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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00034-2017 · 31 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00034-2017
RUC
17-9-0001092-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “EMPRESA FRUTERA TAULEMU LIMITADA CON S.I.I” RUC Nº : 17-9-0001092-3 RIT N° : GR-19-00034-2017 Rancagua, A TREINTA y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Que, a fojas 1 comparece don Elías Antonio Rodríguez Navarrete, agricultor, domiciliado en Taulemu S/N° Placilla, cédula de identidad N°4.917.311-3 en representación de la empresa FRUTERA TAULEMU LTDA., sociedad de responsabilidad limitada de giro agrícola, RUT N°79.527.950-4, con domicilio comercial en las Parcelas N°25,26,27, Taulemu, comuna de Placilla y dirección postal urbana en calle Valdivia N°746, comuna de San Fernando, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N°406201000099 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, la cual establece una diferencia de Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2014 por la suma de $1.008.351. El actor funda su reclamo en los argumentos de hecho y derecho que se resumidamente se exponen a continuación. Expresa la reclamante, que es una sociedad de responsabilidad limitada con giro agrícola acogido al régimen de renta presunta, compuesta por tres socios quienes cedieron en usufructo sus tres predios agrícolas correspondientes a la parcela N°25 Taulemu, Rol N°61- 45; a la parcela N°26, Taulemu rol N°61-46 y a la parcela N°27 Taulemu rol N°61-47, todos ellos en la comuna de Placilla, provincia de Colchagua, según consta en copias de las inscripciones respectivas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando de Fojas 218 N°278, Fojas 217 N°276 y Fojas 217v N°277 de dieciocho de agosto de 1984 respectivamente, que acompaña en un otrosí de su presentación. Asimismo, indica el actor, que informó de tal hecho al Servicio mediante Declaración Jurada N°1897 sobre predios constituidos en usufructo, según consta en los formularios Folios 7849101; 7839401 y 7488101 que también acompaña. Prosigue su relato señalando que, en base a los antecedentes referidos, se canceló el Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, deduciendo como crédito contra el impuesto de primera categoría la suma de $987.612, correspondiente a las contribuciones del ejercicio, pagadas por los tres predios en calidad de usufructuario. Así indica, que la diferencia de impuesto que liquida el Servicio se origina en haber rechazado como crédito contra el impuesto de primera categoría, el monto de las contribuciones pagadas en el ejercicio relativas a los tres predios referidos, todo ello por el valor de $987.612 que sumado al reajuste de enero a abril del 2014 arroja un total de $1.008.351. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9189dfb9-28d1-4d1b-adfc-08207517b2d0 Timbre Electrónico Enfatiza la actora que, si tiene derecho a utilizar el crédito, por cuanto es un contribuyente que posee o explota en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, ya sea, que declaren la renta efectiva de dicha actividad mediante contabilidad completa o acogidos al régimen de renta presunta, según lo dispuesto por los incisos 2° y 3° de la letra a), e inciso decimosegundo de la letra b) del N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación a porqué no aportó la documentación requerida en la Citación, explica que ello se debió a que ésta fue enviada al correo de Placilla y este las devolvió al remitente, según consta en el formulario de seguimiento de Correos de Chile informado en el portal de INTERNET, donde se expresa: "Entregados a: ... RUT ..." no existe constancia de haber sido recibidas por el contribuyente.” (Sic) Finalmente, por las razones expresadas solicita que, se deje sin efecto la liquidación que se reclama, enmendándola conforme a derecho. En el primer otrosí, acompaña una serie de antecedentes fundantes de su presentación, todos los cual detalla. DOS. Resolución de fojas 35, de 12 de octubre de 2017, por la que se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación de fojas 37, por la cual en lo principal don Claudio Ambiado Araya, asume la representación del Servicio de Impuestos Internos en estos autos; en el primer otrosí acompaña documento; en el segundo otrosí, solicita aviso de notificación a correo electrónico que indica y en el tercer otrosí confiere patrocinio y poder a abogados que señala. CUATRO. La presentación del Servicio de fojas 46, de 07 de noviembre de 2017, por la cual la autoridad tributaria contesta el reclamo, solicitando que se resuelva como en derecho corresponda, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que en resumen se exponen a continuación. En los capítulos I y II, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo y a los fundamentos expuestos por el contribuyente. Posteriormente, recién en el capítulo III, se procede a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad señala, que registró como notificadas tanto la Citación, con fecha 8 de noviembre de 2016, como la Liquidación, con fecha 22 de mayo de 2017, por cuanto se realizaron al domicilio postal informado por el propio contribuyente y que se registraron el tercer día de remitido el correo según las normas del artículo 11 del Código Tributario que cita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9189dfb9-28d1-4d1b-adfc-08207517b2d0 Timbre Electrónico Sin embargo, expresa también, que lo dicho es no controvirtiendo lo alegado por el contribuyente, que da cuenta de actuaciones posteriores del Servicio de Correos que no fueron registradas a nivel central por el Servicio. Así, indica que desde el punto de vista de la Administración Tributaria al momento de la dictación del acto recurrido el contribuyente no había dado cumplimiento a las solicitudes de documentación formuladas, dictándose la Liquidación en base a los antecedentes en su poder a esa fecha, habiendo actuado el Servicio en uso de sus facultades y procedimientos, dentro del marco de la función que en forma privativa y exclusiva le otorga el legislador en orden a la fiscalización y aplicación de los impuestos de tributación interna. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto de la reclamación, y resolverlo como en derecho corresponda. CINCO. Resolución de fojas 51, de 16 de enero de 2018, por la que, en razón de que, a juicio del Tribunal, en la especie no se verificaron hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que hubieren ameritado recibir la causa a prueba, se resolvió derechamente citar a las partes a oír sentencia. Corresponde consignar, que la referida resolución se notificó a las partes por el sitio de INTERNET del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, sin que fuere objeto de reproche o recurso alguno de las partes, quedando por tanto debidamente ejecutoriada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el número Uno. de los Vistos, a fojas 1 compareció don Elías Antonio Rodríguez Navarrete, en representación de la empresa FRUTERA TAULEMU LTDA., quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N°406201000099 emitida por el Servicio. En síntesis, el actor expresa que es una sociedad de responsabilidad limitada, contribuyente acogido a renta presunta usufructuario de tres predios agrícolas, que le fueron cedidos en usufructo por cada uno de sus socios, razón por la cual tiene derecho a rebajar del impuesto de primera categoría determinado para el año tributario 2014 el monto equivalente a $987.612, que, incrementado por el reajuste de enero a abril del 2014, arroja un total de $1.008.351, por concepto de las contribuciones pagadas en el ejercicio 2013 por cada uno de los predios cedidos en usufructo. En cuanto al porqué no aportó los antecedentes durante la fiscalización, expresa que ello no fue posible por la sencilla razón que, ésta nunca fue recibida el contribuyente, ya que conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9189dfb9-28d1-4d1b-adfc-08207517b2d0 Timbre Electrónico documento de Correos de Chile que acompaña, las notificaciones respectivas fueron devueltas al remitente. SEGUNDO: Que, a fojas 46, tal como se señalara en el número Cuatro. de los Vistos, comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contestando el reclamo. En síntesis, la autoridad expresa, sin controvertir lo señalado por el actor, respecto de actuaciones del Servicio de Correos de Chile que no fueron registradas a nivel central por el Servicio, que previo a ello, tanto la citación como la Liquidación respectiva deben entenderse válidamente notificadas según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, y que por tal razón, ante la falta de antecedentes aportados por el contribuyente correspondía emitir la liquidación que ahora se reclama, la que se dictó en base a los antecedentes en su poder a esa fecha, habiendo actuado el Servicio en uso de sus facultades y dentro del marco legal vigente. TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto, y visto el tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la especie, el contribuyente tiene o no derecho a rebajar, el impuesto territorial pagado en el ejercicio 2013, relativo a los predios cuyo usufructo dice haber tenido a su favor y consecuentemente con ello, si resulta procedente o no dejarla sin efecto. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, no ha sido controvertido la circunstancia que la reclamante, la empresa FRUTERA TAULEMU LTDA., sea una sociedad de responsabilidad limitada de giro agrícola, acogida al régimen de renta presunta, compuesta por tres socios, sin que fuere controvertido, además, que en la especie el contribuyente cumplía los requisitos para tributar en base a renta presunta. 2. Que, tampoco ha sido controvertido la circunstancia que cada uno de los socios, le hubiere cedido en usufructo a la sociedad con anterioridad al año 2013, un predio agrícola, cediéndoles en total tres predios agrícolas. 3. Que, además, tampoco ha sido controvertido la circunstancia que la reclamante hubiere informado al Servicio de la constitución de los usufructos, mediante la Declaración Jurada N° 1897. 4. Que, no ha sido controvertido, el hecho que, durante el año 2013, la reclamante hubiere pagado la totalidad del impuesto territorial asociado a los predios respecto de los cuales tenía el usufructo, por un monto histórico de $987.612. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9189dfb9-28d1-4d1b-adfc-08207517b2d0 Timbre Electrónico 5. Que, no fue controvertido por el Servicio, la circunstancia fáctica de que la citación respectiva nunca hubiere sido recibida por el contribuyente. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos y hechos controvertidos, tal como se expuso y resolvió oportunamente el Tribunal, no existe en estos autos, controversia respecto de los hechos, toda vez que el órgano fiscalizador --en lo sustancial-- no sólo no ha discutido los hechos, sino que además, expresamente indica no controvertir lo alegado por el contribuyente, respecto de las actuaciones de la empresa del Servicio de Correos de Chile, en razón de que estas actuaciones no fueron registradas oportunamente a nivel central por la autoridad tributaria. Que, en este contexto, no correspondía haber recibido la causa a prueba, sino que derechamente citar a las partes a oír sentencia, tal como se dispuso por la resolución de fojas 51, la cual no fue objeto de recurso alguno, estimando el Tribunal, que las partes compartieron plenamente la conclusión arribada a este respecto. Que, en el contexto de lo expuesto, y a falta de una discusión sobre los hechos e incluso también respecto del derecho aplicable al caso concreto, sólo queda por analizar la legislación vigente que regula la materia y si conforme a ella procede o no acoger la reclamación. SEXTO: Que, el numeral primero del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el DL N°824 de 1974, vigente a la época de los hechos que originan la liquidación reclamada, en lo pertinente, establecía lo siguiente: “Artículo 20: Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. (Inciso 1°, letra “a”) Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse e otro impuesto ni solicitarse su devolución. (Inciso 2°, letra “a”) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9189dfb9-28d1-4d1b-adfc-08207517b2d0 Timbre Electrónico La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; (Inciso 3°, letra “a”) b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre. (Inciso 1°, letra “b”) Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales. (Inciso 2°, letra “b”) El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes (...) (Parte de Inciso 3°, letra “b”) (...) INCISO 12°: Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número. (Inciso 12°, letra “b”)” (Lo destacado y subrayado es nuestro, así como también la referencia a los incisos) SÉPTIMO: Que, según lo expuesto en considerandos anteriores, no fue controvertido por la autoridad administrativa la circunstancia que en el ejercicio 2013, la reclamante era titular del usufructo de tres predios agrícolas, a saber, los predios correspondientes a la Parcela N°25 Taulemu, Rol N° 61-45; la Parcela N°26 Taulemu, Rol N°61-46 y la Parcela N°27 Taulemu, Rol N°61-47, todos ubicados en la comuna de Placilla. En este contexto, tampoco ha sido controvertida la circunstancia que la reclamante hubiere informado debidamente al Servicio respecto de la constitución de los usufructos, lo que hizo a través de las respectivas declaraciones juradas con el Formulario 1897. Que, asimismo, no fue objeto de controversia el hecho que el contribuyente hubiere pagado, durante el 2013, la totalidad del impuesto territorial asociado a las parcelas entregadas en usufructo, por un monto histórico de $987.612. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9189dfb9-28d1-4d1b-adfc-08207517b2d0 Timbre Electrónico Que, como también se consignó en motivos anteriores, la autoridad tampoco ha objetado, que la sociedad reclamante pueda tributar bajo el régimen de renta presunta, ni menos aún, ha discutido de modo alguno, que no hubiese cumplido, en el año comercial 2013, los requisitos para tributar en base a dicho régimen. OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el considerando anterior, corresponde consignar también, que al revisar la contestación de fojas 46, la única alegación de la autoridad fiscal, dice relación con que, dado que la citación respectiva fue entregada en el domicilio postal del contribuyente, éste se entendió debidamente notificado de ella, conforme a lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 11 del Código Tributario, razón por la cual, al no aportarse antecedentes ni contestada la citación, correspondía emitir la Liquidación reclamada, tal cual se hizo, de lo que sigue, por tanto, que se actuó conforme a los antecedentes que se tenían en el momento, y en todo momento conforme al marco de su función legal. Que, sin embargo, tal como ya se dijo, en la misma contestación, el Servicio expresa que no controvierte las alegaciones del reclamante, relativas a las actuaciones posteriores del Servicio de Correos, que no fueron registradas a nivel central por la autoridad administrativa. A este respecto, útil resulta consignar, que cuando el Servicio alude a las actuaciones posteriores del Servicio de Correos referidas por el reclamante, el Tribunal entiende que se refiere justamente a aquellas reseñadas por el actor, de que dan cuenta los formularios de seguimiento de Correos de Chile obtenidos de la página web del mismo servicio. Que, así las cosas, al no discutir la autoridad lo señalado por la reclamante en cuanto a que nunca recibió la citación respectiva, conforme los formularios de Correos de Chile, antes aludidos -- obtenidos de la página web de dicha empresa pública-- —señalando únicamente que tales actuaciones no habían sido registradas por la autoridad fiscal, el Tribunal entiende, que sin duda alguna, el Servicio acepta lo dicho por el actor, en relación a la información obtenida desde la página web de la empresa de correos, aceptando por tanto, y no controvirtiendo, el hecho y la circunstancia que la citación respectiva nunca fue recibida por el contribuyente. Que, del modo expuesto, confirmado el hecho no controvertido por la autoridad de que la citación nunca fue recibida por el contribuyente, habiéndose devuelto la respectiva comunicación al remitente -–y tal como lo ha concluido este Tribunal en sentencias anteriores y lo ha concluido la I. Corte de Apelaciones de Rancagua en Causa Rol N°368- 2009-Civ-- , no puede entenderse notificado un determinado acto, si la carta certificada por la cual se pretende notificar, nunca fue recibida en el domicilio del destinatario al cual estaba dirigida, máxime cuando ha sido devuelta al remitente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9189dfb9-28d1-4d1b-adfc-08207517b2d0 Timbre Electrónico Que, así las cosas, al no resultar controvertido por la autoridad administrativa que las comunicaciones respectivas, que contenían la citación, no fueron recibidas por el destinatario y devueltas al remitente, necesariamente se debe concluir, que el contribuyente nunca estuvo en condiciones de contestar la citación -–porque no la recibió-- ni tampoco en condiciones de aportar algún antecedente, dado que no supo que se los solicitaban. Que, conforme a lo expuesto, si bien es cierto, que la autoridad administrativa pudo haber cumplido con todas las formalidades necesarias para pretender la notificación de la citación al contribuyente, no es menos cierto, que ello en definitiva no se perfeccionó, dado que este último nunca recibió la respectiva comunicación, la que además fue devuelta al remitente. Que, conforme a lo señalado, el Tribunal desestimará las alegaciones del Servicio en esta materia, en cuanto a que el contribuyente se entendió debidamente notificado de la citación por el efecto de los dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 11 del Código Tributario. NOVENO: Que, según lo expresado en el motivo precedente, si bien es cierto también, que la autoridad administrativa dictó el acto reclamado con los antecedentes que disponía al momento de dictarlo, no es menos cierto, que la falta de antecedentes no puede ser imputable al contribuyente, por las razones latamente explicadas el referido considerando. Que, a la luz de lo expuesto, si bien resulta lógico concluir que no puede resultar reprochable que el actor no haya acompañado antecedentes en respuesta a una citación que nunca recibió, tampoco puede reprocharse la conducta de la autoridad, que frente a la falta de antecedentes dicta una determinada liquidación de impuestos. DÉCIMO: Que, ahora bien, en el marco de las razones esgrimidas en los considerandos anteriores, el Tribunal está en condiciones de concluir que en la especie el contribuyente cumplió con todas y cada una de los requisitos y condiciones que establece la ley para tener derecho a la rebaja del impuesto territorial pagado durante el año 2013, que se establece en el inciso segundo de la letra “a” del numeral 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual, su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, estuvo bien emitida, resultando por tanto improcedente el cobro que se pretende por la liquidación reclamada en autos, de lo que se sigue, que ésta necesariamente deberá ser dejada sin efecto, tal como se dispondrá en la pate resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las costas del juicio, el Tribunal estima que no corresponde cargar con ellas al Servicio de Impuestos Internos, por no haber sido solicitadas por el reclamante, razón por la cual no la condenará al pago de las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9189dfb9-28d1-4d1b-adfc-08207517b2d0 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 124, 131 BIS, 132, 149 del Código Tributario; en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por la empresa FRUTERA TAULEMU LTDA. en contra de la Liquidación de Impuestos N°406201000099 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes la Liquidación reclamada. II. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0001092-3 RIT N° : GR-19-00034-2017 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9189dfb9-28d1-4d1b-adfc-08207517b2d0 Timbre Electrónico 2018-01-31T10:35:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.