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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00012-2023 · 10 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00012-2023
RUC
23-9-0000307-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ADASME RENCORET, GUILLERMO ENRIQUE con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000307-7 RIT N° : GR-19-00012-2023 RANCAGUA, A DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. I. VISTOS: UNO. DEL RECLAMO. Presentación de fojas 1, de don GUILLERMO ENRIQUE ADASME RENCORET, empresario, RUT N°10.857.766-5, domiciliado en calle José Domingo Jaramillo N°143, comuna de Nancagua, por la cual interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°09 a 291, de fecha 27 de julio de 2022 y notificadas con fecha 28 de julio de 2022, emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua2, por la cual se determinó una diferencia de impuesto total de $435.615.340. El actor deduce su acción de conformidad al procedimiento General de Reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario3, y la sustenta en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo, el contribuyente se refiere al contexto previo a la emisión de las Liquidaciones reclamadas, en el cual fue requerido en diversas oportunidades para acompañar la documentación solicitada, con el objeto de poder fiscalizar una situación de subdeclaración de IVA debito fiscal y las declaraciones de IVA y Renta de los años tributarios 2018 y 2019. Sostiene que las notificaciones fueron realizadas entre el 25 de septiembre de 2018 y 16 de diciembre de 2020, lo cual considera una infracción a lo establecido en el artículo 59 y 8 bis del Código Tributario, por cuanto señala que los procesos de fiscalización deben llevarse a cabo sin dilaciones, y en la especie el proceso habría durado 4 años. A juicio de la reclamante, el hecho de que el Servicio consignara que no se había entregado toda la documentación solicitada, no es suficiente para justificar la dilación del procedimiento. La reclamante, destina un segundo capítulo de su presentación al proceso de fiscalización, insistiendo en la infracción al artículo 59 del Código Tributario y a la normativa administrativa contenida en la Circular 49 del año 2010, dictada por el propio Servicio. Lo anterior pues la última notificación fue recibida con fecha 16 de diciembre 2020 y recién con fecha 26 de noviembre de 2021 fue 1. En adelante también denominada simplemente como las “Liquidaciones” 2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio o el “S.I.I””. 3. En adelante también denominado como el “CT”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico notificado de la Citación N°13, mediante la cual se inició el proceso de fiscalización. Señala que el artículo 59 del “CT” prescribe que el Servicio dispone de un plazo de nueve meses, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización constate que los antecedentes requeridos fueron puestos a su disposición para, alternativamente, citar en conformidad al artículo 63 de mismo cuerpo legal, liquidar o para, alternativamente, formular giros. Ahora bien, sostiene que, si bien, y de acuerdo con lo informado por el SII, sólo cumplió de manera parcial con entregar la documentación requerida; siendo esto último el mismo fundamento por el cual se emite la Citación Nº13 de fecha 26 de noviembre de 2021; no se entiende entonces, por qué lo hace casi tres años después, si siempre tuvo la posibilidad de realizar la Citación por el mismo argumento. Agrega, que en virtud del artículo 8 bis Nº5 del Código Tributario, el contribuyente tiene derecho a que las actuaciones y documentos presentados en el Servicio, sean certificados en la forma establecida por la Ley, es decir, la carga reside en el propio Servicio. Por lo mismo, el Servicio cada vez que se deja mención expresa que no había cumplido con lo requerido, el Servicio tenía la posibilidad de realizar la Citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario; sin embargo, el SII en forma arbitraria dilató el proceso de revisión más allá de los plazos legales. La restricción anterior, se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, que las actuaciones que practique el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias. Agrega que, para el caso en comento, se hace pertinente dilucidar la naturaleza jurídica del plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario, con el fin de determinar la delimitación de los efectos que trae consigo. Indica que, la naturaleza jurídica que subyace en este artículo es de prescripción, ésta debería ser alegada por regla general, no obstante, existe una importante excepción en materia tributaria, respecto de las acciones a favor del Fisco y, es que el artículo 136 del Código de Tributario señala que ésta será declarada de oficio por parte del Juez Tributario y Aduanero. Por otra parte, si la naturaleza jurídica es de caducidad, si bien, tiene efectos similares a la prescripción, su importancia radica en que opera de pleno derecho, siendo irrenunciable para el contribuyente; la Corte Suprema, ha entendido que la caducidad es una institución que el legislador suele introducir en el ordenamiento jurídico cuando existen razones de conveniencia pública que hacen aconsejable que determinadas situaciones jurídicas se consoliden definitivamente en un período breve, el que se expresa en un plazo de carácter fatal. Si bien, no hay referencias ni doctrinales ni jurisprudenciales sobre la norma en cuestión, debemos tener presente que el plazo contenido en este artículo, fue creado con la intención de tutelar el Nº8 del artículo 8 bis del Código Tributario, para así evitar dilataciones o esperas innecesarias, por lo que es de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico plena lógica entender que el plazo contenido en este artículo es de caducidad; más aún, cuando es el propio Servicio el que señala mediante la Circular Nº49 , que los plazos que tiene para realizar los actos de fiscalización son fatales. Termina concluyendo que, la actuación por parte del SII es improcedente, adolece de sustento y lo deja en una posición de inseguridad jurídica, por cuanto el plazo existente entre la notificación folio 963804 de fecha 25 de septiembre de 2018, y la notificación de la Citación Nº13 efectuada con fecha 26 de noviembre de 2021 sobre la misma materia, es de treinta y ocho meses, excediendo con creces el plazo de nueve meses, que dispone el artículo 59 del Código de Tributario. En un tercer capítulo que denomina antecedentes del proceso de fiscalización, detalla la documentación que entregó al SII en virtud de las diversas notificaciones de que fue objeto, documentos que sirvieron de antecedente para la emisión de la Citación N°13 de 26 de noviembre de 202, la que a su juicio fue emitida con infracción al artículo 59 ya tantas veces referido. En el capítulo siguiente, se refiere a la respuesta a la Citación, dando detalles respecto de la forma en que opera su actividad, ferretería, y como se le generarían costos no previstos, los que el Servicio no entendió, gravándolo con exigencias imprecisas, vagas e irrelevantes, a su entender, emitiendo las liquidaciones que en este acto reclama. Continua su alegato, argumentando que nunca le fue notificada la resolución que declaró sus declaraciones como maliciosamente falsas, constituyendo una nueva infracción grave a sus derechos. Otra de sus alegaciones, se configura por la manifiesta falta de fundamento de las liquidaciones, lo que llevaría a la nulidad de las mismas conforme a la legislación vigente. Tampoco existiría fundamentos que expliquen el cálculo de los intereses y reajustes. Hace presente el perjuicio que le ha causado los vicios descritos, toda vez que se ha visto privado de la posibilidad de corroborar la exactitud de los cobros. Finaliza su presentación, solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, totalmente o en la parte que en derecho corresponda, todo ello con costas. DOS. Resolución de fojas 51, de fecha 31 de marzo de 2023, por la cual se dio traslado al Servicio por el término legal. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 64, debidamente representado por doña MARJORIE FUENTEALBA DONOSO, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, en lo principal contesta reclamo y en el Otrosí ofrece medios de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se resume a continuación. En el primer apartado el Servicio se refiere a los antecedentes del Reclamo. A continuación, en un segundo apartado contesta derechamente el reclamo en base a los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación. En primer término, señala que el contribuyente reclamante fue requerido mediante diversas notificaciones a fin de que acompañara la documentación para efectuar fiscalización correspondiente. De la revisión de los antecedentes acompañados en respuesta a las diversas notificaciones efectuadas, al practicarse la verificación de las facturas de compra y venta y validación del informe electrónico de compras y ventas del período comprendido entre enero a julio 2017 y validación del registro electrónico de compras y ventas período comprendido entre agosto 2017 a diciembre 2018, se pudo constatar que las facturas emitidas manualmente, fueron por y para el reclamante, emitiéndolas a sí mismo, por supuestas ventas de materiales de construcción que en la realidad no se practicaron. Estas facturas fueron registradas y luego declaradas en Formularios 29, aumentando indebidamente sus créditos fiscales mediante la utilización de facturas manuales emitidas a si mismo por operaciones inexistentes, disminuyendo de esta forma la carga impositiva en IVA y disminuyendo a su vez, la renta líquida imponible declarada, al rebajar como costo dichas facturas manuales, según consta en libro diario y mayor aportados a la auditoría, disminuyendo su carga impositiva en relación con el impuesto a la renta; maniobras que fueron reiteradas en los periodos enero de 2017 a agosto de 2018. Como otro antecedente a considerar, el reclamante se encuentra autorizado para emitir facturas electrónicas desde el 05 de marzo del año 2016. Su último timbraje respecto de facturas manuales fue efectuado con fecha 26 de mayo del 2016, correspondiendo éste a los folios N°22.665 al N°22.824, documentos que registran fecha vigencia de hasta 30 de junio 2017. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Exenta N° 4 de 2005, N°32 de 2006, N°99 de 2013, N°88 de 2014 y N°58 del 2016, los documentos tributarios después de la fecha de vigencia autorizada por el Servicio de Impuestos Internos no pueden ser emitidos, debiendo ser inutilizados en la forma dispuesta por la Resolución Ex. N°88 de 2014, dentro del mes siguiente a aquel en que expire la fecha de su prórroga, esto es, anularlos uno por uno y proceder a su archivo y resguardo. Lo que no sucedió en este caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico Luego, el Servicio detalla un conjunto de facturas irregulares detectadas en la fiscalización, consignando que el reclamante emitió a sí mismo facturas manuales que corresponden a los folios N°108.921 a N°109.019., con fecha de vigencia 30 de julio 2017, estas facturas nunca fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que y tal como se hizo referencia precedentemente, el último timbraje realizado fue respecto de los folios N°22.665 al 22.824, con vigencia de hasta el 30 de junio 2017, de esta, las facturas se encuentran fuera de rango de los folios autorizados y de las fechas de vigencia de los mismos, ya que como se aprecia, las facturas emitidas abarcan los periodos enero de 2017 a septiembre del 2018. Estas facturas emitidas a sí mismo, fuera del rango, de folios y fechas que no correspondían a las autorizadas como vigentes por este Servicio, fueron registradas en su contabilidad entre los periodos enero de 2017 a agosto de 2018, aumentándose indebidamente el crédito fiscal, y disminuyendo la renta líquida imponible al rebajar como costo dichas facturas, según consta en libro diario y mayor de los años comerciales 2017 y 2018, aportados por el reclamante en la etapa de auditoría ante el SII. Los créditos fiscales, correspondientes a las facturas cuestionadas, registrados por el contribuyente, fueron a su vez declarados en las declaraciones mensuales de Impuesto contenidas en los formularios F-29 de los periodos enero a agosto de 2018. Indica el SII, que constatada la existencia de facturas falsas el Servicio de Impuestos Internos, toma declaración juradas al reclamante, don Guillermo Enrique Adasme Rencoret, quien en declaración de fecha 20 de abril de 2022, indicó que la finalidad de la emisión de esas facturas era la de cumplir con la normativa vigente y poder subsistir como empresa, declarando literalmente: “El IVA son costos reales y no tengo otra forma de hacerlo. El producto primario al tener solo mano de obra tiene este costo que es el IVA que no tengo como recuperarlo. Al facturarlo a mi nombre podría recuperar el IVA y ahora voy a tener que cobrarlo en el Impuesto a la Renta donde voy a perder un 2%”. En suma, el Servicio señala que en los períodos bajo revisión, se verificó el registro y declaración de facturas manuales fuera de fecha de vigencia emitidas así mismo, las cuales registró en informe electrónico de compras y ventas y registro electrónico de compras y ventas en los periodos enero de 2017 a septiembre de 2018, sobredeclarando el crédito fiscal de los periodos antes indicados y respecto del Impuesto de Primera Categoría, rebajando la base imponible de los años tributarios 2018 y 2019 por compras descritas en las facturas manuales que no son reales y con ello la presentación de declaraciones de impuesto falsas en los formularios F29, dado por el aumento indebido del crédito fiscal induciendo con ello a la declaración y pago de un impuesto inferior al que corresponda, maniobra que fue reiterada en los periodos enero de 2017 a septiembre de 2018, teniendo ello también efecto en sus declaraciones anuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico de impuesto a la renta para los Años Tributarios 2018 y 2019, toda vez que disminuyó la renta líquida imponible declarada, al rebajar como costo dichas facturas manuales falsas, según consta en libro diario y mayor aportados por el contribuyente, disminuyendo de igual forma el impuesto a la renta que realmente debía pagar. Por lo anterior en la auditoria sus declaraciones de impuestos se califican como maliciosamente falsas. Agrega el Servicio que, el reclamante crea una figura, que le permite rebajar su carga tributaria, consistente en venderse así mismo, de ello, nace un crédito fiscal ficticio, creado artificiosamente por el propio contribuyente, emitiéndose a sí mismo, facturas ideológicamente falsas. De la auditoria efectuada a la documentación tributaria contable y a los antecedentes disponibles en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los proporcionados por la reclamante en sus declaraciones de Impuestos, se determinaron diferencias en el Impuesto a las Ventas y Servicios y en aquellos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. En atención a que no se lograron acreditar las diferencias detectadas, se practicó Citación N°13 de fecha 26 de noviembre de 2021, que en resumen le informaba el inicio del proceso de fiscalización por la correcta determinación del resultado tributario del Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios enero 2017 a Septiembre 2018, y en el Impuesto de Primera Categoría para el año Tributario 2019, notificada por cédula en la misma fecha. Hace presente la autoridad tributaria que, el 26 de diciembre de 2021 a través de expediente electrónico N°773370 el reclamante solicita prórroga del plazo para dar respuesta, que se concede por un mes a partir del vencimiento del plazo primitivo para dar respuesta a la citación, según Resolución Exenta N°599 de fecha 31 de diciembre de 2021 notificada en forma personal al contribuyente en domicilio con fecha 03 de enero de 2022. Indica el SII, que el primer concepto de la Citación se refiere al Iva Crédito Fiscal Amparado en Facturas Falsas y/o no Fidedignas (art. 23 N°5 del D.L. 825/1974), períodos en los que disminuye indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal, proveniente de facturas falsas. Respecto de la Renta, en la Citación se le pide acreditar la efectividad de las operaciones, respecto de las partidas citadas en el concepto A anterior, utilizados durante los años comerciales 2018 de acuerdo con lo establecido en los artículos N°21, N°30 al N°33 de la Ley de la Renta D.L. 824 de 1974. Luego, el Servicio manifiesta que las Liquidaciones reclamadas, encuentran su sustento en lo señalado precedentemente y tal como se mencionó se detectaron en la auditoría, diversas irregularidades y dentro de ellas, la utilización de facturas falsas y presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, con la finalidad real de aumentar créditos fiscales y en definitiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico disminuir el impuesto a pagar, ello en IVA y aumentando el gasto en Renta, también intentando disminuir su carga impositiva. De acuerdo con lo anterior las liquidaciones se emitieron por concepto de IVA, con su consecuente efecto en Renta, como puede constatarse la controversia de fondo en este reclamo, no es otra que la improcedencia del Crédito Fiscal IVA declarado por el contribuyente, por cuanto este fue aumentado indebidamente, considerándose, incluso, que los Formularios N°29 presentados entre enero de 2017 y septiembre de 2018 son maliciosamente falsos. En cuanto a la falta d fundamento de las liquidaciones alegada por el reclamante, el Servicio señala que se encuentra errado, estando el acto ajustado plenamente a Derecho, al efecto transcribe parte de las liquidaciones reclamadas para demostrar que el acto está debidamente fundamentado. A continuación, el Servicio hace referencia al Derecho, iniciando su análisis con la definición del contrato de compraventa del artículo 1.793 del Código Civil, destacando que es un contrato bilateral. La misma característica se desprende de la definición de venta establecida en la ley del IVA, que obliga a hablar de partes y transferencia. De esta forma al no existir compraventa en el caso del reclamante, es imposible que las ventas consignadas en las facturas sean reales, siendo sólo una creación del reclamante para rebajar impuestos; facturas que además emitía sin ninguna autorización del SII. Luego, indica que el reclamante es comerciante desde 1996, quien debiera estar vinculado e informado de la normativa a la que debe someter su actividad comercial, por lo que todas las maniobras observadas, esto es autofacturación, facturas que no se encontraban vigentes, con folios diversos a los autorizados, utilización de facturas manuales cuando ya debían emitirse facturas electrónicas, son evidentemente maniobras maliciosas. No puede alegar desconocimiento en cómo y bajo qué normativa se emite correctamente un documento tributario ni cómo se tributa, ni la consecuencia de aumentar el crédito fiscal, ni lo que significa la disminución de su renta, más aún cuando el resultado de ello implicó la disminución del pago que debía efectuar por casi $320.000.000. Así las cosas, establecido el motivo de las liquidaciones y en lo relacionado con los artículos, 23 N°5 de la Ley de Impuesto A Las Ventas y Servicios y Articulo 21 del Código Tributario, tratándose de la utilización indebida de Crédito Fiscal IVA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 LIVS y artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente el que debe alegar y acreditar la efectividad material de las operaciones que podrían sustentar el crédito declarado en cada periodo. En tal sentido, respecto de esta materia, la Corte Suprema ha sostenido, reiteradamente, que la litis no puede ser resuelta sin que se demuestre la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas observadas (así, entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico otros Rol N°11.420-14, Rol Nº15.900-13, Rol N°30.031-14, Rol N°4099- 13). Por su parte, indica que el Artículo 25 de la ley Sobre Impuesto a las ventas y Servicios, prescribe que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. Por otra parte las irregularidades reclamadas que dicen relación con el artículo 59 del Código Tributario, corresponden a una apreciación errada de la reclamante en consideración a que el Artículo 59 (vigente a la fecha de la citación)indica que el Servicio dispone del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, hecho que en el caso en comento no ocurre e incluso el mismo reclamante reconoce que los antecedentes nunca fueron totalmente puestos a disposición del Servicio en la etapa de auditoría, por ende, nunca existió certificación en este sentido. Posteriormente, el SII hace presente que con la ley 21.210 del 2020 se mantuvo el concepto contenido también en el artículo 59 derogado, en el sentido que el Servicio puede ejercer sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción ordinaria o extraordinaria que establece el artículo 200 del mismo texto legal. En concordancia con el número 5 del artículo 8° bis del Código Tributario, reconoce como derecho del contribuyente que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo “procedimiento de fiscalización”, ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya fueron objeto de un procedimiento de fiscalización anterior, con tal que en dicho examen previo, el contribuyente haya sido debidamente emplazado a través de una citación, o bien, haya sido emplazado por otro medio, con tal que la revisión haya culminado con una liquidación, giro, resolución o aceptación de la pretensión fiscal a través de la presentación de una declaración rectificatoria por parte del contribuyente y salvo las excepciones que el mismo texto establece. Dentro de las cuales y por los hechos relatados el reclamante no se encontraba. Por lo anterior, este Servicio actuó haciendo uso de sus facultades dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario con apego absoluto a la normativa vigente. Por último, sostiene el Servicio que, examinados los antecedentes que obran en las bases del Servicio de Impuestos Internos, los acompañados y mencionados por el reclamante, los hechos, la legislación aplicable al caso, esta parte estima que, el reclamo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico de ninguna manera, desvirtúa las imputaciones del Servicio. Es así, como se puede observar, de la sola lectura del reclamo, que el contribuyente no explica ni justifica como es que tiene derecho al Crédito Fiscal IVA declarado, por lo cual, increíblemente, no entra en la discusión de fondo. La presentación del contribuyente contiene un exceso de detalles que no acreditan, en forma alguna, la efectividad de las supuestas operaciones comerciales que se llevaron a cabo. Además, destaca y reiteras el hecho que las facturas del contribuyente no cumplen con ningún tipo de requisito legal o reglamentario para sustentar el crédito fiscal declarado, en los términos que plantea la Circular N°93, del año 2001. En consecuencia, las liquidaciones reclamadas se encuentran fundadas, y ajustadas a Derecho debiendo ellas ser confirmadas, dando no ha lugar al reclamo con condena en costas para el reclamante. CINCO. Resolución de fojas 88, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 10 de agosto de 2023, a las 13:00 horas. A fojas 112, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 117, de fecha 28 de marzo de 2024, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. SIETE. Presentación del Servicio de fojas 123, por la cual deduce reposición con apelación en subsidio de la resolución que recibió la causa a prueba. De la anterior se dio traslado a la reclamante a fojas 124, el que fue evacuado a fojas 129. Por resolución de fojas 133 de fecha 17 de abril de 2024, se rechazó la reposición interpuesta, concediéndose la apelación interpuesta en subsidio. Que, mediante resolución de fojas 247, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmo el auto de prueba, con declaraciones. Que, mediante resolución de fojas 252, se abrió un término especial de prueba, conforme a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Rancagua, sin que las partes rindieran prueba alguna en él. OCHO. Presentación de fojas 140, por la cual el Servicio presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 142. NUEVE. Presentación de fojas 144, por la cual la reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación judicial. La referida presentación fue resuelta mediante resolución de fojas 147. DIEZ. Actuación del Tribunal de fojas 152 correspondiente al Acta de audiencia testimonial realizada con fecha 08 de mayo de 2024. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico ONCE. Presentación de fojas 161 del Servicio por la cual acompaña documentos, los cuales se tuvieron por acompañados mediante resolución de fojas 188. DOCE. Presentación de fojas 190, por la cual la parte reclamante acompaña documentos y solicita exhibición de documentos. Mediante resolución de fojas 227, se resolvió, a lo Principal; Tener por acompañados los documentos y al Otrosí, No ha lugar. TRECE. Presentación de fojas 229, por la cual el Servicio formula observaciones a la prueba, las que se tuvieron presente mediante resolución de fojas 241. CATORCE. Presentación de fojas 235, por la cual la reclamante formula observaciones a la prueba, las que se tuvieron presente mediante resolución de fojas 241. QUINCE. Actuación del Tribunal de fojas 257, por la cual se certificó que el termino probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias pendientes. DIECISEIS. Resolución de fojas 258, de 09 de julio de 2024, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por el actor, por el procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°09 al N°29, ambas de 29 de fecha 27 de julio de 2022, por las cuales se determina una diferencia de impuesto total de $435.615.340, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. El reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en que en la especie se habría infringido lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, ocasionando una vulneración del derecho a que los procedimientos se desarrollen sin dilaciones. Asimismo, ha alegado la falta de fundamento de las Liquidaciones reclamadas y la falta de resolución que declare maliciosamente falsas sus declaraciones. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los Vistos, por presentación de fojas 64, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, el Servicio manifestó lo siguiente: Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora alega que luego de diversas notificaciones, se procedió a Citar al contribuyente, quién nunca aportó la totalidad de la documentación solicitada. Sostiene el SII que de los antecedentes aportados se logró establecer y concluir el uso de facturas falsas en diversos periodos, las cuales eran auto emitidas por propio contribuyente, para aumentar el crédito fiscal. Además, el Servicio sostiene que las liquidaciones reclamadas se encuentran fundadas y ajustadas a Derecho. TERCERO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: Si en la especie el Servicio ha actuado conforme a la ley y si efectivamente el contribuyente ha declarado sus impuestos utilizando facturas falsas. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, la reclamante fue requerida en diversas oportunidades por el Servicio a través de las siguientes notificaciones: a) Con fecha 25 de septiembre del 2018, se notificó por F3285 folio N°963804, requiriéndole antecedentes de los períodos tributarios comprendidos entre los meses enero 2017 a agosto 2018. b) Con fecha 19 de octubre del 2018, se le notifica F3285 folio N°963808, solicitándole Balance año comercial 2017, RLI AT 2018, Registro Empresarial AT 2018, Libro Diario y Libro Mayor año comercial 2017. El 16 de noviembre del 2018. c) Con fecha 23 de noviembre del 2018, mediante F3285 folio N°1135383 se le requirió talonario de facturas de ventas folio 109020 al folio 109350 emitidas y sin emitir; Detalle de la cuenta proveedores al 31.12.2017 y detalle de activos fijos al 31 de diciembre de 2017. d) Con fecha 27 de diciembre de 2018 se le notificó F3285 folio N°1135402 con requerimientos de facturas de proveedores período enero a diciembre 2016; libros de compra y venta período enero 2016 a julio 2017; facturas de proveedores período septiembre a noviembre 2018 y facturas de ventas período enero a diciembre 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico e) Con fecha 16 de diciembre del año 2020, mediante F3285 folio N°1194249 del 16.12.2020, conforme con el Artículo 60 del Código Tributario y en razón de haberse determinado diferencias producidas en los períodos tributarios noviembre 2017 y enero a agosto 2018, se le solicitó al contribuyente en consideración a las diferencias detectadas de estimarlo rectificar sus formularios 29. 4.2 Que, con fecha 26 de noviembre de 2021, se notificó al contribuyente la Citación N°13. 4.3 Que, el contribuyente tiene inicio de actividades desde el año 1996 en el rubro de ferretería, siendo contribuyente del Impuesto al Valor agregado e Impuesto a la Renta, QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 117, de fecha 28 de marzo de 2024, se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fue modificada por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua conforme a lo dispuesto a fojas 247, quedando en definitiva como puntos de prueba los siguientes: 1. Vicios y defectos que afectan la validez de las Liquidaciones reclamadas. Detalle y naturaleza de los mismos. 2. Efectividad que el contribuyente le entregó al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que le fueron requeridos por este organismo durante el proceso de fiscalización. Hechos y circunstancias de ello. 3. Efectividad de cumplirse en la especie los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente la utilización del crédito fiscal, conforme a lo establecido en artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. 4. Efectividad del cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios en la emisión de los documentos tributarios cuestionados por el Servicio. 5. Efectividad de haberse realizado y verificado las compras, y prestados los servicios, asociados a cada una de las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas y en la contestación del reclamo. Detalle de las circunstancias, condiciones y contexto en que se habrían verificado las operaciones respectivas. 6. Efectividad del cumplimiento de los requisitos para la deducción del gasto para que sea considerado como necesario para producir la renta, establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con las facturas cuestionadas por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico SEXTO: Que, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio ordinario, ambas partes rindieron prueba testimonial y documental. En el término probatorio especial, no se rindió prueba alguna. SÉPTIMO: Prueba rendida por la Reclamante. 7.1 Prueba Documental. Que, la reclamante aportó al proceso los documentos individualizados a fojas 190 consistentes en: 1.- Circular N°58 del SII, de 21 de septiembre de 2000. 2.- Circular N°62 del SII, de 12 de octubre de 2000. 3.- Circular N°67 del SII, de 26 de septiembre de 2001 4.- Circular N°22 del SII, de 08 de marzo de 2002. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 227. Los documentos no fueron impugnados por la contraria, por ende, son aptos para producir prueba en estos autos. 7.2 Prueba Testimonial. La parte reclamante rindió prueba testimonial presentando a estrados a los señores Felipe Andrés Adasme Alarcón y Carlos Felipe Jorquera Catalan, cuyos testimonios constan a fojas 152 y siguientes. OCTAVO: Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Documental. A.- Notificaciones Formularios N°3285: Nº963804; Nº963808; Nº1135383; Nº1135402 Y Nº1194249 B.- Actas de Recepción de documentos: Nº223; Nº228; Nº229; Nº234; Nº261, Nº13 Y N°16. C.- Declaraciones juradas: Declaración jurada Felipe Andrés Adasme Alarcón, RUT 18.228.865-9; declaración jurada de Rosa Silva Madrid, RUT 10.272.426-7 y declaración jurada de Guillermo Adasme Rencoret, Rut 10.857.766-5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico 8.2 Prueba Testimonial El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba testimonial presentando a estrado al señor Carlos Felipe Jorquera Catalán y doña Mónica Isabel Carrasco Torres, cuyos testimonios constan a fojas 157 y siguientes. Se hace presente que la señora Carrasco Torres, depuso respecto del tercer punto de prueba que fuere eliminado por la Corte de Apelaciones, por ello su testimonio no será considerado. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio. NOVENO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 117 modificada por la resolución de fojas 247 tal como se hico presente en el Considerando Quinto de esta sentencia. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir -- como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación con el punto de prueba consignado en la interlocutoria, a fin de determinar, en definitiva, si éste se logra acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acredita, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto de prueba “Vicios y defectos que afectan la validez de las Liquidaciones reclamadas. Detalle y naturaleza de los mismos”. Que, útil resulta hacer presente previamente, que, si bien la reclamante indica la falta de fundamento de los actos administrativos objeto del reclamo, contraviniendo con ello la obligación de fundar debidamente el acto administrativo, citando al efecto normas de distintos textos legales, no explica de manera detallada los motivos, naturaleza y defectos de validez de los actos reclamados. Que, en el contexto de lo anterior, cabe hacer presente que, con relación a este punto, el reclamante sólo aportó como prueba documental, cuatro Circulares emitidas por el Servicio Impuestos Internos, sin que de la simple lectura de estos y al verificar el contenido de las Liquidaciones reclamadas, se pueda extraer la existencia de algún vicio que afecte su validez, ya que al analizar en profundidad los actos reclamados, se puede comprobar que estos expresan con claridad todos elementos de hecho y de derecho en los que se fundan las diferencias de impuestos por el uso de facturas falsas por parte del contribuyente. A mayor abundamiento, la prueba testimonial rendida por la reclamante, para acreditar este primer punto de prueba, es totalmente contradictoria, ya que el propio testigo ofrecido por la reclamante, señor Jorquera Catalán, cuyo testimonio rola a fojas 155, señala que “No existen vicios y defectos en las Liquidaciones reclamadas, ya que todo el procedimiento o proceso de revisión se realizó bajo las normativas vigentes del periodo.” (Sic), (Lo subrayado y destacado es nuestro) lo cual difiere con la declaración de su otro testigo señor Adasme Flores cuyo testimonio rola a fojas 153, razón por la cual, la prueba aportada por la reclamante es nula y contradictoria en su totalidad, por lo cual será desestimada. Por todo lo anteriormente expuesto, y dada la carencia de antecedentes aportados por la reclamante, sin perjuicio de que este sentenciador considera con la simple lectura y análisis de las liquidaciones reclamadas, que se encuentran fundadas y ajustadas a Derecho, este primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el auto de prueba estableció como segundo punto de prueba “Efectividad que el contribuyente le entregó al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que le fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico requeridos por este organismo durante el proceso de fiscalización. Hechos y circunstancias de ello”. Que, para el análisis de este punto de prueba se hace presente, tal como indicó en el Considerando anterior, que la prueba testimonial será desestimada por ser contradictorias las declaraciones de los testigos presentados a estrados, conforme a lo consignado a fojas 154 y 156, toda vez que ambos testigos se contradicen en cuanto a la entrega de antecedentes al Servicio cuando estos fueron requeridos. En cuanto a la prueba documental aportada, especialmente la aportada por el Servicio, la cual rola a fojas 161 y siguientes, revisada y analizada con detenimiento y profundidad, es posible tener por establecido que, pese a las diversas notificaciones y recepciones parciales de documentación, el contribuyente, nunca aportó la totalidad de la documentación requerida por la autoridad tributaria. Así, a modo de ejemplo, se puede mencionar y tener por acreditado que el contribuyente nunca aportó al Servicio, el libro de compraventa para los periodos comprendidos entre los meses de enero a julio del año 2017. Que, conforme a lo expuesto, este Sentenciador tampoco tendrá por acreditado este segundo punto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer, cuarto, quinto y sexto punto de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se dejara consignado en el punto Siete de los Vistos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua de modificó el auto de prueba, eliminando el tercer punto de prueba original e introduciendo nuevos puntos de prueba signados con los numerales 3°, 4°, 5° y 6°, los cuales ya fueron transcritos en su totalidad en el considerando QUINTO de la presente sentencia. Que, con el objeto de recepcionar la prueba de las partes, se abrió un término especial de ocho días, según lo expuesto por resolución de fojas 253, sin que, las partes acompañaran algún antecedente probatorio para acreditar lo consignados en ellos. Que, por lo anterior, para todos los efectos que haya lugar, estos puntos de prueba se tendrán por no acreditados. II.5 Análisis aspectos de derecho discutidos. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar, que el reclamante ha alegado la infracción al artículo 59 del Código Tributario y del artículo 8 bis N°8 del Código Tributario, en relación a que las actuaciones del Servicio se deben realizar sin dilaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico En cuanto a la infracción al artículo 59 del Código Tributario, específicamente, respecto de haber excedido los plazos dispuestos para la fiscalización, cabe mencionar, que los referidos plazos se deben contar desde la certificación de la entrega de los documentos, hecho que la especie nunca ocurrió, pues, según ha dicho el Servicio nunca se le notificó por el artículo 59 del “CT”, sino que por el artículo 60 del mismo cuerpo normativo, no estando obligado por tanto la autoridad tributaria a certificar que el contribuyente aporto los antecedentes, y que por lo demás, de acuerdo a lo concluido en los considerando anteriores, los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria, estos nunca fueron totalmente puestos a disposición en la etapa de auditoría, razón por la cual, nunca existió certificación en este sentido, razón por la cual, dicha alegación será desestimada en su totalidad. Respecto de las dilaciones en el proceso de fiscalización alegadas por el contribuyente, estas también serán desestimada por los mismos razonamientos expresados, sin perjuicio que, a juicio de este sentenciador, la alegación es del todo desmedida, puesto que la tardanza del procedimiento es imputable al propio contribuyente, quien nunca aportó la totalidad de la documentación solicitada por la autoridad tributaria. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, la reclamante ha reclamado que no se le ha notificado la Resolución que califica de maliciosamente falsa sus declaraciones, según se desprendería de lo dispuesto en el artículo 124 inciso final. Tal alegación, constituye un error de Derecho, puesto que el Servicio debe emitir una resolución y notificarla cuando se determina una declaración como no fidedigna conforme al artículo 21 del Código Tributario. Que, en este sentido, las declaraciones maliciosamente falsas están contempladas en el artículo 200 del Código Tributario, para efectos de ampliar el plazo de prescripción y no requieren resolución, siendo suficiente con la calificación que se hace de los hechos en la misma Liquidación y que luego es objeto de revisión por el Tribunal. Que, si bien la reclamante sólo ha planteado la falta de notificación de la supuesta resolución, sin objetar la calificación misma que se realiza por el ente fiscalizador en la Liquidación, este Sentenciador, comparte la calificación efectuada por el ente Fiscalizador y todos los argumentos vertidos en ellas, para calificar y concluir que el contribuyente usó facturas falsas, las cuales el mismo contribuyente reconoce haber emitido a sí mismo, no hace sino que dejar en evidencia la utilización de facturas falsas y presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsa por parte del contribuyente, con la finalidad e intencionalidad de aumentar indebidamente sus créditos fiscales y así disminuir su carga impositiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la falsedad de las facturas cuestionadas y que originan la diferencia de impuestos determinadas, el Servicio expone y explicar argumentos que podríamos calificar de típicos para este tipo de casos, facturas materiales emitidas sin estar debidamente autorizadas, dando cuenta de operaciones inexistentes, sin que se acredite el pago de ellas conforme a los dispuesto en la Ley de Impuesto al Valor agregado, dando cuenta así, del uso de facturas ideológicamente falsas, lo cual no fue no discutido por la reclamante, lo que hace concluir a este sentenciador que las aseveraciones del Servicio son efectivas y que permiten establecer la falsedad de los documentos, la existencia de créditos fiscales ficticio, creado artificiosamente por el propio contribuyente, emitiéndose a sí mismo, facturas ideológicamente falsas. Que, en el contexto de lo anterior, hay un aspecto que podríamos tildar de inusual, completamente diverso a lo visto por este Tribunal en discusiones anteriores en causas de cobro de diferencias de impuestos por facturas falsas, en que, en la especie, es el propio contribuyente quien se autofacturó, en sus propios dichos para poder incorporar los costos de mano de obra de la fabricación de ladrillos, así se lee en declaración jurada prestada ante el Servicio de fojas 180. Que, la auto facturación, resulta ser una figura novedosa y no prevista por el legislador, pues en la ley el punto de partida es el acaecimiento del hecho gravado venta o servicio, que es el que determina la emisión de factura, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 y 69 del Código Tributario, y desencadena el mecanismo crédito-debito del IVA. En el caso de autos, el contribuyente se emite así mismo facturas, sin que tenga una contraparte, sin que se haya celebrado un contrato o convención con “otro”. Lo anterior, más que constituir una falsedad, aparece más bien como una inexistencia, nunca hay venta o prestación de Servicios que permita la emisión del documento, ni siquiera hay un vendedor o un prestador de Servicios. Nadie puede venderse o comprarse cosas a si mismo, ni prestarse Servicios y utilizar el crédito que se genera. (salvo el caso de los retiros, que no da derecho al crédito por ser consumidor final) En resumen, la forma de defraudar al Fisco con el mecanismo de auto facturación resulta una maniobra burda e insólita a este Sentenciador, que no cabe más que confirmar todas las actuaciones del Servicio y rechazar en su totalidad el reclamo interpuesto. Que, en consecuencia, por las razones expuestas en los motivos precedentes, atendido también el análisis que en extenso se efectuó en tales considerandos, corresponde que se niegue lugar en su totalidad al reclamo de fojas 1, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente Sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico COSTAS PROCESALES DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará en todas sus partes el reclamo, quedando, por tanto, la actora totalmente vencida, corresponde que sea condenada al pago de las costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente el Tribunal, el tenor de las alegaciones de la reclamante, y lo concluido por este sentenciador en cuanto a las maniobras realizadas por el reclamante para la utilización de facturas falsas y presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, todo ello le permite concluir al Tribunal, que en la especie la reclamante no ha tenido motivos plausibles para reclamar, razón por la cual razón por la cual corresponde que se le condene a las costas del juicio DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 8, 21, 59, 60, 124 y 200 del Código Tributario; artículos 23, 68 y 69 del D. L 825 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás disposiciones legales citadas en esta sentencia. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, interpuesto por don GUILLERMO ENRIQUE ADASME RENCORET, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones N°09 a N°29 emitidas con fecha 27 de julio de 2022, las cuales SE CONFIRMAN. II. CON COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 23-9-0000307-7 RIT N° : GR-19-00012-2023 Cuantía Neta UTM :2640,36 Multa UTM :1247,1 Reajuste UTM :603,31 Intereses UTM :2484,63 Cuantía Bruta UTM :6975,4 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2037f69a62cd44d29c2dd2911adb47fe Timbre Electrónico 2024-07-19T11:05:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.