Texto de la sentencia
Seiscientos-600
“INVERSIONES CAUNAHUE LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT GR - 18 - 00004-2013
RUC N° 13-9-0000060-4
Santiago, doce de mayo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado, RUT N°10.664.298-2, en
representación de Inversiones Caunahue Limitada, sociedad del giro de su denominación, RUT
N°79.516.870-2, ambos domiciliados en calle Los Canónigos N°3940, comuna de Lo Barnechea,
Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115200000001, de fecha 19
de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, explica que su representada
solicitó devolución de $151.765.410, en su declaración de impuesto a la renta año tributario
2012, Folio N°99730261, por concepto de Pago Provisional Mensuales (PPM), siendo notificada
por carta certificada enviada con fecha 20 de noviembre de 2012 de la Resolución Ex.
N°115200000001, mediante la cual se resuelve declarar improcedente la devolución del saldo
retenido ascendente a $71.486.698, siendo devuelta por la Tesorería General de la República sólo
la suma de $80.296.712 (debidamente reajustada).
Expone que no existió un proceso formal de auditoría tributaria ni una Citación (artículo 63 del
Código Tributario) emitida por el Servicio de Impuestos Internos, sino que simplemente fue
rechazado por ésta, con fecha 19 de noviembre de 2012, el saldo de devolución de $71.468.698.
En la segunda parte de su libelo, fundamenta su reclamo en la existencia de vicios y errores de la
resolución reclamada, que la invalidan y permiten dejarla sin efecto, al contravenir el
ordenamiento jurídico al cual debía ceñirse la reclamada en su dictación.
Indica que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación necesaria para ser un acto
administrativo válido, por cuanto de su simple lectura es fácil comprobar que las consideraciones
que contiene resultan claramente insuficientes para rechazar el saldo de devolución de
$71.468.698, ya que menciona que respecto del considerando N°2 no se señala en parte alguna
cuáles serían los antecedentes que tendría la contraria para efectuar las observaciones ni mucho
menos en qué habría consistido la revisión que habría practicado el Servicio de Impuestos
Internos. Agrega que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, de tal forma que cualquier
antecedente que se pretendiera agregar en autos, no puede considerarse parte de la Resolución.
Refiere en cuanto al considerando N°3 que si no existió un proceso formal de auditoría tributaria
en virtud del cual se requiera expresamente acreditar partidas específicas y concretas, mal se
puede sustentar la objeción fiscal en el supuesto hecho de que su representada no habría
acompañado antecedentes suficientes y necesarios para proceder a autorizar la devolución.
Agrega que las observaciones genéricas e imprecisas contenidas en la resolución reclamada (A20,
A21, A25; A34, A99 y D07) demuestran que no existe en la especie objeción o inconsistencia real
alguna, por cuanto se basan en parámetros que no se expresan, lo que demuestra que las
observaciones en referencia no permiten al contribuyente saber la verdadera motivación que la
reclamada tuvo para formularlas ni mucho menos la relación y mérito que pueden tener para
llegar a influir en la devolución que se rechaza.
Relata que no es posible pasar por alto que en el caso de autos no existió una Citación, pues si
bien en este caso no era un trámite obligatorio, de haberse practicado hubiera permitido al SII
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Seiscientos vuelta-600vta.
hacer observaciones específicas y concretas para ser puestas en conocimiento de su
representada, quien habría tenido la posibilidad de hacerse cargo de las mismas.
Señala que los vicios y errores que contiene la Resolución han producido un evidente perjuicio a
su representada, al privársele arbitrariamente de un saldo de devolución de $71.498.698 al que
legalmente tiene derecho, vulnerándose además su derecho a una legítima defensa, lo que
contraviene la ley la Constitución Política de la República.
En la tercera parte de su libelo, y en subsidio de la solicitud de invalidación del acto reclamado por
la existencia de los vicios y errores ya señalados, efectúa una relación de cada una de las
observaciones contenidas en la resolución reclamada, tendientes a acreditar la improcedencia de
las observaciones contenidas en ésta, suponiendo cuáles serían los elementos y hechos que se
tendrían que acreditar, dado el carácter genérico de dicho acto.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución N°11520000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla en todas sus partes,
dejando sin efecto e invalidando dicha resolución, en base a los vicios y errores que dicho acto
contiene, ordenando sea autorizada y devuelta a la reclamante la suma de $71.468.698,
debidamente reajustada de conformidad a la ley, con costas; en subsidio y para el evento de que
no sea acogida la petición principal, solicita dejar sin efecto la referida resolución, por haberse
acreditado la procedencia del saldo de devolución retenido y rechazado por dicho acto
administrativo, ordenando la devolución de la suma de $71.468.698, debidamente reajustada de
conformidad a la ley, con costas.
A fojas 250, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien en el
tercer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo
debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega la improcedencia de un proceso
formal de auditoría tributaria y de Citación previa, ya que en el caso sub-lite la Citación no
resulta ser obligatoria. Agrega que sin perjuicio de ello, al contribuyente se le notificó por carta
certificada, emitida con fecha 17/10/20111, la carta N°6105733, a la cual el contribuyente no
hace referencia en su escrito de reclamo, informándole con anterioridad a la emisión de la
resolución impugnada que su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011
presentaba diferencias respecto de lo informado con respecto a sus agentes retenedores o
informantes, generando las observaciones que se detallan en el acto reclamado, comunicándole
la alternativa de resolver su situación tributaria rectificando su declaración de impuestos o,
bien, si no estuviere de acuerdo con la información que el Servicio tiene a su respecto,
presentando la documentación necesaria que fue detallada en dicho acto, siendo por tanto
informado de las observaciones realizadas y de las alternativas con que contaba.
En segundo lugar, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
En tercer lugar, expresa que el contribuyente no compareció ni acompañó antecedente alguno
respecto del año tributario 2011, razón por lo cual mal puede venir a señalar en esta instancia
que no hubo proceso de auditoría previo, ya que es evidente que al no haberse presentado
antecedentes por ésta, su representada no pudo realizar auditoría alguna. Agrega que la falta
de auditoría previa es responsabilidad absoluta del contribuyente y que su representada debió
resolver la solicitud de devolución con el solo mérito de la declaración contenida en el
Formulario 22, antecedente que resulta insuficiente para comprobar la concurrencia de la
devolución solicitada.
En cuarto lugar, indica que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución, ya que eso resulta totalmente improcedente, por cuanto el
debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, agregando que, sin embargo, el
contribuyente no acompañó oportunamente ningún antecedente que permitiera acreditar eso.
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Seiscientos uno-601
En quinto lugar, menciona que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente
se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de
impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no
acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar
la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su
representada no contaba con antecedente alguno para acceder a lo solicitado, con lo que es
posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
Manifiesta que lo expuesto se ve apoyado por el hecho de que el contribuyente, en su escrito de
reclamo, reconoce que ha verificado la existencia de algunos errores involuntarios contenidos en
su declaración F22, correspondiente al A.T. 2011, los cuales se circunscriben a información que
corresponde a un exceso de crédito de Impuesto de Primera Categoría, respecto a la observación
A20, lo que demuestra que existían inconsistencias entre la declaración de impuestos presentada
por la actora y los datos con los que cuenta su representada, lo que hacía procedente la
verificación de antecedentes en virtud de las facultades de fiscalización que expresamente otorga
la ley al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el contribuyente está obligado a acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, de tal forma que si el contribuyente invoca su
derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna, lo que incluye no sólo los libros
de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente con la
documentación que dé sustento a dichas partidas, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En sexto lugar, relata que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Señala que en virtud de esas facultades, su representada le informó al contribuyente, con fecha
17/10/2011, esto es, un año y un mes antes de la emisión de la Resolución impugnada, mediante
carta N°610105733, la revisión que había realizado, basada únicamente en la comparación entre
la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el año tributario 2011 y
la información con que contaba su representada, consistente, según lo indica la propia carta, en la
información entregada por los agentes retenedores o informantes, la cual se encuentra en la
página web y a la cual podía perfectamente tener acceso el contribuyente, según se le informó a
través del mismo medio. Agrega que las observaciones efectuadas en virtud de dicha revisión se
encontraban en la carta ya indicada, la cual además solicitó, específica y determinadamente, los
antecedentes necesarios requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar las
respectivas operaciones y, en consecuencia, la procedencia de la devolución solicitada, a lo cual la
actora no dio cumplimiento.
En séptimo lugar, alega la improcedencia de los presupuestos requeridos para acceder a la
devolución de PPM pagados en exceso, ya que en el evento de generarse un remanente a favor
del contribuyente, una vez finalizado íntegramente el proceso de imputación de los impuestos
anuales, la ley ha contemplado un sistema de imputaciones a otras obligaciones tributarias que
afectan al contribuyente y, en su defecto, faculta a éste para solicitar la devolución del saldo a
favor, la cual queda supeditada a la circunstancia de que el contribuyente deje de estar afecto a la
obligación de efectuar pagos provisionales y siempre que no existan impuestos anuales a los
cuales imputar el respectivo saldo. Agrega que el contribuyente no acreditó ni el cese de su
obligación de efectuar pagos provisionales ni tampoco la existencia de impuestos anuales a los
cuales imputar el respectivo saldo, omitiendo todo pronunciamiento respecto al resultado
tributario del ejercicio, elemento determinante para la procedencia de la devolución de PPM, lo
cual no realizó ni en sede administrativa ni tampoco en sede jurisdiccional.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
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Seiscientos uno vuelta-601vta.
se confirme la Resolución Ex. SII N°11520000001, de 19 de noviembre de 2012, y se condene
en costas al reclamante.
A fojas 368, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 597, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, acogiendo parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por la parte reclamada en el otrosí de fojas 372, modificó la resolución de
fojas 368, eliminando el punto de prueba N° 1, manteniendo los puntos N°2 y 3 fijados en autos.
A fojas 598, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, dictada con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 180 a 182), dicho
acto declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $71.468.698,
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
fundada en lo siguiente: a) Que producto de la revisión a la declaración de impuestos y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existen objeciones a ésta,
consistentes en las observaciones A20, A21, A25, A34, A99, D07 y G92; b) Que a la fecha el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos y, por tanto, no ha
demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada por la parte
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2011, Formulario 22, Folio N°99730261, solicitando una devolución de $151.765.410, por
Pago Provisional Mensual (PPM).
- La Tesorería General de la República devolvió a la reclamante parte de lo solicitado en su
declaración de impuestos, reteniéndose el saldo de $71.468.698.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, se emitió Resolución Exenta N°11520000001, que
deniega la devolución del saldo pendiente por $71.486.698.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 368, y lo
resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 597, los hechos controvertidos
de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración
anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. En la afirmativa, identidad de los
antecedentes aportados por la reclamante.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente
denegado por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 161 a 182 y en parte custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N°3-
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Seiscientos dos-602
2013, según consta en certificado agregado a fojas 241; la acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 320, agregada de fojas 328 a 339; y la acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 434, agregada de fojas 468 a 497.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 242, agregada a fojas 243; la
acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 250, agregada de fojas 290 a
292; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 412, agregada de fojas
415 a 431; y la acompañada e individualizada a fojas 562, agregada a fojas 563, a través
de oficio solicitado en el segundo otrosí de fojas 412.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
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Seiscientos dos vuelta-602vta
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto
de prueba N°2 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la
reclamada, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la
información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2011.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamada en el tercer otrosí de fojas 250, agregada de fojas 290 a 293 y en
el primer otrosí de fojas 412, signada con el N°13, agregada a fojas 430 y 431 y reiterada por Oficio
respuesta Ord. N°1048 de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, agregada a
fojas 562 y 563, consistente en copia simple de: (1) Carta N°610105733, de 17 de octubre de 2011,
documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante que su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2011 presentaba diferencias respecto de la información
que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones A20, A21, A25, A34, A99,
D07 y G92; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en sus oficinas a regularizar su
situación el día 08 de noviembre de 2011; y que debía presentarse con la documentación que se
detalla en dicho documento, sin que exista en autos constancia de su notificación a la reclamante;
y, (2) Detalle de sesiones web, asignados al RUT de la reclamante, por el período 02/05/2011 al
30/11/2011, con indicación de fecha y hora de inicio y expiración de la sesión web y la dirección IP
respectiva.
13°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
14°) Que, atendido que la reclamada no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar que
notificó a la reclamante la Carta N°610105733, se deberá tener por establecido que aquélla no
notificó a ésta la referida comunicación, por lo que esta última no tomó conocimiento de la
misma.
Por otra parte, se debe desestimar todo valor a la instrumental signada con el número (2) del
motivo 12°), al no ser dicho medio una vía legal y válida de notificación.
15°) Que la actora no ha aportado al proceso probanza alguna destinada a acreditar la efectividad
de haber proporcionado a la parte reclamada los documentos necesarios y suficientes para
proceder a comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas a la referida
declaración de impuestos y verificar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se
deberá tener por establecido que la reclamante no proporcionó tales antecedentes a la
reclamada, lo que encuentra su explicación lógica en la falta de notificación de la Carta
N°610105733.
16°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución
impugnada en autos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo son los siguientes: la ausencia de
investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal
o motivo invocado, la existencia de vicios de procedimiento en la generación del acto, la existencia
de vicios en la forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación de
ley de fondo.
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Seiscientos tres-603
Según los antecedentes consignados en los motivos precedentes, en este caso se ha configurado la
existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución impugnada en estos
autos, por cuanto la reclamada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley
N°19.880, acordó de oficio la realización de las actividades probatorias señaladas en la Carta
N°610105733, pero omitió notificar dicha carta a la reclamante, a través de alguna de las formas
de notificación establecidas en el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario.
17°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que los actos de mero trámite son
impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.
18°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
19°) Que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la parte
reclamante de la Carta N°610105733, ha recaído sobre un requisito esencial de dicho acto
preparatorio, cual es su debida notificación al interesado, lo que ha provocado la indefensión del
contribuyente, quien se ha visto impedido de concurrir a las oficinas de la reclamada, en la
oportunidad fijada por ésta, con el fin de aportarle los antecedentes que le fueran requeridos para
proceder a comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
impuestos a la renta, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la
procedencia de la devolución solicitada, lo que finalmente le ha generado un grave perjuicio, por
cuanto ha sido precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de
fundamento a la resolución reclamada para denegar la devolución solicitada por la parte
reclamante, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que procede anular o dejar sin
efecto la resolución reclamada, por vicio de procedimiento en su generación.
20°) Que, para despejar posibles dudas sobre las facultades conferidas al tribunal tributario y
aduanero, resulta útil consignar que según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos
21, inciso 2°, parte final y 136 del Código Tributario, el juez tributario y aduanero se encuentra
expresamente facultado para anular o dejar sin efecto un acto reclamado, interpretación que
resulta concordante con la aplicación práctica que durante décadas le dieron a dichas
disposiciones legales los propios Directores Regionales y los llamados “jueces delegados” del
Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
21°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
22°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de la devolución solicitada, por cuanto la parte reclamada deberá
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notificar legalmente a la parte reclamante un requerimiento de los antecedentes necesarios para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
verificar la procedencia de la devolución solicitada; deberá fijar un período para la presentación de
tales antecedentes; y, transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie
sobre la devolución solicitada, considerando los antecedentes presentados por la parte
reclamante.
Cuestiones finales
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián
Gamboa Guzmán, RUT N°10.664.298-2, en representación de Inversiones Caunahue Limitada, RUT
N°79.516.870-2, en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, rechazándose en
cuanto a la devolución solicitada.
II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar a la parte reclamante un requerimiento
de antecedentes, fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada, conforme
a lo expuesto en el motivo 22°), todo ello dentro de un plazo máximo de nueve meses contados
desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-05-2015.
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Timbre Electrónico
2015-05-12T12:03:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.