Texto de la sentencia
Doscientos doce -212-
“ESTAY FUENTES, MIGUEL ALEJANDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT GR - 18 - 00025-2013
RUC N° 13-9-0000086-8
Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Miguel Alejandro Estay Fuentes, RUT N°15.344.240-1, arquitecto,
domiciliado para estos efectos en Barón Pierre de Coubertain 77, oficina 5, de la comuna y
ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 115000003523,
de fecha 10 de septiembre del año 2012, que declara improcedente la devolución del saldo a su
favor, ascendente a la suma de $713.336, y que fue solicitada por su parte en Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, Folio 90392060, correspondiente al Año Tributario 2010, solicitando
dejarla sin efecto, ordenándose la devolución del saldo a su favor, ascendente a la suma de
$713.336, por las siguientes consideraciones:
Explica que la resolución materia de autos tiene como único sustento o base la siguiente
consideración: "El monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios
y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código 198 del Formulario 22, se encuentra
impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta
inconsistencias".
Expone que demostrará y acreditará fehacientemente en la oportunidad procesal
correspondiente que la devolución solicitada es plena y absolutamente procedente.
Expresa que sin perjuicio de lo expuesto, el Director Regional no se encuentra facultado para
retener el saldo a su favor correspondiente a la devolución de retención del artículo 74 N°2, en
relación con el artículo 42 N°2, ambos de la Ley de la Renta.
Indica que la obligación de la retención corresponde a la empresa Asesorías e Inversiones T & T
Limitada, RUT N°76.003.514-6, con domicilio en Las Bellotas 199, oficina 34, comuna de
Providencia, ciudad de Santiago, la que efectuó oportunamente todas y cada una de las
retenciones correspondientes a las boletas electrónicas emitidas por él, según detalle que indica
en su libelo.
Manifiesta que según demostrará, dichas retenciones fueron declaradas, pagadas e ingresadas
en arcas fiscales por dicha empresa, de acuerdo a Declaración Jurada N°1879, Folio 7180194,
Certificado N°1.
Señala que aun cuando no cuenta con el certificado antes detallado, por no ser entregado por el
agente retenedor, sí existe en el Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada antes
señalada que certifica que le corresponde el Certificado N°1 y que se realizaron las retenciones
del 10%, agregando que resulta inconsecuente que parte de los dineros retenidos por el 10%, sí
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Doscientos doce vuelta -212 vta.-
hayan sido reconocidos y abonados para pagar el impuesto que le correspondía en derecho,
correspondiente al año tributario 2010, y en cambio se le deniegue el remanente, toda vez que
si no existieran los dineros en las arcas del Fisco, no se explicaría que sí se haya pagado el
impuesto que le correspondía con los dineros que supuestamente están observados.
Sostiene que consta en el Servicio de Impuestos Internos que todas sus boletas tienen la
retención correspondiente, ya que fueron emitidas electrónicamente y dicha información
instantáneamente ingresa a los registros del Servicio, lo que es ratificado por la Declaración
Jurada N°1879 antes individualizada y se acredita con el pago de las mismas a través de los
depósitos efectuados en su cuenta corriente.
Expone que no es posible que se le deniegue su devolución como consecuencia de supuestas
irregularidades provocadas por el contribuyente al cual prestó sus servicios, al que no puede
fiscalizar ni obligar a regularizar su situación tributaria, materia que por ley sólo corresponde al
Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que negársele injustamente la devolución solicitada constituye un enriquecimiento
injusto y sin causa para el Fisco, por cuanto se efectuaron oportunamente las retenciones y éstas
fueron ingresadas en arcas fiscales, por lo que no existe causa para que sean retenidas dichas
cantidades y no sean devueltas como determina el artículo 89, en relación con el artículo 97,
ambos de la Ley de la Renta.
En conclusión, solicita se tenga por formulado reclamo en contra de la Resolución Ex.
N°115000003523, de 10 de Septiembre de 2012, acogerlo en todas sus partes, dejando la
referida resolución sin efecto.
A fojas 52, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers, y poder a los abogados doña Paola González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez.
A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, con costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y
derecho que señala.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso,
exponiendo que con fecha 28 de abril 2010, el reclamante presentó declaración de impuesto a
la renta, contenida en formulario 22, folio 90392060, para el año tributario 2010,
declarando rentas percibidas del artículo 42 N°2 por concepto de honorarios por un monto de
$6.481.069 y rentas de capitales mobiliarios por $7.672, ascendiendo su renta total a
$6.488.741, y determinándose un Impuesto Global Complementario según tabla de $25.847, y
que además declaró retenciones por honorarios de $925.867, determinando un saldo a favor de
$900.020.
Explica que de la revisión practicada a dicha declaración de impuestos, se observó que el monto
de $925.867, informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o
remuneraciones de directores, declaradas en el código 198 formulario 22, no guardaba
relación con la información entregada por sus agentes retenedores.
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Doscientos trece -213-
Expresa que no obstante ello y pese a que el contribuyente no concurrió a subsanar la
observación, ni aportó antecedentes tendientes a verificar la exactitud de su declaración, el 15
de junio de 2010 se dio lugar a la liberación parcial de $186.684, monto que correspondía a
retenciones no cuestionadas, negándose lugar al diferencial entre lo solicitado en la declaración
de impuesto a la renta como saldo a favor y lo liberado por el Servicio de Impuestos Internos en
reproceso interno, ascendente a $713.336, atendido que no demostró la exactitud de su
declaración ni la procedencia de la devolución solicitada.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales en reclamo debe ser
rechazando en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, que la
declaración de impuestos del reclamante hace referencia a retenciones que no han sido
enteradas en arcas fiscales, por cuanto la Declaración Jurada N°1879 presentada por el agente
de retención, dando cuenta de retenciones efectuadas al reclamante durante el año 2009, por
concepto de honorarios por un monto de $909.336, se encuentra observada, debido a que las
retenciones declaradas y pagadas durante el año 2009 ascienden sólo a $196.000, que
corresponden a retenciones efectuadas y declaradas en los períodos de enero y febrero de 2009,
resultando improcedente la devolución de sumas que no han ingresado en arcas fiscales; que
conforme a lo instruido mediante Resolución Ex. N°6509, de 20 de diciembre de 1993, en
relación con lo previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para acreditar la
efectividad de la retención el contribuyente debía acompañar el Certificado N° 1 emitido por el
agente retenedor que da cuenta de la Declaración N°1879 por él efectuada, el que no fue
acompañado en ninguna instancia administrativa como tampoco en estos autos, por lo que el
reclamante no cuenta con el medio de prueba idóneo que le permita acreditar las retenciones
que se le habrían efectuado.
Como segundo fundamento, manifiesta que el reclamante no tiene un derecho indubitado en
relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos, porque no
existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del
contribuyente.
Como tercer fundamento, señala que el procedimiento judicial no constituye una nueva
auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque su representada tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes; que el procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar su representada es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial; y que haciendo uso de sus facultades su
representada requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada con
la documentación de respaldo respectiva, lo que no hizo, razón por la cual la resolución
reclamada fue dictada conforme a derecho.
En el cuarto capítulo de su libelo, explica el cálculo utilizado en la determinación del monto y la
procedencia de la devolución parcial del saldo a favor solicitado por el contribuyente en su
Formulario 22, Folio 90392060, correspondiente al AT 2010, ascendente a $186.684 efectuada
con fecha 29 de junio de 2010.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme
la Resolución N°115000003523, de 10 de octubre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
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Doscientos trece vuelta -213 vta.-
A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, tal como consta a fojas 201.
A fojas 210, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al tenor de lo expuesto en el cuarto otrosí de fojas 1, se ha de tener por
reconocida y establecida la facultad del abogado don Mario Barría Barría para representar al
reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 52, agregada a fojas 54, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de
diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la parte reclamada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que la resolución sub-lite tiene como
único sustento que el monto informado como retenciones se encuentra impugnado, ya que la
información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias; como segundo
fundamento, que el Director Regional no se encuentra facultado para retener el saldo a su favor;
como tercer fundamento, que su agente de retención efectuó oportunamente todas y cada una
de las retenciones correspondientes a las boletas electrónicas emitidas por él y que dichas
retenciones fueron declaradas, pagadas e ingresadas en arcas fiscales, de acuerdo a Declaración
Jurada N°1879, Folio 7180194, Certificado N°1; como cuarto fundamento, que no es posible que
se le deniegue su devolución como consecuencia de supuestas irregularidades provocadas por el
contribuyente al cual prestó sus servicios; y, como quinto fundamento, que negársele
injustamente la devolución solicitada constituye un enriquecimiento injusto y sin causa para el
Fisco, por cuanto se efectuaron oportunamente las retenciones y éstas fueron ingresadas en
arcas fiscales, por lo que no existe causa para que sean retenidas dichas cantidades y no sean
devueltas como determina el artículo 89, en relación con el artículo 97, ambos de la Ley de la
Renta.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, que la declaración de impuestos del reclamante hace referencia a
retenciones que no han sido enteradas en arcas fiscales, por cuanto la Declaración Jurada
N°1879 presentada por el agente de retención, dando cuenta de retenciones efectuadas al
reclamante durante el año 2009, por concepto de honorarios por un monto de $909.336, se
encuentra observada, debido a que las retenciones declaradas y pagadas durante el año 2009
ascienden sólo a $196.000; y que para acreditar la efectividad de la retención el contribuyente
debía acompañar el Certificado N°1 emitido por el agente retenedor que da cuenta de la
Declaración N°1879 por él efectuada, el que no fue acompañado en ninguna instancia
administrativa como tampoco en estos autos, por lo que el reclamante no cuenta con el medio
de prueba idóneo que le permita acreditar las retenciones que se le habrían efectuado; como
segundo fundamento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos, porque no existe un
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Doscientos catorce -214-
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; y,
como tercer fundamento, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es
un procedimiento de acertamiento tributario, porque la reclamada tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; que el
procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que
pueda realizar la reclamada es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladarlo a sede judicial; y que la reclamada requirió al solicitante que acreditara la
procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva, lo que no
hizo, razón por la cual la resolución reclamada fue dictada conforme a derecho.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2010, el
reclamante solicitó una devolución de retenciones por honorarios, por la suma de
$900.020.
- La reclamada dio lugar a una liberación parcial, correspondiente a retenciones no
cuestionadas.
- La Resolución N°115000003523, de 10 de septiembre de 2012, declaró improcedente la
devolución del saldo a favor del reclamante, por la suma de $713.336.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77,
modificada mediante resolución pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
con fecha 15 de mayo de 2014, escrita a fojas 201, los hechos controvertidos de la causa son los
siguientes:
1) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuestos para el año tributario 2010.
2) Efectividad de haberse declarado y pagado las retenciones efectuadas por Asesorías e
Inversiones T y T Ltda. RUT N°76.003.314-6.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a
su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
la que se encuentra agregada de fojas 8 a 38; y la individualizada en el otrosí del escrito
de fojas 41, agregada a fojas 49.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 89, la que se
encuentra agregada de fojas 91 a 104.
7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe
señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
sentenciador conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de todos
los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal
de fojas 1, respecto de la solicitud de devolución por retenciones por honorarios, las cuales se
encuentran comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de
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Doscientos catorce vuelta -214 vta.-
Reclamaciones, según lo dispuesto por los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la
cual se deberá desestimar la alegación en estudio, que solicita el rechazo del reclamo por no ser
el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario,
habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra
conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en
su alegación.
8°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia y en el motivo 2°)
precedente, la parte reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución
reclamada y dar lugar a la devolución del saldo a favor, invocando, como tercer fundamento de
su reclamo, que su agente de retención, Asesorías e Inversiones T y T Ltda., efectuó
oportunamente todas y cada una de las retenciones correspondientes a las boletas electrónicas
emitidas por él y que dichas retenciones fueron declaradas, pagadas e ingresadas en arcas
fiscales, de acuerdo a Declaración Jurada N°1879, Folio 7180194, Certificado N°1.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, que la declaración de impuestos del reclamante hace referencia a
retenciones que no han sido enteradas en arcas fiscales, por cuanto la Declaración Jurada
N°1879 presentada por el agente de retención, dando cuenta de retenciones efectuadas al
reclamante durante el año 2009, por concepto de honorarios por un monto de $909.336, se
encuentra observada, debido a que las retenciones declaradas y pagadas durante el año 2009
ascienden sólo a $196.000; y que para acreditar la efectividad de la retención el contribuyente
debía acompañar el Certificado N°1 emitido por el agente retenedor que da cuenta de la
Declaración N°1879 por él efectuada, el que no fue acompañado en ninguna instancia
administrativa como tampoco en estos autos, por lo que el reclamante no cuenta con el medio
de prueba idóneo que le permita acreditar las retenciones que se le habrían efectuado.
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras
leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse
en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos
presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias
contenidas en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley
citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
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Timbre Electrónico
Doscientos quince -215-
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin
perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los
artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de
contradicción.
11°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 8°) precedente y de acuerdo al punto de prueba
N°2, fijado mediante resolución pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
escrita a fojas 201, resulta necesario determinar la efectividad de haberse declarado y pagado
las retenciones efectuadas por el agente de retención, Asesorías e Inversiones T y T Ltda., RUT
N°76.003.314-6.
12°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador. Que la disposición legal citada agrega que no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley;
y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
13°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el
primer otrosí del escrito de fojas 1, consistente en: (1) Copia de impresión de Formulario N°22,
Folio N°90392060, correspondiente al año tributario 2010, agregada de fojas 10 a 15,
documento que da cuenta que el reclamante declaró honorarios, por la suma de $6.481.069, en
la línea 6, código 110; retenciones de rentas declaradas en la línea 6, por la suma de $925.867,
en la línea 51, códigos 198 y 611; y solicitó una devolución, por la suma de $900.020, en la línea
56, código 305; (2) Copias de impresiones de Boletas de Honorarios Electrónicas números 31 a
41 y 43, emitidas durante los meses de enero a diciembre de 2009, a la empresa Asesorías e
Inversiones T & T Limitada, RUT N° 76.003.314-6, agregadas de fojas 18 a 29, documentos que
dan cuenta que el reclamante percibió honorarios brutos mensuales por la suma de $757.778, y
soportó retenciones mensuales por la suma de $75.778; (3) Copia de impresión de Detalle de
información proporcionada por agentes retenedores del reclamante, agregada a fojas 30,
documento que da cuenta de que la empresa Asesorías e Inversiones T & T Limitada, RUT N°
76.003.314-6, durante el año 2009 efectuó retenciones por honorarios al reclamante, por un
valor anual actualizado de $909.336.-, conforme al Certificado N°1; y (4) Copia simple de
Cartolas N° 1, 2 y 3, de la Cuenta Corriente Bancaria N° 37538926, cuyo titular es el reclamante,
correspondientes al año 2009, donde constan los siguientes abonos: el 06.02.2009, $680.000.-;
el 03.03.2009, $620.000.-; el 03.04.2009, $682.000.-; el 08.05.2009, $682.000.-; el 01.06.2009,
$682.000.-; el 03.07.2009, $682.000, el 04.09.2009, $682.000.-; el 06.10.2009, $682.000.-; el
03.11.2009, $682.000.
14°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de desvirtuar los fundamentos de la
reclamante, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el
escrito de fojas 89, consistente en: (1) Copia de impresión de pantalla sobre información de la
Declaración Jurada N°1879, para el año tributario 2010, correspondiente al contribuyente
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Doscientos quince vuelta -215 vta.-
Asesorías e Inversiones T & T Limitada, RUT 76.003.314-6, agregada a fojas 93, documento que
da cuenta que dicha empresa retuvo al RUT N°15.344.240-1, que corresponde al RUT del
reclamante, por concepto de honorarios, la suma de $909.336.-; y (2) Copias simples de
Formularios N°29, correspondiente a la empresa Asesorías e Inversiones T y T Limitada,
agregadas de fojas 94 a 104, documentos que dan cuenta que dicha empresa declaró y enteró en
arcas fiscales retenciones por honorarios, por la suma de $120.222 y de $75.778,
correspondientes a los períodos tributarios de enero y febrero de 2009; y que la misma empresa
no declaró ni enteró en arcas fiscales retenciones por honorarios durante los meses restantes
del año 2009.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por el reclamante,
explicitada en los números (2) y (3) del motivo 13°) precedente, y su conexión y concordancia
con la explicitada en los números (1) y (4) del mismo motivo, como con la INSTRUMENTAL
aportada por la reclamada, explicitada en el número (1) del motivo 14°) precedente, se tendrá
por acreditado y establecido que el reclamante soportó retenciones por honorarios, durante los
meses de enero a diciembre de 2009, por un valor anual actualizado de $909.336.
Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
explicitada en los números (1) y (2) del motivo 14°) precedente, se tendrá por acreditado y
establecido que la empresa Asesorías e Inversiones T y T Limitada declaró y enteró en arcas
fiscales retenciones por honorarios, por la suma de $120.222 y de $75.778, correspondientes a
retenciones no cuestionadas, efectuadas en los períodos tributarios de enero y febrero de 2009;
y que la misma empresa no declaró ni enteró en arcas fiscales retenciones por honorarios
durante los meses restantes del año 2009.
16°) Que, conforme a lo expuesto y razonado en los motivos 13°) a 15°) precedentes, el
reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haberse declarado y pagado las retenciones
efectuadas por su agente de retención, Asesorías e Inversiones T y T Limitada, correspondientes
a la devolución del saldo a favor por la suma de $713.336.
17°) Que, atendido que el reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de los hechos en
que se funda uno de los argumentos centrales de su reclamo, esto es, la efectividad de haberse
declarado y pagado las retenciones efectuadas por su agente de retención, los cuales
constituyen adicionalmente un presupuesto indispensable para establecer la procedencia de
dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución del saldo a favor solicitado,
necesariamente se ha de rechazar el reclamo de lo principal de fojas 1.
18°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, no obstante que se rechazará íntegramente el reclamo interpuesto por el actor, no se
condenará en costas a dicha parte, por estimar este sentenciador que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 42 N°2, 43 N°2, 74 N°2, 78, 82, 83, 84, letra b), 89, 95,
96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto
Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias,
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Timbre Electrónico
Doscientos dieciséis -216-
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don
Miguel Alejandro Estay Fuentes, RUT N°15.344.240-1, en contra de la Resolución Exenta N°
115000003523, dictada con fecha 10 de septiembre de 2012 por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas
sus partes.
II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2014-10-22T10:31:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.