Texto de la sentencia
CAUSA : “EMPRESA FRUTERA TAULEMU LIMITADA CON S.I.I”
RUC Nº : 17-9-0001092-3
RIT N° : GR-19-00034-2017
Rancagua, A TREINTA y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Que, a fojas 1 comparece don Elías Antonio Rodríguez Navarrete,
agricultor, domiciliado en Taulemu S/N° Placilla, cédula de identidad
N°4.917.311-3 en representación de la empresa FRUTERA TAULEMU LTDA.,
sociedad de responsabilidad limitada de giro agrícola, RUT
N°79.527.950-4, con domicilio comercial en las Parcelas N°25,26,27,
Taulemu, comuna de Placilla y dirección postal urbana en calle
Valdivia N°746, comuna de San Fernando, quien interpone reclamo en
contra de la Liquidación de Impuestos N°406201000099 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio” o el “SII”, la cual establece una
diferencia de Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2014
por la suma de $1.008.351. El actor funda su reclamo en los argumentos
de hecho y derecho que se resumidamente se exponen a continuación.
Expresa la reclamante, que es una sociedad de responsabilidad
limitada con giro agrícola acogido al régimen de renta presunta,
compuesta por tres socios quienes cedieron en usufructo sus tres
predios agrícolas correspondientes a la parcela N°25 Taulemu, Rol
N°61- 45; a la parcela N°26, Taulemu rol N°61-46 y a la parcela N°27
Taulemu rol N°61-47, todos ellos en la comuna de Placilla, provincia
de Colchagua, según consta en copias de las inscripciones respectivas
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San
Fernando de Fojas 218 N°278, Fojas 217 N°276 y Fojas 217v N°277 de
dieciocho de agosto de 1984 respectivamente, que acompaña en un otrosí
de su presentación. Asimismo, indica el actor, que informó de tal
hecho al Servicio mediante Declaración Jurada N°1897 sobre predios
constituidos en usufructo, según consta en los formularios Folios
7849101; 7839401 y 7488101 que también acompaña.
Prosigue su relato señalando que, en base a los antecedentes
referidos, se canceló el Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014,
deduciendo como crédito contra el impuesto de primera categoría la
suma de $987.612, correspondiente a las contribuciones del ejercicio,
pagadas por los tres predios en calidad de usufructuario. Así indica,
que la diferencia de impuesto que liquida el Servicio se origina en
haber rechazado como crédito contra el impuesto de primera categoría,
el monto de las contribuciones pagadas en el ejercicio relativas a
los tres predios referidos, todo ello por el valor de $987.612 que
sumado al reajuste de enero a abril del 2014 arroja un total de
$1.008.351.
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Enfatiza la actora que, si tiene derecho a utilizar el crédito, por
cuanto es un contribuyente que posee o explota en calidad de
propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, ya sea, que
declaren la renta efectiva de dicha actividad mediante contabilidad
completa o acogidos al régimen de renta presunta, según lo dispuesto
por los incisos 2° y 3° de la letra a), e inciso decimosegundo de la
letra b) del N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación a porqué no aportó la documentación requerida en la
Citación, explica que ello se debió a que ésta fue enviada al correo
de Placilla y este las devolvió al remitente, según consta en el
formulario de seguimiento de Correos de Chile informado en el portal
de INTERNET, donde se expresa:
"Entregados a: ... RUT ..." no existe constancia de haber sido
recibidas por el contribuyente.” (Sic)
Finalmente, por las razones expresadas solicita que, se deje sin
efecto la liquidación que se reclama, enmendándola conforme a
derecho.
En el primer otrosí, acompaña una serie de antecedentes fundantes de
su presentación, todos los cual detalla.
DOS. Resolución de fojas 35, de 12 de octubre de 2017, por la que se
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
TRES. Presentación de fojas 37, por la cual en lo principal don
Claudio Ambiado Araya, asume la representación del Servicio de
Impuestos Internos en estos autos; en el primer otrosí acompaña
documento; en el segundo otrosí, solicita aviso de notificación a
correo electrónico que indica y en el tercer otrosí confiere
patrocinio y poder a abogados que señala.
CUATRO. La presentación del Servicio de fojas 46, de 07 de noviembre
de 2017, por la cual la autoridad tributaria contesta el reclamo,
solicitando que se resuelva como en derecho corresponda, en virtud
de los fundamentos de hecho y de derecho que en resumen se exponen a
continuación.
En los capítulos I y II, el Servicio se refiere a los antecedentes
del reclamo y a los fundamentos expuestos por el contribuyente.
Posteriormente, recién en el capítulo III, se procede a contestar
derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad señala, que
registró como notificadas tanto la Citación, con fecha 8 de noviembre
de 2016, como la Liquidación, con fecha 22 de mayo de 2017, por cuanto
se realizaron al domicilio postal informado por el propio
contribuyente y que se registraron el tercer día de remitido el correo
según las normas del artículo 11 del Código Tributario que cita.
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Sin embargo, expresa también, que lo dicho es no controvirtiendo lo
alegado por el contribuyente, que da cuenta de actuaciones
posteriores del Servicio de Correos que no fueron registradas a nivel
central por el Servicio.
Así, indica que desde el punto de vista de la Administración
Tributaria al momento de la dictación del acto recurrido el
contribuyente no había dado cumplimiento a las solicitudes de
documentación formuladas, dictándose la Liquidación en base a los
antecedentes en su poder a esa fecha, habiendo actuado el Servicio
en uso de sus facultades y procedimientos, dentro del marco de la
función que en forma privativa y exclusiva le otorga el legislador
en orden a la fiscalización y aplicación de los impuestos de
tributación interna.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto
de la reclamación, y resolverlo como en derecho corresponda.
CINCO. Resolución de fojas 51, de 16 de enero de 2018, por la que,
en razón de que, a juicio del Tribunal, en la especie no se
verificaron hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
hubieren ameritado recibir la causa a prueba, se resolvió
derechamente citar a las partes a oír sentencia. Corresponde
consignar, que la referida resolución se notificó a las partes por
el sitio de INTERNET del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, sin que
fuere objeto de reproche o recurso alguno de las partes, quedando por
tanto debidamente ejecutoriada de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el número Uno. de los Vistos, a fojas
1 compareció don Elías Antonio Rodríguez Navarrete, en representación
de la empresa FRUTERA TAULEMU LTDA., quien dedujo reclamo en contra
de la Liquidación de Impuestos N°406201000099 emitida por el
Servicio. En síntesis, el actor expresa que es una sociedad de
responsabilidad limitada, contribuyente acogido a renta presunta
usufructuario de tres predios agrícolas, que le fueron cedidos en
usufructo por cada uno de sus socios, razón por la cual tiene derecho
a rebajar del impuesto de primera categoría determinado para el año
tributario 2014 el monto equivalente a $987.612, que, incrementado
por el reajuste de enero a abril del 2014, arroja un total de
$1.008.351, por concepto de las contribuciones pagadas en el
ejercicio 2013 por cada uno de los predios cedidos en usufructo.
En cuanto al porqué no aportó los antecedentes durante la
fiscalización, expresa que ello no fue posible por la sencilla razón
que, ésta nunca fue recibida el contribuyente, ya que conforme a
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documento de Correos de Chile que acompaña, las notificaciones
respectivas fueron devueltas al remitente.
SEGUNDO: Que, a fojas 46, tal como se señalara en el número Cuatro.
de los Vistos, comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
contestando el reclamo. En síntesis, la autoridad expresa, sin
controvertir lo señalado por el actor, respecto de actuaciones del
Servicio de Correos de Chile que no fueron registradas a nivel central
por el Servicio, que previo a ello, tanto la citación como la
Liquidación respectiva deben entenderse válidamente notificadas según
lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, y que por tal
razón, ante la falta de antecedentes aportados por el contribuyente
correspondía emitir la liquidación que ahora se reclama, la que se
dictó en base a los antecedentes en su poder a esa fecha, habiendo
actuado el Servicio en uso de sus facultades y dentro del marco legal
vigente.
TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto, y visto el tenor de los
escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de
autos se ha centrado en determinar, si en la especie, el contribuyente
tiene o no derecho a rebajar, el impuesto territorial pagado en el
ejercicio 2013, relativo a los predios cuyo usufructo dice haber
tenido a su favor y consecuentemente con ello, si resulta procedente
o no dejarla sin efecto.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber,
los siguientes:
1. Que, no ha sido controvertido la circunstancia que la reclamante,
la empresa FRUTERA TAULEMU LTDA., sea una sociedad de
responsabilidad limitada de giro agrícola, acogida al régimen de
renta presunta, compuesta por tres socios, sin que fuere
controvertido, además, que en la especie el contribuyente cumplía
los requisitos para tributar en base a renta presunta.
2. Que, tampoco ha sido controvertido la circunstancia que cada uno
de los socios, le hubiere cedido en usufructo a la sociedad con
anterioridad al año 2013, un predio agrícola, cediéndoles en
total tres predios agrícolas.
3. Que, además, tampoco ha sido controvertido la circunstancia que
la reclamante hubiere informado al Servicio de la constitución
de los usufructos, mediante la Declaración Jurada N° 1897.
4. Que, no ha sido controvertido, el hecho que, durante el año 2013,
la reclamante hubiere pagado la totalidad del impuesto
territorial asociado a los predios respecto de los cuales tenía
el usufructo, por un monto histórico de $987.612.
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5. Que, no fue controvertido por el Servicio, la circunstancia
fáctica de que la citación respectiva nunca hubiere sido recibida
por el contribuyente.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos y hechos controvertidos, tal
como se expuso y resolvió oportunamente el Tribunal, no existe en
estos autos, controversia respecto de los hechos, toda vez que el
órgano fiscalizador --en lo sustancial-- no sólo no ha discutido los
hechos, sino que además, expresamente indica no controvertir lo
alegado por el contribuyente, respecto de las actuaciones de la
empresa del Servicio de Correos de Chile, en razón de que estas
actuaciones no fueron registradas oportunamente a nivel central por
la autoridad tributaria. Que, en este contexto, no correspondía haber
recibido la causa a prueba, sino que derechamente citar a las partes
a oír sentencia, tal como se dispuso por la resolución de fojas 51,
la cual no fue objeto de recurso alguno, estimando el Tribunal, que
las partes compartieron plenamente la conclusión arribada a este
respecto.
Que, en el contexto de lo expuesto, y a falta de una discusión sobre
los hechos e incluso también respecto del derecho aplicable al caso
concreto, sólo queda por analizar la legislación vigente que regula
la materia y si conforme a ella procede o no acoger la reclamación.
SEXTO: Que, el numeral primero del artículo 20 de la Ley de Impuesto
a la Renta, contenida en el DL N°824 de 1974, vigente a la época de
los hechos que originan la liquidación reclamada, en lo pertinente,
establecía lo siguiente:
“Artículo 20: Establécese un impuesto de 20% que podrá ser
imputado a los impuestos global complementario y adicional de
acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este
impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas
siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la
renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) de este número.
(Inciso 1°, letra “a”)
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse
el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho
a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto
de la rebaja contemplada en este inciso excediera del
impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho
excedente no podrá imputarse e otro impuesto ni
solicitarse su devolución.
(Inciso 2°, letra “a”)
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La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso
anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y
el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio
respectivo;
(Inciso 3°, letra “a”)
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes
raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que
cumplan los requisitos que se indican más adelante,
pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la
renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de
derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios.
Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se
presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo
fiscal de dichos predios. Para los fines de estas
presunciones se considerará como ejercicio agrícola el
período anual que termina el 31 de diciembre.
(Inciso 1°, letra “b”)
Para acogerse al sistema de renta presunta las
comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras
personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente
por personas naturales.
(Inciso 2°, letra “b”)
El régimen tributario contemplado en esta letra no se
aplicará a los contribuyentes (...)
(Parte de Inciso 3°, letra “b”)
(...) INCISO 12°: Serán aplicables a los contribuyentes
de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la
letra a) de este número.
(Inciso 12°, letra “b”)”
(Lo destacado y subrayado es nuestro, así como también la referencia a
los incisos)
SÉPTIMO: Que, según lo expuesto en considerandos anteriores, no fue
controvertido por la autoridad administrativa la circunstancia que
en el ejercicio 2013, la reclamante era titular del usufructo de tres
predios agrícolas, a saber, los predios correspondientes a la Parcela
N°25 Taulemu, Rol N° 61-45; la Parcela N°26 Taulemu, Rol N°61-46 y
la Parcela N°27 Taulemu, Rol N°61-47, todos ubicados en la comuna de
Placilla. En este contexto, tampoco ha sido controvertida la
circunstancia que la reclamante hubiere informado debidamente al
Servicio respecto de la constitución de los usufructos, lo que hizo
a través de las respectivas declaraciones juradas con el Formulario
1897.
Que, asimismo, no fue objeto de controversia el hecho que el
contribuyente hubiere pagado, durante el 2013, la totalidad del
impuesto territorial asociado a las parcelas entregadas en usufructo,
por un monto histórico de $987.612.
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Que, como también se consignó en motivos anteriores, la autoridad
tampoco ha objetado, que la sociedad reclamante pueda tributar bajo
el régimen de renta presunta, ni menos aún, ha discutido de modo
alguno, que no hubiese cumplido, en el año comercial 2013, los
requisitos para tributar en base a dicho régimen.
OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el considerando
anterior, corresponde consignar también, que al revisar la
contestación de fojas 46, la única alegación de la autoridad fiscal,
dice relación con que, dado que la citación respectiva fue entregada
en el domicilio postal del contribuyente, éste se entendió
debidamente notificado de ella, conforme a lo dispuesto en los incisos
3° y 4° del artículo 11 del Código Tributario, razón por la cual, al
no aportarse antecedentes ni contestada la citación, correspondía
emitir la Liquidación reclamada, tal cual se hizo, de lo que sigue,
por tanto, que se actuó conforme a los antecedentes que se tenían en
el momento, y en todo momento conforme al marco de su función legal.
Que, sin embargo, tal como ya se dijo, en la misma contestación, el
Servicio expresa que no controvierte las alegaciones del reclamante,
relativas a las actuaciones posteriores del Servicio de Correos, que
no fueron registradas a nivel central por la autoridad
administrativa. A este respecto, útil resulta consignar, que cuando
el Servicio alude a las actuaciones posteriores del Servicio de
Correos referidas por el reclamante, el Tribunal entiende que se
refiere justamente a aquellas reseñadas por el actor, de que dan
cuenta los formularios de seguimiento de Correos de Chile obtenidos
de la página web del mismo servicio.
Que, así las cosas, al no discutir la autoridad lo señalado por la
reclamante en cuanto a que nunca recibió la citación respectiva,
conforme los formularios de Correos de Chile, antes aludidos --
obtenidos de la página web de dicha empresa pública-- —señalando
únicamente que tales actuaciones no habían sido registradas por la
autoridad fiscal, el Tribunal entiende, que sin duda alguna, el
Servicio acepta lo dicho por el actor, en relación a la información
obtenida desde la página web de la empresa de correos, aceptando por
tanto, y no controvirtiendo, el hecho y la circunstancia que la
citación respectiva nunca fue recibida por el contribuyente.
Que, del modo expuesto, confirmado el hecho no controvertido por la
autoridad de que la citación nunca fue recibida por el contribuyente,
habiéndose devuelto la respectiva comunicación al remitente -–y tal
como lo ha concluido este Tribunal en sentencias anteriores y lo ha
concluido la I. Corte de Apelaciones de Rancagua en Causa Rol N°368-
2009-Civ-- , no puede entenderse notificado un determinado acto, si
la carta certificada por la cual se pretende notificar, nunca fue
recibida en el domicilio del destinatario al cual estaba dirigida,
máxime cuando ha sido devuelta al remitente.
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Que, así las cosas, al no resultar controvertido por la autoridad
administrativa que las comunicaciones respectivas, que contenían la
citación, no fueron recibidas por el destinatario y devueltas al
remitente, necesariamente se debe concluir, que el contribuyente
nunca estuvo en condiciones de contestar la citación -–porque no la
recibió-- ni tampoco en condiciones de aportar algún antecedente,
dado que no supo que se los solicitaban.
Que, conforme a lo expuesto, si bien es cierto, que la autoridad
administrativa pudo haber cumplido con todas las formalidades
necesarias para pretender la notificación de la citación al
contribuyente, no es menos cierto, que ello en definitiva no se
perfeccionó, dado que este último nunca recibió la respectiva
comunicación, la que además fue devuelta al remitente.
Que, conforme a lo señalado, el Tribunal desestimará las alegaciones
del Servicio en esta materia, en cuanto a que el contribuyente se
entendió debidamente notificado de la citación por el efecto de los
dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 11 del Código
Tributario.
NOVENO: Que, según lo expresado en el motivo precedente, si bien es
cierto también, que la autoridad administrativa dictó el acto
reclamado con los antecedentes que disponía al momento de dictarlo,
no es menos cierto, que la falta de antecedentes no puede ser
imputable al contribuyente, por las razones latamente explicadas el
referido considerando.
Que, a la luz de lo expuesto, si bien resulta lógico concluir que no
puede resultar reprochable que el actor no haya acompañado
antecedentes en respuesta a una citación que nunca recibió, tampoco
puede reprocharse la conducta de la autoridad, que frente a la falta
de antecedentes dicta una determinada liquidación de impuestos.
DÉCIMO: Que, ahora bien, en el marco de las razones esgrimidas en los
considerandos anteriores, el Tribunal está en condiciones de concluir
que en la especie el contribuyente cumplió con todas y cada una de
los requisitos y condiciones que establece la ley para tener derecho
a la rebaja del impuesto territorial pagado durante el año 2013, que
se establece en el inciso segundo de la letra “a” del numeral 1° del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual,
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, estuvo
bien emitida, resultando por tanto improcedente el cobro que se
pretende por la liquidación reclamada en autos, de lo que se sigue,
que ésta necesariamente deberá ser dejada sin efecto, tal como se
dispondrá en la pate resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las costas del juicio, el Tribunal
estima que no corresponde cargar con ellas al Servicio de Impuestos
Internos, por no haber sido solicitadas por el reclamante, razón por
la cual no la condenará al pago de las mismas.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 123, 124, 131 BIS, 132, 149 del Código
Tributario; en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta; en
el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás
normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por la empresa FRUTERA
TAULEMU LTDA. en contra de la Liquidación de Impuestos
N°406201000099 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. EN
CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes la
Liquidación reclamada.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0001092-3
RIT N° : GR-19-00034-2017
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-01-31T10:35:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.