Texto de la sentencia
0CAUSA : “INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEVA LTDA. CON S.I.I”
RUC Nº : 17-9-00001418-K
RIT N° : GR-19-00047-2017
Rancagua, A DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 18 de diciembre de 2017, por
la cual don LEOPOLDO OSORIO TORRES, comerciante, RUT
4.036.035-2, en representación legal, según se acreditara de
la INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEVA LIMITADA, RUT 85.269.000-3,
ambos domiciliados en calle Santa María Nº 471 de Rancagua,
quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°318 y
319 de fecha 30 de agosto de 2017, emitidas por de la VI
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos, en adelante indistintamente el “Servicio“ o “SII”,
por las cuales se determina una diferencia de impuesto de
Primera Categoría y Reintegro por un monto total de
$11.720.587, por el año tributario 2014. El reclamante funda
su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y
derecho que a continuación se exponen:
A juicio de la reclamante, las liquidaciones reclamadas no
habrían sido practicadas en la forma debida. En efecto, el SII
le liquida los Impuestos a pagar sobre la base de las
declaraciones presentadas, mes a mes, en los Formulario 29
durante el año comercial de 2013, los que, además, nunca
fueron objetados. Sin embargo, para dicho efecto, solo
considera el Ítem correspondiente a los INGRESOS por ventas
del año comercial 2013. Pero, erróneamente, no considera,
asimismo, del citado Formulario 29 para el respectivo
descuento, el Ítem correspondiente a EGRESOS declarados en
dicho formulario, por compras y gastos de sueldos e
Imposiciones, entre otros, efectuados en el mismo año
comercial 2013. Es decir, parte el SII con el criterio
totalmente irregular de que, solo percibió Ingresos y
utilidades, y NO gasto un solo peso en compras de insumos ni
gastos de personal y de otro tipo, necesarios para poder
llevar adelante el proceso productivo de la Empresa.
Agrega que, no es posible poder concebir, una actividad
económica y comercial cualquiera, que permita obtener solo
utilidades y ganancias, sin invertir suma alguna de dinero
para ello.
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Continúa señalando que, conjuntamente con la presentación
mensual del Formulario 29, detallando las ventas y compras y
gastos, se determinó el impuesto de IVA correspondiente, el
cual fue debidamente pagado. Consecuentemente, si el SII NO
OBJETO el IVA pagado, tampoco objeto las ventas y COMPRAS
mensuales declaradas por este contribuyente, por lo cual,
valido y acepto dichos valores, expresados en el Formulario 29
antes mencionado. Y, sin embargo, para los efectos de las
liquidaciones reclamadas, solo se consideró las ventas, sin
practicar las rebajas correspondientes a compras y gastos, que
ya había validado, en la forma antes expuesta, aceptando El
IVA.
Agrega que acompaña en un otrosí del escrito, Balance General
con los antecedentes contables de la situación antes referida.
Hace presente, además, que Industria Alimentos Deva Ltda. fue
cerrada en el mes de agosto de 2014 por problemas económicos y
se encuentra sin movimiento desde esa fecha.
Precisa que a la diferencia que se produce entre las ventas y
las compras corresponde descontarle también, otros gastos y
los pagos por sueldos e Imposiciones cancelados a las A.F.P.
Provida y Capital, los que se acreditaran debidamente, con
certificados de dichas instituciones previsionales y la
respectiva declaración jurada de Pago de sueldos, que se
acompañan en otrosí de su escrito.
Concluye su presentación señalando que, el Impuesto real y
efectivo que debe cancelar como contribuyente, es aquel que se
señala y se desprende en el Balance General que se acompaña en
el primer otrosí de su escrito, en el que constan los
movimientos contables reales de la operación económica de la
Empresa que representa.
Solicita al Tribunal tener por interpuesta reclamación en
contra de las liquidaciones Nº 318 y Nº 319 de fecha 30 de
agosto de 2017 practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos VI Dirección Regional Rancagua y, en definitiva,
acoger la reclamación, disponiendo expresamente, dejar sin
efecto las referidas liquidaciones, y asimismo dictar unas
nuevas, conforme a derecho y al tenor de la presente
reclamación, con costas.
En el Primer Otrosí acompaña documentos, en el Segundo Otrosí
Patrocinio y Poder y en el Tercer Otrosí Notificación por
correo electrónico.
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DOS. Resolución de fojas 45, de 28 de diciembre de 2017, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1,
respecto de la Liquidaciones N° 318 y N° 319 de 30 de mayo de
2017, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Presentación de fojas 47, de 19 de enero de 2018, por
medio de la cual don IGNACIO PACHECO RAMIREZ, abogado,
debidamente facultado en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Calle Estado N°154,
Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya
su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en
atención a los siguientes argumentos:
En un primer capítulo, denominado “Antecedentes”, el Servicio
de Impuestos Internos indica que:
1.- La sociedad reclamante fue requerida, mediante citación
centralizada N° 144505416 que le fue notificada por correo
certificado el 10/12/2016, con el objeto que acreditara las
partidas relativas a ingresos en el Formulario 22 Folio
238210104 correspondiente al año tributario 2014, ya que
existían discordancias entre lo declarado en el F22 de renta,
ingresos 0 y lo declarado en los Formularios 29 de enero a
diciembre de 2013 los que daban cuenta de obtención de
ingresos.
2.- Posteriormente el contribuyente solicitó con fecha
27/12/2016 una prórroga del plazo para contestar la citación,
presentando una carta al efecto y por lo cual se le otorgo
plazo adicional de un mes a partir del 10/01/2017.
Posteriormente a este trámite el contribuyente no dio
respuesta a la citación mencionada, motivo por el cual se
procedió a realizar la liquidación de impuestos reclamada.
3.- El reclamante indica en su escrito que las Liquidaciones
recurridas adolecen de un error el cual puede condensarse en
que al liquidar el Servicio sólo consideró los ingresos
declarados en los Formularios 29 de enero a diciembre de 2013,
pero no consideró los egresos que consignaban los mismos
formularios.
A continuación, en un segundo apartado el Servicio contesta el
reclamo, fundado en los argumentos que se señalan a
continuación:
1.- El contribuyente fue citado de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario con el fin de rectificar, aclarar, ampliar o
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confirmar su declaración de renta del AT 2014 debido a que de
acuerdo a la información disponible por este Servicio no se
declararon las rentas percibidas o devengadas sobre los cuales
se debe aplicar el impuesto de primera categoría (según el
artículo 19 de la Ley de Renta), las cuales fueron obtenidas
efectivamente de los formularios 29 declarados por el
contribuyente. Al contribuyente, mediante la citación
centralizada N°144505416 notificada por correo certificado el
10/12/2016, se le solicitó expresamente que acreditara la
determinación del impuesto a la renta declarado en formulario
22 folio 238210104, esto de acuerdo a los artículos 17 y 21
del Código Tributario, y en la cual se le indicó que dicha
acreditación se debía realizar presentado la contabilidad
completa la cual es obligatoria debido a que su tributación es
mediante renta efectiva, debiendo acreditar mediante su
contabilidad y correspondientes respaldos ingresos y gastos.
En particular, se le solicitó, entre otros documentos, Libro
de Compras y Ventas, Libro FUT, Libro de Inventarios y
Balances, Otros antecedentes necesarios para la confección de
Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886, Balance Tributario, etc.
Por su parte la Citación practicada al contribuyente indica
que “…la verificación practicada a su declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 respecto a la
información que obra en poder del Servicio, han surgido
antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo
siguiente:
(A08) Que los ingresos de Primera Categoría informado en los
códigos [628], [851], [629], y/o [651] del F22, folio
238210104 del año tributario 2014, ascendentes a $0, $0, $0 y
$0 respectivamente, sean los que corresponden, ya que de
acuerdo él la información obtenida de los formularios 29
presentados por usted y la información que proviene de las
declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra
informado, estos ingresos se encuentran sub declarados.
Ingresos obtenidos según información de Formularios 29: Para
determinar estos ingresos se consideran los montos declarados
Gil el Formulario 29 (pagados) por Exportaciones, Ventas y o
Servicios exentos o no gravados. Ventas con retención sobre el
margen de comercialización, Ventas con retención total y
parcial del IVA, y las ventas calculadas a partir de los
débitos por facturas, boletas, notas crédito, notas de
créditos, liquidación y liquidación factura…".
2.- Pese a que el contribuyente solicitó prórroga para dar
cumplimiento a la citación antes mencionada, éste finalmente
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no dio respuesta alguna y no presentó ningún antecedente de
los solicitados en dicha citación, por lo que el Servicio
procedió a efectuar las Liquidaciones en base a la información
con la que disponía, no siendo pertinente considerar los
egresos por cuanto no fueron acreditados en la forma y en la
oportunidad legalmente establecida, conforme dispone el
artículo 31 de la Ley de la Renta es decir, debiendo haber
sido previamente justificados en forma fehaciente ante el
Servicio, es decir en el caso de autos, ello se habría
producido en el evento de haber contestado la Citación antes
referida en tiempo y forma, adjuntando los documentos ahí
solicitados y que servirían para confirmar, aclarar, ampliar o
rectificar lo declarado por el contribuyente es sus
declaraciones de impuestos.
3. Conforme lo anterior, el Servicio no tuvo a la vista
documentación que permitiese tener por acreditados los gastos
que el reclamante alega, y menos aún determinar que, de
existir éstos, hubiesen sido necesarios para producir la renta
ya que, habiendo sido requerido conforme a la ley, el
contribuyente voluntariamente optó por no acompañar la
documentación requerida, liquidándose las diferencias según la
información que obra en poder del Servicio.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidaciones N°318 y 319 de fecha 30 de agosto de 2017,
solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y se
confirmen las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa
y la debida condenación en costas.
En el Primer Otrosí acredita personería, en el Segundo Otrosí
solicita aviso de notificación, en el Tercer Otrosí señala
medios de prueba y en Cuarto Otrosí patrocinio y poder.
CUATRO. Resolución de fojas 53, de 22 de enero de 2018, por la
cual se cita a las partes a audiencia de conciliación, la cual
se realizó con fecha 25 de enero de 2018, dejándose constancia
en acta que la conciliación no se produce, dicha acta rola a
fojas 64.
CINCO. Resolución de fojas 65, de 02 de febrero de 2018, por
la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada a
las partes en la forma señalada en la ley, siendo objeto de
recurso de reposición y apelación en subsidio de la parte
reclamante, de fojas 72. Dicho recurso fue resuelto a fojas 78
y siguientes, no dando lugar a la reposición y concediendo la
apelación interpuesta en subsidio. Respecto de la apelación,
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la parte reclamante no consignó el dinero para las fotocopias
respectivas, según se certifica a fojas 108, por ello a fojas
147 se tuvo por desistido el recurso de apelación.
SEIS. La actuación de la reclamada de fojas 69, de 08 de
febrero de 2018, por la cual acompaña lista de testigos.
SIETE. La actuación de la reclamante de fojas 81, de 22 de
febrero de 2018, por la cual acompaña lista de testigos.
OCHO. Las presentaciones de fojas 84 y fojas 101, ambas de 08
de marzo de 2018, por la cual la reclamante acompaña
documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 103.
NUEVE. Actuación de fojas 112, de 13 de marzo de 2018, por la
cual se recepcionó la prueba testimonial ofrecida por las
partes.
DIEZ. Presentación de fojas 116, de 15 de marzo de 2018, por
la cual la parte reclamante acompaña documentos, los que se
tuvieron por acompañados a fojas 141.
ONCE. Presentación de fojas 143, de 22 de marzo de 2018, por
la cual la parte reclamante, hace observaciones a la prueba.
DOCE. Presentación de la parte reclamante, de fojas 149, por
la cual solicita tener presente lo que indica.
TRECE. Resolución de fojas 152, de 13 junio de 2018, en virtud
de la cual se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los
Vistos, a fojas 1 comparece don LEOPOLDO OSORIO TORRES,
comerciante, en representación legal, de la INDUSTRIA DE
ALIMENTOS DEVA LIMITADA, RUT 85.269.000-3, quién deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones N°318 y 319 de fecha 30
de agosto de 2017, emitidas por la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundando su
reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral
Uno. y que se tienen por enteramente reproducidos en este
considerando y que, se resumen en que, a juicio de la
reclamante, las liquidaciones reclamadas fueron emitidas solo
en base a los ingresos declarados en los formularios 29 de los
meses de enero a diciembre del año 2013, sin considerar los
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gastos incurridos durante el periodo liquidado, como serían el
pago de remuneraciones y otros gastos propios de la actividad.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los
Vistos, a fojas 47, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en
costas. El Servicio funda su contestación en las
consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el
numeral Tres. antes aludido, las que se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando y que se resumen en
que, el contribuyente no dio respuesta a la citación
practicada por el SII, conforme a lo dispuesto en el artículo
63 del Código Tributarios, por lo mismo al no haberse aportado
antecedentes que permitan tener por acreditados los gastos en
la forma dispuesta en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, por ello, al no contar con la documentación que
acreditara los gastos, el Servicio determinó las diferencias
de impuestos con los antecedentes que se encontraban en su
poder.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos
de reclamo y contestación, a saber:
1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, notificó a la
reclamante la Citación centralizada N° 144505416 de fecha 10-
12-2016.
2.- Que, con fecha 30 de agosto de 2017 emitió las
Liquidaciones N°318 y 319, determinando diferencias de
Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2014.
CUARTO: Que, revisadas las fundamentaciones de las partes,
este Tribunal puede sostener que la controversia dice relación
con determinar si las Liquidaciones Reclamadas se encuentran
correctamente emitidas.
QUINTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones
planteadas, a fojas 65, se recibió la causa a prueba. Se
fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haber incurrido la reclamante en el
ejercicio comercial 2013 (Año Tributario 2014), en los
costos y gastos que alega tener derecho, para efectos de
la determinación de la Renta Líquida Imponible
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respectiva. Detalle, naturaleza, fecha y cuantía de los
mismos.
2. Efectividad que los costos y gastos a que se alude en el
punto anterior, cumplen con los requisitos y supuestos de
hecho establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para ser rebajados de la base
imponible en el proceso de determinación de la Renta
Líquida Imponible. Entre ellos, si cumplen con los
requisitos para ser considerados como gastos necesarios
para producir la renta.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las
partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida
dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
I. PRUEBA APORTADA POR LA RECLAMANTE.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamante rindió la siguiente prueba:
8.1 Documental acompañada a fojas 84 y fojas 101, compuesta
por los siguientes documentos:
1) Epicrisis de intervención al reclamante en el Hospital
Militar.
2) Diagnostico Sr. Osorio del mismo Hospital.
3) Examen mamario Sra. Vega Artus.
4) Informe Integra medica Sra. Vega Artus.
5) Solicitud cobertura GES de la paciente, Cruz Blanca.
6) Biopsia Dra. Pilar Gazmuri, de la Sra. Vega.
7) Informe anatomo-patológico CITOLAB de Sra. Vega.
8) Epicrisis de mastectomía Clínica Tabancura.
9) Informe anatomo-patológico Clínica Tabancura, de Sra.
Vega.
10)Radioterapia Clínica Iram, Santiago, de la paciente.
12)Informe controles médicos Clínica Tabancura, a los que se
somete la Sra. Vega Artus.
13) ORD. N° 77317274723 de 18/08/2017
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8.2 Testimonial, presentando a estrados a don Daniel Nolberto
Valenzuela Gálvez, cuyo testimonio rola a foja 112 y
siguientes.
II. PRUEBA APORTADA POR LA RECLAMADA.
NOVENO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes prueba:
9.1 Documental, conformada de la siguiente manera:
1) Liquidaciones 318 a 319 de 30 de agosto de 2017.
2) Formulario 22 correspondiente al año tributario 2014
Folio 238210104.
3) Cartilla SIIC del contribuyente
4) Citación N°144505416 de 8/11/2016.
5) Solicitud de prórroga de la Citación anteriormente
indicada, presentada por representante del reclamante.
6) Copia de nuestros registros informáticos de los
Formularios 29 del reclamante correspondientes a los
meses de enero a diciembre de 2013.
9.2 Testimonial, la reclamada presentó a estrados a don Carlos
Manuel Calderón Guzmán, cuyo testimonio rola a fojas 114 y
siguientes.
III. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TENOR DEL PRIMER PUNTO
DE PRUEBA.
DÉCIMO: Que corresponde ahora la valoración de las probanzas
rendidas, a la luz de los puntos fijados a fojas 65.
Que, como primer punto de prueba se estableció “Efectividad de
haber incurrido la reclamante en el ejercicio comercial 2013
(Año Tributario 2014), en los costos y gastos que alega tener
derecho, para efectos de la determinación de la Renta Líquida
Imponible respectiva. Detalle, naturaleza, fecha y cuantía de
los mismos”.
Que, analizadas las pruebas aportadas por el reclamante, este
Sentenciador sólo puede concluir la impertinencia de los
documentos acompañados, los cuales dicen relación con la
condición de salud del representante de la Sociedad liquidada
y su señora, circunstancias lamentables, pero que en caso
alguno sirven para acreditar el detalle, naturaleza, fecha y
cuantía de los costos y gastos incurridos en el ejercicio
comercial 2013.
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Según se lee en la presentación de fojas 84, los referidos
documentos estarían destinados a demostrar la imposibilidad
del representante de la contribuyente reclamante de atender
asuntos tributarios. Sin embargo, a fojas 128, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó documento presentado por el señor
Leopoldo Osorio, por el cuál solicita prórroga para dar
respuesta a la citación, respuesta que nunca presentó en sede
administrativa.
En lo que respecta a la prueba testimonial rendida por la
reclamante al primer punto de prueba de fojas 112, cabe
señalar que ella es insuficiente para acreditar algún costo o
gasto del periodo tributario que nos ocupa, puesto que el
testigo señala haber trabajado en un supuesto termino de giro,
pero que no contaba con toda la información y pudo reunir
algunos antecedentes relativos a remuneraciones y leyes
sociales, sin precisar su detalle y cuantía.
Que, por lo expuesto precedentemente y, teniendo en cuenta la
falta de pertinencia y vinculación entre la prueba documental
acompañada y el primer punto de prueba, este Sentenciador
tendrá por no acreditado este primer punto.
IV. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TENOR DEL SEGUNDO PUNTO
DE PRUEBA.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como segundo punto de prueba se
estableció “Efectividad que los costos y gastos a que se alude
en el punto anterior, cumplen con los requisitos y supuestos
de hecho establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para ser rebajados de la base imponible
en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible.
Entre ellos, si cumplen con los requisitos para ser
considerados como gastos necesarios para producir la renta”.
Que, atendido el tenor de este segundo punto de prueba y, su
estrecha vinculación con el punto de prueba número 1 y,
teniendo en cuenta, que la reclamante no ha rendido prueba
alguna que diga relación con los costos y gastos incurridos
durante el ejercicio comercial 2013, difícilmente podría
establecerse si ellos cumplen con los requisitos establecidos
en la ley para ser rebajados de los ingresos percibidos en el
periodo, para la determinación de la Renta Líquida. Por lo
anterior, no se tendrá por acreditado este segundo punto de
prueba.
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V. OTRAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA PRUEBA APORTADA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a la prueba aportada por el
Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende que,
el contribuyente fue citado conforme a la ley, para que
acompañara en sede administrativa la documentación necesaria
para acreditar la veracidad de sus declaraciones conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario.
Que, según se lee en documento de fojas 128, el representante
de la reclamante, acusando recibo de la citación efectuada por
el ente fiscalizador, solicitó prórroga del plazo para
presentar su respuesta, la que le fue concedida. Sin embargo,
no presentó antecedente alguno ante la autoridad
administrativa que permitiera acreditar la verdad de sus
declaraciones.
Que, ante la falta de antecedentes, el Servicio procedió a
determinar las diferencias de impuestos en base a los
antecedentes que obraban en su poder, esto es sólo la
información relativa a los ingresos, puesto que son los costos
y gastos los que se deben acreditar, y como se viene diciendo,
el contribuyente nada aportó.
DÉCIMO TERCERO: Que, en sede judicial, la ley a dispuesto que
toda la prueba debe ser rendida dentro del término probatorio,
etapa procesal en la cual el contribuyente tuvo oportunidad de
acreditar los costos y gastos en los que incurrió para obtener
la renta del año tributario 2014. Prueba que cómo ya se dijo
no fue rendida por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, la contribuyente dispuso de
la sede administrativa y de la judicial para aportar las
probanzas tendientes a demostrar el detalle y cuantía de los
desembolsos efectuados durante el año comercial 2013.
Instancias que fueron desechadas por la contribuyente, con las
consecuencias perniciosas que ello trae aparejadas, pero que
en ningún caso han significado un actuar ilegal o arbitrario
del ente administrativo, quien sólo ha hecho uso de las
facultades que la ley le confiere para la fiscalización de los
impuestos. Admitir elementos de prueba en instancias distintas
a las ya revisadas, implicaría una desnaturalización del
proceso de fiscalización, haciendo inoficiosa la actuación del
Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, por las consideraciones expresadas, se
procederá a rechazar el reclamo interpuesto en estos autos.
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VI COSTAS.
DÉCIMO SEXTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena
en costas, y dado que se rechazará en su totalidad el reclamo,
se condenará en costas a la parte reclamante por quedar
completamente vencida, según lo dispone el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, los artículos 21, 63, 124, 125 y
132 del Código Tributario; Artículo 30 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta y de Artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que
resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
LEOPOLDO OSORIO TORRES, en representación de INDUSTRIA DE
ALIMENTOS DEVA LIMITADA, RUT 85.269.000-3, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones N°318 y
319 de 30 de agosto 2017, emitidas por la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. En
consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones reclamadas.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018.
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Timbre Electrónico
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0001418-K
RIT N° : GR-19-00047-2017
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 18-06-2018.
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Timbre Electrónico
2018-06-18T10:23:13-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.