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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00026-2018 · 19 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00026-2018
RUC
18-9-0000573-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “QUINTANILLA GARCES, JUAN CON S.I.I” RUC Nº : 18-9-0000573-K RIT N° : GR-19-00026-2018 Rancagua, A DIECINUEVE DE FEBRERO DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS: UNO. La presentación de FRANCISCO JAVIER DONOSO BARRIGA, abogado, con domicilio en Walker Martínez 361, san Vicente de Tagua Tagua, en representación de don JUAN JOSE QUINTANILLA GARCES, RUT: 9.021.200- 1, de giro Contratista Agrícola, con domicilio en Las Acacias N° 433, de la ciudad y comuna de Las Cabras, por la cual solicita que se decrete la prescripción y Reclama, en contra de Liquidación N° 406110000085, de fecha 16/05/2017 emitida por el Servicio Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En lo principal solicita que se declare la prescripción de la liquidación fundado en que ella no le fue notificada dentro de los plazos de prescripción y que sólo habría tomado conocimiento de ella con fecha 18 de abril de 2018, oportunidad en la presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que fue rechazada por el ente fiscalizador. Agrega que, la liquidación en cuestión fue enviada por carta certificada despachada por correos de Chile, pero que él nunca recibió. A continuación, señala las normas de relativas a la prescripción, las que le permiten sostener que el año tributario 2014, habría prescrito el 30 de abril de 2017 y de mediar citación este se habría ampliado al 30 de julio de 2017. Menciona además que tampoco recibió la Citación N° 144505481 de 08/11/2016, la que supuestamente habría sido despachada por carta certificada. Además, hace presente que el correo de la Comuna de Las Cabras ha tenido problemas con la entrega de las cartas y que solo se puede verificar con el código de barras del envío que solo tiene el Servicio. Por todo lo anterior, solicita que se decrete la prescripción de la Liquidación N° 406110000085 de fecha 15/05/2017. En el Segundo Otrosí de su presentación reclama de la Liquidación N° 406110000085, la que según su opinión se encuentra notificada el 18/04/2018, por contener vicios y errores manifiestos. En primer lugar, alega que el Servicio ha infringido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la documentación del contribuyente, sin declararla como no fidedigna. Señala que en la determinación de la nueva base imponible del Impuesto de Primera categoría se efectúa un agregado equivalente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico $122.145.900, que corresponde a las ventas y compras del ejercicio comercial 2013, que dan cuenta los formularios 29, con una pequeña diferencia. Agrega que, no se han efectuado otras deducciones como remuneraciones y cotizaciones pagadas, procediendo el propio contribuyente a efectuar un nuevo cálculo del impuesto global complementario arribando a una diferencia por dicho concepto de $11.086.251 y no de $24.942.193, como se hace en la liquidación. Finaliza su petición contenida en el Segundo Otrosí, solicitando se deje sin efecto la Liquidación N° 406110000085y, si se estima necesario proceder a la confección de una nueva liquidación con los antecedentes que ha expuesto. DOS. Presentación de fojas 31, de 04 de septiembre de 2018, por medio de la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, abogado de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, evacua traslado del reclamo de fojas 1, solicitando se rechace en su totalidad con costas, de acuerdo a los antecedentes que resumen se exponen a continuación: En un primer apartado el Servicio se refiere a los fundamentos de la reclamación basados en la prescripción y los supuesto errores de hecho que tendría el acto reclamado. En un segundo capítulo, el Servicio contesta el reclamo señalando que: 1. En cuanto a los antecedentes de la liquidación, el contribuyente solicitó una devolución de impuesto ascendente a $914.988, para el año tributario 2014, originado en remanentes de créditos de primera categoría, observándose dicha declaración y procediendo a citar con fecha 08/11/2016, emitiéndose centralizadamente la Citación N° 144505481 despachada por carta certificada al domicilio registrado en el SII, correspondiente a la calle Las Acacias N° 433 de la Comuna de las Cabras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. 2. Que no habiendo dado respuesta a la citación se procedió a la emisión de la liquidación que en estos autos se reclama, la que fue enviada por carta certificada al mismo domicilio con fecha 26.05.2017. En la referida liquidación s ele informó cuales eran los medios y plazos para su impugnación. 3. El contribuyente solo con fecha 18/04/2018 se presentó al Servicio para solicitar RAF, alegando que se había enterado mediante la notificación del giro respectivo, siendo rechazada su solicitud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico 4. El Servicio señala que la solicitud de tener por notificada la liquidación con fecha 18/04/2018, no debe prosperar por contravenir las máximas de experiencia y lógica, básicamente porque no puede haber tomado conocimiento del acto y haber presentado la solicitud de RAF el mismo día. 5. Que en lo que respecta a la prescripción alegada, ella debe ser rechazada, puesto que La liquidación fue correctamente notificada de acuerdo a la ley, lo que demuestra acompañando dos certificados de envío emitidos por la Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, el primero de fecha 27 de febrero de 2018 que da cuenta de la remisión a correos de Chile de la Citación N°144505481 con fecha 28/11/2018 y el segundo de fecha 06 de marzo de 2018 que da cuenta del envío por carta certificada de la liquidación N°406110000085 admitida por correos de Chile con fecha 26/05/2017. Estas cartas fueron enviadas a la dirección informada por el propio contribuyente en su declaración de inicio de actividades y las declaraciones de impuesto a la renta, por lo que se mantiene vigente y es un domicilio válido para efectuar notificaciones. Se trata, en consecuencia, de la correcta aplicación de la presunción legal del Código Tributario. Al haber sido ambos documentos notificados válidamente, el argumento de la reclamante no tiene sustento. En efecto, el artículo 200 del Código Tributario señala el plazo de tres años de que dispone el Servicio para liquidar el impuesto. Como se trata del impuesto a la renta del año tributario 2014 el plazo de prescripción comenzó a correr el 30 de abril de 2014 con vencimiento el 30 de abril de 2017, pero aumentado en tres meses en consideración a que el contribuyente fue citado y en aplicación al artículo 200 inciso 4° del Código Tributario. La liquidación fue notificada por carta certificada remitida e ingresada a correos de Chile el 26 de mayo de 2017, comenzado a correr los plazos tres días después, esto es, en aplicación al artículo 11 inciso 5 del Código tributario. 6. Respecto del tercer punto alegado por el contribuyente que corresponde a que, en forma subsidiaria, presenta reclamo contra liquidación, resulta evidente que la reclamante, pretende crear un nuevo plazo para reclamar, en tanto todos ellos se cumplieron, habiendo incluso presentado revisión de actividad fiscalizadora (RAF) en sede administrativa, a la que no se dio lugar. Alega en este punto que la liquidación tendría vicios y errores manifiestos por vulnerar al artículo 21 del Código Tributario. El SII, actuó de acuerdo a derecho basando sus cálculos en las propias declaraciones del contribuyente, quien en esta sede Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico judicial presenta antecedentes a modo de acreditar gastos que manifiesta el Sil, no consideró. Ello es imposible en tanto el Servicio de Impuestos Internos, no contó con ellos, por lo que de forma alguna se prescindió de ellos como pretende el contribuyente vulnerando el Art. 21, sino es justamente el reclamante quien no los puso a disposición del ente fiscal a fin de aclarar sus diferencias impositivas, debiendo el Servicio resolver precisamente conforme al art. 21 del Código Tributario, esto es, con los antecedentes que obren en su poder. 7. Finalmente, el Servicio se refiere a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y la presunción en cuanto en a que: "En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío". De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde actuar conforme a esta última circunstancia, así Correos de Chile sólo timbrará una guía de retiro que contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve precisamente para acreditar la fecha del respectivo envío. En cuanto a la prescripción que ha sido alegada, habiendo sido aclarado, en opinión del Servicio, que tanto la citación como la liquidación fueron correctamente notificados, las aseveraciones respecto de la prescripción carecen de sustento. TRES. Resolución de fojas 42, de 05 de octubre de 2018, por medio de la cual se cita a las partes a audiencia de conciliación, la cual se lleva a cabo el día 19 de octubre de 2018, sin que ella se produjera, según consta en acta de fojas 50. CUATRO. La Resolución de fojas 51, de 24 de octubre de 2018, por la cual se recibió la causa a prueba. CINCO. Presentación de la reclamada, de fojas 55, de 22 de noviembre de 2018, por la cual reitera y solicita tener por acompañados los documentos que indica. SEIS. Resolución de fojas 58, de 13 de febrero de 2019, por la cual se resuelve, cítese a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 comparece don FRANCISCO JAVIER DONOSO BARRIGA, en representación de don JUAN JOSE QUINTANILLA GARCES, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N°406110000085 de fecha 15/05/2017, emitida por Servicio de Impuestos Internos, fundado en las alegaciones ya consignadas y que se tienen por reproducidas en este considerando y que se resumen en que no habría recibido la notificación mediante carta certificada de la liquidación objetada ni de la citación. Solicitando que se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico tenga por notificado con fecha 18/04/2018, fecha en que presentó RAF y que se declare la prescripción de la actuación del Servicio. En subsidio, reclama de la liquidación alegando que se habría vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, haciendo su propio cálculo de la diferencia del impuesto global complementario que le correspondería pagar por el año tributario 2014. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 31, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido que, las respectivas notificaciones fueron enviadas oportunamente a la dirección que el contribuyente tiene registrada en el Servicio y que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y actuado dentro de los plazos de prescripción. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, se puede establecer, en síntesis, que, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la especie el Servicio actuó dentro de los plazos establecidos en la Ley y si existen vicios que afecten la validez del acto reclamado. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, el reclamante es contribuyente del impuesto global complementario. 2. Que, el Servicio emitió la Liquidación N°406110000085 de fecha 15/05/2017 por el año tributario 2014. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, estos quedaron establecidos a fojas 51, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la prescripción alegada. 2. Efectividad de haberse verificado la notificación de la Citación N°144505481 y de la Liquidación reclamada. Detalle de la forma y fecha de las notificaciones respectivas y del domicilio del reclamante para estos efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico 3. Vicios y defectos que afectan la validez del acto reclamado. Detalle y naturaleza de los mismos. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Así mismo, dicho artículo, señala que se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. Luego la citada norma señala que, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Y al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante, lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. OCTAVO: Que, durante el termino probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. NOVENO: Que, la parte reclamada acompañó en parte de prueba los siguientes documentos: 1. Certificados de envío emitidos por la Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización Santiago del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de febrero de 2018 que da cuenta de la remisión de correos de Chile de la Citación N° 144505481 con fecha 28/11/2018. 2. Certificados de envío emitidos por la Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización Santiago del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 06 de marzo de 2018 que da cuenta de la remisión de correos de Chile de la Citación N° 144505481 con fecha 28/11/2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico Que, los documentos detallados no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la contraria. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER y TERCER PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO: Que, es conveniente dejar establecido, que el sistema de valoración de la prueba en el procedimiento general de reclamación tributaria, está establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que ordena que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, dentro del proceso contencioso administrativo verificado en esta sede jurisdiccional. DÉCIMO PRIMERO: Que, en estos autos no se han rendido probanzas que permitan tener por acaecidas las circunstancias establecidas en el Primer y Tercer punto de prueba, por ello se tendrán por no acreditados. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el servicio acompañó a fojas 38 y 39, dos documentos denominados certificación de envío. Que, en el documento de fojas 38 se lee que con fecha 28/11/2016 se notificó al contribuyente la Citación N° 144505481, por el año tributario 2014, por carta certificada despachada a la dirección ubicada en Las Acacias 433 comuna de las Cabras, siendo admitida en la misma fecha por la empresa de correos de Chile, el documento señala estar firmado electrónicamente por doña Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Que, a su vez, en el documento de fojas 39 se lee que con fecha 26/05/2017 se notificó al contribuyente la Liquidación N° 406110000085, por el año tributario 2014, por carta certificada despachada a la dirección ubicada en Las Acacias 433 comuna de las Cabras, siendo admitida en la misma fecha por la empresa de correos de Chile, el documento señala estar firmado electrónicamente por doña Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Que, en cuanto a la forma que deben efectuarse las notificaciones, el artículo 11 del Código Tributario señala en la parte pertinente: “Art.11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico...En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico Por su parte el artículo 13 del Código Tributario dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad”. Que, de la lectura del escrito de reclamo de fojas, donde consta la individualización del reclamante, consta como dirección la ubicada en Las Acacias N° 433 de la comuna de las Cabras, la cual corresponde a la misma dirección a la cual el Servicio, ha señalado haber enviado la carta certificada que contenía la citación y la liquidación correspondientes al año tributario 2014. Que, la parte reclamante no impugnó los documentos de fojas 38 y 39. Que, con todo lo consignado previamente, se puede establecer con toda certeza que el Servicio de Impuestos Internos, notificó conforme a la ley, las actuaciones correspondientes a la Citación N° 144505481, mediante carta certificada despachada el día 28/11/2016 al domicilio ubicado en calle Las Acacias N° 433 de la comuna de las Cabras y la Liquidación N° 406110000085, mediante carta certificada despachada el día 26/05/2017, al domicilio ubicado en calle Las Acacias N° 433 de la comuna de las Cabras. Que, por lo anterior, se tendrá por acreditado el segundo punto de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose dejado establecido en el considerando anterior que, el Servicio notificó válidamente la Citación N° 144505481 mediante carta certificada de fecha 28/11/2016 y conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario el plazo de prescripción del artículo 200 se ha ampliado en tres meses. Art. 63 inciso final: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4°del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Art. 200 inciso 4° del Código Tributario: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación”. DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, tratándose del año tributario 2014, el termino ordinario de prescripción venció el 30 de abril del año 2017, pero habiendo quedado establecido que se practicó por parte del ente fiscalizador una citación, este plazo aumentó en tres meses, esto es, hasta el 31 de julio de 2017. Que, a su vez, ha quedado establecido que la Liquidación N° 406110000085, fue notificada mediante carta certificada despachada el día 26/05/2017. En consecuencia, la Liquidación ha sido practicada dentro de los plazos de prescripción establecidos en la ley. DÉCIMO QUINTO: Que, si la notificación de la Liquidación fue hecha por carta certificada el día 26/05/2017, el plazo de 90 días para reclamar comenzó a correr tres días después, esto es, el 31/05/2017, y venció el 15/09/2017, por ello el reclamo deducido en el Segundo Otrosí del escrito de fojas 01, debe ser rechazado por extemporáneo. DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto, y habiéndose establecido que no hubo actuación del Servicio fuera de los plazos de prescripción y que no se acreditó la existencia de vicios o defectos que afecten el acto reclamado, este Sentenciador, desestimará el reclamo deducido en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA EN COSTAS. Estimando este Sentenciador, que la reclamante no ha tenido motivo plausible para litigar, hará efectiva la condena en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 11,13,63,124 y siguientes,200 del Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1: NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por don FRANCISCO DONOSO BARRIGA, en representación, de JUAN JOSÉ QUINTANILLA GARCES, ambos ya individualizados, de la Liquidación N° 406110000085 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. AL SEGUNDO OTROSÍ DE FOJAS 1: NO HA LUGAR AL RECLAMO, POR EXTEMPORANEO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico III. En consecuencia, SE CONFIRMA la Liquidación N° 406110000085 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. IV. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC Nº : 18-9-0000573-K RIT N° : GR-19-00026-2018 CUANTIA: 849,57 UTM. Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b Timbre Electrónico 2019-02-19T09:36:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.