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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00048-2013 · 30 de marzo de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00048-2013
RUC
13-9-0000247-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos ochenta y tres-283 “ASESORÍAS RÍO NAJERILLAS LIMITADA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT GR - 18 - 00048-2013 RUC N° 13-9-0000247-K Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, RUT N°6.691.161-6, en representación de la sociedad ASESORIAS RÍO NAJERILLAS LIMITADA, del giro actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, RUT N°77.492.360-8, todos domiciliados en Estrella del Norte N°957, departamento 202, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000000289, de fecha 19 de noviembre de 2012. En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, expone que la reclamante solicitó devolución de $10.534.817, por PPUA, en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012, Folio N°229561912. Explica que el Servicio expidió la Notificación N°120203677, de fecha 21 de junio de 2012, donde se requiere a la reclamante para que se presente el día 24/07/2012, con los antecedentes contables y financieros correspondientes al ejercicio comercial 2011, con el fin de efectuar una revisión del crédito de primera categoría declarado en el código 167 del formulario 22, por pago provisional por utilidades absorbidas (Observación F77), como también aclarar varias observaciones que detalla en su libelo. A continuación, individualiza los antecedentes solicitados en la notificación antes señalada. Expresa que con fecha 17 de julio de 2012, concurrieron a las oficinas de la reclamada, siendo atendidos por un fiscalizador, quien al revisar la notificación y antecedentes, se percató que el contribuyente estaba bloqueado, por lo que no se podía realizar ninguna modificación. Agrega que debido a este bloqueo y pese a que su representada concurrió con todos los antecedentes solicitados en la notificación, salvo aquellos que estaban en poder del Departamento de Delitos Tributarios, el fiscalizador les indicó que no podía revisar ninguna documentación y quedó en averiguar cómo proceder, de lo cual nunca se obtuvo respuesta. Indica que su representada no estaba en condiciones de entregar todos los antecedentes solicitados, debido a que la empresa se encuentra en revisión por el Departamento de Delitos Tributarios, para lo que se entregó libro diario, libro mayor y balance general, etc. correspondientes al año tributario 2011 y adjunta Acta de Recepción emitida por la Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios, por el fiscalizador don Iván Villarroel. Manifiesta que su representada no fue atendida para efectos de presentar la documentación de respaldo solicitada en notificación N°120203677, con el fin de acreditar la pérdida que generó la solicitud de devolución por concepto de PPUA, ni tampoco para aclarar todas las observaciones que se encuentran incluidas en ella. Agrega que dicha situación no ha sido por la irresponsabilidad de su representada, sino que fue la propia reclamada la que se negó a recibir los antecedentes por las razones señaladas previamente. Menciona que una vez que su representada recibió la resolución reclamada, concurrió nuevamente al Servicio el día 3 de diciembre de 2012, siendo derivada a la fiscalizadora doña Carolina Mora Valenzuela, a quien se le consultó si tenía alguna respuesta y cómo debían proceder, quien señaló que no podía hacer nada más que enviar nuevamente un email Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y tres vuelta-283vta. consultando por este tema. Agrega que le solicitó a su representada que estuviese consultando a contar del 07 de diciembre de 2012, vía email, por si había recibido respuesta al nuevo requerimiento (mail) que había enviado. Añade que por lo anterior, su representada comenzó a consultar por dicha vía y tuvo respuesta de la fiscalizadora el miércoles 12 de diciembre, en que indica que presente RAF o Reclamo, haciendo presente las actas de recepción de la documentación emitidas por la DGC. Agrega que adjunta mail de respaldo. Refiere que con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada dictó la Resolución Ex. N°115000000289, que consideró que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120203677 para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración, por lo cual ésta se consideró como no fidedigna, y que tampoco fueron solucionadas las observaciones, resolviendo denegar la devolución de $10.534.817 solicitada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario N°22, Folio N°229561912. Señala que con fecha 7 de febrero de 2013, a través del Formulario 3314, su representada solicitó someterse al procedimiento de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización (RAF) respecto de la Resolución N°115000000289, de fecha 19.11.2012. Explica que a la fecha de presentación de la RAF, había entrado en vigencia la Ley N°20.322, con fecha 1° de febrero de 2013, que fijó un plazo de 15 días hábiles para presentar RAV, por lo que a la fecha de presentación de la RAF había transcurrido el plazo largamente, imposibilitado al contribuyente la presentación de RAV. Expone que con fecha 21 de febrero de 2013, se notifica la Resolución Ex. N°24353, de fecha 19/02/2013, que declara inadmisible la solicitud de RAF, por haberse presentado fuera del plazo de 15 días hábiles vigente a contar del 1° de febrero de 2013. Expresa que con fecha 27/02/2013, el contribuyente presenta un recurso de reposición en contra de esta última resolución, agregando que éste se encontraba pendiente a la fecha del reclamo de autos. En la segunda parte de su libelo, relativa al derecho, en primer lugar, en cuanto al derecho a ser atendido, indica que al contribuyente le asiste el derecho a que se le atienda y fiscalice en un plazo prudente, más aun si ha sido requerido por el Servicio, como ocurrió en los hechos, citando y transcribiendo al efecto lo dispuesto por el artículo 8° bis del Código Tributario. En segundo término, en cuanto al derecho a aclarar las observaciones y acreditar su derecho al PPUA, manifiesta que el contribuyente tiene derecho a aclarar las observaciones y a acreditar su derecho al PPUA, expresando que luego de recibida la notificación N°120203677, se intentó cumplir con los requerimientos de la reclamada, con los documentos solicitados, libros de contabilidad y otros, para probar la veracidad de sus declaraciones, sin resultados, debido a una observación F01 de Delitos Tributarios, que no impedía la fiscalización, siendo prueba de ello que el fiscalizador envió varios e-mail a la Subdirección Jurídica del Servicio, citando y transcribiendo en abono de su tesis lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. En tercer lugar, en cuanto al derecho al PPUA, menciona que éste es el Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdida tributarias y que constituyen un crédito para su titular, citando y transcribiendo el artículo 31, N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Oficio N°09, de 2000 y el Oficio N°3759, de 2004. En cuarto término, en cuanto al derecho a una devolución oportuna en los plazos que indica la ley, refiere que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de la Renta, si en la declaración de impuestos resulta un remanente a favor del contribuyente considerando sus pagos provisionales, éste tiene derecho a que se le restituya el exceso dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar su declaración, citando en abono de su tesis una sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de junio de 1994. En quinto lugar, en cuanto al derecho a solicitar la devolución en su declaración a la renta, señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cuatro-284 que conforme a lo dispuesto por los artículos 126 del Código Tributario y 31 N°3, inciso segundo – sin indicar el cuerpo legal al que pertenece–, el contribuyente tiene derecho a obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente título de impuestos, reajustes, intereses y multas. En sexto lugar, en cuanto al derecho a que su petición de devolución se hubiese conocido y resuelto vía RAF, explica que la Ley N°20.322 no impide la aplicación de la Circular N°26, de 2008, como se ha explicado, al entregar los argumentos de la reposición presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, pero además porque al contribuyente se le solicitaron antecedentes, los que acompañó debidamente con ocasión de la solicitud de RAF presentada, según dan cuenta el escrito y documentos acompañados. En sexto lugar, en cuanto al derecho a solicitar ante este tribunal que se dé lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, en base al procedimiento de los artículos 123 y siguientes –sin indicar el cuerpo legal al que pertenecen estos artículos–, expone que para ello se aclararán las observaciones del Servicio y se acreditará el derecho a PPUA. En forma preliminar, expresa que a raíz de la notificación N°120203677, su representada concurrió el día 17 de julio de 2012 a las oficinas del Servicio, ubicadas en General del Canto 281, piso 6; y, en cuanto a lo indicado en el considerando 3 de la resolución reclamada, esto es, considerar la declaración “no fidedigna”, por no haber aportado los antecedentes en la fecha que indicaba la notificación N° 120203677, que ello no es efectivo, porque su representada sí concurrió en la fecha señalada, pero el Servicio no recibió los antecedentes, por las razones que ha expuesto y que, además, no obtuvo respuesta de la Subdirección Jurídica, lo cual estaba pendiente hasta la fecha de notificación de la resolución que se reclama. A continuación, pasa a aclarar cada una de las observaciones efectuadas por el Servicio, explicando en forma detallada cada uno de los agregados y deducciones realizados para el cálculo de la renta líquida imponible, concluyendo que la pérdida se generó mayoritariamente producto de la Corrección Monetaria del Patrimonio Tributario, por lo que su representada no está en condiciones de adjuntar los respaldos que influyeron en las cuentas de resultado del Balance General, porque toda la documentación ya fue entregada al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, tal como lo que acredita con Acta de Recepción que adjunta en un otrosí, además del cálculo del capital propio tributario, la RLI y el FUT, todo emitido en papel foliado y timbrado, certificado tributario de dividendos percibidos emitido por Larraín Vial y copia de la escritura de constitución. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución N°115000000289, de fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto dicha resolución, y ordenar que se devuelva al contribuyente la suma solicitada, más los reajustes que correspondan. A fojas 107, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Álvaro Riquelme Becerra y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 124, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. SII N°115000000289, de 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En el tercer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, formula diversas precisiones en cuanto a los derechos que el contribuyente estima que se han visto transgredidos, concluyendo que se hace alusión a normas que no son aplicables al caso sometido a la decisión del Tribunal y a derechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cuatro vuelta-284vta. cuyo ejercicio requiere que se proporcionen instrumentos probatorios y que éstos fueron entregados al Departamento de Delitos Tributarios y no a la XV Dirección Regional Santiago Oriente, por lo que el contribuyente no puso a disposición de dicha Dirección los antecedentes requeridos en relación con su solicitud de devolución, ni tampoco exhibió oportunamente copia del Acta de Recepción, de modo de informar que los antecedentes habían sido puestos a disposición de otro departamento del Servicio. En el cuarto capítulo de su libelo, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. En el quinto capítulo, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Indica que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 21 de junio de 2012, por carta certificada, la Notificación N°120203677, en la cual se le requirió a la solicitante que acreditara con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, a lo cual el contribuyente no dio cumplimiento. En el sexto capítulo, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, manifestando que el Servicio de Impuestos Internos determinó requerir antecedentes para revisar la procedencia de la devolución solicitada, remitiendo carta aviso al contribuyente con fecha 21 de julio de 2012 y que el contribuyente no concurrió oportunamente, ni tampoco presentó la documentación requerida, ni copia del Acta de Entrega de Documentos ante el Departamento de Delitos Tributarios. Agrega que se solicitó antecedentes a la funcionaria a cargo del caso, quien a través de informe 51/10, de 12/04/13, confirma que el recurrente sólo se presentó ante el SII con fecha 03/12/12, esto es, con posterioridad a la resolución reclamada y en dicha ocasión no habría aportado ni exhibido nuevos documentos, limitándose a hacer presente que gran parte de los que se le requerían estaban en el Departamento de Delitos Tributarios. Añade que del somero cotejo entre el Acta de Recepción de Antecedentes del Departamento de Delitos Tributarios (rolante a fojas 59) y la copia Carta Aviso remitida por el Servicio al reclamante (agregada a fojas 25 vuelta), se infiere que ni siquiera en el Departamento de Delitos Tributarios fueron aportados todos los medios de prueba necesarios para analizar la procedencia de la solicitud de devolución, ofreciendo algunos ejemplos de la documentación faltante. En el capítulo séptimo, menciona que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. A fojas 181, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 281, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000289, dictada con fecha 19 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cinco-285 noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 27 y 28, dicho acto negó lugar a la devolución de $10.534.817, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, Folio N°229561912, fundada en lo siguiente: a) El contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación N°120203677, para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, considerándose ésta como “no fidedigna”; b) Dado lo anterior, revisada su declaración de impuestos, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron afectadas las utilidades generadas en ejercicios anteriores; y c) Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones antes señaladas, esto es, A09, A26, A34, A67, F01, F53, F77 y F95. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, Formulario 22, Folio N°229561912, solicitando una devolución de $10.534.817, por PPUA. - Con fecha 21 de junio de 2012, la reclamada remitió a la reclamante Notificación N°120203677, en la cual se le comunica la necesidad de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se le informa la existencia de diversas observaciones a su declaración de impuestos y se le requiere presentarse el día 24/07/2012, en dependencias de la reclamada, para aportar antecedentes y documentos. - Con fecha 3 de diciembre de 2012, la parte reclamante se presentó a las oficinas de la parte reclamada, siendo atendida por la funcionaria doña Carolina Mora. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, se emitió Resolución Exenta N°115000000289, que deniega la devolución solicitada por la reclamante. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 181, los hechos controvertidos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse aportado oportunamente por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. Hechos, motivos y circunstancias. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 25 a 62, reiterada a fojas 218; la acompañada e individualizada a fojas 63, agregada de fojas 65 a 92; la acompañada e individualizada a fojas 95, agregada de fojas 97 a 100; la acompañada e individualizada a fojas 103, agregada de fojas 104 a 106, reiterada a fojas 218; la acompañada e individualizada a fojas 220, agregada de fojas 222 y 223; la acompañada e individualizada a fojas 226, agregada de fojas 227 y 228; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 245, agregada de fojas 247 a 252. - TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel del Pino y de don Marcelo Méndez Tapia, cuya acta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cinco vuelta-285vta. se encuentra agregada de fojas 206 a 209. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 124, agregada de fojas 152 a 171. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada 8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. 10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse aportado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y seis-286 reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. 12°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Carta Operación Renta, de 21 de junio de 2012, dirigida a la reclamante, agregada a fojas 25 y 26, en la cual se le comunica la necesidad de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se le informa la existencia de diversas observaciones a su declaración de impuestos y se le requiere presentarse el día 24/07/2012, en dependencias de la reclamada, para aportar antecedentes y documentos, y en la que también se aprecia (fojas 25) una anotación manuscrita del siguiente tenor: “03/12/2012 Carolina Mora V. F/23953584 [email protected]”; (2) Actas de Recepción Documentos, de 26/01/2012 y 31/01/2012, agregadas de fojas 56 a 59, en las que consta la recepción en la oficinas del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios, de la documentación de la parte reclamante que en ellas se individualiza; y (3) Correos electrónicos de diciembre de 2012, agregados a fojas 227 y 228, de cuyo tenor se desprende que la fiscalizadora doña Carolina Mora señaló que la reclamante podría reclamar la Resolución que deniega la devolución del AT 2012 en instancia administrativa o judicial, haciendo presente las actas de recepción de la documentación emitidas por la DGC.; y correos electrónicos de agosto y septiembre de 2014, agregados de fojas 247 a 252, de cuyo tenor se desprende que la fiscalizadora doña Daniela Pedregal Vega señaló a la reclamante que las observaciones aún no pueden ser liberadas, mientras se encuentre con los procesos pendientes, por lo que no podrá revisar el año tributario 2014, mientras no se regularice la situación. 13°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Tania Villarroel Del Pino y don Marcelo Méndez Tapia, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregada de fojas 206 a 209, declarando lo siguiente: (1) La testigo doña Tania Villarroel Del Pino declaró que: 1° En el mes de junio de 2012, recibieron una notificación para presentarse ante el Servicio en julio del mismo año, con el fin de acreditar la pérdida tributaria de una devolución de impuestos, de PPUA, por $10 millones 534 mil y fracción. 2° Concurrió el 24 de Julio y la atendió un fiscalizador, al que le presentó los antecedentes solicitados en fotocopia simple, porque éstos se habían enviado al departamento de delitos tributarios por la investigación al contribuyente, porque uno de los socios era uno de los gerentes de empresas La Polar. 3° Para respaldar la entrega de antecedentes ante el departamento de delitos tributarios, tenían las actas de entrega de documentación por dicho departamento. 4° El fiscalizador no recibió la documentación, porque la sociedad tenía la observación F01, por lo que tenía que esperar instrucciones del departamento de delitos tributarios, indicándole que debía ir constantemente a consultar si tenía respuesta. 5° Que no le entregaron comprobante de atención ni documento que acreditara que no le recibían los antecedentes por la observación F01. 6° Cuando llego la resolución denegando la devolución de impuestos, fue directamente donde Carolina Mora, última fiscalizadora que la atendió, para solucionar las observaciones, quien quedó de averiguar si podía dejarla nula, pero que el 12 de diciembre de 2012 le envió un mail indicando que no se podía hacer nada, por lo que tenían que presentar una RAF, la que salió rechazada; y (2) El testigo don Marcelo Méndez Tapia declaró que: 1° En el mes de julio de 2012, acudió con Tania Villarroel a la citación para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio, los que no fueron recepcionados, porque dentro de las observaciones estaba la F01, proveniente del Departamento de Delitos Tributarios. 2° La información constaba en fotocopias, porque los originales en ese momento estaban en poder del departamento de delitos tributarios y adjuntaban copia de recepción por parte de este organismo de dicha información. 3° Se les indicó que debían estar constantemente preguntando sobre la liberación de la observación F01, de cual hubo novedades en el mes de diciembre, cuando el caso fue tomado por la fiscalizadora Carolina Mora, quien recomendó realizar vía RAF la solicitud de aclaración de esta información, acompañando la carta de recepción por parte del departamento de delitos tributarios, lo que está Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Doscientos ochenta y seis vuelta-286vta. escrito en correo electrónico de su parte. 4° Que en la carta de citación se enumeran los antecedentes requeridos y gran parte de ellos estaban en el departamento de delitos tributarios, como consta en la carta de recepción. Sin embargo, estos antecedentes no son los únicos documentos disponibles para la fiscalización. Por ejemplo, existían certificados de dividendos, declaraciones juradas de terceros y hasta el propio FUT, que no constaba en la carta mencionada. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 12°), así como su conexión con aquella señalada en los números (1) y (3) del mismo motivo, se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 26 y 31 de enero de 2012 la parte reclamante entregó al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes y documentos de que dan cuenta las Actas de Recepción de documentos agregadas de fojas 56 a 59 de autos. Respecto de la TESTIMONIAL de doña Tania Villarroel Del Pino y de don Marcelo Méndez Tapia señalada en el motivo 13°), se estimará que dicha prueba, por sí sola, no es idónea y suficiente para acreditar la efectividad de que la parte reclamante concurrió el día 17 de julio de 2012 a las oficinas de la reclamada; que fueron atendidos por un fiscalizador –cuyo nombre no se ha explicitado en autos–; que concurrieron con todos los antecedentes solicitados en la notificación, salvo los que estaban en poder del Departamento de Delitos Tributarios de la parte reclamada; y que el fiscalizador indicó que no podía revisar ninguna documentación, concusión a la que se ha llegado por las siguientes razones: 1) El Servicio de Impuestos Internos tiene a disposición de los usuarios un medio de constancia estándar, objetivo y comprobable para dar cuenta de este tipo de hechos, puesto que ha impartido instrucciones a sus funcionarios para llevar un control o registro de las visitas que efectúa el contribuyente, en el que debe quedar constancia de cada una de dichas visitas, el motivo de éstas y su resultado, debiendo entregarse al contribuyente copia del registro de cada atención, medio de constancia que los testigos no pueden desconocer, atendido que ambos han declarado ser contadores auditores y trabajar para una empresa que presta servicios contables y tributarios; 2) Las declaraciones de los testigos no son lo suficientemente graves, precisas y concordantes entre sí en cuanto a los hechos sobre los que versaron; y 3) Los testigos no reúnen condiciones de plena imparcialidad, puesto que ambos han señalado que estuvieron a cargo de atender este asunto, relativo a este cliente de su empleadora. 15°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en el motivo precedente, la actora no ha logrado acreditar en autos la efectividad de haber aportado a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. 16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 18°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y siete-287 parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. Procedencia de la devolución solicitada 19°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6° letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. 20°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 21°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada. Cuestiones finales 22°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes. 23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y siete vuelta-287vta. Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de la sociedad Asesoría Río Najerillas Limitada, RUT N°77.492.360-8, en contra de la Resolución Exenta N°115000000289, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), número 6 del Código Tributario. III.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7668041f-ff13-4043-b9d6-a67cf02bab18 Timbre Electrónico 2015-03-30T12:59:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.