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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00016-2020 · 22 de diciembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00016-2020
RUC
20-9-0000750-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ORTIZ INOSTROZA, EULOGIO CON S.I.I” RUC Nº : 20-9-0000750-8 RIT N° : GR-19-00016-2020 RANCAGUA, A VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 02 de noviembre de 2020, por medio de la cual, don Luis Andrés Arévalo Lara, abogado, en representación de don Eulogio Andrés Ortiz Inostroza, RUT N°13.501.557-1, comerciante, domiciliado para estos efectos en calle Bueras N°614, departamento N°601, comuna de Rancagua, interpone reclamo por Procedimiento General de Reclamaciones, previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario1, en contra de las Liquidaciones N°92, N°93 y N°94, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos2 con fecha 15 de julio de 2020, solicitando que se dejen sin efecto las Liquidaciones, con expresa condenación en costas, o en subsidio rebajar los montos liquidados al valor de las facturas de compra. El detalle de las liquidaciones reclamadas es el siguiente Cuadro N°1: Cuadro N°1 N° Liq. Tipo Impuesto. Periodo Tributario Monto Impuesto Total (RIM) 92 Primera Cat. LIR Abril -2017 3.292.763 5.667.866 93 Único Art. 21 LIR Abril -2017 9.448.749 16.264.225 94 Reintegro Art.97 LIR Mayo-2017 621.556 1.266.536 TOTAL $13.363.068 $23.198.627 Los fundamentos del reclamo son los que se exponen resumidamente a continuación: Indica el reclamante, que las Liquidaciones habrían sido emitidas por el ente fiscalizador, previa Citación, por medio de la cual, se le solicitó justificar el origen de los fondos utilizados en la adquisición de vehículos usados detallados en el referido documento. Según lo relatado por el reclamante, los montos señalados por el Servicio no corresponderían a los montos efectivamente pagados por las adquisiciones, puesto que todos los vehículos fueron adquiridos siniestrados, en casas de remate, por un monto inferior al declarado al momento de hacer la transferencia en el Registro Civil. 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico El reclamante hace presente, que desarrolla el giro de venta de partes y piezas de vehículos y creyó que dicho giro lo habilitaba para la venta de vehículos. En cuanto al origen de los fondos con efectuó las adquisiciones, indica haberlos obtenido de las propias ganancias de ventas de los vehículos y por la obtención de créditos de consumos por aproximadamente 21 millones. Finalmente, el reclamante señala que, en cuanto al mayor valor obtenido en la venta de vehículos, el monto no correspondería a la realidad, puesto que, por recomendación del funcionario del Registro Civil, se habría consignado el valor del avalúo fiscal, el cual era mayor al valor real pues se trataba de la venta vehículos siniestrados. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 94, por medio de la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de fojas 98, mediante la cual contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo. Posteriormente, en el segundo apartado el Servicio se refiere a los antecedentes de la fiscalización, para luego en el Capítulo tercero, proceder a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda su contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Al efecto la autoridad expresa lo siguiente: En cuanto a las inversiones, el SII señala que, en una etapa previa a la Citación, el contribuyente fue requerido para la justificación de inversiones consistente en 26 vehículos usados y uno nuevo. El contribuyente logró acreditar el origen de los fondos de 20 vehículos usados y se descartó la inversión en vehículo nuevo por corresponder a otro periodo. Por lo tanto, solo se procedió a liquidar por 6 vehículos, considerando el monto indicado por el contribuyente en la adquisición, salvo en cuanto a la camioneta patente GGPT-24, según el Cuadro N°2, que contiene el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico Cuadro N°2 Tipo Inversión Patente Monto ($) Reajuste Automóvil YB 9068 1.826.400 52.966 Automóvil FDDL 82 5.218.820 151.346 Automóvil TU 2961 881.110 25.552 Automóvil DBYJ 96 1.713.470 49.691 Automóvil GCGP 70 3.946.890 94.725 Automóvil GGPT 24 12.493.311 274.853 Respecto de la acreditación del origen de los fondos, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta3, y por ser el reclamante contribuyente de primera categoría, se realizó flujos de caja, observándose que al momento de hacer las inversiones tenía saldos negativos. Por otro lado, respecto de la existencia de créditos invocados por el contribuyente, el Servicio rechaza dicha justificación por no encontrase registrados en la contabilidad, salvo el crédito bancario que fue considerado en el flujo de caja. En cuanto al concepto B) detallado en la liquidación reclamada, correspondientes a los ingresos omitidos por mayor valor en la enajenación de vehículos, conforme a los propios dichos del contribuyente, no cabe duda de que ejerció la referida actividad, debiendo quedar gravados dichos ingresos con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. En lo que concierne al valor de las operaciones, la autoridad tributaria señala que no hay más antecedentes que los registrados en las fuentes externas. Finaliza el Servicio señalando que las liquidaciones se encuentran correctamente emitidas y solicitando el rechazo del reclamo intentado en autos. CUATRO. Resolución de fojas 113, de 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 07 de enero de 2021 a las 9:00 horas. A fojas 115, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de fojas 116, de 09 de marzo de 2021, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, dejándose suspendido el término probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226. 3 En los sucesivo “ LIR”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico SEIS. Resolución de fojas 120, de 03 de julio de 2023, por medio de la cual se reanuda el término probatorio a partir del 17 de julio de 2023, fijando un nuevo día para la audiencia de prueba para el día 03 de agosto de 2023. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 125, por la que presenta su lista de testigos, la que se tuvo por presente por resolución de fojas 127. OCHO. Presentación del reclamante de fojas 130, por la cual, delega poder. A fojas 137 y 138 se autorizó y tuvo presente la delegación de poder correspondiente NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 135, por la cual reitera documentos, los que se tuvieron por reiterados por resolución de fojas 138. DIEZ. Actuación del Tribunal de fojas 140 y siguientes, correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con fecha 03 de agosto de 2023. ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 144, por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 171. DOCE. Presentación del reclamante de fojas 168, por la cual acompaña documento, el que se tuvo por acompañado a fojas 173. TRECE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 175, por la cual efectúa sus observaciones a la prueba. CATORCE. Resolución de fojas 181, de 17 de noviembre de 2023, mediante la cual, se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos, a fojas 1, compareció don Luis Arévalo Lara, abogado, en representación de don Eulogio Ortiz Inostroza, deduciendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°92 a N°94, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de julio de 2020. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 98, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 3.1 El origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó inversión en seis vehículos usados, por un monto (sin reajustes) total de $26.080.001, conforme al detalle consignado en la liquidación. 3.2 La correcta tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de vehículos usados durante el ejercicio comercial 2016 por un total de $34.239.714. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, y que son los siguientes: 4.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante, es contribuyente de Primera Categoría. 4.2 Que, tampoco ha sido controvertido, que, con fecha día 17 de julio de 2020, el SII notificó por cédula las Liquidaciones Nº92 a N°94 de 15 de julio de 2020, por las cuales se determina diferencias de Renta y reintegro. 4.3 Que, la reclamante no ha discutido las operaciones de compra de vehículos, solo ha reclamado respecto de los montos de ellas. Sin embargo, el Servicio ha hecho presente que en 5 de las 6 operaciones liquidadas se ha considerado el valor señalado por el reclamante. 4.4 Que, la reclamante no ha discutido las operaciones de venta imputadas en la liquidación y cuyo mayor valor no habría tributado correctamente. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 116 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó en el año comercial 2016 las seis inversiones de compra de vehículos que se detallan en las páginas 7 y 8 de las liquidaciones reclamadas. 2. Efectividad que el precio de compra de todos los vehículos vinculados con la fiscalización, y que el reclamante adquirió en el año comercial 2016, es el que indica en el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico 3. Efectividad que los valores y precios de venta de los vehículos enajenados por el contribuyente en el año comercial 2016, que se detallan en cuadro insertado en la página 9 de las liquidaciones reclamadas, es menor al que se contiene en dicho cuadro. Detalle, del monto y precio de venta respectivo. La referida resolución fue notificada a las partes conforme a la ley, y especialmente al reclamante por carta certificada. Respecto de la resolución aludida ninguna de las partes dedujo recurso alguno. SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes rindieron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. Que, la reclamante rindió dentro del término probatorio sólo prueba documental consistente en un documento acompañado mediante presentación de fojas 168, el cual rola a fojas 169, correspondiente a copia de factura N°100928 emitida por Remates Ovalle Edwards S.A. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. Que, dentro del término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba destinada a provocar convicción: 8.1 Prueba documental. Que, mediante presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 135, de fecha 26 de julio de 2023, por la cual reiteró los siguientes documentos: a) Copia de las liquidaciones N°92 a N°94 de 15 de julio de 2020. b) Notificación folio 1744627. Que, mediante presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 144, de fecha 03 de agosto de 2023, por la cual acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico a) Análisis de justificación de inversiones AT 2017 del contribuyente Eulogio Ortiz Inostroza. b) Citación N°9 de 02/04/2020, emitida al contribuyente Eulogio Ortiz Inostroza. c) Notificación de la Citación N°9 del 02/04/2020, F3300, folio 132630 del 28-04-2020. 8.2 Prueba Testimonial La reclamada presentó a la testigo doña Ingrid Paola Briceño Muñoz, cuyo testimonio rola entre fojas 140 a 143, ambas inclusive. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, no ha habido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 116. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento General de Reclamaciones por el que se tramita el juicio de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto del Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los tres puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 116, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 116. DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el “Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó en el año comercial 2016 las seis inversiones de compra de vehículos que se detallan en las páginas 7 y 8 de las liquidaciones reclamadas”. DÉCIMO CUARTO: Que, con relación al punto referido, no se rindió prueba alguna por la parte reclamante, destinada a tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones liquidadas. Al respecto, solo constan las defensas consignadas en el escrito de reclamo, pero que no fueron acreditadas por ninguno de los medios que la ley establece. Que, ante la falta de prueba, no es posible tener por acreditado este primer punto de prueba. II.2.1 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 116. DÉCIMO QUINTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la “Efectividad que el precio de compra de todos los vehículos vinculados con la fiscalización, y que el reclamante adquirió en el año comercial 2016, es el que indica en el reclamo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico Que, para este punto de prueba se debe tener presente, lo señalado por el Servicio en su contestación de fojas 98 y siguientes, que en primer término, restringe la contestación del reclamo a solo 7 adquisiciones de vehículos, de las cuales en 6 se acoge el precio de adquisición señalado por el reclamante en instancia administrativa, indicando que solo en lo que respecta a la adquisición de la camioneta marca Mazda, modelo BT50, año 2014, placa patente GGPT 24, adquirida el 04 de marzo 2016, se consideró como valor de adquisición el obtenido en la fiscalización equivalente a $12.493.311 por no haber aportado antecedentes en la etapa administrativa. Lo anterior fue ratificado por la testigo presentada por el Servicio, doña Ingrid Briceño, quien declaró a fojas 142, respecto de este segundo punto de prueba “lo que yo sé es que al menos para elaborar las liquidaciones se consideraron los valores acreditados por el contribuyente en su respuesta a la notificación practicada en agosto del 2019”. Que, en este sentido, mediante presentación de fojas 168, el reclamante acompañó Factura N°100928 de Remates Ovalle Edwards S.A de fecha 02- 03-2016, que da cuenta de la adquisición de una camioneta marca Mazda, modelo BT50, año 2014, placa patente GGPT 24, por un monto total de $5.942.580. El referido documento no fue objetado por el Servicio. Que, en virtud de lo expuesto y la prueba aportada en este punto por la parte reclamante, se tendrá por acreditado este segundo punto de prueba, específicamente respecto de valor de adquisición de camioneta marca Mazda, modelo BT50, año 2014, placa patente GGPT 24, por un monto total de $5.942.580 II.2.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 116. DÉCIMO SEXTO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la “Efectividad que los valores y precios de venta de los vehículos enajenados por el contribuyente en el año comercial 2016, que se detallan en cuadro insertado en la página 9 de las liquidaciones reclamadas, es menor al que se contiene en dicho cuadro. Detalle, del monto y precio de venta respectivo”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con este punto de prueba, la reclamante no rindió prueba alguna para desvirtuar los valores consignados en la liquidación para las operaciones de venta de vehículos efectuadas en el año comercial 2016, que generaron el mayor valor que conforme a lo señalado por el Servicio no tributó correctamente con los impuestos de primera categoría y global complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo consignado en relación con los puntos de prueba establecidos en estos autos y, teniendo además presente, la naturaleza de lo discutido, justificación de inversiones, cuestión que pone el peso de la prueba en el contribuyente, este Sentenciador, sólo ha podido tener por establecido y acreditado el segundo punto de prueba, específicamente en lo que concierne al valor efectivo de adquisición de un vehículo, conforme al documento de fojas 169, por un por un monto total de $5.942.580. DÉCIMO NOVENO: Que, en todo lo demás, no habiendo aportado el reclamante más elementos probatorios que permitan desvirtuar la falta de fondos para efectuar las compras de los seis vehículos señalados en el concepto A) de la Liquidación; ni habiendo desvirtuado el concepto B) de la misma, en cuanto a que no declaró el mayor valor obtenido en la enajenación de automóviles, por ende, dicho mayor valor no tributó correctamente, el reclamo deberá ser desechado. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la normativa invocada por el Servicio tanto en las Citación como en la Liquidación del caso en análisis, especialmente lo dispuesto en los artículos 2 N°1, 20, 21, 70 y 71 de la Ley de la Renta; artículos 17, 21, 63 y 64 del Código Tributario, resulta correctamente aplicada, no observándose vicio de legalidad alguno en autos. VIGÉSIMO PRIMERO Que, en consecuencia, por las razones expuestas latamente en los motivos precedentes, el Tribunal se inclinará por acoger en parte el reclamo objeto de estos autos, específicamente en cuanto a modificar el monto de la inversión consistente en una camioneta marca Mazda, modelo BT50, año 2014, placa patente GGPT 24, por un monto total de $5.942.580, en consecuencia, deberá rebajarse el monto de inversión a justificar para calcular los impuestos correspondientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá en parte el reclamo y según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará al pago de las costas del juicio, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas. VIGESIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en artículos 2 N°1, 20, 21, 70 y 71 de la Ley de la Renta; artículos 17, 21, 63,64, 124 y siguientes del Código Tributario, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y disposiciones invocadas y demás que resultaren aplicables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por EULOGIO ORTIZ INOSTROZA, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones reclamadas N°92 a N°94 de fecha 15 de julio de 2020. RELIQUIDESE. SIN COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 20-9-0000750-8 RIT N° : GR-19-00016-2020 Desglose / Detalle Cuantía Neta UTM 263,71 Multa UTM 00,0 Reajuste UTM 22,62 Intereses UTM 167,5 Cuantía Bruta 453,83 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don DAVID ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08eb1ebfd3564a92b4bc127cc36367fe Timbre Electrónico 2023-12-22T09:22:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.