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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00027-2018 · 12 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00027-2018
RUC
18-9-0000596-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SODILIR LTDA con S.I.I.” RUC Nº : 18-9-0000596-9 RIT N° : GR-19-00027-2018 Rancagua, DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por presentación de fojas 19, el Servicio de Impuestos Internos, a través del Director Regional de la VI Dirección Regional, Rancagua, don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, ambos domiciliados en calle Estado N° 154, Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio “, el “SII”, o el “Sii, en lo principal de su presentación, dedujo recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 17, de fecha 21 de agosto de 2018, la cual tuvo por interpuesto reclamo contra la Resolución Exenta N°150508596 y confirió traslado. Señala el Servicio que a modo de antecedentes, que el contribuyente reclama contra la Resolución Exenta N°150508596 de fecha 24 de abril de 2018 dictada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Rancagua, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $3.384.157, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 0241288445, correspondiente al año tributario 2015, en virtud de una serie de observaciones que se indican en la Resolución reclamada, concluyendo el Servicio que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2015 y por lo tanto, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. Entrando derechamente a la petición principal o “recurso”, en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo, sostiene el Servicio que analizada dicha petición del contribuyente, se aprecia que ella se encuentra fuera de las materias que pueden resolverse dentro de un procedimiento de reclamación tributaria, toda vez que el contribuyente en el desarrollo de su reclamo, deja en evidencia una serie de hechos, que el mismo califica como errores propios, los cuales pudo haber enmendado, incluso antes de la emisión de la resolución reclamada y que erradamente, señala poder rectificar. Indica el Servicio a la luz de lo señalado en el reclamo que no puede darse lugar a la solicitud concreta que se somete a conocimiento del tribunal, es decir, dejar sin efecto la resolución reclamada y que se haga lugar a la devolución de impuesto solicitada, una vez se concreten las declaraciones rectificatorias que la reclamante ofrece en su reclamo, por lo siguiente: a) Dicha petición corresponde a un procedimiento administrativo, no jurisdiccional, que se regula en el artículo 126 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a16cb356-f736-4fe8-832c-df725498060b Timbre Electrónico b) Expresamente la ley señala que dicho procedimiento no tiene el carácter de reclamación, por lo que debe ser conocido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. c) Solo es reclamable, en virtud del artículo 124, inciso segundo, del Código Tributario, la resolución que no da lugar a dicha petición administrativa. d) La única norma que reconoce el derecho a rectificar en un procedimiento jurisdiccional es el artículo Título 11 del Libro Tercero del Código Tributario, titulo referido al Procedimiento General de Reclamaciones, el cual a su vez en el artículo 148, señala que: "En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil". Dicha norma no es aplicable porque se refiere a reclamo de liquidaciones y no de resoluciones. e) El artículo 127 del Código Tributario no permite dar lugar a devoluciones de impuesto a favor del contribuyente, sino que solo a compensar el saldo a favor con las diferencias de impuesto que se determinen para el mismo periodo tributario sometido a revisión. Finalmente, recalca que, si la idea del contribuyente era la corrección de errores propios, para proceder a rectificarlos, la reclamación debe ser dirigida de alguna resolución administrativa que hubiese denegado una eventual solicitud de devolución de impuestos de aquellas previstas en el artículo 126 del Código Tributario. En consecuencia, solicita tener por interpuesto el presente recurso de reposición, a fin que se modifique la resolución que dio traslado al reclamo y que en su lugar se declare inadmisible el reclamo de autos, por los fundamentos ya expuestos. SEGUNDO: Que, a fojas 27, con fecha 30 de agosto de 2018, evacuando el traslado conferido a fojas 25, la parte reclamante solicita que se rechace el recurso de reposición deducido en consideración a las breves consideraciones de hecho y derecho que se indican. Señala el actor, es posible colegir que las resoluciones -como lo es la Resolución Exenta N°150508596 - son reclamables en la medida en que incidan directa e inmediatamente en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, o bien cuando denieguen cualquiera de las peticiones del artículo 126, esto es, las que pretendan la devolución de impuestos fundadas en la corrección de errores propios del contribuyente, la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a16cb356-f736-4fe8-832c-df725498060b Timbre Electrónico impuestos, reajustes, intereses y multas o de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Por tanto, del tenor del reclamo, queda claro que solicitó la corrección de errores propios y una vez que se concreten las declaraciones rectificatorias que ofrecidas al presentar el reclamo, se proceda a la devolución de impuesto solicitada por Distribuidora de Alimentos Sodilir Limitada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2015. Finalmente, hace presente que el principio general en materia tributaria es permitir al contribuyente la corrección de sus errores propios, tal como se deriva del artículo 32 del Código de Comercio y 126, 200 y 201 del Código Tributario. Indica que el actor, que dado lo señalado el SII, no existe discusión respecto a que el reclamo fue deducido dentro de plazo. TERCERO: Que, del análisis de los escritos de fojas 1, 19 y especialmente en el escrito de fojas 27, en donde el reclamante con claridad expresa que, se trata de correcciones de errores propios y que existen declaraciones rectificatorias pendientes por su parte, este Tribunal advierte inequívocamente que lo solicitado por el reclamante, es que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°150508596 en virtud de la corrección de los errores propios en los que habría incurrido en su declaración del Impuesto a la Renta Año Tributario 2015, que son los que en definitiva, harían procedente la devolución solicitada. CUARTO: Que, así las cosas, al fundarse el reclamo en la corrección de los propios errores incurridos por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015, por haberse emitido ésta en forma incompleta y una serie de divergencias entre los socios de la sociedad reclamante que, conllevaron a que se produjeran una serie de observaciones realizadas por el S.I.I., como claramente se desprende de las presentaciones de fojas 1 y 27, (queda de manifiesto que el reclamo está fundado en la corrección de errores propios del contribuyente incurridos en su declaración de impuestos), de lo que se sigue, que dicha Resolución no resulta reclamable a la luz de lo dispuesto en la normativa tributaria que regula la materia. Que, la corrección de errores propios ha sido contemplada expresamente en el artículo 36 bis del Código Tributario, permitiendo al contribuyente hacer las rectificaciones que sean pertinentes en la medida que no exista liquidación o giro. En la especie y, tratándose de una Resolución no se observa limitación legal para efectuar la correspondiente rectificación. Que, a la luz de lo anterior, y respecto de la Resolución Exenta 150508596, no cabe más que dar por establecido que si bien, en la forma, se ha reclamado de una Resolución reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 de Código Tributario, los fundamentos del reclamo, circunscritos al hecho de requerir una devolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a16cb356-f736-4fe8-832c-df725498060b Timbre Electrónico impuestos, mediante la promesa de rectificación de la declaración de renta fundada en la corrección de errores propios, escapan a la competencia de este Tribunal, por disposición del artículo 126 del Código Tributario, que expresamente establece que tal solicitud no constituye reclamo, desprendiéndose también de dicha norma, en concordancia con la del inciso 2° del artículo 124, que ésta debe plantearse por vía administrativa, a través del formulario respectivo y de conformidad a las instrucciones impartidas por la autoridad fiscalizadora. Que, a mayor abundamiento, se requiere como presupuesto previo del reclamo, el que se haya verificado una solicitud administrativa de aquellas previstas en el artículo 126 del referido Código y que la misma sea desechada, ya que sólo entonces, se podrá reclamar de la resolución respectiva, lo que en la especie no ha ocurrido. QUINTO: Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, resulta forzoso concluir que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la acción impetrada en autos, toda vez que por expresa disposición de los artículos 124 inciso segundo y 126 del Código Tributario, se infiere que las peticiones de devolución de impuestos, fundadas en la corrección de errores propios no constituirán reclamo, debiendo impetrarse éstas, en sede administrativa. SEXTO: Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y vistos, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República en sus artículos 6° y 7; en el Artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que establece el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; en los artículos 5º, 7º y 108 del Código Orgánico de Tribunales; en el Código Tributario, específicamente en sus artículos 36°bis, 124°, 126°, 139° y 148; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO: A FOJAS 19: A LO PRINCIPAL: HA LUGAR, al Recurso de Reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de agosto de 2018, sin costas; EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto lo resuelto a fojas 17, sólo respecto de lo resuelto a lo principal y el primer otrosí de fojas 1. En su reemplazo se provee lo siguiente: “A FOJAS 1: A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECLAMACIÓN DE FOJAS 1, DEDUCIDA POR DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SODILIR LTDA., RUT 76.275.621-8. AL PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio de lo resuelto en lo principal y para los efectos de orden del Tribunal, manténganse los documentos incorporados a los autos, los que quedan a disposición de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a16cb356-f736-4fe8-832c-df725498060b Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren precedentes. Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 12-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a16cb356-f736-4fe8-832c-df725498060b Timbre Electrónico 2018-09-12T11:32:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.