Texto de la sentencia
CAUSA : “LOPEZ PARRA, PATRICIO ALEJANDRO con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000847-3
RIT N° : GR-19-00033-2022
Rancagua, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 15 de noviembre de 2022, mediante la
cual don Manuel Alejandro Lisboa Cordero, abogado, en representación
de don PATRICIO ERNESTO LOPEZ PARRA, RUT N°9.882.029-9, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Chillán N°820, Comuna de San
Fernando, deduce reclamo conforme al procedimiento general de
reclamaciones de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1
en contra de las Liquidaciones N°32, N°33 y N°342 emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS3, con fecha 28 de julio de 2022, al
efecto, el reclamante solicita lo siguiente:
a) Como alegación principal:
Se declare la nulidad de derecho público los referidos actos
administrativos impugnados por infracción a lo dispuesto en el
artículo 33 del CT y porque dichos actos no cumplen los requisitos
de forma y fondo establecidos en la Constitución y las leyes.
b) Como alegación subsidiaria:
-Declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del Año
Tributario4 2019 respecto a la Liquidación N°32.
-Impugna las partidas de las Liquidaciones correspondiente a las
partidas por conceptos de D: Costo de Ventas; E: Honorarios; F:
Interés Pagado; G: Gastos Generales; H: Sueldos Percibidos No
Declarados en la Renta Bruta Global, por carecer de fundamentos
dichas observaciones.
En síntesis, el actor funda su acción en los fundamentos de hecho y
de derecho que resumidamente se exponen a continuación.
Expresa el actor, como antecedente que, con fecha 29 de abril del año
2022, el Servicio procedió a citarlo a través de Citación N°14/F 3284
mediante correo electrónico. Sostiene que, a través del referido
documento se solicitó la entrega de información de diversas partidas
contables, teniendo como alcance los períodos tributarios AT 2019 y
2020.
1. En lo sucesivo también referido como el CT.
2. En adelante también denominada como las “Liquidaciones”.
3. En adelante indistintamente denominado como “Servicio”.
4. En adelante indistintamente denominado como “AT”.
Al respecto, indica la reclamante que, en este punto, las partidas y
períodos requeridos en la Citación antes señalada, corresponden a las
mismas partidas y periodos requeridas en actuación de fiscalización
voluntaria según lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario
cuya actuación del Servicio se encuentran actualmente en discusión
ante este mismo Tribunal por reclamación por vulneración de derechos.
Señala el reclamante que con fecha 02 de mayo del año 2022, el mismo
Servicio emitió la Resolución Exenta N°122 la cual estableció en su
parte resolutoria: “ANÚLESE Y DÉJESE SIN EFECTO la Citación N°14 de
fecha 29 de abril de 2022, emitida por este Servicio, por Renta Año
Tributario 2019 y 2020, por lo tanto, el Departamento de Fiscalización
deberá efectuar las acciones de fiscalización pertinentes”. Indica el
reclamante que acto seguido y en el mismo día, esto es, el 02 de mayo
del año 2022, el Servicio emite una nueva Citación N°15/F 3284, la
cual se limita a requerir idénticos antecedentes que la Citación N°14
antes referida y los mismos ya requeridos en procedimiento voluntario
según artículo del CT antes indicado.
Luego, hace presente el reclamante que, el día 28 julio del año 2022,
el Servicio procede a emitir las Liquidaciones números 32, 33 y 34,
en relación con la Citación Nº15 antes descrita, liquidaciones que de
manera simple y genérica indican monto e impuestos a pagar.
En el contexto de lo anterior, la reclamante expresa que las
Liquidaciones impugnadas adolecen de vicios y son nulas en virtud de
lo siguiente:
a) Las partidas contables y antecedentes que el ente fiscalizador
tuvo a la vista, para establecer las liquidaciones reclamadas,
fueron aquellas obtenidas a propósito del procedimiento voluntario
del artículo 33 del CT, lo cual resulta contrario a derecho y
vulnera el principio de buena fe con que actuó aportando los
antecedentes con que se valió el ente fiscalizador para emitir
las respectivas liquidaciones.
b) Las Liquidaciones no cumplen el estándar que el mismo SII ha
establecido en la Circular Nº8/2000, ya que dichos actos
administrativos ni siquiera identifican bien al contribuyente, ya
que no expresa ni siquiera el Rut de este, elemento de
identificación Tributaria esencial en esta clase de actos.
Luego, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora respecto
al AT 2019 de la Liquidación N°32, expresa el reclamante que el
impuesto anual del AT 2019, tiene como fecha de vencimiento de este,
el día 30 de abril de 2019, por tanto, sostiene que cualquier plazo
de prescripción se debe contabilizar desde ese día.
En efecto sostiene que el simple cómputo y sumatoria de los plazos
desde la fecha de vencimiento del impuesto hasta el día 02 de mayo de
2022, transcurrió el plazo de 3 años y dos días exactamente. Hace
presente en este punto, que la citación del Servicio del 02 de mayo
de 2022 no tiene la característica de aumentar el plazo de prescripción
como señala el artículo 200 del CT, en virtud que la prescripción ya
se encontraba cumplida en su integridad.
Por lo tanto, concluye en este punto el reclamante, el plazo de
prescripción atendido a que la deuda corresponde a impuesto a la renta
debidamente declarada en la fecha pertinente, y no existiendo causal
que determine que, dicha renta AT 2019 fuera maliciosamente falsa, se
debe entender que los tres años que señala la norma han corrido sin
interrupción desde el vencimiento del impuesto, esto es el día 30 de
abril de 2019, por lo que corresponde que la Liquidación N°32 sea
declarada prescrita la facultad del Servicio para su revisión y
liquidación.
Continuando con su exposición, expresa que, los supuestos estimados
por el Servicio para determinar las diferencias o impuestos adeudados
en las liquidaciones del año Tributario 2020 -—Liquidaciones 33 y 34-
- por efecto del impuesto Global Complementario, así como por el
Impuesto Único art 21 Ley de la Renta, carecen de total fundamento,
para haberse propuesto [sic], ya que la autoridad tributaria presume
situaciones que no son tal, y saca conclusiones de hechos y actividades
que se dieron en el marco de la actividad económica que realiza, las
cuales acreditara en la etapa procesal respectiva.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 51, de
09 de diciembre de 2022, por la cual doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA,
Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliada
para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume
representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio
y poder a los abogados que indica.
TRES. Presentación de fojas 57, de 13 de diciembre de 2022, mediante
la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo,
solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada,
con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En el Capítulo I, la autoridad realiza un resumen de los fundamentos
del reclamo, para posteriormente, en el Capítulo II, proceder a
contestar derechamente el mismo, indicando, en resumen, lo siguiente.
En cuanto a los antecedentes e hitos de la fiscalización previa:
- Que, con fecha 25 de noviembre de 2021 y 03 de enero de 2022, el
contribuyente fue notificado, solicitándosele diversos
antecedentes.
- Que, en razón de los antecedentes recibidos, con fecha 09 de marzo
de 2022 se le envía al contribuyente, propuesta de rectificatoria
por el “AT 2019”, la que establece un impuesto a pagar de
$29.614.100.
- Con fecha 15 de marzo de 2022, el contribuyente presentó Recurso de
Resguardo alegando vulneradas normas de la Ley N°19.880 y del
artículo 8 Bis N°4, letras “a”, “b” y “C”; N°8; N°14; N°18 y N°19
del CT, exponiendo que en las Notificaciones de noviembre de 2021
y enero de 2022; en la propuesta de rectificatoria AT 2019 y por
los correos y llamadas telefónicas, el Servicio no dio cumplimiento
al artículo 33 del CT.
- Que, con fecha 21 de marzo de 2022 se emitió la Resolución
N°77322112623, por la que se negó lugar al recurso de resguardo.
- Que, con fecha 06 de abril, el contribuyente reclama ante este
Tribunal, en procedimiento de vulneración de derechos, en contra de
la Resolución 77322112623, del 21 de marzo del 2022.
- Que, con fecha 29 de abril de 2022, se notifica al reclamante
citación N°14, la cual es dejada sin efecto por Resolución N°122 de
02 de mayo de 2022, en consideración que la Citación no se encontraba
suscrita por quien tenía facultad para citar.
- Que, con fecha, 02 de mayo de 2022, en aplicación del artículo 63
del Código Tributario se emite Citación N°15, notificada en la misma
fecha, a la que el reclamante no dio respuesta, por lo que se emiten
liquidaciones reclamadas.
Luego en el numeral 2 del capítulo II la autoridad expresa respecto de
la nulidad alegada, que el artículo 33 del Código Tributario tiene por
objeto establecer medidas centradas en el apoyo y la atención del
contribuyente tendientes al cumplimiento voluntario de sus
obligaciones tributarias, pudiendo el SII solicitar información al
contribuyente y establecer medios o mecanismos destinados a facilitar
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Precisa la autoridad
tributaria que, las solicitudes de información contempladas en este
literal en caso alguno constituyen una fiscalización, lo que no obsta
el ejercicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes
con el fin de iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con
las reglas generales.
De esta forma y de acuerdo con lo anterior, estima la autoridad
tributaria que el reclamante confunde el sentido de la norma del
artículo 33 del Código Tributario, ya que, si bien el requerimiento de
antecedentes se enmarca en una instancia de prevención y colaboración,
lo cierto es que su ejercicio no impide que, posteriormente, y según
el resultado de la instancia de colaboración, el Servicio pueda dar
curso a un proceso de fiscalización a través del ejercicio de algún
medio de fiscalización, particularmente de aquellos señalados en los
artículos 59, 60 y siguientes o bien 63 del CT. En efecto concluye y
de seguir la interpretación propuesta por el reclamante, se llegaría
al absurdo que al ser requerido un contribuyente por el artículo 33
del Código bastaría que presentara los antecedentes que él determine,
sin que se solucionen las diferencias para que el SII quede impedido
de iniciar cualquier acción de fiscalización, debiendo conciliar las
partidas respectivas, lo que evidentemente resulta improcedente.
Posteriormente, en relación a la falta de fundamentación de los actos
reclamados expresa el SII que el reclamo de autos es impreciso y sólo
describe en términos muy generales las razones por las cuales las
Liquidaciones reclamadas no cumplirían con los requisitos de forma y
de fondo establecidos en Circular N°8/2000, limitándose sólo a
realizar una enumeración de todos los requisitos que a su juicio
debiera tener el acto, pero sin especificar cuál de ellos considera
desatendidos en el acto reclamado.
Luego, en el punto 3 de la contestación y en lo que respecta a la
prescripción alegada, hace presente la autoridad tributaria que como
indicó precedentemente, con fecha 29 de abril de 2022, se notifica al
reclamante Citación N°14, la cual es dejada sin efecto por Resolución
N°122 de 02 de mayo de 2022, en consideración que la Citación no se
encontraba suscrita por quien tenía facultad para citar. En relación
a lo que dice relación con la Citación N°15 de 02 de mayo de 2022
notificada en la misma fecha, y correspondiente al AT 2019, el Tribunal
de SS. ha sostenido en numerosos fallos, y particularmente en el RUC
N°21-9-0000180-6 RIT VD-19-00005-2021, como debe computarse el plazo
de prescripción y que en el caso particular, el plazo de prescripción
de tres años, para liquidar diferencias de Impuesto a la Renta del “AT
2019”, comenzó a correr el día 01 de mayo de 2019, en tanto cuanto el
plazo legal para efectuar el pago del impuesto, venció a las 24 horas
del día 30 de abril de 2019, razón por la cual, el referido plazo de
tres años venció a su vez, a las 24 horas del día 01 de mayo de 2022.
Ahora bien, indica, de lo dicho debe tenerse presente el artículo 10
del CT, que dispone que cuando el último día de un plazo de mes o de
año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente, siendo el día 1° de mayo de 2022 un día inhábil, por lo
cual la notificación de la Citación N°15 se encontraría dentro de los
plazos de prescripción.
Finalmente, en el punto número 4 del reclamo, respecto de las
alegaciones en relación a las liquidaciones 33 y 34, indica el SII que
de forma preliminar, al análisis de fondo de las partidas reclamadas,
resulta necesario delimitar la controversia, la cual de acuerdo con
el reclamo se encuentra relacionada con los Costos Venta AT 2019 y
2020 y honorarios 2020, lo anterior dado que el reclamante sólo alega
respecto de dichas partidas, por lo que corresponde que el Tribunal
confirme todas las partidas no reclamadas.
Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a la carga de la prueba, la autoridad tributaria
se hace cargo de las partidas reclamadas, indicando en forma sucinta
que, respecto a ellas, el actor no pudo acreditar y justificar
fehacientemente de acuerdo a lo prescrito en el artículo 31 de la LIR,
que los costos asociadas a ellas, fueron un gasto necesario para
producir la renta como tampoco que haya incurrido efectivamente en
dicho gasto.
CUATRO. Resolución de fojas 73, de 22 de agosto de 2023, mediante la
cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 21
de septiembre de 2023, a las 11:00 horas. A fojas 75, corre acta de
la audiencia respectiva, la que da cuenta que la conciliación no se
produjo.
CINCO. Resolución de fojas 76, de 23 de mayo de 2024, por la cual se
recibió la causa a prueba. A fojas 81, se certificó que con fecha 23
de mayo de 2024, se despachó a la reclamante la carta certificada
respectiva, ordenada por la interlocutoria de fojas 76. La referida
resolución no fue objeto de impugnación por las partes.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 82, de 14 de junio de 2024,
por la que acompañó diversos documentos. Por resolución de fojas 116,
se tuvieron por acompañados los documentos respectivos.
SIETE. Actuación del Tribunal de fojas 120 de 24 de diciembre de 2024,
por la cual se certificó que el termino probatorio ha concluido y que
no existen diligencias pendientes.
OCHO. Resolución de 18 de marzo de 2025, por la cual se citó a las
partes a oír sentencia.
NUEVE. Útil es consignar para efectos de la presente sentencia, que,
a partir del 02 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el
artículo 130 del Código Tributario, modificado por la ley N°21.713,
la tramitación de las causas ante este Tribunal es de forma
electrónica, lo que explica que, en la resolución de 18 de marzo antes
referida, no se haya hecho referencia a foja alguna.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1 compareció don PATRICIO ERNESTO LOPEZ PARRA, quien dedujo
reclamo por conforme al procedimiento general de reclamaciones en
contra de las Liquidaciones N°32, N°33 y N°34. En su reclamo el actor
solicita dejar sin efecto las Liquidaciones. Todo con costas. El
reclamo se sustenta en los fundamentos de hecho y de derecho que se
consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por
enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en lo sustancial, el reclamo se funda en lo siguiente:
a) Como alegación principal:
- Que se declare la nulidad de derecho público de los referidos
actos administrativos por infracción al artículo 33 del CT y por
adolecer las Liquidaciones de defectos de forma y fondo
contrarios a la Constitución.
b) Como alegaciones subsidiarias:
- Que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del
Año Tributario 2019, respecto a la Liquidación N°32, ya que la
acción del Fisco habría prescrito el 30 de abril de 2022.
-Impugna las partidas de las Liquidaciones correspondiente a las
partidas por conceptos de D: Costo de Ventas; E: Honorarios; F:
Interés Pagado; G: Gastos Generales; H: Sueldos Percibidos No
Declarados en la Renta Bruta Global, por carecer de fundamentos
las observaciones y que las partidas serán acreditas en la etapa
procesal respectiva.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos,
por presentación de fojas 57, el Servicio contestó el reclamo de autos,
solicitando su rechazo en todas sus partes, y que se confirmen las
Liquidaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
en el numeral referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente:
2.1 Que, en cuanto a la infracción del artículo 33 del CT, el
reclamante confunde el sentido de la norma referida, ya que su
ejercicio no impide que, posteriormente, y según el resultado de
la instancia de colaboración, el Servicio pueda dar curso a un
proceso de fiscalización a través del ejercicio de algún medio de
fiscalización, particularmente de aquellos señalados en los
artículos 59, 60 y siguientes o bien 63 del referido texto.
2.2 Que, en cuanto a la falta de fundamentación de las Liquidaciones,
sostiene el Servicio que el reclamante sólo describe en términos
muy generales las razones por las cuales las liquidaciones
reclamadas no cumplirían con los requisitos de forma y de fondo
establecidos en Circular N°8/2000.
2.3 Que, no es efectivo que la acción fiscalizadora del Servicio se
encuentre prescrita ya que el acto administrativo Citación N°15
fue notificada dentro de los plazos de prescripción.
2.4 Que, se debe delimitar la controversia, ya que de acuerdo con el
reclamo se encuentra relacionada con los Costos Venta AT 2019 y
2020 y honorarios 2020, lo anterior dado que el reclamante sólo
alegó respecto de dichas partidas.
2.5 Que, en el contexto del punto anterior, sostiene el SII que la
reclamante no acompaño ni acredito el cumplimiento de los
requisitos para acreditar la procedencia del gasto respecto a las
partidas reclamadas.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y teniendo en consideración los actos reclamados, en
síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo
siguiente:
3.1 En determinar si respecto los actos reclamados se verifica una
infracción a lo dispuesto en el artículo 33 del CT y la existencia
de vicios de falta de fundamentación y motivación que alega la
reclamante, que afectarían la validez de las actuaciones
reclamadas, a la luz de la normativa vigente, a fin de justificar
la declaración de nulidad por este Tribunal.
3.2 En determinar si la Citación N°15 fue emitida y notificada fuera
de los plazos de prescripción y por ende haría procedente la
prescripción respecto de la Liquidación N°32 relativa al Año
Tributario 2019.
3.3 En determinar si efectivamente los gastos asociados a costos de
venta AT 2019 y AT 2020 y honorarios 2020 cumplen con los
requisitos para ser considerados gastos necesarios.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, con fecha 25 de noviembre de 2021 el contribuyente fue
requerido de acuerdo con el artículo 60 y 33 del CT según acta
de notificación N°1228694.
4.2 Que, con fecha 03 de enero del 2022, y de conformidad al artículo
60 y 59 del CT el contribuyente fue notificado, vía correo
electrónico solicitándole diversos antecedentes.
4.3 Que, con fecha 09 de marzo de 2022, en virtud de diferencias
detectadas, el Servicio le envía al contribuyente una propuesta
voluntaria de rectificatoria correspondiente al AT 2019.
4.4 Que, con fecha 15 de marzo de 2022, el reclamante presentó un
recurso de resguardo, indicando vulneración a las garantías
establecidas en la Ley N°19.880 y a los artículos 8 bis N°4 en
sus letras a), b), c), N°8, N°14, N°18 y N°19 del Código
Tributario.
4.5 Que, con fecha 21 de marzo del 2022, el SII emitió resolución N°
77322112623 no dando lugar al recurso interpuesto.
4.6 Que, Con fecha 06 de abril de 2022, el contribuyente reclama ante
el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O´Higgins a
través del procedimiento de vulneración de derechos en contra de
la Resolución 77322112623, del 21 de marzo del 2022, ya referida.
4.7 Que, con fecha 29 de abril de 2022, se notifica al reclamante
Citación N°14, la cual es dejada sin efecto por Resolución N°122
de 02 de mayo de 2022.
4.8 Que, con fecha, 02 de mayo de 2022, en aplicación del artículo
63 del Código Tributario se emite citación N°15 notificada en la
misma fecha al contribuyente.
4.9 Que, con fecha 28 de julio de 2022, se emiten y notifican las
Liquidaciones N°32, N°33 y N°34 al contribuyente.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, el Tribunal dispuso los puntos de prueba que se consignan
a continuación, fijados por la resolución de fojas 76. De este modo
los puntos de prueba sobre los que se debía rendir prueba en el proceso
fueron los siguientes:
1. Vicios y defectos que afectan la validez de las Liquidaciones
reclamadas. Hechos y circunstancias de ello.
2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho
que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante,
respecto de la Liquidación N°32 relativa al Año Tributario 2019.
Hechos y circunstancias de ello.
3. Efectividad, que, respecto del Año Tributario 2020, se verificaron
y realizaron materialmente todas y cada una de las operaciones,
ya sea de compra, servicios, créditos, préstamos, etc., asociadas
a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios” e “Interés
Pagado”, cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Detalle
de los hechos y circunstancias de ello, y de los antecedentes que
justifican dichas cuentas.
4. Efectividad, que, respecto del Año Tributario 2020, se pagaron
realmente por la reclamante las operaciones, ya sea de compra,
servicios, créditos, préstamos, arriendos, etc., asociadas a las
cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios”, “Interés Pagado” y
“Gastos Generales”, cuestionadas por las liquidaciones
reclamadas. Detalle de la forma y fechas de los pagos respectivos.
5. Efectividad, que, respecto del Año Tributario 2020, los eventuales
desembolsos que se hubieren verificado, respecto de las cuentas
de “Costo de Venta”, “Honorarios”, “Interés Pagado” y “Gastos
Generales”, en los términos cuestionadas por las liquidaciones
reclamadas, cumplieron con los requisitos y supuestos de hecho
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, para ser considerados como gastos necesarios para producir
la renta.
SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos expuestos,
corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes
del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del
término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo
132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de
prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos
establecidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, sólo el Servicio
de Impuestos Internos presentó prueba a fin de lograr esclarecer los
puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los
considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
7.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 82, el
Servicio aportó los documentos que detalló en la presentación
referida, los que se tuvieron por acompañados con citación por
resolución de fojas 116 y corren de fojas 83 a fojas 114.
OCTAVO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al
proceso por el Servicio de Impuestos Internos, fue objetado o
impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir
al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, la parte
contraria no ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba,
sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la
misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
NOVENO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
76. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante
la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y
teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la
libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna,
en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como se ha
hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se
aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo
por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da
preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más
elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta.
Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento general de reclamaciones, por
el que se tramita el juicio de autos.
DÉCIMO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el
Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las
reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar
y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor
valor, según corresponda, o bien, para rechazarla.
DÉCIMO PRIMERO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las
reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella,
en relación a los cinco puntos de prueba consignados en la
interlocutoria de fojas 76, a fin de determinar, en definitiva, si
éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no
se acreditan, todo lo cual se analizará en los considerandos
siguientes.
II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al PRIMER PUNTO de
la interlocutoria prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar los vicios y defectos que afectan la validez
de las Liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias de ello.
Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo precedente, y atendida
la discusión y controversia de autos, descrita en el CONSIDERANDO
TERCERO, queda en evidencia que, a pesar de haberse dispuesto el punto
de prueba referido, la discusión en este caso es una discusión
eminentemente jurídica más que respecto de los hechos.
Que, en efecto, se trata en este caso de resolver en determinar si
respecto los actos reclamados se verifica una infracción a lo dispuesto
en el artículo 33 del CT y la existencia de vicios de falta de
fundamentación y motivación que alega la reclamante, que afectarían
la validez de las actuaciones reclamadas, a la luz de la normativa
vigente, a fin de justificar la anulación por este Tribunal.
Que, asimismo, cabe señalar también --a riesgo de ser reiterativo,
pero con la sola finalidad de un mejor análisis-- que, a pesar del
punto determinado, en rigor, la alegación referida dice relación más
bien con aspectos jurídicos vinculados a la normativa que regula la
materia, más que con alegaciones o cuestiones de hecho, que si
requerirían prueba.
Que, lo anterior, confirma en consecuencia, que, a pesar de haberse
establecido el punto de prueba respectivo, no se hace ni hacía
necesaria prueba alguna para resolver el reclamo de autos, ya que –-
como se dijo-- las alegaciones y discusión de autos es puramente
jurídica y no respecto de hechos que pudieren requerir de acreditación.
Que, a la luz de lo señalado, el Tribunal se convence de que a pesar
haberse establecido el punto de prueba referido, y de los documentos
aportados al probatorio sólo por el Servicio, ello en nada puede hacer
variar lo concluido, en cuanto a que la discusión del proceso
constituye una controversia esencialmente jurídica, de aplicación
normativa, y en ningún caso fáctica, por lo que este Sentenciador
omitirá cualquier análisis en relación a los antecedentes aportados,
ya que ello resulta del todo estéril e inoficioso a efectos de resolver
el reclamo de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, despejado lo anterior, al efecto, útil tener
presente en primer lugar, las alegaciones de la reclamante a este
respecto, por las que afirma que los actos administrativos impugnados
son nulos por infracción al artículo 33 del CT y adolecer las
Liquidaciones de defectos de forma y fondo.
Por su parte, en defensa de su posición –-como ya se ha expuesto en
esta sentencia-- el Servicio ha señalado que el reclamante confunde
el sentido de la norma del artículo 33 del CT y que la falta de
fundamentación no es tal, por cuanto el reclamo de autos es impreciso
y sólo describe en términos muy generales las razones por las cuales
las liquidaciones reclamadas no cumplirían con los requisitos de forma
y de fondo establecidos en Circular N°8/2000.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo anterior y sin perjuicio de
la falta de evidencia en el proceso, unido al hecho que el reclamante
tampoco indica en forma clara y manifiesta como se vulnera el artículo
33 5 en el caso de marras, el Tribunal no percibe que por acogerse al
5 Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su
conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en
su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:
i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas
destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o
complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.
ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o
de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.
requerimiento voluntario del artículo 33 del CT, se deba restringir e
impedir el ejercicio de la facultad de la autoridad de requerir
antecedentes y verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, iniciando posteriormente un proceso de fiscalización de
existir diferencias, la cual en la especie se inició con la
notificación de la Citación N°156 por lo cual se entiende que este
proceso voluntario finalizó el día 02 de mayo de 2022, con la
notificación de la referida Citación7.
Que, en este sentido y en virtud del análisis de los actos reclamados,
se puede observar que el requerimiento de antecedentes para el inicio
del proceso de fiscalización en contra del reclamante por diferencias
respecto al AT 2019, se efectuó conforme a las reglas generales y
facultades fiscalizadoras que la ley le confiere al SII y no a través
iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y
demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma
específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas
durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar
el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso
alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar
un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.
Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al
contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que
el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:
a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.
b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por
tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.
c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones
para el contribuyente.
d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.
El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios
expeditos para realizarlos.
En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o
rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el
artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos
establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el
contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme
con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos
asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas
preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización,
según lo indicado.
Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del
contribuyente.
El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a
dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.
6 La citación N°14, notificada anteriormente, fue dejada sin efecto de oficio tal como se consignó en el Considerando Cuarto
de esta sentencia.
7 Que, esta misma situación, se verificó entre las mismas partes, en causa RIT VD-19-00005-2022 , en la cual el Tribunal
resolvió claramente al respecto, mediante sentencia definitiva dictada con fecha 03 de abril de 2023, la cual se encuentra firme
y ejecutoriada, que estamos en situaciones de diversa naturaleza diversas al artículo 33 Así en la página 28, nota al pie N°19
de la sentencia de la referida causa se resolvió resumidamente “ Que, de esta manera, en opinión del Tribunal, no porqué en la
segunda solicitud se hubiere simplemente habilitado para la entrega de antecedentes, el mismo Expediente Electrónico
dispuesto para el caso de la solicitud de noviembre de 2021, ello hace que el segundo requerimiento, sea parte integrante del
primero y tenga su misma naturaleza, ya que al sustentarse ambas solicitudes en normas diversas del CT, que regulan
situaciones distintas (artículo 33 v/s artículos 59 y 60), bajo ningún punto de vista, se puede concluir que se trata de actuaciones
de la misma naturaleza, y que la segunda sea parte integrante o complementaria de la primera.”
del procedimiento del artículo 33 del CT, razón por la cual la
alegación del reclamante debe ser rechazada de plano. La norma
contenida en el artículo 33, busca fomentar el cumplimiento
tributario, facilitando la cooperación entre el Servicio y el
contribuyente, pero en ningún caso lleva implícita la renuncia a las
facultades fiscalizadoras que tiene el ente fiscal.
Ahora bien, en cuanto a la falta de fundamentación de las
Liquidaciones, y tal como se expresó anteriormente en cuanto a que el
reclamante no indica con claridad en su reclamo ni menos algún
perjuicio por la falta de identificación del contribuyente, sólo
podemos tener presente como alegación lo expresado a fojas 7 del
reclamo, en donde indica el reclamante como punto relevante, que las
Liquidaciones no expresan ni consignan el RUT de la reclamante, lo
cual, de la simple lectura de los actos reclamados, este sentenciador
puede consignar que no es efectivo la referida alegación, ya que al
costado superior derecho de su caratula y en centro de las siguientes
hojas de las Liquidaciones reclamadas, si se encuentra consignado el
RUT del reclamante, a saber RUT N°9.882.029-9.
Que, en cuanto a los demás vicios alegados, y tal como se ha expresado,
previo análisis de las Liquidaciones reclamadas, se ha podido
verificar que estas consignan en forma clara y concluyente, los
fundamentos de hecho y derecho de cómo se determinó las diferencias
de las partidas en ella invocadas, sin que las alegaciones vertidas
por el contribuyente permitan verificar la existencia de algún vicio
manifiesto que permitan declarar la nulidad de los actos
administrativos que analizados en detalle se bastan a sí mismos. Al
efecto, cabe consignar que la mera enunciación de cuáles son los
requisitos del acto administrativo reclamado, sin la identificación
clara de cómo ellos se incumplen, no tiene mérito suficiente para
impetrar la máxima sanción a un acto, su nulidad. Tal como se ha
señalado en otros fallos por este Sentenciador, la tributación y su
normativa requieren de un profesional del área para su comprensión y
ejecución, por lo que a la simple lectura de quien carece de los
conocimientos necesarios resulta ser poco clara o infundada, pero eso
no le resta el mérito técnico al acto para dejarlo sin efecto.
II.2.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
SEGUNDO PUNTO de prueba de la interlocutoria de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, el segundo punto de prueba les impuso a las partes
el deber de acreditar efectividad de verificarse en la especie los
supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por
el reclamante, respecto de la Liquidación N°32 relativa al Año
Tributario 2019. Hechos y circunstancias de ello.
Que, al efecto, se debe tener en consideración en primer lugar, que
respecto a este punto es un hecho no controvertido y reconocido por
el propio reclamante que el día 02 de mayo de 2019 le fue notificada
la Citación N°15 conforme al artículo 63 del CT, lo que se puede
verificar al analizar la propias Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente la circunstancia anotada en el
motivo anterior, el Tribunal está en condiciones para abordar la
alegación del actor, relativa a qué acción fiscalizadora del Servicio
habría sido realizada fuera de los plazos de prescripción que establece
la ley.
Que, para este efecto, resulta necesario, en primer lugar, que el
Tribunal establezca el momento en que venció el plazo de prescripción
de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario,
teniendo en consideración al efecto, los aumentos de plazo que
resultaren procedentes a la luz de la normativa vigente y, por cierto,
teniendo en consideración también el momento en que debió comenzar a
computarse el plazo respectivo.
Que, en la línea de lo dicho, se debe tener presente, que, en este
caso particular, el plazo de prescripción de tres años, que la
autoridad administrativa tenía para liquidar diferencias de Impuesto
a la Renta del “AT 2019”, comenzó a correr el día 01 de mayo de 2019
puesto que, el plazo legal para efectuar el pago del impuesto venció
a las 24 horas del día 30 de abril de 2019- razón por la cual, el
referido plazo de tres años venció a su vez, a las 24 horas del día
01 de mayo de 20228.
Que, útil es reiterar a su vez, que, en ningún caso, el cómputo de los
tres años puede iniciarse considerando el día 30 de abril, dado que,
hasta las 24 horas de ese día, aún estaba vigente el plazo para el
pago, y, por tanto, el plazo de prescripción sólo puede empezar a
computarse, a partir del día siguiente, esto es, a partir del día 01
de mayo, en este caso de 2019. No se ajusta a derecho sostener que,
el plazo de prescripción para ejercer una acción --ya sea para
determinar diferencias de impuesto o para el cobro de ellos-- pueda
empezar a computarse estando vigente el plazo para el pago de estos o
de cualquier obligación de que se trate.
Que, en el contexto de todo lo expresado, y teniendo presente, según
ya se acreditó en esta sentencia, que la normativa aplicable al caso,
esto es, tanto el articulo 63 y el artículo 200 del CT, se puede
8. Lo concluido, se confirma por expresa aplicación a su vez, de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
48 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente
de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además
hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos
meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365
ó 366 días, según los casos.”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
concluir que el Servicio está facultado para dentro del plazo de
prescripción de tres años para CITAR al contribuyente. Por lo tanto,
en la especie y tal como se señaló anteriormente el plazo para computar
el plazo comenzó a correr el día 01 de mayo de 2019, ya el plazo legal
para efectuar el pago del impuesto venció a las 24 horas del día 30
de abril de 2019, razón por la cual, el referido plazo de tres años
venció a las 24 horas del día 01 de mayo de 2022.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo anterior, y teniendo presente
lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 10 del Código Tributario
que dispone que, “Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea
inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”
(Lo subrayado y destacado es nuestro) debemos tener en especial
consideración hacer presente que el día 01 de mayo corresponde a un
día feriado legal y por ende, inhábil, razón por la cual, el plazo
señalado en los considerandos anteriores, se extendió, prorrogándose
al primer día hábil siguiente, esto es, al día 02 de mayo de 2022, por
lo cual, se puede colegir que la notificación al reclamante de la
Citación N°15, fue notificada dentro de plazo y ha tenido la virtud
de ampliar en tres meses, el plazo de prescripción de tres años aludido
anteriormente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo anterior, cabe señalar que, al
haberse extendido el plazo de prescripción hasta el día 02 de mayo de
2022, y la circunstancia de haberse notificado la Citación N°15 el
mismo día por parte de la autoridad tributaria, ello le permite colegir
al Tribunal que la referida actuación administrativa fue notificada
dentro del plazo legal que la ley le confiere al Servicio para ejercer
sus acciones fiscalizadoras, razón por la cual debe rechazarse en su
totalidad la alegación del actor, en cuanto a que la acción
fiscalizadora del Año Tributario 2019, respecto a la Liquidación N°32,
se encontraría prescrita.
II.2.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
TERCER PUNTO de prueba de la interlocutoria de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, el TERCER punto de prueba, incorporado por la
Resolución de fojas 76, les impuso a las partes la necesidad de
acreditar la efectividad de que, respecto del Año Tributario 2020, se
verificaron y realizaron materialmente todas y cada una de las
operaciones, ya sea de compra, servicios, créditos, préstamos, etc.,
asociadas a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios” e “Interés
Pagado”, cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Detalle de los
hechos y circunstancias de ello, y de los antecedentes que justifican
dichas cuentas.
Que, al respecto, cabe hacer presente que, dentro de las alegaciones
expresadas por el reclamante en su libelo, sostiene que las operaciones
cuestionadas se acreditarían en la etapa procesal respectiva.
Que, en este contexto, tal como se indicó anteriormente, a pesar haber
sido notificado válidamente la reclamante de la interlocutoria de
prueba, la reclamante no rindió, ofreció o solicitó dentro del plazo,
ninguna clase de medios de prueba con la finalidad de acreditar sus
alegaciones recogidas en los puntos controvertidos establecidos en
estos autos, y en relación al punto que se está analizando, no se ha
podido confirmar que, en la especie, se verificaron y realizaron las
operaciones asociadas a las partidas cuestionadas por la autoridad en
sus Liquidaciones.
Que, así las cosas, atendido el estándar de convicción aplicable a
esta clase de procedimientos, la falta de evidencia y probanzas
aportadas al proceso, el Tribunal puede concluir que en la especie no
se hubieren realizado ni verificado las operaciones asociadas a
compra, servicios, créditos, préstamos, etc., asociadas a las cuentas
de “Costo de Venta”, “Honorarios” e “Interés Pagado” cuestionadas por
la autoridad, razón por la cual se tendrá por no acreditado el tercer
punto de prueba en análisis, de la interlocutoria de fojas 76.
II.2.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
CUARTO PUNTO de prueba de la interlocutoria de prueba.
VIGÉSIMO: Que, el CUARTO punto de prueba, incorporado por la Resolución
de fojas 76, les impuso a las partes la necesidad de acreditar la
efectividad de que, respecto del Año Tributario 2020, se pagaron
realmente por la reclamante las operaciones, ya sea de compra,
servicios, créditos, préstamos, arriendos, etc., asociadas a las
cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios”, “Interés Pagado” y “Gastos
Generales”, cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Detalle de
la forma y fechas de los pagos respectivos.
Que, en este contexto, tal como se indicó en el considerando anterior
ante la falta de probanzas aportadas al proceso, no se ha podido
confirmar que, en la especie, se verificaron y realizaron las
operaciones asociadas a las compra, servicios, créditos, préstamos,
etc., asociadas a las cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios” e
“Interés Pagado” cuestionadas por la autoridad, razón por la cual,
menos se puede tener por acreditado el pago de dichas operaciones,
razón por la cual, también se tendrá por no acreditado el cuarto punto
de prueba en análisis, de la interlocutoria de fojas 76.
II.2.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
QUINTO PUNTO de prueba de la interlocutoria de prueba.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el QUINTO punto de prueba, incorporado por la
Resolución de fojas 76, les impuso a las partes la necesidad de
acreditar la efectividad de que, respecto del Año Tributario 2020, los
eventuales desembolsos que se hubieren verificado, respecto de las
cuentas de “Costo de Venta”, “Honorarios”, “Interés Pagado” y “Gastos
Generales”, en los términos cuestionadas por las liquidaciones
reclamadas, cumplieron con los requisitos y supuestos de hecho
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta.
Que, en este contexto, tal como ya se indicó ante la falta de probanzas
aportadas al proceso, no se ha podido confirmar que, en la especie,
se verificaron y realizaron las operaciones y pagos asociados a la
compra, servicios, créditos, préstamos, etc., asociadas a las cuentas
de “Costo de Venta”, “Honorarios” e “Interés Pagado” cuestionadas por
la autoridad, razón por la cual menos se pueden tener por acreditado
los requisitos y supuestos de hecho establecidos en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos
necesarios para producir la renta, motivo por el cual, también se
tendrá por no acreditado el quinto punto de prueba en análisis, de la
interlocutoria de fojas 76.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas
latamente en lo extenso de esta sentencia, el Tribunal se inclinará
por rechazar la reclamación de fojas 1 deducida en autos, confirmando
en todas sus partes las Liquidaciones reclamadas tal como se dispondrá
en lo resolutivo de esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por
tanto el reclamante totalmente vencido, corresponde --según lo dispone
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago
de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo en consideración el
Tribunal, la conducta procesal desplegada por el actor en este proceso,
es de la opinión que no ha tenido motivos plausibles para litigar,
razón por la cual, el Tribunal se inclinará por condenarlo al pago de
las costas del juicio, debiendo, por tanto, hacerse cargo de ellas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 33, 59, 60, 63, 124, 200
y siguientes del Código Tributario; Artículos 29 y siguientes de la
Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y disposiciones invocadas y demás que resultaren
aplicables.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN
las Liquidaciones Reclamadas N°32, N°33 y N°34, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de julio de 2022.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 22-9-0000847-3
RIT N° : GR-19-00033-2022
Cuantía Neta UTM 1400,38
Multa UTM 0
Reajuste UTM 242,52
Intereses UTM 761,03
Cuantía Bruta UTM 2403,93
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-03-28T09:51:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.