Texto de la sentencia
CAUSA : “FUNERARIA MANUEL ANTONIO PAREDES PINO EIRL CON
S.I.I”
RUC Nº : 17-9-0000950-K
RIT N° : GR-19-00029-2017
Rancagua, A VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 07 de septiembre de 2017,
complementada por presentación de fojas 09 de 14 de septiembre
de 2017, por la cual don MANUEL ANTONIO PAREDES, comerciante
cédula nacional de identidad N° 11.281.096-k en representación
de. FUNERARIA MANUEL ANTONIO PAREDES PINO EIRL, RUT N°
76.082.998-6, de giro funeraria, ambos domiciliados para estos
efectos en avenida Carlos Fresno 250, Departamento 17 de la
comuna de las Cabras, por la cual deduce reclamo en contra de
la Liquidación N°406110000070 de 16 de mayo de 2017, emitida
por la Unidad de San Fernando, perteneciente a la Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el
“SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en base a los
siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación
se exponen:
Señala el reclamante que, en la emisión de la Liquidación
impugnada, la cual determina una diferencia de Impuesto de
Primera Categoría al 30 de abril de 2014 de $6.169.857, no se
ha respetado lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en su inciso segundo, en cuanto a que el Servicio
no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
Precisa que, en la especie, el Servicio para determinar una
nueva base imponible del Impuesto a la Renta año tributario
2014, solo ha considerado los ingresos declarados en los
formularios 29 correspondientes al ejercicio comercial 2013,
sin efectuar a dicho monto ninguna rebaja por costos/gastos
propios de la actividad y que fueron declarados oportunamente
como compras del giro. El reclamante no discute el monto de
los ingresos, pero alega que hay una vulneración al
ordenamiento legal por parte del Servicio al no considerar los
gastos del periodo los cuales ascienden a $26.451.647. Lo
anterior y, según el resultado según balance, determina una
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utilidad para el ejercicio de $3.866.433. Monto respaldado por
los documentos que acompaña en el primer otrosí.
Finalmente, solicita se acoja a tramitación el reclamo y se
deje sin efecto la Liquidación N°406110000070 de 16 de mayo de
2017, conforme a los argumentos de hecho y derecho que se han
expuesto.
DOS. Resolución de fojas 38, de 19 de octubre de 2017, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,
respecto de la Liquidación N° 406110000070 de 16 de mayo 2017,
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Presentación de fojas 46, de 14 de noviembre de 2017,
por medio de la cual don IGNACIO PACHECO RAMIREZ, abogado, por
la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado
N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando
desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en
costas, en atención a los siguientes argumentos.
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los
antecedentes del reclamante y del acto reclamado. A
continuación, en un segundo apartado se refiere a los
fundamentos invocados por la reclamante.
En un tercer capítulo el Servicio contesta el reclamo, fundado
en los argumentos que se señalan a continuación:
En un primer punto, el Servicio se refiere a las facultades
fiscalizadoras que le otorga el Código su Ley Orgánica, las
cuales le sirvieron de base para observar la declaración de la
reclamante por haberse detectado inconsistencias por medio de
sistemas informáticos, dando inicio al proceso de auditoría,
la cual concluyó con la emisión de la liquidación reclamada
con los antecedentes que obraban en el ente fiscalizador en
ese momento, puesto que el contribuyente no compareció ni
aportó los antecedentes solicitados.
En un segundo apartado, el Servicio se refiere a la falta de
respuesta del contribuyente a la citación efectuada de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario. Agregando, que el contribuyente incumplió lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario al no
acompañar antecedentes.
En el número 3 del capítulo destinado a la contestación del
reclamo, el Servicio hace presente que el reclamante, en sede
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administrativa, intento el recurso que le otorga el artículo
123 bis del Código Tributario, el cual fue rechazado dado que
por tratarse de un contribuyente que determina su renta en
base a contabilidad completa y acompañarse documentos que no
cumplen los requisitos legales ni reglamentarios, al no estar
debidamente autorizados.
4Finalmente el Servicio hace presente la necesidad de
acreditar la concurrencia de los requisitos que todo gasto
debe reunir para ser deducido conforme al artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, requisitos que, a su juicio,
debieron acreditarse en la etapa de fiscalización.
El Servicio concluye que la Liquidación reclamada se encuentra
ajustada a la normativa legal y, en atención a los
antecedentes con que contaba al momento de emitirla
centralizadamente.
El Servicio termina su presentación solicitando que se tenga
por evacuado el traslado en contra de la Liquidación
N°406110000070 de 16 de mayo de 2017, que se rechace el
reclamo en todas sus partes y se confirme la liquidación
reclamada, con expresa condena en costas.
CUATRO. Resolución de fojas 54, de 10 de enero de 2018 por
medio de la cual se recibe la causa a prueba, la cual fue
notificada por carta certificada a la parte reclamante, según
da cuenta certificación de fojas 57, resolución que no fue
objeto de impugnación por las partes.
CINCO. La actuación de la reclamante de fojas 58, de 31 de
enero de 2018, por la cual reitera los documentos acompañados
al reclamo documentos, los que se tuvieron por acompañados y
reiterados a fojas 69.
SEIS. Presentación de fojas 61, de fecha 23 de febrero de
2018, por la cual el Servicio de Impuestos Internos solicita
en el primer otrosí inadmisibilidad probatoria, proveyéndose
traslado a la parte reclamante y ordenándose la tramitación
por cuerda separada.
SIETE. Resolución de fojas 76, de 21 de marzo de 2018, en
virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
Vistos, a fojas 1 comparece don MANUEL ANTONIO PAREDES PINO,
en representación de FUNERARIA MANUEL ANTONIO PAREDES PINO
E.I.R.L, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo en
contra de la Liquidación N° 406110000070 de 16 de mayo de
2017, emitida por Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, fundando su reclamación en los hechos que
fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen por
enteramente reproducidos en este considerando y que se resumen
en que, a juicio de la reclamante el Servicio no habría
respetado la normativa legal en la determinación de la base
imponible correspondiente al año tributario 2014 al no haber
considerado los gastos incurridos en el respectivo ejercicio.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 46, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en
costas. El Servicio funda su contestación en las
consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el
numeral Tres. antes aludido, las que se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando y que se resumen en
que, haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras habría
observado la declaración del contribuyente, quien no dio
respuesta a sus requerimientos, sin acreditar los requisitos
necesarios para deducir un gasto, por ello su actuar se
encontraría plenamente ajustada a la legislación vigente.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
1.- Que, el reclamante es contribuyente del impuesto de
primera categoría, determinando su renta líquida para el año
tributario 2014 en base a contabilidad completa.
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de
mayo de 2017 emitió Liquidación N° 406110000070 determinando
una diferencia de impuesto de Primera Categoría para el año
tributario 2014.
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CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes,
este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación
con determinar si el contribuyente tenía derecho a deducir
como gastos los desembolsos incurridos en el año tributario
2014 y que no fueron considerados por el Servicio al
determinar la base imponible del impuesto de Primera
Categoría.
QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 54, se recibió la causa a prueba. Se fijó
como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el
siguiente:
1. Efectividad que los desembolsos que a juicio del
actor deben ser deducidos como gasto en el año
tributario 2014, cumplen con los requisitos y
supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser
considerados como gastos necesarios para producir
la renta. Detalle, fecha y cuantía de los
desembolsos respectivos.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las
partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida
dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, sólo la parte reclamante
presentó prueba, ratificando los documentos acompañados al
reclamo a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
OCTAVO: Que, la reclamante acompañó los siguientes documentos:
1. Liquidación N° 406110000070 de 16 de mayo de 2017.
2. Resolución Exenta N°95 de 01 de agosto de 2017 de la
dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos.
3. Notificación N° 68903 de 03 de agosto de 2017.
4. Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de 09
de junio de 2017.
5. Libro Diario 2013.
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6. Resumen diario de compras, ventas y servicios.
7. Declaración mensual y pago de fecha 12-2013; 11-2013, 10-
2013, 09-2013, 08-2013, 07-2013, 6-2013, 5-2013, 4-2013,
3-2013, 2-2013 y 1-2013.
8. Facturas N°16690, N°297341, N°296113, N°297340, N°296114,
296115, 297337 de Importadora La Martínez Limitada.
9. Facturas de Combustibles Peumo Limitada N° 120200,
N°119745 y N°120458.
10. Facturas de Comercial Jofré y Cia. Limitada N°531888,
N°53108, N°53423, N°49.264, N°47.667, N°46.296, N°46.327,
N°45.402.
11. Facturas Tecnicor limitada N° 2113703.
12. Facturas de Ricardo Antonio Moreno López N° 1089, N°1068,
N°1076, N°1059, N°1049, N°1008, N°997, N°989, N°982,
N°1026, N°1033
13. Facturas de Carlos Edmundo Artigas N° 3009, N°2985,
N°2408, N° 2774
14. Facturas Daniel Rolando Sagardía N°000335, N°408, N°381.
15. Factura COSECHE S.A N°1210644.
16. Facturas Juan Manuel Morales N°61169 y N° 61164.
17. Facturas Automotriz Requinoa Limitada N° 146526, N°146447,
N°146560, N°146327.
18. Factura Erika Gloria Zuñiga N° 19411.
19. Factura Comercial Neumamundo Limitada N° 19668.
20. Factura de Agencia de Aduanas Valdemar Adels Dorfer y
Compañía Limitada N° 43701 y N° 43722.
I. INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
NOVENO: Que, por presentación de fecha 23 de febrero de 2018
el Servicio de Impuestos Internos solicitó la inadmisibilidad
de los documentos acompañados por el reclamante fundado en los
argumentos que se consignan en escrito de fojas 61 y
siguientes y que se resumen en el hecho de que el
contribuyente no habría dado respuesta a la Citación N°
144505593 de 8/11/2016, mediante la cual se le solicitó una
serie de antecedentes los cuales corresponderían a los
acompañados por la reclamante durante el termino probatorio.
Por lo anterior y, conforme a lo establecido en el inciso 11
del artículo 132 del Código Tributario, solicita se declare la
inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO: Que, respecto de la inadmisibilidad solicitada se
proveyó traslado a la reclamante y se ordenó su tramitación en
cuerda separada. Que, por certificación de fecha 12 de marzo
de 2018, se constató que la parte reclamada no evacuó el
traslado conferido, debiendo resolverse el incidente en la
sentencia definitiva, conforme a lo prescrito en la ley.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la tramitación que se le debe
dar a dicha solicitud, el artículo 132 del Código Tributario,
en su inciso 13, sólo ha establecido que el Juez deberá
pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad. Lo
anterior, obliga necesariamente a tramitarla conforme a las
normas establecidas para los incidentes, conforme a la
remisión al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil
contenida en el artículo 148 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, se ha ordenado la
tramitación por cuerda separada de la solicitud de
inadmisibilidad planteada por el Servicio, por tratarse de una
cuestión accesoria al juicio, que no suspende la tramitación
del mismo.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose conferido traslado a la parte
reclamante, este no fue evacuado por ella, teniéndose por
contestado en rebeldía a fojas 17 del cuaderno incidental y
dejando la resolución de la inadmisibilidad para definitiva.
DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde ahora revisar la normativa
relativa a la oportunidad en que dicho incidente debe ser
deducido. El artículo 85 inciso primero del Código de
Procedimiento Civil dispone “Todo incidente originado en un
hecho que acontezca durante la tramitación del juicio, deberá
promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de
la parte respectiva”
En la especie, el hecho se encuentra constituido por la
agregación de los documentos como prueba mediante la
presentación de fojas 58 y la resolución de fecha 01 de
febrero de 2018 por la cual se tuvo por ratificados los
documentos. Por su parte, el conocimiento que se exige a la
contraria para deducir el incidente, se puede establecer sin
discusión alguna con la publicación de la referida resolución
en el sitio e internet del Tribunal, según da cuenta el
testimonio de fojas 60, de fecha 01 de febrero de 2018.
Además, cabe precisar que, la ratificación de documentos por
parte de la reclamante fue presentada el día 15 del término
probatorio, cuyo término legal es de 20 días.
Que, el Servicio de Impuestos Internos, tal como se dijo
precedentemente, tomó conocimiento del hecho el día 01 de
febrero de 2018, deduciendo su incidente de inadmisibilidad
probatoria con fecha 23 de febrero de 2018, 15 días después de
terminado el probatorio, y 20 días después de tomar
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conocimiento del hecho que le sirve de fundamento a su
presentación.
Que, así las cosas y, efectuando una ponderación de los
hechos, no aparece como diligente el actuar del Servicio,
incumpliendo la disposición legal, en cuanto a deducir el
incidente “Tan pronto como el hecho llegue a conocimiento…”.
Que, la expresión “tan Pronto” utilizada por el Legislador sin
duda alguna busca dejar en evidencia la inmediatez con la cual
debe actuar el litigante, más aún cuando se trata de la
defensa de los intereses Fiscales. Por lo anterior, al
exigirse un actuar inmediato, lo que se busca es apartar
cualquier discrecionalidad de la parte que deduce el
incidente, en cuanto a la oportunidad que él es interpuesto.
Que, a mayor abundamiento y, con la finalidad de dejar
establecido un plazo que parezca prudente, este Tribunal,
haciendo aplicación de las normas procedimentales establecidas
para la impugnación de las resoluciones, específicamente el
artículo 133 del Código Tributario para interponer recurso de
reposición, esto es, cinco días contados desde que se toma
conocimiento. Transcurrido dicho plazo, las resoluciones
quedan firmes, sin perjuicio de las excepciones contempladas
por el legislador.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a los argumentos expuestos
precedentemente y las normas legales mencionadas, este
Sentenciador rechazará la inadmisibilidad probatoria
solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, por
estimarse que ella ha sido planteada en forma extemporánea.
II. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TENOR DEL PUNTO DE
PRUEBA.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiendo sido desestimada la solicitud de
inadmisibilidad probatoria, corresponde ahora la valoración de
las probanzas acompañadas por la reclamante y detalladas en el
considerando octavo, conforme a las reglas de la sana crítica
a la luz del punto de prueba establecido a fojas 54, para
determinar finalmente si en la especie se reúnen los
requisitos exigidos para la deducción de los gastos conforme a
lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como es sabido los gastos necesitan
reunir ciertos requisitos para poder ser deducidos conforme al
artículo 31 de la ley de la Renta, dichos requisitos consisten
en:
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a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que
se desarrolla.
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la
obtención de la renta.
d) Que se encuentre pagado o adeudado al término del
ejercicio.
e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente.
Que, de los documentos tenidos a la vista consistentes en
facturas de compra, formularios 29 correspondientes al año
tributario 2014 y libro de compras y ventas, es posible
arribar a la conclusión que durante el año comercial 2013 el
contribuyente reclamante incurrió en diversos gastos
relacionados con su giro. A la luz de lo anterior y a modo de
ejemplo, se puede aludir a la compra de coche mortuorio, urnas
y velas, cuyos desembolsos tienen directa relación con el giro
del contribuyente, siendo por tanto indiscutibles y
necesarios. Lo mismo, se puede concluir respecto de la compra
de combustibles o repuestos para los vehículos.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al monto del gasto
incurrido, la reclamante no ha logrado acreditar la totalidad
del monto rebajado para el año tributario 2014. Así por
ejemplo la reclamante alega haber desembolsado durante el mes
de julio de 2013 un monto neto de compras equivalente a
$2.268.868. Que, al momento de verificar dicho monto con
facturas de compra y el libro de compras y ventas, se observa
que dicho periodo no se efectuaron compras. Que, a mayor
abundamiento y en el mismo sentido, da cuenta la declaración
contenida en formulario 29, donde solo se registra de crédito
un remanente de periodos anteriores.
Que, en esta instancia y, haciendo una ponderación de los
elementos de prueba allegados al proceso, constituidos por los
documentos acompañados por la reclamante, principalmente de la
suma de las facturas de compra de los meses de enero a
diciembre del ejercicio comercial, conforme a las reglas de la
sana critica, se tendrá por acreditado como gastos necesarios
para producir la renta declarada en el año aomercial 2013, año
tributario 2014, la suma de $23.563.743, monto que tendrá que
ser rebajado de la base imponible calculada por el Servicio en
la liquidación reclamada, al momento de practicar la
Reliquidación correspondiente, conforme al mérito de la
resolutivo de esta sentencia.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo expuesto previamente, los
antecedentes acompañados al expediente y la legislación
aplicable al caso, se acogerá en parte el reclamo deducido en
estos autos.
DÉCIMO NOVENO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena
en costas, y dado que se acogerá en parte el reclamo, no se
condenará en costas a la parte reclamada por no quedar
completamente vencida, según lo dispone el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, los artículos 124, 125 y 132 del Código
Tributario; Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta;
Artículos 85, 144 y siguientes y 170 del Código de
Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que
resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
don MANUEL ANTONIO PAREDES PINO, en representación de
FUNERARIA MANUEL ANTONIO PAREDES PINO E.I.R.L., ambos ya
individualizados, en contra de la Liquidación N°
406110000070 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
II. EN CONSECUENCIA, RELIQUIDESE EL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORIA para el año tributario 2014, conforme a lo
establecido en esta sentencia.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6,
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0000950-k
RIT N° : GR-19-00029-2017
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI
Región del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-03-23T10:45:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.