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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00004-2013 · 12 de mayo de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00004-2013
RUC
13-9-0000060-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Seiscientos-600 “INVERSIONES CAUNAHUE LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT GR - 18 - 00004-2013 RUC N° 13-9-0000060-4 Santiago, doce de mayo de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado, RUT N°10.664.298-2, en representación de Inversiones Caunahue Limitada, sociedad del giro de su denominación, RUT N°79.516.870-2, ambos domiciliados en calle Los Canónigos N°3940, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115200000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, explica que su representada solicitó devolución de $151.765.410, en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012, Folio N°99730261, por concepto de Pago Provisional Mensuales (PPM), siendo notificada por carta certificada enviada con fecha 20 de noviembre de 2012 de la Resolución Ex. N°115200000001, mediante la cual se resuelve declarar improcedente la devolución del saldo retenido ascendente a $71.486.698, siendo devuelta por la Tesorería General de la República sólo la suma de $80.296.712 (debidamente reajustada). Expone que no existió un proceso formal de auditoría tributaria ni una Citación (artículo 63 del Código Tributario) emitida por el Servicio de Impuestos Internos, sino que simplemente fue rechazado por ésta, con fecha 19 de noviembre de 2012, el saldo de devolución de $71.468.698. En la segunda parte de su libelo, fundamenta su reclamo en la existencia de vicios y errores de la resolución reclamada, que la invalidan y permiten dejarla sin efecto, al contravenir el ordenamiento jurídico al cual debía ceñirse la reclamada en su dictación. Indica que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación necesaria para ser un acto administrativo válido, por cuanto de su simple lectura es fácil comprobar que las consideraciones que contiene resultan claramente insuficientes para rechazar el saldo de devolución de $71.468.698, ya que menciona que respecto del considerando N°2 no se señala en parte alguna cuáles serían los antecedentes que tendría la contraria para efectuar las observaciones ni mucho menos en qué habría consistido la revisión que habría practicado el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, de tal forma que cualquier antecedente que se pretendiera agregar en autos, no puede considerarse parte de la Resolución. Refiere en cuanto al considerando N°3 que si no existió un proceso formal de auditoría tributaria en virtud del cual se requiera expresamente acreditar partidas específicas y concretas, mal se puede sustentar la objeción fiscal en el supuesto hecho de que su representada no habría acompañado antecedentes suficientes y necesarios para proceder a autorizar la devolución. Agrega que las observaciones genéricas e imprecisas contenidas en la resolución reclamada (A20, A21, A25; A34, A99 y D07) demuestran que no existe en la especie objeción o inconsistencia real alguna, por cuanto se basan en parámetros que no se expresan, lo que demuestra que las observaciones en referencia no permiten al contribuyente saber la verdadera motivación que la reclamada tuvo para formularlas ni mucho menos la relación y mérito que pueden tener para llegar a influir en la devolución que se rechaza. Relata que no es posible pasar por alto que en el caso de autos no existió una Citación, pues si bien en este caso no era un trámite obligatorio, de haberse practicado hubiera permitido al SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1abd4970-a5ef-4530-a44a-4983de73c74b Timbre Electrónico Seiscientos vuelta-600vta. hacer observaciones específicas y concretas para ser puestas en conocimiento de su representada, quien habría tenido la posibilidad de hacerse cargo de las mismas. Señala que los vicios y errores que contiene la Resolución han producido un evidente perjuicio a su representada, al privársele arbitrariamente de un saldo de devolución de $71.498.698 al que legalmente tiene derecho, vulnerándose además su derecho a una legítima defensa, lo que contraviene la ley la Constitución Política de la República. En la tercera parte de su libelo, y en subsidio de la solicitud de invalidación del acto reclamado por la existencia de los vicios y errores ya señalados, efectúa una relación de cada una de las observaciones contenidas en la resolución reclamada, tendientes a acreditar la improcedencia de las observaciones contenidas en ésta, suponiendo cuáles serían los elementos y hechos que se tendrían que acreditar, dado el carácter genérico de dicho acto. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución N°11520000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto e invalidando dicha resolución, en base a los vicios y errores que dicho acto contiene, ordenando sea autorizada y devuelta a la reclamante la suma de $71.468.698, debidamente reajustada de conformidad a la ley, con costas; en subsidio y para el evento de que no sea acogida la petición principal, solicita dejar sin efecto la referida resolución, por haberse acreditado la procedencia del saldo de devolución retenido y rechazado por dicho acto administrativo, ordenando la devolución de la suma de $71.468.698, debidamente reajustada de conformidad a la ley, con costas. A fojas 250, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien en el tercer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega la improcedencia de un proceso formal de auditoría tributaria y de Citación previa, ya que en el caso sub-lite la Citación no resulta ser obligatoria. Agrega que sin perjuicio de ello, al contribuyente se le notificó por carta certificada, emitida con fecha 17/10/20111, la carta N°6105733, a la cual el contribuyente no hace referencia en su escrito de reclamo, informándole con anterioridad a la emisión de la resolución impugnada que su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 presentaba diferencias respecto de lo informado con respecto a sus agentes retenedores o informantes, generando las observaciones que se detallan en el acto reclamado, comunicándole la alternativa de resolver su situación tributaria rectificando su declaración de impuestos o, bien, si no estuviere de acuerdo con la información que el Servicio tiene a su respecto, presentando la documentación necesaria que fue detallada en dicho acto, siendo por tanto informado de las observaciones realizadas y de las alternativas con que contaba. En segundo lugar, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. En tercer lugar, expresa que el contribuyente no compareció ni acompañó antecedente alguno respecto del año tributario 2011, razón por lo cual mal puede venir a señalar en esta instancia que no hubo proceso de auditoría previo, ya que es evidente que al no haberse presentado antecedentes por ésta, su representada no pudo realizar auditoría alguna. Agrega que la falta de auditoría previa es responsabilidad absoluta del contribuyente y que su representada debió resolver la solicitud de devolución con el solo mérito de la declaración contenida en el Formulario 22, antecedente que resulta insuficiente para comprobar la concurrencia de la devolución solicitada. En cuarto lugar, indica que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o dejar sin efecto una resolución, ya que eso resulta totalmente improcedente, por cuanto el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, agregando que, sin embargo, el contribuyente no acompañó oportunamente ningún antecedente que permitiera acreditar eso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1abd4970-a5ef-4530-a44a-4983de73c74b Timbre Electrónico Seiscientos uno-601 En quinto lugar, menciona que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con antecedente alguno para acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Manifiesta que lo expuesto se ve apoyado por el hecho de que el contribuyente, en su escrito de reclamo, reconoce que ha verificado la existencia de algunos errores involuntarios contenidos en su declaración F22, correspondiente al A.T. 2011, los cuales se circunscriben a información que corresponde a un exceso de crédito de Impuesto de Primera Categoría, respecto a la observación A20, lo que demuestra que existían inconsistencias entre la declaración de impuestos presentada por la actora y los datos con los que cuenta su representada, lo que hacía procedente la verificación de antecedentes en virtud de las facultades de fiscalización que expresamente otorga la ley al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el contribuyente está obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, de tal forma que si el contribuyente invoca su derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna, lo que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente con la documentación que dé sustento a dichas partidas, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En sexto lugar, relata que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Señala que en virtud de esas facultades, su representada le informó al contribuyente, con fecha 17/10/2011, esto es, un año y un mes antes de la emisión de la Resolución impugnada, mediante carta N°610105733, la revisión que había realizado, basada únicamente en la comparación entre la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el año tributario 2011 y la información con que contaba su representada, consistente, según lo indica la propia carta, en la información entregada por los agentes retenedores o informantes, la cual se encuentra en la página web y a la cual podía perfectamente tener acceso el contribuyente, según se le informó a través del mismo medio. Agrega que las observaciones efectuadas en virtud de dicha revisión se encontraban en la carta ya indicada, la cual además solicitó, específica y determinadamente, los antecedentes necesarios requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar las respectivas operaciones y, en consecuencia, la procedencia de la devolución solicitada, a lo cual la actora no dio cumplimiento. En séptimo lugar, alega la improcedencia de los presupuestos requeridos para acceder a la devolución de PPM pagados en exceso, ya que en el evento de generarse un remanente a favor del contribuyente, una vez finalizado íntegramente el proceso de imputación de los impuestos anuales, la ley ha contemplado un sistema de imputaciones a otras obligaciones tributarias que afectan al contribuyente y, en su defecto, faculta a éste para solicitar la devolución del saldo a favor, la cual queda supeditada a la circunstancia de que el contribuyente deje de estar afecto a la obligación de efectuar pagos provisionales y siempre que no existan impuestos anuales a los cuales imputar el respectivo saldo. Agrega que el contribuyente no acreditó ni el cese de su obligación de efectuar pagos provisionales ni tampoco la existencia de impuestos anuales a los cuales imputar el respectivo saldo, omitiendo todo pronunciamiento respecto al resultado tributario del ejercicio, elemento determinante para la procedencia de la devolución de PPM, lo cual no realizó ni en sede administrativa ni tampoco en sede jurisdiccional. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1abd4970-a5ef-4530-a44a-4983de73c74b Timbre Electrónico Seiscientos uno vuelta-601vta. se confirme la Resolución Ex. SII N°11520000001, de 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 368, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 597, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada en el otrosí de fojas 372, modificó la resolución de fojas 368, eliminando el punto de prueba N° 1, manteniendo los puntos N°2 y 3 fijados en autos. A fojas 598, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, dictada con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 180 a 182), dicho acto declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $71.468.698, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, fundada en lo siguiente: a) Que producto de la revisión a la declaración de impuestos y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existen objeciones a ésta, consistentes en las observaciones A20, A21, A25, A34, A99, D07 y G92; b) Que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos y, por tanto, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, Formulario 22, Folio N°99730261, solicitando una devolución de $151.765.410, por Pago Provisional Mensual (PPM). - La Tesorería General de la República devolvió a la reclamante parte de lo solicitado en su declaración de impuestos, reteniéndose el saldo de $71.468.698. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, se emitió Resolución Exenta N°11520000001, que deniega la devolución del saldo pendiente por $71.486.698. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 368, y lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 597, los hechos controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente denegado por la resolución reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 161 a 182 y en parte custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N°3- Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1abd4970-a5ef-4530-a44a-4983de73c74b Timbre Electrónico Seiscientos dos-602 2013, según consta en certificado agregado a fojas 241; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 320, agregada de fojas 328 a 339; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 434, agregada de fojas 468 a 497. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 242, agregada a fojas 243; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 250, agregada de fojas 290 a 292; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 412, agregada de fojas 415 a 431; y la acompañada e individualizada a fojas 562, agregada a fojas 563, a través de oficio solicitado en el segundo otrosí de fojas 412. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada 8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. 10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1abd4970-a5ef-4530-a44a-4983de73c74b Timbre Electrónico Seiscientos dos vuelta-602vta en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto de prueba N°2 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la reclamada, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2011. 12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada en el tercer otrosí de fojas 250, agregada de fojas 290 a 293 y en el primer otrosí de fojas 412, signada con el N°13, agregada a fojas 430 y 431 y reiterada por Oficio respuesta Ord. N°1048 de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 562 y 563, consistente en copia simple de: (1) Carta N°610105733, de 17 de octubre de 2011, documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones A20, A21, A25, A34, A99, D07 y G92; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en sus oficinas a regularizar su situación el día 08 de noviembre de 2011; y que debía presentarse con la documentación que se detalla en dicho documento, sin que exista en autos constancia de su notificación a la reclamante; y, (2) Detalle de sesiones web, asignados al RUT de la reclamante, por el período 02/05/2011 al 30/11/2011, con indicación de fecha y hora de inicio y expiración de la sesión web y la dirección IP respectiva. 13°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. 14°) Que, atendido que la reclamada no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar que notificó a la reclamante la Carta N°610105733, se deberá tener por establecido que aquélla no notificó a ésta la referida comunicación, por lo que esta última no tomó conocimiento de la misma. Por otra parte, se debe desestimar todo valor a la instrumental signada con el número (2) del motivo 12°), al no ser dicho medio una vía legal y válida de notificación. 15°) Que la actora no ha aportado al proceso probanza alguna destinada a acreditar la efectividad de haber proporcionado a la parte reclamada los documentos necesarios y suficientes para proceder a comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y verificar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se deberá tener por establecido que la reclamante no proporcionó tales antecedentes a la reclamada, lo que encuentra su explicación lógica en la falta de notificación de la Carta N°610105733. 16°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución impugnada en autos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo son los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de procedimiento en la generación del acto, la existencia de vicios en la forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1abd4970-a5ef-4530-a44a-4983de73c74b Timbre Electrónico Seiscientos tres-603 Según los antecedentes consignados en los motivos precedentes, en este caso se ha configurado la existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución impugnada en estos autos, por cuanto la reclamada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, acordó de oficio la realización de las actividades probatorias señaladas en la Carta N°610105733, pero omitió notificar dicha carta a la reclamante, a través de alguna de las formas de notificación establecidas en el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario. 17°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. 18°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 19°) Que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la parte reclamante de la Carta N°610105733, ha recaído sobre un requisito esencial de dicho acto preparatorio, cual es su debida notificación al interesado, lo que ha provocado la indefensión del contribuyente, quien se ha visto impedido de concurrir a las oficinas de la reclamada, en la oportunidad fijada por ésta, con el fin de aportarle los antecedentes que le fueran requeridos para proceder a comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada, lo que finalmente le ha generado un grave perjuicio, por cuanto ha sido precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de fundamento a la resolución reclamada para denegar la devolución solicitada por la parte reclamante, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por vicio de procedimiento en su generación. 20°) Que, para despejar posibles dudas sobre las facultades conferidas al tribunal tributario y aduanero, resulta útil consignar que según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 21, inciso 2°, parte final y 136 del Código Tributario, el juez tributario y aduanero se encuentra expresamente facultado para anular o dejar sin efecto un acto reclamado, interpretación que resulta concordante con la aplicación práctica que durante décadas le dieron a dichas disposiciones legales los propios Directores Regionales y los llamados “jueces delegados” del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 21°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 22°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de la devolución solicitada, por cuanto la parte reclamada deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1abd4970-a5ef-4530-a44a-4983de73c74b Timbre Electrónico Seiscientos tres vuelta-603vta. notificar legalmente a la parte reclamante un requerimiento de los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada; deberá fijar un período para la presentación de tales antecedentes; y, transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie sobre la devolución solicitada, considerando los antecedentes presentados por la parte reclamante. Cuestiones finales 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Gamboa Guzmán, RUT N°10.664.298-2, en representación de Inversiones Caunahue Limitada, RUT N°79.516.870-2, en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, rechazándose en cuanto a la devolución solicitada. II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar a la parte reclamante un requerimiento de antecedentes, fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada, conforme a lo expuesto en el motivo 22°), todo ello dentro de un plazo máximo de nueve meses contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1abd4970-a5ef-4530-a44a-4983de73c74b Timbre Electrónico 2015-05-12T12:03:09-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.