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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00026-2021 · 21 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00026-2021
RUC
21-9-0000842-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INVERSIONES ABBAE SPA con S.I.I.” RUC Nº : 21-9-0000842-8 RIT N° : GR-19-00026-2021 RANCAGUA, A VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. I. VISTOS: UNO. DEL RECLAMO. Presentación de fojas 1, de don Carlos Tapia Cáceres, abogado, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES ABBAE SPA, RUT N° 76.884.710-K, del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle el Divisadero 39, el Manzano Rapel, comuna de las Cabras, por la cual interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX. SII N°197, emitida con fecha 15 de abril de 2021, por el Servicio de Impuestos Internos1 VI Dirección Regional Rancagua, la cual resolvió negar la solicitud de devolución de impuestos por un saldo a favor ascendente a $4.956.815, correspondiente a Pagos Provisionales de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas2, por el año tributario 2020. Funda su reclamación en los antecedentes de hecho y derecho que se resumen a continuación. En un primer capítulo, se refiere a los fundamentos del reclamo, sosteniendo que el acto reclamado habría sido emitido adoleciendo de los siguientes vicios: a) Fue dictado con manifiesta falta de fundamentación. b) Ha prescindido de las declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente, sin que éstos hayan sido analizados ni ponderados y sin que tampoco se hayan declarado como no fidedignos. c) Ha infringido las normas aplicables a los Gastos Cuestionados. d) Ha infringido la Teoría de los Actos Propios y Principios de Buena Fe y Confianza Mutua. e) Las declaraciones y los antecedentes aportados y producidos por la Contribuyente son Suficientes para acreditar la pérdida declarada y consecuentemente, la devolución por PPUA. En un segundo capítulo, se refiere a sus antecedentes como contribuyente señalando que es una sociedad dedicada a la inversión en distintos tipos de activos e instrumentos financieros, tales como: Acciones, fondos mutuos, entre otros. En el ejercicio de dicha actividad y durante el periodo comercial correspondiente al periodo comercial del año 2019 (AT 2020) la Sociedad determinó una renta líquida imponible negativa ascendente a la cantidad de $23.305.724, (veintitrés millones trescientos cinco mil setecientos veinticuatro pesos). 1 En adelante indistintamente “Servicio” o “SII”. 2 En lo sucesivo “PPUA”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico Durante el citado periodo comercial, la sociedad INVERSIONES ABBAE SpA percibió además dividendos por la cantidad de $173.042.941 (ciento setenta y tres millones cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y un pesos), dividendo sobre los cuales la pérdida tributaría recuperaría en parte los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados a los dividendos percibidos y los cuales fueron debidamente detallados en la determinación del resultado tributario al 31 de diciembre de 2019, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31 inciso cuarto N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta3. Conforme a lo anterior, el contribuyente con fecha 07 de mayo de 2020, formuló la correspondiente declaración anual de impuesto a la renta (Año Tributario4 2020), folio de declaración Nº351269100, dando cuenta de una solicitud de Devolución de Impuestos por un saldo a favor ascendente a la cantidad de $4.956.815 (cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos quince pesos), correspondiente al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. La referida declaración fue impugnada por el Servicio en base a las siguientes observaciones: F122 Control a contribuyentes con Declaraciones Juradas impugnadas que otorgan créditos de impuesto de primera categoría. F124 Control DJ Observada. F125 Control DJ Observada. En este sentido, el reclamante asegura haber aportado la documentación suficiente mediante expediente electrónico N°977526, sin embargo, el Servicio emitió la Resolución que aquí se reclama. Agrega que, presentó una Reposición Administrativa Voluntaria5 la que también fue desestimada, destinando buena parte de su presentación a cuestionar dicho acto, de la que no es posible conocer en esta sede jurisdiccional. Luego, la reclamante destina un tercer capítulo al acto reclamado, alegando en primer lugar, la falta de fundamentación infringiendo así diversas disposiciones legales, precisando que esta exigencia ha sido consagrada en la última modificación legislativa efectuada en la Ley Nº21.210 de fecha 24 de febrero de 2020, que incorporó expresa y nítidamente esta obligación en el artículo 8º bis Nº4º letras a) y b) del Código Tributario, obligando a la autoridad tributaria a que sus actuaciones “indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una 3 En adelante “LIR”. 4 En lo subsiguiente “AT”. 5 En lo sucesivo “RAV”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no”. Conjuntamente, señala la reclamante, esta exigencia de motivación también es manifestación de la forzosa consistencia o congruencia que debe existir entre la autodeclaración del contribuyente, las etapas de fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos. Agrega la reclamante a sus alegaciones que, se ha prescindido de las declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente, sin que éstos hayan sido analizados ni ponderados y sin que tampoco se hayan declarado no fidedignos. La fiscalización reclamada ha incurrido en una frontal infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, puesto que tanto en el acto de fiscalización como en el procedimiento administrativo asociado a la RAV compareció ante el órgano fiscal explicando la situación tributaria de la Declaración de Renta del AT 2020 y acompañando diversa documentación, la autoridad tributaria no obstante procedió simplemente a prescindir de dichos antecedentes, sin que hayan sido adecuadamente analizados ni ponderados y sin que se hayan declarado como no fidedignos, es decir incompletos, sin respaldo o falsos. Por lo anterior, estima que el SII incurrió en una abierta infracción de la exigencia contenida en el artículo 21 del Código Tributario que establece que la autoridad tributaria está impedida de prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, quedando habilitada para desecharlos sólo y únicamente en la hipótesis en que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, obligación y regla que ya se ha asentado en la jurisprudencia uniforme de los Tribunales Tributarios y Aduaneros nacionales y de nuestras Cortes Superiores de Justicia, la que se traduce en que el Servicio de Impuestos Internos está obligado a declarar expresamente dicha falta de fidelidad en el acto fiscal. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye la reclamante que es forzoso concluir que la fiscalización reclamada no se ha sustentado en ningún antecedente que permita válidamente determinar la base imponible fijada por el SII mediante Resolución EX. OPAT 06.01 Nº123 de fecha 07 de octubre de 2021, respecto de la Declaración de Renta del AT 2020 del contribuyente, no cumpliendo, de este modo, con los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación. Así las cosas, la reclamante estima que sus declaraciones y antecedentes producidos son suficientes para acreditar su situación tributaria y que, conforme todos los antecedentes acompañados y los demás que se acompañaran al proceso, se acredita en plenitud la procedencia de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2020, Folio declaración 351269100 de fecha 07 de mayo de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y luego de los trámites procesales correspondientes, dictar sentencia, con expresa condenación en costas, dejando sin efecto en todas sus partes la Resolución EX SII Nº197 de fecha 15 de abril de 2021 por incurrir en los diversos vicios de ineficacia alegados y declarando la procedencia de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2020, Folio declaración 351269100 de fecha 07 de mayo de 2020, solicitando al Tribunal que el SII se sirva autorizar la devolución por la suma de $4.956.815, cantidad constituida por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas el que se origina por Pérdida Tributaria de $23.305.724, determinada en el ejercicio comercial al 31 de diciembre 2019, periodo tributario del año 2020 (AT 2020). DOS. Resolución de fojas 75, de fecha 07 de enero de 2022, por la cual se dio traslado al Servicio por el término legal. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 82, debidamente representado por don Ignacio Pacheco Ramirez, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, en lo principal contesta reclamo y en el Otrosí ofrece medios de prueba. CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se resume a continuación. En el primer apartado, el Servicio se refiere a los antecedentes del Reclamo. A continuación, en un segundo apartado se refiere a los antecedentes de la Resolución reclamada. En un tercer capítulo, el Servicio contesta derechamente el reclamo en base a los argumentos que se resumen a continuación. Señala el ente fiscalizador que, en aplicación de los artículos 21 y 59 del Código Tributario, observó la declaración de Impuesto a la renta año tributario 2020 del reclamante, a fin de acreditar la devolución solicitada abriendo expediente electrónico, al que el reclamante acompañó documentación la cual fue analizada por el Servicio de Impuestos Internos, constatando que ella no era suficiente y contenía datos que debían ser aclarados y respaldados, motivo por el cual con fecha 08 de febrero de 2021, por notificación N°30 se le requirió documentación específica y determinada para tales efectos. Señala el Servicio que el contribuyente no dio respuesta alguna. Es en este contexto que se emite Res. Ex. SII N°197 de fecha 15 de abril de 2021, notificada con fecha 16 de abril de 2021, acto administrativo que el contribuyente dice reclamar, sin embargo, hace presente el SII, que sus argumentos de fondo se dirigen en todo momento a la RES.OPAT 06.01 N°123 de fecha 07 de octubre de 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico Agrega que, la RES.OPAT 06.01 N°123 de fecha 07 de octubre de 2021, no corresponde a alguna de las materias susceptibles de reclamo en procedimiento general de reclamaciones, a la luz de los artículos 124 en relación con el 126 del Código Tributario. Además, sostiene la autoridad tributaria que en virtud de lo establecido en al artículo 123 bis del CT, en relación con el artículo 6 letra A, N°7 del CT, los que complementaron la norma de impugnación de la RAV, si lo que quería el reclamante era recurrir de la ya tantas veces aludida resolución OPAT, debió haberlo hecho mediante la interposición de un Recurso Jerárquico, ya que es éste el que puede revisar una resolución que resuelve dicha RAV. Este recurso deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el CT, y supletoriamente por lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley N° 19.880. En este contexto, sostiene que este recurso, sólo es susceptible interponerlo en contra de la resolución que resolvió la RAV, por lo que no procede en contra de los actos de fiscalización, ni de otros actos del Servicio. Hace presente la autoridad tributaria que es un recurso de derecho estricto, por lo que sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas e instrucciones impartidas por el Director o las leyes tributarias, cuando incida sustancialmente en la decisión recurrida. De esta forma estima la reclamada que, las apreciaciones acerca de la validez del acto emanado de la OPAT, no tienen relevancia alguna en la discusión de autos. En otro apartado, el Servicio se refiere al acto reclamado y a su legalidad, señalando respecto de los argumentos esgrimidos por la recurrente lo siguiente: En cuanto a la falta de fundamentación: En este punto, hace una referencia general y reflexión teórica propia, relativa al tema, pero en ninguno de sus párrafos se aprecia que ello tenga alguna relación con la Res. 197. Es más, indica la autoridad tributaria que como se señaló precedentemente, no existe ninguna imputación lógica ni jurídica respecto del acto reclamado en particular, sino más bien una suerte de reflexión acerca de que se debe entender por motivación y fundamentación del acto administrativo. Por ello, el SII estima que, solo por dichas circunstancias no resulta del todo procedente atender a dicha alegación. En relación al hecho de haberse prescindido de las declaraciones y antecedentes aportados: El Servicio destaca que el reclamante específicamente hace referencia a la Res. OPAT N°123, y de igual forma sin referirse al acto que supuestamente se reclama, no explica ni se aprecia como las actuaciones de fiscalización habrían prescindido de los antecedentes aportados para efectos de la emisión del acto reclamado, sino que más bien, el reclamante expresa su disconformidad con la determinación de una nueva Renta Liquida Imponible por parte de la Res. OPAT, circunstancia que, como se Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico detalló precedentemente en el acápite precedente, resulta del todo irrelevante en esta instancia. En este punto, afirma el SII, que la RES. N°197 específicamente en el considerando QUINTO, hace referencia a los documentos acompañados al expediente electrónico y en el considerando SEXTO se fundamenta que dichos documentos fueron analizados y revisados, que es justamente la razón por la que se determinó que eran insuficientes o requerían respaldos, por lo que se le requirieron mayores antecedentes que no acompañó. A mayor abundamiento sostiene, tampoco exhibe el libelo de reclamo, cómo y por qué estimaría el reclamante que los antecedentes aportados no habrían sido considerados por el Servicio, y lo que resulta más llamativo, tampoco señala de qué forma éstos habrían sido relevantes para determinar un resultado distinto al resuelto por esta parte en sede administrativa y en línea con la pretensión del reclamante, sino más bien y vagamente, sólo manifiesta que no fueron considerados. En cuanto a las declaraciones y antecedentes son suficientes para acreditar su situación tributaria: Igual que en los puntos anteriores no hay referencia alguna a la resolución que aparentemente se reclama, la que por cierto específicamente en sus considerandos QUINTO y SEXTO, hace referencia a que con los documentos acompañados no fue posible dar por acreditada y pertinente la devolución solicitada, por la que se solicitó otros antecedentes para estos efectos, a lo que el reclamante no dio respuesta. Por lo tanto, de ella se desprende el análisis y ponderación que hizo el SII de la documentación acompañada. Los demás vicios enumerados en la página 2 y 3 del reclamo, esto es, los signados con las letras c) y d), hace presente el SII, que no son desarrollados ni fundados en el reclamo por lo que no se aprecia de qué forma el Servicio de Impuestos Internos incurrió en ellos, y menos alude a la forma en que éstos le habrían generado un perjuicio al reclamante, de modo que esta parte estima que deben ser desechados por manifiesta falta de fundamento. Termina su presentación, solicitando se tenga por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto, y en definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada con expresa condena en costas. CINCO. Resolución de fojas 95, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 15 de julio de 2022, a las 11:00 horas. A fojas 98, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 103, de fecha 16 de enero 2023, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico SIETE. Presentación del reclamante de fojas 109, por la cual repone el auto de prueba. A fojas 112 se dio traslado al Servicio, el que fue evacuado a fojas 114. La reposición deducida fue rechazada por resolución de fojas 119, de fecha 17 de abril de 2023. OCHO. Presentación del reclamante de fojas 122 de 17 de abril de 2023, por la cual la reclamante presenta lista de testigos y solicita exhorto. A fojas 136 se resolvió tener por presentada la lista de testigo y ordenando el exhorto respectivo. NUEVE. Resolución de fojas 142, la cual ordena agregar las piezas de fojas 144 a 159, correspondiente a tramitación de exhorto por parte del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la cual contiene la testimonial ofrecida por la reclamante. DIEZ. Presentación de fojas 160, por la cual la parte reclamante reitera los documentos acompañados al reclamo, los cuales se tuvieron por reiterados por resolución de fojas 163 de fecha 15 de mayo de 2023. ONCE. Presentación de fojas 165, del Servicio por la cual, solicita tener presente lo que indica, la cual se tuvo presente, mediante resolución de fojas 169. DOCE. Actuación de fojas 175, por la cual se certificó que el termino probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias pendientes. TRECE. Resolución de fojas 176, de 20 de mayo de 2024, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se ha reclamado por la SOCIEDAD DE INVERSIONES ABBAE SPA, la Resolución Ex. SII N°197 de 15 de abril de 2021, emitida por la VI Dirección Regional del SII, por la cual se denegó la devolución solicitada por un monto ascendente a $4.956.815, correspondiente al año tributario 2020. Los fundamentos de la reclamación ya fueron consignados en el “Uno.” de los vistos y se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que se reducen básicamente a las circunstancias que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado; Que el Servicio habría prescindido de las declaraciones y los antecedentes aportados por el contribuyente y que las antecedentes aportados, a su juicio, serían suficientes para acreditar su situación tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.” de los vistos, por presentación de fojas 82 el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora alega que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado y ajustado a la legalidad, sin que los vicios alegados por la reclamante, los que no fueron desarrollados y fundados en el reclamo, permitan acoger el reclamo, el cual debe ser rechazados en todas sus partes. TERCERO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: Si en la especie, se cumplen los requisitos para tener derecho a la devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 La Reclamante es contribuyente de Primera Categoría, con determinación de la Renta Liquida Imponible con contabilidad completa. 4.2 La declaración de renta impugnada corresponde al año tributario 2020, folio 351269100, presentada con fecha 07 de mayo de 2020. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 103, de fecha 16 de enero de 2023, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1. Efectividad que, con antelación a la Resolución reclamada de 15 de abril de 2021, la contribuyente aportó y entregó al Servicio la documentación y antecedentes requeridos por Notificación de 08 de febrero de 2021. Contenido y Detalle de los documentos aportados. 2. Cantidad, Monto y detalle del Capital Propio Tributario inicial de la contribuyente al 01 de enero de 2019 y de los antecedentes que lo sustentan. 3. Efectividad de haberse verificado en la especie las operaciones que originan la cuenta “Cuenta por Cobrar de Empresas relacionadas” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico asociadas al registro por un saldo de $319.108.121. Origen y Naturaleza de la cuenta y detalle y antecedentes que la justifiquen. 4. Efectividad de haberse verificado en la especie las operaciones que originan la cuenta “Deudores Varios Largo Plazo” asociadas al registro por un saldo de $16.913.408 Origen y Naturaleza de la cuenta y detalle y antecedentes que la justifiquen. 5. Efectividad de haberse verificado en la especie las operaciones que originan la cuenta “Documentos y cuentas por cobrar Largo Plazo Empresas Relacionadas” asociadas al registro por un saldo de $16.840.013. Origen y Naturaleza de la cuenta y detalle y antecedentes que la justifiquen. 6. Efectividad de haberse verificado en la especie la Inversión que origina la cuenta “Inversiones en Empresas Relacionadas” asociadas al registro por un saldo de $129.087.683. Origen y Naturaleza de la cuenta y detalle y antecedentes que la justifiquen. 7. Efectividad de haberse verificado en la especie las operaciones de préstamos, mutuos u otras que originan la cuenta de pasivo “Cuentas por pagar Largo Plazo a Empresas Relacionadas” asociadas al registro por un saldo de $151.911.296. Origen y Naturaleza de la cuenta y detalle y antecedentes que la justifiquen. SEXTO: Que, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, solo la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida por la Reclamante. 7.1 Prueba Documental. Que, la reclamante aportó al proceso los documentos individualizados a fojas 160 consistentes en: 1. Resolución EX. SII Nº197 de fecha 15.04.2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Rancagua. 2. Resolución EX. OPAT número 123 de fecha 07 de octubre de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Rancagua. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico 3. Formulario 22 folio Nº351269100 ("Formulario 22"), correspondiente al año tributario 2020. 4. INFORME Nº33 emitido por la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26.07.2021. 5. Determinación del cálculo del PPUA de la sociedad Inversiones Abbae SpA, correspondiente al año tributario AT 2020. 6. Pagaré con firma autorizada ante notario de fecha 30 de Junio de 2020, suscrito por INVERSIONES ABBAE SpA. 7. Pagaré con firma autorizada ante notario de fecha 30 de Junio de 2020, suscrito por Inversiones Terranostra SpA. 8. Libro Mayor de la sociedad Inversiones Abbae SpA, correspondiente al para el periodo correspondiente al año 2019. 9. Registro de Rentas de la sociedad Inversiones Abbae SpA, correspondiente al periodo del año 2019. 10. Determinación de la Renta Liquida Imponible de la sociedad Inversiones Abbae SpA, Año Tributario 2020. 11. 11) Balance General Legal de la sociedad Inversiones Abbae SpA, correspondiente al año comercial 2019. 12. 12) Capital Propio Tributario de la sociedad Inversiones Abbae SpA, determinado al 31 de diciembre de 2019. Los referidos documentos se tuvieron por reiterados por resolución de fojas 163. Los documentos no fueron impugnados por la contraria, por ende, son aptos para producir prueba en estos autos. 7.2 Prueba Testimonial. Que la reclamante rindió prueba testimonial, cuya Acta rola a fojas 150 y siguientes, presentando a estrados a don Rodolfo Isaías Manríquez Novoa, RUT N° 16.514.850-9 y doña Teresa Andrea Aguayo González, RUT N° 10.147.554-9. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio. OCTAVO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 103. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir -- como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. NOVENO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación con los puntos de prueba consignados en la interlocutoria, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba. DÉCIMO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto de prueba “Efectividad que, con antelación a la Resolución reclamada de 15 de abril de 2021, la contribuyente aportó y entregó al Servicio la documentación y antecedentes requeridos por Notificación de 08 de febrero de 2021. Contenido y Detalle de los documentos aportados”. Que, una vez revisada y analizada toda la documentación acompañada y detallada en esta sentencia, se puede señalar que no hay ningún documento y/o antecedente, que dé cuenta de la entrega por parte del contribuyente, de la documentación solicitada por la autoridad tributaria durante el proceso de fiscalización, lo que es coherente con el contenido y fundamento del acto impugnado. Por lo anterior, no es posible tener por acreditado este primer punto de prueba. También hay que dejar constancia que ninguno de los dos testigos presentados por la parte reclamante, cuyas declaraciones rolan a fojas 150 y siguientes, se refieren a este punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los demás puntos de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, el auto de prueba estableció en su segundo a séptimo punto de prueba, la acreditación de diversos aspectos contables, como son la determinación del capital propio tributario y la acreditación del origen, naturaleza y detalle de las diversas cuentas contables que se consignan en la interlocutoria de fojas 103, las que tendrían incidencia en la perdida determinada para el año tributario 2020 y que darían derecho al reclamante a la solicitud de devolución consignada en su Formulario 29. Que, en este sentido, de la prueba rendida por el reclamante, correspondiente a registros contables formales, carentes de documentación complementaria y fundante que los respaldes, (salvo dos pagarés acompañados), es del todo insuficiente para ser considerada por este sentenciador, como prueba completa y suficiente, ya que, en virtud de los antecedentes acompañados por la reclamante, la cual fue revisada y analizada pormenorizadamente, esta no aporta antecedentes sobre el origen, naturaleza y detalle de las cuentas contables que dan origen a la perdida tributaria que permitiría la devolución solicitada. Que, tal como lo establecen los artículos 16 y 17 en relación con el artículo 21 todos del Código Tributario, pesa sobre el contribuyente mantener un adecuado sistema contable que refleje el desarrollo de su actividad económica, siendo este mismo sistema contable el que le servirá para acreditar la verdad de sus declaraciones. El referido sistema, no solo está compuesto por los registros necesarios, sino que es indispensable contar con la documentación de respaldo. Que, debe recordarse, que una contabilidad fidedigna consiste, no sólo registros y anotaciones en los libros contables, sino que dichos registros deben, necesariamente, estar respaldados por la debida documentación que dé cuenta de los hechos económicos de la empresa, como bien, lo reconoce nuestra doctrina y jurisprudencia,6 y este sentenciador lo ha consignado en diversas sentencias anteriores. Que, en efecto, en cuanto a los registros contables acompañados por la reclamante al proceso, ellos constituyen simples registros que sin la documentación de sustento y de respaldo que dé cuenta del hecho económico de que se trate, bajo ningún punto de vista permiten confirmar la efectividad de los puntos de pruebas consignados desde el número 2° al 7° del auto de prueba. 6 Así, Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol N°1165-2012 “ 2.- Que en relación con la última idea, debe señalarse que la documentación que el reclamante acompañó en su escrito de fs. 73, consistente en registros contables, no son suficientes para acreditar la pérdida acumulada, pues tal como lo ha sostenido la Exma. Corte Suprema (Roles N° 475-2011 y 478-2011), no basta para la determinación de tales pérdidas la sola contabilidad, sino es imperioso que el contribuyente compruebe cada una de las operaciones que configuran el resultado tributario del contribuyente con los documentos que lo justifican, es decir, facturas, voucher contables, comprobantes de pagos, entre otros.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico Que, sin perjuicio de lo anterior y respecto de los puntos de prueba número tres, cuatro, cinco y seis, la reclamante rindió la testimonial de fojas 150 y siguientes, conformada por los testimonios de dos contadores auditores, quienes señalan pertenecer a una consultora que habría tenido a cargo la contabilidad de la recurrente y que en ese contexto habrían tenido acceso a la contabilidad, comprobando el correcto registro de las cuentas objeto de prueba, refiriendo haber tenido a la vista un extracto de pagaré que habría sido entregado al SII. Que, si bien ambos testigos hacen referencia a la existencia de pagarés, los que están agregados al expediente a fojas 53 y 54, este Sentenciador no los tendrá en consideración por dos motivos y/o razones. En primer lugar, ambos pagares son de una fecha posterior al ejercicio comercial auditado y en segundo lugar, no se tiene constancia del pago del impuesto de timbres y estampillas que dé cuenta del cumplimiento de la obligación tributaria en este caso, razón por la cual, ambas razones suficientes y poderosas para desestimar en su totalidad dicha prueba. Que, la conclusión anterior, encuentra su respaldo legal en el Decreto Ley 3475 de Ley de Timbres y Estampillas que modificó el Decreto Ley N°619, de 1974 Ministerio de Hacienda, que en el artículo 26°, señala lo siguiente: Artículo 26°.- Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Que, en virtud de lo anterior, lo declarado por los dos testigos no es suficiente para desvirtuar las conclusiones expresadas por este Sentenciador, respecto de la falta de documentación de respaldo que debe servir de antecedente a los registros contables acompañados y que son esenciales y necesarios tener a la vista para resolver el asunto conforme a Derecho. DECIMO SEGUNDO: Que, finalmente, útil resulta tener presente lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 132° del Código Tributario, que en su segunda oración previene que: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Que, en este sentido y a luz de los antecedentes allegados al proceso, no existen otras probanzas que puedan desvirtuar el contenido y mérito de todos los medios de prueba debidamente acompañados y que fueron ponderados y analizados para arribar a las conclusiones expresadas anteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico Que, por todo lo anterior, y en virtud de las consideraciones expresadas a lo extenso de esta sentencia, no es posible tener por acreditado ninguno de los puntos de prueba consignados en los numerales signados con los numerales 2° a 7° de la interlocutoria de prueba de fojas 103. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo establecido precedentemente en cuanto a que no se ha acredito ninguno de los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 103, es necesario pronunciarse sobre ciertos aspectos que han sido parte de la discusión, pero que no han sido objeto de prueba por tratarse de cuestiones propias de derecho. En primer término, en el reclamo de autos, se leen diversos argumentos relacionados con una Reposición Administrativa Voluntaria deducida por la reclamante, la cual fue resuelta por RES. EX. OPAT 06.01 N°123, la cual, fue deducida en contra del acto que aquí se reclama. Que, en este sentido, los argumentos vertidos en ella, bajo ningún punto pueden ser considerados más que para contextualizar la discusión de autos, pero en ningún caso, este Sentenciador puede pronunciarse o emitir conclusión alguna respecto de ella, por ser un acto administrativo, -que tal como lo ha señalado el Servicio en su contestación-, no es objeto de la reclamación regulada en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, razón por la cual, debe ser desestimada ipso iure. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la falta de fundamentación del acto reclamado y la alegación de la suficiencia de los documentos aportados, si bien corresponden a dos alegaciones diferentes, estas se encuentran vinculadas a la luz de la Resolución reclamada. Que, tal como ya se dejara establecido precedentemente, es obligación del contribuyente aportar la documentación que sirve de sustento a sus declaraciones, constituida básicamente por la contabilidad, la que no es solo el conjunto de registros perfectamente ajustados o cuadrados, sino que es el reflejo de la actividad del contribuyente, y que requiere de la documentación o antecedentes que le sirven de sustento, en otros términos, de nada sirven los registros, si no se puede verificar lo que ellos consignan. Que, si bien el contribuyente ha alegado haber entregado documentación al Servicio, a través del expediente Electrónico N°977526, no se ha precisado cuales fueron esos documentos y, por otro lado, no se acreditó el punto de prueba número N°1, en cuanto a demostrar que se hubiese aportado más documentación previo requerimiento del Servicio. En este contexto, aparece como ajustada a derecho la Resolución reclamada, y si bien de una simple lectura puede aparecer alguna falta de fundamento, ello se debe a la insuficiencia de la documentación aportada por el contribuyente para Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico probar la verdad de sus declaraciones, lo que deja al ente fiscalizador en la imposibilidad de verificar la procedencia de la devolución que finalmente se ha denegado. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en los motivos precedentes, atendido también el análisis que se efectuó en tales considerandos, y habiendo también confirmado este Sentenciador, que en la especie no se acreditó ningún punto de prueba de la interlocutoria de prueba de fojas 103 por las razones expresadas, corresponde que se niegue lugar en su totalidad al reclamo de fojas 1, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente Sentencia. COSTAS PROCESALES DÉCIMO SEXTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará en todas sus partes el reclamo, quedando, por tanto, la actora totalmente vencida, corresponde que sea condenada al pago de las costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente el Tribunal, el tenor de las alegaciones de la reclamante, estima que la parte vencida ha tenido justo motivo para litigar, razón por la cual no se condenará en costas. DÉCIMO SEPTIMO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26° del Decreto Ley 3475 Ley de Timbres y Estampillas que modifica el Decreto Ley N° 619, de 1974 Ministerio de Hacienda, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás disposiciones legales citadas en esta sentencia y que resulten procedente. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1 interpuesto por la sociedad INVERSIONES ABBAE SPA, ya individualizada, en contra de la Resolución EX. SII N°197, emitida con fecha 15 de abril de 2021, por la VI Dirección Regional Rancagua, la cual SE CONFIRMA. II. SIN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0511e3792a474a858f83c60765809316 Timbre Electrónico conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 21-9-0000842-8 RIT N° : GR-19-00026-2021 Cuantía Neta UTM :91,50 Multa UTM : 0,00 Reajuste UTM : 0,00 Intereses UTM : 0,00 Cuantía Bruta UTM :91.50 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 21-06-2024. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.