Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y cuatro-264
“INVERSIONES SANTA VERÓNICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000112-0
RIT N°GR-18-00020-2013
Santiago, veinte de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Hugo Bravo López, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad
N°4.709.421-6, y don Pablo Délano Méndez, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad
N°13.882.030-0, ambos en representación de Inversiones Santa Verónica S.A., del giro de su
denominación, Rol Único Tributario N°86.570.700-2, todos con domicilio en Avenida El Bosque
Norte 0440, oficina 1501, comuna de Las Condes, quienes de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex.
N°115000000027, emitida con fecha 10 de septiembre de 2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos
que indica.
Expone que la Resolución que se impugna denegó la devolución de impuestos por $62.952.991,
solicitada en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, como consecuencia de
rechazar la pérdida tributaria informada de $525.027.562, en atención a que (i) debía acreditarse
el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, y (ii) la
deducción por pagos provisionales excedió el monto provisionado durante el ejercicio comercial.
Explica que esas objeciones son improcedentes porque (i) se han efectuado fuera del plazo
contemplado al efecto por la ley, (ii) se acompañaron al SII todos los cálculos y respaldos del
mayor valor obtenido en la venta de acciones, sin que hubiese nada irregular, y (iii) el supuesto
exceso de rebaja de pagos provisionales no es más que un error formal, consistente en haber
declarado juntos los normales y los correspondientes a utilidades absorbidas, error que fue
corregido mediante la rectificatoria pertinente, a sugerencia del fiscalizador del SII.
Expresa que el reclamo tiene por objeto el Tribunal deje sin efecto la resolución impugnada y
disponga la devolución solicitada.
En un primer apartado de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, indica que con fecha 10 de
mayo de 2010, su representada presentó su declaración de impuesto a la renta para el año
tributario 2010, Formulario 22, Folio N°100478780, informando una pérdida tributaria de
$525.027.562 y solicitando una devolución de impuestos por $62.952.991.
Manifiesta que la XV Dirección Regional Metropolitana del SII, por medio de la Notificación
N°12473, de 15 de diciembre de 2012, practicada por carta certificada enviada el 26 de diciembre
de 2012, procedió a revisar esa declaración y las correspondientes a los años tributarios 2009 y
2011, requiriendo para ello una serie de antecedentes contables, todos los cuales le fueron
facilitados oportunamente, pese a la extemporaneidad y exceso del requerimiento.
Menciona que de esos antecedentes se desprende que el grueso de las pérdidas registradas por
Inversiones Santa Verónica S.A. corresponde a diferencias de tipo de cambio por $239.603.585 y
corrección monetaria de inversiones en valores negociables por $315.307.387, lo que es propio de
una sociedad de inversiones, como queda ilustrado con el cálculo de la renta líquida que se
acompaña en el primer otrosí.
Refiere que, sin embargo, en el proceso administrativo de revisión, el fiscalizador insistió en
corroborar la determinación del mayor valor en la venta de acciones, además de reparar en un
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Doscientos sesenta y cuatro vuelta-264vta.
error formal, cual es que se declararon conjuntamente los pagos provisionales normales y los
correspondientes a utilidades absorbidas.
Señala que su representada colaboró en todo momento con el SII, al punto que habiendo
transcurrido más de 20 meses desde la declaración de impuestos sin que el SII emitiese
pronunciamiento, accedió a la sugerencia del fiscalizador y procedió a corregir el error formal
relativo a los pagos provisionales, mediante el Formulario N°2117, N°77312009027, de 19 de
enero de 2012, que en nada de fondo alteró la declaración de impuestos, pues mantuvo la cuantía
de la pérdida declarada y de la devolución solicitada.
Sostiene que la demora del fiscalizador se prolongó aún más inexplicablemente, hasta que casi 8
meses después de esa rectificatoria y 28 meses después de la declaración de impuestos, se dictó la
Resolución reclamada, rechazando la pérdida informada y la devolución de impuestos solicitada,
porque el contribuyente (i) “deberá acreditar con documentación pertinente el cálculo del mayor
valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas”, y (ii) “la deducción por pagos
provisionales en COD 36 de su Formulario 22, excede el monto provisionado durante el ejercicio
comercial…”
Expone que la primera objeción no es tal, pues el SII, que tuvo y aún tiene a la vista los
antecedentes pertinentes, no señaló que se haya declarado un menor ingreso al que correspondía,
como curiosamente lo afirma luego la Resolución que denegó la solicitud de actuación
fiscalizadora (sic), en tanto que la deducción supuestamente errónea de pagos provisionales no
fue tal, como se explicó y aclaró en la rectificación de la que el SII no se hace cargo.
En un segundo apartado de su libelo, relativo al Derecho, explica que, conforme lo dispone el
artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes del impuesto de primera
categoría, como la reclamante, tienen derecho a deducir de la renta bruta las pérdidas sufridas por
la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto e, incluso, las de ejercicios
anteriores. Agrega que para estos efectos, las pérdidas se imputan a las utilidades no retiradas o
distribuidas y luego a las de los ejercicios siguientes.
Expresa que el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades absorbidas se considera,
proporcionalmente, pago provisional, sujeto a las reglas de los artículos 93 a 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Indica que conforme a esas reglas, en relación al artículo 59 del Código Tributario, el SII tiene un
plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
Manifiesta que la resolución impugnada excedió con creces ese plazo, sin que pueda pretender el
SII que la rectificatoria de la declaración objetada lo amplió, amén de que la Resolución en
cuestión no considera la rectificación en parte alguna y aquel término legal ya estaba vencido
cuando esta rectificación ocurrió.
Menciona que la única objeción aparentemente de fondo, la relativa al mayor valor en la venta de
acciones, no es tal, limitándose a señalar que el contribuyente “debe acreditar” la cuantía del
ingreso, obviando que para eso existe el procedimiento de fiscalización al que esa resolución debió
poner fin aprobando lo obrado por el contribuyente o efectuando la imputación referida. Agrega
que dicha falencia, de suyo, torna a esa objeción en inválida.
Refiere que la norma del artículo 59 del Código Tributario es perentoria en cuanto a la fatalidad
del plazo otorgado al SII, como lo consigna la Circular N°49/2010 del mismo Servicio, en su acápite
II, letra F, N°4.
Señala que, por lo demás, el proceder del SII contradice el artículo 21 del Código Tributario, pues
al contribuyente que ha puesto a disposición del Servicio sus antecedentes contables, sin que la
autoridad cuestione el carácter fidedigno de los mismos, no puede rechazársele una declaración
de impuestos.
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Doscientos sesenta y cinco-265
Sostiene que, más aún, el proceder del SII colisiona con los derechos constitucionales y legales del
contribuyente, que enumera.
Expone que el SII ha excedido sus atribuciones y ha vulnerado los derechos constitucionales y
legales del contribuyente, pues ha actuado fuera de la competencia otorgada por ley, ha
discriminado arbitrariamente a su representada, la ha sometido a un procedimiento arbitrario, por
inconducente y claramente parcial, la ha privado del derecho de propiedad sobre los recursos que
en justicia pide se le devuelvan y ha dilatado y negado injustificadamente esa devolución.
Expresa que por dichas razones, la resolución que se impugna adolece de nulidad y así debiera
declararse, disponiendo, en su lugar, la devolución de impuestos solicitada
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución Ex. N°115000000027, de 10 de septiembre de 2012, acogerla a tramitación y, en
definitiva, hacerle lugar en todas sus partes, declarando nula la resolución reclamada y dar lugar a
la devolución solicitada, correspondiente al año tributario 2010, debidamente reajustada, con
costas.
A fojas 186, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Luciano Inarejo Muñoz y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 191, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se
confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que, con fecha
10/05/2010, el contribuyente presentó su declaración anual de impuestos a la renta, mediante el
Formulario 22, Folio N°100478780, correspondiente al año tributario 2010, informando una
pérdida tributaria de $525.027.562 y solicitando una devolución por $62.952.991. Agrega que el
contribuyente jamás solicitó en su declaración a la renta devolución de PPUA (código 167), sino
que lo que solicitó fue devolución de PPM (código 36).
Explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente, con fecha 15 de diciembre de 2011, se remitió por carta certificada, la Notificación
N°12473, en la cual se requirió al solicitante que acreditara, con la documentación de respaldo
respectiva, la procedencia de la devolución invocada.
Expresa que el reclamante, según acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, con fecha
13/01/2012, presentó los antecedentes que enumera.
Indica que, además, con fecha 18/01/2012, el contribuyente presenta Renta Líquida Imponible
abierta, que demuestra gastos rechazados agregados por acciones 18 Ter, de los años tributarios
2009, 2010 y 2011, en conjunto con otros antecedentes que detalla.
Señala que, posteriormente, habiéndose auditado los documentos puestos a disposición por la
reclamante y teniendo a la vista los antecedentes que obran en poder del Servicio, se dicta la
Resolución reclamada, de fecha 10/09/2012, que deniega la devolución solicitada por el
contribuyente, debido a que éste no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos
anuales a la renta del año tributario 2010.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, expresa, en primer lugar, en cuanto a que la Resolución Ex. SII
N°115000000027, de 10/09/2012, no ha sido dictada fuera de plazo, que de la sola lectura del
artículo 59 del Código Tributario, es claro concluir que la limitación del plazo de doce meses no
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Doscientos sesenta y cinco vuelta-265vta.
tiene aplicación cuando un contribuyente solicita devolución de pagos provisionales mensuales
(PPM).
Indica que el contribuyente argumenta que por un supuesto error meramente formal, cunado
declaró como solicitud de devolución de PPM (código 36), lo que en realidad quiso decir era que
estaba efectuado una solicitud de devolución de PPUA (código 167). Agrega que, como lo
establece el artículo 30 del Código Tributario, una declaración de impuestos es una declaración
jurada, por lo que el contribuyente debe hacerse responsable legalmente de lo que declara.
Manifiesta que el contribuyente señala que rectificó su declaración de impuesto a la renta para el
año tributario 2010. Agrega, en relación a este punto, que el contribuyente presentó al Servicio
formulario 2117, con fecha 19/01/2012, donde señala que $63.204.126 corresponderían a
devolución de PPUA. Añade que en el formulario el contribuyente señala expresamente “No se
presenta rectificatoria por estar en revisión por la Fiscalizadora Sra. Viviana Dinamarca” y que el
formulario 2117 no constituye declaración rectificatoria.
En segundo término, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría,
ni es un procedimiento de acertamiento tributario, menciona que el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de
devolución de impuestos.
Refiere que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
Señala que si bien el contribuyente acompañó una serie de documentos en sede administrativa,
éstos no fueron suficientes para aclarar las inconsistencias detectadas respecto del cálculo del
mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, que explica en su libelo de
contestación.
En tercer lugar, sostiene que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado,
sino una mera expectativa del contribuyente.
En cuarto término, en cuanto a la falta de antecedentes suficientes para acceder a la devolución,
expone que es el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda
su solicitud de devolución.
Explica que no basta con la presentación de antecedentes generales de la contabilidad de la
empresa para dar por cierto la veracidad de los asientos contables, sino que también debe hacerlo
fundadamente con los antecedentes que sirven de sustento a esos asientos contables y
deducciones y/o agregados a la Renta Líquida Imponible.
En quinto lugar, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal,
respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado,
puesto que si bien se recibieron antecedentes, éstos no permitieron comprobar la efectividad de
lo solicitado por el contribuyente, con lo que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que
afecte su legalidad.
Indica que el contradictor, a la fecha de la resolución reclamada, no había acreditado las pérdidas
que alega para el año tributario 2010, manifestando inconsistencias en el resultado de pérdida de
la cuenta “Valores Negociables” y falta de antecedentes respecto de los saldos deudores de las
cuentas “Económicas y Financieras” y “Dif. De cambios activos en”.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo presentado, confirmando la Resolución Ex. N°115000000027,
de fecha 10 de septiembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 220, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada a fojas 233.
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Doscientos sesenta y seis-266
A fojas 262, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
una reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000027, dictada con fecha
10 de septiembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 25 y 26, dicha
resolución declara improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a $62.952.991,
solicitada por la reclamante, indicando como fundamento fáctico de la decisión lo siguiente: a)
Que, producto de la revisión practicada a su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2010 y de los antecedentes que obran en poder del servicio, existen las siguientes
objeciones: G92, consistente en que “Este Servicio ha determinado que deberá acreditar con la
documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas”, y V53, consistente en que “Según antecedentes que mantiene el SII, la
devolución por Pagos Provisionales en COD 36 de su Formulario 22, excede al monto provisionado
durante el ejercicio comercial, lo que origina retención parcial o total de la devolución solicitada
y/o giro posterior si no corrige el error”; y b) Que, a la fecha, el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010. Dado lo
anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la resolución reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar si dicha
resolución fue dictada fuera del plazo legal, si la reclamante acompañó a la reclamada la
documentación suficiente para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
su declaración de impuestos del año tributario 2010, si la objeción relativa a la deducción por
pagos provisionales no es más que un error formal que fue corregido, y si resulta procedente
declarar la nulidad de la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la devolución invocada por la
reclamante.
Es útil dejar asentado en autos que no existe discusión con respecto a la existencia de vicios en la
forma externa del acto reclamado, tales como insuficiente motivación o falta de coherencia entre
sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión adoptada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2010, informando una pérdida tributaria de $525.027.562 y solicitando una devolución de
$62.952.991.
- A través de la Notificación N°12.473, de fecha 15 de diciembre de 2012, enviada por carta
certificada, la reclamada requirió a la reclamante que presentara antecedentes para
revisión.
- La reclamante presentó antecedentes con fecha 13/01/2013 y con fecha 18/01/2012.
- Con fecha 19 de enero de 2012, la reclamante presentó a la reclamada un Formulario
N°2117, para corregir un error, consistente en que declaró conjuntamente el PPM y el
PPUA.
- Con fecha 10 de septiembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Ex. SII
N°115000000027, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 220,
modificada a fojas 233, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración
anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
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Doscientos sesenta y seis vuelta-266 vta.
2) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
3) Efectividad de que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen procedente que
sea dejada sin efecto.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 173; y la acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 249,
agregada de fojas 252 a 256.
6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 235, agregada de fojas 236 a 239.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Plazo para dictar la resolución reclamada
8°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 235,
consistente en copias de: (1) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio N°100478780,
correspondiente al año tributario 2010; (2) Comprobante de Ingreso de Petición Administrativa; y
(3) Formulario N°2117, sobre Petición Administrativa, agregadas de fojas 236 a 239, se deberá
tener por acreditado y establecido que, con fecha 10 de mayo de 2010, la reclamante presentó su
declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, informando en
el código 36 pagos provisionales por $65.829.078, no existiendo información en el código 167 en
relación al monto del PPUA con derecho a devolución.
Asimismo, se deberá tener por acreditado y establecido que, con fecha 19 de enero de 2012, la
reclamante solicitó a la reclamada rectificar un error propio en el llenado del Formulario N°22,
correspondiente al año tributario 2010, indicando como fundamento que en la línea 47 código 36
de PPM se colocó la cifra de $65.829.078, que incluía PPUA, siendo la cifra correcta de PPM
$2.624.952 y el monto de PPUA a colocar en la línea 52 código 167 es de $63.204.126.
9°) Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 59, inciso final del Código Tributario, el Servicio
de Impuestos Internos dispone de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
10°) Que, en el caso sub-lite, el referido plazo de doce meses no puede ser contado desde la fecha
en que la reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al
año tributario 2010, por la sencilla razón que dicha declaración no contenía una solicitud de
devolución relacionada con absorción de pérdidas, sino con pagos provisionales mensuales,
motivo por el cual ese plazo necesariamente debe ser computado a partir de la fecha en que la
reclamada tomó conocimiento formal de que la solicitud de devolución de la reclamante también
se relacionaba con absorción de pérdidas, lo que ocurrió recién el día 19 de enero de 2012, fecha
en que la reclamante presentó el Formulario N°2117, solicitando rectificar el error que había
cometido al llenar el Formulario N°22.
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Doscientos sesenta y siete-267
11°) Que, a partir de los hechos establecidos y los razonamientos expuestos, fluye con claridad que
la resolución reclamada fue dictada dentro del plazo señalado por el artículo 59, inciso final del
Código Tributario, habida consideración que entre el día 19 de enero de 2012 –fecha de
presentación del Formulario N°2117– y el día 10 de septiembre de 2012 –fecha de emisión de la
resolución reclamada– ha mediado un plazo que no alcanza los ocho meses, razón por la cual
necesariamente se debe desestimar la alegación de la reclamante de que la resolución reclamada
fue dictada fuera del plazo legal.
Suficiencia de los documentos aportados por la reclamante en la etapa de fiscalización
12°) Que corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante,
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, consistente en copia simple de: (1)
Notificación N°1247, agregada a fojas 17, de cuyo tenor se desprende que con fecha 15/12/2011 la
reclamada notificó a la reclamante un requerimiento de antecedentes para que presentara el día 6
de enero de 2012 los siguientes documentos: a) Otros - Análisis y documentación de respaldo de
depreciación acelerada o normal, si la partida es relevante - Períodos 2009-2011; b)
Determinación de la renta líquida imponible - En hojas foliadas - Períodos 2009-2011; c) Otros -
Detalle y documentación de respaldo de agregados y deducciones efectuados para determinar la
renta líquida imponible - Períodos 2009-2011; d) Escritura de constitución de sociedad y
representación legal; e) Libros Inventarlo y Balance - En hojas foliadas - Períodos 2009-2011; f)
Libro F.U.T. - En hojas foliadas - Períodos 2008-2011; g) Otros - Determinación del capital propio
tributario inicial y sus variaciones - Períodos 2009-2011; h) Otros - Balance Tributario en hojas
folladas - Períodos 2009-2011; i) Otros - Análisis de las partidas más relevantes de gastos -
Períodos 2009-2011); y j) Otros - Análisis y documentación de respaldo de corrección monetaria
financiera y tributaria - Períodos 2009-2011; (2) Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, agregada de fojas 20 a 22, de cuyo tenor se desprende que con fecha 13 de enero
de 2012, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña Viviana Dinamarca, recepcionó
una serie de documentos, consistentes en: a) Libro empastado de diario, mayor, balance,
determinación pérdida tributaria y FUT ejercicio comercial 2008; b) Respecto de la pérdida de
acciones, se adjunta fotocopia modificación Inmobiliaria Duero Ltda., de fecha 30/12/2008; c)
Cálculo del Capital Propio Tributario al año 01/01/2009; d) Análisis de la venta de valores
negociables; e) Libro empastado de diario, mayor, balance, determinación perdida tributaria y FUT
ejercicio comercial 2009; f) Cálculo de Capital Propio Tributario al año 01/01/2010; g) Análisis de
las correcciones a Formulario 22, Año Tributario 2010, por PPM y PPUA; h) Borradores de Renta
Líquida Imponible, FUT, Balances AT 2009, 2010 y 2011; i) Legajo de diario, mayor, balance,
determinación pérdida tributaria y FUT ejercicio comercial 2010; j) Cálculo del Capital Propio
Tributario al año 01/01/2011; k) Análisis de valores negociables ejercicio comercial 2010; l) Renta
Líquida Imponible abierta, que demuestra gastos rechazados agregados por acciones 18 Ter de los
3 ejercicios com.; y m) Análisis de costo tributario inventarios permanentes Ej. Com. 2010; y (3)
Formulario N°2117, agregado a fojas 23, de cuyo tenor se desprende que con fecha 19 de enero de
2012, la reclamante solicitó rectificar error propio en llenado del Formulario N°22 del año
tributario 2010, en lo referente a PPM y PPUA.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental señalada en los números (1) y (2) del
motivo precedente, se tendrá por acreditado y establecido que la reclamante no aportó a la
reclamada los documentos señalados en el número (1) del motivo 12°), signados con las letras a),
d), e), i) y j); y aportó sólo parcialmente aquellos signados en la letra c), por cuanto en el caso de
estos últimos no existe constancia de haberse entregado la documentación de respaldo de los
agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible.
14°) Que, adicionalmente, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus
escritos de discusión, la reclamada solicitó a la reclamante, durante la etapa de fiscalización, que
acreditara el cálculo del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades
anónimas.
Al respecto, cabe señalar que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL
señalada en el número (2) del motivo 12°), se tendrá por acreditado y establecido que la
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reclamante aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, los documentos señalados en
el referido número (2) del motivo 12°), signados con las letras b), d), k) y l), que se relacionan con
el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones.
Sin embargo, la actora no ha acompañado al proceso ningún documento que acredite la
efectividad de haber aportado a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, las facturas de
compra y las facturas de venta que sirven de respaldo al cálculo del mayor valor o ganancia
determinado para la venta de tales acciones, antecedente que a juicio del Tribunal resulta básico e
indispensable para acreditar el costo de adquisición, el precio de enajenación y el resultado de la
venta de las acciones, así como la efectividad de que tal mayor valor o ganancia constituye un
ingreso no constitutivo de renta, conforme a lo dispuesto por el antigüo artículo 18 ter (actual
artículo 107) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por tal motivo, no debe formar parte de la
Renta Líquida Imponible de la empresa.
15°) Que, atendidos los hechos establecidos en los motivos 13°) y 14°), necesariamente se debe
desestimar la alegación de la reclamante en cuanto a la suficiencia de los documentos aportados a
la reclamada, durante la etapa de fiscalización, para que ésta procediera a verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010 y
la procedencia de la devolución solicitada.
Objeción relativa a deducción por pagos provisionales mensuales
16°) Que, a juicio del Tribunal, el error cometido por la reclamante en el llenado del Formulario
N°22 no es un simple error formal, puesto ha involucrado una calificación jurídica equivocada del
hecho o motivo determinante de la devolución solicitada, antecedente que fue comunicado a la
reclamada a través de su declaración anual de impuestos.
Sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que la reclamante rectifique el error cometido
en su declaración, puesto que nuestra legislación tributaria y por el propio organismo fiscalizador
reconocen el derecho de los contribuyentes a corregir los errores cometidos en sus declaraciones.
17°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, la objeción V53 que se
analiza, consiste en lo siguiente: “Según antecedentes que mantiene el SII, la devolución por Pagos
Provisionales en COD 36 de su Formulario 22, excede al monto provisionado durante el ejercicio
comercial, lo que origina retención parcial o total de la devolución solicitada y/o giro posterior si
no corrige el error”.
18°) Que la reclamante no ha alegado en este punto una insuficiente motivación de la resolución
reclamada que le cause indefensión, ni tampoco ha alegado y acreditado la efectividad de haber
enterado en arcas fiscales, durante el año comercial 2009, pagos provisionales mensuales por la
suma informada en el Formulario N°22 del año tributario 2010 o, bien, por la suma informada en
el Formulario N°2117 que presentó para rectificar la información consignada en el referido
Formulario N°22, por lo que no ha logrado desvirtuar la objeción formulada en la resolución
reclamada, razón por la cual necesariamente se debe desestimar la alegación de la reclamante de
que el supuesto exceso de rebaja de pagos provisionales mensuales no es más que un error
formal, que fue corregido mediante la rectificatoria pertienente.
Procedencia de la nulidad de la resolución reclamada
19°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
20°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
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Doscientos sesenta y ocho-268
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
21°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
22°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 13°) y 14°), ha quedado establecido
en autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, toda la
información requerida por ésta para verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010 y la procedencia de la devolución
solicitada.
23°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste,
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del
acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
24°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
25°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
26°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la reclamante no aportó a la
reclamada, durante la etapa de fiscalización, toda la información requerida por ésta para verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año
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tributario 2010 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe concluir que la resolución
reclamada no incurre en un vicio o error, sino que es la consecuencia lógica de la insuficiente
actividad probatoria de la reclamante, habida consideración de dicha resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuestos a la renta del año tributario 2010 (Considerando 3), por lo que necesariamente
se debe desestimar la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
Procedencia de la devolución solicitada
27°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19, letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6°, letra B), número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1°, números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es el
control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director
Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el
Tribunal puede examinar antecedentes, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización
de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver la solicitud de devolución misma, sino
que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos
determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
Por ello, no resultaría ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar
antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo
iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento
que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal,
pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución
que la reclamada denegó por insuficiencia de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales
labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de impuestos que
la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada.
Cuestiones finales
28°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
29°) Que no se condenará en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible
para litigar, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley sobre Impuesto a la Renta; y Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo deducido en lo principal de fojas 1, por don Hugo
Bravo López, cédula de identidad N° 4.709.421-6, y don Pablo Délano Méndez, cédula de identidad
N°13.882.030-0, ambos en representación de Inversiones Santa Verónica S.A., RUT N°86.570.700-
2.
II.- Que se confirma la Resolución Exenta N°115000000027, emitida con fecha 10 de septiembre
de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- Que no se condena en costas a la reclamante.
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Doscientos sesenta y nueve-269
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas en autos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-03-20T15:12:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.