Texto de la sentencia
CAUSA : “PRENSA Y COMUNICACIÓN S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 17-9-00001197-0
RIT N° : GR-19-00039-2017
Rancagua, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 08 de noviembre de 2017,
complementada por presentación de fojas 47, por la cual don
Alfonso Fernández Reyes Villalobos, factor de comercio, cédula
de identidad número 7.822.786-9, en representación
convencional de PRENSA Y COMUNICACIÓN S.A, RUT N° 76.056.345-
5, ambos domiciliados para estos, efectos en Millán N° 669
oficina 6 de la ciudad de Rancagua, quién deduce reclamo en
contra de las Liquidación N° 201 de fecha 25 de julio de 2017,
emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos, en adelante indistintamente el “Servicio“
o “SII”, por las cual se determina diferencia de impuesto de
Primera Categoría para el año tributario 2014, por un monto
total de $46.070.477. La reclamante funda su pretensión en
base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a
continuación se exponen:
La reclamante señala que su declaración de impuesto
correspondiente al año tributario 2014 fue objeto de diversas
observaciones por parte del Servicio, las que tienen relación
con la liquidación que reclama. Agrega que determinó una base
imponible por $ 10.799.623, a dicha base el Servicio agregó en
la liquidación que reclama, un monto de $119.068.957, por
concepto de gasto de remuneraciones no acreditado, resultando
una nueva base imponible de Primera Categoría de $129.868.590.
Agrega, que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 bis del
Código Tributario, presentó recurso de reposición
administrativa voluntaria, la que fue rechazada por Res. Ex N°
160.
A continuación, en otro apartado se refiere a los requisitos
que deben cumplir los gastos para poder ser deducidos de la
renta bruta, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta y según lo instruido por el propio
Servicio. En el mismo sentido, cita jurisprudencia judicial.
Puntualiza que, en cuanto a la situación de la sociedad
reclamante, se cumplen dichos requisitos para deducir el gasto
por remuneraciones, pero que no pudo presentar la
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documentación en la oportunidad requerida por el Servicio, y
tampoco fueron considerados en la Reposición administrativa.
A continuación, se refiere a la Resolución Ex. N°160, la cual
no corresponde analizar en esta instancia, para señalar que
infringe la ley 19.880, al carecer, a su juicio, de fundamento
y motivación.
Refiriéndose, al detalle del gasto por concepto de
remuneraciones, señala que el monto total para el año 2013 es
de $112.516.830 y no $119.068.957, como declaró erróneamente,
solicitando su rectificación.
En un último capítulo, la reclamante se refiere a ciertos
aspectos del recurso contemplado en el artículo 123 bis del
Código Tributario, los cuales no corresponde considerar en
esta instancia judicial.
Finalmente solicita que se tenga por deducida RECLAMACIÓN
TRIBUTARIA, en contra de la LIQUIDACIÓN número 201 de fecha 25
de julio del 2017 emitida por ORDEN DEL DIRECTOR REGIONAL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE RANCAGUA, acogerla en
definitiva en todas sus partes y decretar que se deja sin
efecto Liquidación N°201, emitida por el Servicio de
Impuestos, por vulnerarse con ella lo dispuesto en el artículo
N°31 6° de la Ley de la Renta, al no reconocer gastos de
remuneraciones del ejercicio 2013 como necesarios para
producir la renta, y por contravenir lo señalado en el
artículo N°21 del Código Tributario, al prescindir el Servicio
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulta.
En el Primer Otrosí acompaña documentos, en el Segundo Otrosí
Notificación por correo electrónico y en el Tercer Otrosí
Patrocinio y poder.
DOS. Resolución de fojas 49, de 14 de noviembre de 2017, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,
respecto de la Liquidación N°201 de 25 de julio de 2017,
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Presentación de fojas 55, de 07 de diciembre 2017, por
medio de la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, abogado,
debidamente facultado en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en
Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1,
en atención a los siguientes argumentos:
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En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los
antecedentes del reclamo, precisando que el contribuyente no
do respuesta a la Citación N°35 de 21 de abril de 2017,
procediendo a emitir .
A continuación, en un segundo apartado el Servicio se refiere
a los fundamentos del reclamo y en un tercer capítulo contesta
el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a
continuación:
En un primer Punto se refiere a las facultades de
fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y los artículos
59, 60 y 63 del Código Tributario, en virtud de las cuales
inicio un proceso de auditoría al contribuyente, que concluyó
en la liquidación reclamada, la cual se emitió con los
antecedentes que estaban en poder del Servicio a esa época.
Luego el Servicio señala que dentro del proceso de
fiscalización se citó al contribuyente a fin de que aportara
los documentos necesarios para acreditar la verdad de sus
declaraciones conforme al artículo 21 del Código Tributario,
sin embargo, no cumplió con acompañar ante el Servicio los
antecedentes para aclarar las observaciones que fueron
detectadas y consecuentemente la verdad de sus declaraciones.
En un tercer punto, se refiere al rechazo por parte de la
autoridad administrativa de la Reposición Administrativa
Voluntaria presentada por el reclamante, indicando que el
rechazo fue en atención a una serie de inconsistencias y falta
de documentación de respaldo.
En un último apartado, el Servicio se refiere a la necesidad
de acreditar de manera fehaciente los gastos y el cumplimiento
de los requisitos que autorizan su rebaja, esto es que los
gastos son de aquellos que se relacionan directamente con el
giro o actividad que desarrolla el contribuyente y si se trata
o no, de gastos necesarios para producir la renta, entendidos
como aquellos desembolsos de carácter inevitable y
obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el
gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya Renta Líquida Imponible se está determinando,
verificando que los gastos no hayan sido rebajados previamente
como costos, que se encuentren pagados o adeudados y se
justifiquen en forma fehaciente.
Concluye su presentación, señalando que, en virtud de todos
los argumentos planteados anteriormente, que la Liquidación N°
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201 se encuentra ajustada a la normativa legal y en atención a
los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de
emitirla, sin ser desvirtuados aquellas observaciones en las
instancias de auditoria pertinentes, ya que el contribuyente
reclamante no compareció ante este ente fiscalizador. Más aun,
en la instancia administrativa de revisión, el contribuyente
no aportó los antecedentes necesarios de la manera que exige
la ley, y los aportados sólo determinaron inconsistencias no
desvirtuando la liquidación reclamada.
Finalmente, solicita rechazar en todas sus partes el reclamo
interpuesto por el contribuyente y confirmar la liquidación
reclamada, con costas.
CUATRO. Resolución de fojas 64, de 08 de enero de 2018, por la
cual se cita a las partes a una audiencia de conciliación, la
cual se realizó el día 17 de enero de 2018 a las 10:00 horas,
sin que las partes arribaran a conciliación según da cuenta
acta de audiencia de fojas 69.
CINCO. Resolución de fojas 70, de 02 de febrero de 2018, por
la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada a
las partes en la forma señalada en la ley, sin que fuera
objeto de recurso alguno.
SEIS. La actuación de la reclamante de fojas 74, de 26 de
febrero de 2018, por la cual reitera y solicita se tengan a la
vista documentos y en el Primer Otrosí acompaña documentos.
SIETE. Presentación de fojas 96, por la cual el Servicio
solicita en lo principal inadmisibilidad probatoria y en un
otrosí se tenga presente. Respecto de la inadmisibilidad esta
fue rechazada por extemporánea en resolución de fojas 103 de
fecha 20 de abril de 2018
OCHO. Resolución de fojas 110, de 06 agosto de 2018, en virtud
de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno, don
Alfonso Fernández Reyes Villalobos, en representación
convencional de PRENSA Y COMUNICACIÓN S.A., ambos ya
individualizados, quién deduce reclamo en contra de la
Liquidación N° 201 de fecha 25 de julio de 2017, emitida por
la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos, en adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”,
por las cual se determina diferencia de impuesto de Primera
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Categoría para el año tributario 2014, por un monto total de
$46.070.477, fundando su reclamación en los hechos que fueron
consignados en el numeral Uno y que se tienen por enteramente
reproducidos en este considerando y que, se resumen en que, a
juicio de la reclamante, tiene derecho a deducir como gasto
del ejercicio comercial el gasto incurrido por concepto de
remuneraciones.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 55, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en
costas. El Servicio funda su contestación en las
consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el
numeral Tres, antes aludido, las que se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando y que se resumen en
que, juicio del Servicio, el contribuyente no ha acreditado
fehacientemente los requisitos para deducir el gasto por
remuneraciones, ello pues no dio respuesta a la citación
emitida en proceso de fiscalización, procediendo a liquidar
con los antecedentes que estaban en su poder.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
1.- Que, el reclamante es contribuyente del impuesto de
Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- Que, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento
efectuado por el Servicio mediante Citación N°35 de 21 de
abril de 2017.
2.- Que, con fecha 25 de julio de 2017, el Servicio emitió la
Liquidación N°201, por las cual se determina una diferencia de
impuesto de Primera Categoría.
CUARTO: Que, revisadas las alegaciones de las partes, este
Tribunal puede sostener que la controversia dice relación con
determinar si en la especie el reclamante tenía derecho a
deducir el gasto por remuneraciones y a cuánto ascendería
dicho monto.
QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 70, se recibió la causa a prueba. Se fijó
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como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el
siguiente:
1. Efectividad que los desembolsos por concepto de
remuneraciones que la reclamante alega tener derecho a deducir
como gasto en el año tributario 2014, cumplen con los
requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados
como gastos necesarios para producir la renta. Detalle, fecha
y cuantía de los desembolsos respectivos
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las
partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida
dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
I. Prueba Aportada por la Reclamante.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
8.1 Prueba documental: Libro de Remuneraciones correspondiente
al ejercicio 2013; 13 Contratos de Trabajo de los trabajadores
vigentes en el ejercicio 2013; 157 Liquidaciones de sueldos
firmadas por los trabajadores del ejercicio 2013; 233
Planillas de Imposiciones canceladas por retenciones
previsionales del ejercicio 2013; Balance general Tributario
correspondiente al ejercicio 2013 año Tributario 2014; Libro
Diario y Mayor ejercicio 2013 en que consta las
centralizaciones del libro de remuneraciones; 17 Boletas de
Honorarios del ejercicio 2013; DJ 1887 AT 2014; Determinación
de la Renta Líquida Imponible ejercicio 2013 año Tributario
2014; Copia de la RESOLUCIÓN EXENTA N°160 del 4 de octubre de
2017; Copia autorizada de escritura pública de la cual consta
la personería del suscrito, para representar al contribuyente
PRENSA Y COMUNICACION S.A.; LIQUIDACIÓN N°201 de fecha 25 de
julio del 2017; órdenes de compra recibidas en el ejercicio
2013; Copia legalizada libro de ventas ejercicio 2013; Resumen
de declaraciones mensuales del formulario 29; 12 copias de las
declaraciones de formulario 29; Texto de leyes sobre seguro de
invalidez, cesantía y accidentes del trabajo; 6 tomos
empastados de ejemplares publicados diario el Tipógrafo año
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2013; 14 certificados de afiliación de trabajadores a las AFP;
detalle de las cuentas que integran el gasto por
remuneraciones declarado en formulario 22 año tributario 2014;
impresión obtenida de portal SII sobre características
Tributarias del contribuyente.
II. Prueba Aportada por la Reclamada
NOVENO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna.
DÉCIMO: Que, detalladas las probanzas rendidas por las partes,
corresponde ahora efectuar su valoración conforme a las normas
de la sana crítica a la luz del punto de prueba establecido en
la presente causa.
III. Análisis de Prueba Aportada a la luz del punto de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, atendido el tener tenor del punto, solo
se considerará la documentación que dice relación con el gasto
en remuneraciones incurrido por el reclamante en el año
tributario 2014, teniendo en cuenta que el monto declarado en
código 631 para dicho año fue $119.068.957. Por lo anterior no
será analizada la prueba consistente en: órdenes de compra,
copia legalizada de libro de ventas del ejercicio,
declaraciones de formulario 29, texto de leyes, etc.
Que, del análisis de los diversos documentos acompañados se
puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, de las liquidaciones de sueldo y los contratos de
trabajo acompañados, durante el año 2013 la reclamante
tuvo un total de catorce trabajadores, de los cuales 13
prestaron servicios ininterrumpidamente entre los meses
de enero y diciembre del referido año. Además, se
constató que el trabajador Francisco Ortiz Cares, solo se
mantuvo empleado los meses de marzo y abril de ese año.
Ello pues solo se acompañaron liquidaciones de sueldo por
esos dos meses relativas a este trabajador.
2. Que, por sus trabajadores, la reclamante dio cumplimiento
íntegro a las obligaciones previsionales, pagando las
correspondientes cotizaciones y seguros, según se obtiene
de los comprobantes acompañados.
3. Que, en cuanto al detalle de los montos se obtiene que
por concepto de remuneraciones durante el ejercicio
comercial 2013, tuvo un egreso equivalente a $91.531.373.
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4. Que, durante el ejercicio comercial 2013, pagó un total
de $16.053.753, por concepto de honorarios los que se
encuentran debidamente respaldados con las respectivas
boletas.
5. Que, por concepto de Seguro de Cesantía pago durante el
año 2013 la suma de $1.709.544.
6. Que, durante el año 2013, pagó por seguro de accidentes
del trabajo un total de 1.951.418.
Que, así las cosas, se puede tener por acreditado un gasto en
remuneraciones equivalente a $111.246.088, para el año
tributario 2014, gasto que reúne todos los requisitos que
exige la ley para ser deducido en el proceso de determinación
de la renta líquida imponible conforme lo exige el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando
anterior, se tendrá por acreditado en parte el gasto declarado
en el código 631 del formulario 22 para el año tributario 2014
por la reclamante por la suma de $111.246.088.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde hacer presente, que en la
liquidación objeto de reclamación, además del gasto por
remuneraciones no acreditado, se agregaron $10.799.623, por
concepto de base imponible determinada de impuesto de primera
categoría y que no fue declarado en el código correspondiente.
Monto que, además, no fue objeto de discusión por parte de la
reclamante, debiendo mantenerse dicho concepto en la
reliquidación.
DÉCIMO CUARTO: CONDENA EN COSTAS. que, respecto de la condena
en costas y, atendido que el reclamo se acogerá en parte, no
se condenará a los litigantes al pago de las mismas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 144 del código de procedimiento
civil.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, artículo 21 y 124 y siguientes del Código
Tributario; Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; y
Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
PRENSA Y COMUNICACIÓN S.A, ya individualizado, en contra
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emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos
II. RELIQUIDESE EL ACTO RECLAMADO, conforme a lo dispuesto en
los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de esta
sentencia.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0001197-0
RIT N° : GR-19-00039-2017
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-09-12T09:13:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.