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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00020-2021 · 27 de enero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00020-2021
RUC
21-9-0000686-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ NEPAL SOCIEDAD LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 21-9-0000686-7 RIT N° : GR-19-00020-2021 Rancagua, A VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 18 de octubre de 2021, por la cual, doña Daniella Alejandra Droguett Chandia, en representación de NEPAL SOCIEDAD LIMITADA., RUT N°76.578.775-0, ambas domiciliadas para estos efectos en Carretera del Cobre, KM 4, número 2521, local 6, comuna de Rancagua, deduce reclamo por el Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra de la LIQUIDACIÓN N°480400117 de 26 de julio de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos2, por la cual se determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría, por subdeclaración de ingresos para el año tributario 2018. Lo anterior, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación: En un primer y segundo apartado, la reclamante se refiere a la normativa que la habilita para interponer su acción ante este Tribunal. A continuación, se refiere al acto administrativo reclamado. Luego en un cuarto punto se refiere a la Nulidad de Derecho Público, sus fundamentos legales, doctrina y refiere jurisprudencia, incluyendo pronunciamientos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en la materia. El quinto apartado, la reclamante lo destina a señalar, los vicios que, a su juicio, tendría el acto reclamado: 1. Inexistencia de acto de trámite de Citación N°1813062693. 2. Falta de fundamentación o motivación. 3. Falta de potestades y/o incompetencia del funcionario que suscribe electrónicamente el acto. La reclamante, hace referencia a jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en materia de nulidad, para posteriormente pasar a referirse a los vicios señalados a saber; En cuanto a la falta de notificación, hace presente en primer lugar, que nunca fue notificado de la referida Citación, de lo contario hubiese asistido; Agrega que, de existir, se estaría violando el principio de congruencia, ya que ignora su contenido y si guarda relación y correspondencia con la Liquidación y, por último, se infringiría lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en cuanto a los plazos, razón por la cual sería nula. Concluye la reclamante respecto a lo anterior, que al no haberse notificado la citación, se vulneran los derechos establecidos en el 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”. 3. En adelante indistintamente denominado como la “Citación”. artículo 8°bis, número 4 letra a), N°10 y N°18 del “CT”. En cuanto a la falta de Fundamentación o motivación del acto reclamado, señala la reclamante, que la Liquidación adolece de una serie de omisiones esenciales, que lo han obligado como contribuyente a defenderse a ciegas. El acto reclamado, al ser incapaz de explicarse por sí solo, a su juicio, infringe el deber de fundamentación y motivación. A continuación, se refiere al fundamento legal, doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Termina concluyendo que, de la simple lectura del acto administrativo dictado por el SII, aparece que éste no explica ni señalan los motivos o hechos en virtud de los cuales se arriba a más de 19 millones de pesos, en otras palabras, es un acto que no está debidamente fundamentado o motivado y que no se basta así mismo. Como último vicio alegado, señala la falta de potestades y/o incompetencia del funcionario que suscribe electrónicamente el acto reclamado, básicamente por la falta de vigencia de la resolución que le delega facultades del año 1981. Termina solicitando que se declare la Nulidad de Derecho Público Tributaria, de la Liquidación N°480400117. En subsidio de la declaración de nulidad presentada en lo principal, la reclamante interpone reclamo tributario conforme al procedimiento general de reclamo alegando: vicios de nulidad que posee el acto reclamado; inexistencia de los hechos en se basa la liquidación y prescripción de la facultad o potestad fiscalizadora del SII al tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 87, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de fojas 88, de 25 de noviembre de 2021, por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. En un PRIMER CAPÍTULO, el Servicio se refiere a los aspectos generales del Reclamo. En el SEGUNDO CAPÍTULO contesta derechamente el reclamo, con los argumentos que se resumen a continuación: En un primer apartado el Servicio se refiere a los antecedentes del acto reclamado, iniciado por la propia declaración de renta del contribuyente para el año tributario 2018, omitiendo la entrega de algunos antecedentes. Por otro lado, el Servicio contaba con las declaraciones de los formularios 29, los cuales registran ingresos de primera categoría por un total de $48.542.389 y $11.916.571 en ingresos registrados en documentos electrónicos emitidos. Que, la reclamante no aporto los antecedentes necesarios para determinar la base imponible de primera categoría, se observó la declaración de renta, comunicándose dicha información en el sitio personal de internet del contribuyente. Que, no se aportaron nuevos antecedentes por parte de la contribuyente respecto de la declaración observada, por lo que se procedió a emitir la Citación N°181306269, despachada por carta certificada, admitida con fecha 23 de marzo de 2021 por Correos de Chile. Por la referida citación, se informó la inconsistencia relativa a los ingresos contenida en los formularios 29 correspondientes al año comercial 2017 y documentos electrónicos emitidos, y los ingresos declarados en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría para el mismo periodo. El contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que se emitió la liquidación reclamada con fecha 26 de julio de 2024. A continuación, el Servicio se refiere a las alegaciones planteadas por la contribuyente: Nulidad de derecho público tributaria. A este respecto indica, y tal como se aludirá detalladamente en relación con cada alegación de la reclamante, que no es posible encontrarnos frente a un debate acerca de la nulidad referida en conformidad con los antecedentes de esta causa y las propias alegaciones de la reclamante, sino sólo a un proceso general de reclamo, en contra de una Liquidación. Sostiene el Sii, que la invalidez en la nulidad de derecho público se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) Fuera de su competencia o c) En una forma no prescrita por la Ley. A este respecto indica, que se evidencia que ninguno de estos elementos ha sido vulnerado, puesto que ha actuado amparado en la legalidad (artículos 21, 24, 59, 63, 200 del Código Tributario y artículos 1, 20, 29 y 34 del Decreto Ley de Impuesto a la Renta), emite un acto de correcta determinación impositiva – Liquidación- por funcionario competente con la delegación correspondiente en conformidad con el artículo 6° letra B) Número 7 del Código Tributario, artículo 20 de la Ley Orgánica de este Servicio, Resolución N°136 del 24 de junio del 1981 de la Dirección Nacional y Resolución N°2078 del 07/10/1981 del Director Regional de la Dirección Regional Rancagua (acápite acerca de las alegaciones de la contribuyente en el 3.6.-); Liquidación que a su turno corresponde a un acto cuya completitud en su contenido de forma y de fondo se observa claramente, acto administrativo que se basta a sí mismo, cuyo fundamento para concluir en el resultado de la determinación exacta impositiva, se encuentra del todo presente. Desconocimiento de la Citación. Falta de notificación. El Servicio en este punto, reitera que la Citación fue debidamente notificada, agregando que el contribuyente, además, tuvo conocimiento anteriormente a través de la observación registrada en su sitio personal con anterioridad a la emisión de la citación. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio señala que, conforme a la normativa, en el caso concreto, no estaba obligado a citar, sin embargo se emitió la citación y se notificó en la forma dispuesta en la ley. Incongruencia entre citación y liquidación. El Servicio hace presente que ello no es efectivo, toda vez que presentada la declaración anual de impuesto a la renta, ella fue observada, luego citada por los mismos motivos y esa observación-impugnación, se trasladó exactamente igual a la liquidación. Infracción a los plazos de caducidad. Luego de transcribir la norma del artículo 59 del Código Tributario, la reclamada, señala que en la especie no existió el requerimiento dispuesto en dicho artículo, por lo que difícilmente se puede configurar una infracción a dicha norma. Prescripción de los plazos para liquidar. En este punto, el ente fiscal señala que, el impuesto vencía en su pago en abril del 2018, por lo tanto, su prescripción correspondía al mes de abril del 2021, no obstante, se le citó al contribuyente, lo que aumentó en tres meses la prescripción y tal como se observa en estos autos, la Liquidación es de julio del 2021, por lo tanto, se emitió dentro de los plazos legales vigentes. Falta de fundamento de la liquidación. En este punto la autoridad tributaria, sostiene que la Liquidación, recoge los fundamentos tanto de hecho como de derecho, que todo acto administrativo requiere. Observando esta Liquidación, luego de la individualización del contribuyente, se hace un vínculo con la Citación que la precedía y la declaración del reclamante respecto del año tributario 2018, para luego indicar que enseguida a esta declaración mediante formulario 22 folio 225677818, ésta fue impugnada, lo que se reflejó también en la Citación 181306269 y en la Liquidación misma, y ello por la observación A08. Sostiene el Sii, que la misma Liquidación, describe lo que significa la observación A08 señalando: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ (declaración jurada) 1923 o 1847, según corresponda, no se encontraban totalmente declarados”. Además, se incorporó un cuadro explicativo en la Liquidación que refleja también los fundamentos para ella, en donde se le señala expresamente que hubo una subdeclaración de la base imponible de impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos, indicando que esta subdeclaración corresponde a $48.542.389, lo que da origen a un nuevo impuesto de primera categoría de $12.135.597 con una deducción a los impuestos anuales a la renta declarada de $506.641, lo que da un resultado de $11.628.956, suma que reajustada da un total de $11.733.617; vale decir se encuentra el fundamento de por qué la determinación del impuesto por este Servicio y asimismo la forma en cómo se llega a las sumas que constan en la liquidación. Falta de facultades o incompetencia de quien suscribe el acto. Respecto de esta alegación, el Servicio refiere un conjunto de normas que permiten la delegación de facultades, precisando que, al momento de emitirse la Liquidación cuestionada, la Jefe de Departamento de Fiscalización, en calidad de subrogante, era Mónica cabaña Gajardo, quien ejercía esta subrogancia de Jefe de Departamento de Fiscalización mediante la Resolución Exenta N°111895/2021 y quien para los efectos de emitir actos en relación con el artículo 24 del Código Tributario, lo hace justamente por la vigente Resolución N° 2078 del 07/10/1981. Ahora bien, tampoco tiene sentido el planteamiento respecto que formula la reclamante en cuanto a que los Directores Regionales van cambiando y en consecuencia no es posible que se mantenga la Resolución ahora cuestionada, ya que tal como se indicó, la resolución delega una función y el Director Nacional facultó a su vez la posibilidad de delegar materias de Directores Regionales y no materias que revisa o dependen de una persona determinada nominativamente. La información computacional que entrega la página personal del Servicio no arroja anomalías. Respecto de esta alegación, el Servicio señala que, ello no es efectivo, dado que, una vez impugnada la declaración de renta, la observación resultante fue comunicada el día 04 de mayo del 2018 a la contribuyente en su página personal. En efecto, todos los contribuyentes pueden observar su situación tributaria y ver en la "Consulta de Estado", la comunicación efectuada por este Servicio, respecto a sus declaraciones efectuadas en relación el impuesto a la Renta, para el caso el AT 2018, a quien se le informó que su declaración presentada mediante formulario 22 folio 225677818, presentaba diferencias en relación con la información que obra en poder de este Servicio, por lo que fue impugnada a propósito de la observación A08. El Servicio termina solicitando el rechazo del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°480400117 de 26 de julio de 2021, con costas. CUATRO. Resolución de fojas 125, de 18 de marzo de 2022, por la que se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 29 de marzo de 2022. A fojas 127, corre acta de la audiencia referida, la que da cuenta que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de fojas 128, de 08 de mayo de 2024, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose seis puntos de prueba. A fojas 133 corre actuación por la que se certificó el despacho de la carta ordenada en la interlocutoria referida. SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 139, de 16 de mayo de 2024, por la cual presenta lista de testigo, la cual se tuvo por presenta por resolución de fojas 141. A fojas 167 el SII, se desistió de la prueba testimonial lo cual se tuvo presente por resolución de fojas 191. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 147, de 31 de mayo de 2024, por la cual acompaña documentos que detalla. Por resolución de fojas 191, se tuvieron por acompañados los documentos, con citación. OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 169, de 02 de junio de 2024, mediante la cual ratifica documento acompañado al reclamo, el cual se tuvo por acompañado y reiterado por resolución de fojas 191. NUEVE: Presentación del Servicio de fojas 193, de 19 de julio de 2024, por la cual solicitó tener presente las consideraciones que indica. Por resolución de fojas 199 se tuvieron presente las referidas consideraciones. DIEZ Presentación del Servicio de fojas 201, por la cual solicita dar curso progresivo a los autos, resuelta a fojas 203. ONCE. Resolución de fojas 209, de 23 de diciembre de 2024 por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, corre el reclamo por nulidad tributaria de derecho público deducido por la actora, en contra de la LIQUIDACIÓN N°480400117 de 26 de julio de 2021. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en: 1. Inexistencia de acto de trámite de Citación N°181306269. 2. Falta de fundamentación o motivación. 3. Falta de potestades y/o incompetencia del funcionario que suscribe electrónicamente el acto. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 88, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones de la reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo siguiente: Si el acto reclamado Liquidación, adolece de vicios que afectan su validez, que amerite dejarlo sin efecto por: a) Inexistencia de acto de trámite de Citación. b) Falta de fundamentación o motivación. c) Falta de potestades y/o incompetencia del funcionario que suscribe electrónicamente el acto. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, la liquidación reclamada fue emitida con fecha 26 de julio de 2021, y firmada electrónicamente por doña Mónica Patricia Cabaña Gajardo, en su calidad de Jefa Departamento de Fiscalización Subrogante, del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua. 4.2 Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 128 corre la interlocutoria de prueba por la que se establecieron como puntos de prueba, los siguientes: 1. Vicios y defectos que afectan la validez de la Liquidación reclamada. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad de haber notificado el Servicio, la Citación N°181306269. Detalle de la forma, fecha y demás circunstancias de la notificación respectiva, así como del domicilio en el cual se habría verificado. 3. Detalle del domicilio del contribuyente registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos de notificaciones, conforme al artículo 13 del Código Tributario; y detalle de los antecedentes que den cuenta de ello. 4. Efectividad de que doña Mónica Patricia Cabaña Gajardo, contaba con las facultades necesarias para haber suscrito y emitido la liquidación reclamada. Contenido y detalle de los documentos y antecedentes que dan cuenta de ello. 5. Efectividad de verificarse en la especie, respecto del Año Tributario 2018, los mayores ingresos que imputa el Servicio en la Liquidación reclamada, respecto de aquellos declarados por el contribuyente. Detalle, monto y naturaleza de los eventuales ingresos adicionales. 6. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante, en relación con la liquidación reclamada. Hechos y circunstancias de ello. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 169, de 02 de junio de 2024, la reclamante ratificó documento consistente en copia de la liquidación reclamada rolante a fojas 64. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Instrumental. Que, presentación de fojas 147, de 31 de mayo de 2024, la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1. Informe Nº324 del 30 de mayo 2024, emitido por Mónica Cabaña Gajardo, Departamento de Fiscalización. 2. Citación Nº181306269, del 05 de marzo 2021, respecto del contribuyente Nepal Sociedad Limitada RUT N°76.578.775-0. 3. Liquidación Nº480400117 del 26 de julio de 2021, AT 2018 respecto del Nepal Sociedad Limitada RUT N°76.578.775-0. 4. Certificación de envío mediante carta certificada de notificación de CITACIÓN Nº181306269, correspondiente a la Operación Renta Año Tributario 2018, contribuyente NEPAL SOCIEDAD LIMITADA, RUT N°76.578.775-0. 5. Certificación de Envío Operación Renta Año Tributario 2018, de carta certificada notificando LIQUIDACIÓN Nº480400117 al contribuyente NEPAL SOCIEDAD LIMITADA, Rut N°76.578.775-0. 6. Resolución Exenta RA Nº111895/5/2021 del 13 de mayo de 2021, que establece orden de subrogación del cargo de Jefe de Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Rancagua. 7. Copia de páginas cinco y seis de Diario Oficial de fecha sábado 10-10-1981, en la que consta publicación de Resolución 2078 del 7- 10-1981, que delega el Director Nacional del SII, en los Jefes de Fiscalización, la práctica de las Liquidaciones de Impuestos. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que ninguno de los documentos acompañados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 128. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación de impuesto efectuada por la autoridad tributaria. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, respecto del acto reclamado, los vicios y defectos que afectan la validez de la Liquidación Reclamada. Hechos y circunstancias. Que, al efecto, se tendrá en cuenta el único documento acompañado como prueba por la Reclamante, el cual corresponde a la Liquidación impugnada, rolante a fojas 64. Leído y analizado el documento, este sentenciador concluye que no es efectivo que la Liquidación sea infundada, carezca de motivo o no contenga los elementos para su necesaria inteligencia. En este contexto, la Liquidación señala e indica todos los antecedentes tenidos en consideración para determinar la diferencia de impuestos que se determina, y que, dicho sea de paso, se funda (en parte) en las propias declaraciones mensuales del contribuyente contenidas en los formularios 29 y que no fueron incluidas en la declaración anual de impuesto a la renta. Que, las dificultades de entendimiento que puede tener el acto reclamado o cualquier otro de naturaleza tributaria, son los propios de una materia técnica y que sin duda requieren de un conocimiento mínimo del sistema de tributación, conocimiento que sin duda debe tener un contribuyente. Que, desde otra perspectiva, en la especie, lo que hace la reclamante al no incluir en su declaración anual, la suma de las declaraciones mensuales presentadas (las que no ha impugnado desde ningún punto de vista), es desconocer sus propios actos e intentar beneficiarse de dicha situación, declarando una menor base imponible y en consecuencia una menor carga tributaria. Que, a mayor abundamiento nuestro sistema de tributación, principalmente de declaración y pago, donde es el propio contribuyente quién debe informar sus operaciones, y el ente fiscalizador sólo debe verificar la exactitud de las declaraciones, resulta del todo fundado que se objete la falta de concordancia entre los ingresos declarados para efectos de impuestos mensuales y anuales. Que, además, en el acto reclamado se consigna un cuadro explicativo con la determinación de la diferencia de impuesto. Que, así las cosas, la decisión de la Administración del Estado, en este caso la autoridad tributaria, se encuentra fundada, expresando en el referido acto administrativo que se reclama, las consideraciones y/o motivos de hecho y derecho que conducen a la conclusión arribada. Que, por lo anterior, este Sentenciador tendrá por no acreditado este primer punto de prueba. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo y tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128. DÉCIMO TERCERO: Que, por el segundo y tercer punto de prueba, se impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haber notificado el Servicio, la Citación N°181306269. Detalle de la forma, fecha y demás circunstancias de la notificación respectiva, así como del domicilio en el cual se habría verificado y detalle del domicilio del contribuyente registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos de notificaciones, conforme al artículo 13 del Código Tributario; y detalle de los antecedentes que den cuenta de ello. Para el análisis de estos puntos de prueba se apreciarán los documentos acompañados a fojas 148 y siguientes por el Servicio de Impuestos Internos, documentos que no fueron objetados por la contraria. De los cuales se puede tener por establecido que con fecha 23 de marzo de 2021, fue despachada carta certificada conteniendo Citación número 181306269, por el año tributario 2018 al domicilio ubicado en carretera del cobre km 4 2521 local 6, de la comuna de Machalí, domicilio registrado por la contribuyente desde el año 2016, sin cambios y que, además, es el mismo fijado en estos autos. Que, así las cosas, se tendrán por acreditados estos dos puntos de prueba, en los términos consignados en el párrafo precedente. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el cuarto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128. DÉCIMO CUARTO: Que, por el cuarto punto de prueba, se impuso a las partes la necesidad de acreditar la Efectividad de que doña Mónica Patricia Cabaña Gajardo, contaba con las facultades necesarias para haber suscrito y emitido la liquidación reclamada. Contenido y detalle de los documentos y antecedentes que dan cuenta de ello. Que, para estos efectos el Servicio acompañó a fojas 160, la resolución que establece orden de subrogación del jefe de departamento de fiscalización, donde se consiga en el primer lugar a doña Mónica Patricia Cabaña Gajardo. Además, a fojas 163, se acompaña copia de publicación en el Diario oficial de la resolución de delegación de facultades, Res N°2.078 del año 1981. Que, no se ha acreditado en autos que las resoluciones referidas hayan sido dejadas sin efecto o que hayan perdido su eficacia por alguna causal intrínseca (cumplimiento o decaimiento), o por alguna causal extrínseca (revocación, invalidación, caducidad o declaración de nulidad). Que, como consecuencia de lo anterior, este Tribunal tendrá por establecido este punto de prueba, en cuanto a que doña Mónica Patricia Cabaña Gajardo, contaba con las facultades necesarias para haber suscrito y emitido la liquidación reclamada, desechando por tanto la alegación de la reclamante. II.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el quinto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128. DÉCIMO QUINTO: Que, por el quinto punto de prueba, se impuso a las partes la necesidad de acreditar la “Efectividad de verificarse en la especie, respecto del Año Tributario 2018, los mayores ingresos que imputa el Servicio en la Liquidación reclamada, respecto de aquellos declarados por el contribuyente. Detalle, monto y naturaleza de los eventuales ingresos adicionales.” Que, previo al análisis de la prueba aportada, cabe destacar que la reclamante, no planteó ninguna alegación o impugnación respecto de los ingresos señalados por el Servicio como subdeclarados en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Ingresos que, por lo demás, corresponden a las propias declaraciones del contribuyente, por lo mismo, difícil de desconocer. En cuanto a la prueba aportada, y para tener por establecidos los ingresos, se estará a lo consignado en el informe de fojas 148 y siguientes, en el cual se consigna detalladamente los ingresos declarados en formulario 29 y que no se incluyeron la declaración de renta del año tributario 2018. Que, en consecuencia y para todos los efectos legales que correspondan, se tendrá por acreditado el monto de los ingresos subdeclarados, en los términos que se consignan en la liquidación reclamada. II.6 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el sexto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 128. DÉCIMO SEXTO: Que, por el sexto punto de prueba, se impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante, en relación con la liquidación reclamada. Hechos y circunstancias de ello. Que, la parte reclamante no acompañó prueba alguna respecto de este punto. Por su parte el Servicio, desde un punto de vista normativo, alegó que no había existido requerimiento del artículo 59 del Código Tributario, por ende, corresponde aplicar las reglas generales relativas a la prescripción. Que, habiéndose tenido por establecida la existencia y notificación de la Citación N°181306269, se ha producido el aumento del plazo de prescripción en los términos legales y atendida la fecha de la notificación de la liquidación, --la que no ha sido objetada--, se puede concluir que en la especie, el órgano fiscalizador ha actuado dentro del término legal conforme a lo prevenido en el artículo 200 del Código Tributario. Que, en conforme a lo consignado previamente, se tendrá por no acreditado este sexto punto de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en virtud de las consideraciones que se consignan en lo extenso de esta sentencia y teniendo en cuenta los hechos que han sido tenidos por establecidos, de acuerdo a la prueba rendida por las partes, se deberá confirmar la Liquidación impugnada en autos, como se expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia, debiendo por tanto rechazarse el reclamo de fojas 1 en su totalidad. Que, resulta necesario hacer presente, considerando las alegaciones planteadas por la reclamante, fundadas en aspectos formales, propios del derecho administrativo, aplicable a las actuaciones del Servicio, planteadas correctamente, ellas no fueron acreditadas en la etapa procesal correspondiente. Lo anterior, provocó un traslado del peso de la prueba al Reclamado, con los resultados ya consignados, olvidando la reclamante que corresponde el peso de la prueba a quien plantea las alegaciones, pudiendo acreditarse los hechos negativos, con los hechos positivos contrarios. Que, por otro lado, pese a haberse reclamado en subsidio el acto administrativo, no hubo impugnaciones del tema de fondo, estos, a los ingresos agregados a la base imponible. Lo anterior sólo se entiende si se considera que los ingresos fueron obtenidos de las propias declaraciones del contribuyente, por lo mismo, no habría tenido ningún sentido desconocerlas. Que, a este Sentenciador, conforme a lo dicho y, solo a modo de reflexión, le llama la atención la utilización de aspectos meramente formales, no acreditados, para desconocer obligaciones tributarias emanadas de las propias declaraciones del contribuyente, como es, declarar los montos de los ingresos en concordancia con la información entregada mes a mes en los formularios 29. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas latamente en los motivos precedentes, el Tribunal se inclinará por rechazar la reclamación de fojas 1 deducida en autos, confirmando en todas sus partes la Liquidación reclamada tal como se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que no se acogerá el reclamo, quedando el reclamante completamente vencido, corresponde que sea condenado al pago de las costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en la especie, este Sentenciador, estima que ha habido motivos plausibles para litigar, por lo que no se condenará al pago de las costas a la parte vencida. VIGESIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, Los artículos 21, 63, 124 y siguientes, articulo 200, todos del Código Tributario; artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; artículo 29 y siguientes de la Ley de la Renta; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN N°480400117 de 26 de julio de 2021. II. NO SE CONDENA EN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CAUSA : “NEPAL SOCIEDAD LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 21-9-0000686-7 RIT N° : GR-19-00020-2021 Cuantía Neta UTM 222,05 Multa UTM 24,65 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 118,05 Cuantía Bruta UTM 364,75 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-01-27T10:52:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.