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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00033-2022 · 28 de marzo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00033-2022
RUC
22-9-0000847-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “LOPEZ PARRA, PATRICIO ALEJANDRO con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000847-3 RIT N° : GR-19-00033-2022 Rancagua, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 15 de noviembre de 2022, mediante la cual don Manuel Alejandro Lisboa Cordero, abogado, en representación de don PATRICIO ERNESTO LOPEZ PARRA, RUT N°9.882.029-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chillán N°820, Comuna de San Fernando, deduce reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1 en contra de las Liquidaciones N°32, N°33 y N°342 emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS3, con fecha 28 de julio de 2022, al efecto, el reclamante solicita lo siguiente: a) Como alegación principal: Se declare la nulidad de derecho público los referidos actos administrativos impugnados por infracción a lo dispuesto en el artículo 33 del CT y porque dichos actos no cumplen los requisitos de forma y fondo establecidos en la Constitución y las leyes. b) Como alegación subsidiaria: -Declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del Año Tributario4 2019 respecto a la Liquidación N°32. -Impugna las partidas de las Liquidaciones correspondiente a las partidas por conceptos de D: Costo de Ventas; E: Honorarios; F: Interés Pagado; G: Gastos Generales; H: Sueldos Percibidos No Declarados en la Renta Bruta Global, por carecer de fundamentos dichas observaciones. En síntesis, el actor funda su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Expresa el actor, como antecedente que, con fecha 29 de abril del año 2022, el Servicio procedió a citarlo a través de Citación N°14/F 3284 mediante correo electrónico. Sostiene que, a través del referido documento se solicitó la entrega de información de diversas partidas contables, teniendo como alcance los períodos tributarios AT 2019 y 2020. 1. En lo sucesivo también referido como el CT. 2. En adelante también denominada como las “Liquidaciones”. 3. En adelante indistintamente denominado como “Servicio”. 4. En adelante indistintamente denominado como “AT”. Al respecto, indica la reclamante que, en este punto, las partidas y períodos requeridos en la Citación antes señalada, corresponden a las mismas partidas y periodos requeridas en actuación de fiscalización voluntaria según lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario cuya actuación del Servicio se encuentran actualmente en discusión ante este mismo Tribunal por reclamación por vulneración de derechos. Señala el reclamante que con fecha 02 de mayo del año 2022, el mismo Servicio emitió la Resolución Exenta N°122 la cual estableció en su parte resolutoria: “ANÚLESE Y DÉJESE SIN EFECTO la Citación N°14 de fecha 29 de abril de 2022, emitida por este Servicio, por Renta Año Tributario 2019 y 2020, por lo tanto, el Departamento de Fiscalización deberá efectuar las acciones de fiscalización pertinentes”. Indica el reclamante que acto seguido y en el mismo día, esto es, el 02 de mayo del año 2022, el Servicio emite una nueva Citación N°15/F 3284, la cual se limita a requerir idénticos antecedentes que la Citación N°14 antes referida y los mismos ya requeridos en procedimiento voluntario según artículo del CT antes indicado. Luego, hace presente el reclamante que, el día 28 julio del año 2022, el Servicio procede a emitir las Liquidaciones números 32, 33 y 34, en relación con la Citación Nº15 antes descrita, liquidaciones que de manera simple y genérica indican monto e impuestos a pagar. En el contexto de lo anterior, la reclamante expresa que las Liquidaciones impugnadas adolecen de vicios y son nulas en virtud de lo siguiente: a) Las partidas contables y antecedentes que el ente fiscalizador tuvo a la vista, para establecer las liquidaciones reclamadas, fueron aquellas obtenidas a propósito del procedimiento voluntario del artículo 33 del CT, lo cual resulta contrario a derecho y vulnera el principio de buena fe con que actuó aportando los antecedentes con que se valió el ente fiscalizador para emitir las respectivas liquidaciones. b) Las Liquidaciones no cumplen el estándar que el mismo SII ha establecido en la Circular Nº8/2000, ya que dichos actos administrativos ni siquiera identifican bien al contribuyente, ya que no expresa ni siquiera el Rut de este, elemento de identificación Tributaria esencial en esta clase de actos. Luego, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora respecto al AT 2019 de la Liquidación N°32, expresa el reclamante que el impuesto anual del AT 2019, tiene como fecha de vencimiento de este, el día 30 de abril de 2019, por tanto, sostiene que cualquier plazo de prescripción se debe contabilizar desde ese día. En efecto sostiene que el simple cómputo y sumatoria de los plazos desde la fecha de vencimiento del impuesto hasta el día 02 de mayo de 2022, transcurrió el plazo de 3 años y dos días exactamente. Hace presente en este punto, que la citación del Servicio del 02 de mayo de 2022 no tiene la característica de aumentar el plazo de prescripción como señala el artículo 200 del CT, en virtud que la prescripción ya se encontraba cumplida en su integridad. Por lo tanto, concluye en este punto el reclamante, el plazo de prescripción atendido a que la deuda corresponde a impuesto a la renta debidamente declarada en la fecha pertinente, y no existiendo causal que determine que, dicha renta AT 2019 fuera maliciosamente falsa, se debe entender que los tres años que señala la norma han corrido sin interrupción desde el vencimiento del impuesto, esto es el día 30 de abril de 2019, por lo que corresponde que la Liquidación N°32 sea declarada prescrita la facultad del Servicio para su revisión y liquidación. Continuando con su exposición, expresa que, los supuestos estimados por el Servicio para determinar las diferencias o impuestos adeudados en las liquidaciones del año Tributario 2020 -—Liquidaciones 33 y 34- - por efecto del impuesto Global Complementario, así como por el Impuesto Único art 21 Ley de la Renta, carecen de total fundamento, para haberse propuesto [sic], ya que la autoridad tributaria presume situaciones que no son tal, y saca conclusiones de hechos y actividades que se dieron en el marco de la actividad económica que realiza, las cuales acreditara en la etapa procesal respectiva. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 51, de 09 de diciembre de 2022, por la cual doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. TRES. Presentación de fojas 57, de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el Capítulo I, la autoridad realiza un resumen de los fundamentos del reclamo, para posteriormente, en el Capítulo II, proceder a contestar derechamente el mismo, indicando, en resumen, lo siguiente. En cuanto a los antecedentes e hitos de la fiscalización previa: - Que, con fecha 25 de noviembre de 2021 y 03 de enero de 2022, el contribuyente fue notificado, solicitándosele diversos antecedentes. - Que, en razón de los antecedentes recibidos, con fecha 09 de marzo de 2022 se le envía al contribuyente, propuesta de rectificatoria por el “AT 2019”, la que establece un impuesto a pagar de $29.614.100. - Con fecha 15 de marzo de 2022, el contribuyente presentó Recurso de Resguardo alegando vulneradas normas de la Ley N°19.880 y del artículo 8 Bis N°4, letras “a”, “b” y “C”; N°8; N°14; N°18 y N°19 del CT, exponiendo que en las Notificaciones de noviembre de 2021 y enero de 2022; en la propuesta de rectificatoria AT 2019 y por los correos y llamadas telefónicas, el Servicio no dio cumplimiento al artículo 33 del CT. - Que, con fecha 21 de marzo de 2022 se emitió la Resolución N°77322112623, por la que se negó lugar al recurso de resguardo. - Que, con fecha 06 de abril, el contribuyente reclama ante este Tribunal, en procedimiento de vulneración de derechos, en contra de la Resolución 77322112623, del 21 de marzo del 2022. - Que, con fecha 29 de abril de 2022, se notifica al reclamante citación N°14, la cual es dejada sin efecto por Resolución N°122 de 02 de mayo de 2022, en consideración que la Citación no se encontraba suscrita por quien tenía facultad para citar. - Que, con fecha, 02 de mayo de 2022, en aplicación del artículo 63 del Código Tributario se emite Citación N°15, notificada en la misma fecha, a la que el reclamante no dio respuesta, por lo que se emiten liquidaciones reclamadas. Luego en el numeral 2 del capítulo II la autoridad expresa respecto de la nulidad alegada, que el artículo 33 del Código Tributario tiene por objeto establecer medidas centradas en el apoyo y la atención del contribuyente tendientes al cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, pudiendo el SII solicitar información al contribuyente y establecer medios o mecanismos destinados a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Precisa la autoridad tributaria que, las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno constituyen una fiscalización, lo que no obsta el ejercicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes con el fin de iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales. De esta forma y de acuerdo con lo anterior, estima la autoridad tributaria que el reclamante confunde el sentido de la norma del artículo 33 del Código Tributario, ya que, si bien el requerimiento de antecedentes se enmarca en una instancia de prevención y colaboración, lo cierto es que su ejercicio no impide que, posteriormente, y según el resultado de la instancia de colaboración, el Servicio pueda dar curso a un proceso de fiscalización a través del ejercicio de algún medio de fiscalización, particularmente de aquellos señalados en los artículos 59, 60 y siguientes o bien 63 del CT. En efecto concluye y de seguir la interpretación propuesta por el reclamante, se llegaría al absurdo que al ser requerido un contribuyente por el artículo 33 del Código bastaría que presentara los antecedentes que él determine, sin que se solucionen las diferencias para que el SII quede impedido de iniciar cualquier acción de fiscalización, debiendo conciliar las partidas respectivas, lo que evidentemente resulta improcedente. Posteriormente, en relación a la falta de fundamentación de los actos reclamados expresa el SII que el reclamo de autos es impreciso y sólo describe en términos muy generales las razones por las cuales las Liquidaciones reclamadas no cumplirían con los requisitos de forma y de fondo establecidos en Circular N°8/2000, limitándose sólo a realizar una enumeración de todos los requisitos que a su juicio debiera tener el acto, pero sin especificar cuál de ellos considera desatendidos en el acto reclamado. Luego, en el punto 3 de la contestación y en lo que respecta a la prescripción alegada, hace presente la autoridad tributaria que como indicó precedentemente, con fecha 29 de abril de 2022, se notifica al reclamante Citación N°14, la cual es dejada sin efecto por Resolución N°122 de 02 de mayo de 2022, en consideración que la Citación no se encontraba suscrita por quien tenía facultad para citar. En relación a lo que dice relación con la Citación N°15 de 02 de mayo de 2022 notificada en la misma fecha, y correspondiente al AT 2019, el Tribunal de SS. ha sostenido en numerosos fallos, y particularmente en el RUC N°21-9-0000180-6 RIT VD-19-00005-2021, como debe computarse el plazo de prescripción y que en el caso particular, el plazo de prescripción de tres años, para liquidar diferencias de Impuesto a la Renta del “AT 2019”, comenzó a correr el día 01 de mayo de 2019, en tanto cuanto el plazo legal para efectuar el pago del impuesto, venció a las 24 horas del día 30 de abril de 2019, razón por la cual, el referido plazo de tres años venció a su vez, a las 24 horas del día 01 de mayo de 2022. Ahora bien, indica, de lo dicho debe tenerse presente el artículo 10 del CT, que dispone que cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, siendo el día 1° de mayo de 2022 un día inhábil, por lo cual la notificación de la Citación N°15 se encontraría dentro de los plazos de prescripción. Finalmente, en el punto número 4 del reclamo, respecto de las alegaciones en relación a las liquidaciones 33 y 34, indica el SII que de forma preliminar, al análisis de fondo de las partidas reclamadas, resulta necesario delimitar la controversia, la cual de acuerdo con el reclamo se encuentra relacionada con los Costos Venta AT 2019 y 2020 y honorarios 2020, lo anterior dado que el reclamante sólo alega respecto de dichas partidas, por lo que corresponde que el Tribunal confirme todas las partidas no reclamadas. Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba, la autoridad tributaria se hace cargo de las partidas reclamadas, indicando en forma sucinta que, respecto a ellas, el actor no pudo acreditar y justificar fehacientemente de acuerdo a lo prescrito en el artículo 31 de la LIR, que los costos asociadas a ellas, fueron un gasto necesario para producir la renta como tampoco que haya incurrido efectivamente en dicho gasto. CUATRO. Resolución de fojas 73, de 22 de agosto de 2023, mediante la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 21 de septiembre de 2023, a las 11:00 horas. A fojas 75, corre acta de la audiencia respectiva, la que da cuenta que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de fojas 76, de 23 de mayo de 2024, por la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 81, se certificó que con fecha 23 de mayo de 2024, se despachó a la reclamante la carta certificada respectiva, ordenada por la interlocutoria de fojas 76. La referida resolución no fue objeto de impugnación por las partes. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 82, de 14 de junio de 2024, por la que acompañó diversos documentos. Por resolución de fojas 116, se tuvieron por acompañados los documentos respectivos. SIETE. Actuación del Tribunal de fojas 120 de 24 de diciembre de 2024, por la cual se certificó que el termino probatorio ha concluido y que no existen diligencias pendientes. OCHO. Resolución de 18 de marzo de 2025, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. NUEVE. Útil es consignar para efectos de la presente sentencia, que, a partir del 02 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Tributario, modificado por la ley N°21.713, la tramitación de las causas ante este Tribunal es de forma electrónica, lo que explica que, en la resolución de 18 de marzo antes referida, no se haya hecho referencia a foja alguna. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1 compareció don PATRICIO ERNESTO LOPEZ PARRA, quien dedujo reclamo por conforme al procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°32, N°33 y N°34. En su reclamo el actor solicita dejar sin efecto las Liquidaciones. Todo con costas. El reclamo se sustenta en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial, el reclamo se funda en lo siguiente: a) Como alegación principal: - Que se declare la nulidad de derecho público de los referidos actos administrativos por infracción al artículo 33 del CT y por adolecer las Liquidaciones de defectos de forma y fondo contrarios a la Constitución. b) Como alegaciones subsidiarias: - Que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del Año Tributario 2019, respecto a la Liquidación N°32, ya que la acción del Fisco habría prescrito el 30 de abril de 2022. -Impugna las partidas de las Liquidaciones correspondiente a las partidas por conceptos de D: Costo de Ventas; E: Honorarios; F: Interés Pagado; G: Gastos Generales; H: Sueldos Percibidos No Declarados en la Renta Bruta Global, por carecer de fundamentos las observaciones y que las partidas serán acreditas en la etapa procesal respectiva. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 57, el Servicio contestó el reclamo de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, y que se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente: 2.1 Que, en cuanto a la infracción del artículo 33 del CT, el reclamante confunde el sentido de la norma referida, ya que su ejercicio no impide que, posteriormente, y según el resultado de la instancia de colaboración, el Servicio pueda dar curso a un proceso de fiscalización a través del ejercicio de algún medio de fiscalización, particularmente de aquellos señalados en los artículos 59, 60 y siguientes o bien 63 del referido texto. 2.2 Que, en cuanto a la falta de fundamentación de las Liquidaciones, sostiene el Servicio que el reclamante sólo describe en términos muy generales las razones por las cuales las liquidaciones reclamadas no cumplirían con los requisitos de forma y de fondo establecidos en Circular N°8/2000. 2.3 Que, no es efectivo que la acción fiscalizadora del Servicio se encuentre prescrita ya que el acto administrativo Citación N°15 fue notificada dentro de los plazos de prescripción. 2.4 Que, se debe delimitar la controversia, ya que de acuerdo con el reclamo se encuentra relacionada con los Costos Venta AT 2019 y 2020 y honorarios 2020, lo anterior dado que el reclamante sólo alegó respecto de dichas partidas. 2.5 Que, en el contexto del punto anterior, sostiene el SII que la reclamante no acompaño ni acredito el cumplimiento de los requisitos para acreditar la procedencia del gasto respecto a las partidas reclamadas. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, y teniendo en consideración los actos reclamados, en síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo siguiente: 3.1 En determinar si respecto los actos reclamados se verifica una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 del CT y la existencia de vicios de falta de fundamentación y motivación que alega la reclamante, que afectarían la validez de las actuaciones reclamadas, a la luz de la normativa vigente, a fin de justificar la declaración de nulidad por este Tribunal. 3.2 En determinar si la Citación N°15 fue emitida y notificada fuera de los plazos de prescripción y por ende haría procedente la prescripción respecto de la Liquidación N°32 relativa al Año Tributario 2019. 3.3 En determinar si efectivamente los gastos asociados a costos de venta AT 2019 y AT 2020 y honorarios 2020 cumplen con los requisitos para ser considerados gastos necesarios. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, con fecha 25 de noviembre de 2021 el contribuyente fue requerido de acuerdo con el artículo 60 y 33 del CT según acta de notificación N°1228694. 4.2 Que, con fecha 03 de enero del 2022, y de conformidad al artículo 60 y 59 del CT el contribuyente fue notificado, vía correo electrónico solicitándole diversos antecedentes. 4.3 Que, con fecha 09 de marzo de 2022, en virtud de diferencias detectadas, el Servicio le envía al contribuyente una propuesta voluntaria de rectificatoria correspondiente al AT 2019. 4.4 Que, con fecha 15 de marzo de 2022, el reclamante presentó un recurso de resguardo, indicando vulneración a las garantías establecidas en la Ley N°19.880 y a los artículos 8 bis N°4 en sus letras a), b), c), N°8, N°14, N°18 y N°19 del Código Tributario. 4.5 Que, con fecha 21 de marzo del 2022, el SII emitió resolución N° 77322112623 no dando lugar al recurso interpuesto. 4.6 Que, Con fecha 06 de abril de 2022, el contribuyente reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O´Higgins a través del procedimiento de vulneración de derechos en contra de la Resolución 77322112623, del 21 de marzo del 2022, ya referida. 4.7 Que, con fecha 29 de abril de 2022, se notifica al reclamante Citación N°14, la cual es dejada sin efecto por Resolución N°122 de 02 de mayo de 2022. 4.8 Que, con fecha, 02 de mayo de 2022, en aplicación del artículo 63 del Código Tributario se emite citación N°15 notificada en la misma fecha al contribuyente. 4.9 Que, con fecha 28 de julio de 2022, se emiten y notifican las Liquidaciones N°32, N°33 y N°34 al contribuyente. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, el Tribunal dispuso los puntos de prueba que se consignan a continuación, fijados por la resolución de fojas 76. De este modo los puntos de prueba sobre los que se debía rendir prueba en el proceso fueron los siguientes: 1. Vicios y defectos que afectan la validez de las Liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante, respecto de la Liquidación N°32 relativa al Año Tributario 2019. Hechos y circunstancias de ello. 3. Efectividad, que, respecto del Año Tributario 2020, se verificaron y realizaron materialmente todas y cada una de las operaciones, ya sea de compra, servicios, créditos, préstamos, etc., asociadas a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios” e “Interés Pagado”, cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Detalle de los hechos y circunstancias de ello, y de los antecedentes que justifican dichas cuentas. 4. Efectividad, que, respecto del Año Tributario 2020, se pagaron realmente por la reclamante las operaciones, ya sea de compra, servicios, créditos, préstamos, arriendos, etc., asociadas a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios”, “Interés Pagado” y “Gastos Generales”, cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Detalle de la forma y fechas de los pagos respectivos. 5. Efectividad, que, respecto del Año Tributario 2020, los eventuales desembolsos que se hubieren verificado, respecto de las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios”, “Interés Pagado” y “Gastos Generales”, en los términos cuestionadas por las liquidaciones reclamadas, cumplieron con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Impuestos Internos presentó prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 7.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 82, el Servicio aportó los documentos que detalló en la presentación referida, los que se tuvieron por acompañados con citación por resolución de fojas 116 y corren de fojas 83 a fojas 114. OCTAVO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, la parte contraria no ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio NOVENO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 76. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento general de reclamaciones, por el que se tramita el juicio de autos. DÉCIMO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. DÉCIMO PRIMERO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los cinco puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 76, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los considerandos siguientes. II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al PRIMER PUNTO de la interlocutoria prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar los vicios y defectos que afectan la validez de las Liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias de ello. Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo precedente, y atendida la discusión y controversia de autos, descrita en el CONSIDERANDO TERCERO, queda en evidencia que, a pesar de haberse dispuesto el punto de prueba referido, la discusión en este caso es una discusión eminentemente jurídica más que respecto de los hechos. Que, en efecto, se trata en este caso de resolver en determinar si respecto los actos reclamados se verifica una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 del CT y la existencia de vicios de falta de fundamentación y motivación que alega la reclamante, que afectarían la validez de las actuaciones reclamadas, a la luz de la normativa vigente, a fin de justificar la anulación por este Tribunal. Que, asimismo, cabe señalar también --a riesgo de ser reiterativo, pero con la sola finalidad de un mejor análisis-- que, a pesar del punto determinado, en rigor, la alegación referida dice relación más bien con aspectos jurídicos vinculados a la normativa que regula la materia, más que con alegaciones o cuestiones de hecho, que si requerirían prueba. Que, lo anterior, confirma en consecuencia, que, a pesar de haberse establecido el punto de prueba respectivo, no se hace ni hacía necesaria prueba alguna para resolver el reclamo de autos, ya que –- como se dijo-- las alegaciones y discusión de autos es puramente jurídica y no respecto de hechos que pudieren requerir de acreditación. Que, a la luz de lo señalado, el Tribunal se convence de que a pesar haberse establecido el punto de prueba referido, y de los documentos aportados al probatorio sólo por el Servicio, ello en nada puede hacer variar lo concluido, en cuanto a que la discusión del proceso constituye una controversia esencialmente jurídica, de aplicación normativa, y en ningún caso fáctica, por lo que este Sentenciador omitirá cualquier análisis en relación a los antecedentes aportados, ya que ello resulta del todo estéril e inoficioso a efectos de resolver el reclamo de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, despejado lo anterior, al efecto, útil tener presente en primer lugar, las alegaciones de la reclamante a este respecto, por las que afirma que los actos administrativos impugnados son nulos por infracción al artículo 33 del CT y adolecer las Liquidaciones de defectos de forma y fondo. Por su parte, en defensa de su posición –-como ya se ha expuesto en esta sentencia-- el Servicio ha señalado que el reclamante confunde el sentido de la norma del artículo 33 del CT y que la falta de fundamentación no es tal, por cuanto el reclamo de autos es impreciso y sólo describe en términos muy generales las razones por las cuales las liquidaciones reclamadas no cumplirían con los requisitos de forma y de fondo establecidos en Circular N°8/2000. DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo anterior y sin perjuicio de la falta de evidencia en el proceso, unido al hecho que el reclamante tampoco indica en forma clara y manifiesta como se vulnera el artículo 33 5 en el caso de marras, el Tribunal no percibe que por acogerse al 5 Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración: i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio. ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder. requerimiento voluntario del artículo 33 del CT, se deba restringir e impedir el ejercicio de la facultad de la autoridad de requerir antecedentes y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, iniciando posteriormente un proceso de fiscalización de existir diferencias, la cual en la especie se inició con la notificación de la Citación N°156 por lo cual se entiende que este proceso voluntario finalizó el día 02 de mayo de 2022, con la notificación de la referida Citación7. Que, en este sentido y en virtud del análisis de los actos reclamados, se puede observar que el requerimiento de antecedentes para el inicio del proceso de fiscalización en contra del reclamante por diferencias respecto al AT 2019, se efectuó conforme a las reglas generales y facultades fiscalizadoras que la ley le confiere al SII y no a través iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales. Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones: a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación. b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización. c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente. d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan. El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos. En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado. Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente. El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas. 6 La citación N°14, notificada anteriormente, fue dejada sin efecto de oficio tal como se consignó en el Considerando Cuarto de esta sentencia. 7 Que, esta misma situación, se verificó entre las mismas partes, en causa RIT VD-19-00005-2022 , en la cual el Tribunal resolvió claramente al respecto, mediante sentencia definitiva dictada con fecha 03 de abril de 2023, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, que estamos en situaciones de diversa naturaleza diversas al artículo 33 Así en la página 28, nota al pie N°19 de la sentencia de la referida causa se resolvió resumidamente “ Que, de esta manera, en opinión del Tribunal, no porqué en la segunda solicitud se hubiere simplemente habilitado para la entrega de antecedentes, el mismo Expediente Electrónico dispuesto para el caso de la solicitud de noviembre de 2021, ello hace que el segundo requerimiento, sea parte integrante del primero y tenga su misma naturaleza, ya que al sustentarse ambas solicitudes en normas diversas del CT, que regulan situaciones distintas (artículo 33 v/s artículos 59 y 60), bajo ningún punto de vista, se puede concluir que se trata de actuaciones de la misma naturaleza, y que la segunda sea parte integrante o complementaria de la primera.” del procedimiento del artículo 33 del CT, razón por la cual la alegación del reclamante debe ser rechazada de plano. La norma contenida en el artículo 33, busca fomentar el cumplimiento tributario, facilitando la cooperación entre el Servicio y el contribuyente, pero en ningún caso lleva implícita la renuncia a las facultades fiscalizadoras que tiene el ente fiscal. Ahora bien, en cuanto a la falta de fundamentación de las Liquidaciones, y tal como se expresó anteriormente en cuanto a que el reclamante no indica con claridad en su reclamo ni menos algún perjuicio por la falta de identificación del contribuyente, sólo podemos tener presente como alegación lo expresado a fojas 7 del reclamo, en donde indica el reclamante como punto relevante, que las Liquidaciones no expresan ni consignan el RUT de la reclamante, lo cual, de la simple lectura de los actos reclamados, este sentenciador puede consignar que no es efectivo la referida alegación, ya que al costado superior derecho de su caratula y en centro de las siguientes hojas de las Liquidaciones reclamadas, si se encuentra consignado el RUT del reclamante, a saber RUT N°9.882.029-9. Que, en cuanto a los demás vicios alegados, y tal como se ha expresado, previo análisis de las Liquidaciones reclamadas, se ha podido verificar que estas consignan en forma clara y concluyente, los fundamentos de hecho y derecho de cómo se determinó las diferencias de las partidas en ella invocadas, sin que las alegaciones vertidas por el contribuyente permitan verificar la existencia de algún vicio manifiesto que permitan declarar la nulidad de los actos administrativos que analizados en detalle se bastan a sí mismos. Al efecto, cabe consignar que la mera enunciación de cuáles son los requisitos del acto administrativo reclamado, sin la identificación clara de cómo ellos se incumplen, no tiene mérito suficiente para impetrar la máxima sanción a un acto, su nulidad. Tal como se ha señalado en otros fallos por este Sentenciador, la tributación y su normativa requieren de un profesional del área para su comprensión y ejecución, por lo que a la simple lectura de quien carece de los conocimientos necesarios resulta ser poco clara o infundada, pero eso no le resta el mérito técnico al acto para dejarlo sin efecto. II.2.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el SEGUNDO PUNTO de prueba de la interlocutoria de prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, el segundo punto de prueba les impuso a las partes el deber de acreditar efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante, respecto de la Liquidación N°32 relativa al Año Tributario 2019. Hechos y circunstancias de ello. Que, al efecto, se debe tener en consideración en primer lugar, que respecto a este punto es un hecho no controvertido y reconocido por el propio reclamante que el día 02 de mayo de 2019 le fue notificada la Citación N°15 conforme al artículo 63 del CT, lo que se puede verificar al analizar la propias Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente la circunstancia anotada en el motivo anterior, el Tribunal está en condiciones para abordar la alegación del actor, relativa a qué acción fiscalizadora del Servicio habría sido realizada fuera de los plazos de prescripción que establece la ley. Que, para este efecto, resulta necesario, en primer lugar, que el Tribunal establezca el momento en que venció el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, teniendo en consideración al efecto, los aumentos de plazo que resultaren procedentes a la luz de la normativa vigente y, por cierto, teniendo en consideración también el momento en que debió comenzar a computarse el plazo respectivo. Que, en la línea de lo dicho, se debe tener presente, que, en este caso particular, el plazo de prescripción de tres años, que la autoridad administrativa tenía para liquidar diferencias de Impuesto a la Renta del “AT 2019”, comenzó a correr el día 01 de mayo de 2019 puesto que, el plazo legal para efectuar el pago del impuesto venció a las 24 horas del día 30 de abril de 2019- razón por la cual, el referido plazo de tres años venció a su vez, a las 24 horas del día 01 de mayo de 20228. Que, útil es reiterar a su vez, que, en ningún caso, el cómputo de los tres años puede iniciarse considerando el día 30 de abril, dado que, hasta las 24 horas de ese día, aún estaba vigente el plazo para el pago, y, por tanto, el plazo de prescripción sólo puede empezar a computarse, a partir del día siguiente, esto es, a partir del día 01 de mayo, en este caso de 2019. No se ajusta a derecho sostener que, el plazo de prescripción para ejercer una acción --ya sea para determinar diferencias de impuesto o para el cobro de ellos-- pueda empezar a computarse estando vigente el plazo para el pago de estos o de cualquier obligación de que se trate. Que, en el contexto de todo lo expresado, y teniendo presente, según ya se acreditó en esta sentencia, que la normativa aplicable al caso, esto es, tanto el articulo 63 y el artículo 200 del CT, se puede 8. Lo concluido, se confirma por expresa aplicación a su vez, de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 48 del Código Civil, que disponen lo siguiente: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) concluir que el Servicio está facultado para dentro del plazo de prescripción de tres años para CITAR al contribuyente. Por lo tanto, en la especie y tal como se señaló anteriormente el plazo para computar el plazo comenzó a correr el día 01 de mayo de 2019, ya el plazo legal para efectuar el pago del impuesto venció a las 24 horas del día 30 de abril de 2019, razón por la cual, el referido plazo de tres años venció a las 24 horas del día 01 de mayo de 2022. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo anterior, y teniendo presente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 10 del Código Tributario que dispone que, “Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.” (Lo subrayado y destacado es nuestro) debemos tener en especial consideración hacer presente que el día 01 de mayo corresponde a un día feriado legal y por ende, inhábil, razón por la cual, el plazo señalado en los considerandos anteriores, se extendió, prorrogándose al primer día hábil siguiente, esto es, al día 02 de mayo de 2022, por lo cual, se puede colegir que la notificación al reclamante de la Citación N°15, fue notificada dentro de plazo y ha tenido la virtud de ampliar en tres meses, el plazo de prescripción de tres años aludido anteriormente. DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo anterior, cabe señalar que, al haberse extendido el plazo de prescripción hasta el día 02 de mayo de 2022, y la circunstancia de haberse notificado la Citación N°15 el mismo día por parte de la autoridad tributaria, ello le permite colegir al Tribunal que la referida actuación administrativa fue notificada dentro del plazo legal que la ley le confiere al Servicio para ejercer sus acciones fiscalizadoras, razón por la cual debe rechazarse en su totalidad la alegación del actor, en cuanto a que la acción fiscalizadora del Año Tributario 2019, respecto a la Liquidación N°32, se encontraría prescrita. II.2.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el TERCER PUNTO de prueba de la interlocutoria de prueba. DÉCIMO NOVENO: Que, el TERCER punto de prueba, incorporado por la Resolución de fojas 76, les impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que, respecto del Año Tributario 2020, se verificaron y realizaron materialmente todas y cada una de las operaciones, ya sea de compra, servicios, créditos, préstamos, etc., asociadas a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios” e “Interés Pagado”, cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Detalle de los hechos y circunstancias de ello, y de los antecedentes que justifican dichas cuentas. Que, al respecto, cabe hacer presente que, dentro de las alegaciones expresadas por el reclamante en su libelo, sostiene que las operaciones cuestionadas se acreditarían en la etapa procesal respectiva. Que, en este contexto, tal como se indicó anteriormente, a pesar haber sido notificado válidamente la reclamante de la interlocutoria de prueba, la reclamante no rindió, ofreció o solicitó dentro del plazo, ninguna clase de medios de prueba con la finalidad de acreditar sus alegaciones recogidas en los puntos controvertidos establecidos en estos autos, y en relación al punto que se está analizando, no se ha podido confirmar que, en la especie, se verificaron y realizaron las operaciones asociadas a las partidas cuestionadas por la autoridad en sus Liquidaciones. Que, así las cosas, atendido el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, la falta de evidencia y probanzas aportadas al proceso, el Tribunal puede concluir que en la especie no se hubieren realizado ni verificado las operaciones asociadas a compra, servicios, créditos, préstamos, etc., asociadas a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios” e “Interés Pagado” cuestionadas por la autoridad, razón por la cual se tendrá por no acreditado el tercer punto de prueba en análisis, de la interlocutoria de fojas 76. II.2.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el CUARTO PUNTO de prueba de la interlocutoria de prueba. VIGÉSIMO: Que, el CUARTO punto de prueba, incorporado por la Resolución de fojas 76, les impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que, respecto del Año Tributario 2020, se pagaron realmente por la reclamante las operaciones, ya sea de compra, servicios, créditos, préstamos, arriendos, etc., asociadas a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios”, “Interés Pagado” y “Gastos Generales”, cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Detalle de la forma y fechas de los pagos respectivos. Que, en este contexto, tal como se indicó en el considerando anterior ante la falta de probanzas aportadas al proceso, no se ha podido confirmar que, en la especie, se verificaron y realizaron las operaciones asociadas a las compra, servicios, créditos, préstamos, etc., asociadas a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios” e “Interés Pagado” cuestionadas por la autoridad, razón por la cual, menos se puede tener por acreditado el pago de dichas operaciones, razón por la cual, también se tendrá por no acreditado el cuarto punto de prueba en análisis, de la interlocutoria de fojas 76. II.2.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el QUINTO PUNTO de prueba de la interlocutoria de prueba. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el QUINTO punto de prueba, incorporado por la Resolución de fojas 76, les impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que, respecto del Año Tributario 2020, los eventuales desembolsos que se hubieren verificado, respecto de las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios”, “Interés Pagado” y “Gastos Generales”, en los términos cuestionadas por las liquidaciones reclamadas, cumplieron con los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. Que, en este contexto, tal como ya se indicó ante la falta de probanzas aportadas al proceso, no se ha podido confirmar que, en la especie, se verificaron y realizaron las operaciones y pagos asociados a la compra, servicios, créditos, préstamos, etc., asociadas a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios” e “Interés Pagado” cuestionadas por la autoridad, razón por la cual menos se pueden tener por acreditado los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, motivo por el cual, también se tendrá por no acreditado el quinto punto de prueba en análisis, de la interlocutoria de fojas 76. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas latamente en lo extenso de esta sentencia, el Tribunal se inclinará por rechazar la reclamación de fojas 1 deducida en autos, confirmando en todas sus partes las Liquidaciones reclamadas tal como se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por tanto el reclamante totalmente vencido, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo en consideración el Tribunal, la conducta procesal desplegada por el actor en este proceso, es de la opinión que no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual, el Tribunal se inclinará por condenarlo al pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, hacerse cargo de ellas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 33, 59, 60, 63, 124, 200 y siguientes del Código Tributario; Artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones invocadas y demás que resultaren aplicables. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN las Liquidaciones Reclamadas N°32, N°33 y N°34, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de julio de 2022. II. SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 22-9-0000847-3 RIT N° : GR-19-00033-2022 Cuantía Neta UTM 1400,38 Multa UTM 0 Reajuste UTM 242,52 Intereses UTM 761,03 Cuantía Bruta UTM 2403,93 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-03-28T09:51:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.