Texto de la sentencia
CAUSA : “ NEPAL SOCIEDAD LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 21-9-0000686-7
RIT N° : GR-19-00020-2021
Rancagua, A VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 18 de octubre de 2021, por la cual,
doña Daniella Alejandra Droguett Chandia, en representación de NEPAL
SOCIEDAD LIMITADA., RUT N°76.578.775-0, ambas domiciliadas para estos
efectos en Carretera del Cobre, KM 4, número 2521, local 6, comuna
de Rancagua, deduce reclamo por el Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario1, en contra de la LIQUIDACIÓN N°480400117 de 26 de
julio de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos2, por
la cual se determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría,
por subdeclaración de ingresos para el año tributario 2018. Lo
anterior, por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación:
En un primer y segundo apartado, la reclamante se refiere a la
normativa que la habilita para interponer su acción ante este
Tribunal. A continuación, se refiere al acto administrativo
reclamado. Luego en un cuarto punto se refiere a la Nulidad de Derecho
Público, sus fundamentos legales, doctrina y refiere jurisprudencia,
incluyendo pronunciamientos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
en la materia.
El quinto apartado, la reclamante lo destina a señalar, los vicios
que, a su juicio, tendría el acto reclamado:
1. Inexistencia de acto de trámite de Citación N°1813062693.
2. Falta de fundamentación o motivación.
3. Falta de potestades y/o incompetencia del funcionario que
suscribe electrónicamente el acto.
La reclamante, hace referencia a jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema en materia de nulidad, para posteriormente pasar a
referirse a los vicios señalados a saber;
En cuanto a la falta de notificación, hace presente en primer lugar,
que nunca fue notificado de la referida Citación, de lo contario
hubiese asistido; Agrega que, de existir, se estaría violando el
principio de congruencia, ya que ignora su contenido y si guarda
relación y correspondencia con la Liquidación y, por último, se
infringiría lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en
cuanto a los plazos, razón por la cual sería nula.
Concluye la reclamante respecto a lo anterior, que al no haberse
notificado la citación, se vulneran los derechos establecidos en el
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
3. En adelante indistintamente denominado como la “Citación”.
artículo 8°bis, número 4 letra a), N°10 y N°18 del “CT”.
En cuanto a la falta de Fundamentación o motivación del acto
reclamado, señala la reclamante, que la Liquidación adolece de una
serie de omisiones esenciales, que lo han obligado como contribuyente
a defenderse a ciegas. El acto reclamado, al ser incapaz de explicarse
por sí solo, a su juicio, infringe el deber de fundamentación y
motivación. A continuación, se refiere al fundamento legal, doctrina
y jurisprudencia sobre la materia. Termina concluyendo que, de la
simple lectura del acto administrativo dictado por el SII, aparece
que éste no explica ni señalan los motivos o hechos en virtud de los
cuales se arriba a más de 19 millones de pesos, en otras palabras,
es un acto que no está debidamente fundamentado o motivado y que no
se basta así mismo.
Como último vicio alegado, señala la falta de potestades y/o
incompetencia del funcionario que suscribe electrónicamente el acto
reclamado, básicamente por la falta de vigencia de la resolución que
le delega facultades del año 1981.
Termina solicitando que se declare la Nulidad de Derecho Público
Tributaria, de la Liquidación N°480400117.
En subsidio de la declaración de nulidad presentada en lo principal,
la reclamante interpone reclamo tributario conforme al procedimiento
general de reclamo alegando: vicios de nulidad que posee el acto
reclamado; inexistencia de los hechos en se basa la liquidación y
prescripción de la facultad o potestad fiscalizadora del SII al tenor
de lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 87, por
la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado
N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación
y confiere patrocinio y poder a abogados que indica.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 88, de 25 de noviembre de
2021, por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su
total rechazo, con costas.
En un PRIMER CAPÍTULO, el Servicio se refiere a los aspectos generales
del Reclamo. En el SEGUNDO CAPÍTULO contesta derechamente el reclamo,
con los argumentos que se resumen a continuación:
En un primer apartado el Servicio se refiere a los antecedentes del
acto reclamado, iniciado por la propia declaración de renta del
contribuyente para el año tributario 2018, omitiendo la entrega de
algunos antecedentes. Por otro lado, el Servicio contaba con las
declaraciones de los formularios 29, los cuales registran ingresos
de primera categoría por un total de $48.542.389 y $11.916.571 en
ingresos registrados en documentos electrónicos emitidos. Que, la
reclamante no aporto los antecedentes necesarios para determinar la
base imponible de primera categoría, se observó la declaración de
renta, comunicándose dicha información en el sitio personal de
internet del contribuyente.
Que, no se aportaron nuevos antecedentes por parte de la contribuyente
respecto de la declaración observada, por lo que se procedió a emitir
la Citación N°181306269, despachada por carta certificada, admitida
con fecha 23 de marzo de 2021 por Correos de Chile.
Por la referida citación, se informó la inconsistencia relativa a los
ingresos contenida en los formularios 29 correspondientes al año
comercial 2017 y documentos electrónicos emitidos, y los ingresos
declarados en la determinación de la base imponible del impuesto de
primera categoría para el mismo periodo. El contribuyente no dio
respuesta a la citación, por lo que se emitió la liquidación reclamada
con fecha 26 de julio de 2024.
A continuación, el Servicio se refiere a las alegaciones planteadas
por la contribuyente:
Nulidad de derecho público tributaria. A este respecto indica, y tal
como se aludirá detalladamente en relación con cada alegación de la
reclamante, que no es posible encontrarnos frente a un debate acerca
de la nulidad referida en conformidad con los antecedentes de esta
causa y las propias alegaciones de la reclamante, sino sólo a un
proceso general de reclamo, en contra de una Liquidación.
Sostiene el Sii, que la invalidez en la nulidad de derecho público
se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad
o funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular,
b) Fuera de su competencia o c) En una forma no prescrita por la Ley.
A este respecto indica, que se evidencia que ninguno de estos
elementos ha sido vulnerado, puesto que ha actuado amparado en la
legalidad (artículos 21, 24, 59, 63, 200 del Código Tributario y
artículos 1, 20, 29 y 34 del Decreto Ley de Impuesto a la Renta),
emite un acto de correcta determinación impositiva – Liquidación- por
funcionario competente con la delegación correspondiente en
conformidad con el artículo 6° letra B) Número 7 del Código
Tributario, artículo 20 de la Ley Orgánica de este Servicio,
Resolución N°136 del 24 de junio del 1981 de la Dirección Nacional y
Resolución N°2078 del 07/10/1981 del Director Regional de la
Dirección Regional Rancagua (acápite acerca de las alegaciones de la
contribuyente en el 3.6.-); Liquidación que a su turno corresponde a
un acto cuya completitud en su contenido de forma y de fondo se
observa claramente, acto administrativo que se basta a sí mismo, cuyo
fundamento para concluir en el resultado de la determinación exacta
impositiva, se encuentra del todo presente.
Desconocimiento de la Citación. Falta de notificación. El Servicio
en este punto, reitera que la Citación fue debidamente notificada,
agregando que el contribuyente, además, tuvo conocimiento
anteriormente a través de la observación registrada en su sitio
personal con anterioridad a la emisión de la citación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio señala que, conforme a la
normativa, en el caso concreto, no estaba obligado a citar, sin
embargo se emitió la citación y se notificó en la forma dispuesta en
la ley.
Incongruencia entre citación y liquidación. El Servicio hace presente
que ello no es efectivo, toda vez que presentada la declaración anual
de impuesto a la renta, ella fue observada, luego citada por los
mismos motivos y esa observación-impugnación, se trasladó exactamente
igual a la liquidación.
Infracción a los plazos de caducidad. Luego de transcribir la norma
del artículo 59 del Código Tributario, la reclamada, señala que en
la especie no existió el requerimiento dispuesto en dicho artículo,
por lo que difícilmente se puede configurar una infracción a dicha
norma.
Prescripción de los plazos para liquidar. En este punto, el ente
fiscal señala que, el impuesto vencía en su pago en abril del 2018,
por lo tanto, su prescripción correspondía al mes de abril del 2021,
no obstante, se le citó al contribuyente, lo que aumentó en tres
meses la prescripción y tal como se observa en estos autos, la
Liquidación es de julio del 2021, por lo tanto, se emitió dentro de
los plazos legales vigentes.
Falta de fundamento de la liquidación. En este punto la autoridad
tributaria, sostiene que la Liquidación, recoge los fundamentos tanto
de hecho como de derecho, que todo acto administrativo requiere.
Observando esta Liquidación, luego de la individualización del
contribuyente, se hace un vínculo con la Citación que la precedía y
la declaración del reclamante respecto del año tributario 2018, para
luego indicar que enseguida a esta declaración mediante formulario
22 folio 225677818, ésta fue impugnada, lo que se reflejó también en
la Citación 181306269 y en la Liquidación misma, y ello por la
observación A08.
Sostiene el Sii, que la misma Liquidación, describe lo que significa
la observación A08 señalando: “Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ
(declaración jurada) 1923 o 1847, según corresponda, no se
encontraban totalmente declarados”. Además, se incorporó un cuadro
explicativo en la Liquidación que refleja también los fundamentos
para ella, en donde se le señala expresamente que hubo una
subdeclaración de la base imponible de impuesto de primera categoría
sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios
29 presentados por el propio contribuyente o documentos electrónicos
emitidos, indicando que esta subdeclaración corresponde a
$48.542.389, lo que da origen a un nuevo impuesto de primera categoría
de $12.135.597 con una deducción a los impuestos anuales a la renta
declarada de $506.641, lo que da un resultado de $11.628.956, suma
que reajustada da un total de $11.733.617; vale decir se encuentra
el fundamento de por qué la determinación del impuesto por este
Servicio y asimismo la forma en cómo se llega a las sumas que constan
en la liquidación.
Falta de facultades o incompetencia de quien suscribe el acto.
Respecto de esta alegación, el Servicio refiere un conjunto de normas
que permiten la delegación de facultades, precisando que, al momento
de emitirse la Liquidación cuestionada, la Jefe de Departamento de
Fiscalización, en calidad de subrogante, era Mónica cabaña Gajardo,
quien ejercía esta subrogancia de Jefe de Departamento de
Fiscalización mediante la Resolución Exenta N°111895/2021 y quien
para los efectos de emitir actos en relación con el artículo 24 del
Código Tributario, lo hace justamente por la vigente Resolución N°
2078 del 07/10/1981. Ahora bien, tampoco tiene sentido el
planteamiento respecto que formula la reclamante en cuanto a que los
Directores Regionales van cambiando y en consecuencia no es posible
que se mantenga la Resolución ahora cuestionada, ya que tal como se
indicó, la resolución delega una función y el Director Nacional
facultó a su vez la posibilidad de delegar materias de Directores
Regionales y no materias que revisa o dependen de una persona
determinada nominativamente.
La información computacional que entrega la página personal del
Servicio no arroja anomalías. Respecto de esta alegación, el Servicio
señala que, ello no es efectivo, dado que, una vez impugnada la
declaración de renta, la observación resultante fue comunicada el día
04 de mayo del 2018 a la contribuyente en su página personal. En
efecto, todos los contribuyentes pueden observar su situación
tributaria y ver en la "Consulta de Estado", la comunicación efectuada
por este Servicio, respecto a sus declaraciones efectuadas en
relación el impuesto a la Renta, para el caso el AT 2018, a quien se
le informó que su declaración presentada mediante formulario 22 folio
225677818, presentaba diferencias en relación con la información que
obra en poder de este Servicio, por lo que fue impugnada a propósito
de la observación A08.
El Servicio termina solicitando el rechazo del reclamo interpuesto
en contra de la Liquidación N°480400117 de 26 de julio de 2021, con
costas.
CUATRO. Resolución de fojas 125, de 18 de marzo de 2022, por la que
se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 29 de
marzo de 2022. A fojas 127, corre acta de la audiencia referida, la
que da cuenta que la conciliación no se produjo.
CINCO. Resolución de fojas 128, de 08 de mayo de 2024, por la cual
se recibió la causa a prueba, estableciéndose seis puntos de prueba.
A fojas 133 corre actuación por la que se certificó el despacho de
la carta ordenada en la interlocutoria referida.
SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 139,
de 16 de mayo de 2024, por la cual presenta lista de testigo, la cual
se tuvo por presenta por resolución de fojas 141. A fojas 167 el
SII, se desistió de la prueba testimonial lo cual se tuvo presente
por resolución de fojas 191.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 147,
de 31 de mayo de 2024, por la cual acompaña documentos que detalla.
Por resolución de fojas 191, se tuvieron por acompañados los
documentos, con citación.
OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 169, de 02 de junio de
2024, mediante la cual ratifica documento acompañado al reclamo, el
cual se tuvo por acompañado y reiterado por resolución de fojas 191.
NUEVE: Presentación del Servicio de fojas 193, de 19 de julio de
2024, por la cual solicitó tener presente las consideraciones que
indica. Por resolución de fojas 199 se tuvieron presente las referidas
consideraciones.
DIEZ Presentación del Servicio de fojas 201, por la cual solicita dar
curso progresivo a los autos, resuelta a fojas 203.
ONCE. Resolución de fojas 209, de 23 de diciembre de 2024 por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1, corre el reclamo por nulidad tributaria de derecho público
deducido por la actora, en contra de la LIQUIDACIÓN N°480400117 de
26 de julio de 2021. La reclamante sustentó su acción en los
fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral
“Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en
el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis,
funda su reclamación en:
1. Inexistencia de acto de trámite de Citación N°181306269.
2. Falta de fundamentación o motivación.
3. Falta de potestades y/o incompetencia del funcionario que
suscribe electrónicamente el acto.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos,
por presentación de fojas 88, el Servicio contestó el reclamo,
solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones de la
reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas en
el presente considerando.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en
síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo
siguiente:
Si el acto reclamado Liquidación, adolece de vicios que afectan su
validez, que amerite dejarlo sin efecto por:
a) Inexistencia de acto de trámite de Citación.
b) Falta de fundamentación o motivación.
c) Falta de potestades y/o incompetencia del funcionario que
suscribe electrónicamente el acto.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, la liquidación reclamada fue emitida con fecha 26 de julio
de 2021, y firmada electrónicamente por doña Mónica Patricia
Cabaña Gajardo, en su calidad de Jefa Departamento de
Fiscalización Subrogante, del Servicio de Impuestos Internos de
Rancagua.
4.2 Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 128 corre la interlocutoria de prueba por la que
se establecieron como puntos de prueba, los siguientes:
1. Vicios y defectos que afectan la validez de la Liquidación
reclamada. Hechos y circunstancias de ello.
2. Efectividad de haber notificado el Servicio, la Citación
N°181306269. Detalle de la forma, fecha y demás circunstancias de la
notificación respectiva, así como del domicilio en el cual se habría
verificado.
3. Detalle del domicilio del contribuyente registrado en el
Servicio de Impuestos Internos para efectos de notificaciones,
conforme al artículo 13 del Código Tributario; y detalle de los
antecedentes que den cuenta de ello.
4. Efectividad de que doña Mónica Patricia Cabaña Gajardo, contaba
con las facultades necesarias para haber suscrito y emitido la
liquidación reclamada. Contenido y detalle de los documentos y
antecedentes que dan cuenta de ello.
5. Efectividad de verificarse en la especie, respecto del Año
Tributario 2018, los mayores ingresos que imputa el Servicio en la
Liquidación reclamada, respecto de aquellos declarados por el
contribuyente. Detalle, monto y naturaleza de los eventuales ingresos
adicionales.
6. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho
que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante, en
relación con la liquidación reclamada. Hechos y circunstancias de
ello.
La referida resolución no fue objeto de recurso alguno.
SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos
expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de
las partes aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio,
según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código
Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la
resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 169, de 02
de junio de 2024, la reclamante ratificó documento consistente
en copia de la liquidación reclamada rolante a fojas 64.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental. Que, presentación de fojas 147, de 31 de
mayo de 2024, la reclamada acompañó los siguientes documentos:
1. Informe Nº324 del 30 de mayo 2024, emitido por Mónica Cabaña
Gajardo, Departamento de Fiscalización.
2. Citación Nº181306269, del 05 de marzo 2021, respecto del
contribuyente Nepal Sociedad Limitada RUT N°76.578.775-0.
3. Liquidación Nº480400117 del 26 de julio de 2021, AT 2018 respecto
del Nepal Sociedad Limitada RUT N°76.578.775-0.
4. Certificación de envío mediante carta certificada de notificación
de CITACIÓN Nº181306269, correspondiente a la Operación Renta Año
Tributario 2018, contribuyente NEPAL SOCIEDAD LIMITADA, RUT
N°76.578.775-0.
5. Certificación de Envío Operación Renta Año Tributario 2018, de
carta certificada notificando LIQUIDACIÓN Nº480400117 al
contribuyente NEPAL SOCIEDAD LIMITADA, Rut N°76.578.775-0.
6. Resolución Exenta RA Nº111895/5/2021 del 13 de mayo de 2021, que
establece orden de subrogación del cargo de Jefe de Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional Rancagua.
7. Copia de páginas cinco y seis de Diario Oficial de fecha sábado
10-10-1981, en la que consta publicación de Resolución 2078 del 7-
10-1981, que delega el Director Nacional del SII, en los Jefes de
Fiscalización, la práctica de las Liquidaciones de Impuestos.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que ninguno de los documentos acompañados al proceso por
las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria,
lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y
materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones
respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor
probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
128.
Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como
se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que
se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta.
Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin
de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté
en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de
sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación
de impuesto efectuada por la autoridad tributaria.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie,
respecto del acto reclamado, los vicios y defectos que afectan la
validez de la Liquidación Reclamada. Hechos y circunstancias.
Que, al efecto, se tendrá en cuenta el único documento acompañado
como prueba por la Reclamante, el cual corresponde a la Liquidación
impugnada, rolante a fojas 64. Leído y analizado el documento, este
sentenciador concluye que no es efectivo que la Liquidación sea
infundada, carezca de motivo o no contenga los elementos para su
necesaria inteligencia.
En este contexto, la Liquidación señala e indica todos los
antecedentes tenidos en consideración para determinar la diferencia
de impuestos que se determina, y que, dicho sea de paso, se funda (en
parte) en las propias declaraciones mensuales del contribuyente
contenidas en los formularios 29 y que no fueron incluidas en la
declaración anual de impuesto a la renta.
Que, las dificultades de entendimiento que puede tener el acto
reclamado o cualquier otro de naturaleza tributaria, son los propios
de una materia técnica y que sin duda requieren de un conocimiento
mínimo del sistema de tributación, conocimiento que sin duda debe
tener un contribuyente.
Que, desde otra perspectiva, en la especie, lo que hace la reclamante
al no incluir en su declaración anual, la suma de las declaraciones
mensuales presentadas (las que no ha impugnado desde ningún punto de
vista), es desconocer sus propios actos e intentar beneficiarse de
dicha situación, declarando una menor base imponible y en
consecuencia una menor carga tributaria. Que, a mayor abundamiento
nuestro sistema de tributación, principalmente de declaración y pago,
donde es el propio contribuyente quién debe informar sus operaciones,
y el ente fiscalizador sólo debe verificar la exactitud de las
declaraciones, resulta del todo fundado que se objete la falta de
concordancia entre los ingresos declarados para efectos de impuestos
mensuales y anuales.
Que, además, en el acto reclamado se consigna un cuadro explicativo
con la determinación de la diferencia de impuesto.
Que, así las cosas, la decisión de la Administración del Estado, en
este caso la autoridad tributaria, se encuentra fundada, expresando
en el referido acto administrativo que se reclama, las
consideraciones y/o motivos de hecho y derecho que conducen a la
conclusión arribada.
Que, por lo anterior, este Sentenciador tendrá por no acreditado este
primer punto de prueba.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo y tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128.
DÉCIMO TERCERO: Que, por el segundo y tercer punto de prueba, se
impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haber
notificado el Servicio, la Citación N°181306269. Detalle de la forma,
fecha y demás circunstancias de la notificación respectiva, así como
del domicilio en el cual se habría verificado y detalle del domicilio
del contribuyente registrado en el Servicio de Impuestos Internos
para efectos de notificaciones, conforme al artículo 13 del Código
Tributario; y detalle de los antecedentes que den cuenta de ello.
Para el análisis de estos puntos de prueba se apreciarán los
documentos acompañados a fojas 148 y siguientes por el Servicio de
Impuestos Internos, documentos que no fueron objetados por la
contraria. De los cuales se puede tener por establecido que con fecha
23 de marzo de 2021, fue despachada carta certificada conteniendo
Citación número 181306269, por el año tributario 2018 al domicilio
ubicado en carretera del cobre km 4 2521 local 6, de la comuna de
Machalí, domicilio registrado por la contribuyente desde el año 2016,
sin cambios y que, además, es el mismo fijado en estos autos.
Que, así las cosas, se tendrán por acreditados estos dos puntos de
prueba, en los términos consignados en el párrafo precedente.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
cuarto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128.
DÉCIMO CUARTO: Que, por el cuarto punto de prueba, se impuso a las
partes la necesidad de acreditar la Efectividad de que doña Mónica
Patricia Cabaña Gajardo, contaba con las facultades necesarias para
haber suscrito y emitido la liquidación reclamada. Contenido y
detalle de los documentos y antecedentes que dan cuenta de ello.
Que, para estos efectos el Servicio acompañó a fojas 160, la
resolución que establece orden de subrogación del jefe de
departamento de fiscalización, donde se consiga en el primer lugar a
doña Mónica Patricia Cabaña Gajardo. Además, a fojas 163, se acompaña
copia de publicación en el Diario oficial de la resolución de
delegación de facultades, Res N°2.078 del año 1981.
Que, no se ha acreditado en autos que las resoluciones referidas
hayan sido dejadas sin efecto o que hayan perdido su eficacia por
alguna causal intrínseca (cumplimiento o decaimiento), o por alguna
causal extrínseca (revocación, invalidación, caducidad o declaración
de nulidad).
Que, como consecuencia de lo anterior, este Tribunal tendrá por
establecido este punto de prueba, en cuanto a que doña Mónica Patricia
Cabaña Gajardo, contaba con las facultades necesarias para haber
suscrito y emitido la liquidación reclamada, desechando por tanto la
alegación de la reclamante.
II.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
quinto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128.
DÉCIMO QUINTO: Que, por el quinto punto de prueba, se impuso a las
partes la necesidad de acreditar la “Efectividad de verificarse en
la especie, respecto del Año Tributario 2018, los mayores ingresos
que imputa el Servicio en la Liquidación reclamada, respecto de
aquellos declarados por el contribuyente. Detalle, monto y naturaleza
de los eventuales ingresos adicionales.”
Que, previo al análisis de la prueba aportada, cabe destacar que la
reclamante, no planteó ninguna alegación o impugnación respecto de
los ingresos señalados por el Servicio como subdeclarados en la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Ingresos que, por lo demás, corresponden a las propias declaraciones
del contribuyente, por lo mismo, difícil de desconocer.
En cuanto a la prueba aportada, y para tener por establecidos los
ingresos, se estará a lo consignado en el informe de fojas 148 y
siguientes, en el cual se consigna detalladamente los ingresos
declarados en formulario 29 y que no se incluyeron la declaración de
renta del año tributario 2018.
Que, en consecuencia y para todos los efectos legales que
correspondan, se tendrá por acreditado el monto de los ingresos
subdeclarados, en los términos que se consignan en la liquidación
reclamada.
II.6 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
sexto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128.
DÉCIMO SEXTO: Que, por el sexto punto de prueba, se impuso a las
partes la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la
los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada
por el reclamante, en relación con la liquidación reclamada. Hechos
y circunstancias de ello.
Que, la parte reclamante no acompañó prueba alguna respecto de este
punto. Por su parte el Servicio, desde un punto de vista normativo,
alegó que no había existido requerimiento del artículo 59 del Código
Tributario, por ende, corresponde aplicar las reglas generales
relativas a la prescripción.
Que, habiéndose tenido por establecida la existencia y notificación
de la Citación N°181306269, se ha producido el aumento del plazo de
prescripción en los términos legales y atendida la fecha de la
notificación de la liquidación, --la que no ha sido objetada--, se
puede concluir que en la especie, el órgano fiscalizador ha actuado
dentro del término legal conforme a lo prevenido en el artículo 200
del Código Tributario.
Que, en conforme a lo consignado previamente, se tendrá por no
acreditado este sexto punto de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en virtud de las consideraciones
que se consignan en lo extenso de esta sentencia y teniendo en cuenta
los hechos que han sido tenidos por establecidos, de acuerdo a la
prueba rendida por las partes, se deberá confirmar la Liquidación
impugnada en autos, como se expresará en la parte resolutiva de la
presente sentencia, debiendo por tanto rechazarse el reclamo de fojas
1 en su totalidad.
Que, resulta necesario hacer presente, considerando las alegaciones
planteadas por la reclamante, fundadas en aspectos formales, propios
del derecho administrativo, aplicable a las actuaciones del Servicio,
planteadas correctamente, ellas no fueron acreditadas en la etapa
procesal correspondiente. Lo anterior, provocó un traslado del peso
de la prueba al Reclamado, con los resultados ya consignados,
olvidando la reclamante que corresponde el peso de la prueba a quien
plantea las alegaciones, pudiendo acreditarse los hechos negativos,
con los hechos positivos contrarios.
Que, por otro lado, pese a haberse reclamado en subsidio el acto
administrativo, no hubo impugnaciones del tema de fondo, estos, a los
ingresos agregados a la base imponible. Lo anterior sólo se entiende
si se considera que los ingresos fueron obtenidos de las propias
declaraciones del contribuyente, por lo mismo, no habría tenido
ningún sentido desconocerlas.
Que, a este Sentenciador, conforme a lo dicho y, solo a modo de
reflexión, le llama la atención la utilización de aspectos meramente
formales, no acreditados, para desconocer obligaciones tributarias
emanadas de las propias declaraciones del contribuyente, como es,
declarar los montos de los ingresos en concordancia con la información
entregada mes a mes en los formularios 29.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas
latamente en los motivos precedentes, el Tribunal se inclinará por
rechazar la reclamación de fojas 1 deducida en autos, confirmando en
todas sus partes la Liquidación reclamada tal como se dispondrá en
lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que no se acogerá el reclamo, quedando el reclamante
completamente vencido, corresponde que sea condenado al pago de las
costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Que, en la especie, este Sentenciador, estima que ha habido motivos
plausibles para litigar, por lo que no se condenará al pago de las
costas a la parte vencida.
VIGESIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, Los artículos 21, 63, 124 y siguientes,
articulo 200, todos del Código Tributario; artículos 11, 16 y 41 de
la Ley N°19.880; artículo 29 y siguientes de la Ley de la Renta; y
en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA
LA LIQUIDACIÓN N°480400117 de 26 de julio de 2021.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CAUSA : “NEPAL SOCIEDAD LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 21-9-0000686-7
RIT N° : GR-19-00020-2021
Cuantía Neta UTM 222,05
Multa UTM 24,65
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 118,05
Cuantía Bruta
UTM
364,75
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-01-27T10:52:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.