita tener presente; en el Segundo Otrosí señala correo electrónico y en el Tercer Otrosí. Presentación que fue proveída a fojas 37. CUATRO: Presentación de fojas 39, de 15 de septiembre de 2017, por la cual el Servicio contesta el reclamo de fojas 1, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a los siguientes argumentos. En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo. A continuación, en un segundo apartado se refiere a los fundamentos invocados por la reclamante. En un tercer capítulo el Servicio contesta el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a continuación: a) Legalidad del acto administrativo Señala que, para acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2014, folio 227458354, dicha entidad debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud. Esta tarea resulta compleja, pues exige la comprobación de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Así, por ejemplo, el contribuyente debió acreditar en instancia administrativa el pago efectivo de las contribuciones dentro del año correspondiente, para así dar con el supuesto legal que hace procedente su utilización como crédito de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta. A mayor abundamiento, menciona el Servicio que, con fecha 13/08/2017 le hizo llegar al contribuyente carta de aviso simple, con el objetivo de poner en conocimiento de las observaciones detectadas al contribuyente y darle la instancia de acercarse al ente fiscalizador para poder solucionar dichas observaciones y aportar los antecedentes necesarios para hacer procedente la devolución solicitada. Sin embargo, no existió respuesta por parte de la parte reclamante. Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad del pago del impuesto territorial en el periodo correspondiente, para hacer procedente el crédito asociado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación solicitada en la carta de aviso simple de fecha 13/08/2014, requerimiento legal al que no dio cumplimiento. Ante tal escenario, el SII debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2014 y los contenidos en los sistemas informáticos de este Servicio, que dieron como resultado la resolución denegatoria reclamada. b) Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hace presente la parte reclamada que, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N°7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, este Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso en estudio. En este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos, no impide que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el cual se señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. c) Antecedentes al momento de dictar resolución denegatoria. Finalmente, hace presente, que con los antecedentes que contaba en Servicio de Impuestos Internos al momento de dictar la resolución denegatoria, no podrían llevar a otra conclusión que la planteada en dicho acto administrativo. Por un lado, y tal como se ha señalado en los párrafos anteriores, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para arribar a una conclusión que haría procedente la devolución solicitada por el contribuyente, en consideración a que uno de los requisitos esenciales para hacer operar el crédito por pago de contribuciones y obtener de esta manera la devolución solicitada, es acreditar fehacientemente que el pago del impuesto territorial correspondiente a las distintas cuotas que se devengaron el año 2013 (que son las que se ven reflejadas en la declaración de renta del AT 2014), fueron enteradas en arcas fiscal, sin importar al periodo que correspondan, dentro de ese mismo año Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico calendario 2013. A este respecto, cabe hacer presente a su S.S. que el contribuyente, en la documentación que acompañó en su reclamo, solo se adjuntan los "recibos de aviso postal", sin poder determinar con esos antecedentes si es que efectivamente se encuentras pagadas las contribuciones de los bienes raíces asociados al crédito, como tampoco la fecha de pago de los mismos. Finalmente, y a mayor abundamiento, indica el mismo contribuyente en su reclamo, reconociendo error que cometió en su inicial declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, realizó rectificatoria de Renta de ese mismo año de la Sociedad Agrícola Industrial y Comercial Santa Catalina Ltda. RUT 78.140.880-8, respecto de la cual tiene un 50% de participación. A este respecto, existen 2 rectificatorias, la última de ellas efectuada con fecha 7 de junio de 2017, data muy posterior a la Resolución Exenta N° 240503630 de fecha 20 de abril de 2017. En consecuencia, al momento de dictar la resolución reclamada, sólo se tenía como antecedente la declaración de Renta, correspondiente a la Sociedad Agrícola Industrial y Comercial Santa Catalina Ltda., folio 227354894, correspondiente a la original presentada, con fecha 26/04/2014, cuestión que incide directamente en la resolución reclamada, al momento de determinar la denegatoria de devolución, debido a que posteriormente se modificó esta declaración de renta, no una, sino 2 veces, siendo una de ellas la indicada precedentemente, y anteriormente a ella, consta en sistema la rectificación de Renta AT 2014 de la, folio 63327294 de, fecha 19 de mayo de 2017, siendo imposible para esta institución contar con toda la información necesaria para resolver en otro sentido que no sea denegando la devolución solicitada. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 240503630 de fecha 20 de abril de 2017, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. En el Otrosí: ofrece medios de prueba. CINCO. Resolución de fojas 46, de 15 de diciembre de 2017 por medio de la cual se recibe la causa a prueba, la cual fue notificada por carta certificada a la parte reclamante, según da cuenta certificación de fojas 649, resolución que no fue objeto de impugnación por las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico SEIS. La presentación de la reclamada de fojas 50, de 03 de enero de 2018, por la cual incorpora un documento, el que se tuvo por acompañado a fojas 52. SIETE. Resolución de fojas 54, de 09 de febrero de 2018, en virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a fojas 1 comparece don DANIEL ALBERTO DE LUCA MORALES, Ingeniero Agrónomo, cedula nacional de identidad N° 9.347.069-9, domiciliado en Parque San Fuentes N°120, Parque San Fuentes, Comuna de Machalí, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 240503630 de 20 de abril de 2017, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que se resumen en que, a juicio de la reclamante tiene derecho a las imputaciones hechas en su declaración de impuesto a la renta correspondiente a créditos de primera categoría y contribuciones de bienes raíces, y que han sido observadas por el Servicio, solicitando se ordene la devolución del saldo a favor retenido para el año tributario 2014. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Cuatro. de los Vistos, a fojas 39, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Cuatro. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que se resumen en que, el acto impugnado se dictó en base a los antecedentes con los cuales contaba el Servicio y en ejercicio de las funciones fiscalizadoras que la ley le entrega. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: 1. Que, el reclamante, en su condición de persona natural se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico 2. Que, para el año tributario 2014, la contribuyente solicitó devolución de impuestos por un monto de $941.381 monto que fue denegado por la resolución N°240503630 de 20 de abril de 2017. CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes, este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación con determinar si el contribuyente tenía derecho o no a la devolución solicitada. QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 46, se recibe la causa a prueba. Se fija como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie los requisitos y supuestos de hecho que harían procedente la devolución solicitada por la reclamante, respecto de su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014. 2. Detalle y monto del crédito por impuesto de primera categoría a que tiene derecho el actor en el año tributario 2014; y detalle y monto del impuesto territorial que tiene derecho a rebajar en el mimo periodo. 3. Efectividad de haberse solucionado y salvado por la reclamante las observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, contenidas en el acto reclamado. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamada presentó prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, la reclamada acompañó solo un documento, correspondiente a la renta del contribuyente reclamante, RUT N°9.347.069-9, para el año 2014, documento agregado a fojas 51, para acreditar que la declaración aun presenta observaciones. Que, el documento acompañado no fue objetado por la contraria. NOVENO: Que, detalladas las probanzas rendidas por la parte reclamada, corresponde ahora efectuar su revisión y análisis a la luz de lo establecido a fojas 58. DÉCIMO: Que, a todas luces y considerando que la parte reclamante no acompañó prueba alguna, no es posible tener por acreditado ninguno de los hechos establecidos como sustanciales controvertidos y pertinentes, por el contrario, la prueba rendida por la parte reclamada confirma la procedencia de las observaciones que sirvieron de fundamento para la retención del total de la devolución solicitada. Que, las anotaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, son reflejo de la función que le es propia, esto es, la fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y resultan procedentes cuando la información de la que dispone el Servicio difiere de la consignada por el declarante, como es el caso. Que, no habiendo concurrido ante el ente administrativo a solucionar las observaciones, se retuvo la devolución solicitada, acto que legítimamente fue reclamado ante este Tribunal, pero pese a haberse establecido en estos autos diversos hechos como sustanciales, controvertidos y pertinentes, para declarar la procedencia o improcedencia de lo solicitado, la parte reclamante no rindió prueba alguna para arribar a la conclusión de que los datos consignados en el Formulario 22 se encuentran correctamente determinados y respaldados por la documentación pertinente. DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo expuesto previamente, los antecedentes acompañados al expediente y la legislación aplicable al caso, no se puede tener por acreditada la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo consignado en los considerandos anteriores, este Sentenciador deberá desestimar las alegaciones de la reclamante, no dando lugar al reclamo. DÉCIMO TERCERO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, y dado que se rechazará en su totalidad el reclamo, se condenará en costas a la parte reclamante, y por estimar el Sentenciador, que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 124, 125 y 13 del Código Tributario; N° 1 de la letra a) del artículo 20 de la Ley al Impuesto a la Renta, DL N°824/1974; Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don DANIEL ALBERTO DE LUCA MORALES, RUT 9.347.069-9., ya individualizado, en contra de la Resolución Exenta N° 240503630 de 20 de abril de 2017, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EL ACTO RECLAMADO EN TODAS SUS PARTES. III. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0000660-8 RIT N° : GR-19-00025-2017 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5f3c971-e9e6-4fe0-ae43-752482b73226 Timbre Electrónico 2018-02-12T10:33:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.