Texto de la sentencia
Ciento treinta-130
“ADMINISTRADORA DE INVERSIONES ALFA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00046-2013
RUC N° : 13-9-0000249-6
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Tomás Andrés Celis Garrido, abogado, según se acreditará, de
Administradora de Inversiones ALFA Limitada, RUT N°76.002.600-K, ambos domiciliados en
Alfredo Barros Errázuriz 1954, oficina 1002, Providencia, Santiago, quien viene en reclamar en
contra de la Resolución EX. SII N°115000000656, emitida por la Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos Santiago Oriente, con fecha 19 de noviembre de 2012 y notificada por
carta certificada despachada el 23 de noviembre del mismo año, en la cual se denegó la
devolución de impuestos solicitada, por los fundamentos de hecho y de derecho que indica.
En la primera parte de su libelo, denominada los hechos, expone que en la declaración anual
de impuesto a la renta Folio 216340382, correspondiente al año tributario 2012, se solicitó al
Servicio de Impuestos Internos devolución de un saldo a favor ascendente a $14.127.153,
correspondiente a pagos provisionales mensuales enterados durante el año 2011 por la suma
de $12.451.973, crédito por gastos de capacitación por $465.420 y pago provisional por
utilidades absorbidas por $1.209.760.
Explica que con fecha 21 de junio de 2012 el Servicio de Impuestos Internos emitió una
notificación para presentar antecedentes a fiscalización.
Expresa que pese a no haber emitido otra notificación, no haber solicitado más antecedentes
y sin que los plazos de prescripción estuvieran próximos, el Servicio de Impuestos Internos, de
forma imprevista, con fecha 19 de noviembre de 2012 emitió la resolución que denegó lugar a
la devolución solicitada, argumentando que no se habrían acompañado los antecedentes que
acrediten la devolución invocada, además de efectuar las observaciones A34 sobre dividendos
y retiros declaradas en el código 777 del Formulario 22, F53 por no concurrir a las oficinas del
Servicio para resolver las diferencias en Formularios 22, y G92 por falta de acreditación con
documentación pertinente el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades
anónimas.
Indica que por lo anterior, el Servicio en su resolución estimó la declaración presentada como
no fidedigna, concluyendo que no se ha acreditado la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría solicitados.
Hace presente que el Servicio en ningún momento solicitó antecedentes respecto del pago
provisional por utilidades absorbidas ni respecto de los créditos por gasto de capacitación, por
lo que se entiende que no tenía observaciones al respecto, agregando que, sin embargo, la
resolución referida deniega totalmente la devolución de los montos solicitados.
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Ciento treinta vuelta-130 vta.
Manifiesta que al momento de recibir la resolución que negó las devoluciones, se encontraba
recopilando los antecedentes solicitados por el Servicio en su primera notificación.
Menciona que en virtud de esta recopilación y a fin de solucionar las observaciones, con fecha
4 de febrero de 2013 se interpuso una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, en la
cual se señaló lo siguiente:
Respecto de la observación A34, se incurrió en un error al incorporar los montos de los
dividendos de acciones por un valor $570.566, los montos de distribuciones de fondos de
inversión por un valor de $241.928 y los montos de distribuciones de Fondos Mutuos por un
valor de $43.298, todos en el código 777, debiendo haberse registrado las distribuciones
recibidas de fondos de inversión y fondos mutuos en el código 807, adjuntando una
declaración rectificatoria que consideró lo anterior.
Respecto de la observación F53, se acompañaron cartas emitidas por el Servicio para los
años tributarios 2009, 2010 y 2011 y las siguientes aclaraciones:
a) En el año tributario 2009, se reconoció que efectivamente existió un error en la
asignación de los créditos, por lo que se hacía necesario modificar el recuadro N°6,
acompañando una propuesta rectificatoria para corregir el error.
b) En el año tributario 2010, se adjuntó una rectificación del recuadro N°6.
c) En el año tributario 2011, se aclaró que con las rectificaciones de los dos años
tributarios anteriores, la aprehensión del Servicio quedaba resuelta.
Hace presente que los antecedentes correspondientes a los AT 2009, 2010 y 2011 fueron
presentados ante un fiscalizador y rectificadas con fecha 28 de febrero de 2013,
encontrándose actualmente sin situaciones pendientes.
Respecto a la observación G92, se desglosó el resultado de la venta de las acciones, el que
consiste en: Ingresos por ventas $21.745.930 menos costo de venta de acciones por
$24.746.867 y la asignación de gastos proporcionales establecidos de acuerdo a la Circular 68
de 2010 por $7.253.374, lo que da un resultado de pérdida en venta de acciones por un valor
de $10.254.311, adjuntando una serie de documentos que indica en su libelo.
Refiere que el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio declaró inadmisible la solicitud
antes mencionada, por cuanto de conformidad a lo establecido por la Circular N°13 de 2010 se
encuentra inhibido de conocer la solicitud, procediendo la concurrencia ante el Tribunal
Tributario.
Señala que para una mejor comprensión del reclamo, se incluye en la presente demanda
facturas de compra y venta de acciones, certificados de dividendos por acciones en custodia y
certificado de situación tributaria por distribuciones de fondos de inversión.
En la segunda parte de su libelo, denominada el derecho, expone, primeramente, que el
artículo 21, en relación con artículo 63, ambos del Código Tributario, señalan que el Servicio
de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes aportados por el
contribuyente, a menos que los declare como no fidedignos previa citación.
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En segundo término, que el artículo 59 del Código Tributario señala que el Servicio tiene un
plazo de 9 meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes han sido puestos a su disposición y, tratándose de devoluciones por
absorciones de pérdidas, el plazo aumenta a 12 meses, por lo que es claro que el Servicio
nunca citó a su representada, por lo que no podía prescindir de sus antecedentes y además no
se encontraba próximo a vencer los plazos de prescripción, por lo que la resolución que negó
las devoluciones solicitadas es extemporánea y arbitraria, ya que no se rige por ningún criterio
de determinación temporal de la acción fiscalizadora.
En tercer lugar, que el artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta señala que se
pueden imputar a las utilidades retiradas o distribuidas las pérdidas obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produjeron.
En cuarto lugar, que el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que los saldos de los
pagos provisionales a favor del contribuyente le debe deben ser devueltos a los 30 días
siguientes a la fecha en que vence el plazo normal para presentar la declaración de impuesto a
la renta, reajustados de acuerdo al IPC.
En quinto lugar, que el artículo 36 de la Ley N°19.518, sobre estatuto de capacitación, señala
que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación son los de la
Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas
provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20 de la citada ley.
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger la devolución de impuestos solicitada
en la declaración anual de impuestos la renta AT 2012, por pagos provisionales mensuales
enterados el año 2011 por la suma de $12.451.973, crédito por gastos de capacitación por
$465.420, y pago provisional por utilidades absorbidas por $1.209.760, o consignando una
devolución total solicitada por $14.127.153, con intereses, reajustes y costas.
A fojas 80, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers y poder a los abogados doña Paola González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez.
A fojas 85, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
contestando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°115000000656 y se condene en costas al
reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado hechos, expone que con el
objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada y subsanar diferencias respecto
de la información que posee el Servicio, con fecha 21 de junio de 2012 se remitió mediante
carta certificada la Notificación N°120203788 para que concurriese a las oficinas del Servicio el
día 4 de julio de 2012 y acreditase con la documentación de respaldo respectiva la
procedencia de la devolución invocada, referente a la absorción de pérdidas, y solucionase las
observaciones que detalla en su libelo, debiendo concurrir con la documentación que también
detalla, señalando que el contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes, por lo cual
habiendo transcurrido más de 4 meses desde la fecha para presentarse ante el Servicio, se
dictó la Resolución Ex. SII N° 115000000656, que deniega totalmente la devolución solicitada.
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En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, la
extemporaneidad del reclamo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele a la
reclamante la resolución reclamada, se encontraba vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124
del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60
días contados desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el 4 de febrero de
2013, encontrándose extemporánea la reclamación deducida el 11 de marzo de 2013.
Como segundo fundamento, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos le informó al
contribuyente que su declaración de Impuestos correspondientes al AT 2012, en la que solicita
devolución de PPM, contenía reparos y debía acreditar con la documentación de respaldo
respectiva la procedencia de la solicitud de devolución invocada, referente a la absorción de
pérdidas y subsanar las observaciones que señala en su libelo, indicándole que debía concurrir
con los antecedentes a las oficinas del Servicio el 4 de julio de 2012 a fin de darles solución, y
considerando que no compareció ni aportó antecedentes necesarios para proceder a su
solicitud, se denegó la devolución.
Menciona que el contribuyente en su escrito de reclamo simplemente señala que presentó la
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, cuyos fundamentos reproduce y
aparentemente conforman el tenor de la reclamación, presentación que fue declarada
inadmisible.
Refiere que conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del
Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, las observaciones
formuladas a su declaración de impuestos lo han sido en pleno ejercicio de sus facultades
legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, y que
es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
Señala en relación a la observación A34, que a la luz del proyecto de rectificatoria que
acompaña el contribuyente, queda de manifiesto que la declaración de renta presentada para
el AT 2012 se encontraba errada.
Expone respecto de la observación F53, que las declaraciones de renta para los AT 2009, 2010
y 2011 fueron tratadas, rectificadas y solucionadas recién con fecha 28 de febrero de 2013,
data posterior a la emisión de la Resolución EX SII N°115000000656, confirmando la
pertinencia de dicho acto denegatorio y que tales declaraciones rectificatorias sólo son un
antecedente de la observación, que no por eso dan validez a la declaración AT 2012,
subsistiendo de igual manera las inconsistencias detectadas y que dieron lugar a la
denegatoria.
Explica en lo referente a la observación G92, que la información señalada a este respecto por
el reclamante no es precisa, por cuanto la declaración jurada 1891 presentada por Larraín Vial
S.A. da cuenta de haberse realizado una venta de acciones, según Factura N° 781021, por la
suma de $2.789.446 y entre los documentos presentados por la reclamante, éste no se
encuentra, como tampoco es considerado en el cálculo efectuado, de tal manera que los
ingresos percibidos por concepto de venta de acciones asciende a $24.535.377 y no a
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$21.745.931, lo que refleja un error en la declaración presentada por la reclamante,
subsistiendo de igual manera las inconsistencias detectadas.
Expresa respecto de este argumento, que no se analiza la conformación de la pérdida ni se
demuestra su correcta determinación, omitiendo dar razón o explicación de los gastos
deducidos de los ingresos brutos y acompañar los registros contables con sus respaldos, pese
a que justamente es la determinación de la renta líquida negativa la que permitiría solicitar la
devolución.
Como tercer fundamento, indica que el procedimiento judicial no constituye una nueva
auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas
por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial.
Manifiesta que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 21 de junio de
2012, por carta certificada, la Notificación N°120202956, en la cual se le requirió a la
solicitante que acreditara con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la
devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas.
Menciona que la contribuyente no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en
sede administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución solicitado.
Como cuarto fundamento, refiere que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto
de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
Como quinto fundamento, señala la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, debido a que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos
en que se funda su solicitud de devolución.
Como sexto fundamento, expone que no corresponde devolver los impuestos por el sólo
hecho de anular una resolución, porque para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos
de hecho y de derecho que exige la ley.
Como séptimo fundamento, expresa la improcedencia de los presupuestos requeridos para
acceder a la devolución de PPM pagados en exceso, indicando que el contribuyente sólo se
limita a intentar acreditar, en sede jurisdiccional, las observaciones realizadas a su declaración
de impuestos correspondiente al año tributario 2012 y que no se hizo en sede administrativa,
que era donde correspondía.
Como octavo fundamento, manifiesta que la reclamada ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
resolución que deniega la solicitud de devolución invocada por el contribuyente, respetando
plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había notificado
al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los
datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en
sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado,
porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con
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todos los antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que es posible
señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, confirmar la Resolución Ex SII N°115000000656, de fecha 19 de
noviembre de 2012, y condenar en costas al reclamante.
A fojas 128, el tribunal establece que del tenor de los escritos de discusión, no se desprende
que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser recibidos a
prueba, quedando los autos en estado de fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 12, consistente en copia autorizada de escritura pública de mandato
judicial, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Tomás Andrés Celis
Garrido para representar a la reclamante, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 129
del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí
de fojas 80, agregada a fojas 82, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de
14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don
Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, según lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, solicitando acoger la devolución solicitada, invocando, como primer
fundamento, que tras una notificación emitida con fecha 21 de junio de 2012 y pese a no
haber emitido otra notificación ni haber solicitado más antecedentes y sin que los plazos de
prescripción estuvieran próximos, la reclamada, de forma imprevista, con fecha 19 de
noviembre de 2012, emitió la resolución que denegó la devolución solicitada; como segundo
fundamento, que la reclamada en ningún momento solicitó antecedentes respecto del pago
provisional por utilidades absorbidas, ni respecto del crédito por gastos de capacitación, por lo
que se entiende que no tenía observaciones al respecto, pese a lo cual la resolución deniega
totalmente la devolución de los montos solicitados; como tercer fundamento, que al
momento de recibir la resolución, la reclamante se encontraba recopilando los antecedentes
solicitados por la reclamada en su primera notificación y en virtud de esa recopilación, con
fecha 4 de febrero de 2013, se interpone una solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora,
cuyo contenido y documentación de respaldo detalla en su libelo de reclamo, solicitud que fue
declarada inadmisible; y, como cuarto fundamento, relata el contenido de los artículos 21 y
63 y 59 del Código Tributario, 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 36 de la Ley N°
19.518, sobre estatuto de capacitación, y los artículos 123 y 124 del Código Tributario.
Por su parte, la reclamada ha solicitado se rechace íntegramente el reclamo en todas sus
partes, invocando, como primer fundamento de su contestación, la extemporaneidad del
reclamo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele a la reclamante la resolución
reclamada, se encontraba vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario,
que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días; como segundo
fundamento, que la declaración de Impuestos correspondientes al AT 2012, en la que el
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Ciento treinta y tres-133
contribuyente solicitó devolución de PPM, contenía reparos y debía acreditar con la
documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la solicitud de devolución invocada,
siendo solicitada su concurrencia y no compareciendo ni aportando antecedentes, por lo que
se le denegó la devolución; como tercer fundamento, que el procedimiento judicial no
constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial; y que en virtud de esas facultades, su representada remitió
con fecha 14 (sic) de junio de 2012, por carta certificada, la Notificación N°120203788 (sic), en
la cual se le requirió a la solicitante que acreditara con la documentación de respaldo
respectiva la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por
utilidades absorbidas, quien no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede
administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución solicitada; como
cuarto fundamento, que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa; como quinto fundamento, la
falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, debido a que el contribuyente
no acreditó en sede administrativa los supuestos en que se funda su solicitud de devolución;
como sexto fundamento, que no corresponde devolver los impuestos por el sólo hecho de
anular una resolución, porque para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho
y de derecho que exige la ley; como séptimo fundamento, la improcedencia de los
presupuestos requeridos para acceder a la devolución de los PPM pagados en exceso,
señalando que el contribuyente sólo se limita a intentar acreditar, en sede jurisdiccional las
observaciones realizadas a su declaración de impuestos correspondiente al año tributario
2012 y que no se hizo en sede administrativa, que era donde correspondía; y, como octavo
fundamento, que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución que deniega la
solicitud de devolución invocada por el contribuyente, respetando plenamente el principio de
legalidad, habida cuenta de que previamente se le había notificado al contribuyente de que
existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta la
reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo
que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse
la resolución reclamada su representada no contaba con todos los antecedentes para
eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no
adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se
encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2012, la
reclamante solicitó una devolución por la suma de $14.127.153.
- Con fecha 21 de junio del 2012, la reclamada remitió notificación dirigida a la
reclamante para presentar antecedentes a fiscalización.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta
N°115000000656, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en resolución de fojas 128, en autos no existen hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados conforme a lo
dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, razón por la cual solamente cabe
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determinar, conforme a derecho, si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y
acoger la solicitud de devolución.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 12 a 75 vuelta.
6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado los fundamentos de la reclamante, no
aportó probanza alguna al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la
reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, la extemporaneidad del reclamo,
respecto de la cual cabe señalar que el Artículo Segundo, número 18) de la Ley N°20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó el artículo 124 del Código Tributario,
ampliando el plazo fatal para interponer el reclamo de 60 a 90 días, contados desde la
notificación correspondiente, modificación que en el caso de la Región Metropolitana de
Santiago entró en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1°
Transitorio de la citada ley, por lo que el tribunal considera que el nuevo plazo de 90 días
resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo por ello desestimarse la aplicación del artículo 24
de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, conclusión a la que se ha arribado teniendo en
consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores garantías de
respeto al principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política y, frente al
antiguo plazo de 60 días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria
perseguido por la Ley N°20.322, motivo por el cual se desestimará la alegación de la
reclamada contenida en el Capítulo III.2 del escrito de contestación de lo principal de fojas 85,
por la que impetra la caducidad del reclamo.
8°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la
reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no
constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto
de la cual se dirá que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a
este tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la
Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de
los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo
principal de fojas 1, el que se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el
Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del
Código Tributario, razón por la cual se desestimará la alegación contenida en el Capítulo III.4
del escrito de contestación de lo principal de fojas 85, que solicita el rechazo del reclamo en
todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un
procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para
conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y
no en las explicitadas por la reclamada en su escrito de contestación.
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
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medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
10°) Que, por su parte, el artículo 8° bis, número 9 del Código Tributario garantiza el derecho
de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se
trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras
leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse
en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos
presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias
contenidas en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los actos de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de
la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio
del ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la
Ley N° 19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o
realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular
interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a
que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales
garantías de contradicción.
12°) Que, atendido lo expuesto en los motivos precedentes, resulta necesario establecer en
autos la efectividad de haberse requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse
proporcionado por la reclamante, los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de
la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada.
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de
discusión y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
primer otrosí de foja 1, signada con el N°4, consistente en Carta Operación Renta, de fecha 21
de junio de 2012, se deberá tener por acreditado y establecido que la reclamada comunicó a
la reclamante que era necesario acreditar la procedencia de la devolución relacionada con
absorciones de pérdidas y que su declaración presentaba diferencias con la información que
posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones que se detallen en
dicho documento y requirió al contribuyente para que presentara el día 4 de julio de 2012 la
documentación que también se detalla en el mismo documento.
14°) Que, por su parte, la reclamante ha reconocido en la página 3 de su libelo de lo principal
de fojas 1 que “…al momento de recibir la resolución, que negó las devoluciones se
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
encontraba recopilando los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en
su primer (sic) notificación”, agregando más adelante que en virtud de esa recopilación con
fecha 4 de febrero de 2013 se presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
de lo que cabe concluir que dicha parte no aportó a la reclamada, durante el transcurso del
procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su
declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, ningún antecedente
para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que
tenía derecho a la devolución solicitada.
15°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se acoja la devolución solicitada –lo
que hace necesario anular o dejar sin efecto la resolución sub-lite–, cabe señalar que según se
desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución
Política de la Republica y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del
acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
16°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley
ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal
y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de
conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero
debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los
vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede
una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto
administrativo impugnado.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo
aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21,
inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de
impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132,
inciso 11° del mismo código.
18°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 14°) precedente, es un hecho establecido en
autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento
administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2012, ningún antecedente para subsanar las
observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la
devolución solicitada, razón por la cual la resolución sub-lite no es sino es la consecuencia
jurídica lógica de la inactividad probatoria de aquella parte, habida consideración de que tal
resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos mediante notificación, por lo que la resolución reclamada no
contiene ningún defecto, error o vicio que afecte su validez, resultando improcedente anularla
o dejarla sin efecto.
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Ciento treinta y cinco-135
19°) Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante que este tribunal examine los
antecedentes en que se funda su solicitud de devolución, tenga por acreditados los hechos
que sirven de fundamento a su solicitud de devolución y, en virtud de ello, ordene la
devolución solicitada, conviene iniciar el análisis de dicha pretensión señalando que conforme
a lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a ese servicio público
la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
encomendado por ley a una autoridad diferente. Para ejercer adecuadamente estas
atribuciones, el Código Tributario ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas
facultades de control y fiscalización.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 19, letra c) y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del Código Tributario, corresponde al
Director Regional de ese servicio, en la jurisdicción de su territorio, resolver
administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los
contribuyentes.
20°) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° N°1 de la Ley N° 20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a los
referidos tribunales, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se
encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas
que denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código.
21°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 19°) y 20°)
precedentes, corresponde exclusivamente a la reclamada resolver administrativamente las
solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho
organismo fiscalizador puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una
auditoría, fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los
presupuestos para acceder a la devolución y, en general, para velar por el adecuado
cumplimiento tributario; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros en esta materia es el control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas
que emita la reclamada pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para lo
cual el tribunal también deberá analizar o examinar antecedentes, pero no para sustituir la
labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver
la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad específica de controlar o revisar los
hechos determinantes del acto impugnado y, en último término, decidir sobre la legalidad de
la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del
contribuyente.
22°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 19°) al 21°) precedentes, no
resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara a examinar y analizar antecedentes
que la reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo
iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin acreditar algún impedimento que
justifique su omisión– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que el tribunal los
examine, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud de
devolución y, en virtud de ello, ordene la devolución que la reclamada denegó precisamente
debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado exclusivamente al
Servicio de Impuestos Internos.
Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes
sustrajeran sus solicitudes de devolución de la actividad de control o fiscalización de
impuestos que debe realizar la reclamada como organismo competente en la materia,
sometiéndolas a la consideración de un tribunal que carece de facultades legales para ello.
23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, atendido lo razonado y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de los demás argumentos y peticiones de las partes.
25°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don
Tomás Andrés Celis Garrido, en representación de la Administradora de Inversiones ALFA
Limitada, RUT N° 76.002.600-K, en contra de la Resolución Exenta N° 115000000656, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
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Ciento treinta y seis - 136
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.