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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00047-2017 · 18 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00047-2017
RUC
17-9-0001418-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

0CAUSA : “INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEVA LTDA. CON S.I.I” RUC Nº : 17-9-00001418-K RIT N° : GR-19-00047-2017 Rancagua, A DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 18 de diciembre de 2017, por la cual don LEOPOLDO OSORIO TORRES, comerciante, RUT 4.036.035-2, en representación legal, según se acreditara de la INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEVA LIMITADA, RUT 85.269.000-3, ambos domiciliados en calle Santa María Nº 471 de Rancagua, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°318 y 319 de fecha 30 de agosto de 2017, emitidas por de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”, por las cuales se determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría y Reintegro por un monto total de $11.720.587, por el año tributario 2014. El reclamante funda su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: A juicio de la reclamante, las liquidaciones reclamadas no habrían sido practicadas en la forma debida. En efecto, el SII le liquida los Impuestos a pagar sobre la base de las declaraciones presentadas, mes a mes, en los Formulario 29 durante el año comercial de 2013, los que, además, nunca fueron objetados. Sin embargo, para dicho efecto, solo considera el Ítem correspondiente a los INGRESOS por ventas del año comercial 2013. Pero, erróneamente, no considera, asimismo, del citado Formulario 29 para el respectivo descuento, el Ítem correspondiente a EGRESOS declarados en dicho formulario, por compras y gastos de sueldos e Imposiciones, entre otros, efectuados en el mismo año comercial 2013. Es decir, parte el SII con el criterio totalmente irregular de que, solo percibió Ingresos y utilidades, y NO gasto un solo peso en compras de insumos ni gastos de personal y de otro tipo, necesarios para poder llevar adelante el proceso productivo de la Empresa. Agrega que, no es posible poder concebir, una actividad económica y comercial cualquiera, que permita obtener solo utilidades y ganancias, sin invertir suma alguna de dinero para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico Continúa señalando que, conjuntamente con la presentación mensual del Formulario 29, detallando las ventas y compras y gastos, se determinó el impuesto de IVA correspondiente, el cual fue debidamente pagado. Consecuentemente, si el SII NO OBJETO el IVA pagado, tampoco objeto las ventas y COMPRAS mensuales declaradas por este contribuyente, por lo cual, valido y acepto dichos valores, expresados en el Formulario 29 antes mencionado. Y, sin embargo, para los efectos de las liquidaciones reclamadas, solo se consideró las ventas, sin practicar las rebajas correspondientes a compras y gastos, que ya había validado, en la forma antes expuesta, aceptando El IVA. Agrega que acompaña en un otrosí del escrito, Balance General con los antecedentes contables de la situación antes referida. Hace presente, además, que Industria Alimentos Deva Ltda. fue cerrada en el mes de agosto de 2014 por problemas económicos y se encuentra sin movimiento desde esa fecha. Precisa que a la diferencia que se produce entre las ventas y las compras corresponde descontarle también, otros gastos y los pagos por sueldos e Imposiciones cancelados a las A.F.P. Provida y Capital, los que se acreditaran debidamente, con certificados de dichas instituciones previsionales y la respectiva declaración jurada de Pago de sueldos, que se acompañan en otrosí de su escrito. Concluye su presentación señalando que, el Impuesto real y efectivo que debe cancelar como contribuyente, es aquel que se señala y se desprende en el Balance General que se acompaña en el primer otrosí de su escrito, en el que constan los movimientos contables reales de la operación económica de la Empresa que representa. Solicita al Tribunal tener por interpuesta reclamación en contra de las liquidaciones Nº 318 y Nº 319 de fecha 30 de agosto de 2017 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos VI Dirección Regional Rancagua y, en definitiva, acoger la reclamación, disponiendo expresamente, dejar sin efecto las referidas liquidaciones, y asimismo dictar unas nuevas, conforme a derecho y al tenor de la presente reclamación, con costas. En el Primer Otrosí acompaña documentos, en el Segundo Otrosí Patrocinio y Poder y en el Tercer Otrosí Notificación por correo electrónico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico DOS. Resolución de fojas 45, de 28 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, respecto de la Liquidaciones N° 318 y N° 319 de 30 de mayo de 2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Presentación de fojas 47, de 19 de enero de 2018, por medio de la cual don IGNACIO PACHECO RAMIREZ, abogado, debidamente facultado en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a los siguientes argumentos: En un primer capítulo, denominado “Antecedentes”, el Servicio de Impuestos Internos indica que: 1.- La sociedad reclamante fue requerida, mediante citación centralizada N° 144505416 que le fue notificada por correo certificado el 10/12/2016, con el objeto que acreditara las partidas relativas a ingresos en el Formulario 22 Folio 238210104 correspondiente al año tributario 2014, ya que existían discordancias entre lo declarado en el F22 de renta, ingresos 0 y lo declarado en los Formularios 29 de enero a diciembre de 2013 los que daban cuenta de obtención de ingresos. 2.- Posteriormente el contribuyente solicitó con fecha 27/12/2016 una prórroga del plazo para contestar la citación, presentando una carta al efecto y por lo cual se le otorgo plazo adicional de un mes a partir del 10/01/2017. Posteriormente a este trámite el contribuyente no dio respuesta a la citación mencionada, motivo por el cual se procedió a realizar la liquidación de impuestos reclamada. 3.- El reclamante indica en su escrito que las Liquidaciones recurridas adolecen de un error el cual puede condensarse en que al liquidar el Servicio sólo consideró los ingresos declarados en los Formularios 29 de enero a diciembre de 2013, pero no consideró los egresos que consignaban los mismos formularios. A continuación, en un segundo apartado el Servicio contesta el reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a continuación: 1.- El contribuyente fue citado de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario con el fin de rectificar, aclarar, ampliar o Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico confirmar su declaración de renta del AT 2014 debido a que de acuerdo a la información disponible por este Servicio no se declararon las rentas percibidas o devengadas sobre los cuales se debe aplicar el impuesto de primera categoría (según el artículo 19 de la Ley de Renta), las cuales fueron obtenidas efectivamente de los formularios 29 declarados por el contribuyente. Al contribuyente, mediante la citación centralizada N°144505416 notificada por correo certificado el 10/12/2016, se le solicitó expresamente que acreditara la determinación del impuesto a la renta declarado en formulario 22 folio 238210104, esto de acuerdo a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y en la cual se le indicó que dicha acreditación se debía realizar presentado la contabilidad completa la cual es obligatoria debido a que su tributación es mediante renta efectiva, debiendo acreditar mediante su contabilidad y correspondientes respaldos ingresos y gastos. En particular, se le solicitó, entre otros documentos, Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Libro de Inventarios y Balances, Otros antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886, Balance Tributario, etc. Por su parte la Citación practicada al contribuyente indica que “…la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 respecto a la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: (A08) Que los ingresos de Primera Categoría informado en los códigos [628], [851], [629], y/o [651] del F22, folio 238210104 del año tributario 2014, ascendentes a $0, $0, $0 y $0 respectivamente, sean los que corresponden, ya que de acuerdo él la información obtenida de los formularios 29 presentados por usted y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra informado, estos ingresos se encuentran sub declarados. Ingresos obtenidos según información de Formularios 29: Para determinar estos ingresos se consideran los montos declarados Gil el Formulario 29 (pagados) por Exportaciones, Ventas y o Servicios exentos o no gravados. Ventas con retención sobre el margen de comercialización, Ventas con retención total y parcial del IVA, y las ventas calculadas a partir de los débitos por facturas, boletas, notas crédito, notas de créditos, liquidación y liquidación factura…". 2.- Pese a que el contribuyente solicitó prórroga para dar cumplimiento a la citación antes mencionada, éste finalmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico no dio respuesta alguna y no presentó ningún antecedente de los solicitados en dicha citación, por lo que el Servicio procedió a efectuar las Liquidaciones en base a la información con la que disponía, no siendo pertinente considerar los egresos por cuanto no fueron acreditados en la forma y en la oportunidad legalmente establecida, conforme dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta es decir, debiendo haber sido previamente justificados en forma fehaciente ante el Servicio, es decir en el caso de autos, ello se habría producido en el evento de haber contestado la Citación antes referida en tiempo y forma, adjuntando los documentos ahí solicitados y que servirían para confirmar, aclarar, ampliar o rectificar lo declarado por el contribuyente es sus declaraciones de impuestos. 3. Conforme lo anterior, el Servicio no tuvo a la vista documentación que permitiese tener por acreditados los gastos que el reclamante alega, y menos aún determinar que, de existir éstos, hubiesen sido necesarios para producir la renta ya que, habiendo sido requerido conforme a la ley, el contribuyente voluntariamente optó por no acompañar la documentación requerida, liquidándose las diferencias según la información que obra en poder del Servicio. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidaciones N°318 y 319 de fecha 30 de agosto de 2017, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirmen las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. En el Primer Otrosí acredita personería, en el Segundo Otrosí solicita aviso de notificación, en el Tercer Otrosí señala medios de prueba y en Cuarto Otrosí patrocinio y poder. CUATRO. Resolución de fojas 53, de 22 de enero de 2018, por la cual se cita a las partes a audiencia de conciliación, la cual se realizó con fecha 25 de enero de 2018, dejándose constancia en acta que la conciliación no se produce, dicha acta rola a fojas 64. CINCO. Resolución de fojas 65, de 02 de febrero de 2018, por la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada a las partes en la forma señalada en la ley, siendo objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio de la parte reclamante, de fojas 72. Dicho recurso fue resuelto a fojas 78 y siguientes, no dando lugar a la reposición y concediendo la apelación interpuesta en subsidio. Respecto de la apelación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico la parte reclamante no consignó el dinero para las fotocopias respectivas, según se certifica a fojas 108, por ello a fojas 147 se tuvo por desistido el recurso de apelación. SEIS. La actuación de la reclamada de fojas 69, de 08 de febrero de 2018, por la cual acompaña lista de testigos. SIETE. La actuación de la reclamante de fojas 81, de 22 de febrero de 2018, por la cual acompaña lista de testigos. OCHO. Las presentaciones de fojas 84 y fojas 101, ambas de 08 de marzo de 2018, por la cual la reclamante acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 103. NUEVE. Actuación de fojas 112, de 13 de marzo de 2018, por la cual se recepcionó la prueba testimonial ofrecida por las partes. DIEZ. Presentación de fojas 116, de 15 de marzo de 2018, por la cual la parte reclamante acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 141. ONCE. Presentación de fojas 143, de 22 de marzo de 2018, por la cual la parte reclamante, hace observaciones a la prueba. DOCE. Presentación de la parte reclamante, de fojas 149, por la cual solicita tener presente lo que indica. TRECE. Resolución de fojas 152, de 13 junio de 2018, en virtud de la cual se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a fojas 1 comparece don LEOPOLDO OSORIO TORRES, comerciante, en representación legal, de la INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEVA LIMITADA, RUT 85.269.000-3, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°318 y 319 de fecha 30 de agosto de 2017, emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno. y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que, se resumen en que, a juicio de la reclamante, las liquidaciones reclamadas fueron emitidas solo en base a los ingresos declarados en los formularios 29 de los meses de enero a diciembre del año 2013, sin considerar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico gastos incurridos durante el periodo liquidado, como serían el pago de remuneraciones y otros gastos propios de la actividad. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 47, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Tres. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que se resumen en que, el contribuyente no dio respuesta a la citación practicada por el SII, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributarios, por lo mismo al no haberse aportado antecedentes que permitan tener por acreditados los gastos en la forma dispuesta en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por ello, al no contar con la documentación que acreditara los gastos, el Servicio determinó las diferencias de impuestos con los antecedentes que se encontraban en su poder. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: 1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, notificó a la reclamante la Citación centralizada N° 144505416 de fecha 10- 12-2016. 2.- Que, con fecha 30 de agosto de 2017 emitió las Liquidaciones N°318 y 319, determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2014. CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes, este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación con determinar si las Liquidaciones Reclamadas se encuentran correctamente emitidas. QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas, a fojas 65, se recibió la causa a prueba. Se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haber incurrido la reclamante en el ejercicio comercial 2013 (Año Tributario 2014), en los costos y gastos que alega tener derecho, para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico respectiva. Detalle, naturaleza, fecha y cuantía de los mismos. 2. Efectividad que los costos y gastos a que se alude en el punto anterior, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser rebajados de la base imponible en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible. Entre ellos, si cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. I. PRUEBA APORTADA POR LA RECLAMANTE. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: 8.1 Documental acompañada a fojas 84 y fojas 101, compuesta por los siguientes documentos: 1) Epicrisis de intervención al reclamante en el Hospital Militar. 2) Diagnostico Sr. Osorio del mismo Hospital. 3) Examen mamario Sra. Vega Artus. 4) Informe Integra medica Sra. Vega Artus. 5) Solicitud cobertura GES de la paciente, Cruz Blanca. 6) Biopsia Dra. Pilar Gazmuri, de la Sra. Vega. 7) Informe anatomo-patológico CITOLAB de Sra. Vega. 8) Epicrisis de mastectomía Clínica Tabancura. 9) Informe anatomo-patológico Clínica Tabancura, de Sra. Vega. 10)Radioterapia Clínica Iram, Santiago, de la paciente. 12)Informe controles médicos Clínica Tabancura, a los que se somete la Sra. Vega Artus. 13) ORD. N° 77317274723 de 18/08/2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico 8.2 Testimonial, presentando a estrados a don Daniel Nolberto Valenzuela Gálvez, cuyo testimonio rola a foja 112 y siguientes. II. PRUEBA APORTADA POR LA RECLAMADA. NOVENO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes prueba: 9.1 Documental, conformada de la siguiente manera: 1) Liquidaciones 318 a 319 de 30 de agosto de 2017. 2) Formulario 22 correspondiente al año tributario 2014 Folio 238210104. 3) Cartilla SIIC del contribuyente 4) Citación N°144505416 de 8/11/2016. 5) Solicitud de prórroga de la Citación anteriormente indicada, presentada por representante del reclamante. 6) Copia de nuestros registros informáticos de los Formularios 29 del reclamante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013. 9.2 Testimonial, la reclamada presentó a estrados a don Carlos Manuel Calderón Guzmán, cuyo testimonio rola a fojas 114 y siguientes. III. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TENOR DEL PRIMER PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO: Que corresponde ahora la valoración de las probanzas rendidas, a la luz de los puntos fijados a fojas 65. Que, como primer punto de prueba se estableció “Efectividad de haber incurrido la reclamante en el ejercicio comercial 2013 (Año Tributario 2014), en los costos y gastos que alega tener derecho, para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible respectiva. Detalle, naturaleza, fecha y cuantía de los mismos”. Que, analizadas las pruebas aportadas por el reclamante, este Sentenciador sólo puede concluir la impertinencia de los documentos acompañados, los cuales dicen relación con la condición de salud del representante de la Sociedad liquidada y su señora, circunstancias lamentables, pero que en caso alguno sirven para acreditar el detalle, naturaleza, fecha y cuantía de los costos y gastos incurridos en el ejercicio comercial 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico Según se lee en la presentación de fojas 84, los referidos documentos estarían destinados a demostrar la imposibilidad del representante de la contribuyente reclamante de atender asuntos tributarios. Sin embargo, a fojas 128, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documento presentado por el señor Leopoldo Osorio, por el cuál solicita prórroga para dar respuesta a la citación, respuesta que nunca presentó en sede administrativa. En lo que respecta a la prueba testimonial rendida por la reclamante al primer punto de prueba de fojas 112, cabe señalar que ella es insuficiente para acreditar algún costo o gasto del periodo tributario que nos ocupa, puesto que el testigo señala haber trabajado en un supuesto termino de giro, pero que no contaba con toda la información y pudo reunir algunos antecedentes relativos a remuneraciones y leyes sociales, sin precisar su detalle y cuantía. Que, por lo expuesto precedentemente y, teniendo en cuenta la falta de pertinencia y vinculación entre la prueba documental acompañada y el primer punto de prueba, este Sentenciador tendrá por no acreditado este primer punto. IV. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TENOR DEL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO PRIMERO: Que, como segundo punto de prueba se estableció “Efectividad que los costos y gastos a que se alude en el punto anterior, cumplen con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser rebajados de la base imponible en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible. Entre ellos, si cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta”. Que, atendido el tenor de este segundo punto de prueba y, su estrecha vinculación con el punto de prueba número 1 y, teniendo en cuenta, que la reclamante no ha rendido prueba alguna que diga relación con los costos y gastos incurridos durante el ejercicio comercial 2013, difícilmente podría establecerse si ellos cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser rebajados de los ingresos percibidos en el periodo, para la determinación de la Renta Líquida. Por lo anterior, no se tendrá por acreditado este segundo punto de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico V. OTRAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA PRUEBA APORTADA. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende que, el contribuyente fue citado conforme a la ley, para que acompañara en sede administrativa la documentación necesaria para acreditar la veracidad de sus declaraciones conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. Que, según se lee en documento de fojas 128, el representante de la reclamante, acusando recibo de la citación efectuada por el ente fiscalizador, solicitó prórroga del plazo para presentar su respuesta, la que le fue concedida. Sin embargo, no presentó antecedente alguno ante la autoridad administrativa que permitiera acreditar la verdad de sus declaraciones. Que, ante la falta de antecedentes, el Servicio procedió a determinar las diferencias de impuestos en base a los antecedentes que obraban en su poder, esto es sólo la información relativa a los ingresos, puesto que son los costos y gastos los que se deben acreditar, y como se viene diciendo, el contribuyente nada aportó. DÉCIMO TERCERO: Que, en sede judicial, la ley a dispuesto que toda la prueba debe ser rendida dentro del término probatorio, etapa procesal en la cual el contribuyente tuvo oportunidad de acreditar los costos y gastos en los que incurrió para obtener la renta del año tributario 2014. Prueba que cómo ya se dijo no fue rendida por la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, la contribuyente dispuso de la sede administrativa y de la judicial para aportar las probanzas tendientes a demostrar el detalle y cuantía de los desembolsos efectuados durante el año comercial 2013. Instancias que fueron desechadas por la contribuyente, con las consecuencias perniciosas que ello trae aparejadas, pero que en ningún caso han significado un actuar ilegal o arbitrario del ente administrativo, quien sólo ha hecho uso de las facultades que la ley le confiere para la fiscalización de los impuestos. Admitir elementos de prueba en instancias distintas a las ya revisadas, implicaría una desnaturalización del proceso de fiscalización, haciendo inoficiosa la actuación del Servicio. DÉCIMO QUINTO: Que, por las consideraciones expresadas, se procederá a rechazar el reclamo interpuesto en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico VI COSTAS. DÉCIMO SEXTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, y dado que se rechazará en su totalidad el reclamo, se condenará en costas a la parte reclamante por quedar completamente vencida, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 21, 63, 124, 125 y 132 del Código Tributario; Artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y de Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don LEOPOLDO OSORIO TORRES, en representación de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEVA LIMITADA, RUT 85.269.000-3, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°318 y 319 de 30 de agosto 2017, emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. En consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones reclamadas. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0001418-K RIT N° : GR-19-00047-2017 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ee908c1-4ae1-4d71-8263-46eeae83b293 Timbre Electrónico 2018-06-18T10:23:13-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.