Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y uno - 141 -
“VIAMED TECHNICAL LABORATORY S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0000239-9
RIT GR - 18 - 00045-2013
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Faúndez Inostroza, abogado, cédula de identidad N°15.356.590-
2, en representación de VIAMED TECHNICAL LABORATORY S.A., RUT N°99.550.020-5, conforme a
mandato judicial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Leones N°2255, oficina
502, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad con lo establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario e invocando un interés actual comprometido,
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115105000058, de 19 de noviembre de
2012, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, con el objeto que se deje sin efecto, reconociéndose como legítimas las
referencias objetadas por el ente fiscalizador, y se ordene dar lugar a la devolución de solicitada
por el contribuyente para el año tributario 2012, atendidas las consideraciones de hecho y
fundamentos de Derecho que indica.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relata los antecedentes de hecho de la resolución
reclamada, exponiendo que el proceso de fiscalización se originó con la presentación del
formulario 22 correspondiente al año tributario 2012 que efectuó su representada.
Explica que por la notificación N°120204199, de 21 de junio de 2012, la reclamada requirió
antecedentes a su representada para que acreditara la procedencia de la devolución solicitada en
su declaración, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la respectiva
documentación de respaldo y, además, le comunicó diferencias entre lo consignado en su
declaración de impuestos a la renta del año 2012 y la información que posee el Servicio, lo que dio
origen a las observaciones que detalla en su presentación.
Expresa que el 19 de noviembre de 2012, tendiendo como único antecedente el requerimiento de
documentación notificado con fecha 21 de junio de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta
N°115105000058, que señala que su representada no aportó los antecedentes requeridos para
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto anual a la renta
del año 2012, contenida en Formulario N°22, Folio N° 233468482, por lo cual ésta fue considerada
como no fidedigna.
Indica que en la resolución impugnada la reclamada estima que no resulta acreditada la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo
que impide considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría con que
se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades generadas en ejercicios anteriores, y que
tampoco han sido solucionadas las observaciones, por lo que se deniega la devolución solicitada
de $18.905.208.
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Ciento cuarenta y uno vuelta - 141 vta.-
En la segunda parte de su libelo, manifiesta los fundamentos en que se basa su defensa,
señalando, como primer fundamento, que la resolución reclamada infringe el artículo 21 del
Código Tributario, toda vez que la reclamada considera como no fidedigna la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012, por lo que la reclamada debe citar al contribuyente en
la forma establecida en el artículo 63 del Código Tributario, agregando que la resolución
impugnada tiene como únicos antecedentes la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012 y la notificación en se requieren antecedentes en virtud de los artículos 59 y 60 del
Código Tributario, sin haberse emitido citación y limitándose a declarar de no fidedigna la
declaración de impuesto a la renta, por lo que la resolución impugnada está viciada, por contener
graves y manifiestos errores en su emisión como en el proceso de fiscalización que derivó en ella.
Como segundo fundamento, explica que la resolución reclamada omite los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia, toda vez que niega arbitrariamente la devolución de
impuestos solicitada por un saldo a favor ascendente a $18.905.208, en base a observaciones que
no habilitan a la reclamada para negar la devolución solicitada, la cual se basa en distintos créditos
tributarios que por derecho le corresponden y que cumplen con todos los requisitos legales.
Expone detalladamente las observaciones formuladas por la reclamada y expresa que dichas
observaciones son genéricas, emitidas por el sistema computacional de la reclamada y no tienen la
claridad y precisión necesaria para su acertada inteligencia, porque no se condicen con la realidad
y particularidades del contribuyente.
Indica que el hecho de que la declaración de impuesto a la renta fuera seleccionada para revisión
de crédito de primera categoría, no obstaba a que la reclamada autorizara la completa devolución,
agregando que la reclamada perfectamente pudo fiscalizar en forma paralela dicho crédito
conforme a las observaciones efectuadas, pero que la reclamada optó por la acción más
beneficiosa de no autorizar la devolución, dilatando el proceso de revisión, afectando el
patrimonio del contribuyente y atentando contra el principio de economía procedimental
establecida por la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la
administración del Estado.
Como tercer fundamento, manifiesta que la resolución reclamada se basa en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el
sólo mérito de la correspondiente documentación, toda vez que ha catalogado una serie de
observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta como no acreditadas por falta de
documentación, considerándola como no fidedigna, lo que implica la obligación de la reclamada
de citar al contribuyente, cosa que no ocurrió.
Señala que para el evento que el Tribunal considere que se debe desatender a las infracciones
legales y constitucionales en que incurrió la actuación fiscalizadora, expondrá los antecedentes de
hecho y justificaciones de derecho que dan cuenta que la resolución reclamada se ha basado en
fundamentos erróneos e inexactos y que basta una correcta interpretación de la documentación
para que el órgano fiscalizador acceda a la solicitud de devolución.
Explica que la sola revisión de los antecedentes contables de su representada valida
completamente la procedencia de la devolución solicitada.
Expresa que acompaña y explica los antecedentes que sustentan la pérdida tributaria que da
origen a la devolución solicitada.
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Ciento cuarenta y dos - 142 -
Indica que ofrece la rectificación de la declaración de impuestos, manifestando que ésta, en
algunos casos, por errores de transcripción, no grafica correctamente lo fielmente reflejado en los
antecedentes contables de su representada.
Señala detalladamente cómo se subsanan cada una de las 6 observaciones formuladas por la
reclamada a su declaración de impuestos, a través de la declaración rectificatoria que acompaña
en el N°4 del primer otrosí.
Como cuarto y último fundamento, expone que para una mejor comprensión de la situación
tributaria de su representada, acompaña y pone a disposición del Tribunal documentación que, en
un primer momento y por falta de oportunidad, no fue posible aportar, porque su representada
no fue citada para dar respuesta a los requerimientos de la reclamada y acompañar la
documentación de respaldo, de manera que por motivos no imputables a la sociedad la reclamada
no tuvo todos los antecedentes necesarios que permitieran aclarar los conceptos que conforman
la pérdida y dan origen a la devolución solicitada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución Exenta N°115105000058, de fecha 19 de noviembre de 2012, correspondiente al
año tributario 2012, se acepte a tramitación y se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la
resolución reclamada, declarando que la pérdida tributaria está plenamente acreditada y se
ordene dar curso a la devolución solicitada.
A fojas 80, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 93, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme la Resolución Exenta N° 115105000058, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene
en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso,
exponiendo que el contribuyente presentó, con fecha 09/05/2012, declaración de impuesto a la
renta, a través de Formulario 22, Folio N°233468482, solicitando una devolución por $18.905.208.
Explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee la reclamada, con
fecha 21 de junio de 2012 se remitió por carta certificada la Notificación N°120204199, en la que
se requirió al solicitante que acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la
procedencia de la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas,
requiriéndosele que concurriera con la documentación que detalla en su presentación.
Expresa que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 09
de julio de 2012, en dependencias de la reclamada, no concurrió ni presentó documento alguno.
Indica que con fecha 19/11/12, el Servicio dictó la Resolución Ex. SII N°115105000058, que
deniega la devolución solicitada por el contribuyente.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, la extemporaneidad
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Ciento cuarenta y dos vuelta- 142 vta. -
del reclamo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele al contribuyente la resolución
reclamada, se encontraba plenamente vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código
Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados
desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el día 4 de febrero de 2013 el plazo
para deducir el reclamo, encontrándose extemporánea la reclamación deducida el día 11 de marzo
de 2013.
Como segundo fundamento, solicita el rechazo del reclamo, en cuanto a la forma, porque indica
que conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario, la reclamación debe
precisar sus fundamentos y presentarse acompañada de los documentos en que se funde,
presupuestos que afirma no cumple la reclamante, toda vez que el contribuyente en su escrito de
reclamo reconoce la existencia de errores en su declaración de impuestos, sin explicar por qué
éstos no afectarían la solicitud de devolución; y que no acompaña antecedentes que acrediten su
derecho a devolución ni que permitan desvirtuar las observaciones formuladas, lo que impide al
Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto que el reclamante pretende discutir.
Como tercer fundamento, manifiesta que en el caso sub-lite no era procedente el trámite previo
de la citación contenido en el artículo 63 del Código Tributario, toda vez que no corresponde a
ninguno de los tres casos donde la citación reviste el carácter de trámite obligatorio.
Como cuarto fundamento, señala que el contribuyente en su escrito de reclamo intenta explicar
errores cometidos al emitir su declaración e, incluso, presenta en un otrosí de su reclamo una
declaración rectificatoria, pretendiendo en esta instancia jurisdiccional presentar una declaración
rectificatoria para ante la reclamada, con el objeto de que se le reconozca una devolución menor a
la solicitada, siendo que el objeto de este juicio es la resolución que negó lugar a la devolución
solicitada, la cual, con el mérito de lo relatado, se ajusta plenamente a derecho.
Como quinto fundamento, explica que el procedimiento judicial no constituye una nueva
auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque la reclamada tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial, citando jurisprudencia en
abono de su tesis.
Expone que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 21 de junio de 2012,
por carta certificada, la Notificación N°120204199, en la que se requirió al solicitante que
acreditara la procedencia de la devolución solicitada, con la documentación de respaldo
respectiva, pero el contribuyente no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en
sede administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución solicitado.
Como sexto fundamento, expresa que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de
la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, citando jurisprudencia en abono de su
tesis.
Como séptimo fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que
funda su solicitud de devolución, citando jurisprudencia en abono a su tesis.
Como octavo fundamento, indica que no corresponde devolver los impuestos por el sólo hecho de
anular una resolución, porque para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de
derecho que exige la ley, citando jurisprudencia en abono a su tesis.
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Ciento cuarenta y tres- 143 -
Como noveno y último fundamento, expone que la reclamada ha actuado en ejercicio de sus
facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó
al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los
datos con que cuenta la reclamada, sin que éste acompañara antecedentes en sede
administrativa, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su
representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado,
motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N° 115105000058, de fecha
19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 139, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los
antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
que requieran se acreditados conforme lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código
Tributario, quedando los autos en estado de fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 64, consistente en copia autorizada de escritura de mandato judicial, se
deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Cristián Faúndez Inostroza para
representar a la reclamante, según lo dispuesto por el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 80, agregada a fojas 82, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, según lo dispuesto por el artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que, conforme a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que la resolución reclamada infringe el
artículo 21 del Código Tributario, porque omitió la citación contemplada en el artículo 63 del
Código Tributario, por lo que la resolución recurrida está viciada; como segundo fundamento, que
la resolución reclamada omite los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia,
basándose en observaciones que no habilitan a la reclamada para negar la devolución solicitada,
siendo éstas genéricas, emitidas por un sistema computacional y carentes de la claridad y
precisión necesarias para su acertada inteligencia; como tercer fundamento, que la resolución
reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, toda vez que ha catalogado
una serie de observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta como no
acreditadas por falta de documentación, considerándola como no fidedigna, lo que implica la
obligación de la reclamada de citar al contribuyente, cosa que no ocurrió; y que la sola revisión de
los antecedentes contables de su representada valida completamente la procedencia de la
devolución solicitada, expresando que acompaña y explica los antecedentes que sustentan la
pérdida tributaria que da origen a la devolución solicitada, indicando que ofrece la rectificación de
la declaración de impuestos, señalando detalladamente cómo se subsanan cada una de las 6
observaciones formuladas a su declaración de impuestos, a través de la declaración rectificatoria
que acompaña en el cuarto otrosí; y, como cuarto y último fundamento, que acompaña y pone a
disposición del Tribunal documentación que, en un primer momento y por falta de oportunidad,
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Ciento cuarenta y tres vuelta – 143 vta. -
no fue posible aportar, porque su representada no fue citada para dar respuesta a los
requerimientos de la reclamada y acompañar la documentación de respaldo, de manera que por
motivos no imputables a la sociedad la reclamada no tuvo todos los antecedentes necesarios que
permitieran aclarar los conceptos que conforman la pérdida y dan origen a la devolución
solicitada.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento de su contestación, la extemporaneidad del reclamo, por cuanto
sostiene que al momento de notificársele al contribuyente la resolución reclamada, se encontraba
plenamente vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el
reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación
correspondiente; como segundo fundamento, en cuanto a la forma del reclamo, que la
reclamación debe precisar sus fundamentos y presentarse acompañada de los documentos en que
se funde, presupuestos que afirma no cumple la reclamante, toda vez que en su escrito de
reclamo reconoce la existencia de errores en su declaración de impuestos, sin explicar por qué
éstos no afectarían la solicitud de devolución; y que no acompaña antecedentes que acrediten su
derecho a devolución ni que permitan desvirtuar las observaciones formuladas, lo que impide al
Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto que el reclamante pretende discutir; como tercer
fundamento, que en el caso sub-lite no era procedente el trámite previo de la citación contenido
en el artículo 63 del Código Tributario, toda vez que no corresponde a ninguno de los tres casos
donde la citación reviste el carácter de trámite obligatorio; como cuarto fundamento, que el
contribuyente en su escrito de reclamo intenta explicar errores cometidos al emitir su declaración
e, incluso, presenta una declaración rectificatoria, pretendiendo en esta instancia jurisdiccional
presentar una declaración rectificatoria para ante la reclamada, con el objeto de que se le
reconozca una devolución menor a la solicitada, siendo que el objeto de este juicio es la resolución
que negó lugar a la devolución solicitada, la cual, con el mérito de lo relatado, se ajusta
plenamente a derecho; como quinto fundamento, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque la reclamada tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial; como sexto fundamento, que
el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos,
porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del
contribuyente; como séptimo fundamento, la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que
funda su solicitud de devolución; como octavo fundamento, que no corresponde devolver los
impuestos por el sólo hecho de anular una resolución, porque para que ello ocurra deben
acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley; y, como noveno y último
fundamento, que la reclamada ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del
marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el
principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se
habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta la
reclamada, sin que éste acompañara antecedentes en sede administrativa, por lo que al momento
de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí
no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al
año tributario 2012, solicitando una devolución.
- Con fecha 21 de junio de 2012, la reclamada remitió a la reclamante la Notificación
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Ciento cuarenta y cuatro - 144 -
N°120204199, mediante la cual le requirió que acreditara la procedencia de la devolución
solicitada en su declaración y le comunicó la existencia de diferencias entre la
información consignada en la declaración y la que posee el Servicio en sus sistemas, lo
que dio origen a varias observaciones.
- La reclamante no aportó la documentación requerida por la reclamada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°
115105000058, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en resolución de 28 de octubre de 2014, escrita a fojas 139,
en autos no existen hechos sustanciales, pertinentes que requieran ser acreditados conforme lo
dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, razón por la cual solamente cabe
determinar conforme a derecho si corresponde anular o dejar sin efecto la resolución reclamada,
declarar que la pérdida tributaria se encuentra acreditada y ordenar dar curso a la devolución
solicitada.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 16 a 65 y en parte custodiada bajo el N°5-2013, según consta de
certificado agregado a fojas 69; y la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de
fojas 70, agregada de fojas 72 a 77.
6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado los fundamentos de la reclamante, no
aportó probanza alguna al proceso.
7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, la extemporaneidad del reclamo, respecto de la
cual cabe señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 90, al resolver el recurso de
reposición de lo principal de fojas 83, por lo que se deberá estar a los razonamientos y
conclusiones explicitadas en dicha resolución para rechazar la alegación en estudio.
8°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la segunda alegación de la
reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, en cuanto a la forma del reclamo, esto es,
que la reclamación debe precisar sus fundamentos y presentarse acompañada de los documentos
en que se funde, presupuestos que afirma no cumple la actora, toda vez que en su escrito de
reclamo reconoce la existencia de errores en su declaración de impuestos, sin explicar por qué
éstos no afectarían la solicitud de devolución; y que no acompaña antecedentes que acrediten su
derecho a devolución ni que permitan desvirtuar las observaciones formuladas, lo que impide al
Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto que la actora pretende discutir, alegación
respecto de la cual cabe señalar que tanto los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
explicitados en el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, como los antecedentes aportados
por la actora en dicha oportunidad, se ajustaron a los presupuestos legales de idoneidad y
suficiencia necesarios para que la reclamada tomara cabal conocimiento de los hechos y del
derecho invocado por la actora, como de los antecedentes en que funda su pretensión, lo cual ha
quedado reflejado en las alegaciones o defensas contenidas en su escrito de contestación de lo
principal de fojas 93, a través de las cuales la reclamada rechaza íntegramente cada uno de los
fundamentos invocados por la actora, afirmando la improcedencia de la devolución solicitada, por
lo que cabe concluir que en el caso sub-lite han concurrido los presupuestos de admisibilidad del
reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario, razón por la cual
necesariamente se deberá desestimar la alegación de forma opuesta por la reclamada.
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Ciento cuarenta y cuatro vuelta – 144 vta. -
9°) Que, como tercera cuestión preliminar, se debe analizar la quinta alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe
señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
magistrado conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de
fojas 1, respecto de la solicitud de devolución por pago provisional por utilidades absorbidas, el
cual se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General
de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón
por la cual se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.5 del escrito de
contestación de lo principal de fojas 93, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes,
por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento
tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se
encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la
reclamada en su alegación.
10°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que la
resolución reclamada infringe el artículo 21 del Código Tributario, porque omitió la citación
contemplada en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que la resolución recurrida está viciada.
Por su parte, la reclamada ha desestimado el fundamento de la reclamante, invocando, como
tercer fundamento de su contestación, que en el caso sub-lite no era procedente el trámite previo
de la citación contenido en el artículo 63 del Código Tributario, toda vez que no corresponde a
ninguno de los tres casos donde la citación reviste el carácter de trámite obligatorio.
11°) Que la citación del contribuyente es un trámite generalmente facultativo para el Servicio de
Impuestos Internos, salvo en los casos contemplados por los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27, inciso
2° del Código Tributario, en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de la
liquidación, entre los cuales no se encuentra prevista la citación como trámite previo y necesario
para la validez de una resolución que se pronuncia sobre una solicitud de devolución del
contribuyente, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la alegación de la
reclamante por la que impetra la existencia de un vicio en la resolución reclamada, en razón de
haberse omitido la citación contenida en el artículo 63 del Código Tributario.
12°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia y en el motivo 2°)
precedente, la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución
reclamada, declarar que la pérdida tributaria está acreditada y dar lugar a la devolución solicitada,
invocando, como segundo fundamento, que la resolución reclamada omite los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia, basándose en observaciones que no habilitan a la
reclamada para negar la devolución solicitada, siendo éstas genéricas, emitidas por un sistema
computacional y carentes de la claridad y precisión necesarias para su acertada inteligencia; como
tercer fundamento, que la resolución reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o
inexactos, toda vez que ha catalogado una serie de observaciones efectuadas a la declaración de
impuesto a la renta como no acreditadas por falta de documentación, considerándola como no
fidedigna, lo que implica la obligación de la reclamada de citar al contribuyente, cosa que no
ocurrió; y que la sola revisión de los antecedentes contables de su representada valida
completamente la procedencia de la devolución solicitada, expresando que acompaña y explica los
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Ciento cuarenta y cinco - 145 -
antecedentes que sustentan la pérdida tributaria que da origen a la devolución solicitada,
indicando que ofrece la rectificación de la declaración de impuestos, señalando detalladamente
cómo se subsanan cada una de las 6 observaciones formuladas a su declaración de impuestos, a
través de la declaración rectificatoria que acompaña en el cuarto otrosí; y, como cuarto y último
fundamento, que acompaña y pone a disposición del Tribunal documentación que, en un primer
momento y por falta de oportunidad, no fue posible aportar, porque su representada no fue
citada para dar respuesta a los requerimientos de la reclamada y acompañar la documentación de
respaldo, de manera que por motivos no imputables a la sociedad la reclamada no tuvo todos los
antecedentes necesarios que permitieran aclarar los conceptos que conforman la pérdida y dan
origen a la devolución solicitada.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como cuarto fundamento, que el contribuyente en su escrito de reclamo intenta explicar errores
cometidos al emitir su declaración e, incluso, presenta una declaración rectificatoria, pretendiendo
en esta instancia jurisdiccional presentar una declaración rectificatoria para ante la reclamada, con
el objeto de que se le reconozca una devolución menor a la solicitada, siendo que el objeto de este
juicio es la resolución que negó lugar a la devolución solicitada, la cual, con el mérito de lo
relatado, se ajusta plenamente a derecho; como sexto fundamento, que el reclamante no tiene
un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente;
como séptimo fundamento, la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su
solicitud de devolución; como octavo fundamento, que no corresponde devolver los impuestos
por el sólo hecho de anular una resolución, porque para que ello ocurra deben acreditarse los
supuestos de hecho y de derecho que exige la ley; y, como noveno y último fundamento, que la
reclamada ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las
actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad,
habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado
diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta la reclamada, sin que
éste acompañara antecedentes en sede administrativa, por lo que al momento de dictarse la
resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los antecedentes para
eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio
alguno que afecte su legalidad.
13°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
14°) Que, por su parte, el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de
los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos
en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
15°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
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Ciento cuarenta y cinco vuelta - 145 vta. -
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
16°) Que, según lo explicitado en el motivo 12°) y lo dispuesto en los preceptos legales citados en
los motivos 13°) a 15°), resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la
reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, los antecedentes
necesarios y suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración
anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, de forma tal que la reclamada pudiera tener
por aclaradas las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y comprobar la
procedencia de la devolución solicitada.
17°) Que, en relación a lo señalado en el motivo precedente, es necesario dejar asentado en autos
que es un hecho no controvertido y debe tenerse por establecido que, con fecha 21 de junio de
2012, la reclamada remitió a la reclamante la Notificación N°120204199, mediante la cual le
requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada en su declaración y le
comunicó la existencia de diferencias entre la información consignada en la declaración y la que
posee el Servicio en sus sistemas, y que la reclamante no aportó la documentación requerida
por la reclamada.
18°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado anular o dejar sin efecto la resolución
impugnada, en razón de estar viciada, por contener graves y manifiestos errores, cabe señalar que
según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de
motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de
forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo y la desviación de poder.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
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Ciento cuarenta y seis - 146 -
20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
21°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 17°) precedente, es un hecho establecido en
autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento
administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2012, ningún antecedente para subsanar las
observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la
devolución solicitada, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, la resolución impugnada en
autos no incurre en ningún vicio o error, como lo denuncia la actora en su escrito de reclamo, sino
que dicha resolución es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte,
habida consideración de que la referida resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante Notificación N°120204199, razón
por la cual necesariamente se deberá desestimar la pretensión de la reclamante de anular o dejar
sin efecto la resolución reclamada, en razón de estar viciada, por contener graves y manifiestos
errores.
22°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que este tribunal examine aquellos
antecedentes que dicha parte no aportó a la reclamada, acepte una propuesta de declaración
rectificatoria –que modifica la información consignada en su declaración de impuestos primitiva,
informando una menor pérdida tributaria y solicitando una menor devolución–, tenga por
subsanadas las observaciones formuladas a su declaración de impuestos primitiva y por acreditada
la pérdida tributaria modificada a través de su declaración rectificatoria y que, en virtud de ello,
ordene dar lugar a la devolución solicitada, conviene iniciar el análisis de dicha pretensión
señalando que conforme a lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980,
sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a
dicho servicio público la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Por su parte, conforme a lo
dispuesto por los artículos 19, letra c) y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del Código Tributario, corresponde al Director Regional del
referido servicio, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de
devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes. Para ejercer adecuadamente estas
atribuciones, el Código Tributario ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas
facultades de control y fiscalización.
23°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° N°1 de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a los referidos
tribunales, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se
encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas que
denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código.
24°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 22°) y 23°)
precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las
solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho
organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría,
fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los supuestos
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Ciento cuarenta y seis vuelta- 146 vta. -
legales para acceder a la devolución y, en general, para velar por el adecuado cumplimiento
tributario; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta
materia es el control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Servicio de Impuestos Internos pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para
lo cual el Tribunal también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar
antecedentes, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le
corresponde a la reclamada y resolver la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad
específica de controlar o revisar la apreciación que hace la reclamada de los hechos determinantes
del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución
administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) al 24°) precedentes, no resultaría
ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar y analizar antecedentes que la
reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su
solicitud de devolución de impuestos –sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su
omisión– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine, acepte
una propuesta de declaración rectificatoria –que modifica la información consignada en su
declaración de impuestos primitiva, informando una menor pérdida tributaria y solicitando una
menor devolución–, tenga por subsanadas las observaciones formuladas a su declaración de
impuestos primitiva y por acreditada la pérdida tributaria modificada a través de su declaración
rectificatoria y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución que la reclamada denegó
precisamente debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores
importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado exclusivamente al Servicio
de Impuestos Internos.
Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes
sustrajeran sus solicitudes de devolución de la actividad de aplicación y fiscalización de impuestos
que debe realizar la reclamada como organismo competente en la materia, sometiéndolas a la
consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello.
26°) Que, en cuanto a la declaración rectificatoria de impuestos a la renta que ofrece la
reclamante, con el objeto de modificar la información consignada en su declaración primitiva para
el año tributario 2012, informando una menor pérdida tributaria y solicitando una menor
devolución, cabe señalar que cualquier petición que diga relación con la presentación, revisión y
eventual aceptación de la misma debe ser materia de una solicitud administrativa al Servicio de
Impuestos Internos, efectuada con sujeción a las instrucciones sobre la materia impartidas por
dicho organismo fiscalizador, siendo este tribunal incompetente para conocer y resolver sobre
tales peticiones de carácter administrativo, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes a
reclamar de los actos administrativos que resuelvan las referidas peticiones conforme a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
27°) Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, este magistrado estima
conveniente dejar asentado en autos que del tenor del libelo de reclamo y del examen somero de
los documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta manifiesto que dichos
antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar el derecho a la devolución
solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta presentada para el año tributario 2012,
cuyo monto la reclamante ahora pretende modificar a través de una propuesta de declaración
rectificatoria, que modifica la información consignada en su declaración de impuestos primitiva,
informando una menor pérdida tributaria y solicitando una menor devolución.
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Ciento cuarenta y siete - 147 -
En efecto, la reclamante ha solicitado dar lugar a una devolución por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas. Sin embargo, según se desprende de su propuesta de
declaración rectificatoria, la devolución solicitada se descompone en $9.698.547, por concepto de
pagos provisionales mensuales, y $7.067.989, por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas, sin que el libelo de reclamo contenga alguna distinción entre ambos conceptos.
Por su parte y sin pretensión de agotar el análisis de los documentos dejados de acompañar por la
reclamante, la actora no ha aportado antecedentes para acreditar la efectividad de haber
enterado en arcas fiscales los pagos provisionales mensuales cuya devolución solicita.
Además, la actora no ha aportado al proceso una explicación y la documentación de respaldo que
acredite su pérdida contable de $41.576.406, según balance al 31 de diciembre de 2011.
Finalmente, la actora no ha aportado antecedentes que permitan comprobar que el monto del
saldo FUT del año anterior es correcto, faltando para ello antecedentes tan básicos como la
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012 y del año anterior.
28°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
29°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
30°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián
Faúndez Inostroza, abogado, cédula de identidad N°15.356.590-2, en representación de VIAMED
TECHNICAL LABORATORY S.A., RUT N°99.550.020-5, en contra de la Resolución Exenta
N°115105000058, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos el 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta en todas sus
partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.