Texto de la sentencia
CAUSA : “ORTIZ INOSTROZA, EULOGIO CON S.I.I”
RUC Nº : 20-9-0000750-8
RIT N° : GR-19-00016-2020
RANCAGUA, A VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 02 de noviembre de 2020, por medio
de la cual, don Luis Andrés Arévalo Lara, abogado, en representación
de don Eulogio Andrés Ortiz Inostroza, RUT N°13.501.557-1,
comerciante, domiciliado para estos efectos en calle Bueras N°614,
departamento N°601, comuna de Rancagua, interpone reclamo por
Procedimiento General de Reclamaciones, previsto en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario1, en contra de las Liquidaciones
N°92, N°93 y N°94, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos2 con
fecha 15 de julio de 2020, solicitando que se dejen sin efecto las
Liquidaciones, con expresa condenación en costas, o en subsidio
rebajar los montos liquidados al valor de las facturas de compra. El
detalle de las liquidaciones reclamadas es el siguiente Cuadro N°1:
Cuadro N°1
N° Liq. Tipo
Impuesto.
Periodo
Tributario
Monto Impuesto Total
(RIM)
92 Primera
Cat. LIR
Abril -2017 3.292.763 5.667.866
93 Único Art.
21 LIR
Abril -2017 9.448.749 16.264.225
94 Reintegro
Art.97 LIR
Mayo-2017 621.556 1.266.536
TOTAL
$13.363.068 $23.198.627
Los fundamentos del reclamo son los que se exponen resumidamente a
continuación:
Indica el reclamante, que las Liquidaciones habrían sido emitidas por
el ente fiscalizador, previa Citación, por medio de la cual, se le
solicitó justificar el origen de los fondos utilizados en la
adquisición de vehículos usados detallados en el referido documento.
Según lo relatado por el reclamante, los montos señalados por el
Servicio no corresponderían a los montos efectivamente pagados por las
adquisiciones, puesto que todos los vehículos fueron adquiridos
siniestrados, en casas de remate, por un monto inferior al declarado
al momento de hacer la transferencia en el Registro Civil.
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
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El reclamante hace presente, que desarrolla el giro de venta de partes
y piezas de vehículos y creyó que dicho giro lo habilitaba para la
venta de vehículos.
En cuanto al origen de los fondos con efectuó las adquisiciones, indica
haberlos obtenido de las propias ganancias de ventas de los vehículos
y por la obtención de créditos de consumos por aproximadamente 21
millones.
Finalmente, el reclamante señala que, en cuanto al mayor valor obtenido
en la venta de vehículos, el monto no correspondería a la realidad,
puesto que, por recomendación del funcionario del Registro Civil, se
habría consignado el valor del avalúo fiscal, el cual era mayor al
valor real pues se trataba de la venta vehículos siniestrados.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 94, por
medio de la cual don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director Regional de la
VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliada para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación,
solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados
que indica.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 98, mediante la cual contesta
el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirmen las
actuaciones reclamadas, con costas.
En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del
reclamo.
Posteriormente, en el segundo apartado el Servicio se refiere a los
antecedentes de la fiscalización, para luego en el Capítulo tercero,
proceder a contestar derechamente el reclamo.
En síntesis, la autoridad funda su contestación en los argumentos de
hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Al
efecto la autoridad expresa lo siguiente:
En cuanto a las inversiones, el SII señala que, en una etapa previa a
la Citación, el contribuyente fue requerido para la justificación de
inversiones consistente en 26 vehículos usados y uno nuevo. El
contribuyente logró acreditar el origen de los fondos de 20 vehículos
usados y se descartó la inversión en vehículo nuevo por corresponder
a otro periodo. Por lo tanto, solo se procedió a liquidar por 6
vehículos, considerando el monto indicado por el contribuyente en la
adquisición, salvo en cuanto a la camioneta patente GGPT-24, según el
Cuadro N°2, que contiene el siguiente detalle:
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Cuadro N°2
Tipo Inversión Patente Monto ($) Reajuste
Automóvil YB 9068 1.826.400 52.966
Automóvil FDDL 82 5.218.820 151.346
Automóvil TU 2961 881.110 25.552
Automóvil DBYJ 96 1.713.470 49.691
Automóvil GCGP 70 3.946.890 94.725
Automóvil GGPT 24 12.493.311 274.853
Respecto de la acreditación del origen de los fondos, conforme lo
dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta3, y por ser el
reclamante contribuyente de primera categoría, se realizó flujos de
caja, observándose que al momento de hacer las inversiones tenía saldos
negativos. Por otro lado, respecto de la existencia de créditos
invocados por el contribuyente, el Servicio rechaza dicha
justificación por no encontrase registrados en la contabilidad, salvo
el crédito bancario que fue considerado en el flujo de caja.
En cuanto al concepto B) detallado en la liquidación reclamada,
correspondientes a los ingresos omitidos por mayor valor en la
enajenación de vehículos, conforme a los propios dichos del
contribuyente, no cabe duda de que ejerció la referida actividad,
debiendo quedar gravados dichos ingresos con Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario. En lo que concierne al
valor de las operaciones, la autoridad tributaria señala que no hay
más antecedentes que los registrados en las fuentes externas.
Finaliza el Servicio señalando que las liquidaciones se encuentran
correctamente emitidas y solicitando el rechazo del reclamo intentado
en autos.
CUATRO. Resolución de fojas 113, de 29 de diciembre de 2020, por medio
de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el
día 07 de enero de 2021 a las 9:00 horas. A fojas 115, corre acta de
la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo.
CINCO. Resolución de fojas 116, de 09 de marzo de 2021, por medio de
la cual se recibió la causa a prueba, dejándose suspendido el término
probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley
N°21.226.
3 En los sucesivo “ LIR”.
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SEIS. Resolución de fojas 120, de 03 de julio de 2023, por medio de
la cual se reanuda el término probatorio a partir del 17 de julio de
2023, fijando un nuevo día para la audiencia de prueba para el día 03
de agosto de 2023.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 125,
por la que presenta su lista de testigos, la que se tuvo por presente
por resolución de fojas 127.
OCHO. Presentación del reclamante de fojas 130, por la cual, delega
poder. A fojas 137 y 138 se autorizó y tuvo presente la delegación de
poder correspondiente
NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 135,
por la cual reitera documentos, los que se tuvieron por reiterados por
resolución de fojas 138.
DIEZ. Actuación del Tribunal de fojas 140 y siguientes,
correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con
fecha 03 de agosto de 2023.
ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 144,
por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados
a fojas 171.
DOCE. Presentación del reclamante de fojas 168, por la cual acompaña
documento, el que se tuvo por acompañado a fojas 173.
TRECE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 175,
por la cual efectúa sus observaciones a la prueba.
CATORCE. Resolución de fojas 181, de 17 de noviembre de 2023, mediante
la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos,
a fojas 1, compareció don Luis Arévalo Lara, abogado, en representación
de don Eulogio Ortiz Inostroza, deduciendo reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°92 a N°94, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 15 de julio de 2020.
La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que
se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos,
por presentación de fojas 98, el Servicio contestó el reclamo,
solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
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en el numeral referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en
determinar lo siguiente:
3.1 El origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó
inversión en seis vehículos usados, por un monto (sin reajustes)
total de $26.080.001, conforme al detalle consignado en la
liquidación.
3.2 La correcta tributación del mayor valor obtenido en la enajenación
de vehículos usados durante el ejercicio comercial 2016 por un
total de $34.239.714.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, y que son los siguientes:
4.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante, es contribuyente
de Primera Categoría.
4.2 Que, tampoco ha sido controvertido, que, con fecha día 17 de julio
de 2020, el SII notificó por cédula las Liquidaciones Nº92 a N°94
de 15 de julio de 2020, por las cuales se determina diferencias
de Renta y reintegro.
4.3 Que, la reclamante no ha discutido las operaciones de compra de
vehículos, solo ha reclamado respecto de los montos de ellas. Sin
embargo, el Servicio ha hecho presente que en 5 de las 6
operaciones liquidadas se ha considerado el valor señalado por el
reclamante.
4.4 Que, la reclamante no ha discutido las operaciones de venta
imputadas en la liquidación y cuyo mayor valor no habría tributado
correctamente.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 116 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los siguientes:
1. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó en el
año comercial 2016 las seis inversiones de compra de vehículos que
se detallan en las páginas 7 y 8 de las liquidaciones reclamadas.
2. Efectividad que el precio de compra de todos los vehículos
vinculados con la fiscalización, y que el reclamante adquirió en
el año comercial 2016, es el que indica en el reclamo.
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3. Efectividad que los valores y precios de venta de los vehículos
enajenados por el contribuyente en el año comercial 2016, que se
detallan en cuadro insertado en la página 9 de las liquidaciones
reclamadas, es menor al que se contiene en dicho cuadro. Detalle,
del monto y precio de venta respectivo.
La referida resolución fue notificada a las partes conforme a la ley,
y especialmente al reclamante por carta certificada. Respecto de la
resolución aludida ninguna de las partes dedujo recurso alguno.
SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
rindieron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba
fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos
siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
Que, la reclamante rindió dentro del término probatorio sólo prueba
documental consistente en un documento acompañado mediante
presentación de fojas 168, el cual rola a fojas 169, correspondiente
a copia de factura N°100928 emitida por Remates Ovalle Edwards S.A.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Que, dentro del término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos
rindió, ofreció o solicito la siguiente prueba destinada a provocar
convicción:
8.1 Prueba documental.
Que, mediante presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 135, de fecha 26 de julio de 2023, por la cual reiteró los
siguientes documentos:
a) Copia de las liquidaciones N°92 a N°94 de 15 de julio de 2020.
b) Notificación folio 1744627.
Que, mediante presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 144, de fecha 03 de agosto de 2023, por la cual acompañó los
siguientes documentos:
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a) Análisis de justificación de inversiones AT 2017 del
contribuyente Eulogio Ortiz Inostroza.
b) Citación N°9 de 02/04/2020, emitida al contribuyente Eulogio
Ortiz Inostroza.
c) Notificación de la Citación N°9 del 02/04/2020, F3300, folio
132630 del 28-04-2020.
8.2 Prueba Testimonial
La reclamada presentó a la testigo doña Ingrid Paola Briceño Muñoz,
cuyo testimonio rola entre fojas 140 a 143, ambas inclusive.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al
proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por
la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a
su forma y materialidad, no ha habido reparos u objeciones respecto
de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que
pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
116. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante
la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y
teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la
libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna,
en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha
hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se
aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo
por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da
preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más
elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo
demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor
parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como
lo es el procedimiento General de Reclamaciones por el que se tramita
el juicio de autos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al
momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de
darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla.
Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable
al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente
pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de
una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que
simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias
determinadas respecto del Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella,
en relación a los tres puntos de prueba consignados en la
interlocutoria de fojas 116, a fin de determinar, en definitiva, si
éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no
se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 116.
DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar el “Origen de los fondos con los cuales el
reclamante realizó en el año comercial 2016 las seis inversiones de
compra de vehículos que se detallan en las páginas 7 y 8 de las
liquidaciones reclamadas”.
DÉCIMO CUARTO: Que, con relación al punto referido, no se rindió prueba
alguna por la parte reclamante, destinada a tener por acreditado el
origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones
liquidadas. Al respecto, solo constan las defensas consignadas en el
escrito de reclamo, pero que no fueron acreditadas por ninguno de los
medios que la ley establece.
Que, ante la falta de prueba, no es posible tener por acreditado este
primer punto de prueba.
II.2.1 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 116.
DÉCIMO QUINTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar la “Efectividad que el precio de compra de
todos los vehículos vinculados con la fiscalización, y que el
reclamante adquirió en el año comercial 2016, es el que indica en el
reclamo”.
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Que, para este punto de prueba se debe tener presente, lo señalado por
el Servicio en su contestación de fojas 98 y siguientes, que en primer
término, restringe la contestación del reclamo a solo 7 adquisiciones
de vehículos, de las cuales en 6 se acoge el precio de adquisición
señalado por el reclamante en instancia administrativa, indicando que
solo en lo que respecta a la adquisición de la camioneta marca Mazda,
modelo BT50, año 2014, placa patente GGPT 24, adquirida el 04 de marzo
2016, se consideró como valor de adquisición el obtenido en la
fiscalización equivalente a $12.493.311 por no haber aportado
antecedentes en la etapa administrativa.
Lo anterior fue ratificado por la testigo presentada por el Servicio,
doña Ingrid Briceño, quien declaró a fojas 142, respecto de este
segundo punto de prueba “lo que yo sé es que al menos para elaborar
las liquidaciones se consideraron los valores acreditados por el
contribuyente en su respuesta a la notificación practicada en agosto
del 2019”.
Que, en este sentido, mediante presentación de fojas 168, el reclamante
acompañó Factura N°100928 de Remates Ovalle Edwards S.A de fecha 02-
03-2016, que da cuenta de la adquisición de una camioneta marca Mazda,
modelo BT50, año 2014, placa patente GGPT 24, por un monto total de
$5.942.580. El referido documento no fue objetado por el Servicio.
Que, en virtud de lo expuesto y la prueba aportada en este punto por
la parte reclamante, se tendrá por acreditado este segundo punto de
prueba, específicamente respecto de valor de adquisición de camioneta
marca Mazda, modelo BT50, año 2014, placa patente GGPT 24, por un
monto total de $5.942.580
II.2.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 116.
DÉCIMO SEXTO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar la “Efectividad que los valores y precios de
venta de los vehículos enajenados por el contribuyente en el año
comercial 2016, que se detallan en cuadro insertado en la página 9 de
las liquidaciones reclamadas, es menor al que se contiene en dicho
cuadro. Detalle, del monto y precio de venta respectivo”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con este punto de prueba, la
reclamante no rindió prueba alguna para desvirtuar los valores
consignados en la liquidación para las operaciones de venta de
vehículos efectuadas en el año comercial 2016, que generaron el mayor
valor que conforme a lo señalado por el Servicio no tributó
correctamente con los impuestos de primera categoría y global
complementario.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo consignado en relación con los puntos
de prueba establecidos en estos autos y, teniendo además presente, la
naturaleza de lo discutido, justificación de inversiones, cuestión que
pone el peso de la prueba en el contribuyente, este Sentenciador, sólo
ha podido tener por establecido y acreditado el segundo punto de
prueba, específicamente en lo que concierne al valor efectivo de
adquisición de un vehículo, conforme al documento de fojas 169, por
un por un monto total de $5.942.580.
DÉCIMO NOVENO: Que, en todo lo demás, no habiendo aportado el
reclamante más elementos probatorios que permitan desvirtuar la falta
de fondos para efectuar las compras de los seis vehículos señalados
en el concepto A) de la Liquidación; ni habiendo desvirtuado el
concepto B) de la misma, en cuanto a que no declaró el mayor valor
obtenido en la enajenación de automóviles, por ende, dicho mayor valor
no tributó correctamente, el reclamo deberá ser desechado.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la normativa invocada por el Servicio tanto
en las Citación como en la Liquidación del caso en análisis,
especialmente lo dispuesto en los artículos 2 N°1, 20, 21, 70 y 71 de
la Ley de la Renta; artículos 17, 21, 63 y 64 del Código Tributario,
resulta correctamente aplicada, no observándose vicio de legalidad
alguno en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO Que, en consecuencia, por las razones expuestas
latamente en los motivos precedentes, el Tribunal se inclinará por
acoger en parte el reclamo objeto de estos autos, específicamente en
cuanto a modificar el monto de la inversión consistente en una
camioneta marca Mazda, modelo BT50, año 2014, placa patente GGPT 24,
por un monto total de $5.942.580, en consecuencia, deberá rebajarse
el monto de inversión a justificar para calcular los impuestos
correspondientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá en parte el reclamo y según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará al
pago de las costas del juicio, debiendo cada parte hacerse cargo de
las costas.
VIGESIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en artículos 2 N°1, 20, 21,
70 y 71 de la Ley de la Renta; artículos 17, 21, 63,64, 124 y
siguientes del Código Tributario, Artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; normas y disposiciones invocadas y demás que
resultaren aplicables.
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III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
EULOGIO ORTIZ INOSTROZA, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones reclamadas N°92 a N°94 de fecha 15 de julio de
2020. RELIQUIDESE. SIN COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 20-9-0000750-8
RIT N° : GR-19-00016-2020
Desglose / Detalle
Cuantía Neta UTM 263,71
Multa UTM 00,0
Reajuste UTM 22,62
Intereses UTM 167,5
Cuantía Bruta 453,83
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza don DAVID ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-12-22T09:22:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.