Texto de la sentencia
CAUSA : “SOTO VIDAL, JESSICA con S.I.I.”
RUC Nº : 23-9-0000371-9
RIT N° : GR-19-00016-2023
RANCAGUA, A ONCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO.
I. VISTOS:
UNO. DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 1, de 12 de abril de 2023, por medio de la cual
doña JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, Rol único tributario Nº13.717.575,
domiciliada en Loma Linda N°120, Rinconada de Parral de Purén, comuna
de Coltauco, por la cual deduce reclamo en contra de las actuaciones
que se detallan a continuación, en base a los fundamentos de hecho y
derecho, que se resumen en los apartados siguientes: Citación
N°271301983 de fecha 6 de abril del año 2020, y de su respectiva
notificación; y Liquidación N° 70402873 de fecha 17 de julio del año
2020 y su respectiva notificación, todas del departamento de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en adelante
denominado indistintamente como el Servicio o SII.
La reclamante señala que, respecto de la declaración de impuesto a la
renta folio Nº0244792287 correspondiente al año tributario 2017, en
la que solicitó una devolución de $2.263.727 pesos, se le notificó la
Resolución Exenta N°1702206153, a través de cual se le indico por el
SII no se accedería a ella, basándose en el artículo 21 del Código
Tributario e inciso primero del artículo 35 del mismo texto legal. Al
respecto señala que desconoce cómo se notificó esta carta. No consta
en el sistema interno del SII, ni tomó conocimiento de ella. Por eso
afirma, sin temor a equivocarse, que no se notificó a su domicilio ni
por cédula ni por carta certificada.
Agrega que, por carta de fecha 23 de marzo del año 2020 correspondiente
a la Resolución Exenta N°270200457, que en su parte resolutiva dispone
que “DÉJESE SIN EFECTO RES. N°EX_170206153, de fecha 9 de enero de
2020, emitida al contribuyente JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, RUT
13.717.575-4, conforme a lo indicado en los considerandos 4, 5 y 6
antes expuestos." Respecto de esta nueva resolución también señala
que no se le notificó.
Posteriormente habría sido emitida la Citación N°271301983 de fecha 6
de abril del año 2020 por la cual se le habría pedido que rectificara,
aclara, ampliara o confirmara declaración de impuestos correspondiente
a la renta 2017. Este acto, según la información de la web del
Servicio, se remitió por carta certificada por correos de Chile el día
27 de abril del año 2020, pero deja en claro que nunca fue recibida
en su domicilio y consultado Correos de Chile, declaran no tener carta
certificada a su nombre de la fecha señalada.
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En cuanto a la Liquidación N°17040287 de fecha 17 de julio del año
2020, por la cual se le determinó una diferencia de impuesto de global
complementario al 30/04/2017 de $20.034.834, señala no saber cómo se
notificó y lo cierto es que jamás recibió comunicación alguna de la
misma.
Finalmente, respecto del Giro por diferencia de impuestos de fecha 18
de noviembre del año 2022, emitido en base a lo determinado en la
Liquidación N°17040287, señala que tampoco le fue notificado.
En un segundo apartado, la reclamante se refiere a la nulidad de los
actos reclamados por falta de notificación, asegurando que jamás ha
recibido notificación alguna de los actos, pese a las diversas formas
que la ley establece como forma para efectuarla. A continuación, señala
los elementos de las notificaciones, destacando que el domicilio que
registra en el Servicio corresponde a Loma Linda 120, Rinconada de
Parral, Comuna de Coltauco y la importancia de la notificación de los
actos en el proceso de fiscalización.
A continuación, alega la falta de fundamentación de la que adolecería
la Liquidación N°170402873, en su calidad de acto administrativo,
vulnerando las disposiciones de la Ley N°19.880, originando la nulidad
bajo la normativa que regula los actos de la administración del Estado.
En un capítulo que destina a las defensas de fondo en contra de la
Liquidación, alega la prescripción de esta conforme a lo dispuesto en
el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que como no ha habido
notificación de los actos, ellos nunca interrumpieron la prescripción.
Alega también la existencia de nulidad formal de la Liquidación, puesto
que ella no se basta a sí misma, no se entiende como llega a la
determinación de la diferencia de impuesto.
Hace presente que, solo tomó conocimiento de las actuaciones
reclamadas cuando se inició el procedimiento de cobro por parte de la
Tesorería General de la República, lo que habría ocurrido en el 27 de
febrero de 2023.
Finalmente solicita: a)Declarar la nulidad de la citación N°71301983,
por no haber sido notificada, o en su caso, para el improbable caso
que el Servicio recurrido acredite que se notificó, la nulidad de la
notificación realizada, por no ajustarse a lo establecido en la ley;
declarar la nulidad de la liquidación N°170402873 de fecha 17 de julio
del año 2020,por no haber sido notificada a esta parte, y en el
improbable caso que se acredite dicha notificación, por no cumplir
esta con los requisitos legales establecidos en la ley; b)De la
declaración de nulidad solicitada, respecto de la citación y
liquidación señalada, la que creemos debe acogerse en todas sus partes,
surge claramente la prescripción de los impuestos y acciones, que
surgen de la liquidación Nº170402873 de fecha 17 de julio del año
2020; c)En Subsidio de lo anterior, para el improbable caso que SS.
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deseche las alegaciones precedentes, dejar sin efecto la liquidación
N°170402873 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en base a
las alegaciones formales y de fondo, desarrolladas en extenso en el
punto 2 del presente reclamo, esto es, por falta de motivación o
fundamento del mismo acto; y d) Costas del reclamo.
DOS. Resolución de fojas 53, de fecha 19 de mayo de 2023, por la cual
se dio traslado al Servicio sólo respecto de la reclamación de la
Liquidación N°170402873 de 17 de julio de 2020.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 56, por
la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado para estos
efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, por la cual en lo principal
interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual fue
rechazado por resolución de fojas 78 de 20 de junio de 2023.
CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
La contestación del reclamo por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, contenida en el primer otrosí de la presentación de fojas
56, la que se resume a continuación.
En el primer apartado el Servicio se refiere al reclamo presentado por
el contribuyente. A continuación, en un segundo acápite, contesta
derechamente el reclamo. En primer lugar se refiere a la nulidad
impetrada por el reclamante, precisando algunos aspectos generales
respecto de ella, destacando que no se ha invocado vicio alguno en
cuanto a la nulidad de la notificación de la liquidación reclamada, y
conforme a las normas que regulan la nulidad concluye que por no
corresponder la notificación a ninguno de los actos que pueden ser
materia de una reclamación tributaria, consecuentemente, no procede
que este Tribunal conozca y declare la nulidad que solicita la actora.
En un segundo acápite, se refiere a la prescripción planteada por el
contribuyente, para sostener que debería rechazarse de plano la
alegación que considera el plazo de prescripción para notificar habría
sido el 1 de mayo de 2020 y la liquidación habría sido notificada
fuera de plazo por haberlo hecho el 17 de julio de 2020, ya que las
actuaciones de este Servicio han sido realizadas dentro de los plazos
de prescripción.
En lo relacionado con la falta de motivación, fundamentación y
defectos formales de la liquidación reclamada, el Servicio señala que
en el proceso de fiscalización que deriva en el acto reclamado se le
solicitó acreditar la observación G14, la que en su glosa señala "según
antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito por impuesto de
primera categoría detallado en código [604], es mayor al crédito que
le corresponde por este concepto por las rentas propias y/o por
participación en otras sociedades (observación G14)."
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La contribuyente declaró en formulario 22 folio 244792287 con fecha
08/05/2017 una renta atribuida acogida al art 14 ter por un monto de
$92.084.151 y un crédito de primera categoría de $22.100.196. Rentas
que provienen de su participación en la empresa JESSICA CAROLINA SOTO
VIDAL SERVICIOS AGRÍCOLAS EIRL., RUT 76.478.808-7.
El monto de renta atribuida fue declarado por la sociedad JESSICA
CAROLINA SOTO VIDAL SERVICIOS AGRÍCOLAS EIRL en Declaración Jurada
1924 folio 3983217 presentada con fecha 28/03/2017, por un monto de
renta atribuida de $92.084.151.
La liquidación reclamada, objetó el crédito por impuesto utilizado
equivalente a $22.100.196, el cual no fue acreditado durante ambos
procesos de fiscalización, a saber el asociado a la reclamante y el
de la empresa en la cual tiene participación en un 100%, realizando
un cálculo del impuesto conforme lo declarado por la contribuyente en
el respectivo formulario 22, determinando a través de la liquidación
un impuesto global complementario de $19.836.469 más el reajuste del
artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $198.365, por lo
que el monto liquidado corresponde a $20.034.834.
Agrega el Servicio que, pese a que se le solicitó la acreditación a
través de diversos requerimientos, los que pueden ser consultados en
su sitio personal en la página web del Servicio, pese a ello no dio
respuesta, infringiendo la norma del artículo 21 del Código Tributario
que hace recaer en el contribuyente la acreditación de la veracidad
de sus declaraciones.
Por último, en cuanto a la precisión de la reclamada respecto a la
toma conocimiento del acto reclamado, la contribuyente señala que solo
tuvo conocimiento del acto reclamado, cuando se entera del
procedimiento de cobro en Tesorería General de la República, sostiene
que tampoco ha tenido constancia de la Notificación de Tesorería, que
concurre en diversas oportunidades al Servicio de Impuestos Internos,
quienes le habrían negado la liquidación y citación. Para esta
alegación solicita se tenga presente todos los argumentos ya vertidos
en lo principal de esta presentación, donde han señalado claramente
que la notificación se hizo de forma legal. Considera, además, que es
un hecho que debe ser probado el momento en que toma conocimiento
efectivo del acto reclamado.
Termina su presentación, solicitando se tenga por evacuado dentro de
plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto, y en definitiva
rechazar el reclamo en todas sus partes, conformando la liquidación
reclamada y declarar derechamente lo extemporáneo del reclamo
interpuesto, con expresa condena en costas.
CINCO. Resolución de fojas 84, por medio de la cual se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 31 de julio de 2023, a
las 11:00 horas. A fojas 86, corre acta de la audiencia que da cuenta
que la conciliación no se produjo.
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SEIS. Resolución de fojas 87, de fecha 02 de agosto de 2023, por medio
de la cual se recibió la causa a prueba. La cual no fue objeto de
recurso alguno.
SIETE. Presentación del reclamante de fojas 93, por la cual en lo
principal ratifica documentos y en el otrosí solicita oficiar a Correos
de Chile, la cual fue resuelta a fojas 101.
OCHO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 103,
por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados
a fojas 112.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 114, por la cual acompaña
los documentos. La referida presentación fue proveída a fojas 118,
teniendo por acompañados los documentos.
DIEZ. Actuación de fojas 120, por la cual el Servicio solicita se
tenga presente lo que indica.
ONCE. Oficio de Correos de Chile de fojas 138, mediante el cual da
respuesta al Oficio N°042-2023, de este Tribunal.
DOCE. Actuación de fojas 142, por la cual se tuvo por recibida
respuesta a Oficio 042/2023, por el cual se solicitó información a
Correos de Chile.
TRECE. Presentación de fojas 144 de la reclamante por la cual solicita
se cite a oír sentencia, resuelta a fojas 146.
CATORCE. Actuación de fojas 148, por la cual se certifica que el
termino probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias
pendientes.
QUINCE. Resolución de fojas 149, de 22 de marzo de 2024, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se ha reclamado por doña JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, la
liquidación N°170402873 de 17 de julio de 2020, a través de la se le
determinó una diferencia de impuesto global complementario al 30 de
abril de 2017 equivalente a $20.034.834.
Los fundamentos de la reclamación ya fueron consignados en el “Uno.”
de los vistos y se tienen por enteramente reproducidos en este
considerando y que se reducen a lo siguiente: falta de notificación
del acto, prescripción de la acción del Servicio y que la liquidación
no se bastaría a sí misma, en cuanto a su fundamentación, en la
determinación del impuesto.
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SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.” de los vistos,
por presentación de fojas 56 el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, en el
primer otrosí, contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y
de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también
se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
expresa que la nulidad planteada debe ser desestimada por no ser la
notificación un acto reclamable, por que habrían actuado dentro de los
plazos de prescripción y que el acto reclamado se encuentra debidamente
motivado y fundamentado.
TERCERO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de
reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha
centrado en determinar lo siguiente:
- Si la liquidación reclamada y la citación que le precedió fue
notificada a la contribuyente, de algunas de las formas que la
ley establece.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, no ha sido controvertido que la calidad de contribuyente
de la reclamante.
4.2 El año tributario al cual corresponde la liquidación
reclamada, esto es el AT 2017.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 87, de fecha 02 de agosto de
2023, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes:
1. Efectividad de haberse notificado a la reclamante la Citación
N°271301983 de 06 de abril de 2020. Hechos y circunstancias de
la notificación respectiva, así como también del domicilio en el
cual se habría practicado.
2.Efectividad de haberse notificado a la reclamante la
Liquidación N°2170402873 de 17 de julio de 2020. Hechos y
circunstancias de la notificación respectiva, así como también
del domicilio en el cual se habría practicado.
3.Detalle del domicilio del contribuyente, registrado en el
Servicio de Impuestos Internos para efectos de las notificaciones
respectivas, conforme al artículo 13 del Código Tributario; y
detalle de los antecedentes que den cuenta de ello.
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SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
rindieron prueba documental a fin de lograr esclarecer los puntos de
prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los
considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida por la Reclamante.
Que, la reclamante aportó al proceso los documentos individualizados
a fojas 93 y 114, consistentes en:
1. Giro por diferencia de Impuesto por Liquidación Renta de fecha 18
de noviembre del año 2022.
2. Liquidación N°170402873 de fecha 17 de julio del año 2020.
3. Resolución de fecha 23 de marzo del año 2020, N°270200457.
4. Citación N°271301983 de fecha 6 de abril del año 2020.
5. Resolución de fecha 9 de enero del año 2020, Nº170206153.
6. Carta sin fecha de don Claudia Ambiado Araya dirigida a doña Jessica
Carolina Soto Vidal.
7. Impresión de datos personales y tributarios de la web del SII de
la contribuyente doña Jessica Carolina Soto Vidal.
8. Captura de pantalla de la sesión del Servicio de Impuestos
Internos, sección SII te informa, sección notificaciones.
9. Captura de pantalla de la sesión del Servicio de Impuestos
Internos, sección SII cartas y correo informativo.
Además, el reclamante solicitó oficio a la empresa de Correos de Chile,
la cual contestó mediante correo de fecha 10 de enero 2024, rolante a
fojas 136 y siguientes.
OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamada.
Que, el Servio aportó al proceso los documentos individualizados a
fojas 103 consistentes en:
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1. Lista de correo admitido por Correos de Chile, fecha 8 de abril de
2020, en primer lugar, Nº4537, aparece la reclamante y consta que
se envió carta certificada de la Citación Nº271301983.
2. Lista de correo admitido por Correos de Chile, fecha 20 de julio
de 2020, en Nº5249, aparece la reclamante y consta que se envió
carta certificada de la Liquidación Nº170402873.
3. Certificación de Envío que Certifica que bajo el proceso de
Operación Renta Año Tributario 2017, se envió carta certificada se
notificaron las CITACIONES AT2017 Nº271301983 al contribuyente
JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, Rut: 13.717.575-4.
4. Certificación de Envío que certifica que bajo el proceso de
Operación Renta Año Tributario 2017, se envió carta certificada a
fin de notificar la LIQUIDACIONES AT2017 Nº170402873 al
contribuyente JESSICA CAROLINA SOTO VIDAL, Rut: 13.717.575-4.
5. Impresión del Sistema del Servicio de impuesto Internos SICT, donde
consta el domicilio de la reclamante es Loma Linda 120 Rinconada
De Parral Coltauco, el que coincide con el domicilio que informa
en su reclamo.
NOVENO: Que, la prueba rendida por las partes no fue objeto de
impugnación por la contraria, por ende, es apta para producir fe en
el presente juicio.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio.
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado
o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 87. Que, en
efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario
dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con
dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de
ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante
la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y
teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la
libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna,
en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha
hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se
aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo
por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da
preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más
elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo
demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales
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Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor
parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las
reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella,
en relación con los puntos de prueba consignados en la interlocutoria
a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar
conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual
se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el auto de prueba estableció como primer punto
de prueba “Efectividad de haberse notificado a la reclamante la
Citación N°271301983 de 06 de abril de 2020. Hechos y circunstancias
de la notificación respectiva, así como también del domicilio en el
cual se habría practicado.”
Que, el Servicio ha afirmado que la referida notificación se habría
efectuado mediante carta certificada entregada a Correos con fecha 08
abril de 2020, según se lee en escrito de fojas 103, acompañando para
ello nómina de citaciones efectuadas en dicha fecha de fojas 104,
donde primer lugar aparece la supuesta carta enviada a la reclamante,
en este mismo documento se registra un timbre de Correos de fecha 23
de abril de 2020 y certificado de envío de 106, donde se registra como
fecha de envío de la citación 23 de abril de 2020.
Que, conforme a lo informado por la empresa de Correos a fojas 138 y
nómina de fojas 139 y siguientes, no hay en dicha nómina registro
alguno de que en esa época se haya despachado por el SII alguna carta
a Jessica Soto.
Que, contrastada la documentación aportada por Servicio, emanada de
la misma institución, con la respuesta de Correos, quién en su informe
y nómina, no registra recepción ni entrega alguna a la reclamante, lo
que sin duda hace creíble la versión de la reclamante de que nunca
recibió carta alguna. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, porque
si bien el Servicio asegura haber despachado la carta, el encargado
de recepcionarla y cumplir con el trámite de la notificación, Correos,
en la información remitida a este Tribunal, no da cuenta de ello.
Que, sin perjuicio de lo anterior, lo consignado en el escrito de
fojas 103 no es concordante con los documentos aportados, en otros
términos, el Servicio dice haber enviado los documentos en una fecha,
pero los documentos dicen otra. Siendo lo anterior suficiente para no
darle valor probatorio alguno a dichos documentos.
Que, conforme a lo que se viene diciendo, este primer punto de prueba
se tendrá por no acreditado.
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II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, el auto de prueba estableció como segundo punto
de prueba “Efectividad de haberse notificado a la reclamante la
Liquidación N°2170402873 de 17 de julio de 2020. Hechos y
circunstancias de la notificación respectiva, así como también del
domicilio en el cual se habría practicado”.
Que, el Servicio ha afirmado en su presentación de fojas 103, que el
listado de cartas certificadas entregadas a Correos de fojas 105,
habría sido admitido por Correos con fecha 20 de julio de 2020. La
nómina de Correos de fojas 105 tiene un timbre de Correos de fecha 24
de julio de 2020 y el certificado de envió es de fecha 27 de julio de
2020. En otras palabras, el propio Servicio no tiene claridad de cuando
habría sido despachada la carta. Siendo la prueba rendida imprecisa y
contradictoria entre sí.
Que, conforme a lo informado por la empresa de Correos a fojas 138 y
nómina de fojas 139 y siguientes, no hay en dicha nómina registro
alguno de que en esa época se haya despachado por el SII alguna carta
a Jessica Soto.
Que, contrastada la documentación aportada por Servicio, emanada de
la misma institución, respecto de la cual ya se destacó la
incongruencia, con la respuesta de Correos, quién en su informe y
nómina, no registra recepción ni entrega alguna a la reclamante, lo
que sin duda hace creíble la versión de la reclamante de que nunca
recibió carta alguna. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, porque
si bien el Servicio asegura haber despachado la carta, el encargado
de recepcionarla y cumplir con el trámite de la notificación, Correos,
en la información remitida a este Tribunal, no da cuenta de ello.
Que, conforme a lo que se viene diciendo, se tendrá por no acreditado
este segundo punto de prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
tercer punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, el auto de prueba estableció como tercer punto de
prueba “Detalle del domicilio del contribuyente, registrado en el
Servicio de Impuestos Internos para efectos de las notificaciones
respectivas, conforme al artículo 13 del Código Tributario; y detalle
de los antecedentes que den cuenta de ello.”
Que, para tener por acreditado este tercer punto de prueba se tendrán
en cuenta los documentos de fojas 43 y de fojas 108, ambos coincidentes
en cuanto al domicilio registrado por la contribuyente ante el
Servicio, correspondiente a Loma Linda N°120, Rinconada de Parral,
comuna de Coltauco.
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DÉCIMO QUINTO: Que, tal como quedara establecido en el auto de prueba,
la controversia en este juicio ha versado en primer lugar en establecer
si, en la especie, el Servicio ha realizado las notificaciones que ha
dicho haber practicado mediante carta certificada dirigidas al
domicilio de la Contribuyente.
Que, en los considerandos precedentes se ha analizado la prueba que
obra en autos, concluyendo que no se han acreditado el primer y segundo
punto de prueba, los cuales imponían al Servicio la carga procesal
respectiva.
DÉCIMO SEXTO: Que, legal y procesalmente hablando, la única forma de
poner en conocimiento a un contribuyente de una determinada actuación
es mediante una notificación efectuada con todas las formalidades
establecidas en la ley. En este juicio la reclamante a invocado la
falta de notificación de los actos que le originaron el cobro que
efectuó la Tesorería, contrastando con la versión del Órgano
Fiscalizador, quien ha afirmado haber efectuado las referidas
notificaciones por carta certificada, regulada en el artículo 11 del
Código Tributario.
Que, la notificación por carta certificada requiere la intervención
de Correos de Chile, siendo uno de sus funcionarios el encargado de
llevar hasta el domicilio del contribuyente la referida carta y
entregarla a cualquier persona adulta que se encuentre en el mismo,
quien deberá firmar el recibo correspondiente y cumplir otras
formalidades en el caso de que no pueda efectuarse la entrega.
Que, en la especie, Correos ha informado, las “coincidencias”
encontradas en su sistema con el nombre de “Jessica Soto”, con
diferentes tipos de envíos, sin que se encuentren coincidencias en
cuanto al domicilio y al remitente. En otras palabras, el ente
encargado de efectuar la notificación no registra en sus sistemas
envío alguno a la reclamante en la época en que supuestamente fueron
despachadas las cartas por el Servicio.
Que, desde otra perspectiva, la prueba rendida por el Servicio fue
descartada a propósito del análisis de cada punto de prueba.
Que, en este contexto, el Tribunal estima útil tener presente lo
razonado y concluido por nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Rancagua, en resolución de 17 de noviembre de 2009, dictada en los
autos “Ingreso Corte N°368-2009-Civ”, en la que la Ilustrísima Corte,
en su motivo primero, consignó lo siguiente:
“Que toda forma de notificación que la ley contemple tiene por
objeto primero y último poner en conocimiento del interesado una
gestión para la cual se requiere ser emplazado, ello en virtud
del principio de la bilateralidad de la audiencia.”
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no habiéndose acreditado la notificación, dando
credibilidad a la alegación de la reclamante del desconocimiento de
las actuaciones del Servicio, impidiendo bajo todo respecto una
adecuada acreditación de las observaciones efectuadas por el Servicio
o derechamente impidiendo reclamar en forma oportuna de la liquidación
de autos. Lo anterior no puede ser amparado por esta esta judicatura,
puesto que el actuar de la administración resulta por lo menos ilegal,
al generar en última instancia un procedimiento de cobro, sin tener
el contribuyente la posibilidad de conocer y discutir el fundamento
del referido cobro.
Que, así las cosas, no cabe más que acoger la reclamación del
contribuyente, atendiendo a que la falta de notificación, más que
viciar el acto mismo, lo que hace es viciar el procedimiento de
fiscalización y todos los actos administrativos emanados de él, por
no haber tenido el contribuyente la oportunidad de discutir las
imputaciones efectuadas por el Servicio dentro del debido proceso.
COSTAS PROCESALES
DÉCIMO OCTAVO: CONDENA EN COSTAS. Que, en el caso de autos, respecto
de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo,
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
no se condenará en costas a la parte reclamada por estimar que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones
precedentes, y lo dispuesto en los artículos 11, 124 y siguientes del
Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás
disposiciones legales que resulten pertinentes.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por doña JESSICA SOTO
VIDAL, ya individualizado, en contra de la liquidación
N°2170402873 de 17 de julio de 2020. DEJESE SIN EFECTO el acto
reclamado.
II. SIN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 23-9-0000371-9
RIT N° : GR-19-00016-2023
Desglose / Detalle Cuantía
Cuantía Neta UTM 321,13
Multa UTM 27,62
Reajuste UTM 0,00
Intereses UTM 204,02
Cuantía Bruta 552,77
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2024-04-11T10:29:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.