Texto de la sentencia
CAUSA : “QUINTANILLA GARCES, JUAN CON S.I.I”
RUC Nº : 18-9-0000573-K
RIT N° : GR-19-00026-2018
Rancagua, A DIECINUEVE DE FEBRERO DOS MIL DIECINUEVE.
VISTOS:
UNO. La presentación de FRANCISCO JAVIER DONOSO BARRIGA, abogado, con
domicilio en Walker Martínez 361, san Vicente de Tagua Tagua, en
representación de don JUAN JOSE QUINTANILLA GARCES, RUT: 9.021.200-
1, de giro Contratista Agrícola, con domicilio en Las Acacias N°
433, de la ciudad y comuna de Las Cabras, por la cual solicita que
se decrete la prescripción y Reclama, en contra de Liquidación N°
406110000085, de fecha 16/05/2017 emitida por el Servicio Impuestos
Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”,
o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes
de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
En lo principal solicita que se declare la prescripción de la
liquidación fundado en que ella no le fue notificada dentro de los
plazos de prescripción y que sólo habría tomado conocimiento de ella
con fecha 18 de abril de 2018, oportunidad en la presentó una
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que
fue rechazada por el ente fiscalizador. Agrega que, la liquidación
en cuestión fue enviada por carta certificada despachada por correos
de Chile, pero que él nunca recibió.
A continuación, señala las normas de relativas a la prescripción,
las que le permiten sostener que el año tributario 2014, habría
prescrito el 30 de abril de 2017 y de mediar citación este se habría
ampliado al 30 de julio de 2017. Menciona además que tampoco recibió
la Citación N° 144505481 de 08/11/2016, la que supuestamente habría
sido despachada por carta certificada.
Además, hace presente que el correo de la Comuna de Las Cabras ha
tenido problemas con la entrega de las cartas y que solo se puede
verificar con el código de barras del envío que solo tiene el
Servicio.
Por todo lo anterior, solicita que se decrete la prescripción de la
Liquidación N° 406110000085 de fecha 15/05/2017.
En el Segundo Otrosí de su presentación reclama de la Liquidación N°
406110000085, la que según su opinión se encuentra notificada el
18/04/2018, por contener vicios y errores manifiestos. En primer
lugar, alega que el Servicio ha infringido lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la documentación
del contribuyente, sin declararla como no fidedigna.
Señala que en la determinación de la nueva base imponible del
Impuesto de Primera categoría se efectúa un agregado equivalente a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
$122.145.900, que corresponde a las ventas y compras del ejercicio
comercial 2013, que dan cuenta los formularios 29, con una pequeña
diferencia.
Agrega que, no se han efectuado otras deducciones como
remuneraciones y cotizaciones pagadas, procediendo el propio
contribuyente a efectuar un nuevo cálculo del impuesto global
complementario arribando a una diferencia por dicho concepto de
$11.086.251 y no de $24.942.193, como se hace en la liquidación.
Finaliza su petición contenida en el Segundo Otrosí, solicitando se
deje sin efecto la Liquidación N° 406110000085y, si se estima
necesario proceder a la confección de una nueva liquidación con los
antecedentes que ha expuesto.
DOS. Presentación de fojas 31, de 04 de septiembre de 2018, por
medio de la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, abogado de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,
evacua traslado del reclamo de fojas 1, solicitando se rechace en su
totalidad con costas, de acuerdo a los antecedentes que resumen se
exponen a continuación:
En un primer apartado el Servicio se refiere a los fundamentos de la
reclamación basados en la prescripción y los supuesto errores de
hecho que tendría el acto reclamado.
En un segundo capítulo, el Servicio contesta el reclamo señalando
que:
1. En cuanto a los antecedentes de la liquidación, el
contribuyente solicitó una devolución de impuesto ascendente a
$914.988, para el año tributario 2014, originado en remanentes
de créditos de primera categoría, observándose dicha
declaración y procediendo a citar con fecha 08/11/2016,
emitiéndose centralizadamente la Citación N° 144505481
despachada por carta certificada al domicilio registrado en el
SII, correspondiente a la calle Las Acacias N° 433 de la
Comuna de las Cabras, conforme a lo dispuesto en el artículo
11 del Código Tributario.
2. Que no habiendo dado respuesta a la citación se procedió a la
emisión de la liquidación que en estos autos se reclama, la
que fue enviada por carta certificada al mismo domicilio con
fecha 26.05.2017. En la referida liquidación s ele informó
cuales eran los medios y plazos para su impugnación.
3. El contribuyente solo con fecha 18/04/2018 se presentó al
Servicio para solicitar RAF, alegando que se había enterado
mediante la notificación del giro respectivo, siendo rechazada
su solicitud.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
4. El Servicio señala que la solicitud de tener por notificada la
liquidación con fecha 18/04/2018, no debe prosperar por
contravenir las máximas de experiencia y lógica, básicamente
porque no puede haber tomado conocimiento del acto y haber
presentado la solicitud de RAF el mismo día.
5. Que en lo que respecta a la prescripción alegada, ella debe ser
rechazada, puesto que La liquidación fue correctamente
notificada de acuerdo a la ley, lo que demuestra acompañando
dos certificados de envío emitidos por la Jefe de Departamento
de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, el primero de fecha 27 de febrero de 2018 que da
cuenta de la remisión a correos de Chile de la Citación
N°144505481 con fecha 28/11/2018 y el segundo de fecha 06 de
marzo de 2018 que da cuenta del envío por carta certificada de
la liquidación N°406110000085 admitida por correos de Chile
con fecha 26/05/2017. Estas cartas fueron enviadas a la
dirección informada por el propio contribuyente en su
declaración de inicio de actividades y las declaraciones de
impuesto a la renta, por lo que se mantiene vigente y es un
domicilio válido para efectuar notificaciones. Se trata, en
consecuencia, de la correcta aplicación de la presunción legal
del Código Tributario. Al haber sido ambos documentos
notificados válidamente, el argumento de la reclamante no
tiene sustento.
En efecto, el artículo 200 del Código Tributario señala el
plazo de tres años de que dispone el Servicio para liquidar el
impuesto. Como se trata del impuesto a la renta del año
tributario 2014 el plazo de prescripción comenzó a correr el
30 de abril de 2014 con vencimiento el 30 de abril de 2017,
pero aumentado en tres meses en consideración a que el
contribuyente fue citado y en aplicación al artículo 200
inciso 4° del Código Tributario. La liquidación fue notificada
por carta certificada remitida e ingresada a correos de Chile
el 26 de mayo de 2017, comenzado a correr los plazos tres días
después, esto es, en aplicación al artículo 11 inciso 5 del
Código tributario.
6. Respecto del tercer punto alegado por el contribuyente que
corresponde a que, en forma subsidiaria, presenta reclamo
contra liquidación, resulta evidente que la reclamante,
pretende crear un nuevo plazo para reclamar, en tanto todos
ellos se cumplieron, habiendo incluso presentado revisión de
actividad fiscalizadora (RAF) en sede administrativa, a la que
no se dio lugar.
Alega en este punto que la liquidación tendría vicios y errores
manifiestos por vulnerar al artículo 21 del Código Tributario.
El SII, actuó de acuerdo a derecho basando sus cálculos en las
propias declaraciones del contribuyente, quien en esta sede
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
judicial presenta antecedentes a modo de acreditar gastos que
manifiesta el Sil, no consideró. Ello es imposible en tanto el
Servicio de Impuestos Internos, no contó con ellos, por lo que
de forma alguna se prescindió de ellos como pretende el
contribuyente vulnerando el Art. 21, sino es justamente el
reclamante quien no los puso a disposición del ente fiscal a
fin de aclarar sus diferencias impositivas, debiendo el
Servicio resolver precisamente conforme al art. 21 del Código
Tributario, esto es, con los antecedentes que obren en su
poder.
7. Finalmente, el Servicio se refiere a lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Tributario y la presunción en cuanto en
a que: "En las notificaciones por carta certificada, los
plazos empezarán a correr tres días después de su envío". De
lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de
Impuestos Internos sólo le corresponde actuar conforme a esta
última circunstancia, así Correos de Chile sólo timbrará una
guía de retiro que contiene determinadas indicaciones,
documento que le sirve precisamente para acreditar la fecha
del respectivo envío. En cuanto a la prescripción que ha sido
alegada, habiendo sido aclarado, en opinión del Servicio, que
tanto la citación como la liquidación fueron correctamente
notificados, las aseveraciones respecto de la prescripción
carecen de sustento.
TRES. Resolución de fojas 42, de 05 de octubre de 2018, por medio de
la cual se cita a las partes a audiencia de conciliación, la cual se
lleva a cabo el día 19 de octubre de 2018, sin que ella se
produjera, según consta en acta de fojas 50.
CUATRO. La Resolución de fojas 51, de 24 de octubre de 2018, por la
cual se recibió la causa a prueba.
CINCO. Presentación de la reclamada, de fojas 55, de 22 de noviembre
de 2018, por la cual reitera y solicita tener por acompañados los
documentos que indica.
SEIS. Resolución de fojas 58, de 13 de febrero de 2019, por la cual
se resuelve, cítese a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a
fojas 1 comparece don FRANCISCO JAVIER DONOSO BARRIGA, en
representación de don JUAN JOSE QUINTANILLA GARCES, ambos ya
individualizados, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación
N°406110000085 de fecha 15/05/2017, emitida por Servicio de
Impuestos Internos, fundado en las alegaciones ya consignadas y que
se tienen por reproducidas en este considerando y que se resumen en
que no habría recibido la notificación mediante carta certificada de
la liquidación objetada ni de la citación. Solicitando que se le
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
tenga por notificado con fecha 18/04/2018, fecha en que presentó RAF
y que se declare la prescripción de la actuación del Servicio. En
subsidio, reclama de la liquidación alegando que se habría vulnerado
el artículo 21 del Código Tributario, haciendo su propio cálculo de
la diferencia del impuesto global complementario que le
correspondería pagar por el año tributario 2014.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a
fojas 31, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, con costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
ha sostenido que, las respectivas notificaciones fueron enviadas
oportunamente a la dirección que el contribuyente tiene registrada
en el Servicio y que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 11
del Código Tributario y actuado dentro de los plazos de
prescripción.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
se puede establecer, en síntesis, que, la discusión de autos se ha
centrado en determinar, si en la especie el Servicio actuó dentro de
los plazos establecidos en la Ley y si existen vicios que afecten la
validez del acto reclamado.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber, los siguientes:
1. Que, el reclamante es contribuyente del impuesto global
complementario.
2. Que, el Servicio emitió la Liquidación N°406110000085 de fecha
15/05/2017 por el año tributario 2014.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
estos quedaron establecidos a fojas 51, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la
prescripción alegada.
2. Efectividad de haberse verificado la notificación de la
Citación N°144505481 y de la Liquidación reclamada. Detalle de
la forma y fecha de las notificaciones respectivas y del
domicilio del reclamante para estos efectos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
3. Vicios y defectos que afectan la validez del acto reclamado.
Detalle y naturaleza de los mismos.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 4° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término
probatorio.
Así mismo, dicho artículo, señala que se admitirá, además, cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe.
Luego la citada norma señala que, la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Y al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante, lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor
de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba.
OCTAVO: Que, durante el termino probatorio, la parte reclamante no
rindió prueba alguna.
NOVENO: Que, la parte reclamada acompañó en parte de prueba los
siguientes documentos:
1. Certificados de envío emitidos por la Jefe del Departamento de
Sistemas de Fiscalización Santiago del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 27 de febrero de 2018 que da cuenta de la
remisión de correos de Chile de la Citación N° 144505481 con
fecha 28/11/2018.
2. Certificados de envío emitidos por la Jefe de Departamento de
Sistemas de Fiscalización Santiago del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 06 de marzo de 2018 que da cuenta de la
remisión de correos de Chile de la Citación N° 144505481 con
fecha 28/11/2018.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
Que, los documentos detallados no fueron objeto de impugnación
alguna por parte de la contraria.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER y TERCER PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO: Que, es conveniente dejar establecido, que el sistema de
valoración de la prueba en el procedimiento general de reclamación
tributaria, está establecido en el inciso 15° del artículo 132 del
Código Tributario, que ordena que la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, dentro del proceso contencioso administrativo verificado en
esta sede jurisdiccional.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en estos autos no se han rendido probanzas que
permitan tener por acaecidas las circunstancias establecidas en el
Primer y Tercer punto de prueba, por ello se tendrán por no
acreditados.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el servicio acompañó a fojas 38 y 39, dos
documentos denominados certificación de envío.
Que, en el documento de fojas 38 se lee que con fecha 28/11/2016 se
notificó al contribuyente la Citación N° 144505481, por el año
tributario 2014, por carta certificada despachada a la dirección
ubicada en Las Acacias 433 comuna de las Cabras, siendo admitida en
la misma fecha por la empresa de correos de Chile, el documento
señala estar firmado electrónicamente por doña Carolina Fabiola
Saravia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos.
Que, a su vez, en el documento de fojas 39 se lee que con fecha
26/05/2017 se notificó al contribuyente la Liquidación N°
406110000085, por el año tributario 2014, por carta certificada
despachada a la dirección ubicada en Las Acacias 433 comuna de las
Cabras, siendo admitida en la misma fecha por la empresa de correos
de Chile, el documento señala estar firmado electrónicamente por
doña Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe del Departamento de
Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Que, en cuanto a la forma que deben efectuarse las notificaciones,
el artículo 11 del Código Tributario señala en la parte pertinente:
“Art.11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene
otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí
ser notificado por correo electrónico...En las notificaciones por
carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después
de su envío.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
Por su parte el artículo 13 del Código Tributario dispone que “Para
los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que
indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser
notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado
postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta
certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las
notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse
en la habitación del contribuyente o de su representante o en los
lugares en que éstos ejerzan su actividad”.
Que, de la lectura del escrito de reclamo de fojas, donde consta la
individualización del reclamante, consta como dirección la ubicada
en Las Acacias N° 433 de la comuna de las Cabras, la cual
corresponde a la misma dirección a la cual el Servicio, ha señalado
haber enviado la carta certificada que contenía la citación y la
liquidación correspondientes al año tributario 2014.
Que, la parte reclamante no impugnó los documentos de fojas 38 y 39.
Que, con todo lo consignado previamente, se puede establecer con
toda certeza que el Servicio de Impuestos Internos, notificó
conforme a la ley, las actuaciones correspondientes a la Citación N°
144505481, mediante carta certificada despachada el día 28/11/2016
al domicilio ubicado en calle Las Acacias N° 433 de la comuna de las
Cabras y la Liquidación N° 406110000085, mediante carta certificada
despachada el día 26/05/2017, al domicilio ubicado en calle Las
Acacias N° 433 de la comuna de las Cabras.
Que, por lo anterior, se tendrá por acreditado el segundo punto de
prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose dejado establecido en el
considerando anterior que, el Servicio notificó válidamente la
Citación N° 144505481 mediante carta certificada de fecha 28/11/2016
y conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario el
plazo de prescripción del artículo 200 se ha ampliado en tres meses.
Art. 63 inciso final: “La citación producirá el efecto de
aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso
4°del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Art. 200 inciso 4° del Código Tributario: “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, tratándose del año tributario
2014, el termino ordinario de prescripción venció el 30 de abril del
año 2017, pero habiendo quedado establecido que se practicó por
parte del ente fiscalizador una citación, este plazo aumentó en tres
meses, esto es, hasta el 31 de julio de 2017.
Que, a su vez, ha quedado establecido que la Liquidación N°
406110000085, fue notificada mediante carta certificada despachada
el día 26/05/2017. En consecuencia, la Liquidación ha sido
practicada dentro de los plazos de prescripción establecidos en la
ley.
DÉCIMO QUINTO: Que, si la notificación de la Liquidación fue hecha
por carta certificada el día 26/05/2017, el plazo de 90 días para
reclamar comenzó a correr tres días después, esto es, el 31/05/2017,
y venció el 15/09/2017, por ello el reclamo deducido en el Segundo
Otrosí del escrito de fojas 01, debe ser rechazado por extemporáneo.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto, y habiéndose establecido que no
hubo actuación del Servicio fuera de los plazos de prescripción y
que no se acreditó la existencia de vicios o defectos que afecten el
acto reclamado, este Sentenciador, desestimará el reclamo deducido
en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA EN COSTAS. Estimando este Sentenciador, que
la reclamante no ha tenido motivo plausible para litigar, hará
efectiva la condena en costas, conforme lo dispone el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 11,13,63,124 y siguientes,200
del Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código
de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1: NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE
DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por don FRANCISCO DONOSO
BARRIGA, en representación, de JUAN JOSÉ QUINTANILLA GARCES,
ambos ya individualizados, de la Liquidación N° 406110000085 de
fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
II. AL SEGUNDO OTROSÍ DE FOJAS 1: NO HA LUGAR AL RECLAMO, POR
EXTEMPORANEO.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
III. En consecuencia, SE CONFIRMA la Liquidación N° 406110000085 de
fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
IV. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC Nº : 18-9-0000573-K
RIT N° : GR-19-00026-2018
CUANTIA: 849,57 UTM.
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f06b4354-dbca-4a56-b836-2f1e6305fd7b
Timbre Electrónico
2019-02-19T09:36:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.