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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00039-2017 · 12 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00039-2017
RUC
17-9-0001197-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “PRENSA Y COMUNICACIÓN S.A CON S.I.I” RUC Nº : 17-9-00001197-0 RIT N° : GR-19-00039-2017 Rancagua, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 08 de noviembre de 2017, complementada por presentación de fojas 47, por la cual don Alfonso Fernández Reyes Villalobos, factor de comercio, cédula de identidad número 7.822.786-9, en representación convencional de PRENSA Y COMUNICACIÓN S.A, RUT N° 76.056.345- 5, ambos domiciliados para estos, efectos en Millán N° 669 oficina 6 de la ciudad de Rancagua, quién deduce reclamo en contra de las Liquidación N° 201 de fecha 25 de julio de 2017, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”, por las cual se determina diferencia de impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2014, por un monto total de $46.070.477. La reclamante funda su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: La reclamante señala que su declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2014 fue objeto de diversas observaciones por parte del Servicio, las que tienen relación con la liquidación que reclama. Agrega que determinó una base imponible por $ 10.799.623, a dicha base el Servicio agregó en la liquidación que reclama, un monto de $119.068.957, por concepto de gasto de remuneraciones no acreditado, resultando una nueva base imponible de Primera Categoría de $129.868.590. Agrega, que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, presentó recurso de reposición administrativa voluntaria, la que fue rechazada por Res. Ex N° 160. A continuación, en otro apartado se refiere a los requisitos que deben cumplir los gastos para poder ser deducidos de la renta bruta, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y según lo instruido por el propio Servicio. En el mismo sentido, cita jurisprudencia judicial. Puntualiza que, en cuanto a la situación de la sociedad reclamante, se cumplen dichos requisitos para deducir el gasto por remuneraciones, pero que no pudo presentar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc267473-8a4d-4f01-8172-0c672a12cf22 Timbre Electrónico documentación en la oportunidad requerida por el Servicio, y tampoco fueron considerados en la Reposición administrativa. A continuación, se refiere a la Resolución Ex. N°160, la cual no corresponde analizar en esta instancia, para señalar que infringe la ley 19.880, al carecer, a su juicio, de fundamento y motivación. Refiriéndose, al detalle del gasto por concepto de remuneraciones, señala que el monto total para el año 2013 es de $112.516.830 y no $119.068.957, como declaró erróneamente, solicitando su rectificación. En un último capítulo, la reclamante se refiere a ciertos aspectos del recurso contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario, los cuales no corresponde considerar en esta instancia judicial. Finalmente solicita que se tenga por deducida RECLAMACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la LIQUIDACIÓN número 201 de fecha 25 de julio del 2017 emitida por ORDEN DEL DIRECTOR REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE RANCAGUA, acogerla en definitiva en todas sus partes y decretar que se deja sin efecto Liquidación N°201, emitida por el Servicio de Impuestos, por vulnerarse con ella lo dispuesto en el artículo N°31 6° de la Ley de la Renta, al no reconocer gastos de remuneraciones del ejercicio 2013 como necesarios para producir la renta, y por contravenir lo señalado en el artículo N°21 del Código Tributario, al prescindir el Servicio de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta. En el Primer Otrosí acompaña documentos, en el Segundo Otrosí Notificación por correo electrónico y en el Tercer Otrosí Patrocinio y poder. DOS. Resolución de fojas 49, de 14 de noviembre de 2017, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de la Liquidación N°201 de 25 de julio de 2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Presentación de fojas 55, de 07 de diciembre 2017, por medio de la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, abogado, debidamente facultado en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, en atención a los siguientes argumentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc267473-8a4d-4f01-8172-0c672a12cf22 Timbre Electrónico En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo, precisando que el contribuyente no do respuesta a la Citación N°35 de 21 de abril de 2017, procediendo a emitir . A continuación, en un segundo apartado el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo y en un tercer capítulo contesta el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a continuación: En un primer Punto se refiere a las facultades de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, en virtud de las cuales inicio un proceso de auditoría al contribuyente, que concluyó en la liquidación reclamada, la cual se emitió con los antecedentes que estaban en poder del Servicio a esa época. Luego el Servicio señala que dentro del proceso de fiscalización se citó al contribuyente a fin de que aportara los documentos necesarios para acreditar la verdad de sus declaraciones conforme al artículo 21 del Código Tributario, sin embargo, no cumplió con acompañar ante el Servicio los antecedentes para aclarar las observaciones que fueron detectadas y consecuentemente la verdad de sus declaraciones. En un tercer punto, se refiere al rechazo por parte de la autoridad administrativa de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el reclamante, indicando que el rechazo fue en atención a una serie de inconsistencias y falta de documentación de respaldo. En un último apartado, el Servicio se refiere a la necesidad de acreditar de manera fehaciente los gastos y el cumplimiento de los requisitos que autorizan su rebaja, esto es que los gastos son de aquellos que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y si se trata o no, de gastos necesarios para producir la renta, entendidos como aquellos desembolsos de carácter inevitable y obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta Líquida Imponible se está determinando, verificando que los gastos no hayan sido rebajados previamente como costos, que se encuentren pagados o adeudados y se justifiquen en forma fehaciente. Concluye su presentación, señalando que, en virtud de todos los argumentos planteados anteriormente, que la Liquidación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc267473-8a4d-4f01-8172-0c672a12cf22 Timbre Electrónico 201 se encuentra ajustada a la normativa legal y en atención a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de emitirla, sin ser desvirtuados aquellas observaciones en las instancias de auditoria pertinentes, ya que el contribuyente reclamante no compareció ante este ente fiscalizador. Más aun, en la instancia administrativa de revisión, el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios de la manera que exige la ley, y los aportados sólo determinaron inconsistencias no desvirtuando la liquidación reclamada. Finalmente, solicita rechazar en todas sus partes el reclamo interpuesto por el contribuyente y confirmar la liquidación reclamada, con costas. CUATRO. Resolución de fojas 64, de 08 de enero de 2018, por la cual se cita a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se realizó el día 17 de enero de 2018 a las 10:00 horas, sin que las partes arribaran a conciliación según da cuenta acta de audiencia de fojas 69. CINCO. Resolución de fojas 70, de 02 de febrero de 2018, por la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada a las partes en la forma señalada en la ley, sin que fuera objeto de recurso alguno. SEIS. La actuación de la reclamante de fojas 74, de 26 de febrero de 2018, por la cual reitera y solicita se tengan a la vista documentos y en el Primer Otrosí acompaña documentos. SIETE. Presentación de fojas 96, por la cual el Servicio solicita en lo principal inadmisibilidad probatoria y en un otrosí se tenga presente. Respecto de la inadmisibilidad esta fue rechazada por extemporánea en resolución de fojas 103 de fecha 20 de abril de 2018 OCHO. Resolución de fojas 110, de 06 agosto de 2018, en virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, don Alfonso Fernández Reyes Villalobos, en representación convencional de PRENSA Y COMUNICACIÓN S.A., ambos ya individualizados, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 201 de fecha 25 de julio de 2017, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”, por las cual se determina diferencia de impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc267473-8a4d-4f01-8172-0c672a12cf22 Timbre Electrónico Categoría para el año tributario 2014, por un monto total de $46.070.477, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que, se resumen en que, a juicio de la reclamante, tiene derecho a deducir como gasto del ejercicio comercial el gasto incurrido por concepto de remuneraciones. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 55, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Tres, antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que se resumen en que, juicio del Servicio, el contribuyente no ha acreditado fehacientemente los requisitos para deducir el gasto por remuneraciones, ello pues no dio respuesta a la citación emitida en proceso de fiscalización, procediendo a liquidar con los antecedentes que estaban en su poder. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: 1.- Que, el reclamante es contribuyente del impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.- Que, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio mediante Citación N°35 de 21 de abril de 2017. 2.- Que, con fecha 25 de julio de 2017, el Servicio emitió la Liquidación N°201, por las cual se determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría. CUARTO: Que, revisadas las alegaciones de las partes, este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación con determinar si en la especie el reclamante tenía derecho a deducir el gasto por remuneraciones y a cuánto ascendería dicho monto. QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 70, se recibió la causa a prueba. Se fijó Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc267473-8a4d-4f01-8172-0c672a12cf22 Timbre Electrónico como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1. Efectividad que los desembolsos por concepto de remuneraciones que la reclamante alega tener derecho a deducir como gasto en el año tributario 2014, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. Detalle, fecha y cuantía de los desembolsos respectivos SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. I. Prueba Aportada por la Reclamante. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 8.1 Prueba documental: Libro de Remuneraciones correspondiente al ejercicio 2013; 13 Contratos de Trabajo de los trabajadores vigentes en el ejercicio 2013; 157 Liquidaciones de sueldos firmadas por los trabajadores del ejercicio 2013; 233 Planillas de Imposiciones canceladas por retenciones previsionales del ejercicio 2013; Balance general Tributario correspondiente al ejercicio 2013 año Tributario 2014; Libro Diario y Mayor ejercicio 2013 en que consta las centralizaciones del libro de remuneraciones; 17 Boletas de Honorarios del ejercicio 2013; DJ 1887 AT 2014; Determinación de la Renta Líquida Imponible ejercicio 2013 año Tributario 2014; Copia de la RESOLUCIÓN EXENTA N°160 del 4 de octubre de 2017; Copia autorizada de escritura pública de la cual consta la personería del suscrito, para representar al contribuyente PRENSA Y COMUNICACION S.A.; LIQUIDACIÓN N°201 de fecha 25 de julio del 2017; órdenes de compra recibidas en el ejercicio 2013; Copia legalizada libro de ventas ejercicio 2013; Resumen de declaraciones mensuales del formulario 29; 12 copias de las declaraciones de formulario 29; Texto de leyes sobre seguro de invalidez, cesantía y accidentes del trabajo; 6 tomos empastados de ejemplares publicados diario el Tipógrafo año Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc267473-8a4d-4f01-8172-0c672a12cf22 Timbre Electrónico 2013; 14 certificados de afiliación de trabajadores a las AFP; detalle de las cuentas que integran el gasto por remuneraciones declarado en formulario 22 año tributario 2014; impresión obtenida de portal SII sobre características Tributarias del contribuyente. II. Prueba Aportada por la Reclamada NOVENO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna. DÉCIMO: Que, detalladas las probanzas rendidas por las partes, corresponde ahora efectuar su valoración conforme a las normas de la sana crítica a la luz del punto de prueba establecido en la presente causa. III. Análisis de Prueba Aportada a la luz del punto de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, atendido el tener tenor del punto, solo se considerará la documentación que dice relación con el gasto en remuneraciones incurrido por el reclamante en el año tributario 2014, teniendo en cuenta que el monto declarado en código 631 para dicho año fue $119.068.957. Por lo anterior no será analizada la prueba consistente en: órdenes de compra, copia legalizada de libro de ventas del ejercicio, declaraciones de formulario 29, texto de leyes, etc. Que, del análisis de los diversos documentos acompañados se puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, de las liquidaciones de sueldo y los contratos de trabajo acompañados, durante el año 2013 la reclamante tuvo un total de catorce trabajadores, de los cuales 13 prestaron servicios ininterrumpidamente entre los meses de enero y diciembre del referido año. Además, se constató que el trabajador Francisco Ortiz Cares, solo se mantuvo empleado los meses de marzo y abril de ese año. Ello pues solo se acompañaron liquidaciones de sueldo por esos dos meses relativas a este trabajador. 2. Que, por sus trabajadores, la reclamante dio cumplimiento íntegro a las obligaciones previsionales, pagando las correspondientes cotizaciones y seguros, según se obtiene de los comprobantes acompañados. 3. Que, en cuanto al detalle de los montos se obtiene que por concepto de remuneraciones durante el ejercicio comercial 2013, tuvo un egreso equivalente a $91.531.373. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc267473-8a4d-4f01-8172-0c672a12cf22 Timbre Electrónico 4. Que, durante el ejercicio comercial 2013, pagó un total de $16.053.753, por concepto de honorarios los que se encuentran debidamente respaldados con las respectivas boletas. 5. Que, por concepto de Seguro de Cesantía pago durante el año 2013 la suma de $1.709.544. 6. Que, durante el año 2013, pagó por seguro de accidentes del trabajo un total de 1.951.418. Que, así las cosas, se puede tener por acreditado un gasto en remuneraciones equivalente a $111.246.088, para el año tributario 2014, gasto que reúne todos los requisitos que exige la ley para ser deducido en el proceso de determinación de la renta líquida imponible conforme lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, se tendrá por acreditado en parte el gasto declarado en el código 631 del formulario 22 para el año tributario 2014 por la reclamante por la suma de $111.246.088. DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde hacer presente, que en la liquidación objeto de reclamación, además del gasto por remuneraciones no acreditado, se agregaron $10.799.623, por concepto de base imponible determinada de impuesto de primera categoría y que no fue declarado en el código correspondiente. Monto que, además, no fue objeto de discusión por parte de la reclamante, debiendo mantenerse dicho concepto en la reliquidación. DÉCIMO CUARTO: CONDENA EN COSTAS. que, respecto de la condena en costas y, atendido que el reclamo se acogerá en parte, no se condenará a los litigantes al pago de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del código de procedimiento civil. DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, artículo 21 y 124 y siguientes del Código Tributario; Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; y Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por PRENSA Y COMUNICACIÓN S.A, ya individualizado, en contra Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc267473-8a4d-4f01-8172-0c672a12cf22 Timbre Electrónico de la Liquidación N° 201 de fecha 25 de julio de 2017, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos II. RELIQUIDESE EL ACTO RECLAMADO, conforme a lo dispuesto en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de esta sentencia. III. NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0001197-0 RIT N° : GR-19-00039-2017 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc267473-8a4d-4f01-8172-0c672a12cf22 Timbre Electrónico 2018-09-12T09:13:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.