Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00025-2013 · 22 de octubre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00025-2013
RUC
13-9-0000086-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos doce -212- “ESTAY FUENTES, MIGUEL ALEJANDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT GR - 18 - 00025-2013 RUC N° 13-9-0000086-8 Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Miguel Alejandro Estay Fuentes, RUT N°15.344.240-1, arquitecto, domiciliado para estos efectos en Barón Pierre de Coubertain 77, oficina 5, de la comuna y ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 115000003523, de fecha 10 de septiembre del año 2012, que declara improcedente la devolución del saldo a su favor, ascendente a la suma de $713.336, y que fue solicitada por su parte en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 90392060, correspondiente al Año Tributario 2010, solicitando dejarla sin efecto, ordenándose la devolución del saldo a su favor, ascendente a la suma de $713.336, por las siguientes consideraciones: Explica que la resolución materia de autos tiene como único sustento o base la siguiente consideración: "El monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código 198 del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias". Expone que demostrará y acreditará fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente que la devolución solicitada es plena y absolutamente procedente. Expresa que sin perjuicio de lo expuesto, el Director Regional no se encuentra facultado para retener el saldo a su favor correspondiente a la devolución de retención del artículo 74 N°2, en relación con el artículo 42 N°2, ambos de la Ley de la Renta. Indica que la obligación de la retención corresponde a la empresa Asesorías e Inversiones T & T Limitada, RUT N°76.003.514-6, con domicilio en Las Bellotas 199, oficina 34, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, la que efectuó oportunamente todas y cada una de las retenciones correspondientes a las boletas electrónicas emitidas por él, según detalle que indica en su libelo. Manifiesta que según demostrará, dichas retenciones fueron declaradas, pagadas e ingresadas en arcas fiscales por dicha empresa, de acuerdo a Declaración Jurada N°1879, Folio 7180194, Certificado N°1. Señala que aun cuando no cuenta con el certificado antes detallado, por no ser entregado por el agente retenedor, sí existe en el Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada antes señalada que certifica que le corresponde el Certificado N°1 y que se realizaron las retenciones del 10%, agregando que resulta inconsecuente que parte de los dineros retenidos por el 10%, sí Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b20149d-764a-4cdc-bb03-2916d79c1d1c Timbre Electrónico Doscientos doce vuelta -212 vta.- hayan sido reconocidos y abonados para pagar el impuesto que le correspondía en derecho, correspondiente al año tributario 2010, y en cambio se le deniegue el remanente, toda vez que si no existieran los dineros en las arcas del Fisco, no se explicaría que sí se haya pagado el impuesto que le correspondía con los dineros que supuestamente están observados. Sostiene que consta en el Servicio de Impuestos Internos que todas sus boletas tienen la retención correspondiente, ya que fueron emitidas electrónicamente y dicha información instantáneamente ingresa a los registros del Servicio, lo que es ratificado por la Declaración Jurada N°1879 antes individualizada y se acredita con el pago de las mismas a través de los depósitos efectuados en su cuenta corriente. Expone que no es posible que se le deniegue su devolución como consecuencia de supuestas irregularidades provocadas por el contribuyente al cual prestó sus servicios, al que no puede fiscalizar ni obligar a regularizar su situación tributaria, materia que por ley sólo corresponde al Servicio de Impuestos Internos. Expresa que negársele injustamente la devolución solicitada constituye un enriquecimiento injusto y sin causa para el Fisco, por cuanto se efectuaron oportunamente las retenciones y éstas fueron ingresadas en arcas fiscales, por lo que no existe causa para que sean retenidas dichas cantidades y no sean devueltas como determina el artículo 89, en relación con el artículo 97, ambos de la Ley de la Renta. En conclusión, solicita se tenga por formulado reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000003523, de 10 de Septiembre de 2012, acogerlo en todas sus partes, dejando la referida resolución sin efecto. A fojas 52, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados doña Paola González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez. A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, con costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que señala. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso, exponiendo que con fecha 28 de abril 2010, el reclamante presentó declaración de impuesto a la renta, contenida en formulario 22, folio 90392060, para el año tributario 2010, declarando rentas percibidas del artículo 42 N°2 por concepto de honorarios por un monto de $6.481.069 y rentas de capitales mobiliarios por $7.672, ascendiendo su renta total a $6.488.741, y determinándose un Impuesto Global Complementario según tabla de $25.847, y que además declaró retenciones por honorarios de $925.867, determinando un saldo a favor de $900.020. Explica que de la revisión practicada a dicha declaración de impuestos, se observó que el monto de $925.867, informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código 198 formulario 22, no guardaba relación con la información entregada por sus agentes retenedores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b20149d-764a-4cdc-bb03-2916d79c1d1c Timbre Electrónico Doscientos trece -213- Expresa que no obstante ello y pese a que el contribuyente no concurrió a subsanar la observación, ni aportó antecedentes tendientes a verificar la exactitud de su declaración, el 15 de junio de 2010 se dio lugar a la liberación parcial de $186.684, monto que correspondía a retenciones no cuestionadas, negándose lugar al diferencial entre lo solicitado en la declaración de impuesto a la renta como saldo a favor y lo liberado por el Servicio de Impuestos Internos en reproceso interno, ascendente a $713.336, atendido que no demostró la exactitud de su declaración ni la procedencia de la devolución solicitada. En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales en reclamo debe ser rechazando en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, que la declaración de impuestos del reclamante hace referencia a retenciones que no han sido enteradas en arcas fiscales, por cuanto la Declaración Jurada N°1879 presentada por el agente de retención, dando cuenta de retenciones efectuadas al reclamante durante el año 2009, por concepto de honorarios por un monto de $909.336, se encuentra observada, debido a que las retenciones declaradas y pagadas durante el año 2009 ascienden sólo a $196.000, que corresponden a retenciones efectuadas y declaradas en los períodos de enero y febrero de 2009, resultando improcedente la devolución de sumas que no han ingresado en arcas fiscales; que conforme a lo instruido mediante Resolución Ex. N°6509, de 20 de diciembre de 1993, en relación con lo previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para acreditar la efectividad de la retención el contribuyente debía acompañar el Certificado N° 1 emitido por el agente retenedor que da cuenta de la Declaración N°1879 por él efectuada, el que no fue acompañado en ninguna instancia administrativa como tampoco en estos autos, por lo que el reclamante no cuenta con el medio de prueba idóneo que le permita acreditar las retenciones que se le habrían efectuado. Como segundo fundamento, manifiesta que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos, porque no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. Como tercer fundamento, señala que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque su representada tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; que el procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar su representada es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial; y que haciendo uso de sus facultades su representada requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva, lo que no hizo, razón por la cual la resolución reclamada fue dictada conforme a derecho. En el cuarto capítulo de su libelo, explica el cálculo utilizado en la determinación del monto y la procedencia de la devolución parcial del saldo a favor solicitado por el contribuyente en su Formulario 22, Folio 90392060, correspondiente al AT 2010, ascendente a $186.684 efectuada con fecha 29 de junio de 2010. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución N°115000003523, de 10 de octubre de 2012, y se condene en costas al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b20149d-764a-4cdc-bb03-2916d79c1d1c Timbre Electrónico Doscientos trece vuelta -213 vta.- A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, tal como consta a fojas 201. A fojas 210, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme al tenor de lo expuesto en el cuarto otrosí de fojas 1, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad del abogado don Mario Barría Barría para representar al reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 52, agregada a fojas 54, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que la resolución sub-lite tiene como único sustento que el monto informado como retenciones se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias; como segundo fundamento, que el Director Regional no se encuentra facultado para retener el saldo a su favor; como tercer fundamento, que su agente de retención efectuó oportunamente todas y cada una de las retenciones correspondientes a las boletas electrónicas emitidas por él y que dichas retenciones fueron declaradas, pagadas e ingresadas en arcas fiscales, de acuerdo a Declaración Jurada N°1879, Folio 7180194, Certificado N°1; como cuarto fundamento, que no es posible que se le deniegue su devolución como consecuencia de supuestas irregularidades provocadas por el contribuyente al cual prestó sus servicios; y, como quinto fundamento, que negársele injustamente la devolución solicitada constituye un enriquecimiento injusto y sin causa para el Fisco, por cuanto se efectuaron oportunamente las retenciones y éstas fueron ingresadas en arcas fiscales, por lo que no existe causa para que sean retenidas dichas cantidades y no sean devueltas como determina el artículo 89, en relación con el artículo 97, ambos de la Ley de la Renta. Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como primer fundamento, que la declaración de impuestos del reclamante hace referencia a retenciones que no han sido enteradas en arcas fiscales, por cuanto la Declaración Jurada N°1879 presentada por el agente de retención, dando cuenta de retenciones efectuadas al reclamante durante el año 2009, por concepto de honorarios por un monto de $909.336, se encuentra observada, debido a que las retenciones declaradas y pagadas durante el año 2009 ascienden sólo a $196.000; y que para acreditar la efectividad de la retención el contribuyente debía acompañar el Certificado N°1 emitido por el agente retenedor que da cuenta de la Declaración N°1879 por él efectuada, el que no fue acompañado en ninguna instancia administrativa como tampoco en estos autos, por lo que el reclamante no cuenta con el medio de prueba idóneo que le permita acreditar las retenciones que se le habrían efectuado; como segundo fundamento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos, porque no existe un Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b20149d-764a-4cdc-bb03-2916d79c1d1c Timbre Electrónico Doscientos catorce -214- derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; y, como tercer fundamento, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque la reclamada tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; que el procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar la reclamada es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial; y que la reclamada requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva, lo que no hizo, razón por la cual la resolución reclamada fue dictada conforme a derecho. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes: - En su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2010, el reclamante solicitó una devolución de retenciones por honorarios, por la suma de $900.020. - La reclamada dio lugar a una liberación parcial, correspondiente a retenciones no cuestionadas. - La Resolución N°115000003523, de 10 de septiembre de 2012, declaró improcedente la devolución del saldo a favor del reclamante, por la suma de $713.336. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, modificada mediante resolución pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 15 de mayo de 2014, escrita a fojas 201, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2010. 2) Efectividad de haberse declarado y pagado las retenciones efectuadas por Asesorías e Inversiones T y T Ltda. RUT N°76.003.314-6. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, la que se encuentra agregada de fojas 8 a 38; y la individualizada en el otrosí del escrito de fojas 41, agregada a fojas 49. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 89, la que se encuentra agregada de fojas 91 a 104. 7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este sentenciador conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de todos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de la solicitud de devolución por retenciones por honorarios, las cuales se encuentran comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b20149d-764a-4cdc-bb03-2916d79c1d1c Timbre Electrónico Doscientos catorce vuelta -214 vta.- Reclamaciones, según lo dispuesto por los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se deberá desestimar la alegación en estudio, que solicita el rechazo del reclamo por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación. 8°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia y en el motivo 2°) precedente, la parte reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y dar lugar a la devolución del saldo a favor, invocando, como tercer fundamento de su reclamo, que su agente de retención, Asesorías e Inversiones T y T Ltda., efectuó oportunamente todas y cada una de las retenciones correspondientes a las boletas electrónicas emitidas por él y que dichas retenciones fueron declaradas, pagadas e ingresadas en arcas fiscales, de acuerdo a Declaración Jurada N°1879, Folio 7180194, Certificado N°1. Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como primer fundamento, que la declaración de impuestos del reclamante hace referencia a retenciones que no han sido enteradas en arcas fiscales, por cuanto la Declaración Jurada N°1879 presentada por el agente de retención, dando cuenta de retenciones efectuadas al reclamante durante el año 2009, por concepto de honorarios por un monto de $909.336, se encuentra observada, debido a que las retenciones declaradas y pagadas durante el año 2009 ascienden sólo a $196.000; y que para acreditar la efectividad de la retención el contribuyente debía acompañar el Certificado N°1 emitido por el agente retenedor que da cuenta de la Declaración N°1879 por él efectuada, el que no fue acompañado en ninguna instancia administrativa como tampoco en estos autos, por lo que el reclamante no cuenta con el medio de prueba idóneo que le permita acreditar las retenciones que se le habrían efectuado. 9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b20149d-764a-4cdc-bb03-2916d79c1d1c Timbre Electrónico Doscientos quince -215- en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 11°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 8°) precedente y de acuerdo al punto de prueba N°2, fijado mediante resolución pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 201, resulta necesario determinar la efectividad de haberse declarado y pagado las retenciones efectuadas por el agente de retención, Asesorías e Inversiones T y T Ltda., RUT N°76.003.314-6. 12°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la disposición legal citada agrega que no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 13°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, consistente en: (1) Copia de impresión de Formulario N°22, Folio N°90392060, correspondiente al año tributario 2010, agregada de fojas 10 a 15, documento que da cuenta que el reclamante declaró honorarios, por la suma de $6.481.069, en la línea 6, código 110; retenciones de rentas declaradas en la línea 6, por la suma de $925.867, en la línea 51, códigos 198 y 611; y solicitó una devolución, por la suma de $900.020, en la línea 56, código 305; (2) Copias de impresiones de Boletas de Honorarios Electrónicas números 31 a 41 y 43, emitidas durante los meses de enero a diciembre de 2009, a la empresa Asesorías e Inversiones T & T Limitada, RUT N° 76.003.314-6, agregadas de fojas 18 a 29, documentos que dan cuenta que el reclamante percibió honorarios brutos mensuales por la suma de $757.778, y soportó retenciones mensuales por la suma de $75.778; (3) Copia de impresión de Detalle de información proporcionada por agentes retenedores del reclamante, agregada a fojas 30, documento que da cuenta de que la empresa Asesorías e Inversiones T & T Limitada, RUT N° 76.003.314-6, durante el año 2009 efectuó retenciones por honorarios al reclamante, por un valor anual actualizado de $909.336.-, conforme al Certificado N°1; y (4) Copia simple de Cartolas N° 1, 2 y 3, de la Cuenta Corriente Bancaria N° 37538926, cuyo titular es el reclamante, correspondientes al año 2009, donde constan los siguientes abonos: el 06.02.2009, $680.000.-; el 03.03.2009, $620.000.-; el 03.04.2009, $682.000.-; el 08.05.2009, $682.000.-; el 01.06.2009, $682.000.-; el 03.07.2009, $682.000, el 04.09.2009, $682.000.-; el 06.10.2009, $682.000.-; el 03.11.2009, $682.000. 14°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de desvirtuar los fundamentos de la reclamante, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 89, consistente en: (1) Copia de impresión de pantalla sobre información de la Declaración Jurada N°1879, para el año tributario 2010, correspondiente al contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b20149d-764a-4cdc-bb03-2916d79c1d1c Timbre Electrónico Doscientos quince vuelta -215 vta.- Asesorías e Inversiones T & T Limitada, RUT 76.003.314-6, agregada a fojas 93, documento que da cuenta que dicha empresa retuvo al RUT N°15.344.240-1, que corresponde al RUT del reclamante, por concepto de honorarios, la suma de $909.336.-; y (2) Copias simples de Formularios N°29, correspondiente a la empresa Asesorías e Inversiones T y T Limitada, agregadas de fojas 94 a 104, documentos que dan cuenta que dicha empresa declaró y enteró en arcas fiscales retenciones por honorarios, por la suma de $120.222 y de $75.778, correspondientes a los períodos tributarios de enero y febrero de 2009; y que la misma empresa no declaró ni enteró en arcas fiscales retenciones por honorarios durante los meses restantes del año 2009. 15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, explicitada en los números (2) y (3) del motivo 13°) precedente, y su conexión y concordancia con la explicitada en los números (1) y (4) del mismo motivo, como con la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, explicitada en el número (1) del motivo 14°) precedente, se tendrá por acreditado y establecido que el reclamante soportó retenciones por honorarios, durante los meses de enero a diciembre de 2009, por un valor anual actualizado de $909.336. Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, explicitada en los números (1) y (2) del motivo 14°) precedente, se tendrá por acreditado y establecido que la empresa Asesorías e Inversiones T y T Limitada declaró y enteró en arcas fiscales retenciones por honorarios, por la suma de $120.222 y de $75.778, correspondientes a retenciones no cuestionadas, efectuadas en los períodos tributarios de enero y febrero de 2009; y que la misma empresa no declaró ni enteró en arcas fiscales retenciones por honorarios durante los meses restantes del año 2009. 16°) Que, conforme a lo expuesto y razonado en los motivos 13°) a 15°) precedentes, el reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haberse declarado y pagado las retenciones efectuadas por su agente de retención, Asesorías e Inversiones T y T Limitada, correspondientes a la devolución del saldo a favor por la suma de $713.336. 17°) Que, atendido que el reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de los hechos en que se funda uno de los argumentos centrales de su reclamo, esto es, la efectividad de haberse declarado y pagado las retenciones efectuadas por su agente de retención, los cuales constituyen adicionalmente un presupuesto indispensable para establecer la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución del saldo a favor solicitado, necesariamente se ha de rechazar el reclamo de lo principal de fojas 1. 18°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, no obstante que se rechazará íntegramente el reclamo interpuesto por el actor, no se condenará en costas a dicha parte, por estimar este sentenciador que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 42 N°2, 43 N°2, 74 N°2, 78, 82, 83, 84, letra b), 89, 95, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b20149d-764a-4cdc-bb03-2916d79c1d1c Timbre Electrónico Doscientos dieciséis -216- SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Miguel Alejandro Estay Fuentes, RUT N°15.344.240-1, en contra de la Resolución Exenta N° 115000003523, dictada con fecha 10 de septiembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b20149d-764a-4cdc-bb03-2916d79c1d1c Timbre Electrónico 2014-10-22T10:31:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.