Texto de la sentencia
CAUSA : “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SODILIR LTDA con S.I.I.”
RUC Nº : 18-9-0000596-9
RIT N° : GR-19-00027-2018
Rancagua, DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por presentación de fojas 19, el Servicio de Impuestos
Internos, a través del Director Regional de la VI Dirección
Regional, Rancagua, don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, ambos domiciliados en
calle Estado N° 154, Rancagua, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio “, el “SII”, o el “Sii, en lo principal
de su presentación, dedujo recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 17, de fecha 21 de agosto de 2018, la cual tuvo
por interpuesto reclamo contra la Resolución Exenta N°150508596 y
confirió traslado.
Señala el Servicio que a modo de antecedentes, que el contribuyente
reclama contra la Resolución Exenta N°150508596 de fecha 24 de abril
de 2018 dictada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la ciudad de Rancagua, la cual declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $3.384.157, en
su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 0241288445,
correspondiente al año tributario 2015, en virtud de una serie de
observaciones que se indican en la Resolución reclamada, concluyendo
el Servicio que el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a
la Renta del año tributario 2015 y por lo tanto, no ha demostrado la
procedencia de la devolución solicitada.
Entrando derechamente a la petición principal o “recurso”, en cuanto
a la inadmisibilidad del reclamo, sostiene el Servicio que analizada
dicha petición del contribuyente, se aprecia que ella se encuentra
fuera de las materias que pueden resolverse dentro de un
procedimiento de reclamación tributaria, toda vez que el
contribuyente en el desarrollo de su reclamo, deja en evidencia una
serie de hechos, que el mismo califica como errores propios, los
cuales pudo haber enmendado, incluso antes de la emisión de la
resolución reclamada y que erradamente, señala poder rectificar.
Indica el Servicio a la luz de lo señalado en el reclamo que no
puede darse lugar a la solicitud concreta que se somete a
conocimiento del tribunal, es decir, dejar sin efecto la resolución
reclamada y que se haga lugar a la devolución de impuesto
solicitada, una vez se concreten las declaraciones rectificatorias
que la reclamante ofrece en su reclamo, por lo siguiente:
a) Dicha petición corresponde a un procedimiento administrativo, no
jurisdiccional, que se regula en el artículo 126 del Código
Tributario.
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b) Expresamente la ley señala que dicho procedimiento no tiene el
carácter de reclamación, por lo que debe ser conocido por el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
c) Solo es reclamable, en virtud del artículo 124, inciso segundo,
del Código Tributario, la resolución que no da lugar a dicha
petición administrativa.
d) La única norma que reconoce el derecho a rectificar en un
procedimiento jurisdiccional es el artículo Título 11 del Libro
Tercero del Código Tributario, titulo referido al Procedimiento
General de Reclamaciones, el cual a su vez en el artículo 148,
señala que: "En todas aquellas materias no sujetas a
disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán en
cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las
reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil".
Dicha norma no es aplicable porque se refiere a reclamo de
liquidaciones y no de resoluciones.
e) El artículo 127 del Código Tributario no permite dar lugar a
devoluciones de impuesto a favor del contribuyente, sino que
solo a compensar el saldo a favor con las diferencias de
impuesto que se determinen para el mismo periodo tributario
sometido a revisión.
Finalmente, recalca que, si la idea del contribuyente era la
corrección de errores propios, para proceder a rectificarlos, la
reclamación debe ser dirigida de alguna resolución administrativa
que hubiese denegado una eventual solicitud de devolución de
impuestos de aquellas previstas en el artículo 126 del Código
Tributario.
En consecuencia, solicita tener por interpuesto el presente recurso
de reposición, a fin que se modifique la resolución que dio traslado
al reclamo y que en su lugar se declare inadmisible el reclamo de
autos, por los fundamentos ya expuestos.
SEGUNDO: Que, a fojas 27, con fecha 30 de agosto de 2018, evacuando
el traslado conferido a fojas 25, la parte reclamante solicita que
se rechace el recurso de reposición deducido en consideración a las
breves consideraciones de hecho y derecho que se indican.
Señala el actor, es posible colegir que las resoluciones -como lo es
la Resolución Exenta N°150508596 - son reclamables en la medida en
que incidan directa e inmediatamente en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, o bien cuando
denieguen cualquiera de las peticiones del artículo 126, esto es,
las que pretendan la devolución de impuestos fundadas en la
corrección de errores propios del contribuyente, la restitución de
sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
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impuestos, reajustes, intereses y multas o de tributos que ordenen
leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
Por tanto, del tenor del reclamo, queda claro que solicitó la
corrección de errores propios y una vez que se concreten las
declaraciones rectificatorias que ofrecidas al presentar el reclamo,
se proceda a la devolución de impuesto solicitada por Distribuidora
de Alimentos Sodilir Limitada en su declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del año tributario 2015.
Finalmente, hace presente que el principio general en materia
tributaria es permitir al contribuyente la corrección de sus errores
propios, tal como se deriva del artículo 32 del Código de Comercio y
126, 200 y 201 del Código Tributario. Indica que el actor, que dado
lo señalado el SII, no existe discusión respecto a que el reclamo
fue deducido dentro de plazo.
TERCERO: Que, del análisis de los escritos de fojas 1, 19 y
especialmente en el escrito de fojas 27, en donde el reclamante con
claridad expresa que, se trata de correcciones de errores propios y
que existen declaraciones rectificatorias pendientes por su parte,
este Tribunal advierte inequívocamente que lo solicitado por el
reclamante, es que se deje sin efecto la Resolución Exenta
N°150508596 en virtud de la corrección de los errores propios en los
que habría incurrido en su declaración del Impuesto a la Renta Año
Tributario 2015, que son los que en definitiva, harían procedente la
devolución solicitada.
CUARTO: Que, así las cosas, al fundarse el reclamo en la corrección
de los propios errores incurridos por el contribuyente en su
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015, por haberse
emitido ésta en forma incompleta y una serie de divergencias entre
los socios de la sociedad reclamante que, conllevaron a que se
produjeran una serie de observaciones realizadas por el S.I.I., como
claramente se desprende de las presentaciones de fojas 1 y 27,
(queda de manifiesto que el reclamo está fundado en la corrección de
errores propios del contribuyente incurridos en su declaración de
impuestos), de lo que se sigue, que dicha Resolución no resulta
reclamable a la luz de lo dispuesto en la normativa tributaria que
regula la materia.
Que, la corrección de errores propios ha sido contemplada
expresamente en el artículo 36 bis del Código Tributario,
permitiendo al contribuyente hacer las rectificaciones que sean
pertinentes en la medida que no exista liquidación o giro. En la
especie y, tratándose de una Resolución no se observa limitación
legal para efectuar la correspondiente rectificación.
Que, a la luz de lo anterior, y respecto de la Resolución Exenta
150508596, no cabe más que dar por establecido que si bien, en la
forma, se ha reclamado de una Resolución reclamable a la luz de lo
dispuesto en el artículo 124 de Código Tributario, los fundamentos
del reclamo, circunscritos al hecho de requerir una devolución de
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impuestos, mediante la promesa de rectificación de la declaración de
renta fundada en la corrección de errores propios, escapan a la
competencia de este Tribunal, por disposición del artículo 126 del
Código Tributario, que expresamente establece que tal solicitud no
constituye reclamo, desprendiéndose también de dicha norma, en
concordancia con la del inciso 2° del artículo 124, que ésta debe
plantearse por vía administrativa, a través del formulario
respectivo y de conformidad a las instrucciones impartidas por la
autoridad fiscalizadora.
Que, a mayor abundamiento, se requiere como presupuesto previo del
reclamo, el que se haya verificado una solicitud administrativa de
aquellas previstas en el artículo 126 del referido Código y que la
misma sea desechada, ya que sólo entonces, se podrá reclamar de la
resolución respectiva, lo que en la especie no ha ocurrido.
QUINTO: Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente,
resulta forzoso concluir que este Tribunal no tiene competencia para
conocer de la acción impetrada en autos, toda vez que por expresa
disposición de los artículos 124 inciso segundo y 126 del Código
Tributario, se infiere que las peticiones de devolución de
impuestos, fundadas en la corrección de errores propios no
constituirán reclamo, debiendo impetrarse éstas, en sede
administrativa.
SEXTO: Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes y en
las normas legales anotadas; y vistos, además, lo dispuesto en la
Constitución Política de la República en sus artículos 6° y 7; en el
Artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que establece
el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros; en los artículos 5º, 7º y 108 del Código Orgánico de
Tribunales; en el Código Tributario, específicamente en sus
artículos 36°bis, 124°, 126°, 139° y 148; normas y principios
invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO:
A FOJAS 19: A LO PRINCIPAL: HA LUGAR, al Recurso de Reposición
deducido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de
agosto de 2018, sin costas; EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto lo
resuelto a fojas 17, sólo respecto de lo resuelto a lo principal y
el primer otrosí de fojas 1. En su reemplazo se provee lo siguiente:
“A FOJAS 1:
A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECLAMACIÓN DE
FOJAS 1, DEDUCIDA POR DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SODILIR
LTDA., RUT 76.275.621-8.
AL PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio de lo resuelto en lo
principal y para los efectos de orden del Tribunal,
manténganse los documentos incorporados a los autos, los que
quedan a disposición de la parte reclamante.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren precedentes.
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-09-12T11:32:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.