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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00022-2013 · 21 de abril de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00022-2013
RUC
13-9-0000083-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos ochenta y cinco-285 “INVERSIONES LOS CASTAÑOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00022-2013 RUC N° 13-9-0000083-3 Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, RUT 6.691.161-6, en representación, según mandato judicial, de Inversiones Los Castaños Limitada, sociedad del giro de su denominación, RUT 96.656.990-5, representada legalmente por don José Miguel Gálmez Puig, ingeniero comercial, RUT 4.882.619-9, domiciliados en Vicuña Mackenna N°7255, Oficina 808, comuna de La Florida, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2726, emitida con fecha 11 de abril de 2012, por el Servicio de Impuesto Internos, que resolvió rechazar el saldo pendiente de devolución de $21.102.458 solicitada por su representada en su declaración anual de impuestos del año tributario 2011, contenida en el Formulario 22, folio 100804951. En un segundo acápite de su libelo, explica que la devolución solicitada se fundamentó en los datos consignados en la referida Declaración Anual a la Renta, por cuanto son los únicos datos que se exigen para presentar la solicitud de devolución. Agrega que la declaración anual fue cuestionada por el Servicio mediante la observación S06. Expresa que su representada solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) de la resolución, solicitando se dejara sin efecto, por estimar que adolecía de vicios o errores manifiestos, por cuanto se acreditaron los agregados y deducciones a la base imponible y que en virtud de dichos antecedentes, la pérdida tributaria se encuentra correctamente respaldada y que el FUT absorbido correspondió efectivamente a utilidades ajenas del año 2004, con créditos asociados de 15%, para lo cual se adjuntó certificados tributarios correspondientes al año tributario 2005. Indica que la sociedad cumplió con todos los ordenamientos que imparte el Servicio y con la normativa vigente respecto de acreditar las partidas que conforman la pérdida declarada en Formulario 22 del año Tributario 2011, por -$281.366.109 y que, no obstante ello, se concluyó en la Resolución N°17.022 recaída en la RAF presentada, que no se hace lugar a de dejar sin efecto la Resolución Exenta N°2726, cuyos argumentos se centran en que el ejercicio de la facultad de corrección no implicaría, dentro del procedimiento RAF, la realización de una auditoría, ya que durante la etapa de fiscalización el contribuyente no comprobó la procedencia de la devolución solicitada. Manifiesta que la Resolución Exenta N°17.022 no indica cuál sería la dificultad para realizar la auditoría, y que la parte reclamada tiene la obligación de dictar sus resoluciones de forma fundada y motivada. Con el objeto de explicar el resultado tributario declarado, transcribe la renta líquida determinada por su representada y explica cada uno de sus agregados y deducciones. Menciona que adjunta el respaldo de las cuentas más relevantes de gastos. Refiere los requisitos exigidos para la deducción de la renta bruta de los gastos necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0103732-a6a6-4f70-a0ec-abe09a4fcb6e Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cinco vuelta-285vta. Renta, pronunciamientos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, fallos dictados por los Tribunales de Justicia y doctrina. Analiza, con el objeto de acreditar la procedencia de las deducciones efectuadas por su representada por concepto de gastos necesarios para producir la renta, cada una de las partidas que estima relevantes, a saber: 1) Asesorías; 2) Corrección Monetaria; 3) Diferencia de cambio; y, 4) Contratos de asesorías. Explica que estas deducciones cumplen con los requisitos legales para su deducción de la renta bruta declarada y que éstos se encuentran plenamente acreditados con los documentos acompañados en la fiscalización y en este reclamo, concluyendo que la pérdida tributaria declarada se encuentra respaldada en su totalidad, por cuanto expone que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas determinado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, al estar correctamente determinada la pérdida absorbida y los saldos de fondos de utilidades tributables. Agrega que el Fondo de Utilidades Tributables ha sido revisado anteriormente por el Servicio de Impuestos Internos, no encontrándose reparos al respecto. Expone que la operatoria para la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado, es el siguiente: Determinación del PPUA Pérdida bruta (323.571.025) Utilidades con Crédito 15% 281.366.109 15% 42.204.916 PPUA 42.204.916 _________________________________________ 0 0 42.204.916 En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°2726, de fecha 11 de abril de 2012, notificada por carta certificada el 23 de abril de 2012 y, en definitiva, se deje sin efecto en todas sus partes la referida resolución, validando el resultado de pérdida declarado por su representada en el año tributario 2011 y dando lugar a la devolución pendiente de $21.102.458, más reajustes legales. A fojas 175, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacúa el traslado conferido en autos. En el cuarto capítulo de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer, expone la validez de la resolución reclamada, para lo cual formula diversas precisiones en cuanto a los derechos que el contribuyente estima que se han visto transgredidos, indicando que en dos oportunidades, a través de Notificación N°1169/10 de fecha 11/10/2011 y N°99/11 de fecha 10/02/2012, se le pidió a la contribuyente acreditar la procedencia de la pérdida declarada y su consecuencial devolución de impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades no retiradas que fueron absorbidas por ésta, indicando que no obstante ello, la reclamante no se presentó en las fechas indicadas ni aportó antecedente alguno al respecto. En segundo término, expresa que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. En tercer lugar, reitera la falta de antecedentes aportados por la reclamante en sede administrativa para acceder a la solicitud de devolución. En cuarto término, indica que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0103732-a6a6-4f70-a0ec-abe09a4fcb6e Timbre Electrónico Doscientos ochenta y seis-286 impuestos presentada y los datos con que cuenta su representada y que la contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado y, por tanto, es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En quinto lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución Exenta N°2726, de fecha 11 de abril de 2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 232, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 280, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada en el otrosí de fojas 238, revocó la resolución de fojas 232, eliminando los puntos de prueba N° 1 y 2. A fojas 283, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2726, dictada con fecha 11 de abril de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 49 y 50, dicho acto negó lugar a la devolución de saldo pendiente de $21.102.458, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, Folio N°229561912, fundada en lo siguiente: a) El contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante las notificaciones N°1169/10 y N°99/11 para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración; b) Dado lo anterior, revisada su declaración de impuestos, no resulta acreditada la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría que en ella indica con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, Formulario 22, Folio N°100804951, solicitando una devolución de $42.656.448, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). - El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26/05/2012, autorizó la devolución por $21.920.408, existiendo un saldo pendiente de devolución solicitado en la declaración de impuestos Formulario 22, Folio N°100804951, por $21.102.458. - La declaración de impuestos Formulario 22, Folio N°100804951, fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la observación S06. - Con fecha 11/04/2012, se emitió Resolución Exenta N°2726, que deniega la devolución del saldo pendiente por $21.102.458. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0103732-a6a6-4f70-a0ec-abe09a4fcb6e Timbre Electrónico Doscientos ochenta y seis vuelta-286vta. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 232 y lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 280, el hecho controvertido de autos es el siguiente: - Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente denegado por la resolución reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 60, agregada de fojas 62 a 72; la acompañada e individualizada a fojas 75, en parte agregada de fojas 14 a 40, de fojas 47 a 59, y de fojas 157 a 166 y en parte custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N°13- 2013, según consta en certificado agregado a fojas 169; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 208, agregada de fojas 215 a 220. - TESTIMONIAL de doña María Teresa Valenzuela Valenzuela y de don Marcelo Méndez Tapia, según acta agregada de fojas 270 a 271 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 259, agregada a fojas 260. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada 8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. 10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0103732-a6a6-4f70-a0ec-abe09a4fcb6e Timbre Electrónico Doscientos ochenta y siete-287 Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 11°) Que según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°), resulta necesario determinar la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2011. 12°) Que la parte reclamada, a través de presentación del otrosí de fojas 238, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fojas 232, solicitando eliminar el punto de prueba N°2), por considerar que aquél le causaba agravio al establecer como hecho de la controversia la efectividad de haberse requerido antecedentes por dicha parte durante la etapa de fiscalización, y que en su reemplazo se estableciera el siguiente: “Efectividad de haberse acompañado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. En la afirmativa, época en que presentó los antecedentes, identidad de los antecedentes aportados”. La Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 17 de diciembre de 2014, a través de resolución que rola a fojas 280 de autos, pronunciándose respecto del recurso de apelación en comento, resolvió revocar el punto de prueba N°2, teniendo como fundamentos “el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario”. 13°) Que la expresión “mérito de autos” consignada en la resolución dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, por la cual fundó la revocación del punto de prueba N°2, a juicio de este sentenciador obedece a que no existe controversia en autos respecto del hecho de haberse requerido antecedentes por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y que la reclamante no concurrió ni aportó antecedente alguno en dicho sentido, conforme se desprende del tenor de los escritos de discusión, donde consta que la reclamante en su libelo de reclamo ha señalado, a fojas 4, que: “El contribuyente fundamentó la devolución solicitada con los datos consignados en la referida Declaración Anual a la Renta, ya que son los únicos datos que se exigen para presentar la solicitud de devolución. La Declaración Anual fue cuestionada por el Servicio mediante la observación S06”. Además, no consta en ningún pasaje del reclamo referencia alguna al hecho de haberse dado cumplimiento a dicha observación con anterioridad a la emisión de la resolución reclamada. Asimismo, la reclamada en su escrito de contestación de fojas 176, indica que a la contribuyente se le notificó la Observación S06 “Control dirigido a contribuyentes que Declaren Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”, y que no aportó antecedentes en dicho sentido, transcribiendo lo siguiente: “Sin perjuicio de las dos notificaciones mencionadas anteriormente, el contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicios de Impuestos Internos ni acompañó los antecedentes requeridos”. Lo anterior se suma al tenor de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Carta Operación Renta, de 10 de febrero de 2012, dirigida a la reclamante, agregada a fojas 260, donde consta que se le comunicó a dicha parte, con anterioridad a la emisión de la resolución reclamada, la necesidad de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, informando la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0103732-a6a6-4f70-a0ec-abe09a4fcb6e Timbre Electrónico Doscientos ochenta y siete vuelta-287vta. existencia de observaciones a su declaración de impuestos, requiriendo su presencia en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, para aportar antecedentes y documentos. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo precedente, como su conexión y concordancia con lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, se tendrá por acreditado y establecido que a la reclamante se le solicitaron antecedentes y documentos, con fecha 10 de febrero de 2012, con motivo de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 y que ésta no aportó durante la etapa de fiscalización los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración. 15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 17°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 18°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6° letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. 19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0103732-a6a6-4f70-a0ec-abe09a4fcb6e Timbre Electrónico Doscientos ochenta y ocho-288 material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada. 21°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo a favor ascendente a $21.102.458, correspondiente a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) informado en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso dicha declaración de impuestos (Formulario N°22), documento que contiene una serie de antecedentes relevantes para una adecuada y completa comprensión del asunto sub-lite. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye la base para la determinación del resultado tributario del año tributario 2011–, la actora acompañó un Balance Tributario año 2010, agregado a fojas 16 a 19, que refleja una utilidad contable de $2.524.296.331, la cual se encuentra conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $3.435.919.667 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $911.623.336. Sin embargo, la actora no ha aportado la documentación de respaldo relativa a sus cuentas de ganancias o ingresos; y, en lo que respecta a la documentación de respaldo relativa a sus cuentas de pérdidas o gastos, solamente ha aportado parte de dicha documentación. A modo de ejemplo, dentro de las partidas que conforman el total de gastos por $911.623.336, se encuentran dos cuentas. Una de ellas es Asesorías Varias, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2010 es de $153.499.517, respecto de la cual se acompañaron facturas, que se encuentran custodiadas en Secretaria del Tribunal bajo el N°13-2013, 4 de las cuales en su glosa hacen referencia a “asesoría según contrato”, sin que se haya acompañado el contrato respectivo, las que representan un valor sin acreditar de $90.372.152, es decir, un 59% del total de la cuenta. Algo similar ocurre con la cuenta Asesorías Financieras, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2010 es de $137.455.200, respecto de la cual se acompañaron facturas, una de las cuales, por la suma de $118.050.110, por concepto de “Honorario variable según contrato”, se acompañó sin aportar el contrato respectivo. En cuanto al resultado tributario del año tributario 2011, la actora ha acompañado la determinación de la Renta Líquida Imponible, agregada a fojas 20, conforme a la cual se determinó una pérdida tributaria de $281.366.109, que se encuentra conformada por un resultado de utilidad contable igual a $2.524.296.331, agregados por un valor total de $1.496.847.803, y deducciones por un valor total de $4.302.510.243. Sin embargo, la actora no ha aportado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0103732-a6a6-4f70-a0ec-abe09a4fcb6e Timbre Electrónico Doscientos ochenta y ocho vuelta-288vta. proceso un análisis de los ajustes a la Renta Líquida Imponible (agregados y deducciones), acompañada de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes. Cuestiones finales 22°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes. 23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de Inversiones Los Castaños Limitada, RUT N°96.656.990-5, en contra de la Resolución Exenta N°2726, emitida con fecha 11 de abril de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0103732-a6a6-4f70-a0ec-abe09a4fcb6e Timbre Electrónico 2015-04-21T15:18:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.