Texto de la sentencia
CAUSA : “INVERSIONES ABBAE SPA con S.I.I.”
RUC Nº : 21-9-0000842-8
RIT N° : GR-19-00026-2021
RANCAGUA, A VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
I. VISTOS:
UNO. DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 1, de don Carlos Tapia Cáceres, abogado, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES ABBAE SPA, RUT N°
76.884.710-K, del giro de su denominación, con domicilio para estos
efectos en calle el Divisadero 39, el Manzano Rapel, comuna de las
Cabras, por la cual interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución EX. SII N°197, emitida con fecha 15 de abril de 2021,
por el Servicio de Impuestos Internos1 VI Dirección Regional
Rancagua, la cual resolvió negar la solicitud de devolución de
impuestos por un saldo a favor ascendente a $4.956.815,
correspondiente a Pagos Provisionales de Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas2, por el año tributario 2020.
Funda su reclamación en los antecedentes de hecho y derecho que se
resumen a continuación.
En un primer capítulo, se refiere a los fundamentos del reclamo,
sosteniendo que el acto reclamado habría sido emitido adoleciendo
de los siguientes vicios:
a) Fue dictado con manifiesta falta de fundamentación.
b) Ha prescindido de las declaraciones y antecedentes aportados
por el contribuyente, sin que éstos hayan sido analizados ni
ponderados y sin que tampoco se hayan declarado como no
fidedignos.
c) Ha infringido las normas aplicables a los Gastos Cuestionados.
d) Ha infringido la Teoría de los Actos Propios y Principios de
Buena Fe y Confianza Mutua.
e) Las declaraciones y los antecedentes aportados y producidos
por la Contribuyente son Suficientes para acreditar la pérdida
declarada y consecuentemente, la devolución por PPUA.
En un segundo capítulo, se refiere a sus antecedentes como
contribuyente señalando que es una sociedad dedicada a la inversión
en distintos tipos de activos e instrumentos financieros, tales
como: Acciones, fondos mutuos, entre otros. En el ejercicio de dicha
actividad y durante el periodo comercial correspondiente al periodo
comercial del año 2019 (AT 2020) la Sociedad determinó una renta
líquida imponible negativa ascendente a la cantidad de $23.305.724,
(veintitrés millones trescientos cinco mil setecientos veinticuatro
pesos).
1 En adelante indistintamente “Servicio” o “SII”.
2 En lo sucesivo “PPUA”.
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Durante el citado periodo comercial, la sociedad INVERSIONES ABBAE
SpA percibió además dividendos por la cantidad de $173.042.941
(ciento setenta y tres millones cuarenta y dos mil novecientos
cuarenta y un pesos), dividendo sobre los cuales la pérdida
tributaría recuperaría en parte los créditos por Impuesto de Primera
Categoría asociados a los dividendos percibidos y los cuales fueron
debidamente detallados en la determinación del resultado tributario
al 31 de diciembre de 2019, todo ello en conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 31 inciso cuarto N°3 de la Ley de Impuesto a la
Renta3.
Conforme a lo anterior, el contribuyente con fecha 07 de mayo de
2020, formuló la correspondiente declaración anual de impuesto a la
renta (Año Tributario4 2020), folio de declaración Nº351269100,
dando cuenta de una solicitud de Devolución de Impuestos por un
saldo a favor ascendente a la cantidad de $4.956.815 (cuatro millones
novecientos cincuenta y seis mil ochocientos quince pesos),
correspondiente al Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas.
La referida declaración fue impugnada por el Servicio en base a las
siguientes observaciones:
F122 Control a contribuyentes con Declaraciones Juradas
impugnadas que otorgan créditos de impuesto de primera
categoría.
F124 Control DJ Observada.
F125 Control DJ Observada.
En este sentido, el reclamante asegura haber aportado la
documentación suficiente mediante expediente electrónico N°977526,
sin embargo, el Servicio emitió la Resolución que aquí se reclama.
Agrega que, presentó una Reposición Administrativa Voluntaria5 la
que también fue desestimada, destinando buena parte de su
presentación a cuestionar dicho acto, de la que no es posible conocer
en esta sede jurisdiccional.
Luego, la reclamante destina un tercer capítulo al acto reclamado,
alegando en primer lugar, la falta de fundamentación infringiendo
así diversas disposiciones legales, precisando que esta exigencia
ha sido consagrada en la última modificación legislativa efectuada
en la Ley Nº21.210 de fecha 24 de febrero de 2020, que incorporó
expresa y nítidamente esta obligación en el artículo 8º bis Nº4º
letras a) y b) del Código Tributario, obligando a la autoridad
tributaria a que sus actuaciones “indiquen con precisión las razones
que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación
del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
3 En adelante “LIR”.
4 En lo subsiguiente “AT”.
5 En lo sucesivo “RAV”.
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conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no”.
Conjuntamente, señala la reclamante, esta exigencia de motivación
también es manifestación de la forzosa consistencia o congruencia
que debe existir entre la autodeclaración del contribuyente, las
etapas de fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos.
Agrega la reclamante a sus alegaciones que, se ha prescindido de
las declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente, sin
que éstos hayan sido analizados ni ponderados y sin que tampoco se
hayan declarado no fidedignos. La fiscalización reclamada ha
incurrido en una frontal infracción de lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario y artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley
N°19.880, puesto que tanto en el acto de fiscalización como en el
procedimiento administrativo asociado a la RAV compareció ante el
órgano fiscal explicando la situación tributaria de la Declaración
de Renta del AT 2020 y acompañando diversa documentación, la
autoridad tributaria no obstante procedió simplemente a prescindir
de dichos antecedentes, sin que hayan sido adecuadamente analizados
ni ponderados y sin que se hayan declarado como no fidedignos, es
decir incompletos, sin respaldo o falsos.
Por lo anterior, estima que el SII incurrió en una abierta infracción
de la exigencia contenida en el artículo 21 del Código Tributario
que establece que la autoridad tributaria está impedida de
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente, quedando habilitada para
desecharlos sólo y únicamente en la hipótesis en que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos,
obligación y regla que ya se ha asentado en la jurisprudencia
uniforme de los Tribunales Tributarios y Aduaneros nacionales y de
nuestras Cortes Superiores de Justicia, la que se traduce en que el
Servicio de Impuestos Internos está obligado a declarar expresamente
dicha falta de fidelidad en el acto fiscal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye la reclamante
que es forzoso concluir que la fiscalización reclamada no se ha
sustentado en ningún antecedente que permita válidamente determinar
la base imponible fijada por el SII mediante Resolución EX. OPAT
06.01 Nº123 de fecha 07 de octubre de 2021, respecto de la
Declaración de Renta del AT 2020 del contribuyente, no cumpliendo,
de este modo, con los supuestos y requisitos legales necesarios para
su formulación.
Así las cosas, la reclamante estima que sus declaraciones y
antecedentes producidos son suficientes para acreditar su situación
tributaria y que, conforme todos los antecedentes acompañados y los
demás que se acompañaran al proceso, se acredita en plenitud la
procedencia de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2020, Folio declaración 351269100 de fecha 07 de mayo de
2020.
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Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo,
acogerlo a tramitación y luego de los trámites procesales
correspondientes, dictar sentencia, con expresa condenación en
costas, dejando sin efecto en todas sus partes la Resolución EX SII
Nº197 de fecha 15 de abril de 2021 por incurrir en los diversos
vicios de ineficacia alegados y declarando la procedencia de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2020,
Folio declaración 351269100 de fecha 07 de mayo de 2020, solicitando
al Tribunal que el SII se sirva autorizar la devolución por la suma
de $4.956.815, cantidad constituida por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas el que se origina por Pérdida Tributaria de
$23.305.724, determinada en el ejercicio comercial al 31 de
diciembre 2019, periodo tributario del año 2020 (AT 2020).
DOS. Resolución de fojas 75, de fecha 07 de enero de 2022, por la
cual se dio traslado al Servicio por el término legal.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 82,
debidamente representado por don Ignacio Pacheco Ramirez,
domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, en
lo principal contesta reclamo y en el Otrosí ofrece medios de prueba.
CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS se resume a continuación.
En el primer apartado, el Servicio se refiere a los antecedentes
del Reclamo. A continuación, en un segundo apartado se refiere a
los antecedentes de la Resolución reclamada. En un tercer capítulo,
el Servicio contesta derechamente el reclamo en base a los argumentos
que se resumen a continuación.
Señala el ente fiscalizador que, en aplicación de los artículos 21
y 59 del Código Tributario, observó la declaración de Impuesto a la
renta año tributario 2020 del reclamante, a fin de acreditar la
devolución solicitada abriendo expediente electrónico, al que el
reclamante acompañó documentación la cual fue analizada por el
Servicio de Impuestos Internos, constatando que ella no era
suficiente y contenía datos que debían ser aclarados y respaldados,
motivo por el cual con fecha 08 de febrero de 2021, por notificación
N°30 se le requirió documentación específica y determinada para
tales efectos.
Señala el Servicio que el contribuyente no dio respuesta alguna. Es
en este contexto que se emite Res. Ex. SII N°197 de fecha 15 de
abril de 2021, notificada con fecha 16 de abril de 2021, acto
administrativo que el contribuyente dice reclamar, sin embargo, hace
presente el SII, que sus argumentos de fondo se dirigen en todo
momento a la RES.OPAT 06.01 N°123 de fecha 07 de octubre de 2021.
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Agrega que, la RES.OPAT 06.01 N°123 de fecha 07 de octubre de 2021,
no corresponde a alguna de las materias susceptibles de reclamo en
procedimiento general de reclamaciones, a la luz de los artículos
124 en relación con el 126 del Código Tributario.
Además, sostiene la autoridad tributaria que en virtud de lo
establecido en al artículo 123 bis del CT, en relación con el
artículo 6 letra A, N°7 del CT, los que complementaron la norma de
impugnación de la RAV, si lo que quería el reclamante era recurrir
de la ya tantas veces aludida resolución OPAT, debió haberlo hecho
mediante la interposición de un Recurso Jerárquico, ya que es éste
el que puede revisar una resolución que resuelve dicha RAV. Este
recurso deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el CT, y
supletoriamente por lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley N°
19.880. En este contexto, sostiene que este recurso, sólo es
susceptible interponerlo en contra de la resolución que resolvió la
RAV, por lo que no procede en contra de los actos de fiscalización,
ni de otros actos del Servicio. Hace presente la autoridad tributaria
que es un recurso de derecho estricto, por lo que sólo podrá fundarse
en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas
e instrucciones impartidas por el Director o las leyes tributarias,
cuando incida sustancialmente en la decisión recurrida.
De esta forma estima la reclamada que, las apreciaciones acerca de
la validez del acto emanado de la OPAT, no tienen relevancia alguna
en la discusión de autos.
En otro apartado, el Servicio se refiere al acto reclamado y a su
legalidad, señalando respecto de los argumentos esgrimidos por la
recurrente lo siguiente:
En cuanto a la falta de fundamentación: En este punto, hace una
referencia general y reflexión teórica propia, relativa al tema,
pero en ninguno de sus párrafos se aprecia que ello tenga alguna
relación con la Res. 197. Es más, indica la autoridad tributaria
que como se señaló precedentemente, no existe ninguna imputación
lógica ni jurídica respecto del acto reclamado en particular, sino
más bien una suerte de reflexión acerca de que se debe entender por
motivación y fundamentación del acto administrativo.
Por ello, el SII estima que, solo por dichas circunstancias no
resulta del todo procedente atender a dicha alegación.
En relación al hecho de haberse prescindido de las declaraciones y
antecedentes aportados: El Servicio destaca que el reclamante
específicamente hace referencia a la Res. OPAT N°123, y de igual
forma sin referirse al acto que supuestamente se reclama, no explica
ni se aprecia como las actuaciones de fiscalización habrían
prescindido de los antecedentes aportados para efectos de la emisión
del acto reclamado, sino que más bien, el reclamante expresa su
disconformidad con la determinación de una nueva Renta Liquida
Imponible por parte de la Res. OPAT, circunstancia que, como se
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detalló precedentemente en el acápite precedente, resulta del todo
irrelevante en esta instancia.
En este punto, afirma el SII, que la RES. N°197 específicamente en
el considerando QUINTO, hace referencia a los documentos acompañados
al expediente electrónico y en el considerando SEXTO se fundamenta
que dichos documentos fueron analizados y revisados, que es
justamente la razón por la que se determinó que eran insuficientes
o requerían respaldos, por lo que se le requirieron mayores
antecedentes que no acompañó.
A mayor abundamiento sostiene, tampoco exhibe el libelo de reclamo,
cómo y por qué estimaría el reclamante que los antecedentes aportados
no habrían sido considerados por el Servicio, y lo que resulta más
llamativo, tampoco señala de qué forma éstos habrían sido relevantes
para determinar un resultado distinto al resuelto por esta parte en
sede administrativa y en línea con la pretensión del reclamante,
sino más bien y vagamente, sólo manifiesta que no fueron
considerados.
En cuanto a las declaraciones y antecedentes son suficientes para
acreditar su situación tributaria: Igual que en los puntos
anteriores no hay referencia alguna a la resolución que
aparentemente se reclama, la que por cierto específicamente en sus
considerandos QUINTO y SEXTO, hace referencia a que con los
documentos acompañados no fue posible dar por acreditada y
pertinente la devolución solicitada, por la que se solicitó otros
antecedentes para estos efectos, a lo que el reclamante no dio
respuesta. Por lo tanto, de ella se desprende el análisis y
ponderación que hizo el SII de la documentación acompañada.
Los demás vicios enumerados en la página 2 y 3 del reclamo, esto
es, los signados con las letras c) y d), hace presente el SII, que
no son desarrollados ni fundados en el reclamo por lo que no se
aprecia de qué forma el Servicio de Impuestos Internos incurrió en
ellos, y menos alude a la forma en que éstos le habrían generado un
perjuicio al reclamante, de modo que esta parte estima que deben
ser desechados por manifiesta falta de fundamento.
Termina su presentación, solicitando se tenga por evacuado dentro
de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto, y en
definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la
actuación reclamada con expresa condena en costas.
CINCO. Resolución de fojas 95, por medio de la cual se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 15 de julio de 2022,
a las 11:00 horas. A fojas 98, corre acta de la audiencia que da
cuenta que la conciliación no se produjo.
SEIS. Resolución de fojas 103, de fecha 16 de enero 2023, por medio
de la cual se recibió la causa a prueba.
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SIETE. Presentación del reclamante de fojas 109, por la cual repone
el auto de prueba. A fojas 112 se dio traslado al Servicio, el que
fue evacuado a fojas 114.
La reposición deducida fue rechazada por resolución de fojas 119,
de fecha 17 de abril de 2023.
OCHO. Presentación del reclamante de fojas 122 de 17 de abril de
2023, por la cual la reclamante presenta lista de testigos y solicita
exhorto. A fojas 136 se resolvió tener por presentada la lista de
testigo y ordenando el exhorto respectivo.
NUEVE. Resolución de fojas 142, la cual ordena agregar las piezas
de fojas 144 a 159, correspondiente a tramitación de exhorto por
parte del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, la cual contiene la testimonial ofrecida por la
reclamante.
DIEZ. Presentación de fojas 160, por la cual la parte reclamante
reitera los documentos acompañados al reclamo, los cuales se
tuvieron por reiterados por resolución de fojas 163 de fecha 15 de
mayo de 2023.
ONCE. Presentación de fojas 165, del Servicio por la cual, solicita
tener presente lo que indica, la cual se tuvo presente, mediante
resolución de fojas 169.
DOCE. Actuación de fojas 175, por la cual se certificó que el termino
probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias pendientes.
TRECE. Resolución de fojas 176, de 20 de mayo de 2024, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se ha reclamado por la SOCIEDAD DE INVERSIONES ABBAE SPA,
la Resolución Ex. SII N°197 de 15 de abril de 2021, emitida por la
VI Dirección Regional del SII, por la cual se denegó la devolución
solicitada por un monto ascendente a $4.956.815, correspondiente al
año tributario 2020.
Los fundamentos de la reclamación ya fueron consignados en el “Uno.”
de los vistos y se tienen por enteramente reproducidos en este
considerando y que se reducen básicamente a las circunstancias que
el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado; Que el
Servicio habría prescindido de las declaraciones y los antecedentes
aportados por el contribuyente y que las antecedentes aportados, a
su juicio, serían suficientes para acreditar su situación
tributaria.
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SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.” de los
vistos, por presentación de fojas 82 el SERVICIO DE IMPUESTO
INTERNOS, contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho
y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
alega que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado y
ajustado a la legalidad, sin que los vicios alegados por la
reclamante, los que no fueron desarrollados y fundados en el reclamo,
permitan acoger el reclamo, el cual debe ser rechazados en todas
sus partes.
TERCERO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos
de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha
centrado en determinar lo siguiente:
Si en la especie, se cumplen los requisitos para tener derecho a la
devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 La Reclamante es contribuyente de Primera Categoría, con
determinación de la Renta Liquida Imponible con contabilidad
completa.
4.2 La declaración de renta impugnada corresponde al año tributario
2020, folio 351269100, presentada con fecha 07 de mayo de 2020.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 103, de fecha 16 de enero de
2023, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes:
1. Efectividad que, con antelación a la Resolución reclamada de
15 de abril de 2021, la contribuyente aportó y entregó al Servicio
la documentación y antecedentes requeridos por Notificación de 08
de febrero de 2021. Contenido y Detalle de los documentos aportados.
2. Cantidad, Monto y detalle del Capital Propio Tributario inicial
de la contribuyente al 01 de enero de 2019 y de los antecedentes
que lo sustentan.
3. Efectividad de haberse verificado en la especie las operaciones
que originan la cuenta “Cuenta por Cobrar de Empresas relacionadas”
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asociadas al registro por un saldo de $319.108.121. Origen y
Naturaleza de la cuenta y detalle y antecedentes que la justifiquen.
4. Efectividad de haberse verificado en la especie las operaciones
que originan la cuenta “Deudores Varios Largo Plazo” asociadas al
registro por un saldo de $16.913.408 Origen y Naturaleza de la cuenta
y detalle y antecedentes que la justifiquen.
5. Efectividad de haberse verificado en la especie las operaciones
que originan la cuenta “Documentos y cuentas por cobrar Largo Plazo
Empresas Relacionadas” asociadas al registro por un saldo de
$16.840.013. Origen y Naturaleza de la cuenta y detalle y
antecedentes que la justifiquen.
6. Efectividad de haberse verificado en la especie la Inversión
que origina la cuenta “Inversiones en Empresas Relacionadas”
asociadas al registro por un saldo de $129.087.683. Origen y
Naturaleza de la cuenta y detalle y antecedentes que la justifiquen.
7. Efectividad de haberse verificado en la especie las operaciones
de préstamos, mutuos u otras que originan la cuenta de pasivo
“Cuentas por pagar Largo Plazo a Empresas Relacionadas” asociadas
al registro por un saldo de $151.911.296. Origen y Naturaleza de la
cuenta y detalle y antecedentes que la justifiquen.
SEXTO: Que, corresponde consignar, que es una carga procesal de las
partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro
del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del
artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes
medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los
puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, solo la parte
reclamante rindió prueba documental y testimonial a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba la cual se analizará en los
considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida por la Reclamante.
7.1 Prueba Documental.
Que, la reclamante aportó al proceso los documentos individualizados
a fojas 160 consistentes en:
1. Resolución EX. SII Nº197 de fecha 15.04.2021, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de
Rancagua.
2. Resolución EX. OPAT número 123 de fecha 07 de octubre de 2021,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
de Rancagua.
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3. Formulario 22 folio Nº351269100 ("Formulario 22"),
correspondiente al año tributario 2020.
4. INFORME Nº33 emitido por la Dirección Regional de Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26.07.2021.
5. Determinación del cálculo del PPUA de la sociedad Inversiones
Abbae SpA, correspondiente al año tributario AT 2020.
6. Pagaré con firma autorizada ante notario de fecha 30 de Junio de
2020, suscrito por INVERSIONES ABBAE SpA.
7. Pagaré con firma autorizada ante notario de fecha 30 de Junio de
2020, suscrito por Inversiones Terranostra SpA.
8. Libro Mayor de la sociedad Inversiones Abbae SpA, correspondiente
al para el periodo correspondiente al año 2019.
9. Registro de Rentas de la sociedad Inversiones Abbae SpA,
correspondiente al periodo del año 2019.
10. Determinación de la Renta Liquida Imponible de la sociedad
Inversiones Abbae SpA, Año Tributario 2020.
11. 11) Balance General Legal de la sociedad
Inversiones Abbae SpA, correspondiente al año comercial
2019.
12. 12) Capital Propio Tributario de la sociedad Inversiones
Abbae SpA, determinado al 31 de diciembre de 2019.
Los referidos documentos se tuvieron por reiterados por resolución
de fojas 163. Los documentos no fueron impugnados por la contraria,
por ende, son aptos para producir prueba en estos autos.
7.2 Prueba Testimonial.
Que la reclamante rindió prueba testimonial, cuya Acta rola a fojas
150 y siguientes, presentando a estrados a don Rodolfo Isaías
Manríquez Novoa, RUT N° 16.514.850-9 y doña Teresa Andrea Aguayo
González, RUT N° 10.147.554-9.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio.
OCTAVO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
103. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el
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Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada
al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --
como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella
regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar
recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza
sólo pecuniaria.
NOVENO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas
y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde,
entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación
con los puntos de prueba consignados en la interlocutoria, a fin de
determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a
dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se
analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba.
DÉCIMO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto de prueba
“Efectividad que, con antelación a la Resolución reclamada de 15 de
abril de 2021, la contribuyente aportó y entregó al Servicio la
documentación y antecedentes requeridos por Notificación de 08 de
febrero de 2021. Contenido y Detalle de los documentos aportados”.
Que, una vez revisada y analizada toda la documentación acompañada
y detallada en esta sentencia, se puede señalar que no hay ningún
documento y/o antecedente, que dé cuenta de la entrega por parte
del contribuyente, de la documentación solicitada por la autoridad
tributaria durante el proceso de fiscalización, lo que es coherente
con el contenido y fundamento del acto impugnado. Por lo anterior,
no es posible tener por acreditado este primer punto de prueba.
También hay que dejar constancia que ninguno de los dos testigos
presentados por la parte reclamante, cuyas declaraciones rolan a
fojas 150 y siguientes, se refieren a este punto.
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II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
los demás puntos de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el auto de prueba estableció en su segundo a
séptimo punto de prueba, la acreditación de diversos aspectos
contables, como son la determinación del capital propio tributario
y la acreditación del origen, naturaleza y detalle de las diversas
cuentas contables que se consignan en la interlocutoria de fojas
103, las que tendrían incidencia en la perdida determinada para el
año tributario 2020 y que darían derecho al reclamante a la solicitud
de devolución consignada en su Formulario 29.
Que, en este sentido, de la prueba rendida por el reclamante,
correspondiente a registros contables formales, carentes de
documentación complementaria y fundante que los respaldes, (salvo
dos pagarés acompañados), es del todo insuficiente para ser
considerada por este sentenciador, como prueba completa y
suficiente, ya que, en virtud de los antecedentes acompañados por
la reclamante, la cual fue revisada y analizada pormenorizadamente,
esta no aporta antecedentes sobre el origen, naturaleza y detalle
de las cuentas contables que dan origen a la perdida tributaria que
permitiría la devolución solicitada.
Que, tal como lo establecen los artículos 16 y 17 en relación con
el artículo 21 todos del Código Tributario, pesa sobre el
contribuyente mantener un adecuado sistema contable que refleje el
desarrollo de su actividad económica, siendo este mismo sistema
contable el que le servirá para acreditar la verdad de sus
declaraciones. El referido sistema, no solo está compuesto por los
registros necesarios, sino que es indispensable contar con la
documentación de respaldo. Que, debe recordarse, que una
contabilidad fidedigna consiste, no sólo registros y anotaciones en
los libros contables, sino que dichos registros deben,
necesariamente, estar respaldados por la debida documentación que
dé cuenta de los hechos económicos de la empresa, como bien, lo
reconoce nuestra doctrina y jurisprudencia,6 y este sentenciador lo
ha consignado en diversas sentencias anteriores.
Que, en efecto, en cuanto a los registros contables acompañados por
la reclamante al proceso, ellos constituyen simples registros que
sin la documentación de sustento y de respaldo que dé cuenta del
hecho económico de que se trate, bajo ningún punto de vista permiten
confirmar la efectividad de los puntos de pruebas consignados desde
el número 2° al 7° del auto de prueba.
6 Así, Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol N°1165-2012 “ 2.- Que en relación con la última
idea, debe señalarse que la documentación que el reclamante acompañó en su escrito de fs. 73, consistente en
registros contables, no son suficientes para acreditar la pérdida acumulada, pues tal como lo ha sostenido la
Exma. Corte Suprema (Roles N° 475-2011 y 478-2011), no basta para la determinación de tales pérdidas la
sola contabilidad, sino es imperioso que el contribuyente compruebe cada una de las operaciones que
configuran el resultado tributario del contribuyente con los documentos que lo justifican, es decir, facturas,
voucher contables, comprobantes de pagos, entre otros.”
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Que, sin perjuicio de lo anterior y respecto de los puntos de prueba
número tres, cuatro, cinco y seis, la reclamante rindió la
testimonial de fojas 150 y siguientes, conformada por los
testimonios de dos contadores auditores, quienes señalan pertenecer
a una consultora que habría tenido a cargo la contabilidad de la
recurrente y que en ese contexto habrían tenido acceso a la
contabilidad, comprobando el correcto registro de las cuentas objeto
de prueba, refiriendo haber tenido a la vista un extracto de pagaré
que habría sido entregado al SII.
Que, si bien ambos testigos hacen referencia a la existencia de
pagarés, los que están agregados al expediente a fojas 53 y 54, este
Sentenciador no los tendrá en consideración por dos motivos y/o
razones. En primer lugar, ambos pagares son de una fecha posterior
al ejercicio comercial auditado y en segundo lugar, no se tiene
constancia del pago del impuesto de timbres y estampillas que dé
cuenta del cumplimiento de la obligación tributaria en este caso,
razón por la cual, ambas razones suficientes y poderosas para
desestimar en su totalidad dicha prueba.
Que, la conclusión anterior, encuentra su respaldo legal en el
Decreto Ley 3475 de Ley de Timbres y Estampillas que modificó el
Decreto Ley N°619, de 1974 Ministerio de Hacienda, que en el artículo
26°, señala lo siguiente:
Artículo 26°.- Los documentos que no hubieren pagado los
tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán
hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas
y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se
acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y
sanciones que correspondan.
Que, en virtud de lo anterior, lo declarado por los dos testigos no
es suficiente para desvirtuar las conclusiones expresadas por este
Sentenciador, respecto de la falta de documentación de respaldo que
debe servir de antecedente a los registros contables acompañados y
que son esenciales y necesarios tener a la vista para resolver el
asunto conforme a Derecho.
DECIMO SEGUNDO: Que, finalmente, útil resulta tener presente lo
dispuesto en el inciso 14 del artículo 132° del Código Tributario,
que en su segunda oración previene que: “En aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Que, en este sentido y a luz de los antecedentes allegados al
proceso, no existen otras probanzas que puedan desvirtuar el
contenido y mérito de todos los medios de prueba debidamente
acompañados y que fueron ponderados y analizados para arribar a las
conclusiones expresadas anteriormente.
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Que, por todo lo anterior, y en virtud de las consideraciones
expresadas a lo extenso de esta sentencia, no es posible tener por
acreditado ninguno de los puntos de prueba consignados en los
numerales signados con los numerales 2° a 7° de la interlocutoria
de prueba de fojas 103.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo establecido precedentemente
en cuanto a que no se ha acredito ninguno de los puntos de prueba
de la interlocutoria de fojas 103, es necesario pronunciarse sobre
ciertos aspectos que han sido parte de la discusión, pero que no
han sido objeto de prueba por tratarse de cuestiones propias de
derecho.
En primer término, en el reclamo de autos, se leen diversos
argumentos relacionados con una Reposición Administrativa Voluntaria
deducida por la reclamante, la cual fue resuelta por RES. EX. OPAT
06.01 N°123, la cual, fue deducida en contra del acto que aquí se
reclama.
Que, en este sentido, los argumentos vertidos en ella, bajo ningún
punto pueden ser considerados más que para contextualizar la
discusión de autos, pero en ningún caso, este Sentenciador puede
pronunciarse o emitir conclusión alguna respecto de ella, por ser
un acto administrativo, -que tal como lo ha señalado el Servicio en
su contestación-, no es objeto de la reclamación regulada en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, razón por la cual,
debe ser desestimada ipso iure.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la falta de fundamentación del acto
reclamado y la alegación de la suficiencia de los documentos
aportados, si bien corresponden a dos alegaciones diferentes, estas
se encuentran vinculadas a la luz de la Resolución reclamada.
Que, tal como ya se dejara establecido precedentemente, es
obligación del contribuyente aportar la documentación que sirve de
sustento a sus declaraciones, constituida básicamente por la
contabilidad, la que no es solo el conjunto de registros
perfectamente ajustados o cuadrados, sino que es el reflejo de la
actividad del contribuyente, y que requiere de la documentación o
antecedentes que le sirven de sustento, en otros términos, de nada
sirven los registros, si no se puede verificar lo que ellos
consignan.
Que, si bien el contribuyente ha alegado haber entregado
documentación al Servicio, a través del expediente Electrónico
N°977526, no se ha precisado cuales fueron esos documentos y, por
otro lado, no se acreditó el punto de prueba número N°1, en cuanto
a demostrar que se hubiese aportado más documentación previo
requerimiento del Servicio. En este contexto, aparece como ajustada
a derecho la Resolución reclamada, y si bien de una simple lectura
puede aparecer alguna falta de fundamento, ello se debe a la
insuficiencia de la documentación aportada por el contribuyente para
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probar la verdad de sus declaraciones, lo que deja al ente
fiscalizador en la imposibilidad de verificar la procedencia de la
devolución que finalmente se ha denegado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en
los motivos precedentes, atendido también el análisis que se efectuó
en tales considerandos, y habiendo también confirmado este
Sentenciador, que en la especie no se acreditó ningún punto de prueba
de la interlocutoria de prueba de fojas 103 por las razones
expresadas, corresponde que se niegue lugar en su totalidad al
reclamo de fojas 1, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la
presente Sentencia.
COSTAS PROCESALES
DÉCIMO SEXTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniendo presente que se rechazará en todas sus partes el
reclamo, quedando, por tanto, la actora totalmente vencida,
corresponde que sea condenada al pago de las costas, según lo
establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo
que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente el Tribunal, el
tenor de las alegaciones de la reclamante, estima que la parte
vencida ha tenido justo motivo para litigar, razón por la cual no
se condenará en costas.
DÉCIMO SEPTIMO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones
precedentes, y lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 124, 132 y
siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
artículo 26° del Decreto Ley 3475 Ley de Timbres y Estampillas que
modifica el Decreto Ley N° 619, de 1974 Ministerio de Hacienda, Auto
Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás disposiciones
legales citadas en esta sentencia y que resulten procedente.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1 interpuesto por la sociedad
INVERSIONES ABBAE SPA, ya individualizada, en contra de la
Resolución EX. SII N°197, emitida con fecha 15 de abril de
2021, por la VI Dirección Regional Rancagua, la cual SE
CONFIRMA.
II. SIN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la
autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos,
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conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 21-9-0000842-8
RIT N° : GR-19-00026-2021
Cuantía Neta UTM
:91,50
Multa UTM
: 0,00
Reajuste UTM
: 0,00
Intereses UTM
: 0,00
Cuantía Bruta UTM
:91.50
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Jueza Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2024-06-21T10:27:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.