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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00037-2013 · 28 de noviembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00037-2013
RUC
13-9-0000203-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos catorce – 214 – “CLAUDIA GARCÍA FLUXÁ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000203-8 RIT N° GR-18–00037-2013 Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Claudia Isabel García Fluxá, RUT N°6.375.876-0, empresaria individual, domiciliada en Camino Las Hualtatas 5000, C1, comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000648, de 19 de noviembre de 2012, que denegó la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, por un monto restante de $9.836.099. En la primera parte de su libelo, relata los antecedentes de hecho de su reclamación, exponiendo que en dicha resolución se indicó que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120204072, cuyo motivo era verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de renta AT 2012, por lo que el Servicio de Impuestos Internos consideró como no fidedigna y procedió a declarar que la perdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría no estaban acreditados, resolviendo no dar lugar a la devolución solicitada. Explica que el 14 de junio de 2012, se emitió Carta Operación Renta N°120204072, para presentarse en la Unidad el 3 de julio de 2012. Expresa que con fecha 9 de agosto de 2012, se acudió al Servicio de Impuestos Internos y se presentaron antecedentes para acreditar el pago provisional por utilidades absorbidas, entre los cuales se expusieron a la vista del fiscalizador los antecedentes de Balance, determinación de RLI y FUT, más el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas. Indica que expuestos los antecedentes contables al fiscalizador, éste solicitó fotocopias de cada uno de ellos, lo que consta en Notificación de Operación Renta, cuyo plazo de vencimiento se fijó para el día 11 de septiembre de 2012. Manifiesta que se fueron presentando todos los antecedentes requeridos, sin perjuicio de lo cual el fiscalizador Sr. Patricio Eguia fue solicitando antecedentes adicionales, de años anteriores, que a la fecha se han ido aportando y que se encuentran todos en su poder. Agrega que entre éstos, se acompañó copia de Libro FUT AT 2011 y 2012 y compraventa de acciones, entre otros. Relata que de todos los antecedentes presentados, el origen de la pérdida en el ejercicio comercial se fundamenta en la materialidad de la operación de venta de acciones que consta en contrato de compraventa de acciones previamente entregado al fiscalizador. Señala que con motivo de las vacaciones del fiscalizador, la aprobación y revisión de los antecedentes expuestos dependía del Jefe de Grupo, Sra. Ángela Villablanca, a quien con fecha 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos catorce vuelta – 214 vta – de diciembre de 2012, se le presentó una nueva minuta explicativa, adjuntando los respaldos que justifican y acreditan la pérdida generada en dicho ejercicio comercial, además de antecedentes que apuntan a la materialidad de la operación, y así complementar y justificar el cálculo de pago provisional por utilidades absorbidas. Explica que detenta la calidad de empresaria individual, con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en el giro de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, fruto de lo cual, en virtud de esta ficción legal, la devolución impetrada lo es en su calidad de empresaria individual, a consecuencia de una venta de acciones de una sociedad anónima cerrada, Comercial Palizzio S.A., RUT N° 81.132.700-K, que generó una pérdida de balance ascendente a $164.837.420. Expone que dichas acciones llegaron a su empresa individual mediante un retiro en especie que su empresa hizo en la sociedad Inversiones Palizzio Dos Limitada, RUT N° 76.281.650-4, en la que su empresa individual detenta una participación del 28.57%. Agrega que de esta forma, se pagaron los retiros hechos desde Inversiones Palizzio Dos Limitada, mediante la asignación de estas acciones en Comercial Palizzio S.A. a su empresa individual. Añade que el retiro de 42.432 acciones de Comercial Palizzio S.A. se hizo a un valor de $363.953.419, el día 22 de junio de 2011, manteniendo como valor de retiro el costo actualizado de la inversión y con ello evitar una pérdida en Inversiones Palizzio Dos Limitada, que de haber hecho un retiro a valor patrimonial proporcional, hubiera significado para la primera una pérdida relevante, afectando sus operaciones con terceros. Acota que esta operación la ejecutó ella y sus socios, quienes son sus hermanos. Expresa que ante la necesidad de contar con fondos líquidos, pues los repartos de dividendos de Comercial Palizzio S.A. no son significativos, y ante la idea de generar proyectos propios, desligándose de las operaciones que ejecuta el resto de su familia (Socios de Comercial Palizzio S.A. e Inversiones Palizio Dos Limitada), decide vender sus acciones en Comercial Palizzio S.A. a una sociedad de un hermano, Inversiones Maiquen Limitada, RUT N° 77.941.000-5, y a su hermana, Gabriela García Fluxá, RUT N° 6.375.878-7. Agrega que el monto total que le ofrecen por la totalidad de las acciones es la suma de $200.000.000, en cuotas, quedando un monto menor de $50.000.000, aproximadamente, pendiente a esta fecha. Indica que no obstante lo anterior y pese a que legalmente no hay relacionamiento, el Servicio de Impuestos Internos no acepta la pérdida generada en la venta de acciones, básicamente por la condición de familiares entre vendedor y comprador. Agrega que sus hermanos no estaban dispuestos a pagarle 363 millones, sino sólo 200 millones, que fue el acuerdo final y que han pagado casi en su totalidad. Añade que no detenta ninguna participación en Comercial Palizzio S.A. y que sus hermanos siguen detentando acciones en dicha sociedad e incrementando su participación. Acota que el Servicio jamás se pronunció formalmente de sus alegaciones y atendida la carencia de una respuesta formal, se ve en la obligación de presentar este reclamo. En la segunda parte de su libelo, expone sus alegaciones, manifestando, en primer lugar, que la resolución reclamada le es inoponible, porque dicha resolución menciona literalmente en su punto 4) que la declaración se considera como no fidedigna y, en ese sentido, correspondía la aplicación de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, pues previa emisión y notificación de la resolución, el Servicio de Impuestos Internos debió notificar una citación de impuestos, y que sólo habiendo cumplido dicho trámite previo y obligatorio, debió notificar la resolución que por estos autos se reclama. Refiere que es evidente que el Servicio no ha ejecutado dicho trámite, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución, por tener su origen en un vicio legal sólo subsanable por la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos quince – 215 – inoponibilidad para el contribuyente. Señala que también resulta inoponible la resolución, porque la reclamada, al negar la devolución impetrada, lo que ha hecho es tasar el precio de la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., al estimar que en dicha operación no hubo pérdida ni utilidad. Agrega que en tal caso, resulta procedente lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, debiendo igualmente citarse previamente al contribuyente, lo que tampoco ha ocurrido. Explica que no hay norma legal para que el ente fiscalizador tase precios o valores cuando ellos son superiores al valor tributario, a excepción de las contenidas en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no resultan aplicables al caso. En la tercera parte de su libelo, expone sus alegaciones de fondo, expresando que resulta legítima la imputación de la pérdida en la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., ya que responde a una operación real y concreta, que tenía como base o costo tributario el mismo de aquel que detentaba la antigua propietaria de las acciones. Agrega que precisamente se evitó que con el retiro se entendiera como una suerte de manipulación para generar una pérdida tributaria en Inversiones Palizzio Dos Limitada y que por ello se definió, como valor de la asignación de las acciones en el retiro, el mismo costo tributario, pese a que comercialmente tenían un valor menor. Indica que la venta de sus acciones de Comercial Palizzio S.A. nació por conversaciones posteriores al retiro comentado y malamente podía adivinar que finalmente el precio pactado iba a generar una pérdida tributaria en su empresa individual. Agrega que ella fue la única que se retiró de Comercial Palizzio S.A. y, como consecuencia de ello, se generó una pérdida que ahora discute el Servicio de Impuestos Internos, precisamente para no liberar la devolución de impuestos del año tributario 2012. Manifiesta que la venta de las acciones le significaba ingresos necesarios para sus propias actividades, que de seguir ligada a la empresa no hubieran sido significativos. Refiere, a modo ejemplar, los dividendos entregados por Comercial Palizzio durante los últimos 3 años: para el año tributario 2010: $0; para el año tributario 2011: $259.497; y para el año tributario 2012: $3.304.467. Agrega que la participación indirecta que la reclamante mantenía en Comercial Palizzio S.A., controlada por Inversiones Palizzio Dos, canceló los siguientes retiros: para el año tributario 2010: $0; para el año tributario 2011: $24.086.939; y para el año tributario 2012: $388.000.000, no representativos de flujos efectivos, sino que corresponden al retiro de las acciones ya descrito. Relata que los montos recibidos por esta operación han sido invertidos en más de un 85% en depósitos a plazo. Señala que se debe tener en cuenta que los ingresos tributados por honorarios han decrecido en la forma que señala en su escrito. Afirma que la pérdida tributaria, al corresponder su origen a una operación real y necesaria, resulta legítima y corresponde que sea imputada a su empresa individual y, con ello, generar el denominado pago provisional por utilidades absorbidas, agregando que es una situación que no buscó, pero que se dio. Asevera que el Servicio tuvo acceso completo a la conformación de este pago provisional por utilidades absorbidas en relación al artículo 31 numeral 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos quince vuelta – 215 vta – describiendo en su escrito la composición del mismo. Expone que salvo el año tributario en cuestión, todas sus declaraciones de renta se encuentran aprobadas por el Servicio de Impuestos Internos, así como también las declaraciones juradas emitidas por los agentes retenedores o informantes. Expresa que el Servicio vulnera la teoría de los actos propios de la autoridad, que en materia tributaria está consagrado en el artículo 26 del Código Tributario, porque la autoridad ha aceptado devolver parte de lo solicitado en la declaración de impuestos del año tributario 2012, por lo que causa extrañeza la emisión de esta resolución que vulnera el citado artículo, agregando que no hay ninguna razón de hecho o legal que importe que la devolución del año tributario 2012 se mantenga retenida por la reclamada. En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°115000000648, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla a tramitación y, en definitiva, dejarla sin efecto y anularla en todas sus partes, ordenado que se libere la devolución que ilegalmente se mantiene retenida. A fojas 61, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Aida Gana Galarce y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 73, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que indica. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho de la reclamación, exponiendo que con fecha 23/04/2012, la contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Folio N°218656992, correspondiente al año tributario 2012, solicitando una devolución de $12.601.572, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Explica que revisada la declaración del contribuyente, se formuló la siguiente objeción: “Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primer categoría declarado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas” . Expresa que con fecha 30/05/2012, Tesorería devolvió a la reclamante la suma de $2.801.424, correspondiente a parte del pago provisional por utilidades absorbidas, quedando pendiente y sujeto a verificación la procedencia del resto de la devolución por $9.836.099. Indica que con fecha 14/06/2012, se envió al contribuyente carta certificada N°120204072, mediante la cual se le requirió que acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada, agregando que en el mismo requerimiento se indicaron los antecedentes que se debían presentar el día 03/07/2012. Manifiesta que el contribuyente concurrió en una fecha distinta y posterior a la indicada para tales fines y que no aportó oportuna e íntegramente los antecedentes solicitados, por lo que fue imposible verificar la exactitud de la información consignada en su Formulario 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos dieciséis – 216 – En el segundo capítulo de su libelo, menciona resumidamente los argumentos del reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, refiere los hechos no controvertidos. En el cuarto capítulo de su libelo, señala los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, exponiendo, como primer fundamento, que según se desprende del artículo 63 del Código Tributario, por regla general la citación es facultativa, siendo obligatoria solamente en los casos que la ley la establece como trámite previo a la liquidación, señalando dichos casos y explicando que este caso no corresponde a aquellos en que la citación es obligatoria. Como segundo fundamento, explica que la resolución, en su calidad de acto administrativo terminal, cumple con los requisitos legales consistentes en contener fundamentación suficiente y ser motivado. Como tercer fundamento, expone que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. Como cuarto fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, expresando que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución. Como quinto fundamento, indica que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Como sexto fundamento, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Como séptimo argumento y último argumento, señala que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial, y que en virtud de esas facultades su representada remitió con fecha 14 de junio de 2012, por carta certificada, la Carta N°120204072, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva, pero el contribuyente no dio cumplimiento. En conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N°115000000648, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue modificada a fojas 142. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta – A fojas 212, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme a lo expuesto en el tercer otrosí de fojas 1, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad del abogado don Ricardo Warnier Oyaneder para representar a la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 61, agregada a fojas 63, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y anularla en todas sus partes, ordenando que se libere la devolución que ilegalmente se mantiene retenida, invocando, como primer fundamento, que la resolución reclamada le es inoponible, porque al señalar que la declaración se considera como no fidedigna, correspondía la aplicación de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, por lo que la reclamada debió practicar previamente una citación; y porque la reclamada, al negar la devolución impetrada, lo que ha hecho es tasar el precio de la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., señalando que en tal caso resulta procedente lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, debiendo igualmente citarse previamente al contribuyente, lo que tampoco ha ocurrido; como segundo fundamento, porque resulta legítima la imputación de la pérdida en la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., ya que responde a una operación real y concreta, que tenía como base o costo tributario el mismo de aquel que detentaba la antigua propietaria de las acciones; y, como tercer fundamento, que el Servicio vulnera la teoría de los actos propios de la autoridad, que en materia tributaria está consagrado en el artículo 26 del Código Tributario, porque la autoridad ha aceptado devolver parte de lo solicitado en la declaración de impuestos del año tributario 2012, por lo que causa extrañeza la emisión de esta resolución que vulnera el citado artículo, agregando que no hay ninguna razón de hecho o legal que importe que la devolución del año tributario 2012 se mantenga retenida por la reclamada. Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como primer fundamento, que según se desprende del artículo 63 del Código Tributario, por regla general la citación es facultativa, siendo obligatoria solamente en los casos que la ley la establece como trámite previo a la liquidación, señalando dichos casos y explicando que este caso no corresponde a aquellos en que la citación es obligatoria; como segundo fundamento, que la resolución cumple con los requisitos legales consistentes en contener fundamentación suficiente y ser motivado; como tercer fundamento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; como cuarto fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, expresando que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución; como quinto fundamento, que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado; como sexto argumento, que el Servicio ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos diecisiete – 217 – representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo, su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad; y, como séptimo argumento y último argumento, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial, y que en virtud de esas facultades su representada remitió con fecha 14 de junio de 2012, por carta certificada, la Carta N°120204072, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva, pero el contribuyente no dio cumplimiento. 3°) Que las partes se encuentran contestes en la ocurrencia de los siguientes hechos no controvertidos: - La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, solicitando devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas. - Con fecha 14 de junio de 2012, la reclamada remitió a la reclamante la Notificación N°120204072, requiriéndole que se presentara en dependencias de la reclamada el día 3 de julio de 2012. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta N° 115000000648, denegando la devolución solicitada pendiente de devolución por $9.836.009. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, modificada mediante resolución de fojas 142, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse aportado por la parte reclamante los antecedentes para verificar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada que se encuentra pendiente de devolución en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012. 2) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto para el año tributario 2012. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 58, reiterada en lo principal de fojas 148; la acompañada e individualizada a fojas 155, agregada de fojas 156 a 161; la acompañada e individualizada a fojas 170, en parte agregada a fojas 171 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°184-2014, según consta de Certificado de fojas 178; la acompañada e individualizada a fojas 179, agregada de fojas 180 a 184; la acompañada e individualizada a fojas 185, agregada de fojas 186 y 187; y la acompañada e individualizada a fojas 189, agregada de fojas 190 a 194. - TESTIMONIAL, cuya acta se encuentra agregada de fojas 175 a 177 vuelta. 6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 73, agregada de fojas 102 a 105; y la acompañada e individualizada a fojas 197, agregada de fojas 198 a 206. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos diecisiete vuelta – 217 vta – - TESTIMONIAL, cuya acta se encuentra agregada a fojas 168 y 169. 7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la séptima alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este magistrado conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, el cual se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.7 del escrito de contestación de lo principal de fojas 73, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación. 8°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y anularla en todas sus partes, ordenando que se libere la devolución que ilegalmente se mantiene retenida, invocando, como primer fundamento, que la resolución reclamada le es inoponible, porque al señalar que la declaración se considera como no fidedigna, correspondía la aplicación de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, por lo que la reclamada debió practicar previamente una citación; y porque la reclamada, al negar la devolución impetrada, lo que ha hecho es tasar el precio de la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., señalando que en tal caso resulta procedente lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, debiendo igualmente citarse previamente al contribuyente, lo que tampoco ha ocurrido. Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como primer fundamento, que según se desprende del artículo 63 del Código Tributario, por regla general la citación es facultativa, siendo obligatoria en los casos que la ley la establece como trámite previo a la liquidación, señalando dichos casos y explicando que este caso no corresponde a aquellos en que la citación es obligatoria. 9°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63, inciso 2° del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite generalmente facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, salvo en los casos contemplados por los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, inciso 2° del mismo código, en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de la liquidación, entre los cuales no se encuentra prevista la citación como trámite previo y necesario para la validez de una resolución que se pronuncia sobre una solicitud de devolución del contribuyente, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante por la que solicita que se anule o deje sin efecto la resolución reclamada, por serle inoponible, en razón de haberse omitido la citación contenida en el artículo 63 del Código Tributario. 10°) Que, con respecto a la alegación de la reclamante por la que sostiene que la reclamada, al negar la devolución solicitada, lo que ha hecho es tasar el precio de la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., debiendo igualmente citarse previamente al contribuyente en tal caso, es necesario dejar asentado en autos que según se desprende del tenor de lo expuesto en la resolución impugnada, agregada a fojas 10 y 11 de autos, el fundamento de dicha resolución no ha sido una objeción de fondo a una o varias operaciones de la reclamante, sino que se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos dieciocho – 218 – circunscrito al hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante Notificación N° 120204072, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, tener por acreditados los supuestos que hace procedente la solicitud de devolución y dar por subsanadas las observaciones formuladas a su declaración, sin que de dicho documento u otros antecedentes que obran en autos pueda desprenderse que la reclamada haya tasado la base imponible de esa u otras operaciones de la reclamante, habida consideración de que la tasación de la base imponible no es un acto terminal que se baste a sí mismo, sino que es una actuación instrumental que se concreta en una liquidación y/o en un giro, según el caso, actos sin los cuales no tiene cabida una tasación de la base imponible de impuestos, motivo por el cual necesariamente se deberá descartar la existencia de la supuesta tasación y desestimar la alegación de la reclamante. 11°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y anularla en todas sus partes, ordenando que se libere la devolución que ilegalmente se mantiene retenida, invocando, como segundo fundamento, que resulta legítima la imputación de la pérdida en la venta de acciones de Comercial Palizzio S.A., ya que responde a una operación real y concreta, que tenía como base o costo tributario el mismo de aquel que detentaba la antigua propietaria de las acciones; y, como tercer fundamento, que el Servicio vulnera la teoría de los actos propios de la autoridad, que en materia tributaria está consagrado en el artículo 26 del Código Tributario, porque la autoridad ha aceptado devolver parte de lo solicitado en la declaración de impuestos del año tributario 2012, por lo que causa extrañeza la emisión de esta resolución que vulnera el citado artículo, agregando que no hay ninguna razón de hecho o legal que importe que la devolución del año tributario 2012 se mantenga retenida por la reclamada. Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como segundo fundamento, que la resolución cumple con los requisitos legales consistentes en contener fundamentación suficiente y ser motivado; como tercer fundamento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; como cuarto fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, expresando que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución; como quinto fundamento, que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado; y, como sexto argumento, que el Servicio ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo, su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. 12°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 13°) Que, en forma correlativa, el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos dieciocho vuelta – 218 vta – derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 14°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que se debe realizar en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 15°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada por la reclamada en el tercer otrosí de fojas 73, consistente en copia simple de Notificación N°120204072, de 14 de junio de 2012, agregada a fojas 102, se deberá tener por acreditado y establecido que con fecha 14 de junio de 2012, la reclamada comunicó a la reclamante la necesidad de acreditar la procedencia de la devolución solicitada por pago provisional por utilidades absorbidas, que su declaración anual de impuestos a la renta para el año 2012 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que había generado la observación que en ella se señala, y que debía presentarse el día 3 de julio de 2012, en dependencias de la reclamada, con la documentación de respaldo allí detallada. 17°) Que, según lo explicitado en el motivo 11°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 12°) al 14°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de que la reclamante aportó a la reclamada los antecedentes requeridos por ésta para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos diecinueve – 219 – impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada que se encuentra pendiente de devolución, en los términos requeridos en la Notificación N°120204072, de 14 de junio de 2012. 18°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, a fojas 185, a fojas 170 y a fojas 189, consistente en: (1) Copia simple de Notificación Operación Renta, Folio N°218656992, agregada a fojas 12 y 13, documento que da cuenta que la reclamante se presentó en dependencias de la reclamada el día 9 de agosto de 2012, oportunidad en que se le solicitaron, entre otros antecedentes: Certificado de Remuneraciones por el período declarado; Fotocopia Libro FUT; RLI; Análisis del uso del crédito; análisis de la pérdida de acciones con su respaldo (hacer minuta explicativa de la empresa y pérdida), fijándose fecha de vencimiento para el día 11 de septiembre de 2012; (2) Original de Acta de Recepción y/o Acceso Documentación y de Devolución, Formulario N°3309, agregada a fojas 171, documento que da cuenta que con fecha 28 de enero de 2013, la reclamante aportó a la reclamada los documentos siguientes documentos: Fotocopia Junta Extraordinaria de Accionistas Repertorio 5266/2005; Constitución de la Sociedad; Fotocopia Junta Extraordinaria de Accionistas Repertorio 10.736/2011; Aumento de Capital; Fotocopia Certificado de Retiro de todos los socios legalizado por cada socio; Fotocopia balance al 31/12/2011, folio 881 de Palizzio Dos; Fotocopia Renta Líquida Imponible al 31/12/2011, folio 882, de Palizzio; Fotocopia de FUT al 31/12/2011, folio 883, 884, 885, 889 y 890 de Palizzio Dos; y Minuta y fotocopia Ord N°268 materia consulta Palizzio Dos, siendo todos ellos devueltos con fecha 30 de enero de 2013; y (3) Copia simple de Minuta explicativa entregada a funcionario revisor del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, agregada a fojas 186 y 187, que da cuenta de anotaciones manuscritas; y (4) Copia simple de cadena de 8 correos electrónicos, de fecha 23 y 24 de enero de 2013, intercambiados entre don Omar Barrientos Jiménez y doña Ángela Villablanca Mouesca, agregados de fojas 190 a 194, de cuyo tenor se desprende que el primero intentó organizar una reunión con la segunda para el día 25 de enero de 2013, a las 10 horas, en dependencias de la reclamada. 19°) Que la reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Omar Rodrigo Barrientos Jiménez, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N° 1, según consta de acta agregada de fojas 175 a 177 vuelta, declarando lo siguiente: 1° El primer día que se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos y en las reuniones posteriores, presentó documentos originales y copia, que el fiscalizador fue acumulando en su carpeta. 2° Dichos documentos son los que se mantuvo durante el proceso y que él estaba sometiendo a consulta, incluso más allá de la fecha de la Resolución que señala que él no habría presentado los antecedentes cuando se le requirieron, en circunstancias que los documentos de la segunda visita en adelante están consignados con los apuntes del propio fiscalizador que solicitó en la primera visita. 3° La pérdida está debidamente acreditada, pues se revisó el cálculo del costo tributario de las acciones y el precio de venta, siendo este último el parámetro que se validó con los contratos de venta respectivos y que todo lo anterior está debidamente registrado en el balance, determinación de renta líquida imponible y registro FUT. 4° El fiscalizador le entregó un acta, devolviéndole toda la documentación que él tuvo durante el proceso. 5° No recuerda la fecha del acta de recepción de documentos, dado que la recepción ocurrió de forma progresiva. 20°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada en el tercer otrosí de fojas 73, consistente en copia simple de Notificación N°120204072, de 14 de junio de 2012, agregada a fojas 102, documento en el que consta que dicha parte requirió a la reclamante para que presentara el día 3 de julio de 2012, entre otros antecedentes: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos diecinueve vuelta – 219 vta – procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; y Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. 21°) Que la reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Patricio Andrés Eguía Villagrán, quien legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N° 1, según consta de acta agregada a fojas 168 y 169, declarando lo siguiente: 1° La reclamante fue notificada en junio de 2012 para que se presentara el día 3 de julio de 2012. 2° No concurrieron a la notificación y se presentaron el día 9 de agosto de 2012, presentando documentos, específicamente, Balance AT 2012 y FUT, señalando que eso fue lo único que se presentó. En esa oportunidad les explicó qué es lo que perseguían y cómo se les iba a fiscalizar. También hace una revisión de los antecedentes, les pide explicaciones respecto de la procedencia de la pérdida y de la procedencia de los créditos del Libro FUT, a lo que responden verbalmente y como no tenían la documentación de respaldo, procedió a dejarlo en trámite. Les solicitó el respaldo de la justificación de la pérdida, una minuta explicativa y fotocopia del Libro FUT, indicando que prácticamente estaba reiterando la primera solicitud. 3° El trámite quedó con fecha de vencimiento para el día 11 de septiembre de 2012, como último término, porque podrían haber presentado antecedentes hasta esa fecha. Indica que no se presentaron. 4° Con fecha 19 de noviembre de 2012, se emitió una resolución automática, que deniega la devolución y con eso él dio por terminada la fiscalización. 5° Indica que cuando se le presentaron los documentos el 9 de agosto, los tuvo en su poder en ese momento, pero los devolvió, esperando que se los entregaran en la próxima fiscalización. 22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 18) –consistente en Notificación Operación Renta–, su concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 21°) y las propias declaraciones de la reclamante a fojas 2 de su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, se tendrá por acreditado y establecido que dicha parte concurrió a las dependencias de la reclamada el día 9 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad a la oportunidad fijada para ello en la Notificación N°120204072, de 14 de junio de 2012, agregada a fojas 102, ocasión en que se le hizo un nuevo requerimiento de antecedentes, con fecha de vencimiento el día 11 de septiembre de 2012. Atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 18°) – Consistente en Acta de Recepción de Documentación– y su concordancia tanto con la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del mismo motivo –consistente en cadena de emails–, como con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 19°), se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 28 de enero de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha de emisión de la resolución impugnada, la reclamante aportó a la reclamada, en dependencias de ésta, los siguientes documentos: Fotocopia Junta Extraordinaria de Accionistas Repertorio 5266/2005; Constitución de la Sociedad; Fotocopia Junta Extraordinaria de Accionistas Repertorio 10.736/2011; Aumento de Capital; Fotocopia Certificado de Retiro de todos los socios legalizado por cada socio; Fotocopia balance al 31/12/2011, folio 881 de Palizzio Dos; Fotocopia Renta Líquida Imponible al 31/12/2011, folio 882, de Palizzio; Fotocopia de FUT al 31/12/2011, folio 883, 884, 885, 889 y 890 de Palizzio Dos; y Minuta y fotocopia Ord N°268 materia consulta Palizzio Dos, siendo todos ellos devueltos y retirados con fecha 30 de enero de 2013. Atendida la falta de concordancia entre los antecedentes requeridos a la reclamante, detallados en la Notificación N°120204072, de 14 de junio de 2012, agregada a fojas 102, así como en la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 18°) –consistente en Notificación Operación Renta–, todos ellos referidos precisamente a dicha parte, y aquellos aportados por la misma parte con fecha 28 de enero de 2013, de que da cuenta la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 18°) –Consistente en Acta de Recepción de Documentación–, los que en su mayoría no se refieren precisamente a esa parte, sino que a la sociedad Palizzio Dos, se tendrá por establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos veinte – 220 – que en esa oportunidad la reclamante no aportó los antecedentes requeridos por la reclamada detallados en los documentos señalados al inicio de este párrafo. Atendida la falta de gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 18°) –consistente en minuta explicativa–, se restará mérito probatorio a dicho documento, considerando adicionalmente para ello que la reclamada tiene a disposición de los contribuyentes medios adecuados e idóneos para dar constancia de las visitas que efectúa un contribuyente al Servicio, el motivo de éstas y su resultado, así como de la entrega de documentos por parte de un contribuyente al Servicio y su posterior devolución una vez concluido el procedimiento de que se trate. 23°) Que, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haber proporcionado a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, los antecedentes requeridos por ésta para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada, así como tampoco ha alegado y acreditado la existencia de alguna causa que le hubiera impedido aportar oportunamente tales antecedentes. 24°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado anular o dejar sin efecto la resolución impugnada, por los vicios que la afectan, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo, y la desviación de poder. 25°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 26°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 27°) Que, conforme a lo señalado en el motivo 23°) precedente, ha quedado establecido en autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos veinte vuelta – 220 vta – impuestos a la renta para el año tributario 2012, los antecedentes requeridos por ésta para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la devolución solicitada, razón por la cual, a juicio de este magistrado, la resolución impugnada no incurre en ningún error o vicio, como lo denuncia la actora en su escrito de reclamo, sino que dicha resolución es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de esa parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante Notificación N°120204072, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la solicitud de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. 28°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que este tribunal examine aquellos antecedentes que dicha parte no aportó a la reclamada y ordene dar lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución, conviene iniciar el análisis de dicha pretensión señalando que conforme a lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a ese servicio público la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 19, letra c) y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del Código Tributario, corresponde al Director Regional de ese servicio público, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes. Para ejercer adecuadamente estas atribuciones, el Código Tributario ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades de control y fiscalización. 29°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° N°1 de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a dichos tribunales, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas que denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código. 30°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 28°) y 29°) precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría, fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los presupuestos para acceder a la devolución y, en general, para velar por el adecuado cumplimiento tributario; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia es el control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Servicio de Impuestos Internos pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para lo cual el tribunal tributario también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar antecedentes, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad específica de controlar la apreciación de los hechos determinantes del acto administrativo que efectuó la reclamada y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. 31°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 28°) al 30°) precedentes, no resultaría ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar antecedentes que la reclamante dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos veintiuno – 221 – impuestos –sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los analice y ordene dar lugar a la devolución del saldo pendiente que la reclamada denegó precisamente debido a la falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus solicitudes de devolución de la actividad de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada como organismo competente en la materia, sometiéndolas a la consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello. 32°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y anularla en todas sus partes, ordenando que se libere la devolución que ilegalmente se mantiene retenida, invocando, como tercer fundamento, que el Servicio vulnera la teoría de los actos propios de la autoridad, que en materia tributaria está consagrado en el artículo 26 del Código Tributario, porque la autoridad ha aceptado devolver parte de lo solicitado en la declaración de impuestos del año tributario 2012, por lo que causa extrañeza la emisión de esta resolución que vulnera el citado artículo, agregando que no hay ninguna razón de hecho o legal que importe que la devolución del año tributario 2012 se mantenga retenida por la reclamada. Por su parte, la reclamada no se refiere específicamente a esta alegación de la reclamante. 33°) Que, en relación con la alegación de la reclamante señalada precedentemente, este magistrado es del parecer que cuando el Servicio de Impuestos Internos autoriza o libera una declaración anual de impuestos a la renta, sea parcial o totalmente, habilitando con ello al Servicio de Tesorerías para que devuelva la totalidad o una parte de la suma solicitada por el contribuyente, no está realizando propiamente una labor de interpretación de las leyes tributarias susceptible de quedar amparada por las reglas del artículo 26 del Código Tributario, sino que simplemente está haciendo posible el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manteniendo inalteradas sus facultades para fiscalizar al contribuyente, verificar la procedencia de la devolución obtenida y perseguir la restitución de las sumas indebidamente percibidas por el contribuyente, de lo que se sigue que las devoluciones cursadas por el Servicio de Tesorerías tienen un carácter eminentemente provisorio, mientras no se cumplan los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante basada en que la autoridad aceptó devolver parte de lo solicitado en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012. 34°) Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en los motivos anteriores, este magistrado estima conveniente dejar asentado en autos que tanto del tenor del libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, como del examen de los documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta manifiesto que dichos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la reclamante no ha aportado al proceso un análisis o explicación del cálculo de la devolución por pago provisional por utilidades absorbidas que solicitó en su declaración anual de impuestos a la renta (Línea 54, códigos 167 y 747 del Formulario N°22) para el año tributario 2012, que exponga cómo se imputó la pérdida tributaria a las utilidades tributarias registradas en el FUT y las tasas del Impuesto de Primera Categoría que afectaron a dichas utilidades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico Doscientos veintiuno vuelta – 221 vta – 35°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes. 36°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 37°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Claudia Isabel García Fluxá, RUT N°6.375.876-0, en contra de la Resolución Exenta N°115000000648, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80e12377-bb64-4bca-bdd6-15dbe64b3f8c Timbre Electrónico 2014-11-28T15:04:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.