Doscientos ochenta y tres-283
“ASESORÍAS RÍO NAJERILLAS LIMITADA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT GR - 18 - 00048-2013
RUC N° 13-9-0000247-K
Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, RUT N°6.691.161-6, en
representación de la sociedad ASESORIAS RÍO NAJERILLAS LIMITADA, del giro actividades de
asesoramiento empresarial y en materia de gestión, RUT N°77.492.360-8, todos domiciliados en
Estrella del Norte N°957, departamento 202, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000000289, de fecha 19 de
noviembre de 2012.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, expone que la reclamante
solicitó devolución de $10.534.817, por PPUA, en su declaración de impuesto a la renta año
tributario 2012, Folio N°229561912.
Explica que el Servicio expidió la Notificación N°120203677, de fecha 21 de junio de 2012, donde
se requiere a la reclamante para que se presente el día 24/07/2012, con los antecedentes
contables y financieros correspondientes al ejercicio comercial 2011, con el fin de efectuar una
revisión del crédito de primera categoría declarado en el código 167 del formulario 22, por pago
provisional por utilidades absorbidas (Observación F77), como también aclarar varias
observaciones que detalla en su libelo. A continuación, individualiza los antecedentes solicitados
en la notificación antes señalada.
Expresa que con fecha 17 de julio de 2012, concurrieron a las oficinas de la reclamada, siendo
atendidos por un fiscalizador, quien al revisar la notificación y antecedentes, se percató que el
contribuyente estaba bloqueado, por lo que no se podía realizar ninguna modificación. Agrega
que debido a este bloqueo y pese a que su representada concurrió con todos los antecedentes
solicitados en la notificación, salvo aquellos que estaban en poder del Departamento de Delitos
Tributarios, el fiscalizador les indicó que no podía revisar ninguna documentación y quedó en
averiguar cómo proceder, de lo cual nunca se obtuvo respuesta.
Indica que su representada no estaba en condiciones de entregar todos los antecedentes
solicitados, debido a que la empresa se encuentra en revisión por el Departamento de Delitos
Tributarios, para lo que se entregó libro diario, libro mayor y balance general, etc.
correspondientes al año tributario 2011 y adjunta Acta de Recepción emitida por la Subdirección
Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios, por el fiscalizador don Iván Villarroel.
Manifiesta que su representada no fue atendida para efectos de presentar la documentación de
respaldo solicitada en notificación N°120203677, con el fin de acreditar la pérdida que generó la
solicitud de devolución por concepto de PPUA, ni tampoco para aclarar todas las observaciones
que se encuentran incluidas en ella. Agrega que dicha situación no ha sido por la
irresponsabilidad de su representada, sino que fue la propia reclamada la que se negó a recibir
los antecedentes por las razones señaladas previamente.
Menciona que una vez que su representada recibió la resolución reclamada, concurrió
nuevamente al Servicio el día 3 de diciembre de 2012, siendo derivada a la fiscalizadora doña
Carolina Mora Valenzuela, a quien se le consultó si tenía alguna respuesta y cómo debían
proceder, quien señaló que no podía hacer nada más que enviar nuevamente un email
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
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Doscientos ochenta y tres vuelta-283vta.
consultando por este tema. Agrega que le solicitó a su representada que estuviese
consultando a contar del 07 de diciembre de 2012, vía email, por si había recibido respuesta al
nuevo requerimiento (mail) que había enviado. Añade que por lo anterior, su representada
comenzó a consultar por dicha vía y tuvo respuesta de la fiscalizadora el miércoles 12 de
diciembre, en que indica que presente RAF o Reclamo, haciendo presente las actas de recepción de
la documentación emitidas por la DGC. Agrega que adjunta mail de respaldo.
Refiere que con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada dictó la Resolución Ex.
N°115000000289, que consideró que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
mediante la Notificación N°120203677 para verificar la exactitud de la información consignada
en la declaración, por lo cual ésta se consideró como no fidedigna, y que tampoco fueron
solucionadas las observaciones, resolviendo denegar la devolución de $10.534.817 solicitada en la
declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario
N°22, Folio N°229561912.
Señala que con fecha 7 de febrero de 2013, a través del Formulario 3314, su representada
solicitó someterse al procedimiento de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización (RAF) respecto
de la Resolución N°115000000289, de fecha 19.11.2012.
Explica que a la fecha de presentación de la RAF, había entrado en vigencia la Ley N°20.322, con
fecha 1° de febrero de 2013, que fijó un plazo de 15 días hábiles para presentar RAV, por lo que a
la fecha de presentación de la RAF había transcurrido el plazo largamente, imposibilitado al
contribuyente la presentación de RAV.
Expone que con fecha 21 de febrero de 2013, se notifica la Resolución Ex. N°24353, de
fecha 19/02/2013, que declara inadmisible la solicitud de RAF, por haberse presentado fuera
del plazo de 15 días hábiles vigente a contar del 1° de febrero de 2013.
Expresa que con fecha 27/02/2013, el contribuyente presenta un recurso de reposición en
contra de esta última resolución, agregando que éste se encontraba pendiente a la fecha del
reclamo de autos.
En la segunda parte de su libelo, relativa al derecho, en primer lugar, en cuanto al derecho a
ser atendido, indica que al contribuyente le asiste el derecho a que se le atienda y fiscalice en un
plazo prudente, más aun si ha sido requerido por el Servicio, como ocurrió en los hechos, citando
y transcribiendo al efecto lo dispuesto por el artículo 8° bis del Código Tributario.
En segundo término, en cuanto al derecho a aclarar las observaciones y acreditar su derecho al
PPUA, manifiesta que el contribuyente tiene derecho a aclarar las observaciones y a acreditar su
derecho al PPUA, expresando que luego de recibida la notificación N°120203677, se intentó
cumplir con los requerimientos de la reclamada, con los documentos solicitados, libros de
contabilidad y otros, para probar la veracidad de sus declaraciones, sin resultados, debido a una
observación F01 de Delitos Tributarios, que no impedía la fiscalización, siendo prueba de ello que
el fiscalizador envió varios e-mail a la Subdirección Jurídica del Servicio, citando y transcribiendo en
abono de su tesis lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
En tercer lugar, en cuanto al derecho al PPUA, menciona que éste es el Impuesto de Primera
Categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdida tributarias y que
constituyen un crédito para su titular, citando y transcribiendo el artículo 31, N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el Oficio N°09, de 2000 y el Oficio N°3759, de 2004.
En cuarto término, en cuanto al derecho a una devolución oportuna en los plazos que indica la
ley, refiere que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de la Renta, si en la
declaración de impuestos resulta un remanente a favor del contribuyente considerando sus pagos
provisionales, éste tiene derecho a que se le restituya el exceso dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar su declaración, citando en abono de
su tesis una sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de junio de 1994.
En quinto lugar, en cuanto al derecho a solicitar la devolución en su declaración a la renta, señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
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Doscientos ochenta y cuatro-284
que conforme a lo dispuesto por los artículos 126 del Código Tributario y 31 N°3, inciso segundo –
sin indicar el cuerpo legal al que pertenece–, el contribuyente tiene derecho a obtener la
restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente título de impuestos,
reajustes, intereses y multas.
En sexto lugar, en cuanto al derecho a que su petición de devolución se hubiese conocido y
resuelto vía RAF, explica que la Ley N°20.322 no impide la aplicación de la Circular N°26, de
2008, como se ha explicado, al entregar los argumentos de la reposición presentada ante el
Servicio de Impuestos Internos, pero además porque al contribuyente se le solicitaron
antecedentes, los que acompañó debidamente con ocasión de la solicitud de RAF
presentada, según dan cuenta el escrito y documentos acompañados.
En sexto lugar, en cuanto al derecho a solicitar ante este tribunal que se dé lugar a la
devolución solicitada por el contribuyente, en base al procedimiento de los artículos 123 y
siguientes –sin indicar el cuerpo legal al que pertenecen estos artículos–, expone que para ello se
aclararán las observaciones del Servicio y se acreditará el derecho a PPUA.
En forma preliminar, expresa que a raíz de la notificación N°120203677, su representada concurrió
el día 17 de julio de 2012 a las oficinas del Servicio, ubicadas en General del Canto 281, piso 6; y, en
cuanto a lo indicado en el considerando 3 de la resolución reclamada, esto es, considerar la
declaración “no fidedigna”, por no haber aportado los antecedentes en la fecha que indicaba la
notificación N° 120203677, que ello no es efectivo, porque su representada sí concurrió en la fecha
señalada, pero el Servicio no recibió los antecedentes, por las razones que ha expuesto y que,
además, no obtuvo respuesta de la Subdirección Jurídica, lo cual estaba pendiente hasta la fecha
de notificación de la resolución que se reclama.
A continuación, pasa a aclarar cada una de las observaciones efectuadas por el Servicio,
explicando en forma detallada cada uno de los agregados y deducciones realizados para el
cálculo de la renta líquida imponible, concluyendo que la pérdida se generó mayoritariamente
producto de la Corrección Monetaria del Patrimonio Tributario, por lo que su representada no
está en condiciones de adjuntar los respaldos que influyeron en las cuentas de resultado del
Balance General, porque toda la documentación ya fue entregada al Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio, tal como lo que acredita con Acta de Recepción que adjunta en un
otrosí, además del cálculo del capital propio tributario, la RLI y el FUT, todo emitido en papel
foliado y timbrado, certificado tributario de dividendos percibidos emitido por Larraín Vial y copia
de la escritura de constitución.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución N°115000000289, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla en todas sus partes,
dejando sin efecto dicha resolución, y ordenar que se devuelva al contribuyente la suma
solicitada, más los reajustes que correspondan.
A fojas 107, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers y poder a los abogados don Álvaro Riquelme Becerra y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 124, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la Resolución Ex. SII N°115000000289, de 19 de noviembre de 2012, y
se condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho.
En el tercer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, formula diversas precisiones en cuanto a los
derechos que el contribuyente estima que se han visto transgredidos, concluyendo que se hace
alusión a normas que no son aplicables al caso sometido a la decisión del Tribunal y a derechos
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Doscientos ochenta y cuatro vuelta-284vta.
cuyo ejercicio requiere que se proporcionen instrumentos probatorios y que éstos fueron
entregados al Departamento de Delitos Tributarios y no a la XV Dirección Regional Santiago
Oriente, por lo que el contribuyente no puso a disposición de dicha Dirección los antecedentes
requeridos en relación con su solicitud de devolución, ni tampoco exhibió oportunamente copia
del Acta de Recepción, de modo de informar que los antecedentes habían sido puestos a
disposición de otro departamento del Servicio.
En el cuarto capítulo de su libelo, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados
respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no
existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
En el quinto capítulo, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Indica que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 21 de junio de
2012, por carta certificada, la Notificación N°120203677, en la cual se le requirió a la solicitante
que acreditara con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución
invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, a lo cual el contribuyente no dio
cumplimiento.
En el sexto capítulo, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
manifestando que el Servicio de Impuestos Internos determinó requerir antecedentes para revisar
la procedencia de la devolución solicitada, remitiendo carta aviso al contribuyente con fecha 21 de
julio de 2012 y que el contribuyente no concurrió oportunamente, ni tampoco presentó la
documentación requerida, ni copia del Acta de Entrega de Documentos ante el Departamento de
Delitos Tributarios. Agrega que se solicitó antecedentes a la funcionaria a cargo del caso, quien a
través de informe 51/10, de 12/04/13, confirma que el recurrente sólo se presentó ante el SII con
fecha 03/12/12, esto es, con posterioridad a la resolución reclamada y en dicha ocasión no habría
aportado ni exhibido nuevos documentos, limitándose a hacer presente que gran parte de los que
se le requerían estaban en el Departamento de Delitos Tributarios. Añade que del somero cotejo
entre el Acta de Recepción de Antecedentes del Departamento de Delitos Tributarios (rolante a
fojas 59) y la copia Carta Aviso remitida por el Servicio al reclamante (agregada a fojas 25 vuelta),
se infiere que ni siquiera en el Departamento de Delitos Tributarios fueron aportados todos los
medios de prueba necesarios para analizar la procedencia de la solicitud de devolución, ofreciendo
algunos ejemplos de la documentación faltante.
En el capítulo séptimo, menciona que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente
se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de
impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no
acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar
la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su
representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado,
con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su
legalidad.
A fojas 181, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 281, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000289, dictada con fecha 19 de
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Doscientos ochenta y cinco-285
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 27 y 28, dicho acto
negó lugar a la devolución de $10.534.817, solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, Folio N°229561912, fundada en lo siguiente: a) El
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación N°120203677, para
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, considerándose ésta como
“no fidedigna”; b) Dado lo anterior, revisada su declaración de impuestos, no resulta acreditada la
pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impide
considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron
afectadas las utilidades generadas en ejercicios anteriores; y c) Adicionalmente, tampoco han sido
solucionadas las observaciones antes señaladas, esto es, A09, A26, A34, A67, F01, F53, F77 y F95.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada por la parte
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2012, Formulario 22, Folio N°229561912, solicitando una devolución de $10.534.817, por
PPUA.
- Con fecha 21 de junio de 2012, la reclamada remitió a la reclamante Notificación
N°120203677, en la cual se le comunica la necesidad de acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, se le informa la existencia de diversas observaciones a su
declaración de impuestos y se le requiere presentarse el día 24/07/2012, en
dependencias de la reclamada, para aportar antecedentes y documentos.
- Con fecha 3 de diciembre de 2012, la parte reclamante se presentó a las oficinas de la
parte reclamada, siendo atendida por la funcionaria doña Carolina Mora.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, se emitió Resolución Exenta N°115000000289, que
deniega la devolución solicitada por la reclamante.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 181, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado oportunamente por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuesto para el año tributario 2012, y
que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. Hechos, motivos y
circunstancias.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario
2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 25 a 62, reiterada a fojas 218; la acompañada e individualizada a fojas 63,
agregada de fojas 65 a 92; la acompañada e individualizada a fojas 95, agregada de fojas
97 a 100; la acompañada e individualizada a fojas 103, agregada de fojas 104 a 106,
reiterada a fojas 218; la acompañada e individualizada a fojas 220, agregada de fojas 222
y 223; la acompañada e individualizada a fojas 226, agregada de fojas 227 y 228; y la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 245, agregada de fojas 247 a 252.
- TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel del Pino y de don Marcelo Méndez Tapia, cuya acta
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Doscientos ochenta y cinco vuelta-285vta.
se encuentra agregada de fojas 206 a 209.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 124, agregada
de fojas 152 a 171.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto
de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse aportado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
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Doscientos ochenta y seis-286
reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para
verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el
año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada.
12°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Carta Operación Renta, de 21 de junio de
2012, dirigida a la reclamante, agregada a fojas 25 y 26, en la cual se le comunica la necesidad de
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se le informa la existencia de diversas
observaciones a su declaración de impuestos y se le requiere presentarse el día 24/07/2012, en
dependencias de la reclamada, para aportar antecedentes y documentos, y en la que también se
aprecia (fojas 25) una anotación manuscrita del siguiente tenor: “03/12/2012 Carolina Mora V.
F/23953584
[email protected]”; (2) Actas de Recepción Documentos, de 26/01/2012 y 31/01/2012,
agregadas de fojas 56 a 59, en las que consta la recepción en la oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios, de la documentación de la
parte reclamante que en ellas se individualiza; y (3) Correos electrónicos de diciembre de 2012,
agregados a fojas 227 y 228, de cuyo tenor se desprende que la fiscalizadora doña Carolina Mora
señaló que la reclamante podría reclamar la Resolución que deniega la devolución del AT 2012 en
instancia administrativa o judicial, haciendo presente las actas de recepción de la documentación
emitidas por la DGC.; y correos electrónicos de agosto y septiembre de 2014, agregados de fojas
247 a 252, de cuyo tenor se desprende que la fiscalizadora doña Daniela Pedregal Vega señaló a la
reclamante que las observaciones aún no pueden ser liberadas, mientras se encuentre con los
procesos pendientes, por lo que no podrá revisar el año tributario 2014, mientras no se regularice
la situación.
13°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Tania Villarroel Del Pino y don Marcelo
Méndez Tapia, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1,
según consta en acta agregada de fojas 206 a 209, declarando lo siguiente: (1) La testigo doña
Tania Villarroel Del Pino declaró que: 1° En el mes de junio de 2012, recibieron una notificación
para presentarse ante el Servicio en julio del mismo año, con el fin de acreditar la pérdida
tributaria de una devolución de impuestos, de PPUA, por $10 millones 534 mil y fracción. 2°
Concurrió el 24 de Julio y la atendió un fiscalizador, al que le presentó los antecedentes solicitados
en fotocopia simple, porque éstos se habían enviado al departamento de delitos tributarios por la
investigación al contribuyente, porque uno de los socios era uno de los gerentes de empresas La
Polar. 3° Para respaldar la entrega de antecedentes ante el departamento de delitos tributarios,
tenían las actas de entrega de documentación por dicho departamento. 4° El fiscalizador no
recibió la documentación, porque la sociedad tenía la observación F01, por lo que tenía que
esperar instrucciones del departamento de delitos tributarios, indicándole que debía ir
constantemente a consultar si tenía respuesta. 5° Que no le entregaron comprobante de atención
ni documento que acreditara que no le recibían los antecedentes por la observación F01. 6°
Cuando llego la resolución denegando la devolución de impuestos, fue directamente donde
Carolina Mora, última fiscalizadora que la atendió, para solucionar las observaciones, quien quedó
de averiguar si podía dejarla nula, pero que el 12 de diciembre de 2012 le envió un mail indicando
que no se podía hacer nada, por lo que tenían que presentar una RAF, la que salió rechazada; y (2)
El testigo don Marcelo Méndez Tapia declaró que: 1° En el mes de julio de 2012, acudió con Tania
Villarroel a la citación para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio, los que no
fueron recepcionados, porque dentro de las observaciones estaba la F01, proveniente del
Departamento de Delitos Tributarios. 2° La información constaba en fotocopias, porque los
originales en ese momento estaban en poder del departamento de delitos tributarios y
adjuntaban copia de recepción por parte de este organismo de dicha información. 3° Se les indicó
que debían estar constantemente preguntando sobre la liberación de la observación F01, de cual
hubo novedades en el mes de diciembre, cuando el caso fue tomado por la fiscalizadora Carolina
Mora, quien recomendó realizar vía RAF la solicitud de aclaración de esta información,
acompañando la carta de recepción por parte del departamento de delitos tributarios, lo que está
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Doscientos ochenta y seis vuelta-286vta.
escrito en correo electrónico de su parte. 4° Que en la carta de citación se enumeran los
antecedentes requeridos y gran parte de ellos estaban en el departamento de delitos tributarios,
como consta en la carta de recepción. Sin embargo, estos antecedentes no son los únicos
documentos disponibles para la fiscalización. Por ejemplo, existían certificados de dividendos,
declaraciones juradas de terceros y hasta el propio FUT, que no constaba en la carta mencionada.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 12°), así como su conexión con aquella señalada en los números (1) y (3) del mismo
motivo, se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 26 y 31 de enero de 2012 la parte
reclamante entregó al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes y documentos de que dan cuenta las Actas de Recepción de documentos agregadas
de fojas 56 a 59 de autos.
Respecto de la TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel Del Pino y de don Marcelo Méndez Tapia
señalada en el motivo 13°), se estimará que dicha prueba, por sí sola, no es idónea y suficiente
para acreditar la efectividad de que la parte reclamante concurrió el día 17 de julio de 2012 a
las oficinas de la reclamada; que fueron atendidos por un fiscalizador –cuyo nombre no se ha
explicitado en autos–; que concurrieron con todos los antecedentes solicitados en la
notificación, salvo los que estaban en poder del Departamento de Delitos Tributarios de la
parte reclamada; y que el fiscalizador indicó que no podía revisar ninguna documentación,
concusión a la que se ha llegado por las siguientes razones: 1) El Servicio de Impuestos
Internos tiene a disposición de los usuarios un medio de constancia estándar, objetivo y
comprobable para dar cuenta de este tipo de hechos, puesto que ha impartido instrucciones a
sus funcionarios para llevar un control o registro de las visitas que efectúa el contribuyente,
en el que debe quedar constancia de cada una de dichas visitas, el motivo de éstas y su
resultado, debiendo entregarse al contribuyente copia del registro de cada atención, medio de
constancia que los testigos no pueden desconocer, atendido que ambos han declarado ser
contadores auditores y trabajar para una empresa que presta servicios contables y tributarios; 2)
Las declaraciones de los testigos no son lo suficientemente graves, precisas y concordantes
entre sí en cuanto a los hechos sobre los que versaron; y 3) Los testigos no reúnen condiciones
de plena imparcialidad, puesto que ambos han señalado que estuvieron a cargo de atender este
asunto, relativo a este cliente de su empleadora.
15°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en el motivo precedente, la actora no ha
logrado acreditar en autos la efectividad de haber aportado a la parte reclamada, durante la
etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para verificar la exactitud de la
información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario
2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada.
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen
en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de
éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación
del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
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Doscientos ochenta y siete-287
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de
que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o
dejar sin efecto la resolución reclamada.
Procedencia de la devolución solicitada
19°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma,
sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos
determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
20°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
21°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales
labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos
internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada.
Cuestiones finales
22°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
24°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015.
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Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla
Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de la sociedad Asesoría Río Najerillas
Limitada, RUT N°77.492.360-8, en contra de la Resolución Exenta N°115000000289, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer
su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), número 6 del
Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.