Texto de la sentencia
CAUSA : “ADASME RENCORET, GUILLERMO ENRIQUE con S.I.I.”
RUC Nº : 23-9-0000307-7
RIT N° : GR-19-00012-2023
RANCAGUA, A DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
I. VISTOS:
UNO. DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 1, de don GUILLERMO ENRIQUE ADASME RENCORET,
empresario, RUT N°10.857.766-5, domiciliado en calle José Domingo
Jaramillo N°143, comuna de Nancagua, por la cual interpone reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°09 a 291, de fecha 27
de julio de 2022 y notificadas con fecha 28 de julio de 2022,
emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua2, por la cual se
determinó una diferencia de impuesto total de $435.615.340.
El actor deduce su acción de conformidad al procedimiento General
de Reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario3, y la
sustenta en los argumentos que resumidamente se exponen a
continuación.
En un primer capítulo, el contribuyente se refiere al contexto previo
a la emisión de las Liquidaciones reclamadas, en el cual fue
requerido en diversas oportunidades para acompañar la documentación
solicitada, con el objeto de poder fiscalizar una situación de
subdeclaración de IVA debito fiscal y las declaraciones de IVA y
Renta de los años tributarios 2018 y 2019.
Sostiene que las notificaciones fueron realizadas entre el 25 de
septiembre de 2018 y 16 de diciembre de 2020, lo cual considera una
infracción a lo establecido en el artículo 59 y 8 bis del Código
Tributario, por cuanto señala que los procesos de fiscalización
deben llevarse a cabo sin dilaciones, y en la especie el proceso
habría durado 4 años. A juicio de la reclamante, el hecho de que el
Servicio consignara que no se había entregado toda la documentación
solicitada, no es suficiente para justificar la dilación del
procedimiento.
La reclamante, destina un segundo capítulo de su presentación al
proceso de fiscalización, insistiendo en la infracción al artículo
59 del Código Tributario y a la normativa administrativa contenida
en la Circular 49 del año 2010, dictada por el propio Servicio. Lo
anterior pues la última notificación fue recibida con fecha 16 de
diciembre 2020 y recién con fecha 26 de noviembre de 2021 fue
1. En adelante también denominada simplemente como las “Liquidaciones”
2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio o el “S.I.I””.
3. En adelante también denominado como el “CT”.
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notificado de la Citación N°13, mediante la cual se inició el proceso
de fiscalización.
Señala que el artículo 59 del “CT” prescribe que el Servicio dispone
de un plazo de nueve meses, desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización constate que los antecedentes requeridos fueron
puestos a su disposición para, alternativamente, citar en
conformidad al artículo 63 de mismo cuerpo legal, liquidar o para,
alternativamente, formular giros. Ahora bien, sostiene que, si bien,
y de acuerdo con lo informado por el SII, sólo cumplió de manera
parcial con entregar la documentación requerida; siendo esto último
el mismo fundamento por el cual se emite la Citación Nº13 de fecha
26 de noviembre de 2021; no se entiende entonces, por qué lo hace
casi tres años después, si siempre tuvo la posibilidad de realizar
la Citación por el mismo argumento. Agrega, que en virtud del
artículo 8 bis Nº5 del Código Tributario, el contribuyente tiene
derecho a que las actuaciones y documentos presentados en el
Servicio, sean certificados en la forma establecida por la Ley, es
decir, la carga reside en el propio Servicio. Por lo mismo, el
Servicio cada vez que se deja mención expresa que no había cumplido
con lo requerido, el Servicio tenía la posibilidad de realizar la
Citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario; sin
embargo, el SII en forma arbitraria dilató el proceso de revisión
más allá de los plazos legales. La restricción anterior, se encuentra
íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los
contribuyentes en el número 8 del artículo 8 bis del Código
Tributario, esto es, que las actuaciones que practique el Servicio
se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias.
Agrega que, para el caso en comento, se hace pertinente dilucidar
la naturaleza jurídica del plazo que establece el artículo 59 del
Código Tributario, con el fin de determinar la delimitación de los
efectos que trae consigo. Indica que, la naturaleza jurídica que
subyace en este artículo es de prescripción, ésta debería ser alegada
por regla general, no obstante, existe una importante excepción en
materia tributaria, respecto de las acciones a favor del Fisco y,
es que el artículo 136 del Código de Tributario señala que ésta será
declarada de oficio por parte del Juez Tributario y Aduanero. Por
otra parte, si la naturaleza jurídica es de caducidad, si bien,
tiene efectos similares a la prescripción, su importancia radica en
que opera de pleno derecho, siendo irrenunciable para el
contribuyente; la Corte Suprema, ha entendido que la caducidad es
una institución que el legislador suele introducir en el ordenamiento
jurídico cuando existen razones de conveniencia pública que hacen
aconsejable que determinadas situaciones jurídicas se consoliden
definitivamente en un período breve, el que se expresa en un plazo
de carácter fatal. Si bien, no hay referencias ni doctrinales ni
jurisprudenciales sobre la norma en cuestión, debemos tener presente
que el plazo contenido en este artículo, fue creado con la intención
de tutelar el Nº8 del artículo 8 bis del Código Tributario, para
así evitar dilataciones o esperas innecesarias, por lo que es de
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plena lógica entender que el plazo contenido en este artículo es de
caducidad; más aún, cuando es el propio Servicio el que señala
mediante la Circular Nº49 , que los plazos que tiene para realizar
los actos de fiscalización son fatales.
Termina concluyendo que, la actuación por parte del SII es
improcedente, adolece de sustento y lo deja en una posición de
inseguridad jurídica, por cuanto el plazo existente entre la
notificación folio 963804 de fecha 25 de septiembre de 2018, y la
notificación de la Citación Nº13 efectuada con fecha 26 de noviembre
de 2021 sobre la misma materia, es de treinta y ocho meses,
excediendo con creces el plazo de nueve meses, que dispone el
artículo 59 del Código de Tributario.
En un tercer capítulo que denomina antecedentes del proceso de
fiscalización, detalla la documentación que entregó al SII en virtud
de las diversas notificaciones de que fue objeto, documentos que
sirvieron de antecedente para la emisión de la Citación N°13 de 26
de noviembre de 202, la que a su juicio fue emitida con infracción
al artículo 59 ya tantas veces referido.
En el capítulo siguiente, se refiere a la respuesta a la Citación,
dando detalles respecto de la forma en que opera su actividad,
ferretería, y como se le generarían costos no previstos, los que el
Servicio no entendió, gravándolo con exigencias imprecisas, vagas e
irrelevantes, a su entender, emitiendo las liquidaciones que en este
acto reclama.
Continua su alegato, argumentando que nunca le fue notificada la
resolución que declaró sus declaraciones como maliciosamente falsas,
constituyendo una nueva infracción grave a sus derechos. Otra de
sus alegaciones, se configura por la manifiesta falta de fundamento
de las liquidaciones, lo que llevaría a la nulidad de las mismas
conforme a la legislación vigente. Tampoco existiría fundamentos que
expliquen el cálculo de los intereses y reajustes.
Hace presente el perjuicio que le ha causado los vicios descritos,
toda vez que se ha visto privado de la posibilidad de corroborar la
exactitud de los cobros.
Finaliza su presentación, solicitando que se dejen sin efecto las
liquidaciones reclamadas, totalmente o en la parte que en derecho
corresponda, todo ello con costas.
DOS. Resolución de fojas 51, de fecha 31 de marzo de 2023, por la
cual se dio traslado al Servicio por el término legal.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 64,
debidamente representado por doña MARJORIE FUENTEALBA DONOSO,
domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, en
lo principal contesta reclamo y en el Otrosí ofrece medios de prueba.
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CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS se resume a continuación.
En el primer apartado el Servicio se refiere a los antecedentes del
Reclamo.
A continuación, en un segundo apartado contesta derechamente el
reclamo en base a los argumentos de hecho y derecho que se resumen
a continuación.
En primer término, señala que el contribuyente reclamante fue
requerido mediante diversas notificaciones a fin de que acompañara
la documentación para efectuar fiscalización correspondiente. De la
revisión de los antecedentes acompañados en respuesta a las diversas
notificaciones efectuadas, al practicarse la verificación de las
facturas de compra y venta y validación del informe electrónico de
compras y ventas del período comprendido entre enero a julio 2017 y
validación del registro electrónico de compras y ventas período
comprendido entre agosto 2017 a diciembre 2018, se pudo constatar
que las facturas emitidas manualmente, fueron por y para el
reclamante, emitiéndolas a sí mismo, por supuestas ventas de
materiales de construcción que en la realidad no se practicaron.
Estas facturas fueron registradas y luego declaradas en Formularios
29, aumentando indebidamente sus créditos fiscales mediante la
utilización de facturas manuales emitidas a si mismo por operaciones
inexistentes, disminuyendo de esta forma la carga impositiva en IVA
y disminuyendo a su vez, la renta líquida imponible declarada, al
rebajar como costo dichas facturas manuales, según consta en libro
diario y mayor aportados a la auditoría, disminuyendo su carga
impositiva en relación con el impuesto a la renta; maniobras que
fueron reiteradas en los periodos enero de 2017 a agosto de 2018.
Como otro antecedente a considerar, el reclamante se encuentra
autorizado para emitir facturas electrónicas desde el 05 de marzo
del año 2016. Su último timbraje respecto de facturas manuales fue
efectuado con fecha 26 de mayo del 2016, correspondiendo éste a los
folios N°22.665 al N°22.824, documentos que registran fecha vigencia
de hasta 30 de junio 2017.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Exenta
N° 4 de 2005, N°32 de 2006, N°99 de 2013, N°88 de 2014 y N°58 del
2016, los documentos tributarios después de la fecha de vigencia
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos no pueden ser
emitidos, debiendo ser inutilizados en la forma dispuesta por la
Resolución Ex. N°88 de 2014, dentro del mes siguiente a aquel en
que expire la fecha de su prórroga, esto es, anularlos uno por uno
y proceder a su archivo y resguardo. Lo que no sucedió en este caso.
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Luego, el Servicio detalla un conjunto de facturas irregulares
detectadas en la fiscalización, consignando que el reclamante emitió
a sí mismo facturas manuales que corresponden a los folios N°108.921
a N°109.019., con fecha de vigencia 30 de julio 2017, estas facturas
nunca fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, toda
vez que y tal como se hizo referencia precedentemente, el último
timbraje realizado fue respecto de los folios N°22.665 al 22.824,
con vigencia de hasta el 30 de junio 2017, de esta, las facturas se
encuentran fuera de rango de los folios autorizados y de las fechas
de vigencia de los mismos, ya que como se aprecia, las facturas
emitidas abarcan los periodos enero de 2017 a septiembre del 2018.
Estas facturas emitidas a sí mismo, fuera del rango, de folios y
fechas que no correspondían a las autorizadas como vigentes por este
Servicio, fueron registradas en su contabilidad entre los periodos
enero de 2017 a agosto de 2018, aumentándose indebidamente el crédito
fiscal, y disminuyendo la renta líquida imponible al rebajar como
costo dichas facturas, según consta en libro diario y mayor de los
años comerciales 2017 y 2018, aportados por el reclamante en la
etapa de auditoría ante el SII.
Los créditos fiscales, correspondientes a las facturas cuestionadas,
registrados por el contribuyente, fueron a su vez declarados en las
declaraciones mensuales de Impuesto contenidas en los formularios
F-29 de los periodos enero a agosto de 2018.
Indica el SII, que constatada la existencia de facturas falsas el
Servicio de Impuestos Internos, toma declaración juradas al
reclamante, don Guillermo Enrique Adasme Rencoret, quien en
declaración de fecha 20 de abril de 2022, indicó que la finalidad
de la emisión de esas facturas era la de cumplir con la normativa
vigente y poder subsistir como empresa, declarando literalmente: “El
IVA son costos reales y no tengo otra forma de hacerlo. El producto
primario al tener solo mano de obra tiene este costo que es el IVA
que no tengo como recuperarlo. Al facturarlo a mi nombre podría
recuperar el IVA y ahora voy a tener que cobrarlo en el Impuesto a
la Renta donde voy a perder un 2%”.
En suma, el Servicio señala que en los períodos bajo revisión, se
verificó el registro y declaración de facturas manuales fuera de
fecha de vigencia emitidas así mismo, las cuales registró en informe
electrónico de compras y ventas y registro electrónico de compras y
ventas en los periodos enero de 2017 a septiembre de 2018,
sobredeclarando el crédito fiscal de los periodos antes indicados y
respecto del Impuesto de Primera Categoría, rebajando la base
imponible de los años tributarios 2018 y 2019 por compras descritas
en las facturas manuales que no son reales y con ello la presentación
de declaraciones de impuesto falsas en los formularios F29, dado
por el aumento indebido del crédito fiscal induciendo con ello a la
declaración y pago de un impuesto inferior al que corresponda,
maniobra que fue reiterada en los periodos enero de 2017 a septiembre
de 2018, teniendo ello también efecto en sus declaraciones anuales
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de impuesto a la renta para los Años Tributarios 2018 y 2019, toda
vez que disminuyó la renta líquida imponible declarada, al rebajar
como costo dichas facturas manuales falsas, según consta en libro
diario y mayor aportados por el contribuyente, disminuyendo de igual
forma el impuesto a la renta que realmente debía pagar. Por lo
anterior en la auditoria sus declaraciones de impuestos se califican
como maliciosamente falsas.
Agrega el Servicio que, el reclamante crea una figura, que le permite
rebajar su carga tributaria, consistente en venderse así mismo, de
ello, nace un crédito fiscal ficticio, creado artificiosamente por
el propio contribuyente, emitiéndose a sí mismo, facturas
ideológicamente falsas. De la auditoria efectuada a la documentación
tributaria contable y a los antecedentes disponibles en las bases
de datos del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los
proporcionados por la reclamante en sus declaraciones de Impuestos,
se determinaron diferencias en el Impuesto a las Ventas y Servicios
y en aquellos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En atención a que no se lograron acreditar las diferencias
detectadas, se practicó Citación N°13 de fecha 26 de noviembre de
2021, que en resumen le informaba el inicio del proceso de
fiscalización por la correcta determinación del resultado tributario
del Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios
enero 2017 a Septiembre 2018, y en el Impuesto de Primera Categoría
para el año Tributario 2019, notificada por cédula en la misma fecha.
Hace presente la autoridad tributaria que, el 26 de diciembre de
2021 a través de expediente electrónico N°773370 el reclamante
solicita prórroga del plazo para dar respuesta, que se concede por
un mes a partir del vencimiento del plazo primitivo para dar
respuesta a la citación, según Resolución Exenta N°599 de fecha 31
de diciembre de 2021 notificada en forma personal al contribuyente
en domicilio con fecha 03 de enero de 2022.
Indica el SII, que el primer concepto de la Citación se refiere al
Iva Crédito Fiscal Amparado en Facturas Falsas y/o no Fidedignas
(art. 23 N°5 del D.L. 825/1974), períodos en los que disminuye
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito
Fiscal, proveniente de facturas falsas. Respecto de la Renta, en la
Citación se le pide acreditar la efectividad de las operaciones,
respecto de las partidas citadas en el concepto A anterior,
utilizados durante los años comerciales 2018 de acuerdo con lo
establecido en los artículos N°21, N°30 al N°33 de la Ley de la
Renta D.L. 824 de 1974.
Luego, el Servicio manifiesta que las Liquidaciones reclamadas,
encuentran su sustento en lo señalado precedentemente y tal como se
mencionó se detectaron en la auditoría, diversas irregularidades y
dentro de ellas, la utilización de facturas falsas y presentación
de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, con la
finalidad real de aumentar créditos fiscales y en definitiva
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disminuir el impuesto a pagar, ello en IVA y aumentando el gasto en
Renta, también intentando disminuir su carga impositiva. De acuerdo
con lo anterior las liquidaciones se emitieron por concepto de IVA,
con su consecuente efecto en Renta, como puede constatarse la
controversia de fondo en este reclamo, no es otra que la
improcedencia del Crédito Fiscal IVA declarado por el contribuyente,
por cuanto este fue aumentado indebidamente, considerándose,
incluso, que los Formularios N°29 presentados entre enero de 2017 y
septiembre de 2018 son maliciosamente falsos.
En cuanto a la falta d fundamento de las liquidaciones alegada por
el reclamante, el Servicio señala que se encuentra errado, estando
el acto ajustado plenamente a Derecho, al efecto transcribe parte
de las liquidaciones reclamadas para demostrar que el acto está
debidamente fundamentado.
A continuación, el Servicio hace referencia al Derecho, iniciando
su análisis con la definición del contrato de compraventa del
artículo 1.793 del Código Civil, destacando que es un contrato
bilateral. La misma característica se desprende de la definición de
venta establecida en la ley del IVA, que obliga a hablar de partes
y transferencia. De esta forma al no existir compraventa en el caso
del reclamante, es imposible que las ventas consignadas en las
facturas sean reales, siendo sólo una creación del reclamante para
rebajar impuestos; facturas que además emitía sin ninguna
autorización del SII.
Luego, indica que el reclamante es comerciante desde 1996, quien
debiera estar vinculado e informado de la normativa a la que debe
someter su actividad comercial, por lo que todas las maniobras
observadas, esto es autofacturación, facturas que no se encontraban
vigentes, con folios diversos a los autorizados, utilización de
facturas manuales cuando ya debían emitirse facturas electrónicas,
son evidentemente maniobras maliciosas. No puede alegar
desconocimiento en cómo y bajo qué normativa se emite correctamente
un documento tributario ni cómo se tributa, ni la consecuencia de
aumentar el crédito fiscal, ni lo que significa la disminución de
su renta, más aún cuando el resultado de ello implicó la disminución
del pago que debía efectuar por casi $320.000.000.
Así las cosas, establecido el motivo de las liquidaciones y en lo
relacionado con los artículos, 23 N°5 de la Ley de Impuesto A Las
Ventas y Servicios y Articulo 21 del Código Tributario, tratándose
de la utilización indebida de Crédito Fiscal IVA, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 LIVS y artículo 21 del Código
Tributario, es el contribuyente el que debe alegar y acreditar la
efectividad material de las operaciones que podrían sustentar el
crédito declarado en cada periodo. En tal sentido, respecto de esta
materia, la Corte Suprema ha sostenido, reiteradamente, que la litis
no puede ser resuelta sin que se demuestre la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas observadas (así, entre
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otros Rol N°11.420-14, Rol Nº15.900-13, Rol N°30.031-14, Rol N°4099-
13).
Por su parte, indica que el Artículo 25 de la ley Sobre Impuesto a
las ventas y Servicios, prescribe que, para hacer uso del crédito
fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y
que estos documentos han sido registrados en los libros especiales
que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas.
Por otra parte las irregularidades reclamadas que dicen relación
con el artículo 59 del Código Tributario, corresponden a una
apreciación errada de la reclamante en consideración a que el
Artículo 59 (vigente a la fecha de la citación)indica que el Servicio
dispone del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, hecho
que en el caso en comento no ocurre e incluso el mismo reclamante
reconoce que los antecedentes nunca fueron totalmente puestos a
disposición del Servicio en la etapa de auditoría, por ende, nunca
existió certificación en este sentido.
Posteriormente, el SII hace presente que con la ley 21.210 del 2020
se mantuvo el concepto contenido también en el artículo 59 derogado,
en el sentido que el Servicio puede ejercer sus facultades de
fiscalización dentro de los plazos de prescripción ordinaria o
extraordinaria que establece el artículo 200 del mismo texto legal.
En concordancia con el número 5 del artículo 8° bis del Código
Tributario, reconoce como derecho del contribuyente que el Servicio
no vuelva a iniciar un nuevo “procedimiento de fiscalización”, ni
en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de
partidas o hechos que ya fueron objeto de un procedimiento de
fiscalización anterior, con tal que en dicho examen previo, el
contribuyente haya sido debidamente emplazado a través de una
citación, o bien, haya sido emplazado por otro medio, con tal que
la revisión haya culminado con una liquidación, giro, resolución o
aceptación de la pretensión fiscal a través de la presentación de
una declaración rectificatoria por parte del contribuyente y salvo
las excepciones que el mismo texto establece. Dentro de las cuales
y por los hechos relatados el reclamante no se encontraba. Por lo
anterior, este Servicio actuó haciendo uso de sus facultades dentro
de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario
con apego absoluto a la normativa vigente.
Por último, sostiene el Servicio que, examinados los antecedentes
que obran en las bases del Servicio de Impuestos Internos, los
acompañados y mencionados por el reclamante, los hechos, la
legislación aplicable al caso, esta parte estima que, el reclamo,
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de ninguna manera, desvirtúa las imputaciones del Servicio. Es así,
como se puede observar, de la sola lectura del reclamo, que el
contribuyente no explica ni justifica como es que tiene derecho al
Crédito Fiscal IVA declarado, por lo cual, increíblemente, no entra
en la discusión de fondo. La presentación del contribuyente contiene
un exceso de detalles que no acreditan, en forma alguna, la
efectividad de las supuestas operaciones comerciales que se llevaron
a cabo. Además, destaca y reiteras el hecho que las facturas del
contribuyente no cumplen con ningún tipo de requisito legal o
reglamentario para sustentar el crédito fiscal declarado, en los
términos que plantea la Circular N°93, del año 2001. En consecuencia,
las liquidaciones reclamadas se encuentran fundadas, y ajustadas a
Derecho debiendo ellas ser confirmadas, dando no ha lugar al reclamo
con condena en costas para el reclamante.
CINCO. Resolución de fojas 88, por medio de la cual se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 10 de agosto de 2023,
a las 13:00 horas. A fojas 112, corre acta de la audiencia que da
cuenta que la conciliación no se produjo.
SEIS. Resolución de fojas 117, de fecha 28 de marzo de 2024, por
medio de la cual se recibió la causa a prueba.
SIETE. Presentación del Servicio de fojas 123, por la cual deduce
reposición con apelación en subsidio de la resolución que recibió
la causa a prueba. De la anterior se dio traslado a la reclamante a
fojas 124, el que fue evacuado a fojas 129.
Por resolución de fojas 133 de fecha 17 de abril de 2024, se rechazó
la reposición interpuesta, concediéndose la apelación interpuesta
en subsidio.
Que, mediante resolución de fojas 247, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Rancagua, confirmo el auto de prueba, con
declaraciones.
Que, mediante resolución de fojas 252, se abrió un término especial
de prueba, conforme a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de
Rancagua, sin que las partes rindieran prueba alguna en él.
OCHO. Presentación de fojas 140, por la cual el Servicio presenta
lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de
fojas 142.
NUEVE. Presentación de fojas 144, por la cual la reclamante acompaña
lista de testigos y solicita citación judicial. La referida
presentación fue resuelta mediante resolución de fojas 147.
DIEZ. Actuación del Tribunal de fojas 152 correspondiente al Acta
de audiencia testimonial realizada con fecha 08 de mayo de 2024.
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ONCE. Presentación de fojas 161 del Servicio por la cual acompaña
documentos, los cuales se tuvieron por acompañados mediante
resolución de fojas 188.
DOCE. Presentación de fojas 190, por la cual la parte reclamante
acompaña documentos y solicita exhibición de documentos. Mediante
resolución de fojas 227, se resolvió, a lo Principal; Tener por
acompañados los documentos y al Otrosí, No ha lugar.
TRECE. Presentación de fojas 229, por la cual el Servicio formula
observaciones a la prueba, las que se tuvieron presente mediante
resolución de fojas 241.
CATORCE. Presentación de fojas 235, por la cual la reclamante formula
observaciones a la prueba, las que se tuvieron presente mediante
resolución de fojas 241.
QUINCE. Actuación del Tribunal de fojas 257, por la cual se certificó
que el termino probatorio se encuentra vencido y no existen
diligencias pendientes.
DIECISEIS. Resolución de fojas 258, de 09 de julio de 2024, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1, corre el reclamo deducido por el actor, por el
procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las
Liquidaciones N°09 al N°29, ambas de 29 de fecha 27 de julio de
2022, por las cuales se determina una diferencia de impuesto total
de $435.615.340, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta.
El reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en
que en la especie se habría infringido lo dispuesto en el artículo
59 del Código Tributario, ocasionando una vulneración del derecho a
que los procedimientos se desarrollen sin dilaciones. Asimismo, ha
alegado la falta de fundamento de las Liquidaciones reclamadas y la
falta de resolución que declare maliciosamente falsas sus
declaraciones.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 64, el Servicio contestó el
reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad,
fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
expusieron en el numeral referido, las que también se dan por
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enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en resumen, el Servicio manifestó lo siguiente:
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
alega que luego de diversas notificaciones, se procedió a Citar al
contribuyente, quién nunca aportó la totalidad de la documentación
solicitada. Sostiene el SII que de los antecedentes aportados se
logró establecer y concluir el uso de facturas falsas en diversos
periodos, las cuales eran auto emitidas por propio contribuyente,
para aumentar el crédito fiscal. Además, el Servicio sostiene que
las liquidaciones reclamadas se encuentran fundadas y ajustadas a
Derecho.
TERCERO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos
de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha
centrado en determinar lo siguiente:
Si en la especie el Servicio ha actuado conforme a la ley y si
efectivamente el contribuyente ha declarado sus impuestos utilizando
facturas falsas.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, la reclamante fue requerida en diversas oportunidades por
el Servicio a través de las siguientes notificaciones:
a) Con fecha 25 de septiembre del 2018, se notificó por F3285 folio
N°963804, requiriéndole antecedentes de los períodos
tributarios comprendidos entre los meses enero 2017 a agosto
2018.
b) Con fecha 19 de octubre del 2018, se le notifica F3285 folio
N°963808, solicitándole Balance año comercial 2017, RLI AT 2018,
Registro Empresarial AT 2018, Libro Diario y Libro Mayor año
comercial 2017. El 16 de noviembre del 2018.
c) Con fecha 23 de noviembre del 2018, mediante F3285 folio
N°1135383 se le requirió talonario de facturas de ventas folio
109020 al folio 109350 emitidas y sin emitir; Detalle de la
cuenta proveedores al 31.12.2017 y detalle de activos fijos al
31 de diciembre de 2017.
d) Con fecha 27 de diciembre de 2018 se le notificó F3285 folio
N°1135402 con requerimientos de facturas de proveedores período
enero a diciembre 2016; libros de compra y venta período enero
2016 a julio 2017; facturas de proveedores período septiembre
a noviembre 2018 y facturas de ventas período enero a diciembre
2016.
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e) Con fecha 16 de diciembre del año 2020, mediante F3285 folio
N°1194249 del 16.12.2020, conforme con el Artículo 60 del Código
Tributario y en razón de haberse determinado diferencias
producidas en los períodos tributarios noviembre 2017 y enero
a agosto 2018, se le solicitó al contribuyente en consideración
a las diferencias detectadas de estimarlo rectificar sus
formularios 29.
4.2 Que, con fecha 26 de noviembre de 2021, se notificó al
contribuyente la Citación N°13.
4.3 Que, el contribuyente tiene inicio de actividades desde el año
1996 en el rubro de ferretería, siendo contribuyente del Impuesto
al Valor agregado e Impuesto a la Renta,
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 117, de fecha 28 de marzo de
2024, se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fue modificada
por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua
conforme a lo dispuesto a fojas 247, quedando en definitiva como
puntos de prueba los siguientes:
1. Vicios y defectos que afectan la validez de las Liquidaciones
reclamadas. Detalle y naturaleza de los mismos.
2. Efectividad que el contribuyente le entregó al Servicio de
Impuestos Internos todos los antecedentes que le fueron
requeridos por este organismo durante el proceso de
fiscalización. Hechos y circunstancias de ello.
3. Efectividad de cumplirse en la especie los requisitos legales
y reglamentarios que hacen procedente la utilización del crédito
fiscal, conforme a lo establecido en artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en las facturas cuestionadas
por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Efectividad del cumplimiento de todos los requisitos legales y
reglamentarios en la emisión de los documentos tributarios
cuestionados por el Servicio.
5. Efectividad de haberse realizado y verificado las compras, y
prestados los servicios, asociados a cada una de las facturas
cuestionadas en las liquidaciones reclamadas y en la
contestación del reclamo. Detalle de las circunstancias,
condiciones y contexto en que se habrían verificado las
operaciones respectivas.
6. Efectividad del cumplimiento de los requisitos para la deducción
del gasto para que sea considerado como necesario para producir
la renta, establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en relación con las facturas cuestionadas por el
Servicio.
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SEXTO: Que, corresponde consignar, que es una carga procesal de las
partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro
del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del
artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes
medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los
puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio ordinario,
ambas partes rindieron prueba testimonial y documental. En el
término probatorio especial, no se rindió prueba alguna.
SÉPTIMO: Prueba rendida por la Reclamante.
7.1 Prueba Documental.
Que, la reclamante aportó al proceso los documentos individualizados
a fojas 190 consistentes en:
1.- Circular N°58 del SII, de 21 de septiembre de 2000.
2.- Circular N°62 del SII, de 12 de octubre de 2000.
3.- Circular N°67 del SII, de 26 de septiembre de 2001
4.- Circular N°22 del SII, de 08 de marzo de 2002.
Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución
de fojas 227. Los documentos no fueron impugnados por la contraria,
por ende, son aptos para producir prueba en estos autos.
7.2 Prueba Testimonial.
La parte reclamante rindió prueba testimonial presentando a estrados
a los señores Felipe Andrés Adasme Alarcón y Carlos Felipe Jorquera
Catalan, cuyos testimonios constan a fojas 152 y siguientes.
OCTAVO: Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos.
8.1 Prueba Documental.
A.- Notificaciones Formularios N°3285: Nº963804; Nº963808;
Nº1135383; Nº1135402 Y Nº1194249
B.- Actas de Recepción de documentos: Nº223; Nº228; Nº229; Nº234;
Nº261, Nº13 Y N°16.
C.- Declaraciones juradas: Declaración jurada Felipe Andrés Adasme
Alarcón, RUT 18.228.865-9; declaración jurada de Rosa Silva Madrid,
RUT 10.272.426-7 y declaración jurada de Guillermo Adasme Rencoret,
Rut 10.857.766-5.
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8.2 Prueba Testimonial
El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba testimonial
presentando a estrado al señor Carlos Felipe Jorquera Catalán y doña
Mónica Isabel Carrasco Torres, cuyos testimonios constan a fojas
157 y siguientes. Se hace presente que la señora Carrasco Torres,
depuso respecto del tercer punto de prueba que fuere eliminado por
la Corte de Apelaciones, por ello su testimonio no será considerado.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio.
NOVENO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
117 modificada por la resolución de fojas 247 tal como se hico
presente en el Considerando Quinto de esta sentencia. Que, en
efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --
como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella
regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar
recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza
sólo pecuniaria.
DÉCIMO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas
y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde,
entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación
con el punto de prueba consignado en la interlocutoria, a fin de
determinar, en definitiva, si éste se logra acreditar conforme a
dicha prueba, o en su defecto no se acredita, todo lo cual se
analizará en los motivos siguientes.
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II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto
de prueba “Vicios y defectos que afectan la validez de las
Liquidaciones reclamadas. Detalle y naturaleza de los mismos”.
Que, útil resulta hacer presente previamente, que, si bien la
reclamante indica la falta de fundamento de los actos
administrativos objeto del reclamo, contraviniendo con ello la
obligación de fundar debidamente el acto administrativo, citando al
efecto normas de distintos textos legales, no explica de manera
detallada los motivos, naturaleza y defectos de validez de los actos
reclamados.
Que, en el contexto de lo anterior, cabe hacer presente que, con
relación a este punto, el reclamante sólo aportó como prueba
documental, cuatro Circulares emitidas por el Servicio Impuestos
Internos, sin que de la simple lectura de estos y al verificar el
contenido de las Liquidaciones reclamadas, se pueda extraer la
existencia de algún vicio que afecte su validez, ya que al analizar
en profundidad los actos reclamados, se puede comprobar que estos
expresan con claridad todos elementos de hecho y de derecho en los
que se fundan las diferencias de impuestos por el uso de facturas
falsas por parte del contribuyente.
A mayor abundamiento, la prueba testimonial rendida por la
reclamante, para acreditar este primer punto de prueba, es
totalmente contradictoria, ya que el propio testigo ofrecido por la
reclamante, señor Jorquera Catalán, cuyo testimonio rola a fojas
155, señala que “No existen vicios y defectos en las Liquidaciones
reclamadas, ya que todo el procedimiento o proceso de revisión se
realizó bajo las normativas vigentes del periodo.” (Sic), (Lo
subrayado y destacado es nuestro) lo cual difiere con la declaración
de su otro testigo señor Adasme Flores cuyo testimonio rola a fojas
153, razón por la cual, la prueba aportada por la reclamante es nula
y contradictoria en su totalidad, por lo cual será desestimada.
Por todo lo anteriormente expuesto, y dada la carencia de
antecedentes aportados por la reclamante, sin perjuicio de que este
sentenciador considera con la simple lectura y análisis de las
liquidaciones reclamadas, que se encuentran fundadas y ajustadas a
Derecho, este primer punto de prueba se tendrá por no acreditado.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el auto de prueba estableció como segundo punto
de prueba “Efectividad que el contribuyente le entregó al Servicio
de Impuestos Internos todos los antecedentes que le fueron
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requeridos por este organismo durante el proceso de fiscalización.
Hechos y circunstancias de ello”.
Que, para el análisis de este punto de prueba se hace presente, tal
como indicó en el Considerando anterior, que la prueba testimonial
será desestimada por ser contradictorias las declaraciones de los
testigos presentados a estrados, conforme a lo consignado a fojas
154 y 156, toda vez que ambos testigos se contradicen en cuanto a
la entrega de antecedentes al Servicio cuando estos fueron
requeridos.
En cuanto a la prueba documental aportada, especialmente la aportada
por el Servicio, la cual rola a fojas 161 y siguientes, revisada y
analizada con detenimiento y profundidad, es posible tener por
establecido que, pese a las diversas notificaciones y recepciones
parciales de documentación, el contribuyente, nunca aportó la
totalidad de la documentación requerida por la autoridad tributaria.
Así, a modo de ejemplo, se puede mencionar y tener por acreditado
que el contribuyente nunca aportó al Servicio, el libro de
compraventa para los periodos comprendidos entre los meses de enero
a julio del año 2017.
Que, conforme a lo expuesto, este Sentenciador tampoco tendrá por
acreditado este segundo punto de prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
tercer, cuarto, quinto y sexto punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se dejara consignado en el punto Siete
de los Vistos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua de
modificó el auto de prueba, eliminando el tercer punto de prueba
original e introduciendo nuevos puntos de prueba signados con los
numerales 3°, 4°, 5° y 6°, los cuales ya fueron transcritos en su
totalidad en el considerando QUINTO de la presente sentencia.
Que, con el objeto de recepcionar la prueba de las partes, se abrió
un término especial de ocho días, según lo expuesto por resolución
de fojas 253, sin que, las partes acompañaran algún antecedente
probatorio para acreditar lo consignados en ellos. Que, por lo
anterior, para todos los efectos que haya lugar, estos puntos de
prueba se tendrán por no acreditados.
II.5 Análisis aspectos de derecho discutidos.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar, que el reclamante ha alegado la
infracción al artículo 59 del Código Tributario y del artículo 8
bis N°8 del Código Tributario, en relación a que las actuaciones
del Servicio se deben realizar sin dilaciones.
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En cuanto a la infracción al artículo 59 del Código Tributario,
específicamente, respecto de haber excedido los plazos dispuestos
para la fiscalización, cabe mencionar, que los referidos plazos se
deben contar desde la certificación de la entrega de los documentos,
hecho que la especie nunca ocurrió, pues, según ha dicho el Servicio
nunca se le notificó por el artículo 59 del “CT”, sino que por el
artículo 60 del mismo cuerpo normativo, no estando obligado por
tanto la autoridad tributaria a certificar que el contribuyente
aporto los antecedentes, y que por lo demás, de acuerdo a lo
concluido en los considerando anteriores, los antecedentes
requeridos por la autoridad tributaria, estos nunca fueron
totalmente puestos a disposición en la etapa de auditoría, razón
por la cual, nunca existió certificación en este sentido, razón por
la cual, dicha alegación será desestimada en su totalidad.
Respecto de las dilaciones en el proceso de fiscalización alegadas
por el contribuyente, estas también serán desestimada por los mismos
razonamientos expresados, sin perjuicio que, a juicio de este
sentenciador, la alegación es del todo desmedida, puesto que la
tardanza del procedimiento es imputable al propio contribuyente,
quien nunca aportó la totalidad de la documentación solicitada por
la autoridad tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, la reclamante ha reclamado que no se
le ha notificado la Resolución que califica de maliciosamente falsa
sus declaraciones, según se desprendería de lo dispuesto en el
artículo 124 inciso final. Tal alegación, constituye un error de
Derecho, puesto que el Servicio debe emitir una resolución y
notificarla cuando se determina una declaración como no fidedigna
conforme al artículo 21 del Código Tributario. Que, en este sentido,
las declaraciones maliciosamente falsas están contempladas en el
artículo 200 del Código Tributario, para efectos de ampliar el plazo
de prescripción y no requieren resolución, siendo suficiente con la
calificación que se hace de los hechos en la misma Liquidación y
que luego es objeto de revisión por el Tribunal.
Que, si bien la reclamante sólo ha planteado la falta de notificación
de la supuesta resolución, sin objetar la calificación misma que se
realiza por el ente fiscalizador en la Liquidación, este
Sentenciador, comparte la calificación efectuada por el ente
Fiscalizador y todos los argumentos vertidos en ellas, para
calificar y concluir que el contribuyente usó facturas falsas, las
cuales el mismo contribuyente reconoce haber emitido a sí mismo, no
hace sino que dejar en evidencia la utilización de facturas falsas
y presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsa
por parte del contribuyente, con la finalidad e intencionalidad de
aumentar indebidamente sus créditos fiscales y así disminuir su
carga impositiva
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DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la falsedad de las facturas
cuestionadas y que originan la diferencia de impuestos determinadas,
el Servicio expone y explicar argumentos que podríamos calificar de
típicos para este tipo de casos, facturas materiales emitidas sin
estar debidamente autorizadas, dando cuenta de operaciones
inexistentes, sin que se acredite el pago de ellas conforme a los
dispuesto en la Ley de Impuesto al Valor agregado, dando cuenta así,
del uso de facturas ideológicamente falsas, lo cual no fue no
discutido por la reclamante, lo que hace concluir a este sentenciador
que las aseveraciones del Servicio son efectivas y que permiten
establecer la falsedad de los documentos, la existencia de créditos
fiscales ficticio, creado artificiosamente por el propio
contribuyente, emitiéndose a sí mismo, facturas ideológicamente
falsas.
Que, en el contexto de lo anterior, hay un aspecto que podríamos
tildar de inusual, completamente diverso a lo visto por este Tribunal
en discusiones anteriores en causas de cobro de diferencias de
impuestos por facturas falsas, en que, en la especie, es el propio
contribuyente quien se autofacturó, en sus propios dichos para poder
incorporar los costos de mano de obra de la fabricación de ladrillos,
así se lee en declaración jurada prestada ante el Servicio de fojas
180.
Que, la auto facturación, resulta ser una figura novedosa y no
prevista por el legislador, pues en la ley el punto de partida es
el acaecimiento del hecho gravado venta o servicio, que es el que
determina la emisión de factura, conforme a lo dispuesto en el
artículo 68 y 69 del Código Tributario, y desencadena el mecanismo
crédito-debito del IVA. En el caso de autos, el contribuyente se
emite así mismo facturas, sin que tenga una contraparte, sin que se
haya celebrado un contrato o convención con “otro”.
Lo anterior, más que constituir una falsedad, aparece más bien como
una inexistencia, nunca hay venta o prestación de Servicios que
permita la emisión del documento, ni siquiera hay un vendedor o un
prestador de Servicios. Nadie puede venderse o comprarse cosas a si
mismo, ni prestarse Servicios y utilizar el crédito que se genera.
(salvo el caso de los retiros, que no da derecho al crédito por ser
consumidor final)
En resumen, la forma de defraudar al Fisco con el mecanismo de auto
facturación resulta una maniobra burda e insólita a este
Sentenciador, que no cabe más que confirmar todas las actuaciones
del Servicio y rechazar en su totalidad el reclamo interpuesto.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas en los motivos
precedentes, atendido también el análisis que en extenso se efectuó
en tales considerandos, corresponde que se niegue lugar en su
totalidad al reclamo de fojas 1, tal como se dispondrá en lo
resolutivo de la presente Sentencia.
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COSTAS PROCESALES
DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas y teniendo presente que se rechazará en todas sus partes el
reclamo, quedando, por tanto, la actora totalmente vencida,
corresponde que sea condenada al pago de las costas, según lo
establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo
que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniendo presente el Tribunal, el
tenor de las alegaciones de la reclamante, y lo concluido por este
sentenciador en cuanto a las maniobras realizadas por el reclamante
para la utilización de facturas falsas y presentación de
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, todo ello le
permite concluir al Tribunal, que en la especie la reclamante no ha
tenido motivos plausibles para reclamar, razón por la cual razón
por la cual corresponde que se le condene a las costas del juicio
DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones
precedentes, y lo dispuesto en los artículos 8, 21, 59, 60, 124 y
200 del Código Tributario; artículos 23, 68 y 69 del D. L 825 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado
sobre la forma de las Sentencias, y demás disposiciones legales
citadas en esta sentencia.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, interpuesto por don
GUILLERMO ENRIQUE ADASME RENCORET, ya individualizado, en
contra de las Liquidaciones N°09 a N°29 emitidas con fecha 27
de julio de 2022, las cuales SE CONFIRMAN.
II. CON COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la
autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número
6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 23-9-0000307-7
RIT N° : GR-19-00012-2023
Cuantía Neta UTM
:2640,36
Multa UTM
:1247,1
Reajuste UTM
:603,31
Intereses UTM
:2484,63
Cuantía Bruta UTM
:6975,4
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Jueza Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.