Texto de la sentencia
Doscientos catorce – 214 –
“CLAUDIA GARCÍA FLUXÁ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000203-8
RIT N° GR-18–00037-2013
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Claudia Isabel García Fluxá, RUT N°6.375.876-0, empresaria individual,
domiciliada en Camino Las Hualtatas 5000, C1, comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°115000000648, de 19 de noviembre de 2012, que denegó la devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas, por un monto restante de $9.836.099.
En la primera parte de su libelo, relata los antecedentes de hecho de su reclamación, exponiendo
que en dicha resolución se indicó que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
mediante la Notificación N°120204072, cuyo motivo era verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración de renta AT 2012, por lo que el Servicio de Impuestos Internos
consideró como no fidedigna y procedió a declarar que la perdida tributaria y/o los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría no estaban acreditados, resolviendo no dar lugar a la
devolución solicitada.
Explica que el 14 de junio de 2012, se emitió Carta Operación Renta N°120204072, para
presentarse en la Unidad el 3 de julio de 2012.
Expresa que con fecha 9 de agosto de 2012, se acudió al Servicio de Impuestos Internos y se
presentaron antecedentes para acreditar el pago provisional por utilidades absorbidas, entre los
cuales se expusieron a la vista del fiscalizador los antecedentes de Balance, determinación de RLI y
FUT, más el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas.
Indica que expuestos los antecedentes contables al fiscalizador, éste solicitó fotocopias de cada
uno de ellos, lo que consta en Notificación de Operación Renta, cuyo plazo de vencimiento se fijó
para el día 11 de septiembre de 2012.
Manifiesta que se fueron presentando todos los antecedentes requeridos, sin perjuicio de lo cual
el fiscalizador Sr. Patricio Eguia fue solicitando antecedentes adicionales, de años anteriores, que a
la fecha se han ido aportando y que se encuentran todos en su poder. Agrega que entre éstos, se
acompañó copia de Libro FUT AT 2011 y 2012 y compraventa de acciones, entre otros.
Relata que de todos los antecedentes presentados, el origen de la pérdida en el ejercicio comercial
se fundamenta en la materialidad de la operación de venta de acciones que consta en contrato de
compraventa de acciones previamente entregado al fiscalizador.
Señala que con motivo de las vacaciones del fiscalizador, la aprobación y revisión de los
antecedentes expuestos dependía del Jefe de Grupo, Sra. Ángela Villablanca, a quien con fecha 7
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Doscientos catorce vuelta – 214 vta –
de diciembre de 2012, se le presentó una nueva minuta explicativa, adjuntando los respaldos que
justifican y acreditan la pérdida generada en dicho ejercicio comercial, además de antecedentes
que apuntan a la materialidad de la operación, y así complementar y justificar el cálculo de pago
provisional por utilidades absorbidas.
Explica que detenta la calidad de empresaria individual, con inicio de actividades ante el Servicio
de Impuestos Internos en el giro de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, fruto de lo cual, en
virtud de esta ficción legal, la devolución impetrada lo es en su calidad de empresaria individual, a
consecuencia de una venta de acciones de una sociedad anónima cerrada, Comercial Palizzio S.A.,
RUT N° 81.132.700-K, que generó una pérdida de balance ascendente a $164.837.420.
Expone que dichas acciones llegaron a su empresa individual mediante un retiro en especie que su
empresa hizo en la sociedad Inversiones Palizzio Dos Limitada, RUT N° 76.281.650-4, en la que su
empresa individual detenta una participación del 28.57%. Agrega que de esta forma, se pagaron
los retiros hechos desde Inversiones Palizzio Dos Limitada, mediante la asignación de estas
acciones en Comercial Palizzio S.A. a su empresa individual. Añade que el retiro de 42.432 acciones
de Comercial Palizzio S.A. se hizo a un valor de $363.953.419, el día 22 de junio de 2011,
manteniendo como valor de retiro el costo actualizado de la inversión y con ello evitar una pérdida
en Inversiones Palizzio Dos Limitada, que de haber hecho un retiro a valor patrimonial
proporcional, hubiera significado para la primera una pérdida relevante, afectando sus
operaciones con terceros. Acota que esta operación la ejecutó ella y sus socios, quienes son sus
hermanos.
Expresa que ante la necesidad de contar con fondos líquidos, pues los repartos de dividendos de
Comercial Palizzio S.A. no son significativos, y ante la idea de generar proyectos propios,
desligándose de las operaciones que ejecuta el resto de su familia (Socios de Comercial Palizzio
S.A. e Inversiones Palizio Dos Limitada), decide vender sus acciones en Comercial Palizzio S.A. a
una sociedad de un hermano, Inversiones Maiquen Limitada, RUT N° 77.941.000-5, y a su
hermana, Gabriela García Fluxá, RUT N° 6.375.878-7. Agrega que el monto total que le ofrecen por
la totalidad de las acciones es la suma de $200.000.000, en cuotas, quedando un monto menor de
$50.000.000, aproximadamente, pendiente a esta fecha.
Indica que no obstante lo anterior y pese a que legalmente no hay relacionamiento, el Servicio de
Impuestos Internos no acepta la pérdida generada en la venta de acciones, básicamente por la
condición de familiares entre vendedor y comprador. Agrega que sus hermanos no estaban
dispuestos a pagarle 363 millones, sino sólo 200 millones, que fue el acuerdo final y que han
pagado casi en su totalidad. Añade que no detenta ninguna participación en Comercial Palizzio S.A.
y que sus hermanos siguen detentando acciones en dicha sociedad e incrementando su
participación. Acota que el Servicio jamás se pronunció formalmente de sus alegaciones y atendida
la carencia de una respuesta formal, se ve en la obligación de presentar este reclamo.
En la segunda parte de su libelo, expone sus alegaciones, manifestando, en primer lugar, que la
resolución reclamada le es inoponible, porque dicha resolución menciona literalmente en su punto
4) que la declaración se considera como no fidedigna y, en ese sentido, correspondía la aplicación
de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, pues previa emisión y notificación de la resolución, el
Servicio de Impuestos Internos debió notificar una citación de impuestos, y que sólo habiendo
cumplido dicho trámite previo y obligatorio, debió notificar la resolución que por estos autos se
reclama.
Refiere que es evidente que el Servicio no ha ejecutado dicho trámite, por lo que debe dejarse sin
efecto la resolución, por tener su origen en un vicio legal sólo subsanable por la declaración de
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Doscientos quince – 215 –
inoponibilidad para el contribuyente.
Señala que también resulta inoponible la resolución, porque la reclamada, al negar la devolución
impetrada, lo que ha hecho es tasar el precio de la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., al
estimar que en dicha operación no hubo pérdida ni utilidad. Agrega que en tal caso, resulta
procedente lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, debiendo igualmente citarse
previamente al contribuyente, lo que tampoco ha ocurrido.
Explica que no hay norma legal para que el ente fiscalizador tase precios o valores cuando ellos
son superiores al valor tributario, a excepción de las contenidas en el artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que no resultan aplicables al caso.
En la tercera parte de su libelo, expone sus alegaciones de fondo, expresando que resulta legítima
la imputación de la pérdida en la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., ya que responde a
una operación real y concreta, que tenía como base o costo tributario el mismo de aquel que
detentaba la antigua propietaria de las acciones. Agrega que precisamente se evitó que con el
retiro se entendiera como una suerte de manipulación para generar una pérdida tributaria en
Inversiones Palizzio Dos Limitada y que por ello se definió, como valor de la asignación de las
acciones en el retiro, el mismo costo tributario, pese a que comercialmente tenían un valor menor.
Indica que la venta de sus acciones de Comercial Palizzio S.A. nació por conversaciones posteriores
al retiro comentado y malamente podía adivinar que finalmente el precio pactado iba a generar
una pérdida tributaria en su empresa individual. Agrega que ella fue la única que se retiró de
Comercial Palizzio S.A. y, como consecuencia de ello, se generó una pérdida que ahora discute el
Servicio de Impuestos Internos, precisamente para no liberar la devolución de impuestos del año
tributario 2012.
Manifiesta que la venta de las acciones le significaba ingresos necesarios para sus propias
actividades, que de seguir ligada a la empresa no hubieran sido significativos. Refiere, a modo
ejemplar, los dividendos entregados por Comercial Palizzio durante los últimos 3 años: para el año
tributario 2010: $0; para el año tributario 2011: $259.497; y para el año tributario 2012:
$3.304.467. Agrega que la participación indirecta que la reclamante mantenía en Comercial
Palizzio S.A., controlada por Inversiones Palizzio Dos, canceló los siguientes retiros: para el año
tributario 2010: $0; para el año tributario 2011: $24.086.939; y para el año tributario 2012:
$388.000.000, no representativos de flujos efectivos, sino que corresponden al retiro de las
acciones ya descrito.
Relata que los montos recibidos por esta operación han sido invertidos en más de un 85% en
depósitos a plazo.
Señala que se debe tener en cuenta que los ingresos tributados por honorarios han decrecido en la
forma que señala en su escrito.
Afirma que la pérdida tributaria, al corresponder su origen a una operación real y necesaria,
resulta legítima y corresponde que sea imputada a su empresa individual y, con ello, generar el
denominado pago provisional por utilidades absorbidas, agregando que es una situación que no
buscó, pero que se dio.
Asevera que el Servicio tuvo acceso completo a la conformación de este pago provisional por
utilidades absorbidas en relación al artículo 31 numeral 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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Doscientos quince vuelta – 215 vta –
describiendo en su escrito la composición del mismo.
Expone que salvo el año tributario en cuestión, todas sus declaraciones de renta se encuentran
aprobadas por el Servicio de Impuestos Internos, así como también las declaraciones juradas
emitidas por los agentes retenedores o informantes.
Expresa que el Servicio vulnera la teoría de los actos propios de la autoridad, que en materia
tributaria está consagrado en el artículo 26 del Código Tributario, porque la autoridad ha aceptado
devolver parte de lo solicitado en la declaración de impuestos del año tributario 2012, por lo que
causa extrañeza la emisión de esta resolución que vulnera el citado artículo, agregando que no hay
ninguna razón de hecho o legal que importe que la devolución del año tributario 2012 se
mantenga retenida por la reclamada.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N°115000000648, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla a tramitación y, en
definitiva, dejarla sin efecto y anularla en todas sus partes, ordenado que se libere la devolución
que ilegalmente se mantiene retenida.
A fojas 61, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados doña Aida Gana Galarce y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 73, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que
indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho de la
reclamación, exponiendo que con fecha 23/04/2012, la contribuyente presentó su declaración
anual de impuesto a la renta, Folio N°218656992, correspondiente al año tributario 2012,
solicitando una devolución de $12.601.572, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas.
Explica que revisada la declaración del contribuyente, se formuló la siguiente objeción:
“Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primer
categoría declarado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas” .
Expresa que con fecha 30/05/2012, Tesorería devolvió a la reclamante la suma de $2.801.424,
correspondiente a parte del pago provisional por utilidades absorbidas, quedando pendiente y
sujeto a verificación la procedencia del resto de la devolución por $9.836.099.
Indica que con fecha 14/06/2012, se envió al contribuyente carta certificada N°120204072,
mediante la cual se le requirió que acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la
procedencia de la devolución invocada, agregando que en el mismo requerimiento se indicaron los
antecedentes que se debían presentar el día 03/07/2012.
Manifiesta que el contribuyente concurrió en una fecha distinta y posterior a la indicada para tales
fines y que no aportó oportuna e íntegramente los antecedentes solicitados, por lo que fue
imposible verificar la exactitud de la información consignada en su Formulario 22.
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Doscientos dieciséis – 216 –
En el segundo capítulo de su libelo, menciona resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, refiere los hechos no controvertidos.
En el cuarto capítulo de su libelo, señala los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, exponiendo, como primer fundamento, que según se desprende del artículo
63 del Código Tributario, por regla general la citación es facultativa, siendo obligatoria solamente
en los casos que la ley la establece como trámite previo a la liquidación, señalando dichos casos y
explicando que este caso no corresponde a aquellos en que la citación es obligatoria.
Como segundo fundamento, explica que la resolución, en su calidad de acto administrativo
terminal, cumple con los requisitos legales consistentes en contener fundamentación suficiente y
ser motivado.
Como tercer fundamento, expone que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de
la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
Como cuarto fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, expresando que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en
que funda su solicitud de devolución.
Como quinto fundamento, indica que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de
anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
Como sexto fundamento, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio
de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del
Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le
notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de
impuestos y los datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes,
por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba
con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
Como séptimo argumento y último argumento, señala que el procedimiento judicial no constituye
una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de
Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede
judicial, y que en virtud de esas facultades su representada remitió con fecha 14 de junio de 2012,
por carta certificada, la Carta N°120204072, en la que se requirió al solicitante que acreditara la
procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva, pero el
contribuyente no dio cumplimiento.
En conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se
rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N°115000000648, de fecha 19
de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada a fojas 142.
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Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta –
A fojas 212, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme a lo expuesto en el tercer otrosí de fojas 1, se deberá tener por reconocida y
establecida la facultad del abogado don Ricardo Warnier Oyaneder para representar a la
reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 61, agregada a fojas 63, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117
del Código Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y anularla en todas sus partes,
ordenando que se libere la devolución que ilegalmente se mantiene retenida, invocando, como
primer fundamento, que la resolución reclamada le es inoponible, porque al señalar que la
declaración se considera como no fidedigna, correspondía la aplicación de los artículos 21 y 63 del
Código Tributario, por lo que la reclamada debió practicar previamente una citación; y porque la
reclamada, al negar la devolución impetrada, lo que ha hecho es tasar el precio de la venta de
acciones de Comercial Palizzio S.A., señalando que en tal caso resulta procedente lo dispuesto en
el artículo 64 del Código Tributario, debiendo igualmente citarse previamente al contribuyente, lo
que tampoco ha ocurrido; como segundo fundamento, porque resulta legítima la imputación de la
pérdida en la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., ya que responde a una operación real y
concreta, que tenía como base o costo tributario el mismo de aquel que detentaba la antigua
propietaria de las acciones; y, como tercer fundamento, que el Servicio vulnera la teoría de los
actos propios de la autoridad, que en materia tributaria está consagrado en el artículo 26 del
Código Tributario, porque la autoridad ha aceptado devolver parte de lo solicitado en la
declaración de impuestos del año tributario 2012, por lo que causa extrañeza la emisión de esta
resolución que vulnera el citado artículo, agregando que no hay ninguna razón de hecho o legal
que importe que la devolución del año tributario 2012 se mantenga retenida por la reclamada.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, que según se desprende del artículo 63 del Código Tributario, por regla
general la citación es facultativa, siendo obligatoria solamente en los casos que la ley la establece
como trámite previo a la liquidación, señalando dichos casos y explicando que este caso no
corresponde a aquellos en que la citación es obligatoria; como segundo fundamento, que la
resolución cumple con los requisitos legales consistentes en contener fundamentación suficiente y
ser motivado; como tercer fundamento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado
respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre
el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; como cuarto fundamento,
reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, expresando que el
contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de
devolución; como quinto fundamento, que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho
de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado;
como sexto argumento, que el Servicio ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro
del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el
principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se
habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta su
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Doscientos diecisiete – 217 –
representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la
resolución objeto del reclamo, su representada no contaba con todos los antecedentes para
eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio
alguno que afecte su legalidad; y, como séptimo argumento y último argumento, que el
procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento
tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde
trasladar este proceso a sede judicial, y que en virtud de esas facultades su representada remitió
con fecha 14 de junio de 2012, por carta certificada, la Carta N°120204072, en la que se requirió al
solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de
respaldo respectiva, pero el contribuyente no dio cumplimiento.
3°) Que las partes se encuentran contestes en la ocurrencia de los siguientes hechos no
controvertidos:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al
año tributario 2012, solicitando devolución por pagos provisionales por utilidades
absorbidas.
- Con fecha 14 de junio de 2012, la reclamada remitió a la reclamante la Notificación
N°120204072, requiriéndole que se presentara en dependencias de la reclamada el día 3
de julio de 2012.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°
115000000648, denegando la devolución solicitada pendiente de devolución por
$9.836.009.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118,
modificada mediante resolución de fojas 142, los hechos controvertidos de la causa son los
siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la parte reclamante los antecedentes para verificar la
concurrencia de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada que se
encuentra pendiente de devolución en la declaración anual de impuestos para el año
tributario 2012.
2) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto para el año tributario 2012.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 58, reiterada en lo principal de fojas 148; la acompañada e individualizada a
fojas 155, agregada de fojas 156 a 161; la acompañada e individualizada a fojas 170, en
parte agregada a fojas 171 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°184-2014, según consta de Certificado de fojas 178; la acompañada e individualizada a
fojas 179, agregada de fojas 180 a 184; la acompañada e individualizada a fojas 185,
agregada de fojas 186 y 187; y la acompañada e individualizada a fojas 189, agregada de
fojas 190 a 194.
- TESTIMONIAL, cuya acta se encuentra agregada de fojas 175 a 177 vuelta.
6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 73, agregada de
fojas 102 a 105; y la acompañada e individualizada a fojas 197, agregada de fojas 198 a
206.
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Doscientos diecisiete vuelta – 217 vta –
- TESTIMONIAL, cuya acta se encuentra agregada a fojas 168 y 169.
7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la séptima alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe
señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
magistrado conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de
fojas 1, el cual se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento
General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario,
razón por la cual se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.7 del escrito de
contestación de lo principal de fojas 73, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes,
por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento
tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se
encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la
reclamada en su alegación.
8°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y
anularla en todas sus partes, ordenando que se libere la devolución que ilegalmente se mantiene
retenida, invocando, como primer fundamento, que la resolución reclamada le es inoponible,
porque al señalar que la declaración se considera como no fidedigna, correspondía la aplicación de
los artículos 21 y 63 del Código Tributario, por lo que la reclamada debió practicar previamente
una citación; y porque la reclamada, al negar la devolución impetrada, lo que ha hecho es tasar el
precio de la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., señalando que en tal caso resulta
procedente lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, debiendo igualmente citarse
previamente al contribuyente, lo que tampoco ha ocurrido.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, que según se desprende del artículo 63 del Código Tributario, por regla
general la citación es facultativa, siendo obligatoria en los casos que la ley la establece como
trámite previo a la liquidación, señalando dichos casos y explicando que este caso no corresponde
a aquellos en que la citación es obligatoria.
9°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63, inciso 2° del Código Tributario, la citación del
contribuyente es un trámite generalmente facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, salvo
en los casos contemplados por los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, inciso 2° del mismo código, en
que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de la liquidación, entre los cuales no
se encuentra prevista la citación como trámite previo y necesario para la validez de una resolución
que se pronuncia sobre una solicitud de devolución del contribuyente, motivo por el cual
necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante por la que solicita que se
anule o deje sin efecto la resolución reclamada, por serle inoponible, en razón de haberse omitido
la citación contenida en el artículo 63 del Código Tributario.
10°) Que, con respecto a la alegación de la reclamante por la que sostiene que la reclamada, al
negar la devolución solicitada, lo que ha hecho es tasar el precio de la venta de acciones de
Comercial Palizzio S.A., debiendo igualmente citarse previamente al contribuyente en tal caso, es
necesario dejar asentado en autos que según se desprende del tenor de lo expuesto en la
resolución impugnada, agregada a fojas 10 y 11 de autos, el fundamento de dicha resolución no ha
sido una objeción de fondo a una o varias operaciones de la reclamante, sino que se encuentra
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Doscientos dieciocho – 218 –
circunscrito al hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante
Notificación N° 120204072, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
su declaración, tener por acreditados los supuestos que hace procedente la solicitud de
devolución y dar por subsanadas las observaciones formuladas a su declaración, sin que de dicho
documento u otros antecedentes que obran en autos pueda desprenderse que la reclamada haya
tasado la base imponible de esa u otras operaciones de la reclamante, habida consideración de
que la tasación de la base imponible no es un acto terminal que se baste a sí mismo, sino que es
una actuación instrumental que se concreta en una liquidación y/o en un giro, según el caso, actos
sin los cuales no tiene cabida una tasación de la base imponible de impuestos, motivo por el cual
necesariamente se deberá descartar la existencia de la supuesta tasación y desestimar la alegación
de la reclamante.
11°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada
y anularla en todas sus partes, ordenando que se libere la devolución que ilegalmente se mantiene
retenida, invocando, como segundo fundamento, que resulta legítima la imputación de la pérdida
en la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., ya que responde a una operación real y
concreta, que tenía como base o costo tributario el mismo de aquel que detentaba la antigua
propietaria de las acciones; y, como tercer fundamento, que el Servicio vulnera la teoría de los
actos propios de la autoridad, que en materia tributaria está consagrado en el artículo 26 del
Código Tributario, porque la autoridad ha aceptado devolver parte de lo solicitado en la
declaración de impuestos del año tributario 2012, por lo que causa extrañeza la emisión de esta
resolución que vulnera el citado artículo, agregando que no hay ninguna razón de hecho o legal
que importe que la devolución del año tributario 2012 se mantenga retenida por la reclamada.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como segundo fundamento, que la resolución cumple con los requisitos legales consistentes en
contener fundamentación suficiente y ser motivado; como tercer fundamento, que el reclamante
no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no
existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del
contribuyente; como cuarto fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la
solicitud de devolución, expresando que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los
supuestos en que funda su solicitud de devolución; como quinto fundamento, que no
corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido
resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en
antecedentes que acrediten el derecho invocado; y, como sexto argumento, que el Servicio ha
actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos
los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que
previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su
declaración de impuestos y los datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara
antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo, su
representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado,
motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
12°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
13°) Que, en forma correlativa, el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el
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Doscientos dieciocho vuelta – 218 vta –
derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los
plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se
trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
14°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que se debe realizar en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
15°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada por la reclamada en el tercer otrosí de
fojas 73, consistente en copia simple de Notificación N°120204072, de 14 de junio de 2012,
agregada a fojas 102, se deberá tener por acreditado y establecido que con fecha 14 de junio de
2012, la reclamada comunicó a la reclamante la necesidad de acreditar la procedencia de la
devolución solicitada por pago provisional por utilidades absorbidas, que su declaración anual de
impuestos a la renta para el año 2012 presentaba diferencias respecto de la información en poder
del Servicio, lo que había generado la observación que en ella se señala, y que debía presentarse el
día 3 de julio de 2012, en dependencias de la reclamada, con la documentación de respaldo allí
detallada.
17°) Que, según lo explicitado en el motivo 11°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en
los motivos 12°) al 14°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la
efectividad de que la reclamante aportó a la reclamada los antecedentes requeridos por ésta para
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta
para el año tributario 2012, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración de
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Doscientos diecinueve – 219 –
impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada que se encuentra pendiente de
devolución, en los términos requeridos en la Notificación N°120204072, de 14 de junio de 2012.
18°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, a fojas 185, a fojas 170 y a fojas 189, consistente en: (1) Copia simple de
Notificación Operación Renta, Folio N°218656992, agregada a fojas 12 y 13, documento que da
cuenta que la reclamante se presentó en dependencias de la reclamada el día 9 de agosto de
2012, oportunidad en que se le solicitaron, entre otros antecedentes: Certificado de
Remuneraciones por el período declarado; Fotocopia Libro FUT; RLI; Análisis del uso del crédito;
análisis de la pérdida de acciones con su respaldo (hacer minuta explicativa de la empresa y
pérdida), fijándose fecha de vencimiento para el día 11 de septiembre de 2012; (2) Original de
Acta de Recepción y/o Acceso Documentación y de Devolución, Formulario N°3309, agregada a
fojas 171, documento que da cuenta que con fecha 28 de enero de 2013, la reclamante aportó a la
reclamada los documentos siguientes documentos: Fotocopia Junta Extraordinaria de Accionistas
Repertorio 5266/2005; Constitución de la Sociedad; Fotocopia Junta Extraordinaria de Accionistas
Repertorio 10.736/2011; Aumento de Capital; Fotocopia Certificado de Retiro de todos los socios
legalizado por cada socio; Fotocopia balance al 31/12/2011, folio 881 de Palizzio Dos; Fotocopia
Renta Líquida Imponible al 31/12/2011, folio 882, de Palizzio; Fotocopia de FUT al 31/12/2011,
folio 883, 884, 885, 889 y 890 de Palizzio Dos; y Minuta y fotocopia Ord N°268 materia consulta
Palizzio Dos, siendo todos ellos devueltos con fecha 30 de enero de 2013; y (3) Copia simple de
Minuta explicativa entregada a funcionario revisor del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al año tributario 2012, agregada a fojas 186 y 187, que da cuenta de anotaciones
manuscritas; y (4) Copia simple de cadena de 8 correos electrónicos, de fecha 23 y 24 de enero de
2013, intercambiados entre don Omar Barrientos Jiménez y doña Ángela Villablanca Mouesca,
agregados de fojas 190 a 194, de cuyo tenor se desprende que el primero intentó organizar una
reunión con la segunda para el día 25 de enero de 2013, a las 10 horas, en dependencias de la
reclamada.
19°) Que la reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Omar Rodrigo Barrientos
Jiménez, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N° 1, según consta
de acta agregada de fojas 175 a 177 vuelta, declarando lo siguiente: 1° El primer día que se
presentó ante el Servicio de Impuestos Internos y en las reuniones posteriores, presentó
documentos originales y copia, que el fiscalizador fue acumulando en su carpeta. 2° Dichos
documentos son los que se mantuvo durante el proceso y que él estaba sometiendo a consulta,
incluso más allá de la fecha de la Resolución que señala que él no habría presentado los
antecedentes cuando se le requirieron, en circunstancias que los documentos de la segunda visita
en adelante están consignados con los apuntes del propio fiscalizador que solicitó en la primera
visita. 3° La pérdida está debidamente acreditada, pues se revisó el cálculo del costo tributario de
las acciones y el precio de venta, siendo este último el parámetro que se validó con los contratos
de venta respectivos y que todo lo anterior está debidamente registrado en el balance,
determinación de renta líquida imponible y registro FUT. 4° El fiscalizador le entregó un acta,
devolviéndole toda la documentación que él tuvo durante el proceso. 5° No recuerda la fecha del
acta de recepción de documentos, dado que la recepción ocurrió de forma progresiva.
20°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada en el
tercer otrosí de fojas 73, consistente en copia simple de Notificación N°120204072, de 14 de junio
de 2012, agregada a fojas 102, documento en el que consta que dicha parte requirió a la
reclamante para que presentara el día 3 de julio de 2012, entre otros antecedentes: Libro FUT;
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la
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Doscientos diecinueve vuelta – 219 vta –
procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados; y Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
21°) Que la reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Patricio Andrés Eguía
Villagrán, quien legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N° 1, según consta
de acta agregada a fojas 168 y 169, declarando lo siguiente: 1° La reclamante fue notificada en
junio de 2012 para que se presentara el día 3 de julio de 2012. 2° No concurrieron a la notificación
y se presentaron el día 9 de agosto de 2012, presentando documentos, específicamente, Balance
AT 2012 y FUT, señalando que eso fue lo único que se presentó. En esa oportunidad les explicó
qué es lo que perseguían y cómo se les iba a fiscalizar. También hace una revisión de los
antecedentes, les pide explicaciones respecto de la procedencia de la pérdida y de la procedencia
de los créditos del Libro FUT, a lo que responden verbalmente y como no tenían la documentación
de respaldo, procedió a dejarlo en trámite. Les solicitó el respaldo de la justificación de la pérdida,
una minuta explicativa y fotocopia del Libro FUT, indicando que prácticamente estaba reiterando
la primera solicitud. 3° El trámite quedó con fecha de vencimiento para el día 11 de septiembre de
2012, como último término, porque podrían haber presentado antecedentes hasta esa fecha.
Indica que no se presentaron. 4° Con fecha 19 de noviembre de 2012, se emitió una resolución
automática, que deniega la devolución y con eso él dio por terminada la fiscalización. 5° Indica que
cuando se le presentaron los documentos el 9 de agosto, los tuvo en su poder en ese momento,
pero los devolvió, esperando que se los entregaran en la próxima fiscalización.
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 18) –consistente en Notificación Operación Renta–, su concordancia con la TESTIMONIAL
señalada en el motivo 21°) y las propias declaraciones de la reclamante a fojas 2 de su libelo de
reclamo de lo principal de fojas 1, se tendrá por acreditado y establecido que dicha parte
concurrió a las dependencias de la reclamada el día 9 de agosto de 2012, esto es, con
posterioridad a la oportunidad fijada para ello en la Notificación N°120204072, de 14 de junio de
2012, agregada a fojas 102, ocasión en que se le hizo un nuevo requerimiento de antecedentes,
con fecha de vencimiento el día 11 de septiembre de 2012.
Atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 18°) –
Consistente en Acta de Recepción de Documentación– y su concordancia tanto con la
INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del mismo motivo –consistente en cadena de emails–,
como con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 19°), se tendrá por acreditado y establecido que
con fecha 28 de enero de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha de emisión de la resolución
impugnada, la reclamante aportó a la reclamada, en dependencias de ésta, los siguientes
documentos: Fotocopia Junta Extraordinaria de Accionistas Repertorio 5266/2005; Constitución de
la Sociedad; Fotocopia Junta Extraordinaria de Accionistas Repertorio 10.736/2011; Aumento de
Capital; Fotocopia Certificado de Retiro de todos los socios legalizado por cada socio; Fotocopia
balance al 31/12/2011, folio 881 de Palizzio Dos; Fotocopia Renta Líquida Imponible al
31/12/2011, folio 882, de Palizzio; Fotocopia de FUT al 31/12/2011, folio 883, 884, 885, 889 y 890
de Palizzio Dos; y Minuta y fotocopia Ord N°268 materia consulta Palizzio Dos, siendo todos ellos
devueltos y retirados con fecha 30 de enero de 2013.
Atendida la falta de concordancia entre los antecedentes requeridos a la reclamante, detallados
en la Notificación N°120204072, de 14 de junio de 2012, agregada a fojas 102, así como en la
INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 18°) –consistente en Notificación Operación
Renta–, todos ellos referidos precisamente a dicha parte, y aquellos aportados por la misma parte
con fecha 28 de enero de 2013, de que da cuenta la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 18°) –Consistente en Acta de Recepción de Documentación–, los que en su mayoría no se
refieren precisamente a esa parte, sino que a la sociedad Palizzio Dos, se tendrá por establecido
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Doscientos veinte – 220 –
que en esa oportunidad la reclamante no aportó los antecedentes requeridos por la reclamada
detallados en los documentos señalados al inicio de este párrafo.
Atendida la falta de gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 18°) –consistente en minuta explicativa–, se restará mérito probatorio a dicho documento,
considerando adicionalmente para ello que la reclamada tiene a disposición de los contribuyentes
medios adecuados e idóneos para dar constancia de las visitas que efectúa un contribuyente al
Servicio, el motivo de éstas y su resultado, así como de la entrega de documentos por parte de un
contribuyente al Servicio y su posterior devolución una vez concluido el procedimiento de que se
trate.
23°) Que, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, la reclamante no ha logrado
acreditar la efectividad de haber proporcionado a la reclamada, durante el transcurso del
procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración
anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, los antecedentes requeridos por ésta
para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta para el año tributario 2012, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración de
impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada, así como tampoco ha alegado y
acreditado la existencia de alguna causa que le hubiera impedido aportar oportunamente tales
antecedentes.
24°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado anular o dejar sin efecto la resolución
impugnada, por los vicios que la afectan, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la
Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de
procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo, y la desviación de poder.
25°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
26°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
27°) Que, conforme a lo señalado en el motivo 23°) precedente, ha quedado establecido en autos
que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento
administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de
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Doscientos veinte vuelta – 220 vta –
impuestos a la renta para el año tributario 2012, los antecedentes requeridos por ésta para
subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que tenía
derecho a la devolución solicitada, razón por la cual, a juicio de este magistrado, la resolución
impugnada no incurre en ningún error o vicio, como lo denuncia la actora en su escrito de
reclamo, sino que dicha resolución es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria
de esa parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante Notificación N°120204072, motivo
por el cual necesariamente se deberá desestimar la solicitud de anular o dejar sin efecto la
resolución reclamada.
28°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que este tribunal examine aquellos
antecedentes que dicha parte no aportó a la reclamada y ordene dar lugar a la devolución
solicitada pendiente de devolución, conviene iniciar el análisis de dicha pretensión señalando que
conforme a lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a ese servicio
público la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Por su parte, conforme a lo dispuesto por
los artículos 19, letra c) y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, letra
B, números 5, 6 y 9 del Código Tributario, corresponde al Director Regional de ese servicio público,
en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Para ejercer adecuadamente estas atribuciones, el
Código Tributario ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades de control y
fiscalización.
29°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° N°1 de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a dichos tribunales,
en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se encuentran comprendidas
aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas que denieguen devoluciones de
impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código.
30°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 28°) y 29°)
precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las
solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho
organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría,
fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los presupuestos
para acceder a la devolución y, en general, para velar por el adecuado cumplimiento tributario; en
tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia es el
control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Servicio de Impuestos
Internos pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para lo cual el tribunal
tributario también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar antecedentes, pero
no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la
reclamada y resolver la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad específica de
controlar la apreciación de los hechos determinantes del acto administrativo que efectuó la
reclamada y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se
pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
31°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 28°) al 30°) precedentes, no resultaría
ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar antecedentes que la reclamante
dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de
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Doscientos veintiuno – 221 –
impuestos –sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que ahora
acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los analice y ordene dar lugar a la
devolución del saldo pendiente que la reclamada denegó precisamente debido a la falta de
antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las
funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos.
Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes
sustrajeran sus solicitudes de devolución de la actividad de aplicación y fiscalización de impuestos
que le corresponde a la reclamada como organismo competente en la materia, sometiéndolas a la
consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello.
32°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada
y anularla en todas sus partes, ordenando que se libere la devolución que ilegalmente se mantiene
retenida, invocando, como tercer fundamento, que el Servicio vulnera la teoría de los actos
propios de la autoridad, que en materia tributaria está consagrado en el artículo 26 del Código
Tributario, porque la autoridad ha aceptado devolver parte de lo solicitado en la declaración de
impuestos del año tributario 2012, por lo que causa extrañeza la emisión de esta resolución que
vulnera el citado artículo, agregando que no hay ninguna razón de hecho o legal que importe que
la devolución del año tributario 2012 se mantenga retenida por la reclamada.
Por su parte, la reclamada no se refiere específicamente a esta alegación de la reclamante.
33°) Que, en relación con la alegación de la reclamante señalada precedentemente, este
magistrado es del parecer que cuando el Servicio de Impuestos Internos autoriza o libera una
declaración anual de impuestos a la renta, sea parcial o totalmente, habilitando con ello al Servicio
de Tesorerías para que devuelva la totalidad o una parte de la suma solicitada por el
contribuyente, no está realizando propiamente una labor de interpretación de las leyes tributarias
susceptible de quedar amparada por las reglas del artículo 26 del Código Tributario, sino que
simplemente está haciendo posible el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los
artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manteniendo inalteradas sus facultades para
fiscalizar al contribuyente, verificar la procedencia de la devolución obtenida y perseguir la
restitución de las sumas indebidamente percibidas por el contribuyente, de lo que se sigue que las
devoluciones cursadas por el Servicio de Tesorerías tienen un carácter eminentemente provisorio,
mientras no se cumplan los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante
basada en que la autoridad aceptó devolver parte de lo solicitado en su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2012.
34°) Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en los motivos anteriores, este magistrado
estima conveniente dejar asentado en autos que tanto del tenor del libelo de reclamo de lo
principal de fojas 1, como del examen de los documentos aportados al proceso por la reclamante,
resulta manifiesto que dichos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar el derecho a
la devolución solicitada.
En efecto, la reclamante no ha aportado al proceso un análisis o explicación del cálculo de la
devolución por pago provisional por utilidades absorbidas que solicitó en su declaración anual de
impuestos a la renta (Línea 54, códigos 167 y 747 del Formulario N°22) para el año tributario 2012,
que exponga cómo se imputó la pérdida tributaria a las utilidades tributarias registradas en el FUT
y las tasas del Impuesto de Primera Categoría que afectaron a dichas utilidades.
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Doscientos veintiuno vuelta – 221 vta –
35°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
36°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
37°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Claudia
Isabel García Fluxá, RUT N°6.375.876-0, en contra de la Resolución Exenta N°115000000648,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-11-28T15:04:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.