Texto de la sentencia
CAUSA : “MARTINEZ MADRID, ROSSANA MARIA con S.I.I.”
RUC Nº : 17-9-0001425-2
RIT N° : GR-19-00048-2017
Rancagua, A DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
Uno. Que, por presentación de fojas 1, comparece don Arturo
Costabal García-Huidobro, en representación, de doña ROSSANA MARÍA
MARTÍNEZ MADRID, RUT N° 8.546.840-5, empresaria, ambos domiciliados
en Parcela 5, Las Cabras, Provincia de Cachapoal, quien deduce
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°1 y N°2, ambas
emitidas el 29 de agosto de 2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”
o el “SII”, por las cuales se determinaron diferencias de impuesto
del año tributario 2014, solicitando que sean dejadas sin efecto,
por los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se
exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes del proceso de
fiscalización”, la reclamante justamente se refiere a ellos,
destacando, respecto de su declaración de renta del año tributario
2014, mediante Formulario 3301 N°41327, con fecha 10 de junio de
2015 fue requerida para revisión de su declaración, la que versaría
sobre el mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su
propiedad que no ha sido incluido en la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario
o Adicional, de su Formulario 22 de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante, la
“LIR”.
Agrega la actora que, con fecha 26 de junio de 2015 presentó todos
los antecedentes solicitados, según da cuenta el acta de recepción
de documentación, contenida en Formulario 3309.
Expresa también, que con fecha 29 de abril de 2017, se le notificó
la Citación N°4, mediante la que se le solicitó, de acuerdo con el
artículo 63 del Código Tributario, rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su declaración de renta del año tributario 2014,
contenida en el Formulario 22 folio 235227974. La respuesta fue
presentada oportunamente, sin embargo, por un error involuntario,
no se incluyó el mayor valor derivado del aporte de los lotes 1 y 2
de la Parcela A que corresponde al resto del predio denominado
Parcela Santa Inés, comuna de Machalí, a la sociedad Inversiones
R.V.D. Limitada, en la base imponible de la declaración de renta
del año tributario 2014. Al efecto, se indicó que el costo de
adquisición de los lotes aportados se compone del valor de
adquisición de los terrenos y de las construcciones en ellos
edificados. Sin embargo, las liquidaciones reclamadas, no reconocen
todo el costo asociado a los inmuebles, ya que sólo consideran el
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costo corregido de los terrenos, roles de avalúo N° 102-241 y 102-
242, y el costo de una ampliación en las edificaciones y su
corrección monetaria, lo que implicó las diferencias de impuesto a
la renta de primera categoría y global complementario reflejadas en
los actos impugnados.
En el capítulo siguiente relativo al fundamento de las
liquidaciones señala, que, en ellas, sólo se tiene por acreditado
el costo histórico de los lotes uno y dos, por la cantidad de
$1.500.000.- cada uno; pero no el asociado a las construcciones de
la casa patronal y obras complementarias por 16.739 Unidades de
Fomento, en adelante “UF”, lo que se sustenta, en que el documento
de respaldo corresponde a un presupuesto de construcción sin fecha,
suscrito por un arquitecto distinto de los que aparecen en los
permisos de edificación respectivos. Indica también, que no se
tiene por acreditado el costo de $42.533.169 asociado al permiso de
obra de la municipalidad de Machalí de enero de 1992, pero si el
costo de $29.048.003 asociado al permiso de edificación de marzo de
2004, de la misma municipalidad, asociado a una ampliación de 220
metros cuadrados.
A continuación, en el apartado III, la actora se refiere justamente
a los fundamentos para anular y dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas. Así, en primer término, expresa que la citación N°4 fue
emitida fuera de los plazos regulados en el artículo 59 del Código
Tributario, que le imponía a la autoridad obligación de citar al
contribuyente en el plazo de 9 meses, o bien, de liquidar las
diferencias que determinare o girarlas. Expresa también, que dicha
limitación temporal resulta plenamente aplicable a su proceso de
fiscalización, que se inició el 10 de junio de 2015, fecha en que
se le notificó un requerimiento de antecedentes mediante Formulario
3301 N°41327, cumpliendo la actora con entregar la información
requerida, con fecha 26 de junio de 2015, tal como consta en el
acta de recepción contenida en Formulario 3309 respectivo. Para
reforzar su relato cita la Circular N°49, de agosto de 2010, y lo
dispuesto en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario,
desprendiéndose de la primera norma el carácter absoluto de las
limitaciones referidas, al disponerse que los plazos respectivos
son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se
ejecuten fuera de ellos no obligarán al contribuyente.
Señala también, que al ser la Citación N°4, de fecha 28 de abril de
2017, antecedente directo de las liquidaciones reclamadas, se
infringió abiertamente la limitación temporal contenida en el
artículo 59 referido, para citar al contribuyente, al haberse
citado más allá de los 9 meses que dispone la norma, respecto de la
fecha en que se certifica que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a disposición de la autoridad. Al efecto, indica
que la Ley no contempla ninguna formalidad especial para la
certificación referida, por lo que debe entenderse satisfecha la
exigencia, con la certificación de la recepción material de los
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antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al
requerimiento del fiscalizador, lo cual ocurre de ordinario
mediante lo consignado en el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a
la Información, que el Servicio ha implementado en el Formulario
3309, el cual debe ser suscrito por un funcionario fiscalizador,
que por ende reviste la calidad de Ministro de Fe, en los términos
contemplados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos.
En este contexto, al haberse aportado los antecedentes requeridos
con fecha 26 de junio de 2015, dándose total cumplimiento al
requerimiento, es a partir de dicha fecha, que se debe contar el
plazo de 9 meses para que el Servicio hubiere citado, liquidado o
girado impuestos, lo que debió hacer, en consecuencia, hasta el día
26 de marzo de 2016, por lo que cualquier actuación de
fiscalización que se haya notificado después de esa fecha no
resulta válida, por infringir las limitaciones impuestas en el
citado artículo 59. De este modo, al haber sido notificada con
fecha 28 de abril de 2017 la citación respectiva, es decir, más de
un año después de vencido el plazo que imponía la ley, en la
especie, se vulneró el límite de carácter absoluto, que se
establece en la norma referida, razón por la cual, tal actuación y
sus consecuencias no pudieron ni pueden generar efectos válidos,
correspondiendo que sean dejadas sin efecto. En refuerzo de sus
alegaciones cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de 22 de
abril de 2015, dictado en los autos Rol CS N°18.938-14.
Asimismo, el actor destaca que respecto de la Resolución Exenta N°
182, de 29 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso de
reposición administrativo deducido en contra de las liquidaciones
reclamadas, en el punto 3 se expuso que “Respecto a que la citación
N°4 fue realizada más allá de los plazos establecidos en el Art.59,
puedo indicar que la contribuyente no presentó (sic) todos los
antecedentes respecto de la acreditación del costo incurrido en la
construcción del inmueble, por lo que no fue posible certificar
aquello de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, debido a
lo anterior no procede la aplicación del plazo de 9 meses, sino que
concurre el plazo general de prescripción establecido en el art.
200 del código tributario.”
En este contexto y luego de citar diversos párrafos de la sentencia
aludida, indica que la posición del Servicio, que se deriva del
párrafo antes citado, no se ajusta a la realidad, ya que todo lo
requerido en la Notificación N°41327, de 10 de junio de 2015, fue
presentado con fecha 26 de junio de 2015, lo que significa que el
plazo fatal para que se notificara la citación venció 26 de marzo
de 2016.
A continuación, y en un segundo punto del Capítulo III, titulado
“Costo de los Inmuebles”, la actora solicita de manera subsidiaria
a las alegaciones relativas al incumplimiento del artículo 59, que
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ante el evento improbable de que se desestime la caducidad alegada,
se dejen sin efecto las Liquidaciones respectivas, en consideración
a que el costo de los inmuebles, cuyo mayor valor se determinó por
la autoridad, es el que indica y no el consignado en los actos
reclamados.
Así, incluye al efecto cuadros con las determinaciones del Impuesto
de Primera Categoría y Global complementario, que implican una
diferencia respecto del primero de sólo $5.349.305; y del segundo
de $4.657.513, si se consideran el costo de las construcciones que
propone en 16.739 Unidades de Fomento.
En este contexto, reitera que, tal como se señaló en la respuesta a
la citación N°4, dado el error involuntario en que se incurrió, no
se incluyó en la determinación de la base imponible del año
tributario 2014, el mayor valor derivado del aporte de los dos
inmuebles ya aludidos, a la sociedad Inversiones R.V.D. Limitada,
en la suma de $230.000.000 cada lote. Sin perjuicio de lo anterior,
expresa, que para determinar correctamente el mayor valor generado
en la referida operación es necesario considerar, que el costo de
adquisición de los referidos lotes, se compone del valor de
adquisición del terreno más las construcciones en ellos edificadas.
De esta forma, si bien los mencionados lotes 1 y 2 fueron
adquiridos como sitios eriazos en el año 1990 por un valor de
$1.500.000 cada uno ($5.045.685 a la fecha de la enajenación),
corresponde considerar que en ellos se construyó una casa patronal
y obras complementarias por un total de 16.739 Unidades de Fomento,
por lo que a la fecha de la enajenación constituye un costo de
$382.075.208, según valor de la Unidad de Fomento al 20 de febrero
de 2013, que ascendía a $22.825,45. Además, en el año 2004 se
realizó una ampliación de 220,22 metros cuadrados, cuyo costo fue
reconocido en las liquidaciones recurridas por un monto corregido
de $41.637.022.
Agrega a continuación, que, para acreditar el valor de las
construcciones de la casa patronal y obras complementarias, se dijo
que éstas tardaron varios años en edificarse, lo que consta de
Permiso de Edificación de Obra nueva N°01-1992 de 2 de enero de
1992 y la modificación del mismo, de 12 de marzo de 2004. En cuanto
a la documentación de respaldo de las construcciones referidas,
explica que dado el tiempo transcurrido desde que se hizo la última
construcción en el año 2004, no tenía obligación legal de conservar
la documentación más allá del año 2010, sin que fuere procedente
que la mantuviere por 10 o más años, conforme a las normas
contenidas en el artículo 17 del Código Tributario en relación con
el artículo 200 del mismo cuerpo legal. Cita al efecto también, las
normas contenidas en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Señala también, que ella no es una contribuyente que esté obligada
a llevar contabilidad, por lo que puede acreditar los desembolsos,
haciendo uso de todos los medios de prueba que establece la LIR, el
Código Tributario y otros textos legales, tal como lo indica la
Circular N°44, de 24 de septiembre de 1993. Al efecto, cita también
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, dictada en causa
Rol N°1.302-99.
Finalmente, la actora enumera y detalla todos los documentos que
acompañó en su respuesta a la citación.
DOS. La presentación de fojas 32, de 19 de enero de 2018, por medio
de la cual don IGNACIO PACHECO, Abogado, en representación del el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado
N°154, comuna de Rancagua, por medio de la cual contesta el
reclamo, solicitando que sea rechazado en su totalidad, con costas,
en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En un primer capítulo el Servicio, se refiere a los antecedentes
del actor y del acto reclamado, destacando que producto de la
revisión efectuada a la declaración de renta del año tributario
2014, se detectó la observación que indica, relacionada con el
mayor valor generado en la venta de bienes raíces, en consideración
a la cual, se le requirieron antecedentes al contribuyente con
fecha 10 de junio de 2015, quien acompañó los que se detallan en el
escrito, con fecha 26 de junio del mismo año. Luego se refiere a la
Citación N°4, la que fue contestada oportunamente, pero sin lograr
desvirtuar las observaciones de la autoridad, en razón de lo cual,
finalmente se emiten las liquidaciones reclamadas. Luego, en el
segundo capítulo, la autoridad se refiere a los fundamentos del
reclamo y a las alegaciones contenidas en él.
Posteriormente, en un tercer capítulo, el ente administrativo
procede a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, expresa,
en un primer apartado signado con la letra a), respecto de la
infracción del artículo 59 del Código Tributario, que efectivamente
se contiene un límite temporal de 9 meses para que la autoridad
cite al contribuyente, sin embargo, dicho plazo se debe comenzar a
contar desde la certificación de que los antecedentes solicitados
han sido puestos a disposición, certificación que realiza el
funcionario a cargo de la fiscalización. Así, citando también la
Circular N°49, la letra d) de su párrafo 11, resalta que la misma
indica la certificación es un documento en que el funcionario que
ha efectuado un requerimiento de entrega de antecedentes en un
proceso de fiscalización, hace constar, en conformidad a la ley que
el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de
aquellos que le han sido solicitados, refiriéndose también al
formato que al efecto se dispone en la misma circular, que entre
otras cosas, hace referencia expresa al artículo 59.
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En razón de lo expuesto, concluye que tanto la norma legal como la
administrativa indican que el plazo respectivo, se comienza a
computar a partir de la certificación que hace el fiscalizador a
cargo del proceso de que todos los antecedentes han sido puestos en
disposición del Servicio. Señala, además, que la referida
certificación no puede homologarse al acta de recepción de
documentos Formulario 3309 de 26 de junio de 2015, puesto que la
certificación que requiere la ley, debe indicar que todos los
antecedentes han sido puestos a disposición del Servicio, cuestión
que no se vislumbra en el formulario aludido, ni en ningún otro
documento aportado por la reclamante.
Así, indica también, que al faltar en este caso, la certificación
respectiva, el límite de 9 meses referido, no puede ser aplicado,
correspondiendo, en consecuencia, aplicar las normas generales de
prescripción contempladas en el artículo 200 del Código Tributario,
en razón de lo cual, tanto la Citación N°4 de abril de 2017, como
las liquidaciones reclamadas de agosto de 2017, han sido emitidas
conforme a la ley y dentro de los plazos contemplados para el
ejercicio de las acciones de fiscalización.
Por otra parte, respecto de la infracción del artículo 8 bis,
explica que la contribuyente fue informada en todo momento respecto
de la auditoría que se le estaba realizando, tal como se confirma
con las notificaciones efectuadas.
Posteriormente, en un segundo su apartado del Capítulo III, signado
con la letra b), el Servicio se refiere a las alegaciones de la
actora, relacionadas con el costo de los inmuebles. En primer
término, indica que el valor de 16.739 UF relacionado con las
construcciones, que invoca la reclamante, se basa principalmente en
un presupuesto de construcción o valoración actual de la vivienda,
el que en ningún caso puede ser considerado para efectos del costo
de construcción, debido a que corresponde a una estimación del
valor presente de los inmuebles, lo que se contradice con lo
dispuesto en el artículo 17 N°8 de la LIR. Agrega, además, que, en
las liquidaciones, sí se consideraron los antecedentes que se
aportaron en la instancia de fiscalización, como permisos de
construcción, dándose por acreditados determinados costos de
construcción que fueron debidamente justificados y considerados en
la liquidación, por ejemplo, el costo de $29.048.003 asociado a
ampliaciones efectuadas en el año 2004, vinculadas al permiso de
edificación en la I. Municipalidad de Machalí N°52 de 30 de marzo
de 2004.
Sin embargo, todos los costos de construcción no fueron acreditados
conforme a lo requerido por la ley, por lo que no pudieron tenerse
por establecidos en las liquidaciones reclamadas. Así reitera que
el costo de 16.739 UF, no ha sido justificado plenamente con la
documentación aportada durante la fiscalización, toda vez que,
dicha documentación no cumple con las mínimas formalidades al no
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contener fecha. Además, además está firmada por un Arquitecto el
cual no coincide con los profesionales que aparecen como
responsables en los permisos de edificación presentados a la l.
Municipalidad de Machalí. Agrega también, que, según las bases de
datos del Servicio, la Constructora Eduardo Feria Limitada RUT N°
76.323.989-6, se constituyó como sociedad el en diciembre de 2013 y
dio aviso de inicio de actividades con fecha 28 de enero de 2014,
por lo que al parecer se trata de una valorización al costo de
reposición que se contraviene con lo establecido en el 8 del
artículo 17 ya aludido, teniendo en consideración que la
enajenación de los inmuebles fue con fecha febrero de 2013.
TRES. Resolución de fojas 40, de 23 de enero de 2018, mediante la
cual se citó a las partes a audiencia de conciliación; y el acta de
fojas 42, que da cuenta que la referida audiencia se celebró con
fecha 31 de enero de 2018, sin que se verificare conciliación
alguna.
CUATRO. Resolución de fojas 43, de 7 de marzo de 2018, por medio de
la cual, se recibió la causa a prueba.
La referida resolución fue objeto de recurso reposición por la
parte reclamante, según da cuenta la pieza de fojas 47, el que fue
acogido por resolución de fojas 57, incorporando un tercer punto de
prueba.
CINCO. Presentación de fojas 60, de 26 de abril de 2018, por la
cual el Servicio de Impuestos Internos presentó su lista de
testigos. Sin perjuicio de lo anterior, en definitiva, el Servicio
no rindió testimonial en estos autos.
SEIS. Presentación de fojas 63, de 27 de abril de 2018, por medio
de la cual la parte reclamante presentó su lista de testigos.
SIETE. Presentación de fojas 70, por la cual la parte reclamante
acompaña documento que indica. El referido documento se tuvo por
acompañado por resolución de fojas 72, asignándosele la Custodia
N°23-2018, dada la imposibilidad de incorporarlo al expediente.
OCHO. Presentación del Servicio de fojas 74, por la cual solicitó
al Tribunal tener presente una serie de consideraciones en relación
al informe aludido en numeral SIETE anterior.
NUEVE. Audiencia testimonial de fojas 78, de 16 de mayo de 2018,
con los testimonios de los testigos de la reclamante, los señores,
don LUIS GUILLERMO DEVIA CORTES, don JUAN PABLO MORALES ORELLANA,
don FRANCO MARCELO VERCELLINO DELLAFIORI y don JULIO ADRIAN PARRA
CATRILEO.
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DIEZ. Presentación de la reclamante de fojas 94, por la cual en lo
principal solicitó inspección personal del Tribunal y en el otrosí
oficio a la I. Municipalidad de Machalí.
Por resolución de fojas 114, se denegó la solicitud de inspección
personal, accediéndose a la solicitud de Oficio. El oficio
respectivo fue retirado por la reclamante con fecha 28 de mayo de
2018, según da cuenta certificación de fojas 128.
Por su parte, la respuesta del Oficio, corre a fojas 138,
teniéndose por incorporado al proceso por resolución de fojas 140,
la que, además, tuvo por incorporados los antecedentes acompañados
él, a los que se les asignó la custodia N°33-2018, dada la
imposibilidad de incorporarlos al expediente.
ONCE. Audiencia de fojas 98, que contiene el testimonio del
testigo, también presentado por la reclamante, don SERGIO ROBERTO
SALAZAR PÉREZ.
DOCE. Presentación de fojas 103, por la cual la reclamante acompaña
documentos que indica.
TRECE. Presentación de fojas 106, por medio la cual el Servicio de
Impuestos Internos, acompañó documento.
CATORCE. Presentación del reclamante de fojas 116, por la cual
formula sus observaciones a la prueba rendida en el proceso.
QUINCE. Presentación del Servicio de fojas 131, por la cual formuló
sus observaciones a la prueba rendida en autos.
DIECISEIS. Solicitud de la reclamante de fojas 145, por la que de
conformidad a lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 132 dl
Código Tributario, pide se cite nuevamente a audiencia de
conciliación. Por resolución de fojas 146, se accedió a lo
solicitado citándose a las partes a audiencia para el día 03 de
octubre de 2018. A fojas 149, corre acta respectiva, de 18 de
octubre de 2018, que da cuenta que la conciliación no se produjo.
DIECISIETE. Resolución de fojas 151, de 22 de octubre de 2018, por
la que se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 compareció don Arturo Costabal García-Huidobro, en
representación de doña ROSSANA MARIA MARTINEZ MADRID, quien
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°1 y N°2, de 30
de agosto de 2017, por las cuales se le determinaron diferencias de
impuesto de primera categoría y global complementario, solicitando
que sean dejadas sin efecto por las razones que esgrime.
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La actora funda su reclamo en las razones de hecho y de derecho que
se enunciaron en el numeral Uno. antes referido, las que se dan por
enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en síntesis, la actora funda su acción, en lo siguiente:
1. En haberse vulnerado el artículo 59 del Código Tributario, al
haberse citado al contribuyente fuera del plazo de 9 meses que
establece la disposición referida, lo que invalida todo el
proceso posterior.
2. Que, el plazo de 9 meses que tenía el Servicio para citar,
liquidar o girar impuestos, se debe contar desde el día 26 de
junio de 2015, fecha en que por el Formulario 3309 de “Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso a la Información”, la actora
entregó al Servicio, todos los antecedentes que le fueron
solicitados por la Notificación N°41327 de 10 de junio de 2015.
3. Que, de modo subsidiario, solicita, que, para el caso de no
acogerse la caducidad alegada, las liquidaciones reclamadas se
deben dejar sin efecto, en razón de que en ellas no se
consideró el costo de las construcciones asociadas a los
inmuebles enajenados en el 2013, para efectos de la
determinación del mayor valor a tributar. Al efecto, solicita
considerar el costo que propone.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos,
a fojas 32, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el
reclamo interpuesto, con costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se expusieron el numeral DOS. referido, las que también
se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
ha sostenido, que la citación se notificó oportunamente dentro del
plazo de prescripción que dispone el artículo 200 del Código
Tributario, sin que en la especie hubiere correspondido aplicar, el
plazo de 9 meses que contempla el artículo 59, por cuanto la
certificación exigida por la norma, no fue extendida, y la que
invoca el reclamante no cumple con los presupuestos que requiere la
ley, dado que no expresa, que todos los antecedentes han sido
puestos a disposición de Servicio.
Por otra parte, respecto de los costos de las construcciones que
quiere hacer valer la actora, expresa que los antecedentes que
aporta no conducen a tal fin, ya que se refieren, más que a los
costos, a una estimación del valor presente de los inmuebles o
valorización al costo de reposición, lo que no se ajusta a lo
dispuesto en el artículo 17 N°8 de la Ley Sobe Impuesto a la Renta,
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que dispone considerar el valor de adquisición, más la variación
experimentada por el Índice de Precios al consumidor.
TERCERO: Que, del tenor de los actos reclamados, y los escritos de
reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha
centrado en determinar, en primer lugar, si en la especie resultaba
aplicable el plazo de 9 meses para citar al contribuyente,
establecido en el artículo 59 del Código Tributario,
correspondiendo resolver a su vez, si el Formulario F3309 de “Acta
de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación” puede ser
considerado y resultar equivalente a la “certificación” exigida por
la norma referida o por el contrario no se ajusta a ella.
En determinar también, si la reclamante tiene derecho a utilizar
los costos de las construcciones que invoca, de modo de dejar sin
efecto las liquidaciones, al no haber considerado éstas, tales
costos.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta útil establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber, los siguientes:
1. Que, el proceso de fiscalización que concluyó con la dictación
de las Liquidaciones Nº1 y Nº2, reclamadas en estos autos, se
inició mediante el requerimiento de antecedentes contenido en
el Formulario 3301 Nº0041327, notificado con fecha 10 de junio
de 2015.
2. Que, con fecha 26 de junio de 2015, la reclamante dando
respuesta al requerimiento antes referido, presentó
antecedentes, suscribiendo el contribuyente y el Servicio de
Impuestos Internos, el documento denominado “Acta de
recepción/entrega y/o acceso Documentación”, contenida en el
Formulario 3309.
3. Que, la Citación Nº4, que antecede a las liquidaciones
reclamadas, fue emitida y notificada al contribuyente con fecha
29 de abril de 2017.
4. Que, las Liquidaciones N°1 y N°2, fueron notificadas a la
reclamante con fecha 30 de agosto de 2017, por el Servicio de
Impuestos Internos.
5. Que, no ha sido controvertido que, en los inmuebles enajenados
en febrero de 2013, Lotes Uno y Dos, Roles de avalúo fiscal
Nº102-241 y N°102-242, se contenían construcciones desde antes
del año 2013.
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6. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que en los
predios cuya enajenación origina las liquidaciones reclamadas,
en marzo de 2004, se realizó una ampliación de 220,22 metros
cuadrados de construcción, reconociendo la autoridad un costo
de $29.048.003.
7. Que, no ha sido controvertido la circunstancia que la
reclamante, no sea un contribuyente del impuesto a la renta,
que estuviera obligada a llevar contabilidad completa.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
estos quedaron establecidos por la resolución de fojas 43,
complementada por la de fojas 57, que acogió la reposición deducida
por el contribuyente incorporando un tercer punto de prueba. En
definitiva, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
establecidos por el Tribunal fueron los siguientes:
1. Efectividad de haberse efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos, la Certificación a que se alude en el
inciso primero del artículo 59 del Código Tributario. Detalle,
contenido y fecha de la misma.
2. Monto y cuantía del costo de las construcciones edificadas en
los terrenos ubicados en la comuna de Machalí, roles de avaluó
fiscal 102-241 y 102-242.
3. Efectividad de haberse dado cumplimiento a la solicitud de
antecedentes contendido en la Notificación N°41327, de 1° de
junio de 2015.
SEXTO: Que, para esclarecer sus alegaciones, ambas partes aportaron
antecedentes y prueba al proceso, toda la cual se detalla a
continuación.
En cuanto a los documentos, aportó los siguientes:
- Todos aquellos antecedentes fundantes que se individualizaron
en el primer otrosí del reclamo de autos.
- Por presentación de fojas 70, aportó informe emitido por el
profesional don Sergio Salazar Pérez, al cual se le asignó la
Custodia N°23-2018.
- Por presentación de fojas 103, acompañó dos certificados de
avalúo fiscal asociados a los roles 102-241 y 102-242 de la
comuna de Machalí.
En cuanto a la solicitud de oficios, por presentación de fojas 94,
complementada por presentación de fojas 102, la reclamante solicitó
se oficiara a la I. Municipalidad de Machalí a fin de que ésta
remitiera al Tribunal, el expediente completo asociado a los
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permisos de edificación N°1 de 1992 y su ampliación, con copia del
libro de obras respectivo. La respuesta de la municipalidad fue
recibida por el Tribunal, por presentación de fojas 138 de 13 de
junio de 2018, asignándole el Tribunal a los antecedentes
recibidos, la custodia N°33-2018.
Con respecto a la prueba testimonial, por escrito de fojas 63, la
reclamante presentó su lista de testigos. La testimonial
respectiva, rendida por los testigos don LUIS GUILLERMO DEVIA
CORTES, don JUAN PABLO MORALES ORELLANA, don FRANCO MARCELO
VERCELLINO DELLAFIORI y don JULIO ADRIAN PARRA CATRILEO corre a
fojas 78 y siguientes. Por su parte la testimonial de don SERGIO
ROBERTO SALAZAR PÉREZ, corre a fojas 98.
Por su parte, por presentación de fojas 106, el Servicio acompañó
como documento, la Circular N°33 de 13 de mayo de 2015.
En cuanto a la prueba testimonial, por presentación de fojas 60 el
Servicio presenta lista de testigos, sin que, en definitiva, tales
testigos hubieren rendido testimonio en el proceso.
Corresponde consignar también, que los documentos acompañados por
las partes no fueron objetados de modo alguno por la parte
contraria.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la interlocutoria
referida, y antes de analizar la prueba aportada al proceso, en
relación a los puntos dispuestos por el Tribunal, útil resulta
tener presente la normativa vigente que regula la materia,
específicamente la contenida en el artículo 59 del Código
Tributario vigente la época en que se efectuó el primer
requerimiento de antecedentes al contribuyente, esto es, vigente al
mes de junio de 2015, ya que es en virtud de ese requerimiento, y
la respuesta del mismo, que la actora ha alegado que se debe contar
el plazo de 9 meses, a que se refiere la norma citada1.
Que, así las cosas, la norma del artículo 59 del Código Tributario,
vigente al mes de junio de 2015, en lo pertinente disponía lo
siguiente:
Artículo 59:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado
1. En efecto, si lo invocado por la reclamante es un determinado efecto legal, derivado de una particular actuación de la autoridad
administrativa, dicho efecto --sin duda alguna-- debe analizarse en el marco y a la luz de la normativa vigente a la época en que se
materializó la respectiva actuación, a fin de confirmar si conforme a la normativa legal que regulaba la materia, el efecto que se
persigue resulta procedente o no. Por lo expuesto, el Tribunal se convence que la norma aplicable en la especie, es la del artículo 59
vigente a junio de 2015.
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desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (...)”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, conforme a la norma citada, queda en evidencia, que la
autoridad administrativa, estaba limitada en esa época, a junio de
2015, a tener que citar, liquidar o girar impuestos, en el plazo de
nueve meses, contado desde que se hubiere certificado por el
funcionario a cargo de la fiscalización, que la totalidad de los
antecedentes que le fueron requeridos al contribuyente, fueron
puestos a su disposición.
OCTAVO: Que, en este contexto, y teniendo presente la controversia
de autos, a la luz de la primera alegación de la reclamante,
corresponde que el Tribunal esclarezca si en la especie se verificó
la certificación dispuesta en la norma aludida, o en su defecto no
fue así.
Que, en la línea de lo anterior, corresponde entonces abocarse a
analizar los antecedentes aportados al proceso, a fin de verificar
si en definitiva se tiene por acreditado o no el primer punto de la
interlocutoria de prueba, que justamente impuso a las partes la
necesidad acreditar la efectividad de haberse efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, la Certificación referida en el
inciso primero del artículo 59 del Código Tributario. Detalle,
contenido y fecha de la misma.
Que, al revisar el documento de fojas 18, correspondiente a la
“Notificación N°0041327” Formulario 3301, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 10 de junio de 2015 y dirigida a la
reclamante de autos, se constata en primer lugar, que a partir de
ella se inicia un proceso de fiscalización de “Renta, Art. I° DL
824 de 1974” (Sic) respecto del año tributario 2014, a fin de
verificar el mayor valor obtenido en venta de bienes raíces.
Que, se constata también, que se requirió a la contribuyente, para
que hasta el día 30 de junio de 2015, acompañare la siguiente
documentación:
1. Copia de escritura de compra de bienes raíces ubicados en
Machalí, Roles 102-241 y 102-242; y
2. Copia de escritura de venta de los mismos inmuebles de fecha 20
de febrero de 2013.
Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 19, que
corresponde a un Formulario 3309, correspondiente a su vez a un
“ACTA DE RECEPCIÓN/ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTACIÓN”, se desprende
del mismo, que con fecha 26 de junio de 2015, el funcionario del
Servicio don José Manuel Molina Castro, recibió, recepcionó y
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accedió “totalmente”, según se lee de la propia acta, a los
siguientes documentos:
1. Fotocopia de escritura de compra Rol 102-241 y 102-242, de la
comuna de Machalí. Repertorio 7673 y 7674 del año 1990;
2. Fotocopia de escritura de traspaso a Sociedad de Inversiones
R.V.D. Limitada, Repertorio 247, año 2013;
3. Extracto Registro de Comercio Repertorio 689 del 18 de abril de
2013; y
4. Tasación Comercial de Roles 102-241 y 102-242 emitida por
Arquitecto Miguel Vergara Opazo.
Que, en cuanto a la recepción de los documentos referidos, no cabe
duda que ello fue así, dado que, en los cuadros del acta relativos
al tipo de actuación, a todos los documentos se les asignó, con la
letra “x”, en la columna “R”, que corresponde --al revisar las
notas del mismo cuadro-- a la columna de Recepción, en caso de
recibirse la documentación en las oficinas del Servicio.
Que, destaca también del Acta, que ella se vincula a la
Notificación N°0041327 de 10 de junio de 2015, según se lee en la
parte superior de la misma, y además, que aparece firmada por el
representante de la contribuyente y por el funcionario del Servicio
don José Manuel Molina Castro, destacándose también, que sobre la
firma aparece estampado un timbre de la autoridad tributaria de 26
de junio de 2015, con glosa “Tramites específicos Fiscalizador”.
NOVENO: Que, ahora bien, al revisar tanto el documento de fojas 18,
como el de fojas 19, el Tribunal está en condiciones de confirmar
que toda la documentación que le fue requerida a la contribuyente
por la Notificación N°0041327, efectivamente fue entregada y
aportada por ella con fecha 26 de junio de 2015, inclusive se
aportó más documentación de la requerida, dado que también se
incluyó la tasación comercial aludida en el considerando
precedente.
Que, así las cosas, y a la luz de la norma del artículo 59
referida, queda en evidencia que todos los antecedentes que le
fueron solicitados al contribuyente, fueron puestos a disposición
de la autoridad tributaria en el mes de junio de 2015, cumpliéndose
así con parte de los requisitos establecidos en dicha disposición,
para que hubiere empezado a correr el plazo de nueve meses
respectivo, restando por tanto confirmar, si al documento de fojas
19, correspondiente al “ACTA DE RECEPCIÓN/ENTREGA Y/O ACCESO
DOCUMENTACIÓN” puede dársele el carácter de “certificación” que
exige la norma en análisis.
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Que, a este respecto, útil resulta tener presente la sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 22 de abril
de 2015, en los autos Rol de Ingreso Corte N°18.938-20142, en la
cual el máximo Tribunal, estimó que resultaba suficiente que exista
la debida coherencia, entre lo que solicita la autoridad y lo que
acompaña el contribuyente; y que además el funcionario respectivo
estampe en el Formulario 3309 “Acta de recepción/entrega y/o acceso
Documentación”, la correcta recepción de los documentos, para
entender que, de ese modo, se ha certificado su admisión y se ha
cumplido con la exigencia del inciso 1° del artículo 59 del Código
Tributario, sin más dilación y sin la necesidad de otras acciones.
Así, el honorable Tribunal superior concluyó, en su considerando
OCTAVO, que “la exigencia para producir los efectos previstos en el
inciso 1° del artículo 59, consistente en el atestado por el cual
se certifique “que todos los antecedentes solicitados” han sido
puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización,
debe entenderse satisfecha con la certificación de la recepción
material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en
respuesta al requerimiento del fiscalizador”, lo que es confirmado
también en el considerando UNDÉCIMO del mismo fallo.
Que, en el marco de lo expuesto, y teniendo presente el Tribunal,
que al haber cumplido oportunamente el contribuyente con la entrega
de los antecedentes, que --de forma determinada y específica le
fueron solicitados por la autoridad tributaria a través de la
Notificación N°0041327-- el acta de recepción de documentación de
fojas 19 --correspondiente a un documento propio del ente fiscal,
contenido en el Formulario 3309-- que fue debidamente suscrito y
firmado por un funcionario del Servicio, don José Manuel Molina
Castro, firma sobre la que, además, se estampa un timbre que da
cuenta de que se trata de un fiscalizador, lo que conforme al
artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
en relación con lo dispuesto en el artículo 86 del Código
Tributario, le da el carácter de Ministro de Fe de pleno derecho,
le permiten concluir a este sentenciador que dicha acta, sin duda
alguna, certifica la entrega de los antecedentes en forma completa;
y por tanto, constituye en este caso particular, la
“Certificación”, que la norma del inciso primero del artículo 59,
exige para comenzar a computar el plazo de nueve meses que en ella
se establece.
Que, la conclusión anterior, se ve reforzada a su vez, por la
propia glosa estampada en la tercera de las Notas, que se contienen
en el Acta de recepción de documentación de fojas 19, cuyo tenor es
el siguiente:
“El cómputo del plazo de inicio de la revisión, rige una vez que se
cuente con la totalidad de la documentación requerida en la
notificación del antecedente.”
2. Sentencia de casación de fecha 22 de abril de 2015, dictada en Causa caratulada “BRAVO SILVA CAROLINA CON S.I.I.”, Rol
N°18.938-2014. Excma. Corte Suprema. Disponible en http://suprema.poderjudicial.cl/
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http://suprema.poderjudicial.cl/
Que, de lo anterior, se deriva como una incuestionable conclusión,
que también para la autoridad tributaria resultaba suficiente la
recepción de la totalidad de la documentación requerida por la
notificación en cuestión, que en este caso fue la N°0041327, para
que se comenzara a computar el plazo de la revisión, en este caso,
el plazo de nueve meses dispuesto en el artículo 59 ya tantas veces
aludido3.
Que, por otra parte, de seguirse la tesis esgrimida por el Servicio
en estos autos, que exige la emisión de otro documento que denomina
“Certificación” para darle aplicación a la norma del artículo 59,
los contribuyentes sin duda alguna, quedarían expuestos, en los
hechos, a un actuar “meramente potestativo” del funcionario a cargo
de la fiscalización. En otras palabras, sujetos al mero capricho o
voluntad del funcionario público de turno, que bien podría, a su
arbitrio certificar o no la recepción de la documentación o nunca
utilizar el formato de “certificado” que según el Servicio debe
utilizarse. En otras palabras, no importaría que los contribuyentes
cumplieran de buena fe, en tiempo y forma, con los requerimientos
de antecedentes de la autoridad, ya que dependería del funcionario
a cargo, si utiliza o no el formato respectivo, lo que sin duda
fuera de ser del todo arbitrario, dejaría prácticamente sin
aplicación la limitación de plazo contemplada en el artículo 59, lo
que sin duda alguna no puede ser aceptado ni menos validado por
este Tribunal especial. Además, tal interpretación, posibilitaría
que, en forma arbitraria, el Servicio llevara adelante los procesos
de revisión sin respetar los plazos legales, contraviniendo la
esencia y espíritu de la norma referida.
Que, a este respecto, corresponde consignar también, que por
presentación de fojas 106, el Servicio acompañó a los autos la
Circular N°33, de 13 de mayo de 2015, que deroga la Circular N°49
de 2010. Sin perjuicio de que la autoridad nada dice ni explica con
qué objeto acompañó el referido documento, ni menos lo que
pretendía confirmar con el mismo, cabe tener presente que la misma,
se dicta --según se lee del Título “Materia” y del enunciado previo
al capítulo I-- a efectos de impartir instrucciones respecto de los
plazos que posee el Servicio para las actuaciones de fiscalización
en relación al artículo 59 del Código Tributario y de su aplicación
operativa, a propósito de la modificación de dicho artículo por el
numeral 13 del artículo 10 de la Ley N°20.780, que entró en
vigencia el 30 de septiembre de 2015.
Al efecto, sólo cabe mencionar que poca aplicación y utilidad tiene
la referida circular a efectos de resolver la controversia de
autos, sin que en nada ayude en la materia. En efecto, y tal como
se dijo en motivos precedentes, el análisis del cumplimiento del
3. Que, las conclusiones arribadas se ven reforzadas a su vez, por los principios y normas contenidas en la Ley N°19.880, que, en
términos subsidiarios, le imponen a la administración, el deber de rapidez, celeridad y actuación de oficio. Ello se desprende del
artículo 7° y 24 del referido cuerpo legal, lo que también se ve reflejado en la la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado (LOCBAE), específicamente en su artículo 3°.
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artículo 59, se hizo y debió hacerse conforme a la norma vigente al
mes de junio de 2015, época en que se registró el primer
requerimiento de antecedentes a la reclamante respecto de la
fiscalización del mayor valor en la venta de inmuebles que se
revisó y época en que se materializó también la entrega de los
antecedentes requeridos. Por lo anterior, si lo alegado por la
actora es que en esa época se dio cumplimiento a lo dispuesto en la
norma referida, sin lugar a dudas el análisis respectivo debe
hacerse en relación a la norma vigente a esa época, junio de 2015.
Que, por lo anterior, en nada puede aportar a resolver la
situación, una Circular --la Circular 33 de 2015-- que se dicta a
propósito de una norma legal no vigente a junio de 2015, ya que la
respectiva modificación entraría en vigencia, recién en septiembre
de 2015. Si la norma que se pretende regular por la Circular 33, no
estaba vigente a junio de 2015, menos aún puede haber tenido
aplicación dicha circular a esa época. Por lo anterior, el Tribunal
le restará todo valor al documento acompañado por el Servicio a
fojas 67, en razón de que, bajo ningún punto de vista resulta útil
para resolver la discusión de autos, en relación a la aplicación
del artículo 59 del Código Tributario ya tantas veces referido.
DÉCIMO: Que, por las poderosas razones expuestas en el motivo
anterior, este Sentenciador, ha llegado a la convicción que la
entrega de antecedentes verificada a través del Formulario 3309,
con fecha 26 de junio de 2015, que rola a fojas 19, satisface la
exigencia para producir los efectos previstos en el inciso 1° del
artículo 59, consistente en el atestado por el cual se certifique
“que todos los antecedentes solicitados” han sido puestos a
disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, y por
tanto, se tendrá por cumplida con la certificación respectiva el
día 26 de junio de 2015, y en razón de ello, el plazo fatal de
nueve meses que se establece en la norma referida debe comenzar a
contarse a partir de esa fecha.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, verificada y confirmada por
el Tribunal la circunstancia que la certificación exigida por el
artículo 59, se verificó en el mes de junio de 2015, más
precisamente el 26 de junio de dicho año, corresponde, entonces,
abocarse a determinar --al tenor de las alegaciones del reclamo--
si la Citación N°4 fue emitida dentro del plazo fatal establecido
en el referido artículo o por el contrario no fue así.
Que, no ha sido controvertido en estos autos, que la Citación N°4
de 28 de abril de 2017, fue notificada también en abril de 2017, y
que por ella justamente la autoridad solicitaba aclaraciones
respecto del mayor valor generado en la venta de bienes raíces, que
no fue incluido en la base imponible del Impuesto a la Renta del
año tributario 2014. Que lo anterior, por lo demás, queda en
evidencia al revisar las piezas de fojas 15, 16 y 17, que confirman
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lo expuesto, y la circunstancia que la referida citación fue
notificada a la reclamante con fecha 28 de abril de 2017.
Que, de lo anterior, se puede concluir a su vez, que la
notificación de la citación respectiva se verificó una vez
transcurrido más de veinte meses desde la fecha en que debía
contarse el plazo de nueve meses establecido en el artículo 59, y
por tanto superando con creces dicho plazo, de lo que se sigue --
como inevitable conclusión-- que tal actuación se verificó fuera
del plazo fatal establecido en la ley, por lo que el proceso de
fiscalización que precedió a las liquidaciones reclamadas en estos
autos, sin duda alguna ha adolecido de un vicio --al no haberse
respetado la ley y sus plazos-- que dada su magnitud,
necesariamente implica que el Tribunal deba acoger la reclamación
de fojas 1, y consecuentemente con ello dejar sin efecto las
Liquidaciones N°1 y N°2 reclamadas en estos autos, tal como se
expondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Por otra parte, no está demás consignar que al haberse notificado
las liquidaciones reclamadas con fecha 30 de agosto de 2017, ello
implica que se notificaron habiendo transcurrido más 24 meses,
desde la fecha de certificación de la recepción de los antecedentes
respectivos, el día 26 de junio del año 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo concluido en los motivos
precedentes, han quedado debidamente acreditados y resueltos los
puntos de prueba 1. y 3. de la interlocutoria de fojas 43,
complementada por la de fojas 57, quedando, por tanto, el Tribunal
en condiciones de resolver el reclamo de autos --como se dijo--
dando lugar al mismo, y dejando sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
Que, así las cosas, y teniéndose presente que el Tribunal ya está
en condiciones de resolver la controversia de autos, acogiendo el
reclamo; teniéndose en consideración también, la circunstancia de
que la segunda de las peticiones de la reclamante --aquella que
dice relación con que en las liquidaciones reclamadas no se
consideró el costo de las construcciones-- fue deducida de modo
subsidiario, para el caso de no acogerse la petición principal,
referida a la caducidad alegada respecto del artículo 59 del Código
Tributario --según se lee a fojas 5 vuelta-- por razones de
economía procesal, el Tribunal no se referirá a ella, ni tampoco
analizará, ni examinará la prueba y antecedentes aportados respecto
del segundo punto de prueba, siendo por lo demás, del todo
inoficioso emitir juicio sobre esta petición subsidiaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo, dejándose sin efecto, en su
totalidad las liquidaciones reclamadas, quedando por tanto la parte
reclamada totalmente vencida, correspondería --según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago
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de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el Servicio
de Impuestos Internos, ha tenido motivos plausibles para litigar,
por lo que lo eximirá de la condena en costas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 59, 63, 115 y 124 y
siguientes, y 148 del Código Tributario; y Artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se dejan sin
efecto las Liquidaciones N°1 y N°2, ambas de 29 de agosto de
2017. Sin costas.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC Nº : 17-9-0001425-2
RIT N° : GR-19-00048-2017
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O’Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-12-10T09:48:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.