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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00029-2017 · 23 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00029-2017
RUC
17-9-0000950-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “FUNERARIA MANUEL ANTONIO PAREDES PINO EIRL CON S.I.I” RUC Nº : 17-9-0000950-K RIT N° : GR-19-00029-2017 Rancagua, A VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 07 de septiembre de 2017, complementada por presentación de fojas 09 de 14 de septiembre de 2017, por la cual don MANUEL ANTONIO PAREDES, comerciante cédula nacional de identidad N° 11.281.096-k en representación de. FUNERARIA MANUEL ANTONIO PAREDES PINO EIRL, RUT N° 76.082.998-6, de giro funeraria, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Carlos Fresno 250, Departamento 17 de la comuna de las Cabras, por la cual deduce reclamo en contra de la Liquidación N°406110000070 de 16 de mayo de 2017, emitida por la Unidad de San Fernando, perteneciente a la Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: Señala el reclamante que, en la emisión de la Liquidación impugnada, la cual determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría al 30 de abril de 2014 de $6.169.857, no se ha respetado lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso segundo, en cuanto a que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Precisa que, en la especie, el Servicio para determinar una nueva base imponible del Impuesto a la Renta año tributario 2014, solo ha considerado los ingresos declarados en los formularios 29 correspondientes al ejercicio comercial 2013, sin efectuar a dicho monto ninguna rebaja por costos/gastos propios de la actividad y que fueron declarados oportunamente como compras del giro. El reclamante no discute el monto de los ingresos, pero alega que hay una vulneración al ordenamiento legal por parte del Servicio al no considerar los gastos del periodo los cuales ascienden a $26.451.647. Lo anterior y, según el resultado según balance, determina una Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico utilidad para el ejercicio de $3.866.433. Monto respaldado por los documentos que acompaña en el primer otrosí. Finalmente, solicita se acoja a tramitación el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación N°406110000070 de 16 de mayo de 2017, conforme a los argumentos de hecho y derecho que se han expuesto. DOS. Resolución de fojas 38, de 19 de octubre de 2017, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de la Liquidación N° 406110000070 de 16 de mayo 2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Presentación de fojas 46, de 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual don IGNACIO PACHECO RAMIREZ, abogado, por la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a los siguientes argumentos. En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamante y del acto reclamado. A continuación, en un segundo apartado se refiere a los fundamentos invocados por la reclamante. En un tercer capítulo el Servicio contesta el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a continuación: En un primer punto, el Servicio se refiere a las facultades fiscalizadoras que le otorga el Código su Ley Orgánica, las cuales le sirvieron de base para observar la declaración de la reclamante por haberse detectado inconsistencias por medio de sistemas informáticos, dando inicio al proceso de auditoría, la cual concluyó con la emisión de la liquidación reclamada con los antecedentes que obraban en el ente fiscalizador en ese momento, puesto que el contribuyente no compareció ni aportó los antecedentes solicitados. En un segundo apartado, el Servicio se refiere a la falta de respuesta del contribuyente a la citación efectuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Agregando, que el contribuyente incumplió lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario al no acompañar antecedentes. En el número 3 del capítulo destinado a la contestación del reclamo, el Servicio hace presente que el reclamante, en sede Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico administrativa, intento el recurso que le otorga el artículo 123 bis del Código Tributario, el cual fue rechazado dado que por tratarse de un contribuyente que determina su renta en base a contabilidad completa y acompañarse documentos que no cumplen los requisitos legales ni reglamentarios, al no estar debidamente autorizados. 4Finalmente el Servicio hace presente la necesidad de acreditar la concurrencia de los requisitos que todo gasto debe reunir para ser deducido conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, requisitos que, a su juicio, debieron acreditarse en la etapa de fiscalización. El Servicio concluye que la Liquidación reclamada se encuentra ajustada a la normativa legal y, en atención a los antecedentes con que contaba al momento de emitirla centralizadamente. El Servicio termina su presentación solicitando que se tenga por evacuado el traslado en contra de la Liquidación N°406110000070 de 16 de mayo de 2017, que se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la liquidación reclamada, con expresa condena en costas. CUATRO. Resolución de fojas 54, de 10 de enero de 2018 por medio de la cual se recibe la causa a prueba, la cual fue notificada por carta certificada a la parte reclamante, según da cuenta certificación de fojas 57, resolución que no fue objeto de impugnación por las partes. CINCO. La actuación de la reclamante de fojas 58, de 31 de enero de 2018, por la cual reitera los documentos acompañados al reclamo documentos, los que se tuvieron por acompañados y reiterados a fojas 69. SEIS. Presentación de fojas 61, de fecha 23 de febrero de 2018, por la cual el Servicio de Impuestos Internos solicita en el primer otrosí inadmisibilidad probatoria, proveyéndose traslado a la parte reclamante y ordenándose la tramitación por cuerda separada. SIETE. Resolución de fojas 76, de 21 de marzo de 2018, en virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a fojas 1 comparece don MANUEL ANTONIO PAREDES PINO, en representación de FUNERARIA MANUEL ANTONIO PAREDES PINO E.I.R.L, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 406110000070 de 16 de mayo de 2017, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que se resumen en que, a juicio de la reclamante el Servicio no habría respetado la normativa legal en la determinación de la base imponible correspondiente al año tributario 2014 al no haber considerado los gastos incurridos en el respectivo ejercicio. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 46, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Tres. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que se resumen en que, haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras habría observado la declaración del contribuyente, quien no dio respuesta a sus requerimientos, sin acreditar los requisitos necesarios para deducir un gasto, por ello su actuar se encontraría plenamente ajustada a la legislación vigente. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: 1.- Que, el reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría, determinando su renta líquida para el año tributario 2014 en base a contabilidad completa. 2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2017 emitió Liquidación N° 406110000070 determinando una diferencia de impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes, este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación con determinar si el contribuyente tenía derecho a deducir como gastos los desembolsos incurridos en el año tributario 2014 y que no fueron considerados por el Servicio al determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría. QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 54, se recibió la causa a prueba. Se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1. Efectividad que los desembolsos que a juicio del actor deben ser deducidos como gasto en el año tributario 2014, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. Detalle, fecha y cuantía de los desembolsos respectivos. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamante presentó prueba, ratificando los documentos acompañados al reclamo a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. OCTAVO: Que, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Liquidación N° 406110000070 de 16 de mayo de 2017. 2. Resolución Exenta N°95 de 01 de agosto de 2017 de la dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. 3. Notificación N° 68903 de 03 de agosto de 2017. 4. Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de 09 de junio de 2017. 5. Libro Diario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico 6. Resumen diario de compras, ventas y servicios. 7. Declaración mensual y pago de fecha 12-2013; 11-2013, 10- 2013, 09-2013, 08-2013, 07-2013, 6-2013, 5-2013, 4-2013, 3-2013, 2-2013 y 1-2013. 8. Facturas N°16690, N°297341, N°296113, N°297340, N°296114, 296115, 297337 de Importadora La Martínez Limitada. 9. Facturas de Combustibles Peumo Limitada N° 120200, N°119745 y N°120458. 10. Facturas de Comercial Jofré y Cia. Limitada N°531888, N°53108, N°53423, N°49.264, N°47.667, N°46.296, N°46.327, N°45.402. 11. Facturas Tecnicor limitada N° 2113703. 12. Facturas de Ricardo Antonio Moreno López N° 1089, N°1068, N°1076, N°1059, N°1049, N°1008, N°997, N°989, N°982, N°1026, N°1033 13. Facturas de Carlos Edmundo Artigas N° 3009, N°2985, N°2408, N° 2774 14. Facturas Daniel Rolando Sagardía N°000335, N°408, N°381. 15. Factura COSECHE S.A N°1210644. 16. Facturas Juan Manuel Morales N°61169 y N° 61164. 17. Facturas Automotriz Requinoa Limitada N° 146526, N°146447, N°146560, N°146327. 18. Factura Erika Gloria Zuñiga N° 19411. 19. Factura Comercial Neumamundo Limitada N° 19668. 20. Factura de Agencia de Aduanas Valdemar Adels Dorfer y Compañía Limitada N° 43701 y N° 43722. I. INADMISIBILIDAD PROBATORIA. NOVENO: Que, por presentación de fecha 23 de febrero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos solicitó la inadmisibilidad de los documentos acompañados por el reclamante fundado en los argumentos que se consignan en escrito de fojas 61 y siguientes y que se resumen en el hecho de que el contribuyente no habría dado respuesta a la Citación N° 144505593 de 8/11/2016, mediante la cual se le solicitó una serie de antecedentes los cuales corresponderían a los acompañados por la reclamante durante el termino probatorio. Por lo anterior y, conforme a lo establecido en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria. DÉCIMO: Que, respecto de la inadmisibilidad solicitada se proveyó traslado a la reclamante y se ordenó su tramitación en cuerda separada. Que, por certificación de fecha 12 de marzo de 2018, se constató que la parte reclamada no evacuó el traslado conferido, debiendo resolverse el incidente en la sentencia definitiva, conforme a lo prescrito en la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la tramitación que se le debe dar a dicha solicitud, el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 13, sólo ha establecido que el Juez deberá pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad. Lo anterior, obliga necesariamente a tramitarla conforme a las normas establecidas para los incidentes, conforme a la remisión al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil contenida en el artículo 148 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, se ha ordenado la tramitación por cuerda separada de la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Servicio, por tratarse de una cuestión accesoria al juicio, que no suspende la tramitación del mismo. DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose conferido traslado a la parte reclamante, este no fue evacuado por ella, teniéndose por contestado en rebeldía a fojas 17 del cuaderno incidental y dejando la resolución de la inadmisibilidad para definitiva. DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde ahora revisar la normativa relativa a la oportunidad en que dicho incidente debe ser deducido. El artículo 85 inciso primero del Código de Procedimiento Civil dispone “Todo incidente originado en un hecho que acontezca durante la tramitación del juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva” En la especie, el hecho se encuentra constituido por la agregación de los documentos como prueba mediante la presentación de fojas 58 y la resolución de fecha 01 de febrero de 2018 por la cual se tuvo por ratificados los documentos. Por su parte, el conocimiento que se exige a la contraria para deducir el incidente, se puede establecer sin discusión alguna con la publicación de la referida resolución en el sitio e internet del Tribunal, según da cuenta el testimonio de fojas 60, de fecha 01 de febrero de 2018. Además, cabe precisar que, la ratificación de documentos por parte de la reclamante fue presentada el día 15 del término probatorio, cuyo término legal es de 20 días. Que, el Servicio de Impuestos Internos, tal como se dijo precedentemente, tomó conocimiento del hecho el día 01 de febrero de 2018, deduciendo su incidente de inadmisibilidad probatoria con fecha 23 de febrero de 2018, 15 días después de terminado el probatorio, y 20 días después de tomar Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico conocimiento del hecho que le sirve de fundamento a su presentación. Que, así las cosas y, efectuando una ponderación de los hechos, no aparece como diligente el actuar del Servicio, incumpliendo la disposición legal, en cuanto a deducir el incidente “Tan pronto como el hecho llegue a conocimiento…”. Que, la expresión “tan Pronto” utilizada por el Legislador sin duda alguna busca dejar en evidencia la inmediatez con la cual debe actuar el litigante, más aún cuando se trata de la defensa de los intereses Fiscales. Por lo anterior, al exigirse un actuar inmediato, lo que se busca es apartar cualquier discrecionalidad de la parte que deduce el incidente, en cuanto a la oportunidad que él es interpuesto. Que, a mayor abundamiento y, con la finalidad de dejar establecido un plazo que parezca prudente, este Tribunal, haciendo aplicación de las normas procedimentales establecidas para la impugnación de las resoluciones, específicamente el artículo 133 del Código Tributario para interponer recurso de reposición, esto es, cinco días contados desde que se toma conocimiento. Transcurrido dicho plazo, las resoluciones quedan firmes, sin perjuicio de las excepciones contempladas por el legislador. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a los argumentos expuestos precedentemente y las normas legales mencionadas, este Sentenciador rechazará la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que ella ha sido planteada en forma extemporánea. II. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TENOR DEL PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO SEXTO: Que, habiendo sido desestimada la solicitud de inadmisibilidad probatoria, corresponde ahora la valoración de las probanzas acompañadas por la reclamante y detalladas en el considerando octavo, conforme a las reglas de la sana crítica a la luz del punto de prueba establecido a fojas 54, para determinar finalmente si en la especie se reúnen los requisitos exigidos para la deducción de los gastos conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como es sabido los gastos necesitan reunir ciertos requisitos para poder ser deducidos conforme al artículo 31 de la ley de la Renta, dichos requisitos consisten en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla. b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. d) Que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Que, de los documentos tenidos a la vista consistentes en facturas de compra, formularios 29 correspondientes al año tributario 2014 y libro de compras y ventas, es posible arribar a la conclusión que durante el año comercial 2013 el contribuyente reclamante incurrió en diversos gastos relacionados con su giro. A la luz de lo anterior y a modo de ejemplo, se puede aludir a la compra de coche mortuorio, urnas y velas, cuyos desembolsos tienen directa relación con el giro del contribuyente, siendo por tanto indiscutibles y necesarios. Lo mismo, se puede concluir respecto de la compra de combustibles o repuestos para los vehículos. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al monto del gasto incurrido, la reclamante no ha logrado acreditar la totalidad del monto rebajado para el año tributario 2014. Así por ejemplo la reclamante alega haber desembolsado durante el mes de julio de 2013 un monto neto de compras equivalente a $2.268.868. Que, al momento de verificar dicho monto con facturas de compra y el libro de compras y ventas, se observa que dicho periodo no se efectuaron compras. Que, a mayor abundamiento y en el mismo sentido, da cuenta la declaración contenida en formulario 29, donde solo se registra de crédito un remanente de periodos anteriores. Que, en esta instancia y, haciendo una ponderación de los elementos de prueba allegados al proceso, constituidos por los documentos acompañados por la reclamante, principalmente de la suma de las facturas de compra de los meses de enero a diciembre del ejercicio comercial, conforme a las reglas de la sana critica, se tendrá por acreditado como gastos necesarios para producir la renta declarada en el año aomercial 2013, año tributario 2014, la suma de $23.563.743, monto que tendrá que ser rebajado de la base imponible calculada por el Servicio en la liquidación reclamada, al momento de practicar la Reliquidación correspondiente, conforme al mérito de la resolutivo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo expuesto previamente, los antecedentes acompañados al expediente y la legislación aplicable al caso, se acogerá en parte el reclamo deducido en estos autos. DÉCIMO NOVENO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, y dado que se acogerá en parte el reclamo, no se condenará en costas a la parte reclamada por no quedar completamente vencida, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 124, 125 y 132 del Código Tributario; Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Artículos 85, 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don MANUEL ANTONIO PAREDES PINO, en representación de FUNERARIA MANUEL ANTONIO PAREDES PINO E.I.R.L., ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 406110000070 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. II. EN CONSECUENCIA, RELIQUIDESE EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA para el año tributario 2014, conforme a lo establecido en esta sentencia. III. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0000950-k RIT N° : GR-19-00029-2017 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2524064c-816c-413f-891f-d1d6598c2aa7 Timbre Electrónico 2018-03-23T10:45:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.