Texto de la sentencia
Ciento ochenta y uno - 181 -
“SISTEMAS INTEGRADOS DE COMUNICACIÓN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000202-K
RIT GR - 18 - 00042-2013
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carolina Paz González Johnson, abogado, Cédula Nacional de
Identidad N°13.830.639-9, domiciliada en Huelén N°102, oficina 101, comuna de Providencia,
Santiago, en representación de la sociedad SISTEMAS INTEGRADOS DE COMUNICACIÓN
LIMITADA, comercializadora de equipos computacionales, Rol Único Tributario N°78.266.060-8,
domiciliada en El Gobernador N°020, oficina 301, comuna de Providencia, Santiago, quien
deduce reclamo en contra de la Resolución Ex N°215100000109, dictada el 19 de noviembre de
2012, por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la
devolución del saldo a favor retenido ascendente a $10.484.452.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relata los antecedentes de hecho de la resolución
reclamada, exponiendo que el día 09/05/2012 se presentó declaración anual de impuesto a la
renta, Formulario 22, Folio N°233400082, en la que el contribuyente Sistemas Integrados de
Comunicación Limitada solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $30.812.346.
Explica que el monto cuya devolución se solicitó, se obtiene del resultado del ejercicio
comercial 2011 por $123.614.859, más el impuesto de renta AT 2012 por $30.903.715 que se
encontraba provisionado, al que se le dedujo el crédito por activo fijo del artículo 33 bis del DL
824, cuyo monto se declaró ascendía a $ 10.484.452, y los pagos provisionales al impuesto a la
renta (PPM) del ejercicio comercial 2011, que totalizaban $51.231.609, lo que implica que al
contribuyente le asistía el derecho a requerir devolución, ya que se anuló el impuesto
determinado al descontar el crédito por activo fijo y PPM, obteniéndose el derecho a pedir
devolución por $30.812.346.
Expresa que notificada la resolución reclamada, se revisó el crédito declarado con las facturas que
acreditan las adquisiciones de activo fijo, concluyéndose que se cometió un error involuntario, ya
que el monto total de las adquisidores de activo fijo realizadas durante el ejercicio comercial 2011
ascendió a $125.552.229, por lo que el crédito contra impuesto de primera categoría ascendía
sólo a $10.284.178 y no a los $10.484.452 declarados en el formulario 22, de manera que se
declaró un exceso incorrecto de crédito por adquisición de activo fijo de $200.274. Agrega que en
un otrosí adjunta copia simple de las facturas que acreditan dichas adquisiciones y cuadros de
determinaciones de renta que facilitan la comprensión de los cálculos.
En la segunda parte de su libelo, se refiere a los fundamentos de derecho de su reclamo,
citando y transcribiendo, en la parte pertinente, lo dispuesto por los artículos 33 bis del DL 824, 1°
de la Ley N° 20.289 y 97 del DL 824.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por deducido reclamo en contra de la
Resolución N° EX 215100000109, emitida el 19 de noviembre de 2012, dejarla sin efecto y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y uno vuelta - 181 vta.-
ordenar que se devuelva el saldo retenido a favor de la contribuyente, deducido el exceso
incorrectamente considerado por $200.274.
A fojas 84, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 97, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme la Resolución Ex. SII N°215100000109, de 19 de noviembre de 2012, y se condene
en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho, exponiendo
que el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta, formulario folio N°233400082
para el año tributario 2012, solicitando devolución por un monto de $30.812.346, de cual se
autorizó el 29 de mayo de 2012 devolución por un monto de $20.592.157, más el reajuste legal
correspondiente, quedando pendiente un monto ascendente a $10.484.452.
Explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con
fecha 20 de julio de 2012 se remitió por carta certificada, en la cual se le expresó que según los
antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de
bienes del activo fijo es excesivo o no procede y que en el caso de no estar de acuerdo con la
observación, debía traer la documentación que detalla para realizar la verificación de las
diferencias.
Expresa que con fecha el 19/11/2012, el Servicio dictó la Resolución EX. SII N°215000000109, que
deniega la devolución solicitada por el contribuyente.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, la caducidad del
reclamo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele a la reclamante la resolución
reclamada, se encontraba vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que
disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la
notificación correspondiente, venciendo fatalmente el 2 de febrero de 2013, encontrándose
extemporánea la reclamación deducida el 7 de febrero (sic) de 2013, ante lo cual se debería
declarar la caducidad de la acción incoada y rechazar íntegramente el reclamo presentado.
Como segundo fundamento, manifiesta la inexistencia de vicios u errores en la resolución
reclamada, toda vez que ésta se basa en un control que realizó el Servicio, en uso de sus
facultades legales de fiscalización de impuestos, a la declaración de renta AT 2012, en la que se
encontraron observaciones respecto de lo declarado por el contribuyente como crédito del
artículo 33° bis, toda vez que el monto de dicho crédito excedía para el AT 2012 las facturas que
acreditan las adquisiciones de su activo fijo, circunstancia que fue reconocida por el propio
contribuyente en su reclamo, por lo que la resolución reclamada es plenamente válida.
Como tercer fundamento, refiere que no son oponibles al Servicio los errores o hechos propios
alegados por el reclamante, toda vez que la resolución reclamada se funda en la fiscalización a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y dos - 182 –
declaración de impuestos del contribuyente, no siendo posible reclamar de un error cometido por
el reclamante al presentarla, ni que dichos errores obliguen al Servicio, ni menos puede sostener
el reclamante que su negligencia o falta de diligencia constituya un vicio que anule la resolución
que reclama, citando en abono de su tesis los artículos 29 al 36 y 98 del Código Tributario.
Como cuarto fundamento, señala que la única petición concreta del reclamante es que el Tribunal
ordene la devolución del saldo retenido por el solo hecho de anularse una resolución
administrativa, petición que es improcedente, toda vez que el debido resguardo del patrimonio
fiscal exige que toda devolución de impuestos esté sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado, de manera que el solo hecho de anular una resolución no conlleva
necesariamente la devolución de impuestos, citando jurisprudencia en abono a su tesis.
Explica que la petición de la reclamante carece de todo fundamento, desde que no expresa cuáles
serían las irregularidades que contendría la resolución reclamada ni los errores o vicios en los que
hubiera incurrido y que, por el contrario, funda la supuesta nulidad que alega en errores propios.
Como quinto fundamento, explica que el procedimiento judicial no constituye una nueva
auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas
por los contribuyentes, más aún cuando en ellas se incorpora una devolución de impuestos y que,
en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 20 de julio de 2012
Notificación N°2213914, en la que expresó que conforme a los antecedentes con que contaba, el
crédito declarado por concepto de adquisidores de bienes del activo inmovilizado era excesivo o
no procedía, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial,
citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En el cuarto capítulo de su libelo, concluye que la reclamante no indica qué aspecto de la
resolución reclamada adolece de vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía del
recurso de reclamación, limitándose a reconocer la existencia de errores en su declaración de
impuesto a la renta, a señalar que la devolución solicitada en el año tributario 2012 es procedente
y acompañar documentación que no fue aportada en el proceso de fiscalización en sede
administrativa, que por lo demás es insuficiente, de manera que no existiendo controversia en
cuanto a la legalidad de la resolución, el reclamo deducido no busca dirimir un conflicto de
aquellos que deba ser resuelto por el reclamo establecido en los artículo 123 y siguientes del
Código Tributario.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N° 115105000058, de fecha
19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 179, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el cuarto otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 80, consistente en copia autorizada de escritura pública de mandato
judicial, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de doña Carolina Paz González
Johnson para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del
Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y dos vuelta - 182 vta. –
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 84, agregada a fojas 86, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad al artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar que se
devuelva el saldo retenido a favor de la contribuyente, deducido el exceso incorrectamente
considerado, invocando, como primer fundamento, que notificada la resolución reclamada, se
revisó el crédito declarado con las facturas que acreditan las adquisiciones de activo fijo, de lo que
se concluyó que por un error involuntario el monto total de las adquisidores de activo fijo
realizadas durante el ejercicio comercial 2011 ascendió a $125.552.229, por lo que el crédito
contra impuesto de primera categoría ascendía sólo a $10.284.178 y no a los $10.484.452
declarados en el formulario 22, de manera que se declaró un exceso de crédito por adquisición de
activo fijo de $200.274; y, como segundo fundamento, cita y transcribe, en la parte pertinente, lo
dispuesto por los artículos 33 bis del DL 824, 1° de la Ley N°20.289 y 97 del DL 824.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes,
invocando, como primer fundamento de su contestación, la caducidad del reclamo, por cuanto
sostiene que al momento de notificársele a la reclamante la resolución reclamada, se encontraba
vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo
debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente;
como segundo fundamento, la inexistencia de vicios u errores en la resolución reclamada, la que
se basa en un control que el Servicio realizó en uso de sus facultades legales de fiscalización de
impuestos a la declaración de renta AT 2012, en el que se encontraron observaciones respecto de
lo declarado por el contribuyente como crédito del artículo 33° bis, toda vez que el monto de
dicho crédito excedía para el AT 2012 las facturas que acreditan las adquisiciones de su activo fijo,
circunstancia reconocida por el contribuyente en su reclamo, por lo que la resolución reclamada
es plenamente válida; tercer fundamento, que no son oponibles al Servicio errores o hechos
propios alegados por el reclamante, toda vez que la resolución reclamada se funda en la
fiscalización a la declaración de impuestos del contribuyente, no siendo posible reclamar de un
error cometido por el reclamante al presentarla, ni que dichos errores obliguen al Servicio, ni
menos puede sostener el reclamante que su negligencia o falta de diligencia constituya un vicio
que anule la resolución que reclama, citando en abono de su tesis los artículos 29 al 36 y 98 del
Código Tributario; como cuarto fundamento, que la única petición concreta del reclamante es
que el Tribunal ordene la devolución del saldo retenido por el solo hecho de anularse una
resolución administrativa, petición que es improcedente, toda vez que el debido resguardo del
patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté sustentada en antecedentes que
acrediten el derecho invocado, de manera que el solo hecho de anular una resolución no conlleva
necesariamente la devolución de impuestos; y, como quinto fundamento, que el procedimiento
judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario,
porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, más aún cuando en ellas se
incorpora una devolución de impuestos, y que en virtud de esas facultades, su representada
remitió con fecha 20 de julio de 2012, Notificación N°2213914, en la que expresó que conforme
a los antecedentes con que contaba, el crédito declarado por concepto de adquisidores de bienes
del activo inmovilizado era excesivo o no procedía, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y tres - 183 -
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, Formulario 22, Folio
N° 233400082 para el año tributario 2012, solicitando una devolución de $30.812.346.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada dictó la Resolución Ex. SII
N°215100000109, que denegó la solicitud de devolución del saldo a favor retenido a la
reclamante por $10.484.452.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes aportados a la reclamada, durante la etapa de fiscalización,
para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la
renta por el año tributario 2012, en relación con el crédito por la compra de activo fijo.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo retenido a favor
denegado por la resolución reclamada.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 82; y la acompañada e individualizada a fojas 130, custodiada bajo el N°160-
2014, según consta de certificado agregado a fojas 141.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 124, agregada en autos de fojas
125 a 127.
7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, la caducidad del reclamo, respecto de la cual cabe
señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 94, al resolver el recurso de reposición de lo
principal de fojas 87, por lo que se deberá estar a los razonamientos y conclusiones explicitadas en
dicha resolución para desestimar la alegación en estudio.
8°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la quinta alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual se dirá que
atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este tribunal conocer en
primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de la
solicitud de devolución del saldo a favor retenido por $10.484.452, el que se encuentra
comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones,
según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se
deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.4 (sic) del escrito de contestación de
lo principal de fojas 97, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el
procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento
tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se
encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la
reclamada en su escrito de contestación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y tres vuelta- 183 vta. -
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución
reclamada y dar lugar a la devolución del saldo retenido a favor de la contribuyente, deducido el
exceso incorrectamente considerado, invocando, como primer fundamento, que una vez que se
notificó la resolución reclamada y producto de una revisión al crédito declarado con las facturas
que acreditan las adquisiciones de activo fijo, se concluyó que por un error involuntario el monto
total de las adquisidores de activo fijo realizadas durante el ejercicio comercial 2011 ascendió a
$125.552.229, de manera que el crédito contra impuesto de primera categoría ascendía sólo a
$10.284.178 y no a los $10.484.452 declarados en el formulario 22, por lo que se declaró un
exceso de crédito por adquisición de activo fijo de $200.274; y, como segundo fundamento, lo
dispuesto en los artículos 33 bis del DL 824, 1° de la Ley N° 20.289 y 97 del DL 824.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los fundamentos de la reclamante, invocando, como
segundo fundamento, la inexistencia de vicios u errores en la resolución reclamada, que se basa
en un control que el Servicio realizó, en uso de sus facultades legales de fiscalización de
impuestos, a la declaración de renta AT 2012, en el que se encontraron observaciones respecto de
lo declarado por el contribuyente como crédito del artículo 33° bis, cuyo monto excedía para el AT
2012 las facturas que acreditan las adquisiciones de su activo fijo, circunstancia reconocida por el
contribuyente en su reclamo, por lo que la resolución reclamada es plenamente válida; como
tercer fundamento, que no son oponibles al Servicio errores o hechos propios alegados por el
reclamante, toda vez que la resolución reclamada se funda en la fiscalización a la declaración de
impuestos del contribuyente, no siendo posible reclamar de un error cometido por el reclamante
mismo al presentarla, ni que dichos errores obliguen al Servicio, ni menos puede sostener el
reclamante que su negligencia o falta de diligencia constituya un vicio que anule la resolución que
reclama, citando en abono de su tesis los artículos 29 al 36 y 98 del Código Tributario; como
cuarto fundamento, que la única petición concreta del reclamante es que el Tribunal ordene la
devolución del saldo retenido por el solo hecho de anularse una resolución administrativa,
petición que es improcedente, toda vez que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que
toda devolución de impuestos esté sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado, de manera que el solo hecho de anular una resolución no conlleva necesariamente la
devolución de impuestos.
10°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
11°) Que, por su parte, el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de
los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos
en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
12°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cuatro - 184 -
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
13°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
14°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada por la reclamante en su escrito de fojas
130, custodiada bajo el N° 160-2014, según consta de certificado agregado a fojas 141, consistente
en (1) Carta Operación Renta, de 20/07/2012; y (2) Consulta Estado de Declaración Renta 2012; así
como de la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 124,
consistente en (3) copia de Cartilla SIIC del contribuyente, eventos de la operación renta AT 2012;
y (4) copia de carta N°220113914, de 27 de julio de 2012, agregadas de fojas 125 a 127, se deberá
tener por acreditado y establecido que con fecha 20 de julio de 2012, la reclamada comunicó a la
reclamante que su declaración anual de impuestos a la renta para el año 2012 presentaba
diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que había generado la observación
que en ella se señala, indicándole que debía presentarse el día 12 de octubre de 2012, en
dependencias de la reclamada, con la documentación de respaldo allí detallada.
15°) Que, según lo explicitado en el motivo 9°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los
motivos 10°) al 12°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la identidad
de los antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta por el año
tributario 2012, en relación con el crédito por la compra de activo fijo, de forma tal que la
reclamada pudiera aclarar la observación formulada a la referida declaración de impuestos y
comprobar la procedencia de la devolución solicitada.
16°) Que, en relación con lo señalado en el motivo precedente, es necesario dejar asentado en
autos que la reclamante no aportó probanza alguna al proceso destinada a acreditar el hecho de
haber proporcionado a la reclamada antecedentes para verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012, de forma
tal que la reclamada pudiera aclarar la observación formulada a la referida declaración de
impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada; así como tampoco alegó ni
acreditó la existencia de alguna causa que le hubiera impedido aportar oportunamente tales
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cuatro vuelta - 184 vta. –
antecedentes, motivo por el cual necesariamente se deberá tener por establecido que la
reclamante, durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de
devolución contenida en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, no aportó
a la reclamada ningún antecedente para subsanar la observación formulada a la referida
declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la devolución solicitada.
17°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen
en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de
éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación
del acto, el vicio de forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo y la
desviación de poder.
18°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
19°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
20°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 16°) precedente, es un hecho establecido en
autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento
administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2012, ningún antecedente para subsanar la
observación formulada a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la
devolución solicitada, razón por la cual, a juicio de este magistrado, la resolución impugnada en
autos no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, sino que dicha resolución es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de
que la referida resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos, motivo por el cual necesariamente se deberá concluir que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
21°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que este tribunal examine aquellos
antecedentes que dicha parte no aportó a la reclamada, apruebe una propuesta de declaración de
impuestos rectificatoria que acompaña en su escrito de fojas 130 –que corrige la información
consignada en su declaración primitiva, informando un menor crédito por activo fijo y solicitando
una menor devolución–, tenga por acreditados los supuestos que sirven de fundamento a su
solicitud de devolución y que, en virtud de ello, ordene la devolución del saldo retenido de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cinco - 185 –
devolución solicitada, conviene iniciar el análisis de dicha pretensión señalando que conforme a lo
dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a ese servicio público la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
encomendado por ley a una autoridad diferente. Por su parte, conforme a lo dispuesto por los
artículos 19, letra c) y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°,
letra B, números 5, 6 y 9 del Código Tributario, corresponde al Director Regional de ese servicio,
en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Para ejercer adecuadamente estas atribuciones,
el Código Tributario ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades de
control y fiscalización.
22°) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1°, número 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 123 y 124 del Código Tributario,
corresponde a los referidos tribunales, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario,
entre las que se encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones
administrativas que denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del
mismo código.
23°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 21°) y 22°)
precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las
solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho
organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría,
fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los presupuestos
para acceder a la devolución y, en general, para velar por el adecuado cumplimiento tributario; en
tanto que la función de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia es el control
jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Servicio de Impuestos Internos
pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal también
puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar antecedentes, pero no para sustituir la
labor de control o fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos y resolver la
solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad específica de controlar o revisar los
hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
24°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 21°) al 23°) precedentes, no resultaría
ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar antecedentes que la reclamante
dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de
devolución de impuestos –sin acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que
ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine, apruebe una
propuesta de declaración de impuestos rectificatoria que acompaña en su escrito de fojas 130 –
que corrige la información consignada en su declaración primitiva, informando un menor crédito
por activo fijo y solicitando una menor devolución–, tenga por acreditados los supuestos que
sirven de fundamento a su solicitud de devolución y que, en virtud de ello, ordene la devolución
del saldo retenido que la reclamada denegó precisamente debido a la falta absoluta de
antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las
funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos.
Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes
sustrajeran sus solicitudes de devolución de la actividad de control o fiscalización que debe realizar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cinco vuelta - 185 vta.-
el Servicio de Impuestos Internos como organismo competente en la materia, sometiéndolas a la
consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello.
25°) Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, este magistrado
estima conveniente dejar asentado en autos que tanto del tenor del libelo de reclamo de lo
principal de fojas 1, como del examen de los documentos aportados al proceso por la reclamante,
resulta manifiesto que dichos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar el derecho a
devolución solicitada.
En efecto, la reclamante solicitó en su declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2012 una devolución de $30.812.346 (línea 58, código 305), que resulta de aplicar la
tasa del Impuesto de Primera Categoría (20%) sobre la base imponible de $154.518.574 (línea 36,
código 18) y luego rebajarle el crédito por adquisición de activo fijo de $10.484.452 (línea 36,
código 19), resultando un Impuesto de Primera Categoría determinado de $20.419.263 (línea 36,
código 20), al cual le imputó pagos provisionales mensuales por $51.231.609 (línea 49, códigos 36
y 849).
Sin embargo, en lo que respecta al crédito por adquisición de bienes del activo fijo, cabe señalar
que de la revisión de las facturas acompañadas al proceso para acreditar la adquisición de dichos
bienes, aparece que varias de éstas corresponden a fletes, sin que su glosa especifique o
identifique los bienes transportados, por lo que no es posible imputar el valor de dichos fletes a
bienes en particular, lo que impide comprobar o verificar el valor total de los activos fijos
adquiridos sobre el cual se calculó el monto del beneficio en estudio.
Además, el precepto contenido en el artículo 1° de la Ley N°20.289 –que elevó transitoriamente el
monto del crédito por adquisición de bienes del activo fijo establecido por el artículo 33 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta a un 8% y su límite máximo anual a 650 unidades tributarias,
respecto de aquellos bienes que hubieran sido adquiridos nuevos, terminados de construir o
recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de
diciembre de 2011–, según la misma disposición citada se aplicaba exclusivamente a
contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios de su giro no hubieran superado, en
ninguno de los años anteriores a aquél en que se pretenda impetrar el crédito, el equivalente a
100.000 unidades de fomento, condición que no cumple la reclamante, según se desprende del
mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada a fojas 130, signada con el número 5,
consistente en copia de balance general para el año comercial 2011, Folios N°32529 a 32533,
documento que se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal, según certificado N°160-
2014, el cual da cuenta que para dicho ejercicio 2011 la reclamante tuvo ingresos anuales del giro
por la suma de $4.739.831.739, equivalentes a 212.605 unidades de fomento.
Por su parte, en lo que respecta a los pagos provisionales mensuales por $51.231.609 imputados
a su impuesto, la reclamante no acompañó al proceso ningún antecedente para acreditar que
éstos efectivamente hayan sido enterados al Fisco.
26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
27°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
28°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y seis - 186-
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña
carolina Paz González Johnson, RUT N°13.830.639-9, en representación de la sociedad SISTEMAS
INTEGRADOS DE COMUNICACIÓN LIMITADA, RUT N°78.266.060-8, en contra de la Resolución
Ex SII N°215000000109, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas
sus partes.
II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del
Tribunal, y a la reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y
dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5bbb3980-3484-433a-9558-fc3290971979
Timbre Electrónico
2014-12-04T16:45:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.