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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00016-2023 · 11 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00016-2023
RUC
23-9-0000371-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOTO VIDAL, JESSICA con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000371-9 RIT N° : GR-19-00016-2023 RANCAGUA, A ONCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO. I. VISTOS: UNO. DEL RECLAMO. Presentación de fojas 1, de 12 de abril de 2023, por medio de la cual doña JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, Rol único tributario Nº13.717.575, domiciliada en Loma Linda N°120, Rinconada de Parral de Purén, comuna de Coltauco, por la cual deduce reclamo en contra de las actuaciones que se detallan a continuación, en base a los fundamentos de hecho y derecho, que se resumen en los apartados siguientes: Citación N°271301983 de fecha 6 de abril del año 2020, y de su respectiva notificación; y Liquidación N° 70402873 de fecha 17 de julio del año 2020 y su respectiva notificación, todas del departamento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en adelante denominado indistintamente como el Servicio o SII. La reclamante señala que, respecto de la declaración de impuesto a la renta folio Nº0244792287 correspondiente al año tributario 2017, en la que solicitó una devolución de $2.263.727 pesos, se le notificó la Resolución Exenta N°1702206153, a través de cual se le indico por el SII no se accedería a ella, basándose en el artículo 21 del Código Tributario e inciso primero del artículo 35 del mismo texto legal. Al respecto señala que desconoce cómo se notificó esta carta. No consta en el sistema interno del SII, ni tomó conocimiento de ella. Por eso afirma, sin temor a equivocarse, que no se notificó a su domicilio ni por cédula ni por carta certificada. Agrega que, por carta de fecha 23 de marzo del año 2020 correspondiente a la Resolución Exenta N°270200457, que en su parte resolutiva dispone que “DÉJESE SIN EFECTO RES. N°EX_170206153, de fecha 9 de enero de 2020, emitida al contribuyente JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, RUT 13.717.575-4, conforme a lo indicado en los considerandos 4, 5 y 6 antes expuestos." Respecto de esta nueva resolución también señala que no se le notificó. Posteriormente habría sido emitida la Citación N°271301983 de fecha 6 de abril del año 2020 por la cual se le habría pedido que rectificara, aclara, ampliara o confirmara declaración de impuestos correspondiente a la renta 2017. Este acto, según la información de la web del Servicio, se remitió por carta certificada por correos de Chile el día 27 de abril del año 2020, pero deja en claro que nunca fue recibida en su domicilio y consultado Correos de Chile, declaran no tener carta certificada a su nombre de la fecha señalada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico En cuanto a la Liquidación N°17040287 de fecha 17 de julio del año 2020, por la cual se le determinó una diferencia de impuesto de global complementario al 30/04/2017 de $20.034.834, señala no saber cómo se notificó y lo cierto es que jamás recibió comunicación alguna de la misma. Finalmente, respecto del Giro por diferencia de impuestos de fecha 18 de noviembre del año 2022, emitido en base a lo determinado en la Liquidación N°17040287, señala que tampoco le fue notificado. En un segundo apartado, la reclamante se refiere a la nulidad de los actos reclamados por falta de notificación, asegurando que jamás ha recibido notificación alguna de los actos, pese a las diversas formas que la ley establece como forma para efectuarla. A continuación, señala los elementos de las notificaciones, destacando que el domicilio que registra en el Servicio corresponde a Loma Linda 120, Rinconada de Parral, Comuna de Coltauco y la importancia de la notificación de los actos en el proceso de fiscalización. A continuación, alega la falta de fundamentación de la que adolecería la Liquidación N°170402873, en su calidad de acto administrativo, vulnerando las disposiciones de la Ley N°19.880, originando la nulidad bajo la normativa que regula los actos de la administración del Estado. En un capítulo que destina a las defensas de fondo en contra de la Liquidación, alega la prescripción de esta conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que como no ha habido notificación de los actos, ellos nunca interrumpieron la prescripción. Alega también la existencia de nulidad formal de la Liquidación, puesto que ella no se basta a sí misma, no se entiende como llega a la determinación de la diferencia de impuesto. Hace presente que, solo tomó conocimiento de las actuaciones reclamadas cuando se inició el procedimiento de cobro por parte de la Tesorería General de la República, lo que habría ocurrido en el 27 de febrero de 2023. Finalmente solicita: a)Declarar la nulidad de la citación N°71301983, por no haber sido notificada, o en su caso, para el improbable caso que el Servicio recurrido acredite que se notificó, la nulidad de la notificación realizada, por no ajustarse a lo establecido en la ley; declarar la nulidad de la liquidación N°170402873 de fecha 17 de julio del año 2020,por no haber sido notificada a esta parte, y en el improbable caso que se acredite dicha notificación, por no cumplir esta con los requisitos legales establecidos en la ley; b)De la declaración de nulidad solicitada, respecto de la citación y liquidación señalada, la que creemos debe acogerse en todas sus partes, surge claramente la prescripción de los impuestos y acciones, que surgen de la liquidación Nº170402873 de fecha 17 de julio del año 2020; c)En Subsidio de lo anterior, para el improbable caso que SS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico deseche las alegaciones precedentes, dejar sin efecto la liquidación N°170402873 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en base a las alegaciones formales y de fondo, desarrolladas en extenso en el punto 2 del presente reclamo, esto es, por falta de motivación o fundamento del mismo acto; y d) Costas del reclamo. DOS. Resolución de fojas 53, de fecha 19 de mayo de 2023, por la cual se dio traslado al Servicio sólo respecto de la reclamación de la Liquidación N°170402873 de 17 de julio de 2020. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 56, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, por la cual en lo principal interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual fue rechazado por resolución de fojas 78 de 20 de junio de 2023. CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contenida en el primer otrosí de la presentación de fojas 56, la que se resume a continuación. En el primer apartado el Servicio se refiere al reclamo presentado por el contribuyente. A continuación, en un segundo acápite, contesta derechamente el reclamo. En primer lugar se refiere a la nulidad impetrada por el reclamante, precisando algunos aspectos generales respecto de ella, destacando que no se ha invocado vicio alguno en cuanto a la nulidad de la notificación de la liquidación reclamada, y conforme a las normas que regulan la nulidad concluye que por no corresponder la notificación a ninguno de los actos que pueden ser materia de una reclamación tributaria, consecuentemente, no procede que este Tribunal conozca y declare la nulidad que solicita la actora. En un segundo acápite, se refiere a la prescripción planteada por el contribuyente, para sostener que debería rechazarse de plano la alegación que considera el plazo de prescripción para notificar habría sido el 1 de mayo de 2020 y la liquidación habría sido notificada fuera de plazo por haberlo hecho el 17 de julio de 2020, ya que las actuaciones de este Servicio han sido realizadas dentro de los plazos de prescripción. En lo relacionado con la falta de motivación, fundamentación y defectos formales de la liquidación reclamada, el Servicio señala que en el proceso de fiscalización que deriva en el acto reclamado se le solicitó acreditar la observación G14, la que en su glosa señala "según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito por impuesto de primera categoría detallado en código [604], es mayor al crédito que le corresponde por este concepto por las rentas propias y/o por participación en otras sociedades (observación G14)." Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico La contribuyente declaró en formulario 22 folio 244792287 con fecha 08/05/2017 una renta atribuida acogida al art 14 ter por un monto de $92.084.151 y un crédito de primera categoría de $22.100.196. Rentas que provienen de su participación en la empresa JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL SERVICIOS AGRÍCOLAS EIRL., RUT 76.478.808-7. El monto de renta atribuida fue declarado por la sociedad JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL SERVICIOS AGRÍCOLAS EIRL en Declaración Jurada 1924 folio 3983217 presentada con fecha 28/03/2017, por un monto de renta atribuida de $92.084.151. La liquidación reclamada, objetó el crédito por impuesto utilizado equivalente a $22.100.196, el cual no fue acreditado durante ambos procesos de fiscalización, a saber el asociado a la reclamante y el de la empresa en la cual tiene participación en un 100%, realizando un cálculo del impuesto conforme lo declarado por la contribuyente en el respectivo formulario 22, determinando a través de la liquidación un impuesto global complementario de $19.836.469 más el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $198.365, por lo que el monto liquidado corresponde a $20.034.834. Agrega el Servicio que, pese a que se le solicitó la acreditación a través de diversos requerimientos, los que pueden ser consultados en su sitio personal en la página web del Servicio, pese a ello no dio respuesta, infringiendo la norma del artículo 21 del Código Tributario que hace recaer en el contribuyente la acreditación de la veracidad de sus declaraciones. Por último, en cuanto a la precisión de la reclamada respecto a la toma conocimiento del acto reclamado, la contribuyente señala que solo tuvo conocimiento del acto reclamado, cuando se entera del procedimiento de cobro en Tesorería General de la República, sostiene que tampoco ha tenido constancia de la Notificación de Tesorería, que concurre en diversas oportunidades al Servicio de Impuestos Internos, quienes le habrían negado la liquidación y citación. Para esta alegación solicita se tenga presente todos los argumentos ya vertidos en lo principal de esta presentación, donde han señalado claramente que la notificación se hizo de forma legal. Considera, además, que es un hecho que debe ser probado el momento en que toma conocimiento efectivo del acto reclamado. Termina su presentación, solicitando se tenga por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto, y en definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes, conformando la liquidación reclamada y declarar derechamente lo extemporáneo del reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. CINCO. Resolución de fojas 84, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 31 de julio de 2023, a las 11:00 horas. A fojas 86, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico SEIS. Resolución de fojas 87, de fecha 02 de agosto de 2023, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. La cual no fue objeto de recurso alguno. SIETE. Presentación del reclamante de fojas 93, por la cual en lo principal ratifica documentos y en el otrosí solicita oficiar a Correos de Chile, la cual fue resuelta a fojas 101. OCHO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 103, por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 112. NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 114, por la cual acompaña los documentos. La referida presentación fue proveída a fojas 118, teniendo por acompañados los documentos. DIEZ. Actuación de fojas 120, por la cual el Servicio solicita se tenga presente lo que indica. ONCE. Oficio de Correos de Chile de fojas 138, mediante el cual da respuesta al Oficio N°042-2023, de este Tribunal. DOCE. Actuación de fojas 142, por la cual se tuvo por recibida respuesta a Oficio 042/2023, por el cual se solicitó información a Correos de Chile. TRECE. Presentación de fojas 144 de la reclamante por la cual solicita se cite a oír sentencia, resuelta a fojas 146. CATORCE. Actuación de fojas 148, por la cual se certifica que el termino probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias pendientes. QUINCE. Resolución de fojas 149, de 22 de marzo de 2024, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se ha reclamado por doña JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, la liquidación N°170402873 de 17 de julio de 2020, a través de la se le determinó una diferencia de impuesto global complementario al 30 de abril de 2017 equivalente a $20.034.834. Los fundamentos de la reclamación ya fueron consignados en el “Uno.” de los vistos y se tienen por enteramente reproducidos en este considerando y que se reducen a lo siguiente: falta de notificación del acto, prescripción de la acción del Servicio y que la liquidación no se bastaría a sí misma, en cuanto a su fundamentación, en la determinación del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.” de los vistos, por presentación de fojas 56 el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, en el primer otrosí, contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa que la nulidad planteada debe ser desestimada por no ser la notificación un acto reclamable, por que habrían actuado dentro de los plazos de prescripción y que el acto reclamado se encuentra debidamente motivado y fundamentado. TERCERO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: - Si la liquidación reclamada y la citación que le precedió fue notificada a la contribuyente, de algunas de las formas que la ley establece. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, no ha sido controvertido que la calidad de contribuyente de la reclamante. 4.2 El año tributario al cual corresponde la liquidación reclamada, esto es el AT 2017. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 87, de fecha 02 de agosto de 2023, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1. Efectividad de haberse notificado a la reclamante la Citación N°271301983 de 06 de abril de 2020. Hechos y circunstancias de la notificación respectiva, así como también del domicilio en el cual se habría practicado. 2.Efectividad de haberse notificado a la reclamante la Liquidación N°2170402873 de 17 de julio de 2020. Hechos y circunstancias de la notificación respectiva, así como también del domicilio en el cual se habría practicado. 3.Detalle del domicilio del contribuyente, registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos de las notificaciones respectivas, conforme al artículo 13 del Código Tributario; y detalle de los antecedentes que den cuenta de ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes rindieron prueba documental a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida por la Reclamante. Que, la reclamante aportó al proceso los documentos individualizados a fojas 93 y 114, consistentes en: 1. Giro por diferencia de Impuesto por Liquidación Renta de fecha 18 de noviembre del año 2022. 2. Liquidación N°170402873 de fecha 17 de julio del año 2020. 3. Resolución de fecha 23 de marzo del año 2020, N°270200457. 4. Citación N°271301983 de fecha 6 de abril del año 2020. 5. Resolución de fecha 9 de enero del año 2020, Nº170206153. 6. Carta sin fecha de don Claudia Ambiado Araya dirigida a doña Jessica Carolina Soto Vidal. 7. Impresión de datos personales y tributarios de la web del SII de la contribuyente doña Jessica Carolina Soto Vidal. 8. Captura de pantalla de la sesión del Servicio de Impuestos Internos, sección SII te informa, sección notificaciones. 9. Captura de pantalla de la sesión del Servicio de Impuestos Internos, sección SII cartas y correo informativo. Además, el reclamante solicitó oficio a la empresa de Correos de Chile, la cual contestó mediante correo de fecha 10 de enero 2024, rolante a fojas 136 y siguientes. OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamada. Que, el Servio aportó al proceso los documentos individualizados a fojas 103 consistentes en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico 1. Lista de correo admitido por Correos de Chile, fecha 8 de abril de 2020, en primer lugar, Nº4537, aparece la reclamante y consta que se envió carta certificada de la Citación Nº271301983. 2. Lista de correo admitido por Correos de Chile, fecha 20 de julio de 2020, en Nº5249, aparece la reclamante y consta que se envió carta certificada de la Liquidación Nº170402873. 3. Certificación de Envío que Certifica que bajo el proceso de Operación Renta Año Tributario 2017, se envió carta certificada se notificaron las CITACIONES AT2017 Nº271301983 al contribuyente JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, Rut: 13.717.575-4. 4. Certificación de Envío que certifica que bajo el proceso de Operación Renta Año Tributario 2017, se envió carta certificada a fin de notificar la LIQUIDACIONES AT2017 Nº170402873 al contribuyente JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, Rut: 13.717.575-4. 5. Impresión del Sistema del Servicio de impuesto Internos SICT, donde consta el domicilio de la reclamante es Loma Linda 120 Rinconada De Parral Coltauco, el que coincide con el domicilio que informa en su reclamo. NOVENO: Que, la prueba rendida por las partes no fue objeto de impugnación por la contraria, por ende, es apta para producir fe en el presente juicio. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio. DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 87. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO PRIMERO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación con los puntos de prueba consignados en la interlocutoria a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto de prueba “Efectividad de haberse notificado a la reclamante la Citación N°271301983 de 06 de abril de 2020. Hechos y circunstancias de la notificación respectiva, así como también del domicilio en el cual se habría practicado.” Que, el Servicio ha afirmado que la referida notificación se habría efectuado mediante carta certificada entregada a Correos con fecha 08 abril de 2020, según se lee en escrito de fojas 103, acompañando para ello nómina de citaciones efectuadas en dicha fecha de fojas 104, donde primer lugar aparece la supuesta carta enviada a la reclamante, en este mismo documento se registra un timbre de Correos de fecha 23 de abril de 2020 y certificado de envío de 106, donde se registra como fecha de envío de la citación 23 de abril de 2020. Que, conforme a lo informado por la empresa de Correos a fojas 138 y nómina de fojas 139 y siguientes, no hay en dicha nómina registro alguno de que en esa época se haya despachado por el SII alguna carta a Jessica Soto. Que, contrastada la documentación aportada por Servicio, emanada de la misma institución, con la respuesta de Correos, quién en su informe y nómina, no registra recepción ni entrega alguna a la reclamante, lo que sin duda hace creíble la versión de la reclamante de que nunca recibió carta alguna. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, porque si bien el Servicio asegura haber despachado la carta, el encargado de recepcionarla y cumplir con el trámite de la notificación, Correos, en la información remitida a este Tribunal, no da cuenta de ello. Que, sin perjuicio de lo anterior, lo consignado en el escrito de fojas 103 no es concordante con los documentos aportados, en otros términos, el Servicio dice haber enviado los documentos en una fecha, pero los documentos dicen otra. Siendo lo anterior suficiente para no darle valor probatorio alguno a dichos documentos. Que, conforme a lo que se viene diciendo, este primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, el auto de prueba estableció como segundo punto de prueba “Efectividad de haberse notificado a la reclamante la Liquidación N°2170402873 de 17 de julio de 2020. Hechos y circunstancias de la notificación respectiva, así como también del domicilio en el cual se habría practicado”. Que, el Servicio ha afirmado en su presentación de fojas 103, que el listado de cartas certificadas entregadas a Correos de fojas 105, habría sido admitido por Correos con fecha 20 de julio de 2020. La nómina de Correos de fojas 105 tiene un timbre de Correos de fecha 24 de julio de 2020 y el certificado de envió es de fecha 27 de julio de 2020. En otras palabras, el propio Servicio no tiene claridad de cuando habría sido despachada la carta. Siendo la prueba rendida imprecisa y contradictoria entre sí. Que, conforme a lo informado por la empresa de Correos a fojas 138 y nómina de fojas 139 y siguientes, no hay en dicha nómina registro alguno de que en esa época se haya despachado por el SII alguna carta a Jessica Soto. Que, contrastada la documentación aportada por Servicio, emanada de la misma institución, respecto de la cual ya se destacó la incongruencia, con la respuesta de Correos, quién en su informe y nómina, no registra recepción ni entrega alguna a la reclamante, lo que sin duda hace creíble la versión de la reclamante de que nunca recibió carta alguna. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, porque si bien el Servicio asegura haber despachado la carta, el encargado de recepcionarla y cumplir con el trámite de la notificación, Correos, en la información remitida a este Tribunal, no da cuenta de ello. Que, conforme a lo que se viene diciendo, se tendrá por no acreditado este segundo punto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba. DÉCIMO CUARTO: Que, el auto de prueba estableció como tercer punto de prueba “Detalle del domicilio del contribuyente, registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos de las notificaciones respectivas, conforme al artículo 13 del Código Tributario; y detalle de los antecedentes que den cuenta de ello.” Que, para tener por acreditado este tercer punto de prueba se tendrán en cuenta los documentos de fojas 43 y de fojas 108, ambos coincidentes en cuanto al domicilio registrado por la contribuyente ante el Servicio, correspondiente a Loma Linda N°120, Rinconada de Parral, comuna de Coltauco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, tal como quedara establecido en el auto de prueba, la controversia en este juicio ha versado en primer lugar en establecer si, en la especie, el Servicio ha realizado las notificaciones que ha dicho haber practicado mediante carta certificada dirigidas al domicilio de la Contribuyente. Que, en los considerandos precedentes se ha analizado la prueba que obra en autos, concluyendo que no se han acreditado el primer y segundo punto de prueba, los cuales imponían al Servicio la carga procesal respectiva. DÉCIMO SEXTO: Que, legal y procesalmente hablando, la única forma de poner en conocimiento a un contribuyente de una determinada actuación es mediante una notificación efectuada con todas las formalidades establecidas en la ley. En este juicio la reclamante a invocado la falta de notificación de los actos que le originaron el cobro que efectuó la Tesorería, contrastando con la versión del Órgano Fiscalizador, quien ha afirmado haber efectuado las referidas notificaciones por carta certificada, regulada en el artículo 11 del Código Tributario. Que, la notificación por carta certificada requiere la intervención de Correos de Chile, siendo uno de sus funcionarios el encargado de llevar hasta el domicilio del contribuyente la referida carta y entregarla a cualquier persona adulta que se encuentre en el mismo, quien deberá firmar el recibo correspondiente y cumplir otras formalidades en el caso de que no pueda efectuarse la entrega. Que, en la especie, Correos ha informado, las “coincidencias” encontradas en su sistema con el nombre de “Jessica Soto”, con diferentes tipos de envíos, sin que se encuentren coincidencias en cuanto al domicilio y al remitente. En otras palabras, el ente encargado de efectuar la notificación no registra en sus sistemas envío alguno a la reclamante en la época en que supuestamente fueron despachadas las cartas por el Servicio. Que, desde otra perspectiva, la prueba rendida por el Servicio fue descartada a propósito del análisis de cada punto de prueba. Que, en este contexto, el Tribunal estima útil tener presente lo razonado y concluido por nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en resolución de 17 de noviembre de 2009, dictada en los autos “Ingreso Corte N°368-2009-Civ”, en la que la Ilustrísima Corte, en su motivo primero, consignó lo siguiente: “Que toda forma de notificación que la ley contemple tiene por objeto primero y último poner en conocimiento del interesado una gestión para la cual se requiere ser emplazado, ello en virtud del principio de la bilateralidad de la audiencia.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no habiéndose acreditado la notificación, dando credibilidad a la alegación de la reclamante del desconocimiento de las actuaciones del Servicio, impidiendo bajo todo respecto una adecuada acreditación de las observaciones efectuadas por el Servicio o derechamente impidiendo reclamar en forma oportuna de la liquidación de autos. Lo anterior no puede ser amparado por esta esta judicatura, puesto que el actuar de la administración resulta por lo menos ilegal, al generar en última instancia un procedimiento de cobro, sin tener el contribuyente la posibilidad de conocer y discutir el fundamento del referido cobro. Que, así las cosas, no cabe más que acoger la reclamación del contribuyente, atendiendo a que la falta de notificación, más que viciar el acto mismo, lo que hace es viciar el procedimiento de fiscalización y todos los actos administrativos emanados de él, por no haber tenido el contribuyente la oportunidad de discutir las imputaciones efectuadas por el Servicio dentro del debido proceso. COSTAS PROCESALES DÉCIMO OCTAVO: CONDENA EN COSTAS. Que, en el caso de autos, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar. DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 11, 124 y siguientes del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por doña JESSICA SOTO VIDAL, ya individualizado, en contra de la liquidación N°2170402873 de 17 de julio de 2020. DEJESE SIN EFECTO el acto reclamado. II. SIN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 23-9-0000371-9 RIT N° : GR-19-00016-2023 Desglose / Detalle Cuantía Cuantía Neta UTM 321,13 Multa UTM 27,62 Reajuste UTM 0,00 Intereses UTM 204,02 Cuantía Bruta 552,77 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 11-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 702697c35679426e939d3e4daa89ce39 Timbre Electrónico 2024-04-11T10:29:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.